Arnhild Dyrhaug Odfjell con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 4
CONSIDERANDO: ............................................ 6
I.
Controversia Nº 1: Eventual intervención de cauce y supuesta aplicación del PAS 156 ................... 10 II. Controversia Nº 2: Eventual errónea vía de ingreso del proyecto al SEIA .............................. 21 2.1
Sobre la eventual afectación del suelo y supuestas inconsistencias en el compromiso ambiental voluntario 21 2.2
Eventual afectación de la salud:
Emisiones atmosféricas, ruido, vibraciones e impactos 34
III. Controversia Nº 3: Eventual vulneración de principios ambientales ............................ 46 IV. Apartado final: Conclusión ........................ 50
SE RESUELVE: ............................................ 51
trescientos setenta y ocho 378
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 13 de noviembre de 2023, el abogado señor Enrique Arturo Oyarzún Iglesias en representación de Arnhild Dyrhaug Odfjell (‘la reclamante’), interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 202313001385, de 12 de septiembre de 2023 (‘Resolución Exenta N° 202313001385/2023’ o ‘resolución reclamada’), dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental (‘la reclamada’ o ‘COEVA de la RM del SEA’), mediante la cual se rechazó la solicitud de invalidación que la reclamante presentó, de conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (‘Ley N° 19.880’), en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 202213001150 (‘RCA’), de fecha 9 de marzo de 2022, que aprueba el proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia (‘el proyecto’ o ‘PF Doña Petronia).
La reclamación fue admitida a trámite el 27 de noviembre de 2023, asignándosele el rol R Nº 434-2023.
I.Antecedentes de la reclamación
El proyecto “Parque Fotovoltaico Doña Petronia”, cuyo titular es Parque Fotovoltaico Doña Petronia SpA (‘el Titular’) consiste en un Proyecto de Pequeños Medios de Generación Distribuida (‘PMGD’) por medio de Energía Renovable No Convencional (‘ERNC’) que producirá energía limpia a través de la construcción y operación de un Parque Fotovoltaico (‘PF’) de 11 Mega Watts (‘MW’) de potencia nominal o capacidad instalada, la que será inyectada al Sistema Interconectado Central (‘SIC’), actual Sistema Eléctrico Nacional (‘SEN’), a través de una red de media tensión definitiva de servicio trescientos setenta y nueve 379 público de distribución para las provincias de Talagante y Melipilla, concesión de CGE.
El proyecto estará conformado por 18.088 paneles fotovoltaicos de 530 Wp, los cuales se dividen en 2 agrupaciones que conectarán con dos centros integrados de inversión y transformación de 4.600 KWac, y se localiza en la Región Metropolitana, en la provincia de Talagante, comuna de Padre Hurtado, específicamente en la zona rural de “Casas de la Esperanza”, al noroeste de la localidad “Casas de los Bajos”. Se accede al Proyecto directamente desde la vía pública ingresando por el camino a Valparaíso. (Figura N° 1). Figura N°1: Cartografía de contexto territorial del proyecto
Fuente: Segundo Tribunal Ambiental, utilizando información geoespacial disponible en la plataforma IDE-Chile (Límites Comunales y Regionales). Elaborado en SIG QGIS Prizren 3.34. SRC: EPSG - 32719-WGS- UTM zona H19 y datos territoriales del proyecto disponible en el expediente de la causa.
Respecto a su evaluación ambiental, el proyecto fue calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, mediante la RCA N° 202213001150/2022, de 9 de marzo de 2022, ingresando al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) en conformidad con la tipología prevista en el literal c) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y del artículo trescientos ochenta 380 3° del Decreto Supremo N° 40, de 13 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’ o ‘DS N° 40/2012’).
El 22 de abril de 2022, la reclamante de conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, presentó una solicitud de invalidación en contra de la RCA N° 202213001150/2022, fundada en que la línea de base ambiental del patrimonio arqueológico sería incompleta e insuficiente, el supuesto incumplimiento de la legislación aplicable a la intervención de cauces y a la afectación de suelo y la infracción a los principios preventivo y precautorio, entre otros, al haberse omitido el análisis de los impactos ambientales que ocasionará el proyecto, señalando que podría haberse evaluado con mayor acuciosidad de haber ingresado a evaluación a través de un Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’).
El 6 de mayo de 2022, COEVA de la RM del SEA admitió a trámite la solicitud de invalidación mediante Resolución Exenta Nº 202213001288/2022 y confirió traslado al titular, el cual fue evacuado el día 27 del mismo mes.
El 12 de septiembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 202313001385 (‘Resolución Exenta N° 202313001385/2023’ o ‘resolución reclamada’), la delegada presidencial y presidenta de la COEVA de la RM del SEA, resolvió rechazar la solicitud de invalidación en contra de la RCA N° 202213001150/2022, que aprueba el proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia, al no verificarse ningún vicio de legalidad que sea comunicable a la resolución en cuestión.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 121, el abogado señor Enrique Arturo Oyarzún Iglesias, en representación de la reclamante interpuso una reclamación judicial del artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202313001385/2023. En el libelo, solicita acoger la reclamación, dando por reproducidos trescientos ochenta y uno 381 íntegramente los argumentos vertidos en su solicitud de invalidación y proceder a declarar la nulidad de la resolución reclamada y consecuencialmente de la Resolución Exenta Nº 202213001150/2022, ambas de la COEVA de la Región
Metropolitana.
A fojas 215, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la COEVA de la RM del SEA, informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 223, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 228, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 229, la reclamada evacuó el informe solicitando que la reclamación se rechace en todas sus partes por carecer de fundamentos, tanto en los hechos como en derecho.
A fojas 293, el Tribunal tuvo por evacuado el informe presentado por la COEVA de la RM del SEA.
A fojas 294, consta certificado del Secretario del Tribunal dando cuenta que se dio a conocer la admisión a trámite de la presente reclamación mediante la publicación de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, incluyendo en dicho aviso los datos necesarios para identificar la causa, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.
A fojas 305, se hizo parte Odfjell Vineyards S.A como tercero coadyuvante de la reclamante.
A fojas 342, el Tribunal tuvo a Odfjell Vineyards S.A. como tercero coadyuvante de la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 18 inciso final de la Ley N° 20.600 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 343, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 1 de agosto de 2024, a las 15:00 horas. trescientos ochenta y dos 382
A fojas 349, se hizo parte Parque Fotovoltaico Doña Petronia SpA como tercero coadyuvante de la reclamada.
A fojas 351, el Tribunal tuvo al solicitante Parque Fotovoltaico Doña Petronia SpA como tercero coadyuvante de la reclamada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso final de la Ley N° 20.600 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 363, atendida la suspensión del procedimiento decretada en los autos rol R Nº 433-2023 y considerando que la naturaleza de la controversia justificó, a juicio de este Tribunal, la vista sucesiva con dicha causa, por razones de economía procesal, se dejó sin efecto el decreto autos en relación y se suspendió la audiencia de vista de la causa fijada para el jueves 1 de agosto de 2024, a las 15:00 horas.
A fojas 367, el Tribunal reanudó la tramitación de la causa, disponiendo que rija el decreto autos en relación y fijó nuevo día y hora para la realización de la audiencia el jueves 26 de septiembre de 2024, a las 12:00 horas.
A fojas 375, consta: i) que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida; ii) que en ella alegaron el abogado Enrique Oyarzún Iglesias, por la parte reclamante y tercero coadyuvante de la reclamante; la abogada Rosario Quiroz Barra, por la parte reclamada; el abogado Felipe Infante Larraín, por el tercero coadyuvante de la reclamada; y, iii) que la causa quedó en estado de estudio por treinta días. A fojas 376, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro señor Cristián López Montecinos.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante alega que la COEVA de la RM, al resolver su solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA N° 2022130013/2022, ya singularizada, incurrió en vicios de ilegalidad en la resolución reclamada, puesto que el proyecto trescientos ochenta y tres 383 contempla una línea de transmisión eléctrica (‘LTE’) privada montada en elevación sobre 2 cauces existentes, sin que el Titular haya dado cumplimiento al permiso ambiental sectorial previsto en el artículo 156 (“PAS 156”) del Reglamento del SEIA frente a las intervenciones que los puedan afectar, toda vez que la LTE atraviesa el “canal Sur”, por lo que se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas. Agrega que el proyecto debió ser evaluado a través de un Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’), debido a la afectación de la salud de la población, en particular de la familia Odfjell, derivada de los ruidos, vibraciones y emisiones atmosféricas que generará el PF Doña Petronia. Asimismo, vincula esta alegación con la falta de consideración de los impactos sinérgicos que producirán los otros proyectos fotovoltaicos que rodean la casa de la reclamante.
Adicionalmente, alega que la construcción y operación del proyecto generará pérdida y degradación del recurso suelo, resultando incomprensible que la RCA haya certificado el cumplimiento del PAS 160, pues un proyecto eléctrico tiene potencial inminente de generar un núcleo urbano a su alrededor, ya que al ser el segundo de cuatro proyectos que se emplazan en la zona, se generarán alteraciones sustanciales o menoscabo al entorno rural, toda vez que las instalaciones eléctricas son parte esencial del concepto de urbanización, permitiendo el desarrollo de actividades distintas a las agrícolas. Por otra parte, argumenta que la resolución reclamada incurre en infracción a los principios preventivo, precautorio, supremacía de interés público en la protección del medio ambiente, in dubio pro ambiente y de participación ciudadana. Segundo.
Por el contrario, la reclamada sostiene respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos para exceptuarse del PAS 156, que existe un atravieso aéreo de 11,5 metros de altura sobre el Canal Sur, que no interviene su cauce ni interactúa con las obras y partes del proyecto, por lo que con la información aportada durante la evaluación deja de tener relevancia la capacidad de porteo del canal Sur. Sin perjuicio trescientos ochenta y cuatro 384 de lo anterior, en el presente caso, se descarta la aplicación de dicho PAS, por cuanto la DGA, mediante Resolución Exenta Nº135/2020 establece una excepción para la obtención de este permiso, la que resulta aplicable en la especie, en la medida que, el proyecto se ubica en un área rural y el canal Sur se trata de un cauce artificial con una capacidad de porteo inferior a 0,5 metros cúbicos por segundo (m3/s), lo que determina que el proyecto no requiera contar con el PAS 156. Por otra parte, la reclamada argumenta que se descartaron adecuadamente los impactos significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, relativo al riesgo para la salud de la población, derivados tanto del ruido, vibraciones y emisiones atmosféricas del proyecto, añadiendo que se deben descartar las alegaciones relativas a la supuesta falta de evaluación de impactos sinérgicos en relación con los proyectos “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, “Parque Fotovoltaico El Roque” y “Violeta”, toda vez que estas resultan improcedentes, dado que los dos primeros no contaban con RCA vigente al momento del ingreso al SEIA del PF El Roque, mientras que el proyecto “Planta Solar Las Violetas” se encuentra desistido.
En otro orden, señala que la no utilización de suelos agrícolas como consecuencia de la construcción y operación del proyecto no implica una pérdida de calidad intrínseca del suelo, en los términos regulados en el SEIA, pues se descartaron correctamente la generación de efectos adversos sobre el suelo en los términos del artículo 6 del Reglamento del SEIA, razón por la cual el Servicio Agrícola y Ganadero (‘SAG’) se pronunció conforme a los antecedentes técnicos presentados respecto de la evaluación de suelo. A su turno, la Secretaría Regional Ministerial (‘Seremi’) de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, señaló que el proyecto no genera un nuevo núcleo urbano al margen de la planificación territorial, ubicándose en un área de interés agropecuario exclusivo y que corresponde a uso de infraestructura que se entiende siempre admitida en el área rural, por lo que el PF Doña Petronia cumple los requisitos para el otorgamiento del PAS 160. trescientos ochenta y cinco 385
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de principios ambientales, argumenta que el instrumento de gestión ambiental denominado SEIA y la normativa que lo regula, contenida en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SEIA ya engloba el principio preventivo, acorde al cual, fueron evaluados los impactos ambientales generados por el proyecto, por lo que resultan improcedentes las alegaciones de la reclamante, en la medida que, al haber una adecuada evaluación y descarte de los impactos del proyecto, éste fue evaluado por la vía que correspondía, no siendo posible extender a una DIA las exigencias aplicables a un EIA, como es la evaluación de los impactos sinérgicos.
Añade también, que tampoco se infringe el principio de supremacía del interés público e indubio pro ambiente, pues se realizó una verificación rigurosa del tipo de proyecto y de la vía de ingreso, de conformidad con el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300, y por último, tampoco existió infracción al principio de participación ciudadana, pues dio cumplimiento a los requisitos de publicidad exigidos en la normativa ambiental, de conformidad con las reglas aplicables a las DIA. Tercero.
Atendidos los argumentos, alegaciones y defensas expuestas precedentemente, para la resolución de la controversia, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I.
Controversia Nº 1: Eventual intervención de cauce y supuesta aplicación del PAS 156.
II.
Controversia Nº 2:
Eventual errónea vía de ingreso del proyecto al SEIA. 2.1
Sobre la eventual afectación del suelo y supuestas inconsistencias en el compromiso ambiental voluntario. 2.2
Eventual afectación de la salud: Emisiones atmosféricas, ruido, vibraciones e impactos trescientos ochenta y seis 386
III. Controversia Nº 3: Eventual vulneración de principios IV.
Apartado final: Conclusión
I.Controversia Nº 1: Eventual intervención de cauce y supuesta aplicación del PAS 156
Cuarto.
La reclamante sostiene que el proyecto contempla una LTE privada sobre un cauce artificial denominado “canal Sur”, sin que el Titular haya dado cumplimiento a los requisitos para exceptuarse del PAS 156 ante intervenciones de cauces, ya que presentó una modelación para simular el comportamiento de dicho cauce artificial, pero en ésta no aparecen datos de entrada al modelo como la pluviometría o escorrentía efectiva del canal mediante aforo.
Al respecto, plantea que la DGA entendió que aplicaba la excepción prevista en el Nº 4, letra f), de la Resolución Exenta Nº 135, de 31 de enero de 2020, dictada por dicho organismo (‘Resolución Exenta Nº 135/2020 de la DGA’), que “Determina obras y características que deben o no deben ser aprobadas por la Dirección General de Aguas en los términos señalados en el artículo 41 del Código de Aguas”, pues sostuvo que se trata de un cauce artificial, que portea menos de 0,5 m3/s, ubicado en zona rural, por lo que la discusión se centra en la capacidad de porteo del canal Sur.
En efecto, no existe información suficiente para descartar la aplicabilidad del PAS 156, como lo ha hecho la DGA en el Ord. Nº 132, de 2 de febrero de 2022, y tampoco se ha justificado suficientemente el descarte de la existencia de impactos significativos aludidos en el artículo 11, letra b), de la Ley Nº 19.300. Aplicando los principios precautorio y preventivo en materia ambiental, no queda claro cómo las obras, partes o acciones del proyecto puedan evitar una puesta en peligro para la vida, salud o bienes de la población, o alguna alteración del régimen de escurrimiento de las aguas, si basta para ello que se desarrolle alguna acción de movimiento de tierra en el trescientos ochenta y siete 387 cauce o en sus inmediaciones para que se concrete dicho peligro.
Sobre el particular, alega que no existe información suficiente para descartar la aplicabilidad del PAS 156, como lo ha hecho la DGA, ya que, al omitir datos como la pluviometría o escorrentía efectiva, se genera como resultado una modelación inexistente que sólo permite entender que la decisión adoptada por la DGA no tuvo fundamentos técnicos suficientes. Relacionado con lo anterior, agrega que la COEVA de la RM no puede ser un mero receptor de antecedentes, pues no es posible que baste la competencia técnica de la DGA para considerar debidamente motivado el acto, por lo que no se cumple con efectuar un análisis profundo y coherente de los antecedentes presentados por el Titular, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Nº 19.300.
Quinto.
Por el contrario, la reclamada sostiene que, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Reglamento del SEIA, el referido PAS solo resulta exigible en la medida que un proyecto o actividad modifique cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que, de alguna manera, alteren el régimen de escurrimiento de las aguas. Sin embargo, el PF Doña Petronia no contempla intervenir el denominado canal Sur, sino que considera la instalación de un atravieso aéreo de la línea de media tensión eléctrica, que precisamente por ser aéreo no modifica el cauce ni interactúa con las obras y partes del proyecto, razón por la cual la discusión sobre la capacidad de porteo de dicho canal no tiene relevancia, ya que, al no existir intervención de éste, no resulta aplicable el PAS 156 al proyecto.
Con todo, para determinar la capacidad de porteo del canal Sur, se realizó una simulación hidráulica, cuyos resultados arrojaron que posee una capacidad de porteo menor a 0,5 m3/s. Agrega que la metodología empleada para la realización de la simulación hidráulica no fue cuestionada por la DGA, la cual trescientos ochenta y ocho 388 mediante Oficio Ord. N°132, de 2 de febrero de 2022, se pronunció conforme con la Adenda Complementaria, afirmando que al proyecto no le resulta aplicable el PAS 156.
Finalmente, argumenta que la alegación relativa a que no se presentarían los datos de entrada del modelo como la pluviometría o escorrentía efectiva del canal mediante aforo, adolece de falta de fundamento, ya que la reclamante no aporta razones por las cuales se deberían haber considerado tales datos de entrada.
Sexto.
Por otro lado, a fojas 305, se hizo parte Odfjell
Vineyards S.A. como tercero coadyuvante de la reclamante, señalando que la COEVA de la RM informó que se ha descartado correctamente la aplicación del PAS 156, en circunstancias que el Titular del proyecto llevó a cabo una modelación para intentar graficar la capacidad de porteo del canal Sur y su comportamiento, sin considerar dentro de la metodología datos y antecedentes elementales, tales como la propia pluviometría y la escorrentía efectiva. De esta manera, independientemente de la modelación realizada, no se ha demostrado que dicho canal tuviera una capacidad límite. Frente a esta carencia de información, lo que corresponde es, a su juicio, la tramitación del PAS 156, pues el espíritu de la regulación en materia de cauces y salud de las personas propende siempre hacia su protección.
Finalmente, alega que, dada las coordenadas de emplazamiento de la postación proyectada, el soporte del “poste P0” se construirá encima del canal Sur, tal como se aprecia en la imagen disponible en anexo 1 de la adenda, denominado “Identificación de cruces y paralelismo”. trescientos ochenta y nueve 389
Figura N°2: Cartografía identificación de cruces y paralelismos
Fuente: Anexo 1 de Adenda proyecto PF Doña Petronia.
Séptimo.
Para resolver la presente controversia resulta necesario tener a la vista lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento del SEIA, el cual preceptúa que:
“El permiso para efectuar modificaciones de cauce, será el establecido en el artículo 41 e inciso 1º del artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, siempre que no se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales.
El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no contaminación de las aguas. […].” (destacado del Tribunal). Octavo.
Por su parte, el artículo 41 del Código de Aguas establece que:
“El proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el trescientos noventa 390 régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección
General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación anterior.
Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento. […].” (destacado del Tribunal).
Noveno.
A su turno, el inciso 1º del artículo 171 del mismo Código, señala que:
“Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este Título”.
Décimo.
Por otro lado, la Resolución Exenta Nº 135/2020, de la DGA, en la letra f) del Resuelvo Nº 4, de su texto vigente a la época de evaluación del proyecto, establecía que: “4. Exceptúanse de someterse al permiso de modificación de cauce: […] f) Las modificaciones en cauces artificiales que porteen un caudal de hasta medio metro cúbico por segundo y que se encuentren en zonas rurales”.
Undécimo. Sobre la base de lo señalado en dicha normativa y teniendo en consideración los antecedentes presentados durante el procedimiento de evaluación ambiental, la DGA se pronunció mediante Oficio Ord. Nº 132, de 2 de febrero de 2022, en los siguientes términos: “[…] en atención a que la excepción trescientos noventa y uno 391 indicada en la Resolución DGA (Exenta) N° 135/2020, requiere del cumplimiento de los 3 requisitos copulativos: a) se trate de la modificación de un cauce artificial; b) se trate de un cauce artificial que portee un caudal de hasta 0,5 m3/s; y c) que se encuentre en zonas rurales, el cruce aéreo del canal Sur con la línea de media tensión que conecta el Proyecto al SEN se exceptúa de la aplicación de permiso de competencia DGA, por tanto, cabe concluir que al proyecto no le es aplicable el PAS del Art. 156° del RSEIA, de competencia de la DGA” Duodécimo.
Ahora bien, para efectos de determinar si la capacidad de porteo del canal Sur era mayor o menor a 0,5 m3/s, cabe señalar que el Titular efectuó una modelación hidráulica mediante el programa HEC-RAS (Hydrologic Engineerng Center – River Analisis System) versión 6.0, desarrollado por el U.S. Army Corps of Engineer.
La metodología empleada para la simulación consistió en una modelación inversa del caudal del canal, con el objeto de obtener la altura máxima del nivel del agua en cinco de sus secciones transversales, de forma de comparar dicha altura con la estimada en un escenario de capacidad de porteo de 0,5 m3/s. Los resultados de dicha simulación permitieron estimar que el canal Sur tiene una capacidad de porteo menor a 0,5 m3/s. El layout de la modelación se muestra en la Figura Nº 3, donde las letras a, b, c, d y g representan la modelación cada sección transversal del Canal Sur. Por otra parte, las letras h e i representan la geometría del canal Sur, en su perfil transversal (en el punto a) y en su perfil longitudinal, respectivamente. trescientos noventa y dos 392
Figura Nº 3: Modelación Hidráulica con HEC-RAS del Canal Sur
Fuente: Figuras 3-5 y 3-6 del Anexo 4 de la Adenda II de la DIA del Proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia.
Decimotercero. Teniendo en consideración el pronunciamiento de la DGA, contenido en el Oficio Ord. Nº 132, de 2 de febrero de 2022 antes citado, y los antecedentes presentados por el Titular, entre los que se encuentran la aludida simulación hidráulica, la COEVA de la Región Metropolitana, dictó la RCA N° 202213001150, de 9 de marzo de 2022, que califica favorablemente el PF El Doña Petronia, señalando en su considerando 5.2, en lo relativo al recurso hídrico superficial, que:
“Es posible indicar que la única interacción entre las obras, partes y acciones del Proyecto con el recurso hídrico superficial corresponde al cruce aéreo entre la línea de media tensión que conecta el Proyecto al SEN y el Canal Sur, si bien el recurso hídrico superficial es considerado escaso en el sector del proyecto, este no considera extraer agua superficial ni tampoco intervenir en el régimen de caudales o variación estacional de la precipitación, hidrología ni hidrogeología del sector, por lo que se asegura la permanencia del recurso; la capacidad de regeneración o renovación del recurso; y la mantención de las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de los ecosistemas” (destacado del Tribunal). trescientos noventa y tres 393
Decimocuarto. A su turno, la resolución reclamada, en su considerando 10.1.3, se pronunció sobre lo alegado por la reclamante, señalando que:
“En la Adenda Complementaria, el Titular acompaña el Anexo 4 "Evaluación de Recursos Hídricos" donde analiza la aplicación de la excepción del literal f) del resuelvo 4º de la Resolución DGA mencionada. En dicho Anexo, fue determinado que la capacidad de porteo del Canal Sur es menor a 0,5 m3 por segundo. En este contexto, la DGA mediante Ord. Nº 132 de 2 de febrero de 2022, se pronunció conforme con la información acompañada dado que, como órgano competente, determina que el "Canal Sur” se clasifica dentro de aquellas obras que se exceptúan de ser aprobadas por el organismo técnico de la Resolución DGA (Exenta) Nº 135/2020, a la que se hizo referencia” En razón de lo anterior, en el considerando 10.1.5 la resolución reclamada concluye que:
“En virtud de lo expuesto, es posible determinar que dicho pronunciamiento se encuentra debidamente motivado pues es una decisión que proviene del organismo competente en materia de cauces, considerando que existen antecedentes suficientes para descartar la aplicabilidad del PAS 156” Decimoquinto. Ahora bien, entre los antecedentes revisados por el Tribunal, cabe destacar lo consignado en la “Evaluación de recursos hídricos superficiales y subterráneos”, acompañada en la Adenda Complementaria en la cual se aprecia que la única interacción entre las obras del proyecto con el canal Sur, corresponde al cruce aéreo de la línea de media tensión que conecta el proyecto al SEN y pasa sobre el referido canal, sin que se aprecie la existencia de modificaciones o intervenciones de su cauce, que pudieren afectar el paso natural y libre escurrimiento del agua, por lo que no es posible identificar efectos adversos respecto al recurso hídrico superficial, ni trescientos noventa y cuatro 394 una afectación para la vida o salud de la población, a raíz de las obras que implican el atravieso aéreo sobre el canal Sur. Decimosexto.
Dicho lo anterior, si bien la reclamante alega que la discusión se centra en la capacidad de porteo del canal Sur y efectúa cuestionamientos a la modelación para simular el comportamiento del referido cauce artificial, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, la capacidad de porteo y la supuesta falta de datos de entrada, como la pluviometría y la escorrentía, resultan inoficiosas para los efectos de resolver la presente controversia, toda vez que la instalación de un atravieso aéreo de la línea de media tensión eléctrica proyectada sobre el canal Sur no implica una intervención ni modificación de su cauce.
Decimoséptimo. En efecto, de los antecedentes examinados en autos, se desprende que, por una parte, la metodología empleada para la realización de la simulación hidráulica no fue cuestionada por la DGA; y, por otra, que a pesar de que según los resultados de la simulación hidráulica, el canal Sur tenga una capacidad de porteo menor a 0,5 m3/s y se encuentre ubicado en zona rural, no existirá una modificación de su cauce, ni alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte o construcción de nuevas obras, sino solo un atravieso aéreo, por lo que la resolución reclamada se ajusta a derecho al rechazar la solicitud de invalidación.
Lo anterior, además, pues efectivamente se configura la excepción prevista en la letra f) del resuelvo Nº 4 de la Resolución Exenta N°135/2020 de la DGA, al no existir modificación o alteración del cauce o libre escurrimiento de las aguas, razones por las cuales se descartó correctamente la necesidad de presentar el correspondiente permiso ambiental sectorial de modificación de cauce.
Decimoctavo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta transgresión del principio preventivo, cabe señalar que dicha alegación debe ser desestimada, por cuanto al haberse descartado la intervención del cauce del canal Sur y al no cumplirse en la especie los requisitos fijados por la DGA para la aplicación trescientos noventa y cinco 395 del PAS 156, los objetos de protección establecidos en el artículo 156 del Reglamento del SEIA, esto es, no afectar la vida o salud de las personas, ni tampoco afectar el régimen de escurrimiento de las aguas, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Aguas, quedan a resguardo. Por otra parte, tampoco tiene lugar la alegación sobre la eventual infracción del principio precautorio, por cuanto no existe incertidumbre alguna respecto de la cual deban adoptarse medidas tendientes a evitar un potencial daño o riesgo a la salud o bienes de la población.
Decimonoveno. Por lo tanto, a juicio de estos sentenciadores, la resolución impugnada no incurre en el supuesto vicio de ilegalidad invocado por la reclamante, cuando concluye respecto del atravieso aéreo del canal Sur, que no le resulta aplicable el PAS del artículo 156 del Reglamento del SEIA, toda vez que se encuentra acreditado en autos que por tratarse de un tendido eléctrico aéreo no se intervendrá el cauce de dicho canal, de modo que deja de tener relevancia su capacidad de porteo. Vigésimo. Con todo, en lo referido a la ubicación del poste identificado como “P0”, el cual según lo alegado por el tercero coadyuvante de la reclamante, se encontraría encima del canal, lo cierto es que conforme a la cartografía disponible en formato geoespacial de ESRI (Shape) contenido en el Anexo 2 de la Adenda del proyecto, el Tribunal constató que éste corresponde al poste situado a un costado del camino Las Violetas y se encuentra a 6,0 metros de distancia en línea recta aproximadamente del canal Sur, por lo cual se puede aseverar que la instalación del referido poste no implica efectuar una intervención del cauce del canal antes señalado, debiendo por tales razones desestimarse la alegación de Viña Odfjell. Ver figura N° 4. trescientos noventa y seis 396
Figura Nº 4: Relación entre “P0” y “Canal Sur”
Fuente: Elaboración propia sobre la base de información geoespacial disponible en Anexo 2 de la Adenda del Proyecto PF Doña Petronia.
Vigésimo primero.
De esta manera, es posible concluir que el acto reclamado se encuentra debidamente motivado, pues se sustentó en los antecedentes acompañados por el Titular y en la decisión técnica emanada de la DGA, emitida de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 47 y 107 del Reglamento del SEIA, que es el organismo competente en materia de cauces, considerando que existen antecedentes suficientes para descartar la aplicabilidad del PAS 156.
Vigésimo segundo.
En consecuencia, de los antecedentes analizados en los considerandos precedentes, el Tribunal concluye que la reclamante no logró desvirtuar los argumentos de la resolución impugnada en virtud de los cuales se descartó la procedencia del PAS 156, puesto que el proyecto no contempla intervenir el cauce del canal Sur, ya que las obras que existirán sobre el mismo solo consisten en un atravieso aéreo, que justamente por dicha razón no afectan ni modifican su cauce.
Asimismo, aun cuando la DGA no formuló observaciones a la metodología utilizada por el Titular para la simulación hidráulica, es posible verificar que la alegación relativa a que no se presentarían los datos de entrada del modelo como la pluviometría o escorrentía efectiva del canal mediante aforo, carecen de relevancia para efectos de resolver la controversia, pues lo determinante es que solo se trata de un atravieso aéreo sobre el canal Sur, que como ya se dijo, no implica alterar o trescientos noventa y siete 397 intervenir su cauce, por lo que las alegaciones de la reclamante serán desestimadas.
II. Controversia Nº 2: Eventual errónea vía de ingreso del proyecto al SEIA 2.1
Sobre la eventual afectación del suelo y supuestas inconsistencias en el compromiso ambiental voluntario Vigésimo tercero.
En otro orden de alegaciones, la reclamante argumenta que resulta incomprensible que la RCA haya certificado el cumplimiento del PAS 160, pues para ello se requiere que: (i)
No se originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana; (ii)
No se genere una pérdida o degradación del recurso suelo.
Sin embargo, alega que un proyecto eléctrico tiene potencial inminente de generar un núcleo urbano a su alrededor, pues al ser el segundo de cuatro proyectos que se emplazan en la zona, se generarán alteraciones sustanciales o menoscabo al entorno rural, ya que las instalaciones eléctricas son parte esencial del concepto de urbanización, impidiendo el desarrollo de actividades distintas a las agrícolas.
En efecto, sostiene que con la construcción y operación del proyecto se genera pérdida y degradación del recurso suelo clase III, que impiden el desarrollo agrícola durante décadas. Añade que existen inconsistencias en el procedimiento de evaluación, descritas por la Seremi de Agricultura, el SAG y Consejo de Monumentos Nacionales (CMN), las que no fueron subsanadas o corregidas, quedando de manifiesto un procedimiento de evaluación ambiental incompleto.
El Titular señala que no se producirá una afectación significativa al recurso suelo, no obstante que el proyecto contempla un compromiso ambiental voluntario (“CAV”) consistente un tranque de acumulación de agua para riego con trescientos noventa y ocho 398 un sistema de bombeo, en el sector Los Corrales, comuna de Padre Hurtado. Es decir, la medida consiste en una compensación indirecta, pues se genera una medida tendiente a permitir a terceros el uso de un bien escaso como el agua, para predios que ya son agrícolas, reconociéndose implícitamente los efectos del artículo 6 letras a) y c) del DS N° 40/2012 y el artículo 11 letra b) de la Ley Nº 19.300, respecto del recurso suelo, razón por la cual el proyecto requiere ser evaluado mediante un EIA.
Vigésimo cuarto.
Por el contrario, la reclamada alega que evaluaron correctamente los potenciales impactos del artículo 11, letra b), de la Ley Nº 19.300, relativos al recurso suelo. Señala que se realizaron campañas en terreno y el resultado fue que la superficie del proyecto cuenta con suelos clases III y IV. Por lo tanto, no es efectiva la afirmación del reclamante, ya que solo 4,5 hectáreas (ha) son clase III, de un total de 19,29 hectáreas. Explica que la intervención del suelo en fase de construcción es acotada, pues solo 5,6 ha corresponden a obras permanentes (29% de la superficie), lo que importa que el 71% de la superficie será liberada de las obras de construcción del proyecto, que duran tan solo cinco meses. Por tanto, la alta intervención antrópica del lugar en que se emplazará el proyecto, sumado a la duración y magnitud de las obras, permiten arribar a la conclusión que no producirá un impacto adverso significativo sobre los suelos clase III y IV presentes en el predio donde se emplazará el proyecto. Hace presente que de conformidad con el artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (‘OGUC’), la infraestructura energética, como son las centrales de generación de energía, reguladas por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (‘PRMS’), y que se ubiquen en un área rural, estarán siempre admitidas, lo que engloba tanto sus redes y trazados como sus instalaciones y edificaciones, razón por la cual la Seremi de Vivienda y Urbanismo, mediante Ord. Nº 103, de 24 de noviembre de 2021, sostuvo que el proyecto no genera un nuevo núcleo urbano al margen de la planificación urbana ubicándose en Área de Interés Agropecuario Exclusivo y trescientos noventa y nueve 399 que corresponde a uso de infraestructura que se entiende siempre admitida en el área rural.
En cuanto a la alegación consistente en que el Compromiso Ambiental Voluntario (‘CAV’) propuesto por el Titular, sería una medida de compensación indirecta, la reclamada refiere que existe un error o confusión de la reclamante, pues mientras los CAV se encuentran regulados en el artículo 19, letra d), del Reglamento del SEIA, las medidas de compensación se encuentran reguladas en el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 19.300, haciendo presente que el objeto de los CAV radica en el tratamiento de los impactos no significativos, o bien, en la verificación de que tales impactos no se generen, mientras que las medidas de compensación tienen por objeto hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias, establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 de la misma ley. En consecuencia, el CAV no guarda relación con la generación de un efecto adverso significativo sobre el suelo. Con todo, añade que, al quedar expresamente establecido en una resolución de calificación ambiental, en este caso, en el considerando 9.8 de la RCA, se trata de un compromiso exigible y fiscalizable por la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’).
Vigésimo quinto.
Para resolver esta controversia, resulta necesario tener en consideración que el artículo 11, letra b), de la Ley Nº 19.300, preceptúa que:
“Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes o circunstancias: […] b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;” (destacado del Tribunal). cuatrocientos 400
Por su parte, las letras a) y b) del artículo 6º del Reglamento del SEIA, al regular qué se entiende por efecto adverso significativo sobre recursos naturales renovables, señala que: “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos, representativos o que tengan el carácter de sumidero de origen natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.
A objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) La pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes. […].” (destacado del Tribunal).
Mientras que el artículo 160 del mismo Reglamento, al referirse al permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos, en su inciso 3º, señala que: cuatrocientos uno 401
“Los requisitos para su otorgamiento consisten en no originar nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana y no generar pérdida o degradación del recurso natural suelo” (destacado del Tribunal). Vigésimo sexto.
A su turno, la Guía para la Descripción de Proyectos de Centrales Solares de Generación de Energía Eléctrica en el SEIA (2017), en su página 91, señala que la “evaluación de recurso natural suelo para efectos de determinar si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11, letra b), de la Ley N° 19.300, solo debe considerar al suelo como recurso natural en los términos detallados en el artículo 6° del Reglamento del SEIA, teniendo presente los criterios definidos en la Guía de Evaluación de Efectos Adversos sobre Recursos
Naturales
Renovables (Servicio de Evaluación
Ambiental, 2015)”.
Vigésimo séptimo.
Por su parte, ésta última Guía señala en lo pertinente que, se deben considerar como efectos adversos significativos sobre la calidad o cantidad de los recursos naturales renovables, entre los cuales incluye a la componente suelo, si derivados de las acciones del proyecto se dan las siguientes circunstancias: (i) se afecta su permanencia; (ii) se altera su capacidad de regeneración o renovación, (iii) se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Vigésimo octavo.
Ahora bien, el Tribunal tuvo a la vista el Estudio Edafológico y Agrológico del proyecto, que se adjuntó en el Anexo 2.4 de la Adenda Complementaria, que indica que los suelos donde se emplazará el proyecto corresponden a suelos clase IV. Sin embargo, posteriormente se realizaron nuevas campañas en terreno, aumentando el número de calicatas y recalificando las calicatas existentes realizadas en la primera campaña de exploración, tal como se puede observar en el Anexo 6 de la Adenda Complementaria, lo que arrojó que la superficie del terreno cuenta con suelos clase III y IV. En efecto, solo cuatrocientos dos 402 4,5 hectáreas aproximadamente se encuadran en suelo clase III, de una superficie total del proyecto de 19,29 hectáreas. Por lo tanto, el suelo clase III equivale a un 23,4% de la superficie total y el suelo restante corresponde a clase IV, según se aprecia en la imagen de la Figura N°5.
Figura N° 5: Clasificación de los suelos en el área del proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia
Fuente: Figura 22 del Anexo 6 “Línea de Base Suelo” de la Adenda Complementaria del Expediente de Evaluación del Proyecto.
Vigésimo noveno.
En cuanto a las propiedades del suelo, cabe señalar que el suelo Clase III se caracteriza por presentar algunas limitaciones al cultivo, en el caso de suelos con pendientes cercanas a 8%, caracterizados por alcanzar un valor de hasta un 15% de pedregosidad en superficie. Además, pueden presentar limitaciones de arraigamiento para especies vegetales con raíces profundas. De esta forma, sus atributos críticos están dados por texturas finas a gruesas, drenaje imperfecto y moderada pedregosidad en el perfil. Por su parte, el suelo Clase IV corresponde a la última categoría de suelos arables, con riesgo de erosión por pendientes, destacando –dentro de sus atributos críticos – su abundante pedregosidad superficial, su drenaje imperfecto y erosión moderada (SAG. cuatrocientos tres 403 2001. Pauta para los Estudios de Suelos. Ministerio de Agricultura de Chile, Servicio Agrícola y Ganadero. Freres, R. (Ed.). Santiago- Chile).
Trigésimo.
En cuanto a la eventual pérdida o afectación de las propiedades del suelo, la reclamada hace presente que el proyecto implica una mínima intervención, en la medida que las actividades de acondicionamiento del suelo son acotadas en tiempo y envergadura.
Pues bien, de los antecedentes disponibles en autos, efectivamente no se logra acreditar que la construcción y posterior operación del proyecto genere una impermeabilización del terreno, así como tampoco que favorezca la erosión del suelo en el área de influencia. En efecto, según se puede apreciar en el considerando 5.2 de la RCA del proyecto, las zonas de vegetación se encuentran solo en los deslindes del predio, sin que existan formaciones vegetacionales únicas, escasas o de baja representatividad.
Trigésimo primero. Por otro lado, la profundidad del hincado de los paneles alcanza 2 metros, las zanjas para el cableado, tendrán una profundidad de 1 metro y 1,2 metros, dependiendo de si son de baja o mediana tensión, respectivamente. Asimismo, según lo señalado por el Titular, el resultante de esta excavación y de otras obras menores será dispuesto en las mismas zanjas sin alterar de ningún modo la capacidad del suelo de sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes. Trigésimo segundo. Así las cosas, conforme a los antecedentes de la evaluación ambiental, particularmente aquellos relativos a la descripción del proyecto, y dado que la reclamante no ha aportado antecedentes en contrario, el Tribunal ha podido verificar que la pérdida de suelo comprende únicamente pequeños sectores asociados a obras permanentes, tales como salas de control, centros de transformación y seccionamiento. Asimismo, se advirtió que, bajo el área de ubicación de los módulos fotovoltaicos, no se contempla la implementación de fundaciones y/o lozas, sino el hincado directo de pilotes en el terreno sin afectar la cobertura vegetal. cuatrocientos cuatro 404
En efecto, el proyecto contempla, durante su fase de operación, una cubierta vegetacional permanente bajo los paneles, que estará compuesta por especies vegetales autóctonas del tipo herbáceo y, en tal contexto, se han previsto labores de mantención de dicha vegetación con la finalidad de regular la altura y la acumulación de materia seca bajo los paneles solares, controlando el riesgo de ocurrencia de incendios en el lugar, lo que lleva a concluir que efectivamente la construcción del proyecto no generará una pérdida significativa de biodiversidad, ni una degradación del suelo.
Trigésimo tercero. En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que la reclamante no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la RCA del proyecto y la resolución reclamada, a la luz de lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, en lo que dice relación con la correcta evaluación de impacto ambiental de la componente suelo, ya que por una parte, no hay ningún antecedente que dé cuenta que se producen los efectos que la reclamante alega, esto es, una pérdida o degradación de suelo a raíz de la construcción y operación del proyecto; y por la otra, tampoco es posible concluir que la no utilización de suelos agrícolas para dicho fin durante el período de operación del proyecto, implica una pérdida de capacidad y calidad intrínseca del suelo para fines agrícolas.
Trigésimo cuarto.
En efecto, la reclamante no aportó prueba alguna que acreditara que la capacidad de los suelos para ejecutar sus funciones, en la magnitud que le son propias, se vean alteradas en cuanto a sus calidades, como tampoco que exista pérdida de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes. Por lo tanto, dado que no se presentaron antecedentes que acrediten un afectación a la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro, ni alteración de la capacidad de regeneración o renovación del referido recurso, el Tribunal concluye que durante la evaluación del proyecto se descartaron correctamente la generación de efectos cuatrocientos cinco 405 adversos sobre el suelo en los términos del artículo 6 del Reglamento del SEIA, por lo que la resolución reclamada se ajusta a derecho al rechazar la solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA.
Trigésimo quinto.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para otorgar el PAS 160, resulta menester señalar que la Seremi de Vivienda y Urbanismo se pronunció favorablemente a través del Oficio Ord. Nº 103, de 24 de noviembre de 2021, argumentando que el proyecto no genera un nuevo núcleo urbano al margen de la planificación, dado que éste se ubica en un área de interés agropecuario exclusivo y que corresponde a uso de infraestructura que se entiende siempre admitida en el área rural.
Trigésimo sexto.
En efecto, la OGUC, norma que reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones (‘LGUC’) y que regula la planificación urbana, establece los usos de suelo que podrán ser definidos por los Instrumentos de Planificación Territorial (‘IPT’) respectivos, entre los cuales se encuentran el de “infraestructura”. A continuación, el artículo 2.1.29 de la OGUC define que este último uso comprende aquellas edificaciones, redes o trazados destinados a la infraestructura energética, tal como, las centrales de generación de energía, y establece regulaciones especificas en cuanto a su emplazamiento.
En este contexto, el inciso cuarto de la aludida norma, señala expresamente que:
“[…] en el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, dichas instalaciones o edificaciones estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 55 del DFL N°458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones” (destacado del Tribunal).
Trigésimo séptimo. Por lo tanto, el uso de suelo rural no sería incompatible con el uso de suelo para “infraestructura cuatrocientos seis 406 energética”, por su condición de “siempre admitidas”. En este sentido, la doctrina señala que:
“[…] el Ejecutivo, a través de diversas modificaciones a la OGUC, ha ido creando un régimen especial para la localización de infraestructura energética diverso a aquel que se le aplica a otros tipos de uso de suelo. Este régimen especial consiste en que –salvo en el caso de la localización de infraestructura energética en zona urbana–la infraestructura energética no puede ser regulada a través los instrumentos de planificación, sino que la misma se encuentra siempre admitida, sin que los planes reguladores puedan prohibir su localización” (MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, Daniela. Hacia un nuevo régimen de ordenamiento territorial: desafíos para el sector energético. Revista de Derecho Administrativo Económico, N°24 [enero-junio 2017] p. 106).
Trigésimo octavo.
Pues bien, en el caso de autos, del examen de las normas citadas, de la descripción del proyecto y de la magnitud de sus efectos ambientales, el Tribunal estima que la resolución reclamada se ajusta a derecho, pues el proyecto cumple con los requisitos para el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial al que se refiere el artículo 160 del Reglamento del SEIA, no solo porque no importa un efecto adverso significativo sobre el suelo, sino porque tampoco genera un núcleo urbano al margen de la planificación territorial, motivos por los cuales la alegación de la reclamante será rechazada.
Trigésimo noveno.
Por otra parte, en cuanto a los cuestionamientos de la reclamante, respecto al CAV consistente en un proyecto de riego con el objetivo de mejorar la producción agrícola en suelos agrícolas clase III ubicados en el sector de Los Corrales, comuna de Padre Hurtado, a través de la construcción de un tranque de acumulación de agua, señalando que éste consistiría en una medida de compensación propiamente tal, que no cumpliría su propósito, dado que no se vincularía, en modo alguno, al mejoramiento de los suelos, cabe precisar lo siguiente. cuatrocientos siete 407
Cuadragésimo. El artículo 19, letra d, del Reglamento del SEIA, a propósito del contenido mínimo de las DIA, en su texto vigente al momento de la evaluación ambiental del proyecto de autos, señalaba que éstas debían contener:
“[…] d)
La descripción del contenido de aquellos compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la legislación vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple realizar, con la indicación precisa del lugar y momento en que se verificarán, así como los indicadores de cumplimiento, si corresponde. Entre dichos compromisos, se podrá considerar los que se hacen cargo de los impactos no significativos y los asociados a verificar que no se generan impactos significativos” (destacado del Tribunal).
Cuadragésimo primero.
A su turno, el artículo 16, inciso final de la Ley Nº 19.300, alude a las medidas de compensación en los siguientes términos:
“El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado” (destacado del Tribunal). Cuadragésimo segundo.
Por lo tanto, a partir de lo dispuesto en la normativa citada precedentemente, a juicio de estos sentenciadores, las medidas de mitigación, compensación o reparación se encuentran establecidas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la misma Ley Nº 19.300, mientras que los CAV tienen por objeto el tratamiento de impactos no significativos. Así las cosas, los CAV y las medidas de mitigación, se encuentran regulados separadamente, dado que obedecen a finalidades distintas, razón por la cual no es posible entender que, en el caso concreto, el establecimiento del CAV consistente en un tranque de acumulación de agua para riego, importe reconocer implícitamente la generación de los efectos cuatrocientos ocho 408 del artículo 6, letras a) y c) del DS N° 40/2012 dispuestos para el recurso suelo, pues el CAV señalado no guarda relación con la generación de un efecto adverso significativo sobre el suelo, sino que el establecimiento de éste viene a contribuir a verificar a que no se provoque el impacto ya descartado sobre la calidad del suelo.
Cuadragésimo tercero.
En efecto, los antecedentes presentados durante la evaluación dan cuenta de una caracterización, evaluación y descarte de impactos sobre el suelo que se ajusta a derecho, advirtiendo que no existe inconsistencia entre el estándar normativo de este instrumento, regulado en el artículo 19, letra d), del Reglamento del SEIA, y aquellos establecidos en el artículo 16, inciso final de la Ley Nº 19.300, pues el tranque para riego establecido como compromiso ambiental voluntario, constituye una acción o medida para el manejo o control de impactos no significativos y medidas o acciones asociadas a verificar que no se generan dichos impactos significativos sobre el suelo de la comuna en que se emplaza el proyecto, motivos por los cuales la alegación del reclamante será desestimada.
Cuadragésimo cuarto.
Por otro lado, inciso 1° del citado artículo 24 del Reglamento del SEIA, en lo pertinente dispone: "Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participarán en la evaluación ambiental del proyecto o actividad serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de permisos o pronunciamiento sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular".
Luego, el inciso final del artículo 24, señala que: “Los informes que emitan los órganos señalados en el artículo 24 del presente Reglamento se sujetarán en su valor y tramitación a lo señalado en el artículo 38 de la Ley Nº 19.880.” cuatrocientos nueve 409
A su turno, el inciso primero del citado artículo 38 dispone en lo pertinente que "salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes". De los preceptos legales transcritos, dimana nítidamente que el Servicio de Evaluación Ambiental, como administrador del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentra facultado para prescindir total o parcialmente de lo informado por un órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental (“OAECA”), en la medida que fundamente adecuadamente su decisión.
Cuadragésimo quinto.
En dicho sentido, si bien el SAG de la Región Metropolitana, la Seremi de Agricultura de la misma región, y el Consejo de Monumentos Nacionales, formularon observaciones respecto del CAV propuesto, contenidas en el Oficio Ord. Nº 32, de 28 de enero de 2022, Oficio Ord Nº 180, de 2 de febrero de 2022, y Oficio Ord. Nº 675, de 9 de febrero de 2022, respectivamente, la resolución impugnada no adolece de ilegalidad, toda vez que, los pronunciamientos de dichos órganos sectoriales fueron explícitamente ponderados por la autoridad reclamada, al establecer la condición en el
Considerando 8.1 de la RCA, consistente en complementar los
antecedentes técnicos necesarios del CAV, considerando las observaciones contenidas en los pronunciamientos, previo al inicio de la fase de construcción del proyecto, durante la tramitación sectorial del PAS 160, a fin de subsanar las observaciones formuladas y obtener el pronunciamiento conformidad de dichos organismos al CAV propuesto. Cuadragésimo sexto. Por lo tanto, las observaciones de los OAECA relativos al CAV consistente en la instalación de un tranque de acumulación de agua para riego con un sistema de bombeo, fueron adecuadamente considerados al establecerse la condición contenida en el Considerando 8.1 de la RCA, sin perjuicio del valor facultativo de estos informes en el marco del SEIA, motivos por los cuales, la alegación de la reclamante será rechazada. cuatrocientos diez 410 2.2
Eventual afectación de la salud:
Emisiones atmosféricas, ruido, vibraciones e impactos sinérgicos Cuadragésimo séptimo.
Por otra parte, la reclamante alega que el proyecto debió ser evaluado mediante un EIA, conforme a lo previsto en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, debido a la afectación en la salud de la población, debido a supuestas deficiencias en la evaluación de emisiones atmosféricas, inconsistencias en la evaluación de emisiones de ruido y vibraciones, junto con haber omitido evaluar los impactos sinérgicos de los otros proyectos fotovoltaicos que rodean la casa de la reclamante.
Cuadragésimo octavo.
Por el contrario, la reclamada sostiene que se descartaron adecuadamente los impactos ambientales significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, ya que la reclamante se encuentra fuera del área de influencia para los componentes ruido y emisiones atmosféricas, añadiendo que las vibraciones fueron identificadas y evaluadas correctamente, por lo que se descartó correctamente la existencia de riesgos para la salud de la población. a)
Sobre los impactos por ruido y emisiones atmosféricas Cuadragésimo noveno.
En lo que atañe a las emisiones de ruido, la reclamante alega que en ningún momento se efectuaron mediciones dentro del terreno en que se emplaza su vivienda, ni se le requirió acceso a su propiedad para efectuar análisis, teniendo en consideración que el proyecto se encuentra emplazado a solo metros de ésta. Añade que todas las modelaciones de ruido que el Titular acompañó durante la evaluación, no la incluyen, por lo que resulta cuestionable que los parámetros utilizados para demostrar el cumplimiento de la normativa de ruido no consideraron a todos los potencialmente afectados.
En materia de emisiones atmosféricas, sostiene que el Anexo 2.1 de la DIA describe la existencia de material particulado (MPS, MP10 y MP2,5), dióxido de nitrógeno, monóxido de carbono cuatrocientos once 411 y anhidrido sulfuroso, todos ellos emanados de las faenas de construcción y operación del PF Doña Petronia, por lo que existirá emisión continua de dichos contaminantes durante toda la fase de construcción, producto del escarpe de superficies, excavaciones, transferencias de material excavado, tránsito de vehículos, entre otras fuentes.
Quincuagésimo. La reclamada, por el contrario, alega que la reclamante no sufrirá siquiera alteraciones por ruido, al ubicarse fuera del área de influencia definida para dicho componente y a una distancia de más de 600 metros del proyecto, motivo por el cual no fue considerada como receptor, así como tampoco se realizaron mediciones a su respecto. En cualquier caso, argumenta que los niveles de ruido asociados a todas las fases del proyecto cumplen con los límites máximos permisibles establecidos por el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (“DS 38/2011 del MMA”), tanto en horario diurno y nocturno, considerando la implementación de medidas de control consistentes en barreras acústicas durante la fase de construcción y cierre. Añade que se evaluaron y descartaron impactos significativos en relación con el riesgo para la salud de la población por emisiones atmosféricas en el receptor sensible más cercano, el cual se ubica a 22 metros del proyecto, por lo que los resultados de la modelación de dispersión de emisiones, permiten técnica y lógicamente descartar, que otros receptores más lejanos, como es el caso de la reclamante, experimenten impactos significativos. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el proyecto no supera los límites del Plan de Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana en todos sus contaminantes normados, contenidos en el D.S. Nº31/2016 del Ministerio del Medio Ambiente, motivo por el cual concluye que no requiere compensar emisiones.
Quincuagésimo primero.
Para resolver esta controversia, atendida las alegaciones de las partes, el Tribunal tuvo a la vista el Anexo 2.2 de la Adenda Complementaria, consistente en una “Modelación de Dispersión de Emisiones Atmosféricas”, cuatrocientos doce 412 conforme al cual es posible apreciar que el domicilio de la reclamante se encuentra aproximadamente a 600 metros del proyecto, lo que implica que, según los resultados de dicha modelación, en su domicilio no es posible detectar alteración para el componente aire.
En efecto, el receptor más cercano se ubica a 22 metros de proyecto, mientras que los resultados de la dispersión de contaminantes arrojaron que la máxima concentración para material particulado se produce a los 364 metros de distancia del proyecto, según lo indicado en la tabla 5 del Anexo 2.2 de la Adenda Complementaria. Es decir, de los antecedentes de la evaluación, consta que la reclamante se encuentra fuera del área de influencia de las emisiones atmosféricas, tal como se aprecia en la imagen de la Figura N°6.
En dicha imagen se representa, en color blanco, la línea de concentración máxima, o área de influencia, para MPS (Material Particulado Sedimentable), MP10 y MP2,5 en la etapa de construcción del proyecto, obtenida a través de modelación de datos atmosféricos, utilizando el Software SCREEN3 Versión 13043, lo que se encuentra contenido en el Anexo 11 de la Adenda I del expediente de evaluación ambiental del proyecto. También, se destaca en amarillo la localización de la casa de la reclamante, evidenciándose que ésta se encuentra fuera del área de influencia de contaminantes de calidad del aire, a generarse por el proyecto. cuatrocientos trece 413
Figura N° 6: Área de influencia emisiones atmosféricas y ubicación de la reclamante
Fuente: Figura 3 del Anexo 11 de la Adenda I del Proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia. Destacado en amarillo la ubicación de la casa de la reclamante.
Quincuagésimo segundo.
En este sentido, las alegaciones de la reclamante no están revestidas de sustento técnico, puesto que habiéndose descartado impactos significativos en el peor escenario de modelación, correspondiente al receptor más cercano ubicado a 22 metros del proyecto, es posible concluir que, jurídica y técnicamente, la resolución reclamada se ajusta a derecho al rechazar la solicitud de invalidación, toda vez que no existirán impactos significativos respecto de la reclamante a raíz de las emisiones contaminantes que generará el proyecto, por cuanto su domicilio se encuentra ubicado a una distancia de 600 metros del proyecto, razón por la cual no estará a afecta a una situación de riesgo para su salud. Quincuagésimo tercero.
En lo que respecta a las emisiones de ruido, cabe señalar que habiéndose revisado el Anexo 1 de la Adenda Complementaria, el cual contiene la modelación de ruido del proyecto, es posible observar que en la fase de construcción, fueron considerados los receptores sensibles ubicados a menos de 100 metros del proyecto, identificando 6 receptores (3 casas habitadas y 3 galpones de trabajo) a una distancia de 32, 42, 32, 32, 48 y 91 metros cada uno, como se aprecia en la figura 1 de dicho anexo, concluyendo que no cuatrocientos catorce 414 existe superación a los límites de emisión de ruido establecidos en el D.S. Nº 38/11 del MMA, respecto de ellos. Quincuagésimo cuarto.
Ahora bien, respecto de la reclamante y la Viña Odfjell, es necesario hacer presente que éstas se encuentran ubicadas a una distancia aproximada de 600 metros del proyecto, de manera tal que, habiéndose descartado los impactos por ruido respecto de los receptores ubicados a menos de 100 metros, técnicamente resulta ajustado a la normativa que se hayan descartado impactos por ruido a su respecto, toda vez que durante el proceso de evaluación se aportaron antecedentes suficientes que acreditaron que las partes, obras y acciones del proyecto no generarán ni presentarán un riesgo a la salud de la reclamante ni las personas que trabajan en la Viña Odfjell, ya que se encuentran fuera del área de influencia del proyecto para la componente ruido, tal como se aprecia en la siguiente figura.
Figura Nº 7: Área de influencia receptores de ruido y ubicación de la reclamante y la Viña Odfjell
Fuente: Figura 10B del Anexo 1 de la Adenda Complementaria del Proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia. Destacado en celeste la ubicación de la casa de la reclamante.
Quincuagésimo quinto.
La figura representa el área de influencia para la componente ruido en la etapa de construcción, elaborada por el titular durante la evaluación ambiental del proyecto, mediante la medición de la presión sonora en los puntos receptores más cercanos y la medición del cuatrocientos quince 415 ruido de fondo. Los datos de estas mediciones fueron modelados en los escenarios de construcción, operación y cierre del proyecto, utilizando el software de predicción sonora Profeta Sonic Complete Suit Versión 2016. Como se aprecia en la figura Nº 7, la casa de la reclamante, identificada mediante un círculo celeste en la imagen, se encuentra fuera de dicha área de influencia. Por esta razón el Tribunal verifica que, bajo la peor condición de emisión de ruido, esto es en las etapas de construcción y cierre, no habría efectos significativos sobre el domicilio de la reclamante. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), del Reglamento del SEIA, se entiende por área de influencia:
“El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos características o circunstancias”.
Quincuagésimo sexto.
Pues bien, a partir de la definición anterior y los antecedentes del expediente de evaluación, dada la distancia existente entre el proyecto y la casona en la que habita la reclamante, como asimismo la distancia existente hasta la Viña Odfjell, es posible concluir que ambas se encuentran fuera del área de influencia del proyecto respecto de las emisiones atmosféricas y ruido, por lo que resulta ajustado a derecho que no hayan sido consideradas como receptor dentro de las modelaciones acústicas y de emisiones atmosféricas realizadas, y que no se hayan realizado mediciones de ruido dentro de su propiedad, por lo que sus alegaciones serán desestimadas.
Quincuagésimo séptimo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima necesario dejar establecido que en caso de que llegase a existir superación a los límites máximos permisibles de ruido durante la etapa de construcción del proyecto, ello podría dar lugar a una denuncia y posterior fiscalización de la SMA, la cual podría incoar el correspondiente procedimiento cuatrocientos dieciseis 416 sancionatorio, si lo estima pertinente, conforme a sus facultades.
Quincuagésimo octavo.
Finalmente, cabe señalar que tanto la Seremi de Medio Ambiente como la Seremi de Salud, ambas de la Región Metropolitana, no formularon observaciones a la Adenda Complementaria, pronunciándose conformes con los antecedentes proporcionados por el Titular, a través de Oficio Ord. Nº 118, de 3 de febrero de 2022, y Oficio Ord. N° 401, de 4 de febrero de 2022, respectivamente, a partir de lo cual, se desprende que el proyecto no genera ni presenta riesgo para la salud de la población acorde a lo dispuesto en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300.
Quincuagésimo noveno.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, tanto las emisiones atmosféricas como de ruido generadas por el proyecto, fueron identificadas y evaluadas correctamente, de modo que los impactos ambientales contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300 y artículo 5 del Reglamento del SEIA, relativo al riesgo para la salud de la población, fueron descartados adecuadamente, debiendo rechazarse la alegación de la reclamante. b)
Sobre los impactos por vibraciones
Sexagésimo.
Por otra parte, la reclamante alega que en materia de vibraciones, no se consideró la existencia de una zona habitacional cercana al proyecto, el cual no contempla medidas de seguimiento o monitoreo de ruido y vibraciones en etapa de construcción, en circunstancias que habrá diversa maquinaria operando durante dicha etapa, lo que no permite descartar la afectación de la salud de su familia, máxime cuando el proyecto se emplaza en un sector rural, donde se practica la actividad agrícola, en que normalmente no existen mayores registros de ruido y vibraciones que afecten el entorno de las personas. cuatrocientos diecisiete 417
Sexagésimo primero. Por el contrario, la reclamada señala que en la fase de construcción se generarán las mayores emisiones de vibraciones, asociadas a movimientos de tierra. Hace presente que atendido que la instalación de las estructuras de los paneles fotovoltaicos se realizará mediante proceso de hincado, dicho proceso no generará grandes vibraciones hacia los receptores cercanos. En la fase de cierre, no se estima que el proceso de desmontaje de paneles fotovoltaicos y demás estructuras, generen grandes movimientos que causen vibraciones, las que fueron evaluadas correctamente, descartando que se genere una afectación significativa para la salud de la población, en los términos regulados en el artículo 5º del Reglamento del SEIA.
Sexagésimo segundo. Para resolver esta controversia, el Tribunal revisó el capítulo 1 de la DIA del proyecto, advirtiendo que durante la fase de construcción del PF Doña Petronia, el movimiento de tierra será escaso, al igual que el proceso de hincado de las estructuras soportantes de los paneles fotovoltaicos, motivo por el cual el Titular indicó que no se estima la generación de grandes vibraciones (punto 1.5.7.3). Luego, de acuerdo con lo informado en la DIA se describe que la operación del proyecto no generará vibraciones dada su naturaleza (punto 1.6.9.3), y finalmente, en cuanto a la fase de cierre, se informa que el proceso de desmontaje de paneles fotovoltaicos y demás estructuras tampoco considera la generación de grandes movimientos que causen vibraciones hacia los receptores cercanos (punto 1.7.7.3).
Sexagésimo tercero. Ahora bien, atendida la presunción de legalidad de la que está revestida la resolución reclamada y no existiendo antecedentes en contrario que logren desvirtuar lo anterior, como asimismo, tratándose de una materia que no fue observada durante la evaluación ambiental del proyecto, a juicio del Tribunal, la resolución reclamada se ajusta a derecho al rechazar la solicitud de invalidación, estimando que se descartaron adecuadamente la generación de impactos ambientales significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, en materia de vibraciones, cuatrocientos dieciocho 418 concluyendo que el proyecto no representa riesgo para la salud de la población en los términos establecidos en el artículo 5 del Reglamento del SEIA, por lo que las alegaciones de la reclamante serán rechazadas. c)
Sobre los impactos sinérgicos
Sexagésimo cuarto. Como parte de las alegaciones relacionadas con una deficiente evaluación ambiental del PF Doña Petronia, la reclamante hace presente que la resolución impugnada nada dice sobre los impactos sinérgicos que producirán los cuatro proyectos que rodean su vivienda. Al efecto, sostiene que a metros de su casa se emplazará el “Parque Fotovoltaico El Roque”, “Planta Fotovoltaica Violeta” y “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, separados por pocos metros de distancia, cuyos efectos e impactos sinérgicos generados durante su construcción fueron ignorados por el SEA, tanto respecto al componente vibraciones, ruido y emisiones atmosféricas, como a la hora de ponderar la aplicación de los principios preventivo y precautorio.
Sexagésimo quinto. Por el contrario, la reclamada señala que la evaluación de impactos sinérgicos resulta exigible a los proyectos ingresados a evaluación mediante EIA, y siempre respecto a otros proyectos o actividades que cuenten con RCA vigente. En este caso, se deben descartar las alegaciones relativas a la supuesta falta de evaluación de impactos sinérgicos en relación con los proyectos “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, “Parque Fotovoltaico El Roque” y “Violeta”, dado que los dos primeros no contaban con RCA vigente al momento del ingreso al SEIA del proyecto PF El Roque, mientras que respecto de “Planta Solar Las Violetas” se encuentra desistido, por lo que resultaba improcedente la evaluación de impactos Sexagésimo sexto.
Para resolver la presente controversia, cabe señalar que el impacto sinérgico se encuentra definido en el artículo 2, letra h), Ley N° 19.300, como: cuatrocientos diecinueve 419
“aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente”. Luego, el artículo 18, letra f), del Reglamento del SEIA, relativo a la predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, a propósito de contenido mínimo de los EIA, dispone que:
“Para la evaluación de impactos sinérgicos se deberán considerar los proyectos o actividades que cuenten con calificación ambiental vigente de acuerdo a lo indicado en el literal e.11 anterior” (destacado del Tribunal). A su vez el artículo 18, letra e.11, del mismo Reglamento, relativo a la descripción de la línea de base y al contenido mínimo de los EIA, dispone que se deben considerar en ella: “Los proyectos o actividades que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental vigente, aun cuando no se encuentren operando”, especificando, que “Para estos efectos, se considerarán todos los proyectos o actividades que se relacionen con los impactos ambientales del proyecto en evaluación” (destacado del Tribunal).
Sexagésimo séptimo. Por lo tanto, a partir del marco normativo anterior surge que para sea procedente la evaluación de impactos sinérgicos es necesario que: i) los proyectos hayan sido ingresados a evaluación mediante EIA; y, ii) aun cuando no se encuentren operando, dicha evaluación debe ser respecto a otros proyectos o actividades que cuenten con calificación ambiental vigente.
Sexagésimo octavo. Pues bien, sin perjuicio de que el proyecto de autos fue sometido a evaluación ambiental mediante una DIA, el Titular igualmente presentó un análisis de los proyectos con RCA vigente a efectos de realizar una evaluación de impactos sinérgicos, teniendo como referencia lo dispuesto en el artículo 18 literal e.11 del Reglamento del SEIA, con la finalidad de efectuar una apropiada caracterización del área cuatrocientos veinte 420 de influencia, razón por la cual consideró los proyectos cercanos al PF Doña Petronia y que poseen RCA vigente, identificando 12 proyectos en un radio de 4 kilómetros (Anexo 2.10 de la DIA).
Sexagésimo noveno. Sin embargo, en el levantamiento realizado no fueron considerados los proyectos “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, “Parque Fotovoltaico El Roque” y “Planta Fotovoltaica Violeta”, aludidos por la reclamante, ya que no concurren los presupuestos previstos en la normativa citada precedentemente para efectuar un análisis de sus impactos sinérgicos, dado que los mencionados proyectos fueron ingresados a evaluación mediante DIA y no a través de un EIA, y además porque, salvo la Planta Fotovoltaica Violeta, tampoco contaban con RCA vigente al momento de la evaluación del PF Doña Petronia como se explica a continuación.
Septuagésimo. En efecto, el PF Doña Petronia, fue ingresado a evaluación el 24 de mayo de 2021, obteniendo su RCA Nº 202213001150, el 10 de marzo de 2022, mientras que el PF El Roque fue ingresado a evaluación mediante DIA con fecha 19 de febrero de 2021, logrando obtener su RCA favorable con fecha 13 de enero de 2022, de modo que no contaba con calificación ambiental vigente al momento de ingreso a evaluación del proyecto de autos, esto es, al 24 de mayo de 2021. En cuanto al proyecto Parque Fotovoltaico Santa Marta, en los registros del SEA constan dos proyectos ingresados con dicho nombre, pudiendo verificarse que ambos obtuvieron su calificación ambiental favorable, mediante RCA N° 20221300167, de 8 de febrero de 2022 y RCA Nº 202313001182, de 2 de mayo de 2023, respectivamente, de manera que ninguno contaba con calificación ambiental vigente a la época de ingreso al SEIA del PF Doña Petronia.
Respecto al proyecto denominado “Violeta”, cabe señalar que en la solicitud de invalidación se identifica con dicho nombre, señalando que se encuentra desistido, mientras que en la reclamación se menciona como “Planta Fotovoltaica Violeta”, haciendo presente que actualmente se encuentra en construcción. cuatrocientos veintiuno 421
Pues bien, de la revisión del sistema de búsqueda de proyectos del SEA, se advierte que el proyecto denominado “Violeta” corresponde a la “Planta Solar Las Violetas”, el cual efectivamente se encuentra desistido, conforme consta en la Resolución Exenta N° 20211300176, de 23 de septiembre de 2021, por lo que respecto de dicho proyecto no es posible alegar que no se consideraron los impactos sinérgicos. En cuanto al proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Violeta”, es menester señalar que existen dos proyectos que se asemejan a dicho nombre.
El primero corresponde a la “Planta Fotovoltaica Violeta”, la cual fue ingresada a evaluación, mediante DIA presentada el 12 de abril de 2020, siendo aprobada mediante RCA Nº 290, de 16 de abril de 2021, mientras que el segundo proyecto corresponde a “Parque Solar Fotovoltaico Las Violetas” que fue calificado favorablemente mediante RCA Nº 202313001222, de 25 de mayo de 2023. Por lo tanto, es posible advertir que solo el proyecto “Planta Fotovoltaica Violeta”, contaba con calificación ambiental vigente a la época de ingreso al SEIA del PF Doña Petronia, no obstante que fue evaluado mediante una DIA. Septuagésimo primero.
En consecuencia, si bien los proyectos denominados
“Planta
Fotovoltaica
Violeta”, “Parque
Fotovoltaico El Roque”, “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, y “Parque Fotovoltaico Doña Petronia” se encuentran ubicados contiguamente en la comuna de Padre Hurtado y presentan cierta cercanía con la casa de la reclamante, a juicio del Tribunal no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 18 letra f) y letra e.11 del Reglamento del SEIA, para efectos de realizar la evaluación de los impactos sinérgicos definidos en el artículo 2 letra h) Ley N° 19.300, dado que éstos se evalúan cuando los proyectos hayan sido ingresados a evaluación mediante EIA y respecto de aquellos que cuenten con RCA vigente, presupuestos que no se cumplen en este caso, razones por las cuales la alegación de la reclamante será desestimada. cuatrocientos veintidos 422
III.Controversia Nº 3: Eventual vulneración de principios Septuagésimo segundo.
Finalmente, la reclamante alega que se incurre en vulneración de los siguientes principios ambientales: a) principios preventivo y precautorio, al no haberse evaluado el proyecto mediante un EIA, lo que no habría permitido descartar afectación a la fauna silvestre ni a la salud de la población. Sobre el particular, reitera lo ya señalado respecto de la evaluación de impactos sinérgicos aludiendo nuevamente a los otros proyectos fotovoltaicos cercanos a su propiedad; b) principios de “supremacía del interés público en la protección del medio ambiente” e “in dubio pro ambiente”, dado que a su juicio resultaría insuficiente la evaluación del proyecto mediante una DIA, sin que se hayan descartado de manera suficiente los impactos significativos; y, c) principio de participación ciudadana, respecto del cual indica que, si bien se cumplió con los avisos radiales y la publicidad en el Diario Oficial, no se efectuaron actividades para dar a conocer el proyecto directamente a la comunidad de Padre Hurtado, lo que se desprende del artículo 83 del Reglamento del SEIA.
Septuagésimo tercero.
Por el contrario, la reclamada argumenta que el instrumento de gestión ambiental denominado SEIA y la normativa que lo regula, contenida en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SEIA ya engloba el principio preventivo, acorde al cual fueron evaluados los impactos ambientales generados por el proyecto. Lo anterior, importa la improcedencia de las alegaciones de la reclamante, en la medida que, al haber existido una adecuada evaluación y descarte de sus impactos, éste fue evaluado por la vía que correspondía, no siendo posible extender a una DIA las exigencias aplicables a un EIA, como es la evaluación de los impactos sinérgicos.
Por tanto, la reclamante ha entendido erróneamente la manera
en que aplican los principios preventivo y precautorio, pues no se ha verificado en la especie vulneración alguna a estos principios, sino que solo se efectúa una alegación genérica, que no logra derrotar la presunción de legalidad que detenta cuatrocientos veintitres 423 la RCA, en la medida que no se alude en parte alguna a la normativa que regula la vía de ingreso y el descarte de los impactos y la forma en que ello concretaría la supuesta infracción alegada.
Por otro lado, en cuanto al principio “indubio pro ambiente” o “indubio pro natura”, la reclamada argumenta que se ha cumplido a cabalidad, dado que se realizó una verificación rigurosa del tipo de proyecto y de la vía de ingreso, de conformidad con el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300. Más aún, la DIA no carece de información relevante o esencial que no pudiese ser subsanada. Por el contrario, todas aquellas materias que requirieron de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones fueron respondidas por el Titular del Proyecto por medio de las Adendas.
Por último, respecto al principio de participación ciudadana, hace presente que la radiodifusión del proyecto se realizó en la Radio Manantial 102.9 FM, la cual tiene cobertura en la provincia de Talagante, incluyendo la comuna de Padre Hurtado. Por ende, a pesar de que se dio cumplimiento a los requisitos de publicidad exigidos en la normativa ambiental, no se recibió ninguna solicitud de apertura de participación ciudadana. Septuagésimo cuarto.
Resolviendo la controversia sobre la eventual infracción a los principios preventivo y precautorio, el Tribunal estima que la reclamada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300, pues el proyecto fue correctamente ingresado a evaluación mediante una DIA. Asimismo, según lo analizado en la presente sentencia, fue posible verificar que la DIA no carece de información relevante o esencial que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, razón por la cual no se decretó a su respecto un término anticipado de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300. En dicho sentido, todas aquellas materias que requirieron de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones fueron respondidas por el Titular por medio de las respectivas Adendas, procediendo a descartar la concurrencia de impactos significativos a su cuatrocientos veinticuatro 424 respecto, razones por las cuales se ha dado cumplimiento a los principios preventivo y precautorio.
Septuagésimo quinto.
Sobre los reproches efectuados por la reclamante respecto a una eventual infracción al principio de participación ciudadana, corresponde hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.300: “Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente”.
Por su parte, el artículo 26 de la misma ley, contempla el deber de la autoridad de establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en la evaluación ambiental de los proyectos y actividades sometidos al SEIA, en los siguientes términos:
“Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.” A su turno, el artículo 30 bis, inciso 1º, de la ley ya citada, señala que:
“Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas” (destacado del Tribunal).
Idéntica disposición se encuentra contenida en el inciso 3º del artículo 94 del Reglamento del SEIA. cuatrocientos veinticinco 425
Septuagésimo sexto. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento del SEIA y conforme consta en el expediente de evaluación, el SEA cumplió con la obligación de publicar una lista de los proyectos ingresados al SEIA, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía, incluyendo el proyecto de autos en la publicación en el Diario Oficial de 1 de junio de 2021.
Septuagésimo séptimo.
Asimismo, consta en el expediente administrativo que, mediante carta, de 11 de junio de 2021, el Titular informó la modificación de la radioemisora Radio Simpatía (106.5 FM) presentada inicialmente en la DIA del Proyecto, por la Radio Manantial (102.9 FM), haciendo presente que esta última cuenta con cobertura para la comuna de Padre Hurtado. Luego, mediante correo electrónico de 15 de julio de 2021, el Titular presentó un certificado expedido el 12 de julio de 2021, por Radio Manantial, acreditando los 5 avisos radiales realizados en dicho medio los días 2, 5, 6, 7 y 8 de julio de 2021, del extracto correspondiente a la información de proyecto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento del SEIA.
Septuagésimo octavo.
No obstante lo anterior, estos sentenciadores advierten que no se cumplieron los requisitos exigibles para la apertura de un proceso de participación ciudadana, de acuerdo con las reglas aplicables a las DIA, toda vez que en conformidad al artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y el inciso 3º del artículo 94 del Reglamento del SEIA, no se recibió ninguna solicitud de apertura de proceso de participación ciudadana dentro del plazo dispuesto al efecto, por parte de a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas, pese a que se dio cumplimiento a las publicaciones en el Diario Oficial y difusión radial en Radio Manantial 102.9 FM, la cual tiene cobertura en la comuna de Padre Hurtado, Provincia de Talagante, Región Metropolitana, por lo que el Tribunal concluye que no existió infracción al principio de cuatrocientos veintiseis 426 participación ciudadana, debiendo rechazarse la alegación de la reclamante.
IV. Apartado final: Conclusión
Septuagésimo noveno.
De acuerdo con lo razonado en la sentencia, se concluye que al proyecto no le resulta aplicable el PAS 156 ya que la línea de media tensión no interviene el cauce del Canal Sur, puesto que solo existirá un atravieso aéreo sobre dicho canal que no implica efectuar modificaciones o intervenciones en su cauce.
Durante la evaluación ambiental se descartaron adecuadamente los impactos significativos sobre el recurso suelo, pues de los antecedentes examinados en autos, es posible concluir que la no utilización de suelos agrícolas para dicho fin, durante el período de operación del proyecto, no implica una pérdida de capacidad y calidad intrínseca del suelo para fines agrícolas.
A su turno, las emisiones de ruido, vibraciones y emisiones atmosféricas que generará el proyecto fueron identificadas y evaluadas correctamente, de modo que los impactos ambientales significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300 y artículo 5 del Reglamento del SEIA, relativo al riesgo para la salud de la población, fueron descartados adecuadamente.
Asimismo, tampoco resultaba procedente efectuar una evaluación de los impactos sinérgicos con los demás proyectos señalados por la reclamante, dado que éstos se evalúan cuando los proyectos hayan sido ingresados a evaluación mediante EIA y respecto de aquellos que cuenten con RCA vigente, requisitos que no se cumplen en el presente caso.
Finalmente, no existió vulneración a los principios ambientales señalados por la reclamante, puesto que la evaluación ambiental del proyecto se ajustó a derecho, procediendo a descartar la concurrencia de impactos significativos a propósito de las componentes riesgo para la salud de la población, recursos cuatrocientos veintisiete 427 hídricos y suelo. Asimismo, se dio cumplimiento a la obligación de efectuar las publicaciones respectivas, con la finalidad de mantener debidamente informada a la ciudadanía, razones por las cuales tampoco se ha infringido el principio de participación ciudadana.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600, artículo 53 de la Ley Nº 19.880, artículos 4, 11, letras a), b), f), 12 bis letras b) y d), 11 bis, 14 ter, 26, 30 bis inciso 1º, todos de la Ley Nº 19.300; artículos 41 y 171 del Código de Aguas; artículos 5, 6, 14, 87, 94 inciso 3º, 156 y 160 del Reglamento del SEIA; y, en las demás disposiciones legales y reglamentarias citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
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Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por el abogado Enrique Arturo Oyarzún Iglesias, en representación de doña Arnhild Dyrhaug Odfjell, en contra de Resolución Exenta N° 202313001385, de 12 de septiembre de 2023, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de invalidación que la reclamante presentó en contra de la RCA del proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia.
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Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 434-2023 cuatrocientos veintiocho 428
Pronunciada por el Ilustre Segundo tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cuatrocientos veintinueve 429
Marcela Eliana Godoy Flores
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
LEONEL SALINAS MUÑOZ