Arnhild Dyrhaug Odfjell con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 4
CONSIDERANDO: ............................................ 6
I.
Eventual transgresión al principio de congruencia en lo relativo al supuesto fraccionamiento de proyectos .................................................. 11 II. Eventual intervención de cauce y supuesta aplicación del PAS 156 ....................................... 21 III. Eventual levantamiento incompleto de la línea de base arqueológica ................................. 33 IV. Sobre la vía de ingreso del proyecto al SEIA ...... 43 1. Sobre los impactos por ruido y vibraciones ........ 43 2. Sobre los impactos por emisiones atmosféricas ..... 51 3. Sobre los impactos sinérgicos ..................... 54 4. Sobre la eventual afectación del suelo y supuesto incumplimiento del PAS 160 ........................ 57 V.
Eventual vulneración de principios ambientales .... 63 VI. Conclusión ........................................ 67
SE RESUELVE: ............................................ 69
cuatrocientos ochenta y dos 482
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 13 de noviembre de 2023, el abogado señor Enrique Arturo Oyarzún Iglesias en representación de Arnhild Dyrhaug Odfjell (‘la reclamante’), interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 202313001384, de 12 de septiembre de 2023 (‘Resolución Exenta N° 202313001384/2023’ o ‘resolución reclamada’), dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental (‘la reclamada’ o ‘COEVA de la RM del SEA’), mediante la cual se rechazó la solicitud de invalidación que la reclamante presentó, de conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (‘Ley N° 19.880’), en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 202213001, 3 de fecha 5 de enero de 2022, (‘RCA’ o ‘RCA Nº 202213001/2022’), que aprueba el proyecto Parque Fotovoltaico El Roque (‘el proyecto’ o ‘PF El Roque’).
La reclamación fue admitida a trámite el 27 de noviembre de 2023, asignándosele el rol R Nº 433-2023.
I.Antecedentes de la reclamación
El proyecto “Parque Fotovoltaico El Roque”, cuyo titular es Parque Solar Roque SpA (‘el Titular’) consiste en la construcción, operación y cierre de un parque fotovoltaico que utilizará la tecnología de módulos fotovoltaicos para la captación y transformación de energía solar a eléctrica, compuesto de 19.656 módulos fotovoltaicos. Este parque tendrá una potencia instalada de 10,66 megavatios pick (‘MWp’) y la energía generada se inyectará al Sistema Eléctrico Nacional (‘SEN’) mediante una línea eléctrica de media tensión de 12 kV (‘Kilovatio’) kV y se localiza en la Región Metropolitana, en cuatrocientos ochenta y tres 483 la provincia de Talagante, comuna de Padre Hurtado, Camino Las Violetas (Ruta MOP G-248) S/Nº, parcelación Las Violetas, lote HJLA (Figura N° 1).
Figura N°1: Cartografía de contexto territorial del proyecto
Fuente: Segundo Tribunal Ambiental, utilizando información geoespacial disponible en la plataforma IDE-Chile (Límites Comunales y Regionales). Elaborado en SIG QGIS Prizren 3.34. Sistema de Referencia de Coordenadas (SRC): EPSG - 32719-WGS- UTM zona H19.
Respecto a su evaluación ambiental, el proyecto fue calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región
Metropolitana, RCA N° 2022130013/2022, ingresando al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) en conformidad con la tipología prevista en el literal c) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y del artículo 3° del Decreto Supremo N° 40, de 13 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’ o ‘DS N° 40/2012’).
El 24 de febrero de 2022, la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, presentó una solicitud de invalidación en contra de la RCA N° cuatrocientos ochenta y cuatro 484 2022130013/2022, fundada en que la línea de base ambiental del patrimonio arqueológico sería incompleta e insuficiente, el supuesto incumplimiento de la legislación aplicable a la intervención de cauces y a la afectación de suelo y la infracción a los principios preventivo y precautorio, entre otros, al haberse omitido el análisis de los impactos ambientales que ocasionará el proyecto, señalando que podría haberse evaluado con mayor acuciosidad de haber ingresado a evaluación a través de un Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’). El 1 de abril de 2022, la COEVA de la RM del SEA admitió a trámite la solicitud de invalidación mediante Resolución Exenta Nº 202213001202/2022 y confirió traslado al titular, el cual fue evacuado el día 25 del mismo mes.
El 13 de septiembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 202313001384 (‘Resolución Exenta N° 202313001384/2023’ o ‘resolución reclamada’), la delegada presidencial y presidenta de la COEVA de la RM del SEA, resolvió rechazar la solicitud de invalidación en contra de la RCA N° 2022130013/2022, que aprueba el proyecto Parque Fotovoltaico El Roque, al no verificarse ningún vicio de legalidad que sea comunicable a la resolución en cuestión.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 130, el abogado señor Enrique Arturo Oyarzún Iglesias en representación de la reclamante interpuso una reclamación judicial del artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202313001384/2023. En el libelo, solicita acoger la reclamación, dando por reproducidos íntegramente los argumentos vertidos en su solicitud de invalidación, que se declare la nulidad de la resolución reclamada y, consecuencialmente, de la Resolución Exenta Nº 2022130013/2022, ambas de la COEVA de la Región Metropolitana. A fojas 238, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la COEVA de la RM del SEA, informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. cuatrocientos ochenta y cinco 485
A fojas 246, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 251, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 252, la reclamada evacuó el informe solicitando que la reclamación se rechace en todas sus partes por existir un vicio de congruencia y carecer de fundamentos, tanto en los hechos como en derecho.
A fojas 302, el Tribunal tuvo por evacuado el informe presentado por la COEVA de la RM del SEA.
A fojas 303, consta certificado del Secretario del Tribunal dando cuenta que se dio a conocer la admisión a trámite de la presente reclamación mediante la publicación de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, incluyendo en dicho aviso los datos necesarios para identificar la causa, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.
A fojas 309, se hizo parte Parque Solar Roque SpA como tercero independiente, atendida su calidad de Titular del proyecto. A fojas 312, el Tribunal tuvo al solicitante Parque Solar Roque SpA como tercero independiente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso final de la Ley N° 20.600 y 23 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 347, se hizo parte Odfjell Vineyards S.A como tercero coadyuvante de la reclamante.
A fojas 394, el Tribunal tuvo a Odfjell Vineyards S.A. como tercero coadyuvante de la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 18 inciso final de la Ley N° 20.600 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 395, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 1 de agosto de 2024, a las 10:00 horas. cuatrocientos ochenta y seis 486
A fojas 407, las partes de común acuerdo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento
Civil, solicitaron la suspensión del procedimiento por el plazo de 30 días.
A fojas 408, el Tribunal suspendió el procedimiento hasta el 2 de septiembre de 2024, dejando sin efecto el decreto autos en relación y suspendió la audiencia de la vista de la causa. A fojas 411, el Tribunal reanudó la tramitación de la causa, disponiendo que rija el decreto autos en relación y fijó nuevo día y hora para la realización de la audiencia el jueves 26 de septiembre de 2024, a las 10:00 horas.
A fojas 459, consta: i) que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida; ii) que en ella alegaron el abogado Enrique Oyarzún Iglesias, por la parte reclamante y tercero coadyuvante de la reclamante; la abogada Luisa María Amigo Noreña, por la parte reclamada; el abogado José Pedro Scagliotti Ravera, por el tercero independiente; y, iii) que la causa quedó en estado de estudio por treinta días. A fojas 460, se decretó como medida para mejor resolver, realizar inspección personal del Tribunal al sector en que se emplaza el Parque Fotovoltaico El Roque, a efectuarse el miércoles 9 de octubre de 2024, a partir de las 10:00 horas. A fojas 464, el Tribunal dictó resolución precisando los lugares de la diligencia probatoria.
A fojas 466, consta el acta de la inspección personal del Tribunal realizada el 9 de octubre de 2024.
A fojas 480, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante alega que la COEVA de la RM, al resolver su solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA N° cuatrocientos ochenta y siete 487 2022130013/2022, ya singularizada, incurrió en vicios de ilegalidad en la resolución reclamada, puesto que el proyecto contempla una línea de transmisión eléctrica (‘LTE’) privada sobre 2 cauces existentes, sin que el Titular haya dado cumplimiento al permiso ambiental sectorial previsto en el artículo 156 (‘PAS 156’) del Reglamento del SEIA, frente a las intervenciones que los puedan afectar, toda vez que el canal Derivado portea 4,4 m³/s (metros cúbicos por segundo) por lo que se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas.
Agrega que la línea de base arqueológica resulta incompleta y deficiente, pues el Titular no realizó una justificación completa y adecuada de la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidas en la letra f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, incumpliendo así el artículo 12 bis letras b) y d) de la misma ley, al no haber realizado los sondajes arqueológicos requeridos por el Consejo de Monumentos Nacionales (‘CMN’).
Por otra parte, reprocha que el proyecto debió ser evaluado a través de un EIA, debido a la afectación de la salud de la población, en particular de la familia Odfjell, derivada de los ruidos, vibraciones y emisiones atmosféricas que generará el proyecto. Asimismo, vincula esta alegación con la falta de consideración de los impactos sinérgicos que producirán los otros proyectos fotovoltaicos que rodean la casa de la reclamante.
Adicionalmente, señala que la construcción y operación del proyecto generará pérdida y degradación del recurso suelo, resultando incomprensible que la RCA haya certificado el cumplimiento del PAS 160, pues un proyecto eléctrico tiene potencial inminente de generar un núcleo urbano a su alrededor, ya que al ser el segundo de cuatro proyectos que se emplazan en la zona, se generarán alteraciones sustanciales o menoscabo al entorno rural, toda vez que las instalaciones eléctricas son parte esencial del concepto de urbanización, permitiendo el desarrollo de actividades distintas a las agrícolas. cuatrocientos ochenta y ocho 488
Por otra parte, argumenta que la resolución reclamada incurre en infracción a los principios preventivo, precautorio, supremacía de interés público en la protección del medio ambiente, in dubio pro ambiente y de participación ciudadana. Por último, esgrime que la resolución impugnada es ilegal, debido a que vulnera lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300, pues el Titular incurrió en fraccionamiento de proyectos con el objeto de variar el instrumento de evaluación, toda vez que, en las cercanías de la propiedad de la reclamante, se ubican otros proyectos fotovoltaicos. En particular, circunscribe esta alegación a la aprobación ambiental del proyecto Parque Fotovoltaico Santa Marta, cuyo Titular es el mismo que inició la evaluación ambiental del proyecto objeto de la presente impugnación, sin que la COEVA se haya hecho cargo de estas circunstancias, omitiendo adoptar una postura preventiva al verificar la existencia de una tramitación en paralelo de dos proyectos similares, separados por solo metros, cuyo Titular es parte de una matriz societaria común. Segundo.
Por su parte, la reclamada sostiene que se transgredió el principio de congruencia procesal, pues la reclamante incorpora alegaciones en la etapa judicial que no fueron esgrimidas en su solicitud de invalidación planteada en sede administrativa, al alegar la supuesta existencia de fraccionamiento entre el proyecto de autos y el Parque Fotovoltaico Santa Marta, así como la alegación relativa a la ausencia de evaluación de impactos sinérgicos en relación con dicho proyecto. Por dicho motivo, atendido el carácter revisor de este procedimiento judicial, sostiene que el Tribunal no podría pronunciarse sobre hechos o vicios nuevos, respecto de los cuales la Administración no tuvo la posibilidad de emitir un pronunciamiento.
En este contexto, sostiene que corresponde al Tribunal circunscribir su competencia a aquellas pretensiones que hayan sido efectivamente formuladas durante el procedimiento de invalidación y, por tanto, rechazar aquellas nuevas pretensiones intentadas por la reclamante. cuatrocientos ochenta y nueve 489
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la constatación de un eventual fraccionamiento de proyectos no es materia de su competencia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis Ley Nº 19.300 y artículo 14 del Reglamento del SEIA es competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’) determinar la infracción a la prohibición de fraccionamiento. En cuanto al fondo de las alegaciones, respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos para exceptuarse del PAS 156, señala que existe un atravieso aéreo de más de 5 metros de altura en dos sectores del canal Derivado, que no intervienen su cauce ni interactúan con las obras y partes del proyecto, por lo que con la información aportada durante la evaluación deja de tener relevancia la capacidad de porteo de dicho canal. Asimismo, reconoce la intervención del cauce de la Acequia Centro, aunque analiza y descarta igualmente que dicha circunstancia haga exigible el PAS 156, debido a que su capacidad de porteo es de 0,244 m³/s, lo que determina que el proyecto no requiera contar con el PAS 156.
Sobre los reproches a la línea de base arqueológica, sostiene que consideró como suficientes los aportes de información, los análisis efectuados y la metodología de caracterización conforme a la cual esta se obtuvo, existiendo certeza de la no intervención de los hallazgos arqueológicos, pues se ajustaron las partes y obras del proyecto de modo tal que no se intervienen los hallazgos encontrados en el lugar que antecede al predio en donde se emplazará el parque fotovoltaico, concluyendo que no existe alteración del patrimonio cultural. Por otra parte, la reclamada argumenta que se descartaron adecuadamente los significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, relativo al riesgo para la salud de la población, derivados tanto del ruido, vibraciones y emisiones atmosféricas del proyecto, añadiendo que se deben descartar las alegaciones relativas a la supuesta falta de evaluación de impactos sinérgicos en relación con los proyectos “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, “Parque Fotovoltaico El Roque” y “Violeta”, toda vez que estas resultan improcedentes, dado que los dos primeros cuatrocientos noventa 490 no contaban con RCA vigente al momento del ingreso al SEIA del PF El Roque, mientras que el proyecto “Planta Solar Las Violetas” se encuentra desistido.
En otro orden, señala que la no utilización de suelos agrícolas como consecuencia de la construcción y operación del proyecto no implica una pérdida de calidad intrínseca del suelo, en los términos regulados en el SEIA, pues se descartaron correctamente la generación de efectos adversos sobre el suelo en los términos del artículo 6 del Reglamento del SEIA, razón por la cual el Servicio Agrícola y Ganadero (‘SAG’) se pronunció conforme a los antecedentes técnicos presentados respecto de la evaluación de suelo. A su turno, la Secretaría Regional Ministerial (‘Seremi’) de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, señaló que el proyecto no genera un nuevo núcleo urbano al margen de la planificación territorial ubicándose en un área de interés agropecuario exclusivo y que corresponde a uso de infraestructura que se entiende siempre admitida en el área rural, por lo que el PF El Roque cumple los requisitos para el otorgamiento del PAS 160.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de principios ambientales, argumenta que el instrumento de gestión ambiental denominado SEIA y la normativa que lo regula, contenida en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SEIA ya engloba el principio preventivo, acorde al cual, fueron evaluados los impactos ambientales generados por el proyecto, por lo que resultan improcedentes las alegaciones de la reclamante, en la medida que, al haber una adecuada evaluación y descarte de los impactos del proyecto, éste fue evaluado por la vía que correspondía, no siendo posible extender a una DIA las exigencias aplicables a un EIA, como es la evaluación de los impactos sinérgicos.
Añade también, que tampoco se infringe el principio de supremacía del interés público e in dubio pro ambiente, pues se realizó una verificación rigurosa del tipo de proyecto y de la vía de ingreso, de conformidad con el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300, y por último, tampoco existió infracción al principio de participación ciudadana, pues dio cumplimiento a cuatrocientos noventa y uno 491 los requisitos de publicidad exigidos en la normativa ambiental, de conformidad con las reglas aplicables a las DIA. Tercero.
Atendidos los argumentos, alegaciones y defensas expuestas precedentemente, para la resolución de la controversia, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I.
Eventual transgresión al principio de congruencia en lo relativo al supuesto fraccionamiento de proyectos II.
Eventual intervención de cauce y supuesta aplicación del PAS 156
III. Eventual levantamiento incompleto de la línea de base IV.
Sobre la vía de ingreso del proyecto al SEIA 1. Sobre los impactos por ruido y vibraciones 2. Sobre los impactos por emisiones atmosféricas 3. Sobre la eventual afectación del suelo y supuesto incumplimiento del PAS 160
V.
Eventual vulneración de principios ambientales
VI.
Conclusión
I. Eventual transgresión al principio de congruencia en lo relativo al supuesto fraccionamiento de proyectos
Cuarto.
Sobre el particular, la reclamante sostiene que el PF El Roque fue ingresado a evaluación por medio de una DIA el 17 de febrero de 2021, por Solek Chile Service SpA, cuyo representante legal es Víctor Opazo Carvallo. A su vez, el proyecto PF Santa Marta, separado sólo por un pequeño canal de regadío de El Roque, fue ingresado a evaluación por medio de una DIA, un mes después, a saber, el 18 de marzo de 2021, por Solek Chile Holding SpA, cuyo representante legal también es Víctor Opazo Carvallo.
Agrega que, a sabiendas de cómo se vería esta situación ante la COEVA de la RM y ante el Tribunal, Solek Chile solicitó el cambio de titular para ambos proyectos, mientras se tramitaba la solicitud de invalidación de la RCA que calificó cuatrocientos noventa y dos 492 favorablemente el PF El Roque. Así las cosas, actualmente el Titular del proyecto objeto de la presente reclamación es “Parque Solar El Roque SpA”, representado legalmente por Luis Tovar Briceño, y el titular del Parque Fotovoltaico Santa Marta, actualmente es “Parque Solar Santa Marta”, representado por Pablo León Ceppi, señalando que ambos serían funcionarios de Solek Chile.
Agrega que ni El Roque ni Santa Marta comprenden ejecución por etapas, por lo que quedan excluidos de la excepción contemplada en el artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300, norma que prohíbe el fraccionamiento de proyectos.
En dicho sentido, argumenta que la reclamada no se hizo cargo de estas circunstancias en la evaluación de estos proyectos en simultáneo, pues debió obrar y resolver en consecuencia, adoptando una postura preventiva al verificar la existencia de una tramitación en paralelo de dos proyectos similares, separados por solo metros, máxime cuando el Titular es parte de una matriz societaria común. Lo anterior, sin considerar los restantes proyectos existentes en el sector, esto es, el Parque Fotovoltaico Doña Petronia, ubicado al oriente del domicilio de la reclamante, y el Parque Fotovoltaico Violetas, ubicado al poniente, con los correspondientes efectos sinérgicos que estos producirán en el medio ambiente. Quinto.
Por su parte, la COEVA de la RM del SEA afirma que la reclamante incorporó en sede judicial alegaciones nuevas, referidas a la supuesta existencia de fraccionamiento entre el proyecto de autos y el Parque Fotovoltaico Santa Marta, así como la alegación relativa a la ausencia de evaluación de impactos sinérgicos en relación con este mismo proyecto, asunto que no habría sido argumentado en la solicitud de invalidación administrativa, por lo que no se agotó la vía administrativa respecto a esta materia, motivo por el cual la COEVA no tuvo posibilidad de pronunciarse o de enmendar tal supuesta infracción. Lo anterior, atenta contra el principio de congruencia, ya que constituye una desviación procesal introducir nuevas alegaciones en sede judicial que exceden lo planteado en sede administrativa. cuatrocientos noventa y tres 493
Sostiene que el efecto práctico de dicha incongruencia es que, tratándose de una reclamación de ilegalidad, el Tribunal queda inhibido de pronunciarse sobre aquellas pretensiones o materias que no fueron promovidas previamente en la etapa administrativa.
Por lo tanto, la controversia judicial se debe circunscribir únicamente a las pretensiones hechas valer en sede administrativa, dentro de las cuales no se encuentra la supuesta existencia de fraccionamiento, así como tampoco la ausencia de evaluación de impactos sinérgicos en relación con el Parque Fotovoltaico Santa Marta, por lo que solicita que tales alegaciones sean desestimadas desde ya por el Tribunal. Sexto.
Para resolver esta controversia, resulta necesario considerar, en lo pertinente, lo prescrito en el inciso 3º del artículo 41 y el inciso 1º del artículo 53, ambos de la Ley N° 19.880, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.
Al respecto, el inciso 3º del artículo 41 de la Ley Nº 19.880 dispone que:
“[…] En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente” (destacado del Tribunal).
A su turno el inciso primero del artículo 53 de la misma ley, preceptúa que:
“[…] La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto” (destacado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 previene que este Tribunal es competente para conocer: cuatrocientos noventa y cuatro 494
“[…] de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental […]” (destacado del Tribunal).
Séptimo.
En este contexto, y en particular sobre la vía recursiva con la que cuentan quienes hubiesen solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación, el Tribunal es del parecer que debe existir una vinculación entre la materia que es impugnada administrativamente y aquella que es reclamada judicialmente (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, en reclamaciones del artículo 17 N° 6 de la ley N° 20.600, Roles R-131- 2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; R-164-2017 (acumulada Rol R-165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31; R-215-2019, de 6 de julio de 2022, c. 42; R-289-2021, de 30 de enero de 2023 c. 5; R-301-2021, de 30 de enero de 2023, c. 22; R-282-2021, de 30 de junio de 2023, c.20; R-323-2022, de 12 de octubre de 2023, c. 18; R-374-2022, de 24 abril de 2024, c. 9).
Octavo.
Dicha necesidad de vinculación también ha sido destacada por la doctrina, sosteniendo que: “[…] el contencioso ambiental se configura como un mecanismo de revisión de actos previos (…) por lo que resulta indispensable que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre la observación, tras lo cual el observante puede interponer su reclamación judicial si es que no queda conforme con la respuesta” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Contencioso Administrativo Ambiental. 2ª Edición. Santiago: Librotecnia, 2020. p. 199).
En idéntico sentido, se ha dicho que: “[…] El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa se evidencia en la vinculación entre las pretensiones deducidas en la vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas, con anterioridad en vía administrativa” (ESCUIN PALOP, Vicente y BELANDO GARÍN, Beatriz. Los Recursos Administrativos, Thomson Reuters, España, 2011, p.37). cuatrocientos noventa y cinco 495
Noveno.
En relación con lo anterior, la Corte Suprema ha señalado que: “[…] por su propia naturaleza, el contencioso-administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de modo que es imprescindible que la misma haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada […]” (Corte Suprema, Rol N° 29.065-2019, de 21 de julio de 2021, c. 34). Asimismo, ha precisado que los medios de impugnación: “[…] encuentran sentido y lógica en la medida que lo debatido ante la Administración guarde identidad con lo que se debatirá ante el órgano jurisdiccional. […] Es sólo mediante la debida congruencia entre las pretensiones intentadas en sede administrativa y jurisdiccional, que la actividad de todos los intervinientes se encuentra justificada y es útil a la finalidad de los procedimientos de revisión” (Corte Suprema, Rol N° 42.004-2017, de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5). Décimo.
Todo lo anterior deja en evidencia la necesaria conexión entre lo reclamado administrativamente por la vía de la solicitud de invalidación con lo impugnado ante los Tribunales Ambientales por la vía de la reclamación prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, siendo el rol de esta judicatura revisar que la Administración haya tenido la posibilidad cierta de corregir la legalidad de lo reclamado, observando para esto que las pretensiones deducidas en la vía judicial sean equivalentes a las que se ejercieron en la sede antes señalada.
Undécimo. Teniendo presente lo señalado precedentemente, queda por dilucidar en qué consistieron las alegaciones que sustentaron la solicitud de invalidación en este caso concreto, a efectos de precisar el alcance de aquello que puede impugnarse judicialmente.
Al respecto, la reclamante, en la solicitud de invalidación de 22 de febrero de 2022, sostuvo que la Resolución Exenta Nº 2022130013/2022 resultaría contraria a derecho, toda vez que:
a) al PF El Roque le resultaría aplicable el PAS 156, ya que la línea de media tensión interviene dos acequias y un cauce cuatrocientos noventa y seis 496 denominado canal Derivado; b) la línea de base arqueológica estaría incompleta y resultaría insuficiente para justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidas en la letra f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300; c) el proyecto requiere un EIA por afectación del recurso suelo y no cumple los requisitos para la obtención del PAS 160, ya que tiene potencial inminente de generar un núcleo urbano a su alrededor; d) se requiere EIA por afectación a la salud de la familia Odjfell y por afectación de las abejas (fauna) presentes en la Viña Odjfell, las que son necesarias para el sistema de producción orgánica de vinos; y, e) finalmente, argumentó que se infringían los principios preventivo y precautorio, sosteniendo que no fueron considerados en la evaluación ambiental del proyecto los impactos sinérgicos de los otros parques fotovoltaicos emplazados en la zona, unido a una infracción del principio de supremacía del interés público en la protección del medio ambiente e in dubio pro ambiente, y de participación ciudadana. Duodécimo.
Posteriormente la reclamada, Resolución Exenta N° 202213001202, de 01 de abril de 2022, admitió a trámite la solicitud de invalidación, confiriendo traslado al titular, para que presentara los antecedentes que considerara procedentes en defensa de sus intereses. El 25 de abril de 2022, don Víctor Opazo Carvallo, en representación del entonces titular Solek Chile Services SpA., evacuó el traslado, señalando que la RCA del proyecto se ajusta a derecho, pues en la Adenda Complementaria se describen las modificaciones al layout del proyecto, de modo que no se realizarán obras de modificación del cauce del Canal Derivado; asimismo, se informó que la superficie de proyecto fue modificada, por lo que no se intervendría ninguno de los 12 hallazgos identificados en la inspección arqueológica, además de presentar compromisos ambientales voluntarios en ese sentido; respecto a la alegación sobre la afectación a la salud de la familia Odjfell, como potenciales receptores de emisiones atmosféricas, ruido y vibraciones, señaló que esta materia fue abordada durante el proceso de evaluación ambiental; asimismo cuatrocientos noventa y siete 497 indicó que la medida de mejoramiento de suelo ubicado en la Región Metropolitana fue propuesta por el Titular -y recogida en la RCA en tal calidad- como un compromiso ambiental voluntario; así también, señaló que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 del Reglamento del SEIA; en cuanto a la supuesta afectación de las abejas, declaró que en el área de influencia se registró la presencia de distintas especies de fauna, ninguna de las cuales se encuentra en categoría de conservación, endémica, de poblaciones reducidas o con distribución restringida; y, finalmente, sostuvo que no existió infracción a los principios ambientales aludidos en la solicitud de invalidación, por lo ésta debía ser rechazada.
Decimotercero. Fue en este contexto que la COEVA de la RM dictó la resolución reclamada en autos, a saber, la Resolución Exenta 202313001384, de 12 de septiembre de 2023, rechazando la solicitud de invalidación al no verificarse ningún vicio de legalidad que sea comunicable a la Resolución Exenta Nº 2022130013, de 05 de enero de 2022, que calificó favorablemente el proyecto Parque Fotovoltaico El Roque.
En concreto, en el considerando N° 10 de la resolución impugnada, la reclamada analizó y se pronunció sobre lo siguiente: 1.- Respecto de los requisitos para exceptuarse del PAS 156, debido a la instalación de una línea de media tensión eléctrica aérea sobre dos acequias y sobre el cauce del canal Derivado. 2.- Sobre el supuesto ingreso del proyecto mediante un EIA por afectación del recurso suelo y eventual incumplimiento de los requisitos para la obtención del PAS 160. 3.- Sobre la alegación relativa a una supuesta línea de base incompleta y deficiente justificación de inexistencia de impactos sobre el patrimonio cultural. 4.- Respecto a que el proyecto debió haber ingresado mediante EIA dada la afectación a la salud de la familia Odfjell, en consideración al ruido, vibraciones y emisiones atmosféricas y cuatrocientos noventa y ocho 498 la afectación a las abejas que forman parte del sistema de producción orgánico de la Viña Odfjell. 5.- Sobre la supuesta vulneración de los principios ambientales señalados en la solicitud de invalidación. Al respecto, cabe señalar que en el considerando 10.6.3 de la resolución reclamada fue abordada la alegación relativa a la evaluación de los impactos sinérgicos considerando los otros proyectos fotovoltaicos emplazados en la zona.
Decimocuarto. Luego, en la reclamación judicial deducida en contra de la Resolución Exenta Nº 202313001384/2023, la reclamante, sin perjuicio de reiterar las alegaciones vertidas en su solicitud de invalidación, también alegó que la RCA adolecería de vicios de nulidad, debido a que se habría infringido la prohibición contenida en el artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300, dado que el Titular habría incurrido en fraccionamiento de proyectos, con la finalidad de variar el instrumento de evaluación, por cuanto el PF El Roque se encuentra separado por un canal de regadío del PF Santa Marta, cuyo titular es Solek Chile Service SpA, titular inicial del proyecto de autos, y que durante el procedimiento de invalidación, decidió ceder su titularidad a Parque
Fotovoltaico El Roque SpA.
Finalmente, sostiene que es completamente distinta la evaluación ambiental de un proyecto de 11.000 módulos fotovoltaicos, respecto de otro que, en totalidad superaría los 30.000, con una mayor cantidad de hectáreas de suelo afectadas, mayor cantidad de cauces potencialmente alterados, más cruces aéreos y líneas de transmisión, mayor cantidad de maquinaria operando en fase de construcción, mayores residuos producidos, mayor cantidad de emisiones atmosféricas, potencial afectación a un yacimiento cultural de mayor envergadura sin una línea de base correcta. Lo anterior, sin considerar los efectos sinérgicos que los otros dos parques fotovoltaicos cercanos (Doña Petronia y Violeta) producirán en el medio ambiente del sector. cuatrocientos noventa y nueve 499
Decimoquinto. Ahora bien, según lo señalado por la COEVA de la RM, fue en la reclamación judicial que se presentaron nuevas alegaciones, en lo que dice relación con la supuesta vulneración a la prohibición de fraccionamiento de proyectos, lo que en su opinión, transgrediría el principio de congruencia, pues al no haber sido vertidas en la solicitud de invalidación, impidió a la Administración pronunciarse al respecto, lo que a su vez, implica que no se haya agotado la vía administrativa respecto de dicha materia, impidiendo que sea abordada por el Tribunal al resolver la presente reclamación.
Decimosexto.
Cabe recordar que en el caso sub lite, la acción intentada corresponde a la reclamación judicial prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, ejercida en contra de la Resolución Exenta N° 202313001384/2023, de la COEVA de la RM, mediante la cual se rechazó la solicitud de invalidación presentada por la reclamante de conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que: “[…] exige agotamiento de la vía administrativa para acceder al tribunal impugnando el acto que resuelve el procedimiento administrativo, sea que realice o no la invalidación” (HUNTER AMPUERO, Iván. Desviación procesal en el contencioso-administrativo ambiental chileno, Revista de Derecho Ambiental, Núm. 16, 2021, p.281).
Decimoséptimo. A su turno, para el caso de acciones como la de la especie, la Corte Suprema ha sostenido que: “[…] ella constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto de naturaleza ambiental; (…) ante el Tribunal Ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa” (Corte Suprema, Rol N° 59.656-2020, de 21 de abril de 2021, C.14). Decimoctavo.
En concordancia con lo anterior, la doctrina señala que en los ordenamientos que exigen el agotamiento de la vía administrativa, la justificación de tal exigencia es: “[…] poner a la Administración sobre aviso respecto de las dudas que suscita la regularidad de un acto administrativo. Estando advertida de tales dudas, la Administración puede actuar a tiempo, echando marcha atrás respecto de una operación administrativa con las herramientas de acción típicas con que quinientos 500 cuenta” (BARROS, Alberto, y VALDIVIA, José Miguel: “Sobre el reclamo contra la resolución que interviene en un procedimiento de invalidación en materia ambiental”, en Justicia Ambiental ante la jurisprudencia. Actas de las II Jornadas de Justicia Ambiental, Ediciones Der, 2019, p. 145).
Decimonoveno. Así las cosas, corresponde hacer presente en cuanto a la carga de la fundamentación de la solicitud de invalidación, que el impugnante debe indicar -ante el órgano administrativo- los vicios que, a su juicio, adolece el acto y sus fundamentos, pues dicha exigencia deriva de la presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 19.880.
Vigésimo. En virtud de las consideraciones precedentes, en aquellos casos en que se solicita la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, y con posterioridad se decide acudir a los Tribunales Ambientales e interponer la reclamación prevista en el Nº 8 del artículo 17 de la Ley Nº 20.600, debe la revisión que realice el Tribunal atenerse a los argumentos y pretensiones hechas valer en sede administrativa en virtud del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Vigésimo primero.
Ahora bien, consta de los antecedentes acompañados al proceso, que la reclamante al plantear la solicitud de invalidación administrativa no sostuvo la alegación consistente en la supuesta existencia de fraccionamiento de proyectos al someterse a evaluación separadamente los Parques Fotovoltaicos El Roque y Santa Marta, ni tampoco planteó una eventual infracción al artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300, pero sí alegó que resultaba
“incomprensible, que nadie, ni los titulares de estos proyectos ni la administración pública, se esté haciendo cargo de los impactos sinérgicos y acumulativos que el desarrollo de estos proyectos generará”. quinientos uno 501
Vigésimo segundo.
Así las cosas, estos sentenciadores, constatan que efectivamente la alegación relativa a un eventual fraccionamiento de proyectos no fue invocada en sede administrativa como argumentos fundantes de la solicitud de invalidación, razón por la cual el órgano reclamado se vio impedido de abordarla, lo que determina que, a su respecto, la revisión de legalidad del acto reclamado no pueda efectuarse, por cuanto constituyen argumentos sobre supuestos vicios de ilegalidad distintos a los que en sede administrativa se revisaron.
Vigésimo tercero.
La anterior constatación deja de manifiesto que la reclamante ha incurrido en desviación procesal al alegar fraccionamiento de proyectos al haberse sometido a evaluación separadamente los Parques Fotovoltaicos El Roque y Santa Marta, pretendiendo que el acto administrativo impugnado en esta sede sea declarado ilegal sobre la base de consideraciones distintas a las vertidas en su solicitud de invalidación, en la que solo planteó las alegaciones indicadas en el considerando undécimo de la presente sentencia, incurriendo por tanto en una transgresión al principio de congruencia que impide abordar en esta sede las nuevas alegaciones relativas a una pretendida infracción a lo previsto en el artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300, por cuanto se desnaturalizaría el carácter revisor de la judicatura ambiental, motivo por el cual dicha alegación no será analizada.
Vigésimo cuarto.
En virtud de lo razonado precedentemente, el Tribunal revisará y se pronunciará a continuación sobre las restantes alegaciones vertidas por la reclamante respecto de las cuales existe correspondencia entre lo planteado en sede administrativa y judicial.
II.Eventual intervención de cauce y supuesta aplicación del PAS 156
Vigésimo quinto.
La reclamante sostiene que el proyecto contempla una LTE privada sobre dos cauces existentes, sin que quinientos dos 502 el Titular haya dado cumplimiento a los requisitos para exceptuarse del Permiso Ambiental Sectorial regulado en el artículo 156 del Reglamento del SEIA (‘PAS 156’) ante intervenciones de cauces, ya que según el Oficio Ord. Nº 1619 de la Dirección General de Aguas (‘DGA’), de 10 de diciembre de 2021, al pronunciarse conforme respecto a la Adenda del proyecto, dicho órgano administrativo entendió que aplicaba la excepción prevista en el Nº 4, letra f), de la Resolución Exenta Nº 135, de 31 de enero de 2020, de la misma DGA (‘Resolución Exenta Nº 135/2020 de la DGA’), que “Determina obras y características que deben o no deben ser aprobadas por la Dirección General de Aguas en los términos señalados en el artículo 41 del Código de Aguas”, pues se trataría de cauces artificiales que portean menos de 0,5 m³/s en zona rural. Sin embargo, el canal Derivado portea 4,4 m³/s por lo que, a juicio de la reclamante, requiere la obtención del PAS 156, en conformidad a lo previsto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas.
Sobre el particular, alega que no existe información suficiente para descartar la aplicabilidad del PAS 156, como lo ha hecho la DGA, pues este organismo solo alude a lo afirmado por el titular en la Adenda Complementaria (Anexo 4.9, pág. 21), la cual no muestra un análisis o antecedentes sobre los límites oficiales de los canales, ni sus servidumbres o áreas de protección. Relacionado con lo anterior, agrega que la COEVA de la RM no puede ser un mero receptor de antecedentes, pues no es posible que baste la competencia técnica de la DGA para considerar debidamente motivado el acto, por lo que no se cumple con efectuar un análisis profundo y coherente de los antecedentes presentados por el Titular, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Nº 19.300.
Sostiene que aplicando los principios preventivo y precautorio, por la envergadura del proyecto y la compleja red hídrica que existe en su zona de emplazamiento, es posible concluir que el proyecto requiere el PAS 156, pues existe riesgo para la vida, salud o bienes de la población y una alteración al régimen de escurrimiento de las aguas, toda vez que ya existió una quinientos tres 503 intervención del canal Bajo La Esperanza, dejando sin riego a varios agricultores por algunas semanas, dando origen a denuncias formuladas ante la SMA y la DGA.
Vigésimo sexto.
Por el contrario, la reclamada sostiene que, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Reglamento del SEIA, el referido PAS solo resulta exigible en la medida que un proyecto o actividad modifique cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que, de alguna manera, alteren el régimen escurrimiento de las aguas. Sin embargo, el PF El Roque no contempla intervenir el denominado canal Derivado, sino que considera la instalación de un atravieso aéreo de más de 5 metros de altura, que precisamente por ser aéreo no modifica el cauce ni interactúa con las obras y partes del proyecto, razón por la cual la discusión sobre la capacidad de porteo de dicho canal no tiene relevancia, ya que, al no existir intervención de éste, no resulta aplicable el PAS 156 al proyecto. Por otra parte, a la intervención del cauce denominado “acequia centro”, tampoco le resulta exigible el PAS 156, debido a que la capacidad de porteo de dicha acequia es de 0,244 m³/s. Es decir, menor a la señalada en la Resolución Exenta Nº 135/2020 de la DGA.
Así las cosas, argumenta que no se infringe el principio precautorio, pues no existe incertidumbre alguna que amerite que deban adoptarse medidas para evitar un potencial daño ambiental o a la salud o bienes de la población.
Finalmente, alega que las denuncias presentadas por una supuesta alteración del régimen de escurrimiento de las aguas del canal Bajo La Esperanza son cuestiones de competencia de la SMA y la DGA, y no corresponden a aspectos que se relacionen con la legalidad de la evaluación de impacto ambiental de la DIA del proyecto.
Vigésimo séptimo.
Por otro lado, a fojas 347, se hizo parte
Odfjell Vineyards S.A. como tercero coadyuvante de la reclamante, señalando respecto a esta controversia, que la quinientos cuatro 504
COEVA de la RM informó que se ha descartado correctamente la aplicación del PAS 156, desconociendo que un proyecto de estas características, dada la naturaleza de las obras que se pretenden desarrollar, ya han afectado a la compleja red hídrica que lo rodea. Añade que de los antecedentes del procedimiento de evaluación queda claro que el porteo del canal Derivado (4,432 m³/s) es 9 veces superior a lo permitido por la excepción señalada en la Resolución Exenta Nº 135/2020 de la DGA (0,5 m³/s), unido a que el titular no muestra antecedente alguno que exponga los límites oficiales de los canales artificiales o áreas de protección, que permitan acreditar que no serán intervenidos con las obras del proyecto.
Vigésimo octavo.
Para resolver la presente controversia, resulta necesario tener a la vista lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento del SEIA, el cual preceptúa que “El permiso para efectuar modificaciones de cauce, será el establecido en el artículo 41 e inciso 1º del artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, siempre que no se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales.
El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no contaminación de las aguas.[…] ” (destacado del Tribunal).
Vigésimo noveno.
Por su parte, el artículo 41 del Código de Aguas establece que “El y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación anterior. quinientos cinco 505
Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento. […]” (destacado del Tribunal).
Trigésimo.
A su turno, el inciso 1º del artículo 171 del mismo Código, señala que “Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este Título”. Trigésimo primero. Por otro lado, la Resolución Exenta Nº 135/2020, de la DGA, en la letra f) del Resuelvo Nº 4, de su texto vigente a la época de evaluación del proyecto, establecía que “4. Exceptúanse de someterse al permiso de modificación de cauce: […] f) Las modificaciones en cauces artificiales que porteen un caudal de hasta medio metro cúbico por segundo y que se encuentren en zonas rurales”.
Trigésimo segundo. Ahora bien, sobre la base de lo establecido en dicha normativa y teniendo en consideración los antecedentes presentados por el Titular, la DGA se pronunció respecto de la Adenda Complementaria, mediante Oficio Ord. Nº 1619, de 10 de diciembre de 2021, señalando “[…] Respecto del atravieso del Canal Derivado (4,4 m3/s) con la LTE y de acuerdo a los antecedentes presentados no le aplica permiso DGA. Por tanto, en relación con los antecedentes técnicos y formales presentados por el Titular para la Obra “Parque Fotovoltaico el Roque”, cabe concluir que al proyecto no le es aplicable el PAS del Art. 156° del RSEIA, de competencia de la DGA” (destacado del Tribunal).
Trigésimo tercero. Sobre la base de dicho pronunciamiento y los antecedentes presentados por el Titular, la COEVA de la RM, dictó la RCA N° 2022130013, de 5 de enero de 2022, que califica favorablemente el PF El Roque, señalando en su quinientos seis 506 considerando 9.1, numeral 5, letra e) “Que, se debe tener presente que en la Respuesta 22 del Adenda 1 el Titular declaró: “Se acoge la solicitud y se reitera que el Proyecto no contempla la modificación o intervención del escurrimiento natural de los cauces cercanos al área del Proyecto”.
Trigésimo cuarto.
A su turno, la resolución reclamada, se pronunció sobre este punto, en su considerando 10.1.4 señalando que “Respecto a la obra de modificación de cauce del atravieso sobre la acequia centro, al tratarse de un acueducto que conduce un caudal menor a 0,5 m3/s, se encuentra exenta de presentar el PAS 156, según lo establecido en la Resolución N° 135/2020. Respecto al Canal Derivado y dadas las modificaciones al layout del Proyecto, no se requeriría de la sustitución de la obra de atravieso de dicho Canal, y por lo tanto, no se realizarían obras de modificación de cauce, según el artículo 41 del Código de Aguas y los criterios establecidos en la Resolución N° 135/2020, ante lo cual la DGA se pronunció conforme, mediante Ord. N° 1619 de fecha 10 de diciembre de 2021” (destacado del Tribunal).
Trigésimo quinto.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente controversia, resulta necesario tener en consideración que el Titular llevó a cabo cambios en el layout del proyecto, para no afectar los cauces cercanos, que son utilizadas por los predios agrícolas circundantes. Al respecto, el Tribunal tuvo a la vista el Anexo 4.9 “Caracterización Hidrológica” de la Adenda Complementaria, a partir del cual se desprende que al proyecto no le resulta aplicable el PAS 156, ya que el tendido aéreo de la línea de evacuación eléctrica se encuentra fuera de los límites a traza máxima de los acueductos, tanto de sus postes de hormigón, como también sus cables aéreos, según se aprecia en la siguiente imagen. quinientos siete 507
Figura N°2: Perfil transversal de LTE y Cruce LTE N°1, N°2 y N°3.
Fuente: Figura 5.2 del Anexo 4.9 de la Adenda Complementaria de la Evaluación del Proyecto El Roque.
Trigésimo sexto.
Asimismo, en el referido anexo se explica que “los postes del tendido eléctrico se encuentran a distancias superiores a los 6 metros de distancia de los límites de los acueductos, por lo que se descarta que éstos se encuentren dentro del área de traza máxima del cauce, y por lo tanto que se cumplan con los preceptos de modificación de cauce que define el Código de Aguas así como la Resolución DGA N°135/2020”. Sin embargo, en dicho documento no se especifican mayormente las características técnicas de dichas obras, sino que solo expresa que los atraviesos aéreos “se han formulado de tal manera que se encuentren fuera de los límites de los cauces artificiales con los que se intercepta, tanto es sus postes de hormigón, como también sus cables aéreos”. Trigésimo séptimo. Con la finalidad de dilucidar lo anterior, a fojas 460, se decretó como medida para mejor resolver, realizar una inspección personal del Tribunal al sector en que se emplaza el Parque Fotovoltaico El Roque, diligencia que se llevó a cabo el miércoles 9 de octubre de 2024, entre cuyos puntos visitados se encuentra la localización del poste quinientos ocho 508 correspondiente al cruce aéreo N°3 del Proyecto, ubicado a un costado del canal Derivado, según se aprecia en la siguiente figura.
Figura N°3: Canal Derivado en el sector del cruce aéreo N°3 del Proyecto El Roque.
Fuente: Fotografía del Segundo Tribunal Ambiental. Contenida en la Figura N°6 del Acta de Inspección Personal del Tribunal a la zona de emplazamiento del proyecto El Roque, el día 9 de octubre de 2024, donde A corresponde a la vista Oeste del canal y B a la vista Este del canal. En dicho punto, la diligencia tuvo por objeto conocer las características y distancias de las obras destinadas a la instalación del poste para el cruce aéreo Nº 3 y la potencial afectación o intervención del cauce del canal Derivado. De lo observado en terreno, el Tribunal pudo verificar que el poste que se instalará en el predio donde se ubicarán los paneles fotovoltaicos es el más cercano al canal Derivado, encontrándose a una distancia aproximada de 6 metros. Asimismo, en la diligencia se precisó que la altura de dicha postación será de 20 metros (m), cuya excavación destinada a su instalación será de 2 m de profundidad y 1 m de diámetro. Por otra parte, se especificó que las excavaciones de las zanjas que involucra el proyecto alcanzarán un metro de profundidad por un metro de ancho y su uso está destinado las conexiones internas y soterradas del cableado entre los paneles fotovoltaicos, las que posteriormente serán rellenadas con tierra, precisando que dichas zanjas no intervienen ningún cauce. quinientos nueve 509
Finalmente, sobre la consulta consistente en si en algún momento de la construcción del parque fotovoltaico se van a intervenir o interrumpir el curso de las aguas de los canales, la abogada de la reclamada señaló que el único cruce terrestre se hará en la acequia Centro, la cual no cumple con la capacidad de porteo requerida para solicitar el PAS 156, puesto que su caudal es de 0,244 m³/s, pero que de todos modos se contemplan medidas de control, entre ellas, que el cruce se realice cuando la acequia no portee agua.
Trigésimo octavo.
En consideración a los antecedentes analizados en los considerandos precedentes, el Tribunal concluye que la reclamante no logró desvirtuar los argumentos de la resolución impugnada en virtud de los cuales se descartó la procedencia del PAS 156, puesto que resulta claro que con la modificación del layout del proyecto no se interviene el cauce del canal Derivado, ya que las obras que existirán en su entorno, solo consisten en un atravieso aéreo, que justamente por dicha razón no afectan ni modifican su cauce.
A continuación, la Figura N° 4, explica la modificación del layout antes mencionada, la que ocurrió entre la Adenda y la Adenda Complementaria del Proyecto. En dicha Figura se observa que la versión del proyecto en la Adenda incluía la disposición de paneles fotovoltaicos al norte del canal derivado (Figura 4 A), mientras que dicho paño de paneles se elimina en la versión del proyecto presentada en la Adenda Complementaria (Figura 4 B). quinientos diez 510
Figura N°4: Modificación del layout del Proyecto El Roque
Fuente: Modificado por el Segundo Tribunal Ambiental, a partir de la Figura 2 de la Adenda Complementaria de la Evaluación del Proyecto El Roque. Con este cambio se eliminan las obras lineales que unían el paño de paneles fotovoltaicos emplazados al sur del proyecto con los localizados al norte (destacadas en un círculo en la Figura 4), reemplazándose éstas por atraviesos aéreos que se unen a través de postaciones localizadas en el terreno a una quinientos once 511 distancia de 5-6 metros del borde del canal. Cabe destacar que, según se describe en el documento de la Adenda Complementaria (página 34), las obras lineales “requieren de excavaciones lineales, de 1 metro de ancho y profundidad”, lo que habría requerido intervenir el canal Derivado, cuestión que en definitiva no tuvo lugar por modificaciones antes señaladas. Trigésimo noveno.
Asimismo, fue posible verificar que la excavación destinada a instalar la postación soportante del tendido de la línea de evacuación eléctrica se ubicará a una distancia aproximada de 6 metros del Canal Derivado y que todas las obras del proyecto están fuera de sus límites. Además, habiéndose revisado el plano del proyecto, consta que las zanjas que se excavaran para el soterrado de los cables no intervienen ningún canal.
Cuadragésimo. Por lo tanto, no es efectivo que la resolución reclamada haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento del SEIA, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, puesto que de los antecedentes examinados en autos, se desprende que a pesar de que el canal Derivado tenga una capacidad de porteo de 4,432 m³/s y se encuentre ubicado en zona rural, no existirá intervención de su cauce, ni alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte o construcción de nuevas obras, sino solo un atravieso aéreo cuyos cables del tendido eléctrico estarán a una altura aproximada de 5 metros y el poste de hormigón se encontrará ubicado a 6 metros de distancia del límite del acueducto. Así, se configura correctamente la excepción prevista en la letra f) del resuelvo Nº 4 de la Resolución Exenta N°135/2020 de la DGA, al no existir modificación o alteración del cauce o libre escurrimiento de las aguas, razones por las cuales se descartó correctamente la necesidad de presentar el correspondiente permiso ambiental sectorial de modificación de cauce.
Cuadragésimo primero.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta transgresión de los principios preventivo y precautorio, en el sentido que el proyecto representaría un riesgo para la vida, salud o bienes de la población, frente a una eventual quinientos doce 512 alteración del régimen de escurrimiento de las aguas, cabe señalar que dicha alegación debe ser desestimada, por cuanto al haberse descartado la intervención del cauce del canal Derivado, no existe incertidumbre alguna respecto de la cual deban adoptarse medidas tendientes a evitar un potencial daño o riego a la salud o bienes de la población.
Cuadragésimo segundo.
Por otro lado, en cuanto a la intervención del cauce canal Bajo La Esperanza (destacado en la Figura 1 de autos), que según lo expuesto por la reclamante habría dejado sin riego a varios agricultores por algunas semanas, hecho que habría dado lugar a sendas denuncias presentadas ante la DGA y la SMA, el Tribunal tiene presente que conforme a las competencias fiscalizadoras de dichos organismos, corresponde a éstos pronunciarse al respecto, tratándose además de aspectos que no se relacionan con la legalidad de la resolución reclamada asociada a la evaluación ambiental del proyecto de autos, motivo por el cual no resulta procedente pronunciarse sobre una supuesta alteración del régimen de escurrimiento de las aguas del canal Bajo La Esperanza.
Cuadragésimo tercero.
En consecuencia, a juicio de estos sentenciadores la resolución impugnada no incurre en el vicio de ilegalidad invocado por la reclamante, cuando concluye respecto del atravieso del canal Derivado, que no le resulta aplicable el PAS del artículo 156 del Reglamento del SEIA, toda vez que si bien existe un atravieso aéreo de la LTE sobre el nivel del suelo en dos sectores del mencionado canal, se encuentra acreditado en autos que por tratarse de un tendido eléctrico aéreo y la ubicación del poste encontrarse a 6 metros de distancia del canal, no se intervendrá el cauce del referido canal, de modo que deja de tener relevancia su capacidad de porteo.
De esta manera, es posible concluir que el acto reclamado se encuentra debidamente motivado pues se sustentó en los antecedentes acompañados por el Titular y en la decisión técnica emanada de la DGA, emitida de acuerdo a las facultades previstas en los artículos 47 y 107 del Reglamento del SEIA, quinientos trece 513 que es el organismo competente en materia de cauces, considerando que existen antecedentes suficientes para descartar la aplicabilidad del PAS 156, razón por la cual la alegación en cuestión será desestimada.
III.Eventual levantamiento incompleto de la línea de base Cuadragésimo cuarto.
Sobre esta alegación, la reclamante postula que el Titular no realizó una justificación completa y adecuada de la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidas en la letra f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, incumpliendo así el artículo 12 bis, letras b) y d) de la misma ley, al no haber realizado los sondajes arqueológicos requeridos por el CMN.
Al efecto, argumenta que el CMN mediante Oficio Ord. Nº 2962, de 21 de junio de 2021, aborda 12 hallazgos identificados como cerámica prehispánica y 1 desecho de talla lítica en el área del proyecto, señalando que su retirada superficial sería insuficiente, debiendo realizarse una red de pozos de sondeo en cada punto de hallazgo, para descartar la presencia de un sitio arqueológico. Luego, mediante Oficio Ord. Nº 5547, de 14 de diciembre de 2021, el referido Consejo observa que no se efectuó la caracterización requerida, lo que impidió evaluar la aplicabilidad del PAS exigido en el artículo 132 del Reglamento del SEIA. De esta manera, se incumple con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 484 Reglamento de la Ley N° 17.288, Sobre Excavaciones y/o Prospecciones arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas (‘DS Nº 484/1991 del Mineduc’).
En virtud de lo anterior, sostiene que la resolución reclamada resulta ilegal, pues junto con vulnerar la normativa citada, contraría la experticia del CMN, pues si bien el Titular informa sobre la modificación del layout del proyecto, en los hechos sí ha existido movimiento de tierra y excavaciones a solo metros de los hallazgos arqueológicos, las que fueron denunciadas ante la SMA (Denuncia Nº 26858/2023). quinientos catorce 514
Cuadragésimo quinto.
Por el contrario, la reclamada alega que conforme a lo previsto en los artículos 24 y 38 de la Ley Nº 19.880, los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (‘OAECA’) no tienen carácter vinculante. Con todo, el SEA no se limita a reproducir las opiniones de dichos órganos, sino que realiza su propio análisis. En este contexto, tanto en la DIA como en las Adendas se explicó que la metodología utilizada incluyó una etapa de gabinete que comprende la revisión de antecedentes bibliográficos y líneas de base de otros proyectos del sector y otra etapa en terreno, donde se realizó una prospección arqueológica en base a los criterios de la Guía de Patrimonio Cultural, habiéndose efectuado dos campañas de terreno el 29 de enero y el 5 de mayo del 2021.
En base a los resultados de tales análisis, se concluyó que no existe monumentos nacionales declarados en las categorías monumento histórico, zona típica o monumento público. Sin perjuicio de ello, se identificaron 12 hallazgos aislados al interior del área de influencia, cuyo detalle y georreferenciación se aprecia en las Tablas 4 y 5 del Anexo 4.7 de la Adenda y, al respecto, se recomendó en el informe arqueológico complementario de la Adenda, efectuar un monitoreo arqueológico constante en cualquier obra que requiera una remoción de tierra más importante que la actividad agrícola en la zona en cuestión.
En razón de lo anterior, se consideraron suficientes los aportes de información y la metodología de caracterización en base a la cual esta se obtuvo, estimando que existe certeza de la no intervención de los hallazgos arqueológicos, pues se ajustaron las partes y obras del proyecto de modo de evitar dicha intervención.
Adicionalmente, se establecieron 2 compromisos ambientales voluntarios (‘CAV’), consistentes en i) charlas inductivas y educativas a trabajadores respecto a componente arqueológica, en relación con los hallazgos identificados y procedimientos asociados; y, ii) monitoreo permanente del área de influencia para no afectar eventuales hallazgos con ocasión de la construcción de proyecto. quinientos quince 515
Cuadragésimo sexto. A su turno, el tercero coadyuvante de la reclamante alega que no se tuvo en consideración lo que señaló el CMN en el Oficio Ord. Nº 2962, de 21 de julio de 2021, en el sentido que deberían realizarse a lo menos 5 pozos de sondeo sobre cada uno de los puntos de hallazgo, con la finalidad de descartar la presencia de un sitio arqueológico en el área del proyecto. Luego indica que mediante Oficio Ord. Nº 5547, de 14 de diciembre de 2021, el CMN observó que no se efectuó la caracterización requerida, lo que no le permitió evaluar la aplicabilidad del PAS 132.
Así las cosas, el CMN desde un principio le señaló al Titular que existía una deficiente caracterización arqueológica, y más allá de los CAV propuestos, éste no se hizo cargo de las observaciones formuladas. De haber existido una correcta caracterización arqueológica, se podría haber descartado la presencia de un depósito cultural de mayor envergadura, lo que trae consigo un incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del DS Nº 484/1991 del Mineduc.
Cuadragésimo séptimo.
Previo a la resolución de esta controversia, se debe tener en consideración que los incisos 1º y 2º del artículo 132 del Reglamento del SEIA preceptúan que “El permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico, será el establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales.
El requisito para su otorgamiento consiste en proteger y/o conservar el patrimonio cultural de la categoría monumento arqueológico, incluidos aquellos con valor antropológico o paleontológico”.
Cuadragésimo octavo.
A su turno, el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 17.288, establece que “Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida por el reglamento”. quinientos dieciseis 516
Por su parte, el artículo 23 de la misma ley, preceptúa que “Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones de tipo antropo-arqueológico y paleontológico, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales en la forma establecida en el Reglamento.[…].”
Cuadragésimo noveno.
Adicionalmente, cabe tener a la vista lo dispuesto en el artículo 11, letra f), de la Ley Nº 19.300, que señala “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: […] f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”.
Mientras que el artículo 12 bis de la misma ley, en sus letras b) y d), señala que “Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias: […] b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; […] y d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento”. Quincuagésimo. Pues bien, para resolver esta controversia resulta necesario tener presente que el Titular del proyecto realizó una modificación del mismo, con la precisa finalidad de no afectar los hallazgos arqueológicos, consistente principalmente en una disminución de la superficie de intervención, pasando desde una superficie original de 18,56 ha a una superficie actual de 13,56 ha, observándose una disminución del área destinada a instalación de paneles fotovoltaicos, de manera tal que no se instalarán dichos paneles en el predio en que se identificaron los hallazgos arqueológicos, sino que en este solo existirá el cableado aéreo de la línea de evacuación eléctrica, tal como se aprecia en el comparativo de la Figura 5, que refleja las modificaciones quinientos diecisiete 517 efectuadas al proyecto. En dicha figura se destaca en rojo el área de instalación de paneles que formaba parte del proyecto original y que fue eliminado por el Titular en su versión definitiva. La flecha negra indica la extensión del trazado de la LTE, a partir de la modificación del área del proyecto. Figura N° 5: Modificación del Proyecto El Roque durante el Proceso de Evaluación Ambiental
Fuente: Modificado por el Segundo Tribunal Ambiental, a partir de Figura N°1 de la Adenda Complementaria de la Evaluación Ambiental del Proyecto El Roque.
Quincuagésimo primero.
En razón de lo anterior, la resolución reclamada en su considerando 10.3.5 señala que “en virtud de la información entregada por el Titular en la evaluación ambiental del proyecto, considerando asimismo que existió una quinientos dieciocho 518 modificación del layout del proyecto con el objetivo de evitar una afectación a los hallazgos arqueológicos, es que la Dirección Regional del SEA, en el Informe Consolidado de Evaluación N° 202113109187 de fecha 17 de diciembre de 2021, determinó como suficiente que la información presentada a este respecto en la Adenda Complementaria, para descartar la aplicabilidad del PAS 132 y para descartar la generación de los efectos contemplados en el artículo 11 letra f) de la Ley N° 19.300, lo cual fue recogido por la Comisión de Evaluación de la Región
Metropolitana, decidiendo calificar favorablemente el Proyecto”.
Quincuagésimo segundo.
Por otra parte, cabe señalar que tanto en la DIA como en las Adendas se explicó que la metodología consistió en una etapa de gabinete que incluyó la revisión de antecedentes bibliográficos y líneas de base de otros proyectos del sector, y en una segunda en terreno, donde se realizó una prospección arqueológica sobre la base a los criterios establecidos por la “Guía de Monumentos
Nacionales
Pertenecientes al Patrimonio Cultural en el SEIA” de 2012 (‘Guía de Patrimonio Cultural’). Sobre la base de los resultados de tales análisis, la reclamada concluyó que no existen monumentos nacionales declarados en las categorías monumento histórico, zona típica o monumento público. Quincuagésimo tercero.
Ahora bien, en la inspección personal del Tribunal realizada el 9 de octubre de 2024, se visitó el predio donde se encontraron los hallazgos arqueológicos, pudiendo constatar que éstos se sitúan tanto dentro como fuera del lugar donde existirá la faja y línea de transmisión eléctrica-tramo 1 del proyecto.
Respecto a los hallazgos encontrados fuera de la faja y línea de evacuación eléctrica, el Tribunal pudo constatar que conforme a la disposición original del proyecto, tal como se aprecia en el anexo 1.1 de la Adenda, que contiene el plano del PF El Roque, en dicho lugar iban a instalarse paneles fotovoltaicos, pero luego en la Adenda Complementaria, a fin de no afectar los hallazgos arqueológicos, el Titular modificó la disposición de los paneles solares y ahora en esta zona solo quinientos diecinueve 519 se va a emplazar la línea de transmisión eléctrica (cableado aéreo).
En cuanto a los hallazgos arqueológicos ubicados en el sector en que pasará la línea de transmisión eléctrica y la franja de seguridad, esto es, aquellos identificados en el “Plano ubicación hallazgos arqueológicos” (Figura 6) como ER06, ER07, ER14, ER15, ER16 y ER17, el Tribunal pudo verificar respecto a las obras que involucrará el proyecto, que en dicho sector se hará un cercado perimetral de los hallazgos durante el periodo de construcción, y luego, cuando la faja de seguridad del tendido eléctrico se habilite, esto es, cuando el proyecto entre en operación, ya no existirán obras bajo la línea de transmisión eléctrica.
Figura N° 6: Ubicación de hallazgos arqueológicos en relación al Proyecto “Parque Fotovoltaico El Roque”
Fuente: “Plano Ubicación de Hallazgos Arqueológicos” Anexo 1.3 de la Adenda Complementaria de la Evaluación Ambiental del Proyecto El Roque. Asimismo, respecto a la relación que pudiere existir entre las obras destinadas a instalar los postes destinados a soportar el atravieso aéreo con los hallazgos arqueológicos, la abogada de la reclamada dio cuenta que los dos postes estarán ubicados quinientos veinte 520 a más de 40 metros de los hallazgos encontrados en el sector norte y el poste ubicado al sur está a más de 80 metros de los hallazgos encontrados en esa dirección, por lo que, en razón de las distancias, las obras destinadas a la instalación de los postes no afectaría los hallazgos arqueológicos. Quincuagésimo cuarto.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal pudo constatar en cuanto a la postación destinada a soportar la línea de evacuación eléctrica, que existirá un poste ubicado al otro lado del canal Derivado en el predio en el que se emplazarán los paneles fotovoltaicos y un segundo poste que se ubicará al otro lado del camino a Valparaíso, por lo que en el predio inspeccionado en el que se encontraron los hallazgos arqueológicos solo pasará la línea aérea de evacuación eléctrica y no existirá instalación de postes. A mayor abundamiento, en la visita inspectiva realizada por el Tribunal se constató una intervención antrópica de terceros en el sitio de los hallazgos, pues se pudo observar la presencia de actividad agrícola (suelo arado y sembrado), apreciándose huellas de maquinaria agrícola en los lugares donde fueron identificados los hallazgos arqueológicos, puesto que según lo constatado por el Tribunal, se trata de un predio que está siendo explotado con fines agrícolas, ya que en la época en que se realizó la inspección personal del Tribunal, aun no se encontraba en construcción el parque fotovoltaico. Quincuagésimo quinto.
En cuanto al valor de los informes, la reclamada señala que conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 19.880, “salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”, de manera tal que los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental no tienen carácter obligatorio para la COEVA de la RM.
Quincuagésimo sexto.
Por lo tanto, no obstante que el CMN se haya pronunciado haciendo presente que el Titular no habría efectuado la caracterización arqueológica requerida en el Oficio Ordinario N° 2962, de 02 de julio de 2021, lo que le habría impedido evaluar la aplicabilidad del PAS 132, a juicio quinientos veintiuno 521 del Tribunal la resolución reclamada no adolece de ilegalidad, toda vez que de los antecedentes presentados durante la evaluación ambiental, como asimismo, de lo constatado en terreno durante la inspección personal, es posible descartar la alteración al patrimonio cultural, específicamente de los hallazgos arqueológicos, toda vez que, por una parte, se ajustaron las obras del proyecto para evitar la afectación a los elementos arqueológicos identificados; y por otra, no se encontraron otros elementos patrimoniales al interior de los polígonos donde se instalarán los paneles fotovoltaicos, por lo que los hallazgos identificados no serán afectados por las obras del Proyecto.
Quincuagésimo séptimo.
En efecto, con la modificación del layout del proyecto, no se instalarán postes ni paneles solares en el sitio en que se encontraron los hallazgos arqueológicos, sino que solo existirá un atravieso aéreo de la línea de evacuación eléctrica, el cual no tiene el potencial de generar una intervención directa en la zona de los hallazgos, por lo que, en definitiva, el proyecto no genera una alteración al patrimonio cultural, alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. De esta manera, la resolución reclamada no adolece de ilegalidad, pues el rechazo de la solicitud de invalidación se ajusta a derecho al haberse justificado adecuadamente la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidas en la letra f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, lo que a su vez, permite descartar un incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 bis, letras b) y d) de la misma ley, al no haber realizado los sondajes arqueológicos requeridos por el CMN.
Quincuagésimo octavo.
Asimismo, en la Adenda Complementaria se presentó una propuesta para la protección de los hallazgos arqueológicos consistente en un cerco con un buffer de protección de 10 metros, y así evitar su afectación por las obras de construcción del proyecto. Adicionalmente, se presentaron dos compromisos ambientales voluntarios (CAV) consistentes en i) charlas inductivas y educativas a quinientos veintidos 522 trabajadores respecto al componente arqueológico, en relación con los hallazgos identificados y procedimientos asociados, ii) monitoreo arqueológico permanente del área de influencia y el cercado perimetral de los elementos arqueológicos identificados, para no afectar eventuales hallazgos con ocasión de la construcción de proyecto.
Quincuagésimo noveno.
A juicio del Tribunal, lo señalado en el considerando precedente, viene a confirmar que los CAV propuestos no constituyen una medida de compensación de un riesgo o daño respecto del cual no hay certeza como afirma la reclamante.
En efecto, las mencionadas propuestas no corresponden a medidas de mitigación, pues no tienen por finalidad mitigar un impacto significativo en la componente arqueológica, ya que como se razonó precedentemente, el proyecto no genera una alteración al patrimonio cultural. De esta forma, no existe inconveniente en que las propuestas de mejora comprometidas por el Titular se erijan como un compromiso ambiental voluntario en los términos establecidos en el artículo 19 letra d) del Reglamento del SEIA, toda vez que dicho precepto reglamentario establece que el objetivo de este instrumento es justamente hacerse cargo de impactos no significativos y los asociados a verificar que éstos no se generen, requisitos que concurren en el caso de autos. Sexagésimo.
Así las cosas, el Tribunal pudo verificar que la resolución reclamada se ajusta a derecho, al haber validado el descarte de la red de pozos de sondeo efectuada por la COEVA de la RM, toda vez que conforme a la modificación del proyecto, no se realizarán excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico en el sitio donde se encontraron los hallazgos arqueológicos, sino que solo existirá una línea de evacuación eléctrica aérea, cuyos postes soportantes se emplazarán fuera del terreno en el que se encontraron los hallazgos, de manera que fue correctamente descartada la exigencia del permiso ambiental sectorial previsto en el artículo 132 del Reglamento del SEIA. quinientos veintitres 523
Sexagésimo primero. En consecuencia, el Tribunal concluye que se realizó una justificación completa y adecuada de la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidas en la letra f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, sin que haya existido incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 bis, letras b) y d) de la misma ley, al no haber realizado los sondajes arqueológicos requeridos por el CMN, de modo que las alegaciones formuladas al respecto serán desestimadas.
IV. Sobre la vía de ingreso del proyecto al SEIA
Sexagésimo segundo. Por otra parte, la reclamante alega que el proyecto debió ser evaluado mediante un EIA, conforme a lo previsto en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, debido a la afectación en la salud de la población, dada la cercanía del parque fotovoltaico con la casa de la familia Odfjell, particularmente debido a la emisión de ruidos, vibraciones y emisiones atmosféricas, junto con haber omitido evaluar los impactos sinérgicos de los otros proyectos fotovoltaicos que rodean la casa de la reclamante. Sexagésimo tercero. La reclamada por su parte, sostiene que se descartaron adecuadamente los significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, ya que la reclamante sí fue considerada como receptor de ruido, sin que se superaran los límites admisibles por la normativa aplicable, añadiendo que las vibraciones y emisiones atmosféricas fueron identificadas y evaluadas correctamente, por lo que se descartó correctamente la existencia de riesgos para la salud de la población.
- Sobre los impactos por ruido y vibraciones
Sexagésimo cuarto. En lo que atañe a las emisiones de ruido, la reclamante alega que no se requirió acceso a su propiedad para efectuar medición, análisis o estudio alguno, añadiendo que la modelación de ruido acompañada durante la evaluación del proyecto, que arrojó 60 dB(A) en horario diurno a una quinientos veinticuatro 524 distancia de 160 metros de su domicilio, no refleja el escenario más desfavorable ni mucho menos permite descartar efectos nocivos en la propiedad o en la salud de su familia, pues no se puede asimilar una medición de ruido dentro de su propiedad, donde derechamente no hay ruido de fondo, con la medición de ruido efectuada al costado de la ruta camino a Valparaíso.
En materia de vibraciones, sostiene que no se consideró la existencia de una zona habitacional cercana al proyecto, el cual no contempla medidas de seguimiento o monitoreo de ruido y vibraciones en etapa de construcción, en circunstancias que habrá diversa maquinaria operando durante dicha etapa, lo que no permite descartar la afectación de la salud de la familia, máxime cuando el proyecto se emplaza en un sector rural, donde se practica la actividad agrícola, donde normalmente no existen mayores registros de ruido y vibraciones que afecten el entorno de las personas.
Sexagésimo quinto. A su turno, el tercero coadyuvante de la reclamante, sostiene que, respecto a la generación de ruidos y vibraciones, tanto la Viña Odfjell como las personas que trabajan en ella no fueron considerados dentro del procedimiento de evaluación, pues ninguno de los receptores corresponde a la ubicación del viñedo, a pesar de que se identificaron otros receptores que se encuentran más alejados y que el estudio acústico y vibratorio acompañado por el Titular da cuenta que la Viña Odfjell y sus dependencias debían ser estudiadas, por lo que no se ha acreditado con certeza que los ruidos y vibraciones generados por las obras no afecten la salud de las personas que trabajan en esta.
Sexagésimo sexto.
La reclamada, por el contrario, hace presente que los niveles de ruido asociados a todas las fases del proyecto cumplen con los límites máximos permisibles establecidos por el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (‘DS 38/2011 del MMA’), tanto en horario diurno y nocturno, considerando la implementación de medidas de control consistentes en barreras quinientos veinticinco 525 acústicas durante la fase de construcción y cierre. En materia de vibraciones señala que los receptores son los mismos utilizados en el estudio de ruido, siendo en la fase de construcción que se generarán las mayores emisiones de vibraciones, asociadas precisamente a la utilización de maquinaria, las que fueron evaluadas correctamente, descartando que se genere una afectación significativa para la salud de la población, en los términos regulados en el artículo 5º del Reglamento del SEIA.
Sexagésimo séptimo. Para resolver esta controversia, entre otros antecedentes, el Tribunal tuvo a la vista el Anexo 4.2 de la Adenda Complementaria, consistente en un “Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio” en cuyo numeral 4.9 consta que la reclamante fue incluida como receptor de ruido y vibraciones, siendo identificada con el punto 4, correspondiente al Fundo La Colina, ubicado a un costado de la ruta camino a Valparaíso, tal como se aprecia en la siguiente imagen.
Figura N° 7: Ubicación Receptores de Ruido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Parque Fotovoltaico El Roque”.
Fuente: Modificado por el Segundo Tribunal Ambiental, a partir de Figura N°8 del Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio. Anexo 4.2 de la Adenda quinientos veintiseis 526
Complementaria de la Evaluación Ambiental del Proyecto El Roque. El receptor N°4 corresponde a la Casona Laconina, cuyos propietarios son los reclamantes de autos.
Sexagésimo octavo. En cuanto a la alegación esgrimida por la reclamante en orden a que jamás se requirió acceso a su propiedad (“Casona o Fundo La Colina”) para efectuar medición, análisis, o estudio alguno, cabe tener presente que el Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio del proyecto, señala que donde no se contó con autorización de ingreso a la ubicación efectiva del receptor, las mediciones se realizaron lo más cerca posible del receptor, “sin embargo, debido a la distancia y a modo de representar la condición esperada en la vivienda, se realizó la proyección de los niveles registrados”. Esto, de acuerdo con lo descrito en la guía técnica referida a ruido y vibraciones, que señala a propósito de fuentes lineales y líneas de transmisión eléctrica, que se debe aplica un factor de atenuación correspondiente 3 dB cada vez que se duplica la distancia a la fuente (“Guía para la Predicción y Evaluación de Impactos por Ruido y Vibraciones en el SEIA”, pág. 17, 2019).
Sexagésimo noveno. Ahora bien, el Tribunal revisó el cálculo efectuado y analizó la aplicación del factor de atenuación de ruido de fondo utilizado por el Titular, verificando lo descrito por el SEA. Esto es, que la atenuación del ruido de fondo, por distancia de medición desde la fuente al receptor, arrojó 11,4 dB(A) y una proyección de niveles de ruido de fondo en período diurno de 12 db(A) y de 12 db (A)en horario nocturno. Lo anterior, tal como se describe en la siguiente tabla. quinientos veintisiete 527
Tabla N°1: Proyección niveles de Ruido. Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Parque Fotovoltaico El Roque”.
Fuente: Tablas 31 y 32 del Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio, elaborado por la consultora Gerard Ingeniería Acústica SpA para el titular del proyecto. Anexo 4.3 de la Adenda Complementaria de la Evaluación Ambiental del Proyecto El Roque.
Septuagésimo. Adicionalmente, cabe hacer presente que en la inspección personal efectuada por el Tribunal el 9 de octubre de 2024, se visitó la entrada de la Casona La Colina, cuyo acceso se encuentra a un costado de la ruta camino a Valparaíso (Ruta G-68), lugar donde se efectuó la medición de ruido indicada en el Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio acompañado por el Titular. En dicho punto, se pudo verificar que la distancia existente desde el lugar de la medición (punto 4) al receptor (vivienda de la reclamante) es de 160 metros, mientras que la distancia desde el acceso a la propiedad de la reclamante al punto más cercano a la construcción del PF El Roque, conforme a lo indicado en el Anexo 4.2 de la Adenda Complementaria, es de 127 metros. quinientos veintiocho 528
Figura Nº 8: Inspección del Segundo Tribunal Ambiental al punto 4 (Casona La Colina) de Medición de Ruidos y Vibraciones del Proyecto Fotovoltaico El Roque.
Fuente: Acta de la visita inspectiva del Segundo Tribunal Ambiental al sitio de emplazamiento del Proyecto Parque Fotovoltaico el Roque. Fecha de la visita 09.10.2024 (a fojas, 469 del expediente de autos).
En dicho punto, el Tribunal verificó que la razón por la cual no se midió más al interior de la propiedad, específicamente en el portón de color verde que se observa desde la entrada, obedece a que habría existido una imposibilidad de acceso al predio.
En cuanto a la revisión sobre si los datos obtenidos, tanto en la medición de ruido de fondo como la proyección hasta la casa del receptor, fueron corregidos bajo la metodología que establece la “Guía para la predicción y evaluación de impactos por ruido y vibración en el SEIA”, el Tribunal constató que, si bien el punto de medición se hizo en el punto 4, aplicando la fórmula de atenuación por distancia, la modelación de las emisiones de ruido del proyecto se realizó considerando la ubicación del receptor.
Asimismo, se constató que, respecto a la etapa de construcción del proyecto, se realizó una predicción de las emisiones de ruido y no una medición propiamente tal, debido a que el proyecto aún no se encuentra operando. El resultado de la quinientos veintinueve 529 modelación, contenida en el Estudio de Ruido y Vibraciones de la Adenda Complementaria, realizada por la Consultora Gerard Ingeniería Acústica SpA, se presenta en la siguiente figura. Figura N°9: Modelo de Propagación Sonora según NPSeq en [dB(A)]. Fases de cierre y construcción del proyecto el Roque.
Fuente: Ilustración 7 del Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio, elaborado por la consultora Gerard Ingeniería Acústica SpA, para el titular del proyecto. Anexo 4.2 de la Adenda Complementaria de la Evaluación Ambiental del Proyecto El Roque.
Los resultados de la modelación muestran que para ninguno de los receptores se superó el límite normativo establecido en el D.S N°38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, igual a 65 dB(A). En particular, para el receptor N°4, correspondiente a la Casona La Colina, se proyectaron 57 dB(A). Lo anterior, se aprecia en la Figura N° 7, destacado con línea punteada. Septuagésimo primero.
Debido a lo anterior, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, mediante Oficio Ord. Nº 4011, de 9 de diciembre de 2021, se pronunció conforme sobre la Adenda presentada, señalando que en caso que el proyecto sea calificado ambientalmente favorable, en la respectiva resolución deberán quedar establecidas las exigencias, basadas en las medidas de control de ruido y vibraciones, así como los quinientos treinta 530 compromisos señalados por el titular, cumpliendo en todo momento los límites máximos permitidos por el DS Nº 38/2011 del MMA, añadiendo que en opinión de dicha autoridad “[…] el proyecto no genera ni presenta ninguno de los efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300 […]”.
Septuagésimo segundo.
Respecto de las vibraciones, cabe señalar que el área de influencia de esta componente se extendió hasta un radio de 450 m alrededor de las actividades del proyecto y se midió en los mismos puntos considerados para los receptores de ruido, pudiendo advertirse que el Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio, revela que en la fase de construcción se generarán las mayores emisiones de vibraciones, asociadas precisamente a la utilización de maquinarias, considerando la peor condición sobre los receptores con el objetivo de introducir holgura en el modelo. De los antecedentes disponibles en la evaluación ambiental, se advierte que se simuló 3 frentes de nivelación de terreno, excavación y montaje de estructuras, todos de forma simultánea, y 2 generadores en instalación de faenas.
Ahora bien, de los resultados de las proyecciones vibratorias (PPV) realizadas para todos los puntos de evaluación, según lo señalado para el criterio de daño y molestia, se observa el cumplimiento de la normativa de referencia (QUAGLIATA, Antoinette, et al. Transit
Noise and
Vibration
Impact
Assessment Manual [2018]. United States. Federal Transit Administration. Office of Planning and Environment, 2018), para todos los receptores, utilizando el criterio daño, mientras que para el criterio molestia sólo el receptor 6, supera la norma.
Septuagésimo tercero.
Por lo tanto, a partir del análisis de los antecedentes señalados precedentemente, el Tribunal concluye que efectivamente se incluyó a la reclamante como receptora de ruidos y vibraciones, tal como da cuenta el Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio, el cual permite verificar que la medición se realizó en el punto más cercano posible al receptor, desde donde se contaba con acceso público quinientos treinta y uno 531 disponible, verificando que no hay subestimación de la condición basal, ni exclusión de receptores, como lo plantea la reclamante. Asimismo, a partir del citado estudio, es posible concluir que los niveles de ruido asociados a todas las fases del proyecto cumplen con los límites máximos permisibles establecidos por el DS N°38/11 del MMA, tanto en horario diurno como nocturno.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que llegase a existir superación a los límites máximos permisibles de ruido durante la etapa de construcción del proyecto, ello podría dar lugar a una denuncia y posterior fiscalización de la SMA, la cual podría incoar el correspondiente procedimiento sancionatorio, si lo estima pertinente, conforme a sus facultades. Septuagésimo cuarto.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, tanto las emisiones de ruido como de vibraciones generadas el proyecto fueron identificadas y evaluadas correctamente, de modo que los impactos ambientales significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300 y artículo 5 del Reglamento del SEIA, relativo al riesgo para la salud de la población, fueron descartados adecuadamente, debiendo rechazarse la alegación formulada sobre esta materia.
- Sobre los impactos por emisiones atmosféricas
Septuagésimo quinto.
Por otra parte, la reclamante alega la existencia de supuestas deficiencias en la evaluación de emisiones atmosféricas, específicamente respecto de material particulado (‘MP’) que habría caído en su propiedad, unido a la falta de consideración de las emisiones atmosféricas a producirse por el “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, en conjunto con el proyecto de autos. Alega que la ejecución de dos proyectos al mismo tiempo, con características y tamaños similares, provoca que las cifras de emisiones que fueron consideradas por separado en distintos procedimientos de evaluación sean diversas, y que si bien el SEA permitió evaluar los proyectos separadamente, los impactos generados en el entorno no se pueden evaluar de esta manera. quinientos treinta y dos 532
Septuagésimo sexto. Por el contrario, la reclamada refiere que las emisiones de material particulado fueron explícitamente consideradas durante la evaluación, en el inventario de emisiones aportado en la Adenda Complementaria. En dicho contexto, sostiene que los resultados del estudio dan cuenta que el proyecto no sobrepasará los límites establecidos en el Decreto Supremo Nº 31, de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente que Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (‘PPDA RM’), de manera que no requiere compensar sus emisiones atmosféricas.
Septuagésimo séptimo.
Para resolver esta controversia, el Tribunal revisó el anexo 4.8 de la Adenda Complementaria, denominado
“Informe de Estimaciones de Emisiones
Atmosféricas”, según el cual es posible advertir que las mayores emisiones serán producidas durante la fase de construcción del proyecto, las cuales se originarán principalmente por las excavaciones, compactación y nivelación de terreno, el tránsito de vehículos por caminos no pavimentados y la combustión de motores de maquinaria y grupos electrógenos. Mientras que, en la fase de operación del proyecto, conforme a lo declarado en dicho informe, solamente existirá actividad de transporte de personal, insumo y residuos, por lo tanto, las emisiones estimadas son generadas exclusivamente por resuspensión de polvo por circulación vehicular en caminos no pavimentados, resuspensión de polvo por circulación vehicular en caminos pavimentados y emisiones asociadas a la combustión de motores de vehículos. Septuagésimo octavo.
Por otra parte, el Informe Consolidado de la Evaluación de Impacto Ambiental (‘ICE’), en el numeral 4.6.4.1, relativo a las emisiones atmosféricas, indica que el proyecto implementará acciones de abatimiento y control para disminuir dichas emisiones durante todas sus fases, entre las que se encuentran el uso de supresor de polvo (bischofita, en una dosis de 3 kilogramos por metro cuadrado (kg/m2)), tanto en el camino de acceso como en los caminos internos, transporte en camiones con la tolva cubierta mediante lona hermética, quinientos treinta y tres 533 impermeable y sujeta a la carrocería, el interior de la obra se mantendrá aseada y sin desperdicios mediante la colocación recipientes colectores, el tránsito de vehículos se realizará a velocidad limitada a 20 kilómetros por hora (km/h), los vehículos y maquinarias sin operar deberán mantener motor apagado, y se implementará un programa de humectación de frentes de trabajo, barrido y levantamiento de escombros. Septuagésimo noveno.
En este contexto, los resultados del referido “Informe de Estimaciones de Emisiones Atmosféricas”, junto con las acciones de abatimiento y control explicitadas en el ICE, dan cuenta que el proyecto no sobrepasará los límites establecidos en el DS N° 31/2016, de manera que no requiere compensar sus emisiones atmosféricas.
Octogésimo.
Por lo tanto, el Tribunal desestimará las alegaciones de la reclamante relativas a que no se habría considerado una afectación en la salud, por caída de material particulado en la propiedad donde reside, toda vez que dichas emisiones fueron explícitamente consideradas durante la evaluación, más aún, teniendo en cuenta que tanto la Seremi de Medio Ambiente como la Seremi de Salud, ambas de la Región Metropolitana, se pronunciaron conformes con la Adenda Complementaria, a través de Ord. Nº 1225, de 13 de diciembre de 2021; y, Ord. N° 4011, de 9 de diciembre de 2021, respectivamente, razón por la cual estos sentenciadores descartan las alegaciones relativas a la supuesta insuficiente evaluación de la componente calidad del aire.
Octogésimo primero. En consecuencia, a juicio del Tribunal, la resolución reclamada se ajusta a derecho, al rechazar la solicitud de invalidación, pues se descartaron adecuadamente la generación de significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300, toda vez que no representa riesgo para la salud de la población en los términos establecidos en el artículo 5 del Reglamento del SEIA, por lo que las alegaciones de la reclamante serán rechazadas. quinientos treinta y cuatro 534 3. Sobre los impactos sinérgicos
Octogésimo segundo. Como parte de las alegaciones relacionadas con una deficiente evaluación ambiental del PF El Roque, la reclamante hace presente que la resolución impugnada nada dice sobre los impactos sinérgicos que producirán los cuatro proyectos que rodean su vivienda. Al efecto, sostiene que a metros de su casa se emplazará el Parque Fotovoltaico Doña Petronia, Planta
Solar
Fotovoltaica
Violeta y Parque
Fotovoltaico Santa Marta, separados por pocos metros de distancia, cuyos efectos e impactos sinérgicos generados durante su construcción, fueron ignorados por el SEA, tanto respecto al componente vibraciones, debido a la circulación continua de camiones, las excavaciones y movimientos de tierra, como a la hora de ponderar la aplicación de los principios preventivo y precautorio.
Octogésimo tercero. Por el contrario, la reclamada señala que la evaluación de impactos sinérgicos resulta exigible a los proyectos ingresados a evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental, y siempre respecto a otros proyectos o actividades que cuenten con RCA vigente. En este caso, se deben descartar las alegaciones relativas a la supuesta falta de evaluación de impactos sinérgicos en relación con los proyectos “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, “Parque Fotovoltaico El Roque” y “Violeta”, dado que los dos primeros no contaban con RCA vigente al momento del ingreso al SEIA del proyecto PF El Roque, mientras que respecto de “Planta Solar Las Violetas” se encuentra desistido, por lo que resultaba improcedente la evaluación de impactos sinérgicos.
Octogésimo cuarto. Para resolver la presente controversia, cabe señalar que el impacto sinérgico se encuentra definido en el artículo 2, letra h), de la Ley N° 19.300, como “aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente”. quinientos treinta y cinco 535
Luego, el artículo 18 letra f) del Reglamento del SEIA, relativo a la predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, a propósito de contenido mínimo de los EIA, dispone que: “Para la evaluación de impactos sinérgicos se deberán considerar los proyectos o actividades que cuenten con calificación ambiental vigente de acuerdo a lo indicado en el literal e.11 anterior” (destacado del Tribunal). A su vez el artículo 18 letra e.11 del mismo Reglamento, relativo a la descripción de la línea de base y al contenido mínimo de los EIA, dispone que se deben considerar en ella a “Los proyectos o actividades que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental vigente, aun cuando no se encuentren operando”, especificando, que “Para estos efectos, se considerarán todos los proyectos o actividades que se relacionen con los impactos ambientales del proyecto en evaluación” (destacado del Tribunal).
Octogésimo quinto. Por lo tanto, a partir del marco normativo anterior surge que para sea procedente la evaluación de impactos sinérgicos es necesario que: i) los proyectos hayan sido ingresados a evaluación mediante EIA; y, ii) aun cuando no se encuentren operando, dicha evaluación deber ser respecto a otros proyectos o actividades que cuenten con calificación ambiental vigente. Sin embargo, en el caso de marras, no concurren tales presupuestos, dado que el PF El Roque y todos aquellos citados por la reclamante fueron ingresados a evaluación mediante DIA y no a través de un EIA, y además porque, tampoco contaban con RCA vigente al momento de la evaluación del PF El Roque como se explica a continuación. Octogésimo sexto.
En efecto, el PF El Roque fue ingresado a evaluación mediante DIA con fecha 19 de febrero de 2021, mientras que el proyecto “Parque Fotovoltaico Doña Petronia”, fue ingresado a evaluación el 24 de mayo de 2021, obteniendo su RCA Nº 202213001150, el 10 de marzo de 2022, de modo que éste último no contaba con calificación ambiental vigente al momento de ingreso a evaluación del proyecto de autos, esto es, al 19 de febrero de 2021. quinientos treinta y seis 536
En cuanto al proyecto “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, en los registros del SEA constan dos proyectos ingresados con dicho nombre, pudiendo verificarse que ambos obtuvieron su calificación ambiental mediante RCA N° 20221300167, de 8 de febrero de 2022 y RCA Nº 202313001182, de 2 de mayo de 2023, respectivamente, de manera que ninguno contaba con calificación ambiental vigente a la época de ingreso al SEIA del PF El Roque.
Octogésimo séptimo. Respecto al “Violeta”, cabe señalar que en la solicitud de invalidación se identifica con dicho nombre, señalando que se encuentra desistido, mientras que en la reclamación se menciona como “Parque Fotovoltaico Violeta”, haciendo presente que actualmente se encuentra en construcción. Pues bien, de la revisión del sistema de búsqueda de proyectos del SEA, se advierte que éste corresponde a la “Planta Solar Las Violetas”, proyecto que efectivamente se encuentra desistido, conforme consta en la Resolución Exenta N° 20211300176, de 23 de septiembre de 2021, por lo que respecto de este no es posible alegar que no se consideraron los impactos sinérgicos.
En cuanto al denominado
“Parque
Fotovoltaico Violeta”, es menester señalar que existen dos proyectos que incluyen dicho nombre. El primero corresponde a la “Planta Fotovoltaica Violeta”, la cual fue ingresada a evaluación, mediante DIA presentada el 12 de abril de 2020, siendo aprobada mediante RCA Nº 290, de 16 de abril de 2021, mientras que el segundo proyecto corresponde a “Parque Solar Fotovoltaico Las Violetas” que fue calificado favorablemente mediante RCA Nº 202313001222, de 25 de mayo de 2023. Octogésimo octavo. En consecuencia, si bien los proyectos denominados
“Planta
Fotovoltaica
Violeta”, “Parque
Fotovoltaico El Roque”, “Parque Fotovoltaico Santa Marta”, y “Parque Fotovoltaico Doña Petronia” se encuentran ubicados contiguamente en la comuna de Padre Hurtado y presentan cierta cercanía con la casa de la reclamante, a juicio del Tribunal no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 18 letra f) y letra e.11 del Reglamento del SEIA, para efectos de realizar la evaluación de los impactos sinérgicos definidos en quinientos treinta y siete 537 el artículo 2 letra h) Ley N° 19.300, dado que éstos se evalúan cuando los proyectos hayan sido ingresados a evaluación mediante EIA y respecto de aquellos que cuenten con RCA vigente, presupuestos que no se cumplen en este caso, razones por las cuales la alegación de la reclamante será desestimada.
- Sobre la eventual afectación del suelo y supuesto incumplimiento del PAS 160
Octogésimo noveno. En otro orden de alegaciones, la reclamante argumenta que resulta incomprensible que la RCA haya certificado el cumplimiento del PAS 160, pues para ello se requiere que: (i) no se originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana; y, (ii) no se genere una pérdida o degradación del recurso suelo. Sin embargo, un proyecto eléctrico tiene potencial inminente de generar un núcleo urbano a su alrededor, pues al ser el segundo de cuatro proyectos que se emplazan en la zona, se generarán alteraciones sustanciales o menoscabo al entorno rural, pues las instalaciones eléctricas son parte esencial del concepto de urbanización, permitiendo el desarrollo de actividades distintas a las agrícolas. Con la construcción y operación del proyecto se genera pérdida y degradación del recurso suelo clase III, cuya afectación será irremediable, pues implica movimientos de tierra y la instalación de 16.000 módulos fotovoltaicos, que impiden el desarrollo agrícola durante más de 3 décadas.
Por ende, sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 6, letras a) y b) del Reglamento del SEIA, el proyecto requiere ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental. Nonagésimo.
Por el contrario, la reclamada alega que el regulador ambiental detalló como deben evaluarse los impactos que un proyecto provoque o no sobre la componente suelo, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del SEIA, en relación con el artículo 11, letra b), de la Ley Nº 19.300 y la Guía para la Descripción de Proyectos de Centrales Solares de Generación de Energía Eléctrica en el SEIA, regulación conforme a la cual la no utilización de suelos quinientos treinta y ocho 538 agrícolas para dicho fin no implica una pérdida de calidad intrínseca del suelo, en los términos regulados para el SEIA. Por otra parte, la alta intervención antrópica del lugar en que se emplazará el proyecto, sumado a la duración y magnitud de las obras de éste, permiten arribar a la conclusión que no producirá un impacto adverso significativo sobre los suelos Clase III y IV presentes en el predio en que instalará. Durante la evaluación fue posible descartar correctamente la generación de efectos adversos sobre el suelo en los términos del artículo 6 del Reglamento del SEIA, razón por la cual el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) se pronunció conforme a los antecedentes técnicos presentados respecto de la evaluación de suelo, mediante Oficio Ordinario Nº 2087, de 10 de diciembre de 2021, y acogiéndose la sugerencia del SAG efectuada mediante Ordinario N° 417, de 11 de marzo de 2021, el Titular presentó durante la evaluación un plan de mejoramiento de suelo y siembra de pradera naturalizada, a título de compromiso ambiental voluntario, el cual se encuentra recogido en el numeral 10.1 de la RCA.
Nonagésimo primero. Para resolver esta controversia, resulta necesario tener en consideración que el artículo 11, letra b), de la Ley Nº 19.300, preceptúa que “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: […] b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;” (destacado del Tribunal). Por su parte, las letras a) y b) del artículo 6º del Reglamento del SEIA, al regular qué se entiende por efecto adverso significativo sobre recursos naturales renovables, señala “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. quinientos treinta y nueve 539
Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos, representativos o que tengan el carácter de sumidero de origen natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático. A objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) La pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes.
b) La superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie. Para la evaluación del impacto se deberá considerar la diversidad biológica, así como la presencia y abundancia de especies silvestres en estado de conservación o la existencia de un plan de recuperación, conservación y gestión de dichas especies, de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley” (destacado del Tribunal). Mientras que el artículo 160 del mismo Reglamento, al referirse al permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos, en su inciso 3º, señala “Los requisitos para su otorgamiento consisten en no originar nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana y no generar pérdida o degradación del recurso natural suelo” (destacado del Tribunal). quinientos cuarenta 540
Nonagésimo segundo. A su turno, la Guía para la Descripción de Proyectos de Centrales Solares de Generación de Energía Eléctrica en el SEIA (2017), en su página 91, señala que la “evaluación de recurso natural suelo para efectos de determinar si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11, letra b), de la Ley N° 19.300, solo debe considerar al suelo como recurso natural en los términos detallados en el artículo 6° del Reglamento del SEIA, teniendo presente los criterios definidos en la Guía de Evaluación de Efectos Adversos sobre Recursos
Naturales
Renovables (Servicio de Evaluación
Ambiental, 2015)”.
Nonagésimo tercero. Por su parte, ésta última Guía señala en lo pertinente que, se deben considerar como efectos adversos significativos sobre la calidad o cantidad de los recursos naturales renovables, entre los cuales incluye a la componente suelo, si derivados de las acciones del proyecto se dan las siguientes circunstancias, (i) se afecta su permanencia; (ii) se altera su capacidad de regeneración o renovación, (iii) se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas.
Nonagésimo cuarto. Ahora bien, según se aprecia en el “Estudio Edafológico Detallado” que se adjuntó en el Anexo 4.10 de la Adenda Complementaria, los suelos donde se emplazará el corresponden a suelos clase
III y IV, con características de fragipán, lo que dificulta la penetración de las raíces y el drenaje de agua. En este sentido, el suelo de la zona se encuentra limitado desde la perspectiva de la capacidad agrícola, en tanto (i) su profundidad efectiva o real es limitada y (ii) existe un drenaje menor del mismo. Nonagésimo quinto. Por otro lado, en el punto 3.1 del Anexo 3.1 de la Adenda Complementaria, el Titular declara que el proyecto generará una mínima erosión, pérdidas y/o cambios en las propiedades físicas del suelo, debido principalmente, a la actividad de movimiento de tierra para el proceso de nivelación para la posterior instalación de los pilotes que soportarán los paneles fotovoltaicos.
En dicho sentido, de los quinientos cuarenta y uno 541 antecedentes disponibles en autos no se encuentra acreditado que la construcción y posterior operación del proyecto genere una impermeabilización del terreno, así como tampoco que favorezca la erosión del suelo en el área de influencia. A su vez, el Titular señala que la vegetación nativa es inexistente en el área de influencia, puesto que se trata de un predio con uso agrícola, lo que pudo constatarse en terreno por el Tribunal, a través de lo observado en la diligencia de inspección personal llevada a cabo el 9 de octubre de 2024, por lo que efectivamente la construcción del proyecto no generará una pérdida significativa de biodiversidad. Nonagésimo sexto.
Adicionalmente, cabe mencionar que el Titular declaró que no se realizará escarpe en el área del proyecto, considerando únicamente la limpieza del terreno en las zonas que sea necesario, actividad que consiste principalmente en la corta de vegetación y en el despeje superficial referido al despedregado de piedras de gran magnitud. Por otro lado, señaló que las excavaciones serán puntuales en el área del parque fotovoltaico, destinadas principalmente a la instalación de los postes necesarios para la línea de evacuación eléctrica, cuyas obras ya fueron analizadas a propósito de la resolución de la controversia relacionada con la eventual intervención de cauces. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, según lo verificado en la inspección personal del Tribunal, la tierra excavada será utilizada en el relleno de las zanjas destinadas al cableado subterráneo al interior del parque fotovoltaico y de las áreas donde se implementarán los postes, estimando en un peor escenario, la utilización del excedente en la nivelación de terreno.
Nonagésimo séptimo. En base a lo anterior, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para otorgar el PAS 160, resulta menester señalar que la Seremi de Vivienda y Urbanismo se pronunció favorablemente a través del Oficio Ord. Nº 1962, de 25 de junio de 2021, argumentando que su aplicación no genera un nuevo núcleo urbano al margen de la planificación, dado que el proyecto se ubica en Área de Interés Agropecuario Exclusivo quinientos cuarenta y dos 542 y que corresponde a uso de infraestructura que se entiende siempre admitida en el área rural. A su turno, el SAG mediante Oficio Ordinario Nº2087, de 10 de diciembre de 2021, emitió su pronunciamiento conforme, señalando que “El proyecto cumple con los requisitos para el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial al que se refiere el Art. 160 del reglamento del SEIA”.
Nonagésimo octavo. En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que la reclamante no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la RCA del proyecto, a la luz de lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, en lo que dice relación con la correcta evaluación de impacto ambiental de la componente suelo, ya que por una parte, no hay ningún antecedente que dé cuenta que se producen los efectos que la reclamante alega, esto es, una pérdida o degradación de suelo a raíz de la construcción y operación del proyecto; y por la otra, tampoco es posible concluir que la no utilización de suelos agrícolas para dicho fin, durante el período de operación del proyecto, implica una pérdida de capacidad y calidad intrínseca del suelo para fines agrícolas. Nonagésimo noveno. En efecto, la reclamante no aportó prueba alguna que acreditara que la capacidad de los suelos para ejecutar sus funciones, en la magnitud que le son propias, se vean alteradas en cuanto a sus calidades, como tampoco que exista pérdida de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, no se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro, ni se altera la capacidad de regeneración o renovación del referido recurso, ya que durante la evaluación del proyecto se descartaron correctamente la generación de efectos adversos sobre el suelo en los términos del artículo 6 del Reglamento del SEIA, por lo que la resolución reclamada se ajusta a derecho al rechazar la solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA. quinientos cuarenta y tres 543
Centésimo.
Por otra parte, a juicio de estos sentenciadores, el establecimiento del CAV consistente en un plan de mejoramiento de suelo y siembra de pradera naturalizada, de 6,35 hectáreas de suelos Clase IV, localizados en la comuna de Melipilla, resulta adecuado a la evaluación de impactos del proyecto, toda vez que dicho compromiso, no implica reconocer tácitamente la generación de efectos adversos significativos como sostiene la reclamante, sino que el mejoramiento de suelo viene a contribuir a verificar a que no se provoque el impacto ya descartado sobre la calidad del suelo.
Centésimo primero. Por lo tanto, el Tribunal advierte que la medida no consiste en una medida de compensación propiamente tal, que implique reconocer implícitamente los efectos del artículo 6, letras a) y c) del D.S N° 40/2012 respecto del recurso suelo, toda vez que, como ya se dijo, los antecedentes presentados durante la evaluación dan cuenta de una caracterización, evaluación y descarte de impactos sobre el suelo que se ajusta a derecho, advirtiendo que no existe contradicción entre el estándar normativo de este instrumento, regulado en el artículo 19, letra d), del Reglamento del SEIA, y los compromisos de mejoramiento de suelo establecidos para el proyecto, ya que constituyen acciones o medidas para el manejo o control de impactos no significativos y medidas o acciones asociadas a verificar que no se generan dichos impactos significativos, motivos por los cuales la alegación formulada será desestimada.
V.Eventual vulneración de principios ambientales
Centésimo segundo. Finalmente, la reclamante alega que se incurre en vulneración de los siguientes principios ambientales: a) principios preventivo y precautorio, al no haberse evaluado el proyecto mediante un EIA, lo que no habría permitido descartar afectación a restos arqueológicos, a la fauna silvestre, a la salud de la población, ni al régimen de escurrimiento del canal Bajo La Esperanza. Sobre el particular, reitera lo ya señalado respecto de la evaluación de impactos quinientos cuarenta y cuatro 544 sinérgicos; b) principios de supremacía del interés público en la protección del medio ambiente e in dubio pro ambiente, dado que a su juicio resultaría insuficiente la evaluación del proyecto mediante una DIA, sin que se hayan descartado de manera suficiente los impactos significativos; y, c) principio de participación ciudadana, respecto del cual indica que, si bien se cumplió con los avisos radiales y la publicidad en el Diario Oficial, no se efectuaron actividades para dar a conocer el proyecto directamente a la comunidad de Padre Hurtado, lo que se desprende del artículo 83 del Reglamento del SEIA. Centésimo tercero. Por el contrario, la reclamada argumenta que el instrumento de gestión ambiental denominado SEIA y la normativa que lo regula, contenida en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SEIA ya engloba el principio preventivo, acorde al cual, fueron evaluados los impactos ambientales generados por el proyecto. Lo anterior, importa la improcedencia de las alegaciones de la reclamante, en la medida que, al haber existido una adecuada evaluación y descarte de sus impactos, éste fue evaluado por la vía que correspondía, no siendo posible extender a una DIA las exigencias aplicables a un EIA, como es la evaluación de los impactos sinérgicos.
Por tanto, sostiene que la reclamante ha entendido erróneamente la manera en que aplican los principios preventivo y precautorio, pues no se ha verificado en la especie vulneración alguna a estos principios, sino que solo se efectúa una alegación genérica, que no logra derrotar la presunción de legalidad que detenta la RCA, en la medida que no se alude en parte alguna a la normativa que regula la vía de ingreso y el descarte de los impactos y la forma en que ello concretaría la supuesta infracción alegada.
Por otro lado, en cuanto al principio in dubio pro ambiente o in dubio pro natura, la reclamada argumenta que se ha cumplido a cabalidad, dado que, se realizó una verificación rigurosa del tipo de proyecto y de la vía de ingreso, de conformidad con el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300. Más aún, la DIA no carece de información relevante o esencial que no pudiese ser subsanada. Por el contrario, todas aquellas materias que quinientos cuarenta y cinco 545 requirieron de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones fueron respondidas por el Titular del Proyecto por medio de las Adendas.
Por último, respecto al principio de participación ciudadana, hace presente que la radiodifusión del proyecto se realizó en la Radio Universidad de Chile, la cual tiene cobertura en la provincia de Talagante y toda la Región Metropolitana, incluyendo la comuna de Padre Hurtado. Por ende, a pesar de que dio cumplimiento a los requisitos de publicidad exigidos en la normativa ambiental, no se recibió ninguna solicitud de apertura de participación ciudadana.
Centésimo cuarto.
Resolviendo la controversia sobre la eventual infracción a los principios preventivo y precautorio, el Tribunal estima que la reclamada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300, pues el proyecto fue correctamente ingresado a evaluación mediante una DIA. Asimismo, según lo analizado en la presente sentencia, fue posible verificar que la DIA no carecía de información relevante o esencial para su evaluación, que no haya podido ser subsanada aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, razón por la cual no se decretó a su respecto un término anticipado de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300. En dicho sentido, todas aquellas materias que requirieron de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones fueron respondidas por el Titular por medio de las respectivas Adendas, tal como ocurrió a propósito de las componentes riesgo para la salud de la población, recursos hídricos y suelo, procediendo a descartar la concurrencia de significativos a su respecto, razones por las cuales se ha dado cumplimiento a los principios preventivo y precautorio. Centésimo quinto.
Sobre los reproches efectuados por la reclamante respecto a una eventual infracción al principio de participación ciudadana, corresponde hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.300, “Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente”. quinientos cuarenta y seis 546
Por su parte, el artículo 26 de la misma ley, contempla el deber de la autoridad de establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en la evaluación ambiental de los proyectos y actividades sometidos al SEIA, en los siguientes términos: “Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.” A su turno, el artículo 30 bis, inciso 1º, de la ley ya citada, señala que “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas” (destacado del Tribunal). Idéntica disposición se encuentra contenida en el inciso 3º del artículo 94 del Reglamento del SEIA.
Centésimo sexto.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento del SEIA y conforme consta en el expediente de evaluación, el SEA cumplió con la obligación de publicar una lista de los proyectos ingresados al SEIA, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía, incluyendo el proyecto de autos en la publicación en el Diario Oficial de 1 de marzo de 2021 y en el Diario La Tercera. Asimismo, consta en el expediente administrativo que, el 23 de marzo de 2021, el Titular presentó un certificado expedido por Radio Universidad de Chile, acreditando la comunicación radial realizada en dicho medio del extracto visado por la Dirección Regional del SEA Región Metropolitana, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento del SEIA. Centésimo séptimo. No obstante lo anterior, no se cumplieron los requisitos exigibles para la apertura de un proceso de quinientos cuarenta y siete 547 participación ciudadana, de conformidad con las reglas aplicables a las DIA, toda vez que en conformidad al artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y el inciso 3º del artículo 94 del Reglamento del SEIA, no se recibió ninguna solicitud de apertura de proceso de participación ciudadana dentro del plazo dispuesto al efecto, por parte de a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas, pese a que se dio cumplimiento a las publicaciones en el Diario Oficial, Diario La Tercera y difusión radial en Radio Universidad de Chile, la cual tiene cobertura en la comuna de Padre Hurtado, Provincia de Talagante, Región Metropolitana, por lo que el Tribunal concluye que no existió infracción al principio de participación ciudadana, debiendo rechazarse la referida alegación.
VI. Conclusión
Centésimo octavo.
De acuerdo con todo lo razonado en la sentencia, se concluye que al proyecto no le resulta aplicable el PAS 156 ya que la línea de media tensión no interviene el cauce del ‘canal Derivado’, puesto que a pesar de que su capacidad de porteo sea de 4,432 m3/segundo, solo existirá un atravieso aéreo sobre dicho canal que no implica efectuar modificaciones o intervenciones en su cauce.
Por otra parte, la modificación del proyecto, consistente en una disminución de la superficie destinada a instalación de paneles fotovoltaicos, implica que en el predio en donde se identificaron los hallazgos, solo existirá el cableado aéreo de la línea de evacuación eléctrica, por lo que se descartó adecuadamente la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidas en la letra f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, lo que a su vez, permite descartar un incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 bis letras b) y d) de la misma ley, al no haber realizado los sondajes arqueológicos requeridos por el CMN. quinientos cuarenta y ocho 548
A su turno, las emisiones de ruido, vibraciones y emisiones atmosféricas que generará el proyecto fueron identificadas y evaluadas correctamente, de modo que los impactos ambientales significativos contemplados en el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.300 y artículo 5 del Reglamento del SEIA, relativo al riesgo para la salud de la población, fueron descartados adecuadamente. Asimismo, tampoco resultaba procedente efectuar una evaluación de los impactos sinérgicos con los demás proyectos señalados por la reclamante, dado que éstos se evalúan cuando los proyectos hayan sido ingresados a evaluación mediante EIA y respecto de aquellos que cuenten con RCA vigente, requisitos que no se cumplen en el presente caso. Durante la evaluación ambiental se descartaron adecuadamente los impactos significativos sobre el recurso suelo, pues de los antecedentes examinados en autos, es posible concluir que la no utilización de suelos agrícolas para dicho fin, durante el período de operación del proyecto, no implica una pérdida de capacidad y calidad intrínseca del suelo para fines agrícolas.
Finalmente, no existió vulneración a los principios ambientales señalados por la reclamante, puesto que la evaluación ambiental del proyecto se ajustó a derecho, procediendo a descartar la concurrencia de impactos significativos a propósito de las componentes riesgo para la salud de la población, recursos hídricos y suelo. Asimismo, el SEA cumplió con la obligación de efectuar las publicaciones respectivas, con la finalidad de mantener debidamente informada a la ciudadanía, razones por las cuales no se ha infringido tampoco el principio de participación ciudadana.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600, artículo 53 de la Ley Nº 19.880, artículos 4, 11, letras a), b), f), 12 bis letras b) y d), 11 bis, 14 ter, 26, 30 bis inciso 1º, todos de la Ley Nº 19.300; artículos 41 y 171 del Código de Aguas; artículos 5, 6, 14, 87, 94 inciso 3º, 156 y 160 del Reglamento del SEIA; y, en las demás disposiciones legales y reglamentarias citadas y pertinentes; quinientos cuarenta y nueve 549
SE RESUELVE:
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Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por el abogado Enrique Arturo Oyarzún Iglesias, en representación de doña Arnhild Dyrhaug Odfjell, en contra de Resolución Exenta N° 202313001384, de 12 de septiembre de 2023, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de invalidación que la reclamante presentó en contra de la RCA del proyecto Parque Fotovoltaico El Roque.
-
Cada parte pagará sus costas.
Se previene que el Ministro señor Cristián López Montecinos,
concurriendo a la decisión y a los argumentos expuestos, estima pertinente precisar lo siguiente: 1.- Se comparte que la medición de ruido en el punto 4, correspondiente a la entrada de la casona La Colina se realizó en el lugar desde el cual existía acceso público disponible, y, por ende, no efectúa un cuestionamiento respecto a la idoneidad de punto de medición. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, dado que la “Guía para la Predicción y Evaluación de Impactos por Ruido y Vibración en el SEIA” (2019), entre las condiciones técnicas de medición de ruido, menciona que para efectos de la determinación de la distancia entre la fuente y el receptor, se debe considerar el emplazamiento de la fuente emisora en su ubicación más desfavorable respecto al receptor, este sentenciador es del parecer que los encargados de efectuar la medición en el contexto de la evaluación ambiental, deben agotar todas las instancias y condiciones técnicas establecidas para lograr medir bajo la condición más desfavorable para los receptores eventualmente afectados por una fuente de ruido. 3.- Que, en dicho contexto, a juicio de este Ministro no basta que simplemente se exprese que no se pudo acceder a la propiedad de la reclamante, sino que junto con dejar constancia en el expediente de evaluación de dicha circunstancia, se deben explicitar las razones por las cuales no se pudo acceder al domicilio del receptor, puesto que no puede quedar a la quinientos cincuenta 550 discrecionalidad del titular o de la consultora encargada, el lugar donde se decide efectuar la medición, debiendo dejarse respaldo expreso de los motivos por los cuales no se puede ingresar a medir en el lugar más cercano al receptor.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 433-2023 quinientos cincuenta y uno 551
Pronunciada por el Ilustre Segundo tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira y la prevención su autor.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. quinientos cincuenta y dos 552
Marcela Eliana Godoy Flores
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
LEONEL SALINAS MUÑOZ