Ismael Selumiel Mena Abrigo con Superintendencia del Medio Ambiente
setecientos nueve 709
TABLA DE CONTENIDOS
I. Antecedentes de la reclamación...
II. Del proceso de reclamación judicial.. coordinación en el acto impugnado... humedales urbanos en relación con la causal de ingreso de la letra s) del artículo 10 de la Ley N* 19.300. ooccnconecnnnnnos. setecientos diez 710
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 5 de noviembre de 2023, el abogado Christian Lucero Márquez, en representación de don Ismael Selumiel Mena Abrigo (“el reclamante”) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del artículo segundo de la Ley N” 20.417, que Crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (“Ley N 20.417” o “LOSMA”) y en el artículo 17 N” 3 de la Ley N” 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N” 20.600”), en contra de la Resolución Exenta N* 1.775/2023, de 17 de octubre de 2023, (“Resolución Exenta N? 1.775” o “resolución reclamada”), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, (“SMA”) y por cuyo medio se dispuso archivar la denuncia interpuesta en contra del titular del proyecto “Mirador Piedra del Trueno”, ubicado en Calle Las Loicas, Número 680, Lote 34, Parcela 30 del sector Punta de Tralca, en la comuna de El Quisco, Región de Valparaíso.
La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 22 de noviembre de 2023, habiéndosele asignado el rol R N”* 432-2023.
I. Antecedentes de la reclamación
El reclamante ingresó con fecha 6 de septiembre de 2022 una denuncia ante la SMA en contra del titular del proyecto “Mirador Piedra del Trueno”, en la comuna de El Quisco.
La denuncia planteó la hipótesis de elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) como consecuencia de la cercanía del proyecto con un humedal ubicado en zona urbana y que denominó para efectos de la denuncia como “Humedal Punta de Tralca”, conforme es posible visualizar en la siguiente figura. La denuncia fue identificada por la SMA con el ID 368-V-2022. setecientos once 711
Figura N* 1: Localización proyecto “Mirador Piedra del Trueno” 2900
Leyenda 3% Proyecto Mirador Piedra del Trueno
Humedal denominado "Punta de Tralca" 2 1PT-Límite urbano Comuna El Quisco
) 1PT Límite Urbano Valparaiso
Datos Geodésicos: A Proyección UTM
Datum WGS84 Región de Valparaíso
NIT
PTTTAS
US 0 12km 256000, Fuente: Elaboración propia a partir de datos de georreferenciación del expediente administrativo, montado en plataforma QGIS 3.32.3. QGIS
A partir de lo descrito, la SMA procedió a efectuar una fiscalización ambiental, el 14 de marzo de 2023, con el propósito de verificar el estado de ejecución del proyecto y la hipótesis de elusión expuesta por el denunciante.
En el marco de la inspección descrita, por medio de oficio Ordinario N* 87/2023, de 30 de marzo de 2023, la jefatura de la oficina Regional de Valparaíso de la SMA solicitó a la SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (“SEREMI MMA de Valparaíso”) antecedentes respecto a los hechos denunciados.
Por medio del Ordinario N”* 217/2023, de 3 de abril de 2023, la SEREMI MMA de Valparaíso contestó el oficio de la SMA expresando que el denominado “Humedal Punta de Tralca” no se encontraba en el Inventario Nacional de Humedales y que no existía solicitud para ser reconocido como tal. Junto a lo anterior indicó que el 29 de septiembre de 2022 se desarrolló una visita a terreno por parte de profesionales de la SEREMI MMA de Valparaíso, efectuando un recorrido pedestre e inspección visual, constatando que, si bien existen distintas especies de vegetación introducida, nativa y endémica, no se detectó la presencia de especies de humedal setecientos doce 712 (hidrófitas y/o helófitas). Agregó que no se constató la presencia de alguna superficie con al menos uno de los tres indicadores de humedal contenidos en el artículo 8” del Reglamento de la Ley N” 21.202.
Los elementos de esta fiscalización y los antecedentes recabados se incorporaron al Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (IFA) DFZ-2023-1550-V-SRCA, de julio de 2023, respecto al Proyecto Mirador Piedra del Trueno, el que desarrolló su conclusión, en los siguientes términos:
“De las actividades de fiscalización ambiental realizadas por la SMA y en atención a los hechos denunciados, se examinaron los literales pertinentes 9), h), 0), p) y s) del artículo 10 de la Ley N*19.300, los cuales se desarrollaron en este informe, concluyéndose que para Cada uno de dichos literales no se configura una hipótesis de elusión al SEIA.
El resultado de la fiscalización ambiental realizada no obsta a que en el futuro se realicen nuevos procedimientos de fiscalización ambiental, y no exime al titular de ninguna clase de responsabilidad que pudiese contraer por cualquier hallazgo respecto del instrumento que lo regula, que se produzca con anterioridad o simultaneidad a la(s) fecha(s) en que se efectuó la actividad de fiscalización ambiental, y no hubiera sido directamente percibido y/o constatado en la misma por el fiscalizador”.
Finalmente, el 17 de octubre de 2023, la SMA dictó la Resolución Exenta N” 1775, que archivó la denuncia presentada en contra del titular del proyecto Mirador Piedra del Trueno, por estimar que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos de ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA establecidas en el artículo 10 de la Ley N”* 19.300.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 30, el abogado Christian Lucero Márquez, en representación de don Ismael Selumiel Mena Abrigo interpuso reclamación del setecientos trece 713 artículo 17 N 3 de la Ley N” 20.600, en contra de la Resolución Exenta N 1.775, de 17 de octubre de 2023, de la SMA, por cuyo medio se dispuso el archivo de la denuncia presentada en contra del titular del proyecto Mirador Piedra del Trueno.
A fojas 37, el Tribunal dispuso que, previo a proveer, se suscribiera la reclamación dentro de tercero día. A fojas 73 el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado, declarando admisible la reclamación.
A fojas 613, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace el reclamo, declarándose que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con condena en costas. Junto a lo anterior, se acompañó copia del expediente administrativo.
A fojas 628, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y acompañado los documentos, con citación.
A fojas 629, consta la certificación del señor Secretario Abogado del Segundo Tribunal Ambiental, respecto de la publicación del aviso de admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N” 20.600.
A fojas 630, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el jueves 7 de marzo de 2024, a las 10:00 horas.
En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el abogado Christian Lucero Márquez y por la reclamada lo hizo la abogada Paloma Espinoza
Orellana
A fojas 646, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro Cristián Delpiano Lira.
A fojas 684, el abogado Claudio Cortes Espinoza, en representación de Grupo Feria SpA., solicitó intervenir como tercero coadyuvante setecientos catorce 714 de la reclamada, planteando sus consideraciones, acompañando documentos y solicitando que se decrete medida para mejor resolver.
A fojas 707, el Tribunal acogió la solicitud en cuanto a la intervención como tercero coadyuvante y declaró no ha lugar en lo referido a tener presente sus consideraciones y el informe pericial acompañado, por estar cerrado el debate de conformidad al artículo 29 de la Ley N” 20.600, así como no ha lugar a la solicitud de medida para mejor resolver.
CONSIDERANDO:
Primero. El reclamante plantea que la Resolución Exenta N* 1.775 da cuenta de que la SMA no habría agotado todos los medios de fiscalización, «generándose un vicio del acto administrativo reclamado, por falta de la debida fundamentación y motivación.
Sostiene que la SMA analizó la denuncia basándose en la información proporcionada por el titular del proyecto y lo informado por el Ministerio del Medio Ambiente que señaló que no tenía registros del humedal mencionado en la denuncia.
Expone que un informe técnico desarrollado por la Municipalidad de El Quisco estableció la existencia del humedal “Punta de Tralca” o W“Menoko”, reconociendo su relevancia ecosistémica, antecedente que no fue requerido y tampoco considerado por la reclamada, en circunstancias que resultaba esencial oficiar a la indicada entidad edilicia para conocer su parecer respecto a lo denunciado.
Agrega que el mencionado informe municipal reconoció la existencia de un área que cumpliría con a lo menos dos de los criterios propuestos en la “Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile”, planteando expresamente que “esta pequeña área, eventualmente podría ser estudiada la propuesta como Humedal”.
Vinculado a lo anterior, indica que la falta de agotamiento de todos los medios de fiscalización evidencia una transgresión al setecientos quince 715 principio de coordinación que deben observar los organismos de la administración pública.
Junto a lo anterior, manifiesta que la protección de los humedales constituye un deber para el Estado y en tal sentido debe interpretarse el artículo 10 letra s) de la Ley N” 19.300. Señala que la Corte Suprema y su jurisprudencia ha reconocido la importancia de los humedales, en tanto sistemas ecológicos relevantes para la humanidad y pilares fundamentales para la protección de la biodiversidad.
En este orden de ideas, destaca que la importancia de los humedales ha sido ratificada a través de la Ley N”* 21.202, así como por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.
Sostiene que aun cuando la categorización del humedal objeto de autos como un “humedal urbano” para efectos de la protección de la Ley N” 21.202 no se haya materializado, los antecedentes permiten reconocerlo como un ecosistema constituido por la acumulación de aguas, en el que existe y se desarrolla biota acuática, fauna y flora, objeto de protección.
De este modo, estima que el lugar en el que se encuentra emplazado el proyecto inmobiliario “Mirador Punta del Trueno”, se ubica muy próximo a un sector que hace necesario determinar, por la autoridad idónea a este efecto, la pertinencia de otorgarle protección ambiental, todo lo cual amerita que las obras y actividades denunciadas, se sometan al SEIA.
Segundo. La reclamada, por su parte, señala que el acto administrativo en cuestión se encuentra ajustado a la legalidad, agregando que si bien la presente reclamación judicial sólo controvierte el análisis realizado por la SMA respecto al literal s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, la resolución reclamada también analizó los literales g), 0), h) y p) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, descartando que tales tipologías de ingreso al SEIA, se verificaran en la especie. setecientos dieciseis 716
Por ello, expresa que el acto administrativo objetado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, sin que exista vicio legal alguno.
Agrega que desde el ingreso de la denuncia 1D 368-V-2022, la SMA realizó: “(i) una inspección en área de emplazamiento del proyecto denunciado; (ii) un requerimiento de información al titular; (111) un requerimiento de información al Ministerio del Medio Ambiente; y (iv) la revisión de actividades de inspección tanto del Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”), la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente, de la Región de Valparaíso y el Consejo de Monumentos Nacionales (“CMN”)”
Sobre la base de tales antecedentes expone que sí efectuó una investigación coordinada, que técnicamente permitió descartar la hipótesis de elusión denunciada, al no existir materialmente el “Humedal Punta de Tralca”.
Asimismo, plantea que los antecedentes y elementos tenidos a la vista le permitieron establecer que en el sector donde se ubica el proyecto inmobiliario denunciado, no existía la ejecución de obras o actividades que pudiesen significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, toda vez que este sector no se trata de un humedal.
Respecto al informe de la Municipalidad de El Quisco a que alude el reclamante, manifiesta que éste nunca hizo presente ni acompañó ante la SMA el mencionado informe, por lo que no puede existir un vicio de motivación en la resolución reclamada.
Por ello, estima que no se satisfacen los supuestos necesarios para definir que el proyecto “Mirador Piedra del Trueno” requiera evaluación previa de su impacto ambiental, por concepto del literal s) del artículo 10 de la Ley N *19.300.
Añade que el cuestionamiento que efectúa el reclamante equivale a pretender que se ignore el primer supuesto que se debe analizar a setecientos diecisiete 717 la hora de revisar la aplicación de la letra s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, como es la existencia efectiva de un humedal.
Manifiesta que la forma de analizar la letra s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300 se encuentra recogida en el Ordinario N20229910238, de fecha 17 de enero de 2022, del SEA, que imparte instrucciones en relación con la aplicación de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300.
En este contexto indica que, en la especie, además de no existir un humedal reconocido formalmente, no existen Características físicas que permitan dotar al sector en que se emplaza el proyecto denunciado, con la calidad de humedal.
Tercero. Conforme a los argumentos de la reclamante y la reclamada, el análisis del Tribunal se efectuará considerando la siguiente estructura: coordinación en el acto impugnado humedales urbanos en relación con la causal de ingreso de la letra s) del artículo 10 de la Ley N”* 19.300 coordinación en el acto impugnado
Cuarto. En relación con la motivación del acto administrativo, esta se ha entendido “como la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal justificadora del acto administrativo” (Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo
General. Editorial Legal Publishing Chile, 2011, p. 118).
En la misma línea argumentativa, se ha indicado que la motivación consiste en “la exteriorización de las razones que justifican y setecientos dieciocho 718 fundamentan la emisión del acto, que versan tanto las circunstancias de hecho y de derecho (causa) como el interés público que se persigue con el dictado del acto (finalidad)”. (CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Tomo 11. Abeledo
Perrot. Lexis Nexis Argentina. Octava edición, 2006, p. 203).
Quinto. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha expresado que “[..] la motivación del acto administrativo constituye uno de los elementos del mismo, pues a través de dicho ejercicio se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad” (Roles 3.091-2022, de 26 de agosto de 2022, c. séptimo; 96.954-2021, de 2 de marzo de 2022, c. cuarto; y, 34.610-2021, de 24 de agosto de 2021, c. quinto, entre otros).
También el Segundo Tribunal Ambiental se ha pronunciado al respecto, tal como se aprecia en la sentencia Rol N” 339-2022, en que manifestó que “la motivación del acto administrativo ilustra sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifican. De esta manera, el deber de motivar las resoluciones es una exigencia que se vincula directamente con los principios de juridicidad, imparcialidad, probidad, transparencia e impugnabilidad de los actos administrativos. De lo anterior se deduce que los destinatarios de la motivación no se restringen únicamente a las partes del proceso ni a los jueces que deban conocer de los eventuales recursos en contra de la decisión administrativa, sino que ella se extiende también a los ciudadanos, quienes encuentran en su fundamentación la única fuente de conocimiento y control sobre la decisión. De ahí entonces que es imperativo que el acto administrativo, para que sea motivado, debe ser a lo menos público, inteligible y autosuficiente, siendo estos requisitos de vital importancia en las decisiones que la autoridad administrativa realice en asuntos de interés general como es el ambiental [...]” (c. décimo).
Sexto. Normativamente, cabe recordar que la Ley N” 19.880 regula la fundamentación de los actos administrativos en el artículo 11 inciso segundo, al disponer que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren setecientos diecinueve 719 los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Del mismo modo, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, vuelve a referirse a esta obligación que recae en la autoridad, esta vez a propósito de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, al expresar que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Por último, tampoco se puede dejar de mencionar el artículo 16 de la misma Ley N” 19.880, en cuanto consigna que "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”.
Séptimo. En relación con esta exigencia de fundamentación respecto de la resolución reclamada, cabe señalar que en la especie el mencionado acto administrativo se pronunció en orden a archivar la denuncia efectuada por el reclamante respecto a una eventual elusión al SEIA por parte del titular del proyecto “Mirador Piedra del Trueno”.
Al revisar la denuncia, cuya copia rola a fojas 94 y siguientes, es posible apreciar que la misma plantea como hechos denunciados una “intervención y alteración del humedal Punta de Tralca y madrigueras de la fauna nativa”. Añade que la ejecución del proyecto se estaría realizando “bajo la ilusione [sic] del SEIA dado a la inexistente evaluación ambiental y otorgación de la RCA, vulnerando el artículo 8” de la Ley N” 19.300 y el artículo 10 en su literal h), p) y s)”.
Por su parte, en la reclamación interpuesta ante esta judicatura ambiental, se hizo presente como eje central del cuestionamiento a la resolución reclamada, el que dicho acto administrativo haya negado la existencia del humedal “Punta de Tralca” o “Menoko”, el setecientos veinte 720 que tendría una ubicación próxima al proyecto objeto de denuncia, sin georreferenciar o precisar su ubicación.
Octavo. En este escenario, resulta determinante para la resolución de la controversia, analizar si la SMA en el ejercicio de sus atribuciones, llevó a cabo aquellas diligencias y actuaciones que resultaban pertinentes y necesarias para confirmar o descartar los hechos denunciados y fundar debidamente su decisión en el acto administrativo correspondiente, teniendo presente que la denuncia ingresada se fundó en una eventual afectación del humedal denominado “Punta de Tralca” y, por ende, una posible elusión del proyecto inmobiliario al SEIA.
Noveno. En la especie, podemos advertir que una vez recibida la denuncia, la SMA desarrolló una actividad de inspección ambiental, con fecha 14 de marzo de 2023, recorriendo el perímetro del lugar en que se emplaza el proyecto en cuestión, dando cuenta de que a dicha fecha no se pudo constatar el desarrollo de actividades de construcción asociadas al proyecto inmobiliario, así como tampoco de movimiento de maquinarias como indicio razonable de elusión. Por otra parte, en cuanto a la posible afectación del humedal próximo al proyecto, la SMA pudo comprobar que hacia el poniente, a 20 metros de distancia del deslinde cercado del proyecto (punto 5 de la figura N” 2), las formaciones vegetacionales presentes eran p del tipo duna y ambiente costero de arbustos y herbáceas, identificando sus coordenadas en UTM y WGS84 (248.853 m E; 6.297.964 m N), ninguna de las cuales corresponde a especies macrófitas vegetación acuática- que pudieran constituir ecosistemas de humedales o que se encuentren clasificadas en alguna categoría de conservación, tal como se consigna en el IFA DFZ-2023-1550-V-SRCA, de julio de 2023, en su página 20.
Por otra parte, se constata presencia de fauna cuya distribución es amplia, no característico de humedal, como reptiles y cururos.
En la siguiente figura, se visualiza el esquema del recorrido de la SMA al área del proyecto en naranjo -puntos 1 (norte), 2 y 5 (oeste), 3 (sur) y 4 (este)-, el que no contempló el polígono del supuesto humedal, ya que su localización se habría identificado en setecientos veintiuno 721 el informe Municipal de 24 de octubre de 2022, que no formó parte de los documentos tenidos a la vista por la SMA, entre el 14 y 30 de marzo de 2023 (numeral 4.1 del IFA).
Figura N” 2: Recorrido de inspección 14 de marzo de 2023 -SMA-248 249000 249200 16298000 16297800 248800 249000 249200
Fuente: Adaptación recorrido 14 de marzo de 2023, numeral 3.3.2 IFA DFZ-2023-1550-V-SRCA, Julio 2023 (SRC: WGS84 UTM 195)
Décimo. En base a lo expuesto y como parte de la actividad fiscalizadora de la SMA, con fecha 30 de marzo de 2023, solicitó información a la SEREMI MMA de Valparaíso, en orden a si el llamado “Humedal Punta de Tralca”, como el sitio de emplazamiento del Proyecto Inmobiliario en la ex parcela 30, cumplirían con las condiciones para ser considerados como humedales.
La SEREMI MMA de Valparaíso, como se indicó previamente, descartó la existencia de dicho humedal en el Inventario Nacional de Humedales, así como la existencia de alguna solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano para el sitio.
Agregó a lo expresado, que habiéndose realizado una visita en terreno por profesionales de dicha institución, como se observa en setecientos veintidos 722 la siguiente figura, se descartó la presencia de vegetación propia de humedal, así como la existencia de alguna superficie con presencia de al menos uno de los tres indicadores del artículo 8” del Reglamento de la Ley N”* 21.202. En color rosa se muestra el recorrido realizado en parcela 30 y sus inmediaciones.
Figura N” 3: Recorrido 29 de septiembre de 2022 -SEREMI MMA-
Fuente: Adaptación Imagen 1 Ordinario N” 217/2023 de la SEREMI MMA. Las banderas numeradas señalan los puntos fotografiados.
Décimo primero. De este modo, la inspección in situ desarrollada por la SMA en el área del proyecto, unido a la información recabada por el organismo fiscalizador, proporcionada por distintos organismos del Estado como el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”), el Consejo de Monumentos Nacionales (“CMN”), la SEREMI MMA de Valparaíso, así como del mismo titular del proyecto, se plasmó en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (“IFA”) DFZ-2023-1550-V-SRCA, de julio de 2023, el cual da cuenta de las actividades de fiscalización por denuncia efectuadas al Proyecto Mirador Piedra del Trueno. setecientos veintitres 723
Décimo segundo. De los antecedentes descritos, el mencionado IFA determina como hechos constatados y vinculados al análisis de tipología de ingreso al SEIA que el proyecto se desarrollaría en un terreno dividido en 33 lotes de 400 m? cada uno y un macro lote 34 de 13.220,5 m2, emplazado en Zona Urbana Z2, dentro del Plan Regulador Comunal vigente de la comuna de El Quisco, la que considera como usos de suelo permitidos: vivienda, equipamiento comunal de cultura, áreas verdes, turismo; equipamiento vecinal de seguridad, culto, organizaciones comunitarias de vecinos y centro de madres y deportes. Además, hizo presente que el área del proyecto también se encuentra dentro de los límites del Plan Regulador Intercomunal Satélite Borde Costero Sur, el que se considera evaluado estratégicamente. El mapa cartográfico siguiente, da cuenta de los usos de suelo del Plan Regulador Comunal (PRC) de El Quisco, atribuible al proyecto.
Figura N” 4. Usos de suelo del PRC El Quisco.
[ coNDOMNIO MIRADOR PIEDRA DEL TRUENO
Piar Regulador Comunal del Quisco |
| Simbología
Fuente: Numeral 6, Plan de Manejo Ambiental Grupo Feria, p. 6. IFA DFZ-2023-1550-V- SRCA, Julio 2023
Suma a lo anterior, la Resolución Exenta N” 202205101357 de fecha 4 de agosto de 2022 del Servicio de Evaluación Ambiental de la setecientos veinticuatro 724
Región de Valparaíso, que resuelve una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del Proyecto “Condominio Mirador Piedra del Trueno”, determinó que el mismo no debía someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, atendido que este proyecto: Va) Se emplazará en una zona comprendida dentro de un plan evaluado estratégicamente, este es el PRI Satélite Borde Costero, no aplicando por lo tanto lo señalado en el literal g) del artículo 10 de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
b) Se ejecutará en una zona que no ha sido declarada latente ni saturada; no aplicando por lo tanto lo señalado en el literal h) del artículo 10 de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
Cc) No se emplazará en un área colocada bajo protección oficial de las indicadas en el literal p) del artículo 10 de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
d) No se encuentra cercana ni asociada a humedales, no aplicando por lo tanto lo señalado en el literal s) del artículo 10 de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente”.
Décimo tercero. En la línea de este último antecedente, el IFA también efectuó un análisis respecto a las tipologías que pudieran implicar el sometimiento del proyecto al SEIA que incluyó los literales 9), h), 0), p) y s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300. En este contexto, expresó que el mencionado Plan Regulador Intercomunal Satélite, al considerarse evaluado estratégicamente, permite descartar que el proyecto deba ser ingresado al SEIA en virtud del literal g) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, esto es, por tratarse de “Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
En lo relativo al literal h) del mismo artículo, el informe razona expresando que luego de un análisis de gabinete, se constató que el proyecto “Mirador Piedra del Trueno” no se encontraba emplazado en una zona declarada latente o saturada por el Ministerio del Medio Ambiente, desestimando la aplicación del mencionado literal.
Posteriormente, en lo referido al literal o) del artículo 10 en comento, el que alude a “Proyectos de saneamiento ambiental, tales setecientos veinticinco 725 como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”, la autoridad en su informe estableció que el titular acompañó los certificados de factibilidad de servicio de agua potable y alcantarillado emitidos por ESVAL S.A, agregando que el proyecto inmobiliario considera una población de 260 habitantes y no requerirá de sistemas propios de producción y distribución de agua potable ni de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas ni de evacuación de aguas lluvias igual o mayor a 10.000 habitantes, límite que contempla el Decreto Supremo N* 40 del Ministerio del Medio Ambiente, de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental (“Reglamento del SEIA”), toda vez que se conectará a las redes de saneamiento ambiental de la empresa concesionaria ESVAL existente en la zona, lo que unido a la Resolución Exenta N” 202205101356 del SEA de Valparaíso que resuelve consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, permite descartar que el proyecto deba someterse a evaluación de conformidad al literal o) del artículo 10 de la Ley N” 19.300.
Décimo cuarto. Por su parte, en lo relativo a las tipologías de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, el IFA de la SMA, estableció que la caracterización de la flora y la vegetación que se emplazaba dentro de los límites del proyecto corresponde a formaciones vegetacionales de tipo matorral y praderas aléctonas -especies ¡introducidas-, no encontrándose comunidades y/o ejemplares de especies macrófitas -especies acuáticas- que pudieran constituir ecosistemas de humedales. Agregó que del análisis de los hechos constatados en terreno y la revisión de gabinete, se tiene que el área de emplazamiento prevista para el proyecto, así como todo el sector aledaño, no corresponde a parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes ni santuarios de la naturaleza.
Con relación al “Humedal Punta de Tralca” consignado en la denuncia, se hizo presente lo indicado por medio del oficio
Ordinario N* 217/2023 de la SEREMI MMA de Valparaíso que descartó setecientos veintiseis 726 su existencia en el Inventario Nacional de Humedales, así como alguna solicitud formal de reconocimiento.
A lo ya descrito, el mencionado IFA añadió que la misma SEREMI MMA de Valparaíso adjuntó informe de terreno con registros fotográficos y antecedentes recabados en dicha visita, expresando que el terreno de emplazamiento del proyecto presenta vegetación dominante de pradera antropogénica, lo que significa que, si bien se puede constatar la presencia de especies nativas y endémicas, también hay un gran porcentaje de cobertura dominada por especies introducidas, exóticas o adventicias, muchas de ellas consideradas malezas, y que en el paño de la ex parcela 30 no se detectó la presencia dominante de hidrófitas y/o helófitas, propias de humedal.
Décimo quinto. Del mismo modo, hizo presente que hacia el sur de la ex parcela 30, se observó típico matorral costero, dominado por Baccharis macraei (vautro) y Ficinia nodosa (junquillo), ambas especies endémicas y psamófilas (especies típicas de dunas costeras de Chile) y especies introducidas como Eschscholzia califórnica, entre otras. De igual manera indicó que hacia el oeste de la ex parcela 30 domina vegetación herbácea de duna, típica de las costas de Chile central.
Agregó que el humedal más cercano a la ex parcela 30, se ubica hacia el norte y corresponde a la Quebrada El Totoral, sitio que fue solicitado por la Municipalidad de El Quisco al Ministerio del Medio Ambiente, para ser reconocido como humedal urbano, solicitud que fue admitida a trámite. Se hizo presente que dicho humedal urbano se encuentra aproximadamente a 900 metros en línea recta desde la ex parcela 30 al polígono solicitado para reconocimiento. Sin embargo, entre el terreno de emplazamiento del proyecto inmobiliario y el Humedal Estero El Totoral media una gran cantidad de población que ocupa dicho territorio, conforme se visualiza en el siguiente mapa cartográfico. setecientos veintisiete 727
Figura N”* 5: Humedales del Inventario Nacional próximos al proyecto 248900 249850 250800
Datum WGS84
PO 248900 249850 250800
Fuente: Elaboración propia a partir de la base de datos SIMBIO del Ministerio de Medio Ambiente, en plataforma QGIS 3.32.3. QGIS
A partir de todos estos antecedentes, la SMA concluye que [e]n virtud de los antecedentes y hechos antes señalados, el caso en análisis no considera la ejecución de obras o actividades en áreas colocadas bajo protección oficial o que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, toda vez que este sector no se trataría de un humedal, por lo que se concluye que no se satisfacen los supuestos base para definir que el proyecto “Mirador Piedra del Trueno” requiera evaluación previa de su impacto ambiental, por concepto de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N*19.300”.
Décimo sexto. Sumado a lo anterior, resulta relevante tener presente que conforme dispone el artículo 1” de la Ley N” 21.202, la declaración de humedales urbanos compete al Ministerio del Medio Ambiente, sea que los declare de oficio o a petición del municipio respectivo.
E) E2B4E837-B25D-4ABC-98FB-3E3DABA9CGBF setecientos veintiocho 728
Complementando lo señalado, el artículo 2” de la Ley N* 21.202 entrega a un reglamento expedido por el indicado Ministerio del Medio Ambiente la definición de los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos. Luego, es el artículo 3” de este reglamento el que contempla tales criterios mínimos para resguardar las características ecológicas de los humedales urbanos, así como su funcionamiento. Y, en igual sentido, el artículo 8 del mismo cuerpo reglamentario precisa los criterios de delimitación de los humedales, indicando que estos son: “(i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica”.
Décimo séptimo. De este modo, se puede concordar en que es la Ley la que establece la autoridad con competencia para declarar formalmente un humedal urbano, recayendo en el Ministerio del Medio Ambiente tal atribución. Luego, como expresión de la colaboración ley-reglamento, se establecen los elementos que le permiten a dicha autoridad calificar una determinada zona como humedal urbano.
En este sentido, no cabe duda que correspondiendo al mencionado Ministerio tal declaración, para los organismos fiscalizadores que deban pronunciarse sobre la eventual afectación de un humedal urbano, como ocurre en la especie con la SMA, resulta determinante conocer el parecer de dicha cartera ministerial para establecer la existencia del humedal urbano cuya afectación se denuncia, toda vez que no es la SMA la que cuenta con las atribuciones para efectuar una declaración de humedal urbano o para determinar la existencia de los elementos que configuran el mismo, siendo este elemento debidamente considerado, analizado y ponderado por el ente fiscalizador.
Décimo octavo. En efecto, tal como se ha reseñado, recibida la denuncia por parte de la SMA, el organismo público llevó a cabo una serie de gestiones tendientes a establecer la efectividad de los hechos planteados. En dicho contexto, desarrolló el IFA a que se ha hecho referencia, recurriendo a todos los antecedentes que setecientos veintinueve 729 pueden considerarse como razonables y/o necesarios ante una denuncia como la de la especie. Así entonces, realizó una inspección en terreno, requirió información de organismos públicos tales como el SAG, el CMN y la referida SEREMI MMA de Valparaíso. También solicitó información al titular del proyecto y a partir de todos estos elementos efectuó un análisis razonado de las diversas hipótesis de ingreso al SEIA que pudieran ser aplicables en la especie. A partir de dicho estudio, se descartaron los literales 9), h), 0), Pp) y s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300.
Décimo noveno. De este modo, es posible concordar en que la actuación de la SMA se ajustó al ejercicio de sus funciones y competencias en materia de fiscalización, atendiendo de manera debida los hechos denunciados, sin que resulte plausible, a juicio del Tribunal el cuestionamiento a la suficiencia de los medios utilizados para emitir su pronunciamiento.
En este mismo contexto, el Tribunal no puede reprochar a la SMA la ausencia de consideración del informe municipal a que alude el reclamante, toda vez que tal como dio cuenta la SMA al evacuar su traslado, que rola a fojas 613 y siguientes, dicho organismo fiscalizador no tuvo a la vista el mencionado informe edilicio, al no haber sido acompañado por el denunciante en sede administrativa.
Vigésimo. Precisado lo anterior, en lo referido al “Informe Técnico visita Punta de Tralca en sector Cantalao y sitios aledaños” elaborado por la Municipalidad de El Quisco y al cual alude el reclamante, da cuenta de un recorrido efectuado a pie alrededor del mencionado cerco, junto a lo que denominan “zona que presenta particularidades de humedal (Menoko)” ubicado al poniente del área cercada, además de la zona sur a dicha área correspondiente al sector de Mirador de Cantalao. Lo expuesto queda graficado en la siguiente figura: setecientos treinta 730
Figura N” 6: Visita a territorio del proyecto anar a TE COALELE)
AREA, Leyenda
Á [O Area Prospectada Area Avifauna
[O] Cierre Parcela 30 || Humedal o 25 50 100 Levantamiento Arqueológico
Fuente: “Informe Técnico visita Punta de Tralca en sector Cantalao y sitios aledaños”, página 2.
Vigésimo primero. El mencionado informe, en la página 20 indica: “YA 40 metros en dirección oeste del área intervenida y 165 metros al este del borde costero se puede observar un pequeño ecosistema, denominado “Menoko”, el cual contiene especies hidrófitas como el Hydrocotyle ranunculoides, Calystegia sepium, Apium nodiflorum, Schoenoplectus pungens, entre otras, connotando el espacio como propicio para la vegetación propia de este ecosistema”. Añade en la página 22 que “podemos conjeturar que este ecosistema se alimenta principalmente por las escorrentías de las lluvias, las cuales bajan desde Cantalao, pasando presumiblemente por la ex parcela 30 y alrededores; y llegando a este sector, generando un suelo de saturación alto” (destacado del Tribunal). setecientos treinta y uno 731
Vigésimo segundo. Luego señala que “en consideración de la reciente publicación “Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile” (MMA 2022), donde se establecen tres criterios técnicos (saturación hídrica visible, y/o presencia de flora higrófila y/o presencia de recurso hídrico de sub suelo) para determinar si un espacio es o no humedal, según nuestras observaciones preliminares este pequeña área cumple a lo menos con 2 de los criterios propuestos, por lo que eventualmente podría ser estudiada la propuesta como Humedal Urbano según la Ley N” 21.202 del Ministerio de Medio Ambiente” (destacado del Tribunal).
Vigésimo tercero. Tal como es posible apreciar, el informe reseñado sugiere considerar a este pequeño ecosistema o “Menoko” como área de estudio apta para solicitar su reconocimiento como humedal urbano, mas no ha efectuado presentación alguna ante la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente, en los términos señalados en el artículo 8” del Decreto Supremo N” 15 de 2020, que Establece el Reglamento de la Ley N” 21.202, los que guardan relación con la descripción del humedal, su localización, la representación cartográfica de sus límites, los criterios de delimitación del mismo, junto con información complementaria vinculada a las características de humedal.
Vigésimo cuarto. En este mismo contexto, cabe indicar que la mencionada “Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile” consigna en su página 11 que, “Dado que el reglamento asociado a la Ley N*21.202, establece que los humedales urbanos deben ser declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, y que 'la solicitud de reconocimiento de Humedal Urbano por parte de uno o más municipios se deberá presentar mediante oficio dirigido al Ministro (a) del Medio Ambiente, debidamente firmada por el (la) Alcalde (sa) del municipio solicitante”, esta guía está dirigida a profesionales de municipios o contratados por el municipio para tales fines, así como para profesionales de las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente a nivel nacional, u otros profesionales competentes de servicios públicos ligados a proyectos de conservación y gestión de humedales y ordenamiento territorial” (destacado del Tribunal). setecientos treinta y dos 732
Este documento elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente, señala pormenorizadamente los aspectos procedimentales que se deben considerar para delimitar los humedales urbanos y en tal contexto, indica que “se incluye en el procedimiento: 1) la descripción del trabajo previo en gabinete de delimitación a partir de información preexistente y procesamiento de información de sensores remotos;
2) una fase de campo, para la aplicación en terreno de los criterios que definen un humedal; y 3) una fase posterior para el desarrollo de la cartografía de los límites del humedal estudiado”. Además, la guía considera capítulos anexos con fichas de apoyo para el levantamiento de información en terreno y una sección de antecedentes complementarios.” (MMA - ONU Medio Ambiente, 2022. Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile. Elaborada mediante consultoría Proyecto GEF/SEC ID: 9766 “Conservación de humedales costeros de la zona centrosur de Chile” por EDÁFICA Suelos y Medio Ambiente. Ministerio del Medio Ambiente.
Santiago, Chile. 200 p.).
Como se aprecia, la guía en cuestión no se estructura sobre la base de observaciones preliminares que señala el informe municipal, ni tan solo una visita inspectiva a terreno, sino que, por el contrario, alude a un detallado y planificado procedimiento que debe ser observado antes de someter ante el Ministerio del Medio Ambiente una solicitud de declaración de humedal urbano, aspectos que en la especie no se advierte que el mencionado informe haya observado. Tal procedimiento queda graficado en la siguiente ilustración que contempla la propia guía en su página 14: setecientos treinta y tres 733
PAG.
ACTIVIDAD 2
Determinación. PAG. de Zona a og
ACTIVIDAD 3
Determinación — PAG: fase de a o trabajo en Gabinete
ACTIVIDAD A.
Preparación POS del terreno
Pose de ACTIVIDADS
Campo Levantamiento. PAG.
'ndicadores 47
Hidrología ACTIVIDAD 6 ACTIVIDAD
Levantamiento — PAG. Levantamiento PAG. indicadores 57 Indicadores 55
Vegetación Suelos
Fase de 10D o Generación de —— PAG. cartográfico A delimitación
Figura 2. Descripción general uso de la guía.
Vigésimo quinto. Junto con ello, el Tribunal tampoco puede desconocer que, dentro de los antecedentes analizados por la SMA, se tuvo a la vista el pronunciamiento oficial de la SEREMI MMA de Valparaíso, requerido por la misma a causa de las formaciones vegetacionales constatadas a 20 metros del deslinde poniente del cerco perimetral del proyecto, tal como hemos indicado.
De este modo, siendo el Ministerio del Medio Ambiente el organismo con competencia para efectuar esta declaración, la ausencia de un reconocimiento oficial de la zona alegada como humedal urbano, unido a la inexistencia de alguna solicitud municipal tendiente a obtener dicho reconocimiento, constituyen elementos que, a juicio del Tribunal, sustentan de manera fundada y razonada la decisión de archivar la denuncia por parte de la SMA, no advirtiendo vicio por falta de motivación o coordinación, en los términos planteados por el reclamante, capaz de sustentar la invalidación del acto setecientos treinta y cuatro 734 reclamado, por lo que la presente alegación será desechada, todo ello sin perjuicio de las facultades que ostenta la SMA en aquellos casos en que sean presentados nuevos antecedentes que justifiquen su acción fiscalizadora. humedales urbanos en relación con la causal de ingreso de la letra s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300
Vigésimo “sexto. Estrechamente vinculado con los argumentos previamente desarrollados, se encuentra el cuestionamiento acerca de la protección de los humedales y la determinación de la causal de la letra s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300. Sobre el particular, cabe hacer presente que junto con la regulación legal contemplada en la Ley N” 21.202, es el reglamento de dicho cuerpo legal el que ha definido en su artículo 3”, los criterios mínimos para la protección de los humedales urbanos. Estos criterios abarcan la conservación de sus características ecológicas, su funcionamiento, el mantenimiento de su régimen y conectividad hidrológica, el manejo integral de sus recursos hídricos, así como la aplicación de enfoques de desarrollo sostenible e integración como infraestructura ecológica en las ciudades para garantizar su uso racional.
Junto con lo anterior, el artículo 8” del mismo cuerpo reglamentario establece los criterios para la delimitación de los humedales, a que hemos hecho referencia previamente.
Vigésimo séptimo. Tal como ha sostenido la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental, una interpretación armoniosa y sistemática de las disposiciones antes citadas revela que los criterios de sustentabilidad deben ser considerados para la delimitación de los humedales (Segundo Tribunal Ambiental, R N” 297-2021 (acumula R N” 298 y 299 de 2021), de 24 de octubre de 2022, Cc. 35-37; en el mismo sentido: Rol R N” 341-2022, de 2 de diciembre de 2022, c. 20-21; Rol R N” 316-2021 (acumulada R N* 317-2021), de 30 de enero de 2023, c. 21-22; y, Rol R N” 324-2022, de 28 de febrero de 2023, c. 7-9). setecientos treinta y cinco 735
Lo anterior, toma particular relevancia al considerar que como ha sido establecido en anteriores razonamientos de este origen, los humedales no surgen como ecosistemas mediante la declaración formal del Ministerio del Medio Ambiente, sino que existen previamente, y la identificación de las condiciones que les han permitido mantenerse a lo largo del tiempo está estrechamente ligada a los criterios de sustentabilidad establecidos en el artículo 3” del Reglamento de la Ley N” 21.202 (Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N* 297-2021, acumuladas R N” 298 y 299 de 2021, de 24 de octubre de 2022, c. 36).
Vigésimo octavo. Siguiendo la jurisprudencia citada, esta interpretación encuentra sustento no solo en el texto expreso de las disposiciones citadas, sino también en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley. En tal sentido, consta en la historia de la Ley N” 21.202 que la incorporación de su artículo 2”, que remite al reglamento la definición de los criterios de sustentabilidad de los humedales urbanos, obedeció al objetivo de ...] entregar certezas para la protección efectiva y tener una política nacional de humedales urbanos con criterios mínimos de sustentabilidad para todo el país l[..]”.
Además, consta también que se propuso "“[..] tener una política nacional que garantice criterios base de sustentabilidad para todos los humedales urbanos del país. Para ello, se propone que sea el Ministerio del Medio Ambiente, con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas -a través de la Dirección General de Aguas-, quien establezca dichos criterios [..]” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. Historia de la Ley N*21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. Informe de la Comisión de Medio Ambiente. Tercer Trámite
Constitucional ante el Senado).
Vigésimo noveno. En este contexto y de los antecedentes expuestos, es posible concordar en que el proceso de declaración y delimitación de humedales se encuentra detalladamente regulado a nivel legal y reglamentario, consignándose expresamente los elementos que permiten configurar el mismo, los que constituyen un presupuesto ineludible a la hora de analizar su existencia. setecientos treinta y seis 736
Pues bien, en la especie tales elementos no logran ser demostrados, lo que queda refrendado en el pronunciamiento de la SEREMI MMA de Valparaíso, el que da cuenta expresa de no constatar la presencia de alguno de los tres criterios que contempla el artículo 8” del Reglamento de la Ley N” 21.020 para la delimitación de humedales. En este orden de ideas, los antecedentes de la inspección en terreno efectuada por la indicada Secretaría Regional Ministerial, el 29 de septiembre de 2022, evidencian un análisis que le permitió desestimar la presencia del humedal pretendido por el reclamante.
En tal sentido, el informe técnico elaborado por los funcionarios de la Municipalidad de El Quisco constituye solo una revisión de Carácter general que no alcanza el nivel técnico que la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos establece para estos efectos, según hemos analizado previamente, careciendo, por ende, de la fuerza argumentativa y analítica necesaria para controvertir el análisis efectuado por la autoridad.
Trigésimo. Expresado lo anterior, cabe agregar que si bien para la aplicación del literal s) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, no se requiere de un reconocimiento formal del humedal urbano, tal como lo ha establecido sostenidamente la jurisprudencia de la Corte Suprema (Sentencias Corte Suprema, Rol N” 21.970-2021, de 23 de julio de 2021; Rol N” 49.869-2021, de 4 de febrero de 2022; Rol N? 1.536-2022, de 22 de junio de 2022; Rol N” 57.922, de 9 de agosto de 2022) y del Segundo Tribunal Ambiental( Rol R N” 297-2021, acumuladas R N” 298 y 299 de 2021, de 24 de octubre de 2022; Rol N 324-2022, de 28 de febrero de 2023), siendo suficiente un reconocimiento material en función de sus características físicas y la verificación de su emplazamiento dentro del límite urbano, lo cierto es que los antecedentes tenidos a la vista no permiten acreditar lo anterior, siendo solo indicios que requieren mayor rigor para verificar que tales características estén presentes en la especie, hecho reafirmado por la actuación de los organismos públicos que han inspeccionado la zona.
Trigésimo primero. De este modo, en la especie no ha existido una vulneración del deber de protección de los humedales ni una infracción normativa en el análisis de la hipótesis del literal s) setecientos treinta y siete 737 del artículo 10 de la Ley N” 19.300, por lo que resulta forzoso descartar los cuestionamientos del reclamante al respecto.
Trigésimo segundo. El Tribunal luego del análisis contenido en la parte considerativa de esta sentencia, ha arribado a la conclusión de que no se verifica un vicio de legalidad en el acto reclamado atribuible a falta de motivación, así como tampoco por infracción del principio de coordinación, que pudieran fundar una invalidación del mismo.
En el mismo sentido, considera que la actuación de la SMA en el presente caso ha observado de manera debida la regulación en materia de humedales, descartando un incumplimiento de la normativa que contempla nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia.
POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los
artículos 17 N 3, 18 N 3 y 25 de la Ley N” 20.600; 56 de la LOSMA; 11, 16 y 41 de la Ley N” 19.880; artículo 10 letras g), h), 0), P), s) de la Ley N” 19.300; 1%, 2”, 3” y 4” de la Ley N” 21.202; 19, 3% y 8” del Reglamento de la Ley N” 21.202; y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
SE RESUELVE:
- Rechazar la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N* 1775/2023, de 17 de octubre de 2023, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente y que dispuso archivar la denuncia interpuesta en contra del titular del proyecto “Mirador
Piedra del Trueno”.
- Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N* 432-2023. setecientos treinta y ocho 738
Marcela Eliana Godoy Flores
Fecha: 31/05/2024
Cristián Delpiano Lira Cristián López Montecinos
Fecha: 31/05/2024 Fecha: 31/05/2024
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López
Montecinos.
Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira.
LEONEL SALINAS MUÑOZ
Fecha: 31/05/2024
En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente.