Jurisprudencia

Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq'uta Caleta de Chanavaya y Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya con Comité de Ministros

Rol R-430-2023
2TA · 2023-03-30 · No determinado

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: .................................................. 2

I.

Antecedentes de las reclamaciones .................. 4 II. Del proceso de reclamación judicial ............... 11

CONSIDERANDO: ........................................... 17

I.

Eventuales ilegalidades al resolver las solicitudes de invalidación administrativa .................... 24 1. Sobre las alegaciones relativas a la invalidación impropia .......................................... 24 2. Respecto al plazo para resolver las solicitudes de invalidación ...................................... 28 3. Respecto a la legitimación activa de las reclamantes de la causa Rol R Nº 457-2024 ..................... 34 II. Eventuales ilegalidades en la evaluación del medio humano y debida consideración de las observaciones relacionadas con los eventuales impactos significativos sobre dicho componente ............. 42 1. Respecto a la determinación de la línea de base del medio humano ...................................... 42 2. Respecto a las reuniones previas del artículo 86 del Reglamento del SEIA. .............................. 76 3. Respecto a la falta de inclusión de las reclamantes en el proceso de consulta indígena ................ 83 III. Eventuales ilegalidades en la evaluación del medio marino y debida consideración de las observaciones relacionadas con los eventuales impactos significativos sobre dicho componente ............. 93 1. Respecto a los impactos asociados al medio marino debido a la captación de agua de mar .............. 93 2. Respecto a los impactos asociados a la descarga de salmuera de la planta desaladora ................. 105 3. Sobre los restantes impactos ambientales que no habrían sido evaluados ........................... 126 IV. Eventual infracción al principio precautorio ..... 136 V.

CONCLUSIÓN ....................................... 138

SE RESUELVE: ........................................... 141

cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho 4858

Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

El 10 de octubre de 2023, los abogados Lorenzo Soto Oyarzún y Ladislao Quevedo Langnegger, en representación de la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq’uta Caleta de Chanavaya (‘AIWCH’), RUT 65.169.522-8; y, la Asociación Indígena Aymara de Caleta (‘AIACCH’), RUT 65.044.029-3,(‘las reclamantes PAC’), interpusieron una reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 202399101669, de 25 de agosto de 2023 (‘Resolución Exenta N° 20239910669/2023’), del Comité de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático, (‘la reclamada’ o ‘Comité de Ministros’), que rechazó el recurso de reclamación del artículo 29 de la Ley Nº 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente (‘Ley N° 19.300’), deducido en contra de la Resolución Exenta N° 20219900112, de 21 de diciembre de 2021 (‘RCA’), que calificó favorablemente el “Desarrollo de Infraestructura y Mejoramiento de Capacidad Productiva de Collahuasi” de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM (‘CMDIC’, ‘el titular’ o la ‘empresa’). La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 30 de octubre de 2023, asignándosele el Rol R N° 430-2023.

Por su parte, el 12 de febrero de 2024, el abogado Nicolás Castillo Cortés, en representación del señor Carlos Humberto Barreda Paniagua, Karol Andrea Barreda Rivas, Ruth Rivas Lupa, Ruth Arassely Barreda Rivas, Carlos Daniel Barreda Rivas, María Susana Paniagua Herbas, María Francisca Paniagua Paniagua, Francisco Andrés Paniagua Paniagua, todos ellos del grupo humano perteneciente a pueblos indígenas Familia Barreda Paniagua de Copaquire (‘GHPPI Familia Barreda Paniagua’), interpuso una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600, ante el Primer Tribunal Ambiental, en contra de la Resolución Exenta N° Nº 20249910121, de 10 de enero de 2024 (‘Resolución Exenta N° 20249910121/2024’), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, (‘la reclamada’ cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve 4859 o ‘Dirección Ejecutiva del SEA’), que resolvió declarar inadmisible la solicitud de invalidación administrativa interpuesta en contra de los siguientes actos administrativos:

i) la Resolución Exenta Nº 2021991091490, del Director Ejecutivo del SEA, de 13 de diciembre de 2021, que contiene el Informe Consolidado de la Evaluación de Impacto Ambiental (‘ICE’) del “Desarrollo de infraestructura y mejoramiento de capacidad productiva de Collahuasi”; y, ii) de la RCA que aprobó el proyecto señalado.

El 20 de febrero de 2024, el Primer Tribunal Ambiental dictó resolución que declaró la incompetencia territorial para conocer de dicha reclamación, y mediante Oficio Nº 24/2024 la remitió a este Tribunal. El 1 de marzo de 2024, la referida reclamación fue admitida a trámite por esta Magistratura asignándosele el Rol R N° 448-2024, ordenándose su acumulación a la causa Rol R N° 430-2023.

Asimismo, el 21 de febrero de 2024, el abogado Mauricio Daza Carrasco en representación de la Asociación Territorial Indígena Hijos de Wilq’e, interpuso una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° Nº 20249910121, de 10 de enero de 2024 (‘Resolución Exenta N° 20249910121/2024’), de la Dirección Ejecutiva del SEA, que resolvió la solicitud de invalidación administrativa interpuesta en contra de los siguientes actos administrativos:

i) la Resolución Exenta Nº 202199101385, de 12 de julio de 2021, que rechazó la solicitud de apertura de proceso de consulta indígena; ii) la Resolución Exenta Nº 2021991091490, del Director Ejecutivo del SEA, de 13 de diciembre de 2021, que contiene el ICE del proyecto “Desarrollo de infraestructura y mejoramiento de capacidad productiva de Collahuasi”; y, iii) la RCA que aprobó el proyecto señalado. La reclamación fue admitida a trámite el 8 de marzo de 2024, asignándosele el Rol R N° 449-2024, ordenándose su acumulación a la causa Rol R N° 430-2023.

Finalmente, el 11 de abril de 2024, el abogado Alberto Marín Castro, en representación de la Asociación Aymara Perla del Desierto (Wallka Puruma), Asociación Indígena Aymara Silla cuatro mil ochocientos sesenta 4860

Juay, Asociación Indígena de Matilla Yatiñ Uta, Asociación Suma

Yapu, Willka

Marka, Asociación Indígena Multicultural Muro Muro, y Asociación Indígena Sol del Valle de Quisma, interpuso ante el Primer Tribunal Ambiental una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° Nº20249910121, de 10 de enero de 2024 (‘Resolución Exenta N° 20249910121/2024’), de la Dirección Ejecutiva del SEA, que declaró inadmisible la solicitud de administrativa interpuesta en contra de la RCA del proyecto “Desarrollo de infraestructura y mejoramiento de capacidad productiva de Collahuasi”, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en torno a su falta de interés, y de lo resuelto en el fondo de la resolución reclamada.

El 7 de mayo de 2024, el Primer Tribunal Ambiental dictó resolución que acogió la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la Dirección Ejecutiva del SEA para conocer de la reclamación, y mediante Oficio Nº 51/2024 la remitió a este Ilustre Tribunal. Mediante resolución de 8 de mayo de 2024, la referida reclamación fue admitida a trámite ante este Tribunal asignándosele el Rol R N° 457-2024, ordenándose su acumulación a la causa Rol R N° 430-2023.

I.

Antecedentes de las reclamaciones

El proyecto “Desarrollo de infraestructura y mejoramiento de capacidad productiva de Collahuasi”, cuyo titular es Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, consiste en una modificación y continuidad de un proyecto minero ya existente dedicado a la extracción y producción de concentrado y cátodos de cobre, y de concentrado de molibdeno, que busca asegurar la operación durante 20 años adicionales, considerando una fuente complementaria de abastecimiento hídrico, lo que implica una disminución del uso de agua continental; incluye el mejoramiento de la capacidad productiva; y extiende e integra los permisos medioambientales.

Específicamente, las obras y acciones que incluye el proyecto son las necesarias para la extensión de la depositación de cuatro mil ochocientos sesenta y uno 4861 relaves convencionales, el aumento de la tasa de procesamiento de minerales sulfurados de 170 mil toneladas por día (‘ktpd’) a 210 ktpd; y la modificación de la tecnología de lixiviación por una de biolixiviación en la línea de producción de cátodos de cobre para el procesamiento de 35 ktpd de mineral mixto (sulfurado y oxidado). Respecto a la inclusión de una fuente complementaria de abastecimiento hídrico, se considera la construcción y operación de una planta desaladora de agua de mar, junto con su sistema de impulsión y transporte de agua desalada.

En total, las obras del proyecto se emplazarán en una superficie de 8.547 hectáreas (‘ha’), de las cuales 3.639 ha corresponderán a nuevas superficies a intervenir, dado que una parte de las obras se ubicarán en sectores ya intervenidos de la operación de Collahuasi.

Desde el punto de vista territorial, el proyecto se ejecutará en los mismos sectores en los que actualmente se realizan los procesos productivos existentes de Collahuasi. Estos sectores se denominan Cordillera, Ductos y Puerto Collahuasi, y se localizan en la Región de Tarapacá, Provincias del Tamarugal e Iquique y en las comunas de Pica, Pozo Almonte e Iquique. La delimitación geográfica de cada sector se presenta a continuación: 1.

Sector

Cordillera: comprende todas las obras e instalaciones ubicadas en el área altiplánica de la Región de Tarapacá a 185 km al sureste de la ciudad de Iquique, desde el límite este de las cuencas de Coposa y Michincha hasta el límite con el sector Ductos al oeste. 2.

Sector

Ductos: comprende las obras lineales e instalaciones auxiliares que se localizan en sentido este-oeste entre los sectores

Cordillera y Puerto

Geográficamente, corresponde al tramo de dichas obras ubicado bajo la cota 4.000 msnm hasta el sector Puerto Collahuasi. 3.

Sector Puerto Collahuasi: se ubica en la zona de Punta Patache, a 60 km aproximadamente al sur de Iquique. En esta zona se proyecta la construcción de una planta desaladora de cuatro mil ochocientos sesenta y dos 4862 agua de mar, junto con obras marinas de captación e impulsión de agua de mar y descarga de efluente salino, así como la planta que incluye los procesos de pretratamiento, osmosis inversa y postratamiento. El sistema de desalinización y conducción será habilitado en dos fases para suplir caudales máximos de 525 litros por segundo (‘L/s’) y 1.050 L/s en el cuarto y octavo año del proyecto, respectivamente. El proyecto es de carácter interregional debido a que su área de influencia contempla las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Pica y Pozo Almonte de la Región de Tarapacá y las comunas de Antofagasta, María Elena, Sierra Gorda y Ollagüe de la Región de Antofagasta, producto del uso de rutas públicas existentes para el transporte de personal, insumos y productos. La ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. muestra la localización del proyecto en su contexto territorial. Las Figuras¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y 3 muestran las superficies de intervención por las principales obras del proyecto en los Sectores Cordillera, Puerto Collahuasi y Ductos.

Figura Nº 1: Contexto territorial del proyecto

Fuente: Figura 1.4-1. CAPÍTULO 1 – DESCRIPCIÓN DE PROYECTO. Diciembre, 2018. p.41. cuatro mil ochocientos sesenta y tres 4863

Figura Nº 2: Superficies de intervención sector cordillera.

Fuente: Figura 1.4-2. CAPÍTULO 1 – DESCRIPCIÓN DE PROYECTO. Diciembre, 2018. p.43.

Figura Nº 3: Superficies de intervención para la inclusión de planta desaladora en Sectores Puerto, Ductos y Cordillera.

Fuente: Figura 1.4-3. CAPÍTULO 1 – DESCRIPCIÓN DE PROYECTO. Diciembre, 2018. p.44. cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro 4864

El 7 de enero de 2019, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) mediante un EIA, en virtud de lo establecido en la letra i) del artículo l0 de la Ley Nº 19.300, y el artículo 3° literal i.1 del Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’ o ‘DS Nº 40/2012’), por corresponder a un proyecto de desarrollo minero sobre las 5.000 toneladas mensuales (t/mes). Además, contempló como tipologías secundarias las contenidas en los literales a.1., b.1., b.2., i.3., ñ.4., o.5., o.6., o.8. y p., todos del artículo 3 del Reglamento del SEIA.

El 26 de marzo de 2019, se inició el proceso de participación ciudadana (‘PAC’) con 44 observantes ciudadanos, el que tuvo lugar hasta el 20 de junio de 2019.

El 19 de junio de 2019, por medio de observaciones ciudadanas en el marco de la PAC, doña Mariela Agustina Herrera Reyes, en representación de la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamaq’uta de la Caleta Chanavaya, solicitó que se abriera un proceso de consulta indígena con la referida asociación. Por su parte, con fecha 20 de junio de 2019, también por medio de observaciones ciudadanas, don Carlos Escribar Reyes, en representación de la Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya, solicitó la inclusión de dicho grupo humano perteneciente a pueblos originarios en el proceso de consulta indígena del proyecto.

El 15 de octubre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 1025 (‘Resolución Exenta N° 1025/2019’), la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió abrir un proceso de consulta a pueblos indígenas (‘PCPI’).

Con fechas 9 y 12 de diciembre de 2019, por medio de las Resoluciones Exentas N° 202199101765 y N° 202199101382, respectivamente, la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó las solicitudes planteadas por la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamaq’uta y la Asociación Indígena Aymara de Caleta cuatro mil ochocientos sesenta y cinco 4865

Chanavaya, fundándose en la inexistencia de una susceptibilidad de afectación directa por parte del proyecto a dichos GHPPI. El 30 de diciembre de 2019, a partir de los antecedentes presentados en el EIA, mediante Resolución Exenta N° 1183 (‘Resolución Exenta N°1183/2019’), se dispuso la ampliación del PCPI.

En el PCPI participaron los siguientes GHPPI: i) Asociación Ganadera Indígena de Copaquire (AI Copaquire); ii) Asociación Indígena Ganadera, Agrícola, Cultural, Manejo Forestal y Elaboración de Carbón Sallihuinca (AI Sallihuinca); iii) GHPPI de Chiclla; iv) Asociación Indígena Aymara Salar de Coposa (AI Salar de Coposa); v) GHPPI de Copaquire Segovia; vi) Asociación Indígena Aymara Naciente Collahuasi (AI Naciente Collahuasi); vii) Grupo Humano de Tamentica; y, viii) Asociación Indígena Aymara Ganadera y Cultural Quebrada Yabricollita y Caya. El 30 de octubre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 202099101677, la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió iniciar una nueva etapa de participación ciudadana por un plazo de 30 días hábiles, ya que se determinó que, durante el proceso de evaluación ambiental y, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento del SEIA, el titular introdujo modificaciones sustantivas al proyecto. Esta nueva etapa se desarrolló entre el 17 de noviembre y el 20 de diciembre de 2020. Durante dicho periodo, se realizaron 4 actividades PAC, recibiéndose un total de 23 observaciones.

El 20 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 202199101801, la Dirección Ejecutiva del SEA finalizó el proceso de consulta indígena, en la cual constan los protocolos de acuerdo con los grupos humanos señalados previamente, con las medidas y compromisos ambientales voluntarios que ejecutaría el titular del proyecto, los cuales quedaron establecidos, además, en la RCA N° 20219900112/2021. El procedimiento de evaluación ambiental se desarrolló con tres Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (‘ICSARA’) y sus respectivas Adenda, Adenda complementaria y Adenda excepcional. cuatro mil ochocientos sesenta y seis 4866

El 13 de diciembre de 2021, se dictó el ICE con recomendación de aprobar el proyecto por cumplir con la normativa ambiental aplicable.

Finalmente, el 21 de diciembre de 2021, la Dirección Ejecutiva del SEA, RCA N° 20219900112/2021, calificó favorablemente el proyecto.

El 21 de febrero de 2022, la Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya y la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamaq’uta de la Caleta Chanavaya, interpusieron sendos recursos de reclamación administrativa en contra de la RCA N° 20219900112/2021 ante el Comité de Ministros, por la indebida consideración de sus observaciones ciudadanas de conformidad con los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300. A su turno, el 14 de marzo de 2023, la Asociación Territorial Indígena Aymara Hijos de Willq’e, de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (‘Ley N° 19.880’), presentó ante la Dirección Ejecutiva del SEA, una solicitud de invalidación administrativa en contra de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Exenta Nº 202199101385/2021, que rechazó a su respecto la solicitud de apertura de proceso de consulta indígena; ii)

Exenta Nº 2021991091490/2021 que contiene el ICE del proyecto; y, iii) de la RCA que aprobó el proyecto.

El 25 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la Resolución Exenta N° 20239910669, que ejecutó el acuerdo Nº N° 3/2023, del Comité de Ministros, adoptado en Sesión Ordinaria N° 2, de fecha 28 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazaron los recursos de reclamación deducidos en contra de la RCA N° 20219900112/2021, por los reclamantes PAC. El 13 de noviembre de 2023, el GHPPI Familia Barreda Paniagua de Copaquire presentó una solicitud de invalidación en contra del ICE y de la RCA del proyecto de conformidad al artículo 53 de la Ley N° 19.880. cuatro mil ochocientos sesenta y siete 4867

Por su parte, el 4 de enero de 2024, las asociaciones indígenas i) Aymara Perla del Desierto (Wallka Puruma), ii) Aymara Silla Juay, iii) Suma Yapu, Willka Marka; iv) Matilla Yatiñ Uta; y, v) Multicultural Muro Muro presentaron una solicitud de invalidación administrativa en contra de la RCA del proyecto, ante la Dirección Ejecutiva del SEA, conforme con el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

El 10 de enero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 20249910121/2024, la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió rechazar la solicitud de invalidación deducida por la Asociación Territorial Indígena Aymara Hijos de Willq’e y declarar inadmisible las solicitudes de presentadas por el GHPPI Familia Barreda Paniagua de Copaquire y la Asociación Indígena Aymara Perla del Desierto (Wallka Puruma), la Asociación Indígena Aymara Silla Juay, la Asociación Indígena Suma Yapu, la Asociación Indígena Willka Marka, la Asociación Indígena Matilda Yatiñ Uta, y la Asociación Indígena Multicultural Muro Muro, sin perjuicio de lo resuelto sobre el fondo de dichas presentaciones. El 17 de enero de 2024, la Asociación Aymara Perla del Desierto (Wallka Puruma), la Asociación Indígena Aymara Silla Juay, la Asociación Indígena Suma Yapu, la Asociación Indígena Willka Marka, la Asociación Indígena Matilda Yatiñ Uta, la Asociación Indígena Multicultural Muro Muro y la Asociación Indígena Sol del Valle de Quisma, interpusieron un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 20249910121/2024. Dicho recurso, fue rechazado el 27 de febrero de 2024, mediante Exenta N°202499101181 (‘Resolución

Exenta N°202499101181/2024’), de la Dirección Ejecutiva del SEA. II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 768, la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq’uta y la Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya (‘reclamantes PAC’) interpusieron reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, cuatro mil ochocientos sesenta y ocho 4868 en contra de la Resolución Exenta N° 202399101669/2023, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y, en consecuencia, la RCA del proyecto, por no haberse considerado las ciudadanas formuladas.

A fojas 885, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 894, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 896, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 897, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. Junto con lo anterior, dio cuenta de la existencia de recursos administrativos pendientes en contra de la RCA del A fojas 969, el Tribunal tuvo por evacuado el informe, y atendido lo informado por la reclamada, suspendió el mientras no se resolvieran los administrativos pendientes.

A fojas 988, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi solicitó hacerse parte en calidad de tercero independiente y, en subsidio, en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada. A fojas 991, el Tribunal confirió traslado a dicha solicitud, el que fue evacuado por la reclamada a fojas 992 y por las reclamantes a fojas 994.

A fojas 997, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado y accedió a la petición de la solicitante, teniendo a la compañía minera como tercero independiente en la presente causa.

A fojas 999, el Tribunal ordenó informar a la reclamada sobre el estado actual de tramitación de los recursos administrativos señalados a fojas 965, dentro del plazo de 5 días hábiles. cuatro mil ochocientos sesenta y nueve 4869

A fojas 1.468 en los autos Rol Nº 448-2024, el Tribunal admitió a trámite la reclamación interpuesta por el GHPPI Familia Barreda Paniagua, fundada en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 20249910121/2024 y requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Asimismo, en la citada resolución confirió traslado a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado y de la RCA del proyecto y ordenó formar cuaderno separado. A fojas 67 de dicho cuaderno, el Tribunal rechazó la solicitud de medida cautelar.

A fojas 1.479, el titular solicitó hacerse parte en calidad de tercero independiente y, en subsidio, en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada.

A fojas 1.484, el Tribunal accedió a la petición de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, teniéndola como tercero independiente en la presente causa y cumpliéndose con los requisitos establecidos en los artículos 92 N° 1 y 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación de dicha causa a estos autos Rol R N° 430-2023.

A fojas 110 de la causa Rol Nº 449-2024, la Asociación Territorial Indígena Hijos de Wilq’e, interpuso una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° Nº20249910121/2024, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que resolvió la solicitud de invalidación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 202199101385/2021, que rechazó la solicitud de apertura de proceso de consulta indígena; de la Resolución Exenta Nº 2021991091490/2021, que contiene el ICE; y de la RCA que aprobó el proyecto.

A fojas 154, la referida reclamación fue admitida a trámite ante este Tribunal, se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, y se ordenó su acumulación a la causa Rol R N° 430-2023. cuatro mil ochocientos setenta 4870

A fojas 228 de la causa Rol Nº 457-2024, la reclamación interpuesta por la Asociación Aymara Perla del Desierto (Wallka Puruma), Asociación Indígena Aymara Silla Juay, Asociación Indígena de Matilla Yatiñ Uta, Asociación Indígena Suma Yapu, Willka

Marka, Multicultural Muro Muro, y Asociación Indígena Sol del Valle de Quisma, fundada en el artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° Nº20249910121/2024, fue admitida a trámite ante este Tribunal, se requirió informe a la reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, y se ordenó su acumulación a la causa Rol R N° 430-2023.

A fojas 1.000, 1.169, y 3.103, constan los certificados de acumulación de las causas R Nos 448-2024, 449-2024, y 457-2024 a los autos rol R N° 430-2023, respectivamente.

A fojas 1.167, la reclamada informó al Tribunal que las solicitudes de invalidación administrativa se encontraban resueltas.

A fojas 1.164, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar las reclamaciones roles Nº 448-2024 y R-449-2024. Esta última solicitud fue resuelta mediante resolución de fojas 2.731, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original. Asimismo, atendido el mérito de lo informado por la reclamada a fojas 1.167, el Tribunal resolvió dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos y reanudar su tramitación.

A fojas 2.740, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechacen las reclamaciones roles Nº 448-2024 y 449-2024 en todas sus partes, todo ello con expresa condena en costas. A fojas 3.093, los reclamantes de invalidación de la causa Rol Nº 448-2024, solicitaron tener por acompañados documentos, con citación. cuatro mil ochocientos setenta y uno 4871

A fojas 3.096, el Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada y por acompañados los documentos de las reclamantes, con citación.

A fojas 3.097, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi hace uso de la citación y formula observaciones a los documentos acompañados por el grupo humano Familia Barreda Paniagua. A fojas 3.101, el Tribunal resolvió téngase presente dichas observaciones.

A fojas 3.102, consta certificación del Secretario Abogado que da cuenta del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de las reclamaciones en causas R N° 430-2023, R-448-2024 y R-449-2024.

A fojas 3.348, la reclamada evacuó el informe de la reclamación R-457-2024, solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas.

A fojas 3.413, consta certificación del Secretario Abogado que da cuenta del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de la reclamación en causa R N° 457-2024. A fojas 3.415, el Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada.

A fojas 3.417, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 29 de octubre de 2024, a las 10:00 horas.

A fojas 3.419, de conformidad a los artículos 47 de la Ley N°20.600 y artículo 64 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento de común acuerdo por el plazo de 40 días hábiles.

A fojas 3.420, el Tribunal accedió a dicha solicitud y suspendió el procedimiento hasta el 9 de diciembre de 2024, dejando sin efecto el decreto autos en relación y ordenó la cuatro mil ochocientos setenta y dos 4872 suspensión de la audiencia de vista de la causa fijada para el martes 29 de octubre, a las 10:00 horas.

A fojas 3.421, el Tribunal reanudó el procedimiento, ordenando que vuelvan los autos en relación y fijó como fecha para la vista de la causa el jueves 30 de enero de 2025, a las 10:00 horas.

A fojas 4.010, los reclamantes PAC solicitaron oficiar a la Superintendencia del Medio Ambiente a fin de que remitiera los expedientes de seguimiento ambiental relativos a “Monitoreo de las condiciones ambientales del ecosistema costero en el área de puerto” de la faena minera de Collahuasi; y, al Primer Tribunal Ambiental para que remitiera el expediente sobre demanda de reparación por daño ambiental Rol D-25-2023. A fojas 4.828, consta: i) que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida; ii) que en ella alegaron el abogado Lorenzo Soto Oyarzún, por los reclamantes en causa R N° 430-2023; el abogado Nicolás Castillo Cortés por los reclamantes en causa R N° 448-2024; el abogado Alberto Marín Castro por los reclamantes en causa R N° 457-2024; el abogado Benjamín Muhr Altamirano por la reclamada Comité de Ministros y Dirección Ejecutiva del SEA; y, el abogado Emanuel Ibarra Soto por el tercero independiente; y, iii) que la causa quedó en estudio por 30 días.

A fojas 4.829, el Tribunal resolvió no dar lugar a la solicitud formulada por los reclamantes a fojas 4.010, por innecesario. A fojas 4.839, la Asociación Territorial Indígena Hijos de Wilq’e presentó una solicitud de desistimiento de la reclamación Rol Nº 449-2024.

A fojas 4.840, el Tribunal confirió traslado respecto de dicha solicitud.

A fojas 4.841, la reclamada evacuó el traslado conferido, aceptando pura y simplemente el desistimiento presentado. A fojas 4.842, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado y por desistida a la Asociación Territorial Indígena Hijos de Wilq’e cuatro mil ochocientos setenta y tres 4873 de la reclamación Rol Nº 449-2024, teniendo por extinguida dicha acción para todos los efectos legales.

A fojas 4.844, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro señor Cristián Delpiano Lira como redactor del fallo.

A fojas 4.845, el tercero independiente solicitó como medida para mejor resolver que se tenga a la vista el expediente de la causa Rol D-25-2023 del Primer Tribunal Ambiental. A fojas 4.847, atendido el estado de la causa, el Tribunal resolvió no dar lugar a dicha solicitud, por improcedente.

CONSIDERANDO:

Primero.

Los reclamantes PAC alegan que la Resolución Exenta Nº 202399101669/2023, carece de una debida fundamentación, pues consigna las observaciones de manera incompleta, no contiene una debida consideración de las materias observadas que incluya una adecuada ponderación, argumentación y fundamento para su rechazo, incurriendo en ilegalidades en la evaluación ambiental del componente humano indígena y del medio marino. En cuanto a las primeras, señala que se incurrió en: i) ausencia en la línea de base de medio humano, lo que se traduce en que al no poder considerar ni evaluar los impactos sobre la variable indígena, el proyecto ocasiona una alteración significativa de sus sistemas de vida y costumbres, dado que considera obras localizadas próximas a poblaciones y un sitio prioritario para la conservación de la biodiversidad, incurriendo en infracción a lo dispuesto en el artículo 11 letras c) y d) de la Ley Nº 19.300; ii) infracción al artículo 86 del Reglamento del SEIA, al haber sido excluidas de las reuniones con los GHPPI; iii) infracción al Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (‘Convenio Nº 169’), que obliga a consultar a los GHPPI cuando exista susceptibilidad de afectación directa; iv) infracción al principio precautorio; y, v) infracción a principios y normas cuatro mil ochocientos setenta y cuatro 4874 sobre participación pública indígena, conforme al Acuerdo de Escazú.

En cuanto a las ilegalidades relacionadas con la evaluación ambiental del medio marino, argumenta que se producen las siguientes: i) efectos e impactos ambientales no evaluados en el medio marino; ii) subrepresentación del área de influencia del medio marino; iii) subrepresentación del monitoreo del medio marino; iv) impactos sinérgicos producidos por la descarga de salmuera de la planta desaladora con el concentrado de cobre en el medio marino; y, v) ilegalidades relacionadas con el resto de impactos ambientales señalados en las observaciones formuladas.

Por su parte, las reclamantes en causa R Nº 448-2024, sostienen que la Resolución Exenta Nº 20249910121/2024, resulta ilegal al haber declarado inadmisible su solicitud de invalidación presentada en contra del ICE y de la RCA del proyecto, aludiendo a una imposibilidad jurídica y material de resolver el procedimiento administrativo dentro del plazo de dos años, pues sostiene que el SEA debió haber ejercido la facultad de ampliación del plazo para sustanciar el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la reclamada igualmente analizó los cuestionamientos de fondo vertidos en su solicitud de invalidación, desestimando las razones para invalidar la RCA del proyecto, argumenta que la resolución impugnada, además, incurrió en las siguientes ilegalidades: i) omisiones respecto de la línea de base del medio humano del proyecto que inciden en el incumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 19.300; ii) omisión de reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA con dicho GHPPI; iii) inobservancia del instructivo del SEA sobre la aplicación de dicha norma reglamentaria; iv) infracción al Convenio Nº 169, al haber excluido a la Familia Barreda Paniagua del proceso de evaluación ambiental y del proceso de consulta indígena, por cuanto el SEA incurrió en confusión con otro grupo humano; y, finalmente, v) infracción a los principios preventivo y precautorio. En lo relacionado con los motivos de fondo para desestimar la solicitud de cuatro mil ochocientos setenta y cinco 4875 invalidación del ICE, plantea que el titular no se hizo cargo de la presencia o generación de los efectos, características y circunstancias de las letras c), d), e) y f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300 respecto de la familia reclamante. Por último, las reclamantes en causa Rol R Nº 457-2024, argumentan que la Resolución Exenta Nº 202499101181/2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 20249910121/2024, resulta ilegal ya que deja a firme la declaración de inadmisibilidad de su solicitud de invalidación interpuesta en contra de la RCA, únicamente por el breve lapso que habría mediado entre su presentación y la expiración del plazo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en circunstancias que no ha caducado el plazo para ejercer la facultad invalidatoria por parte del SEA, y además objetan que se les haya negado legitimación activa, pues señalan que se encontrarían dentro del área de influencia del Segundo.

Por el contrario, respecto a los cuestionamientos de los reclamantes PAC, el SEA argumenta que la resolución impugnada descarta correctamente y conforme a derecho, la necesidad de un PCPI que incluya a las asociaciones indígenas reclamantes de la Caleta Chanavaya, puesto que no se cumplen los requisitos de afectación directa a dichos pueblos indígenas, basándose en estudios que respaldan la conclusión de que los impactos previstos no afectarán de manera significativa a las asociaciones reclamantes, por lo que sostiene haber actuado correctamente al no extender el proceso de consulta indígena a dichos grupos humanos.

Al efecto, explica que los antecedentes presentados en el EIA del proyecto y el reconocimiento de la existencia de efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 sobre los GHPPI del Sector Cordillera, habilitaron la procedencia de un PCPI respecto de dichos grupos humanos, siendo improcedente la realización de las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA respecto de las asociaciones indígenas de la caleta Chanavaya, pues el proyecto cuatro mil ochocientos setenta y seis 4876 no presenta impactos significativos sobre los reclamantes del Sector Puerto Collahuasi.

Sostiene que los antecedentes presentados revelan que la elaboración de la línea de base del medio humano se llevó a cabo de manera participativa y diferenciada, abarcando diversas instancias y considerando aspectos específicos tanto para la población local como para las comunidades indígenas en Chanavaya, por lo que no existió infracción al principio de participación. Asevera que el expediente administrativo confirma que el SEA llevó a cabo un proceso PAC exhaustivo y en conformidad con los principios establecidos en nuestra legislación.

Explica que, durante dicho proceso, las comunidades reclamantes presentaron observaciones ciudadanas que fueron abordadas de manera adecuada y suficiente en la resolución reclamada.

En cuanto a las supuestas ilegalidades que se le imputan a la indebida consideración de relacionadas con el medio marino, argumenta que, durante la evaluación ambiental se consideraron adecuadamente todas las observaciones y preocupaciones planteadas en relación con la determinación del área de influencia de medio marino y el descarte de impactos significativos por la implementación de la planta desaladora en el Sector Puerto Collahuasi. En cuanto a la captación de agua de mar, explica que, para evitar impactos significativos, el sistema propuesto incluye medidas como una pantalla de protección, sistemas de inyección de aire e hipoclorito de sodio. Respecto a la descarga de salmuera, el diseño del sistema incluye una cámara de medición de efluentes y un emisario submarino con difusores, para garantizar una dilución adecuada del efluente, lo cual además fue respaldado por las modelaciones estacionales acompañadas.

Respecto a las alegaciones comunes esgrimidas en las reclamaciones del artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, interpuestas por la Familia Barreda Paniagua y las asociaciones indígenas del sector de Matilla, comuna de Pica, argumenta que los reclamantes han ejercido la denominada invalidación impropia, por lo que el plazo para ejercer esta invalidación cuatro mil ochocientos setenta y siete 4877 es de 30 días y no el de 2 años establecido en el artículo 53 Ley Nº 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso que el Tribunal estime que ejercieron la invalidación potestad, hace presente que, al momento de la presentación de la solicitud de invalidación, restaban pocos días para el vencimiento del plazo de 2 años, por lo que existía una imposibilidad jurídica y material para resolver el procedimiento administrativo dentro de dicho lapso. En cuanto al fondo de las alegaciones vertidas en la reclamación de la Familia Barrera Paniagua, argumenta que dicho grupo humano fue correctamente identificado y caracterizado, efectuándose un debido descarte de los impactos a sus sistemas de vida y costumbres, como asimismo, cualquier dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, conforme a lo previsto en el artículo 11 letra c) de la Ley Nº 19.300 y el artículo 7 letra d) del Reglamento del SEIA. Agrega que normativa internacional y nacional que regula la procedencia de la consulta indígena en el marco del SEIA, así como la correcta confección de la línea base de medio humano, permitió descartar la procedencia de dicha consulta, en la medida que no se configura una susceptibilidad de afectación directa por aplicación de los artículos 11 letra c), d) y e) de la Ley N° 19.300. Asimismo, alegó que se debe descartar que exista una infracción a los principios preventivo y precautorio, debido a que, por medio del SEIA, se han prevenido los impactos ambientales del proyecto, sin que se verifique una incerteza de las consecuencias ambientales derivadas del desarrollo de éste.

Respecto de las alegaciones vertidas en la reclamación Rol R Nº 457-2024, señala que el proyecto no contempla su emplazamiento ni la ejecución de obras en la comuna de Pica, ni sus impactos la alcanzan, por lo que se encuentran fuera del área de influencia de medio humano, lo que redunda en una falta de interés en la solicitud de invalidación, que a su vez, hace decaer la legitimación activa para accionar de reclamación en sede judicial. Finalmente, en cuanto a la Asociación Indígena Sol del Valle de Quisma, afirma que ésta no cumple cuatro mil ochocientos setenta y ocho 4878 con el requisito de procesabilidad de agotamiento previo de la vía administrativa, careciendo de legitimación activa para reclamar conforme al artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600. Tercero.

Por otra parte, los argumentos expuestos por la reclamada, son compartidos por CMDIC, la cual ha comparecido como tercero independiente atendida su calidad de titular del proyecto, formulando observaciones similares a las esgrimidas por el SEA, tanto en lo relativo al correcto levantamiento de la línea base de medio humano y el debido descarte de impactos respecto de los grupos humanos reclamantes, argumentando la improcedencia de extender el proceso de consulta indígena e improcedencia de realizar las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA con los reclamantes, como también la adecuada evaluación de impactos ambientales en el medio marino, por lo que con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, no serán repetidos en cuanto a su desarrollo. Cuarto.

Para la resolución de la controversia y a la luz de las alegaciones de las reclamantes y los argumentos vertidos por la reclamada y el tercero independiente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura: I.

Eventuales ilegalidades al resolver la solicitud de invalidación administrativa 1.

Sobre las alegaciones relativas a la invalidación impropia 2.

Respecto al plazo para resolver las solicitudes de 3.

Respecto a la legitimación activa de la Asociación Indígena Sol de Quisma

II. Eventuales ilegalidades en la evaluación del medio humano 1.

Respecto a la determinación de la línea de base del medio humano cuatro mil ochocientos setenta y nueve 4879 a. Sobre la identificación y caracterización de las asociaciones indígenas de la Caleta de Chanavaya b. Sobre la identificación y caracterización del GHPPI Familia Barreda Paniagua 2.

Respecto a las reuniones previas del artículo 86 del Reglamento del SEIA 3.

Respecto a la falta de inclusión de las reclamantes en el proceso de consulta indígena

III. Eventuales ilegalidades en la evaluación del medio marino 1.

Respecto a los impactos asociados al medio marino debido a la captación de agua de mar 2.

Respecto a los impactos asociados a la descarga de salmuera de la planta desaladora a) Eventual impacto significativo en el medio marino debido a la descarga hipersalina por el emisario b) Eventual impacto significativo en el medio marino debido al hipoclorito de sodio c) Respecto al monitoreo de vigilancia del medio marino acotado a los primeros 5 años de la fase de operación d) Técnicas y tecnologías consideradas en el emisario de descarga y en la torre de captación de agua de mar 3. Sobre los restantes impactos ambientales que no habrían sido evaluados a) Aumento del número y frecuencia de barcos que implicaría restricciones a las reclamantes b) Pérdidas y caídas de concentrado de cobre al mar durante el almacenamiento y carguío de barcos c) Impacto por riesgo de derrame de hidrocarburos provenientes de los barcos cuatro mil ochocientos ochenta 4880 d) Prolongación de la vida útil del proyecto que seguirá impactando por más tiempo la biodiversidad del área afectada e) Potencial dispersión de microalgas nocivas, relacionadas con corrientes oceánicas y aguas de lastre a través del transporte marítimo internacional, cuya probabilidad se ve además aumentada en un contexto de cambio climático

IV. Eventual infracción al principio precautorio

V.

Conclusión

I.

Eventuales ilegalidades al resolver las solicitudes de invalidación administrativa 1. Sobre las alegaciones relativas a la invalidación impropia Quinto.

La reclamada alega que las solicitantes de han ejercido la denominada

“invalidación impropia”, la cual no consiste en una facultad de la Administración de revisar sus propios actos, sino que se trata más bien de una “invalidación recurso”, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.300 y de la Ley N° 20.600, debe ser ejercida dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación o notificación del acto respectivo, ya que ese es el plazo que debe regir tratándose de los reclamos administrativos y ante el Tribunal Ambiental, respectivamente, y no el plazo de 2 años del artículo 53 de la Ley Nº 19.880. En este sentido, respecto de las alegaciones vertidas por el GHPPI Familia Barreda Paniagua, hace presente que el ICE fue dictado el 13 de diciembre de 2021 y la RCA fue dictada el 21 de diciembre de 2021, mientras que la solicitud de invalidación fue presentada con fecha 13 de noviembre de 2023, de manera que entre la dictación de las resoluciones (ICE y RCA), y la presentación efectiva de la solicitud de transcurrió un lapso de un año y diez meses. Por su parte, en el caso de la solicitud de invalidación presentada por las asociaciones indígenas reclamantes en causa Rol R Nº 457-2024, cuatro mil ochocientos ochenta y uno 4881 sostiene que la RCA fue notificada el día 10 de enero de 2022 y la solicitud de invalidación de ésta fue presentada el 4 de enero de 2024, mediando un plazo entre ambas actuaciones, de aproximadamente 2 años. Por tanto, ambos lapsos de tiempo superan con creces el plazo de 30 días para la interposición del recurso impetrado. Incluso, siendo más estricto, ni siquiera procedería discutir el asunto en autos, porque la Resolución Exenta N° 20249910121/2024, no invalidó acto alguno, sino que declaró inadmisibles las solicitudes de invalidación de las reclamantes.

Sexto.

Para resolver la presente controversia, se debe tener presente que la institución de la invalidación se encuentra regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que dispone: “[l]a autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación del acto”. En tanto, el inciso tercero del citado precepto precisa que “[e]l acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de justicia, en procedimiento breve y sumario”.

Por su parte, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, señala que los Tribunales Ambientales son competentes para: “[…] 8) conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución” y, finalmente, el artículo 18 N° 7 del citado estatuto legal señala que los legitimados para interponer este reclamo son aquellos que hubiesen “solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación”. Séptimo.

Por lo tanto, de los preceptos reproducidos se puede inferir lo siguiente: i) que en materia ambiental la reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, procede tanto en contra de la decisión que invalida un acto administrativo de carácter ambiental, como respecto de aquella que deniega una solicitud de invalidación en contra de dicho cuatro mil ochocientos ochenta y dos 4882 acto; ii) que el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600 constituye una regla especial en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 de la Ley N° 19.880, en términos tales que aquélla permite reclamar tanto la decisión de invalidar como la de no invalidar, a diferencia de lo dispuesto en la segunda de dichas normas, que restringe la revisión judicial solo al acto de carácter invalidatorio. Con todo, en materia de iniciativa, plazo de solicitud de invalidación y su procedimiento, se aplica plenamente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 ya citado; iii) que el plazo de treinta días dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, lo es para reclamar ante el Tribunal Ambiental, y no para presentar la solicitud de invalidación en sede administrativa; y, iv) que la legitimación activa para reclamar ante la judicatura ambiental está expresamente acotada a quién realizó la solicitud de invalidación y al directamente afectado. Octavo.

A lo anterior, cabe agregar que no existe disposición legal ni reglamentaria que establezca un plazo para solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental distinto a los dos años establecidos en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.880. Como afirma la doctrina, “[…] la única interpretación coherente de las normas citadas consiste en entender que el artículo 17 núm. 8 de la Ley 20.600 es una norma que debe ser suplida por el artículo 53 de la Ley 19.880. Por lo tanto, los actos que resuelvan un procedimiento de invalidación (ya sea que den lugar o denieguen la invalidación) son impugnables dentro del plazo de treinta días ante el tribunal ambiental respectivo y tal invalidación puede ser decretada hasta dos años después de la notificación del acto ambiental respectivo” (Phillips Letelier, Jaime. “La Invalidación impropia: Control administrativo y judicial de una resolución de calificación ambiental”. Revista de Derecho Ambiental, 2021, Vol. 1, Num. 15, p. 107).

Noveno.

Conforme con lo señalado en las consideraciones precedentes, estos sentenciadores son de la opinión de no aplicar la tesis de la invalidación impropia o recurso a las reclamaciones de autos, y, en definitiva, considerar que las cuatro mil ochocientos ochenta y tres 4883 reclamantes tienen acción para recurrir al Tribunal Ambiental con el objeto de que éste revise la legalidad de la resolución impugnada. Esta decisión es coherente con la asentada jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en que se ha rechazado la tesis de la invalidación impropia y su principal efecto, a saber: reducir a treinta días el plazo para que el responsable del proyecto, los terceros que participaron del procedimiento y aquellos que no lo hicieron puedan solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental (en este sentido, sentencias roles: R-135-2016, de 28 de julio de 2017; R-138-2016, de 29 de marzo de 2018; R-99- 2016, de 25 de abril de 2018; R-124-2016, de 15 de mayo de 2018; R-139-2016, de 31 de julio de 2018; R-169-2017, de 16 de junio de 2019; R-189-2018, de 13 de septiembre 2019; R-171- 2017, de 23 de marzo de 2020; 236-2020, de 1° de octubre de 2021; y R-293-2021, de 25 de julio de 2022; y, R-240-2020 de 17 de febrero de 2023).

Décimo.

A mayor abundamiento, se debe considerar que la tesis de la llamada “invalidación impropia” o “invalidación recurso” no se encuentra del todo asentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema. En efecto, desde la primera sentencia que sostuvo la mencionada tesis como voto de mayoría (sentencia rol N° 23.000-2014, de 22 de abril de 2015), se han dictado diversos pronunciamientos en que se ha desestimado (roles N° 45.807-2016, de 6 de julio de 2017 y 31.176-2017, de 25 de julio de 2017, respectivamente). Por otra parte, si bien la tesis en comento ha sido reiterada en otras sentencias del máximo Tribunal (roles N° 16.263-2020, sentencia de reemplazo de 16 de agosto de 2016; 44.326-2020, de 25 de junio de 2018; 8.737-2018, de 12 de marzo de 2020 y 59.656-2020, de 21 de abril de 2021), lo cierto es que en los últimos fallos la tesis de la invalidación impropia ha sufrido una importante corrección (sentencias roles N° 35.692-2021, de 13 de diciembre de 2021 y 122.110-2020, de 8 de marzo de 2022).

Undécimo. En efecto, en sus últimos pronunciamientos, el máximo tribunal ha excluido a los denominados “terceros absolutos” (interesados que no hayan intervenido en el procedimiento) de cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro 4884 la obligación de presentar su solicitud de invalidación dentro del plazo de treinta días, manteniendo para ellos el término de dos años que considera el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, constituye un cambio relevante respecto a la tesis original, que aplicaba el plazo de treinta días no solo al responsable del proyecto y a los terceros que hubiesen intervenido en el procedimiento, sino que, además, a los terceros absolutos.

Duodécimo.

Ahora bien, el fundamento de la Corte Suprema para excluir al tercero absoluto deriva de una interpretación armónica de los artículos 53 de la Ley N° 19.880 y 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, orientada por el principio pro actione (sentencias roles: 35692-2021, de 13 de diciembre de 2021, c. décimo quinto; y 122.110-2020, de 8 de marzo de 2022, c. tercero y décimo). A la luz de dicha interpretación, la Corte concluye que “[…] no es exigible al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, puesto que al ser ajeno al procedimiento administrativo donde se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional” (Ibid).

Decimotercero. Atendida las razones expuestas, este Tribunal desestima la tesis de la invalidación propia, por carecer de fundamento legal, y considera que las solicitudes de presentadas por las fueron interpuestas dentro del plazo previsto por el ordenamiento jurídico, esto es, 2 años desde la notificación o publicación del acto, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Por consiguiente, los cuestionamientos formulados en este punto por la reclamada serán desestimados.

  1. Respecto al plazo para resolver las solicitudes de Decimocuarto. Por otra parte, las reclamantes de invalidación argumentan que el SEA incurrió en ilegalidad al declarar la cuatro mil ochocientos ochenta y cinco 4885 inadmisibilidad de sus respectivas solicitudes de invalidación, pues conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la reclamada debió haber ejercido la facultad de ampliar el plazo para tramitarlas, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 19.880, a fin de sustanciar el respectivo procedimiento de invalidación, pues al momento de presentar dichas solicitudes aún no se había verificado la caducidad de la potestad invalidatoria, ya que se ejerció dentro de plazo de 2 años previsto en la ley.

Decimoquinto. Por el contrario, la reclamada sostiene que, para el caso que el Tribunal decida abocarse al conocimiento de lo planteado en las solicitudes de invalidación, no se cumplen los requisitos de la invalidación propiamente tal o potestad, porque la Exenta N° 20249910121/2024 las declaró inadmisibles, en atención a que en la fecha en que fueron presentadas no se cumplía con el plazo necesario para sustanciar el correspondiente procedimiento de invalidación. En dicho sentido, sostiene que el plazo del artículo 53 de la Ley N° 19.880, es un plazo de caducidad y no de prescripción, el cual no se suspende ni se interrumpe. A su juicio, solo puede invalidar un acto administrativo a solicitud de parte o de oficio, dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto y siempre dando la respectiva audiencia al interesado. Señala que la RCA N° 20219900112 fue dictada el 21 de diciembre de 2021 y notificada mediante publicación en el Diario Oficial y en el diario La Tercera el día 10 de enero de 2022, por lo que si bien las solicitudes de invalidación presentadas el 13 de noviembre de 2023 y 4 de enero de 2024, fueron interpuestas dentro del plazo de 2 años establecidos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en el caso del grupo humano reclamante en la causa R Nº 448-2024, la resolución impugnada declaró inadmisible la solicitud de invalidación, por cuanto restaban 39 días para el cumplimiento del referido plazo. Mientras que, en caso de la solicitud de invalidación presentada por las reclamantes de la causa R Nº 457-2024, restaban 4 días hábiles administrativos para que se cumplieron los 2 años, al cabo de cuatro mil ochocientos ochenta y seis 4886 los cuales caduca de pleno derecho el ejercicio de la potestad. En razón de lo anterior, existía una imposibilidad jurídica y material para resolver el procedimiento administrativo dentro de dicho plazo, y poder dar cumplimiento a todas las etapas y plazos para su completa y adecuada tramitación, que asegure un debido proceso para todas las partes involucradas y que permita a la Administración un correcto ejercicio de sus funciones.

Decimosexto.

Ahora bien, para efectos de resolver la presente controversia, cabe tener presente la jurisprudencia de la Corte Suprema, en casos análogos al de autos, a saber: las sentencias de casación y de reemplazo dictadas en las causas roles N° 45.807-2016, de 6 de julio de 2017 y N° 31.176-2016, de 25 de julio de 2017, entre otras.

La citada jurisprudencia se construye sobre la base de las siguientes premisas: i) que la vía de impugnación de una RCA es distinta dependiendo del sujeto activo que 1o solicite, haciendo el distingo entre, por una parte, el titular del proyecto y los terceros que participaron en el procedimiento de evaluación (quienes cuentan con un régimen recursivo especial) y, por otra parte, los que denomina “terceros absolutos”, quienes solo pueden solicitar la invalidación y reclamar ante los Tribunales Ambientales por el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, por aplicación del principio de impugnabilidad y de participación ciudadana; ii) que el plazo de 2 años a que hace referencia el artículo 53 inciso primero de la Ley N° 19.880, correspondería, de acuerdo a la doctrina, a un plazo de caducidad; iii) se hace una distinción entre la invalidación de oficio, por una parte, la que por tratarse de un plazo de caducidad, no se suspende ni se interrumpe, y la solicitud a petición de parte, por otra, en la cual se identifica un problema, específicamente, en cuanto al plazo necesario para solicitar la invalidación, para lo que sería necesario formular ciertos matices; iv) al respecto, se debe acudir a la facultad de ampliación de plazos, que establece el artículo 26 de la Ley N° 19.880; y, v) por último, concluye señalando que “la sola presentación de la solicitud de cuatro mil ochocientos ochenta y siete 4887 invalidación dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la Resolución de Calificación Ambiental, determina que la Administración deba hacer un análisis de fondo de aquella al amparo del artículo 53 de la Ley N° 19.880, sin que sea procedente que la autoridad realice un examen de suficiencia del plazo que resta para el cumplimiento del término antes referido” (considerando décimo cuarto de la sentencia de casación Rol N° 31.176-2016, concordante con el considerando décimo cuarto de la sentencia de casación rol N° 45.807-2016).

Decimoséptimo. Por lo tanto, es posible que una solicitud de invalidación sea ejercida dentro de los 2 años que señala el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, pero el tiempo que reste no resulte suficiente para tramitar el administrativo, frente a lo cual, el máximo Tribunal ha sostenido que “Tal situación debe motivar necesariamente el ejercicio de la facultad de ampliación de los plazos contenida en el artículo 26 de la Ley N°19.880, pues de otra forma se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la anticipación que cada órgano estime que razonablemente le permite la tramitación del procedimiento y, con ello, la admisibilidad de la solicitud” (Sentencia de reemplazo Corte Suprema, Rol Nº 45.807-2016, de 6 de julio de 2017, c. tercero. Destacado del Tribunal).

A su vez, a propósito de otro caso en que se debatió sobre si el plazo previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 es para iniciar el procedimiento de invalidación, para solicitarla en los casos en que ésta se promueva a petición de parte o para ejercerla, la Corte Suprema razonó que “la única interpretación que permite conciliar la existencia de un plazo para la invalidación administrativa, el derecho del administrado a una tutela judicial efectiva –que, en materias ambientales hace imperativo el agotamiento de la vía administrativa– y la existencia de controles que permitan morigerar la discrecionalidad de los órganos administrativos e impedir que actos contrarios a derecho produzcan efectos jurídicos, es entender que al administrado le es exigible que la presentación cuatro mil ochocientos ochenta y ocho 4888 de la solicitud de invalidación sea dentro de los dos años que regula el artículo 53 de la Ley N° 19.880” (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 241.654-2023, de 4 de diciembre de 2024, c. duodécimo. Destacado del Tribunal).

Decimoctavo.

En este contexto, de la revisión del expediente recursivo, consta en autos y no está controvertido por las partes, lo siguiente: i) que los reclamantes de la causa Rol Nº 448-2024 presentaron su solicitud de invalidación el 13 de noviembre de 2023, y los reclamantes de la causa R Nº 457-2024, lo hicieron el 4 de enero de 2024, es decir, faltando 39 días en el primer caso y 4 días en el segundo, para que se cumpliera el plazo de 2 años previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880; ii) que la Dirección Ejecutiva del SEA, en el considerando 20.2.1 de la Resolución Exenta Nº 20249910121/2024 y considerando 5.2.3 de la Resolución Exenta Nº 202499101181/2024, que rechazó el recurso de reposición en contra de la primera, concluyó que a pesar de que las respectivas solicitudes de invalidación se presentaron dentro del plazo de 2 años previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, no se encontraba en condiciones de resolver, toda vez que el tiempo que restaba para aquello sería para llevar a cabo el correspondiente procedimiento administrativo con todas sus etapas; y, iii) que consta que no se decretó de oficio e inmediatamente la prórroga del plazo conforme con el artículo 26 del referido cuerpo legal.

Decimonoveno. En dicho sentido, el razonamiento del SEA contenido en las resoluciones reclamadas para declarar inadmisible las respectivas solicitudes de invalidación, conforme lo ha concluido la Corte Suprema en los fallos citados precedentemente, resulta

“[…] extraño al texto de la disposición en comento [artículo 53 de la Ley N° 19.880], que implica adicionar exigencias no previstas por el legislador, por la vía de una interpretación que deja amplio margen a una discrecionalidad, que carece de sustento en la norma jurídica y que genera un alto grado de incerteza jurídica” (considerando cuarto, sentencia de reemplazo rol N° 45.807-2016, concordante cuatro mil ochocientos ochenta y nueve 4889 con el considerando cuarto de la sentencia de reemplazo rol N° 31.176-2016).

Vigésimo. En consecuencia, el Tribunal concluye que el SEA, estando en conocimiento de la presentación de las solicitudes de invalidación en una fecha cercana al cumplimiento del plazo de 2 años establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, debió, al momento de su presentación y antes del vencimiento de dicho término, haberlo prorrogado para resolver las referidas solicitudes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, norma que permite disponer -inclusive de oficio-

“una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero”, por lo que al no haber procedido de dicho modo y en su lugar, declarar inadmisible las solicitudes de invalidación, la reclamada incurrió en un vicio procedimental. Vigésimo primero.

Ahora bien, no obstante que lo resuelto constituye un vicio de procedimiento, de acuerdo con lo razonado precedentemente, cabe tener presente que de todos modos el SEA decidió entrar a conocer y resolver el fondo de las materias planteadas en las respetivas solicitudes de invalidación. En efecto, es posible verificar en los considerandos N° 24, N° 25, N° 28 y N° 29 de la Resolución Exenta Nº 20249910121/2024, que efectivamente fueron analizados y desestimados los cuestionamientos de fondo esgrimidos por la Familia Barreda Paniagua de Copaquire. Asimismo, a propósito de la solicitud de invalidación presentada por los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas ubicados en la localidad de Matilla, comuna de Pica, consta en el considerando 5.3 de la Resolución Exenta Nº 202499101181/2024, que entre los argumentos vertidos para desestimar el recurso de reposición, se sostuvo que igualmente en la resolución que declaró inadmisible dicha solicitud de invalidación “se contiene un pronunciamiento sobre el fondo de las materias planteadas, fundado en los antecedentes que constan en el expediente administrativo de evaluación”, tal cuatro mil ochocientos noventa 4890 como el Tribunal pudo verificar al revisar las resoluciones reclamadas.

Vigésimo segundo.

Al respecto, resulta necesario tener a la vista lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, conforme al cual “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.

Vigésimo tercero.

De esta manera, atendido que igualmente la reclamada se pronunció sobre el fondo de lo alegado en las respectivas solicitudes de invalidación, a la luz de lo previsto en el artículo 13 antes citado, la declaración de inadmisibilidad de las mismas, si bien constituye un vicio procedimental, no se configura como uno de carácter esencial que haya generado perjuicio a los interesados, razón por la cual el Tribunal estima inoficioso ordenar que la reclamada amplie el plazo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 19.880, para que tramite y resuelva las solicitudes de invalidación. Ello, por cuanto como se señaló el SEA igualmente analizó y resolvió el fondo de lo planteado por las solicitantes, tal como consta en las resoluciones impugnadas, por lo que la alegación de las reclamantes será desestimada.

  1. Respecto a la legitimación activa de las reclamantes de la causa Rol R Nº 457-2024

Vigésimo cuarto.

Las reclamantes de la causa Rol R Nº 457-2024 alegan que la Resolución Exenta Nº20249910121/2024, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación en contra de la RCA y la resolución reclamada que rechazó el recurso de reposición en contra de la primera, incurren en ilegalidad al señalar que no cuentan con legitimación activa, por no tener la calidad de interesados en los términos del artículo 21 N° 3 de la Ley N° 19.880, toda vez que argumentan que viven y realizan sus actividades en de la localidad de Matilla, comuna de Pica, resultando afectadas por las emisiones de material particulado sedimentable sobre sus cultivos de árboles cuatro mil ochocientos noventa y uno 4891 frutales, por lo que se encontrarían dentro del área de influencia del proyecto, de manera que contarían con legitimación activa para solicitar la invalidación, pues de conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, se debe atender a un concepto amplio de interesado, que pone énfasis en el lugar en que habitan y desarrollan sus actividades. Vigésimo quinto.

La reclamada, en tanto, estima que las asociaciones reclamantes de la localidad de Matilla no tendrían legitimación activa, pues no acreditaron tener un interés o derecho que pueda resultar afectado por la decisión adoptada, conforme con las hipótesis previstas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, debido a que el proyecto no contempla su emplazamiento ni la ejecución de obras en la localidad de Matilla, comuna de Pica, que corresponde al lugar donde las reclamantes residen y realizan sus actividades, de manera que no existe ningún nexo causal entre la afectación al interés alegado y la dictación de la RCA N°20219900112/2021. Vigésimo sexto.

Para resolver esta controversia, es necesario tener a la vista la noción de interesado establecida por el artículo 21 de la Ley Nº 19.880, el que dispone que se considerarán como tales en el procedimiento administrativo: “1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos;

  1. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y, 3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.

Vigésimo séptimo.

En virtud de lo señalado precedentemente, corresponde determinar si las reclamantes en causa Rol R Nº 457-2024, cumplían con los requisitos que permitan sostener que poseían legitimación cuatro mil ochocientos noventa y dos 4892 activa al iniciar el procedimiento de invalidación en sede administrativa.

Vigésimo octavo.

Sobre el particular, una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, que permite la invalidación a ‘petición de parte’, y del artículo 28 de la misma ley, que admite la iniciación de los procedimientos administrativos a ‘solicitud de persona interesada’, lleva necesariamente a concluir que el solicitante de invalidación debe poseer un interés en el acto cuya invalidación requiere. Es decir, debe tener una posición subjetiva cualificada para solicitar que se inicie dicho procedimiento, el que deberá además existir al momento de presentar dicha solicitud. Vigésimo noveno.

A este respecto, la Corte Suprema ha señalado que no se trata de un mero o simple interés, sino que se requiere: “[…] que la persona tenga un interés real, concreto, personal, directo y actualmente comprometido en el asunto de que se trata […]” (Sentencia Corte Suprema Rol N° 44.326-2017, de 25 de junio de 2018, c. 13).

Del mismo modo, señala que resulta del todo insuficiente alegar un interés en la observancia de la legalidad, puesto que: “[…] necesariamente ha de promoverse por quienes puedan resultar afectados por el acto administrativo de que se trata. Es así que, de cualquier manera, es indispensable que exista un interés que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico y que, por lo demás, haya de sufrir una afectación a causa del citado acto” (sentencia Rol N° 112.449-2020, de 31 de agosto de 2022, c. 8, destacado del Tribunal).

Trigésimo.

En este sentido, debe existir precisamente un derecho subjetivo que eventualmente se vea afectado por el acto impugnado, entendiéndose por tal “[…] toda posición jurídica individualizada y activa traducible en pretensiones frente a la Administración de realización de prestaciones a las que esté obligada […], de reconocimiento o protección de situaciones jurídicas reconocidas normativamente o por la propia

Administración o de respeto de ámbitos de libertad establecidos cuatro mil ochocientos noventa y tres 4893 por el ordenamiento jurídico” (CORDERO, Luis. ‘Curso de Derecho Administrativo’, Editorial Libromar, 2023, p.651). Trigésimo primero. En cuanto a la naturaleza del interés en el contexto de la evaluación de impacto ambiental, el Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que: “[…] el directamente afectado necesariamente requiere acreditar una afectación a un derecho o interés, pero no cualquiera […], sino que aquellos intereses o derechos vinculados a los componentes ambientales y a la salud de las personas que se pretende proteger mediante las normas, condiciones y medidas contempladas en la respectiva RCA” (Sentencias R-182-2018, de 25 de junio de 2020, c. 28; R-10-2013, de 19 de junio de 2014, c. 27; y, R-236-2020, de 01 de octubre de 2021, c.13°). En el mismo sentido: R-143-2017 (acumula R-144-2017 y R-145-2217), de 10 de diciembre de 2018, c. 27; y R-125-2016, de 11 de febrero de 2019, c. 56). Trigésimo segundo. Asimismo, esta judicatura ha reconocido interés en la solicitud de invalidación a quienes son vecinos de la comuna y desarrollan una actividad económica en el lugar en que se emplaza el proyecto (Rol R Nº 169-2017, de 14 de junio de 2019, c. 20, 22). Así las cosas, las personas reclamantes necesariamente requieren justificar que tienen su domicilio o que ejercen su actividad dentro del área de influencia, o del entorno adyacente.

Trigésimo tercero. En este contexto, cabe señalar que, en el caso de autos, las reclamantes argumentaron que pese a vivir dentro de área de influencia no fueron identificados en el EIA, respecto de la línea de base de los potenciales impactos que podrían afectarlos, aludiendo para ello a un Reporte de Sustentabilidad del año 2018 publicado en la página web de CMDIC (https://www.collahuasi.cl/sustentabilidad/reportes-de-sustentabilidad/), acompañado tanto en su solicitud de invalidación como en la reclamación judicial, en cuya página 37, señala que el eje territorial de comunidades indígenas “incorpora centros urbanos como Pica, Matilla y Pozo Almonte”. Sobre el concepto de los reportes de sustentabilidad, el Tribunal entiende que se trata de documentos orientados a cuatro mil ochocientos noventa y cuatro 4894 rendir cuentas respecto del desempeño ambiental, social y de gobernanza a los grupos de interés definidos por la propia institución. Estos reportes dan cuenta de la estrategia de sostenibilidad y –para efectos del análisis particular- de la estrategia de relacionamiento comunitario con los actores identificados en el entorno. Asimismo, reportan las acciones que ella misma declara efectuar para desarrollar dicha estrategia. Sin embargo, la identificación de los actores relevantes, la definición de la estrategia y acciones de relacionamiento comunitario responden a un fin diverso al de la identificación del área de influencia y de una línea de base para un proyecto en particular en el sistema de evaluación de impacto ambiental, contexto éste último en el cual debe realizarse el análisis tendiente a determinar si el área de influencia estuvo correctamente definida.

Trigésimo cuarto.

Teniendo en consideración lo señalado hasta aquí, de la revisión del tenor del referido Reporte de Sustentabilidad del año 2018 acompañado por las reclamantes, no se desprende que existan partes, obras, acciones o impactos específicamente del proyecto de autos, que alcancen los domicilios o actividades de las reclamantes, por lo que la resolución reclamada no adolece de ilegalidad, pues el proyecto no contempla su emplazamiento ni ejecución de actividades en la comuna de Pica.

Trigésimo quinto.

En efecto, del análisis del expediente de evaluación ambiental, consta que el EIA al referirse a la caracterización del medio humano de la comuna de Pica, con énfasis en los dos principales asentamientos humanos, a saber, Pica que es la capital comunal y Matilla que se encuentra a 4 kilómetros de distancia, señaló que según registros de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (‘CONADI’) del año 2018, en la localidad de Matilla se registran las siguientes comunidades y asociaciones indígenas mencionadas en la Tabla 3.23-97 del Capítulo 3.23 del EIA: Aymara Valle de Quisma, Asociación Indígena Aymara Silla Juay, Asociación Indígena Aymara Silla Juay, Asociación Indígena Suma Yapu, Asociación Indígena Aymara Nuevo Matilla, Asociación Indígena de Matilla cuatro mil ochocientos noventa y cinco 4895

Yatiñ Uta, Asociación Indígena Aymara Perla del Desierto (Wallka

Purumama), Willka

Marka, Asociación Indígena Quechua de Cultura y Desarrollo de la Comuna de Pica y Asociación Indígena Multicultural Muro Muro. Trigésimo sexto.

Por lo tanto, del análisis del expediente de evaluación consta que las solicitantes de invalidación y reclamantes de autos, fueron identificadas en el territorio y consideradas en la línea base sobre medio humano, inclusive la Asociación Indígena Aymara Valle de Quisma, que como se analizará más adelante, no se encuentra incluida dentro de los grupos humanos que presentaron la solicitud de invalidación.

Trigésimo séptimo. Luego, en atención a los criterios de extensión y especificidad, dispuestos en la ‘Guía Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA’ del año 2020, y lo dispuesto en el artículo 18 letra e) del Reglamento del SEIA, respectivamente, el titular procedió a determinar el área de influencia del proyecto, ejercicio que llevó a concluir que la población y cultivos de la localidad de Matilla no corresponden a un receptor sensible susceptible de ser afectado por emisiones por material particulado sedimentable, por encontrarse fuera del área de influencia, dado que se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 35,67 kilómetros del proyecto. En este sentido, de acuerdo con la información presentada en el EIA del proyecto, en la siguiente figura se ilustra los asentamientos y grupos humanos que habitan o hacen uso del territorio en el área de influencia del sector cordillera del proyecto, correspondiente a la línea de base del medio humano. cuatro mil ochocientos noventa y seis 4896

Figura Nº 4: Área de influencia medio humano sector cordillera.

Fuente: Figura 3.23-2. CAPÍTULO 3.23. MEDIO HUMANO. Diciembre, 2018. p.18. Conforme da cuenta esta figura, unido a la descripción realizada del medio humano en el EIA, no se aprecia que la comuna de Pica, y específicamente la localidad de Matilla, se vean comprendidas dentro del área de influencia del proyecto cuatro mil ochocientos noventa y siete 4897 en el Sector Cordillera, de forma tal que, a juicio de Tribunal, la pretensión de las reclamantes no puede prosperar, dado que no han acreditado encontrarse comprendidas dentro del AI del proyecto ni del entorno adyacente, entendiendo por tal el área geográfica circundante que rodea inmediatamente al proyecto o actividad y que podría verse afectada directa o indirectamente por sus impactos.

Trigésimo octavo.

Así entonces, la sola mención que efectúan las reclamantes de que la localidad de Matilla sería parte del área de influencia, sin que hayan acompañado antecedentes aptos para acreditar la supuesta afectación que alegan, no resulta suficiente para reemplazar y desvirtuar la revisión que la autoridad ambiental efectuó en función de la correcta identificación de los factores generadores de impacto, la que se realiza a través del análisis de información del proyecto sobre partes, obras y acciones, lo que en el caso de autos llevó a descartar la existencia de una relación entre las actividades susceptibles de generar impacto ambiental y el territorio en que desarrollan sus actividades las reclamantes. Trigésimo noveno.

Por lo tanto, a partir de los antecedentes que obran en el expediente, el Tribunal concluye que, la comuna de Pica -y en particular las asociaciones indígenas reclamantes ubicadas en la localidad de Matilla- fueron considerados en la línea de base sobre medio humano, pero dado que el proyecto no contempla la ejecución de obras o actividades en dicha comuna, ni en los sectores donde viven los reclamantes, se determinó que se encuentran fuera del área de influencia del medio humano, en una zona que no es susceptible de ser afectada por la ejecución del proyecto.

Cuadragésimo. Asimismo, en atención a que tampoco han presentado antecedentes que hagan variar la conclusión anterior, a juicio del Tribunal es posible sostener que a las reclamantes no les asiste la calidad de interesada en los términos del artículo 21 N° 3 de la Ley N° 19.880, y por lo tanto, no contaban con legitimación activa para impetrar la solicitud de invalidación, por lo que corresponde desestimar cuatro mil ochocientos noventa y ocho 4898 la alegación de las asociaciones indígenas reclamantes de la causa Rol R Nº 457-2024.

Cuadragésimo primero.

Adicionalmente, en el caso de la Asociación Indígena Sol del Valle del Quisma, la falta de legitimación activa es más clara aún, puesto que dicha reclamante, si bien se ubica en la localidad de Matilla, no figura entre aquellas que presentaron la solicitud de invalidación en contra de la RCA y tampoco figura entre quienes interpusieron el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta Nº 20249910121/2024, de manera que no fue parte en modo alguno en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente reclamación, razón por la cual la reclamada no tuvo oportunidad de pronunciarse a su respecto en torno a las alegaciones vertidas en la reclamación judicial, de lo que se sigue que tratándose una reclamación interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, no ha cumplido con el agotamiento previo de la vía administrativa, motivo suficiente que habilita al Tribunal para rechazar la reclamación respecto de la Asociación Indígena Sol del Valle de Quisma, por carecer de legitimación activa pues no agotó la vía administrativa.

II.

Eventuales ilegalidades en la evaluación del medio humano 1. Respecto a la determinación de la línea de base del medio humano a. Sobre la identificación y caracterización de las asociaciones indígenas de la Caleta de Chanavaya.

Cuadragésimo segundo.

Las reclamantes PAC sostienen que desde tiempos inmemoriales han habitado y desarrollado sus actividades y formas de vida en las zonas costeras e interiores de la Región de Tarapacá y en toda la extensión de la zona costera de Punta Patache y sus alrededores, asentándose cuatro mil ochocientos noventa y nueve 4899 preferentemente en Caleta Chanavaya donde residen en la actualidad y desarrollan sus labores de pesca, extracción y recolección de algas y moluscos y actividades relacionadas, incluyendo el territorio marítimo en el que se pretenden ejecutar las nuevas obras del proyecto.

Señalan que el proyecto genera diversos impactos que han sido observados y denunciados, entre ellos, los asociados a la succión y descarga de agua de mar producto de la instalación de la planta desaladora en el Sector Puerto Collahuasi, los que se traduce en una intervención y ocupación de superficie marítima y terrestre que impacta en el uso o restricción de acceso a los recursos naturales utilizados como sustento económico de los GHPPI de Caleta Chanavaya y para cualquier otro uso tradicional, espiritual o cultural de dicha zona. Por dichos motivos, sostienen que existió una inadecuada e ilegal evaluación de la línea de base del medio humano y del medio marino. En dicho sentido, argumentan que habiendo formulado observaciones ciudadanas los días 19 y 20 de junio de 2019, por medio de las cuales solicitaron ser incluidas en el proceso de participación de consulta indígena, la RCA del proyecto no las atendió debidamente, incurriendo en infracción a lo dispuesto en el artículo 11 letras a), c), y d) de la Ley Nº 19.300, habiendo sido excluidas ilegalmente del PCPI y de las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA, pese a que se trata de un GHPPI ubicado dentro del AI del proyecto correspondiente al Sector Puerto Collahuasi.

Asimismo, sostienen que se incurrió en infracción al Convenio Nº169 de la OIT que obliga a consultar a los GHPPI cuando haya susceptibilidad de afectación directa, lo que en su caso se traduce en que al no haber sido incluidos en el PCPI no fueron evaluados los impactos sobre la variable indígena, unido a que no existen informes antropológicos que permitan descartar la afectación de las asociaciones indígenas, conforme a las dimensiones señaladas en el artículo 18 letra e.10 del Reglamento del SEIA, provocando una alteración significativa de sus sistemas de vida y costumbres y restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico. cuatro mil novecientos 4900

A pesar de lo anterior, el fue calificado favorablemente por RCA de 21 de diciembre de 2021, razón por la cual el 21 de febrero de 2022 interpusieron un recurso de reclamación conforme a lo previsto en los artículos 20 y 29 de la Ley Nº 19.300 ante el Comité de Ministros, el que fue resuelto el 25 de agosto de 2023 mediante Resolución Exenta N°202399101669/2023, y que no considera debidamente sus observaciones relacionadas con la inadecuada caracterización de la línea de base de medio humano, evaluando de manera la eventual a los hidrobiológicos y la alteración significativa a sus sistemas de vida y costumbres.

Cuadragésimo tercero.

Por el la reclamada sostiene que para el levantamiento de la línea de base de medio humano contenida en el Capítulo 3.23 del EIA, se tuvo en cuenta la información recabada en las siguientes actividades: i) participación ciudadana anticipada (‘PACA’), realizada entre los años 2015 y 2018; ii) actividades participativas como entrevistas, recorridos etnográficos y fuentes secundarias; y, iii) estudios antropológicos acompañados tanto en el EIA como en las Adendas.

En este contexto, siguiendo los criterios contenidos en la Guía sobre Área de Influencia en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del año 2017 (‘Guía sobre AI en el SEIA’), confirmados por documentos técnicos posteriores, dentro de las fuentes primarias utilizadas, se contempló: i) reuniones de inicio, ii) entrevistas semiestructuradas, iii) mapa parlante, y iv) recorrido etnográfico.

Adicionalmente, para la elaboración de la línea base de medio humano se utilizaron fuentes secundarias de información, entre las que se encuentran: i) Estudios y DIA de Collahuasi y otras compañías mineras de las regiones de Tarapacá y Antofagasta, ii) Censos de Población y Vivienda del año 2002 y 2017, y iii) encuesta de caracterización socioeconómica CASEN 2015, del Ministerio de Desarrollo Social. Por lo tanto, sostiene que no es efectivo que la evaluación ambiental se haya realizado sin utilizar fuentes primarias ni cuatro mil novecientos uno 4901 estudios antropológicos que la justifiquen como alegan las Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el 19 y 20 de junio de 2019, por medio de observaciones ciudadanas formuladas en el marco de la PAC, doña Mariela Agustinas Herrera Reyes, en representación de la AIWCH; y, don Carlos Escribar Reyes, en representación de la AIACCH, respectivamente, solicitaron entre otras cuestiones, que se proceda a la apertura de un PCPI con dichas asociaciones.

Luego, el 15 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1025 (‘Resolución Exenta N° 1025/2019’) la Dirección Ejecutiva del SEA, resolvió abrir un PCPI, en el que participaron ocho GHPPI todos del Sector Cordillera del proyecto. Posteriormente, por medio de las Resoluciones Exentas N° 202199101765 y N° 202199101382, de 9 y 12 de diciembre de 2019, respectivamente, la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó las solicitudes planteadas por las asociaciones indígenas reclamantes de ser incluidas en el PCPI, fundándose en la inexistencia de una susceptibilidad de afectación directa por parte del proyecto a estos grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. Con posterioridad, a partir de los antecedentes presentados en el EIA, mediante Resolución Exenta N° 1183, de 30 de diciembre de 2019 (‘Resolución Exenta N°1183/2019’), se dispuso la ampliación del PCPI, incluyéndose al grupo humano de Chiclla, cuyo término fue declarado mediante Resolución Exenta N° 202199101801, de 20 de diciembre de 2021, de la Dirección Ejecutiva del SEA, en la cual constan los protocolos de acuerdo con siete de los ocho grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que participaron en el mismo, con las medidas y compromisos ambientales voluntarios que ejecutaría el titular. Finalmente, el 21 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 20219900112, la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió calificar ambientalmente favorable el EIA del proyecto. En contra de esta RCA, las reclamantes interpusieron un recurso de reclamación, el que fue rechazado por el Comité de Ministros cuatro mil novecientos dos 4902 el 25 de agosto de 2023, por medio de la Resolución Exenta N° N°202399101669.

En concreto, la reclamada hace presente que, en lo relativo a esta controversia, el Comité de Ministros determinó que los antecedentes aportados permiten concluir que las observaciones ciudadanas efectuadas por las reclamantes fueron debidamente consideradas durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto y en la RCA. En particular, se resolvió que: (i) la caracterización de la línea de base de medio humano, específicamente respecto de las asociaciones indígenas de la Caleta de Chanavaya fue correctamente determinada, utilizando fuentes primarias y secundarias, así como estudios antropológicos. Ello, además, fue confirmado por la información obtenida durante la PACA y la PAC, descartándose la existencia de una susceptibilidad de afectación directa por parte de proyecto a estos GHPPI, por lo que no resultó procedente incluirlos en el proceso de consulta indígena, de lo que se sigue que la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho al rechazar la reclamación PAC interpuesta por los Cuadragésimo cuarto.

Por su parte, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, en calidad de tercero independiente sostiene que en el capítulo correspondiente del EIA sobre línea base de medio humano, se señala que la caleta de Chanavaya se ubica a 75 km al sur de la ciudad de Iquique y a 12,5 km al sur del Puerto Collahuasi. Asimismo, tuvo en consideración en dicha línea de base que los ingresos de los habitantes de la caleta de Chanavaya se generan principalmente con las actividades de pesca, recolección de mariscos y extracción de algas. A partir de la elaboración de la línea de base de medio humano fue posible determinar que no existe susceptibilidad de afectación directa, ni impactos significativos respecto de los reclamantes, así como de cualquiera otra comunidad costera. Al respecto, más allá de la distancia terrestre entre las instalaciones del proyecto en el Sector Puerto Collahuasi con la caleta Chanavaya, se estableció en el expediente de evaluación que el proyecto no generará impedimento alguno en cuatro mil novecientos tres 4903 el desarrollo de las actividades productivas de pesca y de recolección de orilla, ni que tampoco se afectan elementos patrimoniales ni ritos tradicionales ni aún en las proximidades de un puerto que ya existe, por lo que no se genera un cambio en el uso del territorio que afecte la cosmovisión y formas de vida de los reclamantes.

Hace presente que en las diversas ocasiones que la CONADI emitió pronunciamiento respecto al proyecto –tanto respecto del EIA como de las adendas presentadas durante la evaluación—jamás solicitó la reconsideración de elementos determinantes en la línea de base en relación con las asociaciones indígenas costeras reclamantes en autos.

Respecto al PCPI, explica que el SEA, por medio de Resolución Exenta N° 202199101382, de 12 de julio de 2021, y Resolución Exenta N° 202199101765, de 9 de diciembre de 2021, rechazó las solicitudes de inclusión de ambas reclamantes en el PCPI, por determinarse, del mérito de los antecedentes incluidos en el proceso de evaluación ambiental, que no se daban a su respecto las hipótesis establecidas en los artículos 5 a 10 del Reglamento del SEIA que hacen procedente la consulta indígena. Cuadragésimo quinto.

Ahora bien, en forma previa a efectuar el análisis específico de las observaciones ciudadanas efectuadas por las relacionadas con la caracterización de la línea de base de medio humano, resulta pertinente recordar que, de acuerdo a lo señalado en el inciso 4° del artículo 29 y el inciso 5° del artículo 30 bis, ambos de la Ley Nº 19.300, así como lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600; y tal como ha venido razonando el Tribunal en sus sentencias sobre la materia, por ejemplo, en las causas roles R N° 86-2015, R N° 93-2016, R N° 133-2016, R Nº 141-2017, R N° 146-2017 y R N°157 y 158-2017, entre otras, el eje central por el que discurre toda la vía especial de impugnación para quienes han realizado observaciones en el procedimiento de evaluación ambiental, es la determinación de si ellas han sido o no debidamente consideradas. cuatro mil novecientos cuatro 4904

Cuadragésimo sexto. La debida consideración es un concepto que no se encuentra expresamente definido en la ley, no obstante existir disposiciones que permiten dotarlo de contenido, como es el caso de los artículos 4, 9 bis, 26, inciso 4º del artículo 29, 30 bis y 81 letra h) de la Ley N° 19.300 y artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600. Así, a partir de dicho marco normativo, se ha entendido que el control judicial realizado por el Tribunal, en este tipo de reclamaciones, se trata de un control de legalidad y debida motivación de la respuesta, lo que implica verificar la razonabilidad, suficiencia, coherencia y completitud del contenido de las respuestas de la autoridad frente a las respectivas observaciones ciudadanas, evitando la arbitrariedad de la Administración, pudiendo reprochar la insuficiencia de motivación, en caso de que así se verifique. Cuadragésimo séptimo.

Asimismo, sobre esta materia, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó el Oficio Ordinario N° 130.528, de 1 de abril de 2013, que “Imparte instrucciones sobre la consideración de las observaciones ciudadanas en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental” (‘Instructivo

PAC’).

En este documento, la autoridad administrativa precisa, entre otras materias, el alcance del deber de evaluar técnicamente las observaciones y de dar respuesta fundada a ellas, y el establecimiento de un estándar mínimo que debe reunir la respuesta a las observaciones ciudadanas.

Cuadragésimo octavo.

El citado instructivo establece que “considerar” las observaciones implica “hacerse cargo de la materia observada durante el proceso de evaluación ambiental o, en otras palabras, incorporar al proceso respectivo la preocupación ambiental levantada por el observante, para luego, a la luz de lo anterior, dar respuesta a los requerimientos presentados por la ciudadanía durante el proceso formal de participación ciudadana de los proyectos sometidos a evaluación […]” (p. 2). Por otra parte, en cuanto a los criterios que se deben seguir al momento de dar respuesta a las observaciones, la autoridad señala que algunos de ellos deben ser: i) completitud y precisión en cada uno de los temas observados; cuatro mil novecientos cinco 4905 ii) autosuficiencia, que implica dar respuestas completas, evitando las remisiones genéricas al EIA, DIA y/o Adendas; iii) claridad en la respuesta, tanto en su redacción como en el lenguaje; iv) sistematización y edición, evitando alterar las observaciones presentadas; y, v) independencia de la respuesta entregada por el titular en la Adenda, la que sólo debe servir de referencia, debiendo evitar basarse únicamente en ella (págs. 3 y 4).

Cuadragésimo noveno.

En este contexto, de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales señaladas con antelación, referidas a la participación ciudadana, así como a las precisiones contenidas en el mencionado instructivo del SEA, para determinar si las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas, como ha sostenido previamente este Tribunal, “el análisis se debe extender a todo el procedimiento de evaluación ambiental y no debe quedar circunscrito únicamente a la respuesta que de ella se haga en la RCA respectiva.

Tan importante como la respuesta a las observaciones, es el tratamiento que la autoridad les haya dado durante todo el proceso de evaluación antes de dar respuesta formal, donde la autoridad tiene el deber de incorporar a dicha evaluación, con la mayor antelación posible, las observaciones de la ciudadanía, lo que le permitirá adoptar, si corresponde, decisiones oportunas que también constituyen una expresión de una debida consideración de ellas” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol Nº R 86-2015, de 27 de octubre de 2016, c. 29). Quincuagésimo. Lo señalado precedentemente, es coherente con una interpretación amplia y no meramente formal de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 29 y el inciso 5° del artículo 30 bis, ambos de la Ley Nº 19.300, cuando se refieren a las observaciones que “no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24”. Derivado de lo anterior, el Tribunal entiende por “fundamento”, no solo los argumentos contenidos específicamente en la RCA que explican o motivan la respuesta a la observación, sino que lo realizado en relación con las observaciones ciudadanas durante todo el proceso de cuatro mil novecientos seis 4906 evaluación ambiental, que, en rigor, es el fundamento material para la dictación de la respectiva RCA.

Quincuagésimo primero.

Dicho en otros términos, el control jurisdiccional por la vía del artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, se avoca a revisar si la Dirección Ejecutiva del SEA o el Comité de Ministros, según corresponda, se hicieron cargo sustantivamente de lo observado, con fundamentos técnicamente verificables y jurídicamente pertinentes, y si el expediente demuestra ese análisis, lo que implica revisar si existe correspondencia entre las observaciones, respuestas del titular, oficios de OAECA, análisis en el ICE, en la RCA y decisión final. Ello explica que la ausencia de razones técnicas y jurídicas suficientes que respalden el debido descarte de un determinado impacto conforme a lo observado puede configurar un vicio sustantivo y llevar a acoger la reclamación, ordenando retrotraer el o complementar la evaluación, dejando íntegramente sin efecto el acto reclamado, según sea el caso.

Quincuagésimo segundo.

Ahora bien, una vez efectuadas las precisiones anteriores, corresponde tener en cuenta que el proyecto de autos, desde el punto de vista geográfico, contempla la ejecución de obras y actividades en tres sectores en los que actualmente se realizan los procesos productivos existentes, los que, según lo descrito en la RCA, corresponden a los siguientes: Sector Puerto Collahuasi, Sector Ductos y Sector Cordillera.

En el Sector Cordillera se ubicarán las obras asociadas al mejoramiento de la capacidad productiva y a la inclusión de una fuente complementaria de abastecimiento hídrico, que implica la construcción de un acueducto entre Quebrada Blanca y el área de procesos de Collahuasi para la conducción de hasta 300 L/s de agua desalada que se utilizará en caso de mantención o falla de las instalaciones de abastecimiento hídrico de uso permanente.

En el Sector Ductos se proyecta la construcción de un acueducto entre Quebrada Blanca y el área de procesos de Collahuasi para cuatro mil novecientos siete 4907 la conducción de agua desalada que se utilizará en caso de mantención o falla de las instalaciones de abastecimiento hídrico de uso permanente.

Finalmente, en el Sector Puerto Collahuasi, ubicado en la zona de Punta Patache, a 60 km aproximados al sur de Iquique, se considera la construcción y operación de una planta desaladora, junto con obras marinas de captación e impulsión de agua de mar y descarga de efluente salino. En particular, la planta desaladora incluye los procesos de pretratamiento, osmosis inversa y postratamiento, cuyo sistema de desalinización y conducción será habilitado en dos fases para suplir caudales máximos de 525 L/s y 1.050 L/s en el cuarto y octavo año del proyecto, respectivamente.

Quincuagésimo tercero.

Por lo tanto, a partir de lo descrito en el EIA y en la RCA, es posible advertir que en cada sector geográfico descrito, se ejecutarán obras o actividades de distinta naturaleza y envergadura, lo que determina que los atributos, elementos naturales o socioculturales de cada uno de estos espacios deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos. Ello, por cuanto cada uno de estos sectores del territorio representa un área de influencia distinta, en la que habitan y desarrollan sus actividades diferentes grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que también tienen usos y costumbres diversos en relación con la tierra y también con el mar, como es el caso de las asociaciones indígenas de caleta Chanavaya.

Quincuagésimo cuarto.

Dicho desde una perspectiva técnica, la delimitación de áreas de influencia diferenciadas responde a que las obras y actividades del proyecto se emplazan en sectores con características ambientales, funcionales y socioculturales heterogéneas, donde los mecanismos de interacción entre la actividad proyectada y el entorno no son equivalentes. En particular, la naturaleza de las obras, su localización espacial, los factores generadores de impacto cuatro mil novecientos ocho 4908 involucrados tales como emisiones, descargas, alteración física del territorio o interferencia con usos del espacio, además de la presencia de receptores específicos, determinan que los efectos potenciales se manifiesten de manera distinta en cada sector. Por ello, la evaluación ambiental debe reconocer estas diferencias y definir áreas de influencia autónomas, que permitan analizar de forma adecuada la relación entre cada componente del proyecto y los atributos ambientales y socioculturales presentes, especialmente cuando existen comunidades o grupos humanos que desarrollan usos y prácticas diferenciadas del territorio terrestre y marino.

Quincuagésimo quinto.

Asimismo, otro punto relevante para la resolución de la controversia consiste en la revisión de la metodología de levantamiento de medio humano, la cual conforme a lo descrito en el capítulo 3.23 del EIA, organizó y describió dicha línea de base, según las dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social básico; y las consideraciones para GHPPI contenidas en el artículo 18, letra e.10, del Reglamento del SEIA. Así, en lo que respecta al componente medio humano del Sector Puerto Collahuasi, el referido capítulo del EIA señala que los asentamientos del área de influencia son de carácter rural y presentan en su totalidad un uso residencial permanente, tratándose de Caramucho, Chanavayita y Cáñamo, emplazados al norte del Puerto Collahuasi, y Chanavaya, situado hacia el sur, graficando el área de influencia conforme se aprecia en la siguiente figura. cuatro mil novecientos nueve 4909

Figura Nº 5: Área de influencia medio humano, sector Puerto

Fuente: Imagen extraída del Capítulo 3.23 del EIA, p.20 Quincuagésimo sexto.

En lo que respecta a las herramientas utilizadas por el titular para levantar la información tendiente a construir la línea de base del componente medio humano, de la revisión del expediente consta que en los años 2017 y 2018 se desarrollaron actividades PACA, elaboración de mapa parlante, reuniones de inicio y entrevistas semiestructuradas a personas, que fueron consideradas portadores de información relevante, junto a un recorrido etnográfico y a la utilización de otras fuentes cuatro mil novecientos diez 4910 secundarias de información que detalla en el numeral 3.23.3.3 del capítulo sobre medio humano del EIA.

Quincuagésimo séptimo.

Así, es posible apreciar que con la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq’uta Caleta de Chanavaya fue realizada una reunión de inicio el 27 de julio de 2018, con 22 asistentes, y un taller PACA el 21 de agosto de 2018, con 21 asistentes. Por su parte, con la Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya, fue realizado un taller PACA el 30 de julio de 2018 con 14 asistentes. Por otro lado, entre los participantes de las entrevistas semiestructuradas, el titular entrevistó el 17 de agosto de 2018 a la directiva de la primera asociación, y el 28 de septiembre de 2017, entre otras personas, a integrantes de la segunda asociación indígena. Asimismo, consta en el expediente que realizó un recorrido etnográfico el 31 de agosto de 2018 en la caleta Chanavaya (Tabla 3.23-6: Recorridos etnográficos. Capítulo 3.28 del EIA).

Asimismo, con el propósito de complementar los antecedentes del componente medio humano, el titular presentó un documento denominado “Informe Medio Humano- Maritorio”, enfocado en la caracterización del sistema de vida de los pescadores artesanales que habitan y/o utilizan el área de influencia del sector Puerto Collahuasi del proyecto.

Quincuagésimo octavo.

Sobre la base de dichos antecedentes e información levantada para la elaboración de la línea de base de medio humano, el titular concluyó que la caracterización de Chanavaya, y particularmente de los fue exhaustiva, completa y suficiente de acuerdo con la normativa vigente, sosteniendo que no existiría una susceptibilidad de afectación directa ni impactos significativos tanto para los reclamantes como para las otras comunidades del borde costero, en razón de las siguientes circunstancias: i) ambas comunidades habitan en el sector de caleta Chanavaya, la cual se encuentra ubicada a 12,4 km al sur del Sector Puerto del proyecto; ii) las actividades de recolección y pesca realizadas por las asociaciones reclamantes, no se circunscriben al sector donde se encuentra emplazado el proyecto, ya que se trata de cuatro mil novecientos once 4911 actividades dinámicas, en la medida que las distintas especies y recursos marinos no suelen estar presentes de manera continua en un mismo lugar; iii) el Sector Puerto del proyecto se ubica en el Puerto Collahuasi existente y en operación, por lo que no genera un cambio en el uso del territorio que pudiese afectar la cosmovisión y formas de vida de las reclamantes, tratándose de una zona industrial de alta intervención antrópica; y, iv) en cuanto al aumento de población flotante debido a la construcción y operación del proyecto, la resolución impugnada precisa que dicho incremento no generará un aumento significativo, ya que durante la fase de construcción se contempla la habilitación de un campamento que se ubicará dentro de las instalaciones existentes de Collahuasi, el cual entregará alojamiento, apoyo logístico y servicios básicos a los trabajadores, sin generar un cambio significativo en la población local.

Quincuagésimo noveno.

Pese a lo anterior, en lo que respecta a las dimensiones evaluadas mencionadas en el artículo 18 letra e.10 de Reglamento del SEIA, el capítulo 3.23 del EIA señala que “los elementos para caracterizar a los grupos humanos indígenas, se encuentran contenidos en diversos indicadores de las 5 dimensiones constitutivas de los grupos humanos, no constituyendo por lo tanto una sección desarrollada por separado en la presente línea de base” (numeral 3.23.3.1.2 del EIA, p.23. Destacado de Tribunal). Es decir, en el EIA se dejó expresamente establecido que los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas se analizaron conjuntamente dentro de las 5 dimensiones relativas a grupos humanos que señala el Reglamento del SEIA.

Sexagésimo.

Por otra parte, el Tribunal advierte que si bien el Informe Medio Humano-Maritorio (Anexo 3.23-S del EIA), identifica los espacios en que las reclamantes desarrollan actividades extractivas en la zona costera, el estándar de levantamiento de información cualitativa aplicado al Sector Puerto Collahuasi difiere sustancialmente del utilizado en otros sectores del proyecto. En particular, mientras en el Sector Cordillera se emplearon metodologías participativas cuatro mil novecientos doce 4912 orientadas a caracterizar de manera más profunda los usos, percepciones y significados socioculturales del territorio por parte de la población indígena (incluyendo el uso de mapas parlantes), en el Sector Puerto Collahuasi dicho levantamiento se limitó a una descripción funcional de actividades, sin incorporar herramientas equivalentes que permitieran captar e identificar cabalmente la relación de las comunidades con el espacio costero-marino, existiendo, por lo tanto, en este punto, una diferencia en la forma de levantar la información sobre las actividades económicas, culturales y sociales relativas al medio humano entre los distintos sectores del Esta diferencia metodológica incide en la consistencia del análisis del medio humano y en la adecuada identificación de los usos y prácticas relevantes para efectos de la evaluación de impactos.

Sexagésimo primero. Ahora bien, como se mencionó al inicio de esta controversia, durante la evaluación del proyecto se dio inicio a un procedimiento PAC, de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, que tuvo una duración inicial de 60 días hábiles y se desarrolló entre el 26 de marzo y el 20 de junio de 2019. Durante dicho proceso, conforme consta en el Anexo PAC elaborado el 20 de agosto de 2019, la Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya formuló observaciones ciudadanas, mediante las cuales, entre otras cuestiones, señaló que el proyecto generaría impactos en relación al uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico de sus miembros, quienes son pescadores artesanales, buzos y recolectores de orilla, ejecutando su actividad económica en la zona de Punta Patache y sus alrededores, lo que no estaría considerado ni descrito completa y debidamente en el EIA, pues la línea base del proyecto no describe debidamente sus actividades. Asimismo, agregaron que, a orillas del mar, en el Sector Puerto Collahuasi, se emplazará la planta desaladora, cuyos procesos de succión y descarga de agua y sal eliminará los microorganismos, fitoplancton, zooplancton y larvas que sirven de alimento a los recursos marinos que extraen, generando una cuatro mil novecientos trece 4913 afectación que no es mitigada ni compensada. Además, observó que las tuberías y emisarios producto de la instalación de la planta desaladora, ocasionarán mortalidad de especies, así como también material en suspensión que afectará la extracción de recursos, unida a la sal devuelta al mar que afectará la condición natural del ecosistema marino.

Por su parte, la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq’uta Caleta de Chanavaya, también formuló observaciones ciudadanas a través de las cuales señaló que el proyecto presenta alto impacto ambiental, social, económico y cultural en las comunidades locales, añadiendo que su organización participó solo de reuniones PACA, en las que el titular no dio a conocer los alcances de proyecto, comprometiéndose a entregar información que nunca hizo llegar. Así, dado que el proyecto les afecta directamente, les ofreció un convenio de colaboración que nunca se materializó, sin que hayan sido objeto de ninguna medida o beneficio en su favor, pues tampoco se celebró un proceso de consulta indígena que las incluyera. Sexagésimo segundo. Las referidas observaciones ciudadanas fueron consultadas al titular, quien dio respuestas en la Adenda indicando al efecto que el levantamiento de línea base del medio humano, incluyó metodología participativa para todos los grupos humanos del área de influencia, durante el período 2017-2018. Este proceso recogió información de primeras fuentes, respecto de la ocupación y uso de zonas costeras, así como de la realización de manifestaciones culturales, entre otras materias. En consideración al análisis de dicha información, para los grupos humanos del borde costero señaló que no se identificaron potenciales impactos significativos. Sin perjuicio de lo anterior, ante la percepción de una potencial afectación a los recursos marinos, se realizó un compromiso ambiental voluntario que incluye un Plan de Vigilancia Ambiental (CVMMOP-1 Plan de Vigilancia Ambiental), que incorpora a los pescadores artesanales de la caleta Chanavaya y otras caletas costeras, para que conozcan de manera transparente el comportamiento de las matrices y variables cuatro mil novecientos catorce 4914 ambientales consideradas (CVMMOP-2 Monitoreo Participativo Medio Marino).

Sexagésimo tercero. En este sentido, el Anexo N° 1 de la RCA, al referirse a las observaciones formuladas por la AIACH, señala que “[…] de acuerdo a los antecedentes levantados, y su posterior evaluación en el Capítulo 4 del EIA, se confirma la ausencia de impactos significativos en el sector Puerto Collahuasi, para todos los grupos humanos, incluyendo a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas”. A su turno, en cuanto a las observaciones de la AIWCH, el referido anexo señala que “[a]l respecto, nos parece importante explicitar, que al momento de iniciar los estudios de línea base de medio humano, durante el año 2016, sólo estaba conformada la Asociación Indígena Aymara de Caleta de Chanavaya, con quienes se sostuvo diversos encuentros de participación temprana, así como una entrevista grupal, en el marco de la línea base. Posteriormente, durante el año 2018, verificamos la conformación de una nueva Asociación (del mismo tronco familiar) denominada, Wilamasi de Pescadores Mamaq’uta Caleta Chanavaya. No obstante, el desarrollo del estudio de impacto ambiental consideró a los grupos humanos y asociaciones indígenas del borde costero, a través del levantamiento de línea de base que incluyó metodologías participativas para todos los grupos humanos del área de influencia, durante el período 2017-2018. Este proceso, recogió información, de primeras fuentes, respecto de la ocupación y uso de zonas costeras, así como de la realización de manifestaciones culturales, entre otras materias […]”. Sexagésimo cuarto. Por otro lado, la RCA al referirse a los impactos relacionados con la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos (‘SVCGH’), producto de la captación y descarga de agua de mar en el Sector Puerto de Collahuasi, menciona el impacto denominado “IMHOP-2: Percepción de riesgo de los pescadores artesanales de las caletas de Cáñamo, Chanavayita, Caramucho y Chanavaya, sobre una potencial afectación a su actividad productiva debido a la operación de la Planta Desaladora”. Al efecto, la RCA sostiene cuatro mil novecientos quince 4915 que “se consideró un impacto parcialmente reversible, teniendo presente que se trata de una percepción, por tanto, está en el campo de lo cognitivo, pudiendo ser transformada en la medida que los pescadores artesanales adquieran seguridad y confianza en que el Proyecto no generará efectos significativos que pudieran afectar su actividad económica”. En dicho contexto, para hacerse cargo de dicho impacto que califica de cognitivo, señala que se realizará un monitoreo participativo del medio marino y un plan de comunicaciones para que los pescadores incrementen su percepción de control de la información sobre cómo evolucionan las variables del ecosistema marino (p.114 de la RCA).

Sexagésimo quinto. Pues bien, considerando el tenor de las respuestas otorgadas a la observaciones relacionadas con el medio humano, las reclamantes de autos conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, en relación con lo previsto en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, presentaron sendas reclamaciones administrativas en contra de la RCA, con fecha 21 de febrero de 2022, en las que argumentaron que en el procedimiento de evaluación ambiental existen una serie de impactos no evaluados adecuadamente en la RCA, mencionando entre otros, aquellos asociados a la captación y descarga de agua de la planta desaladora y la ausencia de antecedentes sobre las asociaciones y sus integrantes, argumentando que no había sido realizada una adecuada caracterización de las costumbres, tradiciones y formas de vida de las comunidades indígenas de Caleta de Chanavaya, ni de los lugares del mar, de la costa y de la tierra que utilizan para su sustento. En este sentido, manifestaron que no se realizó un levantamiento de antropológico que incluyera fuentes de información primaria y secundaria para describir a las comunidades y que simplemente se descartó la existencia de impactos significativos en el Sector Puerto Collahuasi para todos los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. Sexagésimo sexto.

Las referidas reclamaciones administrativas fueron admitidas a trámite por el SEA, mediante Resolución Exenta Nº 202299101307, de 21 de abril de 2022, a cuatro mil novecientos dieciseis 4916 través de la cual se dispuso notificar al titular del proyecto para que presentara los antecedentes que considerara procedentes. Asimismo, en lo relacionado a las observaciones que dicen relación con la controversia, el SEA procedió a oficiar a la CONADI, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (‘Subpesca’) y la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante (‘Directemar’), atendida su calidad de OAECA, para que informaran al tenor de las reclamaciones, en el marco de sus competencias legales.

El pronunciamiento de CONADI fue evacuado mediante Ord. Nº 616, de 30 de junio de 2022, mientras que la Subpesca se pronunció a través de Ord. DAC Nº 867, de 21 de julio de 2022, y la Directemar mediante Ord. Nº 12.600/05/649 SEA, de 15 de junio de 2022.

Sexagésimo séptimo. Una vez recibida tanto la respuesta del titular como de los OAECA, las reclamaciones y antecedentes proporcionados fueron analizadas por el Comité de Ministros en la sesión ordinaria de 6 de marzo de 2023, en la que se votó la resolución de los referidos recursos interpuestos en contra de la RCA del proyecto, adoptándose el Acuerdo N° 3/2023, conforme al cual se rechazaron ambos recursos de reclamación, facultando a la Directora Ejecutiva del SEA para emitir la resolución que llevara a efecto dicho acuerdo.

Sexagésimo octavo. Así las cosas, la reclamada procedió a dictar la Resolución Exenta Nº 202399101669/2023 que, en lo referido a la controversia de autos, señala que “Mediante el oficio ordinario Nº 078, de 22 de enero de 2020, la CONADI presentó sus observaciones sobre los antecedentes presentados en la Adenda. […] Debido a esta recopilación de antecedentes, la CONADI afirmó que el Proponente habría desarrollado un análisis asociando las obras y actividades del Proyecto con cada grupo humano, y analizó la susceptibilidad de impacto relacionada con estas, descartando impactos significativos a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas” (considerando 4.2.4). cuatro mil novecientos diecisiete 4917

Sexagésimo noveno. Luego, en su considerando 4.3.2, la resolución reclamada alude al Ord. N° 616, de 4 de agosto de 2022, evacuado por la CONADI en fase recursiva, señalando que dicha Corporación “[…] observó que la información proporcionada durante el procedimiento de evaluación ambiental no presentaría un análisis diferenciado de la población indígena del borde costero en relación con el resto de la población de la misma zona”.

A continuación, haciéndose cargo de lo informado por CONADI, la resolución reclamada señaló que desde la elaboración de la línea del base del proyecto, el proponente consideró la existencia del conjunto de familias indígenas en Chanavaya, agrupadas en sus respectivas organizaciones, realizando una caracterización de su población y de su emplazamiento ligado a la explotación y valoración de los recursos marinos, motivo por el cual expresa que “[…] desde un inicio el Proponente se habría preocupado de realizar un análisis diferenciado de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas en relación con el resto de la población”, añadiendo que “la normativa ambiental no indica de qué forma específica un proponente debe abordar los elementos exigidos para caracterizar la línea de base de medio humano para grupos indígenas de una determinada área de influencia”, por lo que afirma que “no existen directrices para el Proponente que impongan que la información relacionada con estos elementos de los grupos humanos indígenas deba presentarse de forma diferenciada” (considerando 4.4.3), sino que la letra e.10 del artículo 18 del Reglamento del SEIA solo indica que los elementos que exige la norma “se describirán con particular énfasis”.

Septuagésimo. A continuación, en el acto reclamado sostiene que la evaluación ambiental ocupó el concepto de maritorio para caracterizar la identidad de estas comunidades costeras, concepto de íntima relación con las actividades asociadas a la pesca artesanal de los reclamantes (considerando 4.4.4). Acto seguido, señala que “el Proponente construyó una caracterización de la línea de base de medio humano, tanto general para el borde costero y cada una de las caletas cuatro mil novecientos dieciocho 4918 presentes en el área de influencia”, entre las que se encuentra Chanavaya. Unido a lo anterior, agrega que “el Proponente presentó el anexo 3.23 S sobre informe medio humano-maritorio, en el cual desarrolló específicamente la relación de los habitantes de las localidades costeras, incluyendo a los Reclamantes, con las marinas del lugar” (considerando 4.4.5).

De esta forma, concluye señalando que “el Proponente realizó una presentación de todos aquellos antecedentes que permitirían abordarlos de forma diferenciada del resto de la población”. Finalmente, en el considerando 4.5, la resolución reclamada expresa que “este Comité de Ministros estima que los antecedentes aportados permiten concluir que las observaciones ciudadanas relacionadas a este punto fueron debidamente consideradas durante el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto y en la RCA N° 20219900112/2021, por lo cual corresponderá rechazar los de reclamación interpuestos en razón de este fundamento”.

Septuagésimo primero.

Ahora bien, no obstante que la resolución impugnada rechazó la reclamación en lo relacionado con las observaciones sobre el levantamiento de la línea de base de medio humano y la caracterización de las reclamantes, el Tribunal advierte que al pronunciarse sobre la afectación a los recursos hidrobiológicos y la significancia de los impactos asociados a la planta desaladora, igualmente da cuenta que las actividades económicas desarrolladas por los reclamantes en la zona de Punta Patache, podrían verse afectadas por el proyecto, a pesar de la distancia geográfica existente entre Caleta Chanavaya y Puerto Collahuasi.

En efecto, en el considerando 5.4.1 señaló que “para este Comité de Ministros quedó establecido que los sectores de interés económico marítimo de los Reclamantes, tanto pesqueros como de recolección de recursos bentónicos, están asociados al borde costero desde Punta Patache hacia el sur […]” (destacado del Tribunal). A continuación, en el considerando 5.4.2 señaló que “Dentro de los sectores de interés identificados en la cuatro mil novecientos diecinueve 4919 evaluación ambiental, resulta importante destacar Punta Patache, donde se ubicaría la Planta Desalinizadora, debido a que sería la zona que posee la mayor productividad y donde acuden los pescadores y recolectores que no poseen áreas de manejo de recursos beónticos [sic] (“AMERB”). Así, aun cuando las partes, obras o acciones del Proyecto generadoras de impacto en el medio marino estarían a una distancia considerable del asentamiento de Chanavaya, igualmente podría afectarse de manera adversa a las actividades de sustento económico de los Reclamantes” (destacado del Tribunal). Septuagésimo segundo.

Teniendo presente los fundamentos

vertidos en la resolución reclamada, para resolver la controversia resulta de vital importancia analizar pormenorizadamente el área de influencia del proyecto en el Sector

Puerto

Collahuasi y la potencial significativa a los sistemas de vida y costumbres de los que puedan implicar las obras, partes, instalaciones y actividades del proyecto en dicha zona, incluyendo el uso socio-espacial de todo el territorio que pueda verse afectado, el cual comprende también el uso del espacio marítimo que se ubica frente al Puerto Collahuasi y Punta Patache, es decir, comprende la zona en que se pretende emplazar la planta desaladora.

Septuagésimo tercero.

En efecto, según lo previsto en la letra a) del artículo 2 del Reglamento del SEIA se define área de influencia como “El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o genera o presenta alguno de los características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias” (énfasis agregado). Septuagésimo cuarto.

A su turno, la Guía sobre Área de Influencia en el SEIA del año 2017, elaborada por el SEA (Guía sobre AI en el SEIA), en el numeral 2.1, señala que cuando el Reglamento del SEIA se refiere al área de influencia como un espacio geográfico, se entiende no sólo el espacio terrestre, cuatro mil novecientos veinte 4920 sino que, para su determinación también debe atenderse al elemento del medio ambiente receptor de impacto. Pues bien, entre los elementos del medio ambiente, se encuentran justamente el medio humano en sus diversas dimensiones, incluyendo como objeto de protección los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.

Por dichos motivos, es que la citada Guía, señala que “el uso del territorio es un atributo necesario de considerar en tanto constituye información útil para la predicción y evaluación de impactos sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos” (p. 26), añadiendo que en caso que un proyecto genere impactos potencialmente significativos en los sistemas de vida y costumbres de un grupo humano, debido, por ejemplo, a que les ocasiona restricción de acceso a un recurso natural utilizado como sustento económico. Así, para predecir y evaluar ese impacto, el área de influencia “debe considerar el espacio geográfico comprendido por la presencia de dicho grupo humano en el territorio y el que incluye el mencionado recurso natural”, agregando que el área de influencia del grupo humano “también debe considerar las zonas donde el grupo humano realiza sus actividades” (p.34).

Septuagésimo quinto.

Por lo tanto, conforme a la definición de área de influencia establecida en el Reglamento del SEIA, y lo dispuesto en la Guía aludida precedentemente, para los efectos de la caracterización de los grupos humanos reclamantes y el adecuado levantamiento de la línea de base del medio humano del proyecto, resulta necesario considerar todas aquellas formas de ocupación y uso social, económico y cultural del espacio geográfico, como son justamente los espacios y rutas utilizadas por las comunidades de pescadores artesanales reclamantes y el espacio configurado por el maritorio que utilizan en sus actividades de pesca, recolección y buceo, para así determinar correctamente el área de influencia en que tendrá incidencia los factores generadores de impacto, y de esta forma evaluar si dichos impactos son o no significativos. Lo anterior, lleva a sostener que en la delimitación del área de influencia de los SVCGH resulta fundamental la distribución cuatro mil novecientos veintiuno 4921 socio-espacial, considerando todas las formas de ocupación y uso social, económico y cultural del espacio geográfico —incluyendo, por ejemplo, rutas de pastoreo, pesca artesanal, caza o tránsito no prefijado-.

Septuagésimo sexto. En concordancia con lo anterior, habiéndose analizado los fundamentos vertidos en la resolución reclamada, relacionados con la caracterización de los grupos humanos reclamantes de caleta Chanavaya, el Tribunal procedió a contrastarlos con los antecedentes que obran en el expediente de evaluación, entre los que destacan los siguientes: 1.

En el numeral 3.23.6 del Capítulo 3 del EIA, en lo que respecta a la dimensión geográfica, se dejó establecido que la mencionada caleta está ubicada aproximadamente a 75 km al sur de la ciudad de Iquique, y a 12 km al sur del Sector Puerto Collahuasi. 2.

Asimismo, en cuanto a la dimensión socioeconómica, se indica que los miembros de las asociaciones reclamantes se dedican a la explotación de naturales, desarrollando actividades de pesca y recolección y algunos pescadores se dedican al buceo de orilla, sujeta a las condiciones del mar. 3.

Luego, en el Informe Medio Humano- Maritorio (anexo 3.23 S capítulo medio humano del EIA) se describe el uso del espacio marino por parte de los reclamantes, utilizando al efecto el concepto de “maritorio”, entendiendo por tal “un espacio en el que, si bien los pescadores reconocen límites y sectores de uso frecuente, también constituye un espacio relativamente abstracto, especialmente por el dinamismo asociado a su significación y uso por parte de los pescadores” (p.16). En este sentido, señala que “[l]a actividad de pesca y recolección es dinámica, en la medida que las distintas especies y recursos marinos no suelen estar presentes de manera continua en un mismo lugar” (p.18). 4.

En cuanto al acceso a las áreas de recolección de algas o de recursos bentónicos, el aludido informe señala que es cuatro mil novecientos veintidos 4922 por vía terrestre, ya que, en algunos casos, por las distancias asociadas deben trasladarse en vehículo, por lo que las rutas que permiten dicho acceso son también de interés para los pescadores artesanales. 5.

En etapa recursiva, a propósito de la caracterización de los GHPPI de Caleta Chanavaya y las alegaciones formuladas en la reclamación PAC, el Ord. N° 616, de 4 de agosto de 2022, evacuado por CONADI, es claro en señalar que “se verifica que no se presentaba una caracterización de estos grupos que permita localizarlos con precisión, distinguiendo la totalidad de usos territoriales (en tierra y mar) que podrían tener en el área de influencia, sino que se les localizó en la Caleta Chanavaya (en forma genérica). […] Asimismo, se verifica que no se hizo un análisis diferenciado para la población indígena en relación al resto de la población. […] “si bien el Titular incorporó fuentes primarias en su levantamiento de línea de base para el medio humano indígena, no presenta una caracterización de las asociaciones indígenas que ahonde sobre las dinámicas y usos territoriales de estos GHPPI en lo particular, sino que se les subsume en los grupos humanos, descartándose susceptibilidad de afectación para todos sin realizar un análisis diferenciado del resto de los grupos humanos, sino que descartando afectación para todos ellos en base a la lejanía de la Caleta Chanavaya con el sector Planta (13 km) […]” (destacado del Tribunal). Septuagésimo séptimo.

En consecuencia, a partir del análisis de los antecedentes señalados, el Tribunal advierte que existen deficiencias en el levantamiento de la línea de base del medio humano, en lo que respecta a las asociaciones indígenas reclamantes que ejecutan sus actividades en el área de influencia del proyecto denominada Sector Puerto Collahuasi, pues no se consideraron adecuadamente las actividades, usos y costumbres que dichos pueblos originarios ejecutan en el mar. Septuagésimo octavo.

En efecto, como advirtió CONADI, no se realizó en forma separada un análisis de las dinámicas y usos territoriales de estos

GHPPI, descartándose la cuatro mil novecientos veintitres 4923 susceptibilidad de afectación para todos, principalmente en base a la lejanía o distancia geográfica de la Caleta Chanavaya con el Sector Puerto Collahuasi, donde se ubicará la planta desaladora.

Septuagésimo noveno.

A juicio del Tribunal, si bien el criterio de la distancia geográfica representa un antecedente relevante, resulta para excluir toda susceptibilidad de afectación de los reclamantes, pues en el caso de marras no puede ser utilizado como factor determinante, prescindiendo del examen complementario de las dinámicas territoriales específicas, usos tradicionales y prácticas marino-costeras asociados a los GHPPI de caleta Chanavaya, tales como pesca, recolección de recursos bentónicos e interacciones culturales con el ecosistema costero. Octogésimo.

Por otro lado, aun cuando en el informe medio humano-maritorio se sostenga que la pesca y recolección son actividades dinámicas, lo que exige que los miembros de las asociaciones reclamantes, en ocasiones -según disponibilidad de los recursos y condiciones del mar-, deban trasladarse para ejecutar sus extractivas de hidrobiológicos, se observa que la resolución reclamada no considera debidamente la dimensión geográfica, pues los igualmente desarrollan dichas económicas extractivas en Punta Patache y en la zona del Puerto Collahuasi, pues dichos espacios forman parte del maritorio utilizado por los reclamantes.

Octogésimo primero. En efecto, el Tribunal advierte que los reclamantes también se dedican a la recolección de orilla de algas y mariscos, sin embargo, la existencia de áreas de manejo de recursos bentónicos (‘AMERB’) solo están destinadas a su explotación por parte del sindicato de pescadores artesanales presente en el sector y no a todos los integrantes de los grupos humanos reclamantes, los cuales deben trasladarse a otras áreas de interés para explotación de recursos que se encuentran relativamente distantes de la caleta, las que se consideran como áreas libres, en las que existe mayor competencia para capturar las especies cuatro mil novecientos veinticuatro 4924 potencialmente explotables. Lo anterior, determina que las rutas terrestres igualmente son relevantes para los reclamantes, pues complementan el acceso a los recursos que brinda el mar, para el desarrollo de sus actividades económicas, lo que resulta concordante con el Informe Medio Humano- Maritorio, que al efecto señala que “el maritorio se compone, por un parte, de una zona terrestre en la que se ubican […] las rutas y caminos que posibilitan el acceso a los sectores de interés” (p. 21).

Octogésimo segundo. Con todo, si bien la resolución reclamada reconoce que el acceso a las áreas de recolección de algas y recursos bentónicos se realiza por vía terrestre y que dichas rutas son de interés para pescadores artesanales y recolectores de orilla, no analiza la eventual afectación sobre ese acceso ni descarta la susceptibilidad de impacto respecto de los reclamantes que desarrollan sus actividades utilizando dichas rutas, lo que constituye una consecuencia directa de las deficiencias en el levantamiento de la línea de base del medio humano ya reprochadas en los considerandos precedentes. Octogésimo tercero. En consecuencia, al no haberse efectuado un adecuado levantamiento de dicha línea de base de los grupos humanos reclamantes pertenecientes a pueblos indígenas de caleta Chanavaya, estos sentenciadores advierten que la resolución reclamada no aborda debidamente el punto relacionado con la caracterización y análisis de los potenciales impactos sobre dichas actividades y ni un debido descarte de de directa de los reclamantes que realizan actividades en el borde costero utilizando las rutas terrestres, a pesar de que sostiene que dichas rutas pasarían a ser complemento terrestre al marítimo, lo que se ve corroborado con lo manifestado por CONADI mediante Ord Nº 616, de 4 de agosto de 2022, en el que precisamente reprocha que la caracterización de los reclamantes no permite distinguir la totalidad de usos territoriales (en tierra y mar) que podrían tener en el área de influencia.

Octogésimo cuarto. Lo anteriormente expuesto, a juicio del Tribunal, implica que sus observaciones ciudadanas no fueron cuatro mil novecientos veinticinco 4925 debidamente consideradas, toda vez que el insuficiente levantamiento de línea de base del medio humano, derivado de la diferencia metodológica en el estándar de levantamiento de información cualitativa entre sectores del proyecto, la falta de análisis diferenciado de la distribución socio-espacial, considerando todas las formas de ocupación y uso social, económico y cultural del espacio geográfico correspondiente al área de influencia del sector Puerto, y la omisión de la debida consideración de la relación de las reclamantes con el espacio maritorio-terrestre, unido al errado análisis de la información disponible, implicó que durante la evaluación ambiental no se haya analizado correctamente la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de su actividades económicas, tradiciones y costumbres de los grupos humanos reclamantes de caleta Chanavaya. Lo anterior, a su vez, se tradujo en el inadecuado de una posible de afectación sobre sus sistemas de vida y costumbres, sin considerar correctamente todas las formas de ocupación y uso social, económico y cultural del espacio geográfico. Octogésimo quinto. En consecuencia, el Tribunal concluye que la preocupación levantada en las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes PAC de la caleta Chanavaya, consistentes en que no se realizó una adecuada y completa caracterización de la línea de base de medio humano, no ha sido debidamente considerada, al no estar abordada de manera completa, precisa y suficiente durante el proceso de evaluación ambiental, según lo razonado en los considerandos precedentes, no habiéndose cumplido con hacerse cargo debidamente de éstas, según lo mandata el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, lo que justifica acoger la reclamación en este punto, y así será declarado en la parte resolutiva de la sentencia. b. Sobre la identificación y caracterización del GHPPI Familia Barreda Paniagua

Octogésimo sexto.

Por su parte, la Familia Barreda Paniagua de Copaquire, reclamante de invalidación en los autos Rol R Nº 448-2024, del Sector Cordillera del proyecto, argumenta que cuatro mil novecientos veintiseis 4926 mantienen asentamiento humano con ancestral agropecuaria en las localidades de Copaquire y Huatacondo, desarrollando históricamente de pastoreo trashumante y uso de rutas troperas. En cuanto a sus actividades agrícolas señalan que desde antaño han explotado las fincas rurales de “El Tapial”, “La Cruz” y “El Horno”, emplazadas en Copaquire, como también las fincas “La Petronila”, “Los Carunchos” y “La Casa de la Yusca”, todas ellas ubicadas en la localidad de Huatacondo, por lo que la ejecución del implica, entre otros relevantes, la afectación de las áreas de pastoreo, alteración de la vegetación azonal, reducción de afloramiento de las vertientes, disminución de escorrentía y modificación de las prácticas culturales relacionadas a la ganadería trashumante. Por dichos motivos, plantean que existen vicios en el proceso de levantamiento de la información para la adecuada elaboración del EIA, omitiendo absolutamente de su línea de base a la Familia Barreda Paniagua en tanto GHPPI de la zona, lo que incide lógicamente en la inadvertencia de los impactos significativos que el proyecto desencadena en sus actividades económicas, culturales y espirituales e impide ponderar correctamente la generación de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, razones por las cuales presentaron una solicitud de invalidación en contra del ICE y de la RCA del proyecto.

En cuanto a los argumentos jurídicos de su reclamación, alega que la resolución reclamada reafirma los siguientes vicios incurridos en la RCA, consistentes en: i) infracción al artículo 86 del Reglamento del SEIA (omisión de reuniones con dicho GHPPI), lo que repercute en que el EIA debió haber sido rechazado e incluso declarado el término anticipado del proceso de evaluación ambiental por aplicación del inciso 4º del artículo 36 del referido reglamento; ii) inobservancia del instructivo del SEA relativo a la realización de reuniones con GHPPI; y, iii) infracción al Convenio Nº 169 de la OIT, al no haber sido incluidos en el proceso de consulta indígena, pues alega que el SEA confundió la información de la que dispone, cuatro mil novecientos veintisiete 4927 atribuyendo datos de otro grupo humano, a saber la familia Barreda Soza, que es distinta al grupo familiar Barreda Paniagua, por lo que el acto reclamado no está debidamente motivado, por lo que solicita que se acoja la reclamación. Octogésimo séptimo. Por el contrario, la reclamada señala que la Resolución Exenta Nº 20249910121/2024, si bien declaró inadmisible la solicitud de invalidación presentada por este grupo humano perteneciente a pueblos indígenas, por no contar con el plazo mínimo necesario para llevar a cabo el procedimiento de invalidación, igualmente se pronunció sobre el fondo de las alegaciones, y en lo que respecta a la materia objeto de la presente controversia, ésta fue analizada en los considerandos 25.1.4 y siguientes de la referida resolución, lo que permitió determinar que el GHPPI Familia Barrera Paniagua fue correctamente identificado y caracterizado, añadiendo que no realiza ganadería y pastoreo trashumante en la zona, pues su ganado lo mantiene en el “potrero de Copaquire” y el sector “El Tapial”, ubicados en la localidad de Copaquire a 4,4 kilómetros al sur poniente del punto más cercano al Explica que, a partir del análisis de las distintas fuentes utilizadas, el área de influencia de medio humano del Sector Cordillera permitió identificar y caracterizar, en sus distintas dimensiones a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas presentes en Huatacondo y Copaquire, sin que dicha determinación y caracterización haya sido cuestionada en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, ya sea por medio de la solicitud de apertura del PCPI, o bien, mediante la realización de observaciones en el proceso de PAC. Sostiene que se descartaron adecuadamente los impactos asociados a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, establecidos en el artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, en función de lo señalado en el artículo 7º, letra a) y d) del Reglamento del SEIA, pues el proyecto no producirá una intervención, uso o restricción al acceso del recurso hídrico que pudiese afectar la actividad ganadera que desarrolla este grupo humano perteneciente a pueblos indígenas cuatro mil novecientos veintiocho 4928 como sustento económico en la localidad de Copaquire. Asimismo, hace presente que los reclamantes alegaron que habría un limitado acceso al Cementerio La Poderosa para la práctica de ritos ancestrales. Sin embargo, no entregaron antecedentes o mayores fundamentos que den cuenta de la relación del grupo humano con el referido cementerio.

Con todo, sostiene que cementerio no será intervenido por el proyecto, explicando que las medidas de resguardo (cierre perimetral y señalética) se han establecido a su respecto en evaluaciones anteriores, cuyas resoluciones de calificación ambiental (RCA Nº 713/1995 y RCA Nº 58/2011) no son objeto de la presente reclamación, las cuales obedecen a la obligatoriedad de transitar solo por caminos autorizados y habilitados, y no serán modificadas o alteradas por el presente proyecto. En consecuencia, se debe descartar que la RCA haya incurrido en una infracción al artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300, en los términos establecidos en el artículo 7 letra d) del RSEIA, toda vez que que el GHPPI reclamante fue considerando dentro de la línea base sobre medio humano, por lo que solicita que la reclamación sea rechazada.

Octogésimo octavo. Ahora bien, para resolver la presente controversia, el Tribunal procedió a revisar el contenido del capítulo sobre medio humano del EIA en el Sector Cordillera del proyecto (Capítulo 3.23 del EIA Anexo H), advirtiendo que dentro de las áreas de pastoreo de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas en Huatacondo, se identifica al señor Barreda, tal como se aprecia en la siguiente figura (polígonos identificados con las letras A y B). cuatro mil novecientos veintinueve 4929

Figura Nº 6: Campos de pastoreo en la localidad de Huatacondo

Fuente: Figura adaptada por el Tribunal disponible en el Anexo 3.23 H. Capítulo 3.23 del EIA. Nota: los polígonos de color verde identificados con letras mayúsculas corresponden a campos de pastoreo empleados en el pasado por los habitantes de Huatacondo, los polígonos de color café con letras A y B corresponden a campos de pastoreo en uso por el Sr. Barreda. Asimismo, en el Anexo 3.23 U del EIA que identifica las áreas de pastoreo por grupo humano, consta a fojas 1.439 que en el potrero de Copaquire se identifica al grupo humano familia Barreda.

Figura Nº 7: Familia Barreda en el Potrero Copaquire

Fuente: Anexo 3.23 U. Capítulo 3.23 del EIA

Octogésimo noveno. En cuanto a la mencionada información, la reclamante sostiene que ésta no corresponde al grupo humano perteneciente a pueblos indígenas Familia Barreda Paniagua de Copaquire, sino a otra persona ajena que sería el señor Ernesto Barreda Soza, quien no es parte de su grupo familiar, sino solo vecino de Copaquire y Huatacondo, pero que más allá del apellido Barreda, no tiene ningún tipo de relación con los Nonagésimo.

Para la resolución de esta controversia, corresponde hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el cuatro mil novecientos treinta 4930 artículo 7º del Reglamento del SEIA, para evaluar la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, dicha norma señala que se debe considerar al grupo humano “a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo”. Nonagésimo primero. En este contexto, para acreditar su sistema de vida y la supuesta confusión con el señor Barreda Soza, el grupo humano reclamante, a fojas 2.280 acompañó un informe antropológico del año 2023, es decir, posterior a la RCA del proyecto en cuestión, elaborado por el antropólogo social Patricio Arriaza Gajardo, el cual a pesar de varias menciones a las entrevistas realizadas a miembros de la familia Barreda Paniagua, cuando alude a la historia familiar de los reclamantes señala que “Copaquire era un sector de sembríos, cultivados desde tiempos ancestrales a la que la familia de la señora Manuela Barreda Sosa, decidió trasladarse y vivir de forma definitiva”. Luego indica que “los apellidos de las familias de Copaquire los podemos pesquisar desde el tiempo colonial, por sus registros bautismales. Los apellidos Barreda, Soza y Salazar están presentes”, lo que resulta concordante con el reconocimiento que ejecutan los reclamantes, al sostener que el apellido Barreda “es común en el sector por ser una línea familiar antigua de la zona, con varias ramificaciones” (p. 59 reclamación Rol R Nº 448-2024).

Nonagésimo segundo. Ahora bien, como primera cuestión cabe hacer presente que dicho informe solo fue acompañado en sede judicial y no en la solicitud de invalidación, lo que impidió a la autoridad reclamada tenerlo en consideración para efectos de resolver la supuesta confusión con la familia Barreda Soza, por lo que tratándose de una reclamación en contra de un acto administrativo que resolvió una solicitud de invalidación, no puede sustentarse la pretendida ilegalidad sobre la base de un antecedente que el SEA se vio impedido de ponderar al no ser acompañado en sede administrativa. cuatro mil novecientos treinta y uno 4931

Nonagésimo tercero. Luego, en cuanto a su contenido, a juicio del Tribunal, el referido informe tampoco es suficiente para acreditar que exista específicamente respecto al grupo familiar reclamante una dinámica territorial diferenciada en relación con el señor Ernesto Barreda Soza, ni permite concluir que hayan sido confundidos con la familia Barreda Soza, o despejar que se trate de un grupo familiar distinto e independiente. Nonagésimo cuarto. Por otra parte, en cuanto a los usos del territorio y la actividad ganadera que realizaría la familia Barreda

Paniagua, estos hacen presente que resulta contradictorio que el SEA no los haya considerado en la evaluación del proyecto de autos, en circunstancias que sí fueron incluidos y consultados en la evaluación del proyecto “Ajustes Proyecto Collahuasi”, ingresado mediante una DIA el 17 de junio de 2022.

Nonagésimo quinto. Pues bien, al revisar el expediente de evaluación del proyecto aludido por los reclamantes, el Tribunal pudo advertir que en su Adenda Complementaria se señala que, “en la actualidad, y de acuerdo con las entrevistas a miembros del GHPPI Familia Barrera Paniagua, la trashumancia pastoril y/o el uso extendido del territorio ya no se realiza. El ganado familiar se encuentra emplazado en el terreno ubicado en la localidad de Copaquire, más específicamente en el sector El Tapial en la Quebrada de Copaquire (…)”(Anexo 4 Adenda Complementaria DIA “Ajustes Proyecto Collahuasi”, p. 93). Nonagésimo sexto.

Lo señalado anteriormente, resulta concordante con lo expuesto en la resolución impugnada, puesto que ésta al referirse a la información contenida en la Adenda Complementaria del proyecto de autos, señala que “Sobre las áreas de pastoreo que actualmente emplea este grupo humano, se trata solamente de una situada en el potrero de Copaquire, en el asentamiento de Copaquire, en donde mantiene sus animales el Sr. Barreda” (Adenda Complementaria, p. 1128).

Nonagésimo séptimo. Por lo tanto, si bien los certificados emitidos por CONADI, que rolan a fojas 2.991 a 3.000, y el informe antropológico acompañado ante el Tribunal sirven para cuatro mil novecientos treinta y dos 4932 dar cuenta de la calidad indígena de los miembros de la familia reclamante que se sitúan en el Sector Cordillera del proyecto, específicamente en las localidades de Huatacondo y Copaquire, así como su ascendencia familiar, éstos no son suficientes para acreditar que haya existido una omisión de dicho grupo humano y, por ende, una incorrecta determinación y caracterización del área de influencia de medio humano a su respecto, al momento de realizarse la evaluación del proyecto, por lo que la resolución reclamada no incurre en ilegalidad al desestimar este argumento vertido en la solicitud de invalidación, lo que amerita que las alegaciones de la reclamante a este respecto deban ser desestimadas.

  1. Respecto a las reuniones previas del artículo 86 del Reglamento del SEIA.

Nonagésimo octavo. En otro orden de alegaciones, las reclamantes de la causa Rol R Nº 430-2023, sostienen que las actividades y obras de captación de agua de mar y generación de salmuera por medio de efluente de planta desalinizadora son impactos que no habrían sido mitigados, reparados o compensados legalmente, ni menos consensuado o convenido con las comunidades reclamantes. En este sentido, señalan que el SEA no habría acreditado ni podría haber acreditado la ausencia de las hipótesis establecidas en los artículos 5 a 10 del Reglamento del SEIA que hacen procedente la PCPI, por cuanto nunca se reunió con las reclamantes conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del referido reglamento.

Nonagésimo noveno. Por el contrario, el SEA alega que las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA, con los GHPPI reclamantes no eran procedentes conforme a derecho, dado que el titular reconoció expresamente la configuración de efectos, circunstancias o características del artículo 11, letras c) y d) de la Ley N° 19.300, que están considerados en el artículo 85 del Reglamento del SEIA y que hacían necesaria la apertura de un PCPI derechamente. En dicho sentido, plantea que la información levantada y proporcionada por el titular sobre caracterización de la localidad de Caleta Chanavaya, cuatro mil novecientos treinta y tres 4933 permitió que el SEA no visualizara en el EIA mayores dudas respecto de la posible afectación de los miembros de la AIACCH y de la AIWCH. Finalmente, argumenta que aún si no hubiese procedido la PCPI, la omisión de las reuniones con los GHPPI no configuraría un vicio esencial, en la medida que resulta posible acreditar su cumplimiento en base a los demás antecedentes de la evaluación.

Centésimo.

A su turno, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, en su calidad de titular del proyecto, sostiene que las reuniones del artículo 86 de la norma en análisis, resultaban improcedentes según el mérito del expediente, pues toda la información necesaria fue debidamente levantada, lo que determinó que ningún

OAECA formulara un solo cuestionamiento en relación a un posible término anticipado por potencial falta de información relevante y esencial en relación al medio humano, respecto a los aspectos reprochados por las reclamantes, careciendo de objeto esta alegación. Centésimo primero. Habiendo expuesto los argumentos de las partes, resulta necesario tener a la vista lo dispuesto por el artículo 86 del Reglamento del SEIA, que al efecto dispone: “[C]uando el proyecto o actividad sometido a evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental que indique la no generación o presencia de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio realizará reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad […], con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del artículo 36 del presente Reglamento […]” (destacado del Tribunal). El artículo anterior al que hace mención la norma, a saber, el artículo 85 del Reglamento del SEIA, regula el derecho a la consulta indígena e indica, en lo pertinente, que: cuatro mil novecientos treinta y cuatro 4934

“[E]n el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento [asociado a los efectos, características o circunstancias de las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300], en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Servicio deberá, de conformidad al inciso segundo del artículo 4 de la Ley, diseñar y desarrollar un proceso de consulta […]”. Centésimo segundo. Así, de acuerdo con las disposiciones citadas, se desprende que la obligación del SEA de realizar las reuniones previas con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas procede cuando: 1.

El EIA no haya reconocido impactos significativos de las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 sobre grupos humanos indígenas; 2.

El proyecto se emplace en tierras indígenas; 3.

El proyecto se emplace en Áreas de Desarrollo Indígena; 4.

El proyecto se emplace en las cercanías a grupos humanos indígenas.

Centésimo tercero. Asimismo, del artículo 86 del Reglamento del SEIA, se desprende que el objeto de dichas reuniones es justamente que la autoridad ambiental recabe información en etapa temprana del procedimiento, con el fin de verificar que, efectivamente, el proyecto no genere eventuales afectaciones directas a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, que determine la procedencia de la aplicación del término anticipado del procedimiento de evaluación al que alude el artículo 36 del mismo reglamento.

Centésimo cuarto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte

Suprema ha aclarado que la recopilación de información a través de la reuniones del artículo 86 del Reglamento, además de servir de base a la aplicación del artículo 36 antes referido, también está previsto para que la autoridad “cuente con cuatro mil novecientos treinta y cinco 4935 información que le permita evaluar de mejor forma aquellos antecedentes que forman parte de la evaluación del proyecto, pues solo así podrá determinar, si existe una alteración significativa de los sistemas de vida o costumbres de las etnias indígenas (artículo 11 letra c) o una susceptibilidad de afectación del elemento territorial (artículo 11 letra d)” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, de 22 de febrero de 2021, c. 15, destacado del Tribunal).

Centésimo quinto.

Pues bien, considerando que el titular en el EIA del proyecto reconoció la configuración de efectos, características y circunstancias del artículo 11, letras c) y d) de la Ley N° 19.300, respecto de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas del Sector Cordillera, asociados a la afectación sobre la vegetación nativa y flora utilizada como sustento de la actividad ganadera y pastoril, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante la Resolución Exenta N° 1025/2019, resolvió abrir un proceso de consulta indígena en el que participaron los siguientes grupos humanos: i) Asociación Indígena Ganadera de Copaquire; ii) Asociación Indígena Aymara Ganadera y Cultural Quebrada Yabricollita y Caya; iii) Grupo Humano Perteneciente a Pueblo Indígena Copaquire Segovia; iv) Grupo Humano de Tamentica; v) Asociación Indígena Ganadera, Agrícola, Cultural, Manejo Forestal y Elaboración de Carbón Sallihuinca; vi) Asociación Indígena Aymara Naciente Collahuasi; y, vi) Asociación Indígena Aymara Salar de Coposa.

Centésimo sexto.

De esta manera, si bien el titular declaró la existencia de impactos significativos en sector Cordillera y se realizó un proceso de consulta indígena con las comunidades señaladas, esta judicatura estima que ello no resulta suficiente para descartar de plano la realización de las reuniones aludidas en el artículo 86 del Reglamento del SEIA con las asociaciones indígenas reclamantes del Sector Puerto Collahuasi, debido a las siguientes consideraciones: 1.

Se encuentra demostrado en el expediente que en dicho sector habitan y desarrollan sus actividades de pesca, recolección y buceo los miembros de las asociaciones cuatro mil novecientos treinta y seis 4936 incluyendo el uso del maritorio, habiéndose determinado que no fueron debidamente caracterizadas en la línea de base del medio humano; 2.

El reconocimiento de que las obras, partes y acciones del proyecto generaran los efectos, características y circunstancias de los literales c) y d) del artículo 11 de la ley N° 19.300, fue respecto de los GHPPI del Sector Cordillera, es decir, de quienes se ubican en un área de influencia distinta a la de los reclamantes; y, 3.

Dada la distinta configuración de los factores generadores de impacto que concurren en cada sector del proyecto, los efectos que pueden producirse no son equivalentes entre el Sector Cordillera (instalaciones destinadas al mejoramiento de la capacidad productiva) y el Sector Puerto Collahuasi (construcción de una planta desaladora como fuente complementaria de abastecimiento hídrico). En efecto, mientras en el primer sector los factores de interacción se vinculan principalmente a transformaciones del medio terrestre, en el otro se asocian a procesos que inciden sobre el medio marino-costero, cuyas dinámicas de afectación al medio ambiente y su alcance son distintas.

Lo anterior resulta determinante para el Tribunal, en cuanto el Reglamento del SEIA establece que la susceptibilidad de afectación directa a que se refiere el artículo 8° se encuentra intrínsecamente vinculada a un criterio de carácter territorial, expresado en la delimitación del área de influencia del proyecto.

Centésimo séptimo. En consecuencia, declarar y reconocer impactos significativos solo en el sector Cordillera, no exime de la obligación de realizar las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas en el sector Puerto Collahuasi, dado que, como se dijo, el proyecto abarca obras distintas en tres sectores diferentes (Cordillera, Ductos y Puerto Collahuasi) cuatro mil novecientos treinta y siete 4937 con áreas de influencia claramente diferenciadas, por lo que la omisión de dichas reuniones genera un vicio esencial, pues el reconocimiento de los características y circunstancias de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, en un sector del proyecto no es suficiente para que el SEA haya determinado que no se reúnen los requisitos de la norma reglamentaria para la aplicación de reuniones con los GHPPI reclamantes, con la finalidad de determinar la susceptibilidad de afectación de dichas personas.

Centésimo octavo.

Lo anterior, guarda armonía con los razonado por la Corte Suprema, pues tratándose de la evaluación de un proyecto ingresado mediante una DIA, ha sostenido que las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA, tienen por objetivo “no solo la aplicación del artículo 48 del Reglamento, sino que nutrir al ente que debe evaluar el proyecto, de información necesaria para [sic] el correcto desempeño de sus funciones, cuestión que se impone por el respeto irrestricto del principio preventivo y que, además, está previsto, como una forma de cumplimiento de los ccompromisos que surgen de la suscripción del Convenio 169 de la OIT. […]

Es así como los pueblos originarios que pudieran ser afectados por un proyecto, a través de este mecanismo entregan relevante acerca de aprehensiones y cuestionamientos que les surjan vinculados a la realización de las obras y la forma en que ellas influirán en sus sistemas de vida, la exposición que permite determinar la forma específica en que el proyecto les perturba” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, de 22 de febrero de 2021, c. 15, destacado del Tribunal).

Centésimo noveno.

De este modo, el Tribunal observa que la finalidad de estas reuniones no solo es determinar la procedencia de la aplicación del artículo 36 del Reglamento, sino que conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada, evaluar si se pudiera producir una alteración significativa de los sistemas de vida o costumbres de las etnias indígenas o una susceptibilidad de afectación directa o derechamente la cuatro mil novecientos treinta y ocho 4938 generación de impactos ambientales significativos que no han sido reconocidos previamente por el titular, respecto de GHPPI ubicados dentro del área de influencia de un proyecto. Centésimo décimo.

De esta manera, encontrándose asentado que el Sector Puerto Collahuasi se encuentra dentro del área de influencia del proyecto, y que durante el procedimiento de evaluación se advirtió la presencia de pueblos originarios en dicho sector, entre ellos, los reclamantes de caleta Chanavaya que no fueron debidamente caracterizados, los cuales podrían verse afectados por las obras, partes, acciones y actividades que involucra la instalación y operación de la planta desaladora en el borde costero y el territorio marino, debido a la interacción que éstas tendrían con los modos de vida y usos territoriales de dichos grupos humanos, sin que se llevaran a cabo las reuniones del artículo 86 del DS N° 40/2012, el Tribunal concluye que se incurrió en una omisión que imposibilita establecer si existe o no una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de dichos grupos humanos y consecuencialmente impide determinar la afectación alegada por los reclamantes.

Centésimo undécimo. En consecuencia, a juicio del Tribunal, la resolución reclamada incurre en infracción al artículo 86 del Reglamento del SEIA, toda vez que concluye que “de acuerdo con la levantada por el Proponente en la caracterización de la localidad de y las organizaciones y grupos humanos que la conforman, no fue posible verificar falta de esencial” en circunstancias que, justamente la omisión de las reuniones previstas en la norma señalada impiden llegar a tal conclusión. Centésimo duodécimo.

Por lo tanto, yerra la reclamada al sostener que las reuniones del artículo 86 con los grupos humanos reclamantes del Sector Puerto Collahuasi no eran procedentes, por el hecho que el titular reconoció expresamente la configuración de efectos, circunstancias o características del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que hacían necesaria la apertura de un PCPI, toda vez que dicho proceso solo se llevó a cabo con los grupos humanos pertenecientes a pueblos cuatro mil novecientos treinta y nueve 4939 indígenas del Sector Cordillera, sin considerar que la de directa de poblaciones protegidas, referida en el artículo 8° del Reglamento del SEIA, se vincula con un elemento de índole territorial relacionado justamente con la extensión de la intervención en áreas donde ellas habitan.

De esta manera, debieron realizarse igualmente las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA con los reclamantes del Sector Puerto Collahuasi, conforme a los motivos expresados en el considerando centésimo sexto, razón por cual el argumento de la reclamada no puede prosperar, produciéndose así un vicio en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, por lo que la alegación de las reclamantes será acogida. Centésimo decimotercero. En cuanto a la reclamación impetrada por el grupo humano perteneciente a pueblos indígenas Familia Barreda Paniagua, en la que también alegó la infracción del artículo 86 del Reglamento del SEIA, atendido que el Tribunal procedió a descartar que habían sido omitidos en la línea de base de medio humano del proyecto, concluyendo que sí fueron considerados y caracterizados en el proceso de evaluación ambiental; y teniendo presente, además, que la percepción y construcción de su realidad y costumbres, difiere de la de los grupos humanos pescadores, al tratarse de sistemas de vida terrestre, dado que desarrollan crianza de ganado en el sector de Copaquire, que es donde se encuentran los corrales de este GHPPI, la cual se encuentra 4,4 km de distancia del proyecto (Capítulo 3.23 EIA, p. 57), es posible sostener, entonces, que no se satisfacen los requisitos del artículo 86 para la celebración de reuniones con dichos reclamantes, por lo que su alegación será desestimada.

  1. Respecto a la falta de inclusión de las reclamantes en el proceso de consulta indígena

Centésimo decimocuarto. Las reclamantes PAC alegan que la resolución impugnada y la RCA, incurren en ilegalidad al rechazar su recurso de reclamación y conceder aprobación ambiental al proyecto, sin haber llevado a efecto un proceso cuatro mil novecientos cuarenta 4940 de consulta indígena que las incluya en tanto grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, en conformidad a lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la OIT, decisión que además resulta arbitraria por no encontrase justificada ni motivada sobre la base de los informes que CONADI evacuó en el procedimiento de evaluación.

Sostienen que el SEA confunde en la resolución reclamada lo que debe entenderse por “susceptibilidad de afectación directa” a pueblos indígenas, de acuerdo con el estándar del Convenio Nº 169, con los “impactos significativos de carácter ambiental” establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, asimilando y homologando ambos conceptos, excluyendo ilegalmente a las reclamantes del proceso de consulta indígena.

Centésimo decimoquinto. Por el contrario, la reclamada plantea que conforme al marco normativo nacional e internacional, el PCPI se regula como una obligación de carácter excepcional dentro del SEIA, ya que sólo puede abrirse en forma incidental al proceso de evaluación cuando en el área de influencia del existan

GHPPI susceptibles de ser afectados directamente. En este contexto, de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento del SEIA y el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT, se desprende que son requisitos para la procedencia de un PCPI en el marco de una evaluación ambiental: i) la dictación de una medida administrativa; y ii) que ésta sea susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. En lo que interesa respecto de los requisitos señalados, la reclamada releva que la susceptibilidad de afectación directa requiere la presentación de evidencias sobre la generación de los efectos, características o circunstancias previstos en los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento del SEIA.

En este contexto, destaca que en el EIA el titular reconoció que el proyecto afectaría a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas del Sector Cordillera, en los términos de las letras c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en lo relativo a sus actividades ganaderas y pastoriles. Así, mediante la Resolución Exenta N° 1025/2019, la Dirección cuatro mil novecientos cuarenta y uno 4941

Ejecutiva del SEA resolvió abrir un proceso de consulta indígena para estos grupos.

Por el contrario, argumenta que tanto durante el procedimiento de evaluación ambiental como durante la tramitación de la reclamación PAC que da origen a la resolución impugnada en autos, fue posible constatar que el proyecto no presenta impactos significativos sobre los GHPPI reclamantes del Sector Puerto Collahuasi. En consecuencia, al no considerarse que el proyecto generaba susceptibilidad de afectación a los GHPPI presentes en el borde costero, el SEA correctamente no extendió el proceso de consulta indígena a estos grupos y, por lo tanto, el análisis realizado en el procedimiento de evaluación no infringe el artículo 85 del Reglamento del SEIA ni el Convenio Nº 169 de la OIT.

Centésimo decimosexto.

Como antecedente de contexto a tener en consideración para la resolución de esta controversia, es necesario tener presente la cosmovisión y modo de vida de los miembros de la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq´uta Caleta de Chanavaya y Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya, cuyas familias indígenas del sector mantienen prácticas culturales que se desprenden de la cosmovisión aymara, tales como ritos y tradiciones de agradecimiento y petición a la Pachamama y cerros tutelares. Asimismo, como se describe en el EIA, el hecho de habitar en el sector costero ha llevado a los habitantes de la caleta a definir una identidad propia en la que las antiguas tradiciones aymaras se adaptan a la cotidianeidad territorial, con nuevos significados e interpretaciones.

Por otra parte, conforme a lo señalado en sus observaciones ciudadanas y los argumentos vertidos en sus respectivas reclamaciones, se desprende que poseen una valoración de los recursos marinos, ya que se dedican a la pesca artesanal con red a través del uso de botes, buceo de orilla sujeto a las condiciones del mar, la recolección de mariscos y extracción de algas, con fines de autoconsumo y venta de algunos productos.

Por lo tanto, sus ingresos son generados principalmente por dichas actividades, los cuales son variables cuatro mil novecientos cuarenta y dos 4942 de acuerdo a los volúmenes de qué se trate y de los precios a los que se encuentran al momento en que se comercializan. En relación con la omisión de consulta indígena, alegan que el proyecto sólo descartó impactos con información aportada por el titular, pero no contó con información ni fuentes primarias, ni estudios antropológicos que lo justificaran, ni menos con un proceso de consulta indígena como sí lo tuvieron otros grupos humanos indígenas del Sector Cordillera, en cuyo marco se hubiere podido analizar la susceptibilidad de afectación directa que exige el estándar internacional conforme al Convenio Nº 169.

Centésimo decimoséptimo. Dicho lo anterior, resulta relevante señalar que el Convenio Nº 169 representa el consenso alcanzado por los mandantes tripartitos de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales dentro de los Estados-nación donde viven y las responsabilidades de los gobiernos de proteger estos derechos (Cfr. INTERNATIONAL LABOUR OFFICE. Understanding the Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169), Handbook for ILO Tripartite Constituents. Ginebra: ILO, 2013, p. 1).

Dicho convenio tiene como objetivo superar las prácticas discriminatorias que afectan a estos pueblos y les permiten participar en la toma de decisiones que afecta sus vidas, motivo por el cual los principios fundamentales de la consulta y la participación constituyen su piedra angular (Cfr. Ibid.). Centésimo decimoctavo.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido respecto de la consulta indígena, que: “[…] constituye la expresión de la obligación que tiene el Estado de garantizar la participación de los pueblos indígenas, derivada directamente del instrumento internacional antes referido. Sobre ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina se encuentran contestes acerca que el Proceso de Consulta es un mecanismo participativo con estándares específicos que responden a la necesidad de respetar la cultura indígena y de asegurar su intervención en igualdad de condiciones con las demás partes” (Segundo Tribunal Ambiental, cuatro mil novecientos cuarenta y tres 4943

Roles R-157-2017, de 17 de agosto de 2018, c. 20 y R-219-2019, de 5 de abril de 2021, c.82).

Centésimo decimonoveno. En efecto, con la entrada en vigor del Convenio Nº 169, el Estado de Chile se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicho tratado: “[…] lo que se ha manifestado en cambios en la legislación e implementación de políticas públicas, pero también en su creciente aplicación por parte de los tribunales de justicia a la hora de resolver conflictos relacionados con los derechos indígenas […]” (NASH, Claudio, et al. ‘Derechos Humanos y Pueblos Indígenas en Chile. Análisis jurisprudencial para procesos de consulta en el marco del Convenio 169 de la OIT’. Centro de Derechos Humanos Universidad de Chile, 2014, p. 52). Centésimo vigésimo. Entre los cambios normativos que ha implicado la entrada en vigor del Convenio Nº 169, se encuentra la dictación del Decreto Supremo Nº 66, de 15 de noviembre de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena (‘DS Nº 66/2013’). En el artículo 2° de este Reglamento se establece que: “La consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del presente reglamento”. Centésimo vigésimo primero.

Por su parte, el artículo 85 del Reglamento del SEIA regula el proceso de consulta indígena específicamente en el marco del SEIA, indicando que: “[…] en el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Servicio deberá, de conformidad al inciso segundo del artículo 4 de la Ley, diseñar cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro 4944 y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental […]”.

Centésimo vigésimo segundo.

De acuerdo con las disposiciones citadas, se desprende que la procedencia de la consulta indígena se determina por la susceptibilidad de afectación directa a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas mediante actos administrativos dictados por órganos que formen parte de la Administración del Estado. Así también lo ha considerado la Corte Suprema, al sostener que: “[e]n tanto de los antecedentes del proyecto aparezca la existencia de una susceptibilidad de afectación directa a pueblos indígenas, necesariamente debe seguirse un PCI [proceso de consulta indígena], toda vez que éste es el estándar empleado para determinar su obligatoriedad” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 8573-2019, de 13 de enero de 2021, c. 51).

Centésimo vigésimo tercero.

De esta forma, para determinar si en el presente caso resultaba procedente la consulta indígena respecto de las asociaciones indígenas reclamantes del Sector Puerto Collahuasi, se debe analizar si el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental era susceptible de afectarles directamente.

Para ello es necesario tener en cuenta que la Corte Suprema ha sostenido respecto del sentido y alcance que debe darse a la expresión ‘susceptibilidad de afectación directa’, que: “[…] la afectación de un pueblo 'se produce cuando se ven modificadas sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y la posibilidad de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural'[…]" (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 817-2016, de 19 de mayo de 2016, c. 13-14. En el mismo sentido: Rol Nº 16.817-2013, c. 12). cuatro mil novecientos cuarenta y cinco 4945

Centésimo vigésimo cuarto.

De esta manera, es relevante precisar que dicho análisis sobre la susceptibilidad de afectación debe realizarse en consideración del espacio que ocupan o utilizan de alguna manera, lo que se vincula con el área de influencia determinada por el proyecto. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que: “El área de influencia de un proyecto es el primer elemento, de índole geográfico, que permite determinar si en la especie se puede verificar una susceptibilidad de afectación, debiendo además determinarse si en esta área existe un grupo humano indígena o tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena que puedan verse afectadas por la actividad que se pretende desarrollar al producir alguno de los efectos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 […]” (Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, de 22 de febrero de 2021, c. 15).

Centésimo vigésimo quinto.

Ahora bien, sobre la concurrencia del requisito en análisis, resulta necesario tener presente que la resolución impugnada razona lo siguiente: “7.3. […] la susceptibilidad de afectación directa requiere, en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, la presentación de evidencias sobre la generación de los efectos, características o circunstancias previstos en los artículos 7, 8 y 10 del RSEIA […].

En relación con esto, en el EIA el Proponente reconoció que el proyecto afectaría a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, en los términos de las letras c) y d) del artículo 11 de la ley N° 19.300, debido a la afectación sobre la vegetación nativa y flora en categoría de conservación utilizada como sustento de la actividad ganadera y pastoril de: i) Asociación Indígena Ganadera de Copaquire; ii) Asociación Indígena Aymara Ganadera y Cultural Quebrada Yabricollita y Caya; iii) Grupo Humano Perteneciente a Pueblo Indígena Copaquire Segovia; iv) Grupo Humano de Tamentica; v) Asociación Indígena Ganadera, Agrícola, Cultural, Manejo Forestal y Elaboración de Carbón Sallihuinca; vi) Asociación Indígena Aymara Naciente Collahuasi; y, vii) Asociación cuatro mil novecientos cuarenta y seis 4946

Indígena Aymara Salar de Coposa, todos grupos humanos pertenecientes al Sector Cordillera de Proyecto.

Así, mediante la resolución exenta N° 1025, de 15 de octubre de 2019, de la Dirección Ejecutiva del SEA, se resolvió abrir un proceso de consulta indígena para estos grupos. Este proceso fue terminado mediante la resolución exenta N° 202199101801, de 20 de diciembre de 2021, de la Dirección Ejecutiva del SEA, en la cual constan los protocolos de acuerdo con los grupos humanos señalados previamente, con las medidas y compromisos ambientales voluntarios que ejecutaría el Proponente, los cuales quedaron establecidos, además, en la RCA N° 20219900112/2021. […]”.

Finalmente, la resolución impugnada señala que “durante el procedimiento de evaluación ambiental fue posible constatar que el Proyecto no presenta impactos significativos sobre estos grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas, ya sea a los impactos alegados por la afectación a los recursos hidrobiológicos por las obras de la Planta Desaladora, por el aumento en la población flotante del Proyecto o el aumento en las restricciones a las actividades pesqueras por el mayor tránsito de barcos en el mar.

De esta forma, para este Comité de Ministros, no se habría configurado la causal de susceptibilidad de afectación directa que habilitara la apertura de un proceso de consulta indígena” (considerando 7.3).

Centésimo vigésimo sexto.

De lo expuesto en la resolución reclamada, resulta claro que el SEA si bien dio apertura a un proceso de consulta de indígena, lo hizo solo respecto de algunas de las agrupaciones y asociaciones pertenecientes a pueblos originarios del Sector Cordillera del proyecto, individualizadas en el acto reclamado, mientras que respecto de las asociaciones indígenas vinculadas con el Sector Puerto Collahuasi, que habitan y desarrollan sus actividades en un área de influencia distinta, estimó que durante el procedimiento de evaluación ambiental fue posible constatar que el proyecto no presenta impactos significativos sobre estos cuatro mil novecientos cuarenta y siete 4947 grupos humanos, agregando que la susceptibilidad de afectación requiere la “presentación de evidencias” sobre la generación de los efectos, características o circunstancias previstos en los artículos 7, 8 y 10 del RSEIA.

Centésimo vigésimo séptimo.

Sin embargo, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha abordado el sentido de la expresión ‘susceptibilidad de afectación directa’, en tanto requisito para la procedencia de la consulta indígena, ha sostenido que: “no resulta admisible el argumento de la autoridad administrativa, en orden a que la consulta indígena no procedía por no existir afectación a las comunidades y personas naturales en nombre de quienes se recurre, puesto que la obligatoriedad de este proceso exige únicamente una afectación potencial, cuya materialización será precisamente analizada en el marco de la señalada consulta” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 138.439-2020, de 29 de marzo de 2021, c. 10. Destacado del Tribunal).

Centésimo vigésimo octavo.

Ahora bien, para que exista susceptibilidad de afectación directa en los términos exigidos por el Convenio N° 169 de la OIT y el artículo 85 del Reglamento del SEIA, conforme a la jurisprudencia antes citada, es necesario que se encuentre establecido en autos que se verifica dicha potencialidad de afectación. Sin embargo, con los antecedentes existentes en el expediente, no es posible determinar que efectivamente concurra dicho requisito, ya que al no realizarse una adecuada caracterización de la línea de base de medio humano para los grupos indígenas de caleta Chanavaya -tal como se resolvió en autos y como observó CONADI en su Ordinario Nº 616/2022 evacuado en fase recursiva-, unido a que los reclamantes se encuentran comprendidos en una área de influencia distinta a los GHPPI del Sector Cordillera, no es posible concluir indubitadamente que se haya descartado correctamente a su respecto la ‘susceptibilidad de afectación directa’ en la evaluación ambiental del proyecto, conforme al estándar normativo contenido en el artículo 85 del Reglamento del SEIA y los criterios desarrollados por la jurisprudencia cuatro mil novecientos cuarenta y ocho 4948 de la Corte

Suprema en las sentencias que citadas precedentemente.

Centésimo vigésimo noveno.

Así, considerando la deficiente evaluación del proyecto respecto a la elaboración de la línea de base del medio humano, para efectos de resolver la procedencia o no de haber incluido a los reclamantes en el proceso de consulta indígena y determinar de manera indubitada la susceptibilidad de afectación directa, a juicio del Tribunal resulta necesario sostener primeramente las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA, a fin de contar con la exposición de los puntos de vista de cada uno de los potenciales afectados para luego determinar la forma específica en que el proyecto les perturba.

Centésimo trigésimo.

Dicho de otro modo, sin que se llevaran a cabo las reuniones del artículo 86 del DS Nº 40/2012, no es posible descartar la susceptibilidad de afectación directa como lo hizo el SEA, sino que será la información y antecedentes que se recaben en dichas reuniones, lo que determinará o no la necesidad de realizar un proceso de consulta indígena que incluya a la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq’uta Caleta de Chanavaya y Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya, motivo por el cual la alegación planteada en este acápite de la obligatoriedad de realizar un PCPI será desestimada por las razones señaladas, sin perjuicio de que el Tribunal considera necesario precisar que es obligatorio realizar las reuniones mencionadas en el artículo 86 del Reglamento del SEIA, tal como se razonó en el apartado anterior de la sentencia. Centésimo trigésimo primero.

No obstante lo anterior, en cuanto al argumento vertido en la reclamación Rol R Nº 448-2024, impetrada por la Familia Barreda Paniagua, sobre la presunta ilegalidad incurrida por la resolución que resolvió su solicitud de invalidación, al haber sido omitidos de la línea de base del medio humano, y por consiguiente de la consulta indígena, el Tribunal tiene presente que al haber corroborado que fueron considerados y caracterizados en la línea de base del medio humano del Sector cuatro mil novecientos cuarenta y nueve 4949

Cordillera y no haberse identificado la eventual generación de un impacto significativo a su respecto, fueron correctamente excluidos del PCPI celebrado con los restantes grupos humanos indígenas presentes en el área de influencia de dicho sector (respecto de los cuales sí se acreditó la concurrencia de los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300) lo que determina que su alegación será desestimada.

III.

Eventuales ilegalidades en la evaluación del medio marino 1. Respecto a los impactos asociados al medio marino debido a la captación de agua de mar

Centésimo trigésimo segundo. Las reclamantes en causa Rol R Nº 430-2023, entre las observaciones ciudadanas formuladas, señalaron que el sistema de captación de agua de mar para la planta de desalación causará impactos no mitigados ni compensados, pues la succión y descarga de agua y sal eliminará los microorganismos, fitoplancton y zooplancton y larvas que son el alimento de los recursos marinos que extraen, generando una afectación en el ecosistema marino. Asimismo, hicieron presente que la tecnología utilizada es de un estándar muy inferior al exigido para la captación de agua de mar, en comparación a otros proyectos similares y que en la Resolución Exenta Nº 202399101669/2023, no se realizó una debida consideración de cada una de las materias observadas y reclamadas con su debida ponderación, argumentación y fundamento para su rechazo.

Centésimo trigésimo tercero. Por el el SEA argumenta que el Comité de Ministros al resolver las reclamaciones

PAC se hizo cargo de las observaciones ciudadanas asociadas a la captación de agua de mar, descartando correctamente una afectación a los recursos hidrobiológicos producto de la construcción y operación de la cuatro mil novecientos cincuenta 4950 planta desalinizadora, lo cual fue corroborado por la SUBPESCA y DIRECTEMAR, en fase recursiva.

En su informe explica que las partes principales de las obras relacionadas a la fuente complementaria de abastecimiento hídrico son: i) la Planta Desaladora; ii) la tubería de captación; iii) la tubería de descarga de salmuera; y, iv) la estación elevadora de agua de mar.

Explica que el sistema de captación de agua de mar se compone de una torre de captación y una tubería de HDPE de 2.000 mm de diámetro. En la torre de captación es donde efectivamente se capta el agua de mar a una profundidad de -18,4 m respecto al N.R.S (Nivel de Reducción de Sondas). Dicha torre, contará con un Screen o reja, un sistema de inyección de aire y un sistema de inyección de hipoclorito de sodio para evitar el crecimiento de materia orgánica en la tubería y en el sistema de impulsión de agua de mar.

En cuanto a los impactos del sistema de captación de agua de mar, precisa que el titular consideró el impacto IEMOP-1 “Pérdida de organismos planctónicos por efecto de la captación de agua de mar” y el impacto IEMOP-2 “Pérdida de adultos equivalentes por efecto de la captación de agua de mar”, calificando ambos como no significativos.

Asimismo, hace presente que, el titular haciéndose cargo de las observaciones ciudadanas, identificó el impacto IMHOP-2 “Percepción de riesgo de los pescadores artesanales de las caletas de Cáñamo, Chanavayita, Caramucho y Chanavaya, sobre una potencial afectación a su actividad productiva debido a la operación de la Planta Desaladora”, ya que si bien el resultado de la evaluación de ecosistemas marinos muestra que por efecto de la planta desaladora no habrá afectación significativa a los recursos de interés de los pescadores artesanales, la percepción de éstos expresa temores acerca del futuro de su actividad productiva.

Agrega que, para hacerse cargo de dicho impacto, se propuso la realización de un monitoreo participativo y un plan de comunicaciones para que los pescadores incrementen su cuatro mil novecientos cincuenta y uno 4951 percepción de control de la información sobre cómo evolucionan las variables del ecosistema marino identificado en la RCA como CVMMOP-2 Monitoreo Participativo Medio Marino, CVMHCOP-4 Apoyo al fortalecimiento del desarrollo productivo sustentable del borde costero y CVMHCOP-5 Plan de comunicaciones con los grupos humanos de Cáñamo, Chanavayita, Caramucho y Chanavaya. En definitiva, afirma que se evaluaron de manera suficiente los impactos generados producto de la succión de agua de mar sobre el ecosistema costero y existentes, concluyendo que la resolución reclamada abordó debidamente las observaciones ciudadanas que fueron formuladas al respecto. Centésimo trigésimo cuarto.

Para resolver esta controversia, el Tribunal analizará si el descarte de los impactos producto de la captación de agua de mar fue realizado de forma fundamentada y suficiente, haciéndose cargo debidamente de las materias observadas, tanto en el proceso de evaluación como en el recurso de reclamación. Para ello, cabe destacar que el titular identificó y consideró los impactos ‘Pérdida de organismos planctónicos por efecto de la captación de agua de mar’ (IEMOP-1) y ‘Pérdida de adultos equivalentes por efecto de la captación de agua de mar’ (IEMOP-2), concluyendo que el número de larvas y juveniles succionados y perdidos, así como también, los organismos planctónicos atrapados y arrastrados por el ducto de captación de agua de mar, producto de la operación de la planta desaladora, corresponden a impactos no significativos.

Centésimo trigésimo quinto.

Lo anterior, debido a que el titular concluye lo siguiente: i) el máximo porcentaje de comunidades planctónicas que se podría succionar sería de un 22,1% para una distancia máxima de un metro desde la torre de captación, luego la captura disminuye significativamente a distancias superiores a un metro; ii) la tasa de mortalidad por la captación es inferior a la tasa de mortalidad natural que presenta el plancton en el medio marino; iii) al considerar el volumen de agua de mar que será captado equivalente a 224.640 m3/día, el impacto diario en la pesca artesanal de anchoveta (Engraulis ringens), que ha sido estimado como pérdida de cuatro mil novecientos cincuenta y dos 4952 adultos equivalente (AEL) está entre 76 y 103 kg/día, lo que equivale a una pérdida de un 0,19% del desembarque total artesanal de la referida especie. Del mismo modo, en cuanto a la sardina española (Sardinops sagax) el impacto diario se estimó entre 27 a 32 kg/día, no registrando desembarque artesanal de dicha especie en la Región de Tarapacá (Anexo 4.7.A. y Anexo 4.7 B del Capítulo 4 del EIA. Respuesta 470 de la Adenda).

Centésimo trigésimo sexto.

Por otra parte, el Tribunal constató que en la evaluación de los impactos sobre el medio marino se acompañó el ‘Informe técnico modelación numérica: efectos de la captación sobre el plancton’ (Anexo 4.7.A. del Capítulo 4 del EIA), cuyo objetivo fue determinar el área de influencia de la captación de agua producto de la operación de la planta desaladora y su capacidad de succión y arrastre sobre las comunidades de plancton. Para esto, se describen los modelos y metodología utilizada destacando que los resultados dependen de la información levantada en campañas de invierno y verano 2018.

En particular, el titular refiere que el mencionado informe técnico de modelación trata de un experimento numérico que asume escenarios en los cuales se encuentra disponible una cierta cantidad de plancton. Agrega que “[…] se consideró la captación como una toma de agua en un único dominio numérico, el cual tuvo como condición de borde un caudal de 2,60 m3/s y una velocidad de entrada de 0,15 m/s […] exigido para dicha obra (DIRINMAR, 2015)”.

Centésimo trigésimo séptimo. Además, el titular utilizó el modelo demográfico “Pérdida de Adultos Equivalentes” (Anexo 4.7 B del Capítulo 4 del EIA), indicando que las larvas y huevos son muy abundantes y su pérdida no refleja el impacto que se genera, por lo que se contextualiza el daño transformando la remoción de huevos y larvas de importancia comercial (industrial y/o artesanal) en número de organismos adultos equivalentes que se pierden por la utilización de agua de mar. De esta forma, la metodología de cálculo traslada la mortalidad inducida en los primeros estadios de vida de las cuatro mil novecientos cincuenta y tres 4953 especies succionadas por la captación de agua de mar, en número de peces adultos. Asimismo, se describen los supuestos de la estimación del impacto diario con el fin de configurar el escenario más desfavorable, que consiste en una efectividad “0” del tamiz de la captación y que todos los organismos que rodean la captación son succionados, entre otros supuestos. Centésimo trigésimo octavo.

Luego, con el objeto de confirmar la ausencia de impactos significativos en los recursos hidrobiológicos y verificar la predicción de impactos realizada en el Capítulo 4 del EIA (Tabla 12.1.4. de la RCA), el titular presentó el compromiso ambiental voluntario ‘Plan de Vigilancia Ambiental Medio Marino’ (CVMMOP-1), que incluye el seguimiento de comunidades macrobentónicas submareales, intermareales, fitoplanctónicas, zooplanctónicas e ictioplanctónicas, además de la determinación de la pérdida de adultos equivalentes mediante monitoreos planctónicos en la sentina de captación, que se ejecutará durante un período de 5 años respecto a la fase de operación de la planta.

Centésimo trigésimo noveno.

En lo que respecta a la etapa recursiva, cabe señalar que el Comité de Ministros tuvo a la vista los referidos antecedentes e indicó que la evaluación del impacto debe hacerse no sólo en términos cuantitativos, refiriéndose al porcentaje de mortalidad del plancton, sino que, además, se debe evaluar su implicancia en el ecosistema marino, asunto que según la autoridad reclamada, el titular evaluó apropiadamente utilizando el modelo “Pérdida de Adultos Equivalentes” concluyendo así la no significancia del impacto. Centésimo cuadragésimo. Del mismo modo, para concluir la no significancia de los impactos indicados precedentemente, el titular describe que la planta desaladora en el ducto de captación de agua de mar incluiría medidas de diseño de ingeniería a partir de las cuales se determinarían condiciones operacionales que minimizarían el impacto ambiental, a fin de prevenir el ingreso de cardúmenes, especies de aves, reptiles o mamíferos marinos de menor tamaño al sistema de captación, siendo particularmente relevante en términos de parámetro operacional la velocidad de succión de agua de mar. cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro 4954

En dicho sentido, específicamente, se verifica en la resolución reclamada que hace referencia al parámetro de velocidad de succión, indicando que “[l]a modelación […] tuvo como condición de borde un caudal de 2,60 m3/s y una velocidad de entrada de 0,15 m/s, esta última velocidad sería lo recomendado por la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático (DIRINMAR) dependiente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) (2015)” (Destacado del Tribunal).

Centésimo cuadragésimo primero.

En adelante, el Tribunal se avocará al examen de los antecedentes que obran en el expediente de evaluación respecto a la velocidad de succión de agua de mar, parámetro ampliamente estudiado con el fin de reducir la magnitud del estrés por atrapamiento y arrastre de organismos hidrobiológicos durante la operación del sistema de captación de agua de mar, que fue incluido como una condición crítica de operación en los modelos utilizados por el titular. En otros términos, si se pretende concluir que los resultados de la modelación permiten descartar la generación de impactos significativos, tal como sostiene el titular, a juicio de esta judicatura, para efectos de una adecuada comprensión y análisis de la resolución impugnada resulta necesario verificar, además, el cumplimiento de la referida velocidad de succión. Centésimo cuadragésimo segundo.

En este contexto, se verifica que, en la Adenda Complementaria, el titular cita el informe de la consultora INODÚ (2017) que ilustra el patrón de velocidad de nado crítico de distintas especies de peces clasificados por el lugar donde habitan (lago, río, Atlántico, Pacífico) y que varía principalmente con el tamaño del pez y la temperatura del agua. Así, señala el titular que, para condiciones propias del Océano Pacífico “las velocidades de escape de los peces que fueron considerados son mayores a las previstas en el diseño de la torre de captación del proyecto de 15 cm/s”. En la Figura, la línea segmentada corresponde a la velocidad crítica de 15 cm/s o 0,15 m/s. cuatro mil novecientos cincuenta y cinco 4955

Figura Nº 8: Velocidad de nado crítico de distintas especies de peces, clasificados por el lugar donde habitan

Fuente: Adenda complementaria respuesta a observación N°6. El titular cita como referencia el Informe de INODÚ, 2017, denominado ‘Implementación de la metodología de estimación del impacto por succión de recursos hidrobiológicos para proyectos sometidos al SEIA. Aspectos de diseño ingenieril industrial y biológico asociados a la captación de agua en procesos industriales’. Disponible en el sitio web de SUBPESCA (Fecha de consulta: 26 de septiembre de 2025).

Centésimo cuadragésimo tercero.

Ahora bien, el Tribunal tuvo a la vista el informe INODÚ (2017), cuyo objetivo fue contar con una guía para implementar la metodología de estimación del impacto por succión y la pérdida de adultos equivalentes para proyectos sometidos al SEIA. Dicho informe indica que “[…] aumenta la probabilidad de atrapamiento cuando el agua es captada a una velocidad superior a 0,15 m/s (US EPA, 2014, pág. 108; US EPA, 2014, pág. 666; EPRI, 2000; Tetra Tech Inc, 2008). La velocidad mencionada anteriormente tiene relación con el concepto de ‘approach velocity’ utilizado en Estados Unidos y difiere del concepto de velocidad a través de la malla de protección o ‘through-screen velocity’”. Agrega que “El ‘approach velocity’ es la velocidad medida justo en el frente de la malla o en la entrada del sistema de captación de agua, y desde el punto de vista biológico es la velocidad más importante (66 Fed. Reg. 65,274). De acuerdo con la EPRI (en español, ‘Instituto de Investigación de Energía Eléctrica’), el ‘approach velocity’ se considera de manera paralela a la dirección del flujo de agua principal, en una zona definida cuatro mil novecientos cincuenta y seis 4956 entre 3 pulgadas (7,5 cm) y 1 pie (30 cm) antes de la malla de protección o abertura de captación (EPRI, 2002)”.

Centésimo cuadragésimo cuarto.

El informe INODÚ (2017), aclara que la velocidad de primer punto de contacto o ‘approach velocity’ corresponde a la “[…] velocidad percibida en el lugar donde los organismos podrían tener la primera, y probablemente la mejor, oportunidad de detectar y evitar la estructura de toma de agua (Tetra Tech Inc, 2008)”.

A modo ilustrativo, el informe de INODÚ (2017) compara sistemas de captación de agua de mar señalando que una torre de captación de baja velocidad presenta la mejor alternativa para reducir el impacto por pérdida de organismos por efecto de atrapamiento y arrastre. La siguiente Figura N° 9, permite apreciar la efectividad de la torre de captación de baja velocidad al comparar la cantidad de biomasa de peces succionados con (velocity cap) y sin dicha condición de operación (no velocity cap).

Figura Nº 9: Efectividad de la torre de captación de baja velocidad en términos de biomasa succionada

Fuente: Anexo N°1. Figura 18. Informe INODÚ (2017) disponible en el sitio web de SUBPESCA (Fecha de consulta: 26 de septiembre de 2025). Centésimo cuadragésimo quinto.

Asimismo, el verificó que las ‘Directrices para la evaluación ambiental de Autoridad Marítima’ de DIRINMAR (2015), junto con señalar el cuatro mil novecientos cincuenta y siete 4957 valor límite máximo de velocidad de 0,15 m/s, recomienda que se debe efectuar un “monitoreo diario de la velocidad de succión con registro electrónico” (Fuente: DIRINMAR, 2015. https://www.directemar.cl/directemar/site/docs/20170125/2017 0125122344/directrices_desaladoras.pdf Fecha de consulta: 26 de septiembre de 2025. Destacado del Tribunal).

Centésimo cuadragésimo sexto. Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso de evaluación, el Tribunal ha verificado que se solicitó al titular que señalara las características de diseño de la torre de captación de agua de mar que lograría que la velocidad sea igual o inferior a 0,15 m/s y monitorear la velocidad diariamente mediante registro electrónico (observación Nº 53 de la Adenda y observación Nº 6 de la Adenda Complementaria).

Centésimo cuadragésimo séptimo.

Como respuesta a la mencionada solicitud, el titular da cuenta que la velocidad de succión es un requerimiento ambiental de diseño de la torre de captación (Tabla 28 de la Adenda) e indicó que la rejilla se ha dimensionado de modo de asegurar que la velocidad de succión no supere los 0,15 m/s; y que para medir dicho parámetro se utilizará un flujómetro continuo en la matriz de alimentación a la planta. De esta forma, la velocidad de flujo equivalente en el punto de captación se calculará dividiendo el volumen de entrada total de agua por el área total de apertura de las rejillas de admisión, que se ajustará de acuerdo con un modelo hidráulico. El cálculo de velocidad estará disponible en la sala de control y contará con historial de registros (Adenda, p. 117).

Centésimo cuadragésimo octavo.

Por lo tanto, desde el punto de vista técnico, el titular propone una forma indirecta de cálculo de la velocidad de flujo equivalente por el diseño de la torre de captación, atendiendo al concepto de velocidad a través de la rejilla o malla (Adenda Complementaria, p.46), en contraste al concepto de velocidad en el primer punto de contacto de la entrada al sistema de captación, lugar donde los organismos tendrían la oportunidad de evitar la estructura de captación de toma de agua. cuatro mil novecientos cincuenta y ocho 4958

Centésimo cuadragésimo noveno.

En síntesis, la predicción de impactos realizada en el Capítulo 4 del EIA, se basa fundamentalmente en que el proyecto incluiría condiciones de diseño en la torre de captación, determinadas por técnicas específicas que permitirían operacionales dirigidas a reducir el impacto por atrapamiento y arrastre de la biota marina, por lo que, a juicio del Tribunal se requeriría también de un adecuado seguimiento de la velocidad de succión con el fin de verificar que no se generen los efectos significativos que el titular señala que no se producen, en particular, respecto a los impactos IEMOP-1 y IEMOP-2. Centésimo quincuagésimo. Lo anterior resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 2 letra m bis) de la Ley Nº 19.300, que define las mejores técnicas disponibles, como “la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas” (destacado del Tribunal), cuya aplicación en el presente caso, requeriría demostrar la capacidad práctica para evitar o reducir el impacto en el medio marino por el sistema de captación de agua de mar.

Centésimo quincuagésimo primero.

Ahora bien, el Tribunal corrobora que, en el ICE y en la RCA, en el acápite sobre cumplimiento de normativa relacionadas con componentes ambientales, cuando se alude al Decreto Exento N° 225, de 1995, del Ministerio de Economía, que ‘Establece Veda para los Recursos Hidrobiológicos que indica’, se hace alusión a la velocidad de succión, indicando “[…] Adicionalmente, el diseño de la torre de captación considera una velocidad de succión de 0,15 m/s y la implementación de una rejilla o Screen”, y propone como indicador de cumplimiento y forma de control que se realizarán “inducciones y capacitaciones a los trabajadores, relativas a la prohibición expresa de cazar, capturar, criar, conservar y utilizar los animales” (ICE Numeral 11.3.28 y RCA Tabla 10.3.28). La siguiente Figura Nº 10 da cuenta de lo descrito. cuatro mil novecientos cincuenta y nueve 4959

Figura N° 10: Evidencia en la RCA de la mención de velocidad en la torre de captación

Fuente: RCA del proyecto. Tabla 10.3.28. Destacado del Tribunal. Centésimo quincuagésimo segundo.

Por lo tanto, en el presente caso, la RCA específicamente en la Tabla 10.3.28, contempla en el diseño de la torre de captación una velocidad de succión de 0,15 m/s. Sin embargo, a juicio del Tribunal, se omite que este valor representa un límite máximo crítico que garantiza la protección de la fauna marina frente a la probabilidad de succión de la planta desaladora. Adicionalmente, se observa la ausencia de un indicador de monitoreo que permita verificar y acreditar su cumplimiento, mediante mediciones instrumentales durante la operación del proyecto. Por el contrario, el indicador de cumplimiento que se presenta no es consistente ni suficiente para verificar el cumplimiento de la medida, pues lo supedita a la realización de capacitaciones dirigidas a los cuatro mil novecientos sesenta 4960 trabajadores, relativas a la prohibición de caza y captura de la fauna marina (protegida por el Decreto Exento Nº 225/95). Por lo tanto, dicha actividad de formación no permite verificar el cumplimiento efectivo de la velocidad de succión conforme a las recomendaciones técnicas operacionales indicadas en los considerandos anteriores.

Centésimo quincuagésimo tercero.

Lo anterior, a juicio de Tribunal no es baladí, teniendo a la vista que el artículo 71 del DS N° 40/2012, establece que el titular deberá someterse estrictamente al contenido de la RCA, durante todas las fases del proyecto o actividad. De ahí la relevancia de verificar la suficiencia de los alcances y contenidos que se establecen en dicha resolución. Así, dicha omisión no constituye un mero defecto de forma, sino que se traduce en un vicio esencial, al no establecer explícitamente si se trata de un límite de velocidad máximo, unido a la ausencia del método de validación con el fin de verificar su cumplimiento, para efectos de que no se generen los efectos significativos que el titular señala que no se producen, en particular, respecto a los impactos por pérdidas de impacto de especies y organismos por efecto de la captación de agua de mar (IEMOP-1 y IEMOP-2).

Centésimo quincuagésimo cuarto.

En mérito de lo expuesto, se concluye que la RCA debe establecer con estándares de claridad y suficiencia, el lugar, la metodología y periodicidad del monitoreo de la velocidad de succión –la cual debe ser igual o inferior a 0,15 m/s-. Para tal efecto, es imperativo tener a la vista las recomendaciones de un registro electrónico continuo que permita acreditar su implementación, trazabilidad y verificación de su cumplimiento durante la operación del proyecto, atendiendo al tamaño industrial de la planta, su vida útil y la susceptibilidad de distintos organismos frente a dicho sistema de captación.

Centésimo quincuagésimo quinto.

Por las razones expuestas, el Tribunal considera que no es posible sostener que se hayan atendido debidamente las observaciones relacionadas con el descarte de los impactos significativos producto de la captación de agua de mar, debido a que se ha verificado la cuatro mil novecientos sesenta y uno 4961 incompletitud e insuficiencia en la consideración del umbral de velocidad de succión, como un requisito esencial ambiental y condición operacional crítica incluido en las estimaciones presentadas en los impactos por ‘Pérdida de organismos planctónicos por efecto de la captación de agua de mar’ (IEMOP-1), y por ‘Pérdida de adultos equivalentes por efecto de la captación de agua de mar’ (IEMOP-2), para sostener que serían no significativos, por lo que la alegación de los reclamantes será acogida.

  1. Respecto a los impactos asociados a la descarga de salmuera de la planta desaladora

Centésimo quincuagésimo sexto.

En otro orden de alegaciones, las reclamantes PAC señalaron que la operación de la planta desaladora provocaría impactos significativos en el medio marino, asociados a la descarga de salmuera, toda vez que la sal devuelta al mar afectará la condición natural del ecosistema marino. Asimismo, hicieron presente que Punta Patache es sitio prioritario para la conservación de la biodiversidad, de modo que la zona donde se proyecta la planta desaladora es de alta riqueza marina. También hicieron presente que el sistema de restitución de salmuera a través del emisario submarino causará impactos producto de la aplicación de hipoclorito de sodio como biocida que será incorporado al ecosistema marino y que no se encontraría evaluada la dispersión en el agua de mar producto del uso de este compuesto químico utilizado en los sistemas de limpieza.

Asimismo, alegan que, respecto de la planta desalinizadora, debió haberse evaluado cómo la salmuera descargada interactúa con los sedimentos de los fondos marinos y la biodiversidad contenida en éstos y los efectos de los contaminantes (metales pesados) del concentrado de cobre, y cómo esta interacción puede tener efectos en el medio ambiente marino. Sobre el particular, plantea que el titular debió haber utilizado modelos numéricos para simular la interacción de la descarga de salmuera con los sedimentos y contaminantes existentes y futuros en el ambiente marino. Esto les hubiera permitido cuatro mil novecientos sesenta y dos 4962 evaluar y prever cómo se mezclarán y dispersarán los compuestos generados por la interacción de las salmueras con los sedimentos contaminados con cobre, así como sus posibles efectos sinérgicos.

Sin embargo, nada de esto se hizo, sino que por el contrario, refiere que en etapa recursiva, la autoridad reclamada solo se limitó a reproducir lo señalado por el titular sin haber ponderado debidamente los antecedentes, resolviendo que “este Comité de Ministros estima que el Proponente presentó los antecedentes técnicos suficientes para descartar posibles efectos adversos sobre los recursos hidrobiológicos de interés comercial que pudieran afectar las actividades productivas y de sustento de los pescadores artesanales de caleta Chanavaya, y especialmente respecto de los Reclamantes”, deviniendo en ilegal la resolución impugnada y la RCA del proyecto por omisión de la evaluación de impactos sinérgicos y la afectación de la vida y ecosistemas marinos.

Centésimo quincuagésimo séptimo.

Por el la reclamada sostiene que se efectuó un debido descarte de los impactos significativos producto de la descarga de salmuera, la que sería realizada a través de un emisario submarino, aprovisionado de un sistema de difusión emplazado sobre el lecho marino, a una profundidad aproximada de -20 N.R.S, que tendría la función de limitar la velocidad de modo de obtener una dilución adecuada del efluente salino. Explica que las características del sistema de descarga de la planta desaladora benefician el proceso de dilución de la pluma salina que se descargaría al medio marino. Sobre el particular, señala que la dispersión de salmuera, resultado del proceso de desalinización, ha sido objeto de estudio detallado. Los informes indican que, a partir de modelaciones numéricas, se ha evaluado la trayectoria y extensión de la pluma salina en el medio marino. Según los resultados obtenidos, se concluye que no se anticipan impactos significativos en las áreas circundantes a las descargas de salmuera.

En concreto, explica que la tecnología de desalación mediante membranas de osmosis inversa considera el rechazo de más de la cuatro mil novecientos sesenta y tres 4963 mitad del agua captada, flujo que es devuelto al mar mediante la descarga de efluente salino. Junto con lo anterior, todos los efluentes producidos por la planta desaladora serán descargados por una tubería única, ocupando una superficie de 100 m2, la cual contempla tecnologías de difusión que limitan el área de influencia del medio marino producto de la descarga de salmuera. Durante la evaluación ambiental, se consultó especialmente sobre la metodología para determinar el comportamiento de la pluma salina, considerando factores como la distancia alcanzada y la concentración de salmuera en el agua circundante. Los datos derivados de la evaluación y las modelaciones indican que los niveles de salinidad no superan umbrales críticos y que la pluma salina se mantiene dentro de límites aceptables, específicamente dentro del complejo industrial de Collahuasi.

De esta forma, explica que la dilución obtenida para el efluente, al incorporarse en el medio marino, se mantendría por debajo del 5% de exceso, siendo éste el valor más restrictivo mencionado como referencia en el documento “Directrices para la evaluación ambiental de proyectos industriales de desalación en jurisdicción de la Autoridad Marítima” del 2015 de la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático (‘DIRINMAR’). Indica que sólo en los escenarios de caudal mínimo y ambiente estático, se obtendría un leve exceso por sobre el 5% del límite recomendado (5,33% o 36,70 PSU – invierno; 5,32% o 36,68 PSU - verano). Añade que Chile no cuenta con ninguna normativa o recomendación de la salinidad en el medio marino, por lo que para efectos del EIA correspondiente al proyecto, se ha empleado la recomendación de la Australian Water Quality Guidelines for Fresh and Marine Waters, que fija como cota máxima un aumento del 5% de la salinidad natural del medio por efectos de la descarga de salmuera proveniente desde la planta. Además, señala que el efluente salino cumplirá con las concentraciones límites establecidas en la Tabla N°5 del Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (DS Nº 90/2000), que “Establece Norma de Emisión cuatro mil novecientos sesenta y cuatro 4964 para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”, regulando en este caso las descargas a aguas marinas y continentales fuera de la zona de protección de litoral de 130 metros. Por lo tanto, solicita el rechazo de la reclamación sosteniendo que las observaciones formuladas a propósito del sistema de descarga del efluente salino fueron debidamente consideradas en la resolución reclamada. a.

Eventual impacto significativo en el medio marino debido a la descarga salina por el emisario

Centésimo quincuagésimo octavo.

En cuanto a este punto de las reclamaciones, el Tribunal advierte que la resolución que se pronunció sobre las reclamaciones PAC, sostuvo que el titular identificó como impacto la “Alteración de la calidad del agua marina por cambio en la salinidad debido a la descarga de efluente de la Planta Desaladora” (IRHMOP-1), sosteniendo que Chile no contaría con alguna norma o recomendación que establezca un límite para las descargas salinas al medio marino, por lo cual justificó el empleo de la recomendación de la Australian Water Quality Guidelines for Fresh and Marine Waters (1992), que fijaría como cota máxima un aumento del 5% de la salinidad natural del medio por efectos de la descarga de efluente salino proveniente de la planta desaladora, indicando como resultado a los antecedentes presentados por el titular, que la salinidad descargada por el proyecto no superaría un 2,5% de exceso de salinidad por sobre el nivel base en las inmediaciones de la descarga, lo que llevó a concluir que el impacto sería no significativo.

Centésimo quincuagésimo noveno.

Ahora bien, el Tribunal ha constatado que en el Anexo 6-B de la Adenda Complementaria, se presenta una actualización del modelo de la pluma salina del emisario de la planta (informe técnico “Modelo vertido de salmuera”). En dicho informe técnico se describe la metodología y la modelación numérica de la descarga hipersalina, considerando la norma de referencia contenida en la Australian Water Quality Guidelines for Fresh and Marine Waters (ANZECC, cuatro mil novecientos sesenta y cinco 4965 1992). Dicha actualización se efectuó por el titular al dar respuesta a las observaciones Nº 17, Nº 63, Nº 65 y Nº 154 de la Autoridad Marítima, en la Adenda Complementaria. Centésimo sexagésimo.

Asimismo, se pudo verificar que el referido informe técnico se acompañó para solicitar el Permiso Ambiental Sectorial N° 115, ‘Permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional’ (‘PAS 115’). Según consta en la RCA, el PAS 115 quedó sujeto a condiciones específicas para su otorgamiento por parte de la DIRECTEMAR, que mediante ORD N° 12600/05/1267, de 09 de octubre de 2020, indicó “que aprueba lo señalado en la Tabla 56 de la Adenda complementaria, no obstante el titular deberá solicitar la modificación de la resolución aprobatoria de la determinación de la Zona de Protección Litoral (ZPL) considerando que existen modificaciones en lo que respecta a las condiciones del punto de descarga” (RCA, numeral 9.1. Tabla 9.1.1).

Centésimo sexagésimo primero. En resumen, examinado el informe técnico que contiene el modelo de vertido de salmuera, se puede decir que en la evaluación se utilizaron dos modelos acoplados para simular la hidrodinámica tridimensional y la dilución salina. Un modelo para determinar el campo cercano denominado Visual Plumes; y el otro modelo, para el campo lejano conocido como RMA. En términos simples, el campo cercano corresponde al proceso en el cual se estima la capacidad del medio para diluir la concentración de algún agente (en este caso la carga hipersalina) por procesos físicos de corta escala, es decir, en las inmediaciones de la descarga. Mientras que el campo lejano, comprende la dilución asociada al proceso de transporte del efluente debido a las corrientes del mar.

El informe técnico da cuenta del dominio de modelación y que utilizó bases de datos de mediciones de invierno y verano del año 2018, de viento y perfiles de salinidad y temperatura para dos condiciones de columna de agua en seis estaciones oceanográficas, lo que permitió calibrar, validar y aplicar el modelo (Adenda Complementaria, p. 253). cuatro mil novecientos sesenta y seis 4966

Centésimo sexagésimo segundo. Por otra parte, de los antecedentes del expediente, se advierte que el titular señala que se definieron ventanas de 24 horas para simular la descarga salina bajo condición de marea de cuadratura y de marea de sicigia (Adenda, p. 1.330), condiciones que dan cuenta de variaciones de amplitudes de marea y de velocidades de corrientes en distintas situaciones cuando la luna y el sol respecto a la Tierra interactúan en forma conjunta sobre la marea. En síntesis, se simularon doce escenarios para tres caudales de descarga de operación, dos corrientes de mar en ambiente estático y medio.

Centésimo sexagésimo tercero. Asimismo, en cuanto a la caracterización de la planta desaladora, el Tribunal tiene presente que el titular da cuenta que la planta utiliza osmosis inversa donde el 40% del agua de mar que ingresa se convierte en agua de producto y el 60% se convierte en agua de rechazo o salmuera.

Adicionalmente, el titular aclara que la planta presenta caudales de salmuera que corresponden a un efluente mínimo, medio y máximo (Adenda Complementaria, p. 30).

El caudal de efluente mínimo de 320 L/s considera la operación de la planta con solo un rack de osmosis inversa. Cabe señalar que se trata de un caudal puntual donde no existen caudales eventuales de limpieza o purgas.

El caudal de efluente medio de 1.541,6 L/s, considera la operación normal de la planta desaladora, condición en la que se produce la descarga constante de la salmuera de la osmosis inversa, purgas y aguas de descarte de los sistemas de retrolavado. Para efectos de la modelación se aproximó este valor a 1.600 L/s.

Por último, el caudal de efluente máximo de 2.100 L/s, considera la descarga constante de la salmuera de la osmosis inversa y flujos instantáneos máximos producidos en periodos acotados de tiempo provenientes de purgas y aguas de descarte del sistema de retrolavado. cuatro mil novecientos sesenta y siete 4967

Centésimo sexagésimo cuarto. Así, el informe que contiene el modelo de vertido de salmuera concluye que en los doce escenarios modelados considerando un corte temporal de 24 horas, los excesos de salinidad se mantendrían por debajo del criterio de 5% de la salinidad base en el medio marino receptor, cumpliendo la norma de referencia ANZECC, 1992. En particular, señala que los resultados finales obtenidos en el campo lejano indican que ninguno de los casos superó un incremento del 2,5% de la salinidad basal. Ahora bien, para graficar los resultados del modelo de vertido de salmuera, la siguiente Figura N° 11 del informe de evaluación, ilustra la superposición de las plumas salinas de descarga desde el emisario, obtenidas en los 12 escenarios modelados, considerando como límite el 1% de exceso de salinidad en relación con la condición basal del medio. La Figura representa además el área de influencia de las obras de succión y del emisario.

Figura Nº 11: Áreas de influencia y plumas de descarga salina obtenidas en los 12 escenarios modelados

Fuente: Figura 21. Adenda Complementaria. cuatro mil novecientos sesenta y ocho 4968

Centésimo sexagésimo quinto. De lo expuesto, a juicio del Tribunal, los resultados estarían acotados a las condiciones de operación descritas y modeladas en una ventana de 24 horas. Como consecuencia de lo anterior, los 12 escenarios simulados reflejarían el comportamiento de transporte de la concentración salina en la columna de agua considerando solo la dilución en ese periodo de tiempo para tres caudales instantáneos. Así, el modelo con sus condiciones de borde y escenarios da cuenta de una aproximación donde las áreas que comprenden la extensión de la pluma salina diluida resultan no significativas. Centésimo sexagésimo sexto.

No obstante, el advierte que el informe técnico que contiene el modelo de vertido de salmuera, no solo omite otra escala temporal o series de tiempo para observar el comportamiento del flujo salino hiperdenso en el mediano o largo plazo; sino que tampoco efectúa una evaluación de impacto sobre el suelo marino, que incluya la dinámica de sedimentación y la variabilidad espacial y temporal, como recomiendan las ‘Directrices para la evaluación ambiental de proyectos industriales de desalación en jurisdicción de la Autoridad Marítima’ de DIRINMAR (2015). En contraste, el informe técnico basa la evaluación fundamentalmente dependiendo de la dilución de la concentración, sin exponer si habrían procesos de sedimentación en el fondo marino, considerando que se trata de una planta de tamaño industrial que operará de forma continua sin detenciones, por lo menos por 20 años.

Centésimo sexagésimo séptimo. Al respecto, de acuerdo con la literatura especializada, se ha documentado los efectos biológicos de la sobrecarga e incremento de la salinidad en agua de mar sobre diversas especies y comunidades bentónicas, en diferentes lugares y de exposición, recomendándose realizar una adecuada vigilancia y seguimiento debido a tales efectos. De igual manera, se ha demostrado que como la concentración hipersalina es más densa y dos veces más salina que el agua de mar, tiende a descender hasta el fondo pudiendo causar efectos perjudiciales en los organismos bentónicos, principalmente a través del estrés osmótico. En cuatro mil novecientos sesenta y nueve 4969 cuanto a dichas consecuencias sobre los ecosistemas marinos, éstas dependerán de la ubicación de la descarga, la tolerancia de los organismos y el tamaño del área involucrada. En particular, las comunidades y ecosistemas más sensibles serán las más afectadas, provocando quizás la desaparición total de estas especies en las zonas de influencia de la salmuera (Fuentes: Jenkins et al. (2012). ‘Management of Brine Discharges to Coastal Waters. Recommendations of a Science Advisory Panel Submitted at the request of the State Water Resources Control. Board by the Southern California Coastal Water Research Project’. Costa Mesa, CA. Technical Report 694. Roberts et al. (2010). ‘Impacts of desalination plant discharges on the marine environment: A critical review of published studies’. Water Research 44:5117-5128).

Centésimo sexagésimo octavo. Como consecuencia de lo anterior, para esta judicatura existe incertidumbre o falta de certeza al debido de los significativos producto de la descarga salina de la planta desaladora al medio marino, considerando el tamaño industrial y ubicación de la planta, su régimen de operación continua y la prolongada vida útil del proyecto, máxime si se tiene a la vista que las ‘Directrices para la evaluación ambiental de Autoridad Marítima’ de DIRINMAR, del año 2015, recomiendan que en la etapa de operación “los resultados y conclusiones deben ser respaldados por análisis estadísticos espaciales y temporales pertinentes, objeto de derivar conclusiones válidas respecto del comportamiento espacial e histórico de las variables analizadas”.

De lo anterior, se sigue que las observaciones ciudadanas relacionadas con los impactos en el medio marino y la afectación de la condición natural del ecosistema marino producto de la descarga de la planta desaladora no fueron debidamente consideradas en la resolución reclamada, por lo que se acogerá la alegación de los reclamantes. cuatro mil novecientos setenta 4970 b. Eventual impacto significativo en el medio marino debido al hipoclorito de sodio

Centésimo sexagésimo noveno. Sobre el particular, los reclamantes alegan que la descarga de la planta incluirá salmuera con hipoclorito de sodio, el cual produciría impactos significativos en el medio marino, toda vez que dicho compuesto utilizado como biocida al ser incluido en el sistema de restitución de salmuera causará impactos que son minimizados por la autoridad reclamada, añadiendo en la reclamación administrativa que, en el lugar existen corrientes que van de sur a norte y de norte a sur, lo que impactaría severamente en Punta Patache, lugar de alta productividad y zona importante de explotación de recursos marinos.

Centésimo septuagésimo. Por su parte, la reclamada aclara que la torre de captación contará con un sistema de inyección de hipoclorito de sodio para evitar el crecimiento de materia orgánica en la tubería y en el sistema de impulsión de agua de mar, haciendo presente que una descarga de hipoclorito de sodio solo podría producirse de una rotura de la tubería que conduce este compuesto, y en caso de ocurrir un derrame, éste sería al interior del sistema.

Centésimo septuagésimo primero.

Para el análisis de este punto controvertido, corresponde referirse en primer lugar a lo indicado por el titular, quien señaló que la planta desaladora utilizará hipoclorito de sodio en cantidades de 1.245,70 t/año o 1.038 m3/año, en estado líquido y 10% de pureza (porcentaje en peso, %p/p), y se dosificará en las líneas de corrientes del proceso de retrolavado, limpieza in situ con químicos y ultrafiltración (Tabla 1.8-21 y 1.8-22 Capítulo 1 del EIA).

Luego, en la Adenda, al describir el funcionamiento del sistema de adición de hipoclorito de sodio, señaló que dicho compuesto será utilizado para eliminar la materia microbiológica (gérmenes patógenos, algas, etc.) ya existente en el agua de mar y para controlar su crecimiento en las tuberías y unidades de proceso (Adenda, p. 111). cuatro mil novecientos setenta y uno 4971

Centésimo septuagésimo segundo.

A continuación, para explicar la caracterización de las aguas de rechazo que serán evacuadas por el emisario, el titular presenta en la Adenda Complementaria un diagrama del proceso de desalación que muestra las corrientes de entrada (color azul) y de salida (color rojo) del efluente en la planta de desalación (Figura N°12). Al respecto, ingresa el agua de mar a la sentina (a la izquierda del diagrama), lugar donde el agua es bombeada a las unidades de pretratamiento, generando flujos de salida de lodos, purgas y agua de descarte del sistema de retrolavado, que se conducen directamente a la cámara de carga y al emisario de descarga al mar.

Figura Nº 12: Diagrama de flujo del proceso de desalación

Fuente: Figura 1. Adenda Complementaria.

Centésimo septuagésimo tercero.

Asimismo, la RCA describe que “Antes de ingresar al pretratamiento, el agua cruda es tratada con: hipoclorito de sodio, coagulantes, cloruro férrico y ácido sulfúrico. […] Previo a la entrada […] es añadido hipoclorito de sodio en forma esporádica para evitar el crecimiento de materia microbiológica. Todos los reactivos son añadidos en línea en la tubería de alimentación del DAF” (p.72. Numeral 4.3.2. de la RCA). La sigla DAF en el diagrama se refiere a la unidad de clarificador de flotación por aire disuelto.

En el pretratamiento, “[e]l efluente producido durante estos lavados en operación normal es enviado hacia el emisario de descarga. En el caso que el lavado haya sido realizado durante cuatro mil novecientos setenta y dos 4972 la dosificación de hipoclorito de sodio, el efluente será enviado al estanque de neutralización UF y será neutralizado con metabisulfito de sodio previo a su envío al emisario de descarga” (p.72 Numeral 4.3.2. de la RCA). Luego, sale una corriente de agua pretratada que ingresa a la unidad de osmosis inversa, que produce un rechazo de agua hipersalina que se conduce a la cámara de carga y al emisario.

Centésimo septuagésimo cuarto.

En esa corriente de flujo de agua hipersalina, el titular señala que una descarga de hipoclorito de sodio al medio marino es poco probable, debido a que daña las membranas de osmosis inversa. De esta forma, sostiene que el agua será conducida al proceso de osmosis previa neutralización del posible cloro libre residual que contenga (Adenda, p. 112 y numeral 4.3.2. de la RCA). Sobre el particular, explica que existe un sistema para detectar la presencia de cloro libre residual, mediante alarmas o sensores activando un sistema de inyección de un agente reductor que neutraliza el cloro, hasta que los sensores indiquen que está totalmente neutralizado. En caso de que se produjera un derrame de hipoclorito de sodio al mar, se adoptaría como medida el monitoreo de los potenciales efectos en la zona de la descarga, tal como la medición de cloro libre residual.

Después, la corriente de agua desalada ingresa a una unidad de post tratamiento, que produce un flujo de salida de purga que se conduce a la cámara de carga y al emisario; y un flujo de agua producto que se conduce al sistema de impulsión. Finalmente, el titular indica que todos los efluentes del proceso de la planta desaladora se evacuarán al mar por el emisario (Anexo 5-A PAS 115 Adenda Complementaria). Centésimo septuagésimo quinto.

Por otro lado, en la Adenda, el titular explica que el sistema de hipoclorito de sodio está compuesto por una bomba dosificadora y una tubería de alimentación al interior de la tubería de agua de mar, que inyecta la solución al agua semanalmente de manera no continua, en la torre de captación y en la corriente de alimentación al cuatro mil novecientos setenta y tres 4973 pretratamiento. La dosis es ajustada a través de la bomba dosificadora que se gradúa en base al caudal captado por la planta desaladora (Adenda, p. 111).

Centésimo septuagésimo sexto. En la misma Adenda, el titular presenta un diagrama de flujo de los sistemas de control que permitirán asegurar el funcionamiento del sistema de neutralización y evacuación del efluente de la planta desaladora (Figura 241 de la Adenda). Se observa en el diagrama de flujo que en la cámara de medición de efluentes se neutralizarán los excesos de cloro residual; y se medirá caudal, pH y cloro residual. Luego, el flujo de agua circula hacia el emisario de descarga, lugar donde se controlará en el efluente los parámetros de la Tabla N° 5 del DS N° 90 (Adenda, p. 613).

Centésimo septuagésimo séptimo.

Seguidamente, se verifica que la RCA (Tabla 10.3.10), en conformidad al cumplimiento normativo del artículo 142 del Decreto N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional de 1992 (DS Nº 1/1992), ‘Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática’, menciona que los requisitos formales referidos a descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional se exigen en el PAS 115 (Anexo 5-A de la Adenda Complementaria). El PAS 115 fue revisado por el Tribunal, y destaca que “[…] El efluente proveniente de la Planta Desaladora consiste en salmuera. Previo a la descarga de la corriente de salmuera al mar, ésta será monitoreada en la cámara de carga para asegurar que mantenga las condiciones requeridas para su liberación. Este monitoreo se realizará de acuerdo a los requisitos indicados en la NCh N° 411 y en cumplimiento de los parámetros indicados en la Tabla 5 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES”.

Además, en el mismo orden de ideas, el PAS 115 refiere que el titular se ha comprometido “[…] voluntariamente efectuar un bioensayo de toxicidad durante la etapa de operación del Proyecto, con el objeto de confirmar que este efluente no posee efectos tóxicos y nocivos” (numeral 2.4.2. del PAS 115 Adenda Complementaria, p.21). cuatro mil novecientos setenta y cuatro 4974

Centésimo septuagésimo octavo.

Asimismo, la RCA añade en el numeral 4.3.2. Fase de Operación ‘Proceso de desalación’, que el efluente de la planta desaladora cumplirá con los límites establecidos en la tabla N° 5 del DS N° 90/2000 para la descarga de Residuos Industriales Líquidos en cuerpos marinos fuera de la zona de protección de litoral.

Centésimo septuagésimo noveno.

Ahora bien, se observa que la resolución reclamada citó escuetamente lo indicado por el titular, señalando al efecto que “[…] el Proyecto no consideraría la descarga de antiincrustante al medio marino, una descarga de hipoclorito de sodio solo podría producirse de una rotura de la tubería que conduce este compuesto, y en caso de ocurrir un derrame, éste sería al interior del sistema” (considerando 5.3.1), para finalmente concluir que las observaciones ciudadanas relacionadas a este punto fueron debidamente consideradas.

Centésimo octogésimo.

Teniendo presente que el titular

asegura que se podría descargar hipoclorito de sodio solo en caso de rotura de la tubería que conduce este compuesto, se tuvo a la vista el PAS 139 (versión definitiva en Adenda Anexo 5-J), que refiere al permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros; que según expone el titular, en el caso de la planta desaladora aplicaría dado que contempla un sistema de neutralización y descarga por el emisario al mar. El PAS 139 (Adenda Anexo 5-J) señala que se aplicará el reactivo metabisulfito de sodio con el fin de neutralizar los efluentes provenientes de aquellas aguas que se les haya añadido hipoclorito de sodio, y tengan presencia de cloro libre residual reduciéndolo a un compuesto no oxidante. Asimismo, se indica que “[…]se realizará verificación de que el cloro libre residual no supere los 0,5 mg/L, esto último no requerido por normativa, pero es considerado para [sic] no alterar las condiciones biológicas del medio marino [sic] a la salida del agua de rechazo por los difusores” (p.14. Anexo 5- PAS N° 139 Neutralización Efluente Desaladora) (destacado del Tribunal). cuatro mil novecientos setenta y cinco 4975

Centésimo octogésimo primero. Asimismo, el ha verificado que el Plan de Contingencias y Emergencias, acompañado en el Anexo 4 de la Adenda Extraordinaria (p. 62), identificó el riesgo o contingencia por derrame o fuga de sustancias peligrosas, específicamente para el hipoclorito de sodio, listando acciones que incluyen: i) detención automática de la dosificación de hipoclorito de sodio siempre que se detengan las bombas del sistema de captación de agua de mar; ii) en caso de detención programada operacionalmente se programará que al menos 10 minutos antes que paren las bombas de agua de mar, se detenga la inyección de cloro, con el fin de que el agua de mar con hipoclorito sea captada totalmente por las bombas; iii) se instalarán válvulas anti-retorno inmediatamente después de las bombas de agua de mar, en caso de que exista una falla no se devuelva a la sentina el agua captada; iv) al parar las bombas por falla y al volver a encenderse estas succionarán agua sin inyectar hipoclorito de modo que se absorba toda el agua con posible hipoclorito dentro de la tubería; v) la desinfección por shock de cloro, en especial de la torre de captación, se realizará fuera de las paradas por mantención; y vi) si hubiera que desinfectar la sentina de captación de agua de mar cuando la planta esté detenida, se hará exclusivamente en forma manual y supervisada. Adicionalmente, en caso de falla del sistema de cloración, se propone como medidas de emergencia: i) detención inmediata, ii) en caso de falla del sistema automático de detención se accionará manualmente la detención de la bomba dosificadora, y iii) suspensión del sistema de inyección de cloro hasta que se vuelva a verificar que el sistema está funcionando normalmente. Centésimo octogésimo segundo. En de los antecedentes examinados, esta judicatura concluye que la resolución reclamada cumple con atender debidamente las observaciones ciudadanas que fueron formuladas por los reclamantes, en lo relacionado a la descarga de las aguas de rechazo que potencialmente pudiera contener hipoclorito de sodio, ya que ello fue debidamente abordado durante la evaluación ambiental, toda vez que, el titular precisa cuatro mil novecientos setenta y seis 4976 detalladamente el funcionamiento del sistema de adición de dicho compuesto en los flujos del proceso de la planta, identifica los sistemas de control que aseguran la neutralización del mismo o la detección temprana de cloro libre residual. Asimismo, respecto al cumplimiento normativo, se constata que el titular compromete, en el PAS 115, la realización de bioensayos de toxicidad durante la fase de operación con el objeto de confirmar que el efluente del emisario no posee efectos tóxicos y nocivos en los ecosistemas. Mientras que, en el PAS 139, se compromete a medir y verificar que el cloro libre residual no supere los 0,5 mg/L a la salida del agua de rechazo por los difusores del emisario con el fin de no alterar las condiciones del medio marino. Finalmente, incorpora en el proyecto, un plan de contingencias y emergencias diseñado específicamente para abordar situaciones eventuales de derrame de dicho compuesto, razón por la cual corresponde desestimar la alegación de los reclamantes.

c) Respecto al monitoreo de vigilancia del medio marino acotado a los primeros 5 años de la fase de operación

Centésimo octogésimo tercero. Por otra parte, los reclamantes PAC manifestaron que la succión y descarga de agua salada eliminará microorganismos que son el alimento de los recursos marinos que extraen, añadiendo que “se requiere una cuantificación de la pérdida de biomasa”. Luego, en su reclamación judicial alegan que la resolución recurrida reconoce que el proyecto generará destrucción de biota, especies y recursos hidrobiológicos fruto del sistema de succión de agua salada rica en biota y descarga de efluente salino, que son la principal base de sustentación económica de los reclamantes. Añaden que el EIA omite mostrar datos del programa de vigilancia ambiental marino histórico y que tampoco fueron incluidos los datos disponibles del Programa de Observación del Ambiente Litoral (POAL) de la DIRECTEMAR, como parte de la información existente en las matrices ambientales. Centésimo octogésimo cuarto. Por el contrario, la reclamada sostiene que, se evaluaron de manera suficiente los impactos cuatro mil novecientos setenta y siete 4977 generados producto de la succión de agua de mar sobre el ecosistema costero y actividades existentes, mediante la estimación de la pérdida de adultos equivalentes asociados a la captación de aguas marinas, a través del uso de un modelo de mortalidad condicional y la identificación de las especies comerciales susceptibles para el análisis de pérdidas de adultos equivalentes y en el caso de detectar cualquier ingreso de organismos mayores a la sentina de captación, en particular aquellas especies que estén en categoría de conservación, se dará aviso inmediato al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (‘SERNAPESCA’) de la Región de Tarapacá. Así, ante el eventual escenario de que comiencen a ocurrir eventos de arrastre o atrapamiento de especies en categoría de conservación con frecuencia mayor a un evento semestral, se reevaluará en conjunto con la Autoridad sobre las posibles acciones a seguir por el titular.

Centésimo octogésimo quinto. Sobre la preocupación ciudadana manifestada por los observantes PAC indicada previamente, la resolución reclamada señala que “el Proponente presentó el compromiso ambiental voluntario “Plan de Vigilancia Ambiental Medio Marino” (CVMMOP-1), que sería ejecutado en la fase de construcción y 5 años desde el inicio de la fase de operación de la Planta Desaladora, con la finalidad de verificar las condiciones ambientales del medio marino y confirmar la ausencia de impactos significativos.

Dentro de las variables contempladas en el monitoreo, el Proponente habría incluido la calidad en la columna de agua, calidad de los sedimentos submareales, abundancia o cobertura y biomasa de comunidades bentónicas submareales e intermareal, diversidad y riqueza de comunidades fitoplanctónicas y zooplanctónicas, avistamiento de aves y mamíferos marinos, análisis de elementos traza en organismos marinos, entre otros” (considerando 5.2.6.1.).

Centésimo octogésimo sexto.

Ahora bien, para efectos de analizar el plan de vigilancia del medio marino, resulta necesario señalar que la planta desaladora tendrá un caudal de captación de agua de mar de 2.600 L/s asociado a un caudal de cuatro mil novecientos setenta y ocho 4978 producción de 1.050 L/s de agua desalinizada o agua producto, y entrará en operación en dos fases para producir caudales de agua desalinizada con máximos de 788 L/s y 1.050 L/s, en el cuarto y octavo año de operación, respectivamente. En la fase 1 (788 L/s) el titular describe que se ejecutará la totalidad de las obras civiles, movimientos de tierra, plataformas, estructuras, salas de control, oficinas y alimentación eléctrica de la planta, desfasando el suministro, instalación y puesta en marcha de algunos equipos del sistema (Anexo 5-A Actualización del PAS 155).

En la fase 2 (1.050 L/s), desde el octavo año en adelante, se ampliará la capacidad de producción de la planta mediante el suministro, instalación y puesta en marcha de equipos complementarios en las distintas etapas del proceso, tales como grupo de bombeo, sistema de pretratamiento, post tratamiento, así como elementos eléctricos y mecánicos.

A partir de lo anterior, se desprende que la planta operará a plena capacidad desde la fase 2 del proyecto, es decir, desde el octavo año en adelante de forma continua durante la vida útil declarada del proyecto.

Centésimo octogésimo séptimo. Por otro lado, el titular indica que el emisario de descarga, debido a la intervención en el medio marino y la metodología constructiva, estará disponible a plena capacidad al término de la fase 1, es decir a fines del 4º año, y no posee equipos ni elementos que se desfasen para el aumento de producción (Capítulo 9.1 asociado al PAS 115, EIA).

Centésimo octogésimo octavo. Pues bien, según se ha expuesto, durante el proceso de evaluación ambiental, los impactos en el medio marino producto de la instalación y operación de la planta desaladora fueron considerados como no significativos. De esta manera, para los impactos denominados “Pérdida de adultos equivalentes por efecto de la captación de agua de Mar”, “Alteración de la calidad del agua marina por cambio en la salinidad debido a la descarga de efluente de la Planta Desaladora” y “Alteración de hábitat de comunidades bentónicas cuatro mil novecientos setenta y nueve 4979 submareales que constituyen bancos naturales”, el titular propuso a título de Compromiso Ambiental Voluntario (‘CAV’) un Plan de Vigilancia Ambiental (‘PVA’) del Medio Marino en la fase de construcción y de operación del proyecto, que permitirá verificar cualquier alteración de la biodiversidad en el ecosistema inmediato a las obras marítimas del proyecto. Dicho CAV fue recogido en la RCA (Tabla 12.1.4), dejándose establecido que tiene como objetivo verificar las condiciones ambientales del medio marino. Respecto a la fase de operación de la planta desaladora, el CAV tiene como objeto efectuar el seguimiento de las variables y matrices seleccionadas durante un período de 5 años, verificando la predicción de impactos realizada en el Capítulo 4 del EIA, confirmando la ausencia de impactos significativos.

Centésimo octogésimo noveno. En cuanto al lugar, forma y oportunidad de implementación, se indica que se implementará en el Puerto de Collahuasi y el monitoreo se realizará semestralmente desde el inicio de la fase de construcción hasta el 5° año de operación de la Planta Desaladora, verificando y confirmando la ausencia de impactos significativos, señalando que los resultados serán reportados a la SMA. En paralelo serán informados a la Autoridad Marítima y al SEA (ICE numeral 13.1.4. ‘Compromiso ambiental voluntario CVMMOP-1 Plan de Vigilancia Ambiental Medio Marino’).

En el caso del impacto identificado como pérdida de adultos equivalentes, el monitoreo se realizará cada dos meses durante el primer año de operación de la Planta Desaladora, y entre el 2° y 5° año de operación, con una frecuencia semestral. Al finalizar el 5º año del monitoreo en su totalidad, y sobre la base de los resultados obtenidos, se evaluará y propondrá modificaciones a la Autoridad Ambiental para su consideración. También, se incluyen inspecciones visuales semanales de la sentina de captación de agua de mar, en el caso de detectar cualquier ingreso de organismos mayores en particular aquellas especies que estén en categoría de conservación se dará aviso al SERNAPESCA de la Región de Tarapacá. cuatro mil novecientos ochenta 4980

Centésimo nonagésimo.

Teniendo en consideración la frecuencia y el plazo durante el cual se efectuará el monitoreo, el Tribunal estima que el Plan de Vigilancia Ambiental del Medio Marino acotado hasta el 5º año de la fase de operación de la planta y con una frecuencia semestral, es insuficiente y por tanto ineficaz para el objetivo que propone el titular, esto es, verificar las condiciones ambientales del medio marino y confirmar la ausencia de impactos significativos que, afirma, no se generan, debido a que la plena operación de la planta desaladora se inicia desde el 8º año en adelante (Fase 2), lo que representa el escenario más desfavorable, proyectándose la producción de un caudal máximo de agua desalinizada de 1.050 L/s, sustancialmente superior al caudal previsto para la Fase 1 (788 L/s), junto a la puesta en marcha de distintos equipos complementarios que integran la planta. Asimismo, el titular declara que el emisario estará disponible a plena capacidad desde el 4° año en adelante.

Centésimo nonagésimo primero. Por otra parte, en consideración a criterios de suficiencia y completitud, el Tribunal repara en que se debió incluir en el Plan de Vigilancia Ambiental del medio marino en la fase de operación del proyecto, los compromisos del titular señalados en los PAS 115 y PAS 139, a efectos de verificar las condiciones ambientales del medio marino y asegurar que las variables evaluadas al respecto sean monitoreadas con la frecuencia y metodología comprometida. Centésimo nonagésimo segundo. A mayor abundamiento, si se están descartando impactos significativos, y luego se señala en la RCA, a propósito del CAV Plan de Vigilancia Ambiental Medio Marino que, “Al finalizar el 5º año del monitoreo en su totalidad, y sobre la base de los resultados obtenidos, se evaluará y propondrá modificaciones a la Autoridad Ambiental para su consideración”, al parecer del Tribunal no es posible que se establezca un CAV en dichos términos, pues éste no puede suplir una deficiencia de la evaluación ambiental, ya que conforme al artículo 19 letra d) del Reglamento del SEIA, el objetivo de este instrumento es justamente hacerse cargo de verificar que no se generan impactos significativos, durante cuatro mil novecientos ochenta y uno 4981 las diversas etapas del proyecto. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible utilizar un CAV para suplir deficiencias de la evaluación, ni como mecanismo de validación ex post de incertidumbres relevantes respecto de la existencia de impactos significativos, cuestión que debe resolverse, de manera suficiente y fundada, en el marco de la propia evaluación ambiental y su correspondiente resolución de calificación ambiental.

En dicho sentido, en caso de detectarse al 5º año de monitoreo o en cualquier momento que las variables evaluadas en el medio marino no se hayan comportado conforme a lo esperado y proyectado, es decir, que hayan variado sustantivamente, podrían eventualmente producirse impactos significativos, en cuyo caso deben comprometerse medidas de mitigación, reparación o compensación. En ese entendido, lo que correspondería sería iniciar un procedimiento de revisión de una RCA conforme a lo regulado en el artículo 25 quinquies de la Ley Nº 19.300, de verificarse los supuestos normativos, en lugar de sostener que se evaluará y propondrán modificaciones a la Autoridad Ambiental para su consideración.

Centésimo nonagésimo tercero. En consecuencia, el Tribunal estima que las observaciones ciudadanas relacionadas con el descarte de impactos asociados a los recursos hidrobiológicos formuladas por los reclamantes PAC y el monitoreo del medio marino, durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto no fueron debidamente consideradas, pues si bien la autoridad entregó respuesta aludiendo al Plan de Vigilancia Ambiental del Medio Marino, efectuando remisiones a los antecedentes que obran en el expediente, éstas no fueron abordadas adecuadamente, de forma suficiente y debidamente fundada, toda vez que la vigilancia del medio marino acotado a un período de 5 años de operación de la planta desaladora, resulta insuficiente e ineficaz para hacerse cargo de impactos calificados como no significativos y los asociados a verificar que éstos no se generen. Por todo lo anterior, la alegación a este respecto debe ser acogida. cuatro mil novecientos ochenta y dos 4982 3. Sobre los restantes impactos ambientales que no habrían sido evaluados

Centésimo nonagésimo cuarto. Por último, los reclamantes PAC argumentan que existirían otros impactos ambientales no evaluados en el medio marino, entre ellos, los asociados al potencial aumento en el tiempo de restricción para las actividades de pesca artesanal en el sector de Punta Patache, derivado del aumento del número de barcos para el transporte de concentrado de cobre, riesgo de derrame de hidrocarburos y de concentrado de cobre a raíz de las operaciones de transporte marítimo y que tampoco se habría identificado como impacto la potencial dispersión de microalgas nocivas, relacionadas con las corrientes oceánicas y las aguas de lastre a través del transporte marítimo internacional, que se verían incrementados en las operaciones del Puerto Collahuasi.

Centésimo nonagésimo quinto. Por el contrario, el SEA sostiene que los reclamantes incurren en una confusión entre lo que son los impactos ambientales y los riesgos. Los impactos ambientales son predecibles, pues constituyen un efecto previsto o esperado del proyecto, y en función de ello, se relacionan con el Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación, sin perjuicio de los CAV y de las condiciones o exigencias que imponga la autoridad ambiental. Mientras que, tratándose de situaciones de riesgo, estos son sucesos ajenos a la voluntad del titular del proyecto, que no se generan de manera deliberada, por lo que las medidas para hacerse cargo de los riesgos en el procedimiento de evaluación ambiental corresponden al Plan de Prevención de Contingencias y al Plan de Emergencias, los cuales se encuentran definidos en los artículos 103 y 104 del Reglamento del SEIA.

Así las cosas, las preocupaciones de las relacionadas con los aspectos que no habrían sido evaluados, carecen de fundamento, toda vez que no son materias que deben ser abordadas en la evaluación de impacto ambiental. En todo caso, ello no significa que dichos riesgos sean excluidos del SEIA. Muy por el contrario, ellos son y deben ser abordados en cuatro mil novecientos ochenta y tres 4983 los respectivos Planes de Prevención de Contingencias y Emergencias, como bien se realizó en el caso de autos, en el considerando N° 9 del ICE, así como aquellos incorporados en las RCA anteriores del proyecto minero Collahuasi. Centésimo nonagésimo sexto.

Sin perjuicio de lo anterior, más allá de la distinción efectuada entre riesgos e impactos ambientales, dado que las preocupaciones señaladas fueron parte de las ciudadanas manifestadas por las reclamantes PAC, y que igualmente la resolución reclamada se refiere y examina el aumento en el número de barcos para el transporte de concentrado de cobre del Puerto Collahuasi (considerando 6.2.3 y 6.4.2), a continuación, el Tribunal procederá a analizarlas brevemente. a. Aumento del número y frecuencia de barcos y eventuales restricciones a las actividades de las reclamantes Centésimo nonagésimo séptimo. Las reclamantes alegan que no fueron evaluados los impactos asociados al aumento en la carga y embarque de concentrado de cobre en el Puerto de Collahuasi, entre ellos, el incremento de frecuencia de embarque de 90 a 120 barcos por año, lo que privará el uso de un amplio sector de la costa y zona de pesca.

Centésimo nonagésimo octavo. Al respecto, la reclamada señala que, a pesar del aumento en la frecuencia de barcos en el Puerto Collahuasi, esto no implicará restricciones adicionales en el tránsito de botes algueros y pesqueros de las reclamantes. En efecto, el aumento en la operación del puerto es de un 30%, el cual no afectará directamente las actividades de recolección y pesca, dado que se trata de un porcentaje menor en relación con la totalidad de barcos que transitan por el Puerto Collahuasi, por lo que no generará impactos significativos para las que realizan los Centésimo nonagésimo noveno. Respecto a la materia controvertida consta que, en la evaluación ambiental del proyecto, el titular consideró el impacto ‘IMHOP-4: Aumento en cuatro mil novecientos ochenta y cuatro 4984 el tiempo de restricción en que se puede realizar pesca artesanal en las proximidades del Puerto Collahuasi, debido a que el Proyecto aumentará el número de barcos para el transporte de concentrado de cobre’, concluyendo que la frecuencia de barcos no genera ninguna restricción adicional en el acceso a los recursos naturales.

Ducentésimo.

Ahora bien, de la revisión del expediente, el Tribunal observa que, en la situación actual, el concentrado de cobre que llega al Sector Puerto Collahuasi es embarcado a un promedio de 90 barcos al año; y otra fracción del orden al 24% de la producción total, es enviado en camiones hacia la fundición de Altonorte en Antofagasta, según lo aprobado mediante Resolución Exenta N° 100/2003 de la COREMA Tarapacá que aprobó ambientalmente el “Optimización

Collahuasi” (pp. 62 y 63 de la RCA).

En lo que respecta al transporte marítimo del concentrado de cobre, según el EIA, en la situación con proyecto, aumenta la frecuencia de embarque de 90 a 120 barcos por año (Capítulo 1. p. 29, 62 y 337), sin modificar las instalaciones portuarias asociadas al transporte (Capítulo 1. p. 127), por lo que la evaluación del impacto resultó no significativa fundada en que aumentaría en un 30,8% la frecuencia de embarque en la misma área de maniobras.

Ducentésimo primero.

Sobre el particular, la resolución reclamada indica que “[a]sí, en este escenario conservador, el número de barcos asociados a la operación del Puerto Collahuasi aumentaría en algunas semanas a 3 barcos (actualmente 2). Sumado a esto, en la actualidad, las naves atendidas poseerían una capacidad menor a la aprobada ambientalmente, por lo que el escenario asumido es conservador en este aspecto, en el sentido que el aumento en 30 naves estaría calculado manteniendo la capacidad registrada estadísticamente, sin aumentarla a la capacidad aprobada […]” (considerando 6.4.2). En cuanto al área de maniobras para embarque, indica que, a la autorización marítima correspondiente, “contempla un sector de acceso al antepuerto, uno de espera y cuatro mil novecientos ochenta y cinco 4985 amarra, y finalmente un sector de maniobrabilidad del terminal, el cual considera profundidades que van desde los 16 a los 50 m, dentro de un área de a lo menos 600 m respecto de la estructura del muelle, tanto al sur como norte de éste. La importancia de este asunto es que, desde el punto de vista de la regulación, las actividades de recolector, buzo, buzo apnea y pescador artesanal ya estarían con restricción en esa área, específicamente hacia el sur, cuyo límite coincide con el lugar en que el Proyecto instalaría la tubería de captación de la Planta Desaladora” (considerando 6.4.2).

Ducentésimo segundo.

Por lo tanto, el Tribunal tiene en consideración que 90 barcos al año representan aproximadamente 1 barco cada 4 días, y en un escenario con proyecto, el aumento a 120 barcos al año corresponde a 1 barco cada 3 días, que ocuparían en términos de logística la misma área de maniobras del Puerto Collahuasi, que comprende 600 metros respecto de la estructura del muelle hacia el norte y sur este. En dicha área, conforme a la regulación de la autoridad marítima, existe desde antes una restricción para realizar actividades de recolector, buzo, buzo apnea y de pesca artesanal.

Ducentésimo tercero.

En consecuencia, a partir del análisis de dicha información, el Tribunal pudo constatar que la observación formulada al ha sido considerada por la reclamada, pues el aumento de frecuencia de barcos corresponde a un porcentaje menor en relación con la totalidad de barcos que transitan por el Puerto, lo que determina que haya sido calificado como un impacto no significativo, dado que no privará del uso de un sector de la costa ni el ejercicio de la pesca artesanal como plantean las reclamantes, por lo que la alegación de las reclamantes será desestimada. b. Pérdidas y caídas de concentrado de cobre al mar durante el almacenamiento y carguío de barcos

Ducentésimo cuarto. Como parte de sus alegaciones en relación al medio marino, las asociaciones reclamantes sostienen que se incurrió en una deficiente evaluación de los eventuales cuatro mil novecientos ochenta y seis 4986 impactos asociados al aumento en la carga de concentrado de cobre. En concreto, señalan que la evaluación no habría considerado el riesgo de derrame concentrado de cobre (formado por cobre y un conjunto de sustancias de alta toxicidad) producido por el incremento de la frecuencia promedio de embarque.

Ducentésimo quinto. A su turno, la reclamada sostiene que la reclamante incurre en confusión, al tratar como impacto ambiental aquello que corresponde a un riesgo. Si bien tanto los impactos como los riesgos son conceptos deben ser abordados en el marco del SEIA, la normativa aplicable le asigna diversas consecuencias jurídicas en atención a su naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que ello no significa que dichos riesgos sean excluidos del SEIA, muy por el contrario, ellos son y deben ser abordados en los respectivos Planes de Prevención de Contingencias y Emergencias, como bien se realizó en el caso de autos, en el considerando N° 9 del ICE, así como aquellos incorporados en las RCA anteriores del proyecto minero Ducentésimo sexto. En cuanto al riesgo de derrame de concentrado de cobre, derivados del aumento de la carga de este material, el Tribunal verifica que el titular incluyó un conjunto de medidas para disminuir las pérdidas y caídas de concentrado de cobre al mar durante las operaciones de almacenamiento, transporte y carguío de barcos (Capítulo 1. p. 336-337). En particular, se pudo verificar que las correas transportadoras de material son herméticas y cerradas (Adenda respuesta a observación N° 46 y Adenda Complementaria respuesta a observación N° 3).

Ducentésimo séptimo.

Luego, consta que el titular aclaró que las instalaciones que se utilizarán corresponden a aquellas existentes y habilitadas en el área marítima, las que ya cuentan con protocolos para el manejo ambiental y de seguridad; que incluye prácticas operacionales y de limpieza del mineral residual de la malla, del chute, de la cuchara, de las correas y de los buzones. Los protocolos respectivos se acompañan en los Anexos 4-A, 4-B y 4-C de la Adenda Complementaria. cuatro mil novecientos ochenta y siete 4987

Ducentésimo octavo. Por otra parte, el titular describió que se evita toda posible pérdida y caída de concentrado de cobre al mar, dando cuenta de la secuencia de operaciones de carguío de las bodegas, el uso de un saco protector de la cuchara y el uso de malla raschel en el área de bodega, tal como se observa en las siguientes Figuras Nºs 13 y 14 (Adenda Complementaria respuesta a observación N°3).

Figura Nº 13: Secuencia de operaciones de carguío de bodega

Fuente: Adenda Complementaria del Anexo 4-C “Instructivo Limpieza Emergente de Buzones y Correas Transportadoras”.

Figura Nº 14: Malla raschel instalada en área de bodega

Fuente: Adenda Complementaria. Anexo 4-A “Instructivo Ingreso y Salida de Shiploader a Bodegas MN”.

Ducentésimo noveno. Además, el Tribunal verificó que el ICE incluye en los planes de prevención de contingencias y emergencias, medidas para el ‘Riesgo o contingencia de derrame o fugas de concentrado de cobre’ (Numeral 9.1.5 del ICE), describiendo una serie de acciones en el sector de embarque con la finalidad de prevenir la contingencia, tanto en la etapa previa al embarque como una vez finalizado éste y evitar la caída de mineral al medio marino. Asimismo, en caso de producirse un derrame de concentrado de cobre, se contemplan medidas para controlar la emergencia, tales como, disponer en cuatro mil novecientos ochenta y ocho 4988 acuerdo con la Autoridad Marítima, que un contratista marítimo proceda al dragado, aspiración y limpieza del fondo marino; se requerirá de un informe y fotografías del trabajo realizado, para su entrega posterior a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Gestión Ambiental CMDIC, la que deberá determinar un periodo de monitoreo, que permita vigilar el medio ambiente afectado y tomar medidas correctivas para la disminución de los efectos dañinos futuros.

Ducentésimo décimo. En a juicio de estos sentenciadores, la evidencia da cuenta que el titular demuestra que se evita toda posible pérdida y caída de concentrado de cobre al mar, y en su defecto, acredita que implementará acciones para controlar la contingencia, lo que permite al Tribunal concluir que, si fueron considerados los potenciales impactos ante el riesgo de derrame de concentrado de cobre, motivo por el cual la alegación de la reclamante será rechazada. c. Impacto por riesgo de derrame de hidrocarburos provenientes de los barcos

Ducentésimo undécimo.

Adicionalmente, los alegan que la resolución reclamada tampoco habría considerado el riesgo de derrames de hidrocarburos provenientes de los barcos derivado del mayor embarque de concentrado de cobre. Ducentésimo duodécimo.

Por el contrario, la reclamada junto con reiterar que las reclamantes incurren en confusión entre el concepto de riesgo e impacto ambiental, sostiene que este riesgo fue debidamente abordado en el Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias, por lo que las alegaciones de las reclamantes carecen de asidero.

Ducentésimo decimotercero.

En cuanto a esta observación de los reclamantes, el Tribunal ha verificado que el proyecto dará cumplimiento a la normativa vigente en materia de derrame de hidrocarburos provenientes de los barcos. En tal contexto, consta en la RCA (Tabla 10.3.12) que el titular se compromete a dar cumplimiento al Decreto Supremo N° 1689/1995, del cuatro mil novecientos ochenta y nueve 4989

Ministerio de Relaciones Exteriores, que Establece el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (‘MARPOL’). Ducentésimo decimocuarto.

Este convenio internacional, promovido por la Organización Marítima Internacional (‘OMI’), tiene como objetivo prevenir y minimizar la contaminación marina por parte de los buques, tanto por causas accidentales como por operaciones rutinarias, y entre otras sustancias, comprende la prevención de la contaminación por hidrocarburos. El convenio se complementa con seis anexos técnicos que detallan normativas específicas. En dicho sentido, la RCA dejó establecido que “En caso que durante la fase de operación arriben al Puerto Collahuasi los residuos contemplados en los Anexos I, II, IV y V del presente Convenio, estos serán manejados a través de empresas autorizadas y habilitadas para prestar servicios de retiro de residuos MARPOL” (Tabla 10.3.12).

Ducentésimo decimoquinto.

Asimismo, se pudo constatar que el titular se compromete a dar cumplimiento al Decreto Ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, para la cual se dejó establecido en el ICE (numeral 11.3.9) que se cumplirá con la prohibición de derramar hidrocarburos o sus derivados, que ocasionen daños o perjuicios en la jurisdicción nacional, las faenas que se ejecuten en jurisdicción de la Autoridad Marítima. A mayor abundamiento, el plan de prevención de contingencias incluye medidas para prevenir y controlar los riesgos que se presentan derivados de derrame o fuga de sustancias peligrosas (numeral 9.1.7 de ICE), lo que permite sostener al Tribunal que dichos riesgos y su forma de abordarlos fueron considerados, motivo por el cual la alegación de la reclamante será rechazada. cuatro mil novecientos noventa 4990 d. Potencial dispersión de microalgas nocivas, relacionadas con corrientes oceánicas y aguas de lastre a través del transporte marítimo internacional, cuya probabilidad se ve además aumentada en un contexto de cambio climático Ducentésimo decimosexto. Adicionalmente, los sostienen que resulta curioso que no se identificara como impacto la potencial dispersión de microalgas nocivas, relacionada con las corrientes oceánicas y las aguas de lastre a través del transporte marítimo internacional, dadas las implicancias ecológicas que podrían presentarse, incluso sobre las actividades de las comunidades pesqueras presentes en el sector, los que podrían verse incrementados en un contexto de cambio climático, razón por la que sostienen que, en la actualidad, los proyectos deben considerar la variable cambio climático en sus evaluaciones ambientales.

Ducentésimo decimoséptimo.

Por el contrario, la reclamada argumenta que la preocupación en torno a los eventuales riesgos de introducción de algas por las aguas de lastre, que no habrían sido evaluados carece de fundamentos, ya que esta materia no debe ser abordada en la evaluación de impacto, por tratarse de un riesgo y no un impacto ambiental, conforme a los motivos latamente explicados en su informe, añadiendo que de todos modos se trata de un aspecto abordado en el respectivo plan de prevención de contingencias y emergencias, incluido en el numeral 9 del ICE del proyecto.

Ducentésimo decimoctavo. Como primera cuestión respecto de esta alegación, el Tribunal tiene presente que el proyecto en análisis fue sometido a evaluación de impacto ambiental mediante un EIA ingresado al SEIA el 7 de enero de 2019, obteniendo su RCA que lo calificó favorablemente el 21 de diciembre de 2021. Luego, se debe tener en consideración que la Ley Nº 21.455, conocida como Ley Marco de Cambio Climático, se encuentra vigente desde junio de 2022, por lo que es posterior al ingreso a evaluación del proyecto y al procedimiento mismo de evaluación y finalmente a la RCA dictada en diciembre de 2021, de manera que no resulta exigible que la cuatro mil novecientos noventa y uno 4991 reclamada deba haber tenido en consideración el factor cambio climático para ponderar los impactos del proyecto en el medio marino.

Ducentésimo decimonoveno.

Por otra parte, consta en el proceso de evaluación ambiental, que el titular se comprometió a dar cumplimiento, entre otras normativas, al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (‘MARPOL’); al Decreto Ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que Sustituye Ley de Navegación (Tabla 10.3.9 de la RCA); al Decreto Supremo N° 1, de 1992, del Ministerio de Defensa

Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (Tabla 10.3.10 de la RCA), y al Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques (BWM)(Tabla 10.3.11). En particular, respecto de este último Convenio de la OMI, de 2004 y que entró en vigor internacional el 2017, cabe señalar que tiene como objetivo proteger el medio marino de la transferencia de organismos acuáticos nocivos a través del agua de lastre de los buques, para lo cual establece estándares y exige a los buques que traten su agua de lastre o la cambien en mar abierto para minimizar la introducción de especies invasoras.

Ducentésimo vigésimo.

Ahora bien, dado que para la operación del proyecto se utilizará transporte marítimo para el traslado de concentrado de cobre, el titular se compromete a dar cumplimiento a lo establecido en dicho Convenio, por la vía de exigir al transporte marítimo contratado el cumplimiento de la Circular de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Ordinario A-51/002; generar un plan de prevención, detección y control de especies en el área de las obras del muelle, generar un plan de erradicación de especies, en el caso de existencia en la zona de las obras del muelle. En caso de que los residuos MARPOL sean manejados y retirados a través de terceros autorizados, aquellos contarán con las resoluciones de autorización vigente emitidas por DIRECTEMAR (Tabla 10.3.11 de la RCA). cuatro mil novecientos noventa y dos 4992

Ducentésimo vigésimo primero. En consecuencia, si bien existe consenso a nivel mundial en reconocer que las aguas de lastre son responsables de la introducción de especies foráneas con el consecuente riesgo de alteración de los ecosistemas locales, el Tribunal ha verificado que el proyecto dará cumplimiento a la normativa vigente en materia de control de la contaminación por agua de lastre, evidenciándose que la preocupación formulada en la observación ciudadana fue considerada, razón por la cual se desestima la presente alegación.

IV.

Eventual infracción al principio precautorio

Ducentésimo vigésimo segundo. Los reclamantes PAC alegan que la resolución impugnada sostiene que se no logra acreditar una afectación a sus sistemas de vida y costumbres, lo que se debió justamente a que no se realizó un proceso de consulta indígena a su respecto y a que tampoco fueron consideradas debidamente sus observaciones ciudadanas que daban cuenta de las falencias del proyecto, lo que determina que se haya incurrido en vulneración al principio precautorio, conforme al cual no es atendible o excusable no adoptar medidas en protección del medio ambiente, ni respecto de los pueblos indígenas, ante la falta de certeza científica de los impactos en sus sistemas de vida y costumbres e integridad cultural. La aplicación del principio precautorio importa que la carga de la prueba en materia ambiental se radica en quien debe precisamente descartar dichos impactos, en este caso, en el titular del proyecto o la autoridad ambiental a cargo de la evaluación. Ducentésimo vigésimo tercero. Por el contrario, la reclamada señala que, en el contexto de la evaluación ambiental, se llevó a cabo un PCPI, previo análisis de la susceptibilidad de afectación directa, con el objeto de evaluar los impactos del proyecto que podrían afectar directamente a uno o más GHPPI, estableciendo medidas de mitigación, compensación o reparación respecto de los GHPPI sobre los cuales se producía un impacto significativo. cuatro mil novecientos noventa y tres 4993

Sostiene que, conforme a los antecedentes de la evaluación, se desprende que no se vulneró el principio precautorio, pues no existe una falta de evidencia científica en las consecuencias ambientales que derivarían del proyecto. Ello, por cuanto, la evaluación ambiental fue de carácter exhaustiva, encontrándose respaldada por estudios suficientes para descartar cualquier impacto ambiental significativo sobre los GHPPI reclamantes y el medio marino. En efecto, se realizaron estudios científicos y detalladas modelaciones, estudios de campo y análisis de diversos antecedentes aportados por el titular. Dichos estudios permitieron anticipar con precisión el comportamiento de las variables asociadas al proyecto, así como evaluar de manera exhaustiva sus posibles impactos, de lo que se sigue que no se aprecia cual sería la incerteza científica que haga procedente la aplicación del principio precautorio.

Ducentésimo vigésimo cuarto. Para resolver esta controversia, cabe tener presente que la observancia del principio precautorio impone una actuación anticipada, incluidas las situaciones en que no se cuente con la certeza absoluta de la afectación temida y sus efectos, facultando a adoptar medidas preventivas y proporcionales para evitar o minimizar los riesgos. En dicho sentido, según la doctrina el ámbito de aplicación del principio precautorio “[…] opera en casos de una amenaza potencial, pero debido a la incertidumbre o controversia científica no es posible hacer una predicción apropiada del impacto ambiental” (BERMÚDEZ Soto, Jorge. “Fundamentos de Derecho Ambiental”, Ediciones Universitarias de Valparaíso, segunda edición. p. 47).

Ducentésimo vigésimo quinto. Pues bien, en el caso de marras, sobre la base de los antecedentes del expediente de evaluación, incluyendo lo obrado en la etapa de participación ciudadana y fase recursiva, el Tribunal ha advertido que el proyecto presenta incertezas en los aspectos examinados a lo largo de la sentencia, debido a las falencias observadas en el levantamiento de la línea de base del medio humano, especialmente respecto de las asociaciones reclamantes que habitan en caleta Chanavaya y ejecutan sus actividades cuatro mil novecientos noventa y cuatro 4994 socioeconómicas en el sector de Punta Patache, como también, respecto de los impactos en el medio marino, principalmente a raíz de los procesos de succión y descarga de la planta desaladora, aspectos que resultan ineludibles de abordar y resolver en forma previa a su calificación ambiental, pues de otra forma resulta imposible determinar la existencia o no, de los efectos, características o circunstancias previstos en el artículo 11 de la ley N° 19.300, lo que pone en evidencia que la evaluación ambiental del mismo no cumple con descartar adecuadamente los impactos ambientales generados por el mismo. Ducentésimo vigésimo sexto.

Por consiguiente, habiéndose incurrido en las ilegalidades antes señaladas al no haberse abordado y considerado debidamente las materias observadas por las reclamantes PAC que han sido identificadas en la sentencia, y conforme a lo razonado precedentemente, es posible concluir que se incumple el rol precautorio del SEA en la toma de decisiones administrativas al rechazar los administrativos interpuestos por las reclamantes PAC, motivo por el cual, a juicio del Tribunal, corresponde acoger esta alegación.

V.

CONCLUSIÓN

Ducentésimo vigésimo séptimo. En lo que respecta a los vicios alegados en las reclamaciones Roles R Nº 448-2024 y R Nº 457-2024, por haber declarado inadmisibles las solicitudes de invalidación de las reclamantes, el Tribunal desestimó las reclamaciones a este respecto, pues si bien constató que el SEA incurrió en ilegalidad, consideró que el vicio procedimental no tiene el carácter de esencial ya que no causa perjuicio a los interesados. Lo anterior, dado que las solicitudes de invalidación fueron presentadas dentro del plazo de 2 años aludido en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, sin que la autoridad reclamada haya ejercido la facultad de ampliar el plazo para su debida tramitación, conforme a lo previsto en el artículo 26 del mismo cuerpo legal. Ello, sumado a que la reclamada de todos modos analizó y resolvió los argumentos vertidos en el fondo de dichas solicitudes. cuatro mil novecientos noventa y cinco 4995

En cuanto a los argumentos vertidos para rechazar el fondo de las alegaciones formuladas por la Familia Barreda Paniagua, el Tribunal arribó a la conclusión que dicho grupo humano perteneciente a pueblos fue correctamente caracterizado, lo que permite desestimar sus alegaciones y descartar los cuestionamientos al proceso de evaluación ambiental del proyecto a su respecto.

Ducentésimo vigésimo primero. Ahora bien, en cuanto a la reclamación Rol R Nº 430-2023, a la luz de lo señalado en las consideraciones desarrolladas en esta sentencia, el Tribunal acogió la reclamación, atendido que las asociaciones indígenas de caleta no fueron caracterizadas en la evaluación ambiental del proyecto, toda vez que los antecedentes disponibles al respecto, son insuficientes para demostrar la inexistencia de una ‘susceptibilidad de afectación directa’, en tanto requisito para la procedencia de la consulta indígena, teniendo presente además que CONADI formuló reparos en etapa recursiva, los que pese a su claridad y trascendencia no fueron considerados por la reclamada. En consecuencia, de la revisión del expediente del proyecto, estos sentenciadores constataron que las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes, relacionadas con el levantamiento de la línea de base del medio humano, no fueron debidamente consideradas por la reclamada. Ducentésimo vigésimo segundo. Por otra parte, si bien existió un proceso formal de participación ciudadana, lo reclamado en autos se circunscribe a una falta de consideración en el proceso de consulta indígena, el cual es un mecanismo participativo diverso a la participación ciudadana, con estándares específicos que responden a la necesidad de respetar la cultura indígena y de asegurar su intervención en igualdad de condiciones con las demás partes. De esta manera, habiéndose constatado que respecto de las reclamantes tampoco se realizó de manera previa las reuniones aludidas en el artículo 86 del Reglamento del SEIA, tendientes a recopilar la información necesaria a fin de establecer si existe o no una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos cuatro mil novecientos noventa y seis 4996 humanos que amerite su inclusión en el proceso de consulta indígena, como salvaguarda de sus intereses, el Tribunal concluye que se ha incumplido el principio de participación pública respecto de las asociaciones indígenas reclamantes, al haberse omitido llevar a cabo los espacios apropiados de levantamiento de información conforme a sus características geográficas, sociales, económicas y culturales, tendientes a identificar, determinar y evaluar adecuadamente los impactos significativos que pueda generarles el proyecto de autos, por lo que, en consecuencia, la alegación planteada fue acogida en los términos señalados en la sentencia.

Ducentésimo vigésimo tercero. Finalmente, del análisis de los antecedentes es posible concluir que las observaciones relacionadas con los impactos asociados al medio marino no fueron debidamente consideradas, pues el análisis efectuado en la resolución reclamada no cumplió con abordar debidamente las observaciones ciudadanas, especialmente en aquello relacionado con la verificabilidad de la velocidad de succión, la sedimentación de la descarga hipersalina en el fondo marino, para observar el comportamiento del flujo salino hiperdenso en el mediano o largo plazo, que incluya la dinámica de sedimentación y la variabilidad espacial y temporal, y la duración del plan de vigilancia del medio marino acotado a los primeros 5 años de operación de la planta desaladora, cuando la evidencia da cuenta de la ampliación de la capacidad de la planta desde el 8º año en adelante. Por estas razones, estos sentenciadores estiman que no se han atendido debidamente las observaciones relacionadas con el descarte de los impactos en el medio marino.

Ducentésimo vigésimo cuarto. En el examen efectuado a lo largo de la presente sentencia ha permitido a estos sentenciadores concluir que la Resolución Exenta Nº 202399101669/2023, carece de una debida fundamentación, pues consigna las observaciones de manera incompleta, no contiene una debida consideración de las materias observadas, que incluya una debida ponderación, argumentación y fundamento para su rechazo, incurriendo, por una parte, en ilegalidades de la cuatro mil novecientos noventa y siete 4997 evaluación asociadas al componente humano indígena; y por otra, ilegalidades relacionadas con la evaluación ambiental del medio marino. Por estos motivos, se acogerá la impugnación de los reclamantes PAC, en la forma que se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 Nº 6, 18 Nº 5, 25 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 2, 10, 11, 20, 29 y 30 bis de la Ley Nº 19.300; artículos 13, 21, 53 y 59 de la Ley N° 19.880; artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 18, 85, 86, 90 y 91 del Reglamento del SEIA; artículo 6° del Convenio N° 169; artículos 2° y 7° del DS Nº 66/2013, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

1.

Acoger la reclamación Rol Nº R-430-2023, presentada por la Asociación Indígena Wilamasi de Pescadores Mamq’uta Caleta de Chanavaya y la Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya, en contra de la Resolución Exenta N°202399101669, de 25 de agosto del 2023, dictada por el Comité de Ministros, que rechazó las reclamaciones deducidas en contra de la RCA N° 20219900112/2021, que calificó favorablemente el proyecto ‘Desarrollo de Infraestructura y Mejoramiento de Capacidad Productiva de Collahuasi’, conforme a lo razonado en la sentencia.

En consecuencia, se deja sin efecto resolución reclamada y la RCA del proyecto, debiendo retrotraerse la evaluación ambiental del proyecto hasta antes de la dictación del Informe Consolidado de Evaluación (‘ICE’), con el objeto que se elabore un nuevo ICSARA, que aborde lo expuesto en la sentencia, en lo relativo a la debida consideración de las observaciones relacionadas con la línea de base del medio humano, incluyendo el uso del maritorio en la zona de Punta Patache y el Sector Puerto Collahuasi por parte de las asociaciones indígenas reclamantes, para lo cual se deberán llevar a cabo en forma previa las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA y en razón del resultado de éstas, determinar la procedencia de cuatro mil novecientos noventa y ocho 4998 efectuar o no la consulta indígena con dichos reclamantes; y, que además aborde debidamente las observaciones relacionadas con los impactos en el medio marino, entre las que se encuentran, la verificabilidad de la velocidad de succión, la sedimentación de la descarga hipersalina en el fondo marino, el de asociados a los hidrobiológicos y la duración y alcance del plan de vigilancia del medio marino acotado a los primeros 5 años de operación de la planta desaladora, manteniendo vigente aquellos aspectos de la evaluación que fueron validados en la presente sentencia, así como aquellos que no fueron controvertidos en autos. 2.

Rechazar la reclamación Rol R Nº 448-2024, presentada por la Familia Barreda Paniagua en contra de la Resolución Exenta N° 20249910121, de 10 de enero de 2024, dictada por la Dirección Ejecutiva del SEA, por los fundamentos desarrollados en la sentencia. 3.

Rechazar la reclamación Rol Nº R Nº457-2024, interpuesta por la i) Asociación Aymara Perla del Desierto (Wallka Puruma), ii) Asociación Indígena Aymara Silla, iii) Asociación Indígena Suma Yapi, iv) Asociación Indígena Willka Marka, v) Asociación Indígena Matilda Yatiñ Uta, y, vi) Asociación Indígena Multicultural Muro Muro, en contra de la Resolución Exenta Nº 202499101181, dictada el 27 de febrero de 2024, que rechazó recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta Nº 20249910121, del 10 de enero de 2024, de la Dirección Ejecutiva del SEA. De igual modo, se rechaza la reclamación respecto de la Asociación Indígena Sol del Valle de Quisma, por carecer de legitimación activa, conforme a los argumentos contenidos en la sentencia. 4.

Cada parte pagará sus costas.

Acordada con la prevención del Ministro señor Cristián López

Montecinos, en lo que respecta a la reclamación Rol R Nº 430-2023, quien, si bien concurre a la decisión y sus fundamentos, no comparte lo expresado en los considerandos centésimo sexagésimo sexto a centésimo sexagésimo octavo, en lo relativo al estándar técnico y metodológico aplicable al análisis de la cuatro mil novecientos noventa y nueve 4999 modelación de la descarga de salmuera asociada a la planta desaladora.

I. Sobre el estándar técnico aplicable en el tiempo 1. Conforme a los antecedentes del proceso de evaluación ambiental, el titular desarrolló la modelación de la descarga hipersalina herramientas numéricas ampliamente utilizadas en la práctica evaluativa nacional e internacional vigente al momento del ingreso y tramitación del Estudio de Impacto Ambiental, en particular, mediante el uso acoplado de modelos de campo cercano y campo lejano —tales como Visual Plumes y RMA10/11—, calibrados con información local y representativos de las condiciones oceanográficas del área.

  1. Asimismo, ante la ausencia de normativa secundaria de calidad ambiental aplicable a la salinidad en el medio marino, el titular empleó como criterio de referencia las Australian Water Quality Guidelines for Fresh and Marine Waters (ANZECC, 1992), conforme a lo recomendado por las directrices sectoriales vigentes a la época, estableciendo un umbral de variación de salinidad respecto del valor basal.

  2. De los resultados del modelamiento, consta que las concentraciones proyectadas se mantienen por debajo de dicho umbral de referencia, lo que no ha sido controvertido en autos.

II. Sobre la práctica evaluativa vigente 4. Que la revisión de antecedentes técnicos correspondientes a proyectos de similar naturaleza evaluados en el mismo período evidencia que la arquitectura metodológica empleada por el titular —esto es, modelación en condiciones representativas mediante escenarios discretos, uso de modelos acoplados y evaluación de la dilución de la pluma en función de oceanográficas típicas—corresponde a la práctica evaluativa consolidada al momento de la evaluación ambiental. cinco mil 5000 5. En particular, no se advierte que, durante dicho período, la autoridad ambiental o sectorial haya exigido de manera sistemática la incorporación de modelaciones transientes de largo plazo, análisis acumulativos multitemporales de salinidad en la columna de agua o en el fondo marino, ni simulaciones específicas de procesos de sedimentación hipersalina como condición necesaria para descartar impactos significativos.

  1. En consecuencia, la ausencia de tales análisis no puede ser considerada, por sí sola, como una insuficiencia de antecedentes respecto del estándar exigible al titular al momento de la evaluación.

III. Sobre el alcance de las directrices sectoriales 7. Que las Directrices para la evaluación ambiental de Autoridad Marítima (DIRINMAR, 2015), invocadas en la sentencia, establecen lineamientos generales para la evaluación de impactos en el medio marino, incluyendo la necesidad de considerar la dinámica sedimentaria y la variabilidad espacial y temporal de las variables ambientales.

  1. Sin embargo, dichas directrices no prescriben metodologías específicas de modelación ni imponen la obligación de desarrollar simulaciones transientes de largo plazo o análisis acumulativos de salinidad como requisito para la evaluación ambiental, por lo que su utilización como fundamento para exigir tales desarrollos metodológicos debe ser entendida en el contexto de su carácter orientador y no como una obligación técnica específica exigible a la época. IV. Sobre la relación entre estándar técnico e incertidumbre 9. Antes que nada, es relevante dejar en claro que la evaluación ambiental, en cuanto instrumento predictivo, se desarrolla necesariamente bajo condiciones de incertidumbre, las cuales son inherentes a la modelación de sistemas ambientales complejos y no pueden ser eliminadas completamente, sino cinco mil uno 5001 únicamente gestionadas dentro de márgenes razonables de aproximación. 10.

Así entonces, desde un punto de vista técnico, resulta necesario distinguir entre la incertidumbre estructural propia de los modelos utilizados

—derivada de la simplificación de procesos, la utilización de escenarios representativos y la discretización de variables—,de aquella incertidumbre que es gestionada supuestos conservadores, calibración con datos locales y criterios de referencia aceptados, y aquella que, por su entidad, impide descartar la ocurrencia de efectos significativos en los términos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 11.

En este sentido, no toda incertidumbre residual es jurídicamente relevante para efectos de invalidar el descarte de impactos, sino únicamente aquella que deriva del incumplimiento de estándares técnicos exigibles o de la omisión de antecedentes que, conforme a la práctica evaluativa vigente, resultaban necesarios para la adecuada caracterización de los efectos del proyecto. 12.

En consecuencia, no resulta procedente equiparar la ausencia de determinados análisis o desarrollos metodológicos —que, si bien pueden ser considerados deseables desde una perspectiva de mayor refinamiento técnico, no constituían un requisito exigible al momento de la evaluación— con una insuficiencia decisoria que impida descartar impactos significativos. 13.

En el caso de autos, las limitaciones asociadas a la escala temporal de la modelación y a la ausencia de ciertos análisis complementarios deben ser apreciadas en el contexto del estándar técnico vigente al momento de la evaluación ambiental, sin que sea jurídicamente procedente derivar de tales circunstancias, por sí solas, la imposibilidad de descartar efectos significativos.

V. Sobre la gestión de la incertidumbre en la fase de seguimiento y fiscalización cinco mil dos 5002 14.

Siguiendo lo anterior, es importante dejar en claro que la evaluación ambiental, en cuanto instrumento predictivo, no tiene por objeto eliminar completamente la incertidumbre inherente a la interacción entre un proyecto y el medio ambiente, sino identificar, caracterizar y gestionar razonablemente los riesgos asociados a dicha incertidumbre, dentro del estándar técnico exigible al momento de su evaluación. 15.

En este contexto, resulta propio del diseño del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental que aquellas incertidumbres que no pueden ser completamente resueltas en la fase ex ante de la ejecución del proyecto, sean abordadas instrumentos de seguimiento, monitoreo y fiscalización durante la fase de ejecución del proyecto, permitiendo verificar en terreno el comportamiento real de las variables ambientales relevantes y, en su caso, adoptar las medidas correctivas necesarias, a través de los mecanismos legales que procedan según el caso. 16.

En la existencia de márgenes de incertidumbre residual no implica, por sí sola, la imposibilidad de calificar ambientalmente un proyecto, sino que exige que dichos márgenes sean adecuadamente considerados en el diseño de los programas de vigilancia ambiental y en el ejercicio de las potestades fiscalizadoras de la autoridad competente. 17.

De esta forma, la evaluación ambiental y la fiscalización no constituyen instancias paralelas ni sustitutivas entre sí, sino fases sucesivas y complementarias de un mismo sistema de gestión ambiental: la primera fija los supuestos predictivos razonables dentro del estándar técnico exigible, y la segunda verifica, en el comportamiento efectivo del proyecto, que dichos supuestos se cumplan y, de no ser así, activa los mecanismos correctivos que el ordenamiento contempla. cinco mil tres 5003

VI. Alcance de la prevención 18.

En virtud de lo expuesto, este Ministro estima que la modelación de la pluma salina desarrollada por el titular se ajusta, en términos generales, al estándar técnico y metodológico exigible al momento de la evaluación ambiental, tanto en lo relativo a las herramientas utilizadas como a los criterios de referencia aplicados. Las limitaciones advertidas en el análisis corresponden a incertidumbres estructurales propias de la modelación de sistemas ambientales complejos —inherentes al uso de escenarios representativos y modelos acoplados—, que fueron gestionadas mediante supuestos conservadores y calibración con datos locales, sin que constituyan el tipo de incertidumbre que, por su entidad, impida descartar la ocurrencia de efectos significativos en los términos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. No se trata, por tanto, de omisiones de antecedentes que conforme a la práctica evaluativa vigente resultaran exigibles al titular. 19.

En consecuencia, la presente prevención tiene por objeto dejar constancia de que cualquier eventual insuficiencia en el análisis de la descarga de salmuera no dice relación con la inadecuación del estándar técnico empleado por el titular, sino con la forma en que la autoridad ambiental ponderó y utilizó dichos antecedentes en el marco de la evaluación, en el ejercicio de sus facultades y dentro del espacio de discrecionalidad que el ordenamiento jurídico le permite.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Delpiano en lo que respecta a la reclamación Rol R Nº 448-2024, quien estuvo por acogerla, en lo relativo a la omisión del grupo humano perteneciente a pueblos indígenas Familia Barreda Paniagua de la línea de base del medio humano del proyecto, por los siguientes motivos: 1.

Para determinar la potencialidad de afectación con motivo de la dictación de una RCA, resulta menester considerar que la Ley N° 19.300 define, en su artículo 2° letra k), el impacto cinco mil cuatro 5004 ambiental como la “alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”. Además, el área determinada a que alude esta norma se corresponde con la denominada ‘área de influencia’ que, conforme con el artículo 2° letra a) del Reglamento del SEIA, se define como el “[…] área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o genera o presenta alguno de los características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias”. 2.

De esta manera, una persona será eventualmente afectada en el contexto de la evaluación ambiental, directa o indirectamente, en la medida que habite o desarrolle su actividad en el área de influencia de un proyecto o actividad, puesto que en dicho espacio geográfico es donde se verificarán los impactos ambientales, constituyendo, además, el área que debe ser considerada para determinar si concurren en la especie los efectos, circunstancias o características del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 3.

En el proyecto de autos, en el capítulo sobre medio humano del EIA correspondiente al Sector Cordillera, se menciona dentro de las áreas de pastoreo (Anexo U - Capítulo 3.23 EIA) de los GHPPI de la localidad de Huatacondo, a la familia “Barreda”, sin añadir ni indicar otro apellido, ni señalar nombres de personas pertenecientes a dicho grupo humano y lo mismo ocurre con el potrero de Copaquire. 4.

De la revisión efectuada de dichos antecedentes, este disidente constata que no se especificó que se trate específicamente del grupo humano familia “Barreda Paniagua”, por lo que la sola mención del apellido Barreda en el EIA no es suficiente para sostener indubitadamente que se trate del mismo grupo humano reclamante, ni descartar la confusión con la familia “Barreda Soza”, máxime si del levantamiento de información efectuado para la confección de la línea de base cinco mil cinco 5005 en dicho sector, consta que el apellido Barreda es común en la zona. 5.

Asimismo, en la Tabla 13.18 del ICE consta un compromiso ambiental voluntario (‘CAV’)

CVMHOP-2 denominado

‘Plan integral de fortalecimiento de unidades productivas ganaderas’, en cuya justificación se menciona que “[e]xiste sólo un miembro de la CIQ de Huatacondo que desarrolla la crianza de animales en el sector de Copaquire, en ese sentido el presente CAV apunta a fortalecer esta actividad que desarrolla el Sr. Ernesto Barreda y su núcleo familiar en el lugar ya señalado”. Lo mismo se señala en la Tabla 12.1.8. de la RCA, “actualmente desarrollado por el Sr. Ernesto Barreda único miembro de Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo que actualmente pastorea sus animales al sector de Copaquire”. Es decir, tanto en el ICE como en la RCA se menciona expresamente al señor Ernesto Barreda, cuyo nombre no guarda correspondencia con el nombre de ninguno de los reclamantes de la causa Rol R Nº 448-2024. 6.

Adicionalmente, se debe tener presente que los reclamantes sostienen tajantemente que la persona mencionada en los antecedentes de la evaluación ambiental corresponde al señor Ernesto Barreda Soza, quien no es parte del grupo familiar Barreda Paniagua, sino solo vecino de Copaquire y Huatacondo, lo que intentan demostrar con el informe antropológico acompañado en autos, en el que se aprecia el árbol genealógico de ambas familias, a lo que se debe sumar que, para este disidente, según la prueba rendida el SEA tampoco logró acreditar en sede judicial que efectivamente dicha persona corresponda la Familia Barreda Paniagua de Copaquire. 7.

Asimismo, los reclamantes agregan que el SEA incurrió en una inconsistencia, pues no existe fundamento alguno para haber sido excluidos del proyecto de autos, pero ser reconocidos como afectados y emplazados dentro del área de influencia del complementario denominado

“Ajustes

Proyecto

Collahuasi”, ingresado al SEIA en junio de 2022, que corresponde a la introducción de diversos ajustes y modificaciones, así como instalaciones complementarias a las cinco mil seis 5006 obras evaluadas mediante el EIA del Proyecto “Desarrollo de Infraestructura y Mejoramiento de Capacidad Productiva de Collahuasi”. 8.

En efecto, el considerando 5.2 de la RCA Nº 20230100119, de 30 de marzo de 2023, del proyecto complementario “Ajustes Proyecto Collahuasi”, señala que “la caracterización de dichos grupos humanos indígenas permitió determinar que el GHPPI Familia Barreda Paniagua se encuentra dentro del área de influencia del proyecto, dado que mantiene a sus animales en corrales ubicados en Copaquire y en el sector El Tapial los que ocasionalmente son trasladados hacia la Quebrada de Caya y otros sectores cercanos […]”. Lo anterior, al parecer de este disidente permite dar cuenta de la existencia de una omisión en el levantamiento de información respecto de la línea de base del medio humano, incurrida en el proyecto objeto de la presente reclamación, tal como lo alegaron los reclamantes, pues no existe otro motivo que permite explicar que en el proyecto complementario hayan sido debidamente caracterizados y comprendidos dentro del AI y en el proyecto anterior no. 9.

Por lo tanto, para este disidente, el SEA incurrió en un manifiesto error de hecho, al confundir las referencias realizadas a propósito del señor Ernesto Barreda Soza, con los integrantes del GHPPI Familia Barreda Paniagua, lo que determina que no fuera incluido el grupo humano reclamante en la línea de base de medio humano. 10.

En consecuencia, el GHPPI Barreda Paniagua no fue caracterizado dentro de la línea de base del medio humano, pues el SEA incurrió en confusión con el señor Ernesto Barreda Soza, de modo que al dictar la RCA y posteriormente la resolución reclamada, se pronunció sobre la base de un manifiesto error de hecho que influyó en su decisión, pues producto de dicha confusión omitió caracterizarlos e incluirlos en la línea de base, omitiendo a su vez ponderar la procedencia de efectuar las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEA y la de directa para efectos de determinar si correspondía incluirlos en el proceso de consulta indígena. cinco mil siete 5007 11.

En razón de lo anterior, este sentenciador estima que la reclamación debió ser acogida en el aspecto señalado, habiendo correspondido retrotraer el procedimiento de invalidación administrativa presentada por el GHPPI Familia Barreda Paniagua, para efectos de resolver correctamente el fondo de la solicitud de invalidación y la alegación relacionada con la falta de información esencial en la línea de base del componente medio humano en el Sector Cordillera, y con el mérito de lo anterior, determinar si procedían también las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA con este grupo humano, y en caso de resultar procedentes, con el mérito de lo levantado en ellas, a su vez, decidir la inclusión de este grupo humano en el proceso de consulta indígena que fue llevado a cabo con otros GHPPI del Sector Cordillera.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 430-2023 (acumuladas causas roles R N° 448-2024 y R Nº 457-2024).

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (s) señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro Sr. Delpiano pese a concurrir a la vista de la causa y el acuerdo, por haber cesado en sus funciones.

Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira y la prevención y disidencia sus autores.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cinco mil ocho 5008

MARCELA ELIANA GODOY FLORES

Cristián López Montecinos

LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ