Municipalidad de Casablanca con Servicio de Evaluación Ambiental
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 5
CONSIDERANDO: ............................................ 7
I.
De la legitimación de la Municipalidad de Casablanca para reclamar administrativa y judicialmente……. ... 13 II. De las demás alegaciones .......................... 30 IV. CONCLUSIÓN ........................................ 30
SE RESUELVE: ............................................ 31
doscientos sesenta 260
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
El 25 de agosto de 2023, el abogado Juan Pablo Lefimil Toro, en representación de la Municipalidad de Casablanca, interpuso -en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, y 20 y 29 de la Ley N° 19.300- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 202399101416, dictada por la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’), en su calidad de secretaria del Comité de Ministros, el 23 de mayo de 2023, la cual no admitió a trámite el recurso de reclamación deducido por el ente edilicio en contra de la Resolución Exenta N° 2023990019, de 14 de febrero de 2023, de la Dirección Ejecutiva del SEA (‘la RCA’), que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’) del proyecto ‘Nueva Línea 2x220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa’.
La presente reclamación fue admitida a trámite el 15 de septiembre de 2023, asignándosele el rol R Nº 423-2023. I. Antecedentes de la reclamación
Casablanca Transmisora de Energía S.A. es titular del proyecto ‘Nueva Línea 2x220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa’ (‘el proyecto’), el cual ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’), vía EIA, el 29 de enero de 2020, ante la Dirección Ejecutiva del SEA, atendido su carácter interregional. El ingreso se realizó en virtud de la tipología del literal b) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3° b.1) y b.2) del Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que ‘Aprueba Reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental’ (‘Reglamento del SEIA’). El proyecto consiste en la construcción de una línea de transmisión eléctrica de doble circuito, una tensión de 220 kV y 106,84 km de longitud que se extiende desde la comuna de doscientos sesenta y uno 261
Melipilla hasta la comuna de Viña del Mar (Figura N° 1). Además, contempla la construcción de la subestación eléctrica Nueva Casablanca 220/66 kV y la conexión con cuatro subestaciones existentes: Nueva Alto Melipilla 220 kV, Casablanca 66 kV, Agua Santa 220 kV y La Pólvora 220/110 kV. También considera la construcción de un enlace en doble circuito de 672 metros, en una tensión de 66 kV, para conectar la subestación Nueva Casablanca con la subestación Casablanca, ya existente. Figura N° 1: Contexto territorial del proyecto ‘Nueva Línea 2x220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa’
Fuente: Elaboración propia del Tribunal.
En febrero de 2020, se inició un primer período de participación ciudadana (‘PAC’), el cual fue interrumpido a raíz de la pandemia de COVID-19, reiniciándose el 14 de octubre de 2020, concluyendo el 30 de noviembre de ese año. El 25 de junio de 2021, se abrió un segundo proceso PAC, el cual se extendió desde el 13 de julio y el 24 de agosto de 2021.
El 6 de febrero de 2023, se emitió el Informe Consolidado de Evaluación. doscientos sesenta y dos 262
El 14 de febrero de 2023 la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la Resolución Exenta N° 2023990019, que calificó favorablemente el proyecto.
Entre los días 27 de marzo y 4 de abril de 2023 se interpusieron 15 reclamaciones administrativas en contra de la RCA, en virtud de los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300.
El 23 de mayo de 2023, la Directora Ejecutiva del SEA, en su calidad de secretaria del Comité de Ministros, dictó la resolución reclamada, que admitió a tramitación todos los recursos administrativos, excepto el deducido por la Municipalidad de Casablanca, que fue declarado inadmisible. El 30 de mayo de 2023, la referida municipalidad interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución en cuestión, el cual fue rechazado por la Resolución Exenta N° 202399101561, de la Directora Ejecutiva del SEA, en su calidad de secretaria del Comité de Ministros, de 13 de julio de 2023.
Asimismo, es del caso hacer presente que entre el 27 de abril y el 27 de septiembre de 2023 se presentaron seis solicitudes de invalidación en contra de la RCA del proyecto, la primera de las cuales fue presentada por la Municipalidad de Casablanca.
El 28 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva del SEA admitió a trámite las cinco primeras solicitudes de invalidación, mientras que la última fue admitida a trámite por resolución de 4 de octubre del mismo año.
El 10 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la Resolución Exenta N° 202599101136, la cual rechazó las solicitudes de invalidación.
El 25 de marzo de 2025, se interpusieron dos reclamaciones ante este Tribunal, en contra de la referida resolución, las que fueron admitidas a tramitación con los roles N°s 524-2025 y 525-2025. Esta última fue acumulada a la primera, en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 N° 1 y 95 del Código de Procedimiento Civil. Además, se decretó la suspensión del doscientos sesenta y tres 263 procedimiento mientras no finalizara la tramitación de las reclamaciones administrativas deducidas en contra de la RCA y hasta que haya transcurrido el plazo para interponer las respectivas reclamaciones ante el Tribunal, según fuere procedente.
El 30 de diciembre de 2025, el Comité de Ministros dictó la Resolución
Exenta N° 2025991011159, que rechazó las reclamaciones administrativas deducidas en virtud de los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300.
El 16 de febrero de 2026, el Comité Olímpico de Chile, en virtud del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, interpuso ante el Tribunal reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2025991011159, del Comité de Ministros. A la reclamación se le asignó el Rol R N° 604-2026.
El 5 de marzo de 2026, el Tribunal, atendido lo informado a fojas 230 por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en orden a que las reclamaciones administrativas deducidas en contra de la RCA N° 2023990019, de 14 de febrero de 2023, fueron resueltas mediante la Resolución Exenta N° 2025991011159, de 30 de diciembre de 2025, y habiendo transcurrido el plazo para la interposición de reclamaciones ante este Tribunal -ingresando la causa rol R N° 604-2026-, alzó la suspensión del procedimiento de la causa Rol R N° 524-2025 (acumulada causa Rol R N° 525-2025), reanudando su tramitación.
El 10 de marzo de 2026, el Tribunal admitió a tramitación la reclamación deducida por el Comité Olímpico de Chile, asignándole el Rol R N° 604-2026. Además, atendido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 92 N° 1 y 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su acumulación a la causa Rol R N° 524-2025 (acumulada causa Rol R N° 525-2025). doscientos sesenta y cuatro 264
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 85, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en los artículos 20 y 29 de la Ley Nº 19.300 y 17 número 6 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202399101416, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada, de manera que el Comité de Ministros conociendo de esta, resuelva el fondo de las cuestiones observadas en relación con la referida RCA. A fojas 146, el Tribunal admitió a trámite la reclamación. Asimismo, en la citada resolución ordenó a la Dirección Ejecutiva del SEA informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 155, la abogada Camila Palacios Ryan, en representación de la Dirección Ejecutiva del SEA, confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar.
A fojas 157, el Tribunal concedió la prórroga de 5 días solicitada, contados desde el vencimiento del término original. A fojas 158, la abogada María Paz Ramírez Valenzuela, en representación de la Dirección Ejecutiva del SEA, evacuó el informe solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, por carecer de fundamentos en el Derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 176, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. Además, atendido lo informado por la Dirección Ejecutiva del SEA y conforme a lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 en causa Rol N° 43.698-2020 -sobre la base de los principios de prevalencia del sistema recursivo especial respecto de la acción del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, y de unidad del sistema recursivo de reclamaciones que incidan en una misma resolución de calificación ambiental-, y a fin de tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento de autos, en los términos del artículo 84 inciso final del Código doscientos sesenta y cinco 265 de Procedimiento Civil, resolvió: 1. Suspender el procedimiento de autos mientras no finalice la tramitación de las reclamaciones administrativas deducidas en contra de la RCA N° 2023990019, de 14 de febrero de 2023, y de las solicitudes de invalidación y hasta que haya transcurrido el plazo para interponer las respectivas reclamaciones ante este Tribunal, según fuere procedente. 2. Requerir a la Dirección Ejecutiva del SEA para que informe cada 30 días a este Tribunal sobre el estado de avance de la tramitación de las reclamaciones administrativas y las solicitudes de invalidación. A fojas 226, el Tribunal, atendido el estado de la causa y, en particular, la naturaleza de la resolución reclamada
-Resolución Exenta N°202399101416, de la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en cuanto secretaria del Comité de Ministros, de 23 de mayo de 2023-, que declaró la inadmisibilidad del recurso deducido por la Municipalidad de Casablanca atingente al de autos, calificado favorablemente por la RCA N° 2023990019, de 14 de febrero de 2023, alzó la suspensión del procedimiento decretada en el numeral 1° de la resolución de fojas 176, manteniendo el requerimiento de informes, contemplado en su numeral 2°. A fojas 229, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 12 de agosto de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 245, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrado las abogadas Camila Stanley Bareyre, por la parte reclamante -a través de videoconferencia- y Rosario Quiroz Barra, por la parte reclamada.
A fojas 246, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó a la Ministro señor Cristián López Montecinos como redactor del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante, en primer lugar, alega que tiene legitimación activa, atendido que es un órgano autónomo, doscientos sesenta y seis 266 expresión de soberanía comunal. En tal sentido, refiere que el artículo 25 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (‘LOCM’), le otorga competencias ambientales a los municipios en diversos niveles, por lo que se encuentra legitimada para realizar observaciones y requerimientos de información respecto de toda afectación o proyecto que se emplace dentro de la comuna. Señala que, en uso de sus atribuciones, efectuó 5 presentaciones durante la evaluación ambiental del proyecto, entre el 17 de abril de 2020 y el 25 de noviembre de 2022.
Señala que el derecho de formular observaciones y reclamar en el marco del procedimiento de evaluación ambiental debe entenderse en sentido amplio, lo que se traduce no solo en la admisión de las observaciones PAC en sentido estricto y formalista, sino también en formular observaciones a través de sus pronunciamientos, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia.
Sostiene que las observaciones que realizó como órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental (‘OAECA’) son suficientes para ser consideradas observaciones ciudadanas y, así, legitimarla para reclamar en los términos del artículo 29 de la Ley N° 19.300, dado que no fueron debidamente resueltas por el titular del proyecto.
La reclamante, además, alega que el proyecto es incompatible con la planificación territorial, pues no guarda relación con el Plan Regulador Comunal de Casablanca, el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso y el Plan de Desarrollo Comunal. Afirma que las observaciones referidas a estas materias no fueron debidamente consideradas durante la evaluación pues, de haberlo sido, el debió haberse calificado desfavorablemente.
Sostiene, también, que los impactos del proyecto se encuentran subestimados y evaluados deficientemente, atendido que no se consideraron las observaciones relativas a la insuficiente evaluación del paisaje. Al respecto, sostiene que la forma, ubicación y altura de las 258 torres de alta tensión provocarán doscientos sesenta y siete 267 una perturbación del paisaje que puede alterar la relación de las personas con su entorno y su sentido de pertenencia. Señala, asimismo, que el titular presentó una línea de base deficiente sin seguir los lineamientos de la ‘Guía para la Evaluación del Paisaje en el SEIA’, y no evaluó el peor escenario posible. Además, indica que no se consideraron las observaciones relativas al impacto del proyecto en la Zona de Interés Turístico (‘ZOIT’) de Casablanca.
Sostiene que tampoco se consideraron las observaciones relacionadas con los efectos, características y circunstancias del artículo 11 b) de la Ley N° 19.300, en particular aquellas que dan cuenta de la importancia ecosistémica del bosque esclerófilo, su fragilidad y los impactos que producirá el proyecto, así como tampoco las observaciones relacionadas con el área de influencia para plantas y aquellas relativas a la necesidad de evaluar de manera integral los impactos a producirse por fragmentación de un área de bosque nativo, el cual fue relevado por la Corporación Nacional Forestal (‘CONAF’) en dos pronunciamientos. Además, señala que no se consideró la afectación que el cambio climático ocasionará al bosque nativo esclerófilo, ni las observaciones relativas a la caracterización y los impactos que se producirán en el humedal Estero Casablanca.
Asimismo, alega que no se consideraron las observaciones relacionadas con los efectos, características y circunstancias del literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 en relación con impactos en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, por la obstrucción a la libre circulación, la alteración al acceso o a la calidad del nuevo Hospital San José de Casablanca, y la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, como la actividad apícola, viñatera y turística basada en la ruralidad, pudiendo afectar los sentimientos de arraigo de la comunidad. Agrega que en el proyecto no se proponen medidas de mitigación, reparación y/o compensación idóneas para hacerse cargo de los efectos adversos significativos. doscientos sesenta y ocho 268
Además, sostiene que no se consideraron las observaciones relativas a la incorrecta evaluación de impactos asociados a las emisiones de ruido. En efecto, señala que hizo presente las imprecisiones en la información respecto de las modelaciones de ruido y el efecto corona de las líneas de transmisión, las cuales no fueron subsanadas. Afirma que las emisiones de ruido configuran un impacto a las formas de vida y costumbres de la población, el cual no fue adecuadamente descartado por el titular, quien lo consideró como no significativo. Refiere que no se consideraron las observaciones relativas a los impactos de las emisiones de ruido sobre las actividades económicas, en particular la actividad apícola, la cual es realizada por pequeñas empresas familiares, cuya producción puede verse mermada por un aumento en los niveles de ruido, vibraciones y ondas electromagnéticas de las torres de alta tensión.
Finalmente, señala que tampoco se consideraron las observaciones relativas al impacto de las emisiones de ruido y vibraciones en las manifestaciones culturales y religiosas, las cuales requieren espacios silenciosos, lo que constituye un impedimento para el ejercicio o manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios.
Segundo.
Por su parte, la Directora Ejecutiva del SEA sostiene que la municipalidad de Casablanca carece de legitimación activa para reclamar administrativamente conforme al artículo 29 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de dicho cuerpo legal, debido a que se trata de un OAECA que no formuló observaciones en el marco de la PAC, por lo que no es observante ciudadano.
Señala que el referido artículo 29 establece una reclamación para las personas naturales o jurídicas que presentaron observaciones en el contexto del proceso PAC. Sostiene que la normativa legitima a los observantes ciudadanos para reclamar ante la Dirección Ejecutiva del SEA o el Comité de Ministros y que, en clara infracción a ello, la municipalidad interpuso el referido recurso, en circunstancias que no puede ser doscientos sesenta y nueve 269 considerada un observante ciudadano, al no haber realizado observaciones ciudadanas.
Afirma que, respecto de los órganos de la Administración del Estado, no se configura un interés legítimo si el órgano que impetra la acción carece de potestades constitucionales, legales y reglamentarias que permitan el ejercicio de la acción.
Señala que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 ter de la Ley N° 19.300, la intervención de las municipalidades en el procedimiento de evaluación ambiental dice relación con la compatibilidad territorial del proyecto y su relación con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal. A mayor abundamiento, refiere que el artículo 31 de dicho cuerpo legal regula expresamente el rol de los municipios en el proceso PAC señalando que tienen un rol facilitador, en el sentido de dar a conocer a la ciudadanía los proyectos ingresados al SEIA.
Además, sostiene que la LOCM solo establece competencias de carácter genérico, las que deben interpretarse a la luz de la Ley N° 19.300, tanto por su carácter de ley de bases como por aplicación del criterio de especialidad. Agrega que esta ley, en su artículo 54, reconoce legitimación de las municipalidades solo para ejercer la acción por daño ambiental y no para impugnar las RCA.
Hace presente que en la evaluación ambiental los pronunciamientos de los OAECA se encuentran en un plano distinto al de las observaciones PAC, pues estas tienen carácter amplio, en cambio aquéllos solo pueden emitirse dentro de la esfera de atribuciones del órgano conforme a su competencia establecida por ley, no respecto de otras materias. De esta forma, plantea que jurídicamente es imposible entregar a los municipios la facultad de ejercer la acción del artículo 29 de la Ley N° 19.300 en cuanto implicaría cuestionar temas que exceden el ámbito de sus competencias.
Asimismo, afirma que la Municipalidad de Casablanca carece de legitimación activa para reclamar judicialmente en virtud del doscientos setenta 270 artículo 17 N° 6 de la ley N° 20.600, al no tener la calidad de observante ciudadano. Señala que dicha municipalidad actuó durante toda la evaluación ambiental del proyecto como OAECA, y no habiendo presentado observaciones ciudadanas no puede ser considerada un observante PAC, por lo que no cumple con los requisitos para interponer la reclamación del artículo 29 de la Ley N° 19.300 y tampoco la del mencionado artículo 17 N° 6. A su vez, la reclamada hace presente que no hará una defensa respecto de las materias de fondo alegadas, debido a que a la fecha se encuentran en tramitación los recursos de reclamación administrativos, ante el Comité de Ministros, y las solicitudes de invalidación, ante la Dirección Ejecutiva del SEA, que versan sobre los mismos temas [como ya se señaló, las solicitudes de invalidación y las reclamaciones administrativas, cuya resolución estaba pendiente a la fecha de interposición de la reclamación y de la presentación del informe de la reclamada, fueron rechazadas].
Además, señala que la pretensión del municipio ha sido ejercida por la vía idónea, a través una reclamación administrativa deducida por el alcalde en su calidad de persona natural, idéntica al recurso de la municipalidad, y mediante la solicitud de invalidación que el órgano edilicio presentó el 27 de marzo de 2023, la cual versa sobre temas muy similares a los planteados en la reclamación administrativa y en la judicial. De esta forma, sostiene que el rechazo de la reclamación de autos no causará indefensión alguna a la reclamante.
Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I.
De la legitimación de la Municipalidad de Casablanca para reclamar administrativa y judicialmente 1. Interés de la Municipalidad en el proceso de evaluación ambiental 2. Legitimación activa de la Municipalidad para impugnar la RCA mediante el régimen recursivo especial doscientos setenta y uno 271 3. Naturaleza de las observaciones presentadas por la Municipalidad de Casablanca
II.
De las demás alegaciones
III. Conclusión
I. De la legitimación de la Municipalidad de Casablanca para reclamar administrativa y judicialmente 1. Interés de la Municipalidad en el proceso de evaluación ambiental
Cuarto.
Para efectos de resolver la controversia, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República y el artículo 1 de la LOCM, las municipalidades son:
“[…] corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”.
A su turno, en lo que dice relación con sus funciones, el artículo 3 de la LOCM establece aquellas de naturaleza privativa, mientras que el artículo 4 del mismo cuerpo legal reconoce las funciones de carácter facultativa que podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales se encuentra el literal b) que señala:
“[…] desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: […] b) la salud pública y la protección del medio ambiente”.
Quinto.
Por su parte, en materia ambiental, la legislación contempla distintas formas de interacción de las municipalidades con el SEIA, las cuales se encuentran previstas en los artículos 8, 9 ter y 31 de la Ley N° 19.300. doscientos setenta y dos 272
En efecto, el inciso tercero del artículo 8 señala que: “Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 9 ter, dispone que:
“La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno
Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente”.
Finalmente, el artículo 31 del citado estatuto legal prescribe que:
“La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad”.
Sexto.
De las disposiciones reproducidas se desprende que los municipios deben pronunciarse sobre un proyecto sometido al SEIA, al menos, en lo referido a su compatibilidad territorial y su relación con planes de desarrollo comunal. Asimismo, les corresponde una función de garante de la debida participación ciudadana a través del despliegue de una adecuada publicidad. Por último, el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal, relativo a la recepción de las obras, ordena la doscientos setenta y tres 273 postergación de la entrega de dicho permiso hasta acreditar una RCA favorable.
Séptimo.
En definitiva, es la propia ley quien ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el proceso de evaluación ambiental, conforme lo dispone el referido artículo 8 inciso tercero de la Ley N° 19.300. A lo anterior, debe agregarse que es la misma LOCM la que les atribuye a los municipios ejecutar funciones relacionadas con el medio ambiente, como son los artículos 4 letra b), 5 inciso tercero, 22 letra c), 25 y 137.
Octavo.
Por su parte, conforme al artículo 21 Nº 3 de la Ley N° 19.880:
“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: […] 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
Noveno.
A la luz de las atribuciones de los municipios en materia de evaluación ambiental, para el Tribunal resulta claro que las entidades edilicias tienen la calidad de interesada al apersonarse en el procedimiento y pueden verse afectadas con el acto reclamado en el territorio de su competencia. Todo lo anterior, en plena correspondencia con lo previsto en el artículo 21 Nº 3 de la Ley Nº 19.880.
Décimo.
En definitiva, cabe concluir que los municipios son interesados en la evaluación de proyectos dentro del SEIA en virtud del artículo 21 numeral 3 de la Ley N° 19.880, lo cual posee respaldo en el artículo 8 de la Ley N° 19.300, como en las variadas atribuciones que dichas entidades poseen en materia ambiental en la LOCM.
Undécimo. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido que las municipalidades detentan un innegable interés en la conservación del medio ambiente comunal y, por tanto, deben ser considerados como interesados en procedimientos administrativos seguidos ante el SEA por proyectos que se doscientos setenta y cuatro 274 desarrollen en sus comunas. En efecto, el máximo Tribunal sostuvo que:
“[…] En estas condiciones, forzoso es concluir que ambos actores deben ser considerados como interesados en el procedimiento administrativo de que se trata, toda vez que uno y otro detentan derechos o intereses, uno de índole particular y el otro [la municipalidad] de naturaleza colectiva, que han podido resultar afectados por la resolución del mismo, al tenor de lo prescrito en los números 2 y 3 del artículo 21 de la Ley N° 19.880” (Corte Suprema. Rol N° 84.513-2021, de 16 de marzo de 2022, c. quinto).
Duodécimo.
Dicho interés de las municipalidades en el ámbito del sistema de evaluación de impacto ambiental es coherente con lo dispuesto en el artículo 18 inciso final de la Ley N° 20.600, que establece lo siguiente:
“En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil.
Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige” (énfasis agregado).
Decimotercero. En efecto, la citada disposición establece que se presumirá el interés de las municipalidades para efectos de hacerse parte como terceros en los procedimientos seguidos ante los Tribunales Ambientales, uno de los cuales es, justamente la reclamación prevista en el artículo 17 Nº 6 de la misma ley, impetrada en contra de la resolución administrativa que es objeto de impugnación en autos.
Decimocuarto. Lo anterior deja en evidencia que sería un contrasentido que se presuma el interés de una municipalidad para hacerse parte en una reclamación judicial en relación con lo resuelto en un reclamo administrativo en contra de una RCA, y no se considere que pueda tener interés en impugnar esa misma RCA en sede administrativa. doscientos setenta y cinco 275
Decimoquinto. Por lo demás, esta presunción de interés se reitera en el inciso primero del artículo 54 de la Ley N° 19.300, luego que en la primera parte del citado precepto el legislador reconoce expresamente a las municipalidades titularidad para ejercer la acción de reparación por daño ambiental por las afectaciones significativas acaecidas en sus respectivas comunas. De esta manera, y más allá de las diferencias entre los procedimientos para el daño ambiental y la vía recursiva en sede administrativa, lo cierto es que no existe razón de texto, más allá de la simple omisión, para sostener que las municipalidades puedan tener interés en sede de daño ambiental, pero no en el ámbito de las reclamaciones en contra de una RCA.
Decimosexto.
En dicho sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que “[…] resulta inconcuso que los municipios pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos y, en consecuencia, ejercer las acciones pertinentes en los casos y formas que la ley señala” (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 3.362-2023, de 28 de diciembre de 2023, c. séptimo).
Decimoséptimo. Por lo tanto, determinado que la Municipalidad de Casablanca tienen el carácter de interesada en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de autos, a continuación, corresponde resolver si ésta puede recurrir utilizando el sistema recursivo especial regulado, en lo pertinente, en el artículo 29 en relación con el artículo 20, ambos de la Ley N° 19.300.
- Legitimación activa de la Municipalidad para impugnar la RCA mediante el régimen recursivo especial
Decimoctavo.
Al respecto cabe señalar que, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley N° 19.300, son legitimados para interponer una reclamación administrativa en contra de la RCA de un proyecto, las personas naturales o jurídicas que presentaron observaciones en el contexto del proceso PAC asociado a un EIA. doscientos setenta y seis 276
En efecto, el inciso cuarto de la citada disposición prescribe que:
“Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”.
A su vez, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto
Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto
Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería”.
Por último, el artículo 78 del Reglamento del SEIA precisa que: “Las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas no hubieren sido consideradas en los fundamentos de la respectiva
Resolución de Calificación Ambiental, podrán presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley”.
De ello resulta que la normativa citada ha establecido una herramienta recursiva especial en sede administrativa para aquellas personas –naturales o jurídicas- que habiendo formulado observaciones durante el periodo de participación doscientos setenta y siete 277 ciudadana, estimen que estas no fueron consideradas.
Decimonoveno. Tal como se desprende de los preceptos reproducidos, el requisito fundamental para que proceda la reclamación del artículo 29 de la Ley N° 19.300, es que el reclamante -sea este persona natural o jurídica- haya realizado observaciones durante el proceso PAC y estime que ellas no fueron debidamente consideradas en la RCA del proyecto. Por ende, lo que debe determinarse para resolver la controversia, es si las observaciones realizadas por la Municipalidad de Casablanca en el marco del proceso de evaluación ambiental del proyecto ‘Nueva Línea 2x220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa’, pueden o no ser consideradas observaciones en los términos establecidos en el citado artículo 29.
Vigésimo. En este contexto, cabe señalar que la Corte Suprema se ha pronunciado expresamente al respecto en sus últimas sentencias sobre las presentadas por municipalidades. Así, mediante un fallo dictado el 28 de junio de 2022, en autos rol 14.334-2021, que acogió un recurso de casación en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que consideró que las municipalidades no estaban legitimadas para reclamar conforme al sistema recursivo especial, la Corte Suprema sostuvo que la situación se enmarca en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 19.300 y que, por ende, la municipalidad detenta legitimación para recurrir conforme al artículo 17 N°6 de la Ley N° 20.600, precisando que:
“[…] el órgano edilicio también realiza observaciones a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en caso que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental” (considerando décimo sexto).
Asimismo, en dicha sentencia, el máximo Tribunal aclara: doscientos setenta y ocho 278
“[…]que a lo anterior no es óbice el hecho que no se hubiere abierto en la especie un proceso PAC, por cuanto ello no exime a la autoridad ambiental de hacerse cargo debidamente de las observaciones y pronunciamientos municipales, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, teniendo en cuenta la especial naturaleza de los entes edilicios en esta materia que, además de un OAECA, se erigen como esenciales guardadores de la debida información y participación ciudadana de sus habitantes, en las materias que eventualmente puedan afectarles” (considerando décimo sexto).
Luego, en un fallo más reciente que rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el SEA, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol R Nº 325-2022, que acogió una reclamación interpuesta por la Municipalidad de Putaendo, la Corte Suprema señaló que: “[…] el caso de marras se encuadra dentro de aquellos casos en que la Ley ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el proceso de evaluación ambiental, conforme lo dispone el artículo 8°, inciso 3° de la Ley N° 19.300. En consecuencia, detenta legitimación activa para deducir la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por cuanto el órgano edilicio también realiza
“observaciones” a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en el caso que éstos no sean ponderados por la autoridad ambiental.
[…] no es óbice el hecho que la Municipalidad reclamante no haya participado en el proceso de participación ciudadana, por cuanto ello no exime a la autoridad ambiental de hacerse cargo debidamente de las observaciones y pronunciamientos municipales, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, teniendo en cuenta la naturaleza de los entes edilicios doscientos setenta y nueve 279 en esta materia que, además de un OAECA, se constituyen como esenciales guardadores de la debida información y participación ciudadana de sus habitantes en las materias que eventualmente puedan afectarles” (Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol Nº 3.362-2023, de 28 de diciembre de 2023, considerandos noveno y décimo. Destacado del Tribunal).
Vigésimo primero.
Conforme a las sentencias anteriores, se observa que el máximo Tribunal efectivamente ha consolidado una línea jurisprudencial que asimila los pronunciamientos realizados por las municipalidades a las observaciones PAC, configurando con ello el supuesto necesario para reclamar en contra de una RCA a través del régimen recursivo especial regulado en los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, y el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por lo que a partir de lo razonado en las sentencias citadas, lleva al Tribunal a colegir que:
-
Los informes u oficios a través de los cuales el ente edilicio materializa las funciones que por ley se le han encomendado, deben ser considerados como observaciones en los términos a los que aluden los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300;
-
Los informes u oficios remitidos por las municipalidades en el marco del inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 19.300, tendrán la naturaleza de observaciones, aun cuando se hayan realizado fuera del periodo en que se desarrolló el proceso PAC;
-
Las municipalidades puedan ser consideradas observantes en el marco del proceso de evaluación, lo que es coherente con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 19.300, en el sentido que no existe una restricción respecto de quienes pueden participar de un proceso PAC realizando observaciones a un proyecto, toda vez que dicho precepto señala expresamente que “cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente […]” (destacado del tribunal); doscientos ochenta 280 4. En el caso de un EIA, el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, reitera que “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”, motivo por el cual, las municipalidades pueden recurrir en contra de una RCA a través del sistema recursivo especial integrado, en lo pertinente, por los artículos 29 y 20 de la Ley N° 19.300, y el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.
Vigésimo segundo.
Lo concluido precedentemente, es el resultado de una interpretación armónica de la legislación municipal ambiental y administrativa, que permite a los municipios el acceso a la justicia ambiental en proyectos que incidan en la calidad de vida de la comunidad local, en la medida que se cumplan los presupuestos normativos para accionar conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, pues ellos son garantes en su territorio del desarrollo integral que incluye la protección de la salud y del medio ambiente dentro de la comuna, como así también la debida observancia de las normas urbanísticas.
En otras palabras, no cabe una interpretación restrictiva que limite la participación de las municipalidades en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, puesto que, a su respecto, se aprecia una forma de participación que atiende a un rol distinto que el de otros órganos de la Administración del Estado que participan de la evaluación ambiental de un proyecto.
Vigésimo tercero.
Por lo demás, en lo que respecta a la idea de limitar a las municipalidades la posibilidad de reclamar administrativa y judicialmente una RCA, sobre la base de su naturaleza jurídica de órgano de la Administración del Estado y particularmente OAECA en el marco del SEIA, debe recordarse que los municipios son entidades con un alto grado de doscientos ochenta y uno 281 autonomía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y artículo 1 de la LOCM.
Lo anterior, por cuanto, aun cuando forman parte de la Administración del Estado -de acuerdo con artículo 1 de la Ley N° 18.575, ‘Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado’- no poseen un vínculo de jerarquía y/o mecanismo de tutela o supervigilancia con el Presidente de la República, quien es jefe de Gobierno y de la Administración del Estado (Cfr.
CORDERO
QUINZACARA, Eduardo.
“La Administración del Estado en Chile y el concepto de autonomía”. En: VV.AA. La Contraloría General de la República. 85 años de vida institucional (1927-2012), 2012, p. 21).
Con todo, el hecho que sean órganos autónomos no implica que los municipios no deban regirse por el principio de legalidad, pues, de conformidad al artículo 7 de la Constitución Política de la República, deben actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Por lo mismo, deben ejercer las acciones ambientales según lo prescriba la ley.
Vigésimo cuarto.
De lo anterior, se sigue necesariamente que la Municipalidad de Casablanca se encuentra legitimada para interponer la reclamación que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, precepto que justamente permite a los Tribunales Ambientales:
“[…) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director
Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley”.
En efecto, de la normativa revisada se desprende que solo existe un único requisito de legitimación activa para esta judicatura que, tal como expresamente lo dispone el artículo doscientos ochenta y dos 282 18 N° 5 de la Ley N° 20.600, se trate de “[…] las personas naturales o jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley”. Es decir, en el caso de autos, el reclamo administrativo regulado en el artículo 29 de la Ley 19.300 en relación con el artículo 20 del mismo estatuto legal.
- Naturaleza de las observaciones presentadas por la Municipalidad de Casablanca
Vigésimo quinto.
Dilucidado que los entes edilicios pueden recurrir en contra de una RCA de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 y posteriormente reclamar ante los Tribunales Ambientales a través de la acción contemplada en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, incluso en el caso que se trata de una inadmisibilidad de una reclamación administrativa, resulta necesario revisar el tenor de las observaciones vertidas por la Municipalidad de Casablanca que le permiten ser calificada de observante ciudadano, en los términos establecidos en las consideraciones precedentes, lo que corrobora su legitimación activa para interponer un recurso administrativo basada en la circunstancia que sus observaciones no hayan sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva RCA.
Vigésimo sexto.
Al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto ‘Nueva Línea 2x220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa’, consta que la opinión de la Municipalidad fue requerida por el SEA mediante el oficio Ord. Nº 200218, de 6 de febrero de 2020. En dicho documento, el SEA solicitó al ente edilicio informar fundadamente, en el ámbito de sus competencias, sobre lo siguiente:
- Compatibilidad territorial del proyecto o actividad sometido al SEIA, considerando para tales efectos el Plan Regulador Comunal y/o Plan Seccional existentes.
Agrega que el doscientos ochenta y tres 283 pronunciamiento deberá indicar fundadamente si el proyecto presentado es o no compatible con el uso permitido por el o los instrumentos antes dichos y que le sean aplicables.
-
Si el proyecto o actividad se relaciona con los planes de desarrollo comunal, elaborados y aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y que se encuentren vigentes.
-
Si el proyecto o actividad en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental.
Luego, el 7 de febrero de 2020, el SEA, mediante el Ord. N° 200228, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 28 y 29 del Reglamento del SEIA, SEA remitió a la municipalidad el EIA.
El 18 de mayo de 2021, mediante el Ord. N° 210053, el SEA solicitó a la Municipalidad de Casablanca pronunciarse sobre la Adenda del proyecto. Al respecto, solicitó:
- Señalar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes del o actividad han sido subsanados, en especial: a.
Indicar si el proyecto o actividad en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental, b.
Indicar si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto, y expresamente se pronuncie respecto del cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos permisos, si corresponde; e c.
Informar si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 2.
Señalar fundadamente si el proyecto ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten doscientos ochenta y cuatro 284 sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o actividad. 3.
Señalar fundadamente si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular. El 11 de agosto de 2021, en virtud del nuevo periodo PAC, el SEA, mediante el Ord. N° 202199102626, remitió la Adenda a la Municipalidad de Casablanca.
El 15 de diciembre de 2021, mediante el Ord. N° 2021991021090, el SEA remitió a la Municipalidad de Casablanca la Adenda Complementaria, solicitando su pronunciamiento.
Finalmente, el 26 de octubre de 2022, mediante el Ord. N° 202299102907, el SEA solicitó a la Municipalidad de Casablanca pronunciarse sobre la Adenda Excepcional.
Vigésimo séptimo.
Las solicitudes individualizadas precedentemente fueron respondidas por la Municipalidad mediante los oficios: i) Ord. N° 261/2020, de 17 de abril de 2020; ii) Ord. N° 354, de 9 de junio de 2021; iii) Ord. N° 538/2021, de 24 de agosto de 2021; iv) Ord. N° 021, de 10 de enero de 2022; y v) Ord. N° 941, de 25 de noviembre de 2022. Cabe señalar que el Ord, N° 261/2020 fue remitido por la municipalidad durante el primer periodo de participación ciudadana. A su vez, el Ord. N° 538/2021 fue remitido en virtud del nuevo periodo de participación ciudadana, abierto por el SEA en virtud de las modificaciones sustantivas introducidas al proyecto.
Vigésimo octavo.
En el Ord. N° 261/2020, de 17 de abril de 2020, la Municipalidad de Casablanca se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) relación del proyecto con las políticas y planes evaluados estratégicamente; ii) impactos del proyecto en el turismo, en particular la ZOIT de Lagunillas, que tiene varios inmuebles de conservación histórica; iii) plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable en lo que respecta a las formaciones vegetacionales; y, iv) proposición doscientos ochenta y cinco 285 de consideraciones o exigencias específicas que el titular debería cumplir para ejecutar el proyecto. En particular, propuso: la presentación de una propuesta de lugares de acopio temporal del material generado por excavaciones relacionadas con la instalación de estructuras y escarpe de terrenos para caminos de servidumbre, canchas de tendido e instalaciones de faena proyectadas; la evaluación de los efectos de la implementación del proyecto con la RCA N° 12/2013, en lo que respecta al componente de animales silvestres; la incorporación de un análisis del efecto corona, su impacto, y medidas de mitigación, reparación y/o compensación, atendida la cercanía del proyecto con la localidad de Lagunillas; la ampliación de la información referente a los flujos de transporte, frecuencia y periodicidad vehicular en las fases de construcción y cierre; entrega del archivo ‘Mapa de Vegetación’, con el objetivo de identificar las formaciones vegetales que serán afectadas o alteradas por la habilitación de caminos de servidumbre; y la ampliación de la información, en la línea de base, de cursos de agua cercanos a la instalación de torres en determinados tramos, así como la indicación de la densidad, variabilidad, y estado de conservación de las especies presentes en el área de influencia de laderas de cerro con presencia de bosque nativo en ciertos tramos.
Vigésimo noveno.
Por su parte, en el Ord. N° 354, de 9 de junio de 2021, la municipalidad se pronunció sobre la Adenda, refiriéndose particularmente a las respuestas entregadas por el titular a las preguntas 4 y 7 de las observaciones PAC. Respecto de la pregunta 4, solicitó al titular aclarar en detalle hacia donde serán conducidas las aguas de cada camino del proyecto, tanto en predios privados como en los que drenen hacia caminos mayores de tráfico permanente, y se presenten obras de arte calculadas para las escorrentías de aguas lluvia en esos sectores según las cuencas aportantes y período de retorno. Lo anterior, a fin de disminuir el riesgo de inundaciones a predios vecinos y la afectación de caminos, viviendas e infraestructura. En cuanto a la pregunta 7, planteó la necesidad de aclarar el área total individual de cada sector donde se dispondrá 89.491 m3 de suelo fértil en la comuna de doscientos ochenta y seis 286
Casablanca, solicitando que se indique el espesor de la capa y cómo se asegurará su estabilidad para evitar arrastre por lluvias.
Trigésimo.
A su vez, en el Ord. N° 538/2021, de 24 de agosto de 2021, la municipalidad se pronunció, en el marco del nuevo periodo PAC, abordando las siguientes materias; i) ausencia de análisis de compatibilidad territorial del proyecto con el Plan Regulador Comunal; ii) omisiones en lo que respecta al plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable; iii) omisiones en la línea de base, relativas a flora y vegetación en categoría de conservación y plan de seguimiento y mejoramiento del hábitat de dichas especies; iv) ausencia de línea de base del valor paisajístico de ciertas localidades;
v) incumplimiento del artículo 12 de la Ley N° 19.300, al no considerar el titular la generación de una línea de base sólida del área de influencia en el sector de Santa Rosa-Casas del Bosque; vi) identificación de sectores con riesgo de colisión de aves; vii) deficiencias en la identificación de los lugares donde se realizará la perturbación controlada de fauna de baja movilidad; viii) impactos en el estero Casablanca; ix) ausencia de estudio ecosistémico de los sectores entre Casablanca y Laguna
Verde respecto del estado de las formaciones xerofíticas, flora, vegetación y fauna a intervenir; x) deficiente entrega de información respecto de la ubicación de las torres de alta tensión; xi) ausencia de línea de base y de respuesta a observación del ICSARA relativa a la identificación, cuantía y estado de los polinizadores nativos de la flora endémica de los sectores por donde pasa el trazado de la línea de transmisión, y los impactos asociados a flora y vegetación; xii) imposibilidad de determinar si el área de influencia del medio físico, en lo que respecta a emisiones sonoras, es correcta; xiii) determinación de impactos acústicos en lo que respecta a las fuentes fijas en la fase de construcción y el efecto corona en la fase de operación; xiv) insuficiencia de la línea de arqueología, flora, biodiversidad y fauna (animales silvestres); y, xv) deficiente predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados a los campos electromagnéticos y al ruido. doscientos ochenta y siete 287
Trigésimo primero. Por su parte, en el Ord. N° 021, de 10 de enero de 2022, la municipalidad se pronunció sobre la Adenda Complementaria, formulando observaciones acerca de la relación del proyecto con el Plan Regulador comunal, el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, y el Plan de Desarrollo Comunal. Además, se refirió a deficiencias en la evaluación del componente paisaje en un tramo del humedal estero Casablanca, haciendo presente la existencia de una proyección plasmada en el Plan de Desarrollo Comunal y en el Plan Regulador Comunal, en orden a que dicho estero es significativo para las comunidades. Asimismo, aludió a la falta de medidas de mitigación para la afectación del componente paisaje y el valor turístico de la ZOIT Casablanca, dentro de cuyo polígono se proyecta la construcción de 7 km de la línea de transmisión eléctrica, con 23 torres de alta tensión. También se refirió al plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable y a deficiencias puntuales en la entrega de información respecto de obras del proyecto.
Trigésimo segundo. Finalmente, en el Ord. 941, de 25 de noviembre de 2022, la municipalidad se pronunció acerca de la Adenda Excepcional formulando observaciones sobre la relación del proyecto con el Plan Regulador comunal, el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, y el Plan de Desarrollo Comunal. Además, se refirió al impacto del proyecto en el humedal estero Casablanca.
Trigésimo tercero. Atendido los antecedentes señalados en las consideraciones precedentes, dimana con claridad que la Municipalidad de Casablanca fue requerida por el SEA en el marco de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° y artículo 9 ter de la Ley N° 19.300, y que fue en este contexto en que el ente edilicio materializó las funciones que por ley se le ha encomendado mediante los informes u oficios a través de los cuales dio respuesta a las materias consultadas por el SEA. Así las cosas, conforme a lo razonado en esta sentencia, el Tribunal considera que dichos informes deben ser considerados como observaciones realizadas en los términos aludidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.300. doscientos ochenta y ocho 288
Trigésimo cuarto.
De esta manera, si la Municipalidad estima que dichas no se encuentran consideradas en la RCA del proyecto, no cabe duda que esta se encuentra legitimada para impugnar dicha resolución a través del sistema recursivo especial que conforman, para el caso de autos, los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300.
Trigésimo quinto.
En definitiva, en virtud de las consideraciones desarrolladas precedentemente, el Tribunal concluye que, teniendo en cuenta que los entes edilicios también realizan observaciones a través de los informes u oficios que la ley le ha encomendado, en aspectos o asuntos ambientales que interesan a toda la comunidad, no corresponde realizar una interpretación restrictiva que limite la participación de la Municipalidad de Casablanca en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que sus observaciones formuladas en los oficios analizados, pueden ser calificadas de observaciones ciudadanas, de manera tal que, se encontraba legitimada para recurrir en contra de la RCA que calificó favorablemente el proyecto ‘Nueva Línea 2x220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa’, a través del sistema recursivo especial regulado en los artículos 29 y 20 de la Ley N° 19.300, y el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. Atendido lo anterior, la Dirección Ejecutiva del SEA, al negar a la actora legitimación para recurrir administrativamente (considerando 4.6 y resuelvo 14° de la resolución reclamada), incurrió en una ilegalidad. Por consiguiente, la alegación de la Municipalidad de Casablanca será acogida.
II. De las demás alegaciones
Trigésimo sexto.
Atendido lo concluido en el acápite precedente de esta sentencia, el Tribunal no se pronunciará sobre las otras controversias, relacionadas con los demás aspectos sustantivos del proyecto, por estimarlo incompatible con lo que se resolverá. doscientos ochenta y nueve 289
III. CONCLUSIÓN
Trigésimo séptimo. En conclusión, atendidas las razones expuestas, a juicio del Tribunal, la Municipalidad de Casablanca tiene legitimación para interponer la reclamación administrativa del artículo 29 -en relación con el artículo 20- de la Ley N° 19.300, así como la reclamación judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, toda vez que formuló observaciones durante la evaluación ambiental del proyecto, de manera que la resolución reclamada, al negarle legitimación activa para reclamar en sede administrativa, incurrió en un vicio de legalidad, por lo que la reclamación será acogida.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 25 y 30 de la Ley N° 20.600; 8, 9 ter, 20 y 29 de la Ley N° 19.300; 21 N° 3 de la Ley N° 19.880; 1, 4 b), 5, inciso tercero, 22 c) de la LOCM; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
-
Acoger la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Casablanca en contra de la Resolución Exenta N° 202399101416, dictada por la Directora Ejecutiva del SEA, en su calidad de secretaria del Comité de Ministros, el 23 de mayo de 2023, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes. Por consiguiente, se anula parcialmente dicha resolución, solo en cuanto desestimó la legitimación de la reclamante (considerando 4.6 y resuelvo 14), debiendo la reclamada dictar una nueva conforme a lo razonado en esta sentencia. Asimismo, a consecuencia de lo anterior, se anula parcialmente la Resolución Exenta N° 202399101561, dictada por la referida autoridad el 13 de julio de 2023, solo en cuanto rechazó el recurso de reposición deducido por la Municipalidad de Casablanca en contra de la resolución reclamada (considerando 8 y resuelvo 2).
-
Cada parte pagará sus costas. doscientos noventa 290
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 423-2023
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (S) señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro señor Delpiano, pese a concurrir a la vista de la causa y el acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. doscientos noventa y uno 291
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Cristián López Montecinos
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ