Jurisprudencia

Minera Rosario Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-412-2023
2TA · 2023-12-05 · Acoge parcialmente

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: .................................................. 2

I.

Antecedentes de la reclamación .................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ............... 7

CONSIDERANDO: ............................................ 8

I.

Cuestionamiento a la aplicación de la causal de ingreso al SEIA del artículo 10 letra i) de la Ley Nº 19.300, a la totalidad del proyecto. .......... 10 II. CONCLUSIÓN ....................................... 24

SE RESUELVE: ............................................ 25

trescientos noventa y ocho 398

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

El 28 de junio de 2023, el abogado Francisco Valle Pensa en representación de Minera Rosario Limitada (‘el reclamante’ o ‘Minera Rosario’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 945, de 01 de junio de 2023 (‘Resolución Exenta N° 945’ o ‘resolución reclamada’), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’) y por cuyo medio se puso término al procedimiento rol REQ-022-2020, seguido en contra del proyecto “Planta de áridos Minera Rosario-Puente Alto”, requiriendo a la reclamante el ingreso del mismo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’). La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 12 de julio de 2023, asignándosele el rol R Nº 412-2023. I.Antecedentes de la reclamación

Minera Rosario, integrante del grupo de empresas Transex, es titular del proyecto “Planta de áridos minera Rosario-Puente Alto”, localizado en Camino El Rodeo 1805, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana de Santiago, en cuya ejecución ha desarrollado una actividad de extracción de áridos, desde un pozo lastrero ubicado en un sector aledaño al cauce del río Maipo, en un inmueble de su propiedad (Figura Nº 1). trescientos noventa y nueve 399

Figura N° 1: Ubicación de la Planta de Áridos Minera Rosario.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal generada en QGIS 3.16 con antecedentes disponibles en el expediente de la causa, más Google Earth. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719). El 7 de noviembre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, efectuó una denuncia ante la SMA, planteando que luego de haberse efectuado inspecciones por fiscalizadores municipales, se habría advertido la existencia de labores extractivas desde un pozo lastrero en terreno de propiedad de la empresa Hormigones Transex, sin contar con autorización. A consecuencia de lo anterior, por medio de carta N° 3547, de 20 de noviembre de 2019, la SMA procedió a informar a Hormigones Transex acerca de los hechos denunciados, junto con requerir la información que respaldara la autorización de las obras de extracción, pago de derechos municipales y consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto cuatrocientos 400

Ambiental (‘SEIA’). La solicitud no fue respondida por la empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, la SMA procedió a efectuar una fiscalización de la “Planta de áridos minera Rosario-Puente Alto”, dando origen al informe técnico de fiscalización ambiental (‘IFA’) DFZ-2020-408-XIII-SRCA, de marzo de 2020. En virtud de los antecedentes recabados en dicha fiscalización, la autoridad determinó que “es posible concluir que la Unidad fiscalizable “Planta de Áridos Minera Rosario-Puente Alto” cumple con las características de un proyecto que debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por constituir un proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales emplazado en una superficie superior a 5 hectáreas y haber realizado la remoción de un volumen superior a 100.000 m3 de material”.

En vista de lo anterior, la SMA mediante resolución exenta N° 979, de 10 de junio de 2020, inició un procedimiento de ingreso al SEIA nominado REQ-022-2020, del cual se confirió traslado a Hormigones Transex Ltda. A su vez, solicitó un pronunciamiento al Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’) en relación con la hipótesis de elusión que pudiera verificarse en la especie. Como respuesta a la antedicha solicitud, el SEA por medio de Oficio Ordinario N° 202113102126, de 30 de septiembre de 2021, se pronunció indicando que “la actividad de extracción de áridos del proyecto “Planta de áridos minera Rosario”, de la empresa Hormigones Transex Ltda., cumple con la tipología del literal i.5.1) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, configurándose la elusión al Sistema de Evaluación de impacto Ambiental de acuerdo con lo señalado por la SMA, por lo que se encuentra obligado a ingresar a evaluación ambiental en los términos dispuestos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300”.

Por su parte y en relación con el traslado conferido a Hormigones Transex Ltda., esta lo evacuó haciendo presente la cuatrocientos uno 401 falta de legitimación pasiva toda vez que el proyecto de extracción de áridos era ejecutado por Minera Rosario. En virtud de lo anterior, la SMA mediante Resolución Exenta N° 2.360, de 28 de octubre de 2021, realizó un requerimiento de información a dicha empresa a efectos de establecer la titularidad del proyecto en cuestión y conceder el término de emplazamiento para que efectuara sus observaciones, alegaciones o pruebas respecto de la tipología de ingreso al SEIA.

El 31 de enero de 2022, Minera Rosario emitió su respuesta, al tenor de los puntos consultados por la SMA, indicando, en síntesis, que contaba con autorización sanitaria para la actividad de planta de chancado y seleccionadora de áridos; con permiso municipal para el procesamiento en la planta ubicada en El Rodeo 01895, además de autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, para la planta de chancado y seleccionadora de áridos emplazada en El Rodeo N° 01655-Interior, comuna de Puente Alto. Agregó que contaba con patente comercial vigente código 81000 (extracción y comercialización de piedra y arcilla).

Hizo presente que, además, tenía un permiso precario de extracción otorgado por la Municipalidad de Puente Alto, según decreto municipal N° 1.258, de 27 de julio de 2016, y que desarrolla la labor de explotación desde el año 2003, según decreto municipal N° 1.648, que otorga un permiso en calidad de precario para la extracción de áridos en el área comprendida en el sector cauce del Rio Maipo, aguas arriba del Puente San Ramón, frente al sector denominado Los Boquetes y Cuevas Los Loros de Casas Viejas, Comuna de Puente Alto.

En lo referido a la relación con la empresa Hormigones Transex Ltda., indicó que el grupo de empresas Transex está compuesta por distintas compañías con objeto y composición accionaria distinta, como son: Cementos Transex Ltda., Rut N° 76.479.631-4, Hormigones Transex Ltda., Rut 88.147.600-2 y Sociedad minera Rosario Ltda. Rut N° 78.358.080-2. cuatrocientos dos 402

En cuanto a la hipótesis de elusión, señaló que Minera Rosario extrajo desde el inmueble material denominado integral de pozo, agregando que ello lo realizó durante la vida útil de la actividad de explotación superando los umbrales establecidos en el subliteral i.5.l) del artículo 3º del Reglamento del SEIA, debiendo, por tanto, ingresar al SEIA.

Finalizó exponiendo que la actividad extractiva de áridos desde el pozo ubicado en el inmueble había cesado y que, en dicho contexto, se encontraba estudiando un plan de manejo de recuperación de suelos, el cual informaría a la SMA en su oportunidad.

El 18 de enero de 2022, por medio de oficio Ordinario Nº 116, la SMA requirió de información a la Municipalidad de Puente Alto, petición que fue reiterada por oficio Ordinario Nº 1.291, de 26 de mayo de la misma anualidad, la cual respondió el requerimiento adjuntando fichas de fiscalización y dando cuenta, en resumen, que el pozo de lastre es propiedad del Holding Hormigones Transex y Sociedad Minera Rosario, y que se encuentra fuera de norma dado que según el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, este tipo de faenas extractivas están prohibidas, agregando que no cuentan con autorización de extracción por el mismo motivo.

Junto a lo anterior, el municipio hizo presente que Minera Rosario ingresó al SEIA la Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) de otro proyecto de extracción desde el cauce del Río Maipo, en un sector cercano al pozo de lastre denunciado, añadiendo que este último pozo carente de autorización se encontraba aún en faenas.

A partir de estos antecedentes, mediante Resolución Exenta N° 945, de 01 de junio de 2023, la SMA rectificó la Resolución Exenta N° 979, de 10 de julio de 2020, en lo referido a la titularidad del proyecto y requirió, bajo apercibimiento de sanción a la empresa Minera Rosario, el ingreso del mismo al SEIA por tratarse de un proyecto que cumple con lo establecido en el literal i) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, cuatrocientos tres 403 desarrollado en el subliteral i.5.1) del artículo 3° del Reglamento del SEIA.

El acto administrativo en cuestión fue notificado mediante correo electrónico al reclamante y a los interesados, sin que haya sido impugnado en sede administrativa.

II. Del proceso de reclamación judicial

A fojas 17, el abogado Francisco Valle Pensa, en representación de Minera Rosario, interpuso una reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 945, de 01 de junio de 2023, dictada por la SMA, solicitando que se anule parcialmente, en el sentido de que únicamente se requiera el ingreso al SEIA la extracción de áridos desde el pozo de lastre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° letra i) de la Ley Nº 19.300 y artículo 3° letra i.5.1) del Reglamento del SEIA .

A fojas 36, el Tribunal declaró admisible la reclamación y ordenó informar a la reclamada conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 24 del mencionado cuerpo legal se declaró no ha lugar a la medida cautelar solicitada por el reclamante, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución reclamada.

A fojas 91, se declara no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el reclamante contra la resolución que rechazó la solicitud de medida cautelar.

A fojas 98, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister acredita su personería para actuar en nombre y representación de la SMA, junto con solicitar la ampliación del plazo para emitir el informe correspondiente.

A fojas 350, la reclamada evacuó informe solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. cuatrocientos cuatro 404

A fojas 363, consta la certificación del señor Secretario Abogado del Segundo Tribunal Ambiental, respecto de la publicación del aviso de admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.

A fojas 364, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el jueves 8 de febrero de 2024, a las 10:00 horas.

En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegó en estrado el abogado de la parte reclamante, Michael Hantke Domas, mientras que por la reclamada lo hizo la abogada Estefani Sáez Cuevas.

A fojas 375, se decretó como medida para mejor resolver, la inspección personal del Tribunal al sector en que se emplaza la Planta de Áridos Minera Rosario-Puente Alto.

A fojas 394, la causa quedó en estado de acuerdo, siendo designado como redactor de la sentencia, el Ministro Cristián Delpiano Lira.

CONSIDERANDO:

Primero.

El reclamante plantea que la exigencia de la SMA de requerir que el proyecto en su totalidad sea sometido al SEIA, configura un exceso de poder de la autoridad. Indica que la denuncia del año 2019, efectuada por la Municipalidad de Puente Alto, guardaba relación con la extracción de áridos desde un pozo lastrero y, en dicho contexto, la autoridad se habría extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones al ordenar no solo que someta al SEIA la ya concluida actividad extractiva, sino que también lo haga con toda la planta de áridos.

Señala que el hecho jurídico que coincide con la hipótesis normativa del literal i) del artículo 10 de la Ley Nº 19.300 es la extracción de áridos, lo que implica que dicha actividad cuatrocientos cinco 405 extractiva, aun cuando haya cesado, debe ingresar al SEIA para evaluar su posible impacto ambiental a raíz del cierre del pozo lastrero, pero ello no puede sustentar el requerimiento de la autoridad en orden a que sea la integridad del proyecto denominado “Planta de áridos Minera Rosario-Puente Alto” el que sea ingresado al SEIA, pues ello implicaría una desviación de poder al extender la situación de elusión por extracción de áridos a la actividad fabril de procesamiento de áridos. Por último, indica que la causal del artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300 se refiere exclusivamente a la extracción de áridos de un pozo, sin que se extienda a las operaciones industriales de la planta de áridos, que se regulan por la letra k) del mismo precepto legal, de modo que la SMA ha superado sus atribuciones de manera desmedida e inadecuada al demandar ilegalmente que la actividad industrial sea evaluada en el SEIA.

Segundo.

Por su parte, la SMA sostiene que la resolución reclamada se encuentra ajustada a la legalidad, expresando que el propio titular del proyecto ha reconocido que su actividad supera el umbral contemplado por el subliteral i.5.1) del artículo 3º del Reglamento del SEIA.

De este modo, siendo un hecho no controvertido la configuración de la causal de ingreso descrita en la disposición reseñada, la empresa pretende que el ingreso al SEIA se limite exclusivamente a la actividad extractiva de áridos, dejando fuera a las instalaciones de procesamiento que conforman su proyecto, cuestión que no resulta procedente, toda vez que tanto la actividad extractiva de la empresa como el procesamiento de áridos son ejecutados por la misma como una unidad de proyecto, por lo que corresponde que sean evaluadas ambientalmente como tal.

Agrega que en la especie se está ante un único proyecto, por cuanto existe una unidad funcional entre la extracción y el procesamiento, que están destinadas a cumplir un mismo propósito económico o productivo. No obstante, el titular tiene la intención de dividirlo para evitar la evaluación de parte cuatrocientos seis 406 del proyecto, cuestión que supondría un fraccionamiento del mismo.

Tercero.

Para la resolución de la controversia y a la luz de lo expuesto precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá las siguientes materias:

I.

Cuestionamiento a la aplicación de la causal de ingreso al SEIA del artículo 10 letra i) de la Ley Nº 19.300, a la totalidad del proyecto

II. Conclusión

I.

Cuestionamiento a la aplicación de la causal de ingreso al SEIA del artículo 10 letra i) de la Ley Nº 19.300, a la totalidad del proyecto.

Cuarto.

La parte reclamante expone que la SMA se ha extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones al ordenarle que someta al SEIA la ya concluida actividad de extracción de áridos, sino que también lo haga con la totalidad de la planta de procesamiento.

Indica que el artículo 10 letra i) de la Ley Nº 19.300, en correlación con el artículo 3° literal i.5.1 del Reglamento del SEIA, se refiere exclusivamente a la extracción de áridos de un pozo, sin que sea extensible tal disposición a las operaciones industriales de la planta de áridos, las que se verían reguladas por la letra k) del artículo 10° de la Ley Nº 19.300.

Agrega que en la especie se origina una desviación de poder al extender la situación de elusión por extracción de áridos a la actividad fabril de procesamiento de áridos, expresando que dicha actividad que se desarrolla en el inmueble no tiene relación alguna con la actividad extractiva mencionada en la denuncia recibida por la SMA.

Señala que Minera Rosario tiene el giro de extracción de piedra, arena y arcilla, desde el año 1993, y su dirección comercial se ubica en calle El Rodeo 01895, Puente Alto y que cuatrocientos siete 407 dicha dirección comercial es compartida con la empresa Hormigones Transex Ltda., la que fabrica cemento, cal y yeso, además de otros productos minerales no metálicos y en ella se emplaza una planta procesadora de áridos. Agrega que adyacente, se encuentra la empresa Morteros Transex S.A., emplazada en el número 01805 de la misma calle, que fabrica artículos de hormigón, cemento y yeso, terminación y acabado de edificios y venta al por mayor de materiales de construcción y ferretería. Finalmente, precisa que el pozo de lastre se ubica en el inmueble al cual la Municipalidad de Puente Alto le otorgó el número 02031, por lo que la dirección actual es El Rodeo 02031, Puente Alto, la que es distinta a la del inmueble en que se emplaza la planta de procesamiento de áridos, dando cuenta que la actividad fabril que desarrolla Minera Rosario no forma parte del hecho jurídico que se objeta a partir de la denuncia por extracción desde el pozo lastrero, existiendo una errónea tipificación de los mismos al ser incluidos en la hipótesis del artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300.

Quinto.

Por su parte, la SMA plantea que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, indicando que del análisis de los antecedentes recabados fue posible determinar que el proyecto de la reclamante consiste en el procesamiento y extracción de áridos desde un pozo lastrero, siendo reconocido por el propio titular del proyecto que este cumple con ambas hipótesis establecidas en el subliteral i.5.1 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, pretendiendo en este contexto que la evaluación se circunscriba a la actividad extractiva y excluya el procesamiento, pese a que este último también forma parte del proyecto. Indica que lo anterior no resulta procedente, por cuanto tanto la actividad extractiva de la empresa como el procesamiento de áridos son ejecutados por la misma como una unidad de proyecto, por lo que corresponde ser evaluadas ambientalmente en conjunto.

Agrega que conforme al artículo 8° de la Ley N° 19.300, los proyectos o actividades contemplados en el artículo 10 de dicho cuerpo legal sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, mientras que el indicado cuatrocientos ocho 408 artículo 10 establece un listado de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, requiriendo en forma previa a su ejecución someterse al SEIA. A partir de ello, concluye que independientemente del literal que gatille el ingreso de un proyecto al SEIA, es el proyecto en su conjunto el que debe ser ingresado a dicho sistema.

Expone que por esa razón que durante toda la tramitación del procedimiento de requerimiento de ingreso, la SMA se refirió al proyecto como “Planta de Áridos Minera Rosario-Puente Alto”, sin hacer únicamente referencia a la extracción de áridos, agregando que el mismo IFA indicó que “[l]a actividad consistió en la revisión de antecedentes del proyecto de extracción y procesamiento de áridos en el marco de una denuncia por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, dando cuenta de que expresamente se reconoció a las instalaciones de procesamiento como parte integral del proyecto objeto de la fiscalización.

Por último, señala que la actividad extractiva de áridos desarrollada por la empresa no puede entenderse sin la planta procesadora, pues sin ésta última la empresa no recibiría los beneficios económicos de la extracción, que son procesados para su posterior venta, del mismo modo que la planta necesita de los áridos que la empresa ha extraído desde los pozos. De este modo manifiesta que si el titular sometiese a evaluación únicamente la actividad extractiva, sin considerar la planta procesadora que es parte del proyecto, se verificaría un fraccionamiento del mismo, pues se estaría separando una unidad de proyecto con el objeto de que parte de ella quede fuera de la evaluación.

Sexto.

Tal como se advierte de las alegaciones del reclamante y las defensas de la reclamada, el aspecto central de la presente controversia se vincula con la aplicación de la descripción normativa contenida en el artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300 y desarrollada en el artículo 3° subliteral i.5.1 del Reglamento del SEIA al proyecto ejecutado por Minera Rosario. cuatrocientos nueve 409

Para comenzar el análisis, resulta del caso recordar que el artículo 10 literal i) de la Ley N° 19.300, prescribe que: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:[...] i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda”;

La disposición antes reseñada, se encuentra desarrollada en el artículo 3° subliterales i.5. e i.5.1 del Reglamento del SEIA, que indican:

“i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha);”

Séptimo.

Con relación a la conducta descrita, es del caso señalar que los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que luego de que la SMA llevara adelante la actividad de fiscalización, la que se expresó en el IFA DFZ-2020-408-XIII- SRCA, de marzo de 2020, se logró determinar como proyección de extracción de áridos, al menos 203.000 m3 y una extensión de superficie equivalente a los 6,42 ha, distribuidas en dos pozos.

Lo anterior no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del reclamante, pudiendo entender que a partir de ambos valores cuatrocientos diez 410 indicados se superan los umbrales establecidos y, por tanto, el proyecto se encuentra en el supuesto de hecho que la disposición en análisis consigna para exigir su sometimiento al SEIA.

Octavo.

En este contexto, la cuestión debatida por las partes se centra en el alcance de la exigencia de sometimiento a evaluación ambiental. Esto es, si debe ingresar al SEIA únicamente la actividad extractiva de áridos o el proyecto en su conjunto, que incluye la planta de áridos de Minera Rosario.

Noveno.

Al respecto, resulta del caso indicar que la descripción de los distintos literales del artículo 10 de la Ley N° 19.300 se estructura a partir de una premisa básica, cuál es que deben someterse al SEIA aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases. Vale decir, el elemento central de la regulación se vincula con la susceptibilidad de causar impacto ambiental, entendido esto último de conformidad al literal k) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, como “la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”.

Resulta pertinente señalar que la disposición en comento no establece diferenciación entre proyectos o actividades, así como tampoco la fase de desarrollo.

El subliteral i.5. del Reglamento del SEIA, por su parte, señala que “los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:” (destacado del Tribunal), para luego en el subliteral i.5.1 indicar los valores de extracción o extensión de superficie en pozos o canteras que por su magnitud permiten calificarla de industrial, haciendo exigible el ingreso al SEIA.

Décimo.

De este modo, una vez establecido que se cumple con el presupuesto normativo que habilita para exigir que un proyecto se someta al SEIA, en atención al carácter integral del proceso de evaluación, la autoridad cuenta con un margen cuatrocientos once 411 de discrecionalidad para analizar la vinculación existente entre las distintas actividades que conforman el proyecto, de manera tal de poder analizar de manera efectiva el alcance del proyecto que debe ser ingresado al SEIA. En tal sentido, la cuestión que subyace al conflicto de la especie, consiste precisamente en determinar la vinculación existente entre la actividad extractiva de áridos que sustenta la causal de ingreso y el procesamiento de dicho material, por configurar ambas actividades un mismo proyecto, susceptible de ser evaluado ambientalmente como un todo.

Undécimo. En línea con lo anterior, y conforme lo señala la doctrina nacional, se debe recordar que el SEIA presenta características que permiten distinguirlo de otros procedimientos administrativos y que lo hacen destacarse entre el conjunto de instrumentos de protección ambiental, dentro de las cuales se puede destacar, el tratarse de una evaluación preventiva y precautoria, lo que no obsta a que tratándose de actividades que se ejecuten sin dicha evaluación -como ocurre en la especie-, esta deba desarrollarse de todos modos, con un enfoque en la compensación de los impactos causados. También se trata de una evaluación integral, conforme a la cual “se examinan las alteraciones que se prevé, un proyecto o actividad pueden ocasionar para la totalidad del medio ambiente” y también se trata de una evaluación comprehensiva, que como tal debe considerar todas las etapas del proyecto (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, Jorge. “Fundamentos de Derecho Ambiental”. 2a edición. Ediciones Universitarias de Valparaíso, Santiago, 2014, p. 265 y ss.).

Así, el propósito del SEIA es que la autoridad pueda evaluar los riesgos potenciales y los impactos que sobre el medio ambiente pudiera tener un proyecto o actividad.

Duodécimo.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte

Suprema ha sostenido que “la autoridad ambiental tiene una obligación general de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente, para evitar el daño ambiental. Con este fin, se hace necesario que cuando existe riesgo de producir los cuatrocientos doce 412 daños a que se refiere el artículo 2° letra e), se evalúe el impacto ambiental que puede producir un determinado proyecto, impacto que debe ser entendido en los términos descritos por la letra k) del mismo artículo, esto es, como la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada” (Sentencia Corte Suprema Rol Nº 15.499-2018, de 24 de diciembre de 2018, c. Noveno).

Es a partir de lo anterior, que incluso ha estimado que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental no son únicamente aquellos enumerados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, por entender que el mandato que pesa sobre el Estado y que se concreta en la institucionalidad ambiental no puede perder de vista que su eje principal está dado por la protección del medio ambiente. (Cfr. Sentencia Corte Suprema Rol N° 85.952-2021, de 21 de febrero de 2022).

Decimotercero. Volviendo al análisis del caso particular, destaca del IFA de la SMA, en el apartado 5, bajo el título “Hechos Constatados”, que fue revisada la página web de Empresas Transex, la que informa acerca de su división “Minera Rosario Transex” y su planta ubicada en la comuna de Puente Alto, señalando que extrae, procesa y distribuye áridos. También hace presente que a partir del análisis de las imágenes de Google Earth se visualiza la superficie del proyecto apreciándose dos sectores, uno aledaño al Río Maipo en el que se realiza la extracción de áridos, y un segundo sector, en el que se observan instalaciones para su procesamiento y acopio. Agrega que también es posible advertir, que entre estos sectores existe un camino de comunicación. Los antecedentes reseñados fueron graficados en el mencionado informe (Figura Nº 2). cuatrocientos trece 413

Figura N° 2: Superficies del proyecto informadas en el IFA

Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-408-XIII- SRCA, p. 10.

Nota: Los polígonos color azul corresponden a pozos de áridos y el polígono color amarillo, al área de proceso de la planta.

Decimocuarto. Luego, al analizar la hipótesis de ingreso al SEIA en el apartado 5.2, el IFA describe respecto de los hechos constatados que “El proyecto Planta de áridos Minera Rosario- Puente Alto es un proyecto de extracción, procesamiento y distribución de áridos, gravas, gravillas y arena extraídos desde un pozo ubicado adyacente al lecho del río Maipo. Tiene una superficie total aproximada de 23 hectáreas que incluye el área de proceso e instalaciones complementarias, oficinas y estacionamientos, áreas de acumulación de material y dos pozos de extracción de áridos. La superficie de ambos pozos totaliza aproximadamente 6,42 hectáreas y se estima un volumen de material removido, considerando el cálculo solo en el Pozo 1, de 5,8 hectáreas de superficie, de al menos 203.000 m3. La extracción de material comenzó el año 2016 en el Pozo 1 aumentando en extensión y profundidad en años siguientes”. Finaliza el informe indicando que: “es posible concluir que la Unidad fiscalizable “Planta de Áridos Minera Rosario-Puente Alto” cumple con las características de un proyecto que debe cuatrocientos catorce 414 someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por constituir un proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales emplazado en una superficie superior a 5 hectáreas y haber realizado la remoción de un volumen superior a 100.000 m3 de material”.

Decimoquinto. A estos antecedentes recabados por la SMA, se une el pronunciamiento del SEA, en cumplimiento del mandato del artículo 3° letra i) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) que ordena requerir su parecer como parte del proceso de requerimiento de ingreso al SEIA. De este modo, por medio del oficio ordinario N° 202113102126, de 30 de septiembre de 2021, el SEA analizó la pertinencia de las causales de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 por considerarlas atingentes a la naturaleza del proyecto, además del análisis del literal i), por ser la causal consultada por la SMA, concluyendo que se verificaba la hipótesis de elusión vinculada al subliteral i.5.1 del artículo 3° del Reglamento del SEIA.

Decimosexto.

En el contexto descrito y a propósito de la actividad industrial extractiva de áridos, resulta del caso manifestar que nuestro ordenamiento jurídico no contempla una definición expresa de esta actividad y sus alcances. No obstante lo anterior, siguiendo la definición de la Norma Chilena NCh163:2013, conforme indica en el numeral 3.1, árido es el “material pétreo compuesto de partículas duras, de forma y tamaño estables”, mientras que el numeral 3.8 define árido procesado como aquel que “ha sido sometido a proceso de trituración o clasificación por tamaños o lavado en operaciones mecanizadas u otro proceso controlado” (NCh163:2013 del Instituto Nacional de Normalización. “Áridos para morteros y hormigones-Requisitos”. Norma Técnica oficial de la República de Chile en virtud de Decreto Exenta N° 005, de 11 de enero de 2016, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo).

Decimoséptimo. Por su parte, el Código de Minería no se refiere directamente a los áridos, sin perjuicio de lo cual se ha entendido que estos se encuentran contenidos en el concepto de “arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la cuatrocientos quince 415 construcción” que contempla el artículo 13 del mencionado cuerpo legal, a fin de excluir tales materiales del régimen jurídico minero.

Decimoctavo.

Lo anterior permite entender por qué la norma del artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300, luego de referirse a los proyectos de desarrollo minero, en los términos que describe, utiliza la expresión “así como” para expresar que al igual que dichos proyectos, también deben someterse al SEIA la extracción industrial de áridos, la cual conforme desarrolla el artículo 3° literal i.5.1 del Reglamento del SEIA, abarca proyectos o actividades de dimensiones industriales, entendidas como aquellas que cumplen con los volúmenes de extracción que la norma reglamentaria consigna.

Decimonoveno. Precisado lo anterior, cabe indicar que se pudo comprobar por el Tribunal, en la visita inspectiva decretada como medida para mejor resolver a fojas 375 del expediente, que en la planta de áridos se procesó el material proveniente de los pozos lastreros objeto de la denuncia y que, además, se verificó que dentro de dichas instalaciones también funciona una planta de hormigón, la cual requiere insumos y materias primas, tales como: agua, grava, arena, gravilla y aditivos. Lo anterior, se puede observar en la siguiente imagen (Figura Nº 3), extractada del acta de aquella visita a la planta, a fojas 385 del expediente. cuatrocientos dieciseis 416

Figura N° 3: Vista de la planta de áridos, se observa en el interior del establecimiento una planta de hormigón.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal.

Vigésimo. De igual modo, en dicha diligencia de inspección el Tribunal pudo constatar que el material extraído desde los pozos lastreros y procesado en la planta de áridos era utilizado en la planta de hormigón ubicada en el mismo lugar, a partir de que dicho material extraído era sometido a chancado, selección, lavado y, a partir de dicho proceso se obtenía ripio, grava, gravilla y arena correctora o arena gruesa que se usaba en la producción de hormigón, tal como se aprecia a fojas 386 del expediente judicial.

Asimismo, se estableció que el material extraído desde los pozos era procesado en dicha planta, a la cual ingresaba con un registro de producción interno, sin guía de despacho. Lo anterior se ve reforzado al haberse indicado que el material extraído desde los pozos entre los años 2018 y 2021 habría ascendido a unos 360.000 m3, los que fueron procesados en la planta de Minera Rosario para luego distribuirse dicho producto para el uso en plantas de hormigón, como se advierte a fojas 389.

Vigésimo primero.

Lo anterior, permite evidenciar una unidad de proyecto, entendiendo que existe una vinculación directa entre la extracción de áridos desde los pozos lastreros y el procesamiento del mismo en la planta de áridos para generar cuatrocientos diecisiete 417 la materia prima que finalmente deriva a la planta de hormigón que opera en el mismo lugar, evidenciando una interdependencia entre la actividad extractiva y el resto de la planta. En dicho sentido, el análisis de la autoridad no puede desentenderse de la relación existente entre las distintas operaciones que desarrolla Minera Rosario, para efectos de evaluar los efectos medioambientales del proyecto. Vigésimo segundo.

El Tribunal verificó también que los pozos de extracción de áridos se encontraban conectados a través de un camino con la planta de áridos, que si bien en la fecha de la inspección existía un cierre por medio de bloques de concreto, estos eran de rápida remoción, dando cuenta de la vinculación existente entre ambos sectores del inmueble, la que en la práctica se mantiene, toda vez que tal como se reconoció en la actividad reseñada, desde el sector de la planta y hacia los pozos de lastre existe tránsito de camionetas de inspección y de camiones aljibe, aun cuando tratándose de otros tipos de camiones estos habrían circulado en la zona hasta enero de 2023; y respecto de camiones tolva utilizados para la carga del material de extracción, se indicó que estos no habrían circulado por el lugar desde 2021. Vigésimo tercero.

Asimismo, el Tribunal pudo constatar que la planta de hormigón presente en el lugar en que se emplaza el proyecto de la reclamante consumía el material obtenido desde los pozos de lastre, solo luego de someter la totalidad del mismo a la planta de procesamiento presente en el lugar, pues era en tales condiciones de tratamiento previo del material extraído, que este podía ser aplicado a los fines pretendidos, tal como se da cuenta a fojas 389.

Vigésimo cuarto.

Los elementos descritos fueron especialmente considerados por la SMA al analizar el proyecto. Así, en el IFA correspondiente se indicó en el apartado referido a los “Resultados de los hechos y examen de información”, lo siguiente: “a. Respecto de los hechos constatados es posible indicar que: El proyecto Planta de áridos Minera Rosario-Puente Alto es un proyecto de extracción, cuatrocientos dieciocho 418 procesamiento y distribución de áridos, gravas, gravillas y arena extraídos desde un pozo ubicado adyacente al lecho del río Maipo. Tiene una superficie total aproximada de 23 hectáreas que incluye el área de proceso e instalaciones complementarias, oficinas y estacionamientos, áreas de acumulación de material y dos pozos de extracción de áridos [...]” (destacado del Tribunal).

Vigésimo quinto.

Junto a la evidencia verificada en terreno de la vinculación de las actividades desarrolladas por Minera Rosario, cabe indicar que jurisprudencialmente este elemento ha sido reconocido como un factor que justifica la evaluación conjunta de un proyecto.

Así lo reconoció esta judicatura ambiental, en sentencia dictada en causa rol R N° 195-2018, al analizar la relación existente entre un proyecto de implementación de equipamiento deportivo en el autódromo Codegua y el de extracción de áridos ubicado a un costado y del cual se obtenía el material necesario para la ejecución del mencionado proyecto constructivo. Vigésimo sexto.

En dicha oportunidad, este

Tribunal calificó de “especialmente relevantes a estos efectos” los elementos establecidos por la autoridad, como eran el origen del material utilizado en el proyecto, la habilitación de caminos que conectan la zona de extracción y el área de ejecución de obras del proyecto, todo lo anterior, unido al volumen de áridos extraído y utilizado en la obra. (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. cuadragésimo).

El razonamiento descrito fue confirmado por la Corte Suprema, la que conociendo de la impugnación respecto al fallo antes reseñado, señaló expresamente

“el Tribunal

Ambiental acertadamente concluye que la extracción de áridos forma parte integrante de la ejecución material del proyecto del que La Estancilla S.A. es titular [...]”, añadiendo “pues sostener lo contrario importaría limitar la responsabilidad del titular del proyecto sólo a aquellas actividades que realicen cuatrocientos diecinueve 419 materialmente [...]” (Cfr. Sentencia Corte Suprema, Rol N° 131.181-2020, de 30 de julio de 2021, c. octavo).

Vigésimo séptimo.

A partir de la jurisprudencia reseñada y de los antecedentes tenidos a la vista, resulta claro para estos sentenciadores que el proyecto del cual es titular Minera Rosario no queda circunscrito a la actividad extractiva de áridos, sino que se extiende a la totalidad de la planta procesadora, dentro de cuyo terreno incluso opera una planta de hormigón, todo lo cual justifica una evaluación conjunta de las actividades que conforman el proyecto, de manera que la autoridad pueda evaluar debidamente los impactos ambientales que el proyecto pudiera generar para el medio ambiente. Vigésimo octavo.

Es por lo anterior que la decisión de la SMA de requerir el ingreso al SEIA del proyecto “Planta de Áridos Minera Rosario-Puente Alto”, aparece como ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se aprecie una situación de desviación de poder como plantea el reclamante.

Lo anterior, por cuanto el requerimiento de ingreso constituye una manifestación de las competencias que la LOSMA en su artículo 3° letra i) entrega a la autoridad y que en la especie se ha ejercido de un modo conforme con los presupuestos que el ordenamiento jurídico ha contemplado para su ejercicio, pues tal como ha señalado la jurisprudencia de esta judicatura ambiental, esta facultad “se estructura en base a un hecho fundamental, a saber, la existencia de actividades que, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, debiendo haberse sometido al SEIA, no cuentan con una RCA” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental Rol R N° 177-2018, de 22 de julio de 2019, c. Duodécimo). Luego, por cuanto a través del requerimiento de ingreso, la SMA “[...] busca que los regulados ajusten su actividad a las normas ambientales aplicables y a los impactos tolerados por el ordenamiento jurídico mediante el procedimiento de evaluación ambiental[...]” (HUNTER AMPUERO, Iván. “Manual de Derecho Ambiental Chileno”. Tomo I. Ediciones DER, Santiago, 2023, p.292), finalidad que resulta concordante con la cuatrocientos veinte 420 situación de incumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental en que se encuentra la reclamante al desarrollar un proyecto sin la previa y pertinente evaluación ambiental, así como con el principio de integralidad de la evaluación. Y finalmente, por cuanto el proyecto de la parte reclamante efectivamente consiste en una actividad conjunta, interdependiente de extracción y procesamiento de áridos, cuya interacción es la que en definitiva permite obtener los productos que posteriormente suministra para la actividad de producción de hormigón que desarrolla otra de las empresas del mismo grupo empresarial, lo que justifica la exigencia de un ingreso al SEIA que abarque la totalidad del proyecto. II.CONCLUSIÓN

Vigésimo noveno.

Luego de analizar los argumentos de las partes, los antecedentes que obran en el expediente judicial, unido a lo verificado en la visita inspectiva decretada como medida para mejor resolver, se ha podido establecer que el proyecto del cual es titular el reclamante consiste en una planta de áridos que integra la actividad extractiva de áridos por una parte y, por otra, el procesamiento del material obtenido de los pozos de lastre, de manera tal que el requerimiento de ingreso al SEIA por la causal del artículo 10 literal i) de la Ley N° 19.300, que dispone el acto administrativo impugnado, resulta ajustado a derecho, sin que se advierta una infracción legal que justifique la declaración de ilegalidad de la decisión de la autoridad.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 17 N° 3 y 29 de la Ley N° 20.600; 2° letra k), 8°, y 10 de la Ley N° 19.300; 3° letra i) de la LOSMA y en las demás disposiciones citadas y pertinentes; cuatrocientos veintiuno 421

SE RESUELVE:

  1. Rechazar la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 945, de 01 de junio de 2023, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente.

  2. Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cristián

López Montecinos, quién estuvo por acoger la reclamación, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. De los antecedentes tenidos a la vista es posible apreciar que la denuncia efectuada por la Municipalidad de Puente Alto, con fecha 7 de noviembre de 2019, la cual da origen a la fiscalización de la SMA y al posterior requerimiento de ingreso al SEIA por medio del acto administrativo reclamado, se fundó en la constatación por parte de inspectores municipales, de una faena extractiva de áridos desde pozos ubicados en zona que deslinda con el río Maipo.

  2. A partir de tal denuncia, de los procesos fiscalizadores efectuados por la autoridad y los antecedentes tenidos a la vista, es posible concordar en que dicha actividad extractiva, que constituye el fundamento de la denuncia, se desarrolló contando con sus respectivos permisos sectoriales, al menos desde el año 2008, tal como indica la Resolución Exenta N° 945, en su considerando 19° literal ii).

  3. Junto con lo anterior, el propio titular del proyecto ha expresado que la actividad denunciada se encuentra finalizada, habiendo cesado en su totalidad el año 2021, tal como expresa en su reclamación, a fojas 27 del expediente judicial, motivo por el cual se encuentra preparando la Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) del cierre del proyecto (lo que será explicado en detalle en el punto 7 de esta disidencia). Lo anterior, también fue corroborado en la inspección personal del Tribunal desarrollada como medida para mejor resolver, pues habiéndose consultado acerca del motivo que llevó al cese de la faena extractiva desde los pozos de lastres, se indicó que cuatrocientos veintidos 422 ello obedeció a la denuncia efectuada por la Municipalidad de Puente Alto, tal como se indica en el Acta de Inspección Personal del Tribunal, específicamente a fojas 389 del expediente judicial.

  4. En este contexto, estimo que la exigencia de sometimiento al SEIA de la actividad extractiva de los pozos, carece de fundamento, pues dicha actividad, tal como se ha indicado, ya no se encuentra en ejecución, por lo que no resulta posible evaluar la misma en los términos esencialmente predictivos si fuese un EIA o declarativos de cumplimiento normativo de impactos futuros que la Ley establece para proyectos en el caso de una DIA. Y en el mismo sentido, no parece razonable pretender el ingreso a evaluación ambiental de toda la planta de áridos, cuando la actividad que sustentaba la causal de ingreso, como era aquella del artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300, no se encuentra operando desde el año 2021 por ende, bajo una visión finalista, la evaluación ambiental del plan de cierre de la faena extractiva de áridos desde sus pozos lastreros, es más efectiva y coherente que pretender evaluar un conjunto de actividades que ya no operan como unidad, toda vez que la planta de áridos sigue en funcionamiento sin inconvenientes a pesar del cierre de la parte de pozos que originaba la obligación de ingreso, demostrando la desvinculación de ambos procesos.

Así entonces, el buscar evaluar solo el plan de cierre de la parte asociada a los pozos, se ajusta de mejor manera a la definición que plantea el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.300, asociado al sentido de una DIA, donde se señala con claridad que esta declaración es:

“[…]el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes” destacado propio. cuatrocientos veintitres 423

De la simple lectura del artículo antes citado se desprende que la decisión de ingresar al SEIA el plan de cierre futuro antes señalado, se ajusta de mejor manera al propósito perseguido por el legislador a través del proceso de evaluación ambiental, ya que en esencia lo que se evaluará, es si esa faena, que contempla los pozos en desuso, se ajustará en el futuro a las normas ambientales vigentes, resguardando el medio ambiente, propósito que subyace al sometimiento de un proyecto o actividad a este instrumento de gestión ambiental.

  1. El planteamiento antes descrito, ha sido recogido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a propósito del objetivo de la evaluación ambiental ha manifestado que “El fin de la evaluación de impacto ambiental es identificar, predecir, prevenir o precaver y corregir los efectos sobre la naturaleza o la salud humana que un proyecto o actividad cause o pueda producir en caso de ser ejecutado, permitiendo que el mismo sea sustentable ambientalmente.” (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 9418-20-INA, de 15 de junio de 2021, c. décimo octavo).

  2. De este modo, se reafirma que atendidas las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento de esta judicatura, el ingreso al SEIA del cierre del proyecto, es la medida que mejor se ajusta a los objetivos del proceso de evaluación ambiental, considerando además que al efectuar dicho análisis, la autoridad necesariamente deberá considerar y ponderar las actividades desarrolladas en forma previa por el titular, que en lo particular es lo asociado a la operación de los pozos, actualmente en desuso, con lo cual se cumple con una de las características propias del proceso de evaluación ambiental como es el tratarse de un evaluación comprensiva, capaz de incluir las distintas etapas de un proyecto (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, Jorge. “Fundamentos de Derecho Ambiental”. 2a edición. Ediciones Universitarias de Valparaíso, Santiago, 2014, p. 265).

Por lo demás, lo anterior se encuentra en armonía con lo que ha manifestado la Corte Suprema al indicar que “toda evaluación ambiental debe abarcar, de manera cabal, no solo los impactos cuatrocientos veinticuatro 424 que sean declarados por el titular, sino también todas aquellas circunstancias que sean conocidas por la autoridad y que puedan tener incidencia en los mayores o menores efectos de un proyecto sobre el medio ambiente, asociados a los literales del artículo 11 de la Ley N° 19.300” (Sentencia Corte Suprema Rol Nº 112.449-2020, de 31 de agosto de 2022, c.12) 7. Todo lo indicado, se ve refrendado al revisar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, el cual da cuenta de que con fecha 5 de diciembre de 2023, Minera Rosario informa acerca de los avances en la preparación de la DIA de cierre de los pozos de áridos, dando cuenta de la contratación de una empresa encargada de la coordinación general de la elaboración de la DIA correspondiente, el desarrollo de un estudio de suelos por parte de un profesional del área para garantizar la estabilidad de los taludes y poder validar la geometría del área a rellenar, además de haberse encargado a una consultora la elaboración del plan de cierre y a una profesional socióloga, el informe de medio humano respectivo, todo lo anterior, con el propósito de someter el cierre de los pozos al SEIA; con lo cual el requerimiento de ingreso contenido en la resolución reclamada se convierte en impracticable, en los términos solicitados.

  1. En atención a lo descrito, estimo que la reclamación de Minera Rosario es plausible, por cuanto el acto administrativo impugnado pretende la evaluación de una actividad que no presenta un correlato en la realidad, pues tal como se indicó en la visita inspectiva antes reseñada, actualmente la planta de procesamiento de áridos opera con material de otros orígenes, distintos a los pozos de lastre objeto de la denuncia municipal, de manera que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico la decisión de la SMA de requerir el ingreso al SEIA de una actividad que no presenta ejecución material presente y, por consiguiente, cuando dicha actividad inexistente es el fundamento de la evaluación conjunta de un proyecto, entonces tal supuesto de hecho no resulta efectivo, haciendo improcedente la aplicación de la hipótesis del literal i) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. cuatrocientos veinticinco 425

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 412-2023

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira, la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Natacha Alejandra Ruz Grez, en su calidad de Ministra Subrogante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 20.600 y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristián López Montecinos. No firman los Ministros Ruz y López, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas la primera y por encontrarse con licencia médica el segundo.

Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira y la disidencia el Ministro señor Cristián López Montecinos.

En Santiago, a catorce de agosto de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cuatrocientos veintiseis 426

Cristián Delpiano Lira

Fecha: 14/08/2024

LEONEL SALINAS MUÑOZ

Fecha: 14/08/2024