Cristóbal Weber Mckay y Otros con Servicio de Evaluación Ambiental Región de Aysén
Causa R-41-2020 “Cristóbal Weber Mckay y Otros con Servicio de Evaluación Ambiental
Región de Aysén” 1.
Datos del procedimiento.
Reclamantes:
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Sr. Cristóbal Weber Mckay
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Sr. Cristián Weber Mckay
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Sra. Frances Fendall Parkinson
Reclamado:
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Servicio de Evaluación Ambiental Región de Aysén [SEA] 2.
Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.
Los Reclamantes impugnaron la resolución dictada por el SEA, la que rechazó la solicitud de invalidación administrativa interpuesta por aquellos en contra de la decisión de dicho organismo ambiental consistente en determinar que el proyecto “Rehabilitación Central Hidroeléctrica Los Maquis” [Proyecto], no tiene la obligación de someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [SEIA]. Dicho Proyecto se emplaza en la comuna de Chile Chico, Región de Aysén.
Los Reclamantes argumentaron que, la respuesta otorgada por el SEA respecto a la consulta de pertinencia formulada por el Titular del Proyecto, adolecería de manifiesta ilegalidad e incumpliría la normativa ambiental; ya que, previo a su ejecución, el Proyecto debió ingresar al SEIA al emplazarse dentro de la Zona de Interés Turístico “Chelenko” [ZOIT], al constituir un riesgo inminente de afectación respecto a los objetos de protección ambiental de dicha zona, entre ellos, la Cascada Los Maquis y su sistema de pozones.
Sostuvieron que, la resolución reclamada al tratarse de una declaración de juicio, constituiría o reuniría los requisitos de un acto administrativo, por lo que, sería perfectamente impugnable. Agregaron que, habrían contado con la debida legitimación activa en sede administrativa, ya que, habitarían en el área de influencia del Proyecto, sumado a que la ejecución de aquel afectaría o amenazaría su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Afirmaron que, la consulta de pertinencia adolecería de vicios de suficiencia y completitud, al carecer de información relevante que permitiera descartar adecuadamente la generación de impactos significativos en la ZOIT, específicamente, respecto a la Cascada Los Maquis y otros objetos de protección ambiental. Agregaron que, el análisis técnico del SEA habría sido sumamente restrictivo y basado únicamente en la información superficial aportada por el Titular del Proyecto, la que no se ajustaría a las reales características e impactos de aquel.
Considerando lo anterior, solicitaron se deje sin efecto la resolución reclamada, y, en consecuencia, se acoja la solicitud de invalidación deducida en sede administrativa.
El SEA argumentó que, la resolución reclamada no sería impugnable judicialmente, ya que, los Reclamantes –sede administrativa- no habrían interpuesto la solicitud conocida como “invalidación impropia”, sino la solicitud de invalidación propiamente tal, por lo que aquellos carecerían de legitimación activa. Agregó que, solo en el caso que el SEA hubiera acogido dicha solicitud –lo que no ocurrió-, el Tribunal Ambiental tendría competencia para conocer y resolver la impugnación judicial.
Sostuvo que, la respuesta a la consulta de pertinencia constituiría una mera opinión o declaración de juicio, por lo que aquella no generaría derechos permanentes en favor del solicitante o administrado; en consecuencia, dicha respuesta no tendría la aptitud para generar afectaciones a los derechos del titular o de terceros, ergo, los Reclamantes no podrían ser considerados como interesados en el procedimiento administrativo, careciendo de legitimación para interponer los recursos administrativos ordinarios.
Afirmó que, la sola circunstancia que el Proyecto se ubique dentro de la ZOIT, no implica que aquel deba necesariamente someterse al SEIA, ya que, lo anterior solo sería obligatorio si el Proyecto generara impactos de cierta magnitud y duración, lo que habría sido descartado respecto a la Cascada Los Maquis y los demás objetos de protección ambiental de la zona referida. Atendido lo expuesto, solicitó se rechace en todas sus partes la reclamación judicial.
En la sentencia, el Tribunal rechazó la impugnación judicial, al estimar que los Reclamantes no contaban con legitimación activa –sede judicial-. 3.
Controversias. i.
Si la respuesta del SEA a la consulta de pertinencia sería impugnable en sede administrativa. ii.
Si los Reclamantes –sede administrativa- habrían ejercido la invalidación impropia o la invalidación propiamente tal. iii.
Si los Reclamantes contarían con legitimación activa para impugnar judicialmente la resolución dictada por el SEA. 4.
Sentencia.
El Tribunal consideró y resolvió: i.
Que, la decisión del SEA respecto a la consulta de pertinencia, es impugnable –sede administrativa- a través de la solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley N°19.880, atendido el carácter general de la potestad invalidatoria, y a las normas comunes que rigen tanto a los actos administrativos propiamente tales como a las declaraciones de juicio. ii.
Que, la decisión del SEA –Resolución reclamada- si bien es una declaración de juicio, también le es aplicable la presunción de legalidad que rige a todos los actos administrativos; en consecuencia, también le es aplicable el régimen recursivo o de impugnación de la Ley N°19.880. iii.
Que, la normativa legal y reglamentaria no establecen la forma de contabilizar los plazos para efectos de impugnar la decisión del SEA respecto a la consulta de pertinencia, en relación a los terceros absolutos del procedimiento administrativo –caso de los Reclamantes-. iv.
Que, en relación con lo anterior, el único medio idóneo que tienen los terceros ajenos o absolutos para tomar conocimiento efectivo de los procedimientos administrativos de consultas de pertinencia, es la plataforma electrónica, pública y de libre acceso que el Servicio de Evaluación Ambiental tiene para dichos efectos (página web). v.
Que, en este orden, consta que la decisión del SEA –Resolución reclamada- fue incorporada en la plataforma electrónica el día 31 de agosto de 2019, por lo que, debe estimarse que el plazo para impugnar dicha decisión se inició el 3 de septiembre de 2019. vi.
Que, consta que los Reclamantes no ejercieron la solicitud conocida como “invalidación impropia” en contra de la decisión del SEA –Resolución reclamada-, ya que, aquellos impugnaron dicha decisión alrededor de 6 meses después de su publicación en la plataforma electrónica, y no dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos. vii. Que, lo anterior permite concluir que los Reclamantes ejercieron la solicitud de invalidación propiamente tal o invalidación-facultad, ya que esta fue ejercida dentro del plazo de 2 años. viii. Que, en el caso de la invalidación propiamente tal, si es que la Administración decide no ejercer la potestad de invalidación, no existe el derecho o posibilidad para recurrir o impugnar en sede judicial dicha decisión; en este orden, solo es posible impugnar judicialmente la decisión que acoge la solicitud de invalidación, pero no aquella que la rechaza, como ocurrió en el presente caso. Lo anterior, debido a que se trata de una facultad de la Administración y no de un recurso que se otorga a los administrados. ix.
Que, una situación diferente ocurre en el caso de la solicitud conocida como “invalidación impropia” –sede administrativa-, la que en caso de interponerse dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, permite tanto a los terceros absolutos como a los terceros que intervinieron en el procedimiento administrativo, e incluso al Titular del Proyecto, para ejercer la solicitud de invalidación, y posteriormente, deducir la impugnación judicial contra la resolución de la Administración ya sea que rechace o acoja dicha solicitud. x.
Que, considerando lo anterior, se desprende claramente que los Reclamantes en sede administrativa no ejercieron la “invalidación impropia” dentro del plazo de 30 días, sino que ejercieron la invalidación propiamente tal dentro del plazo de 2 años, y al haberse rechazado esta última solicitud por parte de la Administración Ambiental, los Reclamantes carecen de acción o legitimación activa –sede judicial- para impugnar válidamente la decisión del SEA. xi.
Que, atendido lo expuesto, se rechazó íntegramente la impugnación judicial, y se prescindió del análisis de las demás controversias planteadas por las partes, al ser incompatibles con lo resuelto en cuanto a la legitimación activa.
V.
Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto
Ley N° 20.600 [art. 17 N°8, 18 N°7, 25, 27, 29 y 30]
Ley N°19.300 [art. 20, 24, 25 quáter y 30 bis]
Ley N°19.880 [art. 3, 25 y 53]
Reglamento Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [art. 162]
VI. Palabras claves
Invalidación impropia, invalidación propiamente tal, terceros absolutos, legitimación activa, consulta de pertinencia, presunción de legalidad, declaración de juicio, impugnabilidad actos administrativos, invalidación-recurso, invalidación-facultad, plataforma electrónica.