Comunidades Tralcao Mapu y Otras con Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos
Valdivia, tres de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
1°. Con fecha 05 de septiembre de 2016, a fs. 1 y ss., las comunidades indígenas, (i) Tralcao Mapu, inscrita bajo el número 426 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, domiciliada en el sector Tralcao, comuna de San de San José de la Mariquina, (ii) Rukahue Inaleufu, inscrita bajo el número 292 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígena, domiciliada en el sector Rucaco, comuna de San José de la Mariquina, (iii) Pu Runge, inscrita bajo el número 240 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, domiciliada en el sector Puringue Ciruelos, comuna de San José de la Mariquina, (iv) Antumapu, inscrita bajo el número 416 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, domiciliada en el sector Pon-Pon, comuna de San José de la Mariquina, y (v) Nehuen Pu Peñi, inscrita bajo el número 233 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, domiciliada en el sector Ticalhue, comuna de San José de la Mariquina, en adelante «Comunidades Tralcao Mapu y Otras» o «Comunidades Reclamantes», representadas por el Sr. Felipe Andrés Guerra Schleef, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Los Lingues N° 1.100, departamento 103, sector Isla Teja, Valdivia, han reclamado ante este Tribunal.
La reclamación se dirigió en contra de la Resolución Exenta N° 062, de fecha 25 de julio de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, en adelante «Resolución Reclamada». Ésta rechazó la solicitud previa de invalidación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 17 —en adelante «RCA»—, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la misma Autoridad, la que había calificado favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto «Pulpa Textil» —en adelante «Proyecto»— , ubicado en la comuna de San José de la Mariquina, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos, cuya titularidad corresponde a la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A —en adelante «Celulosa Arauco»—. dos mil seiscientos veintinueve 2°. De los antecedentes administrativos presentados en estos autos por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante «Director Ejecutivo del SEA», a fs. 190 y ss., consta que:
a) Con fecha 09 de julio de 2014, el Sr. Sergio Carreño Moscoso, en representación de Celulosa Arauco, presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos la Declaración de Impacto Ambiental —en adelante «DIA»— del proyecto de ajustes al proceso productivo de la Planta Valdivia para producir pulpa textil, además de celulosa de calidad papelera.
b) Con fecha 11 de julio de 2014, la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, en adelante «COEVA Los Ríos» dictó la Resolución Exenta N° 049, mediante la cual acogió a trámite la DIA del Proyecto.
c) Mediante la RCA, de fecha 05 de marzo de 2015, la COEVA Los Ríos calificó ambientalmente favorable la DIA. del Proyecto.
d) Con fecha 28 de enero de 2016, las Comunidades Tralcao Mapu y Otras presentaron ante el SEA Los Ríos, una solicitud de invalidación de la RCA, en adelante «Solicitud de Invalidación».
e) Con fecha 25 de julio de 2016, la COEVA Los Ríos dictó la Resolución Reclamada, por la que rechazó la solicitud de invalidación. 3°. En lo que respecta a la reclamación y al proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta lo siguiente:
a) Con fecha 05 de septiembre de 2016, las Comunidades Tralcao Mapu y Otras interpusieron ante este Tribunal recurso de reclamación en contra de la Resolución Reclamada.
En su reclamación deducida, las Comunidades Reclamantes solicitaron a este Tribunal: i.
Anular la Resolución Reclamada.
Como consecuencia de lo anterior, acoger la Solicitud de Invalidación, y ordenar que el Proyecto ingrese al dos mil seiscientos treinta
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental —en adelante «SEIA»- por medio de un Estudio de Impacto
Ambiental —en adelante «EIA»—. iii. Imponer a los órganos del Estado de Chile vinculados: (a) la obligación de materializar el derecho de los pueblos indígenas a que se realicen estudios de evaluación de impacto ambiental, con su cooperación, con el objeto de evaluar la incidencia que las actividades del Proyecto puedan tener sobre dichos pueblos; y (b) el deber de consultar previamente a los pueblos indígenas conforme a los estándares del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante «Convenio 169».
b) Desde fs. 43 a fs. 69 consta que se acompañaron los siguientes documentos, junto con la reclamación: i.
Copia autorizada de escritura pública donde consta la personería del Sr. Felipe Guerra Schleef para representar a las Comunidades Tralcao Mapu y Otras.
Copia simple de la Resolución Reclamada. iii. Sobre de carta certificada donde consta que la recepción de la Resolución Reclamada en la oficina de Correos de Chile se realizó el 25 de julio de 2016. iv. Copia simple del Ordinario N° 136, de 24 de abril de 2015, del Director Regional de la Corporación
Nacional de Desarrollo Región de Los Ríos —en adelante «CONADI Los Ríos»—, que da respuesta al Oficio N° 777/2015 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia (Recurso de Protección Rol N° 369-2015).
c) A fs. 70, se admitió a trámite la reclamación.
d) A fs. 76, las Comunidades Tralcao Mapu y Otras acompañaron un informe técnico denominado «Antecedentes de los permisos ambientales de la Planta Celulosa Valdivia y sus implicancias para la evaluación ambiental del Proyecto «Pulpa Textil» de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución dos mil seiscientos treinta y uno
S.A», elaborado por la Sra. Claudia Sepúlveda Luque; resolviendo este Tribunal tener por acompañado dicho documento, a fs. 91.
e) A fs. 99, las Comunidades Tralcao Mapu y Otras acompañaron un informe antropológico titulado
«Fundamentos socioculturales para la evaluación de los impactos del Proyecto «Pulpa Textil» en los derechos sobre las tierras y las aguas de las comunidades Mapuche Williche aleñadas a la Planta Valdivia de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A», elaborado por los Srs. Roberto Morales Urra y Juan Pimentel Quiroz. A fs. 134, este Tribunal tuvo por acompañado el documento referido.
f) A fs. 137, compareció el Sr. Mario Galindo Villarroel en representación de Celulosa Arauco, solicitando se le reconociera a ésta la calidad de tercero coadyuvante.
g) A fs. 144, el Director Ejecutivo del SEA evacuó el informe solicitado, acompañando copia autentificada del expediente administrativo del Proyecto; asimismo, acompañó copia del expediente administrativo que dio origen a la Resolución Reclamada.
h) A fs. 2276, el Tribunal resolvió tener como tercero coadyuvante a Celulosa Arauco; además, tuvo por evacuado el informe del SEA, y por acompañados los documentos expedientes administrativos—; por último, decretó autos en relación, fijándose la audiencia de alegatos para el miércoles 12 de octubre de 2016, a las 10:00 Hrs.
i) A fs. 2278, Celulosa Arauco acompañó los siguientes documentos: (i) Informe en derecho elaborado por el profesor Sr. Francisco Zuñiga Urbina, titulado «Control judicial y discrecionalidad administrativa, respecto a la decisión facultativa del SEIA en torno a la Consulta indígena en casos de DIA»; (ii) informe en derecho elaborado por el Sr. Jorge Bermúdez Soto, titulado «Impugnación de una Resolución de Calificación Ambiental y análisis de la legalidad de la actuación del Servicio de Evaluación dos mil seiscientos treinta y dos
Ambiental en el ejercicio de sus facultades de dirección»; y, (iii) informe en derecho complementario elaborado por el Sr. Jorge Bermúdez Soto, titulado «El trámite de la Consulta Indígena en una Evaluación Ambiental»; resolviendo este Tribunal tener por acompañados dichos documentos, a fs. 2379.
A fs. 2384, Celulosa Arauco realizó presentación ante este Tribunal, formulando diversas alegaciones tendientes a que la reclamación de autos sea rechazada; lo que el Tribunal tuvo presente, a fs. 2435.
k) A fs. 2436, Celulosa Arauco acompañó Informe MP 89-2016, titulado «Evaluación ambiental de la descarga de sulfatos, aluminio, manganeso y cloruros en efluentes de Planta Valdivia», elaborado por la Consultora Mejores Práctica SpA.
1) A fs. 2459, Celulosa Arauco acompañó los siguientes documentos: (i) Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 23.000-2014, caratulada «Marila Rosciler Castillo Pitripan y otros contra Director
Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental», y (ii) Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 11.512-2015, caratulada «Beltrán Buendía y otros con Comisión de Evaluación Ambienta Los Lagos y Director
Regional».
m) A fs. 2516, este Tribunal resolvió tener por acompañados los documentos referidos en las letras k) y 1) precedentes.
n) Con fecha 12 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia de alegatos, cuya certificación rola a fs. 2518.
o) A fs. 2519, este Tribunal decretó medidas para mejor resolver, consistentes en la inspección personal del Tribunal, oficiar a la CONADI a efectos de que informe lo indicado, como asimismo, traer a la vista el expediente electrónico del SEA referente al Proyecto. dos mil seiscientos treinta y tres p) A fs. 2521 y ss., las Comunidades Reclamante presentaron escrito téngase presente, acompañando documentos, lo que fue proveído a fs. 2566.
q) A fs. 2567 y ss., consta Ord. N° 617 del Director Regional (S) de la CONADI Los Ríos, en respuesta a los oficios N°s. 83/2016 y 105/2016, remitidos por el Tribunal.
r) A fs. 2570, este Tribunal dictó resolución complementaria a la inspección personal decretada, dictándose otras medidas para mejor resolver, consistentes en oficiar al SEREMI de Salud y traer a la vista el expediente electrónico de la causa Rol N°369-2015, sobre recurso de protección presentado por la Reclamante de estos autos, para ante la I. Corte de Apelaciones de Valdivia.
s) A fs. 2572 y ss., Celulosa Arauco repuso de la medida destinada a oficiar a la SEREMI de Salud; como asimismo, solicitó tener presente y propuso medida para mejor resolver acompañando informe en derecho. A fs. 2610, este Tribunal rechazó la reposición, teniendo presente lo indicado, no dando lugar a la medida solicitada.
t) A fs. 2611 y ss., consta Acta de la inspección personal efectuada por este Tribunal.
u) A fs. 2619 y ss., las Comunidades Reclamantes presentaron escrito téngase presente, lo cual fue resuelto a fs. 2626.
v) A fs. 2627, la causa quedó en acuerdo y a fs. 2628, se designó ministro redactor al Ministro Sr. Michael Hantke Domas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, Celulosa Arauco elabora «pulpa papelera» en su planta Valdivia, y ha obtenido una DIA favorable para introducir cambios a esas instalaciones que le permitan producir «pulpa textil». De esta forma, cuando el mercado demande de uno u otro tipo de esta materia prima, la fábrica lo producirá alternativamente, requiriendo en cada oportunidad cambios al dos mil seiscientos treinta y cuatro proceso productivo, pues no se pueden producir ambas simultáneamente.
Un grupo de comunidades indígenas vecinas a la planta ha solicitado la anulación de la referida DIA, sosteniendo que no fueron evaluados debidamente los impactos ambientales que a su juicio se producirán. Agregaron que el Proyecto debió ingresar obligatoriamente al SEIA mediante un EIA. Adicionalmente, estas mismas comunidades acusaron que el área de influencia definida para el Proyecto impediría evaluar los impactos del mismo sobre el humedal del río Cruces y las comunidades cercanas. Finalmente, las Comunidades Reclamantes acusaron que la Autoridad habría aplicado incorrectamente los estándares de derechos humanos en la interpretación e implementación del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa en el contexto de la evaluación ambiental de proyectos o actividades.
Tanto el SEA como Celulosa Arauco rechazaron las acusaciones, y esta última agregó además que la reclamación sería extemporánea, por cuanto la solicitud de invalidación administrativa debió ser presentada dentro del plazo de 30 días, y no luego de casi once meses despues de la dictación de la RCA, tal como lo ha interpretado del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 (que creó los Tribunales Ambientales, en adelante «LTA»), tanto la Excma. Corte Suprema como este Tribunal. Las Comunidades Reclamantes, por su parte, sostuvieron que el plazo para solicitar la invalidación era de dos años conforme el art. 53 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos («LPA»). 1
Argumentos de las partes
SEGUNDO. Que las Comunidades Tralcao Mapu y Otras sostuvieron que la RCA manifiesta diversas ilegalidades, a saber:
a) El Proyecto debió haber ingresado de manera obligatoria al SEIA, de acuerdo a lo que establece el literal g).1 del art. 2° del Reglamento del SEIA («RSEIA») y en atención a la clase de actividad, prevista en el art. 10 letra m) de la Ley N° 19.300, dos mil seiscientos treinta y cinco sobre Bases Generales del Medio Ambiente («LBGMA»), en concordancia con la letra m.4. del art. 3° RSEIA.
Al efecto, expusieron las consideraciones efectuadas por la COEVA los Ríos en la Resolución Reclamada, que amparó el ingreso voluntario del Proyecto al SEIA, dado que correspondía a una modificación de otro proyecto que ya se encontraba autorizado, de modo tal que su sometimiento al SEIA se regiría por lo dispuesto en el literal g) del art. 2° del RSEIA —modificación de proyecto o actividad—.
Para las Comunidades Tralcao Mapu y Otras lo concluido por la COEVA Los Ríos carecería de sustento jurídico y no se ajustaría a la naturaleza de las modificaciones que introducirá el Proyecto a la Planta Valdivia. Ello porque, de acuerdo al Proyecto, se incorporarán dos digestores batch, adicionales a los diez ya existentes, y se adicionarán 40 ton/día de sulfato de sodio (del orden de 14.400 ton/año), sin saber si es o no necesario un sistema de tratamiento adicional para este químico sino hasta que la operación se inicie. Estas Comunidades Reclamantes indicaron que estos cambios significarían un aumento del 20% de la actual capacidad de producción; sin embargo, en la DIA no se evaluó un aumento de la producción autorizada a dicha Planta, lo cual en ningún caso era considerado en el ordenamiento jurídico como una eximente del deber de ingresar el Proyecto al SEIA.
b) El área de influencia del Proyecto determinada por el titular y la autoridad ambiental no se condecía con la naturaleza del mismo ni con la Planta Valdivia, lo que impediría evaluar de forma adecuada los impactos potenciales y reales del Proyecto sobre el humedal del río Cruces y comunidades aledañas. A juicio de las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, la experiencia habría demostrado que la Planta Valdivia tenía la capacidad de impactar un área geográfica más extensa que aquella ocupada por sus actuales instalaciones. Agregó que, dado que el Proyecto aumentará su capacidad, éste no se hace cargo de las emisiones que el mismo generaría, ni tampoco menciona los puntos de dos mil seiscientos treinta y seis descarga ni los volúmenes adicionales esperados, en caso de generar sulfato adicional.
Expusieron las Comunidades Tralcao Mapu y Otras los antecedentes de daño ambiental producido y declarado por sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia en causa Rol N°746-2005, a efectos de aludir a la extensión geográfica de las descargas de la actividad; como asimismo, los procedimientos de sanciones impetrados contra Celulosa Arauco. Concluyó que el área de influencia del Proyecto definido por el Titular y por la Autoridad no se ajustaba a la magnitud de la producción de la Planta Valdivia y las experiencias sobre los impactos ambientales de dicha planta sobre los ecosistemas y comunidades humanas aledañas, impidiendo evaluar correctamente los impactos potenciales y reales de dicho Proyecto en los ecosistemas fluviales y comunidades mapuche y locales aledañas.
c) El Proyecto debió haber ingresado al SEIA mediante un EIA, por generar los efectos, características o circunstancias establecidas en el art. 11 LBGMA. Indicaron que la Autoridad Ambiental descartó cualesquiera efecto, característica o circunstancia en los considerandos 14 y 15 de la Resolución Reclamada.
A juicio de las Comunidades Reclamantes, aquel descarte desestimaba lo previsto por la letra d) del art. 11 LBGMA en relación con la localización próxima de comunidades del Proyecto.
Sostuvieron que el titular descartó, asimismo, la presencia de comunidades protegidas, como también del ecosistema protegido, representado por el humedal del rio Cruces, basándose unicamente en que estos no se encuentran dentro del área de influencia. Por lo que a juicio de las Comunidades Tralcao Mapu y Otras el Proyecto debió haber ingresado al SEIA por medio de un EIA, ya que generaba y presentaba los efectos, características o circunstancias señalados en el art. 11 literal d) LBGMA. dos mil seiscientos treinta y siete d) La Resolución Reclamada habría aplicado incorrectamente los estándares de derechos humanos en la interpretación e implementación del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa en el contexto de la evaluación ambiental de proyectos o actividades. Las Comunidades Reclamantes sostuvieron tal argumento en atención a que: (a) era deber del Director Regional del SEA realizar reuniones con aquellas comunidades mapuche localizadas en las cercanías del área en que se iba a desarrollar el Proyecto (art. 86 RSEIA); y en (b) el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa y a que se efectúen estudios de evaluación de impacto ambiental, con su cooperación, a fin de evaluar la incidencia que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre ellos. TERCERO. Que el Director Ejecutivo del SEA, al emitir su informe, solicitó rechazar en todas sus partes la reclamación deducida, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas. Al efecto, argumentó lo siguiente:
a) Respecto de la primera alegación efectuada por las Comunidades Reclamantes, sostuvo que la incorporación de dos digestores adicionales a los diez existentes en Planta Valdivia, no tendría como consecuencia un aumento de producción; sino que implica un ajuste productivo para generar pulpa textil, manteniendo los niveles de producción existentes con pulpa papelera. Por lo que no era posible afirmar, a su juicio, que dicha circunstancia fuere suficiente para clasificar las obras y acciones planteadas en la DIA como un nuevo proyecto que por sí mismo tipifique como una planta de celulosa de dimensiones industriales (literal m, del art. 3° RSEIA).
Con base en lo anterior, la Dirección Regional de Los Ríos del SEA concluyó que en la especie no era aplicable el literal de ingreso al SETA consagrado en el art. 2° g.1) del RSEIA, toda vez que, de los antecedentes puestos en conocimiento de dicho Servicio, se observaba que las obras y actividades necesarias para llevar a cabo la producción facultativa de pulpa textil en las mismas instalaciones en donde actualmente se produce dos mil seiscientos treinta y ocho pulpa papelera, no adquieren dimensiones tales como para ser consideradas por sí mismas una tipología de ingreso al SEIA. El Director Ejecutivo del SEA agregó que el Proyecto no generaría cargas ambientales, requisito indispensable a efectos de instar un proceso de participación ciudadana dentro del procedimiento de DIA, amparándose en lo señalado en la Resolución Exenta N° 100 de 29 de agosto de 2016 (sic) de la Dirección Regional de Los Ríos del SEA, que al rechazar la solicitud de inicio de proceso de participación ciudadana, justificó que no cumplieron los requisitos para su procedencia dado que el Proyecto no se encontraba destinado a satisfacer necesidades básicas de la población, «sino que a producir un determinado producto (pulpa textil) con el objeto de ser comercializado a nivel internacional» (fs. 161 a 162).
b) Que en atención a la segunda alegación de las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, el Director Ejecutivo del SEA señaló que el Proyecto no generaría impactos significativos en materia de residuos industriales líquidos, en adelante «Riles», toda vez que la implementación de dicho Proyecto no alteraba los efluentes actualmente descargados por Planta Valdivia. Por dicho motivo, sostuvo que mal podría determinarse un área de influencia que sobrepase los límites geográficos de dicha Planta, considerando que no existirá ningún componente ambiental afectado producto de los Riles generados por «Pulpa Textil». Agregó que las Comunidades Reclamantes confundían las descargas de la Planta ya existentes, relacionadas con la producción de pulpa papelera, lo que les llevaba a plantear de manera errónea que, en materia de Riles, el área de influencia del Proyecto «Pulpa Textil» debiera ser la misma que aquella establecida para las descargas del Proyecto original; situación que, según indicó, no era así, puesto que los Riles no variarían en su calidad no pudiendo generarse nuevos impactos que los ya evaluados ambientalmente.
c) Que en consideración a la tercera alegación de las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, el Director Ejecutivo del SEA sostuvo que la localización a que hace referencia el numeral d) art. 11 dos mil seiscientos treinta y nueve
LBGMA, fue descartada en el Capítulo V del ICE y en el numeral 5.4 de la RCA. En dicho acápite se evidenció que el Proyecto se emplaza dentro del terreno privado de la empresa.
Asimismo, respecto del efluente industrial, la calidad de descarga actual de la planta no variará con la fabricación de pulpa textil. Por lo que concluyó que, a pesar del incremento en el consumo de este insumo (14.400 ton /año), éste no modificará la calidad de los Riles actualmente descargado, por cuando es recuperado de manera previa al envío de los mismos al sistema de tratamiento, y derivado a vertederos autorizados u otras plantas de la empresa, o vuelve a ser incorporado al proceso.
El Director Ejecutivo del SEA sostuvo además que, tras explicar el proceso técnico del Proyecto, era posible señalar que el Proyecto no generaría un aumento en el riesgo para la salud de las comunidades cercanas debido a la cantidad y calidad de emisiones atmosféricas, por cuanto éste implica un aporte no significativo en la calidad del aire del sector y, además, sigue circunscribiéndose a los límites y consideraciones autorizadas en la RCA N° 279/1998, no importando nuevos impactos ambientales que no hayan sido previamente evaluados.
En atención a lo señalado respecto a la cercanía del Proyecto a un área de recursos protegidos (Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter), el Director Ejecutivo del SEA informó que el área protegida no era susceptible de ser afectada por el Proyecto, porque habría quedado demostrado que las tres sustancias que se adicionan al proceso de producción de pulpa textil (aditivo para acondicionamiento, ozono y sulfato de sodio) serían recuperados o utilizados en distintas etapas de dicha producción, no llegando a formar parte de los Riles actualmente descargados al río Cruces, no siendo por tanto susceptibles de modificar la calidad o cantidad de dicho residuo.
En relación con el valor ambiental del territorio, el Director Ejecutivo del SEA sostuvo que el área de emplazamiento del actual Proyecto corresponde a la misma donde se desarrolla el dos mil seiscientos cuarenta
Proyecto «Planta Valdivia», el cual contempla una alta intervención antrópica en el territorio.
Finalmente, en cuanto a la modalidad de ingreso del Proyecto, el Director Ejecutivo del SEA indica que no era procedente pensar que toda modificación de Proyecto debe ingresar al SETA, y menos aún que deba hacerlo mediante un EIA; toda vez que, de ser así, la aplicación del literal g) del art. 2° RSEIA y las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA carecerían de sentido.
d) Que en atención a la cuarta alegación de las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, el Director Ejecutivo del SEA indicó que no cabía sino concluir que lo que la Reclamante pretendía era un cambio normativo, toda vez que no se encontrarían conformes con la manera en que el RSEIA implementa el derecho a la Consulta previa de los pueblos indígenas, establecida a nivel internacional bajo el Convenio 169. Por lo que, en este sentido, señala que la Dirección Regional del SEA de Los Ríos ha actuado conforme a la legislación y reglamentación vigente.
En atención a lo explicado frente a la tercera alegación efectuada por las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, el Director Ejecutivo del SEA sostuvo que no existía susceptibilidad de afectación de un grupo humano perteneciente a pueblos indígenas, en la medida que la extensión, magnitud o duración de los impactos del Proyecto tenga la potencialidad de intervenir las áreas donde éste habite, situación que no se configuraría, motivo por el cual no existiría antecedente que justifique la procedencia de un proceso de Consulta Indígena. CUARTO.
Que con respecto a las consideraciones de hecho y de derecho del tercero coadyuvante, Celulosa Arauco, estas corresponden a:
a) Como aspectos procesales relevantes, Celulosa Arauco sostuvo que las Comunidades Reclamantes ejercieron una acción extemporánea, acorde a lo declarado por el Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R 31-2016, en la que se reconoce que el plazo para ejercer la invalidación para los terceros ajenos es dos mil seiscientos cuarenta y uno de 30 días, plazo que para el caso concreto fue superado. Agregó que el reclamo carecía de accionabilidad, en consideración a que se ha recurrido contra una resolución que deniega la solicitud de invalidación efectuada.
b) Por otra parte, señaló que el reclamo se presentaba ante un Proyecto que ha cumplido con la legalidad, como asimismo, en ningún caso el Proyecto tenía como objeto y fin aumentar la producción anual aprobada para la Planta Valdivia; que se ajustará a las mismas condiciones ambientales contenidas en sus autorizaciones vigentes y que será ejecutado prácticamente con las mismas instalaciones existentes a las cuales se incorporarán algunos ajustes, evaluados dentro de las mismas instalaciones.
c) Refutó las alegaciones de las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, sosteniendo que era infructuosa la de obligatoriedad del ingreso del Proyecto al SETA, pues una vez que este ingresó voluntariamente se le sometió a las mismas reglas; el Proyecto no carecía de información relevante que impidiese su tramitación y aprobación; el Proyecto bajo ningún supuesto generaría riesgo para la salud de la población en atención a los insumos incorporados y no generaría efectos adversos significativos sobre el río Cruces; como tampoco consideraría una afectación significativa de áreas protegidas, ni mucho menos del Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter; ni en el valor paisajístico o turístico del sector.
d) Agregó Celulosa Arauco que la reclamación buscaba inducir a error sobre la acertada inteligencia del Proyecto y de sus impactos ambientales, dado que las Comunidades Reclamantes intentan transmitir la idea, sin sustento técnico alguno, que el Proyecto tiene como «objetivo encubierto» la ampliación de la capacidad de producción de la Planta, así como la alteración de la calidad de los efluentes tratados de la misma.
Finalmente, argumentó que, dado que el Proyecto está limitado al área de otro en ejecución, ya evaluado ambientalmente, no correspondía celebrar reuniones con las comunidades indígenas, como tampoco proceso de consulta indígena, al no existir dos mil seiscientos cuarenta y dos afectación directa. Por lo que solicitó rechazar la reclamación, sosteniendo la legalidad del acto que calificó favorable la RCA. 2
Puntos controvertidos
QUINTO. Que, analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que los aspectos controvertidos, son los siguientes:
a) ¿Es extemporánea la solicitud de invalidación presentada por las Comunidades Tralcao Mapu y Otras? ¿Carecen estas comunidades de accionabilidad? b) ¿Debió el Proyecto ingresar obligatoriamente al SEIA? c) ¿Era coincidente el área de influencia del Proyecto con la naturaleza del mismo? d) ¿Debió el Proyecto ingresar como EIA, en vez de haberlo hecho como una Declaración? e) ¿Cumple la Resolución Recurrida con los «estándares de derechos humanos» en la interpretación e implementación del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa en el contexto de la evaluación ambiental de proyectos o actividades?
A continuación se analizarán los puntos controvertidos, partiendo por aquellos formales. 3
Extemporaneidad de la solicitud de invalidación y accionabilidad de las Comunidades Reclamantes
SEXTO.
Que la competencia de un Tribunal Ambiental para conocer de la reclamación en contra de una resolución que decida un procedimiento administrativo de invalidación de una resolución de calificación ambiental, emana del art. 17 N° 8 LTA, por cuanto aquella corresponde a un acto administrativo de carácter ambiental. dos mil seiscientos cuarenta y tres 3.1
Existen dos plazos a considerar en la presente causa
SÉPTIMO. Que, en vista de lo anterior, y en el caso -como ocurre en autos- que el procedimiento administrativo de invalidación se inicie a instancia del interesado, éste debe prestar atención a dos plazos para evitar que su acción sea extemporánea. El primero, es el lapso para solicitar a la Administración la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental; y el segundo, es el tiempo para reclamar de la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación ante el Tribunal Ambiental competente.
OCTAVO.
Que, respecto del segundo de los plazos mencionados, en autos no se produce mayor cuestión; pues de acuerdo al inciso primero del citado art. 17 N° 8 LTA, este es de 30 días contados desde la notificación de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo de invalidación, cuyo cómputo excluye los días sábados, domingos y festivos, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema (considerando 7°, sentencia Rol N° 7396-2016, Tercera Sala).
Como consta en autos, la Resolución Reclamada —acto que decidió el procedimiento administrativo de invalidación de la RCA-, fue dictada el 25 de julio de 2016, y notificada a las Comunidades Reclamantes tres días después (28 de julio de 2016), en conformidad al art. 46 de la ley N° 19.880. En tanto, el reclamo interpuesto ante este Tribunal, lo fue el día 5 de septiembre de 2016. En consecuencia, la presente reclamación fue interpuesta ante este Tribunal dentro de plazo.
NOVENO.
Que, no obstante, respecto del primero de los plazos mencionados, Celulosa Arauco sostuvo la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de invalidación ante la Administración, hecha por las Comunidades Tralcao Mapu y Otras. A su juicio, el plazo para haberla requerido era de 30 días, conforme a la interpretación que del art. 17 N° 8 LTA ha efectuado tanto este Tribunal, en sentencia Rol R-31-2015, como la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N° 11.512-2015 y reiterada en sentencia Rol N° 16.263-2015. dos mil seiscientos cuarenta y cuatro
Lo anterior fue rechazado por las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, sosteniendo en estrados que el plazo para solicitar la invalidación es de dos años contemplado en el art. 53 LPA. Agregaron que dicho plazo no podía ser restringido por la vía jurisprudencial, puesto que por razones de seguridad jurídica no se le podía dar una aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia que así lo ha entendido, lo que se traduciría en otorgar efecto retroactivo a dicho plazo. De modo que si este último efecto le está vedado al legislador, debe entenderse -con mayor razón-limitado también para una sentencia judicial.
DÉCIMO.
Que corresponde descartar el supuesto efecto retroactivo de la interpretación judicial del art. 17 N° 8, que argumentan las Comunidades Tralcao Mapu y Otras.
La interpretación de la ley que efectúan los tribunales, no tiene más eficacia que la de verificar su sentido y alcance; es decir, no hace más que comprobar que el contenido o afirmación del precepto aclarado «es la que es y que siempre fue, sin modificarla» (Guzmán Brito, A. Historia de la interpretación de las normas en el Derecho romano, Ediciones del Instituto de Historia del Derecho Juan de Solórzano y Pereyra, Santiago, 2000, p. 196).
Por tanto, dado el carácter declarativo de las sentencias
judiciales, este Tribunal rechazará el supuesto efecto retroactivo de la interpretación judicial del art. 17 N° 8 que avanzaron las Comunidades Tralcao Mapu y otras. 3.2
¿Cuál es el plazo para solicitar la invalidación de una resolución de calificación ambiental ante la Aministración?
UNDÉCIMO. Que tratándose de la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, el art. 17 N° 8 LTA contiene una norma especial sobre la misma, que lleva a descartar la aplicación de la regla supletoria contenida en el art. 53 LPA, invocada por las Comunidades Tralcao Mapu y Otras.
Así fue resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N° 11.512-2015 (Primera Sala febrero), en la que al interpretar el alcance del art. 17 N° 8 LTA, estableció que la invalidación dos mil seiscientos cuarenta y cinco referida por esta norma tenía las características de un recurso — «invalidación-recurso» o «invalidación impropia»—, y que se diferenciaba de la invalidación entendida como una «potestad» de la Administración para dejar sin efecto sus actos contrarios a derecho, contemplada en el art. 53 LPA (considerandos Séptimo a Noveno de la sentencia citada).
Es por lo anterior que también será rechazado el argumento de las Comunidades Tralcao Mapu y Otras referido a la aplicación del plazo contemplado en el art. 53 LPA.
DUODECIMO.Que, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en relación con el plazo para solicitar la invalidación administrativa que impone el art. 17 N° 8, «interpretando armónicamente las disposiciones de las Leyes N° 19.300 y N° 20.600, no puede llegarse a otra conclusión que la de que el plazo es de 30 días, ya que precisamente ese es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300, como por ejemplo en materia de recursos administrativos, en los artículos 20 inciso primero; 24 inciso final; 25 quinquies inciso final y 30 bis inciso penúltimo. Es por ello que debe entenderse que los terceros ajenos al procedimiento administrativo y quienes han intervenido en él, tienen 30 días de plazo» (sentencia Rol N° 11.512-2015, Primera Sala febrero). DECIMOTERCERO. Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal reitera que una interpretación equilibrada de la normativa ambiental solo permite reconocer que en justicia el plazo para que los terceros soliciten la invalidación de una resolución de calificación ambiental es de 30 días, contados desde la respectiva publicación (art. 17 N° 8 LTA) ; y no el plazo de dos años contemplado en el art. 53 LPA, como sostienen las Comunidades Tralcao Mapu y Otras. Reiterando la interpretación armónica que hizo la Excma. Corte Suprema en su sentencia ya citada, a juicio de estos sentenciadores, un plazo de dos años para impugnar una resolución de calificación ambiental contraría la lógica recursiva de la LTA y promueve una interpretación discordante de la legislación ambiental; dos mil seiscientos cuarenta y seis produciendo, además, un desbalance entre los interesados del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pues de otra manera se le asignaría a quienes no participaron del mismo una ventana impugnatoria desproporcionada generando una discriminación inaceptable.
DECIMOCUARTO. Que, clarificado lo anterior, y dado que ni en autos ni en el expediente público que al efecto lleva el SEA, consta participación alguna de las Comunidades Reclamantes en el procedimiento de evaluación ambiental, este Tribunal concluye que las Comunidades Tralcao Mapu y Otras son terceros ajenos al procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto; por lo que a su respecto corresponde contabilizar el plazo de 30 días para solicitar la invalidación de la resolución de calificación ambiental desde su publicación.
DECIMOQUINTO. Que lo anterior no se ve alterado por el hecho de que, basándose en el art. 30 bis LBGMA, un grupo de personas naturales y jurídicas —distintas de las Comunidades Reclamantes—solicitó un proceso de participación ciudadana -el que no fue concedido por el SEA-, entre los que figuran una persona integrante de la Comunidad Tralcao Mapu y el actual abogado de la misma; en tanto, en la presentación que obra en autos (fs. 708 a 711), no consta más que su realización a título personal. 3.3
Las impugnaciones de las Comunidades Reclamantes
DECIMOSEXTO.
Que la RCA fue pronunciada el 05 de marzo de 2015 por la COEVA Los Ríos, y publicada en el sitio web del SEA el mismo día, medio a través del cual se habrían enterado las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, según lo expresado por éstas en el recurso de protección a que se hará referencia.
DECIMOSÉPTIMO. Que, las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, al tanto de la publicación de la RCA, optaron por impugnarla por la vía jurisdiccional, presentando un recurso de protección, el que fue ingresado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, el 4 de abril de 2015 (30 días corridos desde la publicación de la RCA). dos mil seiscientos cuarenta y siete
Dicho recurso fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, el 10 de noviembre del mismo año, en razón de que eran los Tribunales Ambientales «[...] los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental conforme se desprende de la nueva institucionalídad ambiental contemplada en la ley ya señalada [...]» (considerando Cuarto, sentencia Rol N° 10.640-2015, Tercera Sala). Luego del rechazo del recurso de protección, el día 28 de enero de 2016 (225 días hábiles administrativos desde la publicación de la RCA) las Comunidades Tralcao Mapu y Otras solicitaron la invalidación de la RCA ante la Dirección Regional del SEA de Los Ríos y el Intendente de la misma región. Finalmente, esa Comisión rechazó la solicitud de invalidación mediante Resolución Exenta N° 62, de 25 de julio de 2016, que es el acto contra el cual se reclama en autos. 3.4
¿La interposición de un recurso de protección afecta el plazo para presentar la invalidación-recurso?
DECIMOCTAVO.
Que, en este contexto, para resolver la controversia de autos, corresponde determinar si el plazo que tenían las Comunidades Tralcao Mapu y Otras para presentar la solicitud de invalidación ante la Administración debió ser contabilizado desde la publicación del acto, sin perjuicio del ejercicio del recurso de protección; o, por el contrario, la acción de garantías constitucionales interrumpió o suspendió el plazo para solicitar dicha invalidación.
DECIMONOVENO. Que el art. 20 CPR establece que la interposición del recurso de protección es «[...] sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes».
La norma constitucional permite a los interesados promover simultáneamente al recurso de protección sus pretensiones (derechos que puedan hacer valer), es decir, ejercer cualquier otra vía (incluida la invalidación impropia). dos mil seiscientos cuarenta y ocho
Sin embargo, y como recientemente ha fallado la Excma. Corte Suprema, aplicando el art. 54 LPA, si el interesado opta por la vía jurisdiccional, incluido el Recurso de Proteccción, la Administración debe inhibirse de conocer cualquier reclamación sobre la misma pretensión (SCS ROL N° 19.302-2016, Tercera Sala), al menos en materia de impugnaciones ambientales. Así, el máximo Tribunal, en el fallo citado, y frente a una situación de hecho en la que se interpuso un reclamo administrativo después de haber incoado un recurso de protección, ha sostenido que:
«VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esas condiciones, resulta forzoso concluir que al admitir a tramitación la reclamación de ilegalidad deducida en sede administrativa y continuar con el curso del procedimiento en la forma descrita, el Servicio de Evaluación Ambiental ha vulnerado la norma prohibitiva reproducida precedentemente, vale decir, el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.880, que dispone de manera imperativa y categórica que dicho ente público se halla inhibido para actuar del modo en que lo hizo.
En efecto, de su sola lectura aparece con toda claridad que la mera deducción de una acción judicial por el interesado coloca a la Administración en la imposibilidad de conocer de cualquier reclamación que dicha persona intente respecto de la misma pretensión, de lo que se sigue que, una vez interpuesto el recurso judicial, la autoridad administrativa se debe inhibir del conocimiento y decisión de todo recurso que ante la misma se deduzca en relación al acto administrativo de que se trate.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, bastando la sola
deducción de la acción jurisdiccional para que el señalado efecto se produzca, resulta forzoso concluir que, si el órgano de la Administración tiene noticia de la existencia del mentado recurso judicial con posterioridad a su interposición, debería dejar sin efecto lo que en tal evento hubiere tramitado, de ser ello necesario.
En esas condiciones resulta evidente que, aun cuando en la especie la acción cautelar deducida ante la Corte de dos mil seiscientos cuarenta y nueve
Apelaciones de Santiago fue declarada inadmisible por la Sala Tramitadora de ese tribunal, dicha determinación no llegó a quedar firme, de modo que, siendo posible que la misma fuera modificada, como en los hechos ocurrió, tal declaración resulta intrascendente en lo que dice relación con la generación de los efectos que establece el artículo 54 tantas veces mencionado. Por lo mismo no sería posible sostener, razonablemente, que denegada su tramitación el recurso de protección deducido en el caso en examen no inhibió a la Administración para conocer de la reclamación del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, pues semejante determinación se hallaba revestida de un carácter provisorio incompatible con tal predicamento».
VIGÉSIMO. Que el problema que se suscita en materia contenciosa ambiental radica en el hecho que para recurrir a esta sede jurisdiccional, se debe agotar previamente la vía administrativa, tal como lo ordena el art. 17 N° 8 LTA.
Entonces se produce una paradoja, pues si se considera que el Recurso de Protección, a la luz del art. 54 LPA es la vía judicial y se debe inhibir la Administración, entonces, frente a un acto administrativo que vulnera un derecho fundamental que justifica la interposición del procedimiento de urgencia de tutela de dichos derechos y -al mismo tiempo- adolece de un vicio de legalidad, cuyo conocimiento corresponde a la justicia especializada en un procedimiento lato, la sola interposición de aquel, cerraría la revisión de mérito a las partes sobre la resolución de calificación ambiental, lo que es incompatible con los efectos transitorios propios del recurso de protección derivados del efecto de cosa juzgada formal, que no impiden la discusión posterior de fondo en un proceso jurisdiccional de lato conocimiento, sobre la misma materia y hechos.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Que la lógica de la inhibición que impone el art. 54 LPA, al regular las relaciones entre las acciones jurisdiccionales y los recursos administrativos, y que impide a la Administración conocer cualquier reclamación que el interesado interponga sobre la misma pretensión, se basa en la reafirmación dos mil seiscientos cincuenta del efecto de cosa juzgada de las sentencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que a uella posibilita la ejecución de lo decidido por un tribunal, haciendo irrevocable su fallo. Así, a propósito de esta regla, el Profesor Jorge Bermúdez sostiene que ella se traduce en una resolución de la Administración, en la que señala que se debe inhibir de resolver el recurso administrativo, y por la que finaliza el procedimiento (Derecho Administrativo General, 2014, tercera edición actualizada, Santiago:
LegalPublishing, p. 231).
Sin embargo, esta consecuencia inhibitoria solo puede referirse al efecto de cosa juzgada sustancial (o material), o a aquellas sentencias que además de no ser recurribles son inmutables por cualquier juicio posterior.
Caso diverso se produce con la sentencia del recurso de protección, el que solo produce un efecto de cosa juzgada formal, por el que, aún agotados los recursos que poceden en su contra —deviniendo en inimpugnable—, posee una eficacia limitada al proceso en el que se dicta y «[...] al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse» (Eduardo Couture, 2010, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tomo 1, Buenos Aires: Puntolex Thompson Reuters, p. 376).
De esta forma, dado que una sentencia de protección no es inmutable, el mismo asunto se podrá discutir en una sede jurisdiccional de instancia. Esto último ha sido reafirmado por la doctrina: «El legislador, en estos casos, ha previsto que las sentencias dictadas en ciertos tipos de procesos o a propósito de situaciones fáctícas que pueden ser objeto de modificaciones131 no produzcan irrevocabilidad.
Ciertos tipos de procesos como algunas tutelas de urgencia, como lo es el recurso de protección132 y procedimientos de carácter ejecutivo, suponen limitaciones procedimentales en las posibilidades de las partes para el ejercicio de su derecho de defensa. En estos casos se señala que el objeto procesal dos mil seiscientos cincuenta y uno que originó la díctación del primer fallo puede ser objeto de nuevos procesos o las partes pueden reservarse sus acciones y excepciones para un proceso posterior133. En este sentido, Pereiral34.
De este modo, es discutible que una sentencia dictada en un procedimiento que no cumple con los estándares mínimos del debido proceso produzca cosa juzgada material, posibilitándose la reapertura de la discusión en un proceso posterior». (Sophía Romero, 2013 «Concurso de normas y concurso de acciones en el Derecho Procesal Civil Chileno», Revista Ius et Praxis, 2013, Año 19, N° 2, pp. 207-250).
En un sentido similar, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha discurrido:
«Décimo: [...] como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la acción cautelar de protección establecida en el articulo 20 de la Constitución Política de la República no produce el efecto de cosa juzgada sustancial de que da cuenta el recurso, toda vez que la misma, por su naturaleza, y por ende, por la provisionalidad de las decisiones adoptadas ha sido concebida sin perjuicio de las discusiones de fondo que el conflicto pueda generar, de modo que los sentenciadores no estaban compelidos a replicar de manera irrestricta la decisión adoptada en la sentencia dictada en los autos rol N° 249 2011 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Sobre este punto es dable reiterar lo ya indicado por la jurisprudencia de este tribunal, verbigracia en el Rol N° 5372 2003, en orden a que la sentencia dictada en sede de protección sólo produce cosa juzgada formal y no material. Esto significa que, si bien los mismos hechos no pueden ser nuevamente ventilados en un recurso de protección, sí pueden ser objeto de un juicio declarativo sometido a las normas legales del procedimiento que corresponda, con todas las instancias procesales que permitan a las partes formular las alegaciones y rendir las pruebas que estimen pertinentes para demostrar sus pretensiones o defensas. dos mil seiscientos cincuenta y dos
W Tal razonamiento no hace sino confirmar la conclusión precedente en orden a que la decisión alcanzada en un procedimiento sin forma de juicio no puede tener el carácter de inmutabilidad que se ha pretendido atribuirle y que es propio de la cosa juzgada material, toda vez que la sustanciación de la acción de cautela mencionada no provee de las instancias procesales adecuadas para producir las pruebas atingentes al caso» (Corte Suprema, Rol N° 13.709-2015, Tercera Sala).
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, en virtud de lo anterior, queda de manifiesto a estos sentenciadores que en materia de impugnación judicial de una resolución de calificación ambiental, mediante un recurso de protección, la Autoridad queda inhibida de conocer cualquier reclamación administrativa que los interesados deseen interponer.
Con todo, dado el efecto de cosa juzgada formal de la sentencia de protección, aquella inhibición solo puede perdurar hasta que ésta se encuentre ejecutoriada; puesto que de otra forma, se estaría privando a los interesados contar con las instancias procesales para que éstos formulen alegaciones y rindan las pruebas que estimen pertinentes para demostrar sus pretensiones o defensas. De lo anterior se sigue, a juicio del Tribunal que, haciendo primar el art. 20 CPR sobre el inc. final del art. 54 LPA, en el caso que la primera impugnación en contra de una resolución de calificación ambiental se efectúe mediante un recurso de protección, ello solo puede tener el efecto de suspender el plazo para ocurrir a la Administración solicitando la invalidación de la misma, toda vez que éste es el paso previo que habilita a los interesados para recurrir a estos jueces del mérito.
Esta suspensión es un caso excepcional en el Derecho nacional, puesto que por regla general los plazos de caducidad no la admiten, así como tampoco la interrupción. En este sentido, el Profesor Osvaldo Lagos, a propósito de los plazos breves -como lo es el lapso en controversia—, sostiene que estos deben ser interpretados de una forma particular: dos mil seiscientos cincuenta y tres
«[...] El intérprete debe tener presente la finalidad de la norma, y las propias reglas que se desprendan de la regulación legal de cada plazo. De ellas podrá desprenderse, por ejemplo, que determinado plazo de caducidad puede suspenderse. La apreciación casuística de los distintos plazos debe primar sobre la aplicación en bloque de los caracteres de la institución. Esto último es especialmente relevante respecto de plazos excesivamente breves, que deben ser interpretados con mayor flexibilidad.
[...] La caducidad que se establezca legalmente a propósito de derechos disponibles debe ser susceptible de ser suspendida. La suspensión a la que nos referimos no es la excepcional establecida para la prescripción. Si el plazo no ha de correr contra ciertas personas, ello debe señalarse en la ley. La suspensión a la que hacemos mención es la relativa a la imposibilidad de ejecutar el acto impuesto dentro de un plazo. Esta imposibilidad debe suspender su transcurso. No debe privarse al juez de la facultad de apreciarlas circunstancias objetivas que han incidido en el incumplimiento. Por otro lado, y dado que se trata de materias disponibles, los plazos de caducidad deben ser renunciables en estos casos» (Osvaldo Lagos, «Para una recepción crítica de la caducidad», Revista Chilena de Derecho Privado, 2005, N° 4, p. 103).
VIGÉSIMO TERCERO.
Que, a juicio de estos sentenciadores, el derecho que tienen los interesados de solicitar la invalidación de una resolución de calificación ambiental es uno de carácter disponible, toda vez que este tipo de procedimiento puede ser conciliado; produciéndose, además, la imposibilidad de cuestionar la legalidad del acto, en sede administrativa, por la sola interposición del recurso de protección.
En consecuencia, y para el caso en que se haya interpuesto un recurso de protección en contra de una resolución de calificación ambiental, el plazo de 30 días de la invalidación-recurso deberá suspenderse durante el tiempo que medie entre la interposición del mismo y hasta ejecutoriada la sentencia de segunda intancia, tiempo durante el que el interesado no puede ejercer su pretención ante dos mil seiscientos cincuenta y cuatro la Administración, por haber intentado el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. 3.5
¿Caducó o no caducó el plazo que tenían las Comunidades Reclamantes para solicitar la invalidación a la Administración?
VIGÉSIMO CUARTO.
Que en el caso sublite, las Comunidades Tralcao
Mapu y Otras promovieron primero la vía jurisdiccional —Recurso de Protección—.
Una vez encontrándose firme la sentencia de segunda instancia del Recurso de Protección, las mismas Comunidades Reclamantes intentaron la vía administrativa —el recurso de invalidación impropia— previa al reclamo jurisdiccional ante este Tribunal. En los hechos, la publicación de la RCA se produjo el 5 de marzo de 2015, mientras que la interposición del recurso de protección se efectuó el 4 de abril de 2015; esto es habiendo transcurrido 20 días hábiles administrativos, y restando, por lo tanto, 10 días hábiles administrativos para la interposición de la solicitud de invalidación ante la Administración. Este último plazo se suspendió a contar del 4 de abril de 2015 y hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en que la sentencia de segunda instancia del Recurso de Protección quedó a firme.
Luego, la invalidación impropia se presentó el día 28 de enero de 2016, habiendo transcurrido entre las últimas dos fechas 54 días hábiles administrativos. Es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo para la interposición de la solicitud administrativa, por lo que este Tribunal la estima extemporánea, debiendo ser rechazada la reclamación de autos, lo que será declarado en la parte resolutiva.
VIGÉSIMO QUINTO.
El Tribunal no se pronunciará sobre las demás controversias, por haber caducado el plazo habilitante en sede administrativa para impugnar la resolución reclamada.
Por estas consideraciones, y TENIENDO PRESENTE además lo dispuesto en los arts. 1°, 5° letra c), 17 número 8, 18, 21, 25, 27, 30, y 47 de la Ley N° 20.600; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del dos mil seiscientos cincuenta y cinco del Código de Procedimiento Civil; y demás disposiciones legales pertinentes, EL TRIBUNAL RESUELVE:
-
Que se rechaza la reclamación interpuesta por las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
-
Que no se condena en costas a las Comunidades Tralcao Mapu y Otras, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese y notifíquese.
Rol N° R 41-2016.
Redacción del Ministro Michael Hantke Domas.
Pronunciado por el Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los ministros señores Michael Hantké Domas, Roberto Pastén Carrasco y Pablo Miranda Nigro.
Autoriza el Secretario Abogado (S), Señor Nicolás Mahn M hdiburo. w
En Valdivia, tres de marzo de dos mil diecisiete se anunció por el Estado Diario. 1 dos mil seiscientos cincuenta y seis