Jurisprudencia

Kebir Diban Dinamarca y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región Metropolitana

Rol R-407-2023
2TA · 2023-05-02 · Rechaza

doscientos ochenta y uno 281

TABLA DE CONTENIDOS

MISTOS 0... 2

I Antecedentes de la reclamación .......oo.oooooococoocoomcomooo. 2

II Del proceso de reclamación judicial ..........o.ooooocooomoo... 5

CONSIDERANDO: .....ococoococcooco 8

I. Controversia N” 1: Respecto de una eventual ilegalidad por ejecución de obras previo a la obtención de la RCA. . 15

II. Controversia N” 2: Respecto de una eventual deficiencia en la evaluación ambiental por presencia de efectos del asbesto. ... 18

III. Controversia N” 3: Respecto del eventual indebido descarte 24 de falta de información relevante y esencial.

IV. Controversia N” 4: Respecto a la supuesta inadecuada ponderación del riesgo a la salud de la población de las emisiones de MPÍO. cocnoncccancnnos v. Controversia N” 5: Respecto al eventual incumplimiento del Compromiso Ambiental Voluntario. ........

VI. Controversia N” 6: Respecto del eventual vicio al principio de coordinación en el proceso de evaluación. ......... VII. Controversia N” 7: Respecto a la supuesta trasgresión al principio de imparcialidad y el deber de motivación de los actos administrativos

VIII. Apartado final: Conclusión ..... 5% F72A4C71-6CFE-4004-B4F6-2FADSS8C21F3 doscientos ochenta y dos 282

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

El 7 de junio de 2023, el abogado Alexis Volosky Ferrand, en representación de Andrés Kebir Diban Dinamarca, Carla Santana Bustamante, Cindy Pardo Contreras, Ismael Selumiel Mena Abrigo, Nicolás López Araneda y Carlos Alberto Pérez Aguirre (“los reclamantes”) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N” 20.600”), en contra de la Resolución Exenta N 202313001183, de 2 de mayo de 2023, (“Resolución Exenta N? 202313001183" o “resolución reclamada”), dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana (“COEVA RM”) y por cuyo medio se rechaza la solicitud de invalidación en contra de la RCA N 412/2021 que calificó favorablemente el proyecto

“Condominio Manantiales del Llano”.

La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 28 de junio de 2023, asignándosele el Rol R N* 407-2023.

I. Antecedentes de la reclamación

El Proyecto “Condominio Manantiales del Llano”, está emplazado en la Región Metropolitana de Santiago, comuna de San Miguel, y fue ingresado por Inmobiliaria Manantial Limitada a calificación ambiental por medio de Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”), con fecha 9 de octubre de 2020.

La actividad en cuestión consiste en la construcción de un proyecto inmobiliario, compuesto por tres edificios con destino habitacional correspondientes a una torre de 13 pisos con dos niveles de subterráneos y dos de 16 pisos con tres niveles de subterráneos, las que conforme se describe en la DIA serán construidas en 3 etapas, correspondiente a una por cada torre.

En total el proyecto considera la construcción de 483 departamentos y 427 estacionamientos distribuidos en las plantas subterráneas y doscientos ochenta y tres 283 del primer piso. Asimismo, considera la construcción y habilitación de bodegas y estacionamientos, sala de máquinas, estacionamientos de bicicletas con una capacidad para 223 unidades, además de áreas comunes, en una superficie de terreno neta de 8.089,7 metros.

La Figura N” 1 muestra el emplazamiento del proyecto en cuestión:

Figura N” 1: Cartografía de contexto territorial 346400 346600

Causa Rol R-407-2023 Elaboración: Segundo Tribunal Ambiental. "Dibán Di á isión | Fuente capas: Expediente; IDE-Chie, Dibán Dinamarca Andrés y otros / Comisión | sapars) base: ESRI Imagery; ESRI Word Topo Map. de Evaluación Ambiental R.M." SRC: WGS 84 / UTM zona 195; EPSG: 32719.

Fuente: Elaboración propia del tribunal

El mencionado proyecto ingresó a evaluación ambiental, de conformidad a la tipología contemplada en el literal h) del artículo 10 de la Ley N” 19.300 relativa a:

“[..] h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas”.

En particular la contemplada en el literal h.1 y h.1.3 del artículo 3 del D.S. N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (“Reglamento del SEIA”):

“[..] h.1. Se entenderá por Proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los Proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las doscientos ochenta y cuatro 284 siguientes características. [..] h.1.3 Que se emplacen en una superficie igual o superior a 7 hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas”.

Mediante oficios ordinarios N*s 1.291, 1.292 y 1.293, todos de 16 de octubre de 2020, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) comunica a los diversos órganos del Estado con competencia ambiental (OAECA) el ingreso de la señalada DIA a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus respectivas competencias.

El 2 de noviembre de 2020, el proyecto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial para efectos de su apertura para solicitudes de participación ciudadana, en los términos del artículo 94 del RSEIA. Por su parte, la publicación en un diario de circulación nacional y/o regional se efectuó en La Tercera, en la misma fecha.

Por medio de resolución exenta N”* 321/2020, de 24 de noviembre de 2020, la Dirección Regional del SEA Región Metropolitana suspendió el procedimiento de evaluación ambiental, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte del titular del proyecto a las obligaciones de difusión que contempla el artículo 87 del Reglamento del SEIA. En este contexto se estableció la obligación de realizar nuevamente las publicaciones tanto en Diario Oficial como en un periódico de circulación nacional o regional, así como los anuncios en medios de radiodifusión.

El proceso se reanudó por medio de Resolución Exenta N”* 009/2021 de 19 de enero de 2021, de la Dirección Regional del SEA Región

Metropolitana.

El 22 de enero de 2021, bajo el N” 119/2021, la Dirección Regional del SEA Región Metropolitana emite el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA) a la DIA del proyecto “Condominio Manantiales del Llano”. A partir del mencionado ICSARA, el titular del proyecto ingresó al SEIA una primera adenda, con fecha 8 de febrero de 2021. doscientos ochenta y cinco 285

Mediante oficio ordinario N”* 0200, de 8 de febrero de 2021, la Dirección Regional Metropolitana del SEA pone en conocimiento de los organismos correspondientes la mencionada adenda.

A partir de las distintas respuestas y observaciones que se efectuaron en relación con la adenda, se dictó el ICSARA complementario singularizado con el número 0350, de fecha 12 de marzo de 2021, el que fue puesto en conocimiento del titular del proyecto a fin de que este atendiera los planteamientos contenidos en el mismo.

El 12 de abril de 2021, el titular del proyecto ingresa al SEIA una adenda complementaria, la que por medio de oficio ordinario N* 507, de 13 de abril de 2021, de la Dirección Regional Metropolitana del SEA fue comunicada a los organismos públicos correspondientes.

El 7 de mayo de 2021, se dicta el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) de la DIA del proyecto “Condominio Manantiales del Llano”, el que establece que el Servicio de Evaluación Ambiental Región

Metropolitana de Santiago, recomienda aprobarlo íntegramente.

Con el antecedente antes mencionado, con fecha 28 de mayo de 2021 se dicta la resolución exenta N* 412/2021, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago, que califica favorablemente la DIA del proyecto “Condominio Manantiales del Llano”.

En contra de la indicada RCA, con fecha 15 de octubre de 2021, se interpuso solicitud de invalidación.

La solicitud de invalidación fue rechazada por la Resolución Exenta

N* 202313001183, de 2 de mayo de 2023, de la COEVA RM.

II. Del proceso de reclamación judicial

A fojas 133, los reclamantes interpusieron una reclamación del artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600, en contra de la reseñada

Resolución exenta N” 202313001183, de 2 de mayo de 2023, de la doscientos ochenta y seis 286

COEVA RM por cuyo medio se desestimó la invalidación de la Resolución Exenta N”* 412, que calificó favorablemente el proyecto

“Condominio Manantiales del Llano”.

Por medio de la reclamación judicial solicitan en específico, lo “[..] 1. Dejar sin efecto la Resolución Exenta N”* 202313001183 de fecha 2 de mayo del 2023 de la Comisión de Evaluación

Ambiental Región Metropolitana [...]” 2. Acoger la solicitud de invalidación realizada con fecha 15 de octubre de 2021 en contra de la Resolución Exenta N412 de fecha 28 de mayo de 2021 (RCA N 412/2021) dictada por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, ordenando el rechazo a la Declaración de Impacto Ambiental, por producir impactos significativos que requieren una evaluación mediante EIA, además de infringir disposiciones legales de la lLey 19.300 y la ley 19.880.

  1. Ordenar lo anterior con expresa condena en costas de la Reclamada.”

A fojas 157, el Tribunal declaró admisible la reclamación y ordenó informar a la reclamada al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley N” 20.600. Del mismo modo dispuso la publicación contemplada en el artículo 19 del indicado cuerpo legal.

A fojas 165, la abogada Camila Palacios Ryan acreditó su personería para actuar en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, haciendo presente que es el SEA el legitimado pasivo respecto de la impugnación de una RCA, como ocurre en la especie. Junto a lo anterior solicitó la ampliación del plazo para emitir el informe correspondiente.

A fojas 171, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace en todas sus partes la acción de reclamación deducida, con expresa condenación en costas. doscientos ochenta y siete 287

A fojas 218, se tuvo por evacuado el informe y acompañado el expediente administrativo, en los términos consignados por el artículo 29 de la Ley N” 20.600.

A fojas 219, consta la certificación del señor Secretario Abogado (S) del Segundo Tribunal Ambiental, respecto de la publicación del aviso de admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N” 20.600.

A fojas 225, la abogada Camila Contesse Townes, en virtud de mandato judicial cuya copia obra a fojas 220 y siguientes del expediente, revoca el patrocinio y poder existente en la causa a los abogados que indica, asumiendo personalmente el patrocinio y poder en estos autos y delegando el mismo en los profesionales que individualiza. Esta presentación fue rectificada mediante presentación de fojas 231, en que se subsana la discordancia de la suma con el cuerpo del escrito.

A fojas 232, este Tribunal proveyó la presentación antes descrita y tuvo presente la modificación de patrocinio y poder.

A fojas 233, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el martes 19 de marzo de 2024, a las 10:00 horas.

A fojas 253, el abogado Julio Lavín Valdés, en representación de Inmobiliaria Manantial Limitada, solicitó ser tenido como tercero coadyuvante de la parte reclamada.

A fojas 270, este Tribunal accedió a lo solicitado.

En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegó en estrado la abogada de la parte reclamada, doña María Luisa Amigo Noreña y el abogado del tercero coadyuvante, señor Julio Lavín Valdés. La parte reclamante no se anunció para alegar. doscientos ochenta y ocho 288

A fojas 279, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián López

Montecinos.

CONSIDERANDO:

Primero. La parte reclamante plantea que la resolución reclamada, al rechazar la invalidación de la RCA 412/2021, estaría confirmando las deficiencias presentes en esta última, manifestando como primer defecto de tal acto administrativo el encontrarse viciado por haberse iniciado la construcción del proyecto antes de contar con la correspondiente RCA.

Al respecto señala, en síntesis, que la etapa 1 del proyecto se habría construido antes de la fecha indicada en la Cronología de las Fases del Proyecto contenidas en el considerando N 4.6.1 de la RCA, y antes de haber sido aprobada la misma, infringiendo con ello los artículos 10 letra h) de la Ley N 19.300 y el artículo 3 letra h) y h.1.3. del Reglamento del SEIA. Agrega que también la etapa 2 se habría comenzado a ejecutar con antelación a la obtención de la correspondiente RCA. De igual modo, expresa que la construcción se inició antes de enero de 2022 con el propósito de eludir la regulación contemplada en el artículo 11 bis de la Ley N” 19.300, señalando al respecto que, al presentarse el proyecto mediante tres etapas, el titular intentaba dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 11 bis, no obstante a tal data ya estaba construida la primera etapa y avanzada la segunda, por lo que estaríamos frente a una situación de elusión.

Un segundo aspecto que alegan los reclamantes guarda relación con que en la especie existiría una vulneración al principio de coordinación administrativa, expresada en el deber de los órganos de la Administración de propender a la unidad de acción. Como expresión de esta vulneración, indicaron que se observa la ausencia de coordinación entre el SEA y la COEVA RM en cuanto el titular del proyecto, antes de ingresar el mismo a evaluación ambiental, ya tenía construida la torre A e iniciada la construcción de la torre B. doscientos ochenta y nueve 289

Añaden que diversas instituciones públicas no ejercieron sus funciones, infringiendo el principio de coordinación administrativa, cuestión que estima particularmente reprochable respecto del SEA al ser el organismo que tenía toda la información a la vista. Señalaron que de la lectura de la resolución impugnada queda de manifiesto que el SEA no ha remitido los antecedentes a la SMA ni ha requerido informe a la Dirección de Obras Municipales de San Miguel, vulnerando con ello el principio de coordinación, con el cual debe actuar la Administración del Estado.

En un tercer orden de alegaciones, esgrime que en la especie existiría un riesgo para la salud de la población derivado de la labor de derribamiento de estructuras y edificaciones con asbesto, aspectos que no habrían sido evaluados por el SEIA. Al respecto, sostienen que el titular ocultó y omitió la presencia de asbesto cemento en su DIA, por lo que no fue considerado en el procedimiento de evaluación ambiental y dictación de la correspondiente RCA. Agregan que producto de lo anterior, se impidió que cualquier OAECA pudiera pronunciarse al respecto.

En cuarto lugar y vinculado a la alegación recién descrita, señalaron que la DIA del proyecto fue evaluada y aprobada con falta de información relevante y esencial, lo que configuraría un vicio conforme a los artículos 13 y 53 de la Ley N” 19.880. Sobre este punto expresaron que la DIA presentada por el titular del proyecto carecía de información relevante y esencial, lo que no habría permitido a la autoridad administradora del SEIA ni a los órganos con competencias ambientales realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales del proyecto, en particular por la presencia de asbesto en estructuras existentes en instalaciones del lugar en que se desarrolla el proyecto. A partir de esta deficiencia, sostienen que tampoco se pudo descartar adecuadamente la inexistencia de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley N” 19.300.

En quinto lugar, expresan que se pone en riesgo la salud de la población debido a que el proyecto excede los límites de MP10 equivalente durante el año 1, daño que se produciría por la cantidad doscientos noventa 290 de emisiones generadas de MP 10 (ton/año) y de todos los contaminantes, al estar ya construida la etapa 1 y avanzada la etapa 2 del proyecto que eran contempladas en la “Fase de Construcción”, ignorando con ello lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N”* 19.300.

En sexto lugar, plantean que existiría un incumplimiento del compromiso ambiental voluntario (CAV) del artículo 18 de la Ley N” 19.300, sobre mantención de información fluida con los vecinos próximos al emplazamiento del proyecto y a quienes soliciten información, como consecuencia del avance de la etapa 1 y etapa 2 del proyecto, lo que hizo que tal compromiso no tuviera una concreción efectiva.

Finalmente, indican que con la dictación de la resolución reclamada se habría producido una vulneración del principio de imparcialidad y al deber de motivación de los actos administrativos.

Segundo. Por su parte, la SMA hizo presente en sus descargos, como primer elemento, la existencia de una transgresión al principio de congruencia entre las alegaciones vertidas en sede administrativa y judicial a propósito del planteamiento de una supuesta infracción al principio de coordinación, toda vez que esta correspondería a una nueva alegación, que no se planteó en sede administrativa.

Sin perjuicio de ello, expresa que precisamente en razón del principio de coordinación, durante la evaluación ambiental del proyecto, el SEA requirió el pronunciamiento de la Municipalidad de San Miguel respecto de la DIA presentada, mediante oficio Ordinario N” 1.292 de 16 de octubre de 2020, solicitando informar si el proyecto cumplía con la normativa de carácter ambiental, sin que se haya recibido pronunciamiento alguno por parte de este ente edilicio. Esta omisión de pronunciamiento por parte de la entidad municipal no podía significar la interrupción del proceso de evaluación, toda vez que existe un plazo fatal para calificar las DIA, establecido en el artículo 18 inciso tercero de la Ley N*19.300. doscientos noventa y uno 291

En relación con las alegaciones de fondo, indica que la invalidación del acto administrativo no puede fundarse en cualquier vicio. Sobre el punto expresó que el principio de conservación de los actos administrativos exige que la invalidación de estos obedezca a vicios trascendentes, graves y esenciales.

En este sentido y a propósito del cuestionamiento realizado respecto a las emisiones de MP10 y su riesgo para la salud de la población, hace presente que tales efectos nocivos fueron descartados, agregando que la superación de los parámetros establecidos por el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (“PPDA”) para MP10 no determina que existan impactos significativos por riesgo para la salud de la población en los términos del artículo 11 letra a) de la Ley N” 19.300, sino que genera una obligación para el titular de compensar las emisiones que genere acorde a lo establecido por el mismo PPDA.

De este modo, sostuvo que los reclamantes han confundido los objetivos de dos instrumentos de gestión ambiental diversos, esto es, del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por un lado y los Planes de Prevención y/o de Descontaminación por el otro. Agrega que, en cumplimiento a la regulación reseñada, el titular presentó un programa de compensación definitivo ante la SEREMI del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, con fecha 13 de julio de 2021, el que fue aprobado por Resolución Exenta N” 128, de 12 de agosto de 2021, por dicha entidad.

Por su parte, en lo relativo a la presencia de materiales con asbesto, indicó que tales intervenciones corresponden a un asunto sectorial que compete a la autoridad sanitaria, sin perjuicio de lo cual fue debidamente considerado durante la evaluación ambiental del proyecto. Añade que, siendo un asunto sectorial, el riesgo que pudiera entrañar para la salud de la población se encuentra debidamente regulado a nivel legal, reglamentario e infra reglamentario, sin que exista un margen de discrecionalidad que le permita evaluar dicho riesgo en el marco del SEIA.

Lo anterior, precisó, no obsta a que la presencia de asbesto en las estructuras a demoler hayan sido debidamente consideradas en la evaluación ambiental del Proyecto, de lo cual dan cuenta los doscientos noventa y dos 292 antecedentes de la DIA, las observaciones que durante el proceso de evaluación efectuaron la SEREMI de Vivienda y Urbanismo así como la SEREMI de Salud en los respectivos ICSARA, los que dieron lugar a los planteamientos del titular en las correspondientes adendas, respuestas con las cuales ambos organismos públicos se manifestaron conforme.

Por su parte, en relación con la alegación de que la etapa 1 y el avance de la etapa 2 del proyecto habrían sido desarrolladas sin contar con RCA favorable, verificándose una hipótesis de elusión al SEIA, además de un incumplimiento de las exigencias del PPDA, manifestó que a la SMA corresponde verificar tales supuestos, derivados de la falta de evaluación ambiental y de que las actividades que se desarrollen en áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación cumplan con los requisitos del PPDA. Sin perjuicio de lo anterior, señala que tales alegaciones deben ser descartadas, desde que las emisiones atmosféricas de las etapas 1 y 2 del proyecto fueron debidamente consideradas para efectos de compensar las mismas.

A su vez, en lo referente a la alegación sobre un incumplimiento del CAV, “Plan de Comunicación e Información a los vecinos”, reiteró que ello es materia de fiscalización de la SMA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N” 19.300 y por el artículo 3 letra a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”).

Haciéndose cargo de otra de las alegaciones de los reclamantes, descartó la falta de información relevante o esencial que hiciera procedente un término anticipado del proceso de evaluación ambiental, indicando que tal facultad corresponde a una atribución de la Dirección Regional o Dirección Ejecutiva del SEA, que la ejerce en la medida que existan elementos de convicción suficientes que permitan configurar los presupuestos normativos, los que en el artículo 48 del RSEIA encuentran su descripción precisa para efectos de entender que constituye información relevante o esencial. Suma a lo antes dicho que ningún OAECA refirió en sus pronunciamientos la falta de información relevante o esencial, ni doscientos noventa y tres 293 requirió el ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la evaluación ambiental del Proyecto.

Finalmente, argumentó la reclamada que la resolución objetada se encuentra debidamente motivada, sin que se configure afectación al principio de imparcialidad como se pretende plantear por los reclamantes. Sobre el punto hace presente que la supuesta infracción al principio de imparcialidad y al deber de motivación de los actos administrativos, la enuncian los reclamantes sin realizar mayor argumentación ni desarrollo al respecto.

Tercero. Por su parte, el tercero coadyuvante, Inmobiliaria Manantial Limitada, expresó que gran parte de las alegaciones de los reclamantes corresponden a reiteraciones de aquellas expuestas en la solicitud de invalidación de la RCA N” 412/2021, siendo las mismas descartadas por la autoridad.

Respecto a la alegación relativa al inicio de la fase de construcción sin la dictación de la correspondiente RCA, indicó que en caso alguno tal circunstancia ha comprometido la validez del acto administrativo, toda vez que, si bien el principio orientador del SEIA es el preventivo, en el sentido que debe evaluarse el proyecto con anterioridad a su ejecución ello no impide que pueda corregirse una situación de omisión, con mayor razón aún si el proyecto no ha concluido.

Agrega que, en cualquier caso, la SMA es la autoridad competente para fiscalizar que un proyecto haya sido evaluado a través del SEIA y eventualmente requerir su ingreso al mencionado sistema de evaluación.

En relación con la alegación de haberse llevado a cabo una evaluación con ausencia de información relevante o esencial, indicó que ello no es efectivo, no verificándose ninguno de los presupuestos que al respecto contempla el artículo 48 del RSEIA. A mayor abundamiento expone que de haberse verificado esta infracción, el SEA estaba facultado para disponer el término anticipado del proceso de evaluación ambiental en los términos señalados en el artículo 18 bis de la Ley N” 19.300, en relación doscientos noventa y cuatro 294 con el artículo 47 del Reglamento del SEIA, los que establecen que, si una DIA carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, deberá declararse inadmisible mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento, cuestión que no ocurrió en la especie.

Añade que tal como consta del expediente de evaluación, los servicios públicos que participaron del proceso nunca plantearon la falta de información esencial para descartar los efectos del artículo 11 de la Ley N” 19.300, de lo que debe concluirse que no estimaron que a la DIA le faltase información para pronunciarse favorable o desfavorablemente sobre el proyecto.

En lo relativo a las emisiones de MP10 que cuestionan los reclamantes, sostiene que en la misma DIA se presentó un plan de compensación de emisiones (PCE), con lo cual se dio cumplimiento a la legislación aplicable, el que fue declarado conforme por la SEREMI del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.

En relación con el CAV, manifestó que dicho compromiso fue cumplido al haberse informado a la comunidad en la oportunidad comprometida en la RCA, esto es, una vez obtenida la Resolución de Calificación Ambiental y/o hasta un mes después de terminar la fase de construcción del Proyecto, mediante cartas informativas y de difusión, lo que puede verificarse en el Sistema de Seguimiento

Ambiental de la SMA.

Finalmente, en relación con la supuesta infracción al principio de imparcialidad y al deber de motivación de los actos, manifiesta que no habiéndose indicado la forma en que se habría producido el vicio a juicio de los reclamantes, debe desestimarse esta alegación por el Tribunal.

Cuarto. Conforme a los argumentos de la parte reclamante, las defensas de la reclamada y argumentaciones del tercero coadyuvante de esta última, el análisis del Tribunal se efectuará considerando la siguiente estructura: doscientos noventa y cinco 295

TI. Controversia N” 1: Respecto de una eventual ilegalidad por ejecución de obras previo a la obtención de la RCA

II. Controversia N” 2: Respecto de una eventual deficiencia en la evaluación ambiental por presencia de los efectos del asbesto

III. Controversia N” 3: Respecto de un eventual indebido descarte de falta de información relevante y esencial

IV. Controversia N” 4: Respecto de la inadecuada ponderación del riesgo a la salud de la población de las emisiones de MP10

V. Controversia N” 5: Respecto al eventual incumplimiento del Compromiso Ambiental Voluntario

VI. Controversia N” 6: Respecto del eventual vicio al principio de coordinación en el proceso de evaluación

VII. Controversia N” 7: Respecto a la supuesta trasgresión al principio de imparcialidad y el deber de motivación de los actos administrativos

VIIl.Apartado final: Conclusión

I. Controversia N” 1: Respecto de una eventual ilegalidad por ejecución de obras previo a la obtención de la RCA

Quinto. Como se ha reseñado previamente, se objeta por los reclamantes el hecho de que tanto la etapa 1 como el comienzo de la etapa 2 del proyecto no habrían observado el cronograma planteado por el titular del proyecto al presentar la DIA y en tal sentido se habrían llevado a cabo sin contar con una RCA favorable.

En relación con esta alegación, la reclamada indicó que corresponde a la SMA verificar las infracciones que deriven de una eventual elusión al SEIA, así como las referidas al cumplimiento de los requisitos del PPDA, sin que tales situaciones impliquen un vicio del proceso de evaluación ambiental, considerando que en el desarrollo del mismo se ponderaron debidamente todas las etapas del proyecto. doscientos noventa y seis 296

Luego, el tercero coadyuvante manifestó, que es la SMA la autoridad competente para fiscalizar el que un proyecto haya o no sido evaluado a través del SEIA, indicando que de haber iniciado un proceso de fiscalización y de sanción por la falta de ingreso inicial a evaluación ambiental, la consecuencia habría sido ordenar el ingreso a este, lo que en definitiva ocurrió por iniciativa del propio titular con el resultado antes señalado de calificación ambiental favorable.

Sexto. Sobre el particular, el artículo 19 del Reglamento del SEIA señala que:

“t...] Las Declaraciones de Impacto Ambiental deberán presentarse bajo la forma de una declaración jurada, en la cual se expresará que se cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan al órgano competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes”.

En este contexto, el artículo en comento desarrolla en detalle el contenido de esta DIA, junto con los contenidos mínimos comunes con los EIA, señalando en el literal a), subliteral a.5, lo “[..] La descripción de la fase de construcción, si la hubiere, señalando a lo menos, [...]:

  • La fecha estimada e indicación de la parte, obra o acción que establezca el inicio y término de la fase;

  • Cronograma de las principales partes, obras y acciones asociadas a esta fase, utilizando cualquier herramienta de representación gráfica del progreso del proyecto o actividad;”

Como se advierte y, en lo que nos interesa, constituye un requisito de la DIA el señalar las datas y tiempos de la fase de construcción.

Séptimo. En tal sentido, al revisar los antecedentes de la DIA del proyecto “Condominio Manantiales del Llano”, presentada por Inmobiliaria Manantial Limitada, podemos apreciar que dicha descripción se encuentra contenida, cuando en el apartado A.2.2. “Descripción breve del proyecto” señala que el mismo se compone por tres edificios los que serán construidos en 3 etapas, doscientos noventa y siete 297 correspondiendo a una etapa por cada torre, agregando en dicha descripción que el proyecto cuenta con un certificado de recepción parcial de obras de edificación N” 51/2020, correspondiente a la primera etapa del proyecto.

De igual modo, el mismo titular indica que la etapa 1 se encuentra construida (página 9 de la DIA).

Asimismo, en el apartado A.5.2., bajo el título “Fecha estimada e indicación de la parte, obra o acción que establece el inicio y término de la fase”, indica de manera expresa, que:

“[..] Se ha estimado que el inicio de la fase de construcción se realice en las siguientes fechas, de acuerdo a las etapas del proyecto:

  • Etapa 2: Diciembre 2020
  • Etapa 3: Febrero 2021

El acto que da cuenta del inicio de la fase de construcción corresponde a la excavación masiva. Lo anterior ajustándose a los plazos de obtención de la RCA favorable”.

Octavo. La breve reseña descrita, permite apreciar que el titular sometió el proyecto al SEIA reconociendo la ejecución de la etapa 1, pero a la vez, entregando los antecedentes necesarios para que dicha ejecución fuese considerada en la evaluación del proyecto en su conjunto. En tal sentido, no puede estimarse que la decisión de la COEVA RM en orden a evaluar el proyecto y calificarlo favorablemente configure una ilegalidad del acto administrativo correspondiente. Por el contrario, la evaluación del proyecto requería una apreciación completa del mismo, lo que obligaba a considerar la etapa 1 previamente ejecutada a fin de que también fuera evaluada.

Noveno. Dicho lo anterior, cabe precisar que lo antes indicado no equivale a declarar que la ejecución de la etapa 1 haya sido efectuada conforme a derecho. Por el contrario, es evidente que tal como consigna el artículo 8” de la Ley N” 19.300, los proyectos o actividades: doscientos noventa y ocho 298

“f[..] sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

En tal sentido, la ejecución de una obra de construcción como la de la especie, requería de una evaluación ambiental previa, correspondiendo a la SMA, en el marco de las atribuciones que le son conferidas por la LOSMA, efectuar las fiscalizaciones correspondientes, requerir el ingreso a evaluación ambiental de los proyectos o actividades que correspondan conforme al mencionado artículo 10 de la Ley N” 19.300, así como ejercer la potestad sancionadora en caso de infracciones, en los términos que contempla el artículo 35 de la LOSMA.

Décimo. En este contexto, esta judicatura ambiental no puede desconocer el propósito de la presente reclamación, cual es la invalidación de la Resolución exenta N” 202313001183, dictada por la COEVA RM y por cuyo medio se rechaza la solicitud de invalidación de la Resolución exenta N” 412/2021, que calificó favorablemente el proyecto en cuestión. De este modo, y conforme a los elementos tenidos a la vista, el Tribunal considera que en la evaluación ambiental se analizaron las distintas etapas del proyecto, incluida aquella que se habría ejecutado en forma previa, elemento que fue ponderado en la RCA correspondiente, lo que no obsta a que la SMA en el marco de sus funciones y ejerciendo sus competencias pudiera adoptar las medidas que estimare pertinentes, al corresponder a este organismo y no al SEA el análisis de las eventuales infracciones.

Por ello, en especial consideración al propósito de la presente reclamación judicial y las circunstancias del proceso de evaluación ambiental, es que se desestimará la presente alegación deducida por los reclamantes.

IT. Controversia N” 2: Respecto de una eventual deficiencia en la evaluación ambiental por presencia de efectos del asbesto

Décimo primero. En lo referido a esta alegación, los reclamantes indican que este elemento no habría sido ponderado en el proceso doscientos noventa y nueve 299 de evaluación ambiental, añadiendo que de ello se deriva un riesgo para la salud de la población a causa de los efectos nocivos que derivan de una actividad de demolición de estructuras con asbesto.

A su vez, la reclamada señala que las intervenciones vinculadas al manejo de asbesto, tales como la demolición, corresponden a un asunto con regulación sectorial que compete a la autoridad sanitaria, sin perjuicio de lo cual fue debidamente considerado durante la evaluación ambiental del proyecto.

El tercero coadyuvante hizo presente que fue la propia autoridad sanitaria la que autorizó la disposición final del asbesto de parte de la construcción en forma previa al ingreso al SEIA, en términos tales que conocía perfectamente la existencia del mismo, elemento que por lo demás fue tenido en cuenta en el proceso de evaluación.

Décimo segundo. En relación con esta alegación, cabe precisar que el manejo de materiales con asbesto, tratándose de actividades como la de la especie, encuentra su regulación en la normativa sectorial, que constituye el marco que delimita el actuar de los titulares en relación a la materia.

En efecto, el Decreto Supremo N” 656, de 2000, del Ministerio de Salud, que Prohíbe el uso de Asbesto en productos que indica, señala en su artículo 9” que:

“t...] las actividades de demolición, desmantelamiento O modificación relacionadas con edificaciones, equipos, instalaciones o maquinarias que tuvieran fibras de asbesto friable, requerirán de autorización previa de la autoridad sanitaria correspondiente. Para su obtención el dueño de las edificaciones, maquinarias, equipos o instalaciones deberá presentar un plan de trabajo en el que se prevean las medidas que se adoptarán para proteger la salud de los trabajadores y de la población aledaña.

Deberá siempre solicitarse la autorización señalada, si durante el desarrollo de alguna de las actividades referidas se encuentra asbesto friable del que no se hubiere tenido trescientos 300 conocimiento al inicio de las obras, paralizando las mismas hasta la obtención de dicho permiso.

En el evento que el asbesto presente en las actividades sea no friable, se deberá notificar a la autoridad sanitaria competente la realización de la actividad, en forma previa a su inicio o tan pronto se encuentre el producto y acompañar el plan de trabajo.”

Como se advierte, el desarrollo de actividades como las que cuestionan los reclamantes, presenta una regulación particular, sometiéndose el desarrollo de las mismas a la autorización de la autoridad sanitaria, a partir de la elaboración de un plan de trabajo que contemple las medidas de protección para los trabajadores y la población. Lo antes descrito, resulta armónico con lo indicado en el artículo 10 del mencionado cuerpo normativo que señala que corresponderá a los Servicios de Salud del país, y en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente, la fiscalización de esta regulación.

Décimo tercero. Lo anterior, resulta concordante con lo preceptuado en el artículo 3” del Código Sanitario, cuerpo legal que entrega al Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud, la competencia para atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, contando además con facultades sancionatorias y de adopción de medidas sanitarias para el cumplimiento de su labor.

Junto a la regulación descrita encontramos el Decreto Supremo N” 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo, cuerpo regulatorio que en su artículo 65 prohíbe el uso de los lugares de trabajo de las sustancias que indica, consignando en primer término el “Asbesto Azul-Crocidolita”, restricción que se entiende aplicable, “con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria”.

Por su parte, el artículo 66 de la regulación en comento contempla límites permisibles ponderados y temporales para las trescientos uno 301 concentraciones ambientales de las sustancias que indica, entre ellas, asbesto en todas sus formas.

En el contexto descrito, podemos concluir que existe una regulación legal, reglamentaria e incluso infra reglamentaria la modo meramente ejemplar, “Guía de trámite asbesto para el usuario”, “Requisitos Técnicos Obligatorios para los Trabajos con Materiales que Contengan Asbesto (MCA)”, ambos de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana) que regula la forma de operar materiales que contengan asbesto, en sus diversas modalidades, correspondiendo a la autoridad sanitaria su control.

Décimo cuarto. En los términos descritos y volviendo a la controversia que nos convoca, en la especie se cuestiona una eventual falta de evaluación del manejo del asbesto vinculado a las actividades del proyecto, particularmente de demolición. Sobre el particular, cabe indicar que tal como se aprecia de los antecedentes de la DIA, el titular expresó en el Capítulo A.5 “Descripción de la fase de Construcción”, literal A.5.1.1. “Acondicionamiento de terreno”, subliteral A.5.1.1.1. “Demolición” que dicha actividad se encuentra autorizada mediante permiso emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de San Miguel N” 178/2016.

En efecto, al analizar los antecedentes que se acompañan en los anexos de la DIA, es posible encontrar la autorización de demolición, número de permiso 178/2016, de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección de Obras Municipales de San Miguel, la cual consigna expresamente en la nota N” 3, que:

“[1]a demolición contempla el desarme y remoción de elementos con presencia de asbesto cemento, el cual debe ser realizado de acuerdo a lo normado en el D.S. 656 de fecha 13-01-2002, y la normativa vigente normada por la SEREMI de Salud

Metropolitana” (Figura N” 2). trescientos dos 302

Figura N” 2. Permiso de demolición de la Municipalidad de San Miguel

FORMULARIO 5.9. (A.O.P.D.-5.1.3.15.1.4.)

NÚMERO DE PERMISO 178/2016 l. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL FECHA DE APROBACIÓN 14-11-2016 DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES a Departamento de Permisos ROL DE AVALÚO S.!.I. 1761-11

AUTORIZACIÓN DE DEMOLICIÓN

NOTAS: > 1. Se demuele una superficie de 7354,81 m, correspondientes a edificaciones en dos (2) pisos, en el predio ubicado en Carlos Valdovinos N”1438.-2. Adjunta certificado de desratización N*1613318758 de fecha 08-09-2018 emitido por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.-3. La demolición contempla el desarme y remoción de elementos con presencia de asbesto cemento, el cual debe ser realizado de acuerdo a lo normado en el D.S. 656 de fecha 13-01-2001, y la normativa vigente normada por la SEREMI de Salud Metropolitana... 4... Para efectuar la demolición solicitada deberá cumplir estrictamente con lo indicado en los artículos 5.8.3., 5.8.4., 5.8.5., 5.8.6. y 5.8.12. de la Ordenanza

General de Urbani: FuEciO! ' 5. El horario ajo para faenas ruidosas permitido: de Lua Viemes de 08:00 a 18:00, Y Sábados de 08:00 2/14:00 horas. e La Fuente: Elaboración del tribunal a partir de documento acompañado a la DIA, Anexo 02 “Antecedentes técnicos”, individualizado como “Resolución Permiso de demolición”, disponible en: https: //seia.sea.gob.cl/archivos/2020/10/09/Anexo_02. _Antecedentes_tecnicos.rar).

Y En concordancia con la exigencia descrita, la resolución exenta N” 24.660, de 9 de diciembre de 2016, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, autoriza a Inmobiliaria Manantial Limitada a efectuar la disposición final de materiales que contienen asbesto no friable (planchas onduladas de asbesto-cemento y todos los residuos generados durante los trabajos) en una cantidad de 11,56 ton/puntual, con destino a Hidronor Chile S.A. (Figura N” 3).

Figura N” 3. Autorización de la SEREMI de salud Metropolitana para la disposición final de Materiales con contenido de asbesto no friable (MCANF) (Res.Ex. N” 24660 de 09-12-2016)

Seremi de Salud Región Metropolitana

Departamento de Acción Sanitaria

Subdepto. SOyPR

Solicitud N* 1613388866/16; Código 53.711

OH) / MGA / mga

Se/60 RES. EXENTA NO 10 AUTORÍZASE a INMOBILIARIA MANANTIAL LTDA,, ya individualizada, y en adelante la solicitante, a efectuar la siguiente disposición final de los Material que Contiene Asbesto No Friable (MCANF) en la(s) empresa(s) destinataria(s) señalada(s) en la tabla

TIPO DE RESIDUO [CANTIDAD | DESTINO FINAL

|MCA No Friable: Planchas Onduladas | 11,56 ¡HIDRONOR CHILE S.A,,

de Asbesto-Cemento y todos los| ton/puntual [ubicada en Av. Vizcaya N0| residuos generados durante los| 260, comuna de Pudahuel. | trabajos. |

|

Fuente: Elaboración del tribunal a partir de documento acompañado a fojas 234, expediente judicial. trescientos tres 303

Asimismo, es posible apreciar que la resolución exenta N” 5937, de 24 de octubre de 2022, de la misma SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, autoriza al titular del proyecto en comento a disponer material con asbesto no kfriable (plancha lisa, piso vinílico, canalones, plancha ondulada y linóleo), por una cantidad de 10,65 ton/puntual, con destino a Hidronor Chile S.A., Relleno sanitario Loma Los Colorados y Relleno sanitario Santa Marta.

Figura N” 4. Autorización de la SEREMI de salud Metropolitana para la disposición final de Materiales con contenido de asbesto no friable (MCANF) (Res.Ex. N” 5937 de 24-10-2022).

RESOLUCIÓN EXENTA NO — 995937 24 192022 20, AUTORÍZASE a INMOBILIARIA MANANTIAL LTDA,, ya individualizada, y en adelante la solicitante, a efectuar la siguiente disposición final en la empresa destinataria señalada en la tabla:

[TIPO DE RESIDUO CANTIDAD DESTINO FINAL

  • HIDRONOR CHILE S.A., ubicada en Av. Vizcaya 260, comuna de PUDAHUEL, METROPOLITANA

No Friable: a - RELLENO SANITARIO LOMA LOS COLORADOS, ubicada en Elanehe ls Flso vinilico; 10,65 lpamamericana Norte, km 62, comuna de TILTIL, Canalones, Plancha ton/puntual E % :

METROPOLITANA

  • RELLENO SANITARIO SANTA MARTA, ubicada en Predio

| Rústico Santa Elena de Lonquén S/N, comuna de TALAGANTE, | METROPOLITANA

ondulada, Linóleo

Fuente: Elaboración del tribunal a partir de documento acompañado a fojas 123 expediente judicial.

Décimo quinto. Al revisar la evaluación de la DIA, es posible ver como en el ICSARA N”* 119/2021, de 22 de enero de 2021, en el punto 7, se solicita al Titular:

“[..] ampliar la información respecto de la los Permisos de demolición, los volúmenes de material, la cantidad de viajes de camiones y cuáles serán los lugares de disposición final, entre otra información afín”.

Esta solicitud se fundó en el pronunciamiento de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, consultado como OAECA. Del mismo modo, la SEREMI de Medio Ambiente emitió su pronunciamiento a la DIA por medio de Ordinario N”* 736, de 6 de noviembre de 2020, solicitando al titular:

“[..] Ampliar la presentación implementado un registro que dé cuenta de los residuos generados en la fase de construcción y demolición, indicando cantidades mensuales generadas que son enviadas a destino autorizado, conforme al “Actividades trescientos cuatro 304

Autorizadas para Recibir y Disponer Residuos JInertes de Construcción” publicado en la página de la SEREMI de Salud RMS, lo anterior a objeto de acreditar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a esta materia”.

Ambas observaciones se tuvieron por subsanadas, luego de presentada la adenda por parte del titular del proyecto.

Décimo sexto. Lo reseñado permite descartar que el manejo de material con asbesto no haya sido considerado en la evaluación ambiental del proyecto, sin perjuicio de reiterar que dicha materia es objeto de una regulación sectorial, que recae específicamente en la autoridad sanitaria. No obstante, lo anterior, resulta indubitado que tal materia fue analizada y ponderada adecuadamente por los organismos públicos que participaron de la evaluación, no advirtiéndose vicios al respecto que permita un pronunciamiento estimatorio de la presente alegación.

III. Controversia N” 3: Respecto del eventual indebido descarte de falta de información relevante y esencial

Décimo séptimo: Estrechamente vinculado al análisis precedente, se encuentra el planteamiento de los reclamantes en orden a una eventual falta de información relevante y esencial en el análisis de la DIA, en cuanto que el proyecto no habría entregado la información relativa a la presencia de estructuras con asbesto.

Al respecto, la reclamada descartó la falta de información relevante o esencial que hiciera procedente un término anticipado del proceso de evaluación ambiental, agregando que tal facultad se enmarca en una atribución de la Dirección Regional o Dirección Ejecutiva del SEA, y la ejerce en la medida que existan elementos de convicción suficientes que permitan configurar los presupuestos legales, contemplados en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, lo que no ocurrió en la especie.

El tercero coadyuvante señaló que los servicios públicos que participaron del proceso de evaluación ambiental nunca esgrimieron la falta de información esencial para descartar los efectos del trescientos cinco 305 artículo 11 de la Ley N” 19.300, de lo que debe concluirse que no estimaron que a la DIA le faltase información para pronunciarse favorable o desfavorablemente sobre el proyecto.

Décimo octavo. Sobre el punto, resulta del caso indicar que el artículo 18 bis de la Ley N” 19.300 dispone que:

“[.] Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación [...]”.

A su vez, el artículo 48 del Reglamento del SEIA precisa en su inciso final lo siguiente:

“[.] Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de ¡información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley”.

Décimo noveno: De la regulación reseñada se desprende que, para declarar el término anticipado de la evaluación, es necesario que la autoridad constate la falta de información relevante respecto a la descripción de todas las partes, obras y acciones del proyecto o de sus etapas, o de aquella de carácter esencial para determinar trescientos seis 306 la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N” 19.300. En ambos casos, se requiere, además, que tal información no sea susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o que el respectivo proyecto o actividad deba ingresar al SEIA a través de un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”) por la significancia de sus impactos.

Asimismo, el Tribunal ha sostenido que lo crucial para la declaración del término anticipado de la evaluación, respecto de la falta de información relevante o esencial, es el análisis referido a si tal ausencia de información puede o no ser subsanada mediante Adenda, determinación que tiene un carácter discrecional pero fundado (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N 147-2017, de 30 de enero de 2019, c. 8; En el mismo sentido: Rol R N” 289-2021 (acumulada R N” 290-2021), de 30 de enero de 2023, c. 28; R N 244-2020 (acumuladas causas roles R N 245, 246, 247, 249, 250 y 254 de 2020), de 25 de mayo de 2022, c. 47).

Vigésimo. Precisado lo anterior y para el caso concreto, ya se analizó como los OAECA plantearon sus observaciones como parte del proceso de evaluación de la DIA (ICSARA, de 22 de enero de 2021, puntos 7 y 12) y como tales planteamientos fueron debidamente atendidos en la adenda de febrero de 2021, presentada por el titular del proyecto.

En dicho contexto, la SEREMI del Medio Ambiente, por medio de oficio Ordinario N*” 149, 22 de febrero de 2021, se pronunció conforme con la adenda; del mismo modo que lo hizo la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, declarando su conformidad con la adenda presentada, por medio de oficio Ordinario N” 826, de 12 de marzo de 2021. Asimismo, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana también se pronunció conforme respecto a la adenda presentada, por oficio Ordinario N” 670, de 19 de febrero de 2021.

De este modo, resulta claro para el Tribunal que la alegación de los reclamantes en orden a la ausencia de información relevante y esencial durante la evaluación del proyecto, particularmente en lo trescientos siete 307 referido al manejo de materiales con asbesto, no resulta efectiva, siendo pertinente el rechazo de esta.

IV. Controversia N” 4: Respecto a la supuesta inadecuada ponderación del riesgo a la salud de la población de las emisiones de MP10

Vigésimo primero. Otra de las alegaciones sostenidas por los reclamantes guarda relación con la generación de riesgo para la salud de la población, derivado de la superación de los límites de emisiones de Material Particulado con diámetro aerodinámico menor o igual que 10 micrómetros (MP10) por tonelada al año (Ton/año) en su fase de construcción del primer año, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana (PPDA RM), derivado de la construcción de la etapa 1 y avance de la etapa 2, sin contar con RCA.

Al respecto, la reclamada controvierte esta alegación, argumentando que la superación de los parámetros establecidos por el PPDA para MP10 no determina que existan impactos significativos por riesgo para la salud de la población en los términos del artículo 11 letra a) de la Ley N” 19.300, sino que genera una obligación para el titular de compensar las emisiones que genere acorde con lo establecido por el mismo PPDA, exigencia esta última que se habría verificado en la especie.

Luego, el tercero coadyuvante, manifestó que en la propia DIA se presentó un PCE con lo cual se dio cumplimiento a la legislación aplicable, el que fue declarado conforme por la SEREMI del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, y aprobado su cumplimiento por medio de Carta Aire N” 25, de 10 de enero de 2022, de la misma autoridad.

Vigésimo segundo. Al respecto, es del caso indicar que para abordar la presente controversia, vinculada a la determinación de los riesgos a la salud de la población en los términos del artículo 11 letra a) de la Ley N” 19.300, como resultado de la alegada excedencia, resulta necesario precisar algunas cuestiones relativas a la relación entre el SEIA y la correcta aplicación del PPDA RM, y particularmente la obligación de presentar un PCE, trescientos ocho 308 siguiendo el criterio sostenido por la reciente jurisprudencia de esta judicatura, en causa Rol R N” 271-2020 (acumulada causa Rol N* 270-2020)

Vigésimo tercero. El mencionado razonamiento jurisprudencial, luego de un detallado análisis, establece que un PPDA no puede ser considerado como norma primaria de calidad ambiental o norma secundaria de calidad ambiental, ni tampoco como una norma de emisión. Lo anterior, por cuanto constituye un instrumento de gestión ambiental destinado a dar cumplimiento a los objetivos previstos en ambas normas de calidad ambiental, esto es, mantener los niveles de concentración permisibles que logren proteger la vida y salud de la población, así como la protección o la conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza, en su caso.

De la misma forma, indica la sentencia en comento, también cabe descartar que los planes de prevención y de descontaminación constituyan una norma de emisión en los términos de la Ley N” 19.300, en tanto se definen como aquéllas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora, como indica el artículo 2 letra o) de la Ley N”* 19.300.

De este modo, concluye que el PPDA RM debe ser considerado como parte de la normativa aplicable a la evaluación del proyecto sometido al SEIA. En tal sentido, indica que, si bien ni la legislación ambiental ni su normativa reglamentaria define lo que debe entenderse por normativa aplicable, una interpretación finalista de las normas que rigen el sistema de evaluación de impacto ambiental, nos permite arribar a dicha conclusión.

En atención a lo indicado, la mencionada sentencia afirma que el concepto de normativa ambiental aplicable dependerá de diversas variables, tales como el tipo de impacto o afectación del proyecto, el tipo de emisiones o de residuos que genera, la regulación propia según la naturaleza del proyecto, o de su ubicación geográfica, entre otros factores, cuestiones que deben ser consideradas por los OAECA competentes al momento de emitir su pronunciamiento, como trescientos nueve 309 sería el caso de un proyecto que genera emisiones de ruido sujeto al DS N”* 38/2011; un proyecto que descarga Residuos Industriales Líquidos (RILes) que deberá cumplir con el DS N” 90/2001; o bien, un proyecto inmobiliario que se sitúa en una zona declarada como saturada, que a su vez deberá cumplir con el PPDA en caso de que sea pertinente.

Vigésimo cuarto. Despejado el punto, los artículos 63 y 64 del PPDA RM señalan que todos aquellos proyectos o actividades que ingresen al SEIA deberán compensar sus emisiones en un 120% del monto total anual de emisiones de la actividad o proyecto, respecto de su situación base, y considerando la Tabla VI-14 contenida en dicha norma (Figura 5), debiendo presentar el respectivo plan de compensación de emisiones a la SEREMI del Medio Ambiente, organismo que tiene la competencia para su aprobación.

Figura N” 5: Relación contaminante con su respectiva emisión máxima establecida en el PPDA RM

Contaminante | Emisión máxima t/año MP10 2,5

MP2,5 2,0

NOXx 8

SO, 10

Fuente: Tabla VI-14, establecida en el artículo 64 del PPDA RM.

Para estos efectos, el citado artículo 64 establece que: “[..] los proyectos o actividades y las modificaciones de los proyectos existentes, que se sometan o deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que deban compensar sus emisiones, deberán presentar la estimación de sus emisiones de contaminantes a la atmósfera (al menos para MP, MP10, MP2,5, SO, NOx, CO y NH), la metodología utilizada, la cantidad de emisiones a compensar por contaminante y un anexo con la memoria de cálculo al ingresar al SEIA. Estos proyectos o actividades, en el marco de la evaluación ambiental, deberán presentar un programa preliminar de trescientos diez 310 compensación de emisiones, sin perjuicio que el programa de compensación definitivo deba ser presentado ante la SEREMI del Medio Ambiente. La resolución de calificación ambiental respectiva solo podrá establecer la obligación de compensar emisiones y los montos por los que se deberá realizar” (destacado del Tribunal).

Vigésimo quinto. A partir de lo expuesto, se puede concordar en que el objetivo de los artículos citados se relaciona con que, en el contexto del SEIA, corresponde presentar aquellos antecedentes que determinaron la obligatoriedad de un proyecto de compensar emisiones, para lo cual, estas deben ser estimadas previamente por el titular considerando los límites establecidos en la tabla contenida en el artículo 64 del PPDA RM.

Una vez que el SEA pondere este análisis, y, por tanto, confirme la eventual excedencia de los valores establecidos en el PPDA, el titular deberá elaborar un PCE, cuyo pronunciamiento sobre las medidas que se contengan en el instrumento respectivo, corresponde a la SEREMI del Medio Ambiente. Lo anterior, sin perjuicio que deba presentarse ante el SEA un PCE preliminar. A su vez, la aprobación de este último constituye una condición para el comienzo de la ejecución del proyecto.

Finalmente, el artículo 63 del PPDA RM viene a regular a la autoridad que le corresponde la fiscalización del PCE, recayendo en la SMA dicha competencia.

Vigésimo sexto. Pues bien, en la especie es posible advertir que los presupuestos normativos reseñados se verifican. En efecto, como parte de los antecedentes del proceso de evaluación ambiental, encontramos la Resolución exenta N” 128, de 12 de agosto de 2021, por cuyo medio la SEREMI del Medio Ambiente de la Región Metropolitana Aprueba el Programa de Compensación de Emisiones MP10 equivalente del proyecto Condominio Manantiales del Llano, asociado a la RCA N* 412/2021, dando cumplimiento así a la regulación contenida en el PPDA RM, con lo cual se satisface el antecedente necesario para que el proyecto pueda ser evaluado ambientalmente. 0] trescientos once 311

Vigésimo séptimo. A mayor abundamiento y para dar cuenta del cumplimiento del instrumento de gestión ambiental en análisis (PPDA RM), por medio de Carta Aire N” 25, de 10 de enero de 2022, la indicada SEREMI del Medio Ambiente aprobó el informe de cumplimiento del PCE de MP10, manifestando su conformidad con el mismo, en los siguientes términos:

“[..] Los antecedentes presentados dan cuenta del 100% de la implementación de la medida comprometida a través de Resolución exenta N” 128/2021, de la SEREMI del Medio Ambiente

Región Metropolitana de Santiago, que aprobó el PCE de MP10 equivalente en cuestión.

Se compensaron 10,395 ton de MP10 equivalente por medio del recambio de 118 calefactores a leña por equipos de aire acondicionado tipo Split Muro Inverter en hogares correspondientes a la Zona B de la Región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del D.S. N* 31/2016, que Establece Plan de Prevención y Descontaminación

Atmosférica para la Región Metropolitana”.

De esta manera, para el Tribunal resulta claro que se ha dado cumplimiento a la normativa del PPDA RM, presupuesto ineludible para la evaluación ambiental del proyecto, de modo tal que no resulta atendible la alegación de los reclamantes en la especie, debiendo ser desestimada. v. Controversia N” 5: Respecto al eventual incumplimiento del Compromiso Ambiental Voluntario

Vigésimo octavo. A las alegaciones descritas, los reclamantes suman un cuestionamiento referido al eventual incumplimiento del Compromiso Ambiental Voluntario (“CAV”), señalado en el punto D.1 de la DIA, bajo el título “Plan de Comunicación e Información a los Vecinos”.

Sobre el punto antes señalado, los reclamantes indican que este compromiso tenía como objetivo mantener una fluida comunicación con los vecinos próximos al emplazamiento del Proyecto y en general a quien solicite información, realice consultas, recomendaciones, trescientos doce 312 reclamos u otros, y que se aplicaría en la fase de construcción, siendo implementado una vez obtenida la Resolución de Calificación Ambiental y/o hasta máximo un mes posterior al término de la fase de construcción del Proyecto, lo que estaría incumpliéndose dado el avance de la construcción en forma previa a la obtención de la RCA.

Sobre el particular, la reclamada hizo presente que esta alegación se vincula con un eventual incumplimiento de las medidas establecidas en la RCA, materia que, como tal, compete en su fiscalización a la SMA, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley N” 19.300 y artículo 3” letra a) de la LOSMA, debiendo ser desestimado el cuestionamiento al recaer en el ámbito de competencias de otro organismo público.

Por su parte, el tercero coadyuvante indicó que dicho CAV ha sido cumplido al informarse a la comunidad en la oportunidad comprometida en la RCA, a saber, una vez obtenida la RCA y/o hasta un mes después de terminar la fase de construcción del Proyecto, mediante Cartas informativas y de difusión, lo que puede verificarse en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA.

Vigésimo noveno. En relación con el presente cuestionamiento, cabe indicar que tal como se observa en el apartado D. “Descripción del Contenido de los Compromisos Ambientales Voluntarios” de la DIA presentada por el titular del proyecto, el punto D.1l. “Plan de Comunicación e Información a los Vecinos”, indica como objetivo el comunicar e informar a los vecinos del sector sobre las actividades a desarrollar durante la fase de construcción del proyecto, además de analizar consultas y reclamos.

Este plan de comunicación incluía la entrega de cartillas o folletos con información relevante del proyecto, así como también la instalación de un aviso dirigido a los vecinos, el que estaría impreso en el cierre perimetral de la obra y que contendría el nombre del proyecto, el tipo de proyecto inmobiliario, la altura de edificación, el número de niveles subterráneos, accesos vehiculares y peatonales, horarios de trabajo durante la fase de trescientos trece 313 construcción junto al email de contacto de la administrador de la obra.

Trigésimo. El mencionado compromiso duraría durante toda la fase de construcción. Como indicador de cumplimiento se indicaba que este consistía en que dicha información se mantuviera legible durante toda la fase de construcción, mientras que, respecto al indicador de cumplimiento de las cartillas o folletos, en el caso de ser solicitado por la comunidad, sería el registro en obra de la respuesta a tales inquietudes. Luego, respecto a la información acerca del estado de cumplimiento y el organismo al cual reportar el mismo, se propuso la generación de un informe de lo visualizado más un álbum fotográfico de cuando se realizó la visita, el que sería reportado a la SMA.

Trigésimo primero. Por su parte, la RCA N” 412/2021 aprobó el CAV en comento en el numeral 9.1 de dicho acto administrativo, señalando como indicador de cumplimiento de la medida el envío de un informe a la SMA con los registros que acreditaban el cumplimiento del compromiso y un registro en obra de las cartillas informativas efectivamente recibidas por los vecinos además de un registro de las inquietudes y/o reclamos de los vecinos con su respectiva respuesta y solución aplicada. La indicada aprobación por parte de la RCA se fundó en la opinión del Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) respecto del proyecto en cuestión, de 7 de mayo de 2021, y que recomendó aprobar la DIA del mismo.

Trigésimo segundo. En este contexto, cabe recordar que conforme dispone el artículo 19 del Reglamento del SEIA, a propósito de los contenidos mínimos de las DIA, en su literal d) señala expresamente que esta contendrá:

“[..] la indicación precisa del lugar y momento en que se verificarán, así como los indicadores de cumplimiento, si corresponde. Entre dichos compromisos, se podrá considerar los que se hacen cargo de los impactos no significativos, los relacionados a las emisiones de gases de efecto invernadero y los forzantes climáticos y los asociados a verificar que no se generan impactos significativos”. trescientos catorce 314

Conforme a la descripción normativa, este compromiso requiere cumplir con una serie de presupuestos, que en la especie se verifican, desde que el titular describió el compromiso, también indicó el lugar y momento de desarrollo del mismo, así como los indicadores de cumplimiento, sin que este Tribunal logre advertir algún vicio de legalidad al respecto.

Trigésimo tercero. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que el cuestionamiento de los reclamantes termina recayendo en un eventual incumplimiento de los términos de la RCA, al supuestamente no dar cumplimiento a este CAV. Lo anterior, permite descartar que se trate de un vicio que pueda invalidar el acto administrativo reclamado, toda vez que la obligación de cumplir con el mencionado

CAV surge una vez que este es aprobado por medio de la RCA.

Trigésimo cuarto. Ahora bien, respecto a la fiscalización del cumplimiento de la RCA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N” 19.300, recae en la SMA, toda vez que dicho precepto legal entrega al mencionado organismo la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se ha aprobado o aceptado una DIA.

En igual sentido, el artículo 3 letra a) de la LOSMA entrega a la misma SMA la función y atribución de fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis; todo lo cual permite concordar en que el punto alegado por la parte reclamante se vincula con las competencias del indicado organismo público, sin que se advierta su conexión con la invalidación del acto administrativo que funda la presente reclamación judicial, motivo por el cual se rechazará la alegación en cuestión. vI. Controversia N” 6: Respecto del eventual vicio al principio de coordinación en el proceso de evaluación

Trigésimo quinto. A las alegaciones ya analizadas, cabe añadir un cuestionamiento que los reclamantes han planteado en relación al principio de coordinación administrativa. Al respecto, han señalado trescientos quince 315 que esta infracción queda en evidencia al considerar la ausencia de coordinación entre el SEA y la COEVA RM, toda vez que el titular del proyecto antes de ingresar el mismo a evaluación ambiental ya había comenzado su ejecución. Agrega como manifestación de esta vulneración que de la lectura de la resolución impugnada quedaría de manifiesto que el SEA no remitió los antecedentes a la SMA ni requirió informes al Director de Obras Municipales de San Miguel, vulnerando con ello el mencionado principio de coordinación.

La reclamada sobre la alegación en comento, indicó que esta no fue objeto de discusión en sede administrativa, por lo cual su planteamiento provoca una desviación procesal. Sin perjuicio de ello, descarta la falta de coordinación a lo largo del proceso de evaluación, por lo que las alegaciones efectuadas sobre el punto no serían plausibles.

El tercero coadyuvante señaló sobre la cuestión que esta controversia además de no ser materia de la reclamación, en caso alguno podría comprometer la validez de la RCA ni la decisión de la autoridad administrativa de denegar la solicitud de invalidación de la misma, máxime si tal vicio aparente no fue alegado en sede administrativa.

Trigésimo sexto. Sobre la cuestión planteada por los reclamantes, este Tribunal ha estimado del caso relevar el carácter reglado del proceso de evaluación ambiental que se encuentra a cargo del SEA. En este entendido, la actuación del mencionado organismo debe ceñirse de manera estricta al procedimiento legal y reglamentario, construcción normativa en la cual la participación de los organismos públicos constituye un imperativo necesario para la validez del proceso de evaluación ambiental.

En efecto, tal como consigna el artículo 24 del Reglamento del SEIA, los OAECA que participarán en la evaluación ambiental del proyecto o actividad serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular. Agrega la mencionada disposición que la participación en la evaluación ambiental del proyecto o actividad será facultativa para los demás trescientos dieciseis 316 órganos de la Administración del Estado que posean atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, o el uso y manejo de algún recurso natural.

A su vez, la mencionada norma reglamentaria indica que, sin perjuicio de los pronunciamientos ambientales de los órganos señalados previamente, siempre se solicitará pronunciamiento a los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y la autoridad marítima competente, según corresponda, para que informen en los términos de los artículos 33 y 34 del cuerpo reglamentario.

Trigésimo séptimo. Al respecto, la doctrina ha señalado que: “t..] la evaluación ambiental es un procedimiento administrativo que integra la opinión de los distintos órganos con competencia ambiental. Sirve, además, de ventanilla única, vale decir, se debe acreditar en dicho procedimiento el cumplimiento de los requisitos ambientales de los permisos ambientales sectoriales. Tales características son las que condicionan la participación de los diferentes órganos de la administración del Estado”.

Del mismo modo, la mencionada doctrina ha expresado que: “[..] cualquiera sea la forma de participación de un órgano de la administración, es el SEA el que, como administrador del SEIA, el que debe requerir su participación, para lo cual deberá considerar no sólo los impactos que sean declarados por el titular sino también todas aquellas circunstancias que sean conocidas por la autoridad y que puedan tener incidencia en los mayores o menores efectos de un proyecto sobre el medio ambiente, asociados a los literales del artículo 11 de la ley número 19.300” (HUNTER AMPUERO, Iván. Manual de Derecho

Ambiental Chileno, Tomo 1, Ediciones DER, 2023, p. 427)

Trigésimo octavo. En el contexto reseñado, y tal como se ha indicado, el cuestionamiento arguye una falta de coordinación en el proceso de evaluación al no haberse requerido informe a la Municipalidad de San Miguel ni haber remitido los antecedentes del proyecto a la SMA. Al respecto, cabe precisar que, revisados los trescientos diecisiete 317 antecedentes del proceso de evaluación ambiental, es posible apreciar la participación de una serie de organismos públicos, los que informaron al tenor de sus competencias, en las diversas etapas del proceso, de conformidad a la regulación procedimental antes reseñada.

Así, en la Figura 6, podemos advertir del ICE correspondiente, la invitación a participar de la evaluación ambiental, de los siguientes organismos:

Figura N” 6: Listado de organismos invitados a participar de la evaluación ambiental del proyecto.

Tabla 3.2 Listado de los organismos de la administración del Estado con competencia ambiental invitados a participar de la evaluación de impacto ambiental del proyecto

Consejo de Monumentos Nacionales

Corporación Nacional de Desarrollo Indígena

Superintendencia de Servicios Sanitarios

CONAF, Región Metropolitana de Santiago

DGA, Región Metropolitana de Santiago

DOH, Región Metropolitana de Santiago

SAG, Región Metropolitana de Santiago

SEC, Región Metropolitana de Santiago

SEREMI de Agricultura, Región Metropolitana de Santiago

SEREMI de Bienes Nacionales, Región Metropolitana de Santiago SEREMI de Desarrollo Social y Familia, Región Metropolitana de Santiago SEREMI de Energía, Región Metropolitana de Santiago

SEREMI de Salud, Región Metropolitana de Santiago

SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana de Santiago SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana de Santiago. SEREMI Medio Ambiente, Región Metropolitana de Santiago SEREMI MOP Región Metropolitana de Santiago

Dirección de Vialidad, Región Metropolitana de Santiago

Servicio de Vivienda y Urbanización SERVIU, RM

Gobierno Regional, Región Metropolitana lustre Municipalidad de Santiago

Hustre Municipalidad de San Miguel

Hustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda

Fuente: Informe Consolidado de la Evaluación DIA del proyecto (Condominio Manantiales del Llano”), de 7 de mayo de 2021.

Trigésimo noveno. Conforme se aprecia del cuadro antes indicado, la Municipalidad de San Miguel se encuentra dentro de los organismos invitados a participar en el proceso de evaluación ambiental del proyecto, lo cual no podía ser de otra forma, atendido el mandato del artículo 24 del Reglamento del SEIA a que se hizo mención previamente.

Por lo demás, de lo indicado en el ICE, apartado 3.1. “Síntesis cronológica del proceso de evaluación de impacto ambiental”, con fecha 16 de octubre de 2020, por medio del oficio Ordinario N* 1292, el SEA de la Región Metropolitana remitió la solicitud de trescientos dieciocho 318 evaluación de la DIA al municipio en cuestión y, tal como consigna el propio ICE, esta entidad edilicia no se pronunció durante el proceso de evaluación ambiental en aspectos referidos a la compatibilidad territorial del proyecto así como tampoco en aspectos vinculados a las políticas, planes y programa de desarrollo comunal.

Cuadragésimo. Siendo de este modo, resulta claro que el proceso de evaluación ambiental se ha circunscrito a la regulación legal y reglamentaria, recabando la opinión de la Municipalidad de San Miguel con relación al proyecto, siendo esta la que no dio respuesta, no pudiendo objetar el actuar del SEA, en cuanto, el artículo 18 inciso tercero de la Ley N” 19.300 fija un plazo para que la Comisión correspondiente se pueda pronunciar respecto a la DIA, no pudiendo desatender dicha exigencia.

Cuadragésimo primero. Por su parte, en lo referido a una falta de derivación de antecedentes del proyecto por parte del SEA a la SMA, cabe indicar, en primer término, que, atendido el carácter reglado del proceso de evaluación ambiental, forzoso resulta indicar que tal exigencia de derivación de antecedentes no está contemplada en norma alguna del proceso de evaluación ambiental, no constituyendo, por ende, un elemento del cual dependa la validez de la evaluación.

Sin perjuicio de ello y sólo con el fin de atender el planteamiento de los reclamantes, podemos señalar que la resolución reclamada señala expresamente en el resolutivo 4, lo siguiente:

“[..] OFICIESE a la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de que ejerza, si correspondiere, las atribuciones dispuestas en el artículo 3” de la Ley N” 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente”

De este modo, la evidencia muestra que en el proceso de evaluación ambiental se dio cumplimiento a la regulación correspondiente y que, junto a ello, los dos elementos centrales de la alegación de los reclamantes, como "son la falta de comunicación a la Municipalidad de San Miguel, así como la derivación de antecedentes trescientos diecinueve 319 a la SMA, no son efectivos, correspondiendo, por ende, el rechazo de la alegación.

VII. Controversia N” 7: Respecto a la supuesta trasgresión al principio de imparcialidad y el deber de motivación de los actos administrativos

Cuadragésimo segundo. Finalmente, los reclamantes esgrimen un vicio por supuesta falta de imparcialidad y motivación de los actos administrativos, sin realizar un desarrollo de tales imputaciones.

En relación con el principio de imparcialidad, debemos recordar que este se encuentra contenido en el artículo 11 de la Ley N” 19.880, en cuanto señala que:

“[..] La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

A partir de ello, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental ha sostenido que:

“[..] de la norma transcrita se desprende que el principio de imparcialidad opera sobre la base de dos premisas. La primera guarda relación con que la autoridad debe actuar con objetividad en los asuntos sometidos a su conocimiento o en el ejercicio de su actividad. La segunda es que debe orientar su actuar en la propiedad, debiendo las autoridades de la administración observar una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, compre eminencia del interés general sobre el particular, conforme dispone el artículo 54 de la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado número 18.575” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental Rol R N” 164-2017, de 1 de agosto de 2019, c. vigésimo sexto) trescientos veinte 320

Cuadragésimo tercero. Por su parte, en lo referido a la motivación de los actos administrativos, sin duda que esta se vincula con la expresión formal de aquellos elementos o antecedentes de hecho y derecho que sustentan la decisión de la autoridad. A partir de ello se ha entendido a esta como:

“[..] la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal Justificadora del acto administrativo” (Bermúdez Soto, Jorge. “Derecho

Administrativo General”. Editorial Legal Publishing Chile. 2011. Pág. 118).

A nivel jurisprudencial, esta judicatura expresó en Rol N” 339-2022, que:

“[..] la motivación del acto administrativo ilustra sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifican. De esta manera, el deber de motivar las resoluciones es una exigencia que se vincula directamente con los principios de juridicidad, imparcialidad, probidad, transparencia e impugnabilidad de los actos administrativos. De lo anterior se deduce que los destinatarios de la motivación no se restringen únicamente a las partes del proceso ni a los jueces que deban conocer de los eventuales recursos en contra de la decisión administrativa, sino que ella se extiende también a los ciudadanos, quienes encuentran en su fundamentación la única fuente de conocimiento y control sobre la decisión. De ahí entonces que es imperativo que el acto administrativo, para que sea motivado, debe ser a lo menos público, inteligible y autosuficiente, siendo estos requisitos de vital importancia en las decisiones que la autoridad administrativa realice en asuntos de interés general como es el ambientall...]” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental Rol R N* 339-2022, de 21 de noviembre de 2022, c. décimo).

Cuadragésimo cuarto. Tal como se observa, ambos aspectos enunciados por los reclamantes configuran elementos que subyacen a la actuación misma de los organismos públicos en el ejercicio de sus trescientos veintiuno 321 potestades, en este Caso a propósito del proceso de evaluación ambiental de un proyecto.

Dicho lo anterior y a la luz de las argumentaciones contenidas en el presente razonamiento, estas deficiencias no se advierten en la especie, observándose un actuar debidamente fundado, circunscrito a derecho y sin vicios que permitan fundar una invalidación del acto. Estando frente a una decisión formal de la administración que ha respetado los parámetros normativos y ha desarrollado una descripción pormenorizada de los hechos y circunstancias que le permiten arribar a una decisión, sin que se advierta arbitrariedad en la misma, no resulta posible advertir las infracciones al principio de imparcialidad y fundamentación que invocan los reclamantes.

Unido a lo anterior, cabe agregar que, tratándose de una alegación genérica, que no presenta un desarrollo que permita identificar de manera precisa tales vulneraciones, esta judicatura no se puede pronunciar de un modo diverso que desestimando la misma.

VIII. Apartado final: Conclusión

Cuadragésimo quinto. En atención a los argumentos vertidos a lo largo del presente análisis, los que han permitido descartar las alegaciones expuestas por los reclamantes, primero, en lo relativo a una eventual ilegalidad del acto administrativo a causa del inicio de la construcción del proyecto antes de contar con la RCA correspondiente, al no ser competencia del SEA fiscalizar una eventual infracción, sino de la SMA, organismo que en base a sus facultades puede adoptar las medidas tendientes a regularizar y eventualmente sancionar dicha conducta.

En segundo término, se descartaron infracciones en el proceso de evaluación ambiental derivadas de la falta de consideración de los riesgos a la salud derivados de las actividades de demolición de estructuras con asbesto. Al respecto se precisó que dichas actividades se encuentran normadas sectorialmente, correspondiendo a la autoridad sanitaria su control y autorización, requisitos que se verificaron en la especie. trescientos veintidos 322

En un tercer orden de alegaciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el proyecto de evaluación ambiental se desarrolló sin falta de información relevante y esencial como sostenían los reclamantes, lo que queda refrendado al analizar los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad evaluadora, así como la participación de los OAECA, sus planteamientos en los respectivos ICSARA y sus pronunciamientos acerca de la adenda y adenda complementaria.

En cuarto lugar, respecto a la alegación de riesgo a la salud de la población como consecuencia de la excedencia en los límites de MP10 equivalente durante el año 1 del proyecto evaluado, se analizó el carácter de la normativa en materia de planes de prevención y descontaminación atmosférica, concordándose en que el PPDA RM debe ser considerado como parte de la normativa aplicable a la evaluación del proyecto sometido al SEIA y, en tal sentido, frente a dicha regulación, en caso de excedencia de los límites establecidos, lo que corresponde es la presentación de un PCE, el que requiere ser aprobado por la SEREMI del Medio Ambiente, presupuesto que se cumplió en la especie, con el añadido de que dicho PCE, fue ejecutado de manera satisfactoria, según calificó la misma autoridad, permitiendo descartar el cuestionamiento de los reclamantes.

En quinto orden, se atendió la alegación de eventual incumplimiento del CAV sobre “Plan de Comunicación e Información a los Vecinos”, concluyendo que, al formar parte del contenido de la RCA, su fiscalización compete a la SMA, sin que sea un vicio que pueda sustentar una invalidación del acto administrativo reclamado.

En sexto lugar, se revisó la alegación sobre transgresión al principio de coordinación, arribando a la conclusión de que estando frente a un procedimiento reglado, la participación de los organismos públicos se encuentra normada, encontrándose dentro de dichos órganos los municipios. Del mismo modo, se indicó que dicha regulación no impone al SEA la obligación de derivar antecedentes a la SMA, como parecen entender los reclamantes, por lo que no hay vicio en el proceso de evaluación del proyecto. No obstante lo anterior, en la especie ambas situaciones alegadas por los trescientos veintitres 323 reclamantes se verificaron, puesto que se solicitó el pronunciamiento al municipio respecto a la DIA y el acto reclamado ordenó expresamente oficiar a la SMA, quedando descartada la alegación.

Y, por último, respecto al cuestionamiento de transgresión al principio de imparcialidad y de falta de fundamentación del acto, se analizaron ambos principios, concluyendo que al ser una alegación genérica, carente de fundamentos acerca del modo en que supuestamente se habría incurrido en tales vicios, contrastado con el desarrollo y fundamentación del proceso de evaluación ambiental, no permiten que este Tribunal pueda acoger tales alegaciones.

POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los

artículos 17 N” 8, 18 N 7, 25, 27 y siguientes de la Ley N” 20.600; artículos 10, 11, 18, 46, 64 de la Ley N” 19.300; artículos 11, 13 y 53 de la Ley N” 19.880; artículos 3, 19, 24, 33, 34, 48 del D.S. N* 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

SE RESUELVE:

  1. Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por Andrés Kebir Diban Dinamarca, Carla Santana Bustamante, Cindy Pardo Contreras, Ismael Selumiel Mena Abrigo, Nicolás López Araneda y Carlos Alberto Pérez Aguirre, en contra de la Resolución Exenta N* 202313001183, de 2 de mayo de 2023, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana y por cuyo medio se rechazó la solicitud de invalidación de la RCA N” 412/2021 que calificó favorablemente el proyecto “Condominio Manantiales del Llano”.

  2. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N* 407-2023. trescientos veinticuatro 324

Marcela Eliana Godoy Flores

Fecha: 27/05/2024

Cristián López Montecinos Cristián Delpiano Lira

Fecha: 27/05/2024 Fecha: 27/05/2024

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López

Montecinos.

Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos.

LEONEL SALINAS MUÑOZ

Fecha: 27/05/2024

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente.