Jurisprudencia

Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-406-2023
2TA · 2023-04-18 · Acoge parcialmente

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: ................................................. 2

I.

Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 8

CONSIDERANDO: ........................................... 9

I.

Del eventual decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio ...................... 12 II. Supuesta falta de autorización de la celda REAS ... 19 1. Categoría de los REAS depositados en el área del relleno sanitario ................................. 23 2. REAS comprendidos y autorizados por la RCA N° 5/201226 3. Emplazamiento y diseño de celdas y la RCA N° 5/201234 III. No habilitación de la 1° celda de Residuos Sólidos Domiciliarios del relleno sanitario ............... 40 IV. Controversias vinculadas al retardo en la obtención de las autorizaciones................................ 58 1. No implementar el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto ................ 59 2. No remitir monitoreos de aguas subterráneas ....... 61 3. Infracciones N° 6, 7 y 8° ......................... 63 V.

Otras controversias relacionadas con la configuración de las infracciones............................... 66 1. Infracción N° 5: No remitir monitoreo de aguas superficiales ..................................... 66 pendientes por sobre lo autorizado ................ 69 tratamiento de hidrocarburos ...................... 71 4. Infracción N° 12: No cumplir con el programa de control y registro de residuos del relleno sanitario distinguiendo tipo, cantidad y origen ............. 74 VI. Clasificación de las infracciones ................. 78 VII. Circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción aplicable ............. 79 VIII.

CONCLUSIÓN .................................... 82

SE RESUELVE: ........................................... 84

tres mil trescientos sesenta 3360

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

El 5 de junio de 2023, la abogada Yasmín Cepeda Valenzuela en representación de la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda. (‘la reclamante’ o ‘el titular’), interpuso una reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 1.630 de 20 de julio de 2021 (‘Resolución Exenta N° 1.630/2021’ o ‘resolución sancionatoria’), de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘la reclamada’ o ‘SMA’), mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador seguido contra de la reclamante; y en contra de la Resolución Exenta N° 674 de 18 de abril de 2023 de la SMA (‘Resolución Exenta N° 674/2023’ o ‘resolución reclamada’), que rechazó el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria que impuso a la reclamante una multa total de 817,4 Unidades Tributarias Anuales (‘UTA’) por la comisión de 11 infracciones.

La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 3 de julio de 2023, asignándosele el rol R Nº 406-2023.

I.

Antecedentes de la reclamación

La reclamante es titular del proyecto ‘Plan de adecuación del vertedero de residuos sólidos domiciliarios y asimilables San Roque a relleno sanitario de residuos sólidos domiciliarios y asimilables San Roque’ (‘proyecto de adecuación’), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 5, de 10 de enero de 2012 (‘RCA N° 5/2012’); y del proyecto ‘Plan de cierre progresivo y sellado del vertedero San Roque, comuna de San Clemente’ (‘proyecto de cierre’), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 5, de 16 de enero de 2014, (‘RCA N° 5/2014’), dictadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule.

Ambos proyectos se ejecutan en el área de ‘San Roque’, ubicado en el fundo del mismo nombre, comuna de San Clemente, Provincia tres mil trescientos sesenta y uno 3361 de Talca, Región del Maule. En una parte del recinto se emplaza el vertedero y en otra el relleno sanitario.

Figura N° 1: Ubicación del vertedero y relleno sanitario San Roque

Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.16 más Google Earth, con antecedentes disponibles en el expediente de la causa. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719).

El 23 de enero de 2015, la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule (‘SEREMI de Salud del Maule’) remitió a la SMA los antecedentes referidos a una inspección sectorial realizada al proyecto el 12 de diciembre de 2014. En dicha actividad se constató, entre otras cuestiones, lo siguiente: i) que el titular aún se encontraba disponiendo residuos sólidos en el vertedero, en circunstancias que el cese de la recepción de dichos residuos se llevaría a cabo en marzo de 2014; ii) que la compactación del suelo en la zona del vertedero no posee la pendiente mínima al 2% para la escorrentía de aguas lluvia; iii) que no se encuentran zanjas perimetrales en el vertedero para la contención de lixiviados; y, iv) que el titular diseñó y ejecutó una celda de 22,10 metros por lado, con una base de 488,41 m2, para la recepción de residuos especiales y residuos de establecimientos de atención de salud (‘REAS’) no informando esta modificación del proyecto a los organismos pertinentes. tres mil trescientos sesenta y dos 3362

El 11 de septiembre de 2013, se llevó a cabo una fiscalización al proyecto por funcionarios de la SEREMI de Salud del Maule, en conjunto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (‘SAG’) y de la Dirección de Vialidad, ambos de la Región del Maule, actuación que culminó con la elaboración del Informe de Fiscalización DFZ-2013-988-VIIRCA-IA. Luego, el 21 de abril y 12 de mayo de 2016, se llevaron a cabo nuevas actividades de fiscalización al relleno sanitario por funcionarios de la mencionada SEREMI de Salud, actividad que consta en el Informe de Fiscalización DFZ-2016-861-VII-RCA-IA. Finalmente, el 6 de junio de 2017 se llevó a cabo una nueva actividad de fiscalización por parte de funcionarios de la SMA, diligencia que derivó en el Informe de Fiscalización DFZ-2017-5264-VII-RCA-IA.

El 20 de noviembre de 2014, la SEREMI de Salud del Maule dictó la Resolución Exenta N° 4.565, mediante la cual autoriza al titular el funcionamiento sectorial de la celda de uso exclusivo de residuos especiales N° 1 (REAS especiales), señalando que la citada celda cumple con el diseño de ingeniería para unidades de recepción de residuos aprobado en la RCA N° 5/2012.

El 17 de mayo de 2016, la SEREMI de Salud del Maule resolvió rechazar la solicitud de autorización sanitaria del proyecto de diseño de la primera celda para residuos domiciliarios del Relleno Sanitario San Roque, pues el proyecto presentado por el titular no se condecía con el permiso ambiental sectorial. El 6 de junio de 2016, el titular presentó un recurso de reposición con jerárquico en subsidio en contra de la resolución precedente los cuales fueron rechazados por Resolución N° 3.589, de 29 de agosto de 2016.

El 20 de diciembre de 2017, la Unidad de Control Externo de la Contraloría Regional del Maule, remitió a la SMA copia del Informe Final Nº 915, de 20 de diciembre de 2017, que contiene los resultados de una auditoría realizada con la finalidad de examinar el cumplimiento de la labor de fiscalización de la SEREMI de Salud del Maule, respecto del manejo de los residuos sólidos domiciliarios y asimilables durante la etapa de disposición final, para los periodos 2015 y 2016. tres mil trescientos sesenta y tres 3363

En lo pertinente, la Contraloría establece como principales resultados, los siguientes: i) el funcionamiento y operación irregular del relleno sanitarios San Roque; ii) el vertedero San Roque aún seguía funcionando, pese a haber expirado su plan de cierre en agosto de 2015, según RCA 5/2014; y, iii) la SEREMI de Salud autorizó indebidamente la construcción de una celda exclusiva para residuos especiales o REAS en el Relleno Sanitario San Roque, pues la RCA Nº 5/2012, fijó solo la recepción de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, no considerando la recepción de REAS.

El 4 de enero de 2018, mediante Ord. N° 001/2018, la SMA solicitó información a la SEREMI de Salud del Maule, relativa a las autorizaciones sectoriales otorgadas para el funcionamiento del proyecto, así como también respecto de fiscalizaciones y/o sumarlos sanitarios iniciados en contra del titular. Dicha solicitud fue respondida mediante el Ord. Nº 168, de 1 de febrero de 2018.

El 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta Nº 88/2018, la SMA requirió información al titular relacionada, entre otras cuestiones, con el cumplimiento de la RCA 5/2012, informes de autocontrol emitidos por el laboratorio correspondiente, la forma en que ha dado cumplimiento al cronograma de cierre definitivo del vertedero San Roque, así como el estado de funcionamiento de la primera celda del relleno sanitario para recepción de residuos, y autorizaciones pertinentes y antecedentes de eventuales procedimientos ante la autoridad sanitaria. Dicha información fue remitida por el titular el 21 de febrero de 2018. El 4 de abril de 2018, mediante Ord. N° 20/2018, la SMA solicitó a la SEREMI de Salud del Maule una aclaración en relación con la instrucción de un sumario sanitario en contra del titular, respecto del estado en que se encontraba al momento de la consulta.

El 31 de mayo de 2018, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionatorio rol D-048-2018, formulando un total de 12 cargos al titular, a saber: tres mil trescientos sesenta y cuatro 3364 1.

Construir y operar una celda en la zona de relleno sanitario, no autorizada en la resolución de calificación ambiental lo que implica el emplazamiento y diseño de celdas diferente a lo aprobado y la disposición de residuos REAS no comprendidos en la evaluación ambiental. 2.

No habilitar la primera celda de sólidos domiciliarios del relleno sanitario, no cumpliendo con el plan de cierre definitivo y sellado del vertedero, lo que implica no cesar la disposición de residuos sólidos en la zona del vertedero en la fecha establecida en la RCA; no concluir la implementación de la cobertura final, el sistema de control y monitoreo de biogás, y los canales interiores de escorrentías superficiales en el vertedero. 3.

No implementar el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto. 4.

No remitir monitoreos de aguas subterráneas. 5.

No remitir monitoreos de aguas superficiales. 6.

No remitir monitoreo de integridad de la cobertura final implementada en el área del vertedero. 7.

No implementar cortina vegetal en el perímetro del vertedero. 8.

No implementar canales perimetrales para la captación y evacuación de aguas lluvias en el área del proyecto. 9.

Mantener taludes del vertedero con pendientes por sobre lo autorizado.

  1. No ejecutar el plan de acción para controlar la entrada de animales, dado que se constató que el cierre perimetral no tiene continuidad adecuada, y la presencia de perros en el área del proyecto.

  2. No implementación del sistema de tratamiento de hidrocarburos. tres mil trescientos sesenta y cinco 3365 12. No cumplir con el programa de control y registro de residuos del relleno sanitario distinguiendo tipo, cantidad y origen. En cuanto a la clasificación de las infracciones, la formulación de cargos precisa que, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión de la citada formulación, las infracciones N° 1, 2, 3, 4 y 9 fueron consideradas como graves, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA. Asimismo, las infracciones N° 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 fueron clasificadas como leves, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

El 22 de junio de 2018, el titular presentó escrito de descargos, solicitando en el mismo acto diligencias probatorias. El 16 de octubre de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-048-2018, la SMA resolvió, entre otras cosas, tener por presentados los descargos del titular, pronunciándose asimismo de medidas probatorias solicitadas, requiriendo información al titular y oficiando a la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región del Maule (‘DOH Maule’), a la Municipalidad de San Clemente y a la Junta de Vigilancia del Río Maule.

El 13 de noviembre de 2018, el titular ingresó un escrito en respuesta al requerimiento de información remitido por la SMA. El 20 de julio de 2021, se resolvió el procedimiento administrativo sancionador rol D-048-2018, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 1630/2021. En ella, la SMA decidió sancionar la infracción N° 1 referida a la operación de una celda no autorizada con una multa de 291 UTA; la infracción N° 2, referida a la no habilitación de la celda de residuos sólidos domiciliarios con una multa de 115 UTA; la infracción N° 3 concerniente a la no implementación del sistema de captación y tratamiento con una multa de 204 UTA; la infracción N° 4 relativa al no envío de monitoreo de aguas subterráneas con una multa de 43 UTA; la infracción N° 5 respecto del no envío de los monitoreos de aguas superficiales con una multa de 12 UTA; la infracción N° 6 referida al no envío del monitoreo de integridad de la cobertura final con una multa de 38 UTA; la infracción N° 7 concerniente a tres mil trescientos sesenta y seis 3366 la no implementación de una cortina vegetal con 41 UTA; la infracción N° 8 relativa a no implementar canales perimetrales con una multa de 5,2 UTA; la infracción N° 9 relacionada con la pendiente de los taludes con una multa de 26 UTA; la infracción N° 10 referida a la falta de control en la entrada de animales fue desestimada y por ende el infractor fue absuelto de este incumplimiento; la N° 11 relativa a la no implementación de un sistema de tratamiento de hidrocarburos con una multa de 40 UTA; y finalmente, la infracción N° 12 concerniente al incumplimiento del programa de control y registro con una multa de 2,2 UTA.

El 15 de diciembre de 2021, el titular presentó un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, que fue rechazado mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 674/2023.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 243, la reclamante interpuso una reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la resolución sancionatoria y de la Resolución Exenta N° 674/2023, que rechazó la reposición interpuesta en contra de la primera resolución. En su libelo solicita que el reclamo sea admitido a tramitación y, en definitiva, sea acogido, y se deje sin efecto los actos administrativos impugnados. En subsidio, solicita que se rebajen las multas en los términos que el Tribunal estime pertinentes conforme a derecho.

A fojas 543, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la SMA, conforme lo dispone el artículo 29 de la ley N° 20.600.

A fojas 552, la SMA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 554, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original. tres mil trescientos sesenta y siete 3367

A fojas 3.273, la SMA evacuó el informe solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, que se declare que la resolución impugnada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. A fojas 3.316, el Tribunal tuvo por evacuado el informe conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 3.317, consta certificación que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido que se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación en la página web del Tribunal.

A fojas 3.320, se decretó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 29 de febrero de 2024, a las 10:00 horas.

A fojas 3.353, consta que: i) en la fecha establecida se llevó a cabo la vista de la causa; ii) en ella alegaron el abogado Rodrigo Díaz Silva por la reclamante y la abogada Estefani Sáez Cuevas por la reclamada; y, iii) la causa quedó en estudio por 30 días. A fojas 3.357, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro Cristián Delpiano Lira como redactor del fallo.

CONSIDERANDO:

Primero.

La reclamante alega que, atendido al tiempo transcurrido, se ha producido el decaimiento del procedimiento sancionatorio, toda vez que la SMA demoró más de 3 años desde que se formularon cargos hasta la dictación de la sentencia. Por otra parte, afirma que la SMA ha realizado una errónea configuración de las infracciones imputadas. En este sentido, sostiene que no habría infringido la RCA N° 5/2012 y, por ende, no se configura la infracción N° 1, pues la mencionada RCA lo autoriza para recolectar, transportar y disponer residuos sólidos domiciliarios y asimilables a domiciliarios, encontrándose los REAS (residuos de establecimientos de atención de salud) comprendidos dentro de esta última categoría. tres mil trescientos sesenta y ocho 3368

A su vez, alega que al configurarse la infracción N° 2, la SMA habría transgredido los principios de legalidad y tipicidad, ya que la RCA N° 5/2012 no contempla plazos expresos para la habilitación de la primera celda de relleno; y que, en el peor de los casos, al no contar con las autorizaciones sectoriales para el cumplimiento de los plazos contenidos en su RCA, no pudo iniciar las actividades destinadas a habilitar la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario, implementar un sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto, ni remitir los monitoreos de aguas subterráneas.

Respecto de las otras infracciones, junto con reiterar en muchas de ellas que no pudo cumplir con lo comprometido debido a que no contó oportunamente con las autorizaciones sectoriales, sostiene para cada una de éstas un argumento, comenzando porque el proyecto no considera ni contempla monitoreo de aguas superficiales, toda vez que no existen cuerpos de agua cercanos al proyecto; luego, que a partir de la aprobación sectorial del Plan de Cierre Progresivo Definitivo del Vertedero San Roque, se lleva a cabo la mantención periódica a su cobertura; también señala que la SMA no contaría con medios objetivos para acreditar la altura de los taludes; y, finalmente, que pese a no contar con los permisos sectoriales, contaría con la planta de tratamiento para hidrocarburos desde el año 2014, entre otros alegaciones. En cuanto a la clasificación de las infracciones, la reclamante alega que ello se realizó incorrectamente a propósito de las infracciones N° 3 y 9. Respecto de la primera, consistente en no implementar el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto, se habría incurrido en un error, entre otras cosas, porque se clasificó como grave pese a que la autoridad no decretó medidas correctivas. En cuanto a la segunda, relacionada con la inclinación de los taludes, cuestiona que se haya clasificado como grave sin estudios propios o solicitados al Titular. Finalmente, cuestiona la aplicación de algunas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, así como su ponderación. tres mil trescientos sesenta y nueve 3369

Segundo.

Por el contrario, la reclamada sostiene que no se cumplen los requisitos para la verificación de la figura del decaimiento del procedimiento administrativo, pues no hubo una demora injustificada y que bajo ningún supuesto se transgredió el principio de inocencia ni la confianza legítima. En cuanto a la configuración de las infracciones, señala que las REAS especiales no corresponden a asimilables a domiciliarios, sino a otra categoría regulada expresamente en el Reglamento de REAS; y que la RCA N° 5/2014 establece expresamente como fecha del término de la disposición de residuos sólidos en el vertedero el 14 de marzo de 2014, oportunidad en que la primera celda del relleno sanitario debía estar lista para la recepción de residuos.

Precisa que, pese a la falta de los permisos sectoriales, el relleno sanitario comenzó a operar, por lo que el titular debía dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter ambiental, no siendo una justificación para ello no contar con la autorización sectorial pertinente. En este sentido, agrega que la falta de obtención oportuna de los permisos sectoriales se debe a la exclusiva responsabilidad del titular, quien recién comenzó a realizar los trámites para su obtención a finales de 2014, es decir, tres años después de haber obtenido la RCA N° 5/2012. Finalmente, sostiene que tanto la clasificación asignada a las infracciones como la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA se encuentran debidamente fundamentadas. Tercero.

Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:

I.

Del eventual decaimiento del administrativo sancionatorio

II.

Supuesta falta de autorización de la celda REAS 1. Categoría de los REAS depositados en el área del relleno sanitario 2. REAS comprendidos y autorizados por la RCA N° 5/2012 3. Emplazamiento y diseño de celdas y la RCA N° 5/2012 tres mil trescientos setenta 3370

III.

No habilitación de la 1° celda de Residuos Sólidos

Domiciliarios del relleno sanitario

IV.

Controversias vinculadas al retardo en la obtención de autorizaciones 1. No implementar el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto 2. No remitir monitoreo de aguas subterráneas 3. Infracciones N° 6, 7 y 8

V.

Otras controversias relacionadas con la configuración de las infracciones 1. Infracción N° 5: No remitir monitoreo de aguas superficiales pendientes por sobre lo autorizado tratamiento de hidrocarburos 4. Infracción N° 12: No cumplir con el programa de control y registro de residuos del relleno sanitario distinguiendo tipo, cantidad y origen

VI.

Clasificación de las infracciones

VII.

Circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción aplicable

VIII. Conclusión

I.

Del eventual decaimiento del procedimiento administrativo Cuarto.

La reclamante sostiene que todo procedimiento debe ser conocido y resuelto en un plazo razonable, de lo contrario se vulnera gravemente el derecho a un procedimiento previo, racional y justo establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Precisa que la fiscalización de la SMA realizada el 6 de junio de 2017, constituye el primer acto formal del procedimiento sancionatorio, y que a partir de ese hito transcurrieron 5 años y un mes, aproximadamente, hasta su término. A su vez, desde el segundo acto formal consistente en la formulación de cargos realizada con fecha 31 de mayo de 2018, transcurrieron, aproximadamente, 3 años y un día hasta su conclusión. tres mil trescientos setenta y uno 3371

En este contexto, afirma que existe una inactividad permanente, casi inexplicable, en el actuar del órgano encargado de sancionar, lo que configura lo que en doctrina se denomina “decaimiento del acto administrativo”. Luego de precisar los fundamentos doctrinarios del decaimiento, agrega que la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (‘Ley N° 19.880’) en su artículo 4, indica que el procedimiento administrativo estará sometido, entre otros, a los principios de celeridad y conclusivo, y que los procedimientos administrativos no pueden extenderse más allá de 6 meses, y como plazo máximo 2 años, que es el término consagrado en el artículo 53 del citado estatuto legal a propósito de la invalidación de los actos administrativos.

Así las cosas, concluye, ningún procedimiento jurisdiccional seguido ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo puede estar eternamente en indefinición, pues en algún momento debe dictarse un acto terminal que resuelva el asunto controvertido.

Quinto.

Por su parte, la SMA sostiene que la alegación de la reclamante se sustenta en un error basal al identificar el hito de inicio del procedimiento, pues conforme al artículo 49 de la LOSMA, el se inicia con la formulación de cargos. Luego de citar jurisprudencia de la judicatura ambiental y de la Corte Suprema que ratificaría su posición, sostiene que ello es armónico con la norma contenida en el artículo 37 de la LOSMA, que establece que las infracciones de competencia de la SMA prescribirán en tres años, siendo éste el plazo aplicable para evitar una excesiva dilación en la etapa de investigación.

Precisado lo anterior, la SMA aclara que si bien entre el inicio del procedimiento sancionatorio y la dictación de la resolución sancionatoria trascurrieron poco más de tres años, lo cierto es que a la Corte Suprema no le basta que se exceda el plazo de 6 meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880, sino que en todos los casos ha señalado que, en el evento que efectivamente haya transcurrido el plazo aducido, corresponde dilucidar si esta tres mil trescientos setenta y dos 3372 demora fue “injustificada”, de manera que exista un “abandono” del procedimiento administrativo. En este sentido, afirma que en el procedimiento en cuestión se realizaron diferentes gestiones, tanto por la SMA como por los intervinientes, todas ellas tendientes a la dictación del acto terminal.

Asimismo, la reclamada destaca que se trata de un procedimiento sancionatorio en que se imputó un total de 12 cargos, respecto de los cuales la empresa presentó descargos para cada uno de ellos, aportando prueba para desvirtuar la imputación y decretándose, por la SMA, la realización de diligencias probatorias, entre otras actuaciones. Ello confirma que todas las gestiones que puedan haber retrasado el procedimiento, en realidad buscaron dar respuesta a las presentaciones del propio titular, por lo que no es posible afirmar que existió algún tipo de abandono injustificado del procedimiento.

Por otro lado, sostiene que el efecto atribuido por la Corte Suprema al transcurso del tiempo, ya sea al analizar el decaimiento o la imposibilidad material de continuar el procedimiento, no se cumple en el caso de autos, pues desde el punto de vista de su finalidad preventivo-represora, la sanción impuesta continúa cumpliéndose a la fecha de su dictación.

En definitiva, la SMA sostiene que ha quedado demostrado que los requisitos para la verificación de la figura del decaimiento del procedimiento administrativo no se cumplen en el presente caso, pues no hubo una demora injustificada en la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la reclamante, sumado a que la sanción impuesta es totalmente eficaz para cumplir los fines que el ordenamiento jurídico busca con su imposición. Sexto.

Para resolver la controversia, se debe tener presente que la Corte Suprema ha desarrollado la figura del decaimiento del procedimiento administrativo que se configura en aquellos casos en que la Administración deja transcurrir de forma injustificada un lapso superior a dos años entre su inicio y término, pues ello genera la ineficacia del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto sancionatorio, pues esta demora transforma a dicho procedimiento en ilegítimo y tres mil trescientos setenta y tres 3373 lesivo para los intereses de los afectados, al estar sujeto a una tramitación excesivamente extensa (Cfr. Corte Suprema sentencias roles: N° 103.070, de 11 de marzo de 2024, c. undécimo; N° 76.450-2020, de 12 de julio 2021, c. sexto; N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. séptimo y octavo; N° 97.284-2020, de 9 de octubre 2020, c. quinto; y N° 23.056- 2018, de 26 de marzo 2019, c. undécimo, entre otras).

Séptimo.

Asimismo, en el último tiempo el máximo Tribunal ha ido abandonando paulatinamente la figura del decaimiento en favor de la denominada imposibilidad material de continuación del procedimiento. Dicha imposibilidad se vincula a la superación irracional del plazo de 6 meses contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, lo que se traduce en un impedimento material para continuar el procedimiento, al concurrir una causal sobreviniente consistente en, precisamente, la expiración del plazo legal, unido a la superación de todo límite de razonabilidad.

Octavo.

Con todo, cualquiera sea la postura a la que se adscriba -decaimiento o imposibilidad material- o cuál sea el hito a partir del cual se entienda iniciado el procedimiento sancionatorio, lo cierto es que, tanto para el caso del decaimiento como de la imposibilidad material, no basta el mero transcurso del tiempo para configurar dichas causales de ineficacia, sino que se requiere que la demora carezca de razonabilidad y que no sea justificable.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido para ambas posturas que no cualquier dilación en la tramitación del procedimiento administrativo genera su ineficacia, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada (Cfr. Sentencia Corte Suprema Rol Nº 152.161-2022 de 6 de septiembre de 2023 c. sexto y Rol Nº 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7 y 9, entre otros). Dicho requisito de razonabilidad también ha sido relevado por esta judicatura en diversos fallos pronunciados sobre la materia (Segundo Tribunal Ambiental roles: R N° 350-2022, de 20 de noviembre de 2023, c. octavo; R N° 318-2021, de 26 de septiembre de 2022, c. décimo; R N° 278-2021, de 24 de febrero de 2022, c. vigésimo cuarto, entre otros). tres mil trescientos setenta y cuatro 3374

Noveno.

Teniendo presente lo señalado en las consideraciones

precedentes, cabe señalar que en autos constan las siguientes actuaciones:

  1. El 6 de junio de 2017, se llevó a cabo por la SMA una actividad de fiscalización en el recinto del titular. De esta actividad, así como del examen de la información requerida se elaboró el Informe de Fiscalización DFZ-2017-5264-VII-RCA-IA, el cual fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 27 de noviembre de 2017.

  2. El 21 de diciembre de 2017, la Oficina Regional del Maule de la SMA, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el informe de la Contraloría Regional del Maule, correspondiente a la auditoria sobre cumplimiento de la labor de fiscalización de la SEREMI de Salud del Maule, respecto al manejo de residuos sólidos domiciliarios y asimilables durante la etapa de disposición final para los periodos 2015 y 2016.

  3. El 31 de mayo de 2018, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1 mediante la cual formuló cargos a la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Limitada.

  4. El 22 de junio de 2018, el titular presentó su escrito de descargos.

  5. El 16 de octubre de 2018, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2, mediante la cual tuvo por presentados los descargos, acogió las solicitudes de diligencias probatorias realizadas por el titular, y decretó un requerimiento de información.

  6. El 13 de noviembre de 2018, el titular remitió la información. A su vez, por Resolución Exenta N° 4, la SMA reiteró las solicitudes de información a los órganos de la Administración decretada a petición del titular.

  7. El 14 de diciembre de 2018, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 5, mediante la cual requirió información al titular respecto de los cargos formulados. En contra de esta resolución, el titular interpuso recurso de reposición y jerárquico en subsidio, con fecha 28 de diciembre de 2018. tres mil trescientos setenta y cinco 3375 8. El 28 de diciembre de 2018, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 6 mediante la cual rechazó el recurso de reposición, elevó los antecedentes para efectos de fallar el recurso jerárquico y suspendió el procedimiento hasta la resolución de este último recurso, el cual fue declarado improcedente mediante

Resolución Exenta N° 380, de 18 de marzo de 2019.

  1. El 27 de marzo de 2019, el titular remitió los antecedentes solicitados por la SMA mediante Resolución Exenta N° 5/2018 y Resolución Exenta N° 380/2019.

  2. El 5 de abril de 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 7, por la cual resolvió levantar la suspensión decretada mediante la Resolución Exenta N° 6/Rol D-048-2018. Asimismo, se tuvo por incorporados los antecedentes remitidos por la Dirección de Obras Hidráulicas del Maule, y los documentos ingresados por el titular en respuesta a la diligencia probatoria.

  3. El 26 de abril de 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 8, decretando una nueva diligencia probatoria en relación con los contratos suscritos por el titular con las municipalidades de Pencahue y Yerbas Buenas.

  4. El 7 y 15 de mayo de 2019, respectivamente, las municipalidades de Yerbas Buenas y Pencahue remitieron la información solicitada por Resolución Exenta N° 8/2018. El 16 de mayo de 2019, mediante Ord. N° 722/2019, la Municipalidad de San Clemente dio respuesta a la información solicitada mediante la Resolución Exenta N° 2/ 2018.

  5. Entre el 23 de marzo de 2020 y el 1 de mayo de 2020, el procedimiento estuvo formalmente suspendido por la pandemia del COVID-19, mediante Resoluciones Exentas N° 518 de 23 de marzo de 2020, N° 548 de 30 de marzo de 2020 y N° 575 de 7 de abril de 2020.

  6. El 20 de octubre de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 9, mediante la cual decretó una nueva diligencia probatoria, consistente en requerir información adicional tres mil trescientos setenta y seis 3376 respecto de la determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

  7. El 12 de noviembre de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 10, mediante la cual concedió una prórroga de plazo e hizo presente que, dada la pandemia, se podía solicitar la notificación por correo electrónico.

  8. El 3 de diciembre de 2020, el titular remitió carta de respuesta a la diligencia probatoria decretada por parte de la SMA, adjuntando los antecedentes solicitados.

  9. El 26 de junio de 2021, se cerró la investigación y con fecha 6 de julio de 2021, se emitió el dictamen.

  10. Finalmente, el 20 de julio de 2021, se dictó la Resolución Exenta N° 1.630, que puso fin al procedimiento sancionatorio multando al titular por una serie de infracciones.

Décimo.

De la cronología expuesta precedentemente, para el Tribunal queda claro que no se presenta aquello que la reclamante denominó “una inactividad permanente, casi inexplicable, en el actuar del órgano encargado de sancionar”. En efecto, la SMA llevó a cabo las actuaciones dentro de un marco de tiempo razonable, conforme de las características propias de un procedimiento complejo, con múltiples cargos que analizar y en el medio de un periodo de pandemia que alteró todos los plazos de la Administración y de lo cual se dejó constancia formalmente en el expediente sancionatorio.

Undécimo. En definitiva, de los antecedentes expuestos, es posible concluir que el principio de celeridad no fue transgredido, así como tampoco se presentó una tardanza excesiva e injustificada entre las distintas gestiones realizadas por la SMA, que haya tornado el procedimiento en ineficaz, motivo por el cual se desestima la alegación de la reclamante a este respecto. tres mil trescientos setenta y siete 3377

II.

Supuesta falta de autorización de la celda REAS

Duodécimo.

La reclamante sostiene que tanto el cargo como la infracción N° 1 no son efectivos, toda vez que la construcción de la mencionada “celda en zona de relleno” fue aprobada sectorialmente por la SEREMI de Salud del Maule mediante Resolución Exenta N° 4.565, de 20 de noviembre de 2014, siendo éste el órgano sectorial llamado a definir el tipo de residuo, su caracterización y composición.

Luego de relatar el procedimiento que culminó con la citada resolución, afirma que todo el expediente se tramitó con apego a la normativa vigente y considerando la precariedad de la gestión de REAS en la Región. En este contexto, la reclamante argumenta que no se configura la infracción porque no habría una transgresión a la RCA N° 5/2012, ya que ésta lo autoriza expresamente para recepcionar “Residuos Sólidos, Basuras, Desechos o Desperdicios generados en procesos industriales u otras actividades, que no son considerados residuos peligrosos de acuerdo a la reglamentación sanitaria vigente y que, además, por su cantidad, composición y características físicas químicas y bacteriológicas, pueden ser operación”. En efecto, a la luz del tenor literal reproducido, la reclamante sostiene que se encuentra autorizado para recolectar, transportar y disponer residuos sólidos domiciliarios y asimilables a domiciliarios, estimando que dentro de esta última categoría estarían comprendidos los REAS.

Lo anterior sería coherente con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 189, que Aprueba el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en Rellenos Sanitarios, para Residuos Asimilables (‘DS N° 189/2008’), básicamente porque el artículo 4° del citado decreto entiende por residuos asimilables a cualquier otro que no sea considerado como residuo peligroso. En efecto, sostiene que bajo la clasificación contenida en el Decreto N° 6 de 2009 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre manejo de de establecimientos de atención de salud (‘Reglamento REAS’), los REAS corresponden a residuos especiales, los cuales no son tres mil trescientos setenta y ocho 3378 considerados peligrosos, pues el mismo artículo 32 del Reglamento REAS permite que, en situaciones en que exista dificultad para acceder a instalaciones especializadas, su eliminación se realice en fosas comunes de cementerios, las cuales no disponen de ninguna protección ambiental en base, ni taludes para evitar eventuales contaminaciones.

Sostiene que todo lo señalado estaría validado por la SEREMI de Salud del Maule, mediante los Ordinarios N° 2.894/2013 y N° 168/2018, en los que la autoridad sectorial estimó que no habría inhabilidad para autorizar la celda de carácter especial. En este sentido, señala que la Contraloría Regional comete un error al interpretar el concepto de residuos y determinar que no era factible la recepción de REAS de conformidad con el alcance de la RCA, pues ella solo permitiría la recepción de residuos domiciliaros. Esta conclusión, agrega, habría influido en la configuración del cargo y constituiría una ilegalidad al exceder, la CGR, sus competencias al respecto.

Finalmente, refiere que, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del SEIA, el permiso sectorial de competencia de la autoridad sanitaria requiere evaluar que el titular no estuviese en las tipificaciones señaladas en el artículo N° 3 literal o.10, a saber: “Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día)”. Así, de acuerdo con las cantidades a manejar indicadas en el proyecto, se registraba un manejo de 200 Kg/día de REAS especiales, por lo tanto, no estaba obligado a ingresar al SEIA, bastando con la respectiva autorización sectorial.

Decimotercero. Por su parte, la SMA sostiene que los REAS especiales no corresponden a asimilables a domiciliarios, pues corresponden a otra categoría conforme al artículo 3 del Reglamento REAS. Esta disposición distingue, entre otros, a los residuos especiales (categoría 3) de los residuos sólidos asimilables a domiciliarios (categoría 4), estableciendo reglas distintas respecto del tratamiento de éstos según cada categoría. tres mil trescientos setenta y nueve 3379

En este sentido y tal como destaca la resolución sancionatoria en el considerando 205, esta distinción entre las categorías de residuos es anotada en los Ord. N° 2.894/2013 y la Resolución N° 4.565/2014, ambos de la SEREMI de Salud del Maule, en que se señaló que el titular podría disponer otro tipo de residuos especiales -no considerados en el artículo 7 del Reglamento REAS-siempre que estos fueran dispuestos en una celda exclusiva, separada de las celdas de disposición de residuos domiciliarios. De esta forma, dado que los residuos especiales deben ser dispuestos en una celda exclusiva y no pueden ser dispuestos en el mismo lugar ni en la misma forma que los residuos asimilables a domiciliarios, se sigue que los residuos especiales no pueden ser asimilables a domiciliarios.

Asimismo, la SMA sostiene que la legalidad de la Resolución Exenta N° 4.565/2014 de la SEREMI de Salud del Maule, que autorizó al titular el funcionamiento de una celda de uso exclusivo de residuos especiales N° 1 (REAS Especiales – Categoría 3), provenientes de Establecimientos de Atención de Salud fue cuestionada por la Contraloría General al establecer en el informe Final N° 915, de 19 de diciembre de 2012, punto 1.1, letra c), que “(…) la SEREMI de Salud, autorizó la construcción de una celda exclusiva para residuos especiales, denominada ‘Residuos de Establecimientos de Atención de Salud’, en adelante REAS, mediante la resolución N° 4.565 (…) pese a que la aludida resolución exenta N° 5, de 2012, del SEIA (…) fijó sólo la recepción de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, no considerando la recepción de REAS, lo que se apartó del principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y 2º de ley N° 18.575 (…)”.

De esta forma, señala la SMA, no es posible ampararse en la Resolución Exenta N° 4.565/2014, dado que su legalidad fue cuestionada y porque dicha resolución establece que la celda cumplía con el diseño aprobado mediante la RCA N° 5/2012, cuando en realidad ella se construyó en base a un diseño distinto al aprobado y proyectado en la evaluación ambiental, lo cual interfiere con la normal operación del relleno sanitario, así como en la construcción proyectada de las futuras celdas. tres mil trescientos ochenta 3380

Agrega que, posteriormente, fue la propia SEREMI de Salud del Maule quien, mediante el Ord. N° 085/2015, denunció el funcionamiento de la celda en infracción a lo establecido en la RCA N° 5/2012, señalando que “[e]n RCA N° 005/2012 y RCA 005/2014, donde se establecen tipos de recepción de residuos domiciliarios y asimilables, no se considera la recepción de REAS, y según lo informado por el encargado de la empresa, y lo visualizado en terreno, la empresa diseñó y ejecutó para la recepción de Residuos Especiales y REAS una celda de medidas 22,10 mts. En cada uno de sus lados, generando una base de 488,41 m2; no informando de estas modificaciones a las RCA, a los organismos pertinentes”. En definitiva, concluye la SMA, los REAS especiales corresponden a residuos que requieren un tratamiento diferente en el sitio de disposición final, tratamiento que no fue considerado en el procedimiento de operación establecido en la RCA para las celdas proyectadas, pese a que se pueda contar con el permiso sectorial respectivo, por lo que ello no impide desvirtuar lo establecido por esta SMA. Por otra parte, la reclamada adiciona que por la cantidad de REAS especiales que recibía no configuraba el literal de ingreso al SEIA establecido en el literal o.10 del Reglamento del SEIA, pese a que no se está imputando una elusión al SEIA, sino que una infracción a la RCA, por lo que esta alegación no desvirtúa la infracción configurada.

Decimocuarto. Para resolver la controversia, es necesario tener presente que la conducta sancionada como infracción N° 1 corresponde a la “construcción y operación de una celda en la zona del relleno sanitario, no autorizado en la resolución de calificación ambiental, lo que implica: i) Emplazamiento y diseño de celdas diferente a lo aprobado; ii) Disposición de residuos REAS no comprendidos en la evaluación ambiental”.

En este contexto y atendido que los puntos controvertidos radican en determinar si la RCA permite o no depositar REAS en la zona del relleno sanitario, y si el emplazamiento y diseño de las celdas es distinto o no a lo aprobado en la RCA N° 5/2012, el análisis del Tribunal respecto de estos puntos de la reclamación se realizará conforme a la siguiente estructura, a saber: i) categoría de los REAS depositados en el área del relleno tres mil trescientos ochenta y uno 3381 sanitario; ii) REAS comprendidos y autorizados por la RCA N° 5/2012; y, iii) emplazamiento y diseño de celdas y la RCA N° 5/2012.

  1. Categoría de los REAS depositados en el área del relleno sanitario

Decimoquinto. Para determinar si la RCA considera la posibilidad de depositar REAS en el área del relleno sanitario, es menester precisar qué tipo de REAS se depositan en él. Para ello, es fundamental acudir a la categorización contenida en el artículo 3° del DS N° 6/2009 o Reglamento de REAS. El citado precepto dispone que los residuos generados en establecimientos de atención de salud (REAS) “[…] se clasifican en las siguientes categorías, según su riesgo: en Categoría 1: Peligrosos; Categoría 2: Residuos Radioactivos de Baja Intensidad; Categoría 3: Residuos Especiales; y Categoría 4: Residuos Sólidos Asimilables a Domiciliarios”.

Decimosexto.

Luego, en los artículos siguientes, el mencionado

Reglamento describe cada una de las categorías. De esta manera, considera ‘residuos peligrosos’ (categoría 1), a aquellos residuos que presentan una o más características de peligrosidad definidas en el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos o DS N° 148/2003 (artículo 4°); ‘residuos radiactivos de baja intensidad’ (categoría 2), a aquellos que contienen o están contaminados por sustancias radiactivas (artículo 5°); ‘residuos especiales’ (categoría 3), a “[…] aquellos residuos de establecimientos de atención de salud sospechosos de contener agentes patógenos en concentración o cantidades suficientes para causar enfermedad a un huésped susceptible” (artículo 6°); y, finalmente, ‘residuos sólidos asimilables a domiciliarios’ (categoría 4), a “todos aquellos generados en establecimientos de atención de salud que, por sus características físicas, químicas o microbiológicas, pueden ser entregados a la recolección municipal y dispuestos en un relleno sanitario […]” (artículo 7°)(énfasis agregado).

Decimoséptimo. En este orden de ideas, consta de los antecedentes acompañados al proceso, que la Resolución Exenta N° 5.376 de la tres mil trescientos ochenta y dos 3382

SEREMI de Salud del Maule, de 24 de diciembre de 2012, autorizó al titular para la “Recolección - Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos Asimilables a Domiciliarios y Especiales Cortopunzantes

Tratados en Autoclave, proveniente de Establecimientos de Atención de Salud”, agregando que la “autorización de disposición final rige y/o está sujeta al cumplimiento definitivo de la RCA N° 5 de fecha 10.01.2012”. En este mismo sentido, el resuelvo 2 detalla los residuos autorizados para manejar, señalando que ellos corresponden a: “2.1

Sólidos

Asimilables a Domiciliarios que corresponden a los señalados en el artículo N° 7 del Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (REAS)” (énfasis agregado) y “2.2 Residuos Cortopunzantes Tratados con Autoclave, corresponden a los señalados en el artículo 6, número 4 del REAS” (énfasis agregado). Finalmente, el numeral 2 concluye que “los Residuos indicados en el punto 2.1 y 2.2 se autorizan en concordancia a lo señalado en el artículo 7 y artículo 24 primer y último párrafo del [Reglamento] REAS”. Decimoctavo.

Con todo, la Resolución contiene otra autorización. En efecto, el resuelvo 3 de la Resolución Exenta N° 5.376/2012, aprueba “el proyecto de readecuación denominado ‘recolección-transporte y disposición final de especiales cortopunzantes no tratados’ (máximo manejo de 200 kilos/día, dispuestos en envases rígidos resistentes a la rotura por acción de su contenido” (énfasis agregado). A continuación, en el resuelvo N° 4, la autoridad sanitaria le concede al titular un plazo de 6 meses para completar todas las medidas y acciones del “Plan de Adecuación

Manejo de Especiales

Cortopunzantes No tratados, como es la habilitación del transporte exclusivo y construcción de la celda especial, según diseño de ingeniería estipulado en la RCA 05/10.01.2012” (énfasis Decimonoveno. La importancia tras la distinción entre residuos especiales tratados y no tratados es que, como se analizará en detalle más adelante, los primeros pueden ser entregados a la recolección municipal y dispuestos en un relleno sanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 7° y 24 inciso primero y tres mil trescientos ochenta y tres 3383 final del Reglamento de REAS; mientras que los segundos, si bien también pueden ser eliminados en rellenos sanitarios especialmente autorizados para dicho efecto, deberán ser dispuestos en una celda o zanja separada dónde solo se contengan residuos especiales, conforme lo establece el artículo 30 del citado Reglamento.

Vigésimo. En concordancia con lo establecido en lo resolutivo 3 y 4 de la Resolución Exenta N° 5.376/2012, la SEREMI de Salud del Maule dictó la Resolución Exenta N° 4.565 (f. 851), de 20 de noviembre de 2014, mediante la cual autorizó el funcionamiento de una “CELDA DE USO EXCLUSIVO RESIDUOS ESPECIALES N° 1 (REAS ESPECIALES – CATEGORÍA N° 3), provenientes de Establecimientos de Atención de Salud, localizada en el Relleno Sanitario San Roque […]”. Luego, en su numeral 4°, la citada resolución precisa que los residuos especiales autorizados para disponer en la “Celda de Uso Exclusivo” corresponden a: cultivos y muestras almacenadas, residuos patológicos, sangre y productos derivados, y cortopunzantes. En este contexto, procede a detallar en extenso los residuos que incluye esta categoría, para lo cual reproduce expresamente los numerales del artículo 6° del Reglamento de REAS que lista todos los residuos incluidos en la categoría N° 3 -residuos especiales-.

Vigésimo primero.

En consecuencia, a la luz de los antecedentes expuestos precedentemente, es dable sostener que el titular cuenta con autorizaciones sectoriales para depositar REAS correspondientes a las categorías 3 y 4, es decir, ‘residuos especiales’ y ‘residuos sólidos asimilables a domiciliarios’, regulados en los artículos 6° y 7° del Reglamento de REAS, respectivamente. Asimismo, no existe discusión en autos, como tampoco antecedentes que den cuenta del depósito de REAS pertenecientes a otras categorías del artículo 3° del Reglamento de REAS, como por ejemplo los ‘residuos peligrosos’ (categoría 1) y ‘residuos radiactivos de baja intensidad’ (categoría 2). Vigésimo segundo.

De esta manera, en el acápite siguiente el Tribunal se abocará a determinar si el tenor de la RCA N° 5/2012, habilita al titular para depositar en el área del relleno tres mil trescientos ochenta y cuatro 3384 sanitario, los REAS correspondientes a las categorías 3 y 4 reguladas en los artículos 6° y 7° del Reglamento de REAS.

  1. REAS comprendidos y autorizados por la RCA N° 5/2012 Vigésimo tercero.

Previo a determinar si la RCA N° 5/2012 (que calificó favorablemente el proyecto de adecuación) permite o no disponer REAS de las categorías 3 (residuos especiales) y 4 (residuos sólidos asimilables a domiciliarios) en el área del relleno sanitario, es necesario recordar qué estableció sobre el particular la resolución sancionatoria de la SMA.

Vigésimo cuarto.

Al respecto, la citada resolución concluye que el titular disponía residuos especiales no comprendidos en la evaluación ambiental (c. 210). Para arribar a tal conclusión, consideró que los residuos autorizados para ser recolectados, transportados y dispuestos por el titular se encuentran enumerados en el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 5.376/2012, que corresponden “a los señalados en el artículo 7 del Reglamento REAS (asimilables a domiciliarios), por un lado, y residuos cortopunzantes tratados con autoclave, por el otro” (c. 203). En este contexto, afirma que el Reglamento de REAS distingue claramente entre los residuos especiales y los asimilables a domiciliarios, no pudiendo clasificarse los primeros como asimilables, teniendo ambos un tratamiento distinto en la normativa reglamentaria (c. 204).

Agrega la resolución sancionatoria que, en pronunciamientos posteriores, la SEREMI de Salud del Maule autorizó al titular para disponer otro tipo de residuos especiales no considerados en el artículo 7° del Reglamento de REAS, siempre que fueran dispuestos en una celda exclusiva, separada de las celdas de disposición de residuos domiciliarios. Dicha exigencia confirma que los residuos especiales no pueden ser asimilables a domiciliarios “pues no pueden ser dispuestos en el mismo lugar y en la misma forma” (c. 205). Asimismo, señala que la SEREMI de Salud del Maule sostuvo que la celda especial cumplía con el diseño aprobado mediante RCA, “aun cuando esta fue construida en base a un diseño distinto al aprobado y proyectado en la evaluación ambiental, lo cual interfiere con la normal operación tres mil trescientos ochenta y cinco 3385 del relleno sanitario, así como en la construcción proyectada de las futuras celdas” (c. 206. Énfasis agregado).

Finalmente, en la resolución sancionatoria se cita el informe Final N° 915 de la Contraloría General de la República que sostiene que “(…) la SEREMI de Salud, autorizó la construcción de una celda exclusiva para residuos especiales, denominada ‘Residuos de Establecimientos de Salud’, en adelante REAS, mediante la resolución N° 4.565 (…) pese a que la aludida resolución exenta N° 5 de 2021, del SEIA (…) fijó sólo la recepción de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, no considerando la recepción de REAS, lo que se apartó del principio de juricidad, consagrado en los artículo 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575 (…)”.

Todo lo anterior, llevó a la SMA a concluir que: “aun cuando exista una autorización emitida por parte del SEREMI de Salud del Maule, mediante pronunciamiento de la Contraloría Regional del Maule se confirmó la falta de sustento legal de dicha autorización, criterio que además es confirmado por la mencionada SEREMI de Salud mediante denuncia sectorial remitida a esta Superintendencia”.

Vigésimo quinto.

Del contenido de la resolución sancionatoria es posible inferir que el argumento central para afirmar que el titular disponía residuos especiales no comprendidos en la evaluación ambiental, es que los residuos especiales regulados en el artículo 6° del Reglamento de REAS no clasifican como asimilables a domiciliarios, teniendo ambos un tratamiento distinto. Confirmaría lo anterior el hecho que en autorizaciones posteriores la SEREMI de Salud del Maule, al permitir la disposición de otros residuos especiales, exige que sean dispuestos en celdas exclusivas, separadas de aquellas destinadas a la disposición de residuos domiciliarios. Por otra parte, la construcción de la celda exclusiva de REAS con un diseño distinto a lo aprobado y proyectado en la evaluación habría interferido con la normal operación del relleno sanitario. Todo lo anterior, encuentra respaldo en lo señalado por la CGR, quien determinó que la RCA del proyecto fijó solo la recepción de residuos sólidos y asimilables, y no consideró la recepción de REAS. tres mil trescientos ochenta y seis 3386

Vigésimo sexto.

Precisado lo anterior y para efectos de resolver la controversia, es menester tener presente que el numeral 3 de la RCA del proyecto sostiene, en lo pertinente, lo siguiente: “3. Que según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto plan de adecuación del vertedero de residuos sólidos domiciliarios y asimilables San Roque a relleno sanitario de residuos sólidos domiciliarios y asimilables San Roque consiste en: […] La recepción de los siguientes residuos: Residuos Sólidos, Basuras, Desechos o Desperdicios generados en procesos Industriales u otras actividades, que no son considerados residuos peligrosos de acuerdo a la reglamentación sanitaria vigente y que, además, por su cantidad-composición y características físicas químicas y bacteriológicas, pueden ser dispuestos en un Relleno Sanitario sin interferir con su normal operación” (énfasis agregado). Vigésimo séptimo.

Lo señalado en el numeral 3 de la RCA N° 5/2012, no es más que una transcripción del concepto de ‘residuo sólido asimilable’ contenido en el artículo 4° del DS N° 189/2008, que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios. En efecto, el citado precepto define a este tipo de residuos como aquellos “residuos sólidos, basuras, desechos o desperdicios generados en procesos industriales u otras actividades, que no son considerados residuos peligrosos de acuerdo a la reglamentación sanitaria vigente y que, además, por su cantidad composición y características físicas, químicas y bacteriológicas, pueden ser operación”.

Vigésimo octavo.

Cabe señalar que los conceptos definidos en el artículo 4° del DS 189/2008, se enmarcan en un reglamento cuyo objetivo es evitar la concurrencia de contingencias de carácter sanitario ambiental, “siendo eficaz en asegurar la prestación de un servicio de disposición final de Sólidos

Domiciliarios y Asimilables con una calidad, constancia y seguridad adecuadas para el normal desarrollo de las actividades de las localidades, comunas o regiones que concurran a disponer tales residuos en estos establecimientos”. Ello, da cuenta que tres mil trescientos ochenta y siete 3387 el objetivo de la normativa contenida en el citado estatuto reglamentario se desarrolla en función de asegurar las condiciones sanitarias y de seguridad básica en los rellenos sanitarios.

Vigésimo noveno.

En este contexto, el citado artículo 4° define relleno sanitario como la “instalación de eliminación de residuos sólidos en la cual se disponen residuos sólidos domiciliarios y asimilables […] en la cual las basuras son compactadas en capas al mínimo volumen practicable y son cubiertas diariamente” (énfasis agregado).

A su vez, define ‘residuo sólido, basura, desecho o desperdicio’ como “sustancias, elementos u objetos cuyo generador elimina, se propone eliminar o está obligado a eliminar”.

Luego, define lo que debe entenderse por residuos sólidos asimilables en los términos ya señalados previamente, donde lo esencial es que no sean considerados residuos peligrosos y puedan ser dispuestos en un relleno sanitario sin interferir con su normal operación.

Finalmente, define ‘residuos sólidos domiciliarios’ en base a un criterio de origen, ya que éstos corresponden a aquellos “generados en viviendas y en establecimientos tales como edificios habitacionales, locales comerciales, locales de expendio de alimentos, hoteles, establecimientos educacionales y cárceles”.

Trigésimo.

Por su parte, la normativa contenida en el Reglamento de REAS tiene por objeto “controlar los riesgos provenientes de los que se generan en los establecimientos de atención de salud respecto de sus usuarios”, por cierto, de la población en general, pero también, y específicamente, respecto de quienes se desempeñan en dichos establecimientos de salud y de quienes “participan directamente en el manejo de los mismos”. En este sentido, el citado reglamento, tal como lo señala su artículo 1°, “establece las condiciones sanitarias y de seguridad básicas a las que deberá someterse el manejo de los residuos generados en establecimientos de atención de salud”. tres mil trescientos ochenta y ocho 3388

Trigésimo primero. Así las cosas, el alcance de las expresiones definidas en el Reglamento de REAS, así como su clasificación o categorización realizada en el artículo 3°, entre residuos peligrosos, residuos radiactivos, residuos especiales y residuos sólidos asimilables a domiciliarios, se enmarcan en dicho contexto. De ello se sigue que al tratarse de categorías que no detentan un objetivo similar a aquellas reguladas en el DS N° 189/2008, no basta con recurrir a la literalidad de la denominación del concepto para determinar su alcance, sino que se requerirá de un ejercicio interpretativo que permita determinar si alguna de las categorías de REAS se encuentra subsumida, a su vez, en el concepto de ‘residuos asimilables’ del DS N° 189/2008, que es justamente el término que reproduce la RCA N° 5/2012.

Trigésimo segundo. En este orden de ideas, es posible colegir que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la mencionada RCA, que replica la definición de ‘residuo asimilable’ del artículo 4° del Reglamento de REAS, el titular puede recibir todo tipo de residuos sólidos, basuras, desechos o desperdicios generados en procesos industriales u otras actividades, siempre que ellos cumplan con dos requisitos taxativos, a saber: i) que éstos no sean considerados peligrosos conforme a la reglamentación sanitaria vigente; y ii) que ellos puedan disponerse en un relleno sanitario sin interferir con su normal operación.

Trigésimo tercero. Por lo tanto, lo que corresponde determinar es si los REAS categoría 3 y 4 que el titular se encuentra autorizado por la SEREMI de Salud del Maule para disponer en el área del relleno sanitario, cumplen con estos dos requisitos. Si ello es efectivo, se podrá concluir que la RCA permite la disposición de dichos residuos, más allá de si utilizó expresamente o no el término REAS. Por el contrario, si las citadas categorías de REAS son consideradas peligrosas o bien no pueden disponerse en un relleno sanitario sin que ello implique interferir en su normal funcionamiento, entonces se deberá arribar a la conclusión contraria, esto es, que la RCA N° 5/2012 tres mil trescientos ochenta y nueve 3389 no contempla la posibilidad de depositar REAS en el área del Trigésimo cuarto.

Respecto a lo primero, esto es, la peligrosidad, es dable señalar que conforme a la clasificación que el artículo 3° del Reglamento de REAS realiza de los residuos generados en un establecimiento de salud, solo la Categoría N° 1 es considerada peligrosa. De hecho su propia denominación se enmarca justamente en ‘Categoría 1: Residuos peligrosos’. A su vez, el artículo 4° del citado Reglamento precisa que se consideran residuos peligrosos “aquellos que presentan una o más características de peligrosidad” definidas en el DS 148/2003 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Luego, el mismo precepto lista los REAS peligrosos que se presentan con mayor frecuencia, entre otros, a saber, residuos consistentes o contaminados por: drogas citotóxicas, por solventes orgánicos halogenados y no halogenados, por sustancias orgánicas peligrosas, por metales pesados. Dichos residuos son eliminados conforme a la normativa especial contenida en el mencionado Reglamento de Residuos Peligrosos.

Trigésimo quinto.

Así las cosas, los REAS dispuestos por el titular correspondientes a las categorías 3 ‘residuos especiales’ y 4 ‘residuos sólidos asimilables a domiciliarios’, cumplen con el primer requisito de la RCA del proyecto, al no considerarse peligrosos conforme a la reglamentación sanitaria vigente, pues, como se señaló, solo la categoría 1 es considerada como tal. Por ende, queda por determinar si las categorías 3 y 4, pueden ser dispuestas en un relleno sanitario sin interferir con su normal operación.

Trigésimo sexto.

Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 7° del Reglamento de REAS, los residuos sólidos asimilables a domiciliarios son justamente aquellos que, por sus características físicas, químicas o microbiológicas, “pueden ser entregados a la recolección municipal y dispuestos en un relleno sanitario […]”. Asimismo, el precepto en comento dispone que se incluyen en los residuos sólidos asimilables a domiciliarios (categoría 4), aquellos residuos especiales (categoría 3) “que tres mil trescientos noventa 3390 han sido sometidos a tratamiento previo en conformidad a las disposiciones específicas establecidas para tal efecto en el presente reglamento”, es decir, también pueden ser entregados a la recolección municipal y dispuestos en rellenos sanitarios. Trigésimo séptimo. Esta regla se reitera en el inciso final del artículo 24 del Reglamento de REAS, que establece que “[l]os residuos sólidos asimilables a los domiciliarios, incluidos los especiales sometidos a un proceso de tratamiento de acuerdo a lo indicado en el presente reglamento, podrán ser entregados al sistema de recolección municipal para su disposición final o reciclaje, en su caso”. Así las cosas, la categoría 4 ‘residuos sólidos asimilables a los domiciliarios’, así como la categoría 3 ‘residuos especiales’ cuando sean sometidos a tratamiento, pueden disponerse en un relleno sanitario sin interferir con su normal operación, de manera que se encuentran incluidos en el numeral 3 de la RCA N° 5/2012, quedando únicamente por determinar si los demás residuos especiales de la categoría 3, es decir, los no tratados, cumplen con este último requisito.

Trigésimo octavo.

Al respecto, el artículo 30 del Reglamento de REAS señala que “[l]os residuos especiales no tratados podrán ser eliminados en rellenos sanitarios especialmente autorizados para dicho efecto, para lo cual deberán cumplir con el decreto Nº 189 de 2005, del Ministerio de Salud, sobre rellenos sanitarios y los siguientes requerimientos especiales: […]” (énfasis agregado). Dentro de estos requerimientos especiales, en el numeral 1 del citado precepto se exige la existencia de “una celda o zanja separada en donde solo se dispongan residuos especiales, en ningún caso se dispondrán en el frente de trabajo en donde se descargan los residuos domiciliarios”.

Trigésimo noveno.

De lo señalado en el mencionado artículo 30, forzoso es concluir que los restantes REAS de la categoría 3 (residuos especiales no tratados), sí pueden ser dispuestos en un relleno sanitario, con la salvedad que lo deben hacer en una celda especial y exclusiva. Es justamente este requisito el que permite concluir que ha sido la propia regulación reglamentaria la que exige la disposición de estos REAS especiales en un relleno tres mil trescientos noventa y uno 3391 sanitario, sin que dicha disposición interfiera con la normal operación del relleno.

Cuadragésimo. En definitiva, a la luz de lo señalado en las consideraciones precedentes, es dable concluir que las categorías 3 ‘residuos especiales’ y 4 ‘residuos sólidos asimilables a domiciliarios’, no son consideradas peligrosas por la reglamentación sanitaria vigente y, efectivamente, pueden ser dispuestos en un relleno sanitario sin interferir con su normal operación, motivo por el cual, a juicio del Tribunal, se encuentran comprendidos dentro de los residuos que, conforme la RCA N° 5/2012, pueden ser dispuestos en el áreas del relleno sanitario San Roque. En razón de ello, la configuración de la infracción N° 1, en aquella parte que imputa al titular la disposición de residuos especiales no comprendidos en la evaluación ambiental, adolece de una indebida motivación. Cuadragésimo primero.

Esta conclusión, por lo demás, es coherente con lo señalado por la SEREMI de Salud del Maule durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, mediante Ord. N° 168, de 29 de enero de 2018, dando respuesta a una solicitud de información de la SMA. En dicho documento -que reitera el argumento que ya había desarrollado en detalle mediante ORD. 2.894, de 9 de diciembre de 2013, y en los considerandos de la Resolución Exenta N° 4565/2014-, la autoridad sanitaria sostiene que “la afirmación que la RCA de readecuación solo fijó la recepción de residuos domiciliarios y asimilable, no considerando la recepción de REAS, estipulada en el informe de la Contraloría General de la República Regional, se genera a partir de una premisa que no considera la definición conceptual de lo que significa ASIMILABLES, contemplada en la normativa aplicable (D.S. 189 Sobre Rellenos Sanitarios) y registrada en la propia RCA 05/2012, cuando al definir en detalle los residuos puede recepcionar

San

Roque, copia textual, la definición de asimilables del D.S. 189”. Así, agrega el citado antecedente, “a partir del conocimiento del concepto de lo que significa Asimilables del D.S. 189 […], no se habría generado la afirmación del punto 2 del ordinario N° 85 ni del informe respecto a que por no decir explícitamente REAS, el proyecto de diseño y operación tres mil trescientos noventa y dos 3392 de una celda de los mismos, constituía una autorización indebida”.

Cuadragésimo segundo.

Resuelto lo relacionado con el alcance de la RCA N° 5/2012, a continuación, corresponde resolver la segunda situación sancionada en la N° 1, correspondiente a la construcción y operación de una celda en la zona del relleno sanitario, no autorizada en la resolución de calificación ambiental, lo que implica el emplazamiento y diseño de celdas diferente a lo aprobado.

  1. Emplazamiento y diseño de celdas y la RCA N° 5/2012 Cuadragésimo tercero.

En lo que respecta a la autorización de la celda de REAS exclusiva, cabe señalar que mediante Resolución N° 5.376, de 24 de diciembre de 2012, la SEREMI de Salud del Maule autorizó, en el resuelvo 2, el manejo de residuos sólidos domiciliarios (categoría 4) y residuos cortopunzantes tratados con autoclave (categoría 3), los cuales, como se señaló, pueden ser entregados a la recolección municipal y dispuestos en rellenos sanitarios. A su vez, el resuelvo 3 de la citada resolución también autorizó al titular para disponer residuos cortopunzantes no tratados (categoría 3) -antecedente omitido en la resolución sancionatoria-, concediéndole un plazo de 6 meses para completar “[…] todas las medidas y acciones del Plan de Adecuación de Manejo de Residuos Especiales Cortopunzantes No tratados, como es la habilitación del transporte exclusivo y construcción de la celda especial, según diseño de ingeniería estipulado en la RCA 05/10.01.2021” (énfasis agregado). Cuadragésimo cuarto.

Luego, en respuesta a la carta del titular de noviembre de 2013, en la cual éste solicitó un pronunciamiento jurídico técnico respecto de los alcances sectoriales de la RCA N° 5/2012, la autoridad sanitaria de la Región del Maule dictó el ORD. 2894, de 9 de diciembre de 2013, dando respuesta a lo solicitado. En dicho documento, el Secretario Regional Ministerial precisó, en lo pertinente, que “[…] en cumplimiento del Decreto N° 6 REAS, cuando los cortopunzantes no estén tratados (Autoclavado), deben habilitar y autorizar un transporte exclusivo […] y ser dispuestos en celda tres mil trescientos noventa y tres 3393 o zanja individual, cuya infraestructura y proyecto sea autorizado por la Seremi de Salud, para recepcionar residuos Cortopunzantes no tratados. Puede ser separada del proyecto de relleno o ser una parte individual de la gran celda autorizada en el relleno” (énfasis agregado).

Cuadragésimo quinto.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en lo resolutivo 3 y 4 de la Resolución Exenta N° 5.376/2012, así como lo señalado por la autoridad sanitaria en el ORD. N° 2894/2013, el titular presentó ante la SEREMI de Salud del Maule, con fecha 7 de noviembre de 2014, el “Proyecto REAS Especiales”, con los antecedentes indicados en el DS N° 6/2009, que regula las condiciones sanitarias que deben cumplir para el manejo, transporte y disposición final de los residuos. Cuadragésimo sexto. Fue en el contexto de dicha solicitud que la SEREMI de Salud del Maule dictó la Resolución Exenta N° 4.565/2014, mediante la cual autorizó el funcionamiento de una “CELDA DE USO EXCLUSIVO RESIDUOS ESPECIALES N° 1 (REAS ESPECIALES – CATEGORÍA N° 3), provenientes de Establecimientos de Atención de Salud, localizada en el Relleno Sanitario San Roque […]”. Para ello, consideró especialmente “lo estipulado en la RCA N° 5/2012, donde señala que este relleno Sanitario puede recibir Residuos Sólidos, Basuras, Desechos o Desperdicios generados en procesos Industriales u otras actividades, que no son considerados residuos peligrosos de acuerdo a la reglamentación sanitaria vigente y que, además, por su cantidad-composición y características físicas químicas y bacteriológicas, pueden ser operación” (énfasis agregado).

Por su parte, en su resuelvo 2°, la citada resolución precisa que la celda de uso exclusivo “[…] cumple con el diseño de ingeniería para unidades de recepción de residuos, aprobado en la RCA N° 05/10.01.2012; con el Plan de Operación Técnica y con el Plan de Contingencia, insertos en el proyecto adjunto a la solicitud de Autorización” (énfasis agregado).

Cuadragésimo séptimo.

De lo señalado precedentemente, se colige que los REAS categoría 3 que la RCA N° 5/2012 habilita tres mil trescientos noventa y cuatro 3394 para disponer, requieren justamente de la construcción de una celda exclusiva para su disposición. De ello se sigue que la autorización para disponer REAS en el relleno sanitario en los términos ya señalados solo puede comprenderse en la medida que el titular cumpla con la normativa ambiental y sectorial correspondiente, lo que se traduce en que la mencionada celda especial deberá contar con las autorizaciones respectivas para su construcción u operación, lo que a la luz de lo señalado en las consideraciones precedentes se cumple a cabalidad. Si bien lo hasta aquí señalado es suficiente para acoger la reclamación en este punto, de todas formas, a continuación, se abordará el eventual “emplazamiento y diseño de celdas diferente a lo aprobado”.

Cuadragésimo octavo.

Al respecto, cabe señalar que el Informe

Técnico de Fiscalización Ambiental de la SMA (DFZ-2017-5264-VII- RCA-IA) da cuenta de una diferencia de diseño de la primera celda de residuos sólidos domiciliarios y asimilables entre lo que indica la DIA (RCA N° 5/2012) y lo constatado en terreno (Figura 2). Por una parte, la DIA muestra el emplazamiento de una primera celda en terraza, y por otra, se verificó en terreno la construcción de dos celdas, una celda destinada para el depósito de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, y otra celda para REAS.

Figura N° 2: Medio de prueba consistente en plano de primera celda en terraza contenido en la DIA (izq.) y la imagen satelital del predio (dcha.)

RCA-IA, p. 13.

Cuadragésimo noveno.

Ahora bien, en relación con la operación del proyecto, la DIA indica que “La disposición final se desarrollará por etapas sucesivas, hasta ocupar la superficie del tres mil trescientos noventa y cinco 3395 predio, siendo la primera una superficie de 100 metros de largo por 50 metros de ancho, ubicada al costado oriente del actual vertedero, para lo cual se han mejorado los taludes del sector para evitar derrumbes” (énfasis agregado). La siguiente figura muestra el avance y posición de la primera celda en terraza y del resto de las celdas de acuerdo con lo descrito en la DIA. Figura N° 3: Disposición final de residuos en celdas en etapas sucesivas

Fuente: Extracto planos DIA, p. 55-58.

Quincuagésimo. Luego, en el plano remitido por el titular a la SMA, con fecha 12 de julio de 2017, se aprecia en la zona del relleno sanitario una celda para el depósito de residuos sólidos domiciliarios, una celda proyectada y una celda para REAS, señalando la SMA que está última no estaba contemplada en el proceso de evaluación ambiental (Figura 4).

Figura N° 4: Plano con celdas de residuos sólidos domiciliarios y proyectada y celda de REAS en la zona de relleno sanitario

RCA-IA, p. 12 y 14. tres mil trescientos noventa y seis 3396

A su vez, la siguiente Figura 5 (IFA DFZ-2017-5264-VII-RCA-IA), permite apreciar el emplazamiento de la celda para la disposición de residuos sólidos domiciliarios y asimilables (no operativa) y la celda de REAS. En ella se observa que ambas celdas cuentan con impermeabilización basal y sellado de tratamiento lateral con membrana sintética, dando cumplimiento a lo establecido en la RCA 5/2012, numeral 3.1.5, del ‘Sistema de Impermeabilización’. Figura N° 5: Medio de prueba consistente en la verificación en terreno de celda REAS y celda para residuos sólidos domiciliarios y asimilables en el relleno sanitario San Roque

RCA-IA, p. 22.

Quincuagésimo primero.

Ahora bien, de los antecedentes expuestos, es dable sostener que en la DIA se configura una primera celda en terraza para el depósito de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, que al completar su capacidad continúa con el avance constructivo del resto de las celdas. Así, la primera celda ocuparía la superficie del predio, de 100 metros de largo por 50 metros de ancho, ubicada al costado oriente del predio.

Quincuagésimo segundo.

Por su parte, el titular ejecutó en terreno para el depósito de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, una primera celda con una dimensión diferente, tres mil trescientos noventa y siete 3397 reducida en tamaño comparada con el plano de la DIA, que cumpliría las mismas características y exigencias ambientales, sanitarias y de seguridad, indicadas en la RCA 5/2012 y el DS 189/2005. Asimismo, ha incluido en la zona del relleno sanitario, emplazada en la parte poniente del predio, la construcción de una celda REAS que -como se ha señalado latamente- cuenta con una autorización para su funcionamiento y para el depósito de residuos que no superarían los 250 kilogramos por día (kg/día). Quincuagésimo tercero.

A juicio del Tribunal, la modificación entre la DIA y lo construido, que se tradujo en una menor dimensión de la celda, no es sustantiva, debido a que en el presente caso, lo fundamental corresponde al plan de readecuación que contempla el diseño de ingeniería de los sistemas de impermeabilización, manejo de lixiviados, manejo de biogás y de intercepción perimetral de escorrentías superficiales (considerando 3 de la RCA 5/2012); y que el área de disposición y la celda sanitaria sean construidas de acuerdo a las exigencias establecidas por el DS 189/2005 del MINSAL (RCA N° 5/2012, numeral 3.1.4, ‘Área de disposición final y celda sanitaria tipo’). Quincuagésimo cuarto.

En consecuencia, si bien existe una modificación del área de la celda, esta se encuentra dentro del marco de los ajustes propios del proyecto, al considerar el emplazamiento de la celda autorizada de REAS, debiendo el titular, en estricto rigor, ejecutar el plan de readecuación que tiene como finalidad que el relleno sanitario opere en forma óptima, cumpla con su principal función y que cuente con las respectivas autorizaciones para la disposición de los residuos sólidos domiciliarios y asimilables; dando cumplimiento a las exigencias tanto de la RCA 5/2012, como a los decretos N° 189 y N° 6 del MINSAL.

Quincuagésimo quinto.

En conclusión, a juicio de estos sentenciadores, lo señalado en las consideraciones precedentes permiten colegir que la modificación que implicó la construcción de la celda exclusiva para REAS, no incumple el diseño de ingeniería para las unidades de recepción de residuos aprobado en la RCA N° 5/2012. En efecto, las modificaciones realizadas como consecuencia de la construcción de la celda de REAS, fueron tres mil trescientos noventa y ocho 3398 debidamente autorizadas y se encuentran dentro del marco de lo permitido.

Quincuagésimo sexto.

En definitiva, por todo lo señalado en el presente acápite de esta sentencia, el Tribunal concluye que:

i) la RCA N° 5/2012 efectivamente habilita al titular para disponer los REAS de las categorías 3 y 4 autorizados sectorialmente; ii) dicha habilitación lleva consigo la necesidad de construir y operar una celda especial de REAS para disponer en ella los REAS especiales no tratados; iii) la celda especial de REAS cumple con todas las autorizaciones necesarias para su construcción y funcionamiento; y, iv) la modificación en cuanto a las dimensiones realizadas al diseño original de la celda, como consecuencia de la construcción de la celda exclusiva de REAS, debidamente autorizada, no implicó una transgresión al diseño de ingeniería del plan de readecuación aprobado para estos efectos en la RCA N° 5/2012.

Quincuagésimo séptimo.

Por todo ello, se acoge la reclamación, atendido que la configuración de la infracción N° 1 no se encuentra debidamente fundamentada, tal como se estableció en las consideraciones precedentes.

III.

No habilitación de la 1° celda de Residuos Sólidos

Domiciliarios del relleno sanitario

Quincuagésimo octavo.

Sobre el particular, la reclamante alega que el proceso de obtención de las autorizaciones sectoriales, respecto del diseño y funcionamiento del relleno, como de la aprobación sectorial del cierre progresivo del vertedero, se vieron retrasadas por incongruencias de la SEREMI de Salud. Señala que sin obtener dichas autorizaciones no podía iniciar las actividades, argumentos que reitera para las infracciones N° 3, N° 4, N° 6, N° 7 y N° 8, entre otras.

Explica que la habilitación de la primera celda de residuos sólidos domiciliarios involucraba, primero, obtener el PAS de carácter mixto, ya que tiene un componente ambiental y otro sectorial sanitario, estando el primero resuelto y/o aprobado tres mil trescientos noventa y nueve 3399 favorablemente al interior de la evaluación en el SEIA. Sin perjuicio de lo anterior y luego de haber obtenido la RCA N° 5/2012 y la RCA N° 5/2014, precisa que inició las acciones ante la autoridad sanitaria para la aprobación del diseño y funcionamiento del relleno sanitario, así como del Plan de Cierre Progresivo del Vertedero, encontrándose con una serie de dificultades que le impidieron hacer coincidir el cierre progresivo del vertedero con la puesta en marcha del relleno. La reclamante afirma que dicha situación le generó incertidumbre, dadas las reiteradas ocasiones en que la autoridad sanitaria rechazó su proyecto sectorial; y que ésta llevó a cabo una evaluación dilatada, con respuestas y criterios muy diferentes en cada uno de las presentaciones (información y proyecto sectoriales), e informó a la SMA, en conocimiento de su incongruencia y dilatada evaluación, que no se había habilitado la primera celda del relleno y que se seguía depositando residuos en el vertedero.

Por otra parte, la reclamante sostiene que se ha transgredido los principios de legalidad y tipicidad en relación con la RCA N° 5/2012, pues ninguno de los numerales de la parte considerativa o de la parte resolutiva de ella establece una fecha o plazo de inicio para la ejecución del proyecto, condición legal para que exista una obligación establecida en la RCA y que pueda tipificarse como infracción a la misma. Agrega que una situación distinta es que dentro del proceso se haya manifestado un cronograma tentativo, lo que no puede quedar establecido como una obligación, de lo contrario, el órgano evaluador habría establecido expresamente en la RCA la consagración de plazo, época o condición para habilitar celda de recepción de residuos en el relleno.

En este sentido, señala que para habilitar la celda del relleno se requiere obtener “el permiso sectorial respectivo”, denominada “Autorización Sanitaria Expresa”, acto que debe autorizar el diseño y el funcionamiento de las celdas de operación del relleno que se readecúa progresivamente. En efecto, la RCA N° 5/2012, en su numeral 7, señala que el plan de cierre progresivo debe cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables, de lo que tres mil cuatrocientos 3400 se sigue que la habilitación y operación del relleno sanitario requiere de una autorización previa para poder ejecutarse (diseño), distinta a la RCA.

Finalmente, sostiene que solo después de dilatadas tramitaciones y con mucha dificultad se obtuvieron dos autorizaciones sanitarias expresas que permiten fijar las obligaciones del administrado con certeza jurídica; y que recién el 10 de mayo de 2018, se dictó la resolución Exenta N° 1.977/2018 que aprobó el diseño de ingeniería del proyecto “Relleno Sanitario de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables San Roque”.

Quincuagésimo noveno.

Por el contrario, la SMA sostiene que la RCA N° 5/2014 sí establece una fecha de finalización de la disposición de residuos sólidos en el vertedero San Roque y el inicio del proyecto del relleno sanitario. En efecto, el considerando N° 3.1.1 de la citada RCA establece expresamente que “(…) la recepción de residuos sólidos en el Vertedero San Roque cesa en Marzo del 2014, fecha en la cual la primera celda del Relleno Sanitario estará lista para la recepción de residuos”, hito relevante que es latamente explicado en la resolución sancionatoria.

Precisa que la RCA N° 5/2012, calificó favorablemente el proyecto “Plan de adecuación de vertedero de sólidos domiciliarios y asimilables San Roque a relleno sanitario de Residuos Sólidos domiciliarios y asimilables San Roque”. Dicho proyecto estableció, entre otras cuestiones, que el titular debía presentar un plan de cierre y abandono de todas las celdas que funcionaron como vertedero, una vez terminada la evaluación del proyecto de relleno sanitario, por lo que el plan de cierre del vertedero es una consecuencia del plan de readecuación de este a relleno sanitario. Luego, mediante la RCA N° 5/2014, se aprobó el proyecto “Plan de cierre progresivo y sellado del vertedero San Roque, comuna de San Clemente”, el que contemplaba actividades para realizar el plan de cierre progresivo y sellado del vertedero, las que se realizarían en forma gradual de manera de coordinar el cierre progresivo en paralelo con la habilitación de las actividades del área readecuada a relleno sanitario. tres mil cuatrocientos uno 3401

En este contexto, sostiene que durante la evaluación ambiental se estableció un cronograma de actividades comprometidas en el cierre definitivo del vertedero, el que se fue ajustando durante la evaluación ambiental, siendo el último de ellos presentado en la Adenda 3, que contiene fechas exactas para el cierre progresivo del vertedero y para la habilitación del relleno sanitario, lo que no es una mera referencia, pues se realizó a requerimiento expreso del Servicio de Evaluación Ambiental. Destaca que mediante Ord. N° 4/2014, la SEREMI de Salud del Maule presentó una observación a la Adenda 3, solicitando al titular “señalar que la fecha para dejar de disponer residuos en la zona del vertedero sería en marzo de 2014”, la que fue recogida por el SEA en el Informe Consolidado de Evaluación, indicando que el cronograma de cierre contemplaba 21 meses a contar de diciembre de 2013 hasta agosto del año 2015, y que la recepción de residuos sólidos en el vertedero cesaría en marzo de 2014.

Por otra parte, respecto a la falta de obtención de permisos sectoriales como una eximente de responsabilidad, la SMA sostiene que en los considerandos 123 y siguientes de la resolución sancionatoria, se analiza la responsabilidad del titular en el retraso en la habilitación y operación de la primera celda del relleno sanitario, así como la demora en el cese de disposición de residuos sólidos en el vertedero y su cierre definitivo, concluyendo que existió una dilación imputable al titular de más de cuatro años para ambos casos. En efecto, explica que el titular comenzó a realizar los trámites para la obtención de los permisos sectoriales recién a finales de 2014, casi 3 años después de haber obtenido la RCA que autorizaba el proyecto, cuando ya debía haber estado operando dicha zanja.

La reclamada sostiene que el titular ingresó incorrectamente la primera solicitud de autorización del proyecto, lo que retrasó su autorización, sumado a que el organismo sectorial presentó objeciones a los antecedentes presentados al menos en ocho ocasiones, aclarando las razones por las cuales no se daba curso a su solicitud, incluyendo el hecho que el diseño de celda presentado no correspondía a lo evaluado y aprobado mediante la RCA e indicando detalladamente los antecedentes que debían ser tres mil cuatrocientos dos 3402 ingresados para la debida tramitación. A su vez, agrega que el titular tardaba entre dos y cinco meses en dar respuesta a cada una de las observaciones que realizaba el organismo sectorial. En definitiva, la SMA concluye que lo anterior evidencia que el retraso en la obtención de la autorización se debió a la falta de diligencia del propio titular, quien debió tramitar y obtener la autorización con la antelación necesaria para dar cumplimiento a sus obligaciones. Así, de acuerdo con los antecedentes que constan en el procedimiento sancionatorio e incluso de los mismos dichos de la reclamante, es posible afirmar que al menos desde el 2015 el proyecto de relleno sanitario se encontraba en operación, pese a no contar con las autorizaciones sectoriales, por lo que, evidentemente, desde que comienza a operar, debía dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter ambiental, no siendo una justificación para no cumplir con ello, el no contar con la autorización sectorial.

Sexagésimo.

Para resolver la controversia, se debe recordar que la infracción N° 2 consiste en “No habilitar la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario, no cumpliendo con el plan de cierre definitivo y sellado del vertedero, lo que implica: i) No cesar la disposición de residuos sólidos en la zona del vertedero en la fecha establecida en la RCA (marzo de 2014); ii) No concluir la implementación de la cobertura final; el sistema de control y monitoreo de biogás; y los canales interiores de escorrentías superficiales, en el vertedero”.

En efecto, en el considerando 224 de la resolución sancionatoria se precisa que: “en razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción, por cuanto el titular no habilitó la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario en marzo de 2014, tal como lo establece la RCA, si no que esta fue habilitada en septiembre de 2018. De conformidad a lo anterior, no se dio cumplimiento al plan de cierre definitivo y sellado del vertedero y, por tanto, no cesó la disposición de residuos sólidos en el vertedero en la fecha establecida en la RCA N° 05/2014, esto es, marzo de 2014, tres mil cuatrocientos tres 3403 por lo que tampoco concluyó la implementación de la cobertura final, el sistema de control y monitoreo de biogás, y los canales interiores de escorrentías superficiales, en las fechas establecidas por el cronograma de acciones”.

Sexagésimo primero. En este contexto y como primera cuestión, es menester determinar si efectivamente la RCA N° 5/2014 establece un plazo para “habilitar la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario”, cuya transgresión pudiese configurar una infracción en los términos establecidos en la resolución sancionatoria.

Sexagésimo segundo. Al respecto, cabe señalar que la RCA N° 5/2012, que aprobó el proyecto de adecuación del vertedero a relleno sanitario, y que da cuenta del compromiso del titular de presentar el plan de cierre y abandono que finalmente fue aprobado por RCA N° 5/2014, no establece plazo alguno para habilitar la primera celda de residuos sólidos domiciliarios en el relleno sanitario San Roque. Con todo, la RCA 05/2014, que aprobó el proyecto ‘Plan de cierre progresivo y sellado del vertedero San Roque’, en el numeral 3.1.1, bajo el título “Descripción de las partes y obras del proyecto”, establece que las actividades del plan de cierre se realizarán “coordinando las actividades de cierre del Vertedero con la habilitación del Relleno Sanitario” (énfasis agregado), indicando además el citado numeral que “Se contempla un cronograma de cierre definitivo de 21 meses, el detalle del cronograma se encuentra en el Anexo N° 1 de la Adenda N°3, en él se especifica que la recepción de residuos sólidos en el Vertedero San Roque cesa en marzo del 2014, fecha en la cual la primera celda del relleno sanitario estará lista para la recepción de residuos” (énfasis agregado).

Sexagésimo tercero. De lo dispuesto en el considerando precedente, dimana que tanto el periodo de 21 meses como el hito de marzo de 2014, son deducidos del cronograma presentado por el titular en el Anexo 1 de la Adenda 3 (ver siguiente Figura N° 6) en el marco de la evaluación ambiental del proyecto de cierre del vertedero. tres mil cuatrocientos cuatro 3404

Al revisar dicho documento, se constata que en la pestaña denominada ‘Cierre Progresivo Vertedero San Roque’, se lista una serie de acciones en un periodo que va del 16 de diciembre de 2013 al 11 de septiembre de 2015 (contabilizando 21 meses), dentro de las cuales no se indica expresamente un hito o acción en que se dejará de depositar residuos en el Vertedero San Roque. A su vez, el citado cronograma incorpora una subpestaña denominada ‘Acciones Habilitación Relleno Sanitario’, que contiene acciones de naturaleza constructiva a desarrollarse entre el 16 de diciembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014. Ello, sin establecer ningún hito específico respecto al momento en que se debía iniciar la disposición de residuos sólidos domiciliarios en la celda del Figura N° 6: Cronograma presentado por el titular

Fuente: Expediente de Evaluación Ambiental RCA 5/2014, Anexo 1 Adenda 3. Sexagésimo cuarto. Por su parte, al revisar las observaciones de los órganos sectoriales a lo señalado en la Adenda 3, específicamente respecto del cronograma acompañado, consta que la SEREMI de Salud del Maule observó que “no explicita fecha para dejar de disponer residuos en el vertedero, pero de acuerdo a cronograma presentado en Anexo N° 1, se entiende que sería en marzo de 2014 […]” (énfasis agregado), mas no solicitó, como señala la SMA en su informe evacuado, “señalar que la fecha para tres mil cuatrocientos cinco 3405 dejar de disponer residuos en la zona del vertedero sería en marzo de 2014”. Luego, en el punto 1.1 del Informe Consolidado de Evaluación, se incorpora el texto que finalmente se encuentra contenido en el punto 3.1.1 de la RCA 5/2014 que hace mención al cronograma de cierre definitivo de 21 meses y que la recepción de residuos en el vertedero cesará en marzo de 2014, “fecha en la cual la primera celda del Relleno Sanitario estará lista para la recepción de residuos” (énfasis agregado).

Sexagésimo quinto. De lo señalado en las consideraciones precedentes y más allá de la discusión sobre el carácter referencial o no de los plazos contenidos en los cronogramas presentados en la evaluación ambiental, lo cierto es que el único plazo de aquellos señalados en la RCA N° 5/2014, que puede deducirse del cronograma, es el de 21 meses para el cierre definitivo del Vertedero San Roque, término que, por lo demás, debe comenzar a contabilizarse desde la notificación de la mencionada RCA al titular, con independencia de que el cronograma señale actuaciones previas a dicha notificación.

Sexagésimo sexto.

En efecto, del cronograma como de la observación de la SEREMI de Salud del Maule a la Adenda 3, no puede deducirse que exista un plazo expresamente establecido que determine que la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario debía estar lista para recepcionar residuos en marzo de 2014, a meses de dictada la RCA N° 5/2014. En primer lugar, porque el citado cronograma solo detalla hitos referidos a acciones constructivas, mas no a plazos para obtener los permisos necesarios para estar en situación de recepcionar residuos. En segundo lugar, porque de haber sido efectivo que se estableciera un hito como éste a marzo de 2014, escaparía a toda razonabilidad exigir que el relleno sanitario se encuentre listo para operar solo a dos meses de aprobado el proyecto de “Cierre Progresivo Vertedero San Roque” mediante RCA N° 5/2014. Sexagésimo séptimo. Con todo, es necesario relevar que la infracción se configura por no habilitar la primera celda del relleno sanitario en los términos establecidos en la RCA (marzo de 2014), pero en rigor, de suponer que existe tal plazo, no lo es respecto a la habilitación en su acepción técnica, sino que tres mil cuatrocientos seis 3406 se refiere al momento en que el relleno se encuentre listo para recibir los residuos, lo que supone contar con autorización de funcionamiento. En efecto, el artículo 4° del DS N° 189/2008, define como habilitación, a la “etapa previa a la entrada en operación de un Relleno Sanitario en la que se construyen las obras y se dota del equipamiento y personal necesarios para iniciar la operación del Relleno Sanitario o de una fase de éste”. Sexagésimo octavo. En este contexto, marzo de 2014 no sería, en el mejor de los casos, un plazo para cumplir con la habilitación, ya que en dicha etapa aún el relleno no se encuentra “listo para recibir los residuos”, pues requiere para ello contar con la autorización de funcionamiento otorgada por la SEREMI de Salud. Así lo establece expresamente el artículo 27 del DS N° 189/2008, el cual precisa que no se puede iniciar la operación de un relleno sanitario sin la autorización de funcionamiento, para lo cual la autoridad “deberá verificar el cumplimiento de toda normativa sanitaria adicional aplicable y que además se ha completado la etapa de habilitación contemplada en el respectivo proyecto” (énfasis agregado).

Sexagésimo noveno. De esta manera, si la configuración de la infracción utiliza el término habilitación en su sentido técnico, habría un problema de tipicidad, pues efectivamente la RCA N° 5/2014 no establece un plazo para completar dicha habilitación que pudiese ser trasgredido, so pena de incurrir en incumplimiento a la mencionada RCA. Por el contrario, si se está utilizando como un término similar a “estar listo para recibir residuos” equivalente a estar listo para operar, se aplica lo ya señalado en el considerando sexagésimo sexto.

Septuagésimo. Aclarado lo anterior, y en el entendido que es un hecho de la causa que el plazo establecido en la RCA N° 5/2014, correspondiente a los 21 meses

-tal como se aclaró precedentemente- fue incumplido como consecuencia de que el permiso de funcionamiento de la primera celda de residuos sólidos domiciliarios fue otorgada por la SEREMI de Salud del Maule recién en septiembre de 2018, resta determinar a quién es atribuible el retraso del inicio de las operaciones de la mencionada celda del tres mil cuatrocientos siete 3407

Septuagésimo primero.

Al respecto, es menester relevar que existe una estrecha relación entre los proyectos “plan de adecuación del vertedero de residuos sólidos domiciliarios y asimilables San Roque a relleno sanitario de residuos sólidos domiciliarios y asimilables San Roque”, aprobado por RCA N° 5/2012, y de “plan de cierre progresivo y sellado del vertedero San Roque, comuna de San Clemente”, aprobado mediante RCA N° 5/2014. Dicha conexión queda de manifiesto en que para cesar la disposición de residuos sólidos en el vertedero San Roque y ejecutar la implementación de la cobertura final, entre otras acciones, es necesario que previamente inicie su funcionamiento la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario, pues mientras ello no ocurra, no se podrá dejar de disponer residuos en el vertedero.

Septuagésimo segundo.

Lo anterior, exige dilucidar las razones que explican el retraso en la obtención del permiso de funcionamiento de la primera celda del relleno sanitario. En este sentido, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del DS N° 8/2009, “todo relleno sanitario deberá contar con un proyecto de ingeniería aprobado por la Autoridad Sanitaria. En aquellos casos en que previamente corresponda ingresar el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Sanitaria otorgará dicha aprobación una vez que, habiendo sido incorporados las exigencias contenidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, se constate el cabal cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de orden sanitario y de seguridad” (énfasis agregado).

A su vez, el artículo 27 del mencionado estatuto reglamentario sostiene que: “No se podrá iniciar la operación de un Relleno Sanitario sin que la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente haya extendido la respectiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento, la que cuando corresponda deberá ser otorgada en concordancia con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Para obtener dicha Autorización Sanitaria, la Secretaría Regional Ministerial de Salud deberá verificar el cumplimiento de toda normativa sanitaria adicional aplicable y tres mil cuatrocientos ocho 3408 que además se ha completado la etapa de habilitación contemplada en el respectivo proyecto” (énfasis agregado).

Septuagésimo tercero.

De lo anterior, se sigue que, en el presente caso, para iniciar la operación del relleno sanitario de conformidad con lo dispuesto en el DS N° 8/2009, se requiere que el organismo competente, Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Maule, verifique y acredite: i) el cumplimiento de las exigencias ambientales contenidas en la RCA, ii) las exigencias sanitarias incluidas en el proyecto de ingeniería; y, iii) verificar que se ha completado la etapa de habilitación. Una vez cumplido con todo lo anterior, procederá a emitir la autorización sanitaria de funcionamiento, la que permite al titular iniciar la operación del proyecto.

Septuagésimo cuarto.

Ahora bien, al revisar las cartas y actos administrativos que se emitieron entre el titular del proyecto y la Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Maule, es posible constatar que el 13 de mayo de 2014, el titular emitió una carta a la SEREMI de Salud informando que se inició la habilitación de la primera celda del relleno sanitario para residuos domiciliarios; y que el 10 de mayo de 2018, la SEREMI de Salud del Maule dictó la Resolución N° 1.977, mediante la cual el proyecto de ingeniería fue aprobado y se autorizó el funcionamiento del Relleno Sanitario San Roque.

Septuagésimo quinto.

Será, en consecuencia, este periodo de tiempo en el que se analizarán las actuaciones del titular y de la autoridad sanitaria, a saber:

  1. El 13 de mayo de 2014, el titular emitió una carta a la SEREMI de Salud informando que se inició la habilitación de la primera celda del relleno sanitario para residuos domiciliarios.

  2. El 17 de noviembre de 2014, consta acta de fiscalización de la SEREMI de Salud N° 26.379, la cual indica que la celda de REAS está terminada según proyecto; consta la construcción de una celda tipo acorde a proyecto RCA N° 5/2012, en etapas sucesivas de construcción, se verificó doble sello basal; se aprueba la construcción según diseño y se recepcionará tres mil cuatrocientos nueve 3409 sectorialmente para tramitar la autorización sanitaria conforme a procedimiento administrativo (f. 1103).

  3. El 12 de diciembre de 2014, consta acta de fiscalización de la SEREMI de Salud del Maule N° 047057, que indica que la celda de relleno sanitario está construida pero no operativa (f. 622).

  4. El 17 de diciembre de 2014, el titular emitió carta a la SEREMI de Salud entregando información solicitada en la respectiva fiscalización, consistente en aspectos técnicos de habilitación de primera celda relleno sanitario y planimetría asociada (f. 1276).

  5. El 11 de agosto de 2015, el titular emitió carta a la SEREMI de Salud solicitando informe del estado de tramitación de la carta entregada con fecha 17 de diciembre de 2014, para la formalización de la autorización de la primera celda de residuos domiciliarios del relleno (f. 1277).

  6. El 18 de noviembre de 2015, el titular emitió carta a la SEREMI de Salud enviando antecedentes requeridos mediante Ordinario N° 1674, de 2 de septiembre de 2015, notificado con fecha 20 de octubre. Además, reitera petición de autorización de funcionamiento según solicitudes de fecha diciembre de 2014 y octubre de 2015 (f. 1278).

  7. El 14 de diciembre de 2015, la SEREMI de Salud del Maule mediante Ord. N° 2397, indica “la solicitud presentada por la Empresa Arquitectura y Paisajismo San Roque, corresponde sólo a autorización de diseño de la celda domiciliaria y no de funcionamiento, como lo establece en carta de solicitud, ya que posteriormente, a esta aprobación de proyecto, la empresa debe solicitar, la recepción de obra, o recepción de funcionamiento, que corresponde a una visita de inspección a la obra ejecutada, considerando que en esta última etapa de aprobación, el titular, debe adjuntar, copia de la resolución sanitaria de diseño de la celda domiciliaria”. Además, entrega otras 19 observaciones (f. 1407). tres mil cuatrocientos diez 3410 8. Con fecha 5 de enero de 2016, consta acta de fiscalización de la SEREMI de Salud del Maule N° 13752, que señala que “La celda domiciliaria N°1 no se encuentra en operación con residuos domiciliarios, ya que aún no se regulariza la autorización sectorial” (f. 1450).

  8. El 14 de abril de 2016, el titular entrega antecedentes y da respuesta al Ordinario N° 2397, de la SEREMI de Salud del Maule (f. 1409).

  9. El 21 de abril y 12 de mayo de 2016, la SEREMI de Salud del Maule realizó actividades de fiscalización constatando un frente de trabajo operando en el vertedero.

  10. El 17 de mayo de 2016, la SEREMI de Salud del Maule mediante Resolución N° 2072, rechazó la solicitud de autorización sanitaria del proyecto de diseño de la primera celda domiciliaria del relleno sanitario San Roque. El resuelvo 2° estableció que “El proyecto presentado por el titular, de la primera celda domiciliaria, no se condice con el permiso ambiental sectorial, considerando que el diseño presentado para autorización sanitaria, corresponde a 2.500 m2 de superficie total de celda domiciliaria, y no una etapa de ella, y de acuerdo a lo observado en fiscalizaciones, no existe la posibilidad de continuidad en la construcción correlativa de la primera celda, ya que existen obras construidas en el mismo sitio de emplazamiento restante, que impiden su ejecución” (f. 1412). En contra de esta resolución, el titular interpuso recurso de reposición y jerárquico (f. 1414).

  11. El 29 de agosto de 2016, la SEREMI de Salud mediante Resolución N° 3589 rechaza la reposición (f. 1415).

  12. El 5 de septiembre de 2016, el titular envía carta a la SEREMI de Salud, solicitando copia de la carpeta administrativa del procedimiento de tramitación del diseño de la 1ª celda para residuos domiciliarios y que se le informe del estado del recurso de reposición y jerárquico (f. 1418). Dicha petición es reiterada mediante carta del titular de 20 de septiembre de 2016 (f. 1420). tres mil cuatrocientos once 3411 14. Posteriormente, el 21 de octubre de 2016, la SEREMI de Salud mediante ORD. Nº 2709 da respuesta a la carta del titular de 5 de septiembre de 2016, señalando que no mantiene copia de ninguno de los proyectos devueltos por oficio o resolución de rechazo, precisando que el titular retiró todos los antecedentes relacionados al proyecto (f. 1421).

  13. El 13 de enero de 2017, el titular solicita autorización sectorial sanitaria del artículo 79 del Código Sanitario, correspondiente al proyecto de adecuación del vertedero aprobado mediante RCA N° 5/2012 (f. 1422). Agrega que, una vez que dicha autorización se conceda, procederá a tramitar las autorizaciones de aprobación de diseño de celda domiciliaria (sin perjuicio de la tramitación que ya se encuentra en curso respecto de la primera celda domiciliaria).

  14. El 26 de enero de 2017, La SEREMI de Salud del Maule mediante ORD. Nº 194, da respuesta señalando que los antecedentes presentados por la empresa son insuficientes y requiere todos aquellos en los términos establecidos en el DS N° 189/2008 (f. 1425).

  15. El 22 de marzo de 2017, el titular presenta una carta a la SEREMI de Salud, quejándose por el actuar de una funcionaria quien ha dilatado y rechazado sistemáticamente las solicitudes presentadas desde el año 2015 (f. 1467).

  16. El 17 de mayo de 2017, el titular realiza presentación ante la Autoridad Sanitaria, solicitando la autorización expresa del “diseño” de celda de disposición de residuos asimilables del proyecto de adecuación del relleno sanitario (f. 1282).

  17. El 1 de junio de 2017, la SEREMI de Salud del Maule dictó el ORD. Nº 1283, mediante la cual devuelve la solicitud ingresada por el titular, señalando que una vez que se autorice el relleno sanitario se estará en condiciones de evaluar los proyectos de celdas domiciliarias para su aprobación (f. 1479).

  18. Con fecha 6 de junio de 2017, consta una fiscalización realizada por funcionarios de la SMA, cuyo informe señala, tres mil cuatrocientos doce 3412 entre otros, que está construida una celda para REAS no considerada en la evaluación ambiental del relleno sanitario, que no se cumple con los plazos del cronograma de cierre del vertedero comprometido en la RCA recibiendo residuos en la zona del vertedero y que no se cuenta con la autorización de funcionamiento para la primera celda domiciliaria. Al respecto, señala que “[…] Esta celda cuenta con sistema de impermeabilización basal, pudiéndose visualizar la lámina de geomembrana de alta densidad (sigla en inglés HDPE) lisa y de espesor 1,5 mm y la capa operativa, consistente en material pétreo de granulometría fina. Esta celda no se encuentra operativa en términos de disposición de residuos dado que, de acuerdo a lo indicado por el Sr. Ríos y Ortiz, no se ha obtenido la Autorización Sanitaria para su funcionamiento”.

  19. El 17 de agosto del 2017, consta carta del titular a la SEREMI de Salud, reiterando su solicitud de autorización sectorial sanitaria para la aprobación del proyecto de relleno sanitario y autorización para el diseño de celda de residuos domiciliarios, de acuerdo con la RCA N° 5/2012 y el DS N° 189/2008 (f. 1480).

  20. El 13 de septiembre de 2017, la SEREMI de Salud emite el ORD. Nº 2213, reiterando al titular que el proyecto se presenta con información incompleta, insuficiente e imposible de ser evaluado, precisa que el proyecto debe ser coincidente con lo aprobado ambientalmente mediante RCA N° 5/2012. Agrega una nota exigiendo al titular en la presentación de solicitud de proyecto de ingeniería chequee rigurosamente los puntos solicitados en este ordinario y en el oficio N° 194, de 26 de enero de 2017, y responder a las exigencias descritas en el DS N° 189/2008 (f. 1485).

  21. El 23 de agosto de 2017, consta carta del titular a la SEREMI de Salud, que da respuesta al ORD. Nº 2213, señalando que la autoridad no indica qué documento falta y que ya fueron acompañados todos los antecedentes requeridos. Con todo, adjunta un listado de documentos acompañados a la solicitud de 17 de agosto de 2017, los cuales se encuentran en poder de la autoridad. Asimismo, cuestiona la participación de una tres mil cuatrocientos trece 3413 funcionaria respecto de la cual se solicitó expresamente la inhabilitación, pese a lo cual suscribió con su firma de responsabilidad el Ordinario N° 2213/2017. Por último, reitera que se gestione con celeridad la autorización de funcionamiento y autorización de diseño que consta en presentación de 17 de agosto de 2017 (f. 1487).

  22. El 10 de noviembre de 2017, la SEREMI de Salud emite el ORD. Nº 2619, indicando al titular los antecedentes que debe hacer llegar para la aprobación del proyecto de relleno sanitario (f. 1285), los cuales fueron presentados con fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 1290).

  23. El 24 de enero de 2018, la SEREMI de Salud emite el ORD. Nº 155 con observaciones al proyecto, señalando que el titular solo describe el diseño y conformación de la primera celda de la instalación, cuando la aprobación corresponde al diseño ingenieril de la instalación del relleno en su globalidad con todas sus partes u obras a implementar. Por lo que solicita reingresar el proyecto, considerando el proyecto aprobado por la RCA N° 5/2012 (f. 1291).

  24. El 19 de marzo de 2018, el titular presenta antecedentes a la SEREMI de Salud del Maule dando respuesta a ORD. Nº 155/2018 (f. 1902).

  25. El 10 de mayo de 2018, la Autoridad Sanitaria a través de la Resolución N° 01977 Aprueba diseño de ingeniería “Relleno Sanitario de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables San Roque “(f. 1903).

  26. El 25 de septiembre de 2018, consta carta de titular a la SEREMI de Salud, indicando que se comenzó la recepción de residuos sólidos domiciliarios en la celda N° 1 del Relleno Sanitario (f. 2172).

  27. Por último, con fecha 31 de diciembre de 2018, la Autoridad Sanitaria, a través de la Resolución N° 4901, Aprueba el Plan de cierre y sellado del vertedero (a fojas 2681 a 2685 del expediente administrativo y a fojas 2126 a 2130 del expediente judicial). tres mil cuatrocientos catorce 3414

Septuagésimo sexto. De los antecedentes expuestos cronológicamente, estos sentenciadores pueden verificar que durante el periodo comprendido entre los años 2014 y 2018, el titular efectivamente no ejecutó el plan de cierre del vertedero y continuó con la disposición de residuos sólidos domiciliarios en éste, dado que no inició la disposición de los residuos sólidos en el relleno sanitario, acto que ejecutó solo posteriormente cuando obtuvo la autorización sanitaria en mayo de 2018. Es así que, las dos últimas resoluciones (N° 01977 y N° 4901), evidencian que la autorización sectorial para iniciar las actividades asociadas al plan de cierre definitivo de Vertedero San Roque e iniciar el funcionamiento del relleno, se otorgó 4 años después de obtenida la RCA N° 5/2014.

Septuagésimo séptimo.

Ahora bien, del análisis del contenido de los actos administrativos se puede sostener que el incumplimiento al plazo de 21 meses contados desde la fecha en que se notificó la aprobación de la RCA N° 5/2014, y por ende, el retraso en la obtención de las respectivas autorizaciones, que se tradujo en continuar con la operación del vertedero San Roque, es un hecho que no puede ser imputable a negligencia del titular. En efecto, consta que el titular, a través de sucesivas cartas dirigidas a la autoridad competente, realizó todas las actuaciones destinadas a obtener la respectiva autorización de la SEREMI de Salud.

Septuagésimo octavo.

Por lo demás, si bien existe un plazo prudente y razonable para que la autoridad sanitaria hubiera realizado las gestiones, observaciones y verificaciones pertinentes al proyecto, destaca que solo después de tres años de tramitación, a través del ORD. Nº 1283, de 1° de junio de 2017, aclaró al titular que se debía autorizar primero el relleno sanitario en su totalidad, para luego realizar la autorización del diseño y funcionamiento de cada celda. Hasta esa fecha, el titular presentaba solo el proyecto correspondiente a la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario, sin que las respuestas y observaciones de la autoridad hicieran presente que debía autorizar con antelación el relleno sanitario en su totalidad. tres mil cuatrocientos quince 3415

Septuagésimo noveno.

Asimismo, no puede considerarse como un argumento para imputar negligencia al titular, el hecho que no haya tramitado los permisos una vez que se aprobó la RCA N° 5/2010, que aprobó el proyecto de adecuación del vertedero a relleno sanitario. Ello, dado que, tal como se ha señalado en esta sentencia y queda claro de los antecedentes del proceso, el proyecto de adecuación y el de plan de cierre del vertedero aprobado mediante RCA N° 5/2014, se encuentran estrechamente relacionados en términos de sus actividades y plazos para dar cuenta de su cumplimiento. Tanto es así, que el cronograma del Anexo N° 1, citado en reiteradas oportunidades por la SMA para determinar la existencia de plazos comprometidos, determina que las actividades destinadas a la ejecución del plan de cierre comienzan al mismo tiempo que aquellas que buscan habilitar el relleno sanitario, lo que no es más que la consecuencia de la interrelación entre ambos proyectos, que justifica la razonabilidad del momento en que se comenzaron a tramitar los permisos de la primera celda del relleno sanitario.

Octogésimo.

Por último, cabe señalar que la SEREMI de Salud del Maule, hizo ver en reiteradas oportunidades que el proyecto se rechazaba o no se admitía dado que no cumplía con lo proyectado en la RCA N° 5/2012, refiriéndose a la nueva celda de REAS, lo que de acuerdo a lo señalado en el acápite primero de esta sentencia, quedó zanjado en favor del titular al resolver su reclamo en contra de la infracción N° 1, específicamente en cuanto a que la construcción de la celda exclusiva para REAS, no incumple el diseño de ingeniería para las unidades de recepción de residuos aprobado en la RCA N° 5/2012, pues las modificaciones realizadas como consecuencia de la construcción de la celda de REAS, fueron debidamente autorizadas y se encuentran dentro del marco de lo permitido.

Octogésimo primero. En definitiva, a juicio del Tribunal, el incumplimiento del único plazo válido contenido en la RCA N° 5/2012, de 21 meses para el cierre definitivo del vertedero San Roque, se debió a la demora en la obtención de las autorizaciones necesarias para que se cumpliera la condición requerida para dicho cierre, correspondiente al inicio de la disposición de tres mil cuatrocientos dieciseis 3416 residuos en la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno sanitario, retraso más allá de lo razonable que, de acuerdo con lo sostenido en las consideraciones pertinentes, es imputable, principalmente, a la actuación de la SEREMI de Salud del Maule, motivo por el cual se ha presentado un impedimento para el titular, que más allá de la discusión si existía o no efectivamente un plazo obligatorio o referencial, obsta a la configuración de la infracción N° 2 en los términos establecidos en la resolución sancionatoria.

Octogésimo segundo. En conclusión, respecto a las alegaciones desarrolladas en relación con la infracción N° 2, es posible establecer que el único plazo que puede ser válidamente considerado es el de 21 meses para el cierre definitivo del vertedero San Roque, y que éste efectivamente se incumplió por un hecho no imputable al titular, como fue la demora en obtener las autorizaciones que permitieran iniciar el funcionamiento de la primera celda del relleno sanitario. Por todo ello, se acoge la reclamación del titular respecto a de esta alegación. Octogésimo tercero. Teniendo presente que existen otras controversias relacionadas con la configuración de las demás infracciones, en las que la reclamante argumenta en los mismos términos que la infracción N° 2, es decir, que se encontraba imposibilitado de cumplir debido al retardo de las autorizaciones, a continuación, se abordarán todas las controversias que se pueden resolver a la luz de lo aquí señalado. IV.

Controversias vinculadas al retardo en la obtención de las autorizaciones

Octogésimo cuarto. Dado que los argumentos al responsable del retraso de las autorizaciones se reiteran como argumento central en varias de las restantes alegaciones sobre la errónea configuración de las demás infracciones, a continuación el Tribunal continuará resolviendo las controversias conforme al siguiente orden: i) infracción N° 3 ‘No implementar el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto’; ii) infracción N° 4 ‘No remitir monitoreos de tres mil cuatrocientos diecisiete 3417 aguas subterráneas’; iii) infracciones N° 6 ‘no remitir monitoreo de integridad de la cobertura final implementada en el área del vertedero’, N° 7 ‘No implementar cortina vegetal en el perímetro del vertedero’ y N° 8 ‘No implementar canales perimetrales para la captación y evacuación de aguas lluvias en el área del proyecto’.

  1. No implementar el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto

Octogésimo quinto. Respecto a la infracción N° 3, la reclamante sostiene que presentó en diversas oportunidades los proyectos para obtener los permisos sectoriales con componente mixto que permitieran legalmente realizar las obras y compromisos de las RCA, situación que por diversas razones que no le son atribuibles, no fueron obtenidos acorde a los tiempos presupuestados en la evaluación. Por su parte, la SMA se hace cargo de esta alegación en el marco de la respuesta a la impugnación de la infracción N° 2, de manera que lo señalado allí se debe tener por reproducido, en lo pertinente, como respuesta a los cuestionamientos de la tipificación de la infracción N° 3.

Octogésimo sexto.

Para resolver la presente controversia, es menester considerar que en el numeral 3.1.6 de la RCA N° 5/2012, se estableció readecuar las instalaciones del vertedero para dar cumplimiento al DS N° 189/2008, sobre rellenos sanitarios, incluyendo en el diseño de ingeniería un sistema de manejo y tratamiento de lixiviados. En dicho numeral se precisa que el sistema comprometido contempla la recolección y conducción de lixiviados que se producen en el relleno, una balsa de lixiviados de 5.000 m3, y el tratamiento y recirculación de los lixiviados. Por su parte, la RCA N° 5/2014, contempla un plan de monitoreo de mantención y operación del sistema de control de lixiviados. Octogésimo séptimo. Si bien es cierto que el deber de implementar se refiere a un sistema de captación y tratamiento de lixiviados que se producen en el relleno sanitario, el cual solo podía exigirse a partir de la obtención del permiso de este último, lo cierto es que, conforme a los antecedentes disponibles en el procedimiento sancionatorio, consta que mediante Resolución tres mil cuatrocientos dieciocho 3418

Exenta N° 9, de 20 de octubre de 2020 (f. 2646), la SMA requirió información al titular para el periodo posterior al inicio de funcionamiento del relleno, verificándose en la respuesta entregada por el titular, mediante Ord. N° 161 de 3 de diciembre de 2020 (f. 2736), que aún no estaba implementado el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto. Octogésimo octavo. En efecto, en su respuesta el titular señaló que “No amerita aún la implementación de la captación de líquidos lixiviados del relleno sanitario, por cuanto es una celda nueva que actualmente presenta una altura de 12,5 centímetros promedio desde la cota basal de la celda uno del relleno sanitario captada en la primera y segunda instancia ya aprobada […]”. A mayor abundamiento, el titular adjuntó un proyecto que dice presentaría como consulta de pertinencia al SEA, denominado: ‘Mejoramiento de la recepción de lixiviados de lagunas abiertas a estanques cerrados Relleno sanitario San Roque’, de agosto de 2020, añadiendo “[…] que en la Resolución de Calificación Ambiental N° 5 de 2012, la cual aprueba ambientalmente el Plan de Adecuación de Vertedero a Relleno Sanitario San Roque, existe un error de transcripción, redacción y conceptualización de acuerdo al volumen de cada piscina captadora de lixiviados”.

Asimismo, agrega que en el ítem 3.1.6 de la RCA N° 5/2014, se indica una capacidad del sistema de captación de 5,000 m³. Sin embargo, en la letra C Balsas de lixiviados del ítem 3.1.6 de dicha RCA se menciona textual: “Los líquidos recolectados se conducen hasta una balsa con planta rectangular de cinco mil metros cúbicos (5.000 m³), dicha balsa será construida una vez obtenida la Resolución de Calificación Ambiental”. Finalmente, aclara que posteriormente la Resolución N° 4901/2018 aplicada al Plan de Cierre definitivo del Vertedero San Roque, señala y corrige que “El sistema de drenaje para lixiviados dirigirá los lixiviados hacia una piscina de acumulación de 5,0 m³”. Octogésimo noveno. De lo descrito es posible colegir que el titular no ejecutó el sistema de manejo de los lixiviados, lo cual fue confirmado en las inspecciones realizadas por la SMA, en las cuales no se constató la construcción de las piscinas de acumulación de lixiviados, ni la existencia de la planta de tres mil cuatrocientos diecinueve 3419 tratamiento comprometida. En efecto, lo comprometido era el sistema en su totalidad, de manera que su falta de implementación, incluso una vez que el relleno sanitario ya había entrado en funcionamiento, configura correctamente la establecida por la SMA. Por ello, no son relevantes para la configuración de la infracción las explicaciones técnicas del titular, así como tampoco las eventuales modificaciones que realizaría al proyecto, que no tienen que ver con la implementación del sistema en sí, sino que únicamente con precisar correctamente el lugar a donde se dirigirán los lixiviados, pasando de una balsa a una piscina de acumulación. Nonagésimo.

Por lo tanto, a juicio de estos sentenciadores, es dable concluir que el titular incurrió en la infracción imputada -no contar con el sistema de captación y tratamiento de lixiviados construido y operando en el área del proyecto- de manera independiente de las correcciones de parámetros técnicos que pudo realizarse y/o haber aclarado con anterioridad, por lo que esta alegación debe ser rechazada.

  1. No remitir monitoreos de aguas subterráneas

Nonagésimo primero. En relación con la infracción N° 4, la reclamante sostiene que el no haber remitido el monitoreo de aguas subterráneas, se debió a los diversos rechazos a los proyectos de permisos sectoriales, lo que retrasó y alteró el cumplimiento del muestreo en forma y frecuencia determinada en la RCA. En este sentido, afirma que el cumplimiento del cronograma de actividades para concretar el cierre progresivo del vertedero y la habilitación paralela del relleno sanitario se debe analizar en el contexto de que las intenciones del titular y que se encontró, en la práctica, con situaciones de fuerza mayor e inesperadas, generadas en el ámbito sectorial.

Nonagésimo segundo. La SMA, por su parte, al igual como en el caso de la infracción del apartado precedente, se hace cargo de esta alegación en el marco de la respuesta a la impugnación de la infracción N° 2, lo que se debe tener por reproducido en lo pertinente. tres mil cuatrocientos veinte 3420

Nonagésimo tercero. Para resolver la controversia, es menester señalar que del examen de los antecedentes del procedimiento de evaluación que culminó con la dictación de la RCA N° 5/2014, específicamente su Adenda 2, destaca que en él se determinaron condiciones de alta vulnerabilidad del acuífero. Ello explica que el deber de remitir los monitoreos de aguas subterráneas se encuentra establecido en la RCA N° 5/2014, debiendo relevarse que corresponde a una obligación exigible en la zona del vertedero como una actividad comprometida antes de la entrada en funcionamiento del relleno sanitario.

Nonagésimo cuarto. En efecto, la RCA N° 5/2014, en su numeral 3.1.7.2 ‘Descripción de las partes y obras del proyecto’, establece un plan de monitoreo de aguas subterráneas que se ejecutaría trimestralmente, de acuerdo con la norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas (DS N° 46/2002), entendiéndose que los parámetros a medir corresponderían a aquellos presentados en el Anexo 2 de la Adenda 2 de la evaluación ambiental, equivalentes a la tabla N° 1 del DS N° 46/2002. Para cumplir con lo anterior, la exigencia contempló que el titular debía construir tres pozos de monitoreo, en lugares georreferenciados a través de coordenadas UTM.

Nonagésimo quinto. Ahora bien, de los antecedentes mencionados, el Tribunal pudo constatar que el pozo 1 se ubica en la zona del vertedero, mientras que los pozos 2 y 3 se encuentran en el sector del relleno sanitario, dando cuenta adecuadamente con la georreferenciación de las coordenadas (Anexo 1 de la Adenda 2 proceso de evaluación correspondiente a la RCA 2014). Se agrega a lo anterior, que el titular indicó que “todos los monitoreos serán enviados a la Superintendencia del Medio Ambiente a través del Sistema de Seguimiento Ambiental RCA según lo estipulado en la Resolución Exenta N° 574 del 2 de octubre de 2012 y la Resolución N° 884 del 14 de diciembre de 2012” (1.21 de la Adenda 2 RCA 2014).

Nonagésimo sexto.

A su vez, cabe señalar que el Tribunal no encontró antecedentes que confirmen que el titular haya cumplido con la obligación de enviar el monitoreo en forma y frecuencia a la SMA. De ahí que, si bien a fojas 507 a 509 del expediente tres mil cuatrocientos veintiuno 3421 administrativo se adjuntan tres resultados de monitoreos de aguas subterráneas, lo cierto es que ellos dan cuenta de una única medición que no considera todos los parámetros comprometidos. Nonagésimo séptimo. En consecuencia, a juicio de estos sentenciadores, es dable sostener que, al tratarse de una obligación exigible con independencia del funcionamiento de la primera celda de relleno sanitario y del retardo de las autorizaciones, así como por el hecho de encontrarse suficientemente acreditado en la resolución sancionatoria que el titular no remitió los monitoreos trimestrales a la SMA, la infracción se encuentra correctamente configurada, motivo por el cual se rechaza la alegación de la reclamante sobre este punto.

  1. Infracciones N° 6, 7 y 8°

Nonagésimo octavo. Respecto de las infracciones N° 6 ‘No remitir monitoreo de integridad de la cobertura final implementada en el área del vertedero’; N° 7 ‘No implementar cortina vegetal en el perímetro del vertedero’; y N° 8 ‘No implementar canales perimetrales para la captación y evacuación de aguas lluvias en el área del proyecto’, la reclamante sostiene que solo a contar de la autorización del Plan de Cierre Progresivo Definitivo serían exigibles las obligaciones cuyos incumplimientos configuraron las tres infracciones señaladas precedentemente. Nonagésimo noveno. Por su parte, la SMA da por reiterado lo señalado a propósito del cargo N° 2, en relación con las faltas de autorizaciones sectoriales de funcionamiento del relleno sanitario y del cierre del vertedero. Específicamente respecto a la infracción N° 8, agrega que, si bien el titular sostiene que en la actualidad ha dado cumplimiento al 100% de las obras de canalización, no presenta antecedentes que permitan acreditar sus dichos. Por lo demás, aun cuando su cumplimiento actual pudiese acreditarse, ello carece de sentido, porque a estas instancias ello no permite controvertir la legalidad de la resolución impugnada.

Centésimo.

Respecto a la configuración de la infracción N° 6

‘No remitir monitoreo de integridad de la cobertura final tres mil cuatrocientos veintidos 3422 implementada en el área del vertedero’, cabe señalar que la RCA N° 5/2014, en sus considerados Nº 3.1.1 y 3.1.2.1, establece la obligación de elaborar un plan de monitoreo que dé cuenta de la mantención de la integridad de la cobertura final del vertedero, el cual se debe realizar cada seis meses, con el objeto de evitar asentamientos, fisuras y minimizar la infiltración de precipitaciones y evitar la salida no controlada de biogás. Centésimo primero. De lo señalado, el Tribunal colige que la cobertura final del vertedero es una obligación que se gatilla una vez que ocurre su cierre. De esta manera, es claro que la actividad de cierre dependía de las acciones de habilitación del relleno sanitario y de la posterior obtención de la respectiva autorización por parte de la SEREMI de Salud del Maule, por lo que se está en presencia de una acción que pendía de la señalada autorización, cuyo retraso -como se señaló- no es imputable a la reclamante, lo que obsta a la configuración de la infracción N° 6. En consecuencia, el Tribunal concluye que remitir el monitoreo de integridad de la cobertura final del vertedero, era una obligación que se encontraba bajo impedimento de realizar mientras no se llevara a cabo el cierre del vertedero, acción que a su vez dependía del inicio de funcionamiento del relleno, por lo que se acoge la alegación respecto de esta infracción. Centésimo segundo. Por su parte, en lo que dice relación con la infracción N° 7 ‘No implementar cortina vegetal en el perímetro del vertedero’, se debe tener presente que la RCA N° 5/2014 describe el denominado

“Sistema de cobertura final del vertedero”, en su considerando 3.1.2.1, En él, precisa que “[s]obre la cobertura de suelo vegetal se plantarán especies arbustivas en la zona de coronamiento y árboles […] y por todo el perímetro del recinto se plantará una cortina verde, determinada por una hilera de árboles nativos como Quillay, Maitén, Peumo y algunas especies introducidas del tipo

Eucaliptus, instalados cada 3 metros y plantados según las condiciones del suelo y especificaciones técnicas correspondientes a cada especie”.

Centésimo tercero. De lo señalado, dimana con claridad que el deber de implementar una cortina vegetal en el perímetro del tres mil cuatrocientos veintitres 3423 vertedero es una obligación que se gatilla durante su cierre, cuando este ya cuenta con la cobertura final. De esta manera, bajo el supuesto de que el cierre dependía de la habilitación del relleno sanitario, cuyo atraso en su entrada en operación no es imputable al titular, forzoso es concluir que se está en presencia de una obligación que no podía cumplirse, dada la existencia de un impedimento no imputable al titular, por lo que se dará lugar a la alegación de la reclamante respecto de esta infracción. Centésimo cuarto.

Finalmente, en cuanto a la infracción N° 8

“No implementar canales perimetrales para la captación y evacuación de aguas lluvias en el área del proyecto”, cabe señalar que los considerandos N° 3.1.8 de la RCA Nº 5/2012 y Nº 3.1.5 de la RCA N° 5/2014, establecen la implementación de cuatro canales perimetrales para la captación de aguas lluvias provenientes del área circundante del relleno sanitario como del vertedero, evitando que ingresen a la masa de residuos siendo evacuadas hacia el río Maule.

Centésimo quinto.

En principio, la implementación de canales perimetrales es una obligación que efectivamente va de la mano con la habilitación del relleno sanitario. Con todo, en este caso, a diferencia de los dos anteriores y al igual como sucede con la infracción N° 3, consta que, durante la tramitación del procedimiento sancionatorio el titular mediante presentación de 3 de diciembre de 2020 afirmó que el proyecto no ameritaría, a su juicio, la implementación de los canales perimetrales. Sin embargo, a la fecha de la presentación, ya estaba en operación el relleno sanitario y, por ende, no había justificación para incumplir el compromiso.

Centésimo sexto.

Por lo demás, las opiniones respecto a lo innecesario de implementar los canales perimetrales no tienen ningún efecto al momento de configurar la infracción a la RCA del proyecto, pues mientras esta no sea modificada, se mantienen vigentes los compromisos contenidos en ella. Lo mismo ocurre si con posterioridad da cumplimiento a la obligación, caso en el cual no incidirá en la configuración de la infracción, sino que eventualmente puede ser considerada para la ponderación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la tres mil cuatrocientos veinticuatro 3424

LOSMA. En definitiva, se rechaza la alegación de la reclamante respecto de la errónea configuración de la infracción N° 8. V.

Otras controversias relacionadas con la configuración de las infracciones 1. Infracción N° 5: No remitir monitoreo de aguas superficiales Centésimo séptimo. Al respecto, la reclamante sostiene que el proyecto San Roque no considera ni contempla monitoreos de aguas superficiales en ninguna de las resoluciones relacionadas con él. Agrega que en ninguna de ellas se requiere o exige monitoreo de aguas superficiales, considerando que para calificar ambientalmente el proyecto se requirió un estudio hidrogeológico detallado, que diera cuenta de la inexistencia cercana de cuerpos superficiales de agua; y que dichas resoluciones solo involucran monitoreos de aguas subterráneas, considerando que el relleno sanitario no presenta incidencia alguna sobre ningún cuerpo de agua superficial.

En efecto, precisa que el río Maule, ubicado hacia el costado sur del relleno sanitario, se posiciona actualmente a más de 2 kilómetros de distancia, como lo ratifica el estudio hidrológico del proyecto aprobado por RCA N° 5/2012. Incluso en el escenario más desfavorable que considera las crecidas de los últimos 200 años de retorno. Asimismo, el estero más cercano al relleno sanitario San Roque se encuentra a más de 200 metros de distancia hacia el norte del proyecto, (antes del relleno sanitario), de manera que no existe riesgo de interacción o de impacto sobre éste.

Centésimo octavo.

Por su parte, la SMA sostiene que la RCA N° 5/2014 establece expresamente, en su considerando 4.2, que el titular debía realizar monitoreos de la calidad de las aguas superficiales, individualizándose los puntos en los que se debe efectuar, ubicados en un curso de agua superficial al norte de la propiedad y otro en un afloramiento de agua, ubicado al poniente de la propiedad. Agrega que el propio titular en sus descargos sostuvo que el laboratorio Hidrolab procedería a tres mil cuatrocientos veinticinco 3425 realizar el análisis de aguas superficiales, individualizando el punto de monitoreo, y que, una vez iniciada la operación del relleno sanitario, comenzaría el programa de monitoreo de aguas superficiales, desconociendo que ya estaba en operación. En este sentido, precisa que en su escrito de 27 de marzo de 2019, el titular de manera contradictoria -desconociendo lo indicado con anterioridad- señaló nuevamente que el proyecto no interactuaba con ningún cuerpo de agua superficial, y que ninguna de sus resoluciones de calificación ambiental exigiría el monitoreo de aguas superficiales. En definitiva, la reclamada releva que es la propia RCA N° 5/2014 la que estableció que toda eventual modificación al monitoreo de aguas superficiales debía ser consensuada con la autoridad competente. Por lo tanto, si el titular consideraba que dicha obligación carecía de objeto, debió haber consensuado una modificación al plan de monitoreo de aguas superficiales, cuestión que no ocurrió.

Centésimo noveno.

Para resolver la controversia, se debe tener presente que el deber de remitir los monitoreos de aguas superficiales se encuentra en la RCA N° 5/2014, como una obligación exigible en la zona del vertedero. En efecto, la citada RCA en su página 14 dispone que: “[a]demás, dentro de este periodo de tiempo [se refiere a un periodo de 20 años] se realizarán monitoreos de la calidad de las aguas superficiales y calidad del biogás, los cuales en función de la evolución de los resultados en el tiempo se reevaluará la programación y periodicidad de los controles, según se compruebe la evolución de las emisiones en la etapa de seguimiento del vertedero. Toda modificación al monitoreo en la etapa de seguimiento deberá ser consensuada con la autoridad competente”.

Centésimo décimo.

Luego, consta que se indican los lugares de monitoreo, parámetros a medir, duración y frecuencia en la respuesta N° 1.5 de la Adenda Nº 2, la que señala: “Respecto al monitoreo de aguas superficiales, se considerará como punto de muestreo, el afloramiento de agua presente en el sector Sur Poniente del vertedero. Al mismo tiempo se considerará un segundo punto de muestreo a modo de control, que se ubicará en un área del predio fuera del área de influencia del vertedero (punto tres mil cuatrocientos veintiseis 3426 aguas arriba). Ambos puntos están indicados en plano adjunto (anexo 1). Para ambos puntos de monitoreo se analizarán los parámetros fisicoquímicos además de la demanda bioquímico de oxígeno y aceites y grasas. A dicho cuerpo de agua (afloramiento) se le realizarán análisis trimestrales durante un periodo de 1 año o hasta que los parámetros medidos hallan alcanzado los estándares exigidos en la norma. Luego se continuará con monitoreos semestrales a modo de control. En el punto aguas arriba el monitoreo será semestral”.

Centésimo undécimo. Asimismo, en la Adenda 2 del proceso de evaluación que finaliza con la RCA N° 5/2014, se indica que para el vertedero se realizarán monitoreos de aguas superficiales, exhibiéndose en una tabla (figura 7) el listado refundido y coordinado de los compromisos ambientales asumidos en el cierre del vertedero y en la construcción del relleno sanitario. Figura N° 7: Compromisos ambientales cierre de vertedero y construcción del relleno sanitario

Fuente: RCA N° 5/2014, Adenda 2.

Centésimo duodécimo.

Luego, consta en respuesta al requerimiento de información de fojas 2407, que el titular sostiene que el proyecto no se relaciona ni interviene ningún cuerpo de agua superficial. Adicionalmente, señala la existencia de una quebrada emplazada al norte del proyecto (quebrada Sanatorio), la que estaría a una distancia de 150 metros separada del área de emplazamiento del proyecto por una faja de seguridad. Agrega que, a su juicio, sería de público conocimiento que el proyecto no se habría visto afectado por situaciones de inundación.

Centésimo decimotercero. En resumen, el titular señaló en su respuesta de 3 de diciembre de 2020, que “San Roque NO interactúa tres mil cuatrocientos veintisiete 3427 con ningún cuerpo de agua superficial, el estero más cercano al proyecto se encuentra a más de 150 metros lineales en el costado NORTE del proyecto, sector en predio vecino sin ningún riesgo de influencia desde el proyecto, muestra de aquello es que ninguna de las resoluciones asociadas al proyecto exige el monitoreo de aguas superficiales”. Agrega que “No aplica análisis de aguas superficiales por cuanto no hay incidencia del proyecto”. Centésimo decimocuarto. A la luz de lo señalado precedentemente, es dable concluir que no existen antecedentes que desvirtúen lo aseverado por la SMA, en el sentido de que el titular no remitió los monitoreos de agua superficial comprometidos en la RCA N° 5/2014. Asimismo, los argumentos desarrollados por la reclamante respecto a una eventual inexistencia de cursos de agua deben ser desestimados, pues la obligación no ha sido excluida de la RCA, de manera que más allá de los dichos y de que efectivamente lo aseverado pueda tener cierto correlato, lo cierto es que el compromiso de remitir los monitoreos se encuentra vigente y fue transgredido por el titular. Por lo tanto, se rechaza la alegación de la reclamante respecto a la configuración de la infracción N° 5. pendientes por sobre lo autorizado

Centésimo decimoquinto. La reclamante alega que la SMA no contaría con medios objetivos para acreditar la altura de los taludes, sino que solo lo realiza a través de cálculos indirectos, no habiéndose configurado el cargo de forma objetiva. Agrega que no existían riesgos de estabilidad, situación que en la resolución sancionatoria se afirma sin un estudio propio o solicitado al titular que midiera efectiva y objetivamente la estabilidad con esa altura de coronamiento.

Centésimo decimosexto.

Por el contrario, la reclamada afirma que la alegación del titular es insuficiente, al no señalar cual sería el supuesto error de parte de la SMA en la determinación de la altura de taludes, en circunstancias que ello fue determinado durante una inspección ambiental, cuyo análisis y conclusiones se establecen con detalle en el Informe de tres mil cuatrocientos veintiocho 3428

Fiscalización Ambiental N°DFZ-2017-5264-VII-RCA-IA. De esta forma, concluye, la reclamación no agrega nada nuevo que permita desvirtuar la configuración del cargo N° 9, el que fue debidamente acreditado, debiendo por tanto rechazarse estas alegaciones. Centésimo decimoséptimo. Para resolver la controversia, es menester tener presente que, en el caso del vertedero San Roque, la RCA Nº 5/2014 señala en la Adenda Nº 1 respuesta Nº 8, que “Para mantener la estructura del vertedero estable y específicamente las pendientes de los taludes, de manera evitar riesgos de deslizamiento durante el periodo de cierre y abandono del proyecto, se propone la siguiente metodología: Se realizará una buena compactación de coronamiento como de los taludes de manera de alcanzar una pendiente de taludes 1:3 (V:H), la que se verificará cada 15 días analizando las curvas de nivel con instrumento topográfico, el cual la empresa ya posee” (énfasis Centésimo decimoctavo.

Sobre el particular, el Tribunal estima necesario aclarar que el diseño de los taludes tiene por objeto asegurar la estabilidad de la masa, en este caso, de residuos. Conceptualmente la pendiente de un talud corresponde a la inclinación o superficie inclinada de un terreno y se expresa mediante la relación ‘V:H’, donde ‘V’ es la vertical o altura y ‘H’ la horizontal o la base de un triángulo rectángulo. Dicha relación, es posible también expresarla en grados utilizando la función trigonométrica ‘arco tangente’, es decir, el ángulo en grados será igual al arco tangente de (V/H). En la presente evaluación, se indica que la pendiente de talud alcanzará un máximo de 1 de altura y 3 de base, lo que equivale a 1:3 (V:H) que expresado en grados equivale a 18,33º.

Centésimo decimonoveno. Hecha la precisión, cabe señalar que consta en el expediente que la SMA, en inspección de 6 de junio de 2017 (IFA. DFZ-2017-5264-VII-RCA-IA, p. 16), a través de mediciones de pendiente en el vertedero utilizando un equipo distanciómetro, realizó dos mediciones en el límite sur y otras dos en el límite norte del vertedero, verificó los siguientes resultados de ángulos de 39,4º; 38,9º; 31,9º y 33,1º, aproximadamente, señalando que implican taludes en entre 3V:5H y tres mil cuatrocientos veintinueve 3429 3V:4H, pendientes que superan lo establecido en la evaluación ambiental del proyecto de cierre de 1V:3H. La siguiente Figura 8 corresponde al medio de prueba que acompaña la SMA.

Figura N° 8: Medio de prueba medición de taludes y gráfica de equivalencia de V:H a grados utilizada por la SMA

Fuente: IFA. DFZ-2017-5264-VII-RCA-IA, p. 16.

Centésimo vigésimo. De lo señalado, dimana con claridad que, al constatarse el hecho a través de resultados obtenidos de una medición directa, el titular efectivamente no cumplió con las pendientes establecidas en la RCA, por lo que existe un incumplimiento formal que no depende de las autorizaciones relacionadas con el vertedero ni con el relleno sanitario, así como tampoco, si efectivamente existía o no una situación de riesgo asociada al incumplimiento. En efecto, respecto de esto último -riesgo-, el titular adjuntó a sus descargos un informe técnico denominado “Análisis de estabilidad de taludes en el vertedero San Roque”, elaborado por la empresa Prointop, de fecha 5 de marzo de 2018 (f. 1936), el que no incide en la configuración, sin perjuicio de ser analizado en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Por todo lo anterior, se rechaza la reclamación en lo referido a la configuración de la infracción N° 9. tratamiento de hidrocarburos

Centésimo vigésimo primero.

La reclamante sostiene que, a pesar de que legalmente no se generaron con normalidad las resoluciones sectoriales que permitieran el actuar del titular en las obras tres mil cuatrocientos treinta 3430 relacionadas, éste implementó y cuenta con la planta de tratamiento para hidrocarburos desde el año 2014. En este sentido, precisa que dicha obra fue formalizada en el proceso de aprobación para funcionamiento, declarada como obra previa y que acompañó un informe que da cuenta que la planta de tratamiento para hidrocarburos ya fue instalada e implementada en el proyecto.

Centésimo vigésimo segundo.

Por el contrario, la SMA señala que el titular no aporta ningún antecedente para justificar lo señalado ni desvirtuar lo resuelto por las resoluciones que se impugnan, por lo que estas alegaciones deben ser rechazadas por manifiesta falta de fundamento. Tal como da cuenta la resolución sancionatoria, sólo fue posible acreditar que el titular adquirió una planta de tratamiento de hidrocarburos, situación que fue ponderada en la resolución sancionatoria en conformidad a lo establecido por el artículo 40 de la LOSMA, sin que se haya podido acreditar la implementación de la planta, debiendo por tanto desestimarse estas alegaciones.

Centésimo vigésimo tercero.

Para resolver la controversia, es necesario tener presente que el considerando N° 3.6.2.2 de la RCA N° 5/2012, establece que el titular instalará una zona de mantención para las máquinas, requiriendo para tales efectos de una planta de tratamiento de hidrocarburos, debiendo las aguas tratadas ser dispuestas mediante infiltración dando cumplimiento al Decreto Supremo N° 46/2003, del MINSEGPRES, que ‘Establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas’. Al respecto, el titular sostuvo que el sistema de tratamiento de hidrocarburos habría sido habilitado desde el año 2013, adjuntando un proyecto que, según él, presentó a la SEREMI de Salud Región del Maule (f. 2032).

Centésimo vigésimo cuarto.

A su vez, consta que mediante

Resolución Exenta N° 88, de 22 de enero de 2018, la SMA requirió al titular que informara el cumplimiento de la existencia de la planta de tratamiento de hidrocarburos (f. 564). Al respecto, el titular informó que, si bien el sistema de tratamiento es una obligación de construcción y operación en la habilitación del Relleno Sanitario de la RCA N° 5/2012, desde mayo 2014 estaría a tres mil cuatrocientos treinta y uno 3431 la espera de la aprobación sectorial sanitaria. Precisó que el tratamiento de los hidrocarburos generados en el taller de mantención fue instalado el último trimestre del año 2013, adjuntando, además, información que habría sido entregada por el proveedor y facturas asociadas a la adquisición de las partes de la planta de tratamiento. Finalmente, indica que posterior a la adquisición de la planta, inició las obras de instalación realizadas por personal interno de la empresa (f. 2453). A mayor abundamiento, agrega que el sistema de tratamiento para los hidrocarburos generados desde el patio de mantención para la maquinaria se denomina Planta Ecoil–Co, con capacidad de caudal de 80 litros por minuto, fue suministrada por una empresa certificada la que asegura tanto el rendimiento del tratamiento como los parámetros a cumplir según DS N° 46/2003 (f. 2273). Centésimo vigésimo quinto.

Examinada la respuesta entregada por el titular, es posible colegir que la construcción de la planta de hidrocarburos estaba asociada al primer hito del cronograma que se presenta a continuación (figura 9), mes 1 del año 1.

Figura N° 9: Extracto del cronograma de actividades en el vertedero, que indica construcción de planta de tratamiento de hidrocarburos en el año 1 mes 1

Fuente: Plan De Cierre y Sellado Progresivo Vertedero San Roque, San Clemente Adenda N° 2, p. 25. RCA 5/2014.

Centésimo vigésimo sexto.

De esta manera, y al igual como sucede con las infracciones N° 6 y 7 ya analizadas, dicho cronograma estaba supeditado a la habilitación del relleno sanitario, lo que no ocurrió sino hasta septiembre de 2018. Por ende, al año 2016 en que se constató el cargo, el titular se encontraba impedido de cumplir con la implementación de dicha tres mil cuatrocientos treinta y dos 3432 planta, razón por la cual se debe acoger la reclamación de autos, más allá de la discusión de si se acreditó durante el la compra de una planta de tratamiento de hidrocarburos modelo ECOIL 80, con un costo estimado de $5.262.000 CLP (f. 2450).

  1. Infracción N° 12: No cumplir con el programa de control y registro de residuos del relleno sanitario distinguiendo tipo, cantidad y origen

Centésimo vigésimo séptimo.

Sobre esta infracción, la reclamante sostiene que desde el año 2013 cuenta con un sistema de control digital computacional, cuyo software y obra civil (losa de pesaje) corresponde al proveedor Molistec. Agrega que desde el año 2018 realiza la mantención y la calibración de la báscula para pesaje cada 6 meses, de acuerdo con lo estipulado en el plan de monitoreo aprobado sectorialmente en la resolución 1977/2018. Adicionalmente, el sistema de control para ingreso de camiones cuenta con un circuito cerrado de cámaras que permite detallar aún más el proceso de control. Por ende, concluye, el titular cuenta con un registro digital histórico desde el año 2013, antes de las aprobaciones de funcionamiento y declarado como obra realizada previa a la operabilidad del relleno sanitario.

Centésimo vigésimo octavo.

Por su parte, la SMA afirma que las alegaciones de la reclamante no se sustentan en ningún antecedente que permita desvirtuar la configuración del cargo ni el análisis realizado por la resolución sancionatoria. Por lo demás, al presentar sus descargos, el titular no controvierte el hecho imputado, si no que apunta a la oportunidad en que la obligación debía comenzar a cumplirse. En este sentido, considera que al no contar con autorización sectorial de funcionamiento el relleno sanitario no se habría encontrado en operación al momento de constatarse la infracción, lo que es absolutamente contrario a lo constatado por la SEREMI de Salud del Maule, según informó a la SMA mediante los ordinarios N°s 085/2015 y 168/2018. tres mil cuatrocientos treinta y tres 3433

Centésimo vigésimo noveno.

Para resolver la controversia, es menester tener presente, como primera cuestión, lo señalado respecto a la configuración de la infracción N° 12 en la resolución sancionatoria, especialmente en sus considerandos 354 y siguientes. En ella, la SMA precisa que el titular acompañó en sus descargos una ‘tabla tipo’ correspondiente “al registro que se implementaría a partir de la entrada en operación del relleno sanitario. En esta se observan las siguientes casillas a rellenar: fecha, tipo de residuos, origen, metros cúbicos y toneladas diarias”, conforme al formato establecido en la siguiente figura.

Figura N° 10: Tabla tipo para el registro de residuos

Fuente: Resolución sancionatoria, f. 3128.

Centésimo trigésimo.

Agrega la resolución analizada que, atendido que el titular obtuvo autorización sectorial de funcionamiento del relleno sanitario en mayo 2018, se solicitó, mediante

Resolución

Exenta N° 2/2018, que remitiera la información relativa al programa de control y registro de residuos del relleno sanitario, requiriendo al titular informar sobre “los registros actuales de ingreso del mismo, con posterioridad a su autorización de funcionamiento, distinguiendo tipo, cantidad y origen” (c. 357). Sin embargo, precisa en su considerando 358, que en respuesta de 13 de noviembre de 2018, el titular adjuntó una tabla similar a la remitida con anterioridad, para los meses de septiembre, octubre y noviembre, en la que solo distingue el origen, kilos por mes y el tipo de residuos.

En definitiva, la SMA concluye que “por lo tanto, dicha tabla difiere totalmente con el registro tipo señalado por el titular, y que sería implementado a partir de la autorización sectorial de funcionamiento del relleno sanitario según su propia tres mil cuatrocientos treinta y cuatro 3434 declaración, pues no se distingue la fecha exacta de ingreso de los residuos, el tipo de residuos en particular (solo distingue entre domiciliario/asimilable), ni la cantidad expresada en metros cúbicos y toneladas diarias” (c. 359).

Centésimo trigésimo primero. Al respecto, el Tribunal estima necesario recordar, aunque parezca obvio, que la infracción se configura por transgredir lo dispuesto en la RCA N° 5/2012. En este contexto, el considerando Nº 3.2.1 de la mencionada RCA establece el cumplimiento del programa de control y registro de ingreso de residuos del relleno sanitario. Así, mediante la respuesta N° 19, de la Adenda 5 de la evaluación ambiental del proyecto de relleno sanitario, el titular señaló que se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del DS Nº 189/2005, respecto de la implementación de un sistema de control y registro de ingreso de residuos, “distinguiendo claramente el tipo - cantidad y origen de los residuos recepcionados” (énfasis Centésimo trigésimo segundo. Ahora bien, en respuesta del titular al requerimiento realizado por la SMA mediante Resolución Exenta N° 2/2018, éste busca acreditar su cumplimiento adjuntando una tabla que muestra el origen, la cantidad expresada en kilos mensuales y distingue por tipo de residuo domiciliario o asimilable, tal como queda en evidencia en la siguiente figura. Figura N° 11: Tabla que distingue origen, cantidad y tipo de los residuos en respuesta a diligencia probatoria tres mil cuatrocientos treinta y cinco 3435

Fuente: p.132 respuesta a diligencia probatoria Res. Ex. N° 2, 13.11.2018. Centésimo trigésimo tercero. De lo señalado precedentemente es posible inferir que el titular cumple con el programa de control y registro conforme a lo comprometido en la RCA N° 5/2012. En efecto, la tabla que la SMA imputa al titular no cumplir, fue un documento acompañado en los descargos como una ‘tabla tipo’ que sería usada a futuro, cuya eventual transgresión no implica un incumplimiento al DS N° 189/2008 en los términos establecidos en la RCA. Ello, sobre todo atendido que el formato acompañado por el titular, si bien difiere de la ‘tabla tipo’, cumple con la distinción del tipo, cantidad y origen de los residuos comprometido en la RCA N° 5/2012.

Centésimo trigésimo cuarto.

Por lo demás, si bien la SMA sostiene que en la tabla entregada no se distingue la fecha exacta de ingreso de los residuos, el tipo de residuo en particular (solo distingue entre domiciliario/asimilable), ni la cantidad expresada en metros cúbicos y toneladas diarias, lo cierto es que lo relevante es que se haya informado cumpliendo con el artículo 28 del DS Nº 189/2008, respecto de la implementación de un sistema de control y registro de ingreso de residuos, distinguiendo tipo, cantidad y origen de los residuos ingresados, más allá del formato utilizado.

Centésimo trigésimo quinto.

Por todo lo anterior y considerando, además, que antes de entrar en funcionamiento el relleno sanitario no le era exigible al titular el programa control y registro conforme a lo comprometido en la RCA N° 5/2012, conforme a lo señalado en al resolver la alegación de la infracción N° 2, se acoge la reclamación respecto de la infracción N° 12.

Centésimo trigésimo sexto.

Atendido que la reclamación se acogió respecto de la configuración de las infracciones N° 1 ‘Construir y operar una celda en la zona del relleno no autorizada en la RCA’; N° 2 ‘No habilitar la primera celda de RSD del relleno sanitario, no cumpliendo con el plan de cierre definitivo y sellado del vertedero’; N° 6 ‘No remitir monitoreo de integridad de la cobertura final implementada en el área del vertedero’; N° tres mil cuatrocientos treinta y seis 3436 7 ‘No implementar cortina vegetal en el perímetro del vertedero’; N° 11 ‘No implementación del sistema de tratamiento de hidrocarburos’; y, N° 12 ‘No cumplir con el programa de control y registro de residuos del relleno sanitario distinguiendo tipo, cantidad y origen’, a continuación se abordaran las controversias relacionadas con las infracciones restantes, respecto a su calificación y determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

VI.

Clasificación de las infracciones

Centésimo trigésimo séptimo. Las infracciones N° 3 (consistente en no implementar el sistema de captación y tratamiento de lixiviados en el área del proyecto) y N° 9 (consistente en mantener taludes del vertedero con pendientes por sobre lo autorizado), fueron consideradas como infracciones graves por la SMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, es decir, por incumplir gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Centésimo trigésimo octavo.

Al respecto, la reclamante cuestiona la clasificación, en el primer caso, por considerar que: i) no existió un afloramiento de lixiviados señalados en la fiscalización producto de la infracción, lo que habría sido acreditado vía notarial; ii) el proyecto no estaría cercano al río Maule y estas aguas no son usadas para consumo humano; iii) durante la evaluación ambiental ante el SEIA se demostró, mediante un estudio presentado a la DGA, que el proyecto no era inundable ni tenía relación directa con el río, en un periodo estimado a 200 años; y, iv) no corresponde a un incumplimiento grave, porque si hubiese sido grave la SMA o la autoridad sectorial habrían adoptado medidas correctivas, cuestión que no ocurrió, concluyendo que no hubo daño ambiental, lo que se vería reforzado porque no hubo aplicación de clausura o prohibición de funcionamiento, por la SEREMI de Salud o la SMA. Para el caso del cargo N° 9, reitera lo señalado respecto a la ausencia de daño ambiental y agrega que no existía riesgo de estabilidad en los taludes. tres mil cuatrocientos treinta y siete 3437

Centésimo trigésimo noveno.

Por su parte, la SMA sostiene para el caso de la infracción N° 3, que la medida incumplida es central, que el periodo de incumplimiento hasta la dictación de la resolución sancionatoria es de casi siete años y que estas medidas no tenían ningún nivel de avance. Agrega que lo argumentado por la reclamante no desvirtúa el análisis efectuado respecto a la clasificación de gravedad y que la SMA no consideró que la infracción fuera grave por la cercanía al río Maule o por el afloramiento ocurrido, sino que por el incumplimiento grave de una medida central para minimizar los efectos adversos de un relleno sanitario. A su vez, señala que no se entiende la alegación respecto a la ausencia de daño, pues ello no está establecido por la resolución sancionatoria, y que del hecho de no decretar medidas correctivas durante el procedimiento sancionatorio no se sigue que la infracción no haya sido grave. Centésimo cuadragésimo. Al respecto, el Tribunal estima que los criterios y fundamentos desarrollados por la SMA para determinar la gravedad de las infracciones N° 3 y N° 9, se ajustan a derecho, sobre todo respecto de la relevancia o centralidad de la medida incumplida; la permanencia en el tiempo del incumplimiento, y el grado de implementación de la medida. Por lo demás, se debe tener presente que el criterio de clasificación en análisis no hace referencia a efectos, los cuales deben ser analizados a propósito de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Por todo lo anterior, se rechaza la reclamación respecto a la clasificación de las infracciones analizadas.

VII.

Circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción aplicable

Centésimo cuadragésimo primero.

Al respecto, la reclamante sostiene que la superación de la altura de los taludes del vertedero se determinó subjetivamente, y que la estabilidad de la masa de residuos estaba asegurada con un depósito con la adecuada compactación y una menor área de recepción a mayor altura, entre otros aspectos. Asimismo, sostiene que la configuración de este criterio es errónea, pues se consideró que se afectaría a un 10% de la planilla de operarios de la empresa, tres mil cuatrocientos treinta y ocho 3438 en circunstancias que sólo trabajarían 3 personas en el relleno, por lo que el cálculo de 19 personas expuestas a un riesgo no sería objetivo.

Centésimo cuadragésimo segundo.

Por su parte la SMA señala que la resolución sancionatoria señala que, de acuerdo con la información disponible en el SII, el titular contaba al año tributario 2020 con un total de 134 trabajadores dependientes informados. Sin embargo, se concluyó que la totalidad de ellos no se encuentran adscritos a las labores operativas dentro del recinto, por lo que se consideró que, al menos el 10% de dichos trabajadores estarían expuestos al riesgo antes señalado, asociado a labores de manejo de maquinaria y de residuos en el frente de trabajo, entre otros, en la zona del vertedero. Por lo tanto, en base a la información previamente indicada, se consideró que un total de 13 personas pudieron verse afectadas en su salud producto de los hechos constitutivos de infracción asociados al cargo 9. A lo anterior, suma que la empresa no acompañó ningún antecedente que acreditara que en el relleno trabajaran 3 personas.

Centésimo cuadragésimo tercero.

Para resolver la controversia, se debe recordar que la circunstancia del artículo 40 letra b) -el número de personas cuya salud pudo afectarse por la comisión de la infracción- fue un criterio que se consideró únicamente respecto de la infracción N° 9 ‘Mantener taludes del vertedero con pendientes por sobre lo autorizado’. A ello, se suma que a propósito del análisis de la alegación a la configuración de la infracción N° 9, la reclamante acompañó a sus descargos un informe técnico denominado “Análisis de estabilidad de taludes en el vertedero San Roque”, elaborado por la empresa Prointop, de fecha 5 de marzo de 2018 (f. 1936), contexto en el cual el Tribunal hizo presente que éste sería analizado el en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Centésimo cuadragésimo cuarto.

Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto que no se dio cumplimiento a la exigencia asociada a las pendientes, motivo por el cual se configura la infracción a este respecto, lo cierto es que ello no obsta a considerar el contenido de dicho informe para descartar el riesgo tres mil cuatrocientos treinta y nueve 3439 asociado a la estabilidad de los taludes. En efecto, en el contexto de lo indicado en el artículo 15 del DS N° 189/2008, que establece que “En todo proyecto de Relleno Sanitario los taludes durante la construcción de las celdas sanitarias y las pendientes finales de la masa de basura no deberán ser superiores a 1V:3H”, se permite acreditar que “Excepcionalmente el Proyecto podrá considerar la construcción de taludes con inclinaciones superiores a la señalada, para lo que deberá incluir un estudio debidamente fundamentado que garantice la seguridad del personal que trabaja en la instalación o que tiene acceso a ella, debiendo demostrar al menos que la relación entre los esfuerzos resistentes y los esfuerzos deslizantes es mayor o igual a 1,5 en condiciones estáticas y mayor o igual a 1,3 bajo condiciones dinámicas” (énfasis del Tribunal - Nótese que dichos valores son adimensionales pues es una variable).

Centésimo cuadragésimo quinto.

Hecha la precisión y revisado los contenidos del informe técnico por el Tribunal, se puede colegir que cumple con un análisis de la condición de los taludes del vertedero y garantiza los indicadores de estabilidad exigidos en el DS N° 189/2008. Ello fundamentado en que la metodología aplicada corresponde a un análisis probabilístico y determinístico de la relación entre los esfuerzos resistentes y deslizantes en condiciones estáticas considerando dos escenarios de cálculo: toda la altura del vertedero y la altura parcial en terraza.

Centésimo cuadragésimo sexto. Finalmente, el estudio técnico da cuenta que los ángulos de los taludes que presenta el vertedero son del orden de 25° a 39°, valores por sobre lo establecido de 1V:3H, equivalente a 18,4°, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del DS N° 189/2008. No obstante, el mismo informe, como se señaló antes, señala que, excepcionalmente se podrá considerar taludes con inclinaciones superiores demostrando en un estudio que al menos la relación entre los esfuerzos resistentes y los deslizantes cumple con los parámetros establecidos5. Asunto que fue debidamente fundamentado en el informe técnico. tres mil cuatrocientos cuarenta 3440

Centésimo cuadragésimo séptimo.

En síntesis, el informe concluye que el vertedero es estable, tanto en condiciones estáticas como sísmicas , esto justificado en los resultados obtenidos que dan cuenta de un valor medio estático de 1,85 y sísmico de 1,35 con una desviación estándar entre 0,072 y 0,117, cumpliendo así con el DS N° 189/2008; por ende, el Tribunal entiende que, los casos analizados se deben entender como una probabilidad mínima de falla a la posibilidad de agrietamiento o deformaciones, que no implican necesariamente un deslizamiento global con riesgo de flujo de los residuos, minimizándose por tanto el riesgo.

Centésimo cuadragésimo octavo.

De esta manera, a juicio del Tribunal, el contenido del informe es suficiente para descartar que haya existido un riesgo de afectar a la salud de la población, el que además debe ser entendido como un riesgo ambiental que tiene efectos en la población exterior y no en relación con riesgos de carácter laboral, motivo por el cual se acoge la reclamación en relación con la circunstancia del artículo 40 letra b) de la LOSMA.

VIII.

CONCLUSIÓN

Centésimo cuadragésimo noveno.

La presente sentencia rechaza la alegación formal de un eventual decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, pues no existe retraso excesivo ni injustificado en las gestiones realizadas por la SMA. Luego, acoge un número importante de las alegaciones respecto de la errónea configuración de las infracciones. En efecto, respecto de la infracción N° 1, considera que la RCA N° 5/2012 efectivamente habilita al titular para disponer REAS y que la construcción de la celda especial no implica una transgresión al diseño de ingeniería aprobado por la citada RCA N° 5/2012. Por su parte, respecto a la infracción N° 2, se establece que el único plazo que puede válidamente ser considerado, corresponde a los 21 meses para el cierre definitivo del vertedero San Roque, y que este efectivamente se incumplió por un hecho no imputable al titular, como fue la demora en obtener las autorizaciones que tres mil cuatrocientos cuarenta y uno 3441 permitieran iniciar el funcionamiento de la primera celda del Centésimo quincuagésimo. Dado lo resuelto en relación con la infracción N° 2, específicamente a la imputabilidad de la demora, se utilizó dicho razonamiento para acoger las alegaciones respecto a las infracciones N° 6, 7 y 11, dado que las obligaciones transgredidas se encontraban sujetas a la obtención de las autorizaciones respectivas. Bajo este mismo análisis se rechazaron las alegaciones respecto a las infracciones N° 3, 4, 5 y 8, dado que los deberes transgredidos debían cumplirse con independencia a la entrada en operación del relleno sanitario o bien, dependiendo de éste, se acreditó debidamente que el incumplimiento se mantuvo luego de que entrara en funcionamiento la primera celda de residuos sólidos domiciliarios del relleno. Centésimo quincuagésimo primero.

A su vez, se rechazó la alegación al cargo N° 9, por considerar que independientemente del informe que descartaba riesgos en la construcción de taludes, existe un incumplimiento formal en lo que dice relación con los ángulos de los taludes. Sin perjuicio de ello, el citado informe se consideró como un antecedente suficiente para descartar la concurrencia de la circunstancia del artículo 40 letra b) de la LOSMA, acogiéndose la reclamación en ese sentido. Asimismo, se acogió la reclamación respecto de la infracción N° 12, por considerar que no hubo transgresión a la RCA por no cumplir con la ‘tabla tipo’ de registros, pues cumplió con el contenido estipulado en la RCA N° 5/2012, con independencia del formato utilizado para este fin. Finalmente, se rechazó la alegación relacionada con la clasificación de gravedad de la infracción.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 17 N° 3, 19, 25, 29 y 30 de la Ley N° 20.600; 35, 36, 40 y 56 de la LOSMA; 4, 5, 27 y 28 del DS N° 189/2008; 1, 3, 6, 7, 24, 30 y 32 del DS N° 6/2009; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes; tres mil cuatrocientos cuarenta y dos 3442

SE RESUELVE:

1.

Acoger parcialmente la reclamación interpuesta por la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda., en contra de la Resolución Exenta N° 1.630 de 20 de julio de 2021 de la Superintendente del Medio Ambiente y de la Resolución Exenta N° 674 de 18 de abril de 2023, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución sancionatoria.

En consecuencia, la SMA deberá dictar una resolución sancionatoria considerando lo resuelto al efecto en la presente resolución.

  1. Cada parte pagará sus costas.

Se previene que el Ministro Cristián López Montecinos concurre a lo resuelto, teniendo presente las siguientes precisiones: 1° Respecto a la infracción N° 2, estima que los plazos incluidos en los cronogramas y en la RCA son referenciales, de manera que su incumplimiento no puede configurar una infracción al artículo 35 letra a) de la LOSMA, de manera que concurre a la decisión de acoger la reclamación, considerando únicamente este argumento. 2° Respecto a la infracción N° 4, consistente en no remitir los monitoreos de aguas subterráneas, hace presente que acoge la reclamación parcialmente, esto es, solo del incumplimiento a lo dispuesto en la RCA N° 5/2014, mas no lo establecido en la RCA N° 5/2012. Dicha precisión es relevante, pues al incorporar esta última RCA como parte de la normativa infringida, ello puede repercutir en la clasificación de la infracción y, eventualmente, en la determinación de los alcances de las circunstancia contenidas en el artículo 40 de la LOSMA.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 406-2023 tres mil cuatrocientos cuarenta y tres 3443

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidenta, Ministra Titular Abogada Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristian López Montecinos.

Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira y la prevención, su autor.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (S), Sr. Ricardo Pérez Guzmán notificando por el estado diario la resolución precedente. tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 3444

Marcela Eliana Godoy Flores

Cristián Delpiano Lira

Cristián López Montecinos

Ricardo Enrique Pérez Guzmán