Jurisprudencia

Municipalidad de Maipú con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago

Rol R-404-2023
2TA · 2021-08-05 · Rechaza

Tabla de contenido

VISTOS: ......................................................... 2 I.

Antecedentes de la reclamación ........................... 2 II.

Del proceso de reclamación judicial ...................... 5

CONSIDERANDO QUE: ............................................... 5 I.

Eventual incompatibilidad territorial del proyecto .... 8 II.

PAC 18

III.

Eventual transgresión al principio de congruencia .... 27 IV. hacerse cargo de las modificaciones propuestas en la consulta de pertinencia ............................................. 33 V. artículo 11 de la Ley N° 19.300: ........................... 39 1.

En su literal b) en relación con el componente biodiversidad ............................................. 39 2.

En su literal b) en relación con el recurso hídrico .. 46 3.

En su literal c) en relación con el medio humano ..... 53 4.

En su literal e) en relación con el paisaje .......... 61 5.

En su literal f) en relación con el patrimonio cultural 66

SE RESUELVE: ................................................... 72 doscientos cincuenta y nueve 259

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

El 10 de mayo de 2023, el abogado señor Marcos Emilfork Orthusteguy en representación de la Municipalidad de Maipú (“la reclamante” o “la Municipalidad”), interpuso una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley Nº 20.600”), en contra de la Resolución Exenta N° 202313001117, de 23 de marzo de 2023 (“Res. Ex. N° 202313001117/2023” o “resolución reclamada”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago (“la reclamada” o “Comisión de Evaluación”), en virtud de la cual se rechazó la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 621, de 24 de agosto de 2021 (“RCA N° 621/2021” o “RCA”), dictada por la misma Comisión, que calificó favorablemente el proyecto “Edificio Pajaritos” (“el proyecto”).

La reclamación fue admitida a trámite el 29 de mayo de 2023, asignándosele el rol R N° 404-2023.

I.

Antecedentes de la reclamación

El proyecto Edificio Pajaritos, cuyo titular es 4Life Seguros de Vida S.A. (“el titular”), consiste en la construcción de dos edificios de 21 pisos con destino habitacional y un edificio de 26 pisos de apart hotel con locales comerciales, contemplando en total 483 departamentos, 8 locales comerciales, 484 apartamentos, 385 estacionamientos para vehículos y 322 estacionamientos para bicicletas.

El se localiza en la comuna de Maipú, Región

Metropolitana, específicamente en avenida Los Pajaritos N° 4.600, en una superficie de terreno de 11.851,37 m2 y tiene por objeto ampliar la oferta habitacional y de hospedaje en dicha comuna (Figura N° 1). doscientos sesenta 260

Figura N° 1: Cartografía de localización proyecto “Edificio Pajarito”

Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.16 más Google Earth con antecedentes disponibles en el expediente de la causa. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719).

El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) como Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) en virtud de lo establecido en la letra h) del artículo l0° de la Ley Nº 19.300 de Bases Generales sobre el Medio Ambiente (“Ley N° 19.300”), y el artículo 3° literal h).1 del Decreto Supremo N° 40 de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”), por corresponder a un proyecto inmobiliario que se ejecutará en una zona saturada y que contempla la construcción de trescientas o más viviendas.

Durante la evaluación ambiental de la DIA se dictaron dos Informes Consolidados de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”) y dos Adendas. Asimismo, se presentaron 28 solicitudes por personas naturales para abrir un proceso de participación ciudadana (“PAC”) conforme a lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300.

En respuesta a dichas solicitudes y por medio de la Resolución Exenta Nº 046, de 25 de mayo 2021 (“Res. Ex. N° 046/2021”), la Dirección Regional del SEA resolvió rechazar la solicitud de doscientos sesenta y uno 261 apertura de un proceso PAC, al considerar que el proyecto no generaba cargas ambientales en las comunidades próximas.

El 6 de agosto de 2021, se dictó el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), con recomendación de aprobar el proyecto.

El 24 de agosto de 2021, mediante RCA N° 621/2021, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana calificó favorablemente el proyecto “Edificio Pajarito”.

El 7 de octubre de 2021, la Municipalidad de Maipú solicitó la invalidación de la RCA mencionada, alegando en términos generales que: i) se habría vulnerado el derecho a la participación ciudadana, por cuanto las solicitudes de apertura de PAC habrían sido denegadas; ii) el proyecto sería incompatible con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y el Plan Regulador Comunal de Maipú; iii) el proyecto debió haber ingresado mediante Estudio de Impacto Ambiental, en atención a que no se habría descartado lo suficientemente los impactos de los literales b), c), e) y f).

Finalmente, el 23 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 202313001117/2023, la Dirección Regional del SEA decidió rechazar la solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA N°621/2021.

Cabe señalar que, durante la tramitación del procedimiento administrativo de invalidación, la Inmobiliaria 4Life Seguros de Vida S.A. presentó el 27 de diciembre de 2022, la consulta de pertinencia “Ajustes a Proyecto Edificio Pajarito”, en atención a la incorporación de cambios al proyecto original consistentes principalmente en la disminución del número de departamentos, apartamentos y pisos de las torres; la incorporación de un nuevo subterráneo para estacionamientos; el aumento de estacionamientos y de áreas verdes; y, mejoras de caminos no pavimentados en la fase de construcción. Dicha consulta de pertinencia fue respondida por el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) el 8 de marzo de 2023, resolviendo la no obligación de ingreso al SEIA. doscientos sesenta y dos 262

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 32, la Municipalidad interpuso una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202313001117/2023. En el libelo, solicita que se acoja la reclamación interpuesta en todas sus partes, y que se deje sin efecto la resolución reclamada por ser contraria a derecho.

A fojas 125, el Tribunal admitió a trámite la reclamación bajo el rol R N° 404-2023 y ordenó al SEA informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 133, el SEA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 138, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 139, el SEA evacuó el informe solicitando que la reclamación se rechace en todas sus partes por carecer de fundamentos tanto en los hechos como el derecho, todo ello con expresa condena en costas.

A fojas 233, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 235, se dictó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 30 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas.

A fojas 257, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrado el abogado Ezio Costa Cordella por la parte reclamante y el abogado Raúl Herrera Araya por la parte reclamada.

A fojas 242, la causa quedó en acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.

CONSIDERANDO QUE:

Primero.

La reclamante alega que el proyecto no sería compatible territorialmente al no cumplir con la normativa urbanística, específicamente, con los Instrumentos de Planificación Territorial doscientos sesenta y tres 263 (“IPT”) aplicables. Argumenta que el titular se habría comprometido en el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (“EISTU”) a pavimentar 10,5 metros (“m”) de la vía Santa Elena que es aledaña al predio (ver figura N° 1), mientras que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (“PRMS”) establece un ancho mínimo de la vía de 60 m.

Por otro lado, sostiene que se habría negado infundadamente la apertura de un proceso PAC, bajo la errónea convicción del SEA de que el proyecto no generaría beneficios sociales, en circunstancias de que este sí buscaría satisfacer objetivos comunitarios.

Asimismo, acusa al SEA, como administrador del SEIA, de no cumplir con su rol preventivo al no hacerse cargo de las modificaciones propuestas en la consulta de pertinencia presentada por el titular, y de los efectos que generarían dichos cambios en la evaluación ambiental del proyecto.

Finalmente, afirma que la resolución impugnada sería ilegal al haber confirmado la aprobación de la DIA de un proyecto que requería ingresar mediante Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”), debido a la falta de descarte de impactos significativos en relación con los literales b), c), e) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En términos generales, alega que no se habrían evaluado adecuadamente los eventuales impactos del proyecto sobre: i) la biodiversidad, debido a la aplicación de una insuficiente metodología de evaluación; ii) las aguas subterráneas, al haberse presentado un estudio de mecánica de suelo inválido; iii) la obstrucción o restricción a la libre circulación, y el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, dado que las circunstancias en las que se realizaron los estudios habrían variado sustancialmente; iv) el inmueble de conservación histórica, al colindar con el proyecto la casona y el parque del Colegio Internacional El Alba; y, v) al paisaje, entendido como la valoración social y cultural que la colectividad tiene del área.

Segundo.

Por su parte, el SEA informa que la reclamante infringiría el principio de congruencia, al incorporar alegaciones en la reclamación judicial que no fueron planteadas en sede doscientos sesenta y cuatro 264 administrativa relacionadas con el descarte de impactos significativos sobre el recurso hídrico y con la falta de consideración de las modificaciones al proyecto propuestas en consulta de pertinencia.

En cuanto a la compatibilidad territorial del proyecto, señala que dicho examen se acota al análisis del uso de suelo previsto por los IPT que sean aplicables. De igual forma, indica que efectivamente el perfil completo de la vía Santa Elena es de 60 metros. Sin embargo, el propietario del predio solo estaría obligado a ejecutar obras de urbanización dentro del área que se encuentre afecta a declaratoria de utilidad pública de acuerdo con las normas urbanísticas.

En relación con la falta de apertura de un proceso PAC, arguye que dicha decisión respondió a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias imperantes al momento de dictarse la resolución. Asimismo, sostiene que el Servicio habría cumplido con su deber preventivo al haber respondido la consulta de pertinencia presentada por el proponente, y al informar sobre la prohibición legal de fraccionar los proyectos.

Finalmente, arguye que el proyecto fue evaluado adecuadamente a través de una DIA, pues no generaría los impactos significativos previstos en las letras b), c), e) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En este sentido, afirma que se descartó debidamente la generación de efectos adversos significativos sobre: i) la flora y fauna, en atención a la baja diversidad biológica presente en el área de emplazamiento del proyecto; ii) las aguas subterráneas, al haberse presentado un Estudio de Mecánica de Suelo cuyas conclusiones son válidas; iii) el medio humano, al haberse considerado especialmente la situación de emergencia sanitaria por COVID-19; iv) el inmueble de conservación histórica, al no preverse interacciones entre el proyecto y este inmueble; y, v) al paisaje, en atención a que el área no presentaría valor paisajístico. doscientos sesenta y cinco 265

Tercero.

Que, atendidos los argumentos de la reclamante y las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias.

I.

Eventual incompatibilidad territorial del proyecto

II.

PAC

III.

Eventual transgresión al principio de congruencia

IV. hacerse cargo de las modificaciones propuestas en la consulta de pertinencia

V. artículo 11 de la Ley N° 19.300: 1.

En su literal b) en relación con el componente biodiversidad 2.

En su literal b) en relación con el recurso hídrico 3.

En su literal c) en relación con el medio humano 4.

En su literal e) en relación con el paisaje 5.

En su literal f) en relación con el patrimonio cultural

I.

Eventual incompatibilidad territorial del proyecto

Cuarto.

La Municipalidad de Maipú sostiene que el pronunciamiento que debe realizar acerca de la compatibilidad territorial en el marco de la evaluación ambiental del proyecto consiste en verificar que este cumple con los IPT que le son aplicables. Indica que dichos instrumentos constituyen normas de carácter ambiental, por lo que su observancia debe ser acreditada durante la evaluación ambiental.

En este orden de ideas, sostiene que el Servicio de Evaluación Ambiental confundiría el cumplimiento de la compatibilidad territorial exigida en el artículo 8° inciso tercero de la Ley N° 19.300 con lo dispuesto en el artículo 9° ter de la misma Ley respecto a la relación del proyecto con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal. doscientos sesenta y seis 266

En este contexto, argumenta que el proyecto no sería compatible territorialmente al incumplirse la normativa de planificación territorial relacionada con el sistema de vialidad. En efecto, señala que el titular comprometió una obra de urbanización consistente en la pavimentación de 10,5 m de la vía Santa Elena (ver figura N° 1), la que quedó contenida en el EISTU. Sin embargo, arguye que el PRMS establece que el ancho mínimo de la vía sería de 60 m, incumpliéndose así por el titular, una norma contenida en un IPT.

Agrega que la resolución recurrida sería ilegal al pretender asimilar una medida contenida en el EISTU, como una medida de mitigación idónea definida por el Reglamento del SEIA, la que además permitiría hacerse cargo de la incompatibilidad territorial

Quinto.

Por su parte, la reclamada asevera que el análisis de territorial que debe realizar la autoridad competente en el marco del SEIA, dice relación con la acreditación de la compatibilidad de los usos de suelo establecidos por el IPT respecto de la zona en que se pretende emplazar el proyecto. De esta forma, afirma que la normativa urbanística aplicable a un predio específico superaría el alcance que tiene la obligación de los entes territoriales al informar sobre la compatibilidad territorial.

En cuanto al fondo de la controversia relativo al cumplimiento de las normas urbanísticas relacionadas con la ejecución de obras de urbanización de cargo del titular, informa que de acuerdo con el Certificado de Informaciones Previas (“CIP”) emitido por la DOM de la Municipalidad de Maipú N° 2627-2021, se estableció que este debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”). Este precepto regula los alcances de la obligación de urbanizar por el propietario, señalando expresamente que esta se limita únicamente a la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el IPT que establece dicha afectación. doscientos sesenta y siete 267

Continúa informando que, el acápite 5.3 del CIP, establecería que el predio precisamente se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública, alcanzando un área de 1.450 m2. En consecuencia, afirma que, aun cuando el perfil completo de la vía Santa Elena tenga un total de 60 m, lo cierto es que el propietario del predio solo estaría obligado a ejecutar obras de urbanización dentro del área de éste afecta a declaratoria de utilidad pública, que en la especie alcanzaría un ancho de aproximadamente 8,2 m desde el límite del predio hasta la vía Santa Elena.

Por otro lado, aclara que el EISTU no reemplaza en ningún caso la evaluación de impacto ambiental en materia vial, ni tampoco la evaluación de compatibilidad territorial del proyecto. Agrega que, para el caso de autos, la obligación de urbanizar que quedó también establecida en el EISTU, surge previo a la evaluación ambiental en el marco de la tramitación del permiso de edificación de manera sectorial ante la Dirección de Obras Municipales (“DOM”). Además, señala que dicha medida superaría el ancho y área del perfil de la vía a la que estaría obligado el titular, al comprometer la urbanización de 10,5 m (es decir, aproximadamente 2 m más). Finalmente, en cuanto a la compatibilidad territorial del proyecto, sostiene que la zona en donde se emplazaría corresponde a la ZH-8 de acuerdo con el artículo 34 del Plan Regulador Comunal Metropolitano (“PRCM”), el que permite expresamente el uso de suelo residencial.

Sexto.

Para resolver la presente controversia, es necesario hacer una distinción entre el análisis de territorial, que se debe realizar en el marco del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, con la eventual vulneración de una obligación que es propia al ius aedificandi (derecho a la edificación) contenida en la normativa urbanística.

Séptimo.

En efecto, la normativa ambiental regula el contenido y la forma en que deberán pronunciarse los distintos entes que cuentan con competencia para informar acerca de la compatibilidad territorial de un proyecto o actividad. Así, el artículo 8° inciso segundo de la Ley N° 19.300 dispone que “[s]in perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el doscientos sesenta y ocho 268 informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la territorial del presentado

[…]”, (destacado del Tribunal).

A su vez, el artículo 33 del Reglamento del SEIA, instituye que “[…] el Gobierno Regional, las Municipalidades respectivas y la autoridad marítima competente, según corresponda, deberán emitir un informe fundado sobre la compatibilidad territorial del proyecto o actividad presentado. Los órganos señalados deberán emitir su informe sólo sobre la base de instrumentos de ordenación del territorio que se encuentren vigentes y respecto de los cuales sean competentes” (destacado del Tribunal).

Octavo.

En cuanto a los instrumentos de ordenamiento territorial, dicha materia se encuentra regulada en la normativa urbanística, en la que se señala que tienen por objeto orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo social, económico, cultural y medioambiental, la que debe contemplar en todos sus niveles criterios de integración e inclusión social y urbana. Esta planificación del territorio se efectúa a tres niveles espaciales de acción, a saber: nacional, intercomunal y comunal.

Así, los IPT se componen de los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, los Planes Reguladores Comunales (“PRC”), y –si corresponde- de Planes Seccionales.

Por su parte, la doctrina se ha referido a los planes como instrumentos que hilan “no en la trama de la ley, sino en la de la ciudad, un diseño del cual aquella constituye un marco, unas limitaciones, unas orientaciones muy generales y amplias, que el legislador entrega para ser pesadas, medidas y determinadas en una instancia cuyo carácter prevalente no será jurídico sino técnico, la del urbanista. […] los planes, por sus determinaciones normativas y vinculantes, tanto para la Administración como para los Administrados, forman parte sustancial del “bloque de la legalidad urbanística” (FIGUEROA VALDÉS, Juan Eduardo. Urbanismo y construcción. 3° edición, DER Ediciones, 2022, p.149). doscientos sesenta y nueve 269

Ahora bien, en cuanto a los aspectos regulados por dichos planes, el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”) precisa que “[e]l uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. A su vez, el artículo 1.1.2 de OGUC, define el uso de suelo como el “conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones” (destacado del Tribunal).

Noveno.

De las normas citadas se desprende que el análisis de compatibilidad territorial de un proyecto o actividad se limita estrictamente a la revisión de si este cumple con los usos de suelo establecidos en los IPT que les son aplicables. Así también lo ha considerado la doctrina, en el sentido que: “[…] se pondrá en relación el EIA o la DIA con los respectivos instrumentos de planificación territorial. Así, por ejemplo, respecto de si la actividad propuesta es compatible con el uso del suelo dispuesto en un plan intercomunal o metropolitano, o bien, con un plan regulador comunal, en que deberá informar el Gobierno Regional o la Municipalidad. […] Si la actividad evaluada no es compatible con el uso del territorio dispuesto en el respectivo instrumento de planificación territorial, ésta no podrá llevarse a cabo” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 284).

Décimo.

En esta misma línea de análisis, el Tribunal ha señalado que: “el uso de suelo en el SEIA se analiza a partir de la compatibilidad territorial del proyecto, con el objeto de evaluar que los usos permitidos sean de aquellos compatibles con la tipología de proyecto, así como de sus partes y obras. Por el contrario, las condiciones urbanísticas están establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas competencias exceden las funciones del SEA” (sentencia Rol N° 334-2022, 18 de julio de 2023, c. 84).

Undécimo. Luego, en cuanto a las obras de urbanización, el artículo 116 de la LGUC, establece expresamente que “[l]a construcción, doscientos setenta 270 reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, […]” (destacado del Tribunal).

De esta manera, la propia normativa urbanística establece mecanismos que permiten supervisar el cumplimiento de sus disposiciones, de tal forma que, el control en la ejecución de las obras de urbanización y de edificación se concreta en el denominado permiso de edificación, otorgado por la DOM respectiva. En este sentido, la doctrina destaca que “existe un sistema de control preventivo y represivo de la legalidad urbanística, donde la principal figura es el permiso de edificación” (CORDERO QUINZACARA, Eduardo. Naturaleza, Contenido y Principios del Derecho Urbanístico Chileno. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, vol. 22 N° 2, 2015, p. 116 y 134).

Duodécimo.

Por ende, forzoso resulta concluir que los cuestionamientos acerca del ancho de pavimentación de la vía Santa Elena al cual se compromete el propietario del predio, medida que también está contemplada en el EISTU para el caso de autos, es netamente de carácter sectorial y urbanístico, por lo que debe ser controlada por los órganos que correspondan, como la Dirección de Obras Municipales.

En efecto, es un deber que tiene su origen en la obligación de ejecutar obras de urbanización por el propietario del predio y cuyo fundamento se encuentra en el derecho urbanístico (límites a la propiedad), no vislumbrando por el Tribunal, en la especie, implicancias en los componentes ambientales que podrían verse afectados -lo que, por cierto, tampoco ha sido planteado por la reclamante-.

Decimotercero. Ahora bien, respecto a la afirmación de la reclamante, relativa a que el compromiso contenido en el EISTU no sería una medida de mitigación idónea en el contexto de la evaluación ambiental del proyecto de autos, basta con señalar que los impactos ambientales se descartaron adecuadamente -según se doscientos setenta y uno 271 analizará- por lo que no requiere la adopción de medidas de mitigación.

Sobre el particular, el Tribunal ha sostenido que el EISTU “[…] es un instrumento sectorial que tiene por objetivo demostrar la factibilidad que tiene el desarrollo de una actividad desde la perspectiva del sistema de transporte urbano. Para evaluar y predecir los impactos en el medio humano, el EISTU presenta una metodología distinta a una evaluación de impacto ambiental.” (Sentencia Rol R-263-2020, 20 de julio de 2022, c. 78, y en el mismo sentido sentencia Rol R-215-2019, 6 de julio de 2022, c. 161).

Decimocuarto. Para el caso de autos, el compromiso contemplado en el EISTU de ejecutar antes de la recepción de la etapa I del proyecto, que indica: “Elaboración y ejecución de proyecto de infraestructura vial que considera la materialización de la calzada sur de Av. Santa Elena entre Av. Los Pajaritos y el final del proyecto. La medida considera la materialización de 1.260 m2 de pavimentación, de esta manera completar una calzada de 10,5 metros bidireccional con dos pistas” (EISTU, p. 3), como se ha explicado antes, es consistente con la obligación contenida en el PRMS, que es propia del cumplimiento normativo urbanístico.

Con el objeto de dar cuenta de lo anterior, es necesario tener a la vista la situación material en la que se encontraba el predio al año 2022. En este sentido, y utilizando Google Earth Pro, se visualiza que en la vía norte de Santa Elena se localiza un edificio y donde se ejecutaron obras de pavimentación, calzada y bandejón central. En cambio, la vía sur de Santa Elena, que colinda con el proyecto y se extiende desde Avenida Los Pajaritos hasta el final del predio, se presenta sin ningún tipo de obra vial, vereda ni calzada (ver figura N° 2). doscientos setenta y dos 272

Figura N° 2: Vista de la vía Santa Elena (norte y sur) colindante al proyecto

Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.16 más Google Earth. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719).

Además, se advierte en el CIP N° 2627, de 11 de junio de 2021, emitido por la DOM de la Municipalidad de Maipú y acompañado en el anexo 1 de la Adenda Complementaria, la existencia de un área del predio de propiedad del titular que se encuentra afecta a declaración de utilidad pública por el PRMS, con el fin de ensanchar la vía Santa Elena y ajustarse a las dimensiones del perfil de la vía de 60 m, señalándose que el área a ceder corresponde a una superficie aproximada de 1.450 m2 (figura N° 3). doscientos setenta y tres 273

Figura N° 3: Certificado de Informaciones Previas indica que la propiedad se encuentra afecta a utilidad pública

Fuente: CIP N° 2627 emitido por la DOM de la Municipalidad de Maipú, de 11 de junio de 2021, anexo 1 de la Adenda Complementaria.

Así, la siguiente figura elaborada por la DOM de la Municipalidad de Maipú en base al Plano N° RM-PRMS11-07 del PRMS, muestra el área afecta total.

Figura N° 4: Área de afectación de utilidad pública del predio del proyecto

Fuente: CIP de los anexos 2 de la DIA y anexo 1 de la Adenda Complementaria. doscientos setenta y cuatro 274

Por su parte, el EISTU aprobado del proyecto Edificio Pajaritos, que se acompaña en el Anexo 2 de la DIA, establece medidas de mitigación, entre las cuales se encuentra la obligación de pavimentar 1.260 m2 con el fin de completar la calzada en 10,5 m con dos pistas en la vía Santa Elena.

En la siguiente figura N° 5, se muestra una sección del plano del EISTU en la que se aprecia la superficie a pavimentar que comprende 10,5 m, y por otro lado, en color celeste, la parte del área afecta a declaración de utilidad pública que se cederá para completar la vía.

Figura N° 5: Sección del Plano del EISTU

Fuente: Acápite II del EISTU acompañado en el Anexo 2 de la DIA. Anexo EISTU, plano diseño de acceso y medidas de mitigación.

De los antecedentes expuestos, se concluye que las obligaciones del titular originadas tanto del cumplimiento del PRMS como del EISTU, son diferentes y complementarias, las que vienen a resolver la situación actual de la vía sur de Santa Elena adyacente al proyecto, donde, además, se constató que la vía norte si cuenta con obras de pavimentación y un bandejón central.

Decimoquinto. Finalmente, en cuanto a la compatibilidad del proyecto con los IPT, se constató del CIP N° 2627/2021, de 11 de junio de 2021, que el lugar donde este se emplazará corresponde a la zona ZH-8. De acuerdo con el artículo 34 del Plan Regulador doscientos setenta y cinco 275

Comunal de Maipú dicha zona comprende los siguientes usos de suelo: residencial, equipamiento, infraestructura, espacio público y áreas verdes. De esta manera, el proyecto al tratarse de la construcción de un conjunto habitacional es consistente con los usos de suelo definidos para el área, al comprender el residencial.

Decimosexto.

En definitiva, el cuestionamiento a la obligación que es propia de la regulación urbanística no tiene injerencia sobre el análisis de compatibilidad territorial que se realiza en el marco del SEIA. Así, por las consideraciones antes efectuadas, este

Tribunal concluye que el es compatible territorialmente con los IPT aplicables al área, por lo que la presente alegación será desestimada.

II.

PAC

Decimoséptimo. La reclamante arguye que el SEA interpretó de manera restringida los criterios establecidos en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 que hacían procedente la apertura de un proceso de participación ciudadana, al considerar que no se cumpliría con la exigencia de “carga ambiental”, específicamente en cuanto a que el proyecto no generaba beneficios sociales. En este sentido, afirma que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en señalar que en el caso de proyectos de inversión que ingresan al SEIA, es poco probable que no se generen beneficios sociales.

En concreto, la reclamante sostiene que el proyecto inmobiliario Pajaritos genera viviendas, centros comerciales, obras de mitigación de impactos viales y nuevos empleos. Ahonda en que el titular reconocería que sus acciones tienen relación directa con el logro de objetivos establecidos en los instrumentos de desarrollo comunal y regional, los que son altamente valorados por la sociedad al aportar beneficios comunitarios significativos. doscientos setenta y seis 276

Al respecto, informa que algunos de estos objetivos incluyen la creación de áreas verdes, la contribución a la descontaminación de la Región Metropolitana, el establecimiento de una red de apoyo para microempresarios, la mejora de las relaciones públicas y privadas, la generación de oportunidades laborales y la mejora de la accesibilidad, conectividad y calidad de la infraestructura vial. Sobre esto último, da cuenta que el EISTU propone medidas de mitigación de impacto vial de gran trascendencia para la comuna. Por consiguiente, arguye que el proyecto si contempla la realización de obras y actividades tendiente al bienestar de los vecinos, no solo de Maipú, sino incluso de la Región Metropolitana.

Por otro lado, da cuenta de que la autoridad cita el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (“Acuerdo de Escazú”) para justificar la legitimación activa de la Municipalidad. Sin embargo, no utilizaría el mismo razonamiento para establecer la necesidad de apertura de un proceso de participación ciudadana, por lo que señala que el acto reclamado (Res. Ex. N° 20231300117) deviene en incoherente, arbitrario y antojadizo.

Así, alega que para permitir un acceso amplio a la justicia ambiental, tal como lo establece el artículo 8° del Acuerdo de Escazú, es necesario que en las instancias que definen la procedencia de mecanismos participativos como el proceso de participación ciudadana del artículo 30 bis de la Ley Nº19.300, no se restrinjan los derechos de las personas que en forma legal han solicitado la apertura de una PAC.

Decimoctavo.

Por su parte, la reclamada sostiene que la decisión de no abrir un proceso PAC constituye una potestad discrecional del Servicio, la que se fundamentó en que el proyecto no generaba cargas ambientales. Explica que, a la época de la dictación de la resolución (mayo de 2021), se entendía el concepto de cargas ambientales de forma restringida, criterio que era compartido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. doscientos setenta y siete 277

Así, para el caso de autos, no se acreditó la existencia de una “carga ambiental”, en particular, porque el proyecto no tenía un beneficio social inherente, ni tampoco se orientaba a satisfacer necesidades de carácter colectivas para las poblaciones próximas, sino que tenía por objeto la explotación de una actividad económica inmobiliaria, lo que era consistente con lo sostenido por la jurisprudencia de ese entonces.

Agrega que el Ordinario N° 202299102470, de 2 de junio de 2022, que imparte instrucciones en relación al concepto de cargas ambientales para la aplicación del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y del artículo 94 del Decreto Supremo N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Instructivo sobre el concepto de cargas ambientales, de 2022”), el cual amplió el concepto de carga ambiental, fue dictado con posterioridad a la RCA del proyecto.

De igual manera, da cuenta que el Acuerdo de Escazú fue ratificado por el Estado de Chile el 13 de junio de 2022, a saber, de forma posterior a la calificación ambiental.

En suma, señala que atendido a que los límites de control sobre el acto administrativo se supeditan a las normas que se encontraban vigentes a la época de su dictación, no correspondería extender la evaluación de un proyecto a antecedentes o circunstancias que se originan con posterioridad a la calificación ambiental de este.

Decimonoveno. Para resolver la presente alegación, se debe tener presente que la Ley N° 20.417 amplió la posibilidad de participación ciudadana a las Declaraciones de Impacto Ambiental, introduciendo el artículo 30 bis en la Ley N° 19.300, el cual señala en su inciso primero, que: “Las Direcciones Regionales o el Director

Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas […]”. doscientos setenta y ocho 278

Por su parte, el inciso sexto de la disposición en comento establece que: “[…] se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación”.

Vigésimo. De la disposición transcrita, se puede desprender que el legislador reguló las condiciones a través de las cuales resulta procedente la apertura de un proceso de participación ciudadana en el contexto de una declaración de impacto ambiental. En lo que interesa al caso sub-lite, el sentido y alcance del concepto de “cargas ambientales” constituye el elemento esencial para la determinación de los proyectos en que procede o no la apertura de un proceso de participación ciudadana.

Vigésimo primero.

Al respecto, el artículo 94 del RSEIA, en sus incisos sexto y séptimo, dispone que: “Se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación. Se considera que generan cargas ambientales los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3° de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros”.

Vigésimo segundo.

Se desprende del considerando anterior que, aparte del primer supuesto genérico del inciso sexto, el séptimo regula dos hipótesis específicas, consistentes en: i) tipologías de proyectos o actividades que el propio reglamento considera que provocan cargas ambientales; y, ii) proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas, y cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad. A modo de ejemplo, el propio reglamento incluye proyectos de saneamiento, de agua potable y de energía. doscientos setenta y nueve 279

De esta forma, se puede colegir que el artículo 94 del Reglamento del SEIA no restringe la posibilidad de participación ciudadana solo a las tipologías allí contenidas, sino que se trata de un texto que permite, según los antecedentes del caso concreto, incorporar otras tipologías de proyectos o actividades, aun cuando no estén expresamente señaladas en dicha norma.

Vigésimo tercero.

En lo pertinente al caso de autos, cabe señalar que, respecto a la segunda hipótesis, la disposición reglamentaria considera que genera cargas ambientales “cualquier otro proyecto, o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer las necesidades básicas de la comunidad”, mencionando como se señaló, aquellos que suministran bienes y servicios estratégicos, esenciales o fundamentales a la colectividad. De manera que, se trata de iniciativas cuyo alcance y efectos abarcan al conjunto de la sociedad o parte de ella, más allá del lugar específico donde se verifican los impactos y las personas a quienes afectan, cuestión que justifica que la titularidad para el requerimiento de apertura de participación ciudadana esté radicada en “personas naturales directamente afectadas”.

Vigésimo cuarto.

En consonancia con lo anterior, el análisis de la solicitud de PAC en el contexto de una DIA se encuentra íntimamente ligado, a su vez, al concepto de justicia ambiental en su dimensión material, toda vez que lo que subyace al marco legal y reglamentario señalado es la desigual distribución de las cargas y/o beneficios ambientales.

En efecto, las externalidades ambientales negativas (cargas) afectarían directamente a quienes habitan en su área de influencia, en tanto que sus beneficios se extenderían a satisfacer las necesidades básicas de toda la comunidad.

Vigésimo quinto.

En este contexto, este Tribunal, remitiéndose a lo señalado por la profesora Dominique Hervé, ha entendido y asociado el concepto de justicia ambiental con uno de los aspectos centrales de la participación ciudadana. En efecto, se ha sostenido que: “[…] de acuerdo a la doctrina moderna sobre la justicia ambiental, la participación ciudadana se relaciona con dos de sus dimensiones fundamentales. Por una parte, con la denominada doscientos ochenta 280 justicia participativa, que busca garantizar que las consecuencias de un determinado proyecto o actividad sean el resultado de la participación deliberativa informada de todos los interesados en ella, en un proceso público y transparente de evaluación ambiental. Por la otra, con la denominada justicia distributiva, cuyo objetivo es alcanzar una equitativa y proporcional distribución de cargas y beneficios ambientales […]. Ambas dimensiones, se encuentran íntimamente relacionadas, ya que al promover la primera se obtiene un mejor resultado en la segunda” (Cfr. HERVÉ ESPEJO, Dominique. Justicia Ambiental y Recursos Naturales. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2015, pp. 35 y ss., citada en: Segundo Tribunal Ambiental, Roles R-93- 2016, 27 de febrero de 2017, c. 17; R-217-2019, 25 de marzo de 2021, c. 23; R-236-2020, 1° de octubre de 2021, c. 81 y R-334-2022, 18 de julio de 2023, c. 42).

A su vez, en el ámbito iberoamericano, se ha indicado que el principio de justicia ambiental implica “[…] velar por la distribución equitativa de las cargas y beneficios ambientales entre todas las personas de la sociedad, considerando en dicha distribución el reconocimiento de la situación comunitaria y de las capacidades de tales personas y su participación en la adopción de las decisiones que los afectan” (Declaración sobre Principios jurídicos medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible, aprobado por la XIX Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollada en Quito, Ecuador, los días 18, 19 y 20 de abril de 2018. p. 149).

Es en ese contexto que se requiere comprender el concepto de cargas ambientales. La doctrina ha señalado al respecto, como ejemplo de beneficio social: “[…] el acceso o la seguridad en la prestación de un servicio de utilidad pública (Ej. El suministro eléctrico, de agua potable, alcantarillado, etc.)” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental, 2ª Edición. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 272).

Vigésimo sexto.

Con todo, no es posible sostener que el conjunto de las tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300 generen en mayor o menor medida algún beneficio social, pues dicha doscientos ochenta y uno 281 interpretación, en la práctica, haría procedente la PAC en la totalidad de los proyectos evaluados vía DIA, desnaturalizando -de esta forma- la exigencia del artículo 30 bis, de generación de “cargas ambientales”, pues dicho concepto quedaría reducido sólo a la acreditación de externalidades ambientales negativas. En este sentido, se vulneraría el espíritu del legislador en orden a que en los proyectos evaluados vía EIA haya PAC obligatoria y, en aquellos evaluados a través de DIA, en la medida que se cumplan los requisitos que dicha norma establece.

Esta interpretación es consistente, además, con la propia concepción del principio participativo contenido en la normativa ambiental. En efecto, el Mensaje Presidencial del proyecto que dio origen a la Ley N° 19.300, enviado al Honorable Senado de la República el 14 de septiembre de 1992, señaló que: “Este principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo el desarrollo del proyecto […]. En primer término, procurando que las organizaciones locales puedan informarse y, en definitiva, hasta impugnar los nuevos proyectos en proceso de autorización por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el ambiente” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley N° 19.300).

Vigésimo séptimo.

Aclarado el marco normativo aplicable, resulta menester referirse al pronunciamiento de la autoridad sobre las 28 solicitudes de apertura de un proceso PAC presentadas por personas naturales en el expediente de evaluación ambiental. Al respecto, se debe tener presente que mediante Resolución Exenta N° 046, de 25 de mayo de 2021, el SEA resolvió rechazar dichas solicitudes atendido a que el proyecto no genera cargas ambientales próximas. En este contexto, precisó que el beneficio social que pueda generar un proyecto debe relacionarse con la satisfacción de necesidades de carácter colectivas.

Ejemplifica lo anterior mencionando proyectos que tengan por objeto principal la utilidad pública, como la generación o transmisión de doscientos ochenta y dos 282 energía eléctrica para una localidad, o la implementación de un sistema de alcantarillado o planta de tratamiento de las aguas servidas de una determinada comunidad, donde se visualiza un beneficio social inherente. Así, sostiene que, de acuerdo con la descripción y finalidad del proyecto Pajaritos, este no tendría “un beneficio social inherente, ni tampoco se orientan a satisfacer necesidades de carácter colectivo para las poblaciones próximas, sino que la explotación de una actividad económica inmobiliaria, razón por la cual, no se puede concluir que el proyecto objeto del proceso de evaluación genere cargas ambientales a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y 94 del RSEIA”.

Vigésimo octavo.

Este Tribunal tiene a la vista que el proyecto

“Edificio Pajaritos” fue evaluado conforme con la tipología del artículo 10 literal h) de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3° literal h), numeral h.1.3 del Reglamento del SEIA, a saber: “h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. h.1. Se entenderá por Proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los Proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características. h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a 7 hectáreas o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas” (destacado del Tribunal).

A su vez, se pudo constatar que, de acuerdo con la descripción contenida en la DIA, el proyecto inmobiliario corresponde a la construcción total de 2 edificios de 21 pisos y 1 edificio de 26 pisos, cuyos usos proyectados serán residencial, comercial y apart hotel, incorporando de esta manera un total de 483 departamentos, 8 locales comerciales y 484 apartamentos. Considera una dotación de 385 estacionamientos para vehículos y 322 estacionamientos para bicicletas. Tiene por objeto ampliar la oferta habitacional y de hospedaje en dicha comuna y cuenta con un EISTU aprobado por la Secretaría Regional

Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (“SEREMITT”), previo a su ingreso al SEIA. doscientos ochenta y tres 283

Vigésimo noveno.

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio ya sostenido por este Tribunal en sentencias anteriores (sentencia rol R-236-2020, 1 de octubre de 2021, c. 74 a c. 96; sentencia rol R-252-2020, 19 de noviembre de 2021, c. 8 a 34; sentencia rol R-334-2022, c. 36 a c. 51), en la especie no concurre la segunda hipótesis del artículo 94 inciso séptimo del Reglamento del SEIA, pues no puede estimarse que la construcción de un proyecto inmobiliario satisfaga necesidades básicas de la comunidad, así como tampoco contemple la existencia de cargas y/o beneficios ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo del citado estatuto administrativo.

Desde luego, a juicio de esta magistratura, el proyecto en cuestión de desarrollo inmobiliario, si bien aumentará la oferta disponible de viviendas y locales comerciales en el sector, en ningún caso busca satisfacer las necesidades básicas de la comunidad receptora o aledaña, en tanto ésta ya tiene resuelta dichas necesidades.

En efecto, el proyecto no busca como objetivo principal beneficiar a la localidad, pues sólo satisface necesidades particulares de quienes residirán en el conjunto habitacional. En esta línea, las medidas de mitigación vial contenidas en el EISTU, no implican necesariamente la generación de beneficios sociales en el marco del SEIA que hagan exigible la apertura de un proceso de participación ciudadana.

En definitiva, la generación de viviendas, locales comerciales, y mejoras en el sistema vial del lugar serán eventualmente aprovechados por los residentes de los mismos edificios y vecinos del sector. Como consecuencia, dichos beneficios se circunscriben a un área específica y acotada, y no para toda la comuna, no pudiendo calificarse como de carácter colectivo.

Trigésimo.

De esta forma, la Dirección Regional del SEA, al rechazar las solicitudes de apertura de un proceso PAC actuó conforme a derecho, respetando los instrumentos legales vigentes a la fecha de la decisión. Así las cosas, en este caso no se cumplen los presupuestos normativos para la apertura de dicho proceso, pues no se configuran las hipótesis del artículo 94 del Reglamento del doscientos ochenta y cuatro 284

SEIA. En efecto, el proyecto “Edificio pajaritos” no constituye el tipo de proyecto que genere cargas ambientales, conforme con su conceptualización en dicha disposición legal, ya que no produce beneficios sociales; tampoco corresponde a las tipologías específicas señaladas en dicha norma; y no se trata de un proyecto cuyo objeto o efecto sea la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad. Por consiguiente, la alegación será rechazada.

III.

Eventual transgresión al principio de congruencia

Trigésimo primero. La reclamada, por su parte, sostiene como vicio de carácter procedimental, que la reclamante incurriría en la infracción al principio de congruencia al plantear alegaciones distintas en sede administrativa y en sede judicial en relación con el componente hídrico, y, al introducir una nueva alegación en sede judicial sobre la consulta de pertinencia presentada por el titular.

En relación con el recurso hídrico, señala que en sede judicial se alega la falta de descarte de impactos significativos de conformidad con el artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 6° del Reglamento del SEIA, al haber presentado un Estudio de Mecánica de Suelo inválido por considerar un escenario arquitectónico distinto a lo declarado en la DIA. Mientras que, en sede administrativa, se habría alegado la falta de descarte de los riesgos sobre los acuíferos, como sería el afloramiento de napas colgantes durante la fase de construcción del proyecto. Agregando que, el Plan de Contingencia y Emergencia habría sido deficiente para el control y el seguimiento del alumbramiento de aguas.

En cuanto a la consulta de pertinencia, indica que recién se introduciría en sede judicial la alegación relacionada con que las modificaciones propuestas por el titular tornarían en ilegal la RCA y la resolución impugnada, en la medida que no se habría podido calificar de forma efectiva los impactos y los riesgos generados por dichos cambios. doscientos ochenta y cinco 285

Por consiguiente, argumenta que estas nuevas alegaciones en sede judicial implicarían una desviación procesal respecto de lo alegado y resuelto en sede administrativa, impidiendo que la Administración pueda examinar previamente los vicios de ilegalidad que eventualmente podría adolecer el acto reclamado. De esta manera, concluye que la controversia judicial debiera estar circunscrita a las pretensiones hechas valer tanto en sede judicial como administrativa, y no a otras temáticas que pueda apuntar aleatoriamente la reclamante.

Trigésimo segundo. Para resolver la presente alegación, se debe tener presente que el inciso tercero del artículo 41 de la Ley N° 19.880, dispone que: “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”.

Así, el principio de congruencia en sede administrativa consiste en la necesaria relación que debe existir entre la solicitud o pretensión y la resolución de la Administración.

Trigésimo tercero. En este contexto, cabe tener en consideración que, conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley N° 19.880, el procedimiento de invalidación puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte. En este último caso, no existe, en principio, restricciones a las ilegalidades que el solicitante puede cuestionar en su impugnación, como sucede, por ejemplo, en la vía recursiva especial para los reclamantes PAC, para quienes las materias observadas deben guardar cierta congruencia con aquello que se reclama administrativamente en contra de la RCA del proyecto.

Trigésimo cuarto.

Ahora, para acceder a la judicatura ambiental, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 dispone que se requiere interponer reclamación “en contra de la resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”, de lo que se deduce que el legislador quiso que la parte interesada agotara obligatoriamente doscientos ochenta y seis 286 la vía administrativa en forma previa. En tal caso, es necesario que exista una estrecha vinculación entre la materia que se hizo valer en sede administrativa y la que se reclama por la vía judicial, en virtud del carácter revisor que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa.

Trigésimo quinto.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, el agotamiento previo de la vía administrativa constituye un presupuesto de procesabilidad de la acción para acceder a la vía judicial, de manera que, atendida tal circunstancia, la vinculación que debe existir entre ambas vías resulta aún más estrecha. A su vez, el carácter revisor que el Tribunal Ambiental efectúa sobre las actuaciones de la Administración se configura como un mecanismo de control de las actuaciones de la autoridad administrativa.

De esta forma, el Tribunal, en anteriores sentencias ha sostenido la necesidad de que exista una vinculación entre la materia que es impugnada administrativamente y, luego, aquella que es reclamada judicialmente (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, en reclamaciones del artículo 17 N° 6 de la ley N° 20.600, Roles R-131- 2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; R-164-2017 (acumulada Rol R-165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31; R-215-2019, de 6 de julio de 2022, c. 42; R-289-2021, de 30 de enero de 2023 c. 5; R-301-2021, de 30 de enero de 2023, c. 22; R-282-2021, de 30 de junio de 2023, c.20; R-323-2022, de 12 de octubre de 2023, c. 18).

En este mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado, que “[…] el legislador razona sobre la base de la identidad de pretensiones, lo que supone el efecto condicionante de las mismas, cuestión que justifica el régimen de los recursos administrativos. En efecto, si se quiere ver lo que subyace a la existencia de estos medios de impugnación, se concluirá que ellos encuentran sentido y lógica en la medida que lo debatido ante la Administración guarde identidad con lo que se debatirá ante el órgano jurisdiccional. […] Es sólo mediante la debida congruencia entre las pretensiones intentadas en sede administrativa y jurisdiccional, que la actividad de todos los intervinientes se encuentra justificada y es útil a la finalidad de los procedimientos de revisión” (Corte Suprema, Rol doscientos ochenta y siete 287 N° 42.004- 2017, de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5, destacado del Tribunal).

Trigésimo sexto.

Aclarado lo anterior, corresponde revisar si en la especie existió una vulneración al principio de congruencia.

En cuanto a la alegación referida a que recién en sede judicial se habría reclamado la falta de descarte de impactos significativos sobre el componente hídrico, el Tribunal constata que en la solicitud de invalidación presentada por la Municipalidad se reclama acerca del indebido descarte de riesgos sobre el acuífero, vinculándolo al insuficiente descarte de impactos significativos sobre el mismo, al señalar que “[d]e esta manera, no es posible constatar que se descarte el efecto del artículo 11 letra b) de la Ley N° 19300. Más aún, la autoridad ha fallado gravemente en su función preventiva, permitiendo un Plan de Contingencias incompleto, parcial y que no soluciona de manera efectiva el riesgo que genera el proyecto” (solicitud de invalidación, p. 23).

De igual manera, se verifica por estos magistrados que la Res. Ex. N° 202313001117/2023 que resuelve la solicitud de invalidación, sí se refirió a la evaluación de los impactos sobre el recurso hídrico, lo que habría permitido descartar el efecto del artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300. Así, se constata a propósito del análisis de la supuesta errónea vía de ingreso al SEIA, en el considerando 18.1, que se menciona lo que indica el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) acerca del recurso hídrico y, en particular, con el impacto generado por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, resolviendo que “considerando que el nivel máximo de excavación del Proyecto corresponde a 3,5 m, y que, en el sondaje geotécnico realizado por el Titular, de 30 m de profundidad, no se detectaron aguas subterráneas, no se prevé una alteración a los recursos hídricos subterráneos ni tampoco se considera su extracción” (destacado del Tribunal). Finalmente, refiriéndose nuevamente al ICE, concluye que “no se evidencia que el Proyecto genere efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, de acuerdo al artículo 6º del Decreto Supremo Nº40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En el mismo sentido, doscientos ochenta y ocho 288 la RCA indica que el Proyecto no genera impactos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”.

Trigésimo séptimo. Con todo, este Tribunal ha señalado a propósito del análisis de la congruencia que, cuando se han presentado observaciones ciudadanas, no se requiere llevar a cabo un análisis literal y restringido de las observaciones. Por el contrario, lo que determina el ámbito de la observación y en definitiva el alcance de la revisión es, principalmente, el componente ambiental identificado, pues una interpretación en contrario limitaría injustificadamente dicha revisión (Cfr.

Segundo

Tribunal

Ambiental, Roles R-301-2021, de 30 de enero de 2023, c. 25; R-282-2021, de 30 de junio de 2023, c.22; y R-323-2022, de 12 de octubre de 2023, c. 21).

Trigésimo octavo.

Así las cosas, en esta línea de razonamiento y en atención a la finalidad del sistema recursivo y la especialidad de las materias, a juicio de este Tribunal, no se puede restringir en demasía el alcance de la revisión del acto proveniente de la Administración, siendo suficiente que exista una conexión entre las materias planteadas en ambas sedes.

Por consiguiente, habiéndose referido el ente evaluador en la resolución que resuelve la solicitud de invalidación acerca del descarte de impactos significativos del literal b) del artículo 11 sobre el recurso hídrico, no existe transgresión al principio de congruencia a este respecto.

Trigésimo noveno.

Por último, en cuanto a que la reclamante introduciría nuevas alegaciones en sede judicial relacionadas con la insuficiente evaluación de los impactos y riesgos del proyecto producto de la incorporación de cambios propuestos en la consulta de pertinencia presentada por la inmobiliaria, es necesario aclarar lo siguiente:

  • La RCA que aprobó el proyecto Edificio Pajaritos se dictó el 24 de agosto de 2021.

  • La solicitud de invalidación interpuesta por la Municipalidad de Maipú fue presentada el 7 de octubre de 2021. doscientos ochenta y nueve 289

  • El titular del proyecto presentó la consulta de pertinencia el 27 de diciembre del 2022, para la incorporación de ajustes consistente principalmente en la disminución de los pisos y el aumento en un subterránea en las tres torres.

  • La consulta de pertinencia fue resuelta por el SEA el 8 de marzo de 2023, informando que los ajustes al proyecto no requerían ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

  • Finalmente, la COEVA de la Región Metropolitana rechazó la solicitud de invalidación, mediante Res. Ex. 202313001117, de 23 de marzo de 2023.

Así, se aprecia de los antecedentes que la solicitud de invalidación fue presentada con anterioridad al ingreso de la consulta de pertinencia, por lo que difícilmente se podría haber planteado en dicha presentación alegación referida a los efectos de las modificaciones del proyecto en la evaluación ambiental del mismo.

A su vez, la resolución que resuelve la solicitud de invalidación debe ajustarse estrictamente a las peticiones formuladas por el interesado en su solicitud de conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 19.880, de manera tal que, tampoco correspondía que la autoridad administrativa se pronunciara al resolver dicha solicitud, acerca de las materias sometidas a consulta de pertinencia, que por lo demás, constituyen pretensiones de distintas naturalezas.

Cuadragésimo. Por consiguiente, atendida la temporalidad de los hechos, los reclamantes de invalidación no podían incluir en su solicitud antecedentes que no existían a la fecha de su interposición, circunstancia que es suficiente para descartar una infracción al principio de congruencia.

En definitiva, a juicio del Tribunal, no existe una transgresión al principio de congruencia como lo pretende reclamada, motivo por el cual la alegación a este respecto debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del fondo de la cuestión debatida. doscientos noventa 290

IV. hacerse cargo de las modificaciones propuestas en la consulta de pertinencia

Cuadragésimo primero.

La reclamante señala que, con posterioridad a la interposición de la solicitud de invalidación, el titular presentó la consulta de pertinencia “ajustes al proyecto edificio pajarito”. Ante dicha circunstancia, arguye que el SEA debió, en su rol preventivo, actuar con eficiencia, eficacia y coordinación, para consolidar la información y, así calificar de forma efectiva los impactos y riesgos generados por las modificaciones propuestas en la consulta de pertinencia. Sostiene que, en dicha instancia, el órgano ambiental debió haber considerado las modificaciones, y así haber verificado que el proyecto se ajustara a la normativa vigente.

Sostiene además que, lo anterior, haría evidenciar un fraccionamiento del proyecto, toda vez que este habría sido ingresado mediante DIA y no un EIA. Al respecto, explica que el SEA, como administrador del SEIA, debió advertir la posibilidad de que la consulta de pertinencia pudiera significar un fraccionamiento, debiendo tomar los resguardos necesarios con el objeto de descartar debidamente los eventuales impactos del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Así, afirma que la modificación propuesta por el titular en su consulta de pertinencia constituye una modificación sustancial, por lo que no se podían descartar eventuales impactos ambientales, en especial, considerando la afectación de los acuíferos y el riesgo de afloramiento de napas subterráneas. Precisa que el Estudio de Mecánica de Suelo presentado en la evaluación ambiental, indicaría que cualquier cambio en el proyecto implica la reconsideración de sus resultados y propuestas realizadas en el estudio.

Por consiguiente, concluye que el SEA debió informar a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) al momento de recibir doscientos noventa y uno 291 la consulta de pertinencia, a fin de que este organismo determinase el fraccionamiento, y consecuentemente, resolver rechazar el proyecto, por cuanto no existieron antecedentes suficientes que permitiesen descartar los efectos adversos significativos sobre los acuíferos, de conformidad al artículo 11 literal b) de la Ley N° 19.300.

Cuadragésimo segundo.

La reclamada, por contrapartida, señala que la consulta de pertinencia constituye un acto diverso a la RCA y corresponde a una declaración de juicio útil para analizar la necesidad de evaluar si las modificaciones posteriores de un proyecto, previamente evaluado y calificado, deben o no ingresar al SEIA. Por tanto, tiene una naturaleza distinta, ya que no constituye una autorización o decisión, sino que una opinión que el Servicio emite en el ejercicio de sus competencias.

Arguye que la resolución de la consulta de pertinencia no podría tornar en ilegal la RCA en atención a la naturaleza de las resoluciones contra las cuales se reclama; y que la resolución que resuelve una consulta de pertinencia es una declaración de juicio, mientras que la autorización ambiental de un proyecto constituye un acto administrativo terminal, que goza de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad. Además, señala que la resolución que resuelve la consulta de pertinencia es posterior a la RCA, por lo que no podría tornar en ilegal la autorización ambiental del proyecto.

Por otro lado, sostiene que cualquier incumplimiento o desviación a la Ley N° 19.300, en particular, al artículo 10 de dicho cuerpo legal, así como, eventuales elusiones de ingreso al SEIA, es fiscalizable y sancionable por la SMA, de manera tal que las alegaciones relativas a dicha materia serían de su competencia.

Finalmente, argumenta que el Servicio cumplió con su deber preventivo al analizar si la modificación del proyecto correspondía o no a un cambio de consideración, ejerciendo un control de carácter preventivo. Adicionalmente, informa que se advirtió expresamente en el resuelvo N° 6 de la resolución que se pronuncia sobre la pertinencia, la prohibición de fraccionar, a sabiendas, los doscientos noventa y dos 292 proyectos o actividades con el objeto de variar o eludir el ingreso al SEIA, de conformidad con el artículo 11 bis de la Ley N°19.300.

De esta manera, concluye que el Servicio cumplió con su deber preventivo al pronunciarse respecto de la modificación al proyecto original, en base a los antecedentes suministrados por el proponente, y al prevenir sobre la prohibición legal de fraccionar los proyectos.

Cuadragésimo tercero.

De la revisión del expediente de análisis de la consulta de pertinencia, este Tribunal constata que efectivamente el titular del proyecto presentó el 27 de diciembre de 2022 –esto es, con posterioridad a la solicitud de invalidación de la RCA-, una consulta respecto de la necesidad de ingreso al SEIA, dadas las modificaciones que se pretende incorporar al diseño del proyecto Edificio Pajarito, que consisten en:

  • Aumento de las áreas verdes, pasando de 4.213,67 m2 a 5.125,58 m2.

  • Aumento de las bodegas, pasando de 273 a 672 unidades.

  • Disminución del número de pisos para cada torre, torre A menos

3 pisos, torre B menos 5 pisos y torre C menos 5 pisos. - Disminución de departamentos (habitacional) y apartamentos (apart hotel), de menos 35 departamentos y menos 50 apartamentos respectivamente.

  • Aumento de número de estacionamientos, pasando de 385 a 409 estacionamientos.

  • Aumento de la superficie bajo nivel del suelo, incluyendo un piso subterráneo para cada torre.

  • Aplicación de bischofita en interior del botadero en un tramo de 200 m y en una cantidad aproximada de 2.000 litros/mensuales por 6 meses.

Se verifica que el SEA revisó si las modificaciones propuestas por el titular alteran o no, en lo sustancial la evaluación ambiental del proyecto original, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° letra g) del Reglamento del SEIA, concluyendo que dichas modificaciones no constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, ni tampoco considera una modificación sustantiva en relación con la extensión, doscientos noventa y tres 293 magnitud o duración de los impactos ambientales. De esta forma, las modificaciones propuestas no requerían someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.

Cuadragésimo cuarto.

Para resolver esta cuestión, el Tribunal tiene a la vista, por una parte, que el proyecto Edificio Pajaritos ingresó a evaluación ambiental, procedimiento a cargo del SEA que permite determinar si el impacto ambiental del proyecto se ajusta a las normas vigentes antes de su ejecución. De esta forma, dicho procedimiento de evaluación ambiental tiene un rol eminentemente preventivo, y busca determinar ex ante los impactos o riesgos que eventualmente el proyecto pueda generar con el fin de que sea evitado, minimizado, reparado o compensado. De hecho, la doctrina lo ha caracterizado como “un procedimiento administrativo técnico y complejo, cuyo fin es determinar, con carácter previo, si los impactos de un proyecto concerniente al medio ambiente se ajustan a la normativa ambiental y adoptar las medidas que sean necesarias para hacerse cargo de sus efectos adversos significativos" (GUERRA SCHLEEF, Felipe. Tomándonos en serio los principios del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental: el caso de la Central

Hidroeléctrica Doña Alicia (Corte Suprema). Revista de Derecho (Valdivia). 2019, vol. 32, núm. 2, p. 326).

Cuadragésimo quinto.

Por otro lado, la consulta de pertinencia constituye un procedimiento administrativo que permite al titular solicitar pronunciamiento al SEA, sobre la base de los antecedentes proporcionados al efecto, si un proyecto o actividad o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “a pesar de no poseer consagración legal se ha erigido, en la práctica, como un mecanismo que los particulares pueden utilizar para efectos de obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a la ejecución de proyectos o al desarrollo de actividades que pretendan realizar y, particularmente, sobre si deben o no ser evaluados en forma previa a su realización” (Sentencia Corte Suprema rol N° 10.477-2019, de 5 de junio de 2019, c. 11). doscientos noventa y cuatro 294

De esta forma, constituye una herramienta de utilidad que permite a los proponentes tener mayor claridad respecto del alcance de la normativa ambiental aplicable en relación con un proyecto o una modificación de proyecto. Lo anterior, es sin perjuicio de que el proponente de un proyecto o de alguna modificación del mismo decida ingresar de forma voluntaria al SEIA.

Cuadragésimo sexto. Así las cosas, a juicio del Tribunal, el SEA ha actuado en el marco de sus funciones y atribuciones al llevar adelante la evaluación ambiental del proyecto “Edificio Pajaritos”, y al pronunciarse respecto de la consulta de pertinencia sobre los “Ajustes a Proyecto Edificio Pajaritos”, ambas herramientas que materializan el principio preventivo, como se ha venido razonando.

Cuadragésimo séptimo.

Adicionalmente, es necesario tener a la vista que, la resolución recurrida es aquella que rechazó la solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA favorable del proyecto, con el objeto de que se declare la ilegalidad de esta última, y no de la resolución que se pronunció respecto de la consulta de pertinencia.

En este sentido, conforme lo mandata el artículo 41 inciso tercero de la Ley N° 19.880, en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado, la resolución que se pronuncia sobre esta deberá limitarse a las peticiones formuladas por este.

Así las cosas, en la práctica, las modificaciones propuestas al proyecto, no siendo una materia que formó parte de la solicitud de invalidación, -al ser un hecho posterior a su presentación-, no podían ser consideradas por el SEA al momento de revisar la legalidad de la RCA impugnada. Pues bien, justamente, para ello se solicitó el pronunciamiento del Servicio mediante consulta de pertinencia, con el objeto de que, en dicha instancia, el mismo órgano evaluador resuelva respecto de la necesidad o no de que los cambios propuestos ingresen al SEIA.

Cuadragésimo octavo.

Por otro lado, en caso de que la modificación de proyecto constituya un fraccionamiento del mismo para eludir el ingreso al SEIA, la Ley N° 20.417 le otorga la doscientos noventa y cinco 295 potestad sancionatoria a la SMA para reprimir la “ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de calificación Ambiental, sin contar con ella” (artículo 35, letra b) de la Ley N° 20.417 que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, (“LOSMA”)). A su vez, la SMA también podrá requerir el ingreso al SEIA bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de RCA, “las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental” (artículo 3° letra j) de la LOSMA).

Cuadragésimo noveno.

Reafirma lo anterior lo dispuesto en la Ley N° 19.300, al establecer que: "Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema […]" (destacado del Tribunal, artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300).

Quincuagésimo. Para el caso de autos, como se señaló anteriormente, las modificaciones propuestas por el titular fueron posteriores a la RCA del proyecto, y de acuerdo con los antecedentes presentados por el proponente al SEA, el organismo consideró que dichas modificaciones no requerirían el ingreso al SEIA. En efecto, de acuerdo con el análisis efectuado por dicho servicio, los cambios presentados no constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del Reglamento del SEIA, ni tampoco considera una modificación sustantiva en relación con la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto.

En dicho contexto, a juicio de este Tribunal, no existían indicios que permitieran constatar por el Servicio una división de las obras, partes o acciones del proyecto para variar el instrumento de evaluación, toda vez que este consideró que los ajustes no significarían una modificación de proyecto en los términos del artículo 2° letra g) del Reglamento del SEIA. Por ende, no se doscientos noventa y seis 296 vislumbra que el Servicio haya incumplido su deber de actuación, ya que con los antecedentes que este tenía a la vista, no se manifestaba un caso de fraccionamiento de proyecto.

Con todo, esto es sin perjuicio de las facultades de la SMA para fiscalizar y sancionar los incumplimientos que pueda pesquisar en esta materia.

Quincuagésimo primero.

Así las cosas, a juicio del Tribunal, el SEA cumplió con su rol y sus funciones en el marco de sus competencias legales, por lo que la presente alegación será desestimada.

V. artículo 11 de la Ley N° 19.300:

  1. En su literal b) en relación con el componente biodiversidad

Quincuagésimo segundo.

La reclamante afirma que no se determinó en forma adecuada el área de influencia del componente biodiversidad, por lo que no se pudo descartar impactos significativos sobre la avifauna y el arbolado urbano aledaño. Explica que, en la descripción de los componentes flora y fauna, se omitieron las singularidades ambientales que presenta la avifauna, descartando información disponible en publicaciones científicas de interés e información contenida en EIAs o DIAs de proyectos ubicados en la misma zona.

Agrega que, el titular confundiría los elementos de flora y fauna, al homologar el área de influencia del componente flora y vegetación, al área de influencia del componente fauna.

Por otro lado, denuncia que la evaluación ambiental del proyecto no se hizo cargo de los pronunciamientos realizados por la Municipalidad, por haber estimado que estos excedían el ámbito de sus competencias. Precisa que dichas observaciones se relacionaban principalmente con la entrega de información respecto de: i) periodo de nidificación o época reproductiva de las especies de aves encontradas; ii) indicación de puntos de nidificación y doscientos noventa y siete 297 hábitat dentro del área de influencia del proyecto; iii) incorporación de análisis de vistas del proyecto, incluyendo planimetría de sombras e intervisibilidad sobre el inmueble colindante Parque del Colegio Internacional el Alba; y, iv) indicación y detalle de la proyección de áreas verdes y/o arbolado urbano que contempla el proyecto en ejes viales y áreas de bienes nacionales de uso público.

Sobre el particular, afirma que, si bien los Municipios están limitados a realizar sus observaciones sobre la compatibilidad territorial del proyecto, ello, no obsta a que el SEA, en consideración de los antecedentes presentados, solicite los pronunciamientos que correspondan a las OAECAs competentes. Pues bien, sostiene que el SEA es quien administra el SEIA, y como tal, debe llevar adelante una evaluación de manera diligente, completa y eficiente, así como, cumplir su cometido de forma coordinada y propender a la unidad de acción, de acuerdo con el artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 18.575 y el artículo 7° bis de la ley N° 19.880.

Quincuagésimo tercero.

Por su parte, el SEA afirma que, de conformidad con los estándares técnicos y normativos aplicables, se descartó debidamente la afectación sobre los recursos naturales renovables para el caso en concreto.

Informa que, se consideró como área de influencia de la flora y fauna, aquel espacio donde se emplazarán las obras físicas del proyecto en concordancia con lo dispuesto en la Guía para la descripción de los componentes suelo, flora y fauna de ecosistemas terrestres en el SEIA, de 2015 (“Guía para la descripción de suelo, flora y fauna, de 2015”), vigente a la época de la evaluación del proyecto.

Agrega que, las partes y obras del proyecto se ubicarían en una zona de uso preferente para la vivienda con equipamiento (ZH-8) de acuerdo con el PRCM, y que dicha área se encontraría altamente intervenida, de manera tal que, el área no presenta recursos naturales renovables escasos, únicos o representativos. Además, da cuenta de que no se registraron especies de flora, vegetación y doscientos noventa y ocho 298 fauna de origen endémico, como tampoco clasificados en alguna categoría de conservación nacional, ni de baja movilidad.

Así, sostiene que, debido a la alta intervención antrópica del terreno en el que se emplazaría el proyecto, este no presentaría singularidades ambientales de importancia y, por ende, no concurriría el presupuesto necesario para efectos de que se genere un impacto significativo sobre los elementos de la biodiversidad.

Precisa que la caracterización de los componentes ambientales se hizo según fuentes bibliográficas y campañas en terreno, cumpliendo con la guía mencionada, lo que permitió construir una cartografía básica para la delimitación espacial de la vegetación. Sobre el particular, informa que fue posible advertir que el 93% de las especies detectadas en el área de estudio son de origen exótico, y el restante 7% son de origen nativo, no registrándose especies endémicas.

Por último, da cuenta que, atendido los antecedentes presentados por el titular del proyecto, tanto el Servicio Agrícola Ganadero (“SAG”) como la Corporación Nacional Forestal (“CONAF”), se excluyeron de participar, lo que mostraría la escasa relevancia ambiental del área de emplazamiento del proyecto.

Quincuagésimo cuarto.

Para la resolución de la controversia, se debe tener presente que el inciso tercero del artículo 6° del Reglamento del SEIA en relación con la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, señala que: “[s]e entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas”. doscientos noventa y nueve 299

El inciso cuarto de la disposición citada, en sus letras a) y b) señalan algunos de los criterios que deben ser considerados para efecto de evaluar si el proyecto genera un impacto significativo, especialmente en relación con la componente biodiversidad, a saber: “a) la pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes. b) la superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie. Para la evaluación del impacto se deberá considerar la diversidad biológica, así como la presencia y abundancia de especies silvestres en estado de conservación o la existencia de un plan de recuperación, conservación y gestión de dichas especies, de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley”.

Quincuagésimo quinto.

Por su parte, la Guía para la descripción del suelo, flora y fauna, de 2015, recomienda que, para determinar el área de influencia, se debe considerar la descripción del proyecto e identificar las partes, obras y acciones en un plano, de manera tal que la extensión espacial en la cual se emplazan las obras físicas del proyecto corresponderá al área de influencia (p.18).

Quincuagésimo sexto.

De la revisión de los antecedentes, este

Tribunal constata que el área de influencia determinada para los componentes flora y fauna corresponde al predio donde se emplazarán las obras físicas del proyecto, esto es, un área de 13.327,75 m² (Ver figuras N° 1 y 2).

Quincuagésimo séptimo.

A juicio de esta judicatura, el área de influencia determinada para dichas componentes es suficiente para identificar posibles impactos sobre estas, en atención a la naturaleza del proyecto -de carácter inmobiliario- y a su ubicación, pues el entorno inmediato del predio se encuentra altamente intervenido por acciones antrópicas, existiendo avenidas y vías con alto flujo de transporte público, comercial y vehículos privados, así como supermercados, centros comerciales, otros servicios, colegio y viviendas. Incluso, el área donde se emplazará trescientos 300 el proyecto inmobiliario se encuentra ya con intervenciones de arquitectura, inmuebles, caminos y vegetación (Ver figura N° 9).

Quincuagésimo octavo.

En cuanto a la descripción de los componentes, se aprecia que el titular acompañó en el Anexo 4 de la DIA un informe de caracterización del componente flora y vegetación, específicamente, en relación con el arbolado urbano, complementado con cartografía y un inventario detallado de individuos presente en el área de influencia del proyecto. Asimismo, se presenta en el anexo 6 de la DIA fotografías del sector, las que dan cuenta del nivel de intervención del área.

Quincuagésimo noveno.

De la revisión de dichos antecedentes se desprende lo siguiente:

  • El titular realizó una campaña en terreno en octubre de 2020, registrándose los datos por un especialista en flora y vegetación, y su localización mediante el uso de GPS. A partir de lo anterior, se presentó una cartografía que representa la localización de cada individuo arbóreo como se muestra en la siguiente figura. trescientos uno 301

Figura N° 6: Cartografía arbolado urbano

Fuente: Anexo B de la DIA.

  • Se ejecutó un catastro y evaluación de todos los individuos arbóreos y ejemplares arborescentes de especies arbóreas y arbustivas localizados en el área del Proyecto (anexo 4 de la DIA, p.7).

  • Se identificó una riqueza de 32 especies, de los cuales se registraron 444 individuos, siendo más abundante la especie Phoenix canariensis, con 138 individuos (anexo 4 de la DIA, p.19).

  • El 93% (415 individuos) de las especies registradas en el área de estudio son de origen exótico. Un 7% (29 individuos) son de origen nativo (anexo 4 de la DIA, p.20).

  • En la totalidad de especies encontradas en el área de estudio, no se identificó ninguna en categoría de conservación, según los listados oficiales (anexo 4 de la DIA, p.25).

  • Según los resultados obtenidos y las características del proyecto, se concluyó que no se prevé la afectación significativa sobre el componente flora y vegetación (Anexo 4 de la DIA, p.25). trescientos dos 302

  • En base a la campaña de terreno, en el área de estudio se reconoció un arbolado urbano donde solo se registraron especies correspondiente a la familia de aves, en específico individuos de la especie Caraeus curaeus comúnmente como Tordo, Turdus falclandii (Zorzal) y Milvago chumango (Tiuque), los cuales serían reconocidos por ser avistados en zonas urbanas y no se encontrarían en categoría de conservación, por lo que no se verían afectadas por las obras y actividades del proyecto (capítulo B.1.2.1.2 de la DIA).

Sexagésimo.

A lo anterior, cabe agregar que tanto el SAG como la CONAF se restaron de participar del proceso de evaluación ambiental del proyecto. Así, la CONAF mediante Oficio 44-EA/2021 informó que no se pronunciará debido a que “las obras y/o actividades del proyecto, no afectan ambientes, constituidos por: Plantaciones ubicadas en terreno de aptitud preferentemente forestal; Plantaciones bonificadas ubicadas en suelos reconocidos como forestables; Plantaciones bonificadas en suelos para el establecimiento de cortinas cortavientos; Bosques naturales de especies exóticas; Bosque Nativo; Bosque Nativo de Preservación; Flora leñosa y suculenta clasificada en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas;

Especies declaradas

Monumentos

Naturales; Árboles y Arbustos aislados ubicados en lugares específicos del territorio; Formaciones Xerofíticas; Matorral nativo y Ecosistemas pertenecientes a Áreas Silvestres Protegidas del Estado”. Por su parte, el SAG, en oficio N° 567/2021 se restó de participar en atención a lo señalado en el artículo 24 del Reglamento del SEIA.

Sexagésimo primero. De acuerdo con los antecedentes expuestos, este Tribunal estima que el área de influencia del proyecto fue debidamente determinada, siguiendo los criterios y recomendaciones de la Guía para la descripción del suelo, flora y fauna, de 2015. A su vez, se considera que se descartó debidamente posibles alteraciones significativas sobre la biodiversidad, al no registrarse en el área de influencia especies de flora, vegetación y fauna de origen endémico ni tampoco clasificados en alguna trescientos tres 303 categoría de conservación, por lo que la presente alegación será desechada. 2.

En su literal b) en relación con el recurso hídrico

Sexagésimo segundo. En cuanto a este componente, la reclamante previene que el proyecto se emplazaría en un sector hidrológico de aprovechamiento común Santiago Centro (acuífero Maipo). Alega que el titular habría descartado impactos sobre dicho acuífero en atención a que la excavación máxima considerada para la construcción del subterráneo sería de 3,5 m, mientras que el Estudio de Mecánica de Suelo habría informado la inexistencia de napas subterráneas a una profundidad de 30 m. Agrega que dicho Estudio de Mecánica de Suelo sería invalido, ya que habría considerado un proyecto de dos edificios de 17 pisos y uno de 21 pisos, siendo que en la descripción de la DIA se informa la construcción de dos edificios de 21 pisos y un edificio de 26 pisos.

Además, señala que el propio informe indicaría que cualquier cambio en el proyecto implicaría la reconsideración de los resultados y propuestas realizadas en el estudio. Concluye que el Estudio de Mecánica de Suelo carecería de validez, puesto que se habría proyectado para un tipo de arquitectura que no sería la descrita en la DIA respectiva.

Finalmente, señala que no se lograría descartar impactos del en las napas subterráneas, en atención a las características de las fluctuaciones y de los niveles freáticos del acuífero Maipo. Esgrime que el nivel freático de las aguas subterráneas podría variar, presentando una dinámica determinada por los ingresos y egresos de agua, cuyos ingresos están regulados por condiciones nivo-pluviales, y de las características del suelo; y los egresos, por el flujo hacia napas inferiores, el alumbramiento natural y la extracción antrópica de aguas. Así, expresa que la pérdida de aguas y disminución del nivel freático generaría inestabilidad del suelo, ya que el espacio ocupado originalmente por el agua quedaría vacío, haciéndolo susceptible trescientos cuatro 304 de hundimiento producto del peso de este y de las estructuras construidas sobre él.

De esta forma, afirma que cualquier excavación y/o movimiento realizado en cercanías del acuífero afectaría eventualmente estas características, impactando en el comportamiento de las napas, y, por ende, alterando las fluctuaciones y características del suelo.

Sexagésimo tercero. Por su parte, la reclamada sostiene que según consta de los antecedentes de la evaluación, el proyecto no contempla la intervención o explotación del recurso hídrico. Explica que en el área de emplazamiento no se describieron aguas fósiles, vegas, y/o bofedales, glaciares, ni tampoco se registraron napas subterráneas que por su profundidad puedan interactuar con las actividades de excavación y/o movimientos de tierra, según consta en el Anexo 4 de la DIA, que contiene el Estudio de Mecánica de Suelos.

Profundiza que, el referido estudio tuvo por objeto revisar el comportamiento del suelo, en función de sus características y las obras a fundar sobre este. De los resultados arrojados, informa que la napa freática no fue detectada dentro de las profundidades exploradas, a saber, desde el nivel del suelo a 30 m de profundidad. Señala que, en base a ello, el proyecto al considerar 1 nivel subterráneo con una profundidad máxima de excavación de 3,5 m existiría una distancia de más de 26,5 m entre las partes y obras del proyecto, y una eventual napa subterránea. Así, concluye que el proyecto no interactúa de modo alguno con aguas subterráneas y, por consiguiente, no sería susceptible de generar efectos adversos sobre tal componente.

Adicionalmente, informa que el estudio consideró expresamente la circunstancia de que se superen las profundidades originalmente proyectadas, previéndose en dicho caso acciones específicas. Afirma que se definieron las características del terreno, y las situaciones que pudieran afectarlo, lo que habría permitido determinar: (i) la capacidad de soporte del suelo, con niveles de sellado que puedan superar las profundidades de enterramiento, y (ii) especificaciones técnicas para la realización de las trescientos cinco 305 excavaciones y de los rellenos de funciones, que cuidaron de mantener la estructura natural del suelo y, en particular, su capacidad de soporte.

Finalmente, concluye que se habría descartado la generación de efectos adversos significativos sobre las aguas subterráneas, aun considerando las modificaciones introducidas en la consulta de pertinencia. Explica que, la información que fue levantada en el Estudio de Mecánica de Suelos sería suficiente para determinar que las partes y obras del proyecto y, en particular, la adición de un nuevo subterráneo no podría producir una afectación a las aguas subterráneas, en atención a que no existen napas subterráneas en un rango de 30 m de profundidad y, de llegar a existir en un rango más profundo, ellas no serían susceptibles de interactuar o entrar en contacto con el proyecto.

Sexagésimo cuarto. Para resolver la controversia, es necesario referirse al Estudio de Mecánica de Suelo, de enero de 2020, el que fue acompañado en el anexo 4 de la DIA. Dicho estudio corresponde a un informe especializado que permite conocer las propiedades geomecánicas del suelo, como su resistencia, capacidad de carga, constantes de reacción y clasificación sísmica. Tiene como alcance describir la composición estratigráfica del suelo, es decir, las capas de suelo en profundidad, con el objeto de determinar el tipo de cimentación, el sistema de fundaciones, procedimientos para excavaciones y especificaciones técnicas que se recomienda usar para un proyecto de construcción e ingeniería, para esto, se realizan ensayos de campo (calicatas y sondajes geotécnicos) y de laboratorio que permiten conocer el comportamiento del suelo bajo la influencia de una carga específica, así como, los aspectos geológicos y sísmicos del terreno.

Sexagésimo quinto. Formalmente, un Estudio de Mecánica de Suelos es un documento suscrito por uno o más especialistas reconocidos y acreditados en mecánica de suelos. En el presente caso, se constata que está firmado por dos especialistas con postgrado en ciencias de ingeniería civil y geotecnia (p. 26). trescientos seis 306

El estudio presenta sus objetivos, alcance y contenidos, entre los cuales destaca el acápite “Situación de la Napa Freática” (numeral 2.3, p.8), el que da cuenta que se realizó una primera exploración en terreno los días 28 de febrero al 02 de marzo de 2018, y una segunda exploración entre los días 25 al 28 de noviembre de 2019, en las que se efectuaron cinco calicatas y un sondaje geotécnico. Dos calicatas se perforaron con una profundidad de diez metros, las otras tres con una profundidad de tres metros, y el sondaje con una profundidad de treinta metros, con el fin de “(…) definir las características globales del terreno y situaciones particulares que pudiesen afectarlo” (p. 6).

Se describe como resultado que la napa freática no fue detectada dentro de las profundidades exploradas, agregando que “sólo se informa el nivel detectado a la fecha de exploración. Se desconocen su variación estacional y ubicación, ya que este tema escapa a la especialidad” (p. 6).

Sexagésimo sexto.

Ahora bien, efectivamente se constata que el Estudio consideró como geometría dos edificios de 17 pisos y uno de 21 pisos con un subterráneo, mientras que el proyecto aprobado corresponde a dos edificios de 21 pisos y uno de 26 pisos con un subterráneo. Por otro lado, también se tiene a la vista la consulta de pertinencia presentada por el titular del proyecto el que contempla una torre de 18 pisos, una torre de 16 pisos y una torre de 21 pisos, todos con dos subterráneos.

Sexagésimo séptimo. Si bien en términos formales el estudio declara sus limitaciones en el sentido de que “[c]ambios de Arquitectura pueden invalidar total o parcialmente este informe, por lo tanto, de existir modificaciones, previas o posteriores al inicio de las obras, se debe remitir a esta oficina la versión de arquitectura a construir, y solicitar la revalidación del informe de mecánica de suelos mediante documento suscrito por su autor. De igual forma se debe proceder en caso de cambios de arquitectura durante el período de construcción” (destacado del Tribunal, numeral 6.5, p. 26), dicha gestión deberá ser efectuada por el titular en caso de que introduzca modificaciones al proyecto, lo que es independiente de la evaluación ambiental del mismo. trescientos siete 307

Sexagésimo octavo. En suma, se estima que el Estudio de Mecánica de Suelos presentado en el marco de la evaluación ambiental es válido, dado que técnicamente con o sin cambios en la arquitectura del proyecto, las campañas de exploración en terreno donde se efectuaron calicatas y un sondaje arrojarían los mismos resultados bajo cualquier condición arquitectónica, esto es que, la napa freática no fue detectada dentro de las profundidades de 3, 10 y 30 metros.

Sexagésimo noveno. En este orden de ideas, para estos sentenciadores, los antecedentes entregados por el estudio son útiles y suficientes para caracterizar la línea de base de la componente aguas subterráneas. En efecto, son válidos los resultados de la campaña en terreno para evaluar la componente aguas subterráneas, de la cual se puede concluir que, a una profundidad de 3, 10 y 30 m no hubo afloramiento de aguas ni se detectaron napas freáticas que puedan interactuar con las actividades de excavación y/o movimientos de tierra del proyecto. De esta manera, la incorporación de un nuevo subterráneo con la consulta de pertinencia, con una profundidad de 7 m (dos subterráneos), tampoco podría producir una afectación a las napas subterráneas, en atención a que no existirían en un rango de a lo menos 30 m de profundidad, de acuerdo con los resultados arrojados por el estudio.

Septuagésimo. Por otra parte, en relación con las fundaciones del edificio y la profundidad que requieren para ser asentadas en el terreno, se expone que, a partir de las exploraciones geotécnicas, se definieron cinco unidades estratigráficas y sus profundidades (Estudio de Mecánica de Suelo, p. 6): (i) una primera unidad de capa vegetal, con una profundidad de hasta 0,5 m. (ii) una segunda unidad de arcilla arenosa de grano fino, que va desde los 0,5 a 2,45 m de profundidad. (iii) una tercera unidad de grava de origen fluvial en matriz arenosa, que va desde los 2,45 a 20 m. trescientos ocho 308 (iv) una cuarta unidad de arcilla con un porcentaje alto de arena de grano fino, que va desde los 20 a los 24 m de profundidad, y (v) una quinta unidad de grava de origen pluvial, que va desde los 24 a 30 m.

De lo expuesto, destaca la información sobre la tercera unidad ya que, por sus características, es allí donde se apoyarán las fundiciones del edificio.

Sobre el particular, el Estudio contempla recomendaciones técnicas para la realización de excavaciones y rellenos con el objeto de mantener la estructura y la capacidad de soporte del suelo y las profundidades de enterramiento de las fundaciones, que va desde los 2,45 a 20 m. Tales dimensiones corresponden a un rango de profundidad menor que 30 m, descartándose igualmente, que el enterramiento de las fundiciones, o alguna otra obra, parte o actividad del proyecto, pudiera afectar las napas subterráneas.

Septuagésimo primero.

Luego, revisado los antecedentes de la evaluación ambiental, cabe señalar que, mediante Ord N° 698, de 8 de junio de 2021, la Dirección General de Aguas (“DGA”) se pronunció sobre la Adenda de manera conforme, informando que “la Declaración de Impacto Ambiental entrega los antecedentes necesarios al presente Servicio para evaluar, en el ámbito de sus competencias, que el proyecto no requiere presentar un Estudio de Impacto Ambiental, dado que no genera o presenta los efectos adversos, características o circunstancias sobre el recurso hídrico, señalados en el artículo 11 de la LBGMA”.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente releva que: “tal como se informó al Titular durante el proceso de evaluación, el área de proyecto se encuentra en el Sector Santiago Central (Acuífero Maipo), el cual se encuentra declarado como zona de prohibición para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de acuerdo a la Resolución D.G.A N° 22, publicada en el D.O el 01 de febrero de 2020, por tanto el Titular debe tener presente que debe evitar alumbramiento de aguas subterráneas en todas las fases de proyecto para evitar impactos en la calidad y niveles del recurso hídrico”. trescientos nueve 309

Septuagésimo segundo.

A mayor abundamiento, se constata por este

Tribunal que el titular incorpora la observación realizada por la DGA, y propone la adopción de medidas en caso de afloramiento de aguas durante la construcción del proyecto en el Plan de Contingencias y Emergencias, acompañado en el anexo 3 de la Adenda, a saber: “Ante el potencial afloramiento de aguas durante la Fase de Construcción del proyecto, tanto el Titular y/o sus Contratistas deben tener presente dar aviso inmediato a la SMA, en un plazo menor a 24 h, acerca de la ocurrencia de afloramiento de agua, señalando las medidas que ha aplicado hasta ese momento. A continuación, y de manera preliminar, se deberá proceder considerando las siguientes actividades (Anexo 3 de la Adenda y RCA, p.45): i. Verificar la calidad del agua mediante toma de muestras a través de laboratorio acreditado, que asegure que la calidad de las aguas es de similar calidad natural a la de las aguas de la fuente donde corresponda su disposición. ii. Efectuar pruebas hidráulicas para determinar los volúmenes y caudales de agua comprometidos, a fin de que esto además le permita al Titular diseñar las medidas para el control de la estabilidad de los taludes en el sector del afloramiento. iii. Enviar de inmediato los resultados de los análisis químicos y pruebas hidráulicas a la SMA […]. iv. Una vez comprobada la naturaleza de la situación acaecida, mediante los ensayos y mediciones solicitados, se analizará la medida de gestión definitiva en conjunto con la Autoridad. v. El Titular deberá informar el resultado de las acciones implementadas, comunicando la fecha cierta en que se pudo controlar el afloramiento, en un plazo menor a 24 h. vi. Si el afloramiento de aguas responde a un escenario permanente, el Titular deberá incurrir en los estudios suficientes y necesarios que permitan determinar la posibilidad de alcanzar una solución definitiva”.

Septuagésimo tercero.

Así las cosas, el Estudio de Mecánica de Suelo es válido y entrega antecedentes suficientes para descartar impactos sobre las aguas subterráneas que pudiera generar el trescientos diez 310 proyecto, así como sus eventuales modificaciones. De esta forma, sus partes, obras o acciones, no afectarán la permanencia del recurso hídrico subterráneo, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento tanto en su calidad como en su cantidad. Finalmente, se constata que se adoptan medidas por el titular, asociadas a las eventuales situaciones de riesgo que pudieran generar impactos sobre las aguas subterráneas. Por consiguiente, la alegación en este punto será rechazada.

  1. En su literal c) en relación con el medio humano

Septuagésimo cuarto.

Al respecto, afirma que no se habría descartado la alteración significativa sobre la calidad de vida de los grupos humanos, en relación con la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento. Informa que el Estudio de Movilidad realizado utilizó mediciones del año 2019 para representar el contexto de movilidad, en atención a que, a la fecha de evaluación del proyecto, el sector no presentaba condiciones normales de tránsito vehicular dado el estado de emergencia sanitaria por COVID-19. Por tanto, sostiene que aquella información obtenida y con la cual, posteriormente el titular realiza las proyecciones respecto al flujo vehicular durante la fase de operación y construcción del proyecto, posee eventualmente diferencias evidentes con el actual funcionamiento de la comuna, puesto que la emergencia sanitaria ha terminado y el tránsito vehicular ha retomado el flujo propio de una ciudad con alta congestión.

Por otro lado, indica que el Estudio de Movilidad presentado solo habría realizado un análisis vehicular, dejando de lado el análisis de los impactos durante la fase de construcción del proyecto inmobiliario, como durante la fase de operación del mismo, en relación con el análisis de su significancia que podría estar determinada por la cantidad de grupos humanos afectados, la duración de la fase de construcción, la cantidad de estaciones y paraderos objetos del impacto, la magnitud y duración en la obstrucción a rutas peatonales y ciclovías disponibles para los usuarios de la respectiva área de influencia, entre otros. trescientos once 311

Finalmente, arguye que no se habrían evaluado los impactos sinérgicos y acumulativos sobre los sistemas de vida y costumbre de los vecinos de la comuna de Maipú. Explica que, no se consideró en términos de impactos permanentes, la construcción de tres edificios, que introducen nuevos servicios e infraestructura en una zona de alta densidad poblacional y, cuya planificación territorial carece de coherencia para albergar proyectos de tal envergadura.

Afirma que, en la actualidad, la comuna de Maipú alberga excesivas cargas ambientales de proyectos que prestan servicios a toda la Región Metropolitana (planta de tratamiento, relleno sanitario, camiones recolectores de basura, línea de oleoducto), además de albergar diversos proyectos inmobiliarios por metro cuadrado. Concluye que, estos elementos debieran ser considerados en su dimensión ambiental en atención al principio de desarrollo sostenible, el cual plantea el desafío de lograr ciudades resilientes y sostenibles que permitan enfrentar los efectos del crecimiento exponencial y del cambio climático.

Septuagésimo quinto.

Por su parte la reclamada aclara que, de acuerdo con las normas que regulan la evaluación de los impactos sinérgicos, a saber, las letras f) y e.11) del artículo 18 del Reglamento del SEIA, aquella solo es exigible para el caso de los proyectos ingresados como EIA. De esta forma, sostiene que no corresponde evaluar los impactos sinérgicos, respecto de proyectos ingresados por DIA lo que, a su vez, habría sido corroborado por la jurisprudencia.

Por otro lado, afirma que no existirían fallas metodológicas en el descarte de impactos significativos sobre el medio humano, toda vez que no solo se habrían considerado fuentes primarias para el levantamiento de información, sino también secundarias, las que permitieron determinar la situación de la población en un contexto de normalidad. Además, precisa que se habría complementado la información con fuentes primarias de otros proyectos inmobiliarios cercanos con RCA aprobada o en calificación ambiental, y a su vez, de entrevistas realizadas por videollamadas con actores claves acompañadas en el anexo 2 de la Adenda relativa a la información trescientos doce 312 primaria de caracterización del área de influencia del medio humano. Por ende, afirma que la caracterización del medio humano fue adecuada y tuvo especialmente en cuenta la situación de emergencia sanitaria por Covid-19.

Finalmente, arguye que, tanto la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad como el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento fueron debidamente descartados en la evaluación ambiental, análisis que consideró otros proyectos inmobiliarios próximos al proyecto, con RCA aprobada o en calificación ambiental. A su vez, sostiene que se habría descartado fundadamente la generación de impactos significativos en relación con el aumento de los tiempos de desplazamiento en la evaluación ambiental del proyecto de peatones, ciclistas y vehículos.

Septuagésimo sexto. Sobre el particular, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 7° del Reglamento del SEIA, dispone que: “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de grupos humanos”. Luego, el inciso sexto letra b) de la norma citada, señala que: “A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias: […] b) La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento”.

Septuagésimo séptimo.

En cuanto a la información recopilada con el objeto de descartar eventuales impactos sobre los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos presentes en el área de influencia del proyecto, se constata que el titular acompañó en el anexo 4 de la DIA, Informe de Medio Humano en el cual se determina el área de influencia del proyecto y se caracterizan los grupos humanos presentes en él. A su vez, complementó la información con un Estudio de Movilidad acompañado en Adenda el que tuvo por fin, justamente, predecir y evaluar eventuales impactos a la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento trescientos trece 313 significativo de los tiempos de desplazamiento. Finalmente, se constata que se acompañó en Adenda, Estudio de Información Primaria de Medio Humano, el que muestra los detalles de las reuniones realizadas con actores clave en el contexto de la emergencia sanitaria que estaba enfrentando el país.

Septuagésimo octavo.

De la revisión de los antecedentes, se vislumbra por este Tribunal que para caracterizar el área de influencia del medio humano se aplicó una metodología para el levantamiento de información que consistió en la utilización de fuentes de información primarias y secundarias. Las fuentes primarias consideradas fueron: (a) observación de campo; (b) registros fotográficos y (c) entrevistas semiestructuradas.

Septuagésimo noveno.

En cuanto a las entrevistas semiestructuradas con actores claves, se señala que no se pudieron efectuar dado que fue infructuosa la comunicación (anexo 4 DIA, Estudio de Medio Humano, p. 7). Las entrevistas fueron gestionadas a través de correo electrónico y en una visita en terreno, con el objeto de coordinar reuniones virtuales con actores clave cercanos al proyecto. Sin embargo, según indica el Estudio “no hubo respuesta favorable por parte de los actores clave contactados para la realización de reuniones virtuales que permitieran incluir información primaria al presente informe”, señalándose luego que, “(…) posteriormente se volvieron a contactar para complementar la información primaria de la Adenda también a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas”.

Octogésimo.

En relación con las fuentes secundarias, se consideró, entre otros, datos provenientes de: (a) el Censo de 2002 y 2017 del Instituto Nacional de Estadísticas; (b) Reportes Estadísticos Comunales Maipú 2019 de la Biblioteca del Congreso Nacional (“BCN”); (c) Fichas de establecimiento educacionales del Ministerio de Educación, (d) el Departamento de Estadísticas e Información de Salud, (e) el Manual de Viabilidad Urbana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y (f) el Plan Regulador Comunal de Maipú. trescientos catorce 314

Por otro lado, el Estudio de Movilidad menciona otras investigaciones que confirman lo ya indicado en el análisis que se presentó para el Medio Humano respecto de las fuentes secundarias, en cuanto a que estas fueron especialmente seleccionadas debido a que el sector no presentaba condiciones normales en atención a la emergencia sanitaria (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad p. 10, 24 y 52). En efecto, se destaca que “(…) se utiliza la población del Área de Influencia según estipula el Censo 2017 y la Partición Modal del Área de Influencia, debido a que el sector no presenta condiciones normales de tránsito (…)”. De esta forma, se constata que la situación de emergencia sanitaria fue considerada para el cálculo del flujo peatonal, vehicular, y de ciclistas.

Al respecto, los resultados dan cuenta que la movilidad dentro del Área de Influencia se efectúa en un 47% en transporte público, en un 26% en vehículos privados, en un 25% se realiza a pie, y tan solo un 2% en bicicleta (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 9).

Octogésimo primero. Así las cosas, no se aprecia error metodológico en la recopilación de información para caracterizar la componente, toda vez que, durante la tramitación del proyecto, el titular recabó antecedentes en forma directa y complementó oportunamente el análisis del medio humano, teniendo especialmente en consideración la situación de emergencia en la que se encontraba el país producto de la pandemia por Covid-19.

Octogésimo segundo. Por otro lado, este Tribunal constata que, sí se elaboró un estudio de los eventuales impactos tanto para la fase de construcción como de operación del proyecto, el cual incluyó el escenario más desfavorable de flujo de los vehículos, peatones y ciclistas.

Octogésimo tercero. Así, para las fases de construcción y de operación del proyecto, el Estudio de Movilidad desarrolla, en lo pertinente, un análisis de capacidad de veredas y tiempos de desplazamientos peatonales, un análisis de flujos de camiones del proyecto, y un análisis del nivel de servicio de las ciclovías y tiempos de desplazamientos. trescientos quince 315

Octogésimo cuarto. En cuanto al tiempo de desplazamiento peatonal, se concluye que: “los tiempos no tendrán variación entre la Situación Sin Proyecto y Situación Con Proyecto, debido a que las veredas cuentan con capacidad suficiente para absorber el flujo de peatones proyectados a la fecha de construcción del Proyecto, permitiendo al peatón transitar por las veredas analizadas de manera fluida, sin obstrucción o posibles atochamientos, ya que la densidad de las veredas se encuentran en su nivel más bajo en relación a su capacidad total y, por tanto, no verán afectados sus tiempos de desplazamiento peatonal” (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 61). Para la operación del proyecto, el análisis del desplazamiento peatonal consideró los lugares de atracción, es decir, más frecuentados y el transporte público, arribando a la misma conclusión anterior (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 77).

Octogésimo quinto. Respecto al análisis del flujo vehicular, en la fase de construcción no se generará una alteración significativa, dado que el proyecto considerará 4 camiones por hora en promedio que circularán fuera de horario punta, los cuales contarán con áreas de estacionamiento y zonas de carga y descarga (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 61-64). En la fase de operación, se analizó la entrada y salida de vehículos al proyecto en la condición más desfavorable de horario punta mañana y tarde. Los resultados dan cuenta que con el aporte de flujo del proyecto no se superarán las capacidades de las vías del área de influencia en ninguno de los períodos evaluados (Estudio de Movilidad, tablas 98-101, p. 79).

Además, se concluye que los tiempos de desplazamiento vehicular en las principales rutas de acceso al proyecto, se mantienen tanto en la situación con y sin proyecto, esto es de 2 a 20 minutos (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 80).

En cuanto al nivel de servicio de las ciclovías en el área de influencia del proyecto, se evaluó considerando el escenario más desfavorable en horarios de punta mañana y tarde de un día laboral, trescientos dieciseis 316 incluyendo: i) los ciclistas que transitan por la ciclovía, ii) los ciclistas que aportarán los proyectos no operativos del área de influencia, y iii) los ciclistas proyectados del propio proyecto. Al respecto, se concluye que no se producirá una afectación significativa sobre el flujo de ciclistas y sus tiempos de desplazamiento con el aporte de ciclistas del proyecto (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 71 y 87).

Octogésimo sexto.

Con todo, el Tribunal constata que el Estudio de Medio Humano consideró para la caracterización de la población en el sector del proyecto “la población estimada según cifras oficiales del INE 2017, revisando y sumando los edificios con Permiso de Edificación menores a 300 viviendas en construcción, edificios en calificación ambiental (No operativos) y edificios con Resolución de Calificación Ambiental Aprobada (No operativos), ya que se asume que los edificios operativos a la fecha están contemplados dentro de los datos del Censo 2017 del INE” (destacado del Tribunal. Estudio de Medio Humano, p. 27). De tal manera, se tuvo en cuenta el desarrollo inmobiliario del sector, estimando una población proyectada del área de influencia que considera habitantes de edificios con permiso de edificación y/o RCA no operativos.

Octogésimo séptimo. En esta línea, el estudio de movilidad para los peatones, vehículos y ciclistas también incluyó en el escenario analizado los aportes relacionados con los proyectos no operativos. Así, respecto de los peatones, se informa que “se incorpora en este análisis a los peatones aportados por los proyectos que no se encuentran en operación dentro del Área de Influencia, de tal manera que se involucren la mayor cantidad de variables en el análisis y se estime una Proyección de peatones adecuada en el escenario más desfavorable” (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 19). 91.

Por su parte, el análisis de vehículos da cuenta que “de acuerdo con las tasas de generación y atracción vehicular consideradas se calculó el flujo de vehículos que aportarán los Proyectos No operativos del Área de Influencia del Proyecto en su fase de trescientos diecisiete 317 construcción y operación en cada periodo punta” (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 31).

Finalmente, en cuanto a los ciclistas, se destaca que se incorporó al análisis “a los ciclistas aportados por los proyectos inmobiliarios que no se encuentran en operación dentro del Área de Influencia, de tal manera que se involucren la mayor cantidad de variables en el análisis y se estime una Proyección de ciclistas adecuada en el escenario más desfavorable” (Anexo 2 Adenda. Estudio de Movilidad, p. 55).

Octogésimo octavo. A mayor abundamiento, la SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones, en su Oficio N° 0744, de 11 de junio de 2021, se pronunció conforme sobre la Adenda presentada, siempre y cuando se considerarán determinadas condiciones relacionadas con el EISTU y con medidas que deberán ser adoptadas para la fase de construcción

Octogésimo noveno. Por otro lado, y como ya se señaló, el proyecto es compatible territorialmente con el sector en el que se pretende emplazar correspondiente a la zona ZH-8 de acuerdo con el Plan Regulador Comunal de Maipú, el que comprende el uso de suelo residencial. Además, se aprecia que el conjunto inmobiliario se localiza en un área habitacional y comercial, cuyo entorno ya se encuentra altamente urbanizado (anexo 6 de la DIA, fotografías actuales del sector).

Nonagésimo.

Así las cosas, los eventuales impactos del proyecto sobre los sistemas de vida y costumbres, y especialmente, en relación con la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, no fueron evaluados considerando el proyecto “Edificio Pajarito” en su individualidad. Por el contrario, no solo se contempló en el escenario base los proyectos con RCA operativos, sino que, además, se sumó aquellos aportes relacionados con proyectos o actividades que no se encontraban operativos.

En este contexto, la evaluación ambiental del Edificio Pajarito no podría hacerse cargo de las eventuales insuficiencias con respecto trescientos dieciocho 318 a la planificación urbana en la forma en que se alega por la reclamante, en el sentido de que la comuna de Maipú soportaría excesivas cargas ambientales atendiendo a una desigual distribución de estas. Pues bien, como se explicó anteriormente, el proyecto cumple con las exigencias de compatibilidad territorial, siendo lo alegado una materia que supera la evaluación ambiental misma.

Nonagésimo primero. Así las cosas, a juicio de esta magistratura, la información presentada fue suficiente para descartar impactos sobre los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos presentes en el área de influencia del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Reglamento del SEIA, por lo que se rechazará la alegación de la reclamante sobre esta materia. 4.

En su literal e) en relación con el paisaje

Nonagésimo segundo. La reclamante menciona doctrina que daría cuenta de la necesidad de que el análisis del componente paisaje considere la perspectiva comunitaria y el derecho a la ciudad, entendiéndose por esto último como la posibilidad de transformar y recuperar la ciudad como un bien común.

En esta línea, sostiene la relevancia de incorporar otras dimensiones asociadas al componente paisaje, como la perspectiva ecológica, que enfatiza en las interrelaciones de los diversos elementos del medio ambiente; cultural, como medio en que se desarrollan actividades socioeconómicas, las que transforman continuamente el paisaje; e interpretativas que profundiza en la percepción de las distintas relaciones ecológicas del paisaje como un conjunto de elementos visibles.

En concreto, informa que la comuna de Maipú ha tenido un crecimiento inmobiliario y poblacional exponencial, lo que conllevaría a un detrimento al acceso a espacios comunitarios, entendiéndose como tal el paisaje en sentido dinámico. Así, afirma que la construcción del Edificio Pajarito irrumpe en el paisaje entendido desde una perspectiva comunitaria, por la emisión de contaminantes y la trescientos diecinueve 319 obstrucción a las vistas, las que generarían un choque a los procesos perceptivos del espectador y el valor cultural y social que se le atribuye al área.

Por otro lado, arguye que no se habrían descartado impactos sobre el paisaje y al turismo en la evaluación ambiental del proyecto. En primer término, informa que no se habría oficiado al Servicio Nacional de Turismo (“SERNATUR”), órgano competente para pronunciarse sobre la materia, por lo que el SEA no contaba con todos los antecedentes al respecto. En segundo término, afirma que es del todo falso que no existirían atributos que hagan del paisaje tener la calidad de único y representativo, habiéndose informado por la reclamante en reiterados pronunciamientos la relevancia del arbolado urbano, el cual representa el hábitat de diversas especies de aves en categoría de conservación. En tercer término, señala que no se habrían descartado impactos sobre el inmueble colindante Parque del Colegio Internación el Alba, catalogado como Inmueble de Conservación Histórica, lo cual aportaría atributos a la zona, demostrando su valor paisajístico.

En definitiva, señala que el titular no habría presentado estudio sobre las aves presentes en el arbolado urbano, omitiría un análisis sobre vistas en circunstancias en que se vería afectado un Inmueble de Conservación Histórica, y no existiría un pronunciamiento fundado de SERNATUR, organismo competente para aportar datos sobre los impactos al valor paisajístico y turístico

Nonagésimo tercero. Por su parte la reclamada informa que lo reclamado supera las competencias del SEA, en el sentido de que se alegarían aspectos que dicen relación más bien con políticas públicas en materia urbanística y con el diseño de la planificación territorial de la comuna de Maipú.

A su vez, informa que la consideración “comunitaria del paisaje” no correspondería metodológicamente a la evaluación del paisaje visual, debido a la subjetividad que importaría para los residentes de una zona en particular valorar el paisaje de su propio entorno. Así, no correspondería su evaluación en los términos del artículo trescientos veinte 320 9° del Reglamento del SEIA, el cual alude al “valor paisajístico”, en términos estéticos o visuales.

Finalmente, en cuanto al debido descarte de impactos significativos sobre el componente paisaje, informa que el titular presentó en el Anexo 4 de la Adenda un análisis de la componente siguiendo la guía de paisaje del SEA. Señala que, de acuerdo con la información levantada: el terreno se emplazaría en un área completamente intervenida y urbanizada; se presentaría únicamente la existencia de arbolado urbano e individuos de las especies de avifauna los cuales son reconocidos por ser avistados en zonas urbanas y no se encontrarían en categoría de conservación; y el Inmueble de Conservación Histórica colindante al proyecto no constituiría un elemento que dote de valor paisajístico el área. Por ello, afirma que los atributos biofísicos observados no detentan características que lo hagan únicos o representativos, de tal manera que no existe valor paisajístico en el área de influencia del proyecto.

En dicho contexto, afirma que no era necesario requerir informe específico sobre la materia al SERNATUR, en tanto se acreditó la inexistencia de características que dotaran de valor paisajístico al área.

Nonagésimo cuarto. Para resolver la controversia, es relevante tener a la vista el artículo 9° inciso primero del Reglamento del SEIA, que dispone: “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”. Al tenor de la norma, corresponde determinar si el lugar en que se emplazará el proyecto tiene valor paisajístico, y en caso de tenerlo, si el proyecto afectará dichos atributos de forma significativa en términos de duración y magnitud.

En cuanto al valor paisajístico, el inciso tercero de la norma citada, precisa que: “[s]e entenderá que una zona tiene valor paisajístico cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa” (destacado del Tribunal). trescientos veintiuno 321

Nonagésimo quinto. Por su parte, la Guía para la Evaluación de Impacto Ambiental del Valor Paisajístico en el SEIA (2019), del SEA (“Guía del Paisaje, 2019”), señala que para evaluar los impactos que pueda generar un proyecto sobre el paisaje, se requiere determinar, en primer término, si la zona cuenta o no con valor paisajístico. De esta manera, dicha determinación “se realiza a partir del reconocimiento del carácter del paisaje, que es función de la macrozona y subzona de paisaje donde se ubican las partes y obras del proyecto y la dominancia de algunos atributos biofísicos visuales. En el caso que sobre la base de esta caracterización se determine que la zona no presenta valor paisajístico, los antecedentes sirven para fundamentar en la DIA o EIA que la zona no presenta valor paisajístico” (destacado del Tribunal, Guía del Paisaje, 2019, p. 27).

Nonagésimo sexto.

Así las cosas, corresponde revisar si para el caso de autos, los antecedentes presentados en la evaluación ambiental de la DIA fueron suficientes para justificar que el área de influencia no presenta valor paisajístico. En otras palabras, se revisará si el área en que se emplaza el proyecto da cuenta de atributos naturales que le otorgarían la calidad de único y representativo de conformidad con la norma citada.

Nonagésimo séptimo. Al respecto, los atributos del paisaje son aquellos naturales y se determinan en base a la percepción visual de estos. En efecto, en el marco del SEIA, se reconocen a los atributos biofísicos del área para determinar si una zona tiene valor paisajístico, los que comprenden: “la expresión visual de componentes bióticos, tales como flora y fauna, y físicos, como relieve, suelo y agua” (Guía del paisaje, 2019, p. 21).

En dicho contexto, la referencia al paisaje comunitario -como lo expone la reclamante- sobrepasa lo exigido por la norma para determinar si el área cuenta con valor paisajístico. Además, tampoco se señala o entrega antecedentes para fundamentar cuál sería el valor otorgado por la comunidad al paisaje desde un punto de vista social y cultural. De todas formas, las aspiraciones de la comunidad en relación con el paisaje urbano o la ciudad, trescientos veintidos 322 considerando el enfoque expuesto por la reclamante, constituye una materia que excede el marco de evaluación del proyecto.

Nonagésimo octavo. Ahora bien, en cuanto a la evaluación de la componente, el titular precisó, en el capítulo B.1.4 de la DIA y en respuesta 5.6 de la Adenda, que el proyecto se inserta en una zona urbana donde los IPT aplicables prevén como uso de suelo preferente el de vivienda con equipamiento (CIP N° 2527/2021, de la DOM de la Municipalidad de Maipú). Además, realizó una campaña en terreno con el fin de considerar distintos puntos de observación, adjuntando fotografías actuales del sector (anexo N° 6 de la DIA) que dan cuenta de un terreno con infraestructura sin uso (foto izquierda) y la situación sin pavimentar de la vía Santa Elena colindante con el proyecto (foto derecha).

Figura N° 7: Fotografías (izquierda) interior del terreno y (derecha) estado actual de la vía Santa Elena

Fuente: anexo N° 6 de la DIA.

Asimismo, encontrándose el terreno en que se emplazará el proyecto completamente intervenido, urbanizado y sin uso, se constata además que, en su entorno existe un alto coeficiente de densidad habitacional, lo que ha generado un consolidado y creciente desarrollo inmobiliario y de servicios. En efecto, se puede observar en la siguiente figura las vías estructurantes avenida Los Pajaritos y Santa Elena, la estación de metro Tabor, dos centros comerciales, un centro ferretero, supermercados, gimnasios y distintos conjuntos residenciales en altura y vertical. trescientos veintitres 323

Figura N° 8: Entorno al proyecto Edificio Pajaritos

Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.16 más Google Earth. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719).

Nonagésimo noveno. Así las cosas, estos sentenciadores consideran que el análisis realizado es suficiente y permite descartar que pueda haber una apreciación del paisaje que le otorgue valor o que existan atributos biofísicos que detenten características que los hagan únicos o representativos. A su vez, el proyecto no obstruirá la visibilidad de alguna zona con valor. En este contexto, tampoco se vislumbra la necesidad de haber oficiado al SERNATUR en el marco de la evaluación ambiental del proyecto.

Centésimo.

Por consiguiente, se desprende que la zona no cuenta con valor paisajístico en atención a que el área ya se encuentra altamente intervenida, por lo que la presente alegación será descartada. 5.

En su literal f) en relación con el patrimonio cultural

Centésimo primero. Sobre el particular, la reclamante afirma que no se descartaron los eventuales impactos del proyecto sobre el inmueble de conservación histórica: Casona y Parque del Colegio trescientos veinticuatro 324

Internacional El Alba. Informa que si bien el proyecto no ingresó a evaluación por tipología del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, igualmente correspondía descartar los impactos de la letra f) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.

Agrega que la Comisión de Evaluación Ambiental, confundiría los artículos 9° y 10 del Reglamento del SEIA, al hacer referencia al valor paisajístico, cultural o patrimonial, concluyendo que el área de influencia del proyecto no presenta valor turístico. Así, arguye que el objeto de protección de la norma en cuestión es cautelar el patrimonio cultural, por lo que la resolución reclamada adolecería de falta de motivación.

Centésimo segundo. Por su parte, la reclamada informa que, la evaluación ambiental de la componente patrimonio cultural habría considerado como elemento central la Casona y el Parque del Colegio Internacional El Alba, en cuanto constituiría un Inmueble de Conservación Histórica, descartándose la generación de impactos significativos sobre esta.

Sobre el particular, sostiene que no se prevén interacciones entre las partes, obras o actividades del proyecto y el inmueble que se ubica al oeste del predio. Explica que los accesos del proyecto se emplazan en el sector este del mismo, de manera tal que las actividades en la fase de construcción, que representan la peor condición desde la perspectiva de las emisiones de ruido, se concentrarán en un sector opuesto al referido inmueble. Al respecto, da cuenta que se establecieron medidas de control de ruido y vibraciones. Respecto a estas últimas, informa que se adoptaron medidas para contribuir a que no se generen impactos sobre el inmueble de conservación histórica.

Centésimo tercero. Para resolver la presente controversia, es pertinente aclarar que el artículo 10 del Reglamento del SEIA regula la componente ambiental patrimonio cultural en relación con el artículo 11 letra f) de la Ley N° 19.300. Al respecto, previene que para evaluar si se produce una alteración significativa a dicha componente se considerará: “a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique trescientos veinticinco 325 en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N° 17.288. b) La magnitud en que se modifiquen o deterioren en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena. c) La afectación a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones habituales propias de la cultura o folclore de alguna comunidad o grupo humano, derivada de la proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad, considerando especialmente las referidas a los pueblos indígenas”.

Centésimo cuarto.

De la disposición transcrita se colige que para evaluar si existe una alteración significativa del componente patrimonial se debe considerar la magnitud de la remoción, destrucción, excavación, traslado, deterioro, intervención o modificación de algún Monumento Nacional, así como la modificación o deterioro permanente de lugares o sitios que, por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, forman parte del patrimonio cultural, o la afectación de lugares o sitios en que se realicen manifestaciones de propias de la cultura de alguna comunidad o grupo humano. Así las cosas, la alteración significativa del patrimonio cultural guarda relación con acciones de naturaleza material que se dirijan sobre un monumento nacional, lugares o sitios que formen parte del patrimonio cultural o en los cuales se realicen manifestaciones propias de la cultura o folclore de comunidades o grupos humanos.

Centésimo quinto.

De la revisión del expediente ambiental se constata que el titular presentó en el anexo 2.5 de la Adenda, Informe de Inspección Arqueológica y Patrimonial que tuvo por objeto detectar, registrar y caracterizar la evidencia arqueológica, cultural y patrimonial posible de ser encontrada en el área de influencia del proyecto Edificio Pajaritos. En dicho informe, se registra la presencia de la Casona y Parque del Colegio Internacional El Alba catalogado como Inmueble de Conservación Histórica, en el terreno colindante al proyecto (p. 16). A su vez, trescientos veintiseis 326 se descarta la presencia de Monumentos Nacionales en el área de emplazamiento del proyecto (en relación con el literal a) del artículo 10 del Reglamento del SEIA), y la existencia de lugares o sitios donde se lleven a cabo manifestaciones culturales (en relación con el literal c) del artículo 10 del Reglamento del SEIA).

Centésimo sexto.

Luego, en respuesta 5.21 de la Adenda, se informa por el titular que “las actividades asociadas al Proyecto, específicamente en la construcción, comprenden en su mayoría al predio de este, y en elementos puntuales a la vialidad circundante. Lo anterior se especifica dado que es relevante destacar que en el predio del Colegio Internacional el Alba no existirá ningún tipo de intervención por parte de las actividades del Proyecto. Sin perjuicio de lo planteado, se contempla una serie de medidas de control, las cuales aportarán a que el inmueble del colegio no sea afectado por alguna obra del Proyecto, en consideración a la cercanía de este, ya que los predios son colindantes”.

De esta manera, los accesos al proyecto se localizarán en el sector este del mismo, mientras que el Inmueble de Conservación Histórica se ubica al oeste del predio, es decir al lado opuesto. Además, consta en la misma Adenda y anexos, que el titular adoptará medidas específicas con el fin de contribuir a que no se generen efectos sobre la Casona y el Parque del Colegio Internacional Alba.

Centésimo séptimo. Así, en el Estudio de Ruido y Vibraciones acompañado en anexo 2 de la Adenda se precisa que “se implementarán barreras acústicas perimetrales con alturas entre 2,4 y 6 m. Esta barrera debe ser de un material cuya densidad superficial sea, igual o superior, a 10 kg/m2 (por ejemplo, paneles de madera OSB de 15 [mm] de espesor o material equivalente). Las junturas de los paneles que conformen la barrera serán herméticas tanto entre ellas como la unión con el piso, de modo que no se generen fugas y se pierda efectividad” (Estudio de Ruido y Vibraciones, p. 55). En la siguiente figura se presenta la ubicación de las barreras y sus alturas: trescientos veintisiete 327

Figura N° 9: Ubicación de receptores, barreras acústicas perimetrales y sus alturas

Fuente: Basado en Estudio de Ruido y Vibraciones, Anexo 2 de la Adenda, p. 55.

Centésimo octavo.

Por otro lado, consta que para vibraciones se utilizó una norma de referencia establecida en la guía “Transit Noise and Vibration Impact Assesment” de la Federal Transit Administration

USA 2018, la cual indica un criterio de aceptabilidad para zonas residenciales y un límite de riesgo de daño estructural (Anexo N° 3 de la Adenda Complementaria), según los resultados, los niveles de vibración considerado para la fase de construcción estimados en el Colegio Internacional el Alba se encuentran dentro del marco de la normativa. La medida de control contempla un área de restricción de acercamiento de los camiones mixer y tolva, los que no podrán operar a menos de 5 m del deslinde. En la siguiente figura se presentan las áreas de restricción. trescientos veintiocho 328

Figura N° 10: Área de restricción de uso de camión tolva y camión mixer

Fuente: Estudio de Ruido y Vibraciones, Anexo 2 de la Adenda, p. 68.

Adicionalmente, se observa que se adoptarán en la fase de construcción del proyecto diversas medidas que tienen por objeto reducir la emisión de material en suspensión para evitar cualquier afectación del inmueble, las que consisten en: “(i) Se cubrirán las pilas de tierra con lona; (ii) Recomendación de velocidad de los vehículos a 20 km/h máximo; (iii) Instalación de barreras perimetrales con doble capa, con malla raschel de altura suficiente para contener las emisiones, 1 m por encima de las barreras acústicas; (iv) Transporte de materiales en camiones con la tolva cubierta mediante lona; (v) Se exigirá que todos los vehículos utilizados en faena se encuentren con sus mantenciones y revisión técnica al día; (vi) Se prohibirá la quema de maderas, basura u otros materiales combustibles; (vii) El interior de la obra se mantendrá aseada y sin desperdicios mediante la colocación de recipientes recolectores; (viii)

Se llevará a cabo la estabilización y compactación de la zona de tránsito de maquinaria y vehículos; (ix) El titular se compromete a establecer un plan de comunicación y manejo con las comunidades aledañas al lugar de emplazamiento del Proyecto. Para ello, se mantendrá una pizarra informativa en el acceso al Proyecto, donde se indicarán las fuentes emisoras, medidas de control, plazos de las obras y trescientos veintinueve 329 horarios de faenas ruidosas. Se establecerá también un encargado de recibir y buscar solución a posibles quejas de la comunidad disponiendo los medios de comunicación pertinentes para estos temas” (Adenda, p. 104 y 105).

Centésimo noveno.

Por su parte, el Consejo de Monumentos

Nacionales (“CMN”), ente competente para pronunciarse acerca de esta materia, se manifestó conforme en cuanto a la evaluación ambiental del componente patrimonio cultural, en Ord. N° 3576, de 5 de agosto de 2021.

Centésimo décimo.

Así las cosas, para esta judicatura, los antecedentes presentados en la evaluación ambiental son suficientes para descartar impactos sobre el patrimonio cultural, específicamente, sobre la Casona y Parque del Colegio Internacional el Alba. En efecto, la adopción de medidas relacionadas con el ruido, vibraciones y contaminación del aire, así como la ubicación de los accesos al proyecto, permiten sostener que este no modificará o deteriorará el sitio colindante que forma parte del patrimonio cultural, descartándose debidamente la alteración significativa contemplada en la letra b) del artículo 10 del Reglamento del SEIA. Por tanto, la presente alegación será descartada.

POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los

artículos 17 Nº 8, 18 Nº 7, 25 y 30 de la Ley Nº 20.600; 8°, 9° ter, 10, 11, 20, 25 bis, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300; 41 y 53 de la Ley N° 19.880; 2° letra g), 3°,6°, 7°, 9°, 10, 33 y 94 del Reglamento del SEIA; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,

SE RESUELVE:

1.

Rechazar la reclamación deducida por la Municipalidad de Maipú en contra de la Res. Ex. N° 202313001117/2023 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la RCA N° 621/2021 dictada por la misma Comisión, que trescientos treinta 330 calificó favorablemente el proyecto Edificio Pajaritos, conforme con lo razonado en la parte considerativa de la sentencia. 2.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R Nº 404-2023.

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma la Ministra señora Godoy, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo, por dificultades técnicas.

Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. En Santiago, a veintidos de abril de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. trescientos treinta y uno 331

Cristián López Montecinos

Fecha: 22/04/2024

Cristián Delpiano Lira

Fecha: 22/04/2024

LEONEL SALINAS MUÑOZ

Fecha: 23/04/2024