Inversiones Punta Blanca SpA con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: ..................................................... 2 I.
Antecedentes de la reclamación ......................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial .................... 5
CONSIDERANDO QUE: ........................................... 7 I. De la eventual nulidad de la notificación de la formulación de cargos y las demás resoluciones del procedimiento……. .. 11 II. De las demás alegaciones .............................. 21 III. Apartado final: Conclusión .......................... 21
SE RESUELVE: ............................................... 22 setecientos treinta y cuatro 734
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 4 de abril de 2023, el abogado Jorge Meneses Rojas, en representación de Inversiones Punta Blanca SpA interpuso -en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 433, dictada por dicho órgano el 8 de marzo de 2023 (“Resolución Exenta N° 433/2023”), la cual rechazó: i) la solicitud de nulidad de todo lo obrado en el procedimiento sancionatorio incoado contra la empresa (Rol D-174-2020); ii) la solicitud de nulidad de la notificación de la Resolución Exenta N° 2048, dictada por la SMA el 14 de septiembre de 2021 (“Resolución Exenta N° 2048/2021”), que la sancionó con multa de 100 UTA; y iii) la solicitud de reconsideración de dicha sanción.
El 3 de mayo de 2023, la reclamación fue admitida a trámite, asignándosele el rol R N° 400-2023.
I.
Antecedentes de la reclamación
La Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) instruyó un procedimiento sancionatorio en contra de Inversiones Punta Blanca SpA, a la que consideró titular del edificio Global Center Irarrázaval, ubicado en avenida Irarrázaval N° 2401, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago. Dicho establecimiento, que tiene por objeto la comercialización y prestación de bienes y servicios, fue calificado como una fuente emisora de ruidos, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos generados por fuentes que indica (“Decreto Supremo N° 38/2011”). La siguiente figura muestra la localización de la fuente emisora de ruido y del receptor, de acuerdo con el expediente sancionatorio: setecientos treinta y cinco 735
Figura N° 1: Cartografía de contexto territorial del proyecto.
Fuente: Elaboración propia.
El 12 de mayo de 2020, la SMA recibió una denuncia de “ruidos molestos” presentada por Romina Venturelli Verde-Ramo, en representación de la comunidad del edificio Araucaria, en contra de Global Center Irarrázaval.
El 23 de septiembre de 2020, fiscalizadores de la SMA se constituyeron en el domicilio del denunciante, en calle Dublé Almeyda N° 2390, Dpto. 402 C, Ñuñoa, y efectuaron una actividad de fiscalización ambiental y medición de ruido, que arrojó una excedencia de 15 dB(A) respecto del máximo permitido en la zona, en horario nocturno.
El 5 de octubre de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1939 por medio de la cual ordenó a Global Center Irarrázaval la adopción de medidas provisionales pre procedimentales de conformidad con el artículo 48, literales a) y f) de la LOSMA, por el término de 15 días. Además, solicitó al titular la realización de una medición por una entidad técnica de fiscalización ambiental (“ETFA”) en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde el vencimiento de las medidas. setecientos treinta y seis 736
El 11 de diciembre de 2020, la División de Fiscalización de la SMA derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización DFZ-2020-3846-XIII-MP.
El 24 de diciembre de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1/Rol D-174-2020, por medio de la cual formuló el siguiente cargo en contra de Inversiones Punta Blanca SpA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión del Decreto Supremo N° 38/2011 tipificado en el artículo 35 literal h) de la LOSMA: “La obtención, con fecha 23 de septiembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 60 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. La infracción fue clasificada como leve conforme al numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, siendo notificada mediante carta certificada enviada a la dirección Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa, recibida en la oficina de correo de la comuna el 31 de diciembre de 2020.
El 27 de enero de 2021, Cristián González Muñoz, en la calidad de Jefe de Gestión Operaciones de Punta Blanca Grupo Inmobiliario, mediante correo electrónico, remitió a la SMA un informe técnico de Punta Blanca Grupo Inmobiliario, el cual fue registrado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”) como un escrito de descargos.
El 11 de febrero de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2/Rol D-174-2020, mediante la cual ordenó, previo a resolver sobre la presentación del escrito de descargos, acreditar identidad y personería de quien ejerce la representación legal de Inversiones
Punta
Blanca
SpA y dar respuesta al requerimiento de información efectuado en la formulación de cargos. La resolución fue notificada por carta certificada recibida en la oficina de Correos de Chile de Ñuñoa el 17 de febrero de 2021.
El 10 de agosto de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 3/Rol D-174-2020, que tuvo por no presentado el escrito de 27 de enero de 2021. setecientos treinta y siete 737
El 3 de septiembre de 2021, el instructor del procedimiento derivó el dictamen al superintendente.
El 14 de septiembre de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2048, que sancionó a Inversiones Punta Blanca SpA con una multa de 100 UTA, la cual fue recibida en la oficina de correos de Ñuñoa el 7 de octubre de ese año.
El 6 de diciembre de 2021, el abogado Jorge Meneses Rojas, en representación de Inversiones Punta Blanca SpA presentó un escrito ante la SMA en el cual, en lo principal, solicitó la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento administrativo; en el primer otrosí, en subsidio, la nulidad de la notificación de la resolución sancionatoria; y en el segundo otrosí, en subsidio de ambas solicitudes, pidió reconsideración de lo resuelto en dicha resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.
El 8 de marzo de 2023, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 433 -la resolución reclamada- que rechazó las solicitudes de nulidad y la reconsideración. Esta resolución fue notificada mediante carta certificada entregada el 17 de marzo de 2023.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 166, Jorge Meneses Rojas, abogado, en representación de Inversiones Punta Blanca SpA interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 433/2023, de la SMA, que rechazó: la solicitud de nulidad de todo lo obrado en el procedimiento sancionatorio incoado contra la empresa; la solicitud de nulidad de la notificación de la Resolución Exenta N° 2048/2021, que la sancionó con multa de 100 UTA; y la solicitud de reconsideración de dicha sanción. Solicita que se declare la ilegalidad de dicha resolución, se deje sin efecto, y se ordene a la SMA que retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de notificarse válidamente la formulación de cargos. setecientos treinta y ocho 738
A fojas 199, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 210, el abogado Emanuel Ibarra Soto, en representación de la SMA, se hizo parte en el procedimiento y solicitó ampliación de plazo para informar, lo que fue concedido por resolución de fojas 212.
A fojas 698, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la SMA, evacuó el informe respectivo, solicitando que el Tribunal rechace la reclamación en todas sus partes, y declare que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas. Además, acompañó documentos.
A fojas 713, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 714, se certificó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación mediante publicación de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, entre los días 3 de mayo y 9 de junio de 2023.
A fojas 715, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el 2 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 716, por razones de buen servicio, la audiencia fue reprogramada para el 23 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 731, se dejó constancia que el 23 de noviembre de 2023 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron los abogados Ignacio Arriagada Cáceres, por la reclamante, y Francisco Sepúlveda Muñoz, por la reclamada. setecientos treinta y nueve 739
A fojas 732, la causa quedó en acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al ministro Cristián Delpiano Lira.
CONSIDERANDO QUE:
Primero.
La reclamante alega que todas las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionatorio fueron notificadas en un domicilio que no corresponde al de la empresa, lo que habría impedido tomar oportuno conocimiento de aquél.
Afirma que su domicilio comercial y tributario es Antonia López de Bello N° 133, Recoleta, y que, en cambio, las notificaciones habrían sido realizadas en Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa. Señala que en ese domicilio no tiene agencia, oficina ni personal. Refiere que es copropietaria de algunos locales y que no ejerce directamente la administración del centro comercial, siendo los arrendatarios o subarrendatarios los responsables de su operación.
Hace presente que en el centro comercial funcionan diversos establecimientos comerciales donde pudieron haberse dejado las cartas que contenían las notificaciones. Asimismo, señala que todas las cartas certificadas remitidas por la SMA fueron recibidas por Luis Díaz, quien no tiene vinculación alguna con la empresa. Agrega que tomó conocimiento de la existencia del procedimiento, de manera irregular, a través de comentarios que vecinos hicieron al personal de la administración del centro comercial.
Señala que la falta de notificación formal implicó que no pudiera ejercer defensas y presentar antecedentes, lo que le ocasionó perjuicio, vulnerándose los principios de contradictoriedad, imparcialidad y no formalización. Por tal motivo -señala-, la solicitud de reconsideración de la sanción era procedente, atendido el derecho de petición garantizado en la Carta Fundamental.
Sostiene que el hecho que el domicilio de Avenida Irarrázaval haya sido indicado en la denuncia, y que conste en los sistemas setecientos cuarenta 740 internos de la SMA, le es inoponible. Además, señala que la presentación efectuada en enero de 2021 no puede ser considerada como un antecedente de que estaba el conocimiento del procedimiento sancionatorio, pues no consta que quien la suscribió actuara en representación de la empresa.
Además, alega que no es responsable de los hechos que motivaron la sanción, pues no le corresponde el cumplimiento de la normativa ambiental en el lugar donde se constató la infracción. Indica que no opera ni tiene oficinas en el centro comercial, manteniendo con los terceros una relación de arrendamiento o subarrendamiento. Refiere que uno de los locales corresponde a un supermercado Líder, el cual fue subarrendado a Walmart Chile Inmobiliaria Limitada, cuya operación está a cargo de Administradora de Supermercados Express Ltda. Señala que no es titular del establecimiento que constituiría una fuente emisora de ruidos en los términos del Decreto Supremo N° 38/2011, recayendo la responsabilidad en las referidas sociedades, contra las cuales debió haberse dirigido el procedimiento.
Asimismo, alega que precluyó la facultad sancionatoria de la SMA, dado que expiraron los plazos fijados en los artículos 53 y 54 de la LOSMA. En efecto, señala que el dictamen fue emitido el 3 de septiembre de 2021, casi 7 meses después del vencimiento del plazo para la presentación de los descargos, sin que se hubiera decretado ninguna diligencia probatoria adicional ni requerido informe de otros organismos, en circunstancias que el artículo 53 de dicho cuerpo legal ordena que se emita dentro de quinto día. Además, sostiene que la resolución sancionatoria fue dictada fuera del plazo de 10 días previsto en el referido artículo 54.
Afirma que el procedimiento sancionatorio excedió con creces el plazo máximo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”), por lo que perdió eficacia, verificándose su decaimiento. setecientos cuarenta y uno 741
Segundo.
La SMA, por su parte, señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, la formulación de cargos debe notificarse al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante ella o en el señalado en la denuncia que dio origen en el procedimiento. Refiere que en este caso la notificación se realizó, como mandata dicho artículo, en el domicilio señalado en la denuncia, que corresponde a la fuente emisora de ruidos, de manera que no había mérito para declarar su nulidad, toda vez que no se configuró el vicio procedimental alegado.
Sostiene que constituye una prueba de que la formulación de cargos fue notificada válidamente, el hecho que Cristián González Muñoz, jefe de gestión de operaciones de Punta Blanca Grupo Inmobiliario, el 27 de enero de 2021, o sea, dentro del plazo para presentar descargos, realizó una presentación por correo electrónico, mediante la cual remitió un informe técnico, relativo a medidas de control que se habrían adoptado para disminuir los niveles de ruido de Global Center Irarrázaval.
Afirma que el titular tomó conocimiento de la formulación de cargos y del procedimiento sancionatorio seguido en su contra. En tal sentido, sostiene que tuvo la posibilidad de formular alegaciones y defensas, solicitar diligencias probatorias, acompañar documentos e incluso solicitar que las notificaciones se efectuaran en un domicilio distinto al de la unidad fiscalizable.
Asimismo, refiere que todas las resoluciones posteriores a la formulación de cargos fueron notificadas al titular por carta certificada en el mismo domicilio y que, atendido que la empresa no informó otro, todas las notificaciones efectuadas en el procedimiento son válidas.
En cuanto a la alegación relativa a la falta de responsabilidad de la reclamante en los hechos imputados, sostiene que se trata de argumentos que corresponden a cuestiones de fondo incluidas en la petición subsidiaria de la empresa, resuelta mediante la setecientos cuarenta y dos 742 resolución reclamada, los que fueron presentados como un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria de manera extemporánea.
Indica que la LOSMA establece un sistema recursivo especial para impugnar las resoluciones, y que ello fue consignado en el resuelvo segundo de la resolución sancionatoria. Señala que la garantía constitucional del derecho de petición no constituye el medio idóneo para revocar o dejar sin efecto la resolución sancionatoria, atendida la existencia del referido sistema recursivo. Agrega que ha transcurrido con creces el plazo legal para reclamar en contra de la resolución sancionatoria, por lo que no cabe revisar su legalidad.
Asimismo, señala que la alegación relativa a la preclusión constituye una cuestión de fondo incluida en la petición subsidiaria de la empresa, que fue resuelta en la resolución reclamada.
Asevera que la alegación relativa al decaimiento del procedimiento está basada en un error en la identificación de su hito de inicio. En efecto, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, éste se inicia con la formulación de cargos, por lo que el mero informe de fiscalización en caso alguno puede estimarse una manifestación de voluntad administrativa destinada a ejercer la potestad sancionatoria, por no contener una declaración de voluntad de la Administración. Señala, también, que no se configuran los requisitos del decaimiento o de la imposibilidad de continuar con el procedimiento, al no existir abandono de él ni un plazo injustificado de tramitación de más de dos años.
Tercero.
De conformidad con las alegaciones expuestas, el análisis del Tribunal se efectuará conforme a la siguiente estructura:
I.
De la eventual nulidad de la notificación de la formulación de cargos y las demás resoluciones del setecientos cuarenta y tres 743
II.
De las demás alegaciones
III. Apartado final: Conclusión
I.
De la eventual nulidad de la notificación de la formulación de cargos y las demás resoluciones del Cuarto.
La reclamante alega la nulidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, toda vez que fueron efectuadas mediante carta certificada remitida a Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa, lugar donde funciona el centro comercial Global Center Irarrázaval, indicando que no corresponde a su domicilio, el que estaría ubicado en calle Antonia López de Bello N° 133, Recoleta. En particular, menciona las siguientes resoluciones que adolecerían del vicio de nulidad: i) Resolución Exenta N° 1, de 24 de diciembre de 2020, que formuló cargos; ii) Resolución Exenta N° 2/Rol D-174-2020, de 11 de febrero de 2021, que ordenó a Cristián González acreditar personería; iii) Resolución Exenta N° 3/Rol D-174-2020, de 10 de agosto de 2021, que tuvo por no presentado escrito de descargos; y iv) Resolución Exenta N° 2048, de 14 de diciembre de 2021, que la sancionó con multa de 100 UTA. Además, sostiene que también la Resolución Exenta N° 1939, de 5 de octubre de 2020, que ordenó medidas provisionales pre procedimentales, fue notificada en el domicilio del Centro Comercial Irarrázaval.
Indica que el domicilio de Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa, no es un domicilio válido, pues la empresa no tiene ahí ninguna agencia u oficina ni mantiene personal ejecutivo ni dependientes de ningún tipo. Agrega, a mayor abundamiento, que solo tiene una relación de copropiedad respecto de algunos locales y que no ejerce directamente la administración del centro comercial, recayendo en los arrendatarios y subarrendatarios la responsabilidad de su operación.
La actora señala que en el centro comercial existen múltiples lugares donde pudieron haberse dejado las cartas respectivas, setecientos cuarenta y cuatro 744 quedando imposibilitada de tomar conocimiento formal del procedimiento. Agrega que según la información disponible en el sitio web de Correos de Chile, correspondiente a los números de envío asociados a las notificaciones, se consigna que todas ellas fueron recibidas por Luis Díaz, persona que no tiene vinculación alguna con la empresa.
Refiere que tomó conocimiento del procedimiento sancionatorio de manera irregular, a través de comentarios que vecinos hicieron al personal de la administración del centro comercial, lo cual no puede suplir la notificación en la forma que prescribe la ley. Indica que debido a los avisos que dieron los vecinos, determinados empleados, en desconocimiento de las implicancias del procedimiento, presentaron algunos antecedentes en el expediente, los que no fueron considerados por la SMA.
Plantea, a mayor abundamiento, que aun si se argumenta que la notificación se verificó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA -en cuanto se habría practicado en el domicilio indicado en la denuncia-, ello no puede ser considerado como notificación válida, pues la misma denuncia fue incorrectamente dirigida contra Inversiones Punta Blanca SpA, la cual no es la entidad responsable de la supuesta emisión de ruidos.
Sostiene que el vicio en las notificaciones le produjo un evidente perjuicio, ya que le impidió presentar alegaciones y ejercer defensas en relación con el cargo imputado y, en particular, tomar conocimiento oportuno de la resolución sancionatoria. Atendido lo anterior, sostiene que procedía su anulación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo [actual inciso tercero], de la Ley N° 19.880.
Señala que el vicio en que incurrió la SMA infringió los principios de contradictoriedad, imparcialidad y no formalización contemplados, respectivamente, en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley N° 19.880. Hace presente, además, que para cumplir con las exigencias del debido proceso y con el principio de contradictoriedad, no basta con una mera setecientos cuarenta y cinco 745 formalidad en el emplazamiento, sino que es necesario que la Administración se asegure de que el particular tomó conocimiento cabal del procedimiento incoado en su contra, lo que en este caso no ocurrió. En efecto, señala que la SMA se limitó a cumplir con un mero formalismo sin pesquisar si el domicilio al que enviaba las cartas certificadas en el procedimiento sancionatorio correspondía al de Inversiones Punta Blanca SpA.
Indica que, en los procedimientos administrativos, el emplazamiento constituye un supuesto básico del debido proceso, lo que es de toda lógica, pues la parte que no conoce oportunamente el procedimiento sancionatorio que se le sigue se ve injustamente perjudicada en sus posibilidades de defensa por razones que no le son imputables, perdiéndose la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de armas.
De esta forma, señala que el perjuicio es solo reparable con la declaración de nulidad de todo lo obrado en el procedimiento, pues no se verificó la notificación en la forma debida, al inicio de éste, de manera que se encuentra viciado en su totalidad.
Afirma que el artículo 49 de la LOSMA debe interpretarse como una norma permisiva, para facilitar la tramitación del procedimiento, permitiendo la notificación en el lugar referido en la denuncia, pero sobre la base o presunción de que ese lugar efectivamente esté vinculado a la persona contra quien se dirige el procedimiento teniendo, al menos, oficinas o dependencias en el lugar. Agrega que el hecho que el domicilio de Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa, haya sido indicado en la denuncia, así como la circunstancia que conste en los sistemas internos de la SMA, le es inoponible.
Además, afirma que la SMA yerra al rechazar el argumento relativo a que Inversiones Punta SpA no tiene personal ni oficinas en el domicilio en el que se practicaron las notificaciones. Señala que se trata de un hecho relevante y que el principio de probidad exige a la reclamada procurar que sus actos sean cabalmente conocidos por sus destinatarios. setecientos cuarenta y seis 746
Respecto de la presentación efectuada en el procedimiento el 27 de enero de 2021, señala que la SMA reconoció y constató que no existía ningún antecedente que diera cuenta de la identidad y personería con la que actuaba quien lo suscribió. Por consiguiente -afirma-, dicha presentación no podía ser considerada por el órgano fiscalizador como un antecedente de que la empresa estaba en conocimiento del procedimiento, ya que no consta que quien lo suscribió actuara en representación de ella, lo que motivó que el escrito se tuviera por no presentado para todos los efectos legales.
Quinto.
Por su parte, la SMA sostiene que la Resolución
Exenta N° 1, que formuló cargos, fue notificada al titular por carta certificada remitida a la dirección Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa, que corresponde al domicilio señalado en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionatorio y que se encuentra registrado en los sistemas internos del Servicio bajo el ID 143-XIII-2020. Hace presente que la denuncia forma parte del expediente de fiscalización DFZ-2020-3443-XIII-NE, asociado al procedimiento sancionatorio Rol D-174-2020.
Afirma que la notificación de la formulación de cargos se realizó como ordena el artículo 49 de la LOSMA, esto es, en el domicilio señalado en la denuncia, que corresponde a la fuente emisora de ruidos, por lo que el hecho que el titular estime que la dirección de la unidad fiscalizable no era válida para practicar la notificación, no tiene mérito suficiente para declarar la nulidad de dicha actuación, pues no se configura el vicio alegado.
Sostiene que prueba de que la notificación de la formulación de cargos fue válida es el hecho que el titular, en respuesta a ella, el 27 de enero de 2021, dentro del plazo para presentar descargos, efectuó una presentación vía correo electrónico, suscrita por Cristián González Muñoz, como Jefe de Gestión de Operaciones. Indica que en ella se remitió un informe técnico de Punta Blanca Grupo Inmobiliario, el cual señala que tiene como propósito evidenciar las supuestas medidas de control setecientos cuarenta y siete 747 adoptadas para disminuir los niveles de ruido del centro comercial.
Además, refiere que el titular, en su presentación de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó la nulidad de lo obrado en el procedimiento, reconoció que acompañó algunos antecedentes en el expediente, los cuales, finalmente, no fueron considerados.
Afirma que, según consta en el expediente sancionatorio, todas las resoluciones posteriores a la formulación de cargos fueron notificadas al titular por carta certificada en el mismo domicilio, por lo que también son válidas.
Señala que, de esta forma, el titular tomó conocimiento oportuno de la formulación de cargos y del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, por lo que tuvo la posibilidad de formular alegaciones y defensas, solicitar diligencias probatorias, acompañar documentos, e incluso solicitar que las notificaciones se practicaran en un domicilio distinto al de la unidad fiscalizable, lo que no ocurrió. Concluye que, atendido que la formulación de cargos y las posteriores resoluciones del procedimiento fueron notificadas válidamente al titular, no procedía la declaración de nulidad de todo lo obrado en él.
Sexto.
De lo expuesto en la reclamación y en el informe de la reclamada, el Tribunal constata que las partes están contestes en el hecho de que la formulación de cargos y las demás resoluciones del procedimiento fueron notificadas a Inversiones Punta Blanca SpA mediante carta certificada remitida a Avenida
Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa.
Por consiguiente, la controversia recae en determinar si dichas notificaciones son válidas o si, por el contrario, adolecen de un vicio de nulidad.
Séptimo.
Para resolver la controversia se debe tener presente el marco normativo aplicable. Al respecto, el artículo 49 de la LOSMA prescribe:
“La instrucción del sancionatorio se realizará por un funcionario de la setecientos cuarenta y ocho 748
Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos” (destacado del Tribunal).
Octavo.
Refiriéndose a la citada disposición legal, el Tribunal, en la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023 en la causa Rol N° 340-2022, señaló que: “[…] tanto la Ley Orgánica de la SMA, como la Ley N° 19.880 que recibe aplicación supletoria de la primera, no contemplan como requisito que la notificación -ya sea por carta certificada o personal- sea realizada a una persona con facultades de representación y/o para recibir correspondencia, o bien al representante legal de la empresa respectiva, sólo que sea entregado al domicilio señalado o informado al órgano del Estado” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 340-2022, c. 6°).
Noveno.
Precisado lo anterior, cabe analizar si la SMA notificó a Inversiones Punta Blanca SpA la formulación de cargos en el domicilio señalado en la denuncia o en el registrado ante dicho órgano. Revisado el expediente del procedimiento sancionatorio, en particular el Formulario de Denuncias de Ruido, de la SMA, completado por Romina Venturelli Verde-Ramo, en representación del Edificio Araucaria, consta que se identifica como infractor o presunto infractor al edificio Global Center y que en el acápite 4 “Lugar donde ocurren los hechos denunciados” se señala el domicilio de Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa, como se advierte en la siguiente figura: setecientos cuarenta y nueve 749
Figura N° 2: Domicilio registrado en el Formulario de Denuncias de Ruido, de la SMA
Fuente: Extracto de documento de fojas 9 del expediente administrativo.
De esta forma, el Tribunal advierte que la notificación de la formulación de cargos se efectuó, en los términos prescritos en el artículo 49 de la LOSMA, esto es, en el domicilio señalado en la denuncia.
Décimo.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que a fojas 114 del expediente administrativo rola el correo electrónico enviando a la SMA, el 27 de enero de 2021, por Cristian González Muñoz, identificado en el pie de firma como Jefe de Gestión de Operaciones de Punta Blanca Grupo Inmobiliario, en el que adjunta un informe técnico correspondiente a trabajos realizados de acuerdo con la Resolución Exenta N° 1939, que decretó medidas provisionales pre procedimentales. A pesar de no haber sido considerado dicho informe por la SMA, al no haber acreditado el señor González personería y representación de Inversiones Punta Blanca SpA, el Tribunal advierte que el documento contiene, en cada una de sus hojas, tanto el logo de Punta Blanca Grupo Inmobiliario (extremo superior izquierdo) como la referencia a Punta Blanca SpA (final de página, al centro) como se muestra en la siguiente figura, correspondiente a la primera página de dicho informe: setecientos cincuenta 750
Figura N° 3: Informe Técnico presentado a la SMA
Fuente: Extracto de documento a fojas 115 del expediente administrativo.
Por consiguiente, a juicio del Tribunal, el referido informe técnico presentado dentro del plazo para presentar descargos, no obstante, no haber sido considerado por la SMA, da cuenta que Inversiones Punta Blanca SpA estaba en conocimiento de la formulación de cargos.
Undécimo. Además, en estrados el abogado de la reclamante dio cuenta de la existencia de relaciones societarias entre Inversiones Punta Blanca SpA y Punta Blanca Grupo Inmobiliario, señalando que ésta administra los proyectos desarrollados por aquélla, entre ellos Global Center Irarrázaval.
Duodécimo.
Asimismo, en la presentación efectuada ante la SMA el 6 de diciembre de 2021 -en la que solicitó la nulidad de todo lo obrado-, Inversiones Punta Blanca SpA reconoció haber estado en conocimiento del procedimiento sancionatorio. En efecto, luego de señalar que la notificación se realizó de manera defectuosa, en un lugar que no corresponde a su domicilio, agrega: “[…] cabe consignar que es precisamente en razón de los avisos que dieron los vecinos que Punta Blanca acompañó algunos antecedentes en este expediente, mismos que finalmente no fueron considerados por esta Superintendencia [sic], y en definitiva no puede considerarse que aquella situación pueda reemplazar la notificación practicada con setecientos cincuenta y uno 751 arreglo a derecho, en el domicilio de Punta Blanca” (fojas 204 del expediente administrativo, destacado del Tribunal). Los antecedentes que Inversiones Punta Blanca SpA señala haber presentado en el procedimiento sancionatorio no son otros que el informe técnico presentado por Cristián González Muñoz el 27 de enero de 2021.
Decimotercero. En virtud de lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, el Tribunal concluye que, habiendo señalado expresamente la denuncia el domicilio de la unidad fiscalizable
-Global
Center
Irarrázaval-, la SMA dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA al practicar en ese domicilio la notificación de la resolución que formuló cargos en contra de Inversiones Punta Blanca SpA, por lo que dicha notificación se encuentra ajustada a Derecho. Lo mismo cabe señalar respecto de las resoluciones dictadas con posterioridad por la SMA, incluida la sancionatoria, pues la empresa no indicó otro domicilio en el cual pudiera realizarse la referida actuación judicial.
Decimocuarto. Por su parte, respecto de un eventual vicio de nulidad de la notificación de la Resolución Exenta N° 1939, que ordenó medidas provisionales pre procedimentales, cabe señalar que: i) se trata de una resolución previa al inicio del procedimiento administrativo, que no incidió en el cargo formulado a la reclamante ni en la dictación de la resolución sancionatoria; ii) dicha resolución se dirigió en contra de Global
Center
Irarrázaval (resuelvo primero), a cuya administración se ordena notificar en el domicilio de Avenida Irarrázaval N° 2401, Ñuñoa, no de Inversiones Punta Blanca SpA; iii) no obstante alegarse en la reclamación la nulidad de la notificación, el petitorio del libelo se circunscribe a dejar sin efecto la resolución reclamada y retrotraer el procedimiento “hasta la etapa de notificarse válidamente la formulación de cargos”. Por consiguiente, a juicio de esta magistratura, no se advierte vicio en la notificación de dicha resolución y tampoco se constata un perjuicio que haya sufrido la reclamante. En todo caso, la alegación, por parte de Inversiones Punta Blanca SpA, respecto de una resolución setecientos cincuenta y dos 752 dirigida en contra Global Center Irarrázaval no hace más que ratificar un vínculo que la actora, sin mayores fundamentos, desestima.
Decimoquinto. En consecuencia, habiendo sido notificadas válidamente las resoluciones del procedimiento sancionatorio Rol D-174-2020, incoado contra Inversiones Punta Blanca SpA, la SMA se ajustó a Derecho al rechazar -mediante la Resolución Exenta N° 433/2023- la solicitud de nulidad de todo lo obrado en dicho procedimiento, así como la solicitud subsidiaria de nulidad de la notificación de la resolución sancionatoria. Asimismo, no habiendo sido impugnada ésta mediante los recursos administrativos y/o judiciales previstos en los artículos 55 y 56 de la LOSMA, no procedía la solicitud de reconsideración de la sanción, de manera que la resolución reclamada también se ajustó a Derecho al desestimarla.
Decimosexto.
Además, a juicio del Tribunal, la Resolución
Exenta N° 433/2023 cumple con el estándar de motivación exigido por el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, ya que fundamenta debidamente el rechazo de las solicitudes de nulidad y de reconsideración formuladas por Inversiones Punta Blanca SpA, sobre la base de la normativa legal aplicable -el artículo 49 de la LOSMA- y los antecedentes del procedimiento administrativo. En efecto, dicha resolución señala que la formulación de cargos contra la reclamante se notificó por carta certificada remitida al domicilio señalado en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionatorio, y que se encuentra registrado en los sistemas internos de la SMA bajo el ID 143-XIII-2020, por lo que fue realizada conforme a lo ordenado en el referido precepto legal. Asimismo, la resolución en comento desestima las alegaciones planteadas por Inversiones Punta Blanca SpA -en la presentación efectuada el 6 de diciembre de 2021-, relativas a aspectos de gestión y administración interna de la empresa y a las relaciones contractuales que ésta mantendría con terceros respecto de los locales que conforman la unidad fiscalizable. setecientos cincuenta y tres 753
Decimoséptimo. Asimismo, la resolución reclamada desestima fundadamente la solicitud de reconsideración de la sanción, al señalar que el derecho constitucional de petición invocado por la actora no debe confundirse con los recursos administrativos contemplados en el ordenamiento jurídico, y que la garantía constitucional de dicho derecho no constituía el medio idóneo para revocar o dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2048/2021. Lo anterior, atendida la existencia de un régimen recursivo especial -en el artículo 55 de la LOSMA- para impugnar las resoluciones de la SMA, el cual no fue empleado por la empresa, quien dejó transcurrir el término legal para interponer el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, sin deducir dicho arbitrio procesal.
Decimoctavo.
Por todo lo señalado en las consideraciones precedentes, estos magistrados son del parecer de rechazar la alegación de la reclamante a este respecto.
II. De las demás alegaciones
Decimonoveno. Atendido que, en virtud de lo razonado en esta sentencia, la Resolución Exenta N° 2048/2021 -que sancionó a la reclamante con una multa de 100 UTA- quedó firme, toda vez que -como se señaló- no fue recurrida por los medios de impugnación legales, y por ser, a su vez, incompatible con lo que se resolverá, el Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de las demás alegaciones; a saber, sobre la entidad responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, la eventual preclusión de las facultades de la SMA por expiración de los plazos de los artículos 53 y 54 de la LOSMA, y el decaimiento del procedimiento administrativo.
III. Apartado final: Conclusión
Vigésimo. En conclusión, conforme a lo expuesto y razonado en esta sentencia, la SMA notificó válidamente a Inversiones Punta Blanca SpA la formulación de cargos -conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA- mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la denuncia, así como las setecientos cincuenta y cuatro 754 demás resoluciones del procedimiento. También consta que la reclamante tomó conocimiento del procedimiento, mediante la presentación efectuada ante la SMA por el Jefe de Gestión de Operaciones de Punta Blanca Grupo Inmobiliario, en el que acompañó un informe técnico que en cada una de sus páginas lleva el membrete Inversiones Punta Blanca SpA. Corrobora lo anterior el hecho de que la reclamante, al solicitar a la SMA la nulidad de lo obrado en el procedimiento, reconociera que efectuó la referida presentación. De esta forma, al haber sido válidamente notificadas las resoluciones del procedimiento, la SMA actuó conforme a Derecho al rechazar las solicitudes de nulidad y la de reconsideración de la sanción.
POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
17 N° 3 y 18 N° 3 de la Ley N° 20.600; 49 y 56 de la LOSMA; 41 de la Ley N° 19.880; y demás disposiciones pertinentes:
SE RESUELVE:
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Rechazar, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por el abogado Jorge Meneses Rojas, en representación de Inversiones Punta Blanca SpA en contra de la Resolución Exenta N° 433, dictada por la SMA el 8 de marzo de 2023.
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No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 400-2023. setecientos cincuenta y cinco 755
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos.
Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. En Santiago, a veintiseis de abril de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. setecientos cincuenta y seis 756
Marcela Eliana Godoy Flores
Cristián López Montecinos
Cristián Delpiano Lira
LEONEL SALINAS MUÑOZ