Hualquil Caro y otros con Comisión de Evaluación Magallanes
Valdivia, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés
VISTOS:
1.
A fs. 1 y ss., en la causa rol R-40-2022, se interpuso reclamación del art. 17 núm. 8 de la Ley N° 20.600, por parte de Erik Hualquil Caro, Paulino Vidal Vidal, María Castro Domínguez, Gregor Stipicic Escauriaza, Gabriela Simonetti
Grez y Florencia
Ortúzar
Greene, todos representados convencionalmente.
Por su parte, en la causa R-41-2022, se interpuso idéntica acción por parte de las comunidades indígenas kawésqar As Wal Lajep, Grupos Familiares Nómades del Mar, Atap, Residente Río Primero, y de la Fundación Greenpeace Pacífico Sur, todos representados convencionalmente. Esta causa, una vez declarada admisible, fue acumulada a la R-40-2022.
En ambas causas se reclama contra la Res. Ex. N° 20221200127, de 11 de marzo de 2022, que resuelve la solicitud de invalidación interpuesta por estas personas contra la Res. Ex. N° 13/2021, de 11 de febrero de 2021, de la COEVA de Magallanes y la Antártica Chilena, que resuelve rechazar la solicitud de invalidación de la RCA del proyecto denominado de forma simplificada por las partes como “Leucotón”, ingresado a evaluación ambiental por vía de Declaración de Impacto Ambiental, y cuyo titular es la empresa Inversiones Pelícano XII SpA, aunque su sucesor legal es Salmones Blumar Magallanes SpA (en adelante, el Proyecto y el Titular, respectivamente). 2.
El Proyecto consiste en la instalación de un centro de engorda de salmones dentro de una concesión de acuicultura ubicada al interior de la Reserva Nacional Kawésqar, con 13,9 hectáreas de superficie, que contempla una producción máxima de 5.800 toneladas por ciclo productivo, utilizando para ello 16 balsas jaulas cuadradas de 40x40x15 metros, además de estructuras complementarias de apoyo a las tres mil sesenta y dos actividades de acuicultura, el que será servido logísticamente por vía marítima.
I.
ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO 3.
De la revisión de la copia autentificada del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto acompañado en autos, cuyo certificado de autenticidad rola a fs. 893; en lo que interesa, consta: a)
A fs. 906 DIA del Proyecto. b)
A fs. 1697 resolución que admite a trámite la DIA c)
A fs. 1700, 1703 y 1705, oficios del SEA regional solicitando pronunciamientos sobre la DIA a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, la Municipalidad de Río Verde y al Gobierno Regional de Evaluación Ambiental Región de Magallanes y Antártica Chilena; se recibieron los siguientes pronunciamientos:
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A fs. 1710, de Seremi del Medio Ambiente-Región de Magallanes y Antártica Chilena, con observaciones. -
A fs. 1720, de CONAF-Región de Magallanes y Antártica Chilena, con observaciones.
-
A fs. 1723, de Seremi de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, con observaciones.
-
A fs. 1725, de Subpesca, con observaciones.
-
A fs. 1734, de Consejo de Monumentos Nacionales, conforme.
-
A fs. 1736, de CONADI-Región de Magallanes y Antártica Chilena, conforme.
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A fs. 1738, de Gobierno Regional, conforme.
-
A fs. 1739, de Gobernación Marítima de Punta
Arenas, con observaciones. d)
A fs. 1741, ICSARA. e)
A fs. 1769, resolución del SEA que rechaza solicitudes de apertura de PAC. tres mil sesenta y tres f)
A fs. 1784, Adenda de la DIA. g)
A fs. 2068, oficio del SEA regional solicitando pronunciamientos sobre la Adenda a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental; se recibieron los siguientes informes:
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A fs. 2071, de Seremi del Medio Ambiente-Región de Magallanes y Antártica Chilena, conforme.
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A fs. 2072, de CONAF -Región de Magallanes y Antártica Chilena, con observaciones.
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A fs. 2074, de Seremi de Salud-Región de Magallanes, conforme.
-
A fs. 2076, de Subpesca, con observaciones. h)
A fs. 2079, ICSARA complementario. i)
A fs. 2145, Adenda complementaria. j)
A fs. 2838 y 2841, oficios del SEA regional solicitando pronunciamiento sobre la Adenda complementaria a Subpesca, y a CONADI y CONAF, respectivamente, los que fueron respondidos:
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A fs. 2846, de CONAF-Región de Magallanes, conforme.
-
A fs. 2848, de CONADI, conforme.
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A fs. 2850, de Subpesca, con observaciones.
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A fs. 2853, de Subpesca, conforme. k)
A fs. 2856, ICE del Proyecto, recomendando su aprobación. l)
A fs. 2918, Acta Sesión Ordinaria N° 02/2021 de la COEVA de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que da cuenta de la aprobación por unanimidad del Proyecto. m)
A fs. 2925, Res. Ex. N° 13, de 11 de febrero de 2021, de la COEVA de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que califica ambientalmente favorable el Proyecto. tres mil sesenta y cuatro 4.
De la revisión de la copia autentificada del expediente administrativo de invalidación acompañado en autos, cuyo certificado de autenticidad rola a fs. 474; en lo que interesa, consta: a)
A fs. 476, solicitud de invalidación administrativa de la RCA, presentada el 7 de abril de 2021. b)
A fs. 617, resolución de la COEVA de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que resolvió iniciar procedimiento de invalidación en contra de la RCA; además, confirió traslado al titular para que formulara sus argumentos y alegaciones respecto a la solicitud de invalidación administrativa. c)
A fs. 627, presentación de Inversiones Pelicano XII SpA, entonces titular del Proyecto, evacuando traslado de la solicitud de invalidación, solicitando su rechazo. d)
A fs. 836, oficio del SEA regional solicitando pronunciamiento a la CONAF-Región de Magallanes, respecto a la posible afectación de la Reserva Nacional Kawésqar en caso de ejecutarse el Proyecto e)
A fs. 838, oficio del SEA regional solicitando pronunciamiento a la CONADI, respecto a la posible afectación del Pueblo Kawésqar en caso de ejecutarse el Proyecto. f)
A fs. 840, oficio de respuesta de CONAF-Región de Magallanes y Antártica Chilena, informando que el Proyecto no genera impactos significativos, sin perjuicio de lo que se establezca en el futuro plan de manejo de la Reserva Nacional Kawésqar. g)
A fs. 845, oficio de respuesta de la CONADI, informado que descarta la generación de impactos o efectos adversos respecto del Pueblo Kawésqar, ratificando todos sus pronunciamientos. h)
A fs. 547, Resolución Reclamada, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación administrativa. tres mil sesenta y cinco i)
A fs. 892, correo electrónico de 14 de marzo de 2022, que da cuenta de la notificación electrónica de la Resolución Reclamada.
II.
ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL 5.
De la revisión del expediente judicial de autos y del de la causa R-41-2022, consta: a)
A fs. 1 y ss., reclamación de autos; admitida a trámite por resolución de fs. 364. b)
A fs. 1 y ss., en causa rol R-41-2022, reclamación de dichos autos, admitida a trámite por resolución de fs. 327 y acumulada a estos autos por resolución de fs. 328. c)
A fs. 381, informe de la reclamada, acompañando copia autentificada de los expedientes administrativos de evaluación ambiental y de invalidación; el que por resolución de fs. 2971 se tuvo por evacuado, y se pasaron los autos al relator. d)
A fs. 2972, el actual titular del Proyecto, Salmones Blumar Magallanes SpA, solicitó hacerse parte como tercero independiente y en subsidio como coadyuvante de la reclamada; por resolución de fs. 3012 se le tuvo como parte en calidad de tercero independiente. e)
A fs. 3015, certificado de estado de relación; por resolución de fs. 3016, se decretó autos en relación y se fijó audiencia de alegatos para el jueves 21 de julio de 2022. f)
A fs. 3024, el tercero independiente solicitó se tuviera presente ciertas consideraciones sobre la reclamación; por resolución de fs. 3053 se tuvo presente. g)
A fs. 3052, acta de instalación; a fs. 3055, certificación de alegatos; a fs. 3056, certificado de estudio; a fs. 3057, certificado de acuerdo; a fs. 3058, resolución que designa ministro redactor. tres mil sesenta y seis h)
A fs. 3059, resolución que decretó como medida para mejor resolver traer a la vista los expedientes de las causas roles R-24-2022 (acumulada R-27-2022) y R-25-2022 (acumulada R-26-2022), seguidas ante este mismo tribunal; por certificación de fs. 3060 consta que se trajeron a la vista. i)
A fs. 3061, certificación de la entrega del proyecto de sentencia
CONSIDERANDO:
I.
Discusión de las partes
A.
Argumentos de las Reclamantes
PRIMERO.
En ambas causas, las actoras solicitaron dejar sin efecto la resolución reclamada, por ser ilegal, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1)
El Proyecto es incompatible con los objetivos de protección de la Reserva Nacional Kawésqar (RNK), lo que además se vincula con el descarte de efectos del art. 11, letra d) de la Ley N° 19.300. Al respecto, señalaron las Reclamantes que, cuando se recalificó la Reserva Forestal Alacalufes a Parque Nacional Kawésqar y Reserva Nacional Kawésqar, se tuvo en cuenta, entre otras cosas, el cumplimiento de las demandas fundamentales del pueblo Kawésqar, la protección de sus aguas, la compatibilidad de ejercer actividades productivas en dicho espacio marítimo y el reconocimiento al Pueblo Kawésqar. Expresaron que, a dicho fin, se desarrolló previamente un proceso de consulta indígena. Por otra parte, respecto de la figura de protección de Reserva Nacional, indicaron que la Convención de Washington establece que estas son regiones para conservar y utilizar las riquezas naturales, donde se dará protección a la flora y a la fauna; y que tal protección debe ser compatible con los fines para los que fue creada. Estos fines serían, de acuerdo al acto administrativo que creó la RNK, la protección de la fauna endémica y nativa presente, la tres mil sesenta y siete riqueza de su paisaje y el reconocimiento del pueblo Kawésqar, a través de la protección de sus aguas y la compatibilidad de ejercer sus actividades productivas en dicho espacio marítimo. Añadieron que, de acuerdo con el art. 158 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por regla general se excluyen las actividades de acuicultura en todas las áreas del SNASPE, pero excepcionalmente se les permite en las zonas marítimas de las Reservas Nacionales y las Reservas Forestales, en tanto que el art. 67 de dicha ley establece que los cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas, mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de los Parques Marinos y las Reservas Marinas, y que en los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.
Postularon que, como la intensidad de protección de una Reserva Marina es igual o menor que la de una Reserva Nacional, esta última debe tratarse como una Reserva Marina, por lo que la salmonicultura debe quedar excluida, por tratarse de cultivos intensivos de especies exóticas. Agregaron también que, sin perjuicio de lo anterior, existen dictámenes de la Contraloría General de la República que hacen énfasis en el análisis de compatibilidad con los objetivos de protección de las Reservas Nacionales, contenidos en el decreto de creación y en su respectivo Plan de Manejo; señalando que, a la fecha, éste último no está aprobado para la RNK, lo que significa que aún no se determinan las actividades y usos permitidos dentro de dicha área protegida, por lo que no puede determinarse aún su compatibilidad, debiendo rechazarse la misma. 2)
Existe un vicio de procedimiento, ya que se solicitó la apertura de una etapa de participación ciudadana, la que fue denegada pese a ser plenamente procedente. Al efecto, citaron lo resuelto por la Corte Suprema en la causa Rol Nº 60.548-2021, sobre otros proyectos de centros de cultivo tres mil sesenta y ocho de salmones en la RNK, en cuanto a que era procedente la apertura de una etapa de participación ciudadana porque hay que entender el requisito de beneficio social en sentido amplio, al igual que las externalidades negativas, y que en cuanto a la proximidad de las localidades sobre las que pueda recaer estas externalidades negativas, debe aplicarse el criterio de alcance de las externalidades negativas y las contingencias propias de la salmonicultura; indicando que todos estos criterios se verifican en autos. 3)
Se incumple el Convenio N° 169 de la OIT, porque no se realizó consulta indígena, siendo esta procedente. Sobre esta materia, las Reclamantes indicaron que la RCA es una medida administrativa, susceptible de afectar directamente a GHPPI, que el hecho de emplazarse dentro de un territorio ancestral es razón suficiente para la procedencia de la consulta indígena, y que no basta el descarte de impactos sobre sistema de vidas y de costumbres de las comunidades kawésqar, sino también los objetivos de protección mismos de la RNK, que consideran estos sistemas de vida y de costumbres del pueblo kawésqar, al proteger el agua. Añadieron que, durante la consulta indígena desarrollada para recalificar la Reserva Forestal Alacalufes, se acordó con el Estado chileno que se permitiría la realización de actividades necesarias para el desarrollo del pueblo kawésqar que fueran sustentables, quedando excluidas la pesca y acuicultura industrial intensiva de especies exóticas introducidas, agregando que dicho acuerdo es vinculante. 4)
Las reuniones del art. 86 del RSEIA fueron realizadas deficientemente. Ello debido a que, para las Reclamantes, estas reuniones son una manifestación del Convenio 169, y forman parte del deber de consulta. Expresaron que el SEA debe verificar de qué forma específica el Proyecto afecta los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y que sólo de esta forma se podrá contar con todos los antecedentes necesarios para descartar los impactos a sus sistemas de vida y costumbres o una susceptibilidad de afectación de áreas con valor para dichos pueblos. Alegaron tres mil sesenta y nueve que, en el caso concreto, el SEA realizó una única reunión con sólo una de las comunidades indígenas reconocidas en el área de influencia del Proyecto, excluyendo a las comunidades indígenas reclamantes de autos. Agregaron que, además, las opiniones recogidas en la reunión no fueron consideradas por el Titular, y la instancia fue más una reunión informativa que un mecanismo de participación. 5)
Respecto a la vía de ingreso del Proyecto, alegaron que éste debió ingresar como Estudio, ya que produce los efectos del art. 11 letras b), c), d), e) y f) de la Ley N° 19.300. 6)
En cuanto a los efectos de la letra b) del art. 11, en primer lugar, sostuvieron que existen deficiencias en la determinación del área de influencia de medio marino a partir de las emisiones del Proyecto. Alegaron que para la columna de agua sólo se modela Oxígeno disuelto (O2), y no se consideraron sólidos suspendidos totales (SST), ni Nitrógeno (N) y Fósforo (P), demanda bioquímica de Oxígeno (DBO) y demanda química de oxígeno (DQO); que sólo se considera el carbono (C) como parte de la deposición directa de materia orgánica, y se omiten los nutrientes; siendo que se debe determinar el área de influencia del Proyecto (AIP) con la depositación de N y P también, ya que el exceso de N y P aumenta la productividad primaria y favorece los florecimientos algales nocivos (FAN); que no se consideran impactos por eutrofización y riesgos de FAN, ni el impacto por acumulación de materia orgánica en la composición de los sedimentos, pues no existe línea de base para estos últimos; que los modelos de deposición de C y consumo de O2 no son adecuados, porque el modelamiento hidrodinámico no está basado en un conocimiento suficiente de las condiciones de la zona; en el uso de Depomod no se consideró la resuspensión de carbono; y que el uso del modelo de Findlay es inadecuado.
Además, respecto de los efectos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300, las Reclamantes reprocharon que éstos no se descartaron sobre la biodiversidad del sector. Alegaron que no existe caracterización de las especies bentónicas, tres mil setenta ya que no se identificó ni cuantificó macrofauna bentónica submareal y no se realizó ninguna revisión bibliográfica de potenciales especies que podrían encontrarse en el AIP, o sondeos con cámaras submarinas para la caracterización de la macrofauna submareal. Además, señalaron que no se descartaron debidamente los impactos sobre las especies bentónicas por depositación de materia orgánica, ya que los resultados de depositación de carbono dan valores de 4,905 g de C/m2/día, y un rango mayoritario de 1,000 y 2,000 g de C/m2/día con una frecuencia del 62,1%; pero la diferencia es de 0,095 g o de un 1,9% para alcanzar el umbral y convertir la depositación máxima en un impacto significativo, por lo que aceptar este valor para descartar el impacto va directamente en contra del principio precautorio, sin que se entregue un margen de error en los resultados de la modelación. Se agregan además una serie de valores estadísticamente significativos de la literatura, que evidencian que el Proyecto pone en riesgo la biodiversidad; entonces podrían afectarse por la cadena trófica especies emblemáticas del sector. Tampoco se analizaron los impactos de antibióticos o la fuga de salmones o los efectos en el cambio climático.
Las Reclamantes reprocharon que para el área de influencia de medio marino se excluyeron las rutas de navegación, bajo la excusa de que en el área de influencia deben incluirse únicamente los impactos "potencialmente significativos" y no necesariamente cualquier impacto. Al respecto, alegaron que la literatura científica es clara en describir los impactos de la navegación, fundamentalmente por ruido en cetáceos y contaminación, por lo que no puede descartarse de plano el impacto, sin una adecuada justificación para el caso concreto. 7)
No se evaluaron correctamente los efectos del art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300. En cuanto a paisaje, respecto a los atributos estéticos, sostuvieron que éstos comprenden la expresión de los rasgos estéticos percibidos visualmente en términos de forma, color y textura. La Resolución Reclamada consideró como estándar suficiente para la no tres mil setenta y uno afectación, que la construcción se componga de colores similares al entorno. Esto para las Reclamantes es insuficiente (i) porque no se especificó cómo no se altera significativamente el paisaje desde el atributo estético, y (ii) porque se explicó la no alteración desde una medida de mitigación sobre una afectación que no se valoró, y menos consideró todas las características asociadas a las formas, colores y texturas de la zona. Añadieron que nunca se abordó la afectación de atributos estructurales, siendo que el Proyecto se ubica en una zona particularmente singular. En cuanto al turismo, indicaron que el futuro desarrollo de turismo en la zona, necesariamente por vía marítima, será afectado por la salmonicultura, tanto en los atributos de paisaje como los ecológicos. Agregaron que no se consideraron en la evaluación los atributos patrimoniales y culturales de la zona, relevados en la solicitud de ECMPO.
Además, afirmaron que no hay pronunciamiento de Sernatur. 8)
El Proyecto debió ingresar como Estudio de Impacto Ambiental, ya que se producen efectos del art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300. Al respecto, señalaron que el área de influencia para medio humano fué determinada deficientemente, expresando que una adecuada área de influencia no es una imagen estática del espacio geográfico del emplazamiento del Proyecto mismo y la instalación y ejecución de sus obras, sino que -especialmente en el caso del objeto de protección de los sistemas de vida y de costumbres de grupos humanos-debe dar cuenta de identidades grupales, fenómenos de arraigo, relaciones y usos del territorio, sistema de valores, prácticas, sentido de pertenencia, entre otros. Agregaron que es fundamental, en el caso de pueblos indígenas, que el área de influencia de medio humano aborde tanto las relaciones materiales como espirituales con el territorio, esto es, que para su correcta determinación se debiese considerar la relación de las comunidades Kawésqar con la RNK y comprenderla en su espacio geográfico para el componente medio humano indígena. Añadieron que, una correcta comprensión del tres mil setenta y dos territorio a la luz de las normas internacionales ratificadas por Chile y el art. 18 del RSEIA debiese derivar, como mínimo, en la incorporación de toda la RNK como área de influencia para medio humano, así como incluir dentro del medio humano indígena a las comunidades Kawésqar y caracterizarlas en sus derechos bioculturales y territorialidad adecuadamente. Agregaron también que, respecto de la justificación del área de influencia de medio humano, en la Adenda Complementaria el Titular presentó un informe de caracterización antropológica, el que se restringió al estudio de sólo dos de las comunidades Kawésqar presentes en el territorio y que carece de fuentes primarias, frente al rechazo de las dirigentes de las comunidades a ser entrevistadas, indicando que dicha negativa se justifica porque es en la etapa de participación ciudadana o en el proceso de consulta indígena donde primero se deben verter las opiniones de estas comunidades. Por eso, arguyen que el Titular acudió inadecuadamente a informantes del sector público e informantes claves representantes de grupos humanos no indígenas. Expresaron que estas deficiencias en el levantamiento de información para el área de influencia de medio humano y la necesidad de recurrir a fuentes secundarias, es un vicio causado por la negativa de abrir una etapa de participación ciudadana, la falta de proceso de consulta indígena, e incluso por la realización deficiente de las reuniones del art. 86 del RSEIA. Además, otro aspecto relacionado con los impactos del art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300, es el deficiente análisis del mismo en relación con la afectación al patrimonio cultural kawésqar. Al respecto, indicaron que está en trámite una solicitud de un Espacio Costero Marino para Pueblos Originarios, en el que se da cuenta de la presencia de sitios de significación cultural y religiosa, de sitios arqueológicos, que incluyen conchales, así como de recursos pesqueros, maderas y junquillo. En ese sentido, sostienen que la pesca se verá afectada por anoxia, FAN, y fugas de tres mil setenta y tres salmones, y que como no se han descartado estos impactos, el Proyecto debe ingresar por Estudio. 9)
No se realizó la evaluación de los impactos sinérgicos entre todos los proyectos que se ubicarán en el sector, lo que incluye a los centros de engorda de salmones (CES) Colo Colo y Pérez de Arce.
10) En la reclamación R-40-2022, sus reclamantes señalaron también que en sede administrativa se limitó la legitimación activa exclusivamente a la afectación de derechos subjetivos individuales o colectivos, dejando de lado lo que se entiende por interés legítimo. Añadieron que ellos poseen un interés colectivo por la protección del medio ambiente en el que viven y desarrollan sus actividades, y que algunos de ellos, también poseen un interés específico, el cual detallaron.
B.
Argumentos de la Reclamada
SEGUNDO.
La reclamada solicitó el rechazo de la reclamación, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1)
La división entre Parque Nacional (en adelante, PN) y Reserva Nacional (en adelante, RN) tuvo la intención de mantener el uso productivo del mar, en consideración que el art. 158 de la LGPA permite la acuicultura en las Reservas Nacionales. Agrega que la operatividad del art. 67 de la LGPA, citado por la contraria, está sujeta a que se fije la franja marina mínima por la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, lo que aún no ocurre. Sin perjuicio de esto, de acuerdo a las emisiones de ambos proyectos, existe una franja de al menos 70 metros de distancia con los límites del PN Kawésqar. Para el SEA, es errada la interpretación de que una Reserva Nacional debe asimilarse en protección a una Reserva Marina, pues el art. 158 de la LGPA permite expresamente la acuicultura en una Reserva Nacional, lo que habría sido respaldado por varios dictámenes de Contraloría, relacionados precisamente con la RNK. Añadió tres mil setenta y cuatro que el análisis de compatibilidad se hizo en consideración del acto que crea la RNK y que en el futuro se dictará su Plan de Manejo. 2)
Respecto de la participación ciudadana, expresó que el concepto de carga ambiental en sus diversos requisitos no muestra una tendencia jurisprudencial clara, pero en todo caso la apertura de una etapa de participación ciudadana en el marco de una DIA es una facultad discrecional del SEA, porque el legislador usa la expresión “podrá”. 3)
Respecto de la consulta indígena, sostuvo que, más allá que los proyectos ingresaron por DIA, en estos se descartaron todos los impactos que dan lugar a la Consulta, por tanto, no hay susceptibilidad de afectación en los términos del SEIA. Además, expresó que el acuerdo que señalan las Reclamantes se habría incumplido, no tiene el contenido que la contraria expresó. 4)
Respecto de las reuniones del art. 86 del RSEIA, señaló que estas no son un instrumento consultivo para dar concreción al deber de consulta indígena, sino que su fin es recopilar antecedentes para un eventual término anticipado. Agregó que, de acuerdo a sentencia R-20-2019 de este Tribunal, en el caso de grupos humanos kawésqar, que encuentran su ámbito de desarrollo y arraigo en el mar, no puede aplicarse de la misma forma el criterio de cercanía o proximidad que se aplica para grupos arraigados a la tierra; por tanto, el concepto de "cercanías" empleado en la norma del art. 86 del RSEIA, responde a una circunstancia dinámica, que debe establecerse en cada caso, teniendo en consideración si en el área de emplazamiento de un proyecto, en su área de influencia o espacios próximos, existe algún tipo de ocupación o uso efectivos por grupos humanos o personas pertenecientes a dichos pueblos. Añadió que esto no ocurre en el caso concreto, pues no hay actividades de estos grupos humanos en el área de influencia del Proyecto, por lo que en estricto rigor las reuniones no eran procedentes, y, por tanto, no existe ninguna vulneración de esta disposición. Sin perjuicio de esto, indicó que las preocupaciones planteadas por la tres mil setenta y cinco comunidad indígena con la que se efectuó la reunión, sí fueron levantadas en la evaluación ambiental. 5)
En relación a los literales d) y f) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, el SEA alegó que existe vulneración al principio de congruencia que vincula la reclamación administrativa y la judicial, por cuanto las alegaciones relativas a dichos literales no refieren a materias esgrimidas en la solicitud de invalidación que dio inicio al procedimiento administrativo finalizado mediante la resolución recurrida. 6)
Respecto de la supuesta aplicabilidad de la causal de ingreso por Estudio del art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300, sostuvo que toda esta alegación de la contraria se funda en la afectación de sitios o lugares ceremoniales, ubicados en diversas partes de la RNK, porque las Reclamantes consideran erróneamente que a lo menos toda su extensión debiese corresponder al área de influencia del Proyecto. Agregó la Reclamada, que el Titular definió y justificó correctamente el área de influencia de medio humano del Proyecto. Al respecto, afirmó que el Proyecto se ubica dentro de un Área Apta para la Acuicultura, y que no hay presencia actual de comunidades indígenas en el área de influencia. Añadió que la CONADI concluyó que "el proyecto se encuentra ubicado en una porción de agua alejado de zonas pobladas”, “no se identifican sitios con valor antropológico y/o arqueológico que puedan constituir patrimonio cultural indígena, Tierras Indígenas o Grupos Humanos pertenecientes a Pueblos Indígenas en el área de influencia o en las cercanías del proyecto”; estimado que, sin perjuicio de que el AIP se sitúa dentro de la RNK, “un territorio ocupado histórica y ancestralmente por el pueblo Kawésqar y que, de acuerdo a su cosmovisión, se le reconoce un valor antropológico, arqueológico, histórico perteneciente a su patrimonio cultural, en la especie no se verificó que en el sector se lleven a cabo manifestaciones habituales y/o actuales propias de la cultura de las comunidades Kawésqar, por lo que el Proyecto mal podría afectar dichos sitios o lugares y tampoco podría tres mil setenta y seis hacerlo en consideración de la envergadura y duración del Proyecto”. 7)
Respecto de la supuesta aplicabilidad de la causal de ingreso por Estudio del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300, expresó que, para el RAMA, el oxígeno disuelto (O2) es un parámetro fundamental. En ese sentido, indicó que el Proyecto alcanzará tasas de depositación de carbono de un valor máximo de 4,905 gC/m2/día, con una frecuencia inferior al 5%; un valor medio de 2,005 gC/m2/día; y, un rango mayoritario de 62,1%, entre los 1 y 2 gC/m2/día y que el 79,4% del total depositado se encontrará dentro de la concesión. Agregó que el Proyecto aplicó el Índice de Impacto, propuesto por Findlay (1997), el cual entrega un balance entre la demanda de oxígeno (por la materia orgánica que se incorporará al medio) y el oxígeno disponible en el medio acuático. Indicó también que las emisiones de Nitrógeno (N) y Fósforo (P) no son significativas. Agregó que se deben tener presente los siguientes factores: (i) características oceanográficas (abióticas) del área de emplazamiento del Proyecto, (ii) el uso por parte del fitoplancton de los nutrientes, (iii) la baja residencia de nutrientes en la columna de agua por efectos de la difusión, dilución y transporte de éstos, debida al comportamiento de las masas de agua del sector y el efecto forzante del viento en la zona, (iv) al hecho de que los procesos en la columna de agua son dinámicos, con ciclos y escalas espacios-temporales de mucho menor magnitud, en relación a los procesos que ocurren en la producción de peces en jaulas y sus efectos ambientales. Añadió que los potenciales impactos, derivados del aporte de nutrientes solo serán relevantes cuando existan singularidades abióticas y receptores que puedan verse afectados, cuestión que no ocurre en el caso concreto del Proyecto. Lo anterior se sustenta en que la gran mayoría de los estudios científicos realizados consideran que en la columna de agua existen incertidumbres y que no se ha demostrado, en la especie, relevantes y significativos en la biodiversidad del plancton. Agregó tres mil setenta y siete que se tuvo presente la caracterización preliminar del sitio (CPS), y sus cálculos, que los florecimientos algales nocivos (FAN) no son impacto, sino que una contingencia, y que se descartaron impactos significativos sobre el bentos y sedimento, puesto que la modelación mediante New Depomod permite evaluar adecuadamente la depositación de carbono (C) y alimento no consumido (ANC). Agregó además que la fauna catastrada tiene amplia representación y distribución en el archipiélago fueguino y patagónico; que el área no presenta singularidad en términos de áreas relevantes de alimentación, ni reproducción para las especies relevantes presentes y potencialmente presentes; que considerando la superficie y características del Proyecto, se concluye que éste no representará un elemento que obstruya el hábitat para las especies catastradas, por lo que tampoco se producirá fragmentación de hábitat para estas especies; y que el Proyecto cuenta con un protocolo de navegación y un plan de seguimiento de variables bióticas y abióticas.
Respecto de la biodiversidad, señaló que estos impactos fueron debidamente descartados porque el área de ubicación del Proyecto está en un sector con 390 metros de profundidad de columna de agua y a una distancia horizontal del borde costero más cercano de 400 metros, lo que permite descartar sobre las macroalgas pardas, específicamente sobre Macrocystis pyrifera, especie estructuradora de hábitat.
Además, expresó que, de acuerdo con los resultados de la modelación New Depomod y del Índice de Impacto, que arrojó un resultado de 3,89 se puede concluir una disponibilidad de oxígeno superior a la demanda generada por el Proyecto, lo que implica que la zona de cultivo se puede clasificar como de bajo impacto. Por su parte, la profundidad del centro favorece las condiciones de dispersión de partículas, lo cual permitió descartar impactos sobre el bentos. Añadió que, dada las características bióticas y abióticas en donde se inserta el Proyecto, no debiesen ocurrir fenómenos como fragmentación o pérdida de hábitat, tres mil setenta y ocho pues gran parte de las aves y mamíferos marinos registrados y otras potencialmente presentes, no tienen dependencia exclusiva de dicho espacio, ocupando amplios ámbitos de hogar para su sobrevivencia y/o que puedan afectar los parámetros poblacionales de las especies presentes y potencialmente presentes.
Respecto de las alegaciones relacionadas con las rutas de navegación, contestó indicando que éstas fueron debidamente incluidas, ya que fueron descritas y correctamente consideradas en la descripción del Proyecto en sus distintas etapas; sin embargo, ello no significa que formen parte del área de influencia, ya que ésta sólo corresponde al área geográfica donde se presentan impactos “potencialmente significativos” y no necesariamente cualquier impacto. En ese sentido, indicó que se navegará por rutas establecidas y reconocidas por la autoridad marítima, en las que se desarrolla un importante tráfico de navegación, sin que el aporte del Proyecto en el flujo marítimo por dichas rutas y sectores tenga un potencial de significación sobre los diferentes componentes ambientales que deben ser considerados en la evaluación. 8)
Sobre la supuesta aplicabilidad de la causal de ingreso por Estudio del art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300, sostuvo que los impactos sobre paisaje y turismo se descartaron adecuadamente porque la zona de emplazamiento del Proyecto carece de uso turístico actual, y porque los efectos que se prevén son no significativos sobre el valor paisajístico, debido a las dimensiones de la intervención, en un entorno de escala monumental debido al carácter del paisaje donde se inserta, en cuanto a su proporcionalidad y en cuanto a la ausencia de observadores vinculados a actividades turísticas. 9)
Respecto de la supuesta obligatoriedad de la evaluación de impactos sinérgicos, expresó que el Proyecto fue ingresado por DIA, por lo que no procede efectuar dicha evaluación.
10) Respecto de la causa R-40-2022, en lo referente a la legitimación en sede administrativa, indicó que estos tres mil setenta y nueve reclamantes no acreditaron un interés legítimo en dicha sede.
C.
Argumentos del Tercero independiente
TERCERO.
El tercero independiente Salmones Blumar SpA, a fs. 3024 solicitó el rechazo de ambas reclamaciones, basado en los siguientes argumentos: 1)
Existe plena compatibilidad de las actividades de cultivo de salmónidos con los objetos de protección establecidos en la RNK. Al respecto señaló que, al momento de establecer esta área protegida, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad optó por que en el área marítima se pudiera seguir desarrollando actividad productiva, dentro de ella la acuicultura, lo cual se ve reflejado en sus actas. Agregó que, por otra parte, el art. 158 de la Ley General de Pesca y Acuicultura expresamente permite que en las zonas marítimas de las reservas nacionales y forestales se pueda realizar la actividad de acuicultura, lo que estaría en el mismo sentido de lo que regula la Convención de Washington respecto de las Reservas Nacionales. Además, expresó que el desarrollo de actividades productivas (dentro de ellas la acuicultura) en un área protegida bajo la categoría de Reserva Nacional expresamente está contemplado en el art. 10, letra p) de la ley Nº 19.300. Añadió que en la misma línea se ha manifestado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República. 2)
Respecto del deber del SEA de abrir un Proceso de Participación Ciudadana, señaló que se presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (rol N° 1335-2019) en contra de los actos administrativos dictados por la autoridad que rechazaron las solicitudes de realización de tal proceso, el cual fue rechazado. Explicó que esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema. Además, sostuvo que la regla general en materia de declaraciones de impacto ambiental es que no exista un proceso de participación ciudadana, y que el artículo 30 bis de la ley Nº 19.300, condiciona esta participación a tres mil ochenta que se den los supuestos expresamente establecidos, tratándose de una facultad discrecional del SEA. Respecto de tales supuestos, agregó que el Proyecto en estudio no genera un beneficio social, y por otra parte, que sus impactos se generarían a una distancia considerable de las comunidades que en su oportunidad solicitaron la apertura de un proceso, por lo que no es posible concluir que algún tipo de externalidad negativa, asociada a la ejecución del Proyecto, podría haberles afectado en forma directa. 3)
Respecto de la potencialidad de generar los efectos indicados en la letra c) del art. 11 de la ley N° 19.300, manifestó que, en la Adenda complementaria, presentó un estudio Antropológico que caracteriza el componente antropológico del área de influencia del Proyecto, en base a información primaria y secundaria para descartar estos efectos. Agregó que el citado informe, en lo relevante, plantea que el Proyecto se desarrollará dentro de las áreas aptas para la acuicultura {A.A.A.), en un sector ya asociado al desarrollo de la actividad acuícola, estableciendo además que en el golfo de Xaultegua, no existe asentamiento de ningún grupo humano de forma permanente. Añadió que, si bien se encuentra en trámite una solicitud de ECMPO de nombre Península Muñoz Gamero, correspondiente a la comunidad Indígena As Wal Lajep; es posible descartar un potencial impacto sobre este literal, considerando el pequeño porcentaje que significa el desarrollo del Proyecto sobre la superficie del ECMPO solicitado. Indicó que en la Adenda se descartó el impacto sobre los sistemas de vida y costumbres respecto de las comunidades indígenas Ekcewe Lejes Woes y As Wal Lajep, así como en relación a la pesca artesanal que existe en el área de ubicación de su Proyecto. Mencionó además que, Conadi, en en la tramitación de la solicitud de ECMPO Muñoz Gamero, mediante Informe I.U.C Nº 06/2021, concluyó que en el sector en el cual se emplazará el Proyecto no se acreditó uso consuetudinario. 4)
En cuanto a eventuales impactos sobre la biodiversidad, sostuvo que los resultados obtenidos mediante la modelación tres mil ochenta y uno
New Depomod muestran que el área de distribución de carbono es de 9,0 hectáreas con valores que alcanzan los 4,905 g de carbono/m2/día, con valor medio de 2,005 g de carbono/m2/día, y un rango mayoritario, 62,1 %, entre los 1,000 y 2,000 g de carbono/m2/día, y que el 79,4% del total depositado se encuentra dentro de la concesión. En base a estos resultados, el índice de impacto, que mide el balance entre la disponibilidad de oxígeno y la demanda, arroja un resultado de 3,89, lo que implica que la zona de cultivo se puede clasificar como de bajo impacto, puesto que su índice de impacto es superior al límite de 1, es decir, hay más disponibilidad que demanda de oxígeno. Destacó que la profundidad existente en área del Proyecto aumenta desde la costa hacia el centro del canal, llegando a registrar una profundidad de 395 metros, permitiendo establecer un nivel adecuado de dispersión y dilución del material particulado, lo que se ve reflejado en el índice de impacto ya señalado. Estas características (índice de impacto, profundidad y la distancia desde la costa) muestran que las emisiones del Proyecto no alcanzarían el borde costero. Añadió que se realizaron campañas de muestreo de aves y mamíferos de invierno y de verano, y que en la Adenda Complementaria se descartó la ocurrencia de fragmentación de hábitat. 5)
Sobre el área de influencia, señaló que ésta se redefinió, decisión que fue tomada por el Titular con posterioridad a un taller realizado en la Región de Magallanes entre la contraparte técnica del Titular y el SEA de esta región. En dicho taller se acordó que el área de influencia sería establecida con información generada por el modelo Depomod, el cual predice la dirección y amplitud espacial en la dispersión de partículas de carbono orgánico. Indicó que el área de influencia se determinó en función de los lineamientos de la Guía de Área de Influencia elaborada por el Servicio de Evaluación Ambiental (2017).
Respecto de las rutas de navegación del Proyecto, expresó que éstas no son parte del área de influencia por recomendaciones del mismo
Servicio de Evaluación tres mil ochenta y dos
Ambiental; sin perjuicio de esto, éstas son expuestas en el documento adenda, ya que el movimiento de las embarcaciones podría provocar efectos por ruido subacuático, los cuales fueron evaluados en Adenda complementaria. 6)
En cuanto a las eventuales afectaciones al paisaje, indicó que presentó un Informe de Paisaje en base a lo establecido en la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental para el Valor Paisajístico. Además, en la Adenda, se descartó la afectación sobre el valor turístico, en base a la utilización de la Guía sobre este componente, elaborada por el Servicio de Evaluación Ambiental.
II.
Controversias
CUARTO.
De la revisión de las alegaciones de las partes, el Tribunal ha sistematizado las materias reclamadas, determinando que las controversias que deben ser resueltas en autos corresponden a las siguientes: 1)
Legitimación activa de las Reclamantes. 2)
Desviación procesal planteada por el SEA. 3)
Procedencia de la evaluación de impactos sinérgicos. 4)
Compatibilidad de los proyectos evaluados con los objetivos de protección de la RNK. 5)
Procedencia de la participación de las Comunidades en el procedimiento de evaluación ambiental: a)
Consulta Indígena conforme al Convenio N° 169 de la OIT. b)
Reuniones con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas previstas en el art. 86 del RSEIA. c)
Proceso de Participación Ciudadana. 6)
Procedencia del ingreso del Proyecto al SEIA por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, por cuanto genera los efectos adversos significativos indicados en el art. 11 de la Ley N° 19.300, en sus literales b), c), d), e) y f). tres mil ochenta y tres
A.
Sobre la legitimación activa de las Reclamantes
QUINTO.
Las Reclamantes de la causa rol R-40-2022 señalaron que la resolución reclamada
-Resolución
Exenta Nº 20221200127/2022- niega la existencia de un interés legítimo para fundar su solicitud de invalidación administrativa, estableciendo dicho acto, además, que la legitimación activa se encuentra vinculada solamente a la afectación de derechos subjetivos o colectivos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 21 de la ley N° 19.880 (fs. 8). Agregaron que todos ellos poseen un interés colectivo relativo a la protección del medio ambiente en el que viven y desarrollan sus actividades, y que algunos de ellos, también poseen un interés específico, en los siguientes términos: 1)
María Beatriz Castro, además de poseer un interés colectivo ambiental en la protección del medio ambiente de la Región, tiene un interés individual económico por desarrollar actividades turísticas como una fuente de bienestar y desarrollo económico que se basa fundamentalmente en servirse de la belleza y riqueza del patrimonio natural y cultural presente en la zona de forma sustentable y respetuosa, actividad que se verá perjudicada con la instalación de este Proyecto y sus efectos adversos en este diverso y valioso patrimonio. 2)
Paulino Patricio Vidal Vidal es residente de isla Riesco en la Región de Magallanes, pertenece al Frente Defensa Ecológico Austral, movimiento presente en la región desde el año 2010, el cual tiene por objeto la defensa del Medio Ambiente de Patagonia, desarrollando su vida en concordancia con los fines del movimiento del que forma parte. 3)
Florencia
Ortúzar es abogada de la Asociación
Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), y en el marco de sus objetivos trabaja en campañas en defensa del medio ambiente. 4)
Gabriela Simonetti y Gregor Stipicic también son residentes tres mil ochenta y cuatro de isla Riesco y, forman parte de la organización Alerta Isla Riesco, la que tiene por objetivo “Proteger Isla Riesco, asegurando el desarrollo sustentable basado en el respeto a las dimensiones ambientales, sociales, culturales y económicas”, y la Isla está ubicada a pocos kilómetros del emplazamiento de los proyectos. 5)
Erik Hualquil Caro es perteneciente al pueblo Kawésqar y pescador artesanal, quien se verá afectado en su trabajo y medio de subsistencia con la introducción de una actividad intensiva en base a especies exóticas depredadoras, como los salmones.
SEXTO.
La Reclamada, en su informe, no desarrolló argumentos para referirse a la falta de legitimación activa de las Reclamantes señalados en el considerando anterior. SÉPTIMO.
Al respecto, se debe considerar que, en la solicitud de invalidación administrativa relacionada con el Proyecto, a fs. 476 del expediente de invalidación, las citadas
Reclamantes, para efectos de justificar su legitimación, plantearon similares consideraciones que las expuestas en el recurso judicial, salvo en el caso de Erik Hualquil Caro, por cuanto en la solicitud de invalidación presentada ente el SEA, no indicó los motivos por cuales posee legitimación activa para su presentación.
OCTAVO.
Por su parte, el Acto Reclamado (fs. 847), en el
Considerando 7 y siguientes reconoció la legitimación de las
comunidades Kawésqar solicitantes y de la Fundación GreenPeace Pacífico Sur, y rechazó la legitimación activa de las Reclamantes de la causa R-40-2022, debido a una insuficiente justificación del interés que resultaría perjudicado, por cuanto no basta con afirmar que se es titular de derechos o intereses individuales o colectivos para efectos de contar con legitimación activa, siendo necesario que se describa y fundamente adecuadamente cuál sería la situación cualificada que detentaría, y de qué manera el acto administrativo cuya legalidad pone en tela de juicio les afectaría. Agregó al respecto que no resulta útil hacer referencia a la mera normatividad y al inadecuado descarte de los impactos adversos significativos si esto se señala en abstracto, o si se indican tres mil ochenta y cinco preocupaciones ambientales legítimas, pero indeterminadas. Para el caso de Erik Hualquil Caro, al no existir una explicación del interés en el caso, el acto reclamado estableció que no se cumplió con lo requerido por el art. 21, Nº 1 de la Ley Nº 19.880.
NOVENO.
Al respecto, se debe tener presente que el carácter de interesado en el procedimiento administrativo, que confiere la legitimación para requerir la invalidación en sede administrativa, se encuentra regulado por el art. 21 de la ley N° 19.880; de manera que el solicitante deberá justificar que detenta la calidad de interesado, por encontrarse en alguna de las hipótesis que indica la norma: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos;
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tienen derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; c) Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, pueden resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. De esta forma, se debe acreditar la existencia de un vínculo entre el acto que se pretende impugnar y los derechos e intereses, individuales o colectivos, de que es titular el solicitante.
DÉCIMO.
En tanto, el art. 18 N° 7 de la ley N° 20.600 dispone que podrá reclamar ante los Tribunales Ambientales “quien solicitó la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación”. Es decir, las normas son claras al señalar que está legitimado el interesado en la respectiva solicitud de invalidación, o a quien le afecta la resolución respectiva.
UNDÉCIMO. Así, la legitimación para obrar en sede judicial es diferente a la que aplica en sede administrativa, ya que para actuar frente al Tribunal basta con satisfacer uno de dos requisitos: haber solicitado la invalidación o ser directamente afectado por la resolución; en tanto que en sede administrativa se debe acreditar la calidad de interesado. En el caso concreto ocurre que las Reclamantes solicitaron la invalidación en sede administrativa, por lo que se encuentran legitimados ante el tres mil ochenta y seis
Tribunal, por lo que, a continuación, corresponde revisar si han acreditado en la sede administrativa que son titulares de un derecho o interés individual o colectivo que pueda verse afectado por el acto cuya invalidación se solicita. DUODÉCIMO.
Al respecto, es preciso recordar que acorde a la jurisprudencia de este Tribunal, el impugnante debe, al menos, efectuar una descripción del interés que lo mueve y el contenido del mismo con la finalidad de precisar su entidad. Además, se requiere que ese interés sea real, concreto, personal, directo y actualmente comprometido en el asunto de que se trata (Entre otras, sentencias Tercer Tribunal Ambiental, causas Roles R-3-2019, Considerando Trigésimo Primero; R-16-2021 acumulada R-17-2021, Considerando Décimo Tercero). Así, el interés es una cuestión puramente fáctica que se debe determinar en cada caso concreto con la información que suministre el o los solicitantes, o que pueda desprenderse del contenido del expediente administrativo.
DECIMOTERCERO. En el caso de autos, María Beatriz Castro indicó que posee, al igual que el resto de los reclamantes, un interés colectivo ambiental en la protección del medio ambiente de la Región, pero también un interés individual económico por desarrollar actividades turísticas que se vincularían a la belleza y riqueza del patrimonio natural y cultural, las que se verán perjudicadas con el Proyecto (fs. 10). Al respecto, este Tribunal estima que el interés hecho valer no es suficiente, puesto que no da cuenta de una afectación actual y concreta, sino que manifiesta un interés abstracto en los componentes del medio ambiente que determinan el desarrollo de actividades turísticas, sin manifestar de qué forma esto les afecta directamente, sin precisar, por ejemplo, cuáles son las actividades turísticas que realiza y cómo éstas se verán amenazadas por los proyectos.
DECIMOCUARTO.
Por otra parte, en el caso de Paulino Vidal, Gabriela Simonetti y Gregor Stipicic, si bien manifestaron que son residentes de la Isla Riesco y que participan de organizaciones cuyo objeto es el cuidado del medio ambiente, esto último por sí mismo tampoco da cuenta de un interés que cumpla con las características de ser concreto, directo y tres mil ochenta y siete actual, toda vez que, por una parte, estos reclamantes actúan como personas individuales y no representando los intereses de tales organizaciones ambientalistas a las que pertenecen y; por otro lado, no indican cómo dicho interés individual se relaciona de forma directa y concreta con las acciones del Proyecto. Estos actores presentaron una preocupación genérica por el medio ambiente, de forma vaga y carente de contenido, al no precisar qué actividades realizan que tengan esa vinculación, de qué forma, con qué periodicidad, en qué lugar específico, la significancia de las mismas, entre otros aspectos susceptibles de describir. Algo similar ocurre con Florencia Ortúzar que, al igual que en los casos revisados, participa en una organización dedicada a la protección del medio ambiente, pero no explica cómo el Proyecto afecta sus intereses. En tal sentido, no existe alegación alguna relacionada con el interés específico de los solicitantes y la afectación que les producirían las RCA, más allá de su calidad de ciudadanos y sus legítimas preocupaciones en el cuidado del medio ambiente.
DECIMOQUINTO.
En el caso de Erik Hualquil Caro, se puede observar que la calidad de interesado está fundamentada en ser perteneciente al pueblo Kawésqar, lo cual permite reconocerle una legitimidad activa para recurrir, considerando que su interés se asemeja al de las comunidades indígenas reclamantes. DECIMOSEXTO.
Atendido lo anterior, y considerando que las reclamantes señaladas tampoco justificaron de mayor manera en sede judicial aquella afectación que permite solicitar la invalidación, el Tribunal no puede valorar de qué forma el acto impugnado repercutirá negativamente en su esfera de interés, de manera de justificarse su extinción por la invalidación que se solicita.
DECIMOSÉPTIMO. En consecuencia, el Tribunal concluye que no todos los reclamantes de la causa rol R-40-2022 acreditaron de manera suficiente la afectación de un interés que vaya más allá de la simple preocupación por el respeto al ordenamiento jurídico ambiental, y por el cuidado del medio ambiente en la región de Magallanes, donde indicaron que residen. Estas circunstancias no fueron desarrolladas y complementadas en la tres mil ochenta y ocho sede administrativa ni en el expediente judicial, por lo que esta alegación será rechazada parcialmente. De esta forma, la Reclamación rol R-40-2022 sólo puede prosperar respecto de don Erik Hualquil Caro, estimándose que los demás reclamantes de esta causa no tienen legitimación activa.
B.
Sobre la desviación procesal planteada por el SEA
DECIMOCTAVO.
Según indicó el SEA en su informe (fs. 431), las alegaciones relativas a los literales d) -”Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”-, y f) -”Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”- del art. 11 de la ley Nº 19.300 no fueron materias tratadas en la solicitud de invalidación que dio inicio al procedimiento administrativo finalizado mediante la resolución recurrida, ni tampoco en el cuerpo de los recursos de reclamación que iniciaron estos autos. De esta manera, alegó que se produciría una infracción al principio de congruencia que impide el análisis de estas materias.
DECIMONOVENO.
Al respecto, se debe tener presente que las reclamaciones ante los Tribunales Ambientales se enmarcan dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, estos órganos jurisdiccionales especiales competencias para revisar la legalidad de una norma o de un acto administrativo. El marco de la revisión que efectúa el Tribunal se encuentra delimitado -entre otros aspectos- por lo que ha sido objeto del procedimiento administrativo. Esto debido a que el Tribunal no podría, bajo su función revisora, reprocharle a la Administración vicios de ilegalidad que no han sido alegados por los interesados, y que, en definitiva, la Administración no ha indagado, analizado, ni mucho menos ha tomado una decisión respecto de ellos. Del mismo modo, para tres mil ochenta y nueve todas las alegaciones que no fueron formuladas previamente en la reclamación administrativa, no se produce el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, tal como lo ha entendido este Tribunal en sus sentencias de las causas rol R-78-2018, R-28-2019, R-5-2020, R-11-2020 y R-16-2021; así como también, la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 34.281-2017. De esta forma, en el caso de que las Reclamantes se alejen del marco referido, concurre una desviación procesal.
VIGÉSIMO. Lo anterior implica, en términos generales, que el Tribunal no se podrá pronunciar respecto de aquellas materias alegadas en sede judicial que no hayan sido promovidas en sede administrativa; máxime cuando, conforme al art. 29 de la ley N° 20.600, a la Administración le asiste el deber de limitarse a consignar en su informe los fundamentos y motivos en los que se basa el acto reclamado. Por lo tanto, el Tribunal debe analizar si las alegaciones planteadas en sede judicial coinciden con aquellas esgrimidas en sede administrativa. Para esto, se debe tener presente que los solicitantes plantearon, en sus respectivas presentaciones en sede administrativa, una serie de argumentos por los cuales estimaban que la calificación ambiental favorable de los proyectos debía dejarse sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Particularmente, en relación a los impactos vinculados a la letra d) del art. 11, en la solicitud de invalidación (fs. 531), las Reclamantes indicaron que el Proyecto se encuentra emplazado en un área de protección -la RNK-, señalando los objetos de protección de dicha área, los impactos de la actividad evaluada, y los pronunciamientos sectoriales emitidos durante la evaluación ambiental acerca de la relación del Proyecto con su localización al interior de esta área protegida, entre otras consideraciones. Similares alegaciones se incluyen en los respectivos reclamos judiciales a fs. 24 (en el caso de R-40-2022) y fs. 18 (en el caso de R-41-2022). Luego, respecto a la letra f) del citado artículo, se detecta que tanto en la solicitud administrativa, así como en los respectivos recursos judiciales, no se plantean argumentos que se vinculen a los impactos descritos en este literal. tres mil noventa
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Como puede observarse, lo señalado en las reclamaciones judiciales coincide con el contenido de la solicitud de invalidación administrativa en las materias relacionadas a los efectos derivados del emplazamiento del Proyecto al interior de la RNK, lo que vincula al literal d) del art. 11. No obstante, se constata sólo una mención genérica a los impactos previstos en el literal f) del mismo artículo, contenida en el reclamo judicial.
VIGÉSIMO TERCERO.
Por consiguiente, en lo que se refiere a los impactos sobre áreas y personas protegidas, el Tribunal estima que no se produce la desviación procesal alegada por el SEA, toda vez que coinciden los argumentos planteados en las sedes administrativa y judicial. Respecto de lo que se vincula a los impactos sobre el patrimonio cultural, se acogerá la posición del SEA, toda vez que los interesados en tales instancias no han desarrollado argumentos que obliguen a abordar las posibles afectaciones que dicho literal describe. Por tal motivo, se acogerá parcialmente lo planteado por el SEA en este punto, excluyéndose del presente análisis las materias relacionadas a la letra f) del art. 11 de la Ley N° 19.300.
C.
Sobre la procedencia de evaluar los impactos sinérgicos VIGÉSIMO CUARTO.
De acuerdo a las Reclamantes, los impactos del Proyecto no fueron correctamente evaluados, toda vez que no se tuvo en consideración que se contemplan otros dos centros de cultivo de iguales características, ubicados en el Golfo de Xaultegua, que corresponden a los CES Ensenada Colo Colo y Estero Pérez de Arce. Agregaron que era obligación del SEA ordenar al Titular evaluar los posibles impactos de su actividad de forma sinérgica, lo que hubiese evidenciado que éstos se producen y se vinculan a la pristinidad y valor ecosistémico único del lugar (fs. 79).
VIGÉSIMO QUINTO.
Para el SEA, la evaluación de impactos sinérgicos no es procedente en el marco de una DIA, añadiendo que los impactos sinérgicos deben considerar los proyectos que cuenten con RCA vigente, aun cuando no se encuentren operando. tres mil noventa y uno
VIGÉSIMO SEXTO.
Sobre esta materia, en primer lugar, corresponde tener presente que la evaluación ambiental tiene por finalidad determinar si los impactos del proyecto o actividad se ajustan al ordenamiento jurídico, como indica el art. 8° de la ley N° 19.300. Luego, cuando la evaluación se realiza a través de una DIA, el titular debe proporcionar información suficiente para descartar los efectos del art. 11 de la misma ley, considerando para ello la condición ambiental más desfavorable, lo cual, como ha razonado previamente este Tribunal, necesariamente incluye la ejecución conjunta de otros proyectos que se ubiquen en las cercanías, con la finalidad de advertir la existencia de interacciones entre sus obras, partes y acciones, las respectivas áreas de influencia y la posibilidad de que los impactos ambientales de cada uno de ellos se acumulen o potencien entre sí (Tercer Tribunal Ambiental, sentencia en causa rol R-5-2020, Considerando Centésimo Séptimo).
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal contenida en las sentencias de causas roles R-16-2021 (acumulada R-17-2021) y R-6-2022 (acumulada R-7-2022), al revisar la evaluación ambiental de centros de engorda de salmones ubicados también en la RNK, ha establecido el deber del SEA Regional de hacer exigible la evaluación del efecto sinérgico que podría existir entre estos proyectos, de la misma tipología, que comparten similares y localización, en relación a aquellos impactos que podrían producirse respecto de los ecosistemas protegidos al interior de la Reserva.
VIGÉSIMO OCTAVO.
Con ese objeto, se ha tenido presente que, respecto a estos ecosistemas, el decreto N° 6, de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales, desafectó la Reserva Forestal "Alacalufes", y creó el Parque Nacional “Kawésqar” y la Reserva Nacional "Kawésqar”, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, teniendo presente que “la recategorización de las aguas marinas a Reserva Nacional "Kawésqar", permitirá dar cumplimiento a las demandas fundamentales del pueblo Kawésqar, expresadas en el proceso de cultura (sic) indígena, esto es, la protección de sus aguas, la compatibilidad de tres mil noventa y dos ejercer actividades productivas en dicho espacio marítimo, y, el reconocimiento al pueblo Kawésqar, a través del cambio de nombre de las nuevas áreas protegidas”, y que “el lugar se ha ido posicionando como un atractivo turístico importante por la riqueza de su paisaje principalmente, lo que refuerza la idea de un cambio en su categoría de conservación”. Así, es posible indicar que los objetivos de protección de la RNK corresponden, además del pueblo kawésqar, a sus aguas y la biodiversidad presente en ellas, al igual que el paisaje y el turismo, los cuales se vinculan, principalmente, a los efectos adversos descritos en los literales b), d) y e) del art. 11 de la ley N° 19.300.
VIGÉSIMO NOVENO.
Al respecto, las sentencias recién citadas han expresado que el SEA, estando en conocimiento de los proyectos que admite en el SEIA y los que se encuentran en tramitación y, velando por la integridad de la evaluación ambiental, debe tener la capacidad de atender al cúmulo de información que consta en sus registros, advirtiendo los proyectos que, ingresándose al sistema de forma paralela o sucesiva, comparten las señaladas de relevancia ambiental, con la finalidad de detectar oportunamente si se pueden producir impactos sinérgicos. Sólo de esta forma el órgano evaluador podrá ejercer debidamente el control preventivo de la totalidad de los impactos susceptibles de ser producidos por los proyectos que requieren una evaluación ambiental en forma previa a su ejecución. TRIGÉSIMO.
Para corroborar la procedencia en el caso en estudio de una evaluación de impactos sinérgicos bajo los supuestos antes descritos, se debe tener presente, en primer lugar, que, con fecha 13 de febrero de 2019, el Titular ingresó al SEIA el proyecto Leucotón (fs. 906), el cual fue admitido a trámite el día 19 de febrero del mismo año (fs. 1697) y calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N° 013, de 11 de febrero de 2021. El objetivo del Proyecto, como se indica en la RCA (fs. 2925), es “construcción y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente un centro de cultivo de salmones, con una producción de 5.800 toneladas en una concesión de 13,9 hectáreas, mediante la tres mil noventa y tres utilización de 16 balsas jaulas cuadradas de 40 x 40 x 15 metros.
El proyecto contará con una plataforma con habitabilidad para el personal, la cual además considera bodega de almacenamiento de insumos y materiales. Para el tratamiento de las mortalidades contempla sistema de ensilaje”, y se ubica en el Golfo Xaultegua, al Noroeste de Punta Leucotón, comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
TRIGÉSIMO PRIMERO.
En tanto, según consta en el expediente judicial de la causa R-24-2022 (acumulada R-27-2022), vinculado al proyecto CES Ensenada Colo Colo, éste fue presentado al SEIA el día 29 de enero de 2019, admitido a trámite el 31 de enero de 2019 (fs. 2133 del expediente de la causa mencionada), y calificado ambientalmente mediante la RCA N° 114, de 11 de noviembre de 2020 (fs. 3672 del expediente de la causa mencionada), que señala que, “corresponde a la instalación de una nueva concesión de acuicultura, de 20 hectáreas, con el objeto de producir 2.936 toneladas por ciclo productivo de especies salmonideas, mediante la instalación de 18 balsas jaulas de 40x40x15 metros y para el tratamiento de las mortalidades mediante sistema de ensilaje”. Su ubicación corresponde a la Ensenada Colo Colo, al Este de Punta Riquelme, Isla Riesco, comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Por su parte, el proyecto CES Estero Pérez de Arce, acorde al expediente judicial de la causa R-25-2022 (acumulada R-26-2022), fue presentado a evaluación el día 24 de enero de 2019, se admitió a trámite el 31 de enero de 2019 (fs. 1265 del expediente de la causa mencionada) y se calificó ambientalmente favorable mediante la RCA N° 115, de 11 de noviembre de 2020, que señala que éste considera la instalación de un Centro de Cultivo de Salmónidos, ubicado en Estero Pérez de Arce, al noreste de Punta Rivera, Isla Riesco, comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, para desarrollarse dentro de una concesión de acuicultura de 10 hectáreas de superficie, contemplando “una producción máxima de 6.000 toneladas por ciclo, utilizando para ello 16 balsas jaulas de 404015 m. tres mil noventa y cuatro además de estructuras complementarias como apoyo a la realización de actividades de acuicultura”.
TRIGÉSIMO TERCERO.
Según lo indicado respecto del emplazamiento del Proyecto en la DIA del CES Leucotón (fs. 925), así como respecto de la ubicación del CES Pérez de Arce que consta en su RCA (fs. 2956 de causa rol R-25-2022) y la ubicación del CES Colo Colo que consta en la DIA de dicho proyecto (fs. 1357 de causa rol R-24-2022), la localización de los tres centros de engorda queda representada en la siguiente figura:
Figura N°1: Ubicación de las concesiones de los centros de engorda de Salmónidos Leucotón, Perez de Arce y Colo Colo. Fuente: Elaboración propia a partir de coordenadas presentes en fs. 925 de causa R-40-2022; fs. 2956 de causa R-25-2022 y fs. 1357 de causa R-24-2022. tres mil noventa y cinco
TRIGÉSIMO CUARTO.
De esta manera, es posible establecer que la evaluación ambiental de los proyectos mencionados da cuenta de que éstos comparten algunas de las características de relevancia ambiental que determinan la necesidad de verificar la concurrencia de impactos sinérgicos, conforme a la jurisprudencia citada, ya que corresponden a la misma tipología, tienen importantes similitudes en sus objetivos y principales obras, partes o acciones, se ubican de forma aledaña, pues conforme al Decreto 320/2001 (Reglamento Ambiental para la Acuicultura), las distancias mínimas que deben establecerse entre proyectos de cultivo intensivo no permitirían la instalación de otros CES entre los proyectos en estudio. Además, la evaluación y ejecución de los centros Leucotón, Colo Colo y Pérez de Arce se hará de forma simultánea, proyectándose en todos los casos una operación indefinida. TRIGÉSIMO QUINTO.
Teniendo a la vista todo lo anterior, no resulta admisible lo señalado por el SEA en su informe, a fs. 469, en cuanto a que no correspondía la evaluación de los efectos sinérgicos ya que ésta no se contempla para el caso de las DIA, puesto que, como se dijo previamente, es necesaria para descartar los efectos del art. 11 de la ley N° 19.300 en el escenario más adverso posible. Tampoco resulta atendible su alegación en relación a que la evaluación de estos efectos era improcedente si se tiene a la vista que debe considerar únicamente “los proyectos que cuenten con RCA vigente”, por cuanto la tramitación de los proyectos a que aluden las Reclamantes, se efectúo prácticamente de forma paralela, por lo que esperar a la dictación de la resolución de calificación ambiental de uno de ellos, para considerar el análisis de impactos de éste en la evaluación del siguiente proyecto en tramitación, no se condice con el carácter preventivo del SEIA. TRIGÉSIMO SEXTO.
En efecto, cuando se admitió a trámite el proyecto CES Leucotón -19 de febrero de 2019- ya se encontraban en evaluación los proyectos CES Ensenada Colo Colo y Estero Pérez de Arce, por lo que fue posible para el SEA advertir, en razón del registro de proyectos que necesariamente debe manejar para cumplir adecuadamente su función, que se tramitaban de tres mil noventa y seis forma simultánea proyectos que compartían características importantes, y que se ejecutarían de forma aledaña y al interior de un área protegida, como lo es la RNK. Vincular estas evaluaciones habría permitido analizar estos aspectos de manera conjunta, sobre todo considerando que la suma de los impactos normalmente asociados a la tipología en análisis tenía la potencialidad de afectar los objetos de protección de la Reserva, los cuales se relacionan con la protección de la fauna endémica y nativa presente, la riqueza de su paisaje y el reconocimiento del pueblo kawésqar, a través de la protección de sus aguas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Además, respecto de la tesis planteada por el SEA, en relación a que no procede verificar la generación de impactos sinérgicos en situaciones como la analizada, se debe tener presente que ésta puede generar efectos que se contraponen al objetivo del SEIA de efectuar una evaluación previa e integral de los impactos de los proyectos que deben ser evaluados ambientalmente, pudiendo incentivarse con ella, por ejemplo, la presentación de proyectos de una misma tipología de forma paralela en el tiempo cuando estos se encuentran cercanos territorialmente, lo que podría conducir a una infravaloración de sus efectos en el medio ambiente. Por otra parte, efectuar la evaluación ambiental considerando las posibles interacciones entre proyectos, permite dar mejor cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia e impulsión de oficio del procedimiento que, acorde al art. 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado.
TRIGÉSIMO OCTAVO.
Así, con la información que consta en los expedientes de evaluación ambiental de los tres proyectos mencionados, el SEA se encontraba en la obligación de evaluar los impactos sinérgicos que podrían generarse entre ellos. Con ese objetivo, atendido que, conforme al art. 2°, letra a), del RSEIA, el área de influencia de cada proyecto da cuenta del espacio geográfico cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados en el caso de las DIA, para justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la ley N° 19.300, el SEA tres mil noventa y siete
Regional debió verificar si existía coincidencia entre las respectivas áreas de influencia, considerando especialmente aquellos impactos que se vinculan con los principales fines de protección del establecimiento de la RNK, como lo son las aguas marinas y su fauna, el paisaje y el turismo.
TRIGÉSIMO NOVENO.
En consecuencia, con el fin de determinar si en el caso concreto existe potencialidad de que los impactos de los proyectos de CES indicados por las Reclamantes se superpongan, obligando con ello a la evaluación o descarte de sinérgicos, se realizará un análisis de la determinación y justificación de sus áreas de influencia, para los componentes ambientales relacionados con los objetos de protección de la RNK.
Efectos sinérgicos sobre el paisaje
CUADRAGÉSIMO.
Si bien en la evaluación ambiental del Proyecto se descartó la presencia de impactos adversos significativos sobre el paisaje, corresponde analizar si existe potencial sinergia entre los impactos del CES Leucotón y los que se encuentran próximos a éste, en atención a la consideración de la riqueza de paisaje de la Reserva como uno de sus objetivos de protección.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
En la DIA, el Titular indicó que la ejecución del Proyecto se realizará en una zona que tiene valor paisajístico, sin embargo, sus partes, obras o acciones no obstruirán en ningún momento la visibilidad de tales zonas, principalmente, dada las dimensiones del Proyecto, la que resulta mínima al compararla con la cuenca visual (fs. 982). En la misma DIA, se indica que el área de influencia asociada a este componente corresponde a los primeros 3,5 km de la cuenca visual (fs. 966 y fs. 1572). En el Estudio de Paisaje acompañado a la DIA, se determinó que el Proyecto no genera impactos significativos al valor paisajístico, ya que no ocupa más de un 5% de la cuenca visual en fotomontajes, tiene baja altura (3,4 m) en comparación con la costa con paredes de 100 m de altura, con una visibilidad muchas veces restringida por tres mil noventa y ocho la neblina, y a que los colores y formas de la infraestructura serán similares a las tonalidades del ambiente (fs. 1593). CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
Al analizar el área de influencia asociada a paisaje, la cual, como ya se indicó abarca un radio de 3,5 km desde el Proyecto, se aprecia que ésta quedó restringida sólo a los espacios terrestres dentro de dicho radio, lo cual no se condice con los puntos de observación y los puntos de toma de fotografías, los cuales están todos en el mar, tal como se puede apreciar en la siguiente figura:
Figura N°2: Comparación entre los puntos de observación (A), los puntos de levantamiento fotográfico (B) y el área de influencia para el componente paisaje (C) del CES Leucotón. Fuente: Imágenes del estudio de paisaje y turismo de la DIA del Proyecto de fs. 1557, fs. 1567 y fs. 1572.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.
De lo anterior, es posible concluir que el área de influencia del Proyecto, en el caso del paisaje, no está correctamente justificada, ya que la superficie representada a lo largo de la evaluación es la misma y corresponde únicamente al espacio terrestre (fs. 1799), y no se cumplió con lo requerido por el SEA Regional en el ICSARA Complementario, en lo relativo a “acompañar una gráfica de las áreas de influencia de los distintos elementos del medio ambiente, afectados y determinar el área total, expresada en unidad de área por km2 (sic)” (fs. 2086). Lo anterior se tres mil noventa y nueve verifica toda vez que en la Adenda Complementaria se reitera que el área de influencia se determinó en función de la cuenca visual, la que comprende un radio de 3,5 km, entendida como la distancia máxima desde la cual un observador potencial puede visualizar el Proyecto (fs. 2176), pero no se da cuenta de su superficie ni se representa gráficamente de modo distinto al de la DIA y de la primera Adenda.
CUADRAGÉSIMO CUARTO.
Revisada la situación del CES Pérez de Arce, se verifica que, ante la solicitud contenida en el punto 4.8 del ICSARA, en relación a la consideración de la RNK en la determinación del área de influencia de este componente (fs. 1321 del expediente judicial asociado a la causa rol R-25-2022, acumulada R-26-2022), en la Adenda se indicó que ésta corresponde a un radio de 3,5 km (fs. 1389 del citado expediente), acompañándose la siguiente figura:
Figura N°3: Área de influencia Paisaje CES Pérez de Arce. Fuente: Figura N°18 Adenda CES Pérez de Arce (fs. 1463, expediente judicial asociado a la causa rol R-25-2022, acumulada R-26-2022).
CUADRAGÉSIMO QUINTO.
En el caso del CES Colo Colo, ante la solicitud contenida en el punto 3 del ICSARA (fs. 2963 del tres mil cien expediente judicial asociado a la causa rol R-24-2022, acumulada R-27-2022), en la Adenda se precisó que ésta corresponde igualmente a un radio de 3,5 km (fs. 3065 del expediente indicado), lo que se representó conforme a la siguiente figura:
Figura N°4: Área de influencia Paisaje CES Pérez de Arce. Fuente: Figura N°12 Adenda complementaria CES Colo colo (fs. 3065, expediente judicial asociado a la causa rol R-24-2022, acumulada R-27-2022).
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Estos antecedentes permiten al Tribunal establecer que existe coincidencia parcial entre las áreas de influencia determinadas para el componente paisaje en cada uno de los proyectos de cultivo de salmones, ya que en el caso del CES Leucotón y el CES Pérez de Arce el radio del área de influencia es mayor que la distancia que los separa (3,5 km y 3,25 km respectivamente) y en el caso del CES Leucotón con el CES Colo Colo, la distancia entre los centros (4,6 km) es inferior a la suma de las área de influencia de paisaje para ambos proyectos (7 km), por lo que lógicamente, éstas han de superponerse. Lo anterior, se aprecia fácilmente al proyectar tres mil ciento uno dichas áreas. Este ejercicio se representa en la siguiente imagen, en la cual es posible distinguir la forma en que se superponen las tres circunferencias de 3,5 km que representan las áreas de influencia.
Figura N°5: Representación de la superposición de Áreas de Influencia del Componente Paisaje de los tres CES presentes en el sector: 1 CES Colo Colo, 2 CES Leucotón y 3: CES Pérez de Arce. Fuente: Elaboración propia a partir del área de influencia de CES Colo Colo(fs. 3065, expediente judicial asociado a la causa rol R-24-2022, acumulada R-27-2022) y CES Pérez de Arce (fs. 1463, expediente judicial asociado a la causa rol R-25-2022, acumulada R-26-2022).El área de influencia del CES Leucotón se proyectó en base a la distancia visual máxima de 3,5 km desde un punto central de la concesión (fs. 1572).
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
Esta situación pudo ser advertida por el SEA, ya que -como se indicara previamente en la sentencia-la evaluación de los tres proyectos se condujo de forma paralela, por lo que se encontraba en conocimiento de todos los elementos representados en los considerandos previos, por lo que, aún sin necesidad de una representación cartográfica, pudo haber advertido que dada la distancia entre los proyectos y la amplitud de sus áreas de influencia de paisaje, existía probabilidad de superposición de dichas áreas. Esto implica tres mil ciento dos que en los puntos en que las cuencas visuales se superponen, un observador podría apreciar no uno de los proyectos de centros de engorda, como indican los correspondientes estudios de paisaje, sino que dos de dichas instalaciones; condición que incide directamente en la determinación de la magnitud del impacto, dada la obligación de considerar el escenario más adverso, en este caso, el de la operación conjunta de los proyectos. Esto se vuelve especialmente relevante considerando que los tres centros de cultivo se ubican al interior de una Reserva Nacional, cuyos paisajes constituyen algunos de sus principales atributos, tal como se advierte en su decreto de creación.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO.
Por consiguiente, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, el Tribunal concluye que no existió una adecuada evaluación del impacto acumulativo o sinérgico derivado de la coincidencia entre las superficies que abarcan las áreas de influencia de paisaje de estos tres proyectos, lo cual lleva a que los impactos relacionados a este componente se encuentren subvalorados.
Efectos sinérgicos en el medio marino derivados de la navegación asociada al Proyecto
CUADRAGÉSIMO NOVENO.
En lo que se relaciona a los efectos sobre las aguas y la fauna marina, asociados con los impactos descritos en las letras b) y d) del art. 11 de la ley N° 19.300, en la evaluación del proyecto CES Leucotón se abordaron los impactos al medio marino relacionados con la actividad de navegación. Por tal motivo, es importante conocer, en primer lugar, si las rutas de navegación fueron consideradas para establecer el área de influencia del Proyecto, para luego verificar si esta actividad tiene la potencialidad de generar impactos sinérgicos en relación a los demás proyectos señalados.
QUINCUAGÉSIMO. Al respecto, en los antecedentes contenidos en el expediente, consta que en la descripción del proyecto CES Leucotón presentada en la DIA, en la tabla de fs. 966, se indicó que, para el agua de mar, el área de influencia tres mil ciento tres corresponde a la zona submareal del lugar de emplazamiento del Proyecto, más el área de depositación de las partículas sólidas con concentraciones estimadas mayores a 365 g/m3/año y su proyección hacia la superficie. Para macroalgas, consideró dicha pluma más la proyección a la playa; y en el caso de avifauna y mamíferos marinos, puntualizó que corresponde a un radio de 3 km a la redonda del punto central de la concesión. De ello se desprende que las zonas en las que se efectúa la actividad de navegación no fueron contempladas en el área de influencia del Proyecto en la primera presentación. Consta además que, uno de los argumentos para el descarte de efectos adversos derivados de la navegación, es que el Proyecto se encuentra “fuera de las principales Rutas de Navegación que unen el canal de Chacao y el Estrecho de Magallanes establecidas por DIRECTEMAR”.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.
En relación a esta materia, Conaf, en su oficio Ord. Nº 6-EA/2019, de 11 de marzo de 2019, solicitó “Disponer de protocolos de procedimiento de navegación (velocidad, forma de acercamiento al lugar de emplazamiento del proyecto y a zonas de mayor diversidad de especies y definición de rutas) de las embarcaciones en el área del proyecto, con el objeto de minimizar el impacto por contaminación acústica, derrame de aceites e interferencia con aves y mamíferos marinos que se puedan encontrar en el área del proyecto alimentándose, en tránsito u otra actividad” (fs. 1721). A fs. 1742, el ICSARA recoge esta solicitud, pero elimina lo indicado “zonas de mayor diversidad de especies y definición de rutas”, manteniendo todo lo demás.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.
En la Adenda (fs. 1784), el Titular presentó únicamente un Protocolo de Navegación, que incluye algunas medidas asociadas a esta actividad, pero no describió el trayecto de las rutas. Lo anterior es advertido por Conaf, en su oficio ORD. Nº 24-EA/2019 (fs. 2072), con observaciones a la Adenda, que destaca que el Proyecto “no justifica cuáles fueron los argumentos técnicos que se consideraron para un área de influencia de 3 kilómetros para esta variable. En esta no se considera el tráfico marítimo para realizar esta actividad y cuáles podrían ser los posibles impactos en la fauna marina”, tres mil ciento cuatro la cual fue incluida parcialmente en el ICSARA Complementario. En el mismo ICSARA, se requirió al Titular descartar los efectos, características y circunstancias, establecidos en el art. 11, letra b), de la ley N° 19.300, solicitando incluir, entre otros aspectos, el ruido y tránsito de las embarcaciones. QUINCUAGÉSIMO TERCERO.
Posteriormente, en la Adenda
Complementaria el Titular reconoció la vulnerabilidad al ruido submarino por cavitación por parte de las dos especies de cetáceos observadas en sus campañas de monitoreo (ballena jorobada y delfín austral), además declaró la consideración de las acciones de transporte marítimo de los insumos y del personal para abastecer al Proyecto, así como los traslados de cosecha y mortalidad (fs. 2069). En la Figura 6, recuadro C) de dicha Adenda señaló la ruta de navegación asociada a tales actividades (fs. 2170), tal como se representa a continuación.
Figura N°6: Ruta de Navegación del CES Leucotón, considerando traslados desde y hacia Punta Arenas y Porvenir. Fuente: Figura N°6 de la Adenda Complementaria (fs. 2170).
Sin embargo, la ruta descrita no se incluyó en la delimitación del polígono de área de influencia, ni tampoco en su tres mil ciento cinco descripción, toda vez que, en la misma Adenda, se señala que esta última fue establecida considerando el área de dispersión de residuos a partir de la modelación New Depomod, el área de concesión y la superficie de estructuras de fondeo, la cual se encuentra contenida en el área de concesión (fs. 2169). En base a ello, se definió un área de influencia asociada al componente de 15,72 ha, tal como se muestra en la siguiente forma:
Figura N°7: Área de influencia de CES Leucotón. Fuente: Adenda complementaria (fs. 2170).
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.
Finalmente, en la RCA del Proyecto únicamente se expresó que “el acceso al centro de cultivo se realizará exclusivamente por vía marítima desde Río Pérez, Río Verde u otro cercano, tanto para las actividades de carga y descarga de peces, así como para el traslado de las estructuras flotantes y sistemas de fondeos con las que contará el centro durante su etapa de construcción. Por la misma vía se realizará todo movimiento del personal y el abastecimiento de insumos durante la etapa de operación y el retiro de la infraestructura en el caso de la etapa de abandono”, agregando que estas rutas son utilizadas por rutas comerciales, turísticas y del sector acuícola. tres mil ciento seis
QUINCUAGÉSIMO QUINTO.
De este modo, si bien el Titular consideró la navegación por parte de sus embarcaciones como una actividad propia de la ejecución del Proyecto, no la caracterizó ni incluyó las rutas que serán utilizadas por esta acción dentro del área de influencia para el medio marino; aun cuando CONAF se pronunció en torno a la importancia de incluir las rutas de navegación en el descarte de efectos sobre la fauna marina. Por otra parte, el protocolo de navegación que entregó el Titular con el objetivo de minimizar los impactos en la fauna marina no contempla de manera explícita las rutas de navegación, limitándose a señalar que estas serán acordes con la conducta de cuidado de la fauna.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO.
De todo lo expuesto se desprende que el tránsito marítimo asociado al Proyecto sí fue considerado como una de las acciones susceptibles de afectar la biota marina, pero que no se representó un área de influencia asociada a dicho componente, ni siquiera al interior del golfo de Xaultegua, fuera de las principales rutas de navegación establecidas por la Autoridad Marítima.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.
Por su parte, de la revisión del expediente de los proyectos aledaños, se tiene que en el caso del CES Pérez de Arce, éste tendrá rutas de ingreso desde Puerto Natales, Río Pérez y Punta Arenas (fs. 496, expediente judicial asociado a la causa rol R-25-2022, acumulada R-26-2022). Sin embargo, esta actividad tampoco se incluyó dentro del área de influencia, presentando sólo un Protocolo de Navegación (fs. 497, del citado expediente). Lo mismo ocurre en el caso del CES Colo Colo (fs. 1359 del expediente judicial asociado a la causa rol R-24-2022, acumulada R-27-2022), donde se describen las rutas de navegación, se incluye un protocolo, pero no fueron incorporadas al área de influencia del Proyecto. Lo antes señalado se aprecia en la siguiente figura: tres mil ciento siete
Figura N°8: Representación de las rutas de navegación de los centros de cultivo próximos al Proyecto. A es la vista general del CES Pérez de Arce y A1, el detalle correspondiente a parte de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. B y B1 representan lo mismo para el CES Colo Colo. Fuente: Figura N°3 DIA CES Pérez de Arce (fs. 497, expediente judicial asociado a la causa rol R-25-2022, acumulada R-26-2022) y Figura N°3 DIA CES Colo Colo(fs. 1359, expediente judicial asociado a la causa rol R-24-2022, acumulada R-27-2022).
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.
Como se puede observar, las rutas de navegación que indican los tres proyectos en análisis son iguales desde Punta Arenas, y todas ellas comparten el último tramo al interior del Golfo de Xaultegua. De este modo, si bien una parte importante de esta actividad se realizará por una ruta que, como indica el SEA, pudiera considerar alto tráfico marítimo por ser utilizada con fines comerciales y turísticos, es previsible que los efectos de la navegación asociada al Proyecto, en conjunto con los otros dos proyectos señalados por las Reclamantes, puedan ser percibidos especialmente en el Golfo de Xaultegua y en la zona aledaña a su emplazamiento. Luego, si los proyectos operarán de forma paralela en el tiempo, -todos ellos contemplaron el inicio de su operación en 2020 y proyectaron una duración indefinida-, es dable suponer tres mil ciento ocho que los impactos asociados a la navegación se producirán también de manera simultánea.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO.
En consecuencia, se advierte que la actividad de navegación tiene la potencialidad de generar efectos sinérgicos entre los tres proyectos, al menos en el tramo común al interior del Golfo de Xaultegua. Sin embargo, dado que los proyectos en estudio no incorporaron información relacionada a los viajes que realizarán por la vía marítima, como la cantidad, frecuencia y temporada en que estos se llevarán a cabo, y las características de las embarcaciones, entre otras que pudieran ser relevantes, no es posible predecir la magnitud, extensión y duración de estos impactos sinérgicos. SEXAGÉSIMO.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal estima que el SEA Regional debió requerir la evaluación de los impactos sinérgicos derivados de la actividad de navegación de los proyectos CES Leucotón, Estero Pérez de Arce y Colo Colo, ya que su tramitación se llevó a cabo de forma simultánea, y al ser todos de la misma tipología, y tener una ubicación vecina, podrían generar los mismos impactos.
Efectos sinérgicos en el medio marino derivados de la depositación de contaminantes
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Al respecto, la RCA del Proyecto descartó los impactos sobre el agua de mar, el bentos, la flora y fauna marina en consideración la distancia de las instalaciones al borde costero (400 m), la profundidad del mar en la zona concesionada (390 m) y la dispersión de residuos, indicando que las macroalgas se encuentran fuera del área de influencia y que, de acuerdo a la modelación de la dispersión de contaminantes con New Depomod, dichos contaminantes tendrían un bajo impacto en consideración al balance entre la disponibilidad y la demanda de oxígeno y en atención a que el área de influencia no presenta singularidades que la constituyan como un hábitat crítico o sensible para las especies de aves y mamíferos marinos registradas en ella (fs. 2941). Teniendo esto último a la vista, al igual que en el caso de los componentes ambientales revisados en los puntos tres mil ciento nueve anteriores, es preciso analizar la correcta determinación del área de influencia que presenta el Titular sobre el medio marino, lo cual es un paso previo necesario para verificar la potencialidad de generar impactos acumulativos o sinérgicos con otros proyectos cercanos.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. De la revisión del procedimiento de evaluación, se aprecia que en la DIA, el Titular informó que el área de influencia del subcomponente agua de mar se determinó con Depomod (fs. 967), estableciéndose que se considerará para ello el escenario más conservador, que corresponde al área de depositación de partículas con valores de carga iguales o superiores a 0,365 Kg de sólidos por metro cuadrado por año (365 g/m2/año), sin justificar el uso de ese criterio en el informe que desarrolló la modelación (fs. 1483). Esta modelación representó un área de sedimentación de las partículas generadas por el Proyecto de 595.643 m2 (59,6 ha), con un 77,1% fuera del área de la concesión (fs. 1487). Además, se representó la superficie de depositación de carbono orgánico total (COT), la que alcanzó una superficie de 85.929 m2 (8,5 ha), con un 30,1% fuera de la concesión. Al respecto cabe señalar que el área de depositación de COT es considerablemente menor al área de depositación de sólidos totales.
SEXAGÉSIMO TERCERO. En el ICSARA, se le requirió al Titular la presentación de una nueva modelación con Depomod, debido a deficiencias detectadas en los datos de correntometría y el uso del módulo de resuspensión, señalando expresamente el informe que “En base a lo anteriormente expuesto deberá redefinir su área de influencia y demostrar que el proyecto no genera los efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 letra b) de la Ley 19300” (fs. 1745). Además, se le solicitó describir, para el área de influencia del Proyecto, todos los componentes ambientales, conforme a la Guía que al efecto publicó el SEA (fs. 1743).
SEXAGÉSIMO CUARTO.
En la Adenda, en lo relativo a estas observaciones, el Titular informó un cambio de producción del Centro, la que se redujo de 9.600 t, a 6.000 t (fs. 1786). Esto implicó además cambios en la ubicación de los módulos de cultivo y del área de depositación de sólidos totales, la que tres mil ciento diez se redujo a 3,18 ha (fs. 1790), según los resultados obtenidos en el Anexo V-a, correspondiente a la modelación de la dispersión de partículas. En dicho anexo, se determinó que el área total de sedimentación de sólidos (que fue el parámetro que determinó el área de influencia en la DIA) corresponde a 139.524 m2 (13,9 ha), con un 22,8% de dicha superficie, vale decir 3,18 ha, fuera de la concesión (fs. 1963). Se observa además que en la modelación no sólo se modificaron los datos de entrada al programa relacionados con la profundidad del agua y la velocidad de la columna de agua (lo solicitado en el ICSARA), sino que también se habría modificado el tamaño de las fecas, sin justificación para ello. Efectivamente, en la DIA, a fs. 1848 se indica que el tamaño de las fecas es de 1 μm (equivalente a 0,001 mm); en tanto que en la Adenda a fs. 1957 se indica que el tamaño de las fecas corresponde a 5 mm. Lo anterior es relevante, ya que que el modelo de depositación (ya sea Depomod o New Depomod) requiere datos relativos al medio ambiente, que condicionan la sedimentación y datos relativos a la producción que determinan el tipo de partícula que se deposita, por lo que debe ser alimentado con una serie de datos, entre los que se encuentran: i) las dimensiones y ubicación de jaulas, ii) la densidad de los peces, iii) características del alimento y ración que se les entrega, iv) características de las fecas, v) la correntometría y la batimetría del sector, entre otras variables, tal como se aprecia en la Tabla 1.
SEXAGÉSIMO QUINTO.
Lo anterior da cuenta de diferencias injustificadas en los criterios utilizados por el Titular para definir y justificar el área de influencia, ya que además de los cambios en los parámetros de entrada a la modelación, en la Adenda optó por considerar como área de influencia sólo aquellas zonas que reciben partículas ubicadas fuera de la concesión, lo que no coincide con el criterio utilizado en la DIA, en donde se reportó la totalidad del área de sedimentación. Este cambio de criterio no se encuentra justificado en la Adenda, ni tampoco en el informe de modelación. En esta misma Adenda, se establece nuevamente un tres mil ciento once área de influencia de 3 km de radio para comunidades de avifauna y mamíferos marinos (fs. 1796).
SEXAGÉSIMO SEXTO.
En base a los resultados presentados en la Adenda, en el ICSARA Complementario se solicitó volver a simular la dispersión de contaminantes (fs. 2080, 2083 y 2085), básicamente debido a problemas derivados de la correntometría, la que no registró la totalidad de la columna de agua; los cambios señalados en el Considerando anterior no fueron advertidos. En relación a lo mismo, en el punto 6 letra c) del citado ICSARA Complementario, se solicitó al Titular que la nueva modelación en New Depomod se efectuara con activación del módulo de resuspensión y sin activación del módulo de resuspensión (fs. 2085), lo que podría justificarse ante el desconocimiento de las velocidades de fondo, ya que éste es uno de los factores que determina una mayor o menor probabilidad de que las partículas vuelvan a dispersarse una vez depositadas (Adams, T. P., Black, K., Black, K., Carpenter, T., Hughes, A., Reinardy, H. C., & Weeks, R. J. (2020). Parameterising resuspension in aquaculture waste deposition modelling. Aquaculture Environment Interactions, 12, 401-415). SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Para el Tribunal, dicha solicitud resulta particularmente relevante, ya que la desactivación de la resuspensión de partículas en la modelación es el escenario más adverso desde la perspectiva de los impactos producto de la acumulación de materia orgánica, pero es el escenario más restrictivo desde la perspectiva de la determinación del área de influencia, puesto que se evita analizar la distribución de partículas resuspendidas. En la misma línea, la activación de la simulación de la resuspensión de partículas es el escenario menos desfavorable para la acumulación de materia orgánica (porque se vuelve a trasladar), pero es el escenario que permite estimar hasta dónde podrían llegar los sólidos depositados por el Proyecto si fuesen resuspendidos por las corrientes de fondo. De esta forma, la exigencia planteada por el SEA respecto al uso de ambas modalidades de modelación debió haber sido atendida, puesto que con ello se habría determinado la mayor superficie de fondo marino susceptible de ser afectada tres mil ciento doce por el Proyecto al considerar la resuspensión (Adams et al. Op. Cit.).
SEXAGÉSIMO OCTAVO.
Ante los requerimientos del ICSARA
Complementario, en la Adenda Complementaria el Titular reportó una nueva producción, la que se redujo a 5.800 t en 16 balsas de 40x40x15 (fs. 2149). Además, corrigió la correntometría y realizó nuevamente una modelación con New
Depomod, produciéndose un nuevo cambio en la superficie del área de influencia del centro de cultivo, informándose en dicha Adenda que ésta es de 9,0 ha, que corresponde al área de distribución del carbono y que un 79,4% de esta superficie se encuentra dentro de la concesión (fs. 2161). El Titular aclaró, además, que el área de influencia para el componente fauna marina no corresponde a un radio de 3 km, sino que a la superficie de la concesión más la zona de dispersión de contaminantes fuera de ella (fs. 2163), alcanzando una superficie de 15,2 ha. SEXAGÉSIMO NOVENO.
En el anexo
II-a de la Adenda
Complementaria se acompaña la modelación New Depomod que finalmente se consideró para la calificación ambiental del Proyecto. Del análisis del documento, el Tribunal aprecia que el Titular no resolvió cabalmente la observación formulada por el SEA en el ICSARA correspondiente, ya que sólo consideró la modelación con el módulo de resuspensión de partículas desactivado. Además, se aprecia que el criterio indicado por el Titular como el más conservador respecto a la dispersión de partículas usado en la DIA y en la Adenda fue modificado de forma injustificada, ya que se dejó de modelar la dispersión de sólidos totales y sólo se entregaron resultados de la depositación de carbono, reportándose una superficie de sedimentación de carbono de 98.581 m2 (9,8 ha), con un 20,6% de dicha superficie fuera del área de concesión (18.453 m2); en circunstancias que, como se advirtió previamente en el
Considerando Sexagésimo Segundo, la depositación de carbono
alcanza una menor superficie que la depositación de sólidos totales.
SEPTUAGÉSIMO.
A juicio del Tribunal, este cambio de criterio es relevante, ya que la evaluación ambiental exige la consideración del escenario más desfavorable, por lo que no tres mil ciento trece resulta apropiado que, habiéndose informado previamente que la depositación de sólidos abarca una superficie mayor que la depositación de carbono, se haya obviado esta circunstancia, fijando un área de influencia en base a un criterio más restrictivo para la dispersión de los sólidos que el Proyecto aporta al medio marino; lo que queda de manifiesto en las simulaciones anteriores, donde consta que la depositación de carbono siempre ocupó una superficie considerablemente menor que la correspondiente a la depositación de sólidos totales, tal como se observa en la siguiente figura:
Figura N°9: Comparación de las zonas de dispersión de contaminantes para sólidos totales (A) y carbono (B) en donde se observa que la superficie de depositación de sólidos totales es mayor a la superficie de depositación de carbono. Fuente: imágenes de la Adenda de fs. 1962 y fs. 1965.
Esto se vuelve particularmente relevante si se tiene presente que al momento de elaborarse el ICSARA Complementario, el área de influencia del Proyecto no se encontraba definida adecuadamente, ya que se le solicitó al Titular presentar la descripción del área de influencia conforme a lo señalado en la Guía correspondiente y que acompañe sus resultados con una gráfica de las áreas de influencia de los distintos elementos del medio ambiente afectados.
Junto con ello, se observa que en la Adenda Complementaria también hubo un cambio injustificado de una serie de parámetros relevantes para la modelación de la dispersión de partículas. tres mil ciento catorce
En efecto, en la última modelación se modificó el tamaño del alimento, la densidad del alimento y su velocidad de hundimiento, el porcentaje de carbono contenido en él y su digestibilidad. Además, se registraron cambios en el porcentaje de carbono en las fecas y en el tamaño de las mismas, tal como se reporta a continuación:
Tabla N°1: Comparación de los escenarios de la modelación de depositación de materia en las distintas instancias del procedimiento administrativo. Parámetros Necesarios como Input del modelo
DIA
Adenda I
Ago 2019
Adenda II
Nov 2020
Resuspensión no indicado fs. 1745 desactivada fs. 1819 desactivad a fs. 2160
Producción (t) 9.600 fs. 1484 6.000 5.800
Alimento
Largo (mm) (3,2 a 14,0) (3,2 a 14,0) 12
Diámetro (mm) (1,6 a 9,2) 12
Densidad (g/l) no informado
Rango de 1.092 a 1.031 463
Vel. hundimiento (m/s)
Rango de 0,077 a 0,182
Rango de 0,077 a 0,182 0,12
Carbono en alimento (%) 54 54 46
Digestibilidad (%) 90 90 92 tres mil ciento quince
Parámetros Necesarios como Input del modelo
DIA
Adenda I
Ago 2019
Adenda II
Nov 2020
Fecas
Carbono en fecas (%) 10,7 10,7 30
Largo (mm) 0,001 fs. 1484 5 5
Ancho (mm) 5 no informado
Diámetro (mm) 3 3
Fuente: Elaboración del Tribunal a partir de los antecedentes que constan en las fojas que se señalan en la misma tabla.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.
A lo anterior se suma otra deficiencia detectada en la determinación del área de influencia de medio marino, la que está relacionada con el criterio establecido por el Titular respecto al valor límite de la concentración de carbono, ya que, como se verá, tampoco corresponde al valor más conservador desde la perspectiva de la determinación del área de influencia. Para el Tribunal, esto se produce por una incorrecta interpretación de los datos provenientes de la literatura citada al efecto por el titular (fs. 1507 y fs. 2546), que es el trabajo de Cromey y sus colaboradores del año 1998 (C.J. Cromey, K.D. Black, A. Edwards & I.A. Jack. 1998. Modelling the Deposition and Biological Effects of Organic Carbon from Marine Sewage Discharges. Estuarine, Coastal and Shelf Science, 47: 295,308). Uno de los problemas de interpretación detectados, es que el trabajo citado (Cromey et al. 1998) no reporta como resultados de la investigación los valores de referencia utilizados por el Titular, sino que éstos corresponden a los hallazgos de otros trabajos, realizados por el Laboratorio de Investigación de tres mil ciento dieciseis
Ecosistemas Marinos, que son mencionados en la introducción de la investigación de Cromey.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.
Con todo, aún si se aceptaran estos valores de acumulación de carbono como estándares para la evaluación ambiental, ocurre que la literatura indica que “las tasas de carga orgánica de menos de 36 gC/m2/año tienen poco efecto (sobre las comunidades macrobentónicas), las tasas entre 36 y 365 gC/m2/año enriquecieron la comunidad del sedimento y que una carga superior a 548 gC/m2/año produjo condiciones degradadas” (traducción libre del Tribunal del fragmento de la introducción de Cromey et al. 1998 Op. Cit.). De esta forma, el valor más conservador, desde la perspectiva de la determinación del área de influencia del Proyecto, no son 365 gC/m2/año, ya que con tasas diez veces menores (36 gC/m2/año), es posible detectar efectos en los ecosistemas bentónicos (Figura 9).
SEPTUAGÉSIMO TERCERO.
Lo mismo ocurre al revisar otras investigaciones sobre los efectos ambientales de la depositación de materia orgánica en el fondo marino, a partir de las cuales se ha determinado un umbral de afectación a la biota correspondiente a 1 gC/m2/día (que es equivalente al valor de 365 gC/m2/año), ya que lo que se ha reportado es que, a partir de tasas de depositación de carbono equivalentes a 1 gC/m2/día se registran efectos negativos para la biodiversidad; vale decir, que es posible prever un impacto relevante a partir de dicha tasa (Chamberlain, J., Stucchi, D. 2007. Simulating the effect of parameter uncertainty on waste model predictions of marine finfish aquaculture. Aquaculture 272; 296-311; doi:10.1016/j.aquaculture.2007.08.051). En este trabajo se reporta además que la depositación de carbono tiene otros efectos en los sustratos que pueden afectar la biota, como por ejemplo, el aumento de la concentración de azufre en el sedimento; fenómeno que es apreciable con tasas de depositación de carbono menores a 1 gC/m2/día, tal como se puede apreciar en el gráfico que se presenta a continuación: tres mil ciento diecisiete
Figura N°10: Relación entre los flujos de carbono modelados con Depomod y valores medidos de concentración de sulfuros. Los símbolos representan el valor medio y las líneas el peor y mejor escenario. Fuente: Chamberlain & Stucchi, 2007 (Op. Cit.).
De esta forma, una tasa de depositación de carbono en el sustrato tan alta como 1 gC/m2/día, no puede entenderse como equivalente al umbral susceptible de producir efectos en el medio ambiente marino, toda vez que, como se vio, estos son perceptibles en tasas aún mucho más bajas.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO.
En este punto, cabe recordar que el área de influencia de un proyecto, según el art. 2, letra a), del RSEIA, considera el espacio geográfico cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los o circunstancias del art. 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos o circunstancias. Es decir, tal como expresa la Guía para la Descripción del Área de Influencia (SEA, 2017), la determinación de este espacio debe realizarse para cada elemento del medio ambiente que son receptores de impactos, en su condición más desfavorable y dará cuenta de la superficie terrestre, aérea o acuática de donde se obtiene la información necesaria para predecir y evaluar los impactos en los elementos tres mil ciento dieciocho del medio ambiente, ya sea en el caso de que se detecten impactos significativos -en el caso de los EIA- o no -como ocurre en una DIA-. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal, en tanto ha manifestado que “el área de influencia viene a constituir aquel espacio geográfico o físico en que un proyecto o actividad provocará directa o indirectamente alteraciones al medio ambiente, sean o no de carácter significativo. Esto es relevante dado que para definir el área de influencia de un Proyecto debe especificarse el espacio geográfico en que se producirán los impactos, cuestión distinta a la calibración de aquellos en significativos o no significativos” (Tercer
Tribunal
Ambiental, sentencia en causa rol R-1-2020, Considerando Quincuagésimo Segundo).
SEPTUAGÉSIMO QUINTO.
De lo anterior se desprende que, en el caso de las DIA, el área de influencia debe comprender aquella superficie en la cual los componentes del medio ambiente pueden resultar afectados, para luego identificar los impactos ambientales que el proyecto genera y estimarlos cuantitativa y cualitativamente (predicción) y posteriormente evaluar su significancia (evaluación), con el fin de obtener los fundamentos necesarios para justificar la inexistencia de los efectos del art. 11 de la Ley. Sin embargo, del análisis precedente es posible concluir que en la evaluación ambiental, la definición del área de influencia no es adecuada, al haberse establecido en base a un valor considerablemente más alto que aquel reportado por la literatura como susceptible de afectar el medio marino.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Junto con ello, ocurre además que el tipo de análisis que se realiza mediante la simulación de la depositación de materia orgánica no permite simular el destino de los contaminantes que se diluyen en el agua, ya que los fenómenos de transporte (dilución, difusión) de sólidos disueltos en la columna de agua no obedecen a las mismas forzantes que la dispersión de sólidos que decantan (Orozco, C., Pérez, A., González, M, Rodríguez, F. y Alfayate, J. 2003. Contaminación ambiental. Una visión desde la química. Thomson Editores Spain. Madrid, España. pp. 67). tres mil ciento diecinueve
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.
A esto se debe agregar que existen múltiples reportes en torno a la liberación de sólidos disueltos por parte de las jaulas de cultivo de salmones en el mar -particularmente fósforo y nitrógeno-, elementos que además constituyen nutrientes base para la producción primaria en los ecosistemas acuáticos. En efecto, Buschmann et al. (2009) indicaron que, del total de fósforo y nitrógeno entregado a través del alimento, un 60% del nitrógeno y un 12% del fósforo se liberan como nutrientes disueltos (Buschmann, A. H., Cabello, F., Young, K., Carvajal, J., Varela, D.A., Henríquez, L. 2009. Salmon aquaculture and coastal ecosystem health in Chile:
Analysis of regulations, environmental and bioremediation systems, Ocean & Coastal Management, 52(5), 243-249). Similares resultados se encuentran en el trabajo de Wang et al. (2012), en donde se representa que el 48% del nitrógeno se libera al mar en forma disuelta, a lo que se le suma un 15% de nitrógeno que se solubiliza desde el material depositado en el sustrato. En el caso del fósforo, un 26% se libera en forma disuelta directamente al mar, sumándose un 15% desde lo depositado en el sedimento (Wang, X., Olsen, L., Reitan, K., Olsen, Y. 2012. Discharge of nutrient wastes from salmon farms: environmental effects, and potential for integrated multi-trophic aquaculture. Aquaculture Environment Interactions 2:267-238). Esta última publicación indica además que la liberación de nutrientes disueltos podría sustentar una biomasa de 1.3 a 1.6 millones de toneladas de fitoplancton (en peso húmedo), por lo que recomiendan evaluar la probabilidad de ocurrencia de procesos dañinos de eutrofización, sobre la base de la estimación de la carga volumétrica de nutrientes del sistema acuático, definida como la cantidad de nutrientes por volumen de agua por tiempo.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.
Producto de lo anterior, no es posible asumir, sin una debida y suficiente fundamentación, que el área comprometida en la depositación de material particulado se pueda proyectar hacia la superficie del mar como método para estimar el área de influencia en la columna de agua, ya que los sólidos suspendidos y los sólidos disueltos en el mar no sólo no se dispersan del mismo modo que las tres mil ciento veinte partículas que decantan, sino que además generan efectos diferentes en el medio marino.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO.
De esta forma, el Tribunal establece que en la evaluación ambiental del CES Leucotón no hubo una adecuada determinación de su área de influencia en lo relativo a la dispersión de contaminantes, y estima que las deficiencias detectadas, relativas a la selección de distintos valores en la modelación, a los cambios injustificados de criterios en la determinación del área de influencia y a la inadecuada selección de valores de referencia, llevan a concluir que en el caso concreto, la amplitud del área de influencia para medio marino ha sido subestimada.
OCTOGÉSIMO.
En el caso de los CES Colo Colo y Pérez de Arce, de la revisión de sus respectivos expedientes de evaluación, el Tribunal aprecia que la modelación de la sedimentación de partículas también consideró el valor de 1 gC/m2/día como límite de los efectos ambientales de la depositación de materia orgánica (fs. 2580 en el expediente del CES Colo Colo y fs. 2593 en el expediente de Pérez de Arce). Como ya se ha dicho, la selección de este valor de corte para la representación de la depositación de materia orgánica en el fondo no es procedente para la determinación del área de influencia, la que resulta sub-dimensionada al no considerar las tasas de depositación de carbono que van entre 0,1 y 1 gC/m2/día, que también son susceptibles de generar efectos en el sustrato, tal como se expresó en el Considerando Septuagésimo Segundo. OCTOGÉSIMO PRIMERO. Esta incorrecta determinación del área de influencia de medio marino detectada en la evaluación ambiental de los tres proyectos, en lo relacionado a la dispersión de contaminantes, no permite conocer la superficie total en la cual se perciben los impactos de cada uno de estos proyectos en su condición más desfavorable, y por tanto, tampoco, asegurar que no se generan impactos sinérgicos a consecuencia de su ubicación aledaña y ejecución simultánea.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO. En consecuencia, y por todas las razones expuestas en este apartado, es posible concluir que no hubo una adecuada determinación y justificación del área de influencia del Proyecto, respecto del valor paisajístico y del tres mil ciento veintiuno medio marino, en lo relativo a la no incorporación de las rutas de navegación y la estimación de la dispersión de contaminantes. Lo anterior, a juicio del Tribunal, exige que el SEA lleve a cabo la evaluación de los eventuales impactos sinérgicos que se generen al considerar la ejecución conjunta del Proyecto con otros centros de engorda de salmones respecto de los cuales se estima que podría existir una superposición, al menos parcial, de las respectivas áreas de influencia.
D.
Compatibilidad de los Proyectos con la RNK
OCTOGÉSIMO TERCERO. Según los reclamantes, el Proyecto es incompatible con los objetivos de protección de la Reserva Nacional
Kawésqar, los cuales, de acuerdo al acto administrativo que creó la RNK, son la protección de la fauna endémica y nativa presente, la riqueza de su paisaje y el reconocimiento del pueblo Kawésqar, a través de la protección de sus aguas y la compatibilidad de ejercer sus actividades productivas en dicho espacio marítimo. Añadieron que, de acuerdo con el art. 158 de la LGPA, por regla general se excluyen las actividades de acuicultura en todas las áreas del SNASPE, pero excepcionalmente se les permite en las zonas marítimas de las Reservas Nacionales y las Reservas Forestales, en tanto que el art. 67 de dicha ley establece que los cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas, mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de los Parques Marinos y las Reservas Marinas, y que en los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas. Al respecto, postularon que, como la intensidad de protección de una Reserva Marina es igual o menor que la de una Reserva Nacional, esta última debe tratarse como una Reserva Marina, por lo que la salmonicultura debe quedar excluida, por tratarse de cultivos intensivos de especies exóticas. Agregaron también que, sin perjuicio de lo anterior, existen dictámenes de la Contraloría General de la República tres mil ciento veintidos que hacen énfasis en el análisis de compatibilidad con los objetivos de protección de las Reservas Nacionales, contenidos en el decreto de creación y en su respectivo Plan de Manejo; señalando que, a la fecha, éste último no está aprobado para la RNK, lo que significa que aún no se determinan las actividades y usos permitidos dentro de dicha área protegida, por lo que no puede determinarse aún su compatibilidad, debiendo rechazarse la misma.
OCTOGÉSIMO CUARTO.
Para la reclamada, existe compatibilidad del Proyecto con los objetivos de protección de la RNK. Al respecto, señaló que la división entre “parque nacional” y “reserva nacional” que se hizo para la recalificación de la Reserva Forestal Alacalufes, tuvo la intención de mantener el uso productivo del mar, teniendo en consideración que el art. 158 de la LGPA permite la acuicultura en las “reservas nacionales”. Agregó que la operatividad del art. 67 de la LGPA, citado por la contraria, está sujeta a que se fije la franja marina mínima por la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, lo que aún no ocurre. Expresó que, sin perjuicio de esto, de acuerdo a las emisiones de ambos proyectos, existe una franja de al menos 70 metros de distancia con los límites del PN Kawésqar. Además, consideró errada la interpretación de que una Reserva Nacional debe asimilarse en protección a una RM, pues el art. 158 de la LGPA permite expresamente la acuicultura en una Reserva Nacional, lo que habría sido respaldado por varios dictámenes de Contraloría, relacionados precisamente con la RNK.
Añadió que el análisis de compatibilidad se hizo en consideración del decreto que crea la RNK.
OCTOGÉSIMO QUINTO.
El tercero independiente indicó a fs. 3028 que existe plena compatibilidad de las actividades de cultivo de salmónidos con los objetos de protección establecidos en la RNK. Agregó que, al momento de establecer esta área protegida, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad optó porque en el área marítima se pudiera seguir desarrollando actividad productiva, dentro de ella la acuicultura, lo cual se ve reflejado en sus actas. Por otra parte, señaló que el art. 158 de la LGPA expresamente permite que en las zonas marítimas de tres mil ciento veintitres las reservas nacionales y forestales se pueda realizar la actividad de acuicultura, lo que estaría en el mismo sentido de lo que regula la Convención de Washington respecto de las Reservas Nacionales. Además, expresó que el desarrollo de actividades productivas (dentro de ellas la acuicultura) en un área protegida bajo la categoría de Reserva
Nacional expresamente está contemplado en el art. 10, letra p) de la ley Nº 19.300; puntualizando que en la misma línea se ha manifestado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.
OCTOGÉSIMO SEXTO.
Para abordar esta materia se debe tener presente, en primer lugar, que conforme al art. 34 de la ley N° 19.300, el Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con el objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental. Este sistema es en la actualidad administrado por CONAF -por cuanto aún no ha entrado en vigencia la ley N° 18.362- y está integrado, entre otros espacios protegidos, por las reservas nacionales. Estas últimas, conforme al N° 2 del art. I de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América (o Convención de Washington), promulgada por el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores -normativa aplicable en la materia-, entiende por reservas nacionales aquellas regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y fauna toda protección que sea compatible con los fines para los que son creadas estas reservas.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO. En este contexto, el decreto N° 6, de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales, desafectó la Reserva Forestal "Alacalufes", y creó el Parque Nacional “Kawésqar” y la Reserva Nacional "Kawésqar”, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Reserva Nacional Kawésqar está conformada, según lo dispuesto en el N° II de dicho acto, por el espacio marítimo que formaba parte del perímetro de la Ex Reserva Forestal "Alacalufes" que, para esos efectos, se tres mil ciento veinticuatro individualiza en el Plano del Ministerio de Bienes Nacionales Nº 12401-1719-C.R., con una superficie aproximada de 2.628.429,2 has.
OCTOGÉSIMO OCTAVO.
Cabe destacar que dentro de las Consideraciones para dicha modificación de la categoría de protección, esto es, de Parque Nacional a Reserva Nacional, se tuvo a la vista que “la protección de índole forestal del espacio marítimo actual, no guarda relación alguna con los objetivos y resguardos propios que requieren los cuerpos de agua marina involucrados, por lo que se hace indispensable proteger dichas aguas bajo un sistema de protección eficiente y compatible, como ocurre con el modelo de protección denominado "Reserva Nacional", de tal modo que no afecta el principio de no regresión ambiental”. Entre otros aspectos, es preciso recordar lo señalado previamente en relación a que el acto agrega que “la recategorización de las aguas marinas a Reserva Nacional "Kawésqar", permitirá dar cumplimiento a las demandas fundamentales del pueblo Kawésqar, expresadas en el proceso de cultura (sic) indígena, esto es, la protección de sus aguas, la compatibilidad de ejercer actividades productivas en dicho espacio marítimo, y, el reconocimiento al pueblo Kawésqar, a través del cambio de nombre de las nuevas áreas protegidas”, y que “el lugar se ha ido posicionando como un atractivo turístico importante por la riqueza de su paisaje principalmente, lo que refuerza la idea de un cambio en su categoría de conservación”.
OCTOGÉSIMO NOVENO.
El mismo decreto N° 6 previene que la RNK quedará bajo la tuición, administración y manejo de CONAF, o del órgano que le suceda legalmente, y bajo la supervigilancia del Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades legales que les correspondan a otros servicios públicos, y añade, que “en un plazo de 18 meses contados desde la total tramitación del presente decreto, el administrador señalado en el número precedente, deberá obtener la aprobación del Plan de Manejo de la Reserva Nacional. Dicho plan contendrá las acciones concretas para hacer efectiva la protección y conservación del área”. Es importante destacar que, a la fecha, el Plan de Manejo señalado no ha sido dictado, por lo que para tres mil ciento veinticinco el presente análisis de compatibilidad no se podrá recurrir a este instrumento.
NONAGÉSIMO.
Por otro lado, en cuanto a la regulación legal relativa a la realización de actividades de acuicultura al interior de estas áreas, se tiene que, conforme al art. 158 de la LGPA, las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del SNASPE quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura; no obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse dichas actividades. Adicionalmente, el art. 67 de la misma ley prevé que “Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas”.
NONAGÉSIMO PRIMERO. Al respecto, y como ha reconocido la Contraloría General de la República en sus dictámenes N°s. 83.278, de 16 de noviembre de 2016, y E121877, de 2021, atendido que la creación de las reservas nacionales y forestales apuntan a la consecución de objetivos de conservación y protección ambiental, el desarrollo de la actividad de acuicultura en las zonas marítimas que forman parte en estas áreas únicamente puede ser autorizado, en la medida que tal actividad resulte compatible con los fines ambientales en cuya virtud esos espacios se encuentran bajo protección oficial, para lo cual debe tenerse en consideración lo establecido en los cuerpos normativos que regulan aquellas reservas, en el acto administrativo que las crea y en el respectivo plan de manejo. En este orden de ideas, el Órgano Contralor ha precisado, respecto de la autorización de concesiones de acuicultura al interior de la RNK antes de tener aprobado su plan de manejo, que el art. 158 de la LGPA permite el desarrollo de actividades de acuicultura en reservas nacionales como la de la especie, pero éstas deben adecuarse, en sus condiciones de funcionamiento y operación, al plan de manejo que se dicte, el que contendrá las acciones concretas para hacer efectiva la protección y conservación del área.
NONAGÉSIMO SEGUNDO. Cabe señalar que la importancia de los Planes de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas radica en que tres mil ciento veintiseis estos instrumentos, sobre la base de criterios técnicos y científicos, definen los objetos de protección o conservación biológicos y del patrimonio cultural, y regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, así como el ordenamiento espacial del área. Los objetos de protección o conservación, a su vez, pueden definirse como “elementos de la biodiversidad o del patrimonio cultural de un área protegida que el equipo de planificación ha seleccionado como punto de enfoque” (CONAF 2017. Manual para la planificación del manejo de las áreas protegidas del SNASPE. Santiago de Chile, Chile. 230 pp).
NONAGÉSIMO TERCERO. En cuanto a la posibilidad de ejecutar actividades de acuicultura al interior de la RNK, es claro que la LGPA permite, en términos generales, su desarrollo en las reservas nacionales, y que esto debe realizarse de forma compatible con los fines para los cuales son creadas. Lo anterior, en principio, no se opone a lo que dispone la Convención de Washington, en cuanto a que estas áreas son creadas con una finalidad de conservación y para la utilización de sus recursos naturales, siempre que se verifique la señalada compatibilidad. Esto resulta coherente, además, con las consideraciones que se tuvieron a la vista para el establecimiento de la RNK, como se extrae de lo discutido en el Acta de Sesión Ordinaria N° 1, de 2018, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en cuanto a que el Parque Nacional Kawésqar excluyó la incorporación de áreas marinas en razón de que éstas son apropiadas para el desarrollo de las actividades acuícolas.
NONAGÉSIMO CUARTO.
De esta manera, si bien, en abstracto, la actividad económica de acuicultura está admitida al interior de las Reservas Nacionales, conforme a la normativa vigente, para la ejecución del proyecto Leucotón es preciso que se determine que su compatibilidad con los fines para los cuales fue creada la RNK, y sus objetos de protección. Para lo anterior, sin duda, es relevante el hecho de que no se encuentra vigente a la fecha un Plan de Manejo que explicite la forma en la cual se hará efectiva la protección en el área, incumpliendo lo que dispone el mismo decreto N° 6/2018, que otorgó un plazo tres mil ciento veintisiete de 18 meses desde la total tramitación de dicho acto para la dictación por parte de Conaf del respectivo instrumento de manejo.
NONAGÉSIMO QUINTO.
En este contexto, con objeto de realizar el análisis de compatibilidad anunciado, se debe recurrir necesariamente a la revisión de los fines para los cuales el área protegida fue creada, los cuales se vinculan, como ya se ha dicho, con la necesidad de conservar las aguas bajo un sistema de protección eficiente y compatible, de modo que no se afecte el principio de no regresión ambiental; dar cumplimiento a las demandas fundamentales del pueblo Kawésqar expresadas en el proceso de consulta indígena, esto es, la protección de sus aguas, la compatibilidad de ejercer actividades productivas en dicho espacio marítimo, así como el reconocimiento de este pueblo a través del cambio de nombre de las nuevas áreas protegidas; y la riqueza de su paisaje y sus atractivos turísticos.
NONAGÉSIMO SEXTO.
Es importante tener a la vista que la tipología de ingreso del Proyecto corresponde a la prevista en el literal n.3 del art. 3° del RSEIA, por cuanto se trata de proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos, en específico, salmones, que considera actividades de acuicultura de tipo intensivo y que su objetivo, como se indicó en el
Considerando Trigésimo consiste en la construcción y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos -específicamente salmones-, con una producción de 5.800 toneladas en una concesión de 13,9 hectáreas, mediante la utilización de 16 balsas jaulas cuadradas de 40x40x15 metros. NONAGÉSIMO SÉPTIMO. En este orden ideas, como ha quedado establecido en considerandos previos, existen elementos de juicio suficientes que permiten al Tribunal determinar que el área de influencia del Proyecto no fue adecuadamente evaluada, en particular respecto del medio marino y el paisaje, por cuanto era necesario realizar un análisis sobre la posible generación de impactos sinérgicos con otros proyectos que se encuentran en el área aledaña. Esta indeterminación impide efectuar una ponderación acertada de la magnitud y extensión de los impactos que se pueden generar sobre los mencionados tres mil ciento veintiocho componentes ambientales, los que resultan de especial relevancia, por tratarse de aquéllos que fueron expresamente considerados en el decreto N°6/2018 dentro de los principales fines de protección del establecimiento de la RNK. NONAGÉSIMO OCTAVO.
En tal sentido, si bien en abstracto, la actividad de acuicultura se encuentra permitida al interior de las Reservas Nacionales, conforme a la Convención de Washington y como ha sido refrendado por la Contraloría General de la República; para la ejecución concreta de estas actividades, es preciso evaluar cómo se ajustan las características de los proyectos a los objetivos de protección que dan establecimiento al área. Sobre este punto, se observa que, en el presente caso, la ausencia de información suficiente, que permita descartar los mencionados impactos sobre el medio marino y el valor paisajístico, es un impedimento para verificar la indicada compatibilidad.
NONAGÉSIMO NOVENO.
En consecuencia, para el Tribunal no es posible asegurar la compatibilidad del CES Leucotón con los fines de protección de la RNK, al desconocer el alcance de sus impactos al interior del área protegida, ante la omisión de la evaluación de impactos sinérgicos. Lo señalado es coherente con el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio, que rigen el ordenamiento jurídico en materia ambiental. El primero "supone el conocimiento científico de las consecuencias ambientales de una determinada actividad. Es decir, opera cuando el daño ambiental es previsible, de acuerdo con la evidencia con que se cuenta. El ámbito de aplicación del principio precautorio, en cambio, es una etapa anterior: opera en casos de una amenaza potencial, pero debido a la incertidumbre o controversia científica no es posible hacer una predicción apropiada del impacto ambiental" (Jorge Bermúdez Soto, "Fundamentos de Derecho
Ambiental", Ediciones
Universitarias de Valparaíso, segunda edición. Pág. 47). CENTÉSIMO.
Por todo lo anterior, la alegación en torno a la compatibilidad del Proyecto con la RNK será acogida, dado que no es posible establecer, en base a los antecedentes del expediente de evaluación y de invalidación administrativa, si es o no compatible con los objetivos de protección establecidos tres mil ciento veintinueve en el Decreto N° 6/2018 para la RNK, aspecto que resulta ineludible de resolver en forma previa a su calificación ambiental, lo que, además, hace imposible determinar la existencia, o no, de los o circunstancias previstos en las letras b) y d) del art. 11 de la ley N° 19.300.
E.
Participación de la Comunidad en el procedimiento de evaluación ambiental
CENTÉSIMO PRIMERO.
Para las Reclamantes, existe un vicio de procedimiento, ya que se solicitó la apertura de una etapa de participación ciudadana, la que fue denegada pese a ser plenamente procedente. Al efecto, citaron lo resuelto por la Corte Suprema en la causa Rol Nº 60.548-2021, sobre otros proyectos de centros de cultivo de salmones en la RNK, en cuanto a que era procedente la apertura de una etapa de participación ciudadana porque hay que entender el requisito de beneficio social en sentido amplio, al igual que las externalidades negativas, y que en cuanto a la proximidad de las localidades sobre las que pueda recaer estas externalidades negativas, debe aplicarse el criterio de alcance de las externalidades negativas y las contingencias propias de la salmonicultura; indicando que todos estos criterios se verifican en autos. En segundo lugar, alegan que se incumple el Convenio N° 169 de la OIT porque no se realizó consulta indígena, en circunstancias que la RCA es una medida administrativa, susceptible de afectar directamente a GHPPI, que el hecho de emplazarse dentro de un territorio ancestral es razón suficiente para la procedencia de la consulta indígena, y que no basta el descarte de impactos sobre sistema de vidas y de costumbres de las comunidades kawésqar, sino también los objetivos de protección mismos de la RNK, que consideran estos sistemas de vida y de costumbres del pueblo kawésqar, al proteger el agua. Añadieron que, durante la consulta indígena desarrollada para recalificar la Reserva Forestal Alacalufes, se acordó con el Estado chileno que se permitiría la realización de actividades necesarias para el tres mil ciento treinta desarrollo del pueblo kawésqar que fueran sustentables, quedando excluidas la pesca y acuicultura industrial intensiva de especies exóticas introducidas, agregando que dicho acuerdo es vinculante. Por último, mencionaron que las reuniones del art. 86 del RSEIA fueron realizadas deficientemente debido a que, para las Reclamantes, estas reuniones son una manifestación del Convenio 169, y forman parte del deber de consulta. Expresaron que el SEA debe verificar de qué forma específica el Proyecto afecta los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y que sólo de esta forma se podrá contar con todos los antecedentes necesarios para descartar los impactos a sus sistemas de vida y costumbres o una susceptibilidad de afectación de áreas con valor para dichos pueblos. Alegaron que, en el caso concreto, el SEA realizó una única reunión con sólo una de las comunidades indígenas reconocidas en el área de influencia del Proyecto, excluyendo a las comunidades indígenas reclamantes de autos. Agregaron que, además, las opiniones recogidas en la reunión no fueron consideradas por el Titular, y la instancia fue más una reunión informativa que un mecanismo de participación.
CENTÉSIMO SEGUNDO.
El SEA, en relación a la procedencia de la participación ciudadana, señaló que el concepto de carga ambiental en sus diversos requisitos no muestra una tendencia jurisprudencial clara, pero en todo caso la apertura de una etapa de participación ciudadana en el marco de una DIA es una facultad discrecional del SEA, porque el legislador usa la expresión “podrá”. Respecto de la consulta indígena, sostuvo que, más allá que los proyectos ingresaron por DIA, en estos se descartaron todos los impactos que dan lugar a la Consulta, por tanto, no hay susceptibilidad de afectación en los términos del SEIA. Respecto de las reuniones del art. 86 del RSEIA, expresó que éstas no son un instrumento consultivo para dar concreción al deber de consulta indígena, sino que su fin es recopilar antecedentes para un eventual término anticipado. Agregó que, de acuerdo a la sentencia R-20-2019 de este tribunal, en el caso de grupos humanos kawésqar, que encuentran su ámbito de desarrollo y arraigo en el mar, no puede aplicarse de la misma forma el criterio de cercanía o proximidad que se tres mil ciento treinta y uno aplica para grupos arraigados a la tierra; por tanto, el concepto de "cercanías" empleado en la norma del art. 86 del RSEIA, responde a una circunstancia dinámica, que debe establecerse en cada caso, teniendo en consideración si en el área de emplazamiento de un proyecto, en su área de influencia o espacios próximos, existe algún tipo de ocupación o uso efectivos por grupos humanos o personas pertenecientes a dichos pueblos. Al respecto indicó que esto no ocurre en el Proyecto, pues no hay actividades de estos grupos humanos en el área de influencia del Proyecto, por lo que en estricto rigor las reuniones no eran procedentes, y, por tanto, no existió ninguna vulneración de esta disposición; agregando que las preocupaciones planteadas por la comunidad indígena con la que se efectuó la reunión, sí fueron levantadas en la evaluación ambiental.
CENTÉSIMO TERCERO.
Por su parte, el tercero independiente indicó, respecto del deber del SEA de abrir un Proceso de Participación Ciudadana, que se presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (rol N° 1335-2019) en contra de los actos administrativos dictados por la autoridad que rechazaron las solicitudes de realización de tal proceso, el cual fue rechazado, siendo esta decisión confirmada por la Excma. Corte Suprema. Además, agregó que la regla general en materia de declaraciones de impacto ambiental es que no exista un proceso de participación ciudadana, y que el art. 30 bis de la ley Nº 19.300, condiciona esta participación a que se den los supuestos expresamente establecidos, tratándose de una facultad discrecional del SEA. Respecto de tales supuestos, expresó que el Proyecto en estudio no genera un beneficio social, y por otra parte, sus impactos se generarían a una distancia considerable de las comunidades que en su oportunidad solicitaron la apertura de un proceso, por lo que no es posible concluir que algún tipo de externalidad negativa podría haberles afectado en forma directa. CENTÉSIMO CUARTO.
En primer término, sobre la procedencia de abrir un proceso PAC, es necesario tener presente que la participación ciudadana en las DIA está establecida en el art. 30 bis de la ley N° 19.300 y se encuentra regulada en el art. tres mil ciento treinta y dos 94 del RSEIA, el cual, en sus incisos tercero, sexto y séptimo señala lo siguiente “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos o actividades que generen cargas ambientales para las comunidades próximas, entendiendo por éstas, aquellas ubicadas en el área donde se manifiestan los impactos ambientales del proyecto (...) Se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación. (...) Se considera que generan cargas ambientales los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros”.
CENTÉSIMO QUINTO.
De este modo, es posible colegir que la apertura de un proceso de PAC en las DIA es procedente si concurren los siguientes requisitos o condiciones: i) Que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas; ii) Que la solicitud se presente dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a DIA de que se trate; y, iii) Que el proyecto genere cargas ambientales para las comunidades próximas. Atendido que los dos primeros requisitos se pueden verificar de manera objetiva, es el tercer elemento el cual requiere de mayor análisis por parte de la autoridad ambiental, quien cuenta con un margen de discrecionalidad para determinar si el proyecto, en primer lugar, provoca cargas ambientales, entendiendo por esto la generación de beneficios sociales y externalidades negativas a partir de la ejecución del proyecto; y posteriormente, cómo tres mil ciento treinta y tres éstas son soportadas por comunidades próximas. El análisis anterior no procederá en los casos de los proyectos que ingresen al SEIA por las tipologías señaladas en el inciso séptimo de la norma reglamentaria recién transcrita, puesto que en esos supuestos se entiende que los proyectos generan tales cargas.
CENTÉSIMO SEXTO.
Respecto de lo primero, y conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en su sentencia en causa rol N° 60.548-2021, asociada a un proyecto de similares características, no cabe duda de que el Proyecto en análisis, conforme a su tipología, descripción y objetivos, genera cargas ambientales. Por una parte, produce un “beneficio social”, si interpretamos éste como la utilidad directa que un determinado proyecto o actividad entrega a la sociedad, la cual, en el caso, al corresponder a un centro de engorda de salmones, se relaciona con la satisfacción de una de sus necesidades básicas, como es la de alimentación. Enseguida, es posible aseverar que el Proyecto, en razón de las mismas características, dará lugar a externalidades ambientales negativas, toda vez que provoca efectos o impactos sobre los componentes del medio ambiente, los cuales fueron reconocidos por el Titular y evaluados por el SEA Regional (Considerandos Décimo cuarto y Décimo Quinto de la sentencia indicada). CENTÉSIMO SÉPTIMO.
Ahora bien, un segundo paso para configurar las cargas ambientales corresponde a la verificación de que dichas cargas sean asumidas por comunidades próximas al Proyecto, para lo cual es preciso revisar si se registra la existencia de éstas en el área en la cual se pueden manifestar sus impactos. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes incorporados en el Informe Antropológico acompañado a la Adenda Complementaria, en el área de influencia del Proyecto no se registra la presencia o usos actuales de grupos humanos, así como tampoco se detectan asentamientos humanos, lo cual fue incorporado en la RCA del Proyecto. Por su parte, tanto en la solicitud de invalidación administrativa así como en su recurso judicial, las Reclamantes no han incorporado antecedentes concretos que den cuenta de actividades que permitan situar grupos humanos en su área de influencia, ni tampoco han tres mil ciento treinta y cuatro descrito, al menos, algún uso, ocupación o afectación efectivos que se verifique por parte de comunidades en las zonas respecto de las cuales estiman que debe ampliarse dicha área, o en sus cercanías, de forma de corroborar la presencia de comunidades en las localidades próximas.
CENTÉSIMO OCTAVO.
Por lo anterior, aún cuando se evidencia que el Proyecto en estudio tiene la potencialidad de generar un beneficio social y externalidades negativas, no es posible verificar que éstas sean soportadas por localidades próximas, por lo que, con los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, no procede establecer, como requieren los reclamantes, que en el caso en estudio correspondía la apertura de un proceso de participación ciudadana.
CENTÉSIMO NOVENO.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que en considerandos previos de esta sentencia se ha manifestado que el área de influencia del Proyecto se encuentra incorrectamente determinada. Todo ello, en razón de que no se efectuó una evaluación íntegra que considere los potenciales efectos sinérgicos que se pueden causar por su operación en conjunto con otros proyectos ubicados en las cercanías. Por tal motivo, la procedencia de un proceso de participación ciudadana deberá ser reevaluada en la oportunidad que corresponda.
CENTÉSIMO DÉCIMO.
Respecto de la participación de las comunidades indígenas en el procedimiento de evaluación ambiental, es importante tener presente que, sobre la Consulta Indígena, el art. 85 del RSEIA ha establecido que en el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los arts. 7 -Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos-, 8 -Localización y valor ambiental del territorio-, y 10 -Alteración del patrimonio cultural- del RSEIA, en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el SEA deberá, de conformidad al inciso segundo del art. 4 de la ley N° 19.300, diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características tres mil ciento treinta y cinco socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental.
CENTÉSIMO UNDÉCIMO. Asimismo, el RSEIA en su art. 9°, inciso final, señala que en caso que el proyecto o actividad genere alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, en lugares con presencia de pueblos indígenas se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del art. 8 del RSEIA y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en el art. 7. Por su parte, el art. 6 dispone que en caso que el proyecto o actividad genere o presente efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en lugares con presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del art. 8 del RSEIA y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en la letra a) del art. 7. Respecto a esto último, la jurisprudencia del Tribunal manifestada en la sentencia de la causa rol R-6-2020,
Considerando Septuagésimo Cuarto, ha señalado que de esta
última disposición se puede interpretar lo siguiente: “(i) si el Proyecto evaluado genera impactos significativos sobre los recursos naturales renovables en lugares con presencia de grupos indígenas, debe entenderse que los afecta conforme al art. 8 del RSEIA, es decir, el proyecto se localiza en o próximo a poblaciones protegidas susceptibles de ser afectadas. En este caso, es el mismo RSEIA el que presume que estos impactos significativos sobre los recursos naturales, en la medida que se producen en el área en que habita población protegida, son suficientes para configurar susceptibilidad de afectación. Bajo esta hipótesis no se quiere justificar nada adicional; (ii) si el Proyecto genera impactos adversos significativos sobre los recursos naturales en lugares en que habitan grupos humanos originarios, también debe analizarse si esos recursos tres mil ciento treinta y seis son utilizados como sustento económico del grupo originario o para cualquier uso tradicional tales como uso medicinal, espiritual o cultural”.
CENTÉSIMO DUODÉCIMO.
Por otra parte, en la presente sentencia se ha establecido que el procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos en estudio genera incerteza respecto de la adecuada evaluación de sus impactos, por cuanto el área de influencia asociada no se ha determinado correctamente. CENTÉSIMO DECIMOTERCERO. En este orden de ideas, el Proyecto se emplaza al interior de la RNK, área que incluye dentro de sus motivos de creación los usos que el pueblo kawésqar, al que, por lo demás, pertenecen las comunidades indígenas reclamantes, hacen del maritorio cuyo resguardo se persigue, y que ha sido reconocido previamente por este Tribunal en la sentencia de la causa rol R-20-2019, que destacó su calidad o condición de canoero, con un vínculo cultural ancestral con la zona de los canales australes. Teniendo a la vista lo anterior, la falta de definición sobre los alcances del área de influencia de los proyectos, así como de información suficiente que permita justificar la inexistencia de los impactos mencionados, impide al Tribunal emitir un juicio sobre la procedencia de un proceso de Consulta Indígena.
CENTÉSIMO DECIMOCUARTO.
Por consiguiente, habiéndose establecido en el Considerando 77 que el Proyecto no ha evaluado íntegramente sus impactos, corresponderá al SEA, en la oportunidad que corresponda, determinar si procede el inicio de un proceso de Consulta Indígena, en el caso de que estime que se produce la susceptibilidad de afectación a que se refiere el art. 85 del RSEIA.
CENTÉSIMO DECIMOQUINTO.
En cuanto a las reuniones con grupos humanos indígenas que prevé el art. 86 del RSEIA, este precepto alude al proyecto o actividad sometido a evaluación mediante un EIA que indique la no generación o presencia de los efectos, características o circunstancias que hacen procedente la Consulta Indígena, o se tramite mediante DIA, y se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. Ante dichas circunstancias, el Director Regional o el Director tres mil ciento treinta y siete
Ejecutivo del SEA realizará reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por el periodo que indica en cada caso, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del término anticipado del procedimiento de evaluación a que alude el 36 y 48 del RSEIA, respectivamente. En el presente caso, el SEA Regional realizó las reuniones previstas en el art. 86 con la presencia de la Comunidad Indígena Ekcewe Lejes Woes, con fecha 20 de febrero de 2019. CENTÉSIMO DECIMOSEXTO.
En sus alegaciones, las Reclamantes plantean que en estas reuniones debieron considerarse también otras comunidades, las cuales no fueron invitadas por el SEA Regional. Este último, por su parte, indicó que las reuniones realizadas no eran procedentes, por cuanto los solicitantes no acreditaron que desarrollen actividades en el área de influencia del Proyecto. Agregó que, aún a pesar de esto, llevó a cabo las reuniones en los términos indicados en el considerando anterior.
CENTÉSIMO DECIMOSÉPTIMO. Este argumento del SEA, en relación a que dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 86, sin estimar que esto fuera procedente, no resulta atendible. Esto, por cuanto, como prevé esta norma, para llevar a cabo estas reuniones es preciso que el organismo evaluador verifique si concurren los supuestos que indica, es decir, en el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, analizar si el proyecto se localiza en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. De este modo, si el SEA Regional estableció, luego de la admisión a trámite de la DIA, que estas reuniones eran procedentes, sólo puede entenderse que esto se debió a que realizó un chequeo previo del cumplimiento de tales supuestos. CENTÉSIMO DECIMOCTAVO.
Ahora bien, en cuanto a la determinación de los grupos pertenecientes a pueblos indígenas respecto de los cuales corresponde realizar las citadas reuniones, es importante recordar que el artículo en análisis prescribe que estos grupos deben encontrarse localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, y este tres mil ciento treinta y ocho último, por su parte, deberá emplazarse en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. Considerando que las primeras dos circunstancias son verificables de forma objetiva, es el concepto de cercanía el que requiere de un mayor análisis para su determinación.
CENTÉSIMO DECIMONOVENO.
Así, respecto de la cercanía a que se refiere la norma, es importante recordar que en el caso del pueblo kawésqar se ha manifestado previamente por el Tribunal que “a diferencia de otros pueblos, que viven y se desarrollan en espacios terrestres, donde es posible establecer distancias de referencia de la ubicación y/o domicilio de las comunidades para determinar la cercanía o proximidad en relación con la ubicación de un proyecto; en el caso de grupos humanos pertenecientes al pueblo Kawésqar, que encuentra su ámbito de desarrollo y arraigo en el mar, no puede aplicarse de la misma forma el criterio de cercanía o proximidad que se aplica para grupos étnicos arraigados a la tierra; por tanto, en opinión de este Tribunal, el concepto de “cercanías”, empleado en la norma, responde a una circunstancia dinámica, que debe establecerse en cada caso, teniendo en consideración si en el área de emplazamiento de un proyecto, en su área de influencia o espacios próximos, existe algún tipo de ocupación o uso efectivos por grupos humanos o personas pertenecientes a dichos pueblos”, esto, como ha relevado la sentencia de la causa rol R-20-2019.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO. Entonces, si la cercanía de un proyecto emplazado en el maritorio de la RNK respecto del pueblo kawésqar corresponde a un aspecto que debe evaluarse de forma dinámica, en razón del área de influencia que determine dicho proyecto para cada uno de los componentes del medio ambiente y al análisis del uso u ocupación que el mencionado pueblo haga del área, ante la ya aludida incerteza respecto de la extensión del área de influencia del Proyecto, tampoco resulta posible evaluar cómo se configura tal cercanía, y en consecuencia, si corresponde incluir otras comunidades en la realización de las reuniones del art. 86. tres mil ciento treinta y nueve
CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO.
En cuanto a si las reuniones en estudio se enmarcan dentro del deber de consulta indígena consagrado en el Convenio N° 169 de la OIT, es importante señalar que la sentencia de este Tribunal dictada en causa rol R-19-2019 ha aclarado este punto señalando que el objeto de aquellas reuniones corresponde a “la búsqueda de información para determinar si procede dar término anticipado a la evaluación; por lo que esta instancia no corresponde a un espacio de verdadera participación ciudadana o de consulta indígena (esta última contenida en el art. 85 RSEIA), sino que a un mecanismo de búsqueda activa de información adicional a la ya contenida en el expediente para motivar un eventual acto que podría poner fin al procedimiento administrativo”. CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO.
En consecuencia, el análisis de procedencia de las citadas reuniones del art. 86 deberá realizarse nuevamente, teniendo a la vista las consideraciones expuestas en este apartado, en el caso de que el Titular reingrese al SEIA una nueva definición de su proyecto, el cual, para obtener la calificación ambiental favorable deberá cumplir con los criterios previstos en esta sentencia. En virtud de lo señalado, se acoge parcialmente esta alegación.
F.
En cuanto a las demás materias reclamadas
CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO.
Atendido que la presente sentencia ha establecido que el CES Leucotón no ha sido evaluados íntegramente, por cuanto es susceptible de producir impactos sinérgicos con los proyectos CES Colo Colo y CES Pérez de Arce, lo cual impide realizar una evaluación completa del alcance de sus impactos ambientales, el Tribunal estima que no procede pronunciarse sobre las demás alegaciones de las partes citadas en el punto 6) del Considerando Cuarto de la presente sentencia y que se relacionan con la eventual generación de impactos significativos del Proyecto, según lo previsto en los literales b), d), c) y e) del art. 11 de la ley N° 19.300.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, tres mil ciento cuarenta 18 N°7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N°20.600; 46, 47 y 53 de la Ley N° 19.880; arts. 8, 10, 11 de la ley N° 19.300; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
1º
Acoger parcialmente la Reclamación de fs. 1 y ss., sólo en cuanto a lo resuelto en los Considerandos Octogésimo Segundo y Centésimo de este acto, esto es, por cuanto no se realizó la evaluación de impactos sinérgicos, siendo esta procedente, lo que impide verificar la compatibilidad del Proyecto con los objetivos de protección de la Reserva Nacional Kawésqar. 2º
Dejar sin efecto la Res. Ex. N° 20221200127, de 11 de marzo de 2022, de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que resuelve la solicitud de invalidación de la resolución de calificación ambiental del proyecto denominado “Centro de Engorda de Salmones, Golfo de Xaultegua, al Noroeste de Punta Leucotón PERT Nº211121031”, del titular Salmones Blumar Magallanes SpA. 3º
Dejar sin efecto la calificación ambiental del Proyecto, contenida en la Res. Ex. N° 013, de 11 de febrero de 2021, de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 4º
No emitir pronunciamiento sobre las costas, por no haber sido solicitadas por la Reclamante.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-40-2022 (acumulada R-41-2022) tres mil ciento cuarenta y uno
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario. tres mil ciento cuarenta y dos
JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA
Fecha: 25-04-2023 16:32:10 -04:00
SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI
Fecha: 25-04-2023 16:39:49 -04:00
IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO
Fecha: 25-04-2023 16:50:31 -04:00