Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada con Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de La Araucanía
Valdivia, seis de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
1.
A fs. 1 y ss., el 7 de febrero de 2023, compareció el abogado Sr. DOMINGO IRARRÁZAVAL MOLINA, en representación de ACUÍCOLA E INVERSIONES NALCAHUE LIMITADA (“la Reclamante”), ambos domiciliados en Avenida Las Condes 10465, oficina 901, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en el kilómetro 15, Ruta 199, camino Villarrica-Pucón; quien interpuso la reclamación del art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 2022091011009, 28 de diciembre de 2022 (“Resolución
Reclamada”), de la Directora Regional (s) del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) Región de La Araucanía, la que invalidó la Res. Ex. N° 159, de 12 de abril de 2019, del mismo Servicio, que resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) del proyecto denominado “Ajustes al Proyecto DIA Piscicultura Loncotraro”, y declaró que este último, según las condiciones descritas en la consulta de pertinencia del Proyecto ID 2019-656, está obligado a ingresar al SEIA por constituir un cambio de consideración de conformidad a lo indicado en el
Considerando 24 del acto reclamado, y en relación al art. 2
letra g.1. del RSEIA. 2.
Conforme consta de los antecedentes, la reclamación de autos se vincula al proyecto “Piscicultura Loncotraro”, actualmente de titularidad de Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada, consistente en la instalación y operación de una piscicultura para la producción de ovas y la venta de alevines a terceros. Mediante la RCA 42/2005 se calificó favorablemente su DIA, por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de La Araucanía. Este proyecto se ubica en el sector de Los Chilcos de la comuna de Villarrica, específicamente, al interior del Fundo
Loncotraro, en el kilómetro 15 del Camino Villarrica a Pucón (informe SEA a fs. 82). El considerando 5 de la RCA 42/2005 fue rectificado por la Resolución Exenta Nº 199, de fecha 12 doscientos ochenta y nueve de septiembre de 2016, de la Dirección Regional del SEA de La Araucanía, en cuanto se refiere a la producción anual máxima autorizada en virtud del art. 74 del DS 95/01, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, esto es, se rectificó en términos que donde originalmente decía una producción anual máxima de 400 toneladas de salmónidos, que corresponden a dos ciclos de 5.000.000 de pre-smolt de 40 gramos, debe decir una producción máxima de 60 toneladas anuales de alevines (30g) en dos ciclos productivos, lo que da una producción máxima anual de 120 toneladas. 3.
Con fecha 01 de marzo de 2019, el Sr. Germán Ribba presentó la Consulta de Pertinencia de ingreso al SEIA del Proyecto “Ajustes al Proyecto DIA Piscicultura Loncotraro”. Los ajustes al proyecto anterior consistían, fundamentalmente, en: (i) cambios en la estructura de cultivo; (ii) ajustes al programa de producción anual y, (iii) mejoras al sistema de tratamiento de sus efluentes (informe del SEA a fs. 83). 4.
Por medio de la Res. Ex. N° 159, de 12 de abril de 2019 (fs. 174), se resolvió por el SEA Regional que las modificaciones pretendidas para el proyecto no constituían cambios de consideración, en virtud del artículo 2 letra g) del RSEIA, por lo que no requerían ingresar obligatoriamente al SEIA. 5.
El SEA Región de La Araucanía, teniendo en consideración que en la información entregada por el Proponente en su consulta de pertinencia éste no consideró la rectificación de la RCA, procedió, por medio de la Res. Ex. 332, de 6 de agosto de 2019, a dejar sin efecto el pronunciamiento a la consulta, por cuanto los ajustes a la DIA cumplen con las condiciones de ingreso establecidas en el art. 3 letra n.5 del RSEIA. 6.
La Res. Ex. 332 de 6 de agosto de 2019 fue objeto de una reclamación judicial del art. 17 N° 8 de la Ley 20.600, presentada el 17 de septiembre de 2019 por el Sr. Germán Ribba Álvarez, entonces titular del Proyecto, donde en lo medular cuestionaba la falta del requisito de audiencia previa dispuesto en la Ley N° 19.880 para ejercer la potestad invalidatoria. El Tribunal, por sentencia de 30 de marzo de 2020 acogió la reclamación. Los autos fueron elevados a la doscientos noventa
Excma. Corte Suprema en virtud de un recurso de casación en el fondo presentado por el SEA contra la sentencia de este Tribunal, el cual fue rechazado en los autos Rol 43.799-2020, en sentencia de 28 de diciembre de 2020. La Excma. Corte ordenó retrotraer el procedimiento de invalidación al estado de citar al interesado, conservando todas las actuaciones, especialmente en lo referente a aquellas diligencias evacuadas con posterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N° 159/2019, a fin de no afectar los principios de eficacia y celeridad del procedimiento administrativo. 7.
Posteriormente, el SEA, por medio de resolución de 20 de diciembre de 2022, a fs. 228, dio inicio al procedimiento de invalidación de la Res. Ex. 159/2019, en el cual el titular presentó sus descargos el 27 de diciembre de 2022, y con fecha 28 de diciembre de 2022, a fs. 240, se dictó la resolución reclamada, invalidando la resolución que se pronunció sobre la consulta de pertinencia del titular. 8.
En estos autos, la parte Reclamante solicitó a fs. 15 de su libelo de reclamación: “Dejar sin efecto la Resolución invalidatoria, por constituir un acto administrativo ilegal; Declarar la legalidad de la Resolución Exenta Nº159, de 12 de abril de 2019, del SEA Araucanía, disponiendo su vigencia en virtud de la presunción del artículo 3 inciso 8 de la LBPA; y Condenar expresamente en costas al SEA Araucanía, en razón de haberse advertido oportunamente acerca de la ilegalidad del procedimiento, y del acto invalidatorio”.
I.
Antecedentes del acto administrativo reclamado 9.
En lo que respecta al expediente administrativo de consulta de pertinencia del Proyecto y antecedentes vinculados, consta: a)
A fs. 121, Res. Ex. N° 199, de 12 de septiembre de 2016, del SEA Región de La Araucanía, que rectifica y aclara la RCA del proyecto “Piscicultura Loncotraro”. b)
A fs. 126, presentación de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, el 1 de marzo de 2019, ante el SEA Región de La Araucanía, con sus antecedentes. doscientos noventa y uno c)
A fs. 174, Res. Ex. N° 159, de 12 de abril de 2019, del SEA Región de La Araucanía, que declaró que los ajustes presentados al proyecto Piscicultura Loncotraro, no son significativos y no requieren ingresar al SEIA. d)
A fs. 190, Ord. N° 6665, de 12 de junio de 2019, del Director de Sernapesca y Acuicultura, Región de La Araucanía, por el que pide al SEA informar sobre la producción máxima del proyecto en cuestión, de acuerdo a su evaluación ambiental y el PAS otorgado. e)
A fs. 192, Res. Ex. N° 332, de 6 de agosto de 2019, del SEA Región de La Araucanía, que declaró que el proyecto, según las condiciones descritas en la resolución, no está obligado a ingresar al SEIA, siempre que mantenga una producción máxima de 60 toneladas anuales de alevines (30 g) en dos ciclos productivos, lo que da una producción máxima anual de 120 toneladas. Además, dejó sin efecto la Res. Ex. N° 159, de 12 de abril de 2019, por cuanto los ajustes presentados en la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA de 1 de marzo de 2019, cumplen con las condiciones de ingreso establecidas en el Art. 3 letra n.5 del RSEIA. f)
A fs. 210, Oficio N° 153, de 8 de agosto de 2019, del SEA al Director de Sernapesca Región de La Araucanía, informando al tenor de lo solicitado. g)
A fs. 212, Res. Ex. N° 42, de 30 de marzo de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, que calificó favorablemente el proyecto Piscicultura Loncotraro. h)
A fs. 268, certificado de autenticidad del expediente administrativo de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, suscrito por la Directora Regional (s) del SEA Región de La Araucanía.
- Relativo al expediente administrativo de invalidación que es materia del juicio, consta: a)
A fs. 228, Res. Ex. N° 202209101989, de 20 de diciembre de 2022, del SEA Región de La Araucanía, que por las consideraciones que indica, inició procedimiento de doscientos noventa y dos invalidación respecto de la Res. Ex. N° 159, de 12 de abril de 2019, del SEA Región de La Araucanía, ordenando su notificación a Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada, por medio de correo electrónico, otorgando plazo de 5 días hábiles para que el interesado formule sus descargos, comentarios y observaciones. La notificación por email consta a fs. 234. b)
A fs. 235, presentación de Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada, ingresada el 27 de diciembre de 2022, formulando descargos. c)
A fs. 240, Res. Ex. N° 2022091011009, de 28 de diciembre de 2022, resolución reclamada en autos, que invalidó la Res. Ex. 159/2019 y declaró que el proyecto “Ajustes al Proyecto DIA Piscicultura Loncotraro”, conforme a las condiciones descritas en la consulta de pertinencia, está obligado a ingresar al SEIA por constituir cambio de consideración. La notificación de este acto consta a fs. 265. d)
A fs. 266, certificado de autenticidad del expediente administrativo de invalidación, suscrito por la Directora Regional (s) del SEA Región de La Araucanía.
II. Antecedentes del proceso de reclamación 11. En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, consta en autos: a)
A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación del art. 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600 presentada por la Reclamante, el 7 de febrero de 2023 contra la Resolución Reclamada, en la que se acompañaron los documentos que constan en autos de fs. 21 a 53. En el escrito solicitó como medida cautelar decretar la suspensión de los efectos de la resolución invalidatoria reclamada. b)
A fs. 69, resolución que admitió a trámite la reclamación, ordenó informe de la autoridad reclamada en plazo legal, doscientos noventa y tres tuvo por acompañados los documentos, y rechazó la medida cautelar solicitada por la reclamante. c)
A fs. 82, el SEA evacuó informe y acompañó expediente administrativo de consulta de pertinencia y de invalidación, con certificado de autenticidad, y además la RCA del proyecto con su resolución rectificatoria, lo que consta en los documentos agregados entre fs. 121 a 268. d)
A fs. 270, se tuvo por evacuado el informe y se ordenó pasar los autos al relator de la causa. e)
A fs. 272, se corrigió de oficio el procedimiento conforme al art. 84 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto la resolución de fs. 271, que había citado a audiencia sin previa incorporación de la certificación regulada en el art. 372 N°3 del Código Orgánico de Tribunales. f)
A fs. 273, se certificó la causa en relación y, a fs. 274, consta el decreto de autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el martes 28 de marzo de 2023, a las 09:30 horas, presencial en dependencias del Tribunal. Se tuvieron además por acompañados los documentos presentados en el informe de fs. 82. g)
A fs. 275, la parte reclamante solicitó comparecer por videoconferencia conforme al art. 77 bis del CPC, a lo que se hizo lugar a fs. 277. h)
A fs. 276, la reclamada anunció sus alegatos, solicitando autorización para comparecer por videoconferencia, a lo cual se accedió a fs. 278, mientras que a fs. 279, la reclamante anunció sus alegatos, lo cual se encuentra proveído a fs. 280. i)
A fs. 281, Acta de Instalación del Tribunal, a fs. 282 certificación de prueba técnica de conectividad, a fs. 283 certificación de la realización de la audiencia y, a fs. 284, certificación del acuerdo. A fs. 285, consta designación de Ministro redactor. doscientos noventa y cuatro j)
A fs. 286, como medida para mejor resolver, se ordenó tener a la vista el expediente de este Tribunal Rol R-16-2019, caratulado “Germán Ribba Álvarez con Servicio de Evaluación Ambiental Región de la Araucanía”. A fs. 287, consta certificación del Sr. Secretario del Tribunal dejando testimonio de haberse traído a la vista dicho expediente. k)
A fs. 288, certificación de entrega de proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
I.
Discusión de las partes
A.
Argumentos de la Reclamante
PRIMERO.
Que, ACUÍCOLA E INVERSIONES NALCAHUE LIMITADA solicitó que se invalide la Resolución Reclamada y que se mantenga la vigencia y legalidad de la Res. Ex. N° 159/2019, del SEA Región de La Araucanía, que resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA presentada el 1 de marzo de 2019.
SEGUNDO.
Que, en su reclamación, alegó que el acto reclamado de 28 de diciembre de 2022 del SEA incurrió en una doble ilegalidad: (i) incumplió el mandato expreso dispuesto en la sentencia de este Tribunal Rol R-16-2019 y de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 43.799-2020; y (ii) incumplió los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 para el ejercicio de la facultad invalidatoria.
TERCERO.
Que, respecto del incumplimiento de lo dictaminado en las sentencias referidas, la Reclamante alegó que tanto este Tribunal como la Corte Suprema resolvieron que, en la especie, conforme a la Res. Ex. N° 332 de 6 de agosto de 2019 del SEA, se trató de una invalidación dictada sin previa audiencia del interesado. Añadió que la Excma. Corte no dispuso iniciar un nuevo procedimiento de invalidación contra la resolución que resolvió la consulta de pertinencia del titular, sino que lo ordenado fue retrotraer el procedimiento administrativo de invalidación que culminó con la Res. Ex. N° 332/2019. No obstante, el SEA inició un doscientos noventa y cinco nuevo y distinto procedimiento de invalidación de la Res. Ex. N° 159/2019, que demoró ocho días en resolverse. Se expone en el libelo que no es efectivo el argumento del SEA según el cual el procedimiento administrativo no obedecería a la institución del art. 53 de la Ley N° 19.880, sino al cumplimiento del fallo de la Corte Suprema. Al respecto, la Reclamante destacó que el propio SEA reconoce la aplicación del art. 53 de la Ley N° 19.880 en el considerando 10, 16 y 19 del acto reclamado, y cita además el mandato del art. 7 de la Constitución. A fs. 6 planteó la confianza legítima como límite de la potestad invalidatoria, exponiendo que tanto la sentencia de este Tribunal como la sentencia de la Corte reconocieron que la Res. Ex. N° 159/2019, que resolvió la pertinencia, constituye un acto administrativo de contenido favorable, cuya anulación generaría un perjuicio al titular. CUARTO.
Que, relativo a que se incumplieron los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 para el ejercicio de la facultad invalidatoria, esto es, el plazo de dos años contados desde la notificación del acto, la Reclamante resaltó que se trata de un plazo fatal y de caducidad. Citó diversa doctrina y jurisprudencia, alegando que existe una dilación excesiva e injustificable que sólo responde a la inactividad del SEA, porque entre la dictación de la sentencia de la Corte Suprema y la resolución de inicio del procedimiento administrativo transcurrieron más de 23 meses, en que a su parecer la Administración no realizó ninguna gestión útil o de trámite destinada a definir la invalidación de la Res. Ex. N° 159/2019. Precisó que para un adecuado cumplimiento de la sentencia correspondía retomar el procedimiento viciado que terminó con la Res. Ex. N° 332/2019, en el momento previo a que se hubiera cometido el vicio (falta de audiencia previa), en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión, esto es, la dictación de la Res. Ex. N° 332/2019. QUINTO.
Que, la Reclamante cuestionó el argumento del SEA de que no sería factible contar el plazo de 2 años desde la dictación del acto administrativo objeto de la invalidación, porque ello acarrearía la imposibilidad de acatar la orden de la Excma. Corte Suprema. La Reclamante expuso que este Tribunal advirtió la doscientos noventa y seis negligencia del SEA en marzo de 2020, restando entonces trece meses para que se pudiera ejercer válidamente la facultad de invalidación de existir algún vicio de ilegalidad, no obstante ello, la autoridad decidió recurrir de casación. Agregó que en diciembre de 2020, la Excma. Corte Suprema reiteró lo señalado por el Tribunal Ambiental, restando más de cuatro meses para que se pudiera ejercer válidamente la facultad de invalidación. Por último, expuso que en ningún caso la resolución invalidatoria se habría dictado dentro de plazo. Conforme a los distintos escenarios que planteó a fs. 12, alegó que aun cuando se intentara sostener que el plazo de 2 años del artículo 53 de la Ley N° 19.880 no fuera de caducidad y pudiera suspenderse en razón de la interposición de recursos administrativos o judiciales, o al iniciarse un procedimiento administrativo de invalidación, igualmente la autoridad excedió sobradamente el plazo máximo, sin existir ninguna justificación.
B.
Informe del Servicio de Evaluación Ambiental
SEXTO.
Que, el SEA, informando a fs. 82, solicitó el rechazo de la reclamación con costas. Preliminarmente se refirió a los antecedentes generales de la consulta de pertinencia resuelta por medio de la Res. Ex. 159, la reclamación judicial R-16-2019 de este Tribunal y posterior decisión de la Excma. Corte Suprema. SÉPTIMO.
Que, en su defensa expuso argumentos de forma y fondo (fs. 89). Dentro de los primeros, destacó que “Es un hecho de la causa que correspondía iniciar un procedimiento de invalidación” (fs. 89). Explicó que la sentencia R-16-2019 surte pleno efecto y está ejecutoriada. Añadió que este Tribunal ordenó instruir un procedimiento administrativo de invalidación, mientras la sentencia de la Excma. Corte Suprema indicó que el SEA debía retrotraer el procedimiento al estado de citar al interesado, en circunstancias que nunca existió un procedimiento administrativo de invalidación. Por tanto, expuso que al no existir un procedimiento de invalidación que retrotraer, y con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias mencionadas, se debió iniciar un procedimiento, en el cual se citó a audiencia al interesado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880. doscientos noventa y siete
OCTAVO.
Que, manifestó que el Servicio se encuentra en la obligación de cumplir las sentencias judiciales y, por ende, no es posible supeditar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada a un plazo como el establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, dispuesto únicamente para iniciar procedimientos de invalidación de oficio o a petición de parte (fs. 93). Citó al efecto el Dictamen CGR Nº 56391 de 2018 y resaltó que en presencia de un acto irregular, a la autoridad administrativa no sólo le asiste la facultad, sino que se encuentra en el imperativo de iniciar un procedimiento de invalidación. Agregó a fs. 94 que el cumplimiento de la sentencia se realizó dentro de un plazo razonable por aplicación analógica del art. 53 de la Ley N° 19.880, otorgando audiencia al interesado, en la medida que la resolución reclamada fue dictada dentro del plazo de 2 años desde la dictación de la sentencia de la Corte. No obstante, resaltó que no existe caducidad, toda vez que el procedimiento administrativo no fue iniciado en virtud del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, sino que en cumplimiento de una sentencia.
NOVENO.
Que, a fs. 95 mantuvo que la Reclamante ha omitido deliberadamente señalar todas las actuaciones que ha realizado entre la dictación de la sentencia por parte de la Corte Suprema, hasta la dictación de la resolución reclamada, lo que ha retardado el cumplimiento de oficio de la sentencia, sin que se haya solicitado al SEA la ejecución del fallo del Tribunal (aludió específicamente una solicitud de cambio de titularidad de 22 de marzo de 2022 y una consulta de pertinencia el 22 de junio de 2022, resuelta el 26 de julio de 2022). Agregó que no opera la confianza legítima, ya que la recepción de este principio en nuestro ordenamiento es discutible, pero no aplicaría al no existir buena fe ni derechos adquiridos por la Reclamante. Cuestionó que ésta era plenamente consciente de las omisiones que su consulta de pertinencia poseía y que indujeron a error, y por otro lado no existe, bajo ningún presupuesto, un acto firme de la Administración.
DÉCIMO.
Que, complementó su postura refiriéndose al art. 26 del RSEIA y a fs. 103 expuso que la reclamación carece de fundamento y de objeto, al no existir perjuicio que pueda ser alegado. Indicó doscientos noventa y ocho que el titular en su consulta de pertinencia señaló que los cambios serían “menores” y que la resolución reclamada fue dictada con el objeto de rectificar la ilegalidad de la decisión contenida en la Res. Ex. Nº 159/2019, la cual fue tomada en función de los antecedentes aportados por el Proponente, los cuales no daban cuenta de cuál era la real producción anual autorizada. Expuso que es una posibilidad cierta que, en el marco de una consulta de pertinencia, se indique que el proyecto debe, previo a su ejecución, ingresar a evaluación ambiental. Afirmó que nada impide la implementación del proyecto, y que simplemente el acto reclamado resguarda que éste sea desarrollado en cumplimiento de los requisitos legales.
UNDÉCIMO. Que, a fs. 105, el SEA desarrolló argumentos de fondo defendiendo la legalidad de la resolución impugnada. Reconoció que si bien en la reclamación no se alegan cuestiones de fondo, dado el estándar de motivación aplicable se ve en la obligación de informar por qué el acto se encuentra correctamente fundamentado. En primer lugar, expuso que la consulta de pertinencia fue presentada sin dar cuenta que se contemplaba un aumento en la cantidad de producción autorizada (fs. 106). Explicó que lo aprobado mediante RCA Nº42/2005 fueron 120 toneladas, lo que así resultaría de los antecedentes de la evaluación ambiental del proyecto aprobado, pero la producción indicada por la Reclamante en su consulta de pertinencia fueron 364 toneladas. Por tanto, la Res. Ex. 159/2019 al señalar que la modificación del Proyecto que “mantenía” la producción en 364 ton/anuales no constituía un cambio de consideración, posee un vicio de ilegalidad en tanto el artículo 3 letra n) del RSEIA establece como límite las 8 ton/anuales de producción como literal de ingreso. Expuso que por ello inmediatamente se procedió a revocar dicha resolución por medio de la Res. Ex. Nº332/2019, que posteriormente fue impugnada judicialmente.
DUODÉCIMO.
Que, acotó que el SEA se percató del error en coordinación con Sernapesca, porque éste solicitó al Servicio aclarar el monto total de la producción autorizada ambientalmente del Proyecto, en el marco de un procedimiento sectorial, entendiendo que el PAS otorgado sectorialmente el año 2005 fue doscientos noventa y nueve para una producción anual de 60 toneladas anuales de alevines (30 gr) en 2 ciclos productivos. Teniendo como base estos antecedentes, el SEA informó que el acto reclamado se encuentra debidamente motivado, en la medida que advierte que el error de hecho se debió a la incongruencia de la información presentada por el Proponente en la consulta de pertinencia, al indicar, a propósito de los ajustes al proyecto Piscicultura Loncotraro, una producción anual máxima de 400 toneladas de salmónidos, con dos ciclos de 5.000.000 de pre-smolt de 40 gramos, definiendo bajo este supuesto que no se modificaría de manera significativa respecto de lo aprobado en RCA Nº 42/2005, sin perjuicio de reconocer que se rectificó la RCA en el sentido que se aprobó únicamente producción máxima de 60 toneladas anuales de alevines (30g) en dos ciclos productivos, lo que da una producción anual de 120 toneladas.
DECIMOTERCERO. Que, añadió que el acto invalidatorio se encuentra fundado considerando el art. 2 letra g.1) del RSEIA, en la medida que el proyecto consultado constituye un cambio de consideración, esto es, una nueva actividad por sí sola listada en el artículo 3 del RSEIA, dado que las modificaciones propuestas por el titular tienen relación con el ajuste al programa de producción anual, respecto del cual se presentan dos alternativas de producción y ambas superan el umbral establecido en la RCA Nº 42/2005, y también la cantidad establecida en el artículo 3 literal n.5) del RSEIA, por lo que, necesariamente, el proyecto requiere ser evaluado, lo que sería sin perjuicio de los demás criterios establecidos en el artículo 2 literal g.2) y g.3) del RSEIA.
II.
Controversia
DECIMOCUARTO.
Que, del mérito de las alegaciones de las partes, a juicio del Tribunal, la principal controversia del presente caso consiste en verificar si el ejercicio de la potestad invalidatoria en el acto reclamado de 28 de diciembre de 2022 fue ajustado a derecho.
DECIMOQUINTO.
Que, como se indicó, la Reclamante reprocha la legalidad del acto, porque, por un lado, la Autoridad habría trescientos iniciado un procedimiento invalidatorio nuevo, lo que incumpliría lo dispuesto en la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 43.799-2020, que ordenó retrotraer el procedimiento administrativo de invalidación que culminó con la Res. Ex. N° 332/2019. Por otro lado, cuestionó que la potestad de invalidación se ejerció fuera del plazo de dos años consagrado en el art. 53 de la Ley N° 19.880, resaltando que este plazo es de caducidad y que cualquiera sea el escenario en que se quiera computar, el SEA excedió el término legal. Agregó que existe una dilación injustificable que sólo responde a la inactividad de la reclamada, porque entre la dictación de la sentencia de la Corte Suprema y la resolución de inicio del procedimiento administrativo habrían transcurrido más de 23 meses, en que la Administración no realizó gestión útil destinada a definir la invalidación de la Res. Ex. N° 159/2019. DECIMOSEXTO.
Que, la Reclamada señaló a fs. 91 de su informe, que al no existir un procedimiento de invalidación que retrotraer, con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias mencionadas, mediante la Res. Ex. Nº202209101989, de 20 de diciembre de 2022, el SEA Región de La Araucanía debió iniciar un procedimiento de invalidación de la Res. Ex. Nº159/2019. Puntualizó que se encuentra en la obligación de cumplir las sentencias judiciales y, por ende, no es posible supeditar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada a un plazo como el establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, dispuesto únicamente para iniciar procedimientos de invalidación de oficio o a petición de parte (fs. 93). Agregó a fs. 94 que el cumplimiento de la sentencia se realizó dentro de un plazo razonable por aplicación analógica del art. 53 de la Ley N° 19.880, en la medida que la resolución reclamada fue dictada dentro del plazo de 2 años desde la dictación de la sentencia de la Corte Suprema. Señaló a fs. 94 que no existe caducidad, toda vez que el procedimiento administrativo no fue iniciado en virtud del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, sino que, en cumplimiento de una sentencia. A fs. 95 reprochó que la Reclamante omitió señalar todas las actuaciones que ha realizado entre la dictación de la sentencia por parte de la Corte Suprema, hasta la dictación de la resolución reclamada, lo que ha tardado el cumplimiento de oficio de la sentencia. Finalizó indicando que no existe perjuicio que trescientos uno pueda ser alegado, ya que se trataría de cambios calificados como menores por el proponente (fs. 104), y porque la resolución reclamada fue dictada con el objeto de rectificar la ilegalidad de la decisión contenida en la Res. Ex. Nº 159/2019, la cual fue tomada en función de los antecedentes aportados por el Proponente, los cuales no daban cuenta de cuál era la real producción anual autorizada. Descartó además la aplicación de la confianza legítima, por no encontrarse expresamente reconocido en nuestro ordenamiento, y al no existir buena fe ni derechos adquiridos por la reclamante.
DECIMOSÉPTIMO. Que, para la adecuada resolución de esta controversia, deben considerarse los siguientes antecedentes:
a) Consta a fs. 174, la Res. Ex. 159/2019 de 12 de abril de 2019, que resuelve una consulta de pertinencia presentada el 1 de marzo de 2019 por el Sr. Germán Ribba Álvarez, la que resolvió que los ajustes presentados al proyecto
“Piscicultura
Loncotraro” no son significativos desde el punto de vista ambiental y no requieren ingresar al SEIA.
b) Consta a fs. 192, la Res. Ex. 332/2019 de 6 de agosto de 2019, que deja sin efecto la anterior resolución y resolvió pertinencia de ingreso al SEIA, indicando que los ajustes al proyecto DIA “Piscicultura Loncotraro”, ingresados en la consulta de pertinencia de 1 de marzo de 2019, cumplen con las condiciones de ingreso establecidas en el art. 3 letra n.5 del RSEIA.
c) A fs. 586 del expediente de este Tribunal Rol R-16-2019 (tenido a la vista), consta sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de 30 de marzo de 2020, que dejó sin efecto la Res. Ex. 332/2019, por falta de audiencia del interesado. El Tribunal acogió la reclamación, resolviendo en el considerando 20: “el SEA de la Región de la Araucanía, para dejar sin efecto la Res. Ex. N° 159 [pertinencia], de 12 de abril de 2019 dictada por el mismo órgano, deberá instruir un procedimiento administrativo de invalidación en la forma establecida en el art. 53 de la Ley N° 19.880”. trescientos dos d) A fs. 717 de los autos R-16-2019, se agregó sentencia de la Excma. Corte Suprema de 28 de diciembre de 2020, de los autos Rol N° 43799-2020, que rechazó recurso de casación interpuesto por el SEA, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de citar al interesado, conservando todas las actuaciones, especialmente en lo referente a aquellas diligencias evacuadas con posterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N° 159/2019, a fin de no afectar los principios de eficacia y celeridad del procedimiento administrativo.
e) Consta a fs. 228, la Res. Ex. N° 202209101989 de 20 de diciembre de 2022, del SEA de la Región de La Araucanía, que dio inicio al procedimiento de invalidación de la Res. 159/2019.
f) A fs. 235, consta escrito de descargos del titular de 27 de diciembre de 2022.
g) Consta a fs. 240 la Res. Ex. N° 2022091011009, de 28 de diciembre de 2022, que invalidó la Res. Ex. N° 159, de 12 de abril de 2019, de la Dirección Regional del SEA Región de La Araucanía, que resuelve la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Ajustes al Proyecto DIA Piscicultura Loncotraro”, y declaró que el proyecto está obligado a ingresar al SEIA, de conformidad al Considerando 24º de la resolución reclamada, en relación a lo dispuesto en artículo 2 letra g.1. del RSEIA, por constituir un cambio de consideración.
DECIMOCTAVO.
Que, el art. 53 inciso 1° de la Ley N° 19.880, aplicable en la especie, señala: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Del precepto transcrito se puede apreciar que el ejercicio de la potestad se encuentra sujeto a un plazo de caducidad de dos años, luego del cual los actos administrativos no pueden ser dejados sin efecto por razones de legalidad por la autoridad que los dictó. La exigencia de que la potestad invalidatoria se ejerza en el plazo de dos años cuando ésta es iniciada de oficio es considerado como un límite intrínseco de la invalidación. Al respecto la Corte Suprema ha dicho: “Que, respecto del plazo del artículo 53 de la Ley N° 19.880, la doctrina nacional trescientos tres se encuentra conteste en que corresponde a un término de caducidad para el ejercicio de la potestad invalidatoria. Lo anterior implica que el acto impugnado debe invalidarse por la Administración dentro de dos años, que comienzan a computarse desde el momento en que el acto administrativo produce sus efectos, esto es, desde su notificación si el efecto es singular, o desde su publicación, si el efecto es general” (SCS Rol N° 3117-2016, de 25 de mayo de 2017). En el mismo sentido, la Corte expuso: “Que las ideas anteriores, plasmadas en la tramitación parlamentaria del artículo 53 de la Ley N°19.880, dan cuenta que la intención del legislador fue establecer un plazo acotado para que la Administración pudiese invalidar los actos administrativos respecto de los cuales advierta alguna ilegalidad. Ello permite concluir que para la Administración el plazo de 2 años efectivamente es un plazo de caducidad, esto es, agotado ese término, se extingue la facultad, impidiendo la dictación del acto invalidatorio y, que en caso de advertirse ilegalidades, ellas deberán ser discutidas en sede judicial” (SCS Rol N° 45807-2016, de 6 de julio de 2017).
DECIMONOVENO.
Que, la doctrina al respecto indica: “(…) la Administración no puede ejercer su potestad invalidatoria al haber transcurrido el plazo que la ley estableció para ello. No se trata de un plazo de prescripción adquisitiva de un derecho, sino que es de caducidad en el ejercicio del poder de la Administración respecto de un acto administrativo particular. Como se expuso antes, ello no obstaría a que la Administración accionara la nulidad de su propio acto ante los tribunales de justicia” (Bermúdez, Jorge, “El principio de confianza legítima en la actuación de la Administración como límite a la Potestad Invalidatoria”, en Revista de Derecho, Vol. XVIII, N° 2, Valdivia, diciembre de 2005, pp. 83 105). También se ha indicado: “el segundo requisito para el correcto ejercicio de la potestad invalidatoria consiste en que esta sea ejercida dentro del plazo de dos años desde la notificación o publicación. De esta forma, transcurrido este plazo de dos años, el acto adquiere firmeza plena en sede administrativa, quedando absolutamente vedada la posibilidad de afectación unilateral y mediante el ejercicio de la potestad invalidatoria en el caso concreto” (Flores, Juan Carlos: Revisión trescientos cuatro acto administrativo: Recursos administrativos, invalidación, revocación, caducidad y decaimiento, Der Ediciones, 2023, pp. 60 y 61). Por último, Cordero señala que la Administración cuenta con el plazo de dos años para invalidar sus actos, y que “Existe consenso que una vez vencido ese plazo la potestad invalidatoria caduca y, en consecuencia, si la autoridad administrativa desea que el acto quede sin efecto por razones de legalidad (transcurrido el plazo de prescripción), entonces la acción debe ser ejercida ante el juez” (Cordero, Luis, Lecciones de derecho administrativo, Thomson Reuters, 2015, p. 294).
VIGÉSIMO. Que, conforme lo indicado, el plazo de dos años no es para iniciar el procedimiento de invalidación sino para ejercer la potestad por parte de la autoridad. No consta en autos la fecha de notificación al proponente del acto invalidado, por lo que se considerará para el inicio del cómputo del plazo, su fecha de dictación, dado que ninguna de las partes ha aportado información diferente a aquello. En la especie, y según se desprende de lo consignado en el Considerando Decimoséptimo, fluye con claridad que el acto administrativo objeto del procedimiento de invalidación es de 12 de abril de 2019 mientras que el acto invalidatorio es de 28 de diciembre de 2022. Vale decir, la potestad invalidatoria se ejerció fuera del plazo de dos años señalado en el art. 53 de la Ley N° 19.880. Conforme a lo anterior, la autoridad administrativa pudo ejercer válidamente su potestad al menos hasta el 12 de abril de 2021, esto es, casi cuatro meses después de que la Excma. Corte Suprema había resuelto el recurso de casación deducido contra la sentencia del Tribunal. Por ende, el acto invalidatorio no se ajusta a derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Que, por otra parte, se desprende que la Excma.
Corte, a diferencia de lo decidido por este Tribunal, ordena retrotraer el procedimiento solo en lo que respecta a dar audiencia al interesado, trámite que se había omitido en el procedimiento de invalidación que concluyó con la Res. Ex. 332/2019 de 6 de agosto de 2019. Este trámite se realizó con la Res. Ex. N°202209101989, de 20 de diciembre de 2022, a fs. 228, sin embargo, se observa que este acto da por iniciado el procedimiento de invalidación, lo que, ciertamente, no es en rigor lo ordenado en la sentencia de la trescientos cinco
Corte. Por otro lado, la sentencia de este Tribunal causa ejecutoria desde que permite su cumplimiento una vez dictada (30 de marzo de 2020), y a la vez, la sentencia de la Corte Suprema estuvo en condiciones de ser cumplida apenas se resolvió el recurso de casación, disponiendo la autoridad administrativa casi cuatro meses para ello. Este tiempo es más que suficiente para desarrollar un procedimiento administrativo de invalidación, máxime aún cuando, en los hechos, el procedimiento que se desarrolló luego de ambas sentencias, solo demoró seis días hábiles administrativos. VIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, por otro lado, no puede interpretarse que el cumplimiento de una sentencia suponga ignorar o prescindir del plazo de dos años contenidos en el art. 53 de la Ley N° 19.880. No resulta consistente que la Corte quiera darle cumplimiento a un requisito esencial del art. 53, como es la audiencia del interesado, pero al mismo tiempo pretenda prescindir de otro de los supuestos fundamentales del ejercicio de la potestad como es el plazo.
VIGÉSIMO TERCERO.
Que, a mayor abundamiento, la circunstancia que la Res. Ex. 159/2019 de 12 de abril de 2019, que resuelve una consulta de pertinencia, no pueda ser invalidada en sede administrativa, no impide que la SMA en conformidad a lo establecido en el art. 26 RSEIA pueda ejercer sus potestades vinculadas a la elusión al SEIA, ya sea a través del requerimiento de ingreso o un procedimiento sancionatorio, postergándose para esa sede la discusión acerca de la confianza legítima. VIGÉSIMO CUARTO.
Que, el Tribunal omitirá pronunciamiento acerca de la legalidad de la Res. Ex. N° 159 de 12 de abril de 2019, del SEA Región de La Araucanía, solicitada en el numeral 2 del petitorio de la Reclamación de fs. 1, por tratarse de una cuestión de fondo que no fue planteado por la Reclamante en su libelo pretensor, toda vez que este solo se estructura, en su causa de pedir, en la circunstancia de haberse dictado el acto impugnado en infracción al plazo consignado en el art. 53 de la Ley N° 19.880 y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en los autos individualizados en la parte considerativa de esta sentencia. trescientos seis
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N° 8, 18 N°7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; art. 53 y aplicables de la Ley N° 19.880; arts. 8, 10 y demás aplicables de la Ley N° 19.300, y arts. 2 letra g), 3 letra n), 26 y demás pertinentes del D.S. N°40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del CPC; el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
I.
Acoger la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, deducida en contra de la. Res. Ex. N° 2022091011009, 28 de diciembre de 2022, de la Directora Regional (s) del Servicio de Evaluación Ambiental Región de La Araucanía, declarándose que dicho acto administrativo no es conforme a derecho y en consecuencia se anula.
II. El Tribunal omitirá pronunciamiento acerca de la legalidad de la Res. Ex. N° 159 de 12 de abril de 2019, por las razones ya expuestas.
III. No condenar en costas a la Reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-4-2023
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sra. Sibel Villalobos Volpi. No firma la Ministra Sra. Villalobos por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. trescientos siete
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a seis de abril de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario. trescientos ocho
IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO
Fecha: 06-04-2023 16:00:49 -04:00
JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA
Fecha: 06-04-2023 16:21:13 -04:00
FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ
Fecha: 06/04/2023 04:24:47 p. m. -04:00