Molibdenos y Metales S.A. con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana
TABLA DE CONTENIDO
VISTOS:………………………………………………………………………………………………………………………………………….2 I.Antecedentes de la reclamación ............................ 2 II.Del proceso de reclamación judicial ...................... 9
CONSIDERANDO: .............................................. 11 I. Eventuales ilegalidades de la resolución reclamada en relación con un supuesto incumplimiento de la sentencia R-209-2019 ....................................................... 12 II. Conclusión ............................................. 23
SE RESUELVE: ............................................... 24 seiscientos cinco 605
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 7 de marzo de 2023, Molibdenos y Metales S.A. (‘Molymet’ o ‘la reclamante’), representada por el abogado José Moreno Correa, interpuso una reclamación del artículo 17 No 8 de la Ley No 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley No 20.600’), en contra de la Resolución Exenta No 5.854, de 17 de octubre de 2022 (‘Resolución
Exenta N° 5.854/2022’ o ‘resolución reclamada’), de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (‘la reclamada’ o la ‘SEREMI de Salud’), que resolvió rechazar la solicitud de invalidación presentada por la reclamante.
El 17 de marzo de 2023, la reclamación fue admitida a trámite asignándosele el Rol R-397-2023.
I.
Antecedentes de la reclamación
El 17 de mayo de 2010, el Estado-Fisco de Chile demandó de reparación por daño ambiental a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (‘EFE’) y a Molymet ante el vigésimo noveno juzgado civil de Santiago, solicitando que se las condenara solidariamente como coautoras de daño ambiental, a la ejecución de medidas de reparación en el predio Pozo Lo Adasme, de propiedad de EFE, ubicado en la comuna de San Bernardo.
El 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia de primera instancia, la cual acogió parcialmente la demanda sólo respecto de EFE, desestimándola respecto de Molymet, condenando a aquélla “a seiscientos seis 606 cerrar completamente el perímetro de la propiedad y a ejecutar un proyecto de saneamiento de suelo, que incluye el retiro total de los residuos de distinta naturaleza allí dispuestos y su traslado a un acopio autorizado”. Lo anterior, de acuerdo con un programa de monitoreo y seguimiento, que debía ser aprobado por los servicios competentes.
A continuación, se expone una figura con el emplazamiento del Pozo Lo Adasme:
Figura N° 1: Cartografía de contexto territorial del emplazamiento Pozo Lo Adasme
Fuente: Elaboración propia del Tribunal.
El 4 de noviembre de 2013, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado (‘CDE’) ante la Corte de Apelaciones de Santiago, se acogió la demanda en seiscientos siete 607 su integridad, y, en consecuencia, se condenó a EFE y a Molymet solidariamente a reparar el daño ambiental mediante la ejecución de “un proyecto de saneamiento de suelo, que deberá ser aprobado por las autoridades competentes; y al retiro total de los residuos de escorias de fierro molibdeno y a su traslado a un acopio autorizado, medida que deberá ser cumplida dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que este fallo quede ejecutoriado”.
El 1 de septiembre de 2014, la Corte Suprema, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas.
El 15 de julio de 2016, la SEREMI de Salud de la RM dictó la Resolución Exenta N° 15.337, que autorizó a Molymet el plan de saneamiento del sitio donde se emplaza el Pozo Lo Adasme, estableciendo el procedimiento para llevarlo a efecto.
El 23 de junio de 2017, el Estado-Fisco de Chile interpuso, ante este Tribunal, demanda ejecutiva -Rol D N° 36-2017- en contra de EFE y MOLYMET, solicitando el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reparación del daño ambiental.
El 28 de junio de 2018, se dictó sentencia, en virtud de la cual se rechazaron en todas sus partes las excepciones opuestas por Molymet y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se ordenó a las ejecutadas el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en la sentencia que sirvió de título ejecutivo al juicio.
El 9 de julio de 2018, EFE y Molymet, ingresaron a la SEREMI de Salud, en relación con su plan de saneamiento, un seiscientos ocho 608 requerimiento formal de pronunciamiento respecto de: i) la verificación en terreno de la ausencia de escoria de ferromolibdeno y residuos domiciliarios; ii) la aprobación del proyecto Cierre del Sitio Pozo Lo Adasme; y iii) el plan de trabajo preliminar de manejo de los materiales con contenido de asbesto hallados durante los trabajos de saneamiento del suelo del Pozo lo Adasme.
El 21 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N° 19.227 (‘Resolución Exenta N° 19.227/2018’), la SEREMI de Salud resolvió, en lo pertinente, no dar lugar a la solicitud que indicara el término del retiro de escoria ferromolibdeno y residuos domiciliarios mientras no se encontrara totalmente saneado el sitio, lo cual debía incluir el retiro del asbesto; igualmente, determinó no dar lugar a la solicitud de EFE y Molymet relacionada con su plan preliminar de manejo de asbesto, mientras no se presentara el plan de trabajo definitivo.
El 5 de septiembre de 2018, Molymet y EFE solicitaron a la SEREMI de Salud ampliar a 90 días el plazo para el ingreso del proyecto definitivo de manejo de materiales que contengan asbesto (‘MCA’).
El 27 de septiembre de 2018, mediante Resolución Exenta N° 22.165 (‘Resolución Exenta N° 22.165/2018), la SEREMI de Salud resolvió otorgar un plazo adicional de 30 días para el ingreso del proyecto definitivo de manejo de MCA.
El 9 de noviembre de 2018, Molymet solicitó, ante la SEREMI de Salud, la invalidación de las Resoluciones
Exentas N° 19.227/2018 y N° 22.165/2018, solicitud que fue rechazada seiscientos nueve 609 por dicho servicio, mediante la Resolución Exenta N° 5.515, de 7 de marzo de 2019 (‘Resolución Exenta N° 5.515/2019’).
El 25 de febrero de 2019, Molymet y EFE solicitaron a la SEREMI de Salud la aprobación del proyecto definitivo de Manejo de MCA.
El 26 de abril de 2019, la SEREMI de Salud dictó la Resolución Exenta N° 9.634 (‘Resolución Exenta N° 9.634/2019’), que aprobó el Proyecto Manejo de MCA, estableciendo, entre otros aspectos: las actividades y consideraciones previas a la intervención; las calicatas a intervenir; el procedimiento de descontaminación; el plan de muestreo para evaluación de exposición laboral; la disposición final del MCA; y el plan de muestreo de la zona una vez retirado el MCA, para verificar descontaminación.
El 29 de abril de 2019, Molymet interpuso ante este Tribunal, una reclamación por la vía del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 5.515/2019, dando origen a la causa Rol R N° 209-2019. En dicha reclamación, se argumentó, en síntesis, que el manejo del asbesto no formó parte de las obligaciones emanadas de la sentencia condenatoria, sino que era un asunto de exclusiva responsabilidad de EFE, sumado a que la SEREMI de Salud se negó injustificadamente a dar por cumplida la obligación de retiro de escoria de ferromolibdeno y basura de carácter domiciliario.
El 7 de mayo de 2020, el Tribunal acogió parcialmente la reclamación y ordenó a la reclamada a dictar una nueva resolución que diera cuenta del cumplimiento de la obligación de retiro de los residuos de escorias de ferromolibdeno y de seiscientos diez 610 basura domiciliaria, y también, resolvió remitir a Controlaría General de la República una copia de la sentencia, dada su relación con aquella que recayó en la causa Rol D N° 36-2017, la cual motivó la apertura de un sumario en contra de la SEREMI de Salud.
El 26 de agosto de 2020, EFE presentó ante la SEREMI de Salud, una carta solicitando la modificación de la Resolución Exenta N° 9.634/2019, que aprobó el Manejo de MCA.
El 16 de abril de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 4.789 (‘Resolución Exenta N° 4.789/2021’), la SEREMI de Salud resolvió acceder a dicha solicitud, modificando la Resolución Exenta N° 9.634/2019, e indicando, en lo pertinente, que tanto EFE como Molymet debían solicitar una nueva autorización de disposición final para el MCA que se retire de los sectores adicionales que fueron encontrados, y, además, que serían responsables de todos los impactos negativos que esta actividad generara.
El 12 de agosto de 2021, en virtud de la sentencia de este Tribunal recaída en la causa rol R N° 209-2019, la SEREMI de Salud dictó la Resolución Exenta N° 9.971 (‘Resolución Exenta N° 9.971/2021’), la cual, junto con dejar parcialmente sin efecto las Resoluciones Exentas N° 19.227/2018 y N° 5.515/2019, estableció que Molymet y EFE realizaron el retiro y disposición final de los residuos de escoria y domiciliarios almacenados en el sitio y los encontrados durante la implementación del Plan de Verificación del Saneamiento Parcial del Sitio donde se emplaza el Pozo Lo Adasme. Igualmente, reiteró que tanto EFE como Molymet tienen las siguientes obligaciones solidarias: “Ejecutar un proyecto de saneamiento de suelo y de retiro de seiscientos once 611 la totalidad de las escorias de ferromolibdeno y; el retiro total de los residuos de distinta naturaleza allí dispuestos y su traslado a un acopio autorizado, lo cual incluye el retiro de los materiales con contenido de Asbesto”.
Mediante cartas presentadas el 12 de agosto y el 13 de septiembre de 2021, Molymet solicitó la invalidación parcial de las Resoluciones Exentas N° 4.789/2021 y N° 9.971/2021, respectivamente.
El 17 de octubre de 2022, por medio de la Resolución Exenta N° 5.854/2022 -reclamada en autos-, la SEREMI de Salud rechazó las solicitudes de invalidación presentadas por Molymet, y las tuvo por acumuladas.
A continuación, se presenta una figura con los hitos principales que llevaron a la dictación de la resolución reclamada: seiscientos doce 612
Figura N° 2: Hitos principales
Fuente: Elaboración propia a partir de los antecedentes que constan en el expediente.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 22, Molymet interpuso una reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 5.854/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En su libelo, solicita que se acoja en todas sus partes la reclamación y se ordene la enmienda de la resolución reclamada, y, por consiguiente, de las resoluciones relacionadas dictadas con anterioridad, condena en costas. seiscientos trece 613
A fojas 42, se admitió a trámite la reclamación y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No 20.600.
A fojas 49, en virtud de una solicitud de Molymet, el Tribunal resolvió prescindir del informe de la reclamada, por extemporáneo.
A fojas 590, el Tribunal ordenó traer los autos en relación, y fijó fecha para la vista de la causa el 7 de diciembre de 2023, cuya hora de realización fue rectificada por resolución de fojas 591, quedando ésta fijada para el mismo día a las 09:00 horas.
A fojas 594, el Consejo de Defensa del Estado presentó un escrito asumiendo la representación de la reclamada.
A fojas 599 y 600, las partes anunciaron sus alegatos.
A fojas 602, consta que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida, alegando en ella, por la reclamante, el abogado señor José Adolfo Moreno Correa, y por la reclamada, la abogada señora Lorena Lorca Muñoz.
A fojas 603, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al ministro señor Cristián Delpiano Lira. seiscientos catorce 614
CONSIDERANDO QUE:
Primero.
La reclamante alega que la resolución recurrida es ilegal, al desestimar las solicitudes de invalidación parcial que presentó, y sostener, sobre la base de una errada interpretación de los hechos y de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que: i) el plan de saneamiento del suelo del sitio Pozo Lo Adasme incluye la ejecución de un plan de retiro de MCA (pese a que la sentencia dictada por este Tribunal en la causa Rol R N° 209-2019 consideró la aparición de asbesto como un hecho sobreviniente); y ii) Molymet se encontraría solidariamente obligada con EFE a la ejecución de dicho plan de retiro.
Plantea que la resolución reclamada incurre en los siguientes vicios: i) falta de motivación, por cuanto no señala los motivos para imputar solidaridad en el retiro de MCA respecto de Molymet, además, en circunstancias de que asumió esta obligación como propia; sumado a que el Informe Técnico de la reclamada, en el cual habría apoyado parte de su decisión, no aporta fundamentos que la respalden; ii) violación de la ley de fondo, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República (‘CPR’), ya que desatiende de manera flagrante lo establecido en las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal.
Asimismo, sostiene que en dicha resolución la autoridad sanitaria incurre en:
i) Atribuirse potestades jurisdiccionales y en exceso de competencias, al haber interpretado el contenido de una sentencia en cuanto a exigirle el retiro de MCA, función que seiscientos quince 615 corresponde a una actividad judicial, vulnerando su derecho a defensa; y ii) Desviación de poder, debido a que los efectos de la decisión emanan de un mero capricho de la autoridad. En consecuencia, estima que se incumple con lo ordenado por la sentencia dictada en la causa Rol R N° 209-2019 y se transgrede lo dispuesto en los artículos 7° y 79 de la CPR.
Segundo.
Atendida la declaración de extemporaneidad del informe de la reclamada y a los argumentos del reclamante, el desarrollo de esta parte considerativa analizará:
I.
Eventuales ilegalidades de la resolución reclamada en relación con un supuesto incumplimiento de la sentencia R-209-2019.
II.
Conclusión.
I.
Eventuales ilegalidades de la resolución reclamada en relación con un supuesto incumplimiento de la sentencia R-209-2019
Tercero.
La reclamante, alega que la resolución recurrida le imputa una obligación adicional y solidaria, en cuanto a hacerse cargo del retiro del MCA del sitio Pozo Lo Adasme, en circunstancias que la sentencia rol R N°209-2019 del Segundo Tribunal Ambiental resolvió que el hallazgo de tal residuo constituye un hecho sobreviniente a las obligaciones emanadas de la sentencia condenatoria por daño ambiental, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, excediendo el contenido de esta última, lo cual deriva en que el retiro de dicho contaminante no debe formar parte del respectivo plan de saneamiento. seiscientos dieciseis 616
Así, sostiene que junto con incumplir la sentencia antes señalada del Segundo Tribunal Ambiental y de la Corte de Apelaciones de Santiago, la resolución reclamada: i) Incurre en una falta de motivación; ii) Comete una flagrante infracción de la ley sustantiva al desatender lo establecido en las referidas sentencias, sobre la base de un informe que no aporta fundamento técnico alguno. Además, sostiene que la SEREMI de Salud, al interpretar el contenido de dichas sentencias actúa fuera del alcance sus competencias, atribuyéndose facultades jurisdiccionales y estableciendo una responsabilidad adicional a Molymet sin las garantías de un debido proceso. Asimismo, afirma que la referida autoridad, al ejercer sus competencias con un propósito distinto al establecido por ley, incurre en una desviación de poder.
Cuarto.
Para resolver la controversia, el Tribunal analizará, en primer lugar, el alcance de la sentencia dictada por esta, magistratura en la causa Rol R N° 209-2019; en segundo término, las resoluciones dictadas por la SEREMI de Salud; y, finalmente el alcance de las obligaciones de saneamiento y retiro, a la luz de los referidos pronunciamientos judiciales y administrativos.
Quinto.
Previo al análisis de la referida sentencia, cabe tener presente que, en el marco de la ejecución del plan de saneamiento, Molymet solicitó a la SEREMI de Salud, dar por cumplido el retiro de escorias y de basura domiciliaria, lo cual fue denegado por el servicio referido mientras el sitio no estuviera totalmente saneado, lo cual incluía el retiro de MCA. En virtud de lo resuelto, es que Molymet presentó una solicitud de invalidación, la cual fue rechazada por la seiscientos diecisiete 617
Resolución Exenta N° 5.515/2019, reclamada en los autos rol R N° 209-2019.
La referida resolución de la Autoridad Sanitaria consideró el retiro de MCA como parte de la obligación general de saneamiento de suelo, y aclaró que, la solicitud de Molymet, en cuanto a tener por aprobado el retiro de escorias y la tramitación de una solicitud adicional para el retiro del asbesto solo por parte de EFE, resultaba incompatible, dada la naturaleza de las labores necesarias para dar por cumplido el plan de saneamiento, conforme se expone a continuación: “[…] lo fundamental es el saneamiento y retiro de todos los residuos existentes en el pozo a sanear, con mayor razón si se trata de residuos de asbesto friable, sustancia que es más peligrosa para la salud de las personas, que la escoria de fundición de ferromolibdeno” (Resolución Exenta N° 5.515/2019) (destacado del Tribunal).
Además, indica que:
“Por otra parte, habría que agregar que no es posible acoger lo solicitado por la recurrente, por impracticable, respecto a dictar una resolución que disponga el retiro de escoria y residuos domiciliarios, autorizando las labores de cierre, las que solo consisten en nivelación del terreno e instalación de sistema de control de lluvias; y por otra parte, se dicte otra resolución para establecer un proceso para el retiro y manejo adecuado del asbesto friable, lo que debe ser de responsabilidad de EFE; estas resoluciones serían incompatibles entre sí, toda vez que para el retiro del MCA se requiere adoptar una serie de medidas para prevenir la dispersión de fibras de asbesto y para la protección de los trabajadores que realicen el manejo y seiscientos dieciocho 618 retiro del MCA, por lo que, mientras se trabaja en el retiro del MCA no se puede realizar las actividades que solicita se le aprueben […]” (Ibid.) (destacado del Tribunal).
Sexto.
En virtud de lo resuelto por la SEREMI de Salud en la resolución citada, Molymet interpuso una reclamación ante este Tribunal, por la vía del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, la cual fue admitida a trámite bajo el Rol R N° 209-2019. En dicha causa Molymet argumentó, en síntesis, que no tenía responsabilidad en cuanto al manejo del asbesto, siendo una obligación que correspondía sólo a EFE. Adicionalmente, alegó que la Autoridad Sanitaria incurrió en una ilegalidad al no dar por aprobado el retiro de residuos de ferromolibdeno y de basura domiciliaria.
Séptimo.
En la sentencia dictada en dicha causa, el Tribunal interpretó las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria de reparación de daño ambiental dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, estableciendo que:
- Las obligaciones emanadas de la sentencia condenatoria del tribunal de alzada son dos: i) una de carácter general, el saneamiento del suelo; y ii) otra particular, el retiro de escorias de ferromolibdeno y de basura domiciliaria (c. vigésimo tercero). A su vez, que dichas obligaciones eran: identificables, divisibles y diferenciables (Ibid.).
Igualmente, señaló que los MCA correspondían a un hecho sobreviniente, al ser un antecedente ignorado cuando se dictó la sentencia condenatoria (cc. Trigésimo tercero y trigésimo quinto). seiscientos diecinueve 619 2. El actuar de la SEREMI de Salud, en cuanto rechazó la solicitud de tener por cumplido el retiro de escorias y de residuos domésticos, carecía de motivación, puesto que supeditó el cumplimiento de esta obligación particular, al cumplimiento de la obligación general de saneamiento de suelo (c. trigésimo cuarto).
- En la parte resolutiva del fallo, en virtud de lo analizado, el Tribunal resolvió acoger parcialmente la reclamación de Molymet, ordenando a la SEREMI de Salud dictar una nueva, que diera cuenta del cumplimiento de la obligación de retiro de residuos de escoria y de basura domiciliaria.
Octavo.
Con posterioridad a la dictación del referido fallo, la SEREMI de Salud emitió las Resoluciones Exentas N° 4.789/2021 y N° 9.971/2021, cuya invalidación fue rechazada por la Resolución Exenta N° 5.854/2022, que dio origen al reclamo de autos.
La Resolución Exenta N° 4.789/2021 -a solicitud de EFE-modificó la Resolución Exenta N° 9.634/2019, que aprobó el Proyecto Manejo de MCA, en lo que respecta a la disposición final de ese material. Dicha resolución, además, estableció que tanto EFE como Molymet debían pedir una nueva autorización de disposición final para los MCA encontrados en sectores adicionales a los autorizados originalmente (c. 13). Asimismo, estableció que serían responsables de todos los impactos negativos que esta actividad generara durante el período en que el sitio no se encontrare intervenido (c. 15).
Por su parte, la Resolución Exenta N° 9.971/2021, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia dictada en la seiscientos veinte 620 causa Rol R N° 209-2019, dejó sin efecto parcialmente las Resoluciones Exentas N° 19.227/2018 y 5.515/2019 (resuelvo 1°) y estableció que EFE y Molymet realizaron el retiro y disposición final de los residuos de escoria y domiciliarios (resuelvo 3°). Igualmente, reiteró que tanto EFE como Molymet tienen las siguientes obligaciones solidarias:
“Ejecutar un proyecto de saneamiento de suelo y de retiro de la totalidad de las escorias de ferromolibdeno, y el retiro total de los residuos de distinta naturaleza allí dispuestos y su traslado a un acopio autorizado, lo cual incluye el retiro de los materiales con contenido de Asbesto” (resuelvo 6°).
Noveno.
A su vez, la Resolución Exenta N° 5.854/2022
-reclamada el autos- indicó que la sentencia asociada a la causa Rol R N° 209-2019, ordenó dictar una nueva resolución que diera cuenta del cumplimiento del retiro de escoria, la cual es una de las obligaciones solidarias de EFE y Molymet, pero no a dictar una que diera por cumplida la obligación genérica de saneamiento, la cual estimó sólo se cumpliría con el retiro de la totalidad de materiales que dañan al medio ambiente, lo cual incluye el asbesto (c. 11). Igualmente, aclaró que las resoluciones cuya invalidación se solicitó, se dictaron haciendo uso de las atribuciones y obligaciones que impone el Código Sanitario, y dando estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, de manera que no impuso obligaciones adicionales a las establecidas por la sentencia condenatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago (c. 12-15).
Décimo.
En este orden de ideas, para efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución reclamada, es necesario precisar qué debe entenderse por saneamiento, delimitando dicha seiscientos veintiuno 621 obligación del retiro de los residuos de escorias y domiciliarios. De esta forma, el Tribunal debe determinar si la obligación de saneamiento incluye o no el retiro del asbesto.
Undécimo. El retiro de los referidos residuos, que se tuvo por cumplido mediante la referida Resolución Exenta N° 9.971/2021, corresponde a una actividad consistente en la remoción de estos materiales desde la matriz del suelo, mediante su búsqueda, separación, acopio y disposición. Dicho retiro o remoción constituye una parte del proyecto de saneamiento del terreno que, por su naturaleza más amplia, contempla la eliminación de todos los contaminantes identificados, uno de los cuales es el asbesto.
Duodécimo.
Por su parte, el saneamiento, en términos conceptuales, se relaciona con la promoción y protección del medio ambiente mediante la implementación de medidas orientadas a hacerse cargo de la contaminación presente en un determinado lugar (Cfr. SMVDCON, A., KAKRYAL, B., & KATRA, C. (2021). Environmental Sanitation Practices Among Rural Community. International Journal of Advanced Research).
Decimotercero. Del mismo modo, existen distintos tipos de saneamiento, entre los que se encuentra el de suelo, y para el cual se utiliza un conjunto de técnicas para eliminar, transformar o contener contaminantes presentes en éste, con el objetivo de reducir o eliminar su toxicidad y restaurar su funcionalidad ecológica. seiscientos veintidos 622
A su vez, estas técnicas pueden ser físico-químicas o biológicas y pueden aplicarse in situ (en el lugar) o ex situ (fuera del lugar). Dentro de las técnicas físico-químicas se encuentra el retiro de los residuos, el cual implica la excavación y remoción física del suelo contaminado de un sitio específico, y, eventualmente, dependiendo de la forma en que se presenta la contaminación, requerir de transporte y disposición final (LIU, L., LI, W., Song, W., & Guo, M. (2018). Remediation techniques for heavy metal-contaminated soils: Principles and applicability. Science of the Total Environment, 633, 206-219).
Decimocuarto. También, debe considerarse que el saneamiento implica hacerse cargo de todos los contaminantes presentes en un área determinada, existiendo distintos métodos para tal efecto. De esta manera, el asbesto, no obstante ser un contaminante no relevado al momento de dictarse la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, por su naturaleza, no puede entenderse desligado del saneamiento.
Decimoquinto. Además, el retiro de MCA, como parte del proceso de saneamiento del suelo, es compatible con la regulación prevista para el tratamiento de estos materiales, todo lo cual es competencia de la autoridad sanitaria y se encuentra regulado por el siguiente cuerpo normativo y reglamentario: i) Código Sanitario; ii) Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; iii) Resolución Exenta N° 5.081, del Ministerio de Salud, que establece el sistema de declaración y seguimiento de desechos sólidos industriales; iv) Decreto N° 594/2000, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; v) seiscientos veintitres 623
Decreto Supremo N° 656/2001, del Ministerio de Salud, que prohíbe el uso de asbesto en productos que indica; y vi) Decreto Supremo N° 148/2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
Decimosexto.
Destaca, además, la siguiente regulación: i)
Resolución Exenta N° 18/2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el Protocolo para la determinación de la concentración de asbesto en aire, para efectos de contaminación comunitaria y de reingreso a áreas intervenidas, en base al método de microscopía de contraste de fase; ii) Resolución Exenta N° 29/2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el Protocolo para la determinación de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste de fase (PCM); iii) Decreto Supremo N° 10/2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de calderas, autoclaves, y equipos que utilizan vapor de agua; y iv) Decreto Supremo N° 71/2022, del Ministerio de Salud, que modifica el Decreto Supremo N° 656, de 2000, dictado por la misma autoridad, que prohíbe el uso de asbesto en productos que indica.
Decimoséptimo. Asimismo, la exigencia de retiro de MCA en el proceso de saneamiento del suelo es acorde con lo dispuesto en el Convenio N° 162 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad, de 1986, promulgado por el decreto N° 1.907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Decimoctavo.
Por lo tanto, dentro del ámbito de sus competencias, la SEREMI de Salud, al incluir los MCA dentro del plan de saneamiento, actuó conforme al espíritu que informa la citada normativa, en orden a evitar la exposición de las personas al asbesto, a fin de evitar un riesgo para su salud. seiscientos veinticuatro 624
Decimonoveno. Asimismo, debe tenerse presente que la SEREMI de Salud detenta amplias competencias en materia de salud pública, dentro de las cuales se encuentra el manejo de sustancias que puedan implicar un riesgo para salud de la población. En este orden de ideas, la contaminación presente en un lugar puede implicar un riesgo a la salud de la población, debiendo implementarse medidas para el efecto. De ahí que la referida autoridad esté facultada para calificar discrecionalmente la idoneidad de un plan de saneamiento de suelo.
Reafirma lo anterior, lo establecido en el Informe Técnico del Departamento de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente del grupo EFE, de 14 de julio de 2020, que establece que, en inspección realizada para revisar el avance de las obras, se constató que, según las proyecciones iniciales del proyecto, a la fecha de la emisión del informe, se contabilizaron 5.747 maxi sacos rellenos con MCA. De manera que al no encontrarse los MCA dispersos en el suelo, resulta adecuado considerar su retiro y disposición final como método de saneamiento (fs. 120, expediente administrativo de invalidación).
Vigésimo. Además, la circunstancia de la aparición del asbesto como un hecho sobreviniente, conforme a lo señalado en la sentencia dictada en la causa Rol R N° 209-2019, no exime a Molymet del deber de retirarlo, atendido el carácter amplio y genérico de la obligación de saneamiento, que exige hacerse cargo del total de residuos de distinta naturaleza dispuestos en el sitio. seiscientos veinticinco 625
Vigésimo primero.
En efecto, el hecho de que la aparición de asbesto haya sido sobreviniente, no debe entenderse como una circunstancia que por sí misma autoriza a Molymet para eximirse de las obligaciones emanadas de una sentencia condenatoria. Es más, no puede la reclamante pretender exonerarse del retiro del MCA si ella misma, en conjunto con EFE, solicitó a la SEREMI de Salud, el 25 de febrero de 2019, la aprobación del Proyecto definitivo de Manejo de MCA, que por definición incluye este componente, la cual fue otorgada mediante la Resolución Exenta N° 9.634/2019, y modificada por la Resolución Exenta N° 4.789/2021.
Vigésimo segundo.
Además, cabe precisar el alcance de lo señalado por este Tribunal, en la sentencia dictada en la causa Rol R N° 209-2019, al afirmar que la Corte de Apelaciones de Santiago no exigió el retiro de MCA, el cual no había sido constatado a la fecha (c. trigésimo quinto). Con dicha afirmación esta magistratura no pretendió limitar el contenido de la obligación de saneamiento del suelo, excluyendo que Molymet y EFE se hicieran cargo del MCA; por el contrario, con dicho razonamiento se pretendió reforzar lo señalado previamente (c. trigésimo cuarto), en orden a que la SEREMI de Salud no podía supeditar la acreditación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de residuos de escoria de ferromolibdeno y basura domiciliaria, al cumplimiento de la obligación genérica de saneamiento del suelo.
Vigésimo tercero.
Respecto al carácter solidario de la obligación de saneamiento, la cual -según se razonó- incluye el retiro del asbesto, estos sentenciadores estiman que, habiendo sido determinada en la sentencia de la Corte de seiscientos veintiseis 626
Apelaciones de Santiago y reiterada en la sentencia dictada en la causa Rol R N° 209-2019, resulta incuestionable.
Vigésimo cuarto.
En consecuencia, la SEREMI de Salud, al indicar en la resolución reclamada que la obligación de saneamiento es solidaria respecto de EFE y Molymet y que, por su naturaleza, incluye el retiro del asbesto, no incurrió en ilegalidad alguna, toda vez que, en el marco de sus facultades, interpretó las obligaciones de dichas empresas en consonancia con lo establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago y por este Tribunal en sus sentencias. De esta forma, no incurrió en los vicios alegados por la actora, esto es, violación de ley de fondo, atribución de potestades jurisdiccionales, y desviación de poder.
Vigésimo quinto.
Además, la resolución reclamada cumple con el estándar de motivación establecido en el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (‘Ley N° 19.880’), toda vez que explicita fundadamente las razones que condujeron al rechazo de las solicitudes de invalidación.
II. Conclusión
Vigésimo sexto.
En virtud de lo razonado, estos sentenciadores concluyen que la resolución reclamada, al rechazar las solicitudes de invalidación y exigir el retiro del asbesto como parte de la obligación solidaria de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, puesto que, atendida su naturaleza, no puede entenderse esta obligación desligada de aquélla. De esta forma, no habiendo incurrido la seiscientos veintisiete 627 referida resolución en ilegalidad alguna, la reclamación será rechazada en todas sus partes.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, 18 y 25 de la Ley N° 20.600; 41 de la Ley N° 19.880; en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
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Rechazar, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por Molymet en contra de la Resolución Exenta Nº N° 5.854/2022, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por las razones expuestas en la parte considerativa.
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No condenar en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 397-2023.
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos.
Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. seiscientos veintiocho 628
Marcela Eliana Godoy Flores
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. seiscientos veintinueve 629
LEONEL SALINAS MUÑOZ