IMELSA S.A. con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental
doscientos sesenta y uno 261
TABLA DE CONTENIDO
VISTOS ! cocconconoonocioncanonaanocaonccnonncoancanonaanocanós
I. Antecedentes de la reclamación
TI. Del proceso de reclamación judicial...
CONSIDERANDO: coocccnnccoonnnnnnnnannnnnnnnnononnnnnoonnnnnnnnnn nn nn nnnon nn nn nnno nn nnnnn nn rr nn naar nn nn anar nnrannaannnnns 7 I. Eventual omisión del traslado al invalidar de oficio.. .9 II. Otras Alegaciones ..22
SE RESUELVE ! comoccccnnncooancnnnnnonnnnncnnnnonannnnnonnnnnnnannn rn conan nn nn nano ran nn nano cnn rn n nano ren nr nnar nn nnnanaannns 23 doscientos sesenta y dos 262
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 7 de marzo de 2023, el abogado Rodrigo Benítez Ureta en representación de IMELSA S.A. ('el reclamante”, '“IMELSA” o 'el titular”) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N” 8 de la Ley N 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales ('Ley N” 20.600), en contra de la Resolución Exenta N 20239910172, de 26 de enero de 2023, (“Resolución Exenta N” 20239910172/2023' co “resolución reclamada'), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental ('la reclamada') mediante la cual se invalidó de oficio la Resolución Exenta N” 20219910146, de 26 de enero de 2021 (“Resolución Exenta N” 20219910146/2021'), que había acogido el recurso de reclamación interpuesto por IMELSA y calificado favorablemente el proyecto
“Central de Respaldo Doña Carmen” ('el proyecto”).
La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 22 de marzo de 2023, asignándosele el rol R N”* 396-2023.
I. Antecedentes de la reclamación
El reclamante es titular del proyecto 'Central de Respaldo Doña Carmen”, que consiste en la instalación y operación de una central de respaldo que se ubicará en la comuna de La Ligua, Región de Valparaíso, constituida por 32 motores generadores de 1,5 megavatios eléctricos ('MWe”), contenerizados e insonorizados, totalizando una potencia de 48 MW instalados, la cual se estima funcionará hasta un 50% de los días del año. Los motores serán instalados para operar como unidad típica de generación, utilizando como combustible gas natural en un 60% y diésel en un 40%. Para ello, se considera la instalación de un estanque de almacenamiento de diésel con capacidad de 75 mí de llenado seguro, con su respectivo sistema de abastecimiento y una Planta Satélite de Regasificación con 2 estanques de almacenamiento de Gas Natural Licuado ('GNL') de 80 m% cuya localización se grafica en la siguiente figura: doscientos sesenta y tres 263
Figura: Cartografía de contexto territorial DIA Central de Respaldo Doña Carmen
AS
SAR EESE
A PS nO)
PAN
ENE)
Fuente: Elaboración propia a partir de archivo de información geográfica en formato kmz del expediente procedimiento administrativo montado en plataforma OGIS 2023.
El 18 de noviembre de 2015, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ('SEIA') mediante una Declaración de Impacto Ambiental ('DIA”), por configurar el literal c), Central generadora de energía mayores a 3 MW como tipología principal; y los literales b.1) Líneas de Transmisión de Alto voltaje y b.2 Subestación de Línea de Transmisión Eléctrica de Alto Voltaje como tipología secundaria; todos del artículo 3 del Decreto Supremo N” 40, de 12 de agosto de 2013, que aprueba el Reglamento del SEIA (“Reglamento del SEIA').
El 7 de diciembre de 2016, se emitió el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental ('ICE”), que recomendó rechazar la DIA.
El 30 de enero de 2017, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N” 31 (“RCA N 31/2017'), mediante la cual decidió rechazar el proyecto. Lo anterior, atendida la transgresión a la normativa de carácter ambiental aplicable (Ley N” 20.283, sobre Recuperación del Bosque doscientos sesenta y cuatro 264
Nativo y Fomento Forestal y la Ley N* 4.601, de Caza); el incumplimiento de los contenidos técnicos y formales requeridos para el otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales (“PAS') para corta de bosque nativo y para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos; y, finalmente, por falta de antecedentes que acrediten que la ejecución del proyecto no genera un riesgo para la salud de la población (emisiones de material particulado) y un efecto adverso significativo sobre los recursos naturales renovables flora y fauna.
En contra de la RCA N” 31/2017, el titular interpuso un recurso de reclamación conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N” 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente ('Ley N 19.300'), el que fue rechazado por la Dirección Ejecutiva del SEA por los motivos expuestos en la Resolución Exenta N” 967, de 30 de agosto de 2017 ('Resolución Exenta N”* 967/2017'). Dicha resolución establece que se configuró la causal de rechazo establecida en el artículo 19 inciso tercero de la Ley N” 19.300, a saber: no se habrían subsanado omisiones, errores e inexactitudes de la DIA, cuestión que no permitiría descartar los impactos significativos consignados en el artículo 11 letras a) y b) de dicho cuerpo legal.
El 25 de octubre de 2017, el titular interpuso ante el Segundo Tribunal Ambiental un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N” 967/2017, bajo el Rol R N” 166-2017, el que fue acogido parcialmente mediante sentencia de 4 de junio de 2019. En cumplimiento de la citada sentencia, la Dirección Ejecutiva del SEA retrotrajo el procedimiento de reclamación administrativa para, finalmente, mediante Resolución Exenta N” 20219910146, de 26 de enero de 2021, acoger el recurso de reclamación interpuesto por IMELSA, calificando ambientalmente favorable la DIA del proyecto.
En contra de esta última resolución se presentaron un total de 8 solicitudes de invalidación, alegándose que la RCA del proyecto adolecía de los siguientes vicios e ilegalidades:
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No se habría descartado la generación de un riesgo para la salud de la población comprendido en el literal a) del artículo 11 doscientos sesenta y cinco 265 de la Ley N” 19.300, asociado a las emisiones atmosféricas del proyecto.
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No se habría descartado la eventual generación de un efecto adverso significativo sobre el recurso natural suelo, conforme a lo establecido por el artículo 11 letra b) de la Ley N” 19.300.
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No se habría descartado que el proyecto provoque los impactos significativos indicados en los literales a) y b) del artículo 11 de la Ley N” 19.300, en específico por una supuesta afectación generada por la exposición a campos electromagnéticos.
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No se habrían presentado los contenidos técnicos y formales requeridos para el otorgamiento de los PAS 146 y 160 del Reglamento del SETA.
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Se habría infringido lo dispuesto por la Ley N”* 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y su Reglamento.
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El proyecto no sería compatible territorialmente, ya que transgrede lo establecido por el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso Satélite Borde Costero Norte.
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El pronunciamiento emitido por el Gobierno Regional de la Región de Valparaíso durante la evaluación no se habría manifestado respecto de la compatibilidad territorial del proyecto, estando obligado a hacerlo.
El 26 de enero de 2023, mediante Resolución Exenta N” 20239910172/2023, la Dirección Ejecutiva resolvió rechazar las solicitudes de invalidación. Con todo, debido a que evidenció un vicio esencial en la evaluación del componente aire que impidió descartar que el proyecto generara un riesgo para la salud de la población establecido en el artículo 11 letra a) de la Ley N” 19.300 y en el artículo 5 letra a) del Reglamento del SEIA, decidió invalidar de oficio la Resolución Exenta N” 20219910146/2021.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 36, IMELSA interpuso una reclamación en contra de la Resolución Exenta N*” 20239910172/2023 de la Dirección Ejecutiva del SEA, solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto. doscientos sesenta y seis 266
A fojas 79, el Tribunal, previo a proveer, ordenó al reclamante que aclarara el precepto utilizado para fundamentar su presentación, lo que fue aclarado indicando que éste correspondía al artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600.
A fojas 81, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la Dirección Ejecutiva del SEA, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley N” 20.600.
A fojas 90, la Dirección Ejecutiva del SEA confirió patrocinio y poder y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 92, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 93, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó el informe correspondiente, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes por carecer de fundamentos tanto en los hechos como el derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 143, el señor Miguel Pérez Vera solicitó hacerse parte como tercero independiente, petición a la cual se dio traslado mediante resolución de fojas 148.
A fojas 163, la reclamada evacuó el traslado señalando que no se oponía a la solicitud de hacerse parte.
A fojas 165, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado y decidió acoger la solicitud del señor Pérez Vera, teniéndolo como tercero independiente en la presente causa.
A fojas 169, se decretó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 16 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 182, la Ilustre Municipalidad de la Ligua solicitó hacerse parte como tercero coadyuvante de la reclamada, petición que fue acogida por el Tribunal mediante resolución de fojas 189. doscientos sesenta y siete 267
A fojas 248, consta que: i) la vista de la causa se realizó en la fecha establecida; ii) alegaron en estrado el abogado Esteban Cañas Ortega por la reclamante IMELSA S.A., la abogada Camila Contesse Townes por la reclamada Servicio de Evaluación Ambiental, el abogado Rodrigo Avendaño Vergara por el tercero independiente, y el abogado Alejandro Díaz Díaz por el tercero coadyuvante de la reclamada; y, iii) la causa quedó en estudio por 15 días.
A fojas 260, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó a la Ministra Marcela Godoy Flores como redactora del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero El reclamante alega que la Dirección Ejecutiva del SEA decidió invalidar de oficio sin haberle conferido traslado o sin llevar a cabo la 'audiencia previa”, vulnerando así lo dispuesto en el 53 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado ('Ley N” 19.880'), así como las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento administrativo, principalmente la garantía de contradictoriedad y audiencia previa, afectando el derecho de defensa de IMELSA. De esta forma, al no respetarse una etapa básica de todo procedimiento de invalidación, se incurre en un vicio de carácter esencial.
Por otra parte, el reclamante asevera que la Dirección Ejecutiva del SEA vulneró la regla de clausura contenida en el inciso final del artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600, pues se encontraba impedida de ejercer la potestad invalidatoria respecto de la resolución que acogió el reclamo de IMELSA y calificó favorablemente la DIA del proyecto. Lo anterior, dado que ya existe una sentencia firme y ejecutoriada del Segundo Tribunal Ambiental dictada en el marco de la competencia establecida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley N” 20.600, en el que se pronuncia respecto de las materias por las cuales la autoridad decidió invalidar de oficio. doscientos sesenta y ocho 268
Finalmente, afirma que no existe un acto ilegal que se pueda invalidar, ya que el área de influencia del componente aire se encuentra correctamente determinada y las emisiones atmosféricas del proyecto fueron correctamente consideradas durante el proceso de evaluación ambiental, tal como habría sido resuelto en su oportunidad por esta judicatura en sentencia dictada en causa rol
R N* 166-2017.
Segundo Por su parte, la reclamada sostiene que la resolución impugnada fue dictada en virtud de los principios que rigen al procedimiento administrativo, habiéndose otorgado traslado a la parte recurrente quien presentó sus descargos respecto de las materias en que se funda la invalidación de oficio. Afirma que es erróneo señalar que no se otorgó traslado, considerando que las solicitudes de invalidación versaron sobre las materias respecto de las cuales se procedió a invalidar de oficio; y que la resolución impugnada no ha vulnerado los principios de igualdad ante la ley e imparcialidad, ni la llamada confianza legítima, debido a que la invalidación constituye un remedio excepcional que debe ser ejercido por la Administración cuando constata un vicio esencial.
Por otra parte, asevera que IMELSA realiza una interpretación errónea de la denominada 'norma de clausura”, en perjuicio del derecho de acceso a la justicia y de las reglas generales y supletorias que rigen las actuaciones de la Administración del Estado en materia de impugnación de los actos administrativos. En efecto, considera que la reclamante realizó una lectura antojadiza de la sentencia Rol R N” 166-2017 de este Tribunal, en tanto no es cierto que dicho fallo haya validado la evaluación ambiental del componente aire, ni el descarte de efectos, circunstancias oO características del artículo 11 de la Ley N” 19.300, regulados en su literal a).
Finalmente, la reclamada sostiene que la estimación y la modelación de emisiones atmosféricas presentadas durante la evaluación de la DIA, presentó deficiencias sustanciales para descartar la eventual generación de un riesgo para la salud de la población; y que la doscientos sesenta y nueve 269 determinación y justificación del área de influencia para el componente calidad del aire fue insuficiente, pues no se identificó cuál de los escenarios modelados constituye la peor condición de operación.
Tercero Atendido los argumentos, alegaciones y defensas expuestas precedentemente, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias:
I. Eventual omisión del traslado al invalidar de oficio
II. Otras Alegaciones
I. Eventual omisión del traslado al invalidar de oficio
Cuarto El reclamante sostiene que el artículo 53 de la Ley N” 19.880, exige expresamente la audiencia del interesado como trámite esencial para que la Administración invalide un acto contrario a derecho. En este sentido, afirma que la audiencia del interesado se presenta tanto en aquellos casos en que la Administración invalida de oficio o a solicitud de parte. Agrega que, conforme a la opinión de la doctrina nacional, la Corte Suprema y la Contraloría General de la República ('CGR'), es posible sostener que existe un evidente y absoluto consenso en el carácter esencial de la mencionada audiencia.
Afirma que la Dirección Ejecutiva del SEA omitió deliberadamente dar traslado a la reclamante en el procedimiento que finalizó con la Resolución Exenta N” 20239910172/2023, vulnerando así el artículo 53 de la Ley N” 19.880 y las garantías de un justo y racional procedimiento, ya que impidió que IMELSA pudiera contradecir los argumentos en virtud de los cuales se decidió invalidar. En este sentido, sostiene que el traslado conferido en el marco de las ocho solicitudes de invalidación no suple de manera alguna, la omisión incurrida en el marco de la invalidación de oficio, pues para todos los efectos se trata de dos procedimientos distintos y con causales diferentes. doscientos setenta 270
Hace presente que entre las principales garantías procesales derivadas del derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N” 3 de la Constitución Política de la República ('CPR'), se encuentra el denominado principio de audiencia o contradicción, contenido en el artículo 10 de la Ley N*” 19.880, del cual se deduce la obligación de la autoridad de adoptar todas las medidas necesarias para el respeto al principio de contradicción o de audiencia del cual gozan los administrados. Agrega que ello es más evidente en el caso sub-lite, dado que el SEA decidió invalidar por razones nuevas, las cuales no habían sido levantadas por los solicitantes y, por consiguiente, IMELSA nunca pudo referirse a ellas.
Asimismo, sostiene que la falta de traslado atenta contra la igualdad ante la ley y la confianza legítima, pues al revisar un total de 152 procedimientos de invalidación, pudo constatar que en ninguno de ellos se omitió dar traslado a la parte afectada. Por consiguiente, afirma que la decisión del SEA contraviene su propia tradición, lo que grafica su actuar arbitrario e ilegal para con IMELSA.
Finalmente, sostiene que hubo contravención al principio de imparcialidad regulado en el artículo 11 de la Ley N” 19.880. En efecto, luego de citar abundante jurisprudencia administrativa sobre el punto, afirma que el mismo funcionario que rechazó el primer recurso de reclamación interpuesto por IMELSA -en una decisión que este Tribunal estimó ilegal- es el que ahora invalida de oficio la Resolución Exenta N”*” 20219910146/2021. Agrega que, además de omitir dar traslado, el funcionario decidió notificar la decisión el mismo día que vencía el plazo de la Administración para poder invalidar. Lo anterior, en opinión del reclamante, supone que de haber conferido el traslado el procedimiento se hubiese extendido por más de dos años y ya no hubiese podido invalidar, lo que demuestra un actuar sesgado, en que se acomodó todo para poder ¡invalidar sin observar reglas mínimas de procedimiento.
Quinto Por su parte, la reclamada sostiene que lo señalado por IMELSA no solamente es falso desde el punto de vista formal, sino doscientos setenta y uno 271 que, además, sustantivamente, pues el reclamante ha presentado sus defensas y alegaciones respecto de las materias cuyo vicio se constató en la resolución impugnada en múltiples ocasiones, especialmente en el procedimiento que da origen a la reclamación de autos. Precisa que caprichosamente el reclamante omite señalar cuáles son los vicios invocados en las solicitudes de invalidación, y que la sola circunstancia de que los solicitantes hubiesen señalado -aún de forma genérica- que no se habría descartado adecuadamente la generación de los efectos, características oO circunstancias del artículo 11 de la Ley N” 19.300, bastaba para invalidar respecto de los vicios que se manifestaren a ese respecto.
En este sentido, la reclamada releva el hecho que el descarte de riesgo para la salud de la población por la insuficiente información aportada en relación con las emisiones atmosféricas del proyecto fue una materia específicamente abordada en prácticamente todas las solicitudes de invalidación. Así, señala que no es cierta la alegación en torno a que el traslado conferido en el marco de las ocho solicitudes de invalidación no supla la omisión del traslado en el marco de la invalidación de oficio. Sin embargo, agrega que, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley N* 19.880, los vicios formales que generan nulidad son aquellos que afectan sustancialmente los derechos de los interesados, lo que no ocurrió en el caso de autos, en tanto IMELSA ha podido efectuar descargos en múltiples ocasiones en torno a los vicios por los cuales se ha rechazado el proyecto, específicamente en materia de emisiones.
A su vez, señala que el reclamante olvida que la Administración del Estado debe respetar el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N” 19.880. En este contexto, afirma que no es cierto que se trate de dos procedimientos distintos y con causales diferentes, pues se trata de un mismo procedimiento de invalidación, por las causales invocadas por los solicitantes, desde el cual se decidió invalidar de oficio a propósito de los vicios alegados de forma genérica en ellas. En efecto, agrega que se trató de una decisión de buen servicio, ad-portas de la caducidad del plazo para ejercer la potestad invalidatoria con el doscientos setenta y dos 272 fin de asegurar el cumplimiento del principio de legalidad, garantizar el acceso a la justicia de los interesados, satisfaciendo los principios de carácter ambiental y dando lugar a legítimos cuestionamientos respecto de las emisiones del proyecto.
Finalmente, hace presente que la invalidación de oficio es una herramienta que poseen las autoridades administrativas competentes para corregir errores o vicios en las resoluciones que hayan sido dictadas. De esta manera, si se detecta que una resolución ha sido emitida con algún vicio que no ha sido señalado específicamente por los solicitantes de invalidación, la autoridad debe ejercer dicha potestad para corregir el vicio. En este sentido, precisa que si bien los solicitantes de invalidación señalaron algunos argumentos en torno al yerro por el cual se decidió invalidar, el SEA volvió a revisar la evaluación constatando los vicios por los que consideró necesario ejercer su potestad de oficio a propósito del correcto descarte de los efectos, circunstancias y características del artículo 11 letra a) con relación a las emisiones del proyecto.
Sexto Para resolver la presente controversia, es menester tener presente que el requisito de la audiencia previa del interesado en el marco de los procedimientos administrativos tiene por objeto permitir que éste sea oído por la Administración antes de resolver el asunto. En efecto, nuestra doctrina ha precisado que la expresión 'audiencia” es utilizada en el artículo 53 de la Ley N* 19.880, a propósito del ejercicio de la potestad invalidatoria.
Dicho precepto establece que “la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto” (énfasis agregado), caso en el cual, se ha entendido que dicha expresión se utiliza en el sentido de “dar la oportunidad al interesado de ser oído antes de dictar el acto invalidatorio” (MORAGA KLENNER, Claudio. “Tratado de Derecho Administrativo. La doscientos setenta y tres 273 actividad formal de la Administración”. Tomo VII. Legal
Publishing, Santiago, p. 219).
Séptimo En igual sentido, se ha sostenido que dicho trámite corresponde a un “derecho de los interesados de formular alegaciones (y aportar documentos u otros elementos de juicio) que tiene su contrapunto en la facultad de la Administración actuante de otorgar a los mismos una específica ocasión procedimental para defender sus derechos e intereses en el seno del procedimiento: es lo que se conoce como trámite de audiencia” (CORDERO VEGA, Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Segunda Edición. Thomson
Reuters, Santiago, p. 405).
Octavo A su vez, se debe considerar que el trámite de la audiencia previa permite al interesado ejercer su derecho a defensa en el contexto de la garantía del debido proceso administrativo. El mencionado derecho a la defensa en materia administrativa ha sido reconocido expresamente por la Corte Suprema, quien ha sostenido que éste debe ser considerado “[ no sólo como una exigencia del axioma de Justicia, sino también, como expresión del principio de eficacia, puesto que asegura un conocimiento más profundo de los hechos y contribuye a mejorar la decisión administrativa, garantizando que ella sea expedida conforme al mérito de los antecedentes y con aplicación de las normas legales que gobiernan la materia” (Rol N* 167.317-2023, de 4 de diciembre de 2023, considerando séptimo).
Asimismo, en la misma sentencia citada en el párrafo precedente, el máximo Tribunal ha sostenido que la garantía del debido proceso que reconoce el artículo 19 N* 3 inciso sexto de la CPR, se manifiesta en el ámbito administrativo en una doble perspectiva, esto es: “[..] a) como derecho a defensa, que debe ser reconocido como la oportunidad para el administrado de hacer oír sus alegaciones, descargos y pruebas y, también; b) como el derecho de exigir de la Administración Pública el cumplimiento previo de un conjunto de actos procedimentales que le permitan conocer con precisión los hechos que se imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos”. doscientos setenta y cuatro 274
Noveno Si bien el trámite de la audiencia previa no cuenta con una regla general que reconozca su obligatoriedad, lo cierto es que la Ley N” 19.880 establece expresamente que ella tendrá dicho carácter al menos en tres situaciones, a saber: 1) cuando se inicia un procedimiento invalidatorio conforme al artículo 53; ii) cuando en la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo deban resolverse cuestiones conexas conforme lo establece el inciso segundo del artículo 41; y, iii) en el caso del recurso jerárquico conforme a la situación dispuesta en el artículo 59.
Décimo La necesidad de cumplir con el trámite de audiencia previa cuando tiene el carácter de obligatoria ha sido relevada por nuestro máximo Tribunal, quien ha reconocido en ella un límite al ejercicio de la potestad invalidatoria de la Administración de carácter esencial. En este sentido ha señalado que: “uno de los principios del procedimiento administrativo es el de la contradictoriedad, consagrado en el artículo 10 de la Ley N” 19.880, a través del cual se reconoce la facultad de los interesados de defender sus intereses ante la Administración, siendo la audiencia previa prevista en el artículo 53 de la ley antes referida una concreción específica de tal principio. [..]. Tal trámite es esencial, pues materializa el derecho al debido proceso impidiendo que los ciudadanos queden en la indefensión ante el actuar de los órganos del Estado” (Corte Suprema sentencias rol N 97731-2016, de 14 de agosto de 2017, considerando sexto; rol N 73.916-2016, de 18 de enero de 2017, considerando décimo séptimo) Destacado del Tribunal.
Undécimo Asimismo, ha precisado reiteradamente que “la potestad anulatoria debe someterse a la 'audiencia previa' como un trámite necesario para invalidar un acto administrativo. De esta manera el legislador concreta principios constitucionales del justo y racional procedimiento (artículo 19 N” 3 de la Carta Fundamental), como expresión o manifestación del debido proceso, en lo relativo a la actividad de la Administración, y comporta conferir una oportunidad para que los interesados puedan hacer valer los argumentos y antecedentes respecto a su procedencia, lo cual es obligatorio” (Roles N” 24.061-2015 y N* 24.065-2015, ambas de 24 de marzo de 2016, considerando décimo quinto; en el mismo sentido doscientos setenta y cinco 275
Rol N” 1827-2014, sentencia de reemplazo de 13 de julio de 2015, considerando décimo catorce, Rol N 1.416-2013, Rol N” 8996-2012, Rol N 10607-2011 y Rol N” 8902-2014. Asimismo, Segundo Tribunal Ambiental roles RN” 207-2019, de 3 de febrero de 2021, c. vigésimo tercero; RN” 201-2018, de 19 de agosto de 2020, c. vigésimo sexto; y RN” 53-2014, de 26 de agosto de 2015, c. sexto).
De esta manera, la audiencia previa se convierte en un trámite de carácter esencial, “pues materializan el derecho al debido proceso impidiendo al afectado queden en la indefensión ante el actuar de los órganos del Estado” (Corte Suprema Rol N” 69.710-2022, de 12 de mayo de 2023, considerando octavo).
Duodécimo Conforme con lo señalado en las consideraciones precedentes, es posible colegir que el trámite de la audiencia previa al interesado permite que éste se imponga de la situación y realice sus alegaciones, descargos y pruebas respecto de aquellos antecedentes que dieron origen al procedimiento cuya resolución pueda afectar sus intereses. Este trámite, como bien lo ha relevado nuestra doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal, supone el ejercicio del derecho a la defensa como parte de la garantía del debido proceso que reconoce el artículo 19 N* 3 inciso sexto de nuestra CPR, lo cual implica que el interesado detenta un derecho a defenderse que exige la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, con plenitud de garantías y posibilidades, dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso concreto.
Decimotercero De esta manera, al ser el trámite de la audiencia previa una manifestación del derecho a la defensa supone para el caso del procedimiento de invalidación regulado en el artículo 53 de la Ley N” 19.800, que el interesado a quien se le ha dado el correspondiente traslado haya tenido efectivamente la posibilidad de defenderse. Lo anterior, no solo implica que se cumpla con el trámite formalmente, sino que considera que el titular o regulado haya realmente estado en condiciones de plantear las alegaciones y defensas respecto de las ilegalidades por las que finalmente se dicta un acto desfavorable para él. doscientos setenta y seis 276
Por ende, si durante el procedimiento aparecieran vicios oO cuestionamientos que no fueron parte de las alegaciones por las cuales se dio originalmente traslado, será necesario repetir dicho trámite para que el interesado pueda evacuar sus alegaciones, descargos y pruebas, siendo ésta la única solución posible para dar cumplimiento efectivo al derecho a defensa que le asiste en el marco de un procedimiento administrativo de invalidación.
Decimocuarto Lo razonado precedentemente es justamente lo que hay detrás de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo de la Ley N” 19.880, a propósito de las denominadas cuestiones conexas. Dicho precepto establece que: “[..] Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final
Decimoquinto Efectivamente, la resolución final del procedimiento no solamente decide las cuestiones planteadas por los interesados, sino que también cualesquiera otras conexas o que de alguna manera deriven de aquellas o de aspectos sustantivos que la Administración advierta y que se plantean en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento. En este contexto, la doctrina ha sostenido que las cuestiones conexas son aquellas “consideraciones que pueden o no haber sido alegadas por los interesados, pero que el órgano administrativo debe sopesarlas al momento de dictar la resolución administrativa final, ya que ellas inciden en la satisfacción formal y material de los intereses públicos en juego” (MORAGA KLENNER, Claudio, “Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la Administración”. Tomo
VII. Legal Publishing, Santiago, p. 222).
Se agrega que las cuestiones conexas son aquellas que no hubieren sido objeto de alegación y prueba por parte de los interesados, motivo por el cual la ley dispone que se le dé a ellos la oportunidad de tomar conocimiento de las mismas, hacer las doscientos setenta y siete 277 alegaciones del caso y aportar las pruebas que se estime necesarias, de manera tal que no se le pueda reprochar un eventual quebrantamiento del principio de contradictoriedad al momento de dictar el acto administrativo, “como sería el caso en que él se fundara en las cuestiones conexas no discutidas en las fases anteriores del procedimiento, que excluyen o justifican el rechazo de las cuestiones que verdaderamente fueron planteadas por los interesados” (Ibíd).
Decimosexto Finalmente, se ha sostenido que “independiente del concepto que se siga, para resolver y preparar la resolución final, la Administración deberá estudiar acuciosamente el expediente. Si en este estudio advierte la existencia de cuestiones conexas, previo a emitir un acto que ponga término al procedimiento, la ley requiere que ellas hayan sido puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar medios de prueba si correspondiera” (CORDERO QUINZACARA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Libromar. Valparaíso. 2023, p. 686). Lo anterior, en definitiva, significará otorgar a los interesados un término para recabar su opinión (Cfr. VALDIVIA, José Miguel. “Manual de Derecho
Administrativo”. Tirant Lo Blanch. 2018, p. 279).
Decimoséptimo Que, a la luz de razonado en las consideraciones precedentes y para efectos de resolver la controversia de autos, cabe señalar que en el caso sub lite son hechos no controvertidos los siguientes:
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Que en contra de la Resolución Exenta N” 20219910146, de 26 de enero de 2021, mediante la cual la Dirección Ejecutiva del SEA acogió el recurso de reclamación interpuesto por IMELSA, calificando ambientalmente favorable la DIA del proyecto, se interpusieron 8 solicitudes de invalidación.
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Que el 6 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta N” 202199101257, la Dirección Ejecutiva del SEA decidió dar inicio al procedimiento de invalidación a solicitud de parte, ordenando expresamente notificar de la resolución a IMELSA, para que “dentro del plazo de veinte días hábiles, presente los antecedentes que considere procedentes, al tenor de las doscientos setenta y ocho 278 solicitudes de invalidación deducidas, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 53 de la ley N” 19.880” (énfasis agregado).
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Que el 24 de mayo de 2021, IMELSA solicitó la ampliación del plazo concedido en la resolución precedente por un periodo de 10 días, en atención a “la necesidad de recopilar, ordenar y citar de manera adecuada los antecedentes técnicos y legales necesarios”, petición que fue acogida por la Dirección Ejecutiva del SEA mediante Resolución Exenta N” 2022199101344, de 22 de junio de 2021.
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Que, finalmente, el 7 de julio de 2021, IMELSA 'evacúa informe” desarrollando algunas defensas de carácter formal y haciéndose cargo de las alegaciones de fondo planteadas por cada uno de los solicitantes de invalidación, concluyendo que “no existe ningún vicio de legalidad, dado que todas las materias en base a las Cuales los solicitantes fundan se pretensión de invalidación de la Res. Ex. MN” 20219910146/2021, fueron correctamente abordadas durante el proceso de evaluación ambiental”. De esta manera, agrega, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N” 19.880, solicita “se sirva por tener por evacuado el presente traslado, en el marco del procedimiento de invalidación de la Res. Ex. N? 20219910446/2021”.
Decimoctavo De los hechos descritos en el considerando anterior, es posible inferir que el procedimiento de invalidación fue iniciado a solicitud de parte, y que, en este contexto, la Dirección Ejecutiva del SEA dio traslado a IMELSA, quien efectivamente pudo evacuar sus alegaciones, descargos y pruebas respecto a las cuestionamientos relevados por las partes en sus solicitudes de invalidación, dando así cumplimiento al requisito de audiencia previa al interesado en los términos exigidos en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N” 19.880.
Decimonoveno Con todo, consta de los antecedentes del proceso que aproximadamente un año y medio después del traslado evacuado por IMELSA, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la Resolución Exenta 20239910172, de 26 de enero de 2023, mediante la cual decidió rechazar las ocho solicitudes de invalidación que dieron doscientos setenta y nueve 279 origen al procedimiento de invalidación Rol N” 6-2021, sin perjuicio de lo cual, a continuación, en la misma resolución de término, resolvió invalidar de oficio la Resolución Exenta N” 20219910146/2021, quedando con ello el proyecto Central de Respaldo Doña Carmen calificado desfavorablemente.
Vigésimo En este contexto, es menester relevar que para invalidar de oficio la Resolución Exenta N” 20219910146/2021, la Dirección Ejecutiva del SEA sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente:
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Que “habiendo sido analizada todas las alegaciones efectuadas por los solicitantes, las que han sido desestimadas en conformidad a los Considerandos N*” 10 a 17 precedentes, en virtud del principio de economía procedimental se omitirá pronunciamiento respecto a las alegaciones referidas al ejercicio de la facultad invalidatoria realizadas por parte del (c. 18). proponente en relación con dichas solicitudes 2. Que, en virtud de las facultades del SEA como administrador del SEIA, “se hace menester revisar los principales antecedentes asociados al componente aire del proceso de evaluación ambiental del proyecto, aplicando los criterios de la “Guía para el Uso de Modelos de Calidad de Aire” vigente a la fecha de su tramitación ambiental” (c.19.1).
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Que, se evidencia un vicio de legalidad en la Resolución Exenta N* 20219910146/2021, en su Resuelvo N” 2.5, que reemplazó el
Resuelvo N” 2 de la RCA, y que expresamente dispuso “2”.
Certificar que el Proyecto Central de Respaldo Doña Carmen, no genera los efectos, Características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N” 19.300, que dan origen a la necesidad de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental” (C. 19.3.4).
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Lo anterior, dado que: “de la información contenida en el expediente de evaluación ambiental del Proyecto (i) se han detectado inconsistencias derivadas de la falta de información respecto a la caracterización del área de influencia del componente aire y de la estimación y modelación de emisiones; (11) no existe certeza de que dicha estimación de emisiones haya considerado todas las actividades asociadas al Proyecto y (111) dada la falta de información del detalle de los supuestos y equivalencias asumidas para obtener las tasas de emisión a partir del data sheet presentado, como el hecho que no se doscientos ochenta 280 presentó la memoria de cálculo asociada que permita corroborar los datos y cálculos realizados por el Proponente, no es posible validar los resultados de las modelaciones efectuadas que posteriormente permitan descartar un riesgo para la salud de la población” (c. 19.3.4).
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Que “de acuerdo con lo dictaminado por la Contraloría General de la República, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de invalidar sus decisiones cuando nuevos antecedentes o elementos de juicio no considerados en su oportunidad, demuestren que ellas adolecen de ilegalidad” (c. 19.3.5 énfasis agregado). De esta forma, “si bien las materias sobre las cuales se están resaltando vicios no dicen relación con las materias sobre las cuales solicitaron invalidar los Solicitantes, es del todo relevante resaltar su importancia” (c. 19.3.6 énfasis agregado).
Vigésimo primero De lo señalado precedentemente, es dable inferir que la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió invalidar de oficio la Resolución Exenta N” 20219910146/2021, al percatarse -luego de examinar los antecedentes del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Central de Respaldo Doña Carmen- que concurrían vicios que exigían la invalidación de la calificación favorable, los cuales no se encontraban relacionados con las materias sobre las cuales los solicitantes pidieron la invalidación de la citada resolución. Siendo ésta justamente la razón que explica por qué se tuvo que recurrir a la invalidación de oficio, y no se acogió alguna de las solicitudes presentadas que dieron origen al procedimiento de invalidación Rol N* 6-2021.
Vigésimo segundo En este orden de ideas, a juicio del Tribunal, más allá de la discusión acerca de si la invalidación de oficio es o no un nuevo procedimiento, lo cierto es que el derecho a la defensa derivado de la garantía del debido proceso administrativo contenido en nuestra Carta Constitucional, exigía para invalidar de oficio la Resolución Exenta N” 20219910146/2021, -como consecuencia de vicios que “no decían relación con las materias sobre las cuales solicitaron invalidar los Solicitantes”-, que la Dirección Ejecutiva del SEA concediera audiencia a IMELSA en los términos dispuestos en el artículo 53 de la Ley N” 19.880, como un doscientos ochenta y uno 281 trámite previo y esencial. Dicha omisión, en consecuencia, implica que dicha autoridad incurrió en un vicio al invalidar pese a la omisión del mencionado trámite.
Vigésimo tercero Por su parte, el vicio constatado por este Tribunal no puede ser desestimado por el hecho que, como sostiene la reclamada, la Administración del Estado deba respetar el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N?” 19.880, co porque se trate de un mismo procedimiento de invalidación, o porque se trató de una decisión de buen servicio, ad-portas de la caducidad del plazo para ejercer la potestad invalidatoria con el fin de asegurar el cumplimiento del principio de legalidad.
Lo anterior, porque el derecho a la defensa como una manifestación de la garantía del debido proceso, no puede ceder en favor de razones de celeridad o de buen servicio, y sobre todo en este último caso, porque el cumplimiento o no de los plazos legales para invalidar corresponde a un asunto que compete únicamente a la Administración, sin que ella pueda hacer recaer la demora en los administrados, limitando sus derechos y garantías procesales.
Por lo demás, como se señaló en las consideraciones que anteceden, más allá de la discusión de si se trata de uno o dos procedimientos, en ambas situaciones se requería dar nuevamente traslado a IMELSA, dado que, como expresamente sostiene la resolución reclamada, esta fue invalidada por vicios que no decían relación “con las materias sobre las cuales solicitaron invalidar los Solicitantes”.
Vigésimo cuarto Finalmente, respecto a la esencialidad del vicio, cabe señalar que, dada la entidad del derecho transgredido, esto es, el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, éste solo puede ser saneado con la declaración de nulidad del acto reclamado, lo que excluye -en este caso- la posibilidad de convalidarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N” 19.880, en los términos pretendidos por la reclamada. En efecto, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, el otorgamiento de la audiencia previa al interesado a la que se refiere el artículo 53 de la citada ley, corresponde a un trámite doscientos ochenta y dos 282 esencial, pues materializa el derecho al debido proceso impidiendo que los ciudadanos queden en la indefensión ante el actuar de los órganos del Estado, cuestión que, según aparece del mérito de los antecedentes, no se cumplió (Cfr. Corte Suprema, Rol N* 62034-2023, de 25 de julio de 2023, considerando séptimo).
Vigésimo quinto En definitiva, a juicio de esta magistratura, forzoso es concluir que la decisión adoptada por la autoridad, expresada en el acto invalidatorio impugnado, fue adoptada en contra de las disposiciones que específicamente regulan el ejercicio de tal facultad, particularmente la exigencia de conceder audiencia previa del interesado contenida en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N” 19.880. Lo anterior conculcó el principio de contradictoriedad y el derecho a defensa de IMELSA, pues el titular del proyecto Central de Respaldo Doña Carmen, aprobado mediante Resolución Exenta N” 20219910146/2021, se vio imposibilitado de oponerse, efectuar alegaciones y rendir las pruebas que hubiese considerado pertinentes para acreditar que los vicios esgrimidos por la autoridad para invalidar de oficio la citada resolución, no eran efectivos y que la evaluación del proyecto en estos aspectos específicos se encontraban debidamente realizada.
Así las cosas y por todo lo razonado en las consideraciones precedentes, esta judicatura concluye que se debe dar lugar a la reclamación de IMELSA en este punto.
II. Otras Alegaciones
Vigésimo sexto Atendido a lo resuelto en las consideraciones precedentes, el Tribunal no emitirá pronunciamiento acerca de las demás alegaciones referidas a la procedencia de la norma de clausura y los aspectos de fondo por los cuales la Administración invalidó de oficio, por incompatible.
POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los
artículos 17 N” 8, 18 inciso final y 30 de la Ley N” 20.600; 20 de doscientos ochenta y tres 283 la Ley N”* 19.300; 10, 13, 41, 53 la Ley N” 19.880; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,
SE RESUELVE:
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Acoger la reclamación interpuesta por el abogado Rodrigo Benítez Ureta en representación de IMELSA S.A., en contra de la Resolución Exenta N” 20239910172, de 26 de enero de 2023, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante la cual se invalidó de oficio la Resolución Exenta N” 20219910146 de 26 de enero de 2021, que había acogido el recurso de reclamación interpuesto por IMELSA y calificado favorablemente el proyecto Central de Respaldo Doña Carmen. En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N” 20239910172, de 26 de enero de 2023.
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Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N* 396-2023.
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma la Ministra señora Godoy, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo, por dificultades técnicas.
Redactó la sentencia la Ministra Marcela Godoy Flores.
LEONEL SALINAS MUÑOZ
En Santiago, a veintidos de abril de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente.