Sociedad Administradora de las Aguas del Tercer Sector del Río Maipo con Ministerio del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDO
VISTOS: ..................................................... 2 I.
Antecedentes de la reclamación ....................... 2 II.
Del proceso de reclamación judicial .................. 4
CONSIDERANDO: ............................................... 6 I. polígono y ubicación fuera de los límites de la comuna de Isla de Maipo ..................................... 7 II.
Controversia N° 2:
Sobre la supuesta falta de fundamentación por no considerar bocatomas y sus respectivos canales ................................. 20 III. Apartado final: Conclusión .......................... 28
SE RESUELVE: ............................................... 29 doscientos trece 213
Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 6 de marzo de 2023, la Sociedad Administradora de las Aguas del Tercer Sector del Río Maipo (“la reclamante”), interpuso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”), en relación con el artículo 3° de la Ley N° 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (“Ley N° 21.202”), reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 61, de 18 de enero de 2023 (“Resolución Exenta N° 61/2023”), dictada por el Ministerio del Medio Ambiente (“el Ministerio” o “MMA”), en virtud de la cual se reconoce el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo, de la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana de Santiago.
El 13 de marzo de 2023, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y le asignó el Rol R N° 395-2023.
I.
Antecedentes de la reclamación
El 16 de septiembre de 2021, ingresó al Ministerio del Medio Ambiente, el oficio Ord. N° 1.100/468 de la Municipalidad de Isla de Maipo, mediante el cual solicitó reconocer como humedal urbano a parte del Río Maipo en la comuna de Isla de Maipo, acompañando para ello la ficha técnica de solicitud de declaración humedal urbano y su cartografía.
El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana (“Seremi del Medio Ambiente Metropolitana”) dictó la Resolución Exenta N° 169 que declara admisible la solicitud de reconocimiento de la solicitud de reconocimiento del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo, presentado por la Municipalidad de Isla de Maipo. Además, en la misma resolución se dispone que, conforme con lo previsto en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 15, de 2020, del MMA, doscientos catorce 214 que establece Reglamento de la Ley N° 21.202 (“Reglamento de la Ley N° 21.202”), cualquier persona podrá aportar antecedentes adicionales respecto del humedal dentro del plazo de 15 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del listado de solicitudes admisibles, la cual tuvo lugar el 2 de noviembre de 2021.
Entre los días 2 y 25 de noviembre de 2021, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la División El Teniente de Codelco-Chile, el Ministerio de Energía, y la municipalidad de Isla de Maipo presentaron de forma separada observaciones y antecedentes adicionales al procedimiento de reconocimiento.
El 3 de diciembre de 2021, la Seremi del Medio Ambiente Metropolitana solicitó al alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo antecedentes complementarios respecto del humedal río Maipo de Isla de Maipo, particularmente aquellos referidos a la existencia de al menos uno de los tres criterios que contempla el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 21.202.
El 12 de enero de 2022, el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Isla de Maipo remitió la información requerida por la Seremi del Medio Ambiente Metropolitana.
El 25 de marzo y el 13 de abril de 2022, funcionarios de la Seremi del Medio Ambiente Metropolitana y de la Municipalidad de Isla de Maipo efectuaron visita a terreno a diversos puntos del humedal Río Maipo de la comuna de Isla de Maipo.
El 15 de julio de 2022, mediante Memorándum N° 93, la Seremi del Medio Ambiente Metropolitana remitió el expediente para el reconocimiento del citado humedal urbano a la División de Recursos Naturales y Medio Ambiente del MMA, acompañando la Ficha de Análisis Técnico y cartografía del humedal a ser reconocido.
El 21 de octubre de 2022, mediante Memorándum N° 473, la División de Recursos Naturales y Medio Ambiente remitió a la División
Jurídica, ambas del MMA, el expediente de reconocimiento del Humedal Urbano río Maipo de Isla Maipo. doscientos quince 215
El 18 de enero de 2023, el MMA dictó la Resolución Exenta N° 61/2023, que reconoció el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo. Su ubicación y polígono pueden apreciarse en la siguiente Figura N° 1.
Figura N° 1: Cartografía Oficial Humedal Urbano Río Maipo de Isla de Maipo.
Fuente: Expediente administrativo proceso declaratorio, anexo “Cartografía Oficial
HU
Río Maipo en Isla de Maipo” disponible en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 89, la Sociedad Administradora de las Aguas del Tercer Sector del Río Maipo interpuso reclamación judicial ante este Tribunal, fundada en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 21.202 en contra de la Resolución Exenta N° 61/2023, solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto, disponiendo su modificación o reemplazo.
A fojas 103, el Tribunal declaró admisible la reclamación y ordenó informar a la reclamada conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 109, la señora Ruth Israel López, abogada procuradora doscientos dieciseis 216
Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del Estado-Fisco de Chile, asumió el patrocinio y representación del MMA. Asimismo, solicitó la ampliación del plazo para informar acerca del reclamo interpuesto en autos.
A fojas 126, la abogada señora Ruth Israel López, por la parte reclamada, evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación interpuesta en todas sus partes, con expresa condena en costas. Además, acompañó copia del expediente administrativo.
A fojas 181, consta la certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal, respecto de la publicación del aviso de admisión a trámite de la reclamación previsto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.
A fojas 182, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 27 de julio de 2023, a las 10:00 horas, en modalidad presencial, sin perjuicio del derecho de las partes dispuesto en la Ley N° 21.394.
A fojas 187, la abogada María Consuelo Sepúlveda Pascual, por la parte reclamante, solicitó la suspensión de la audiencia fundada en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 189, el Tribunal acogió la petición de fojas 187, y modificó la fecha de la vista de la causa, quedando para el martes 25 de julio de 2023, a las 10:00 horas.
En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa, alegando en estrados los abogados señores Nicolás Alberto Bravo Jélvez, por la parte reclamante, y Nicolás Escobar Gómez, por la parte reclamada según consta del certificado de fojas 200.
A fojas 212, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián López Montecinos. doscientos diecisiete 217
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante afirma que la resolución reclamada es ilegal pues contiene un polígono fraccionado y fuera de los límites de la comuna de Isla de Maipo. Precisa que dicha fragmentación se refiere a la existencia del humedal urbano Río Mapocho ya declarado, ubicándose así un trozo del humedal urbano de Río Maipo totalmente fuera de los límites comunales de Isla de Maipo.
Enseguida, sostiene que la resolución reclamada carece de fundamentación al incorporar las bocatomas y respectivos canales que conforman la Sociedad Administradora de las Aguas del Tercer Sector del Río Maipo y que se encuentran registrados en la Dirección General de Aguas dentro de la declaratoria, no considerando en el análisis su condición de infraestructura. Ello incumple con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202.
Por último, reclama que la declaratoria de humedal urbano genera un impacto en los canalistas derivado de las obligaciones ambientales -como es el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”)- asociadas a obras sobre la infraestructura de captación y distribución del recurso, así como una afectación a los procesos de financiamiento agrícola que otorga el Estado a través de la Ley Nº 18.450, que Aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje (“Ley N° 18.450”).
Segundo.
Por el contrario, la reclamada sostiene que, efectivamente, el área reconocida para el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo cuenta con dos polígonos separados por el área que se habría superpuesto con el humedal urbano Río Mapocho. Sin embargo, ello no corresponde a una hipótesis de fraccionamiento, pues entre ambos polígonos existe un humedal urbano reconocido de conformidad con la Ley N° 21.202, existiendo así continuidad de la misma figura de protección ambiental, lo cual queda en evidencia en el considerando 14° de la resolución reclamada. doscientos dieciocho 218
Asimismo, señala que las tres bocatomas y canales de la reclamante están incluidos dentro de la superficie reconocida para el humedal urbano Río Maipo Isla de Maipo, los cuales cumplen con al menos un criterio de delimitación del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, a saber, el de régimen hidrológico de saturación, por lo que debían ser parte del humedal declarado sin que el MMA haya podido excluirlas.
Finalmente, precisa que la red de canales alegada por la reclamante debe ser considerada para la aplicación del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202, especialmente el literal b), aun cuando solo algunos se incluyeron dentro de la declaratoria.
Tercero.
Atendidos los argumentos de la reclamante y las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará dos (2) controversias, para que finalmente, en un último apartado, se presenten las conclusiones.
I. polígono y ubicación fuera de los límites de la comuna de Isla de Maipo.
II.
Controversia N° 2: Sobre la supuesta falta de fundamentación por no considerar bocatomas y sus respectivos canales
I. polígono y ubicación fuera de los límites de la comuna de Isla de Maipo
Cuarto.
La reclamante alega que el MMA, en vez de definir el polígono con límite en el humedal urbano Río Mapocho, resuelve fraccionar el polígono del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo, lo cual no es permitido por el ordenamiento jurídico nacional, indicando también, que una parte de dicho polígono fraccionado no se encuentra en la comuna de Isla de Maipo. doscientos diecinueve 219
Precisa que la fragmentación que reclama no se funda en geografía, hidrología u obras existentes, sino que, por la existencia de otro humedal urbano ya declarado (humedal urbano Río Mapocho), escapando el segundo polígono totalmente de los límites comunales de Isla de Maipo. A su juicio, ello es grave pues no se tiene claridad respecto de los límites del humedal urbano al extenderse más allá de la competencia del municipio solicitante. Es así como, según ellos, la Ley N° 21.202 y su Reglamento no autorizan el fraccionamiento de humedales urbanos, ni tampoco fuera de límites comunales.
Luego, indica que el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 apunta a las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en humedales urbanos, así como a los procesos de planificación, diseño y construcción de infraestructura que puedan afectar al humedal para efectos de la planificación territorial, pero no se admite para la definición del polígono, ya que se estaría permitiendo extender el polígono fuera de la comuna, sin ningún límite.
Añade que el artículo 6° del citado Reglamento dispone que la solicitud de reconocimiento por parte de un municipio respecto de un humedal ubicado en dos o más comunas será considerada para todo el humedal, propendiendo a mantener su unidad como ecosistema. Por lo tanto, la norma permite traspasar los límites comunales con el fin de mantener la unidad del humedal como ecosistema. Sin embargo, ello no implica que se puede fragmentar para continuar en otra comuna con otro humedal de por medio.
Alega que lo anteriormente expuesto vulnera los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 24 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran el principio de legalidad en nuestra legislación, al no existir norma alguna que permita el fraccionamiento ni tampoco fuera de la comuna. doscientos veinte 220
Quinto.
Por el contrario, la reclamada arguye que el establecimiento de la superficie para el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo se ajustó a derecho, y que su división en dos polígonos, al excluir la superficie ya comprendida por el humedal urbano Río Mapocho, no comprende una figura de fraccionamiento en los términos considerados por el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202. Lo anterior, porque el polígono original presentado en la solicitud de la Municipalidad de Isla de Maipo abarcaba los límites extremos de la comuna de Isla de Maipo, colindando tanto en las riberas norte como sur con las comunas de Paine, Talagante y El Monte, y porque consideró la confluencia del Río Maipo con la desembocadura del Rio Mapocho, que se encuentra dentro de la superficie reconocida para el humedal urbano río Mapocho.
Explica que, efectivamente, el área reconocida para el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo cuenta con dos polígonos separados por el área que se habría superpuesto con el humedal urbano Río Mapocho. Sin embargo, ello no corresponde a una hipótesis de fraccionamiento del humedal urbano, sino que precisamente entre ambos polígonos existe un humedal urbano reconocido en conformidad a la Ley Nº 21.202 y su Reglamento, habiendo continuidad en la misma figura de protección ambiental aplicable a los tres polígonos involucrados.
Precisa que el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 establece como un criterio mínimo que permite resguardar las características ecológicas y el funcionamiento de un humedal urbano, la mantención de la conectividad biológica de los humedales urbanos, para lo cual, según indica la norma, el mandato es propender a:
“[…] evitar la fragmentación de hábitats, promoviendo acciones que permitan mantener y, cuando sea posible, mejorar la conectividad biológica en, y entre, humedales urbanos adyacentes”.
De esta manera, sostiene que la declaración del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo reconoce la superficie declarada para el humedal urbano Río Mapocho, existiendo coherencia entre doscientos veintiuno 221 ambas resoluciones declarativas. En efecto, añade que el mismo considerando 14 de la resolución reclamada dispone que la regulación posterior de ambos humedales urbanos debe considerar la interrelación entre ellos, para lo cual, evidentemente, debe considerarse la correcta aplicación de los criterios de sustentabilidad del artículo 3° del Reglamento.
A continuación, señala que justamente por no existir fragmentación, la alegación de la reclamante es improcedente, dado que el polígono occidental del humedal urbano declarado no se ubica en la comuna de Isla de Maipo (menos aún en su radio urbano), En efecto, explica que ambos polígonos del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo están efectivamente conectados a través del humedal urbano Río Mapocho, por lo que el área declarada en la resolución reclamada cumple con lo dispuesto en el artículo 6° inciso segundo del Reglamento de la Ley N° 21.202.
Además, releva que en el área superpuesta ya se habrían verificado los criterios de delimitación del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202 en el proceso de declaración del humedal urbano Río Mapocho, que culminó con la Resolución Nº 1.452, del 21 de diciembre de 2021, del MMA. Por tanto, de acuerdo con el principio de eficacia en el procedimiento de declaración del humedal urbano Río Maipo Isla de Maipo se pudo reconocer el área total del humedal urbano mediante dos polígonos, conectados mediante el humedal urbano Río Mapocho, cuyos criterios de delimitación ya estarían asentados en su proceso respectivo.
Por último, destaca que la extensión reconocida para el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo permitirá proteger la totalidad de la unidad del sistema natural, así como, en su regulación, considerar la conectividad hidrológica superficial dentro y entre los humedales urbanos. La declaración del humedal urbano permitirá, de tal modo, proteger sectores relevantes en términos de biodiversidad, conforme al mandato legal con que cuenta el MMA, y que debe materializar con la potestad reglada que se le ha entregado. doscientos veintidos 222
Sexto.
Así las cosas, y con el fin de resolver esta controversia, el Tribunal debe pronunciarse si se ajusta a derecho el acto administrativo que reconoce un humedal urbano de conformidad a la Ley N° 21.202, sustrayendo de sus límites una porción de terreno que ya se encontraba afecta a otra declaratoria de la misma especie y considerando una extensión de terreno que abarca más de una comuna.
Séptimo.
Respecto de la primera cuestión, deben considerarse las reglas referidas a la definición de la categoría humedal urbano y sus criterios para delimitación.
Así, es pertinente comenzar relevando que el artículo 1° de la Ley N° 21.202 prescribe en su inciso primero que esta ley: “[…] tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, […] entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”.
Del precepto reproducido se desprende que la Ley de Humedales Urbanos declara en términos explícitos que el objeto de su dictación consiste en la protección de los humedales urbanos declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende esta categoría.
Octavo.
Luego, el artículo 2° de la misma ley establece que un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministerio de Obras Públicas, definirá: “[…] los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo”. doscientos veintitres 223
Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 3° de la mencionada ley añade que el reglamento antes citado: “[…] establecerá el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano”.
De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se desprende que la Ley N° 21.202 otorgó al MMA la facultad de declarar humedales urbanos, siendo, además, tarea de ese ministerio, definir los criterios mínimos para la sostenibilidad de estos ecosistemas, así como el procedimiento aplicable para su declaración.
Noveno.
Conforme con la remisión a la potestad reglamentaria que efectúan los artículos 2° y 3° de la Ley N° 21.202, el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 dispone que, para resguardar las características ecológicas de los humedales urbanos y su funcionamiento, se debe mantener su régimen hidrológico tanto superficial como subterráneo, velando por su uso racional, para lo que se establecen los siguientes criterios mínimos:
“[…] a) Criterios mínimos que permiten resguardar las características ecológicas y el funcionamiento de los humedales urbanos: i.
Conservación, protección y/o restauración de las características ecológicas del humedal […]. ii.
Mantención de la conectividad biológica de los humedales urbanos […]. iii. Mantención de la superficie de humedales urbanos […].
b) Criterios mínimos que permiten mantener el régimen hidrológico superficial y subterráneo de los humedales urbanos: i.
Mantención del régimen y conectividad hidrológica de los humedales urbanos […]. ii.
Enfoque de manejo integrado de recursos hídricos
[…].
c) Criterios mínimos para el uso racional de los humedales urbanos: doscientos veinticuatro 224 i.
Enfoque de desarrollo sustentable […]. ii.
Integración de los humedales urbanos como infraestructura ecológica de las ciudades […]”.
Por su parte, el artículo 8° de dicho Reglamento, respecto de la delimitación de los humedales cuya solicitud ha sido iniciada por uno o más municipios, ordena que se deberá considerar, al menos, uno de los siguientes criterios: “[…] (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica”.
En mérito de las normas transcritas, cabe concluir que el Reglamento ha definido criterios mínimos para la protección de los humedales urbanos. Estos criterios abarcan la conservación de sus características ecológicas, su funcionamiento, el mantenimiento de su régimen y conectividad hidrológica, el manejo integral de sus recursos hídricos, la aplicación de enfoques de desarrollo sostenible e integración, así como infraestructura ecológica en las ciudades para garantizar su uso racional.
Además, en relación con el proceso de reconocimiento, ha quedado de manifiesto que el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, establece los tres criterios citados para la delimitación de los humedales, por lo tanto, la delimitación de estos ecosistemas se determina con la sola presencia y verificación de uno o más de estos, estableciendo con claridad en la fundamentación de la declaratoria su presencia o ausencia.
Décimo.
En este mismo razonamiento, cabe precisar que el Tribunal ha resuelto consistentemente que existe una interrelación entre los criterios de sustentabilidad definidos en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 y aquellos previstos para la delimitación de los humedales, en tanto los primeros constituyen un elemento sustantivo para la aplicación doscientos veinticinco 225 de los segundos (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, R N° 297-2021 (acumula R N° 298 y 299 de 2021), de 24 de octubre de 2022, cc. 35-37; Rol R N° 341-2022, de 2 de diciembre de 2022, cc. 20-21; Rol R N° 316-2021 (acumulada R N° 317-2021), de 30 de enero de 2023, cc. 21-22; Rol R N° 324-2022, de 28 de febrero de 2023, cc. 7-9; Rol R N° 356-2022, de 26 de julio de 2023, cc. 11-12).
En efecto, una delimitación que no tome en cuenta los criterios de sustentabilidad podría comprometer las características ecológicas, el régimen hidrológico y el uso racional de los humedales, lo cual sería contrario al objetivo de protección establecido por el legislador en el artículo 1° de la Ley N° 21.202. Por lo tanto, para el Tribunal, los criterios de sustentabilidad del humedal definidos en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 son un requisito fundamental para la aplicación, y tienen una importancia material al momento de delimitar un humedal de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8° literal d) del mismo reglamento.
Undécimo. En el caso en concreto, el MMA consideró como criterios para delimitar el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo, de conformidad con el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, los de régimen hidrológico y vegetación hidrófita. Para lo anterior, empleó como metodología la fotointerpretación de imágenes satelitales con variación temporal 2012-2022; trabajo de gabinete con imágenes satelitales disponibles en la plataforma Google Earth, con revisión de una serie temporal de 10 años; y visita a terreno, según consta a fojas 75 y 80 del expediente administrativo.
A juicio del Tribunal, la metodología empleada es adecuada, ya que se ajusta a las pautas de trabajo de gabinete y terreno contenidas en la “Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile (MMA – 2022)”.
De esta forma, el MMA determinó las condiciones ambientales normales de los humedales a través de los siguientes indicadores de terreno: doscientos veintiseis 226 i)
Presencia de las especies hidrófitas junquillo, remerillo, paragüitas, llantén de agua y brea (fojas 81 del expediente administrativo); ii)
Existencia de un curso de agua corriente en 3 tramos del río, cuyo ancho de cauce fluctuó entre 500 y 700 m (fojas 81 y 83 de expediente administrativo).
Por otra parte, el Ministerio fotointerpretó imágenes satelitales de entre los años 2012 y 2022, con el objeto de revisar ciclos del régimen hidrológico del río, cumpliendo, además, con el criterio de temporalidad mínima establecido por la guía de delimitación.
Duodécimo.
En este contexto, el Tribunal advierte que si bien la declaratoria del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo excluyó una sección del ecosistema (equivalente a 2,5 km2), tal como se aprecia en la Figura N° 2, ésta ya había sido contenida en la declaratoria efectuada por la la Resolución Exenta N° 1.452, del 21 de diciembre de 2021, del MMA, que reconoce de oficio el humedal urbano humedal Río Mapocho en las comunas de El Monte y Talagante.
Dado lo anterior, se hace evidente que los ecosistemas que la declaratoria pretende proteger se encuentran a resguardo en una condición integral, tal como se establece en el artículo 1° de la Ley N° 21.202, en que se deja suficientemente claro que el objeto de su dictación consiste en la protección de los humedales urbanos declarados como tal por el MMA.
En la figura siguiente, además de observar los límites de los humedales urbanos declarados, se visualiza la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 21.202, al establecerse una zona integral de protección, formando un solo ecosistema constituido por: i)
Ecosistema humedal Río Maipo oriente y poniente ii)
Ecosistema humedal Río Mapocho iii) Ecosistema compartido en humedales Río Mapocho y Río Maipo doscientos veintisiete 227
Figura N° 2: Polígonos Oficiales Humedales Urbanos de Río Maipo en Isla de Maipo, Río Mapocho en El Monte y Talagante y área de intersección.
Fuente: Elaboración Propia a partir de capas contenidas en los Anexos de “Cartografía Oficial” del Expediente administrativo Humedales Río Mapocho en El Monte y Talagante y Río Maipo en Isla de Maipo, disponible en https://humedaleschile.mma.gob.cl. Sistema de Referencia de Coordenadas (SRC) WGS 84 UTM zona 19 Sur (Código EPSG:32719)
Dicha situación se ponderó expresamente en el considerando 14 de la resolución reclamada, en los siguientes términos: “[…] Cabe indicar, que para la determinación del polígono de 1.773,1 ha, se excluyó el área superpuesta con el polígono del humedal urbano ‘Humedal Río Mapocho en comunas El Monte y Talagante’, declarado por la resolución N° 1.452, del 21 de diciembre de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente. Lo anterior, sin perjuicio de que la regulación posterior de ambos humedales urbanos deba considerar la interrelación entre ellos”.
A su turno, el expediente administrativo muestra que tal elemento fue ponderado en la ‘Ficha Análisis Técnico reconocimiento humedal urbano a solicitud de la municipalidad de Isla de Maipo’, a fojas 146 y 161, en que se señala que el Río Mapocho, desde la comuna de Peñaflor hasta la confluencia con el Río Maipo en la comuna de El Monte y Talagante, se encuentra declarado como humedal urbano a través de la doscientos veintiocho 228
Resolución Exenta N° 1.001, del 10 de septiembre de 2021 y de la Resolución Exenta N° 1452, del 21 de diciembre 2021, ambas del MMA, y publicadas en el Diario Oficial el 10 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2022 respectivamente, dejando claro que:
“[…] la actual solicitud, en su área poniente cercano al límite con la comuna de Melipilla, funciona como un complemento a la declaratoria del Río Mapocho […], relevando de esta manera, la importancia del lugar dadas sus características ecosistémicas y el valor ecológico como refugio para la biodiversidad y múltiples servicios ecosistémicos que presta. En función de lo anterior, es necesario delimitar el humedal hasta el límite con la comuna de Melipilla […]” (destacado del Tribunal).
Decimotercero. Basado en los antecedentes del caso y la jurisprudencia evidenciada, la exclusión de un territorio como parte del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo resulta completamente justificada en que, al momento de la tramitación de éste, dicho territorio ya formaba parte del humedal urbano Río Mapocho en comunas El Monte y Talagante. Lo anterior se respalda en que, ante todo, la misma Ley N° 21.202 contempla como objeto “la protección de los humedales”, declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende esta categoría.
En consecuencia, se cumple plenamente el objeto de la ley a través del acto administrativo que se revisa en esta sede, pues excluye una porción superpuesta con otro humedal urbano reconocido en virtud del mismo cuerpo legal, conformando un solo ecosistema protegido por dos declaratorias, resguardando así su sustentabilidad.
A mayor detalle, se hace evidente que la decisión que el MMA generó, además se justifica a la luz de los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, cuyo fin es resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo. doscientos veintinueve 229
En efecto, como se aprecia en la figura N° 2, existe una continuidad hidrológica entre los humedales urbanos ‘Humedal Río Mapocho en comunas El Monte y Talagante’ y ‘Humedal Urbano Río Maipo de Isla de Maipo’ que deriva del hecho que el Río Mapocho confluye en el Río Maipo generando un régimen hidrológico común, aguas abajo de dicha confluencia. Ello, a juicio del Tribunal, permite la mantención de la conectividad biológica de los humedales urbanos, evitando la fragmentación de hábitats.
Por último, cabe relevar que la Resolución N° 1.452, de 21 de diciembre de 2021, del MMA, que reconoce de oficio al humedal urbano Río Mapocho en comunas El Monte y Talagante se encuentra firme, atendido que no fue reclamada en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 21.202.
Decimocuarto. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que todo aquello referido a las materias que se regularán en las respectivas ordenanzas generales que dicten los municipios de Talagante, Melipilla, El Monte e Isla de Maipo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 21.202, en relación con los artículos 15 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 21.202, deberá considerar la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos cuyas áreas se encuentran superpuestas en virtud del criterio de hidrología.
Decimoquinto. En lo concerniente a la alegación sobre la supuesta ilegalidad que se haya declarado humedal urbano abarcando territorio de una o más comunas, este Tribunal considera necesario recordar que el inciso segundo del artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 21.202 prescribe que: “La solicitud de reconocimiento por parte de un municipio respecto de un humedal ubicado en dos o más comunas será considerada para todo el humedal, propendiendo a mantener su unidad como ecosistema”.
Por lo tanto, no se verifica vicio alguno en que tanto la solicitud de reconocimiento de humedal urbano efectuada por el doscientos treinta 230 alcalde de la comuna de Isla de Maipo como la resolución reclamada abarque terrenos que se ubiquen en distintas comunas.
En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 21.202, en relación con el artículo 2° literal g) del Reglamento de dicha ley establece que la categoría humedal urbano debe cumplir con dos requisitos: i)
Corresponder a cuerpos de agua que indica la norma; y, ii)
Estar emplazados en terrenos que se localizan total o parcialmente dentro del límite urbano definido por el PRC que corresponda.
En este sentido, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 2° literal l) del Reglamento de Humedales Urbanos, el límite urbano es la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal.
Así las cosas, siendo que el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo se encuentra parcialmente dentro del límite urbano, al abarcar una porción de su territorio como suelo urbano propio de la comuna de Isla de Maipo, es que cumple con la normativa aplicable.
Decimosexto.
De esta manera, se descarta que la resolución reclamada contenga un vicio asociado a la exclusión de un territorio que se hallaba superpuesto con el polígono de otro humedal urbano ya declarado por la Resolución Exenta N° 1.452, del 21 de diciembre de 2021, del MMA (‘Humedal Río Mapocho en comunas El Monte y Talagante’), como tampoco se vislumbra un vicio por el hecho que el humedal urbano reclamado en esta sede abarque terrenos de distintas comunas. En efecto, lo exigible por la citada ley es que toda o una parte del territorio donde se emplaza el humedal sea de carácter urbano.
En definitiva, se rechazan las alegaciones referidas a un eventual fraccionamiento del polígono y ubicación fuera de los límites de la comuna de Isla de Maipo. doscientos treinta y uno 231
Lo anterior es sin perjuicio de que la regulación dictada por las entidades edilicias competentes deba considerar la interrelación entre ellos en las respectivas ordenanzas municipales, y que las medidas de conservación ecológica, así como las actividades antrópicas a adoptarse dentro del Humedal Urbano Río Maipo en Isla de Maipo, contemplen adecuadamente los sectores de San Antonio de Naltahua, El Escorial y San Vicente de Naltahua. Lo anterior, dado que el criterio que unifica el territorio desde el punto de vista ecosistémico es la existencia de un régimen hidrológico común.
Asimismo, deberán armonizar con medidas y acciones de igual índole que se realicen en el Humedal Urbano Río Mapocho en El Monte y Talagante, aguas arriba de la confluencia.
II.
Controversia N° 2:
Sobre la supuesta falta de fundamentación por no considerar bocatomas y sus respectivos canales
Decimoséptimo. La reclamante sostiene que la resolución reclamada vulnera lo prescrito en los artículos 11 inciso segundo, 16 inciso primero y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, que Establece
Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”), junto con el artículo 8° numeral tercero del Reglamento de la Ley N° 21.202, pues la información presentada por la municipalidad para la identificación del respectivo humedal no identifica ni clasifica la presencia de las bocatomas de los canales, las cuales son obras de envergadura que se encuentran directamente relacionadas con la disposición y manejo del recurso hídrico.
Es así como la Ficha Técnica Solicitud Declaración Humedal Urbano sólo releva la provisión de agua dulce, cultivos y producción de alimentos, no incluyendo como servicio ecosistémico a la extracción de agua a través de las bocatomas para los canales. doscientos treinta y dos 232
Luego, releva que en virtud del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202, los criterios mínimos que permiten mantener el régimen hidrológico superficial y subterráneo de los humedales urbanos, contemplan la mantención de su régimen y conectividad hidrológica, así como el enfoque de manejo integrado de recursos hídricos, para lo cual es esencial incorporar los canales que a través de sus bocatomas captan el agua del río, como es el caso de parte de la red de canales representada por la Sociedad Administradora de las Aguas del Tercer Sector del Río Maipo. En suma, reclama que se omitió la existencia de toda la red de canales.
Finalmente, añade que tal situación, según ellos, es grave para los regantes y para la agricultura de la comuna de Isla de Maipo, ya que implicará que sea inviable para los agricultores realizar obras para la captación y distribución del recurso hídrico, en tanto el ingreso al SEIA traerá como consecuencia la imposibilidad económica y temporal para realizar los proyectos, así como la pérdida del principal instrumento de financiamiento estatal.
En efecto, sostiene que, como consecuencia del ingreso al SEIA, se generará una grave afectación al desarrollo agrícola, producto del financiamiento que otorga el Estado a través de la Ley N° 18.450, de fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje (“Ley N° 18.450”).
Decimoctavo.
En cambio, la reclamada sostiene, en primer lugar, que la superficie reconocida para el humedal urbano Río Maipo Isla de Maipo, incluyendo las bocatomas y parte de los canales singularizados por la reclamante, cumplió los requisitos técnicos para ser considerada parte del humedal urbano declarado. Indica que el MMA, en el proceso de declaración de un humedal urbano, debe verificar los criterios de delimitación del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, el que es un proceso eminentemente técnico, donde si un área determinada cumple con los requisitos para ser considerado humedal urbano, entonces debe reconocerse como tal. doscientos treinta y tres 233
En tal marco, tres bocatomas reclamadas se encuentran dentro del polígono del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo, las que corresponden a las bocatomas de la Asociación canal San José de Melipilla, Canal Picano y Canal Cholqui, mientras que una se encuentra colindante al límite del ecosistema, denominado
Canal
Carmen
Alto.
Las otras bocatomas singularizadas por la reclamante, no se emplazan dentro del área reconocida como parte del citado humedal urbano.
Enseguida, precisa que cada una de las bocatomas y canales incluidos dentro de la superficie reconocida para el humedal urbano Río Maipo Isla de Maipo, cumple con al menos un criterio de delimitación del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, en específico, el de régimen hidrológico.
De esta manera, las bocatomas y canales asociados a la reclamante, y que fueron incluidas en el área del humedal urbano, debían ser parte de él, sin que el MMA haya podido excluirlas. Es por ello que, en el marco de la declaratoria de humedal urbano, el MMA indica que revisó los límites solicitados por el municipio, en el cual fueron considerados todos aquellos canales ubicados dentro del ecosistema, pero no aquellos flujos de agua que no forman parte del río, como los canales de regadío que colindan con el humedal.
En segundo término, la reclamada señala que la declaración de un humedal urbano se trasunta en la aplicación de los criterios de sustentabilidad del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202. Lo anterior -sostiene- no quiere decir que en el proceso de declaración deba establecerse en la delimitación la red de canales que aprovechan las aguas del río, así como la titularidad de los derechos de aprovechamiento de aguas que puedan verse afectados, ni el futuro ejercicio de dichos derechos.
Es así como, dado el carácter reglado del proceso de declaración y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, la delimitación del humedal urbano es una materia esencial, mientras que la singularización doscientos treinta y cuatro 234 de las características del ecosistema, así como de los eventuales propietarios, es una materia complementaria. Por lo tanto, la titularidad de derechos de aprovechamiento de aguas no constituye información esencial dentro del proceso de declaración de un humedal urbano, mas puede ser información complementaria, tal como la titularidad del derecho de propiedad respecto a los predios superficiales que recaigan en el o los polígonos solicitados.
Luego, la reclamada señala que a partir de la declaración de un humedal urbano se establece el régimen de protección con que cuentan estos ecosistemas, por lo tanto, gracias a la declaración del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo se permitirá la aplicación de los criterios de sustentabilidad del artículo 3° sobre este, especialmente su letra b). Asimismo, sostiene que la sociedad reclamante confunde los requisitos de declaración de humedal urbano y el estándar motivacional exigido para ello, con el análisis pertinente respecto a los criterios de sustentabilidad del artículo 3° del Reglamento.
Precisa que la resolución reclamada se sostiene tanto en consideraciones de hecho como de derecho, y de carácter netamente técnico-ambiental; no contiene razonamientos contradictorios o ambiguos; se compone de una cartografía oficial que da cuenta exacta de los dos polígonos reconocidos como parte del humedal urbano y profundiza su alcance técnico a través de la denominada “Ficha Técnica”, que forma parte del expediente público y del procedimiento de la declaratoria del humedal urbano. Asimismo, releva que es carga del reclamante acreditar que respecto de lo reclamado se cumplen o no los criterios de delimitación.
Luego, refiere que la declaración del humedal urbano Río Maipo Isla de Maipo, si bien puede importar una limitación a usuarios de aguas de los canales que aprovechan las aguas del Río Maipo, se efectúa conforme a derecho, y en el marco de la función social de la propiedad, con un estándar de motivación suficiente. doscientos treinta y cinco 235
Por último, releva que la declaración del humedal urbano Río Maipo Isla de Maipo no prohíbe ninguna actividad. La Ley Nº 21.202 establece limitaciones legítimas al desarrollo de ciertas actividades que pueden afectar a los humedales urbanos en pos de la protección del patrimonio ambiental: no prohíbe la realización de actividades o proyectos en su interior.
Decimonoveno. Para resolver esta alegación, el Tribunal se pronunciará, en primer lugar, sobre la debida motivación de la resolución reclamada en relación con la supuesta omisión de incluir las bocatomas y cuerpos de agua asociados al humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo; mientras que, como segunda cuestión, abordará la eventual incompatibilidad de algunos beneficios contenidos en la Ley Nº 18.450 con la Ley 21.202 y su Reglamento.
Vigésimo. En este contexto y respecto del primer punto, es menester precisar que la Ley N° 21.202 otorgó al MMA la facultad de declarar humedales urbanos, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de la municipalidad correspondiente, con el objeto de protegerlos. Dicha categoría jurídica comprende aquellos cuerpos de agua que se definen en la misma ley y que se ubiquen total o parcialmente dentro del límite urbano. Al mismo tiempo, -tal como se ha enunciado en los considerandos octavo, noveno y décimo de esta sentencia- los artículos 3° y 8° del Reglamento de la Ley Nº 21.202, establecen los criterios de sustentabilidad y de delimitación que deben cumplir las declaratorias de humedales urbanos.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que aquellas infraestructuras hídricas, tales como acueductos o bocatomas constituyen un requisito para la delimitación del humedal urbano sólo en la medida que sean evaluadas como modificaciones del río que cumplan con el criterio de sustentabilidad establecido en el artículo 3°, literal a) N° ii). Es decir, que no generen una incompatibilidad entre la continuidad ecosistémica del río y los servicios ecosistémicos que presta a la población, en este caso, abastecer de agua para riego, a través de una bocatoma. doscientos treinta y seis 236
Vigésimo primero.
Por su parte y como segunda cuestión, respecto a la eventual afectación a las bonificaciones que regula la Ley N° 18.450, como consecuencia de la declaratoria de humedal, cabe advertir que el artículo 1° de dicha ley dispone que:
“[…] El Estado, por intermedio de la Comisión Nacional de Riego, bonificará el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, así como de proyectos integrales de riego o drenaje que incorporen el concepto de uso multipropósito; inversiones en equipos y elementos de riego mecánico o de generación; y, en general, toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras bonificadas, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece en esta ley”.
Luego, el Decreto Supremo N° 95, de 2015, del Ministerio de Agricultura, que Aprueba nuevo reglamento de la Ley Nº 18.450 de fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje, modificada por la Ley Nº 20.705 (“Reglamento de la Ley N° 18.450”) desarrolla las modalidades y requisitos para la asignación de la bonificación.
Vigésimo segundo.
Como señala la doctrina, las subvenciones (bonificaciones) corresponden a un título de intervención de la Administración del Estado en beneficio colectivo, y puede definirse como “toda transferencia patrimonial no devolutiva, realizada por la Administración en favor de un particular vinculada a la realización por éste de una conducta calificada de interés público” (GARCÍA MACHMAR, William. “La subvención en el Derecho Administrativo”, Editorial Libromar, 2011, p. 115).
Siguiendo al citado autor, en cuanto a los procedimientos de asignación de subvenciones, es posible identificar al menos tres tipos, en primer lugar, una modalidad de asignación para sujetos “cualificados”; en segundo lugar, la asignación doscientos treinta y siete 237 mediante concurso público; y, en tercer lugar, la asignación directa por la Administración (Cfr. Ibid., p. 206).
Lo que ocurre con la subvención que regula la Ley N° 18.450 y su Reglamento es que corresponde a una asignación otorgada a través de concurso público, siendo competente la Comisión Nacional de Riego (“CNR”) para la determinación de las bases, el llamado a concurso, la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión de los proyectos a concurso, la selección de los mismos, la adjudicación de las bonificaciones a los proyectos aprobados y la inspección y recepción de las obras bonificadas (artículo 6° de la referida ley).
Vigésimo tercero.
Con todo, las bases que elabore la CNR no pueden contradecir ni a la Ley ni al Reglamento, por lo que es útil para resolver esta alegación, lo preceptuado por el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 18.450, que señala: “[…] Antecedentes del Proyecto. 9.1. Los proyectos de obra de riego deberán contener, al menos, la siguiente información: […] i) Copia de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), en caso que proceda […] k) En caso de Proyectos que requieran autorización sectorial de un órgano o servicio del Estado conforme a la legislación vigente, al momento de la postulación deberán acompañar copia de los correspondientes permisos sectoriales”. (Destacado del Tribunal).
De lo expuesto por la normativa citada dimana con claridad que la hipótesis planteada por la reclamante, a saber: que se vería afectado de recibir la bonificación al riego que regula la Ley N° 18.450, porque como ésta se paga una vez que las obras estén totalmente ejecutadas y recibidas, entonces el plazo que dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley N° 18.450 es insuficiente para tramitar la RCA, es imposible que ocurra. Lo anterior, puesto que es requisito para postular a la bonificación de riego el que tengan ya una RCA aprobada, si es que corresponde, o bien, un permiso sectorial. doscientos treinta y ocho 238
En definitiva, estos sentenciadores son del parecer que no existe incompatibilidad entre las normas de La Ley N° 18.450 y su sistema de subvenciones, con la declaratoria de humedal urbano emanada de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.202 y su Reglamento.
Vigésimo cuarto.
En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe relevar que la Ley N° 21.202 modifica el artículo 10 de la Ley N° 19.300 incorporando en la letra p), como área bajo protección oficial a los humedales urbanos y añade como nueva tipología de ingreso al SEIA la establecida en la letra s), instaurando de esta manera un estándar de protección ambiental mayor respecto de tales ecosistemas cuando se trate de proyectos o actividades susceptibles de generar impacto ambiental en los términos establecidos en dichas causales de ingreso al SEIA.
Conforme a lo anterior, quienes deseen ejecutar proyectos deberán ingresar al SEIA, considerando las tipologías que contempla el artículo 10 de la Ley N° 19.300, o cuando exista una modificación de proyecto o actividad que constituya un cambio de consideración en virtud del artículo 2 letra g) del Reglamento del SEIA, y mediante el instrumento que corresponda (Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental), de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley.
Así, en caso que la reclamante deba desarrollar obras que buscan ser bonificadas por la Ley N° 18.450, estas deberán regirse por la normativa ambiental respectiva, determinando la pertinencia de ingreso al SEIA, si fuere del caso. De esta manera, es posible afirmar que ni la Ley ni el Reglamento ligado a humedales urbanos establecen algún tipo de prohibición a la ejecución de actividades o proyectos en este tipo de ecosistemas.
Por el contrario, se habilita una compatibilización mediante conceptos como el desarrollo sustentable o el uso racional de los humedales, respetando los criterios mínimos que define la regulación, el decreto que doscientos treinta y nueve 239 reconozca al humedal urbano y la ordenanza municipal que regule su protección y conservación.
Vigésimo quinto.
En definitiva, en virtud de lo razonado precedentemente, se desechará la alegación a este aspecto, descartando el potencial perjuicio aducido por la reclamante, en cuanto a que la declaratoria impediría recibir los beneficios que regula la Ley N° 18.450
III. Apartado final: Conclusión
Vigésimo sexto.
Respecto a la controversia N° 1, esto es el eventual fraccionamiento del polígono y ubicación fuera de los límites de la comuna de Isla de Maipo, el Tribunal ha logrado verificar que la delimitación del humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo ha cumplido con los requisitos del artículo 8° del Reglamento de la Ley Nº 21.202, junto con asegurar que su trazado evita la fragmentación de hábitats, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de dicho Reglamento, concluyendo que el MMA ha desarrollado debidamente la delimitación.
Vigésimo séptimo.
De la misma manera, respecto a la controversia N° 2, sobre la supuesta falta de fundamentación por no considerar bocatomas y sus respectivos canales, el Tribunal pudo constatar que no ha existido omisión ni falta de rigor técnico en el análisis asociado a estas obras en el humedal urbano Río Maipo de Isla de Maipo, dado que estos son parte del humedal al haberse verificado la presencia de un régimen hidrológico, requisito suficiente que establece el artículo 8° del reglamento, comprobando, además, que el supuesto perjuicio en la dictación de la resolución reclamada que impediría recibir los beneficios que regula la Ley N° 18.450, no existe, dado que para lograr alguna subvención por parte de la reclamante, se debe obligatoriamente cumplir con artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 18.450, que es tener una RCA o bien un permiso sectorial previamente. doscientos cuarenta 240
POR TANTO, conforme a lo expuesto y lo dispuesto en los
artículos 17 N° 11 de la Ley N° 20.600; 1°, 2° y 3° de la Ley N° 21.202; 3° y 8° del Reglamento de la Ley de Humedales Urbanos; 41 de la Ley N° 19.880; 1° de la Ley N° 18.450; 9° del Reglamento de la Ley N° 18.450; y demás disposiciones pertinentes:
SE RESUELVE:
1)
Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por la Sociedad Administradora de las Aguas del Tercer Sector del Río Maipo en contra de la Resolución Exenta N° 61, de 18 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de la cual cual se reconoce el humedal urbano Río Maipo Isla de Maipo, de la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana de Santiago, conforme con lo razonado en la parte considerativa de la sentencia. 2)
Condenar en costas a la parte reclamante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 395-2023.
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos y la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señora Inelie Durán Madina, en calidad de Ministra Subrogante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 20.600. No firma la Ministra señora Durán, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por dificultades técnicas. Redactó la sentencia el Ministro señor Cristian López Montecinos. doscientos cuarenta y uno 241
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil veintitres, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. doscientos cuarenta y dos 242
LEONEL SALINAS MUÑOZ