María Erika Delanoé Olivares con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental
cuatrocientos treinta y ocho 438
TABLA DE CONTENIDOS
I. Antecedentes de las reclamaciones
II. Del proceso de reclamación judicial
CONSIDERANDO QUE: ...
I. Sobre la eventual improcedencia de la invalidación y supuesta incompetencia del Tribunal...
II. Sobre la supuesta infracción al principio de congruencia ......... 11
III. Sobre la motivación o falta de ella en la resolución que resolvió la Consulta de Pertinencia...
IV. Sobre una eventual infracción a garantías constitucionales y a principios v. Sobre una supuesta infracción a la publicidad de la Consulta de Pertinencia....
III. Apartado final: Conclusión
SE RESUELVE:
cuatrocientos treinta y nueve 439
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 22 de febrero de 2023, el abogado Alejandro Díaz Diaz, en representación de María Erika Delanoé Olivares (“a reclamante'), interpuso una reclamación del artículo 17 N 8 de la Ley N' 20.600 que crea los Tribunales Ambientales ('Ley N* 20.600"), en contra de la Resolución Exenta N' 20239910118, de 10 de enero de 2023 ('resolución reclamada'), emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (“la reclamada” o 'la Dirección Ejecutiva del SEA') que resolvió rechazar la solicitud de invalidación en contra de aquella que se pronunció sobre la Consulta de Pertinencia del proyecto 'Optimización Construcción de Torres con Helicóptero” (ú“3a Consulta de Pertinencia” o "'CP') de titularidad de Eletrans III S.A. ('la empresa” o 'el tercero coadyuvante de la reclamada'), determinando que este no tiene la obligación de someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA') en forma previa a su ejecución.
El 1 de marzo de 2023, la reclamación fue admitida a trámite por este Tribunal, asignándosele el Rol R N”* 392-2023.
I. Antecedentes de las reclamaciones
El 29 de octubre de 2021, se presentó por parte del titular una Consulta de Pertinencia denominada “Optimización Construcción de Torres con Helicóptero”, la cual consiste en una modificación al proyecto 'Nueva Línea Nueva Maitencillo- Punta Colorada-Nueva Pan de Azúcar 2x220 kV, 2x500 MVA” (“proyecto original”), que fue calificado favorablemente por la Resolución de Calificación Ambiental N”* 193, de 17 de noviembre de 2020 ('RCA'). cuatrocientos cuarenta 440
Figura N” 1: Cartografía de emplazamiento del proyecto original en las regiones de Atacama y Coquimbo 200000 250000 300000 350000 400000 450000
REGIÓN DE ATACAWA
Ubicación Proyecto
— LAT Tramo 1 (Norte)
Límite regional
"Delanoé Olivares María Erika / Dirección
Ejecutiva del Servicio de Evaluación
Ambiental”
Elaboración: Segundo Tribunal Ambiental
Fuente capas; Expediente
Macas) base: ESRI Imegery; ESRI Topo.
SRC: WGS 84 / UTM zona 195; EPSG: 32719, El proyecto original ingresó a evaluación ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental('EIA') por la tipología establecida en el literal b) del artículo 10 de la Ley N” 19.300 Sobre bases generales del medio ambiente ('Ley N” 19.300”), referente a líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y subestaciones, y Corresponde a un proyecto de transmisión de energía eléctrica con una longitud total de aproximadamente 200 kilómetros (km). La vía de ingreso se justificó por cuanto se configuraron las causales asociadas a la letra b) (impactos asociados a la pérdida de flora y fauna), y letra d) (intervención de un Sitio Prioritario correspondiente al Área Protegida Desierto Florido) de la citada ley.
Además, el proyecto original considera dos tramos. El primero entre las subestaciones Nueva Maitencillo y Punta Colorada, con una longitud de 101,5 km aproximadamente considerando un total de 241 torres; y el segundo, entre las subestaciones
Punta Colorada y Nueva Pan de Azúcar, con una longitud de 100,5 km aproximadamente y que contará con 256 torres. Se consideró como parte del método constructivo que 38 torres serían construidas utilizando helicópteros (tabla 4.3.1. RCA). cuatrocientos cuarenta y uno 441
A su vez, el proyecto asociado a la CP contempla modificar el método inicial de construcción de 43 torres del proyecto original, de un método terrestre a uno a través de helicópteros, aumentando así a 81l el total de torres a ser construidas mediante el referido método. Asimismo, incorpora áreas temporales de carga de los helicópteros para apoyar el traslado de materiales y equipos mediante estas aeronaves (Figura 2).
Figura N*2. Zonas de izaje en los tramos norte y sur del proyecto
Zonatdsizajey) | Eosncatajao zona de zajerá) l
E RON aolpe
— LT Tramo 1 (None) E Lt regina
"Delanoé Olivares Maria Erika / Dirección — | Fuemecapos. Expone j ici j Mapa(s) base: ESRI Word Im:
Ejecutiva del Servicio de Evaluación ssprids UTA nat Eo: a: Ambiental
Igualmente, se consideró por el titular que el cambio de metodología minimizaría considerablemente la superficie de afectación del proyecto original, evitando la construcción de 14,2 km de caminos, lo cual a su vez representa una disminución del 5% en la superficie de intervención permanente del proyecto. Como resultado, se espera reducir un 12% en la tala de bosque nativo; un 10% en la corta de formaciones xerofíticas; un 19% menos en puntos de atravieso de cauce; y un 21 % en la actividad de construcción de caminos.
Respecto de la pertinencia, dentro de los documentos que acompañó a su solicitud se encuentran: la RCA del proyecto original; informe a la Superintendencia del Medio Ambiente cuatrocientos cuarenta y dos 442 (“SMA”) sobre el inicio de fase de construcción y realización de la gestión, acto o faena mínima que da cuenta del inicio de ejecución del proyecto; informes técnicos de caracterización ambiental de las zonas de izaje, para los componentes patrimonio cultural, fauna y flora y un estudio de ruido.
El 28 de enero de 2022, mediante la Resolución Exenta N” 20229910175, la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió que la CP no tenía la obligación de someterse al SEIA.
El 11 de febrero de 2022, la reclamante presentó una solicitud de invalidación contra la resolución referida.
El 10 de marzo de 2023, mediante la resolución reclamada, la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió rechazar la solicitud de invalidación.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 174, la reclamante interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N” 20239910118/2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600. En el libelo, solicita al Tribunal que se admita la reclamación, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene que la reclamada dicte una resolución que invalide aquella que se pronunció sobre la Consulta de Pertinencia, y, en consecuencia, declare que los aspectos consultados constituyen una modificación sustancial del proyecto original y, por ello, esta debe ingresar al SEIA.
A fojas 197, se admitió a trámite la reclamación y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N* 20.600.
A fojas 217, previa solicitud, este Tribunal tuvo como tercero coadyuvante de la reclamada a Eletrans III S.A.
A fojas 219, la reclamada evacuó el informe, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N* 20.600, solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, por carecer de fundamentos, con expresa condena en costas. cuatrocientos cuarenta y tres 443
A fojas 264, el Tribunal ordenó traer los autos en relación y fijó la vista de la causa para el 29 de agosto de 2022.
A fojas 265, el tercero coadyuvante presentó un escrito haciendo presente ciertas consideraciones, a lo que el Tribunal lo tuvo presente.
A fojas 403, el tercero coadyuvante presentó un escrito haciendo presente las consideraciones que indica, lo cual el Tribunal tuvo presente a fojas 410.
A fojas 417, la reclamante acompañó documentos.
A fojas 425, consta certificación que da cuenta que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida.
A fojas 427, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia a la Ministra Presidenta señora
Marcela Godoy Flores.
CONSIDERANDO QUE:
Primero. La reclamante sostiene que el proyecto asociado a la CP cuestionada debió haber ingresado al SEIA por producirse un cambio de consideración respecto del proyecto original. Ello por cuanto aclara que este modifica la metodología de construcción de una terrestre a una aérea. Así, expone que los riesgos asociados a la operación de los helicópteros no fueron evaluados. En consecuencia, la resolución reclamada vulneraría los derechos fundamentales de las personas que se encuentran dentro del área de influencia e infringirían los principios de participación ciudadana y el derecho a acceder a información ambiental, así como también, el principio preventivo y precautorio.
Segundo. La reclamada y el tercero coadyuvante de esta, alegaron por su parte, que existe una infracción al principio de congruencia, por cuanto en sede administrativa, el reclamante no cuestionó los riesgos asociados a la operación de helicópteros que traería consigo la nueva metodología de cuatrocientos cuarenta y cuatro 444 construcción de las torres desde un método terrestre a uno por medio de helicópteros. Igualmente, señalan que la resolución reclamada analizó todos los criterios establecidos en el Decreto N” 40 que 'Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” ('Reglamento del SEIA') tendientes a verificar si se produce o no un cambio de consideración respecto del proyecto original, resolviéndose fundadamente que este no requería ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución.
Asimismo, agregan que el recurso de reclamación del articulo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600, no es la vía idónea para reclamar la ¡infracción de garantías constitucionales. Por tanto, atendido lo expuesto, tampoco existiría una vulneración a los principios preventivo y precautorio, sumado a que las CP no contemplan apertura de proceso PAC y que los antecedentes que dieron lugar a la resolución reclamada se encuentran disponibles en el sistema electrónico denominado e-
Pertinencia.
Tercero. De esta manera, y atendidos los argumentos de la reclamante, y las alegaciones y defensas de la reclamada y de su tercero coadyuvante, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias:
I. Sobre la eventual improcedencia de la invalidación y supuesta incompetencia del Tribunal
II. Sobre la supuesta infracción al principio de congruencia
III. Sobre la motivación o falta de ella en la resolución que resolvió la Consulta de Pertinencia
IV. Sobre una eventual infracción a garantías constitucionales y a determinados principios.
V. Sobre una supuesta infracción a la publicidad la Consulta de Pertinencia
I. Sobre la eventual improcedencia de la invalidación y supuesta incompetencia del Tribunal
Cuarto. La reclamante señala que los vicios que puedan comprometer la validez de los actos de la Administración por z cuatrocientos cuarenta y cinco 445 infracción al principio de juridicidad no son taxativos. De ahí que en este caso explica que el vicio esencial que ameritaría la invalidación de la Resolución Recurrida es:
“[..] la afectación a la naturaleza y fines del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el principio preventivo contenido en las normas de los artículos 8 y siguientes de la ley 19.300”.
Quinto. Por su parte, la reclamada expresa, como alegación de forma, que no se verifican todos los requisitos en virtud de los cuales procede la invalidación de jun acto administrativo. Explica que la invalidación no es un recurso administrativo sino una potestad reconocida sólo a los órganos de la Administración del Estado y que requiere del cumplimiento de presupuestos taxativos para ser procedente. Así, expone que, entendida la naturaleza jurídica de una Consulta de Pertinencia =declaración de juicio, y que, por tanto, no genera derechos- , la resolución reclamada no se trataría de un acto contrario al ordenamiento jurídico. Sostienen además que, la solicitud de invalidación tampoco se sustenta en la infracción de una norma jurídica precisa.
A su vez, el tercero sostiene que la reclamante no entregó argumentos y/o prueba alguna respecto de los supuestos perjuicios ocurridos o bien que desvirtúen la presunción de legalidad de la resolución que resolvió la Consulta de Pertinencia. Este último, también señala que la reclamante conocía el proyecto original y su trazado, por lo que se encontraría utilizando esta vía de impugnación como un medio de presión indebida, desnaturalizando la institución de la invalidación. Finalmente, el tercero coadyuvante arguye que este Tribunal sería incompetente para conocer respecto de una supuesta elusión al SEIA, por cuanto aclara que es la SMA el organismo público llamado a requerir que actividades oO proyectos deban ingresar a evaluación ambiental.
Sexto. En virtud de lo expresado por las partes, corresponde al Tribunal analizar si la resolución que resuelve una CP puede o no ser susceptible de invalidación. cuatrocientos cuarenta y seis 446
Séptimo. La CP corresponde a una expresión del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N”* 14 de la Constitución Política de la República ('CPR'), en relación con el artículo 17 letra i) de la Ley N” 19.880, por cuanto esta consiste en una petición realizada por el proponente a la Dirección Regional o Ejecutiva del SEA según corresponda, mediante la cual requiere de un pronunciamiento, sobre la base de los antecedentes que el mismo proporciona, respecto de si su proyecto o actividad, requiere someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.
Dicho instrumento se encuentra regulado a nivel reglamentario en el artículo 26 del Reglamento del SEIA, según se expone a continuación:
“[..] Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. la respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia” (destacado del Tribunal).
Por su parte, el Ordinario N”* 131456, de 12 de septiembre de 2013, que “Imparte instrucciones sobre Consultas de Pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (“Instructivo Consulta Pertinencia”), del SEA, señala que: “[e]l acto mediante el cual el Servicio de Evaluación Ambiental da respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, constituye un acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 inciso 6” de la ley N” 19.880, que se traduce en un dictamen o declaración de juicio, constancia o conocimiento, el cual, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el proponente, da cuenta de una opinión respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación, debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA” (p.6) (destacado del Tribunal).
LLÓ% ABOASB89-FAZ3-443A-A461-99SESIIGADES cuatrocientos cuarenta y siete 447
Así, la Consulta de Pertinencia constituye un trámite voluntario, que consiste en la presentación de una solicitud ante el SEA requiriéndole de un pronunciamiento respecto si un proyecto debe o no ingresar a evaluación ambiental previo a su ejecución. La respuesta del servicio se resolverá con base en los antecedentes que proporciona el titular. Este acto corresponde a un acto administrativo conforme lo señala expresamente el artículo 3” de la Ley N” 19.880, que, como tal, goza de presunción de legalidad conforme con el inciso 6” de la citada disposición, de manera que para sus efectos cesen se requiere de una resolución administrativa.
Octavo. Ahora bien, dentro de las maneras de extinguir un acto administrativo se encuentra la invalidación, consagrada en el artículo 53 de la Ley N” 19.880 que dispone: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”.
Noveno. De la lectura de la disposición citada se sigue que la Administración podrá anular o dejar sin efecto, de su propia iniciativa o a petición del interesado, aquellos actos que sean contrarios a derecho. A su vez, debe considerarse que dentro de los vicios de legalidad que un acto puede adolecer, se encuentra la ausencia o ilegalidad de los motivos, los cuales a su vez pueden ser de hecho o de derecho (CORDERO, Eduardo, “La nulidad de los actos administrativos y sus causales” en La Nulidad de los actos administrativos en el Derecho chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, 2013, pp. 197 a 203).
Décimo. Según lo analizado, la invalidación, al tener como objeto actos contrarios a derecho, detenta un carácter general en la naturaleza de los actos susceptibles de invalidarse. En efecto, el artículo 3” de la Ley N” 19.880, viene a consagrar expresamente como un acto administrativo a las declaraciones cuatrocientos cuarenta y ocho 448 de juicio, como lo es aquella que resuelve una Consulta de Pertinencia.
Undécimo. En este orden de ideas, y sin perjuicio del análisis de fondo relativo a la legalidad de la resolución reclamada, la reclamante cuestiona expresamente el deber de ingreso obligatorio del proyecto asociado a la CP al SEIA, por lo que los cambios propuestos modifican sustantivamente al proyecto original, lo que la reclamante estima que amerita una evaluación ambiental.
También, cabe referirse a la alegación del tercero coadyuvante referida a la supuesta eventual incompetencia de este Tribunal para conocer respecto de una supuesta elusión al SEIA. Sobre el particular, sin perjuicio que la SMA detente expresa competencia para perseguir aquellos casos de elusión, lo cierto es que lo que se encuentra cuestionado en autos es la falta de fundamentación de la resolución del SEA que determinó, en virtud de una solicitud de Consulta de Pertinencia, que la modificación al proyecto original no debía ingresar al SEIA previo a su ejecución.
Duodécimo. Sobre la base de lo expuesto precedentemente, el Tribunal estima que la resolución que recae sobre una CP, conforme lo expresa el artículo 3” de la Ley N” 19.880, constituye una declaración de juicio reconocida como un acto administrativo, por lo que goza de presunción de legalidad. De esta manera resulta plenamente procedente el régimen de impugnación de la invalidación, de manera que se rechazará la alegación de la parte reclamada y de su tercero coadyuvante.
II. Sobre la supuesta infracción al principio de congruencia
Decimotercero. La reclamante señala que la resolución reclamada no se pronunció respecto de la alegación relacionada con el artículo 19 N” 1 de la CPR (derecho a la salud), en circunstancias que existen torres que se emplazarán próximas a su residencia, lo cual estima ameritaba la consideración y/o evaluación de los riesgos y peligros asociados a la caída de helicópteros de aquellos propios a las operaciones de vuelo en este tipo de obras. z cuatrocientos cuarenta y nueve 449
Decimocuarto. Por su parte, la reclamada estima que los riesgos asociados a la operación de los helicópteros no fueron alegados en la solicitud de invalidación presentada en sede administrativa, resaltando que la reclamante incorpora alegaciones nuevas, no incluidas en la solicitud de invalidación. Además, señala que en la resolución reclamada el SEA descartó adecuadamente la afectación a la integridad física y psíquica al constatar que la modificación no incrementa los niveles de ruido y material particulado ya aprobados en la RCA del proyecto original.
Decimoquinto. Según lo expresado, el Tribunal analizará la conexión entre la pretensión de la reclamante en sede administrativa y judicial, para verificar si existe o no una infracción al principio de congruencia o desviación procesal.
Decimosexto. En este punto se debe tener presente el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que exige una vinculación entre la materia reclamada en sede administrativa y la impugnada en sede judicial.
Decimoséptimo. De acuerdo con la doctrina:
“El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa se evidencia en la vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas, con anterioridad en vía administrativa” (ESCUIN PALOP, Vicente y BELANDO GARÍN, Beatriz, Los Recursos Administrativos, Thomson Reuters, Espafia, 2011, p. 37) (destacado del Tribunal).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha indicado que:
“[..] el legislador razona sobre la base de la identidad de pretensiones, lo que supone el efecto condicionante de las mismas, cuestión que justifica el régimen de los recursos administrativos. En efecto, si se quiere ver lo que subyace a la existencia de estos medios de impugnación, se concluirá que ellos encuentran sentido y lógica en la medida que lo z cuatrocientos cincuenta 450 debatido ante la Administración guarde identidad con lo que se debatirá ante el órgano jurisdiccional. [..] Es sólo mediante la debida congruencia entre las pretensiones intentadas en sede administrativa y jurisdiccional, que la actividad de todos los intervinientes se encuentra justificada y es útil a la finalidad de los procedimientos de 9 de de revisión” (Corte Suprema, Rol N* 42.004-2017, octubre de 2018, c. 4 y 5).
Decimoctavo. De ahí que resulte relevante examinar la coherencia entre la pretensión en sede administrativa con la judicial para el análisis de respectivo congruencia. Lo referido se puede apreciar en la siguiente tabla:
Tabla N” 1: Comparación de la identidad de la pretensión en sede administrativa y Judicial
ER! fundamentales, | “Con relación a la a la garantía del Carta
“Dichos derechos dicen relación con la integridad física y | artículo 19 N*%1 de la psíquica del artículo 19 N” 1 de la | Fundamental, referida al riesgo de Za
Carta Fundamental, debido a lo cual, sostenemos que el proyecto no se hace cargo adecuadamente de los riesgos para la salud de la población, especialmente por ruido y MP, entre otros; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación del artículo 19 N” 8 de la Constitución; y el derecho de propiedad del artículo 19
N* 24 de la misma” (Solicitud de Invalidación, p. 8) (destacado del afectación a la salud de la población, en base a sus considerandos concluye que no existe tal afectación, restringiéndolo a emisiones de material particulado y ruido, pero no considera los riesgos y peligros de caída de helicópteros, o aquellos propios de las operaciones de vuelo en este tipo de obras de construcción de torres, habida consideración que por ejemplo, en el caso de nuestra representada las torres son próximas a su casa habitación, viéndose afectada con sobrevuelos” (Reclamo Judicial, p.
17) (destacado del Tribunal).
Fuente: Elaboración del Tribunal.
Decimonoveno.
Conforme con lo establecido en la Tabla N” 1, es posible concluir por estos sentenciadores que el contenido de lo reclamado en sede administrativa sí releva los riesgos asociados a la salud de la proyecto vinculado a la CP. hÉ ABOASBE9-FAZ3-443A-A461-995E31964D69 población relacionado con el cuatrocientos cincuenta y uno 451
En este sentido, el proyecto original contemplaba la construcción de 38 torres de alta tensión por medio de helicópteros. Por su parte, el proyecto asociado a la Consulta de Pertinencia adiciona 43 torres a ser construidas por helicópteros y contempla la construcción de obras de carácter temporal (zonas de izaje) para apoyar el traslado de los materiales y estructuras necesarios para la ejecución de las obras (Figura 3). Lo anterior involucra que los helicópteros se desplacen a través de las rutas de vuelo transportando cargas desde las zonas de ¡izaje hasta las torres en construcción. De ahí que, resulte razonable que en esta sede se aleguen los riesgos de caída de helicópteros, sobre todo considerando que dos de las torres se encuentran en el predio de la reclamante. Por ello, existe coherencia e identidad entre la pretensión administrativa con la cuestionada ante esta judicatura.
Figura N” 3: Uso de helicópteros para transporte de materiales
Fuente: EIA, Anexo 1.7 “Método constructivo helicóptero”, Figura 2-3, p. 4.
Vigésimo. De todo lo razonado precedentemente, el Tribunal concluye que la ¡infracción al principio de congruencia denunciada por la reclamada y su tercero coadyuvante no es efectiva, por cuanto entre los expedientes judicial y administrativo aparece como elemento común la crítica a la evaluación de riesgos a la salud de la población en relación cuatrocientos cincuenta y dos 452 con la integridad física y psíquica de las personas que habitan en el área de influencia del proyecto, por lo que los argumentos de la reclamada serán desechados en este punto.
Vigésimo primero. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal constata que la resolución reclamada si bien abordó la alegación relativa a una infracción a las garantías fundamentales, no se refirió al riesgo por caída de helicópteros, por ser esta materia un aspecto ligado directamente a una normativa rigurosa y restrictiva de carácter sectorial, lo que se analizará en particular más adelante en la sentencia.
III. Sobre la motivación o falta de ella en la resolución que resolvió la Consulta de Pertinencia
Vigésimo segundo. La reclamante alega sobre la necesidad de evaluar el proyecto asociado a la CP, debido a que la figura de la pertinencia no tiene una base legal sino que reglamentaria. Por el contrario, sostiene que conforme con el artículo 8” y 11 ter de la Ley N” 19.300, las modificaciones al proyecto original deben ser sometidas al SEIA. Además, a su juicio, el cambio de metodología, de terrestre a aéreo, produciría una modificación al proyecto señalado y no se habría evaluado el riesgo de este tipo de operaciones. En efecto, resalta que se verificarían todas las hipótesis de la letra g) del artículo 22 del Reglamento del SEIA (cambio de consideración), por ello, asevera que la resolución recurrida adolecería de un vicio esencial.
En cuanto a los criterios establecidos en los literales g.l. y g.2. del citado artículo, indica que, considerando la finalidad que subyace al SEIA, el listado de proyectos que conforme con el artículo 10 de la Ley N” 19.300 requieren ingresar al SEIA, no sería taxativo, debido a que lo relevante a considerar son los impactos que se producirían y no el tipo de proyecto. Más aún, estima que el hecho de que no existan tipologías referidas a la construcción de torres con helicópteros en el SEIA, hace presumir que la intención del titular fue de eludir. $0
E a cuatrocientos cincuenta y tres 453
Respecto al criterio establecido en el literal g.3. del artículo 2” del Reglamento del SEIA, la reclamante sostiene que se dan acciones tendientes a modificar sustancialmente la magnitud de los impactos ambientales y que podrían presentarse otros distintos a los ya evaluados. Así, resalta que, de conformidad con la información proporcionada en la CP, el proyecto aumenta el número de torres a construir bajo una metodología distinta a la ya evaluada, dentro de las cuales, dos de ellas (206A y 207) se ubican al interior del predio de la reclamante.
Añade que la modificación del proyecto supone nuevas áreas de izaje para la operación de aeronaves, afectación de ruido, tanto para personas como fauna, afectación de flora levantamiento de material particulado, entre otros (fs. 186). De ahí que, a su Juicio, se torna necesario evaluar los impactos del proyecto asociado a la CP en relación con aquel que modifica, o bien, la suma de impactos o impactos sinérgicos.
En relación con el criterio expresado en el literal g.4. del artículo 2” del Reglamento del SEIA, este formula que se ignoraron los efectos nuevos, producto del cambio en la metodología de construcción de las torres que incorpora el proyecto asociado a la CP, lo cual tendría incidencia en las medidas establecidas en el proyecto original.
Vigésimo tercero. Por su parte, la reclamada, en cuanto a la causal del literal g.1. del artículo 2” del Reglamento del SEIA, señaló que se realizó un análisis particular respecto de la tipología establecida en el artículo 3” literal b) del Reglamento del SEIA, referida a "líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones”, y se concluyó que la modificación presentada en la pertinencia no correspondía a ninguna de aquellas indicadas en la referida disposición. El tercero coadyuvante por su parte aclaró que no se modificarán las torres evaluadas, la tensión, ni otras obras del proyecto original, como el trazado, las subestaciones, o instalaciones de faenas. $10 cuatrocientos cincuenta y cuatro 454
Respecto de la hipótesis asociada al literal g.2. de la citada disposición, tanto la reclamada como su tercero coadyuvante, sostienen que, como consecuencia de la sumatoria del proyecto original y otras pertinencias asociadas a este, no se configura ninguno de los proyectos o actividades enumerados en el artículo 3” del Reglamento del SEIA, por cuanto estas no guardan relación con la modificación propuesta, esto es, un cambio en la metodología de construcción de las torres a uno por medio de helicópteros.
Relacionado con el literal g.3., la reclamada y su tercero coadyuvante señalaron que de acuerdo con el 'Instructivo del SEA sobre consultas de pertinencia”, no se modifica la ubicación de las torres, sumado a que las zonas de izaje tendrán un carácter de temporal y que se podrá acceder a ellas a través de caminos ya existentes. A su vez, explican que, de acuerdo con el nuevo método constructivo, se disminuirá la emisión de contaminantes al no construir nuevos Caminos de acceso. Igualmente, sostienen que se evaluó el ruido de acuerdo con la misma normativa utilizada para el proyecto original. Aseveran que no se modificará la cantidad de residuos generados por este, ni su manejo, ni el de productos químicos.
Igualmente, arguyen que tampoco se contempla la extracción de nuevos recursos distintos a los evaluados por el proyecto original. Por el contrario, estiman que se disminuyen los impactos sobre el componente suelo y la flora. El tercero coadyuvante aclara que la modificación sería una mejora ambiental, debido a que se minimiza el riesgo de la operación, se reduce la superficie a intervenir y los impactos sobre la flora y fauna.
En relación con el literal g.4., la reclamada y su tercero coadyuvante sostienen que las medidas de mitigación, reparación o compensación para hacerse cargo de los impactos significativos del proyecto original, no se verán modificadas sustantivamente. El tercero coadyuvante añade que tampoco se verían afectados los compromisos ambientales voluntarios. cuatrocientos cincuenta y cinco 455
Vigésimo cuarto. En virtud de lo analizado precedentemente, para esta magistratura resulta relevante en este punto analizar la motivación de la resolución reclamada o bien, determinar si el proyecto sometido a CP en cuestión requiere o no ingresar obligatoriamente al SEIA previo a su ejecución.
Vigésimo quinto. Cabe indicar que de acuerdo con el artículo 8” de la Ley N” 19.300, los proyectos o actividades sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental a través de su ingreso al SEIA. A su vez, Cabe tener presente que el artículo 10 de la ley citada, contempla un catálogo de actividades que deben ingresar de manera obligatoria al SEIA, ya sea mediante una Declaración de Impacto
Ambiental ('DIA”') o un Estudio de Impacto Ambiental ('“ElA').
Por su parte, el artículo 26 del Reglamento del SEIA, contempla la posibilidad para los titulares de obtener un pronunciamiento sobre si un proyecto calza con alguna de las tipologías establecidas en la precitada disposición, lo cual se ve concretado por medio de una consulta al SEA.
Vigésimo sexto. Cabe indicar que, al encontrarse cuestionada una modificación del proyecto original, la letra g) del artículo 2” del Reglamento del SEIA, define la modificación de proyecto como la:
“[r]ealización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración” (destacado del De la disposición citada se sigue que no toda modificación requerirá ingresar al SEIA, sino que solo aquellas que sean de consideración.
Vigésimo séptimo. Para distinguir entonces, cuando una modificación es de consideración, la misma norma en su letra 9), establece una serie de criterios para determinar aquello, a saber: $0
E -cuatrocientos cincuenta y seis 456 1. En relación con el literal g.1., establece como criterio si las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3” del Reglamento del SEIA. De manera que el proyecto deberá analizar si constituye uno de aquellos listados en el artículo 10 de la Ley N” 19.300.
-
En cuanto al literal g.2., en lo que refiere a los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del SEIA, se debe considerar si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras O acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3” del citado Reglamento;
-
Respecto del literal g.3., se da en caso de que las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad. Para estos efectos, deberá considerarse la posible generación de impactos a consecuencia de: a. La ubicación de las obras oO acciones del proyecto o actividad; b. La liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad; c. La extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo; y d. El manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente (Instructivo Consulta Pertinencia, p. 11).
-
En cuanto al cuarto criterio (g.4.), se refiere al caso en que las medidas de mitigación, reparación y compensación, para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente. Para efectos de los casos anteriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o cuatrocientos cincuenta y siete 457 actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Vigésimo octavo. De esta manera, como fuera indicado, la CP constituye un trámite voluntario, que se resuelve sobre la base de los antecedentes que proporciona el titular, y cuyo alcance del acto que la resuelve, tiene la virtud de manifestar una opinión respecto de si un proyecto requiere o no ingresar de Manera obligatoria al SEIA previo a su ejecución. Además, para analizar cuándo una modificación de proyecto es de consideración, se requiere estar a los criterios establecidos en la letra g) del artículo 2” del Reglamento del SEIA y, si correspondiere, en relación con lo establecido en el Instructivo sobre Consultas de Pertinencia del SEA.
Vigésimo noveno. En el caso concreto, la resolución reclamada analizó si la modificación del proyecto requiere o no ingresar de manera obligatoria al SEIA, ponderando para estos efectos si el cambio de metodología propuesta para la fase de construcción constituye uno de consideración, de acuerdo con la letra g) del artículo 2” del Reglamento del SEIA. De esta manera, el SEA analizó lo siguiente:
- En cuanto al criterio del literal g.1., se refirió a la tipología utilizada expresada en el literal b) del artículo 3” del Reglamento del SEIA, relacionada con líneas de transmisión y sus subestaciones, y su vinculación con las sub-tipologías establecidas en los literales b.1l. (líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV)) y b.2. (Se entenderá por subestaciones de líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas que se relacionan a una o más líneas de transporte de energía eléctrica y que tienen por objeto mantener el voltaje a nivel de transporte) de la citada disposición.
En este sentido, la reclamada estimó que el proyecto asociado a la pertinencia no contempla la construcción de una nueva línea de transmisión eléctrica de alta tensión o de torres adicionales, además, que tampoco se contempla la construcción cuatrocientos cincuenta y ocho 458 de «subestaciones eléctricas a las ya establecidas en el proyecto original (expediente pertinencia, fs. 484).
- En cuanto al criterio del literal g.2., conforme con lo dispuesto en este, analizó la pertinencia desde la mirada de aquellos proyectos que ingresaron de manera posterior a la vigencia del SEIA. Así, consideró dentro de su análisis tanto el proyecto que cuenta con RCA como las consultas de pertinencia asociadas a este. La primera pertinencia analizada, corresponde al proyecto denominado '“CP Oficinas Adicionales Punta Colorada Distanciamiento COVID-19' aprobada mediante la Resolución Exenta N” 202104101142/2021, del SEA de la Región de Coquimbo, y cuyo objeto se vincula con la implementación de un área de oficinas administrativas y de acopio de materiales y estructuras en el sector de Punta Colorada.
Igualmente, ponderó la segunda Consulta de Pertinencia, relacionado con el proyecto denominado 'Reubicación de Áreas de Replante - Ejecución Plan Biológico RCA 0193/2020", y cuyo objetivo consiste en reubicar el lugar de ejecución de las medidas 'Rescate y relocalización de suculentas” y 'Repoblación de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas” establecidas en la RCA, determinando el SEA que, al modificarse sustantivamente las medidas de reparación, se configuraba el supuesto establecido en el g.4. del artículo 2” del Reglamento del SEIA, por ello, debía ingresar obligatoriamente al SEIA (Resolución
Exenta N*202199101641/2021).
Para el caso del proyecto asociado a la Consulta de Pertinencia motivo de la reclamación, el SEA determinó que esta no se vincula con las pertinencias resueltas y que la suma de estos proyectos no constituye una tipología de ingreso, estimando que no se configuraba la hipótesis expresada en la letra g.2. del artículo 2” del Reglamento del SEIA al señalar que, no existen partes, obras o acciones no evaluadas ambientalmente, que se vean complementadas por el Proyecto sometido a consulta, y que conjuntamente configuren una tipología de ingreso” (expediente pertinencia, fs. 486).
- En cuanto al criterio del literal g.3., estimó que: $10 cuatrocientos cincuenta y nueve 459 a. En cuanto a la ubicación de las torres, estas no se verían modificadas por la pertinencia, sumado al hecho que las zonas de izaje tendrán un carácter temporal (sólo fase de construcción) y que se accederá a las obras por medio de caminos existentes. b. Respecto de la liberación de contaminantes, se indicó en hkase a la ¡información proporcionada por el proponente que: “[..] no se contempla un aumento con relación a lo aprobado ambientalmente por la RCA
N*193/2020”" (fs. 487). En relación con la generación de ruido, consideró una modelación de ruido presentada por el titular, la cual utilizó como normativa de referencia, la norma 150 FAR de Estados Unidos, la cual igualmente se usó en la evaluación del proyecto
C. En cuanto a la generación de residuos, indicó que no se modificará la cantidad a generar por el proyecto d. Respecto de la extracción de recursos naturales, analizó que la pertinencia no contempla la extracción de recursos distintos a los evaluados por el proyecto que cuenta con RCA. e. En relación con el manejo de residuos y productos químicos, expresó que no se contempla una modificación en este aspecto. Además, respecto de los elementos arqueológicos PH-05 y PH-09, el proponente aclaró que las zonas de izaje no se ubicarán sobre tales hallazgos.
- En cuanto al cuarto criterio (g.4.), el SEA analizó cada una de las medidas propuestas en el proyecto original a fin de determinar si estas sufrían cambios de consideración debido a la modificación del “sistema constructivo asociado a la pertinencia. El resultado del análisis para cada una de las medidas contempladas en el proyecto original fue el siguiente: a. Para la medida contemplada en el considerando 7.1.1 de la RCA, esto es el rescate y relocalización de Rhinella atacamensis, estimó que esta no se verá modificada cuatrocientos sesenta 460 puesto que esta medida no guarda relación con las zonas de izaje propuestas ni con la construcción de torres. b. Para la medida contemplada en el considerando 7.1.2 de la RCA, esto es, la liberación de áreas de la presencia de guanaco en conjunto con el avance de las obras del proyecto, indica que el proponente señaló que esta no tiene relación con las zonas de izaje ni con la construcción de torres; sin embargo, este procedimiento se aplicará de igual manera al tránsito de vehículos ya que los caminos de acceso aprobados atraviesan zonas donde se evidenció la presencia de esta especie.
Cc. Para la medida contemplada en el considerando 7.1.3 de la RCA, esto es la perturbación controlada de cururo, indicó que el proponente señaló que esta no se verá modificada puesto que esta medida será implementada durante la construcción de las torres en las que se evidenció la presencia de la especie. d. Para la medida contemplada en el considerando 7.1.4 de la RCA, esto es el rescate y relocalización de geófitas, señala que el proponente indicó que esta no se verá modificada. Al respecto señaló que será ejecutada durante la construcción de todas aquellas torres en que se evidenció su presencia. e. Para la medida contemplada en el considerando 7.1.5 de la RCA, esto es el rescate y relocalización de suculentas, señaló que el proponente indicó que esta no se verá modificada. Al respecto señaló que será ejecutada durante la construcción de todas aquellas torres en que se evidenció su presencia. f. Para la medida contemplada en el considerando 7.1.6 de la RCA, esto es, la repoblación de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas, señaló que el proponente indicó que esta no se verá modificada. Al respecto señaló que no tiene relación con las zonas de izaje y que la medida será ejecutada durante la construcción de cada torre en que se evidenció presencia de dichas especies. g- Para la medida contemplada en el considerando 7.2.1 de la RCA, esto es la instalación de disuasores de vuelo, señaló que el proponente indicó que esta no se verá modificada. Aclara, además, que cabe tener en cuatrocientos sesenta y uno 461 consideración que esta medida se asocia al tendido eléctrico, y no a la fase de construcción del proyecto original, y, por lo tanto, no tiene relación con las zonas de izaje ni con la construcción de las torres. h. Para la medida contemplada en el considerando 7.3.1 de la RCA, esto es, la ejecución de un procedimiento frente a eventos con loro tricahue, se indicó que no se verá modificada por cuanto no tiene relación con las zonas de izaje ni con la construcción de torres. Indica que este procedimiento se aplicará de igual manera al tránsito de vehículos ya que los caminos de acceso aprobados ambientalmente atraviesan zonas donde se evidenció la presencia de esta especie. i. Luego, agregó que en el “Informe sobre fauna” acompañado en el Anexo 2 de la Consulta de Pertinencia, el proponente señaló que “en todas las áreas en donde se habiten las zonas de izajes, se ejecutarán las medidas concernientes al componente fauna”.
Así, el SEA concluyó que, sobre la base de estos antecedentes, no se configura una modificación de consideración en base al artículo 2 letra g.4 del Reglamento del SEIA, al no modificarse sustantivamente ninguna de las medidas de mitigación, reparación o compensación contempladas en el proyecto original.
Trigésimo. En virtud de lo expresado, el Tribunal estima que previo a analizar la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada, es necesario referirse a lo alegado por el reclamante respecto de la necesidad de someter el proyecto asociado a la pertinencia a evaluación ambiental, debido a que esta no se encontraría respaldada por una habilitación legal.
En este sentido, cabe señalar que la figura de la CP comenzó como una práctica administrativa al amparo del artículo 19 N” 14 de la CPR, para luego ser reconocida reglamentariamente con la dictación del Reglamento del SEIA mediante la incorporación del artículo 26. Asimismo, la propia Dirección Ejecutiva del SEA mediante la resolución que dio origen al Instructivo sobre Consultas de Pertinencia, hace aplicable los criterios contenidos en aquella. cuatrocientos sesenta y dos 462
Más aún, la Dirección Regional o la Dirección Ejecutiva según corresponda, se encuentran habilitados normativamente para resolver las Consultas de Pertinencia. Adicionalmente, debe considerarse que la figura de la pertinencia ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia de la Corte
Suprema (Rol N” 144.089-2020, de 8 de febrero de 2020, c. 4).
Trigésimo primero. Sobre la base de lo expresado, resulta claro para esta magistratura que la Consulta de Pertinencia sí se encuentra reconocida normativamente en nuestro ordenamiento jurídico ambiental, facultando al SEA para determinar si el proyecto sometido a pertinencia debe o no ingresar al SEIA, todo ello sin perjuicio de las facultades que ostenta la Superintendencia del Medio Ambiente en la materia, por lo que el Tribunal rechazará esta alegación.
Trigésimo segundo. Resuelto lo anterior, corresponde analizar la motivación de la resolución reclamada de conformidad con los criterios expresados en el Reglamento del SEIA, así como al Instructivo sobre Consultas de Pertinencia cuando fuere procedente, referido a la hipótesis para determinar cuándo una modificación a un proyecto constituye un Cambio de consideración.
- Resulta necesario aclarar que el proyecto asociado a la CP no contempla la construcción de nuevas torres en el trazado del proyecto original. Asimismo, las torres identificadas como T206A y T207, que estarían ubicadas en el predio de la reclamante, no corresponden a nuevas obras, sino que lo declarado como cambio a través de la CP es su método de construcción, desde uno tradicional con traslado terrestre de materiales y estructuras, a uno aéreo usando helicópteros (Figura 4).
Figura N*4. Ubicación de las torres 206A y 207 en el trazado del proyecto y su relación con la zona de izaje 7 z cuatrocientos sesenta y tres 463 295000 300000
Ubicación de las Torres 206A y 207
—— LAT Tramo 1 (Norte) 0 Torres 206A y 207 del Tramo 2 de 392-2023 | matoración:Segunco Tribunal Amtertl
"Delanoé Olivares María Erika / Dirección — | Fueme capas Expadieme j in ficik ió Mi base: ESRI Tc
Ejecutiva del Servicio de Evaluación A, Ambiental
En cuanto al método constructivo mediante helicópteros, debe hacerse presente que este fue evaluado en el proyecto original para la construcción de 38 torres de un total de 497 que contempla el trazado (241 torres en el tramo norte y 256 en el tramo sur), según consta en la RCA del proyecto original, considerando 4.3.1. Originalmente, este contemplaba la habilitación de un helipuerto para las actividades de despegue y aterrizaje, desde el cual los helicópteros realizarían los viajes a las torres correspondientes (RCA del proyecto original, considerando 4.2).
- El proyecto vinculado a la pertinencia amplía el uso de helicópteros para la construcción de 43 torres adicionales, es decir, un total de 81 torres serían construidas mediante este método. Para esto, se considera la habilitación, en forma temporal, de 7 nuevos sitios de despegue de helicópteros (zonas de izaje), mediante las cuales se optimizaría la distancia de vuelo de las aeronaves a las zonas de construcción y montaje de las torres. Considerando que mediante este método no se requiere de la construcción de caminos de acceso a las estructuras, su utilización significará una reducción de 14,2 km de caminos, equivalente a un 5% de la superficie total de intervención del proyecto original (Consulta de Pertinencia, págs. 4, 15-21). cuatrocientos sesenta y cuatro 464
Respecto de las obras nuevas consideradas en la modificación del proyecto original, esto es, las zonas de izaje, su área total corresponde a 2,03 hectáreas (ha), lo que en la práctica aumenta la superficie total (de las obras temporales) intervenida por el proyecto en aproximadamente un 3,8%. Debe considerarse que las áreas seleccionadas para la habilitación de las zonas de izaje corresponden a obras temporales (transitorias), las que serían habilitadas en zonas planas, desprovistas de vegetación, por lo que no requerirían de movimientos de tierra ni despeje (Consulta de Pertinencia, p-17).
- En cuanto a las causales de ingreso de los literales g.l. y g.2., y en virtud de lo señalado previamente, este Tribunal constata que el proyecto relacionado con la CP tiene por objetivo modificar la metodología constructiva que había sido evaluada, aumentando sólo el número de torres para las cuales sería utilizada. Atendido que esta versa sobre una modificación del proyecto original resulta necesario analizarla desde la tipología en que este último fue evaluado ante el SEA.
Cabe señalar que, por las obras o actividades que el proyecto vinculado con la pertinencia, esta no se encuentra dentro del listado de tipologías de proyectos contemplados en el artículo 10 de la Ley N” 19.300. Igualmente, se constata que las otras dos pertinencias asociadas al proyecto original ('CP Oficinas Adicionales Punta Colorada Distanciamiento COVID-19' y “Reubicación de Áreas de Replante - Ejecución Plan Biológico RCA 0193/2020"), se relacionan con temas diversos al del proyecto vinculado a la CP cuestionada y que, debido al contenido de aquellas, la suma de las partes, obras y acciones agregadas por estas tampoco constituye un proyecto listado en el artículo 3” del Reglamento del SEIA. Además, tampoco se acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la existencia de riesgos no abordados que hagan necesario su ingreso obligatorio al SETA.
- Respecto del criterio del literal g.3., en lo relacionado con la emisión de material particulado, de la revisión de $10 cuatrocientos sesenta y cinco 465 antecedentes se desprende que el método constructivo mediante helicópteros presentado en la consulta de pertinencia permite una disminución en las emisiones totales del proyecto original, debido a la reducción de 14,2 km de caminos de acceso a las estructuras. Al respecto, la construcción de caminos lleva aparejada una serie de actividades que producen emisiones, tales como el movimiento de tierras (por escarpe, nivelación, compactación) las que además se asocian con el funcionamiento de maquinaria cuyos motores y desplazamiento producen emisiones adicionales.
Además, el método original de construcción requiere del traslado de materiales y estructuras, los cuales también se asocian con emisiones por parte de los motores de los vehículos involucrados y resuspensión de polvo por su desplazamiento sobre la carpeta de rodadura. Por lo tanto, de los antecedentes presentados se concluye que la reducción en la construcción y uso de caminos conlleva una disminución en las emisiones totales del proyecto original.
En relación con el ruido causado por los helicópteros en las labores de despegue, transporte, descarga y aterrizaje, desde las 7 zonas de izaje incluidas en el proyecto asociado a la CP, el titular entregó los resultados de una modelación para este componente. Dicha modelación (Consulta de Pertinencia, Anexo 3), considera las zonas de izaje, las rutas de vuelo y zonas de trabajo asociadas a la construcción de las torres, así como todos los potenciales receptores sensibles identificados. La modelación considera las directrices establecidas en la Norma FAR 150 (Airport Noise Compatibility Planning (14 CFR Part 150)) de la Federal Aviation Administration de Estados Unidos, en ausencia de una norma nacional de ruido para tránsito de aeronaves. Dicha norma, describe, entre otros, las metodologías para la medición y modelación del ruido y los niveles límite admisibles para distintos usos de suelo.
En general, mediante la modelación se busca predecir el impacto acústico asociado a la operación de los helicópteros durante la construcción de las torres de la LAT. Para esto, se efectúa una predicción de los niveles de presión sonora en las zonas cuatrocientos sesenta y seis 466 de izaje, las rutas de vuelo y zonas de trabajo (torres), determinando los contornos de exposición sonora de acuerdo con el descriptor acústico "Nivel Día-Noche Anual (YLp)” en relación con las directrices de la FAR 150 (Part B-Noise Exposure Map Development, Sec. A150.101 Noise contours and land usages).
Los resultados obtenidos a partir de la modelación indican el cumplimiento de los criterios de la Norma Far 150, en todas las rutas de operación de los helicópteros, asociadas a las 7 zonas de izaje propuestas en la pertinencia, como muestra la siguiente figura:
Figura N” 5. Resultados de la modelación de ruido para los receptores identificados en las 7 zonas de izaje.
Zona de Izaje 1 R1-ZM
R1-ZI2
Zona de Izaje 2 R2-Z12
R3-Z12
R1-Z13
R2-ZI3 24.2 Cum 37,1 Cum) 25,4 Cumj 61,7 Cum 40,8 Cum 40,3 Cum
R3-Z13 38,4 Cum)
R4-Z13 38,2 Cum)
Zona de Izaje 4 Sin Rece) S
R1-ZI5 47,4 Cum)
R2-Z15 45,9 Cum)
R3-Z15 44,9 Cum)
R4-ZI5 46,9 Cum)
R1-ZI6 63,7 Cum)
R2-Z16 53,8 Cum)
R3-Z16 371,3 Cum)
R4-ZI6 33,9 Cum)
R1-Z17 35,6 Cum)
R2-Z17 48,7 Cum
R3-ZI7 50,4 Cum)
R4-Z17 30,5 Cum)
R5-ZI7 44,1 Cum)
R6-ZI7 53,6 Cum)
R7-Z17 41,7 Cum)
R8-ZI7 44,5 Cum)
Fuente: Consulta de Pertinencia, Anexo 3, pág. 26.
Zona de Izaje 3
EEES ojojojojo (o jo|o Zona de Izaje 5
Zona de lzaje 6
Zona de Izaje 7 22/2228 2 282/2215 A E olojoloja jojojo jojojojo ajo joo
A partir de lo anterior, y en ausencia de evidencia en contrario aportada por la reclamante, se concluye que los niveles de ruido asociados a la operación de los helicópteros durante la construcción de las torres cumplen con los criterios establecidos en la Norma FAR 150 para todos los receptores identificados, incluidos aquellos en la zona de izaje 7 donde se encuentran las torres 206 A y 207. 4% vw. tibunalambiental.l con el código de verificación cuatrocientos sesenta y siete 467
En cuanto a la liberación de contaminantes al medio ambiente, la modificación de proyecto sometida a CP aclara que este criterio no aplica (Consulta de Pertinencia, p. 52 y 65). Esto se explica porque esta no desarrollará obras o acciones distintas a las ya evaluadas y los residuos que se pudiesen generar se mantendrán dentro del total aprobado y que se manejarán según los lineamientos establecidos en al RCA del proyecto original (Consulta de Pertinencia, p. 16).
Finalmente, en cuanto a la extracción de recursos naturales, el proyecto relacionado con la CP indica que dicho criterio no aplica. La razón de esto es que la única modificación relevante al respecto está dada por la habilitación de las zonas de izaje, las cuales se encuentran en sitios para los que no se requiere extracción de vegetación ni el uso de recursos naturales adicionales a los ya aprobados mediante la RCA del proyecto original. Por otro lado, indica que la modificación permitirá evitar la construcción de 14,2 km de caminos con lo que se disminuye la superficie impactada y se evita la intervención de cauces con la consecuente disminución de eventuales efectos sobre la fauna en los sectores donde no se construirán caminos (Consulta de Pertinencia, pp. 41, 42 y 52).
- En relación con el criterio g.4., en cuanto a la modificación de las medidas de mitigación, reparación y compensación, el proyecto relacionado con la CP declara la inexistencia de modificaciones sustantivas. Lo anterior es explicado en términos que las zonas de izaje no guardan relación espacial con las áreas relacionadas con las medidas comprometidas y que las obras ya evaluadas mantienen todas las acciones comprometidas con respecto a las componentes ambientales potencialmente afectadas, por lo que la construcción de las torres no modifican su ejecución, (Consulta de Pertinencia, Pp. 53-57).
Las medidas ambientales aprobadas durante la evaluación ambiental del proyecto original y comprometidas en la RCA fueron las siguientes: a. Plan de rescate y relocalización de Rhinella atacamensis. cuatrocientos sesenta y ocho 468 b. Instalación de disuasores de vuelo.
C. Liberación de áreas de la presencia de guanaco en conjunto con el avance las obras. d. Procedimiento frente a eventos con la fauna:
Cyanoliseus patagonicus. e. Perturbación controlada de Cururo (Spalacopus cyanus). f. Rescate y relocalización de geófitas.
Y. Rescate y relocalización de suculentas. h. Repoblación de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas.
Además, con respecto a la intervención del Sitio Prioritario Desierto Florido se comprometieron las siguientes medidas: a. Rescate y relocalización de geófitas. b. Rescate y relocalización de suculentas.
A partir de lo declarado por el titular en la modificación presentada mediante pertinencia, es posible desprender que ninguna de las medidas se ve modificada sustancialmente por el cambio en el método constructivo, tampoco resulta necesario agregar nuevas medidas, puesto que los impactos ambientales se reducen debido a la disminución en la construcción de caminos que involucra el cambio del sistema constructivo.
Trigésimo tercero. En resumen, los antecedentes presentados en el documento de la consulta de pertinencia “Optimización construcción de torres con helicóptero” permiten acreditar la no concurrencia de cambios de consideración. Así, en cuanto a los literales g.1. y 9.2. del artículo 2 del Reglamento del SEIA, como ya fuera señalado, el proyecto no se lista por sí mismo en las actividades del artículo 3.
En cuanto al literal g.3. se descarta una modificación sustancial en los impactos ambientales, lo anterior, en virtud de los antecedentes y anexos acompañados, que incluyen una detallada caracterización ambiental sobre flora, fauna y patrimonio cultural, demostrando que no hay afectaciones significativas, y, extendiendo la evaluación a las obras temporales y zonas de ¡izaje, donde también se analizan cuatrocientos sesenta y nueve 469 específicamente los efectos ambientales. Además, el Anexo 3 aborda un estudio de ruido generado por la construcción y uso de helicópteros, evaluando las zonas afectadas y aplicando la misma norma utilizada previamente para evaluar el proyecto
Finalmente, respecto del literal g.4., a partir del análisis de la RCA del proyecto original y los antecedentes presentados en la CP es posible descartar la modificación sustantiva de las medidas de mitigación, reparación y compensación del proyecto.
Trigésimo cuarto. Sumado a lo anterior, y tal como se había adelantado en el considerando vigésimo primero en cuanto a la motivación de la resolución reclamada relacionada con la consideración de los riesgos asociados a la caída de helicópteros, el Tribunal observó que la RCA del proyecto original contempló dentro del plan de contingencias, acciones asociadas a la seguridad de aeronaves, de manera genérica y en relación con el uso de drones para el tendido de los cables. Además, en esta misma sección de la RCA, se hace referencia explícita a la normativa técnica DAN 91 de la Dirección General de Aeronáutica Civil ('DGAC'), que regula la operación de todo tipo de aeronaves, incluidos los helicópteros. En este sentido, dicha norma regula materias relativas a seguridad y autorizaciones requeridas para la operación de aeronaves (Norma
Aeronáutica DAN 91 'Reglas del Aire', p.1).
Así, en el capítulo B "Reglas generales” Numeral 91.101
“Protección de personas y propiedad”, literal a) "Alturas
Mínimas” se expresa que:
“[.] las aeronaves no volarán sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie” (Op. cit., p-14).
Igualmente, con respecto a las operaciones aéreas especiales, como las contempladas por el proyecto original “[slolo con cuatrocientos setenta 470 autorización de la autoridad aeronáutica y en las condiciones que establece la normativa específica de detalle, podrán realizarse las siguientes operaciones aéreas
] (3) Descensos en paracaídas, salvo en casos de emergencia
Además, que “Las operaciones aéreas especiales indicadas en (c) (d) y (e) deberán, además, ser previa y debidamente coordinadas con las respectivas dependencias de los Servicios de Tránsito Aéreo” (Op. cit., p. 21).
Además, en el numeral 91.113 'Plan de vuelo”, indica que, respecto de este documento se deberá presentar con anterioridad a operaciones de vuelo para ser autorizado por la DGAC, autoridad competente en la materia (Op. cCcit., p. 23). Adicionalmente, se deberán notificar al piloto las condiciones de vuelo peligrosas (literal 91.159, Op. cit., p.39).
Trigésimo quinto. De lo anterior, se desprende que el riesgo de las operaciones de vuelo se encuentra regulado por una normativa sectorial y por ello, no requiere ser evaluada en el contexto del análisis del proyecto asociado a la pertinencia, sobre todo porque en sí misma esa normativa establece restricciones y procedimientos rigurosos y claros para operar.
Trigésimo sexto. En virtud de lo expresado y considerando que este procedimiento se enmarca en el contexto de una invalidación del acto que se pronunció sobre una Consulta de Pertinencia, los antecedentes presentados por el titular y analizados por el SEA, hacen concluir a estos sentenciadores que la modificación al proyecto original no resulta en un cambio consideración que amerite su ingreso obligatorio al SEIA, por lo que se rechazará esta alegación.
IV. Sobre una eventual infracción a garantías constitucionales y a principios
Trigésimo séptimo. La reclamante señala que la resolución reclamada vulneraría los derechos fundamentales de las personas que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto. Respecto de la garantía consagrada en el artículo 19 N”* 1 de la CPR, expone que se concluyó por el SEA la no afectación a la salud de la población sólo en base al análisis del material z cuatrocientos setenta y uno 471 particulado y del ruido, por lo que no se consideraron los riesgos y peligros asociados a la caída de helicópteros o de aquellos propios de las operaciones de vuelo de este tipo de obras. Resalta que las torres se encontrarían próximas a su casa habitación, lo cual derivaría que esta podría verse afectada por los riesgos asociados a la operación de los helicópteros, en circunstancias que esta metodología de construcción constituye un cambio de consideración respecto del proyecto original que no fue evaluado.
Igualmente, alega una vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N” 8 de la CPR, por cuanto, a su juicio, la modificación de proyecto sometido a CP debió ingresar al SEIA. Estima que los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos en virtud de una ley, pero no de un Reglamento. Explicó que no se consideró el carácter imperativo del artículo 8” de la ley 19.300 que obliga a someter al SEIA todas las modificaciones de proyecto. En consecuencia, resaltó que se incumplió con el deber del Estado de velar porque esta garantía no se viera afectada.
Agrega que existiría una infracción al artículo 19 N” 24 de la CPR, ya que la resolución reclamada sería susceptible de afectar la propiedad “[..] por los riesgos de las operaciones de construcción aérea” ya que el proyecto original no habría evaluado el cambio en la metodología de construcción para las torres T206A y 207, sino que estas fueron incorporadas por la modificación incorporada en la CP.
Además, estima que existiría una vulneración al principio preventivo y precautorio, por cuanto, a su juicio, la resolución reclamada no ordenó el ingreso de la modificación del proyecto al SEIA, lo cual infringiría el artículo 8” de la Ley N” 19.300.
Trigésimo octavo. Por su parte, la reclamada indica que el recurso de reclamación del articulo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600 no es la vía idónea para reclamar la infracción de garantías constitucionales. Señala además que, en atención a la naturaleza jurídica de la Consulta de Pertinencia, esta no $10 cuatrocientos setenta y dos 472 sería susceptible de afectar garantías constitucionales, al tratarse solamente de un acto administrativo de juicio, constancia o conocimiento, que no crea derechos ni impone obligaciones para quien realiza la consulta. Sostiene que demostraría lo anterior, el hecho que el reclamante ya ha presentado recursos de protección relacionados con los mismos hechos. El tercero coadyuvante añade que la propiedad del reclamante se encuentra considerada en el Decreto de concesión, por lo que éste conocía el proyecto original y su trazado, y estaría utilizando esta vía como un medio de presión indebido.
Además, expresó que no existe afectación a las garantías alegadas. En cuanto a garantía consagrada en el artículo 19 N* 1 de la CPR, sostiene el SEA que la reclamante no cumplió con acreditar la existencia de una situación de riesgo para la integridad personal del reclamante. Agrega que se constató que el proyecto relacionado con la CP no incrementa los niveles de ruido y material particulado ya aprobados en la RCA del proyecto original. Igualmente, expresa que se abordaron los riesgos asociados a la construcción mediante helicópteros en el Plan de Prevención de Contingencias y de Emergencias relativo al proyecto original.
Respecto de la garantía consagrada en el artículo 19 N” 8 de la CPR alega que, atendida la naturaleza jurídica de una Consulta de Pertinencia, esta no podría afectarla. También, aclara que no sería correcto el carácter imperativo que el reclamante otorga al artículo 8” de la ley 19.300, ya que no todas las modificaciones deben necesariamente ingresar al SEIA, sino solo cuando exista un cambio de consideración.
Asimismo, respecto de la garantía establecida en el artículo 19 N* 24 de la CPR, explica que, al ser un mero acto declarativo, este carece de la aptitud suficiente para privar derechos o establecer obligaciones. Añade que las limitaciones al derecho de propiedad requieren de un acto de la autoridad. En cuanto a una supuesta vulneración al principio preventivo y precautorio, el órgano reclamado sostiene que, en el marco de la revisión de una Consulta de Pertinencia, no procede realizar cuatrocientos setenta y tres 473 una evaluación de impactos o predicción de riesgos asociados a las modificaciones o cambios propuestos por la pertinencia, y que los impactos del proyecto original fueron evaluados ambientalmente. Igualmente, explica el SEA que el hecho de haber realizado una Consulta de Pertinencia da cuenta de que se evaluaron todos los impactos y medidas del proyecto original y las consecuencias de la modificación del método constructivo.
Trigésimo noveno. Sobre la base del contenido de lo alegado, el Tribunal estima que, de acuerdo con la naturaleza cautelar del recurso de protección, no corresponde ventilar las supuestas infracciones a garantías constitucionales ante esta judicatura, cuyo ámbito de competencia se enmarca en la revisión de la legalidad de los actos de la Administración, máxime en circunstancias que las alegaciones de la reclamante por infracción de garantías constitucionales se fundan en la ilegalidad del acto administrativo que estimó que las modificaciones al proyecto original presentadas mediante consulta de pertinencia constituirían cambios de consideración que debieron ingresar al SEIA, cuestión que, como ha razonado esta sentencia, fue descartada fundadamente por la reclamada, razón suficiente para rechazar las alegaciones.
Sin perjuicio que el razonamiento anterior es suficiente para rechazar las alegaciones, cabe hacer presente la garantía del artículo 19 N” 8 de la CPR, se concreta en la Ley N” 19.300, cuestión que ha sido reafirmada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, al indicar que:
“Si bien el texto constitucional no contiene directrices sobre qué debe entenderse por dicho concepto, él se encuentra definido en el artículo 2”, letra 11) de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente [..]” (Sentencia Corte
Suprema, Rol N* 27.564-2020, de 15 de mayo de 2020, c. 10)
Cuadragésimo. A su vez, como fuera señalado, la Ley N” 19.300, en su artículo 1”, viene a describir su ámbito de aplicación o bien a concretizar la mentada garantía, al expresar que: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación de patrimonio ambiental se cuatrocientos setenta y cuatro 474 regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan en la materia”.
En este sentido, la doctrina ha indicado que “[e]l sentido y alcance del artículo 19 N” 8 se ha construido a golpe de la Jurisprudencia y su análisis doctrinario ha sido elaborado más desde el derecho regulatorio, particularmente desde la Ley N?” 19.300 [..]” (GALDAMES, Liliana. Una perspectiva constitucional del medio ambiente. 1” Ed., 2018, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.64). Además, que esta garantía detenta tres dimensiones: un derecho, un deber de protección y una cláusula de restricción de derechos” (GALDAMES, Liliana. Op. Cit., p. 186).
De ahí que uno de los instrumentos creados para tal objetivo lo constituye el SEIA, cuyo objeto se relaciona con la evaluación ambiental de proyectos o sus modificaciones en forma previa a su ejecución (BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2” Ed., 2014, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, p.44).
Cuadragésimo primero. De la lectura de las disposiciones citadas se puede desprender que la Ley N” 19.300 viene a establecer directrices en cuanto a la aplicación de la mentada garantía; los deberes del Estado en cuanto a velar por la no afectación de este derecho y de preservar la naturaleza; los distintos medios para proteger el medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental, dentro de los cuales se encuentra el SEIA, siendo la Consulta de Pertinencia una figura que se crea al amparo de dicho de instrumento.
Cuadragésimo segundo. Por otra parte, la aplicación de los principios preventivo y precautorio, en el contexto del SEIA, ha sido reconocida por la jurisprudencia (Sentencia Corte Suprema, Roles N 2463-2012, c. 6; Rol N” 1960-2023, c. 9; Rol N 2138-2012, c. 4. En el mismo sentido: Sentencia Tercer Tribunal Ambiental, Rol N” 16-2021, c. 148), y se ha destacado su conexión con la garantía constitucional del 19 N”*” 8 de la CPR, al expresarse que:
“De acuerdo a lo expresado, se puede colegir del propio mandato constitucional de protección del medioambiente, de cuatrocientos setenta y cinco 475 su preservación y de la conservación del patrimonio ambiental, que es la propia Constitución la que tácitamente consagra oO se basa en los principios preventivo y precautorio [..]” (Sentencia Tribunal Constitucional, Rol N” 10.109-2021, de 31 de marzo de 2022, c. 15) (destacado del Cuadragésimo tercero. Así las cosas, al ser el SEA un organismo del Estado, este se encuentra sujeto al principio de legalidad en su actuar, debiendo velar por que este derecho no se vea afectado. Por ello, observando las disposiciones de la Ley N” 19.300 y sus instrumentos, como lo es el SEIA, en cuanto al cumplimiento por parte de los proyectos de la normativa ambiental aplicable, y en el caso de una Consulta Pertinencia, lo manifestará mediante la emisión de un acto administrativo fundado, ya sea de contenido favorable o no. Por ello, una decisión motivada del SEA conlleva el cumplimiento del estándar constitucional respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. v. Sobre una supuesta infracción a la publicidad de la Consulta de Pertinencia
Cuadragésimo cuarto. La reclamante alega una vulneración a los principios de participación ciudadana y de acceso a la información ambiental, por cuanto estima que la población no tiene conocimiento del ingreso de un proyecto que se encuentre asociado a una CP, de ahí que estima que el derecho a solicitar información ambiental termine siendo una ficción. Por ello, sostiene que al no exigirse la publicidad de una consulta de pertinencia no es real la posibilidad de acceder a la información ambiental antes de la ejecución del proyecto. Asimismo, sostiene que las personas que viven en el área de influencia vieron afectado su derecho "“[..] de acceder a la información ambiental íntegra y completa, y de formular las observaciones que estimen necesarias y pertinentes en el proceso de participación ciudadana [..]”.
Cuadragésimo quinto. Por su parte, la reclamada estima que no existió vulneración al principio de participación ciudadana ni al derecho a acceder a información ambiental, por cuanto la Dx 7 qEÓ% ABOASBE9-FAZI-443A-A461-99SESIIGADES cuatrocientos setenta y seis 476 legislación ambiental no contempla la apertura de un proceso de participación ciudadana en las solicitudes de pertinencia. Aclara que la pertinencia es una mera solicitud de pronunciamiento, y que de acuerdo con lo expresado en el Instructivo de Consulta de Pertinencia y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, el acto administrativo que se pronuncia respecto de una Consulta de Pertinencia no es susceptible de modificar, aclarar, restringir o ampliar la respectiva RCA de un proyecto determinado, ni tampoco tiene el mérito de resolver la evaluación ambiental de una modificación al proyecto original. Además, expresa que toda la información referida tanto al proyecto original como aquél vinculado a la CP, incluyendo la resolución reclamada, se encuentra disponible en sistema electrónico denominado e-Pertinencia.
Cuadragésimo sexto. Conforme con las alegaciones planteadas, el Tribunal se referirá al alcance de la normativa ambiental relacionada con la publicidad de los proyectos en el contexto del SEIA, como asimismo, respecto a las normas de acceso a la información en materia de Consultas de Pertinencia.
Cuadragésimo séptimo. Al respecto, cabe considerar que conforme con el artículo 31 bis de la Ley N” 19.300, toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración. A su vez, conforme a la disposición citada, en lo pertinente, se considera con tal carácter “[..] Los actos administrativos relativos a materias ambientales [..]”, como lo sería aquella resolución que se pronuncia respecto de un proyecto asociado a una consulta de pertinencia.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley N” 19.300, en relación con el artículo 83 del Reglamento del SEIA, la participación ciudadana se encuentra contemplada sólo para las DIA y los EIA. Relacionado con aquello, el artículo 162 del Reglamento del SEIA viene a regular las notificaciones respecto de quienes hayan sido interesados en el procedimiento de evaluación. cuatrocientos setenta y siete 477
Cuadragésimo octavo. Así, no habiendo antecedentes que demuestren lo contrario, la forma en que terceros pueden tomar conocimiento de una Consulta de Pertinencia, es mediante un buscador online dispuesto para aquello, el cual es de libre acceso al público (https: //www.sea.gob.c1/consulta-de-pertinencia/buscador-de-consultas-de-pertinencia). De esta manera, la jurisprudencia ha resuelto que:
[...] los terceros ajenos al procedimiento de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA sólo pueden tomar conocimiento de él por medios que lo hagan público, es decir, de libre acceso a su contenido. En efecto, el buscador de consultas de pertinencia de cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, tal como se dirá más adelante, es la forma en que los terceros pueden conocer del contenido del acto reclamado, ya que consiste en una plataforma de carácter público y de libre acceso (no requiere registro previo) [..] (Sentencia Tercer Tribunal Ambiental, Rol N” 41-2020, de 15 de julio de 2021, c. 12) (destacado del Cuadragésimo noveno. Sobre la base de lo expuesto, considerando que la regulación de la CP no contempla una etapa de participación ciudadana, lo anterior, sumado a que la resolución ¿que se pronuncia sobre aquella constituye información de carácter ambiental de libre acceso público, este Tribunal estima que no se configura una afectación a los principios aludidos, de esta manera, se rechazarán las alegaciones.
III. Apartado final: Conclusión
Quincuagésimo. Considerando, que el proyecto asociado a la Consulta de Pertinencia, fue analizado por el SEA sobre la base de criterios definidos en la legislación ambiental para determinar si una modificación constituye un cambio de consideración, y por ello, evaluando su relación respecto del proyecto original; sumado a que los antecedentes presentados por el titular para este fin resultaron adecuados, este
Tribunal considera que la resolución reclamada se encuentra
Dx 7 qEÓ% ABOASBE9-FAZI-443A-A461-99SESIIGADES cuatrocientos setenta y ocho 478 debidamente fundamentada, por ello, se rechazará la reclamación.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N 8, 18 N7 y 30 de la Ley N” 20.600; artículos 1%, 2”, 8”, 10, 26, 31 bis de la Ley N” 19.300; artículos 3”, 17 y 53 de la Ley N” 19.880; artículos 2”, 3%, 26, 83 y 162 del Reglamento del SEIA; DAN 91 Reglas del Aire; artículo 19 N*14 de la Constitución Política; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
- Rechazar la reclamación interpuesta por María Delanoé Olivares, en contra de la Resolución Exenta
N*20239910118/2023, dictada por la Dirección Ejecutiva del SEA, atendido que esta se encuentra debidamente motivada y por tanto el acto resulta conforme a derecho.
- Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol RN” 392-2023.
Marcela Eliana Godoy Flores
LLÓ% ABOASB89-FAZ3-443A-A461-99SESIIGADES cuatrocientos setenta y nueve 479
Cristián Delpiano Lira
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidenta, Ministra Titular Abogada Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristian López Montecinos. No firma el Ministro López, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Redactó la sentencia la Ministra Marcela Godoy Flores, Presidenta.
Ricardo Pérez Guzmán
En Santiago, a veintiseis de febrero de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (S), Sr. Ricardo Pérez Guzmán notificando por el estado diario la resolución precedente.