Jurisprudencia

Larraín Prieto Risopatrón S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-388-2023
2TA · 2023-01-05 · Rechaza

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: ..................................................... 2 I.

Antecedentes de la reclamación ......................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial .................... 5

CONSIDERANDO QUE: ........................................... 7 I. De las alegaciones referidas a la nulidad de las 2216/2020, y a la legalidad de la Resolución Exenta N° 25/2023……. ............................................... 10 II. De las demás alegaciones .............................. 22 III. Apartado final: Conclusión .......................... 23

SE RESUELVE: ............................................... 23 ochocientos ochenta y ocho 888

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS:

El 6 de febrero de 2023, los señores Tomás Larraín Tejeda y Piero Roba Campos, en representación de Larraín Prieto Risopatrón S.A. (“la reclamante”, “el titular” o “la empresa”) interpusieron – en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600- reclamación en contra de: i) la Resolución Exenta N° 2216, de 6 de noviembre de 2020 (“Resolución

Exenta N° 2216/2020” o “resolución sancionatoria”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “la SMA”), que sancionó a la empresa con una multa de 35 UTA en el procedimiento sancionatorio Rol D-101-2019, incoado en su contra; y ii) la Resolución Exenta N° 25, dictada por el mismo órgano el 5 de enero de 2023 (Resolución Exenta N° 25/2023), que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido en contra de aquélla.

El 22 de febrero de 2023, la reclamación fue admitida a trámite, asignándosele el rol R N° 388-2023.

I.

Antecedentes de la reclamación

Larraín Prieto Risopatrón S.A. es una sociedad del giro de construcción de edificios y fue titular de la faena de construcción del edificio “Fundador don Alberto”, ubicado en calle General Mackenna N° 1512, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago. Dicha faena fue fiscalizada por la SMA, quien habría constatado una infracción a la norma de emisión de ruidos contenida en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos generados por fuentes que indica (“Decreto Supremo N° 38/2011”).

La siguiente figura muestra la localización de la fuente emisora de ruido y del receptor, de acuerdo con el expediente sancionatorio: ochocientos ochenta y nueve 889

Ubicación del proyecto edificio “Fundador don Alberto”

Fuente: Elaborado por el 2TA en plataforma QGIS 3.16 Hannover. CRS: EPSG:32719 - WGS 84 / UTM zone 19S – Proyectado. Capa de Límites comunales desde IDE-Chile. Figura original en “Ficha de Información de Medición de Ruido” (foja 297 del expediente judicial y 17 del expediente administrativo).

El 6 de diciembre de 2017, mediante Oficio ord. N° 1676, la Municipalidad de Santiago informó a la SMA sobre una denuncia por ruidos molestos atribuidos a la faena de construcción, presentada por el señor Jorge González Meza.

El 17 de enero de 2018, un fiscalizador de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana efectuó una medición de ruidos en el domicilio ubicado en calle San Martín N° 870, departamento N° 820, comuna de Santiago, homologable a Zona III de la norma de emisión de ruidos. La medición fue realizada entre las 18:49 y las 19:11 horas arrojando un nivel de presión sonora corregido de 73 dB(A) (decibelios ponderados), en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta.

El 29 de agosto de 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1/Rol D-101-2019 (“Resolución Exenta N° 1/2019”), que formuló el siguiente cargo en contra de la empresa: “La obtención, con fecha 17 de enero de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido ochocientos noventa 890 (NPC) de 73 dB(A), según medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, desde receptor sensible ubicado en Zona III”. La infracción fue clasificada como leve conforme con lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

El 2 de septiembre de 2019, la Resolución Exenta N° 1/2019 fue notificada personalmente a la empresa.

El 26 de septiembre de 2019, la empresa presentó un programa de cumplimiento (“PdC”).

El 5 de febrero de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2/Rol D-101-2019 (“Resolución Exenta N° 2/2020), que rechazó el PdC por no cumplir con los criterios de eficacia y verificabilidad requeridos.

El 10 de febrero de 2020, la SMA remitió correo electrónico de notificación de la Resolución Exenta N° 2/2020.

El 6 de noviembre de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2216/2020, que sancionó a la empresa con una multa de 35 UTA.

El 11 de noviembre de 2020, la SMA remitió correo electrónico de notificación de la Resolución Exenta N° 2216/2020.

El 18 de mayo de 2021, representantes de la empresa acudieron a la SMA, a propósito de otro procedimiento administrativo, y -según alega la actora- habrían tomado conocimiento de las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020.

El 25 de mayo de 2021, la empresa presentó un escrito ante la SMA, en el cual: i) en lo principal solicitó la nulidad de las notificaciones; ii) en el primer otrosí pidió la suspensión del procedimiento sancionatorio; y iii) en el segundo otrosí interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2216/2020. ochocientos noventa y uno 891

El 24 de diciembre de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2694, mediante la cual confirió traslado al denunciante, por el término de 5 días, en su calidad de interesado en el procedimiento, para que presentara sus alegaciones respecto del recurso de reposición. El interesado no evacuó el traslado conferido.

El 5 de enero de 2023, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 25/2023, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición.

El 19 de enero de 2023, la empresa recibió carta certificada de notificación de la Resolución Exenta N° 25/2023.

El 6 de febrero de 2023, la empresa interpuso reclamación, ante este Tribunal, en contra de las Resoluciones Exentas N° 2216/2020 y N° 25/2023.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 167, los señores Tomás Larraín Tejeda y Piero Roba Campos, en representación de Larraín Prieto Risopatrón S.A. interpusieron reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2216/2020, de la SMA, que sancionó a la empresa con una multa de 35 UTA en el procedimiento sancionatorio Rol D-101-2019, y de la Resolución Exenta N° 25/2023, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido en contra de aquélla. Solicitan se declare la improcedencia de la notificación por correo electrónico de la resolución que rechazó el PdC y de la resolución sancionatoria y que se deje sin efecto la multa o, en su defecto, que se la rebaje sustancialmente.

A fojas 267, el abogado Emanuel Ibarra Soto, en representación de la SMA, se hizo parte en el procedimiento y solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la reclamación.

A fojas 274, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad con lo dispuesto ochocientos noventa y dos 892 en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Además, tuvo a la SMA como parte en la causa en la calidad de reclamada.

A fojas 278, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la SMA, solicitó la ampliación del plazo para informar.

A fojas 279, la SMA concedió la ampliación de plazo solicitada por el término de 5 días contados desde el vencimiento del plazo original.

A fojas 854, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la reclamada, evacuó el informe respectivo, solicitando que el Tribunal rechace la reclamación en todas sus partes, y declare que “la resolución reclamada” es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. Además, acompañó documentos.

A fojas 868, se certificó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación mediante publicación de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, entre los días 22 de febrero y 31 de marzo de 2023.

A fojas 869, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, con citación.

A fojas 870, se dictó el decreto de autos en relación, fijándose como fecha para la vista de la causa el 13 de julio de 2023, a las 10:00 horas.

A fojas 874, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.

A fojas 875 se dejó constancia que el 13 de julio de 2023 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron los abogados ochocientos noventa y tres 893

Luis David Olivares Oñate, por la reclamante, y Juan de Dios Montero Fermandois, por la reclamada.

CONSIDERANDO QUE:

Primero.

La reclamante alega que recién el 18 de mayo de 2021, al concurrir personalmente a las oficinas de la SMA a propósito de un procedimiento diverso, se enteró de la dictación de las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020, ya que no le habían sido válidamente notificadas. Además, señala que el correo de la SMA indicado en la formulación de cargos y en el formulario que completó al presentar el PdC no corresponde al correo desde el cual se envió la resolución sancionatoria, lo que la hace anulable. Asimismo, plantea que la LOSMA no admite la notificación por correo electrónico.

Acto seguido, sostiene que la Resolución Exenta N° 25/2023 es contradictoria, pues no sigue un criterio lógico en la manera de abordar el escrito que resolvió, el que estaba compuesto de peticiones separadas: en lo principal, la declaración de nulidad de las notificaciones por correo electrónico de las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020; en el primer otrosí, la suspensión del procedimiento; y, en el segundo otrosí, reposición en contra de la resolución sancionatoria. Señala que, contradictoriamente, y pese a que la integridad de la resolución se refiere al mérito de las alegaciones relativas a la validez de las notificaciones por correo electrónico, su parte resolutiva no resuelve la nulidad impetrada en lo principal del escrito, sino que, omitiendo un pronunciamiento, resuelve directamente el recurso de reposición.

Además, sostiene que la SMA consideró como único medio de prueba para acreditar la supuesta infracción el acta de la inspección, así como la Ficha de Información de Medición de Ruido, y que, atendido que no fue válidamente notificada de las resoluciones dictadas por la SMA, le fue imposible aportar medios de prueba y presentar descargos. También realiza una ochocientos noventa y cuatro 894 serie de cuestionamientos a la forma en que se efectuaron las mediciones.

Precisa que en el PdC propuso una serie de acciones para minimizar aún más el posible ruido. Refiere que acompañó el informe “Verificación Cumplimiento Medidas Exposición a Ruido”, el que señala que la empresa tiene certificación de excelencia, máximo estándar en el país de seguridad y salud ocupacional.

Finalmente, cuestiona la ponderación de algunas de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en particular, el número de personas cuya salud pudo verse afectada por la infracción, la vulneración del sistema jurídico de protección ambiental, y la intencionalidad en la comisión de la infracción.

Segundo.

La SMA alega la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 2216/2020, toda vez que fue interpuesta más de 2 años después de su notificación. Agrega que, al deducirse el recurso de reposición en contra de dicha resolución ya habían transcurrido más de 6 meses desde su dictación, de manera que no solo el plazo para reponer estaba vencido, sino también el término para reclamar de ella ante esta judicatura, en virtud del artículo 56 de la LOSMA. Por consiguiente, sostiene que la reclamante no puede incluir alegaciones relativas a la legalidad de la sanción impuesta, debiendo limitar su libelo al contenido de la Resolución Exenta N° 25/2023.

La SMA señala también que las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020 fueron correctamente notificadas al correo electrónico indicado por el titular en su presentación de 26 de septiembre de 2019. Sostiene que la notificación por correo se ajusta a los principios de economía procedimental y de no formalización contemplados en los artículos 9 y 13 de la Ley N° 19.880. Afirma que, a partir de la reforma introducida por la Ley N° 21.180 al artículo 46 de dicha ley, se permiten las notificaciones por correo ochocientos noventa y cinco 895 electrónico. Sostiene que el legislador ha previsto la posibilidad que se puedan realizar notificaciones por correo en la medida que el afectado manifieste expresamente su voluntad en tal sentido, como ocurrió en este caso.

Respecto de la configuración de la infracción, afirma que el ruido de fondo sí fue considerado al momento de la medición. Señala que las mediciones se realizaron de la forma prescrita en el Protocolo Técnico para la Fiscalización del Decreto Supremo N° 38/2011 y que la ficha respectiva expresó todas las especificaciones de las mediciones exigidas por dicho decreto. Asimismo, sostiene que ninguna de las alegaciones de la actora logra controvertir la excedencia constatada ni la validez de la medición de ruidos.

Por último, se refiere a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en particular número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, la vulneración del sistema jurídico de protección ambiental, la intencionalidad en la comisión de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción y la conducta anterior del infractor.

Tercero.

El análisis del Tribunal se efectuará conforme a la siguiente estructura:

I.

De las alegaciones referidas a la nulidad de las 2216/2020, y a la legalidad de la Resolución Exenta N° 25/2023

II.

De las demás alegaciones

III. Apartado final: Conclusión ochocientos noventa y seis 896

I. De las alegaciones referidas a la nulidad de las 2216/2020, y a la legalidad de la Resolución Exenta N° 25/2023

Cuarto.

La reclamante cuestiona la validez de las notificaciones por correo electrónico de las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020, en virtud de los siguientes argumentos: i) no tuvo conocimiento de dichas resoluciones sino hasta el 18 de mayo de 2021; ii) el correo enviado el 10 de febrero de 2020 -adjuntando la Resolución Exenta N° 2/2020-, a la casilla de correos ecastro@larrainprieto.cl rebotó con un correo automático que indicaba que el empleado de la empresa, Eugenio Castro Livacic, no se encontraba desempañando sus funciones por aquellos días; iii) no consta desde qué casilla se envió el correo con la Resolución Exenta N° 2/2020 y cuál correspondía a su destinatario; iv) la Resolución Exenta N° 2216/2020 se envió desde la casilla contacto.sma@sma.gob.cl, en circunstancias que tanto en la formulación de cargos como en el formulario que se completó en la presentación del PdC se indicó que se enviaría desde la casilla notificaciones@sma.gob.cl; y, v) el referido proceder de la SMA implicó un incumplimiento grave de sus reglas de validez de las notificaciones por medios electrónicos.

Quinto.

Además, sostiene que: i) la LOSMA no admite la notificación de las resoluciones mediante correo electrónico; ii) el artículo 62 de la LOSMA aplica supletoriamente la Ley N° 19.880, cuyos artículos 46 y 47 establecen la forma en la que deben practicarse las notificaciones, no mencionando estas disposiciones legales la notificación por correo electrónico. Al no haberse notificado las resoluciones en cuestión de la forma señalada en dichos artículos, se produjo un “vicio insalvable”, dado que se vulneraron los derechos del administrado; iii) si bien los artículos 5 y 19 de la Ley N° 19.880 reconocen que la Administración puede valerse de medios electrónicos, se trata de una facultad que no comprende las normas de notificación; iv) la Resolución Exenta N° 25/2013 yerra al considerar que la notificación por correo electrónico se ajusta a los principios de economía procesal y de no ochocientos noventa y siete 897 formalización contemplados en los artículos 9 y 13 de la Ley N° 19.880, respectivamente; v) las modificaciones que la Ley N° 21.180 introdujo en el artículo 46 de la Ley N° 19.880 no estaban vigentes al iniciarse el procedimiento sancionatorio; y, vi) la SMA, conociendo que incurrió en un error al notificar la resolución sancionatoria por correo electrónico, notificó la Resolución Exenta N° 25/2023 mediante carta certificada.

Sexto.

Por su parte, la SMA sostiene que las resoluciones cuestionadas fueron notificadas válidamente, atendido que: i) la resolución sancionatoria fue correctamente notificada al titular el correo que éste indicó al presentar su PdC, el 26 de septiembre de 2019; ii) conforme al artículo 62 de la LOSMA se aplica supletoriamente la Ley N° 18.880 y, por tanto, la notificación por correo electrónico se ajusta a los principios de economía procedimental y de no formalización consagrados en los artículos 9 y 13 de este último cuerpo legal; iii) el artículo 19 de la Ley N° 19.880, antes de su modificación por la Ley N° 21.180, disponía que el procedimiento administrativo “podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos”; iv) las resoluciones en cuestión se dictaron en el contexto de la pandemia de COVID-19, lo que justifica, con mayor razón, la notificación por correo electrónico; v) el artículo 30 de la Ley N° 19.880, a propósito de los datos que debe contener la solicitud de inicio del procedimiento administrativo, establece, en su literal a), la indicación del “medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones”, lo que concuerda con los principios de economía procedimental y de no formalización.

Séptimo.

Asimismo, plantea que: i) una interpretación armónica de las diversas disposiciones legales sobre la materia lleva a la conclusión que es posible efectuar notificaciones por correo electrónico, en la medida que el afectado manifieste expresamente su voluntad en tal sentido; ii) la Contraloría General de la República ha confirmado la validez de la notificación por correo de los actos administrativos cuando el titular lo ha solicitado, incluso tratándose del acto terminal; iii) a partir de la reforma introducida por la Ley N° 21.180 ochocientos noventa y ocho 898 al artículo 46 de la Ley N° 19.880, se permite la notificación de las resoluciones por correo electrónico. Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial en noviembre de 2019, antes de la dictación de la Resolución Exenta N° 2/2020 y de la resolución sancionatoria; iv) el propio titular del proyecto solicitó la notificación por correo electrónico al llenar el formulario de presentación del PdC, indicando una casilla de correo para tal efecto, a saber, ecastro@larrainprieto.cl; v) el correo de notificación de la resolución sancionatoria no rebotó, dado que no llegó ninguna respuesta con un mensaje automático, como ocurrió respecto del correo de notificación de la Resolución Exenta N° 2/2020, respondido en los siguientes términos: “me encontraré fuera de la oficina los días 11 y 14 de febrero (ambos días inclusive)”; y, vi) una vez dictada la resolución sancionatoria, fue publicada en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).

Octavo.

La SMA sostiene que, debido a que la resolución sancionatoria fue notificada válidamente por correo electrónico el 11 de noviembre de 2020, entonces el recurso de reposición deducido en su contra, el 25 de mayo de 2021, fue extemporáneo, al haberse interpuesto transcurrido el término de 5 días hábiles establecido en el artículo 55 de la LOSMA. Señala que, por tal motivo, la Resolución Exenta N° 25/2023 declaró la inadmisibilidad de dicho recurso. Plantea que, atendido que el derecho de la actora para reclamar en contra de la resolución sancionatoria precluyó, la reclamación de autos es inadmisible en cuanto se dirige en su contra, debiendo el Tribunal pronunciarse solo respecto de la legalidad de la Resolución Exenta N° 25/2023.

Noveno.

Para resolver la controversia, es necesario determinar, en primer lugar, si procedía que las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020 fueran notificadas por correo electrónico y, en caso afirmativo, si la notificación por esa vía se realizó correctamente.

Décimo.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 9º de la Ley N° 19.880 consagra el principio de economía ochocientos noventa y nueve 899 procedimental, al establecer, en su inciso primero, que: “La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios”.

Undécimo. La doctrina, refiriéndose a dicho principio, menciona, como criterio jurisprudencial relevante que: “Es posible notificar los actos administrativos a través de correo electrónico, previa solicitud expresa del interesado, lo que resulta acorde con los principios de economía procedimental y de no formalización” (Arancibia Mattar, Jaime, et al. Acto y procedimiento administrativo. Análisis normativo, dogmático y jurisprudencial a veinte años de la Ley N° 19.880. DER Ediciones Limitada, Santiago, 2023, p. 56).

Duodécimo.

Por su parte, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 16.165, de 4 de marzo de 2014 -emitido a propósito de un procedimiento administrativo relativo a un sumario sanitario- cambió el criterio sustentado en el Dictamen N° 60.656, de 2011, y aceptó la procedencia de las notificaciones por correo electrónico, si el afectado manifestaba su voluntad en tal sentido.

Decimotercero. En efecto, el órgano contralor, luego de invocar lo dispuesto en los artículos 19 y 30 letra a) de la Ley N° 19.880, sostuvo que: “[…] el legislador ha previsto la posibilidad de que, en la medida que el afectado, de propia iniciativa, manifieste expresamente su voluntad en orden a ser notificado en el procedimiento administrativo a través del correo electrónico que señale, es procedente utilizar ese medio al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 767, de 2013)”. Agregó que: “Ello, por lo demás, resulta concordante con los principios de economía procedimental y de la no formalización, contemplados en los artículos 9° y 13 de la ley N° 19.880, según los cuales el procedimiento administrativo debe responder a la máxima economía de medios y desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares” (destacado del Tribunal). novecientos 900

Decimocuarto. En el referido dictamen, la Contraloría concluyó que: “[…] si bien, por regla general, las notificaciones que se efectúen en un sumario sanitario deben realizarse por carta certificada o personalmente, acorde con lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, excepcionalmente, cuando el afectado en dicho procedimiento formule una solicitud expresa en orden a que las actuaciones en el mismo se le notifiquen por correo electrónico, será válido proceder por esta vía, en la medida, por cierto, que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 45 del mismo texto legal” (destacado del Tribunal).

Decimoquinto. A su vez, en el Dictamen N° 35.126, de 20 de mayo de 2014 -emitido en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la Superintendencia de Educación-, la Contraloría, en términos similares a los planteados en el Dictamen N° 16.165, señaló que: “[…] el legislador ha previsto la posibilidad de que, en la medida que el afectado manifieste expresamente su voluntad en orden a ser notificado a través del correo electrónico que señale, esa vía sea utilizada para dicho efecto (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 767, de 2013 y 16.165, de 2014, de este origen)”. En este dictamen el órgano contralor concluyó que: “[…] no se advierte irregularidad en la actuación que se objeta, considerando que en los antecedentes acompañados consta que […] registró una dirección de correo electrónico para que a través de ella ‘se proceda a practicar todas y cada una de las notificaciones que sean necesarias’ a fin de sustanciar el mismo”.

Decimosexto.

Por su parte, en el Dictamen N° 85.448, de 5 de noviembre de 2014, la Contraloría confirmó lo sostenido en el citado Dictamen N° 35.126, relativo al mismo caso, en los siguientes términos: “De tal modo, en la situación particular del procedimiento administrativo sancionador en examen, constaba que la representante legal de la entidad sostenedora, al notificarse de la resolución exenta N° 863, de 2012, de la Superintendencia de Educación, que instruye el proceso pertinente, registró una dirección de correo electrónico para novecientos uno 901 que mediante ella “se proceda a practicar todas y cada una de las notificaciones que sean necesarias” a fin de sustanciar el mismo, siendo en ese contexto que esta Contraloría General se pronunció sobre la legalidad de la actuación en comento”. Atendido lo anterior, el órgano contralor concluyó: “En mérito de lo expuesto y dado que el recurrente no aporta nuevos antecedentes que hagan variar lo señalado en el aludido dictamen N° 35.126, de 2014, se confirma dicho pronunciamiento”.

Decimoséptimo. Precisado, lo anterior, cabe referirse a los antecedentes del procedimiento administrativo sancionatorio en que incide la reclamación de autos. Al respecto, en el resuelvo X de la Resolución Exenta N° 1, de 19 de agosto de 2019, que formuló cargos en contra de la reclamante, la SMA hizo presente al titular la posibilidad de solicitar que las notificaciones se efectuaran por correo electrónico. En efecto, señaló: “RESUELVO: […] X. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha voluntad mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente se su emisión mediante correo electrónico” (destacado en el original).

Decimoctavo.

Consta en autos que la reclamante, al completar el formulario para la presentación del PdC, indicó que deseaba ser notificada mediante correo electrónico en el procedimiento sancionatorio. En efecto, en su columna izquierda el documento “ANEXO N° 1: FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO” presenta la siguiente opción: “Indique si desea ser notificado en el presente procedimiento sancionatorio novecientos dos 902 mediante correo electrónico:”. Agrega: “En caso afirmativo, favor proponga una dirección de correo electrónico a la cual se debiesen enviar los actos administrativos que correspondan”. En la columna a la derecha de las referidas instrucciones, el formulario presenta las siguientes opciones: “Deseo ser notificado mediante correo a la siguiente dirección” y “No deseo ser notificado mediante correo electrónico”.

Decimonoveno. La opción marcada por la empresa en el formulario fue la primera, esto es, el deseo de ser notificada mediante correo electrónico, indicando una casilla para tal efecto. En el documento la dirección de correo electrónico aparece tachada con negro, seguramente por motivos de protección de datos personales. De todas formas, consultado por el Tribunal, el abogado de la reclamante señaló en estrados que el correo entregado por su representada correspondía al entonces empleado de la empresa, señor Eugenio Castro Livacic. Finalmente, la columna derecha del formulario contiene la siguiente indicación:

“Tenga presente que los Actos

Administrativos se entenderán notificados al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico desde la dirección: notificaciones@sma.gob.cl”. Todo lo anterior se advierte en la siguiente figura: novecientos tres 903

Figura N°1: Formulario para la presentación del programa de cumplimiento

Fuente: ANEXO N° 1: Formato para la presentación del Programa De Cumplimiento (foja 448 del expediente judicial y 168 del expediente administrativo).

Vigésimo. Posteriormente la SMA, en el resuelvo VI de la Resolución Exenta N° 2/2020, que rechazó el PdC, acogió la solicitud de notificación por correo electrónico, efectuada por la empresa en el mencionado formulario, en los siguientes términos: “RESUELVO: […] VI. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 19.880, a Constructora Larraín Prieto Risopatrón S.A., titular de Faena de construcción de edificio denominado “Fundador Don Alberto”, a la dirección [tarjado en negro] conforme a lo solicitado en presentación del Programa de Cumplimiento de fecha 26 de septiembre de 2019” (destacado en el original).

Vigésimo primero.

A juicio de este Tribunal, habiendo manifestado la empresa su voluntad en orden a que los actos del procedimiento administrativo le fueran notificados por correo electrónico, no puede reprocharse a la SMA el haber procedido de esta forma respecto de las Resoluciones Exenta N° novecientos cuatro 904 2/2020 y N° 2216/2020. Lo relevante es que la resolución que formuló cargos

-Resolución

Exenta N° 1-se notificó personalmente al titular del proyecto -asunto en que las partes están contestes- por tratarse del acto administrativo que inicia el procedimiento sancionatorio. De esta forma, la notificación de las demás resoluciones por vía de correo electrónico, habiendo sido expresamente aceptada, no constituye una vulneración de los derechos que le asisten al administrado.

Vigésimo segundo.

Determinada, entonces, la procedencia de la notificación por correo electrónico de las resoluciones en cuestión se analizará si los correos electrónicos, mediante los cuales la SMA remitió las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020, fueron efectivamente recibidos en la casilla ecastro@larrainprieto.cl, indicada por la empresa en el ya aludido formulario.

Vigésimo tercero.

En cuanto a la Resolución Exenta N° 2/2020, de 5 de febrero de 2020, que rechazó el PdC, cabe señalar que fue enviada por la SMA, como archivo adjunto, mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2020, a las 10:20 horas, según se constata en la siguiente figura: novecientos cinco 905

Figura N° 2: Correo electrónico de notificación de la R.E. N° 2/2020

Fuente: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1997

Vigésimo cuarto.

Respecto de este correo electrónico, la reclamante sostiene que no se sabe desde qué dirección fue enviado y a cuál se remitió. Asimismo, afirma que el correo rebotó. Consultado por el Tribunal sobre la materia, el abogado de la actora respondió en estrados que dicho correo había rebotado. Repreguntado acerca del significado de la expresión “rebotar”, señaló que el correo llegó y que se respondió automáticamente con un mensaje que señalaba que el destinatario, señor Eugenio Castro Livacic, se encontraba de vacaciones. Repreguntado nuevamente por el Tribunal si el correo figuraba como recibido en la bandeja de entrada o si quedó en el Spam, respondió que sí estaba en dicha bandeja.

Vigésimo quinto.

A fin de dilucidar el significado de la palabra “rebotar”, cabe tener presente que el Diccionario de la Real Academia Española consigna como su cuarta acepción la siguiente: “Dicho de un mensaje de correo electrónico: Volver a la dirección de origen, sin haber sido recibido, por algún novecientos seis 906 problema técnico” (https://dle.rae.es/rebotar).

En consecuencia, atendida dicha acepción y lo sostenido por el abogado de la actora en estrados, este Tribunal concluye que el correo electrónico no rebotó, sino que fue recibido en la casilla del señor Castro, por lo que la Resolución Exenta N° 2/2020 fue efectivamente notificada por ese medio.

Vigésimo sexto.

Respecto de la Resolución Exenta N° 2216/2020 -la resolución sancionatoria- consta que fue enviada como archivo adjunto por la SMA el 11 de noviembre de 2020, a las 16:34 horas, desde la casilla contacto.sma@sma.gob.cl a la dirección ecastro@larrainprieto.cl, según se advierte en la siguiente figura:

Figura N°3: Correo electrónico de notificación de la R.E. N° 2216/2020

Fuente: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1997

Vigésimo séptimo.

A diferencia de lo sostenido respecto del correo que adjuntó la Resolución Exenta N° 2/2020, en este caso la reclamante no arguye que rebotó, sino que cuestiona su validez, atendido que fue enviado desde una casilla institucional de la SMA distinta de la señalada por ésta en la novecientos siete 907 formulación de cargos y en el formulario de presentación del PdC.

Vigésimo octavo.

Efectivamente

-como ya se señaló en considerandos anteriores-, la SMA expresó que los actos administrativos serían remitidos desde la casilla notificaciones@sma.gob.cl, lo que no ocurrió respecto de la resolución sancionatoria, que fue enviada por dicho órgano desde la casilla contacto.sma@sma.gob.cl. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, ello no constituye un vicio de nulidad y, a lo más, podría ser considerado un error que en nada altera la recepción del correo de marras con el archivo adjunto, por parte de la casilla indicada por la empresa, esto es, ecastro@larrainprieto.cl. Lo anterior, teniendo presente que, según dispone el artículo 13 de la Ley N° 19.880, el vicio de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae el algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado, requisitos copulativos que no concurren, pues no es de la esencia del acto de notificación por correo electrónico la casilla específica del correo remitente. Lo exigible es que la resolución haya sido enviada desde un correo institucional de la SMA y al correo indicado por el interesado, lo que se cumplió en este caso.

Vigésimo noveno.

En consecuencia, habiendo sido notificadas válidamente las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020, la SMA se ajustó a Derecho al declarar inadmisible por extemporáneo -mediante la Resolución Exenta N° 25/2023- el recurso de reposición interpuesto en contra de la segunda, toda vez que había transcurrido el término legal de 5 días hábiles para deducirlo.

Trigésimo.

Además, a juicio de este Tribunal, la Resolución

Exenta N° 25/2023 cumple con el estándar de motivación exigido por el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, ya que fundamenta debidamente la extemporaneidad del recurso de reposición. En efecto, dicha resolución, luego de analizar los antecedentes e invocar disposiciones legales atingentes al caso, sostiene que las notificaciones se ajustan a Derecho, novecientos ocho 908

“[…] pues se remitieron a la dirección de correo electrónico que fijó y registró el representante legal de la empresa, bajo su responsabilidad y propia voluntad”.

Trigésimo primero. Asimismo, la resolución en comento agrega que “[…] el interesado es responsable de la exactitud y actualización de su dirección electrónica y de estar atento a la recepción de las notificaciones” (c. 29). De esta forma, señala que “[…] las resoluciones fueron notificadas válidamente al correo electrónico aportado por la misma empresa, dicha comunicación se ajusta a los principios que consagra la ley N° 19.880 y, también ha sido un medio reconocido por la jurisprudencia administrativa de la CGR” (c. 30). Atendido lo expuesto, concluye que: “[…] habiendo efectuado la notificación de la Resolución sancionatoria con fecha 11 de noviembre de 2020, el recurso de reposición, fue presentado el 26 [sic] de mayo de 2021, de manera completamente extemporánea” (c. 32), por lo que “[…] resulta inconducente pronunciarse respecto de las alegaciones de fondo señaladas por el titular” (c. 33).

Trigésimo segundo. Si bien la Resolución Exenta N° 25/2023 no contiene un resuelvo específico respecto de la nulidad de las Resoluciones Exentas N° 2/2020 y N° 2216/2020, solicitada por la empresa en lo principal del escrito de 25 de mayo de 2021, de todas maneras, la referida alegación fue abordada latamente en la parte considerativa de aquella resolución, por lo que la alegación relativa a contradicciones de que adolecería, esgrimida por la parte reclamante, será desechada.

II. De las demás alegaciones

Trigésimo tercero. Atendido que, en virtud de lo razonado en esta sentencia, la Resolución Exenta N° 2216/2020 -que sancionó a la reclamante con una multa de 35 UTA- quedó firme, toda vez que el recurso de reposición interpuesto en su contra se dedujo en forma extemporánea, y por ser incompatible con lo que se resolverá, este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de las alegaciones planteadas a su respecto, relativas a la novecientos nueve 909 configuración de la infracción y a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

III. Apartado final: Conclusión

Trigésimo cuarto.

En conclusión, conforme a lo expuesto en esta sentencia, tanto la Resolución Exenta N° 2/2020 como la Resolución Exenta N° 2216/2020 fueron válidamente notificadas por la SMA al titular del proyecto, por lo que el recurso de reposición interpuesto en contra de ésta -más de seis meses después de su dictación- fue extemporáneo. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la Resolución Exenta N° 25/2023 se ajustó a Derecho al declarar la inadmisibilidad de dicho arbitrio procesal.

POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

17 N° 3 y 18 N° 3 de la Ley N° 20.600; 56 y 62 de la Ley Orgánica de la SMA; 4, 9, 13, 41 y 55 de la Ley N° 19.880; y demás disposiciones legales pertinentes:

SE RESUELVE:

  1. Rechazar, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por los señores Tomás Larraín Tejeda y Piero Roba Campos, en representación de Larraín Prieto Risopatrón S.A., en contra de las Resoluciones Exentas N° 2216 y N° 25, dictadas por la SMA el 6 de noviembre de 2020 y el 5 de enero de 2023, respectivamente.

  2. Condenar en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 388-2023. novecientos diez 910

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Cristián Delpiano Lira, el Ministro señor Cristian López Montecinos y la Ministra señora Jenny Book Reyes. No firma la Ministra señora Jenny Book Reyes pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas. Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente(S). En Santiago, a veintitres de agosto de dos mil veintitres, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. novecientos once 911

Cristián Delpiano Lira

Cristián López Montecinos

LEONEL SALINAS MUÑOZ