Jurisprudencia

Agrícola Ribagorza SpA con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-384-2022
2TA · 2021-08-30 · Acoge

Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

El 29 de diciembre de 2022, el señor Gonzalo Pérez Cruz, en representación de Agrícola Ribagorza SpA (en adelante, “la reclamante” o “la empresa”), interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley Nº 20.600”), en contra de la Resolución Exenta N° 4/Rol D-125-2021, de 6 de diciembre de 2022 (en adelante, “Resolución Exenta N° 4/2022” o “resolución reclamada”), de la Superintendente del Medio Ambiente (en adelante, “la reclamada” o “SMA”).

Mediante la resolución reclamada, la SMA rechazó el recurso de reposición interpuesto por la empresa el 18 de agosto de 2022 en contra de la Resolución Exenta N° 3/Rol D-125-2021 (en adelante, “Resolución Exenta N° 3/2021”), que a su vez rechazó el Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”) presentado por la empresa, así como el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-125-2021, de 15 de noviembre de 2021, que solicitó a la reclamante presentar un PdC que cumpliera con los requisitos establecidos en la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos” (en adelanta “Guía de PdC”).

La presente reclamación fue admitida a trámite el 18 de enero de 2023, asignándosele el rol R Nº 384-2022.

I.Antecedentes de la reclamación

Agrícola Ribagorza Spa es dueña del establecimiento denominado “Predio Agrícola Francisco Avestín”, ubicado en Camino a Tutuquén, sin número, comuna de Curicó, región del Maule. setecientos treinta y tres 733

El 28 de agosto de 2018, la SMA recepcionó el Oficio Ord. N° 118 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Curicó, mediante el cual se remitió la denuncia interpuesta por doña María José Maripangui González. Por su parte, el 21 de agosto de 2020, la SMA recibió el oficio Ord. N° 80, de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) del Ministerio de Salud de la región del Maule, con una nueva denuncia en contra de la empresa, esta vez, presentada por el señor Matías Muñoz Gajardo. Ambas presentaciones daban cuenta de la generación de ruidos molestos asociados a la operación de equipos antiheladas ubicados dentro del predio agrícola de la empresa.

El 5 de octubre de 2020, la SMA llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de ruido contenida en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece norma de emisión e ruidos generados por fuentes que indica (en adelante, “DS N° 38/2011”). De acuerdo con lo señalado en la correspondiente Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia, pues la medición realizada registró unas excedencias de 15 dB(A) y 02 dB(A).

El 20 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta Nº l/Rol D-125-2021, la SMA formuló cargos en contra de Agrícola Ribagorza SpA, por “la obtención, con fecha 05 de octubre de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 63 [decibeles (“dB(A)”)] y 55 dB(A), en todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona Rural”. A su vez, se clasificó la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, y se comunicó al regulado que contaba con 15 días hábiles para presentar un PdC.

El 20 de agosto de 2021, la empresa solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 24 de agosto

El 30 de agosto de 2021, Agrícola Ribagorza presentó un PdC. setecientos treinta y cuatro 734

El 15 de noviembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2/2021, la SMA resolvió que el PdC presentado por la empresa no cumplía con el formato exigido en la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, a través de la cual se publicó la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos” (Guía de PdC). Por este motivo, el ente sancionador decidió que, para resolver la presentación, el PdC debía venir en forma conforme a la citada guía dentro del plazo de 5 días hábiles.

El 22 de noviembre de 2021, la empresa interpuso mediante correo electrónico un recurso de reposición en contra de la citada resolución fundado en los siguientes hechos: i) se habría subido al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (en adelante, “SNIFA”) un PdC de otra empresa; y, ii) la resolución atentaría contra el principio de imparcialidad, pues se habría revisado un instrumento distinto al presentado.

El 9 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 3/2021, la SMA rechazó el PdC presentado por la empresa, atendido que el instrumento presentado con fecha 22 de noviembre de 2021, “no cumple con el formato establecido para ello […]”. Asimismo, desestimó la reposición sosteniendo que, si bien existió un error al incorporar un PdC que no correspondía al presentado por la empresa, el análisis realizado se efectuó considerando el PdC efectivamente presentado por Agrícola Ribagorza.

El 18 de agosto de 2022, la empresa interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 3/2021, alegando lo siguiente: i) la resolución impugnada hace referencia a un PdC distinto al presentado; ii) la resolución menciona un PdC presentado el 22 de noviembre de 2021, lo que no es efectivo; iii) lo rechazado es un PdC diverso del presentado por le empresa; iv) la reposición fue rechazada sin fundamentos; y v) se atenta contra el principio de confianza legítima.

Finalmente, el 6 de diciembre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 4/2021, la SMA decidió rechazar el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 3/2021, atendido setecientos treinta y cinco 735 que: i) la inconsistencia respecto del PdC no acarrea perjuicio, puesto que el instrumento rechazado fue efectivamente el presentado por Agrícola Ribagorza; ii) es efectivo que se hicieron dos presentaciones, sin perjuicio de lo cual el plazo para subsanar el PdC presentado se encontraba vencido; iii) el error respecto a los fundamentos de las reposiciones son de transcripción y no importan un vicio esencial; y, iv) no se atenta contra el principio de confianza legítima.

Para una mejor comprensión de las resoluciones involucradas en la reclamación, a continuación, se muestra una figura con la línea de tiempo que contiene las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente.

Figura N° 1: Línea de tiempo procedimiento administrativo sancionatorio D-125-2021. Periodo entre la formulación de cargos y la dictación de la resolución reclamada.

Fuente: elaboración a partir del expediente sancionatorio.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 55, la reclamante interpuso una reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 4/2021, de conformidad con los artículos 56 de LOSMA y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, solicitando que se declare la ilegalidad de la citada resolución, por efectuar un procedimiento administrativo contrario a las normas que lo regulan, resolviendo cuestiones no presentadas por la empresa, dilatando el proceso y el cumplimiento del DS N° 38/2011.

Res. Ex. N° 1 de 20 de mayo de 2021

Formula cargos 30 de agosto de 2021

Se presenta PdC

Res. Ex. N° 2, de 15 de noviembre de 2021

Previo a resolver, venga en forma el PdC 19 de noviembre de 2021

Se presenta reposición por error en PdC incorporado al expediente

Res. Ex. N° 3, de 9 de agosto de 2022

Se Rechaza el PdC y el recurso de reposición 18 de agosto de 2022

Se interpone reposición

Res. Ex. N° 4, de 6 de diciembre de 2022

Se rechaza reposición setecientos treinta y seis 736

A fojas 82, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la SMA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 117, la SMA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 119, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 700, la SMA evacuó el informe requerido por el Tribunal, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, que se declare que la resolución impugnada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, todo ello con expresa condena en costas.

A fojas 713, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 718, se dictó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 8 de junio de 2023, a las 10:00 horas.

A fojas 719, se complementó la resolución precedente en cuanto a que la vista de la causa se llevará a cabo de forma telemática.

En la fecha establecida se llevó a cabo la vista de la causa, alegando el abogado señor Gonzalo Pérez Cruz por la parte reclamante, y la abogada señora Paloma Espinoza Orellana por la reclamada.

A fojas 731, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro señor Delpiano.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que, la reclamante alega que la SMA infringió la finalidad de incentivo al cumplimiento y el principio de cooperación, al no ordenar la complementación del PdC presentado por la empresa y manifestar una clara voluntad de no aprobarlo. En setecientos treinta y siete 737 efecto, dichas transgresiones se concretaron al haberse rechazado el otorgamiento de un plazo prudencial para presentar el PdC final, y haberse preferido continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

A su vez, afirma que se transgredió la normativa legal y reglamentaria de los PdC, ya que la SMA no verificó las presentaciones realizadas por la empresa, y resolvió el recurso de reposición como si se hubiese presentado un PdC definitivo que, en estricto rigor, se refería a otro PdC. Asimismo, alega que la SMA al confundir un recurso de reposición con un PdC, analizarlo como tal, rechazar un segundo instrumento que jamás fue presentado y sostener que los errores relevados no acarrean perjuicio a los interesados infringió -entre otros- el principio de economía procedimental.

En este mismo sentido, sostiene que se ha transgredido el principio de confianza legítima, entre otras cosas, porque: i) la empresa fue tratada de manera distinta a otros administrados; y ii) se modificó el SNIFA en forma arbitraria y en desmedro del administrado. En efecto, señala que, de la revisión de los procedimientos administrativos sancionatorios a la fecha, jamás se había subido un recurso de reposición que luego fuera interpretado por la SMA como un segundo PdC.

Finalmente, la reclamante afirma que se han transgredido otros principios, tales como: i) el principio de celeridad, como consecuencia de un procedimiento desordenado, sin un orden riguroso y modificado de forma errada, ii) el principio de al haberse actuado sin integridad en el procedimiento administrativo sancionador, y confundir un recurso con la presentación de un segundo PdC e incorporar al expediente un PdC de otro titular; y, iii) los principios de imparcialidad, de transparencia y publicidad, en este último caso, al no permitir ni promover el conocimiento, contenido y fundamentos de la decisión que se adoptó en el procedimiento administrativo sancionador, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 16 bis de la Ley N° 19.880, entre otras disposiciones. setecientos treinta y ocho 738

Segundo.

Que, por el contrario, la SMA afirma que otorgó la oportunidad y todas las facilidades para que la empresa presentara un PdC para ser aprobado, y que fue el Titular quien no presentó un nuevo instrumento en la forma adecuada. Luego de exponer latamente la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, la SMA releva que el PdC presentado en sede administrativa difiere del aquel acompañado a la reclamación de autos.

Sostiene que, contrariamente a lo planteado por la reclamante, la Resolución Exenta N° 2/2021, sí otorgó un nuevo plazo para presentar un PdC que viniera en forma, tanto respecto al formato como a incluir acciones necesarias que permitieran verificar el cumplimiento de las acciones. De esta manera, señala que fue la propia reclamante quien decidió reponer de los fundamentos de la solicitud contenida en la citada resolución, en vez de cumplir lo ordenado y acompañar un PdC idóneo. Con todo, precisa que de todas formas el plazo para rectificar el instrumento venció el mismo día en que se presentó la reposición.

En cuanto a la Resolución Exenta N° 3/2022, aclara que ella rechazó el PdC porque la empresa no cumplió con lo ordenado, pues el instrumento no incluyó lo básico para ser aprobado. Respecto a la reposición, sostiene que el error en el SNIFA no permite sustentar un vicio de la Resolución Exenta N° 2/2021, pues el expediente sancionatorio se encuentra publicado en dicha plataforma sólo para efectos de transparencia activa. En este mismo sentido, precisa que los errores formales fueron rectificados y que el instrumento que se tuvo a la vista para dictar la mencionada resolución fue efectivamente el presentado por la reclamante.

Por otro lado, la SMA sostiene que no transgredió el principio de imparcialidad, pues efectivamente el instrumento analizado no contiene los requisitos mínimos para ser aprobado. Asimismo, aclara que no hubo confusión entre un PdC y la reposición, pues fue el propio titular quien acompañó el mismo PdC presentado originalmente, razón por la cual la SMA analizó este instrumento como aquel que debía ser entregado conforme lo ordenado en la Resolución Exenta N° 2/2021. Finalmente, agrega que dicho análisis setecientos treinta y nueve 739 es razonable, atendido que el plazo otorgado por la citada resolución no se encontraba suspendido y vencía el mismo día en que se presentó la reposición.

Tercero.

Que, a juicio del Tribunal, las supuestas ilegalidades planteadas por la reclamante tienen su origen en un hecho que no ha sido discutido por las partes, a saber: que la Resolución Exenta N° 2/2021 hace referencia, en su texto, a un PdC distinto al presentado por la empresa, cuyo tenor se encontraba, por error, en el expediente electrónico que mantiene la SMA en el marco del SNIFA. Es justamente a partir de esta situación que la reclamada habría incurrido en una serie de errores posteriores, los cuales se habrían concretado, además, en los fundamentos de las Resoluciones

Exentas N° 3/2022 y 4/2022, esta última, correspondiente a la resolución reclamada en autos.

En este contexto, la solución de la controversia radica en determinar si, durante la tramitación del PdC presentado por la reclamante con fecha 30 de agosto de 2021, dichos errores tienen la entidad para entender que la SMA efectivamente incurrió en los vicios denunciados y, en caso de ser ello efectivo, elucidar su esencialidad con el objeto de determinar si procede declarar la nulidad de los actos que eventualmente puedan devenir en ilegales.

Cuarto.

Que, en este orden de ideas, es menester tener presente que la Ley N° 19.880 regula expresamente la fundamentación de los actos administrativos en dos disposiciones. La primera de ellas corresponde al artículo 11 inciso segundo, que dispone lo siguiente: “[…]los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos administrativos”.

La segunda de ellas corresponde al artículo 41 inciso cuarto que señala: “[…] las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma proceda, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de setecientos cuarenta 740 presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.

Quinto.

Que, al determinar el alcance del deber de motivación al que aluden los preceptos reproducidos, la Contraloría General de la República ha sostenido que: “[…] el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de las autoridades, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios” (Dictámenes 1.235 de 4 de junio de 2021; 103.070 de 6 de mayo de 2021; 29.547 de 10 de agosto de 2017; 57.823 de 5 de agosto de 2016; 17.7011 de 17 de abril de 2008; 46.223 de 29 de septiembre de 2006; y, 42.268 de 18 de agosto de 2004, entre otros).

Asimismo, ha sostenido que: “[…] la exigencia de motivar algunos actos administrativos, expresando los hechos y sus fundamentos de derecho, se vincula tanto con los principios de imparcialidad y de probidad como con los de impugnabilidad de los actos administrativos y de transparencia de los procedimientos” (Dictámenes 7.453 de 15 de febrero de 2008; y 260.636 de 27 de septiembre de 2022, entre otros).

Sexto.

Que, por su parte, la Corte Suprema ha resuelto que:

“[…] la motivación del acto administrativo constituye uno de los elementos del mismo, pues a través de dicho ejercicio se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad” (Roles 3.091-2022, de 26 de agosto de 2022, c. séptimo; 96.954-2021, de 2 de marzo de 2022, c. cuarto; y, 34.610-2021, de 24 de agosto de 2021, c. quinto, entre otros).

Asimismo, junto con señalar que por expreso mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, la motivación del acto administrativo debe suponer la exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo, precisa que: “[…] debe basarse en motivos que han de ser explicitados, más allá de una mera cita de normas y hechos, mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la setecientos cuarenta y uno 741 decisión de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, la coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse” (Roles 49.741-2021, de 15 de febrero de 2022, c. sexto; y 38.002-2021, de 16 de diciembre de 2021, c. quinto).

En cuanto a la relevancia de la fundamentación del acto administrativo, el máximo Tribunal ha dispuesto que: “[…] no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria, sino que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los actos administrativos […]. La motivación puede ser sucinta, pero debe ser suficiente para poder ilustrar sobre las razones de hecho y de derecho que justifiquen la resolución” (Roles 7635-2019, 14 de agosto de 2019, c. quinto; y 12.430-2019, de 4 de marzo de 2020, c. quinto).

Asimismo, ha relevado que la motivación del acto administrativo permite que: “[…] el control ciudadano y jurisdiccional, erradicando así un proceder caprichoso o arbitrario de la autoridad” (Rol 12.907-2018, de 1 de septiembre de 2019, c. cuadragésimo séptimo).

Séptimo.

Que, en este mismo sentido, la doctrina se encuentra conteste en que el deber de fundamentación no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible o subsanable, pues reconoce en ello al menos tres finalidades, a saber: i) evitar el abuso y arbitrariedad por parte de la Administración; ii) permitir la impugnación eficaz de los actos administrativos, garantizando un real derecho a defensa de los administrados; y, iii) que la Administración realice un proceso intelectivo sobre la base de las premisas incluidas en el expediente administrativo (Cfr. ENCINA BREVIS, Juan. Motivación de los actos administrativos. Santiago: ed. Librotecnia, 2015, pp. 48-52).

Octavo.

Que, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones precedentes, es posible colegir que la motivación del acto administrativo ilustra sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifican. De esta manera, el deber de motivar las resoluciones es una exigencia que se vincula directamente con los setecientos cuarenta y dos 742 principios de juridicidad, imparcialidad, probidad, transparencia e impugnabilidad de los actos administrativos.

Asimismo, la exigencia de motivación del acto administrativo tiene como objetivo, entre otros, evitar el abuso y arbitrariedad por parte de la Administración, permitir la impugnación eficaz de los actos administrativos que garantice un real derecho a defensa de los administrados; y que la Administración realice un proceso intelectivo sobre la base de las premisas incluidas en el expediente administrativo. Esto último se traduce en que para determinar el correcto estándar de motivación del acto administrativo, el Tribunal deberá extender su análisis a los aspectos formales o procedimentales que preceden a la resolución cuya fundamentación se cuestiona.

Noveno.

Que, ahora bien, teniendo presente lo señalado respecto a la exigencia de una debida fundamentación de los actos administrativos y su vinculación, entre otros, con los principios de juridicidad, probidad, transparencia e impugnabilidad, cabe señalar que, conforme a los antecedentes acompañados al proceso, son hechos no controvertidos los siguientes:

  1. Que la empresa presentó un PdC el 30 de agosto de 2021.

  2. Que en la Resolución Exenta N° 2/2021, de 15 de noviembre de 2021, la SMA incurrió en un error en el considerando 8° de la citada resolución, al concluir que “[…] el programa de cumplimiento presentado con fecha 28 de mayo de 2021, no cumple con el formato establecido para ello” (destacado del Tribunal), mientras que en el numeral I de lo resolutivo decidió que: “Previo a tener a resolver [sic], venga en forma el programa de cumplimiento presentado con fecha 30 de agosto de 2021 […]” (destacado del Tribunal).

  3. Que la SMA efectivamente incorporó al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental o SNIFA, el PdC de otra empresa (Agrícola el Toro Limitada), de manera que al dictarse la Resolución Exenta N° 2/2021, el PdC incorporado al expediente sancionatorio Rol D-125-2021, no correspondía al PdC presentado por la reclamante el 30 de agosto de 2021, sino que al instrumento acompañado por otra empresa con fecha 28 de mayo de 2021. setecientos cuarenta y tres 743

Décimo.

Que, a juicio de estos sentenciadores, el hecho que la Resolución Exenta N° 2/2021, haya remitido en su considerando 8° al PdC presentado por Agrícola El Toro el 28 de mayo de 2021, y no al presentado por la reclamante el 30 de agosto de 2021, no pasaría de ser un error de referencia, si no fuera porque al momento de dictarse dicha resolución, en el expediente administrativo Rol D-125-2021, efectivamente se encontraba incorporado el PdC de Agrícola el Toro y no el de la reclamante Agrícola Ribagorza, cuestión no controvertida en autos.

Undécimo. Que, en este sentido, cabe recordar que el SNIFA se encuentra regulado expresamente en el párrafo 3° de la LOSMA y que el artículo 31 del citado cuerpo legal señala que en la administración por parte de la SMA este será, “de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos […] c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados”. A su vez, el inciso quinto del artículo 32 de la LOSMA, señala que el SNIFA “será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad”.

Por su parte, el Decreto Supremo N° 31, del Ministerio del Medio Ambiente de 20 de agosto de 2020, que aprueba el Reglamento del SNIFA y de los registros públicos de resoluciones de calificación ambiental y de sanciones, junto con reiterar los preceptos previamente reproducidos, establece en su artículo 23, al igual como lo hace la LOSMA en su artículo 62, el carácter supletorio de la Ley N° 19.880, en todo aquello que no se encuentre previsto en la citada normativa.

Duodécimo.

Que, en este sentido, se debe considerar que dentro de los principios establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.880, se encuentran aquellos relacionados específicamente con los medios electrónicos. En efecto, el citado precepto establece que: “[e]l procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, setecientos cuarenta y cuatro 744 transparencia, publicidad y aquellos relativos a los medios electrónicos” (destacado del Tribunal)

A su vez, en directa relación con lo anterior, el artículo 16 bis de la citada ley precisa que: “[e]n la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos se deberá cumplir con los principios de neutralidad tecnológica, de actualización, de equivalencia funcional, de fidelidad, de interoperabilidad y de cooperación”. En lo pertinente, el inciso cuarto del mencionado precepto señala a propósito del principio de fidelidad, “que todas las actuaciones del procedimiento se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en el expediente electrónico, el que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido” (destacado del Tribunal).

Decimotercero. Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, estos sentenciadores consideran que el hecho de haberse incorporado al expediente electrónico D-125-2021 un PdC de otra empresa, en particular aquel presentado el 28 de mayo de 2021 por Agrícola El Toro

Limitada, incumple claramente el deber de mantener actualizada correctamente la plataforma electrónica conforme lo exige la normativa legal y reglamentaria de la SMA, así como también transgrede, entre otros, el principio de fidelidad exigido por la Ley N° 19.880.

Con ello se debe descartar lo afirmado por la SMA, en cuanto a que el expediente electrónico alojado en el SNIFA solo cumpliría con la obligación de transparencia activa. En efecto, si bien la información contenida en el SNIFA debe cumplir con dicho deber, ello no excluye ni se contradice con el hecho de que el expediente electrónico sea el proceso oficial para todos los efectos legales, y que deba cumplir con todas las exigencias y principios regulados, especialmente, en la Ley N° 19.880. De hecho, consultada en estrados la representante de la SMA por el Tribunal, señaló que el expediente confrontado por ellos es justamente aquel que se encuentra en el SNIFA, y no el expediente físico. setecientos cuarenta y cinco 745

Así las cosas, es evidente que el expediente electrónico contenido en el SNIFA no solamente se enmarca en el cumplimiento de la obligación de transparencia activa, sino que para el interesado o eventual infractor, importa la posibilidad de ejercer correctamente su derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, conforme lo establece expresamente el artículo 27 de la Ley N° 19.880.

Decimocuarto. Que, dicha transgresión no es baladí, toda vez que ésta se concretó en la fundamentación de la Resolución Exenta N° 2/2021, la cual remite expresamente al PdC que fue incorporado erróneamente al expediente sancionatorio, lo que constituye un vicio que genera razonables dudas acerca de la fiabilidad de la decisión de la SMA y pone en cuestión la debida fundamentación de la resolución que ordenó a la reclamante complementar su PdC.

En este contexto, a juicio de estos sentenciadores, la Resolución Exenta N° 2/2021 adolece de una indebida fundamentación, vicio que causa indefensión a la reclamante, transgrediendo -entre otras-las reglas del debido proceso, tal como se detallará en las consideraciones siguientes. Así las cosas, era del todo razonable que la reclamante interpusiera un recurso de reposición para dejarla sin efecto y proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, disipando la duda respecto a si el PdC resuelto era efectivamente el presentado por la reclamante con fecha 30 de agosto de 2021.

Decimoquinto. Que, sin embargo, este vicio no solo no fue saneado, sino que además fue confirmado mediante la dictación de la Resolución N° 3/2022, causando un evidente perjuicio para la reclamante. En efecto, en el considerando 14° de citada resolución la SMA reconoce que realmente “[…]existió un error en la incorporación de un programa de cumplimiento que no correspondía al presentado por el titular al expediente electrónico”, pero que, no obstante -aclara en el considerando 15°-, el análisis efectivamente recayó en el PdC presentado por la reclamante, y se ordenó corregir de oficio el expediente electrónico incorporando correctamente el PdC presentado por el titular”. Por último, en el numeral VII del resuelvo, la SMA decide “rechazar los dos recursos setecientos cuarenta y seis 746 de reposición presentados con fecha 22 de noviembre de 2021, de acuerdo a lo indicado en el considerando 16° de la presente resolución” (destacado del Tribunal).

Decimosexto.

Que, por todo lo señalado en las consideraciones precedentes, lo resuelto en la Resolución Exenta N° 3/2022 debe ser desestimado, sobre todo atendido que la incorporación al expediente electrónico de un PdC de otro administrado y citado expresamente en la Resolución Exenta N° 2/2021, configura un vicio que genera razonables dudas en el administrado sobre qué PdC fue el que se tuvo a la vista para resolver.

Dicha indeterminación o incerteza no se sanea por el solo hecho que la SMA exprese que el análisis efectivamente recayó en el PdC presentado por la reclamante, ni mucho menos con ordenar de oficio que, con posterioridad a la resolución cuestionada, se incorpore correctamente el PdC presentado por el titular. Lo anterior, porque ello en nada despeja las fundadas dudas respecto a cuál fue finalmente el PdC considerado por la SMA. Es más, es la propia Resolución Exenta N° 3/2022, la que viene a confirmar la mencionada falta de certeza, debido a que la SMA reiteró e incurrió en nuevos errores al dictar la citada resolución.

En efecto, en el considerando 13° de la resolución en comento, la SMA nuevamente hace mención al PdC presentado con fecha 28 de mayo de 2021, que corresponde a aquel presentado por Agrícola El Toro. A su vez, en el Resuelvo VII, la SMA decide rechazar la reposición presentada de acuerdo con lo indicado “en el considerando 16° de la presente resolución”, que no existe, pues la Resolución Exenta N° 3/2022 cuenta solo con 15 consideraciones.

Decimoséptimo. Que, con todo, el error más grave en el que incurre la SMA y que genera un innegable perjuicio a la reclamante, consiste en haber rechazado el PdC supuestamente corregido y presentado por la empresa junto con la reposición. En este sentido, el considerando 11° de la Resolución Exenta N° 3/2022, establece que el PdC “[…] presentado por el titular, con fecha 22 de noviembre de 2021, no cumple con el formato establecido para ello” (destacado del Tribunal), en virtud de la Guía de PdC. En setecientos cuarenta y siete 747 consecuencia, concluye en su considerando 13°, “corresponde resolver el rechazo del PdC presentado por el titular con fecha 28 de mayo de 2021 y 22 de noviembre de 2021, en virtud de que este no presenta las tres acciones finales obligatorias”.

Decimoctavo.

Que, al respecto, consta en autos que, mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2022, la empresa presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2/2021. Dicho correo señala expresamente lo siguiente: “[a]djunto envío carta conductora y recurso de reposición debido a errores en SNIFA y en la propia Res. Ex. N.2 Exp. D-126-2021 [sic]”. Junto con ello, se advierte que como documento adjunto se acompañó el recurso de reposición, así como otros antecedentes, entre los cuales se encuentra la carta conductora y el PdC de la empresa.

A su vez, a fojas 351 y ss. del expediente administrativo, se encuentra contenida la carta conductora y el recurso de reposición. En el primer documento se identifica expresamente que se trata de una carta conductora a través de la cual se “[…] Presenta Recurso de Reposición según artículo 59 de la Ley N° 19.880”. Asimismo, en el mencionado documento se señala que, para efectos de registro, “el recurso solicita se deje sin efecto la Res. Ex. N.2/Rol D-125-2021 de fecha 15 de noviembre de 2021 y en su reemplazo se acoja el Programa de Cumplimiento […]”, mientras que en subsidio de lo anterior solicita que la resolución se modifique o reemplace acogiendo el PdC presentado por la reclamante.

Por su parte, la suma del recurso de reposición señala: “En lo principal: Recurso de Reposición. En el primer otrosí: en subsidio solicitud que indica. En el segundo otrosí: acompaña documentos. En el tercer otrosí, solicita reserva de información”. En el caso específico del primer otrosí, solicita que se “reconsidere en subsidio la modificación o reemplazo de la Res. Ex. N° 2/2021”, para lo cual acompaña, al segundo otrosí, “para efectos de facilitar el estudio de esta reconsideración […]” (destacado del Tribunal), entre otros antecedentes, la carta conductora y el PdC presentado por la empresa con fecha 30 de agosto de 2021. setecientos cuarenta y ocho 748

Decimonoveno. Que, a juicio del Tribunal, de lo expuesto dimana con claridad que lo interpuesto por la reclamante fue un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2/2021, y que el PdC presentado el 30 de agosto de 2021 fue acompañado como un antecedente para resolver el recurso y la petición en subsidio. Así las cosas, no es posible sostener -como lo plantea la SMA-, que la empresa haya presentado con fecha 22 de noviembre de 2021, un PdC dando cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución Exenta N° 2/2021, debido a que la “presentación del PdC” nunca fue realizada en los términos que señaló el ente sancionador.

Lo anterior, por lo demás, no podía ser de otro modo, pues la reposición interpuesta por la reclamante se fundamentaba justamente en que la SMA había resuelto su presentación basada en el PdC de Agrícola El Toro, y no en aquel presentado por ella, por lo que malamente podía estar dando cumplimiento a lo ordenado en la resolución que estaba impugnando, so pena de incurrir en solicitudes contradictorias.

Vigésimo. Que, los vicios constatados en la Resolución Exenta N° 3/2022, en tanto en cuanto desestima el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2/2021, y rechaza el PdC de la reclamante resolviendo una presentación inexistente, se reiteran en la resolución reclamada (Resolución Exenta N° 4/2002), que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 3/2021, confirmando lo dispuesto por esta última. Con todo, la resolución reclamada desestima la alegación de haber resuelto una presentación de un PdC que no era tal, agregando que el plazo para presentar el PdC corregido vencía justamente el mismo día en que se presentó la reposición, sin que la reclamante haya solicitado la suspensión del plazo.

Vigésimo primero.

Que, a juicio de este Tribunal, dicho argumento no solo elude pronunciarse sobre el cuestionamiento de fondo, consistente en haber resuelto una presentación que nunca se realizó en dichos términos, sino que, además, no tiene ninguna relevancia desde el momento en que la SMA debió acoger la reposición y dictar una nueva resolución pronunciándose sobre el PdC presentado por la empresa el 30 de agosto de 2021, lo que hace insustancial cualquier setecientos cuarenta y nueve 749 discusión respecto al plazo contenido en una resolución que debió ser dejada sin efecto.

Vigésimo segundo.

Que, en definitiva, a juicio de estos sentenciadores, la SMA efectivamente incurrió en vicios durante la tramitación del PdC presentado por la reclamante, los cuales causaron perjuicios a Agrícola Ribagorza. En efecto, al no acogerse la reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2/2021, ni la posterior reconsideración en contra de la Resolución Exenta N° 3/2022, se mantiene y concreta en la Resolución Exenta N° 4/2022 (resolución reclamada), la incerteza respecto a cuál fue el PdC considerado por la SMA al momento de dictar dicha resolución, sumado a que dichas resoluciones confirmaron el rechazo del PdC, validando el pronunciamiento de una presentación inexistente, que finalmente privó a la empresa de la posibilidad de tramitar correctamente ante la SMA su PdC presentado con fecha 30 de agosto

Vigésimo tercero.

Que, por todo lo anterior, el Tribunal concluye que la única forma de sanear los vicios constatados es a través de la declaración de nulidad consecuencial de los actos viciados, motivo por el cual se acoge la reclamación interpuesta por la reclamante.

POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los

artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25 y 30 de la Ley Nº 20.600; 31, 32, 56, 62 de la LOSMA; 4, 11, 16 bis, 27, 41 y 59 de la Ley N° 19.880; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,

SE RESUELVE:

1.

Acoger la reclamación interpuesta por Agrícola Ribagorza SpA en contra de la Resolución Exenta N° 4/Rol D-125-2021, de 6 de diciembre de 2022, que rechazó el recurso de reposición presentado por la empresa en contra de la Resolución Exenta N° 3/Rol D-125-2021, que a su vez rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa, así como el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-125-2021, de 15 de noviembre de 2021, que solicitó a la empresa presentar un PdC que setecientos cincuenta 750 cumpliera con los requisitos establecidos en la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. 2.

Retrotraer el procedimiento Rol D-125-2021, dejando sin efecto todas las resoluciones dictadas en él hasta la Resolución Exenta N° 2/Rol D-125-2021, inclusive. Hecho lo anterior, la SMA deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto al Programa de Cumplimiento presentado por la reclamante con fecha 30 de agosto 3.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R Nº 384-2022. setecientos cincuenta y uno 751

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira, Cristian López Montecinos y la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente(S). En Santiago, a siete de junio de dos mil veintitres, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. setecientos cincuenta y dos 752

Cristián Delpiano Lira

Cristián López Montecinos

LEONEL SALINAS MUÑOZ