Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDO
VISTOS: ..................................................... 2 I.
Antecedentes de la reclamación ...................... 2
II. Del proceso de reclamación judicial ................. 5
CONSIDERANDO: ............................................... 7 I.
Controversia N°1: Supuesta ilegalidad por haber instruido una investigación asociada a un requerimiento de ingreso, en lugar de un procedimiento sancionatorio ...... 9
II. Controversia N°2: Eventual vicio procedimental por falta de informe del SEA ................................ 13
III. Controversia N°3: De la configuración de la tipología de la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 por la ejecución de un proyecto inmobiliario en una zona saturada o latente ............................................... 16
IV. Controversia N°4: De la configuración de la tipología de ingreso de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por ejecución de obras, programas o actividades en el Cerro del Medio ...................................... 34
V.
Conclusión general ................................. 42
SE RESUELVE: ............................................... 43 uno mil setecientos sesenta y dos 1762
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 11 de octubre de 2020, la abogada señora Natalia Alfieri Arroyo, actuando en representación de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea (“la reclamante” o “la Municipalidad”), interpuso –en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”)- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1.596, de 15 de septiembre de 2022 (“Resolución Exenta N° 1.596/2022” o “resolución reclamada”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA” o “la reclamada”), mediante la cual archivó la denuncia presentada por la Municipalidad, respecto a una eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) del proyecto “Roof La Dehesa” o “Loteo 54 casas” (“el proyecto”), de la empresa Miradores de La Dehesa SpA (“el titular”).
La reclamación fue admitida a trámite el 26 de octubre de 2022 y se le asignó el rol R Nº 373-2022.
I.
Antecedentes de la reclamación
El proyecto consiste en la construcción de 54 casas de dos pisos máximos y de 195 estacionamientos, en un terreno privado de 114.526,880 m2, (11,4 hectáreas), ubicado en camino Nueva La Dehesa 12.090, comuna Lo Barnechea. Tal como se observa en la Figura N° 1, este proyecto se encuentra en la parte sur poniente del Parque Cerro del Medio, el que a su vez se encuentra circunscrito entre la Avenida Los Trapenses por el oriente, la Avenida José Alcalde Délano por el sur y Avenida La Dehesa por el oriente. uno mil setecientos sesenta y tres 1763
Figura N° 1: Contexto territorial del proyecto Roof La Dehesa o loteo 54 casas.
Fuente: Elaboración propia sobre la base de información disponible en el expediente judicial montado sobre OpenStreetMap e imagen Landast 8. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS 84 UTM Zona 19 Sur.
El 11 de marzo de 2021, la Municipalidad presentó una denuncia ante la SMA en contra del proyecto, fundado en que estaría eludiendo el SEIA, pues debía ingresar obligatoriamente, previo a su ejecución, conforme con las tipologías previstas en los literales h) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“Ley N° 19.300”).
El 2 de julio de 2021, la SMA realizó una actividad de inspección ambiental al proyecto, sobre cuya base se elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-2249-XIII-SRCA, de agosto de 2021 (“IFA 2249”).
El 10 de noviembre de 2021, mediante el Oficio Ord. N° 3.681, la SMA realizó un requerimiento de información a la Municipalidad respecto a la ejecución del proyecto y en el marco de sus competencias.
El 3 de diciembre de 2021, a través del Oficio Ord. N° 1.152, la Municipalidad presentó los antecedentes requeridos por la SMA. uno mil setecientos sesenta y cuatro 1764
El 25 de enero de 2022, el abogado señor Cristóbal Osorio Vargas, actuando en representación del titular, presentó un escrito en el que expuso a la SMA diversas consideraciones en relación con el proyecto y con lo denunciado por la El 28 de marzo de 2022, por intermedio del Oficio Ord. N° 133, la Municipalidad informó a la SMA que el 21 de marzo de 2022 inspectores municipales efectuaron una actividad de fiscalización al proyecto verificando que se habían realizado trazados dentro del terreno, así como remoción de material mediante retroexcavadora, observando fustes cortados de vegetación nativa.
El 12 de julio de 2022, mediante el Oficio Ord. N° 293, la Municipalidad acompañó ante la SMA el Informe N° 1.798.423, de 8 de julio de 2022, sobre “Digitalización y Obtención de Superficie de Plano del Proyecto Miradores la Dehesa”, elaborado por el Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM) de la Universidad de Chile.
El mismo día 12 de julio de 2022, el abogado señor Cristóbal Osorio Vargas, actuando en representación del titular, acompañó los documentos consistentes en: i)
Plano del Lote 2A de dominio de la sociedad Miradores de La Dehesa SpA; ii)
Plano de Lote 2A Planta General de Intervención
“MASTER PLAN” en archivo pdf con la superposición de las 54 Casas, terrenos de uso exclusivo, calles interiores, áreas verdes y circulación privada, conforme al Permiso de Edificación N° 36 /2016 y su Modificación N° 37/2018; iii) Querella criminal por desórdenes públicos y daños en la propiedad consistente en el Lote 2A de dominio de Miradores de La Dehesa SpA deducida en contra de los uno mil setecientos sesenta y cinco 1765 señores Juan Carlos Parada Da Fonseca y Germán Parada Corvalán, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT: 11667-2019 y resolución que la tiene por interpuesta; y, iv)
Certificado de Informaciones Previas N° 00680/2021 de fecha 10 de mayo de 2021, otorgado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Lo
Barnechea.
El 15 de septiembre de 2022, el Superintendente del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N° 1.596/2022, mediante la cual resolvió archivar la denuncia presentada el 11 de marzo de 2021, en contra del proyecto, dado que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos de ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 -y desarrolladas por el 3° del Reglamento del SEIA- no siendo posible levantar una hipótesis de elusión.
El 11 de octubre de 2022, la reclamante interpuso reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 en contra de la Resolución Exenta N° 1.596/2022, la que fue declarada admisible por el Tribunal.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 287, la reclamante interpuso reclamación judicial ante este Tribunal, fundada en el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 1.776/2020, solicitando acoger se acción y dejar sin efecto el acto referido, ordenando a la SMA iniciar un procedimiento sancionatorio y requerir el ingreso del royecto de las 54 Casas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
A fojas 331, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 20.600. uno mil setecientos sesenta y seis 1766
A fojas 674, el abogado señor Emanuel Ibarra Soto, asumió el patrocinio y la representación de la reclamada, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar, el que fue concedido mediante resolución de fojas 33, prorrogándose éste en 5 días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 683, el abogado señor Carlos González Barriga, actuando en representación de Miradores de La Dehesa SpA, solicitó que se tuviera a dicha empresa como tercero independiente en estos autos. A fojas 690 el Tribunal accedió a lo solicitado.
A fojas 1.441, la reclamada evacuó el informe correspondiente, solicitando al Tribunal que se rechace en todas sus partes el reclamo de ilegalidad deducido y declarar que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas.
A fojas 1.443, consta la certificación respecto a la publicación del aviso de la admisión a trámite de la presente reclamación en los términos del artículo 19 de la Ley N° 20.600.
A fojas 1.474, la causa quedó en relación, fijándose como fecha para su vista el 4 de mayo de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 1.659, el abogado señor Carlos González Barriga, por el tercero independiente, presentó un escrito solicitando se tenga presente al momento de resolver los argumentos que expone.
A fojas 1.719, las partes y el tercero independiente solicitaron, de común acuerdo, la suspensión del procedimiento por 4 días hábiles. uno mil setecientos sesenta y siete 1767
A fojas 1.721, se tuvo por reanudada la tramitación de la causa, rigiendo el decreto autos en relación. Además, se fijó como nuevo día y hora para la celebración de la vista de la causa el 22 de junio de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 1.735 el abogado señor Carlos González Barriga, por el tercero independiente, presentó un escrito solicitando se tenga presente lo que expone respecto del plano de pendientes elaborado por la I. Municipalidad de Lo Barnechea.
En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa, en la que alegaron el abogado señor Pablo Rodríguez Errázuriz, por la reclamante; la abogada señora Paloma Espinoza Orellana, por la reclamada; y el abogado señor Cristóbal Osorio Vargas, por el tercero independiente, según consta del certificado de fojas 1.742.
A fojas 1.743, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián López Montecinos.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante plantea que la decisión de archivar su denuncia adolece de diversos vicios de legalidad. En tal sentido, indica que la reclamada inició una investigación asociada a un requerimiento de ingreso, en lugar de un procedimiento sancionatorio y que, además, determinó el archivo de la denuncia sin requerir informe previo al SEA. En cuanto al fondo, sostiene que la resolución reclamada archivó su denuncia pese a que se configuran dos tipologías de ingreso obligatorio al SEIA. uno mil setecientos sesenta y ocho 1768
Segundo.
La reclamada señala que la SMA procedió conforme con la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Amiente (“LOSMA”), cuerpo legal que no exige iniciar siempre un procedimiento sancionatorio y que tampoco requiere el informe previo del SEA para el archivo de una denuncia. Respecto del fondo, sostiene que, de los antecedentes de la investigación, se determinó que no concurren las tipologías de ingreso al SEIA que señala la reclamante, estando debidamente fundada la decisión de archivar la denuncia formulada por la Tercero.
Respecto al desarrollo de esta parte considerativa, el Tribunal ha definido cuatro controversias que abordan íntegramente las alegaciones generadas y resumidas en los considerandos primero y segundo, siendo estas las siguientes:
I)
Controversia N°1: Supuesta ilegalidad por haber instruido una investigación asociada a un requerimiento de ingreso, en lugar de un procedimiento sancionatorio
II)
Controversia N°2: Eventual vicio procedimental por falta de informe del SEA
III)
Controversia N°3: De la configuración de la tipología de la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 por la ejecución de un proyecto inmobiliario en una zona saturada o latente
IV)
Controversia N°4: De la configuración de la tipología de ingreso de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por ejecución de obras, programas o actividades en el Cerro del Medio
Finalmente, se presenta la conclusión de este litigio en el apartado final. uno mil setecientos sesenta y nueve 1769
I.
Controversia N°1: Supuesta ilegalidad por haber instruido una investigación asociada a un requerimiento de ingreso, en lugar de un procedimiento sancionatorio
Cuarto.
La reclamante sostiene que la SMA incurrió en una ilegalidad al instruir una investigación asociada a un eventual requerimiento de ingreso, en circunstancias que en su denuncia había solicitado investigar e iniciar un procedimiento administrativo sancionador. Indica que la resolución reclamada no indica los motivos por los cuales se optó por dicha decisión.
Quinto.
La reclamada, a su vez, responde que no es efectiva la ilegalidad señalada por la reclamante, debido a que la SMA al recibir una denuncia, comienza una etapa de fiscalización en relación con los hechos denunciados y los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. Adiciona que, si existen antecedentes que den cuenta de una elusión al SEIA, la SMA tiene una facultad discrecional para decidir si iniciar un procedimiento sancionatorio o bien iniciar un procedimiento de requerimiento de ingreso.
Informa que, en este caso, y como se aprecia del IFA 2249, se realizó una investigación con el propósito de dilucidar si el proyecto denunciado debía ingresar al SEIA o no, producto de los literales h) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.
Agrega que, terminada la investigación, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió a la Fiscalía de la SMA el IFA 2249, para el análisis de sus conclusiones y de la decisión de archivar o iniciar un procedimiento.
Sexto.
Sobre el particular, el artículo 47 de la LOSMA en su inciso final prescribe lo siguiente:
“[…] La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene uno mil setecientos setenta 1770 mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado”.
Séptimo.
De la disposición transcrita en el considerando precedente se desprende que la SMA no se encuentra obligada a iniciar un procedimiento sancionatorio respecto de todas las denuncias que reciba, y tampoco en los casos en que así se solicite por el denunciante.
Por el contrario, la LOSMA atribuye un ámbito discrecional a la autoridad, conforme con el cual deberá determinar si, a su juicio, la denuncia está revestida de seriedad y cuenta con mérito suficiente. Luego, en caso contrario, puede disponer acciones de fiscalización y, sí aun así no existiere mérito, procederá al archivo de la denuncia mediante resolución fundada.
Octavo.
En este sentido, esta judicatura ha sostenido que el artículo 47 de la LOSMA distingue tres situaciones. i)
La primera, consistente en que, si a juicio de la SMA, la denuncia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente se originará un procedimiento sancionatorio. ii)
La segunda, referida a que, si carece de tales características, se podrá ordenar la realización de acciones de fiscalización. iii)
La tercera, correspondiente al caso en que, aún si no existe mérito para disponer acciones de fiscalización, la SMA podrá archivar la denuncia mediante resolución fundada (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 197-2018, de 27 de noviembre de 2019, c. 28). uno mil setecientos setenta y uno 1771
Asimismo, esta judicatura ha establecido que los términos de la denuncia no limitan las labores de investigación, fiscalización y actuaciones que se origen a su respecto. En tal sentido, la SMA debe desplegar sus potestades de forma plena y no restringida a lo que se exprese en la denuncia (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 177-2018, de 22 de julio de 2019, c. 21).
Noveno.
En este caso, consta que el 11 de marzo de 2021, la Municipalidad de Lo Barnechea presentó una denuncia en contra de la Sociedad Miradores de la Dehesa SpA, en la que solicitó, además de que se tuviera por interpuesto, lo siguiente: “[…] 2.
Investigar e iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador; y, 3. En definitiva, previo cumplimiento de los trámites y formalidades que sean de rigor, imponer las sanciones correspondientes por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, al estar ejecutando un proyecto y desarrollando actividades para los que la normativa vigente exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”.
Décimo.
Asimismo, se advierte a fojas 480 y 911 del expediente administrativo que la SMA, ante la denuncia interpuesta por la reclamante, dispuso una fiscalización, la que fue realizada el 2 de julio de 2021, y que dio origen al IFA 2249, de agosto de 2021.
Además, consta también que la SMA realizó dos requerimientos de información, uno dirigido al titular del proyecto y el otro a la Municipalidad de Lo Barnechea.
En efecto, se observa del expediente que, a través del Oficio Ord. N° 789, de 7 de abril de 2021, a fojas 248 del expediente administrativo, la SMA efectuó un requerimiento de información al titular del proyecto, acerca de las obras del proyecto, uno mil setecientos setenta y dos 1772 incluidas las de urbanización, así como respecto de la eventual concurrencia de las tipologías de los literales h) y p) del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Asimismo, se aprecia que, mediante Oficio Ord. N° 3.681, de 10 de noviembre de 2021, que rola a fojas 1.258 del expediente administrativo, la SMA efectuó un requerimiento de información a la Municipalidad, respecto de la vigencia de los permisos y autorizaciones municipales que señala en el oficio y la existencia de otros permisos o autorizaciones municipales vigentes, así como la existencia de permisos de edificación en trámite y todo otro antecedente que pueda ser de utilidad.
Undécimo. Finalmente, consta en la Resolución Exenta N° 1.596/2022, que la SMA decidió archivar la denuncia presentada por la reclamante en contra de Miradores de la Dehesa SpA, por la ejecución del “Proyecto de las 54 casas”, dado que: “[…] los hechos denunciados no cumplen con los requisitos de ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA establecidas en el artículo 10 de la Ley N°19.300 -y desarrolladas por el 3° del Reglamento del SEIA- no siendo posible levantar una hipótesis de elusión”.
Duodécimo.
Que, conforme con todo lo expuesto en los considerandos precedentes se desprende que, ante la presentación de la denuncia de la reclamante, la SMA dispuso acciones de fiscalización y requirió información adicional tanto a la denunciante como al titular del proyecto, concluyendo luego que no se configuraba ninguna de las causales de ingreso obligatorio al SEIA.
A juicio de esta judicatura, la SMA no incurrió en vicio alguno al tramitar la denuncia bajo un procedimiento de requerimiento de ingreso, ni al no instruir un procedimiento sancionatorio (como se solicitaba en la denuncia) pues, como se asentó en los razonamientos anteriores, dicha autoridad no se encuentra limitada por lo requerido por los denunciantes, pudiendo uno mil setecientos setenta y tres 1773 ejercer plenamente sus potestades.
En tal sentido, la SMA goza de un ámbito de discrecionalidad para juzgar la seriedad y el mérito de la denuncia formulada por la reclamante, pudiendo ordenar la realización de acciones de fiscalización, como ocurrió en la especie.
Todo lo anterior, sin perjuicio del análisis de la motivación de la decisión del archivo de la denuncia que se realizará en los acápites siguientes de la sentencia.
Decimotercero. Así las cosas, queda suficientemente claro que la SMA no ha incurrido en un vicio de legalidad al no instruir un procedimiento sancionatorio como fue requerido en la denuncia, pues se encontraba plenamente facultada para ejercer sus potestades y sobre la base de los antecedentes recopilados juzgar el mérito y seriedad de la denuncia, para decidir luego ya sea la instrucción de acciones de fiscalización o disponer su archivo si careciere de tales características, decisión cuya motivación será controlada más adelante en este arbitrio. Por todos estos motivos, la presente alegación será desechada.
II.
Controversia N°2: Eventual vicio procedimental por falta de informe del SEA
Decimocuarto. La reclamante argumenta que la SMA no solicitó informe al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) para determinar que el proyecto no debía ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. Agrega que dicha iniciativa tampoco cuenta con pronunciamiento alguno de ese servicio.
Decimoquinto. La reclamada, en tanto, señala que, conforme con lo previsto en el artículo 3° letra j) de la LOSMA, solo resulta obligatorio solicitar el informe del SEA en aquellos casos en que se efectúe un requerimiento de ingreso al SEIA, pero no para archivar una denuncia. Así, refiere que los antecedentes uno mil setecientos setenta y cuatro 1774 no revestían del mérito suficiente para requerir de ingreso, motivo por el cual se archivó la denuncia, sin que se configuré ningún vicio procedimental.
Decimosexto.
Sobre el particular, el artículo 3°, en sus literales i), j) y k), de la LOSMA, prescribe que: “[…] La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i)
Requerir, previo informe del de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. j)
Requerir, previo informe del de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del de Evaluación
Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300”. uno mil setecientos setenta y cinco 1775
Decimoséptimo. De los literales transcritos en el considerando anterior se desprende que, para el ejercicio de las potestades allí contenidas, la SMA requiere contar, previamente, con el informe del SEA. Como se advierte del tenor de estas normas, la exigencia de informe previo del SEA se encuentra prevista solo para el ejercicio del requerimiento de ingreso al SEIA, pero no respecto del archivo de una denuncia en que se alegue la existencia de elusión.
En efecto, como se determinó en el capítulo anterior de esta sentencia, la decisión de archivo de una denuncia constituye un juicio acerca de su seriedad y mérito, el que se deberá expresar en una resolución fundada, sin que la LOSMA exija informe previo del SEA u otro requisito.
Decimoctavo.
En este caso, del examen del expediente administrativo se advierte que efectivamente la SMA no requirió informe al SEA respecto a una eventual elusión al SEIA por parte del proyecto, por la eventual configuración de las tipologías de las letras h) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.
Sin embargo, como se ha establecido en el considerando anterior, no existe una disposición legal que exija dicho informe o pronunciamiento, de manera que la SMA no ha incurrido en la ilegalidad que se denuncia.
Decimonoveno. Conforme con lo razonado en las consideraciones que anteceden, se concluye que lo denunciado no resulta efectivo, toda vez que la falta de informe previo del SEA no constituye vicio alguno, motivo por el cual la presente alegación debe ser rechazada. uno mil setecientos setenta y seis 1776
III.
Controversia N°3: De la configuración de la tipología de la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 por la ejecución de un proyecto inmobiliario en una zona saturada o latente
Vigésimo. La reclamante alega que la resolución impugnada archivó su denuncia pese a que el proyecto debe ingresar al SEIA, debido a que se configura la tipología de la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación con el literal h.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
En tal sentido, sostiene que el acto reclamado determinó que no se configuraba dicha tipología debido a que, si bien el proyecto se emplaza en un terreno con una superficie mayor que 7 hectáreas (ha), solo intervendrá 6,8 ha, por lo que no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.
Indica que, sin embargo, el literal h.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA no establece una distinción entre la superficie que será o no intervenida, sino que ordena el ingreso al SEIA cuando el proyecto o actividad se emplaza en un terreno con superficie igual o mayor que 7 ha en las zonas saturadas o latentes, como ocurriría en este caso.
Asimismo, asevera que tal distinción se encontraba establecida en el instructivo del SEA contenido en el Oficio Ord. N° 20209910245, de 13 de marzo de 2020, el que fue dejado sin efecto el 1° de junio de 2022, antes de la dictación del acto impugnado.
A continuación, señala la reclamante que, de acuerdo con el plano del proyecto, este comprende una superficie de 11,51 ha, y que la superficie de intervención de 6,8 ha que reconoce el titular, validada por la SMA, presenta una serie de inconsistencias y errores, como daría cuenta el Informe N° uno mil setecientos setenta y siete 1777 1.798.429 sobre Digitalización y Obtención de Superficie de Plano del Proyecto Miradores de la Dehesa, elaborado por el Centro IDIEM de la Universidad de Chile, de 8 de julio de 2022 (“Informe IDIEM”), presentado a la SMA.
Así, alega que la superficie determinada por el titular no considera los cercos divisorios y exteriores de las casas del proyecto. Además, refiere que se cuenta como superficie, que supuestamente no será intervenida, parte de los terrenos de uso y goce exclusivo de cada propietario, sin que resulte posible que estos realicen obras de paisajismo u otras en dichas áreas.
Adiciona que, de igual forma, en la contabilización de las áreas que no serían intervenidas, se comprenden jardines y áreas comunes, agregando que esto se ve ratificado en el Plan de Manejo de Corta y Reforestación para ejecutar obras civiles, aprobado mediante Resolución N° 32/341-20/20 Ley 20.283, de la Oficina Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal (“CONAF”), debido a que incluye áreas en que se autoriza la corta y que supuestamente no serían intervenidas por el proyecto.
En el mismo sentido, indica que ya se han realizado obras y trabajos en la superficie que supuestamente no sería intervenida, consistentes en los cercos exteriores del proyecto, como darían cuenta tanto el IFA 2249 de la propia SMA, como el Informe Terreno N° 01/2022, de 21 de marzo de 2021, elaborado por el personal de fiscalización de la Vigésimo primero.
La SMA, a su vez, replica que en la resolución reclamada se acreditó que el proyecto intervendrá un total de 6,8 ha, y por lo tanto no se configura la primera parte de lo dispuesto en el literal h.1.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, ya que se trata de un proyecto uno mil setecientos setenta y ocho 1778 inmobiliario que, si bien se encuentra en una zona declarada latente y saturada, no supera las 7,0 ha.
En particular, sostiene que la contabilización de solo las áreas que serán intervenidas tiene origen en la distinción entre superficie predial y superficie construida, cuestión que debe analizarse caso a caso, fundada en que la expresión “superficie” no puede implicar siempre la consideración de todo el terreno de emplazamiento, considerando que el propio Reglamento del SEIA distingue las diversas aplicaciones de dicha voz en el literal g) de su artículo 3°, aplicable a la interpretación de los demás literales de dicha norma.
Señala que, conforme con ese criterio y de acuerdo con la valoración de los antecedentes presentados, del total de la superficie del proyecto, consistente en 11,4 ha, se descontaron 4,6 ha, debido a que no serán intervenidas, áreas que comprenden 1,16 ha dentro de los polígonos de los terrenos de uso y goce exclusivos, a 0,06 ha de áreas comunes dentro del proyecto y a 3,4 ha de áreas comunes alrededor de este.
En el mismo sentido, da cuenta que el proyecto solo intervendrá 6,83 hectáreas correspondientes a los polígonos de los terrenos de uso y goce exclusivo de las 54 casas, a las áreas verdes, así como a los estacionamientos de visitas, calles interiores y veredas.
Luego, refiere que las áreas excluidas consisten en 1,16 ha dentro de los polígonos destinados a los terrenos de uso y goce exclusivo, a 0,06 ha de áreas comunes dentro del proyecto y a 3,4 ha de áreas comunes alrededor de este.
En cuanto a las supuestas inconsistencias referidas por la reclamante, informa que aquellas no son efectivas. De esta forma, explica que las 1,16 ha, correspondientes a parte de los terrenos de uso y goce exclusivo, fueron excluidas porque uno mil setecientos setenta y nueve 1779 tienen pendientes que van desde un 45 al 60%, e incluso mayores, por lo que no sería posible su intervención.
Añade que, se consideró también el contrato de servidumbre, suscrito entre la Municipalidad de Lo Barnechea y el titular, conforme con el cual se hace referencia a las restricciones en materia de ocupación de suelo que impone el Plan Regulador Metropolitano de Santiago para aquellos lugares con pendientes mayores al 10%.
En el mismo sentido, argumenta que debido a las pendientes existentes, los lugares que serán intervenidos cuentan con líneas de contención, a diferencia de otras áreas que carecen de ellos, lo que no permite su intervención.
Respecto de las 0,06 ha consistentes en áreas comunes dentro del proyecto, informa que se descontaron atendido a que no serán intervenidas por colindar con los predios vecinos, cuestión que fue comprobada por la SMA. Adiciona que, no solo se encuentran colindantes con dichos predios, sino que también con el área común 1B que tampoco será intervenida.
Sobre la superficie de 3,4 ha, sostiene que consisten en áreas comunes alrededor del proyecto, denominadas como áreas 1A, 1A’ y 1B, las que no serán intervenidas conforme con las limitaciones previstas en el contrato de servidumbre ya referido. Agrega que, tampoco se intervendrán debido a que presentan pendientes mayores al 60%.
Acerca de que se habrían realizado obras y trabajos en las áreas de no intervención, replica que lo único existente en tales lugares consiste en el cierre perimetral, precisamente para separar tales áreas de aquellas donde se ejecutará el proyecto. uno mil setecientos ochenta 1780
Asimismo, precisa que los cierres no son considerados para calcular la superficie del proyecto para los efectos de la tipología de la letra h.1.3 del Reglamento del SEIA. Acerca de la supuesta intervención del área 1A, explica que se trata solo de un montículo de tierra, ubicado precisamente en la línea que separa el área que sí será intervenida.
Finalmente, en lo referido a las áreas de intervención que contempla el Plan de Manejo de Corta y Reforestación para ejecutar obras civiles, replica que el titular debe sujetarse a las condiciones informadas a la SMA y que, en caso de intervenir una superficie que supere el umbral de 7,0 ha se configuraría una elusión al SEIA conforme con lo previsto en el literal h.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Vigésimo segundo.
Para resolver la presente controversia, se debe tener presente que lo relevante en la revisión judicial del acto que dispone el archivo de una denuncia, consiste en el examen de su motivación, cuyo estándar ha de ser sustantivo, como ha resuelto anteriormente esta judicatura (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 267-2020, de 12 de septiembre de 2022, c. 41-42. En el mismo sentido: Rol R N° 14-2013, de 23 de abril de 2014; Rol N° 177-2018, de 22 de julio de 2019, c. 19; R N° 197-2018, de 27 de noviembre de 2019; y, Rol R N° 243-2020, (acumulada Rol R N° 272-2021), de 14 de octubre de 2021).
Así, en línea con lo sostenido por este Tribunal Ambiental, se ha explicado en la doctrina que el estándar de control respecto de la decisión de la SMA de no iniciar un procedimiento sancionatorio corresponde a su razonabilidad. Añadiendo que, el juicio de la autoridad señalada para determinar si una denuncia cuenta o no con seriedad o mérito suficiente supone la existencia de un margen de apreciación, motivo por el cual la clave será el examen de la motivación del acto y de las razones que tuvo para no iniciar un procedimiento sancionatorio uno mil setecientos ochenta y uno 1781 (Cfr. HUNTER AMPUERO, Iván. “Legalidad y Oportunidad en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia ambiental”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 2020. Núm. 54, p. 120).
Vigésimo tercero.
Al respecto, cabe considerar que el artículo 10 letra h) de la Ley N° 19.300 dispone que: “[…] Los proyectos o actividades susceptibles de causar deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas”. En este mismo sentido, se precisa en el artículo 3° letra h) del Reglamento del SEIA, lo siguiente:
“[…] Los proyectos o actividades susceptibles de causar deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características:
[…] h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas […]”.
Vigésimo cuarto.
De las normas transcritas en el considerando anterior, se desprende que deberán ingresar en forma obligatoria al SEIA, en forma previa a su ejecución, los proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas latentes o saturadas y que, en lo pertinente a este caso, se uno mil setecientos ochenta y dos 1782 emplacen en una superficie igual o superior a siete (7,0) hectáreas o que impliquen la construcción de trescientas o más viviendas. Esta última hipótesis, en todo caso, queda descartada de plano, al tratarse de un proyecto de solo 54 casas, de manera que la discusión se sitúa en el ámbito de la superficie del proyecto a ejecutar.
Vigésimo quinto.
En este caso, en la resolución reclamada se citan como permisos y autorizaciones otorgadas por la Dirección de Obras de la Municipalidad, asociadas al proyecto, las que se detallan en la siguiente Tabla N° 1.
Tabla N° 1: Permisos y autorizaciones asociadas al proyecto N°
Resolución
Fecha
Superficie total
Resuelve 05/2015 21/01/2015
Aprueba el anteproyecto de 36 viviendas en Condominio Tipo A con destino residencial, ubicado en camino Nueva La Dehesa N°12.098 y N°12.099, Lote N°2 y N°3, Localidad o Loteo Las Casas De La Dehesa, Sector Urbano, Zona J La Dehesa del Plan Regulador Comunal.
SECC. 3a N°006/2016 21/01/2016
Aprueba proyecto de fusión para el Dehesa N°12.098 y N°12.099, Lotes N°2 y N°3 respectivamente, Plano S-4604, Localidad o Loteo Las Casas De La Dehesa. 036/2016 02/05/2016
Otorga permiso para Obra Nueva 36
Viviendas en Condominio Tipo A con una superficie edificada total de 13.166,28 m2 y de 2 pisos de altura, destinado a uso residencial, ubicado en camino Nueva La Dehesa N°12.090, Lote N°2A, Localidad o Loteo Las Casas De La Dehesa, Sector Urbano, Zona J La Dehesa del Plan Regulador
Comunal. 037/2018 09/02/2018
Aprueba modificación de proyecto de Obra
Nueva 54
Viviendas en Condominio Tipo A ubicado en camino
Nueva La Dehesa N°12.090, Lote N°2A, Dehesa, Sector Urbano, Zona J La Dehesa del Plan Regulador Comunal. uno mil setecientos ochenta y tres 1783 N°
Resolución
Fecha
Superficie total
Resuelve 090/2018 13/12/2018
-
Otorga permiso de Obras
Preliminares, Excavaciones para el Dehesa N°12.090, Lote N°2A, Dehesa, Sector Urbano, Zona CI Cerro
Isla del Plan Regulador Comunal. 008/2019 01/02/2019
-
Otorga permiso de Obras
Preliminares, Excavaciones para el Dehesa N°12.090, Lote N°2A, Dehesa, Sector Urbano, Zona CI Cerro
Isla del Plan Regulador Comunal.
SECC. 13a N°072/2019 20/03/2019
-
Autoriza modificación a la Autorización de Obras Preliminares
OP N°90/2018: agrega nuevo acceso a la propiedad a través del terreno ubicado en Camino Central N°2.590 (Lote 9-A1-C), y N°2.440 (Lote 9-A1-
B, Cerro
Isla
Art. 5.2.3.2.
PRMS/94), contemplado exclusivamente para acceso peatonal del personal de la obra. El acceso autorizado también se vincula con las Obras
Preliminares (Excavaciones) aprobadas mediante
Permiso
OP N°008/19 de fecha 01/02/2019, para la misma propiedad.
Fuente: Tabla N° 1 Resolución Exenta N° 1.596/2022, a fojas 1.416 del expediente administrativo.
Luego, la resolución reclamada, en sus considerandos 7° a 10°, detalla los antecedentes presentados tanto por el titular como por la denunciante, para concluir que:
“[…] el proyecto se emplaza en un predio de 11,45 hectáreas aproximadamente y que de éstas, 6,83 corresponden a áreas intervenidas”.
De esta forma, en el considerando 11° de esta resolución se descarta lo señalado en el Informe IDIEM, entregando la siguiente razón:
“[…] pese a que el Informe N°1.798.423, […] tiene que la superficie intervenida por el proyecto sería de 8,10 uno mil setecientos ochenta y cuatro 1784 hectáreas, no excluye de dicho cálculo las áreas que el titular, en su presentación de fecha 25 de enero de 2022, especificó que no serán intervenidas, sin perjuicio de que en el plano asociado a la Resolución N°37/2018, de 09 de febrero de 2018, de la DOM de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, que aprueba modificación del permiso de edificación del proyecto, sí graficaba su intervención” (destacado del original).
Así, se establece en este acto que se debe considerar que: “[…] el titular indicó que, con relación a los polígonos de dominio común que se asignan en uso y goce exclusivo a las 54 casas, si bien en el plano del proyecto éstas ocupan una superficie total de 6,2 hectáreas, existen 1,1 hectáreas sin intervención, correspondientes a parte de las superficies asignadas a las casas 35-36-37-38-39-40-41-42-43-44-45-46, a raíz de las fuertes pendientes de dichos terrenos; y que, en cuanto a la superficie correspondiente a las Áreas Verdes, solo sufrirán intervenciones 0,58 hectáreas, en tanto el Área Verde N°4 de 163,87 m2 y el Área Verde N°6 de 558,16 m2 no serán objeto de éstas” (destacado del original).
La siguiente Figura N° 2 ilustra la superficie de 1,1 ha (11.614,28 m2) que comprende parte de los terrenos de uso y goce exclusivo numerados del 35 al 46, que informó el titular a la SMA que no serían intervenidos. uno mil setecientos ochenta y cinco 1785
Figura N°2: Zona sin intervención asociado a los terrenos 35 al 46 de uso y goce exclusivo
Fuente: Sección del plano acompañado en la presentación del Titular de fecha 25 de enero de 2022, a fojas 651 del expediente administrativo.
Cabe destacar que el plano acompañado en la presentación del titular asociado a la Figura N°2, de 25 de enero de 2022, no cuenta con la validación de la Dirección de Obras de la Municipalidad (fojas 651 del expediente administrativo).
Vigésimo sexto.
A continuación, se observa que la resolución reclamada fundó el análisis de la configuración de la tipología de la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación con el literal h.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, en que, si bien el proyecto se emplaza en una superficie de 11,45 ha, las áreas que según la SMA serán efectivamente intervenidas ascienden a 6,83 ha.
Así, se concluye en este acto administrativo que:
“En la especie, como el titular aportó datos que permiten definir las hectáreas que serán efectivamente intervenidas, corresponde considerar dicha intervención para efectos de determinar si el proyecto supera el umbral de la tipología consagrada en el subliteral h.1.3). En consecuencia, al verificarse 6,83 hectáreas que serán efectivamente intervenidas (obras y acciones), se concluye que no se configura la primera parte de lo dispuesto en el subliteral h.1.3) del artículo 3° del RSEIA, ya que se trata de un proyecto inmobiliario que, uno mil setecientos ochenta y seis 1786 si bien se encuentra en una zona declarada latente y saturada, no supera las 7 hectáreas”.
Vigésimo séptimo.
Ahora bien, se advierte del expediente administrativo que el 2 de mayo de 2016, la Municipalidad de Lo Barnechea otorgó el Permiso de Edificación N° 36 (“Permiso de Edificación N° 36/2016”), para la construcción de obras nuevas consistentes en 36 viviendas en condominio tipo “A”, con una superficie total edificada de 13.166,28 m2 y de 2 pisos de altura, con destino residencial, ubicadas en calle Nueva La Dehesa N° 12.090, en el Lote 2A denominado “Las Casas de La Dehesa”, en área urbana, zona “J-La Dehesa” del Plan Regulador Comunal de dicha comuna (Cfr. Permiso de Edificación N° 36, a fojas 161 del expediente administrativo). Asimismo, consta en este permiso que la superficie total del terreno es de 114.526,88 m2.
Luego, se aprecia que el 9 de febrero de 2018, la Municipalidad de Lo Barnechea dictó la Resolución de Modificación de Proyecto de Edificación N° 37/2018 (“Resolución de Modificación N° 37/2018”), modificando el Permiso de Edificación N° 36/2016, de manera completa en la volumetría y emplazamiento de las viviendas, aumentando de 36 unidades a 54, generando un aumento de superficie edificada de 655,05 m2, equivalente a un 4,97% respecto a la superficie aprobada en el permiso original, dando origen a un total edificado de 13.821,30 m2.
En resumen, la superficie total edificada aumentó de 13.166,28 m2 a 13.821,30 m2, mientras que la superficie total del terreno se mantuvo en 114.526,88 m2 (Figura N° 3).
Figura N° 3: Superficie edificada y total del terreno
Fuente: Apartado 7.2 de la Resolución de Modificación N° 37/2018, denominada “Superficie Edificada”, a fojas 166 del expediente administrativo. uno mil setecientos ochenta y siete 1787
Finalmente, se precisa en la Resolución de Modificación N° 37/2018 que se mantienen las condiciones y exigencias establecidas en el Permiso de Edificación N° 36/2016.
Vigésimo octavo.
De esta manera, las condiciones en que fue aprobado el proyecto están contenidas tanto en el Permiso de Edificación N° 36/2016 como en la Resolución de Modificación N° 37/2018, incluyendo en esto los planos y antecedentes técnicos presentados para su aprobación, dentro de los cuales está el denominado “Plano del Proyecto” o “Master Plan”, que da cuenta de los límites del terreno, deslindes y frentes, el acceso, una vía interior y de la zona de estacionamientos, la distribución de los 54 terrenos y la ubicación y superficies de las áreas verdes que conforman el condominio (Figura N° 4).
Figura N°4: Sección del Master Plan del Proyecto uno mil setecientos ochenta y ocho 1788
Fuente: Sección del Plano de Planta General de la Modificación N° 37 de 2018 del Permiso de Edificación del Proyecto, a fojas 85 del expediente judicial. uno mil setecientos ochenta y nueve 1789
Vigésimo noveno.
En consecuencia, para efectos de analizar la configuración de la tipología de la letra h.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, en relación con el artículo 10 letra h) de la Ley N° 19.300, se considerará la superficie comprendida en el plano oficial del proyecto, esto es, el Master Plan, ya que esta es la única fuente de información que registra una aprobación formal, otorgada por la Dirección de Obras de la Municipalidad.
Trigésimo.
Del examen del Master Plan se determina lo siguiente: i)
El plano se encuentra timbrado por la Dirección de Obras y firmado por la arquitecta revisora de la Municipalidad, Sra. Francisca Salomón, indicándose “PLANOS ACTUALIZADOS QUE ANULAN Y REEMPLAZAN LOS DEL PERMISO DE EDIFICACIÓN N° 036/16 CONFORME A LA RESOLUCIÓN N° 037/18
DE FECHA 09
FEB 2018”.
“PROPIETARIO: INMOBILIARIA RESERVA LA DEHESA LTDA.”, “FECHA: AGOSTO DE 2017”, “CONTENIDO LÁMINA: MASTER PLAN, PLANTA GENERAL DE CUBIERTA”, “ESCALA 1:500”, “LÁMINA A04” (mayúsculas del original), lo que se aprecia en la figura N° 5.
Figura N° 5: Sección del Master Plan que muestra timbre de la Dirección de Obras de la Municipalidad Lo Barnechea.
Fuente: Sección del Plano de Planta General de la Modificación N° 37 de 2018 del Permiso de Edificación del Proyecto, a fojas 85 del expediente judicial. uno mil setecientos noventa 1790 ii) Asimismo, se advierte que el plano muestra el deslinde o límites del terreno que comprende en su interior toda la superficie bruta de la propiedad. Cabe destacar que el plano no entrega un cuadro resumen de superficies. No obstante, da cuenta de la distribución y de cada una de las partes que integran el proyecto, indicando sus respectivas superficies. iii)
Además, indica el acceso al condominio por la vía local que se ubica en el deslinde Norponiente 1, que corresponde a calle
Nueva
La Dehesa, mediante servidumbre de paso inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. iv) Se muestran las curvas de nivel que unen puntos de igual altitud, las que dan cuenta del tipo de relieve y de las pendientes del cerro donde se emplazará el proyecto. v)
Se identifican 54 polígonos delimitados y enumerados del 01 al 54, que dan cuenta de los terrenos de uso y goce exclusivo que conforman el condominio. Cada sitio presenta su superficie resultando la suma total de 62.996,82 m2, equivalente a 6,29 ha. vi) Se aprecian ocho áreas verdes enumeradas de 01 a 08, distribuidas en diferentes lugares del condominio (las áreas se presentan con un color verde oscuro en la Figura N° 4). Cada una de estas áreas da cuenta de su superficie, contabilizándose en total 6.556,97 m2, equivalente a 0,66 ha. vii)
Se incluyen tres áreas comunes denominadas en el Master Plan como 1A, 1A” y 1B, que se encuentran gravadas con servidumbre de destino a áreas verdes sin intervención (se presentan con color verde claro en la Figura N° 4). Se observa que 1A y 1A” se extienden por uno mil setecientos noventa y uno 1791 la ladera sur del cerro y parte de sus límites conforman los deslindes Sur, Poniente 1 y Norponiente 2 del condominio. La suma de las superficies de las tres áreas verdes sin intervención es de 34.048,6 m2 equivalente a 3,40 ha. viii)
Se observa que el proyecto cuenta con una vía interior para la circulación de vehículos y peatones, que se extiende desde el acceso al condominio, conectándose por el frente de los 54 terrenos y con un área destinada a 33 estacionamientos de visitas enumerados del 01 al 33. ix) Cabe destacar que el Master Plan no da cuenta de la superficie intervenida de la vía interior y de la zona de estacionamiento, siendo la única área respecto a las otras que conforman todo el condominio, que no informa su superficie.
De esta forma, se desprende que las superficies del proyecto comprenden:
Tabla N° 2: Superficies del proyecto
Distribución
Superficie (m2)
Superficie (ha)
Superficie bruta total del terreno 114.526,88 11,45 54 terrenos de goce y uso exclusivo 62.996,82 6,29
Ocho áreas verdes 6.556,97 0,66
Tres áreas comunes denominadas como 1A, 1A” y 1B destinadas a áreas verdes sin intervención 34.048,6 3,40
Vía interior más área de 33 estacionamientos de visitas
No indica superficie
Fuente: elaboración propia sobre la base de los antecedentes del Master Plan y la Resolución de Modificación N° 37/2018.
Trigésimo primero. Si bien, la vía interior que se conecta a la zona de 33 estacionamientos de visitas es la única área que no informa su superficie, este Tribunal advierte que tal extensión es del todo factible de calcular, dado que se conoce uno mil setecientos noventa y dos 1792 la superficie bruta del terreno y la superficie de todas las otras partes que conforman el condominio, que incluye a los 54 lotes, las 8 áreas verdes y las tres áreas verdes denominadas comunes 1A, 1A” y 1B.
De esta forma, la diferencia entre la superficie bruta del proyecto de 11,45 ha y todas las otras superficies que se informan en el plano oficial de 10,35 ha, da como resultado que la superficie intervenida que comprende la vía interior y la zona de estacionamientos es de 1,1 ha.
Trigésimo segundo. El análisis del Tribunal se basa en considerar como medio de prueba el plano oficial o Master Plan del proyecto, el cual precisa que se ejecutarán obras consideradas como de intervención real y áreas sin intervención.
Luego, las superficies clasificadas sin intervención y con intervención se pueden resumir en las siguientes:
i) Sin intervención comprende las tres áreas denominadas comunes 1A, 1A” y 1B, que suman en total 34.048,6 m2, equivalente a 3,40 ha. ii)
Con intervención incluye a los 54 terrenos de uso y goce exclusivo de 6,29 ha; las ocho áreas verdes que contemplan paisajismo de 0,66 ha; la vía interior junto a un área destinada a 33 estacionamientos de visitas de 1,1 ha. Todo lo anterior suma una superficie de 80.478,28 m2, equivalente a 8,05 ha.
Trigésimo tercero. De lo establecido en los considerandos precedentes se desprende que, para efectos de verificar la configuración de la tipología de la letra h.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, la SMA no consideró lo establecido en el plano oficial del proyecto, conforme con el cual la superficie de emplazamiento es mayor a 7,0 ha, sino que tuvo en cuenta la información proporcionada por el titular en uno mil setecientos noventa y tres 1793 relación a áreas que no serían intervenidas, sin que mediara una actualización posterior a la Resolución de Modificación N° 37/2018, que contiene el plano oficial o Master Plan.
Por este motivo, no resultaba procedente el descuento de áreas que supuestamente no serían intervenidas indicadas por el titular, en tanto el permiso de edificación del proyecto no ha sido modificado para abarcar una superficie menor a 7,0 ha.
A mayor abundamiento, como ya se había mencionado anteriormente, destaca que los planos que entregó el titular carecen de la respectiva validación por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad.
Trigésimo cuarto.
De esta forma, no resulta necesario dilucidar si las razones que establece el acto reclamado para descontar las superficies que serán o no intervenidas son suficientes, por cuanto tal operación fue realizada alejándose de lo establecido en el plano oficial del proyecto, único registro formal aprobado, conforme con el cual la superficie que forma parte del proyecto es superior a 7,0 ha, como se ha establecido.
Trigésimo quinto.
Conforme con lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye que la SMA realizó el análisis de la configuración de la tipología de ingreso de la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación con el literal h.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, sin considerar las exigencias y condiciones establecidas en el Plano oficial del proyecto, y que forma parte de la Resolución de Modificación N° 37/2018, que modificó el Permiso de Edificación N° 36/2016.
De esta forma, la resolución reclamada adolece de un vicio de legalidad por falta de la debida fundamentación al decidir el archivo de la denuncia presentada por la Municipalidad, por uno mil setecientos noventa y cuatro 1794 estimar que no se configuraba la tipología de ingreso obligatorio al SEIA del artículo 3° letra h.1.3 del Reglamento de SEIA, atendido a que el proyecto intervendría una superficie menor a 7,0 hectáreas, pese a que el Plano Oficial que forma parte integrante de la Resolución de Modificación N° 37/2018, abarca un área de intervención de 8,05 ha.
Este vicio tiene un carácter esencial debido a que afecta la determinación de la superficie en que se emplazará el proyecto, supuesto de hecho que resulta crucial para establecer si dicha iniciativa requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, de acuerdo con la tipología de ingreso en cuestión.
De acuerdo con estas razones, corresponde acoger esta alegación como se indicará en lo resolutivo.
IV.
Controversia N°4: De la configuración de la tipología de ingreso de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por ejecución de obras, programas o actividades en el Cerro del Medio
Trigésimo sexto.
La reclamante asevera que la contraria archivo su denuncia, en circunstancias que el proyecto debe ingresar obligatoriamente al SEIA, ya que se configura la tipología de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, debido a que realizará en un lugar que se integra con Áreas de Valor Naturales, las cuales se encontrarían comprendidas en el literal referido.
Al respecto, argumenta que el proyecto se ejecutará en parte del Cerro del Medio, el cual forma parte de del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación de la Resolución N° 20, de 6 de octubre de 1994, del Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago, que aprueba el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (“PRMS”), el que, conforme con el uno mil setecientos noventa y cinco 1795 artículo 5.1.2 de dicho instrumento se relaciona e integra con las Áreas de Valor Natural. Añade que, sobre el particular, la Contraloría General de la República, en Dictamen N° 37.766/2020, ha establecido que las Áreas de Valor Natural constituyen áreas bajo protección oficial en los términos del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, de manera que el proyecto debe ingresar al SEIA de conformidad con la tipología prevista en esta norma.
Trigésimo séptimo. La reclamada, en tanto, responde que el Cerro del Medio no constituye un área protegida para los efectos del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. En efecto, indica que los cerros isla, como el Cerro del Medio, forman parte de los Parques Intercomunales, los cuales están regulados en el Título 5° del PRMS sobre Equipamiento Metropolitano, esto es, terrenos y edificios destinados a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cuyo ámbito de acción o impacto comprometa los territorios de dos o más comunas.
En cambio, aquellas zonas que el planificador consideró de forma expresa como de resguardo de componentes ambientales se encuentra reguladas en el Título 8° del PRMS, referido a las Áreas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, dentro de las cuales no se encuentran ni los cerros Isla ni los Parques Intercomunales.
En todo caso, argumenta que, aún si se considera el Cerro del Medio como un Área de Valor Natural, el proyecto había comenzado su ejecución en forma previa al Dictamen N° 37.766/2020 de la Contraloría General de la República, que estableció que tales espacios constituyen áreas protegidas para los efectos el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, por lo que no resultaría aplicable en la especie. Esto, afirma, porque se trataría de una situación jurídica consolidada anterior al dictamen referido. uno mil setecientos noventa y seis 1796
Trigésimo octavo.
Que, para resolver esta cuestión, cabe señalar que el artículo 10 de la Ley N° 19.300 contempla en su literal p) lo siguiente:
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.
Trigésimo noveno.
De la disposición citada en el considerando precedente, se desprende que la Ley N° 19.300 ha establecido como una tipología de ingreso obligatorio al SEIA, la ejecución de obras, programas o actividades en áreas colocadas bajo protección oficial.
Cuadragésimo. De esta forma, para resolver la controversia planteada es necesario determinar si el proyecto se emplaza o no en un área colocada bajo protección oficial en los términos del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300.
Cuadragésimo primero.
En relación con este punto, cabe señalar que la Contraloría General de la República ha considerado que la existencia de una disposición vigente de un instrumento de planificación territorial que delimite una zona como área de protección de valor natural constituye una norma de carácter ambiental emitida por la autoridad habilitada. uno mil setecientos noventa y siete 1797
Al respecto, el ente contralor explica que, conforme con lo establecido en el artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, una disposición vigente de un instrumento de planificación territorial que reconoce o define áreas de protección de recursos de valor natural constituye una norma de carácter ambiental emanada de la autoridad habilitada, mediante la cual se adscriben zonas a un régimen de protección especial, de manera que se encuentran dentro de la categoría de “área colocada bajo protección oficial” en los términos de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, correspondiendo el ingreso obligatorio al SEIA (Cfr.
Contraloría General de la República, Dictamen N° 39.766, de 30 de septiembre de 2020. En el mismo sentido: Dictamen N° 357.187, de 14 de junio de 2023).
Cuadragésimo segundo.
Al respecto, el PRMS contempla en su Título V las áreas destinadas al equipamiento metropolitano.
En tal sentido, el artículo 5.2.1 del PRMS dispone que: “[…] El Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación está conformado por las Áreas Verdes de carácter público o privado y las vinculaciones o Avenidas Parque, que se consignan en el presente Plan. En este sistema se considerarán las áreas verdes de carácter metropolitano y aquellas de otros niveles que se le integren, de nivel vecinal y comunal. Este sistema se relaciona e integra con las áreas descritas en el Título 8° de la presente Ordenanza, de Valor
Natural y/o de Interés
Silvoagropecuario y las de Riesgo para Asentamientos Humanos y todas aquellas áreas de carácter no edificable que en conjunto generan un nivel adecuado de saneamiento ambiental y de resguardo del bienestar de la comunidad.
[…] El Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación está constituido por los siguientes componentes: uno mil setecientos noventa y ocho 1798
- Parques Metropolitanos.
- Parques Intercomunales.
-
Áreas
Verdes
Complementarias” (destacado del Tribunal).
Luego, en el artículo 5.2.3 del mismo plan, previene que los Parques Intercomunales Son:
“[…] áreas verdes de uso público o privado que pueden acoger actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, de esparcimiento y turismo al aire libre; su alcance trasciende los límites comunales de dos o más comunas.
Los usos antes mencionados deberán ser complementarios y compatibles y no podrán alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico […]”.
Así, se señala que, en atención a las características específicas de estas áreas, se consideran como tipologías los Parques, los Cerros Islas, los Parques Quebradas, las Avenidas Parques y las Áreas Verdes Asociadas a Pozos Extractivos.
En el caso de los Cerros Islas, el artículo 5.2.3.2 dispone que son aquellos establecidos en la siguiente figura N° 6.
Figura N° 6: Cerros islas en el PRMS
Fuente: Artículo 5.2.3.2 PRMS. uno mil setecientos noventa y nueve 1799
Cuadragésimo tercero.
Por otro lado, en el Título VIII del PRMS se contemplan las disposiciones aplicables a las áreas restringidas o excluidas al desarrollo urbano.
De esta forma, el artículo 8.1.6 de dicho instrumento dispone que para los efectos de aplicar las normas específicas el área restringida o excluida al desarrollo urbano comprende las siguientes áreas:
“- De Alto Riesgo para los Asentamientos Humanos.
- De Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario.
- De Resguardo de Infraestructura Metropolitana”.
Así, tratándose de las áreas de valor natural el artículo 8.3.1 del PRMS establece que:
“Para la aplicación de las normas específicas del presente Plan se establecen las siguientes:
- Áreas de Preservación Ecológica
- Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo
Controlado
- Áreas de Rehabilitación Ecológica”.
Cuadragésimo cuarto.
Como se advierte de las disposiciones transcritas en los considerandos precedentes, se desprende que los Cerros Islas forman parte de los Parques Intercomunales, los que, a su vez, conforman junto con los Parques Metropolitanos y las Áreas Verdes Complementarias, el Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación, cuyos usos y normas especiales se encuentran establecidas en el Título V del PRMS.
Asimismo, se desprende de tales normas que las Áreas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, junto con las Áreas de Alto Riesgo para los Asentamientos Humanos y las de Resguardo de Infraestructura Metropolitana, se encuentran comprendidas en las Áreas Restringidas o Excluidas al Desarrollo Urbano, sujetándose a la reglamentación que dispone el Título VIII del PRMS. uno mil ochocientos 1800
De esta forma, procede que el PRMS establece una regulación diversa de las zonas que forman parte del equipamiento metropolitano, incluyendo los Cerros Islas comprendidos en el Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación, respecto de aquellas restringidas o excluidas al desarrollo urbano, dentro de las cuales se encuentran las áreas de valor natural, tratándose lugares distintos y con una regulación particular para cada tipo de área.
Por lo señalado, corresponde descartar, desde ya, que los Cerros Islas, al formar parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación, integren o formen parte de las Áreas de Valor Natural, pues se trata de zonas diversas, con usos de suelo y normas especiales distintas. De esto, se sigue que la alusión a la “integración” que realiza el 5.2.1 del PRMS, debe entenderse como de relación o vinculación, pero no como de pertenencia.
Cuadragésimo quinto.
En este caso, la resolución reclamada, en lo referido al análisis de la configuración de la tipología de ingreso en cuestión, señala lo siguiente:
“[…] 29° A partir del análisis realizado, corresponde indicar que la identificación del Cerro del Medio como Cerro Isla es realizada por parte del PRMS de 1994. Es decir, es declarado como tal por un Instrumento de Planificación
Territorial, con anterioridad a la modificación del Decreto N°10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 2009. 30° Ahora bien, la categoría de Cerro Isla se incluye en el ítem de Parques Intercomunales que, a su vez, se encuentran inmersos en el Título 5° del PRMS sobre “Equipamiento Metropolitano”. Este Título indica que el Equipamiento Metropolitano está constituido por los terrenos y edificios destinados a complementar las uno mil ochocientos uno 1801 funciones básicas de habitar, producir y circular, cuyo ámbito de acción o impacto comprometa los territorios de dos o más comunas. 31° En tal sentido, el Cerro del Medio no se encuentra identificado dentro de las áreas de valor natural y/o de interés silvoagropecuario que contempla el Título 8° del PRMS, sino dentro de los terrenos constitutivos del Equipamiento Metropolitano. En efecto, los Parques Intercomunales se contemplaron como áreas destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, y no se incluyen en las áreas que el planificador contempló de forma expresa como de resguardado de componentes ambientales. 32° Por lo tanto, no puede concluirse que el Cerro del Medio sea un área protegida en virtud del literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300 y, en consecuencia, no resulta aplicable dicha tipología al proyecto” (destacado del Tribunal).
Cuadragésimo sexto. Como se estableció anteriormente, el proyecto se encuentra ubicado en calle Nueva La Dehesa N° 12.090, en el Lote 2A denominado “Las Casas de La Dehesa”, en área urbana, correspondiente a la zona “J-La Dehesa” del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea. Idéntica información se encuentra en los certificados de informaciones previas N° 1.690 y 1689, ambos de 2014, emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, como consta a fojas 1.619 y 1.626 de estos autos.
Cuadragésimo séptimo.
Conforme con lo razonado en los considerandos anteriores, se desprende que, si bien el proyecto se encuentra ubicado en el Cerro del Medio (ver Figura N° 1, denominada contexto territorial del proyecto Roof La Dehesa o loteo 54 casas), que forma parte del Sistema Metropolitano de uno mil ochocientos dos 1802
Áreas Verdes y Recreación, tal lugar no constituye ni forma parte de un Área de Valor Natural, motivo por el cual no puede considerarse como un área colocada bajo protección oficial para los efectos del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300.
Cuadragésimo octavo.
Por todo lo establecido en los considerandos precedentes, se concluye que la SMA fundamentó debidamente la falta de configuración de la tipología de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 respecto del “Roof La Dehesa” o “Loteo 54 casas”, pues efectivamente el Cerro del Medio no constituye un área colocada bajo protección oficial, de manera que los proyectos o actividades que allí se realicen no se encuentran obligados a ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución. Por este motivo, la presente alegación será rechazada.
V.
Conclusión general
Cuadragésimo noveno.
En virtud de lo razonado en las consideraciones que anteceden, se concluye que la resolución reclamada adolece de un vicio de legalidad por falta de la debida fundamentación respecto del análisis de la configuración de la tipología de la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación con el literal h.1.3) del Reglamento del SEIA, debido a que, para determinar la superficie en que el proyecto se emplazará, consideró antecedentes diversos de los oficiales, como se estableció en la parte considerativa de este arbitrio.
En consecuencia, corresponde acoger la reclamación a este respecto, anulando el acto reclamado, como se señala en lo resolutivo.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 3, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 2°, 25 ter y 31 bis de la Ley N° 19.300; 1° y 4° transitorio, 16, 44, 56, 60 y uno mil ochocientos tres 1803 73 del D.S. N° 40/2012; 3°, 31 y 35 de la LOSMA; 16 de la Ley N° 19.880; 13 de la Ley N° 18.575, 5° de la Ley N° 20.285; 8° de la Constitución Política de la República; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
1.
Acoger la reclamación deducida por la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea en contra de la decisión de la Superintendencia del Medio Ambiente, que archivó la denuncia presentada por la entidad edilicia, en consecuencia, se anula la Resolución Exenta N°1.596, de 15 de septiembre de 2022. 2.
Ordenar al órgano reclamado dictar una nueva resolución, analizando adecuadamente su mérito, según lo indicado en este fallo. 3.
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 373-2022. uno mil ochocientos cuatro 1804
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por , el Ministro Abogado señor Cristián Delpiano Lira, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristian López Montecinos y el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo. No firman el Ministro señor Delpiano y el Ministro señor Gray, pese a haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario el primero, y por dificultades técnicas, el segundo.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristian López Montecinos. En Santiago, a trece de septiembre de dos mil veintitres, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil ochocientos cinco 1805
Cristián López Montecinos
Fecha: 13/09/2023
LEONEL SALINAS MUÑOZ
Fecha: 13/09/2023