FLESAN S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDO
VISTOS: .......................................................... 2 I. Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 5
CONSIDERANDO QUE: ................................................ 7 I. De la eventual vulneración del de contradictoriedad por la no entrega del acta de fiscalización ........................................ 13 II. De la eventual vulneración de otros principios que informan el procedimiento administrativo .............. 20 III. De la eventual vulneración del deber de asistencia al cumplimiento .......................................... 31 IV. De las demás alegaciones .......................... 34 V. Conclusión ........................................ 35
SE RESUELVE: .................................................... 36 quinientos setenta y uno 571
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 21 de septiembre de 2022, el abogado Edesio Carrasco Quiroga, en representación de FLESAN S.A.(“la reclamante”, “la empresa” o “FLESAN”), interpuso – en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”)- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1741/Rol D-157-2019, de 31 de agosto de 2020 (“resolución reclamada”, o “Resolución Exenta N° 1741/2020”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “la SMA”), que sancionó a la empresa con una multa de 170 Unidades Tributarias Anuales (“UTA”) en el procedimiento sancionatorio Rol D-157-2019, incoado en su contra.
La reclamación fue admitida a trámite por este tribunal el 28 de septiembre de 2022, asignándosele el Rol R Nº 370-2022.
I. Antecedentes de la reclamación
FLESAN S.A. fue titular de una faena de demolición (unidad fiscalizable) ejecutada en calle Ricardo Lyon N° 806-812, comuna de Providencia, Región Metropolitana. La autorización respectiva fue otorgada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia mediante el Permiso de Demolición N° 442/17, de 31 de octubre de 2017. Las actividades de demolición fueron ejecutadas entre el 1° de diciembre de 2017 y el 13 de enero de 2018, según la reclamante, y el 29 de ese mes, según la SMA.
La unidad fiscalizable fue considerada por la SMA como una “fuente emisora de ruidos”, en los términos del artículo 6° numerales 12 y 13 del Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma quinientos setenta y dos 572 de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (“Decreto Supremo N° 38/2011”).
La figura N° 1 muestra la localización de la fuente emisora de ruidos y del receptor, de acuerdo con el expediente sancionatorio:
Figura N° 1: Ubicación de la fuente emisora y del receptor
Fuente: Elaboración propia con imagen satelital en modelo 3D de Google Earth montada en QGis 3.16, con información del expediente de la causa. Sistema de referencia de coordenadas WGS84 UTM Zona 19 Sur (Código EPGS: 32719).
El 14 de diciembre de 2017, según conta en el expediente administrativo, la Municipalidad de Providencia efectuó una fiscalización en el domicilio del denunciante, Claudio Herrera Allende, registrando una excedencia de 19 dB(A) respecto del máximo de 60 dB(A) permitido en horario diurno, Zona II, conforme con el Decreto Supremo N° 38/2011. La referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental respectiva, que forma parte del Informe de Fiscalización DFZ-2018-1051-XIII-NE-IA.
El 2 de enero de 2018, la SMA recibió, mediante el Ord. N° 11.841/2017, de la Municipalidad de Providencia, la denuncia por ruidos presentada por el señor Claudio Herrera Allende. quinientos setenta y tres 573
El 17 de agosto de 2018, el Informe de Fiscalización Ambiental -emitido el día 14 del mismo mes- fue derivado a la entonces División de Sanción y Cumplimiento de la SMA.
El 28 de octubre de 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1/Rol D-157-2019, que formuló el siguiente cargo en contra de FLESAN: “La obtención, con fecha 14 de diciembre de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 79 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II” (destacado en el original). La infracción se tipificó según el artículo 35 letra h) de la LOSMA y se clasificó como grave, según el numeral 2 del artículo 36 de dicho cuerpo legal.
El 7 de noviembre de 2019, la Resolución Exenta N° 1/Rol D-157-2019 fue notificada personalmente a la empresa.
El 11 de noviembre de 2019, se efectuó una reunión de asistencia al cumplimiento.
El 9 de diciembre de 2019, FLESAN presentó descargos.
El 31 de agosto de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1741/2020, que sancionó a FLESAN con una multa de 170 UTA.
El 19 de noviembre de 2020, la Resolución Exenta N° 1741/2020 fue notificada a la empresa.
El 26 de noviembre de 2020, FLESAN interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 1741/2020.
El 25 de marzo de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 702/Rol D-157-2019, que rechazó el recurso de reposición.
El 5 de septiembre de 2022, la Resolución Exenta N° 702/Rol D-157-2019 fue notificada a FLESAN. quinientos setenta y cuatro 574
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 52, el abogado
Edesio
Carrasco
Quiroga, en representación de FLESAN interpuso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la LOSMA y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1741/2020, de la SMA, que sancionó a la empresa con una multa de 170 UTA en el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-157-2019. Solicita que se anule la resolución reclamada y que sea dejado sin efecto o lo que el Tribunal en derecho estime pertinente, con expresa condena en costas.
A fojas 85, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 95, el abogado Emanuel Ibarra Soto, en representación de la SMA, se apersonó en el procedimiento y solicitó la ampliación del plazo para evacuar informe respectivo, el que fue concedido mediante resolución de fojas 98, prorrogándose éste en cinco días contados desde el vencimiento del plazo original.
A fojas 451, el abogado Benjamín Muhr Altamirano, en representación de la reclamada evacuó el informe respectivo, solicitando que el Tribunal rechace la reclamación en todas sus partes, y declare que la Resolución Exenta N° 1741/2020, es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. Además, acompañó documentos.
A fojas 487, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 488, se certificó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación mediante publicación de un aviso quinientos setenta y cinco 575 en el sitio electrónico del Tribunal, entre los días 28 de septiembre y 7 de noviembre de 2022.
A fojas 489, se dictó el decreto de autos en relación, fijándose como fecha para la vista de la causa el 25 de abril de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 491, las partes solicitaron, de común acuerdo, la suspensión del procedimiento por 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 492, el Tribunal suspendió el procedimiento por el término solicitado, dejó sin efecto el decreto autos en relación y suspendió la vista de la causa.
A fojas 493, el Tribunal, atendida la reanudación del procedimiento, dictó nuevamente el decreto autos en relación y fijó como fecha para la vista de la causa el jueves 7 de septiembre de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 510, la SMA acompañó documentos, los que el Tribunal tuvo por acompañados, con citación, mediante resolución de fojas 511.
A fojas 549, la reclamante presentó un escrito haciendo presente una serie de antecedentes y acompañó documentos.
A fojas 557, se dejó constancia que el 7 de septiembre de 2023 se efectuó la vista de la causa, en la que alegó el abogado Carlo Sepúlveda Fierro, por la reclamante, y la abogada Paloma Espinoza Orellana, por la reclamada.
A fojas 558, el Tribunal proveyó téngase presente y téngase por acompañados los documentos, con citación, respecto de la presentación de la reclamante de fojas 549. quinientos setenta y seis 576
A fojas 559, la reclamante hizo uso de la citación respecto de los documentos acompañados por la SMA a fojas 510, a lo que el Tribunal proveyó “téngase presente”.
A fojas 567, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactora de la sentencia a la Ministra señora Marcela Godoy Flores.
CONSIDERANDO QUE:
Primero.
La reclamante sostiene que la resolución reclamada es ilegal por provenir de un procedimiento en el que operó el decaimiento, debido a la excesiva e injustificada dilación de la actuación administrativa. En efecto, señala que la SMA se tomó un excesivo tiempo en efectuar la investigación y proceder a la instrucción y finalización del sancionatorio, afectando su legalidad y la del acto terminal.
Arguye que no obstante el carácter no fatal de los plazos establecidos en la Ley N° 19.880, éstos no pueden extenderse más allá de “todo límite de razonabilidad”, el cual se ve extralimitado cuando se transgreden los principios de celeridad, economía procedimental y conclusivo. Indica que, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de dicho cuerpo legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, pero que debido a que se trataría de un plazo muy acotado para la Administración, la Corte Suprema ha entendido que el plazo límite para que ésta pueda sustanciar un procedimiento de oficio es el de 2 años tal como con el que cuenta para invalidar los actos administrativos.
Afirma, también, que el procedimiento administrativo no necesariamente se inicia con la formulación de cargos, sino con la emisión del informe de fiscalización. De esta forma -señala- el procedimiento administrativo incoado contra FLESAN debe entenderse iniciado con la emisión del acta de inspección ambiental de ruido de 14 de diciembre de 2017. Agrega que si quinientos setenta y siete 577 se considera el período de tiempo que medió entre el acta de inspección ambiental y la notificación de la resolución sancionatoria se obtiene un lapso de 2 años, 11 meses y 5 días, término excesivo y que va más allá de todo límite legal y razonable.
Además, refiere que la SMA no le notificó oportunamente la realización de las actividades de fiscalización. Afirma, también, que la excesiva tardanza y dilación del procedimiento le causaron un perjuicio directo, consistente en el aumento continuo del monto final de la multa.
Alega que la SMA vulneró lo dispuesto en el “Protocolo Técnico para la fiscalización del Decreto Supremo N° 38/2011”, aprobado por la Resolución Exenta N° 867, de la misma SMA, de 16 de septiembre de 2016 (“el Protocolo Técnico”). En efecto, sostiene que en el expediente administrativo no consta la existencia de ningún acta de inspección ambiental en los términos exigidos por dicho Protocolo, sino solo las fichas de medición de ruido llenadas por el funcionario municipal.
Afirma que el Protocolo Técnico exige la entrega de una copia del acta de inspección ambiental al titular de la unidad fiscalizable, incluyendo las fichas de medición de ruido, lo que tampoco ocurrió. Señala que solo tuvo conocimiento una vez que se le notificó la formulación de cargos, casi 2 años después de la fiscalización y cuando las obras de demolición habían terminado. Agrega que, incluso, la SMA reconoce en la resolución reclamada que no se entregó ningún acta de inspección ambiental.
Señala que ni la resolución reclamada ni la que resolvió la reposición en sede administrativa son claras respecto de la gravedad de la calificación de la infracción. En efecto, indica que en la formulación de cargos la infracción fue calificada como grave, y que, posteriormente, en el dictamen del fiscal instructor se recomendó al superintendente recalificarla como leve debido a que, si bien se había generado un riesgo a la población, éste no era de carácter significativo. quinientos setenta y ocho 578
Sostiene que la resolución reclamada tiene considerandos contradictorios, que no permiten su adecuada inteligencia. Agrega que la resolución que rechazó el recurso de reposición realiza aseveraciones que implicarían que la calificación habría sido grave por existir significancia de un riesgo a la salud de la población por la infracción cometida, pese a que el dictamen descartó esa significancia, conclusión que hizo suya la resolución reclamada.
Finalmente, afirma que la SMA no fundamentó por qué optó por imponer la sanción de multa y, específicamente, una de 170 UTA. Asevera que la resolución reclamada señala los motivos en que se fundamenta la sanción solo respecto del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. No obstante -refiere-respecto de las restantes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, el razonamiento de la SMA se apoya en antecedentes falsos o errados y se limita a indicar que la determinada circunstancia será considerada o descartada, sin señalar la manera de cómo ésta influye en el monto de la multa, ni le asigna un valor numérico, afectando la debida inteligencia del acto reclamado y, en consecuencia, el derecho a una efectiva defensa.
En particular, la actora cuestiona la ponderación y/o motivación de las siguientes circunstancias del artículo 40: importancia del daño causado o del peligro ocasionado; número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; intencionalidad en la comisión de la infracción; conducta anterior del infractor; capacidad económica del infractor; y la cooperación eficaz y las circunstancias asociadas a la pandemia de COVID-19.
Segundo.
La SMA, por su parte, hace presente que la Corte
Suprema recientemente ha abandonado la figura del decaimiento para abordar el transcurso de tiempo excesivo en la tramitación de los procedimientos administrativos. Afirma que el acto formal de inicio del procedimiento sancionatorio es la formulación de cargos, lo que tiene sentido si se considera la quinientos setenta y nueve 579 división de funciones establecida en el artículo 7° de la LOSMA, que separa la labor de fiscalización de la de instrucción del procedimiento sancionatorio.
De la misma manera, sostiene que el mero informe de fiscalización en ningún caso puede estimarse una manifestación de voluntad administrativa destinada a ejercer la potestad sancionatoria.
Afirma también que es la resolución sancionatoria la que finaliza o pone término al procedimiento sancionatorio, pues en ese momento el titular conoce la decisión de la Administración, por lo que el tiempo que va desde la dictación de la resolución sancionatoria hasta la resolución de la reposición interpuesta en su contra debe excluirse para efectos de analizar el decaimiento del procedimiento.
Afirma que la etapa previa a la instrucción del procedimiento demoró aproximadamente un año y diez meses; desde la formulación de cargos hasta la dictación de la resolución sancionatoria transcurrió menos de un año; y entre la interposición del recurso de reposición y la notificación de la resolución que lo resolvió transcurrió, aproximadamente, un año y diez meses. Por consiguiente -sostiene- en ninguno de estos tres períodos se observa un transcurso de tiempo superior a dos años, que justifique el decaimiento o la imposibilidad de continuar al procedimiento.
Además, señala que la resolución sancionatoria es plenamente eficaz y que no es efectivo que FLESAN no haya tenido la oportunidad de presentar un programa de cumplimiento (“PdC”) por haberse notificado la formulación de cargos 1 año y 10 meses después de concluidas las obras. Agrega que se acreditó que el titular es un sujeto calificado y que, como tal, se encontraba en la posición de acreditar, mediante dicho programa, la implementación de medidas mitigatorias ya ejecutadas, destinadas a volver al cumplimiento de la normativa infringida. quinientos ochenta 580
Respecto del eventual aumento de la cuantía de la multa impuesta, asevera que se trata de una alegación que no tiene fundamento real, pues no le está imponiendo una multa mayor a la empresa.
Explica que tiempo transcurrido entre la interposición de la reposición y su resolución no genera un aumento en el valor real de la multa ni tampoco tiene incidencia en el aumento del valor de la unidad tributaria anual durante ese período.
Asimismo, hace presente que, sin perjuicio de la eventual falta de entrega de la copia del acta de fiscalización al titular por parte del funcionario municipal, es la formulación de cargos el acto que da inicio al procedimiento sancionatorio y permite al titular defenderse de los cargos imputados. Precisa que por medio de dicho acto administrativo el titular tomó conocimiento tanto del acta como del Informe de Fiscalización Ambiental. Además, afirma que mediante el escrito de descargos FLESAN ejerció su legítimo derecho a defensa y que los argumentos que esgrimió y los documentos acompañados fueron analizados conforme a derecho.
Señala que sostener que debían entregarse incluso las fichas de medición de ruido el día de la inspección denota un desconocimiento del procedimiento de fiscalización, el cual requiere de una validación de la medición de ruidos de su parte, máxime si la medición fue practicada por funcionarios ajenos. Asimismo, sostiene que la Ficha de Medición de Ruidos contiene todas las especificaciones exigidas por el Decreto Supremo N° 38/2011.
Respecto de una eventual contradicción en la clasificación de la infracción, señala que en la resolución sancionatoria se explican los antecedentes que condujeron a su clasificación como leve, modificando la clasificación preliminar de grave que había sido efectuada en la formulación de cargos. Agrega que en el dictamen el fiscal instructor propuso modificar la clasificación a leve, y que para ello se tuvo a la vista que el funcionamiento de la fuente emisora era de baja frecuencia, estimada sobre la base de la realización de trabajos en horario quinientos ochenta y uno 581 diurno para 6 días a la semana y 10 horas diarias. Señala que es incomprensible el cuestionamiento de la modificación de la gravedad de la infracción, en circunstancias que operó en beneficio de FLESAN.
Por último, la SMA sostiene que la ponderación de las circunstancias no numéricas o cualitativas del artículo 40 de la LOSMA, requiere de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, por lo que al exponerse en la resolución las razones o fundamentos de su procedencia, se cumple con el deber de motivación. Asevera que el detalle de dichas ponderaciones en la cuantía de la multa corresponde al ámbito de la discrecionalidad, y que exigir que se expongan valores precisos para cada una de las circunstancias, constituye un requisito que no tiene fundamento legal ni forma parte de la exigencia de motivación del acto administrativo.
De igual manera refiere que, no es un requisito de la motivación del acto administrativo proporcionar las fórmulas matemáticas en que se basó la determinación de la sanción o el desarrollo de una memoria de cálculo de la multa. De esta forma, desestima las alegaciones relativas a la ponderación de la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; intencionalidad; y capacidad económica del infractor.
Tercero.
Atendidos los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada, el análisis del Tribunal se efectuará conforme a la siguiente estructura:
I.
De la eventual vulneración del de contradictoriedad por la no entrega del acta de II.
De la eventual vulneración de otros principios que informan el procedimiento administrativo
III. De la eventual infracción del deber de asistencia al IV.
De las demás alegaciones
V.
Conclusión quinientos ochenta y dos 582
I.
De la eventual vulneración del principio de contradictoriedad por la no entrega del acta de Cuarto.
La reclamante alega que el acta de inspección no le fue comunicada luego de la fiscalización, como lo exige el Protocolo Técnico respectivo, infringiéndose el deber de contradictoriedad, consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y el objeto de protección del Decreto Supremo N° 38/2011. Señala que tomó conocimiento de la fiscalización que se llevó en su contra dos años después de haberse realizado, al formulársele cargos y cuando la demolición ya había concluido. Es más, sostiene que en el expediente administrativo no consta la existencia de ningún acta de inspección ambiental en los términos exigidos por el referido Protocolo Técnico, y que solo se consignan las fichas de medición de ruido. Afirma que, de esta manera, se afectó su derecho a presentar descargos y el PdC.
Quinto.
La SMA, por su parte, sostiene que no se vulneró el principio de contradictoriedad, toda vez que la reclamante planteó todas sus alegaciones en los descargos, acompañando los antecedentes que estimó pertinentes. Agrega que, sin perjuicio de la eventual falta de entrega del acta de al titular, el acto que da inicio al procedimiento sancionatorio y permite a este defenderse es la formulación de cargos, y que dicha resolución tuvo por incorporados al expediente la denuncia, el informe de fiscalización y las fichas de medición de ruidos.
Sexto.
Para resolver la controversia, es necesario determinar el marco jurídico aplicable al acta de inspección a la luz del principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, cuyo inciso primero establece que: “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. quinientos ochenta y tres 583
Séptimo.
Dicha disposición legal se relaciona con la establecida en el artículo 17, literal g) del mismo cuerpo legal, que consagra el derecho de los administrados a formular alegaciones, en los siguientes términos: “Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: […] g) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;”.
Octavo.
En lo que respecta al procedimiento sancionatorio ambiental, cabe señalar que una de las manifestaciones del principio de contradictoriedad es la obligación de los funcionarios de la SMA de entregar a los fiscalizados copia de las actas que se levanten. Al respecto, el artículo 28 de la LOSMA, en su inciso segundo, dispone: “En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente” (destacado del Noveno.
En efecto, la entrega del acta de fiscalización constituye una manifestación del de contradictoriedad, pues el hecho de recibirla permite al presunto infractor tomar conocimiento de los términos en que se efectuó la diligencia, a partir de la cual podrá esgrimir sus alegaciones y defensas.
Décimo.
Si bien el precepto legal citado establece la obligación de entrega de actas a propósito del ejercicio de la labor fiscalizadora de los funcionarios de la SMA, se trata de una disposición plenamente aplicable a funcionarios de órganos sectoriales -como la Municipalidad de Providencia- que realizan quinientos ochenta y cuatro 584 inspecciones ante denuncias de infracción al Decreto Supremo N° 38/2011, en virtud de convenios de encomendación de acciones de fiscalización suscritos con la SMA. En efecto, en este caso concreto mediante la Resolución Exenta N° 1056, de 14 de septiembre de 2017, la SMA aprobó un convenio de colaboración de fiscalización ambiental con la Municipalidad de Providencia para el cumplimiento de dicha función.
Undécimo. Por otra parte, además de lo dispuesto en la LOSMA, el acta de fiscalización ambiental se encuentra regulada a nivel reglamentario. En efecto, el artículo segundo literal j) de la Resolución Exenta N° 1.184 de la SMA, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental, de 14 de diciembre de 2015 (“Resolución Exenta N° 1184/2015”), define el acta de inspección ambiental como el “documento elaborado por el encargado de la inspección ambiental donde se constatan los hechos y circunstancias observados durante una actividad de inspección ambiental”.
Duodécimo.
A su vez, el artículo decimotercero de la resolución exenta en comento indica que: “Concluida la visita en terreno, el encargado de la inspección ambiental elaborará un acta de inspección ambiental, la cual será suscrita por los fiscalizadores, entregando copia íntegra al encargado o responsable de la unidad fiscalizable, haciendo presente que la recepción de la misma no significa la aceptación de su contenido”.
La disposición agrega que: “Si el encargado o responsable de la unidad fiscalizable se negase a recibir la copia del acta, se dejará constancia de ello en la misma” y que “en caso de que no hubiese nadie en el lugar que pudiese o quiera recibir el acta, se dejará constancia de ello en la misma y la Superintendencia la remitirá posteriormente, de ser posible, al contacto de la unidad fiscalizable que figure en sus registros” (destacados del Tribunal). quinientos ochenta y cinco 585
Decimotercero. Asimismo, el artículo decimocuarto de la referida resolución se refiere a la redacción del acta de inspección ambiental, señalando que: “El encargado de la inspección ambiental deberá dejar constancia en el acta de inspección ambiental de los hechos constatados durante la visita y de las demás actividades de fiscalización ambiental llevadas a cabo” (destacado del tribunal).
Asimismo, dispone que: “Los fiscalizadores deberán describir los hechos constatados durante la visita en terreno de acuerdo al formato establecido por la Superintendencia”. Seguidamente, menciona una serie de recomendaciones que los fiscalizadores deben respetar, entre las que destaca la referida a los hechos que se deben consignar en el acta. En efecto, el literal a) de la disposición en análisis señala que: “Los hechos que deberán ser consignados son aquellos que ocurren o se aprecien durante la visita en terreno y deberán ser descritos indicando la forma en que son percibidos o han llegado a su conocimiento”.
Decimocuarto. Por su parte, el Protocolo Técnico establece instrucciones respecto del llenado del acta de inspección. En efecto, en su numeral 7.3.5, “consideraciones para el llenado del acta de inspección”, señala que se deberá tener en cuenta, además de lo señalado en el artículo decimocuarto de la Resolución Exenta N° 1.184/2015, una serie de consideraciones específicas para el caso de una fiscalización en el marco de la norma de emisión de ruidos, entre ellas, una breve descripción del estado de funcionamiento de la fuente y del ruido que genera, incluyéndose las fuentes de ruido que se logran reconocer.
Decimoquinto. Además, el párrafo final del numeral 7.3.5 del Protocolo Técnico dispone que: “Finalmente, se deberá entregar copia(s) de la(s) Acta(s) de Inspección Ambiental al titular de la UF (unidad fiscalizable)” (destacado del Tribunal). quinientos ochenta y seis 586
Decimosexto.
De la revisión del expediente sancionatorio, el Tribunal constata que el acta de inspección elaborada por el funcionario de la Municipalidad de Providencia que efectuó la inspección el 14 de diciembre de 2017, no se ajusta a las instrucciones que entregan tanto el Protocolo Técnico como la Resolución Exenta N° 1.184/2015, según se advierte en la figura N° 2:
Figura N° 2: Acta de inspección utilizada en la fiscalización efectuada por la Municipalidad de Providencia
Fuente: Expediente sancionatorio, fojas 8.
Decimoséptimo. En el acta de inspección suscrita por el fiscalizador de la Municipalidad de Providencia se consigna su entrega al mayordomo del edificio en que reside el “beneficiario” -el denunciante Claudio Herrera-, por no encontrarse éste. Sin embargo, no se consigna la entrega de una copia al titular, encargado o responsable de la unidad fiscalizable -FLESAN- como se exige tanto en el numeral 7.3.5, quinientos ochenta y siete 587 párrafo final, del Protocolo Técnico como en el considerando décimo tercero de la Resolución Exenta N° 1184/2015.
Decimoctavo.
Asimismo, de la revisión del expediente administrativo; de lo señalado en el informe de la reclamada, que admite que el acta pudo no haberse entregado (“sin perjuicio de la eventual no entrega por parte del funcionario municipal de la copia del acta de fiscalización al titular […]”, numeral 126, fojas 469); y de lo expresado por la abogada de la SMA en estrados, en orden a que no hay registro de la entrega del acta, tratándose a su juicio de un vicio no esencial; el Tribunal constata que, efectivamente, FLESAN no recibió copia del acta de inspección al momento de la realización de la diligencia, ni tampoco le fue comunicada posteriormente.
Decimonoveno. Además, en cuanto a su contenido, se advierte que el acta no describe el funcionamiento de la fuente o de las fuentes de ruidos que se logran reconocer durante la inspección ambiental, como prescriben el numeral 7.3.5 del referido Protocolo Técnico y el artículo décimo cuarto de la Resolución Exenta N° 1184/2015, limitándose a señalar: “En visita a terreno no se encuentra el reclamante por lo que se hará evaluación acústica desde patio de edificio, en la cual se verifica ruido sobre la normativa. Se informará a la Superintendencia de Medio Ambiente para su fiscalización”.
Vigésimo. De esta manera, a juicio del Tribunal, y tal como se señaló en la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023, en la causa Rol R N° 376-2022 (c. décimo octavo) es de suma importancia para el resguardo de los derechos del fiscalizado que se efectúe un debido llenado del acta de inspección -conforme a las exigencias del Protocolo Técnico y de la Resolución Exenta N° 1184/2015- que dé cuenta de una correcta ejecución del procedimiento de inspección. En efecto, el acta de inspección, cuya copia debe ser entregada al responsable de la unidad fiscalizable debe contener los elementos que permitan un adecuado conocimiento de los hechos constatados y una descripción del estado de funcionamiento de la fuente y el quinientos ochenta y ocho 588 ruido que genera, incluyéndose las fuentes de ruido que se logran reconocer.
Vigésimo primero.
La importancia de la entrega del acta de fiscalización al encargado o responsable de la unidad fiscalizable y su correcto llenado radica en el hecho que, en este caso, dicho documento, junto con las fichas técnicas de medición de ruidos, constituyó el fundamento del Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2018-1051-XIII-NE-IA, el que incidió en la formulación de cargos y, por consiguiente, en la dictación de la resolución sancionatoria. De ahí también la relevancia del acta para el resguardo del principio de contradictoriedad contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y para el ejercicio de los derechos que el artículo 17, literal g) de dicho cuerpo legal garantizan a las personas en sus relaciones con la Administración.
Vigésimo segundo.
A juicio de este Tribunal, el estándar del de contradictoriedad en el sancionatorio ambiental no se satisface con el hecho que el fiscalizado tome conocimiento de la fiscalización y del acta de inspección recién al ser notificado de la formulación de cargos, como sostiene la reclamada.
En tal sentido, la doctrina sostiene que: “[…] el principio de contradictoriedad es una consagración del derecho a “ser oído” de forma previa a la imposición de sanciones; es una cuestión que no se identifica con un acto protocolar de formulación de cargos, sino que […] con un acto que implique poner debidamente en conocimiento del administrado que se dirige una investigación administrativa en su contra en relación con la comisión de ilícitos administrativos específicos” (Arancibia Mattar, Jaime et al. Acto y procedimiento administrativo. Análisis normativo, dogmático y jurisprudencial a veinte años de la Ley N° 19.880. Der Ediciones Limitada, Santiago, 2023, p. 60). quinientos ochenta y nueve 589
Vigésimo tercero.
A partir de lo razonado, el Tribunal concluye que la SMA, al validar un acta que difería en términos de formato, contenido e instrucciones de lo prescrito en el Protocolo Técnico y en la Resolución Exenta N° 1184/2015, y al no haberla entregado al titular de la unidad fiscalizable, afectó, en la práctica, el derecho de FLESAN de formular alegaciones en el procedimiento sancionatorio, y, de esta forma, la garantía del debido proceso administrativo, por lo que la alegación de la reclamante será acogida. En efecto, la referida garantía implica que “la Administración, en el ejercicio de sus potestades sancionadoras, debe siempre y en todo caso conformarse a un procedimiento idóneo que satisfaga debidamente los imperativos del justo y racional procedimiento, en los términos señalados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución” (ROMÁN
CORDERO, Cristián, “El debido
Procedimiento Administrativo Sancionador”, en Revista de Derecho Público Vol. 71, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2009, p. 199).
Vigésimo cuarto.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso importa “[…] sujetarse a condiciones mínimas de racionalidad y justicia, lo que supone por una parte, el oportuno conocimiento por parte del administrado de los hechos investigados y que motivan la acción del órgano regulador-fiscalizador” (Sentencia
Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de agosto de 2016. C. 21°).
Vigésimo quinto.
Por todo lo razonado precedentemente, este
Tribunal acogerá la alegación de la reclamante.
II. De la eventual vulneración de otros principios que informan el procedimiento administrativo
Vigésimo sexto.
La reclamante alega el decaimiento del procedimiento administrativo -señalando que, a su juicio este se inició con emisión del acta de inspección- atendido que su tramitación duró más de 2 años. Asimismo, alega que se transgredió el plazo máximo de 6 meses para su sustanciación, quinientos noventa 590 establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Sostiene, también, que no se le notificó en forma oportuna la realización de las actividades de fiscalización, de manera que recién tomó conocimiento de ellas al ser notificada de la formulación de cargos, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar un PdC. Además, atendida la excesiva duración que habría tenido el procedimiento, señala que fue perjudicada por el aumento continuo del monto final de la multa.
Vigésimo séptimo.
A su vez, la SMA sostiene que la figura del decaimiento ha sido abandonada por la Corte Suprema, siendo reemplazada por la imposibilidad de continuar el procedimiento. Señala que, atendido que el procedimiento administrativo inicia con la formulación de cargos y concluye con la dictación de la resolución sancionatoria, no se cumple en el caso de autos el término de 2 años para que opere el decaimiento. Asimismo, sostiene que FLESAN no fue impedida de presentar un PdC y desestima que se haya producido un aumento de la cuantía de la multa.
Vigésimo octavo.
Para resolver la alegación, es necesario determinar si, a raíz de la duración del procedimiento administrativo, la SMA vulneró principios consagrados legalmente, impidiendo el ejercicio de los derechos del administrado. Para tal efecto, se debe analizar cuándo principió y concluyó dicho procedimiento, teniendo en cuenta que para la determinación de su inicio se debe atender a las circunstancias particulares del caso. En tal sentido, el inicio del procedimiento sancionatorio determinará la oportunidad que tiene el presunto infractor para esgrimir defensas y aportar pruebas, de ahí su relevancia.
Vigésimo noveno.
Las circunstancias particulares del caso dicen relación con la naturaleza del proyecto desarrollado por FLESAN, a saber, una faena de demolición, de una duración sumamente acotada -menos de dos meses-, lo que exigía que desde la misma fiscalización y emisión del acta el titular de la unidad fiscalizable tuviera la posibilidad de esgrimir sus defensas y proponer medidas para hacerse cargo de la superación quinientos noventa y uno 591 de la norma de emisión, y así resguardar la salud de las personas, objeto de protección del Decreto Supremo N° 38/2011. Para tal efecto era necesario que el acta fuera entregada al término de la diligencia de inspección, lo que no ocurrió, impidiendo que FLESAN tuviera la real posibilidad de presentar un PdC, que se hiciera cargo del incumplimiento y sus efectos.
Trigésimo.
Si bien en otros casos el Tribunal ha estimado que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, de considerarlo así en este caso, atendida la falta de entrega del acta de fiscalización a FLESAN y la excesiva dilación en la actuación de la SMA, se favorecería la conducta negligente de la reclamada.
Trigésimo primero. De esta forma, a juicio del Tribunal, atendida la naturaleza de las infracciones al Decreto Supremo N° 38/2011, la especialidad de la obra que ejecutó FLESAN, y la actuación de la SMA, es razonable afirmar que el procedimiento sancionador en este caso se inició con la emisión del acta de inspección ambiental, el 14 de diciembre de 2017, la cual da cuenta de la realización de la evaluación acústica, antecedente basal para la formulación de cargos y dictación de la resolución sancionatoria. Por su parte, la culminación del procedimiento está dada por la dictación de la resolución sancionatoria, el 31 de agosto de 2020, decisión formal que se pronunció sobre la cuestión de fondo y en el cual la SMA expresó su voluntad, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.880.
Trigésimo segundo. La Corte Suprema ha admitido que el procedimiento administrativo no necesariamente comienza con la formulación de cargos, por lo que éste puede iniciarse en otro momento. Así, en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 en la causa Rol N° 23.056-2018 el máximo tribunal señaló que: “[…] sin desconocer que el procedimiento administrativo sancionatorio, efectivamente consta de etapas bien delimitadas, correspondientes a la etapa de fiscalización previa, en que la autoridad recopila antecedentes y el quinientos noventa y dos 592 procedimiento sancionatorio propiamente tal, lo cierto es que el inicio, en el presente caso, no coincide exactamente con la etapa de formulación de cargos” (c. duodécimo).
De la misma manera, agrega que: “Así, en la especie no existe una coincidencia entre el inicio del sancionatorio y la formulación de cargos, toda vez que éste se inicia con la emisión del informe […], que es recepcionado por la autoridad, el que da certeza respecto de los antecedentes que sirven a la formulación de cargos. En efecto, si bien el tránsito de la etapa investigativa a la etapa del procedimiento propiamente tal, en ocasiones es claro, por iniciarse con la formulación de cargos, lo cierto es que, en casos como el sub lite, aquello es más difícil de determinar” (Ibíd., destacados del Tribunal)
Trigésimo tercero. En el mismo sentido, admite que en ciertos casos el procedimiento sancionatorio puede no coincidir exactamente con la formulación de cargos, ya que si así fuera “[…] quedaría entregado al arbitrio de la autoridad la determinación del inicio del cómputo del plazo de decaimiento, quien podría dilatar a su arbitrio la formulación de cargos, en circunstancias que contaba con todos los antecedentes que le obligaban a actuar” (Ibíd.).
Trigésimo cuarto.
Además, cabe tener presente que el artículo 47 de la LOSMA señala que el procedimiento se iniciará de oficio cuando la SMA tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de alguna infracción; a petición de un órgano sectorial en base a los informes que estos evacúen; o por denuncia si tiene la seriedad y mérito suficiente en relación con los hechos que describen. De lo expuesto, es posible desprender que el momento en que la Administración toma conocimiento de un hecho que reviste caracteres de infracción, es relevante para la determinación de cuándo se entiende iniciado el procedimiento sancionatorio (destacados del quinientos noventa y tres 593
Trigésimo quinto.
Precisado lo anterior, es necesario considerar los siguientes hitos del caso, que se ilustran en la siguiente figura N°3: i) el 14 de diciembre de 2017 se efectuó la fiscalización y medición de ruidos; ii) el 28 de octubre de 2019 la SMA formuló cargos; iii) el 7 de noviembre de 2019 la resolución que formuló cargos fue notificada a FLESAN; iv) el 31 de agosto de 2020 fue dictada la resolución sancionatoria; v) el 19 de noviembre de 2020 la referida resolución fue notificada a FLESAN; vi) el 26 de noviembre de 2020 FLESAN interpuso recurso de reposición en su contra; y vii) el 25 de marzo de 2021 dicho recurso fue rechazado.
Figura N° 3: Hitos del caso
Fuente: Elaboración propia.
Trigésimo sexto.
En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el procedimiento sancionatorio se inició con la emisión del acta de fiscalización, el 14 de diciembre de 2017, y concluyó con la dictación de la resolución sancionatoria el 31 de agosto de 2020, por lo que el Tribunal constata que tuvo una duración de más de 2 años y 8 meses.
Trigésimo séptimo. Como se señaló, a fin de determinar si la duración del procedimiento sancionatorio se ajustó a la legalidad, deben analizarse los principios aplicables a este caso concreto. Al respecto, se debe considerar el principio de celeridad, establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, el cual dispone, en su inciso segundo, que: “Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del quinientos noventa y cuatro 594 procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión” (destacado del Tribunal).
Trigésimo octavo.
Comentando dicho principio, a la luz de la jurisprudencia, la doctrina sostiene que: “[…] la ausencia de razones que justifiquen la dilación incurrida por un órgano en la demora en la tramitación de un procedimiento administrativo contraviene el principio de celeridad, por lo que el órgano debe adoptar las medidas tendientes a darle estricto cumplimiento” (Op. Cit. Arancibia Mattar, Jaime te al, p. 46). Asimismo, sostiene que: “[…] la celeridad impone un verdadero deber legal a la Administración a actuar de manera diligente, evitando una prolongación injustificada del procedimiento administrativo” (Ibíd. p. 47).
Trigésimo noveno.
Además, deben considerarse los principios de eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”). Dicha disposición, en lo pertinente, señala: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública […]”.
Cuadragésimo. Por su parte el artículo 5°, inciso primero, del referido cuerpo legal dispone que: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. A su vez, el artículo 11 de la ley en comento, referido al control jerárquico, relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al establecer: “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del quinientos noventa y cinco 595 personal de su dependencia”. Agrega, en su inciso segundo: “Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones” (destacado del Cuadragésimo primero.
Además, el artículo 52 del mismo cuerpo normativo establece que las autoridades de la Administración del Estado deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el cual: “[…] consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Cuadragésimo segundo.
A su vez, el artículo 53 establece que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley” (destacado del Cuadragésimo tercero.
Sobre el particular, la Corte Suprema ha destacado que: “[…] el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa, al definir la expresión ’interés general’” (Sentencias Corte Suprema Roles N° 10.515-2023, de 22 de febrero 2023, c. quinto; N° 137.685-2022, de 28 de febrero de 2023, c. octavo; y N° 152.160-2022, de 9 de mayo de 2023, c. octavo). quinientos noventa y seis 596
Cuadragésimo cuarto.
Asimismo, es necesario tener en cuenta los efectos que acarrea la duración excesiva del procedimiento sancionatorio, a la luz del objeto de protección del Decreto Supremo N° 38/2011 establecido en su artículo 1°, a saber: “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”.
Cuadragésimo quinto.
En tal sentido se debe tener presente que los límites máximos de emisión del Decreto Supremo N° 38/2011 se establecen de acuerdo con niveles de aceptabilidad de la sociedad, asociados a las consecuencias que la exposición al ruido puede generar en la salud de las personas, lo que exige que este tipo de incumplimiento sea abordado con prontitud por la autoridad fiscalizadora, tal como se ha señalado en las Sentencias del Segundo Tribunal Ambiental, Roles N° 172-2018, 6 de noviembre de 2019, c. septuagésimo sexto; N° 340-2022, 16 de marzo de 2023, c. vigésimo segundo; y N° 376-2022, 11 de octubre de 2023, c. cuadragésimo.
Cuadragésimo sexto. En consonancia con lo anterior, el Tribunal ha señalado que: “[…] la naturaleza de este tipo de infracciones, afectan directamente a la salud de la población, un aspecto de alta sensibilidad como es la del descanso nocturno, exige de la autoridad una pronta actuación, contexto dentro del cual no es aceptable que transcurran casi 2 años desde que se presentó la denuncia de la comunidad hasta que se dictó la resolución sancionatoria (en tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias Rol R N° 191-2018, considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo noveno y Rol R N° 193-2019, considerandos trigésimo quinto a cuadragésimo sexto)” (Rol N° R-172-2018, de 6 de noviembre de 2019, c. octogésimo, destacado del Tribunal).
Cuadragésimo séptimo.
Teniendo presente que FLESAN no tomó
conocimiento de la fiscalización, efectuada el 14 de diciembre de 2017, sino hasta ser notificada de la formulación de cargos quinientos noventa y siete 597 el 7 de noviembre de 2019, toda vez que no se le hizo entrega del acta de inspección, ni tampoco le fue remitida con posterioridad, el Tribunal constata que se transgredió el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, así como los principios de eficiencia y eficacia contemplados en el artículo 3°, inciso segundo, de la LOCBGAE, especialmente considerando que, más allá de la emisión del informe de fiscalización, el 14 de agosto de 2018, y su remisión a la entonces División de Sanción y Cumplimiento tres días después, en el período intermedio la SMA no efectuó gestiones útiles tendientes a la determinación de eventuales infracciones constatadas en la inspección.
Cuadragésimo octavo.
Además, es del caso señalar que la referida ilegalidad afectó el legítimo ejercicio del derecho de FLESAN a presentar un PdC, el que le asiste de conformidad con la LOSMA, y que le hubiera permitido hacerse cargo del incumplimiento imputado y de sus efectos. Lo anterior, atendido que la excesiva demora de la SMA en poner en conocimiento del administrado una eventual infracción a través de la oportuna formulación de cargos privó, en los hechos, la eficacia de un PdC, teniendo presente que éste debe permitir no solo el cumplimiento de sus fines represivos, sino también preventivos. Refuerza lo anterior la circunstancia que la ejecución de un proyecto como el de autos -consistente en una faena de demolición- tiene una naturaleza acotada o transitoria que exige una relación colaborativa temprana y diligente entre la SMA y el regulado.
Cuadragésimo noveno.
Sobre el particular, se debe tener presente que si bien es posible presentar un PdC que incluya acciones ya ejecutadas -como ha señalado el Tribunal en las sentencias dictadas el 11 de agosto de 2020 en la causa Rol R N° 199-2018 (c. quincuagésimo y quincuagésimo segundo); el 24 de febrero de 2022 en la causa Rol R N° 278-2022 (considerando trigésimo séptimo); y el 25 de octubre de 2023 en la causa Rol R N° 378-2022 (considerando cuadragésimo primero)-, ello se hizo ilusorio en este caso, dado que el administrado no tuvo conocimiento de la infracción sino en el momento de ser quinientos noventa y ocho 598 notificado de la formulación de cargos -el 7 de noviembre de 2019-, más de 1 año y 10 meses después de la inspección y medición de ruido -efectuada el 14 de diciembre de 2017-, por lo que mal podría haber adoptado acciones anteriores a dicha formulación, considerando, además, que la obra había concluido en enero de 2018.
Quincuagésimo. En el mismo sentido, y como señaló el Tribunal en la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 en la causa Rol N° 376-2022: “[…] la SMA tiene la obligación de poner en conocimiento del administrado en forma oportuna la eventual infracción, a fin de no privarle de los derechos que, en virtud de la LOSMA, le asisten” (c. trigésimo noveno).
Quincuagésimo primero.
En consonancia con lo argumentado, cabe señalar que, en este caso, los antecedentes de la inspección y de la medición de ruidos fueron recibidos por la SMA, de parte de la Municipalidad de Providencia, el 2 de enero de 2018, tardando más de 7 meses en emitir el Informe de Fiscalización Ambiental -14 de agosto de 2018- y en derivarlo, de la División de Fiscalización a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, lo que aconteció el día 17 del mismo mes. Además, desde entonces, la SMA demoró más de 14 meses en formular cargos, mediante la Resolución Exenta N° 1, de 28 de octubre de 2019. Durante este tiempo no consta que la SMA haya adoptado alguna acción o medida, solicitado información, o realizado alguna diligencia que pudiera justificar tales dilaciones.
Quincuagésimo segundo.
Así, este Tribunal constata que la reclamada, al recibir los antecedentes de parte de la Municipalidad de Providencia, el 2 de enero de 2018, contaba con la información necesaria para poner en conocimiento del administrado el proceso de fiscalización, y que, al no hacerlo en forma oportuna, puso en riesgo la salud de las personas y afectó la posibilidad de que FLESAN adoptara medidas concretas y eficaces para corregir la situación de infracción a la norma de ruidos. De esta forma, la actora, al haber tomado conocimiento de la inspección y de la superación normativa casi quinientos noventa y nueve 599 dos años después de efectuada la medición, no pudo hacerse cargo del riesgo que la superación normativa habría ocasionado en la salud de las personas.
Quincuagésimo tercero.
Como ha señalado esta magistratura a propósito de procedimientos sancionatorios relativos a infracciones al Decreto Supremo N° 38/2011, es necesaria una mayor celeridad en la acción de la SMA, atendido que en este tipo de casos no requiere recabar antecedentes adicionales más allá de lo informado en el acta de fiscalización y en el reporte técnico donde se acompañan las fichas de medición de ruido, a fin de no hacer ilusorio el sistema jurídico de protección ambiental y de la salud de las personas, contenido en el referido decreto y en la LOSMA (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 376-2022, 11 de octubre de 2023, c. cuadragésimo tercero).
Quincuagésimo cuarto.
Siguiendo con el razonamiento, el Tribunal, en los casos en que se constata un largo transcurso de tiempo antes de la formulación de cargos, y especialmente en este caso que el administrado no tuvo conocimiento previo de la infracción imputada, ha planteado la necesidad de entregar la debida asistencia al regulado desde una etapa temprana, de tal manera que no se vea mermado su derecho a defensa ni las posibilidades de adopción de medidas correctivas y preventivas oportunas. Así, destaca la importancia de incentivar la cooperación entre la Administración y los regulados, por razones de eficiencia y eficacia en la aplicación de este mecanismo (Sentencias Segundo Tribunal Ambiental Roles R N° 112-2016, de 2 de febrero de 2017, c. trigésimo octavo; y R N° 376-2022, de 11 de octubre de 2023, c. cuadragésimo cuarto).
Quincuagésimo quinto.
A partir de lo razonado en los considerandos anteriores, el Tribunal concluye que la SMA, además de transgredir el principio de celeridad consagrado en la Ley N° 19.880 y los principios de eficiencia y eficacia previstos en la LOCBGAE, vulneró los derechos que le asisten a FLESAN en virtud de la LOSMA, especialmente el derecho a la seiscientos 600 presentación de un PdC como mecanismo de incentivo al cumplimiento, relevando que este PdC elaborado a tiempo, también resolvería la exposición al ruido de los denunciantes, constatado oportunamente por el fiscalizador.
Por consiguiente, en virtud de las ilegalidades expuestas, la alegación de FLESAN será acogida por este Tribunal.
III. De la eventual vulneración del deber de asistencia al Quincuagésimo sexto.
Asimismo, es del caso analizar, a mayor abundamiento, la actuación de la SMA a la luz del deber de asistencia al cumplimiento que tiene dicho órgano, por mandato del artículo 3° letra u) de la LOSMA, disposición que prescribe: “[…] La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: […] u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2º de esta ley”.
Quincuagésimo séptimo.
Por su parte, el artículo 2°, al que se refiere el precepto legal citado, establece que: “[…] La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”. La norma de emisión aplicable al caso es el Decreto Supremo N° 38/2011.
Quincuagésimo octavo.
A su vez, el Decreto Supremo N° 30/2012, que Aprueba
Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación también se refiere a la asistencia al cumplimiento, al señalar, en su artículo 3°, que: “[…] La Superintendencia proporcionará asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de programas de seiscientos uno 601 cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de estos instrumentos”.
Quincuagésimo noveno.
Además, el Título II de dicho cuerpo normativo, denominado
“Instrumentos de Incentivo al Cumplimiento”, regula entre otros, el PdC, definiéndolo, en su artículo 2°, literal g), como un Plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
Sexagésimo.
Atendidas las disposiciones expuestas, a juicio del Tribunal, la SMA, además de ejercer su potestad sancionatoria, debe asistir al presunto infractor en el de la normativa ambiental.
Una de las manifestaciones más relevantes de la asistencia al regulado es la que se refiere a la presentación del PdC, toda vez que -como señala la doctrina-, dicho instrumento constituye un incentivo que, junto con eximir de sanción en caso de cumplimiento satisfactorio, otorga al presunto infractor la posibilidad de reconducir la actividad o proyecto al cumplimiento normativo en un plazo acotado, con la asistencia de la autoridad estatal, lo cual dota dicha reconducción de una mayor seguridad y certeza (Cfr. GALLEGUILLOS, María Victoria. “Superintendencia del Medio Ambiente, Infractor y Denunciante en el Procedimiento de Programas de Cumplimiento”. Revista de Derecho Ambiental. 2017, Vol. 7, p. 169)”.
Sexagésimo primero. Dada la importancia del PdC, a criterio de esta magistratura es fundamental que la SMA tenga un rol activo en su promoción, fomentando la colaboración en aras de una protección del medio ambiente más efectiva (Sentencias Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 340-2022, 16 de marzo de 2023, c. vigésimo segundo y Rol N° 378-2022, 25 de octubre de 2023, c. vigésimo).
Sexagésimo segundo. En consonancia con lo anterior, en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, en la causa Rol N° 160-2017, este Tribunal señaló que: “[…] Cuando se trata de un seiscientos dos 602
PdC, el deber de asistencia al cumplimiento implica para la SMA la obligación de orientar al presunto infractor a fin de darle directrices que le permitan preparar y presentar un PdC que garantice volver a un estado de cumplimiento de la normativa ambiental, ya sea mediante reuniones u otras instancias que sirvan a tales efectos” (c. cuadragésimo noveno). Además, agregó que: “[…] las instancias de asistencia al cumplimiento deben estar gobernadas por la buena fe de ambas partes, pero es resorte del infractor hacer suyas las recomendaciones de la SMA y plasmarlas en una propuesta conducente e integral” (Ibíd.).
Sexagésimo tercero. A su vez, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2021, en la causa Rol N° 239-2020, junto con reiterar, en idénticos términos lo señalado en el fallo citado en el considerando precedente (c. sexagésimo segundo), el Tribunal sostuvo que: “[…] en la asistencia al regulado y en el seguimiento de la ejecución de los PdC la SMA debe observar el principio de buena fe que rige la ejecución de estos instrumentos, así como el de protección de la confianza legítima que debe observar la administración en sus procedimientos” (c. sexagésimo primero).
Sexagésimo cuarto. Consta en autos (fojas 508) copia del correo electrónico, de 22 de noviembre de 2019, en virtud del cual la encargada ambiental de FLESAN, Claudia Riveros Peralta, solicitó a la fiscal instructora del sancionatorio, Carolina Carmona Cortés, una reunión, a fin de tener claridad de cómo proceder respecto del procedimiento sancionatorio. En su respuesta, de 25 de noviembre de 2019, la fiscal instructora desestima la posibilidad de una segunda reunión, haciendo presente que: “[…] por política del Servicio fundada en razones de eficiencia y eficacia, en materias de ruido no se realizan reuniones de asistencia”. A continuación, señala que el 11 de noviembre de 2019, junto con otro abogado de la SMA, sostuvo una reunión con Alejandra Schepeler, representante de FLESAN, agregando que en esa oportunidad: “[…] le indicamos que la reunión sostenida era de carácter excepcional, ya que la vía para otorgar asistencia al seiscientos tres 603 cumplimiento es, precisamente a través del correo electrónico asistenciaruido@sma.gob.cl (destacados del Tribunal)”.
Sexagésimo quinto. En relación con lo anterior, en la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos, de la SMA”, aprobada por la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, se señala que la SMA ha dispuesto un correo electrónico de contacto para “solicitar asistencia y “realizar consultas” (p. 15) en caso de dudas.
Sexagésimo sexto.
De lo consignado en los dos considerandos anteriores, el Tribunal constata que la SMA ha restringido la forma de otorgar asistencia al cumplimiento en los casos de infracciones al Decreto
Supremo N° 38/2011, solo a comunicaciones vía correo electrónico. Dicha restricción fue aplicada a FLESAN al denegársele la segunda reunión solicitada, lo cual implica una vulneración de lo dispuesto en el artículo 3°, literal u), de la LOSMA. Lo anterior, unido a la omisión en la entrega del acta de inspección al momento de efectuarse la fiscalización y a la duración excesiva del procedimiento sancionatorio, afectó el derecho de la reclamante a presentar un PdC.
IV. De las demás alegaciones
Sexagésimo séptimo. El Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de las demás alegaciones, es decir, de aquellas relativas a una eventual contradicción de la resolución reclamada en relación con la clasificación de la infracción y a la posible infracción al deber de proporcionalidad en la determinación de la multa, por falta de motivación de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, ya que en este caso los vicios de legalidad se produjeron mucho antes de la dictación de la resolución sancionatoria, es decir, en la misma sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que se estima innecesario pronunciarse a este respecto. En efecto, la no entrega del acta de inspección al responsable o al titular de la unidad fiscalizable afectó la legalidad del seiscientos cuatro 604 procedimiento, el cual estuvo viciado desde su inicio, dejando a la reclamante en indefensión.
V.
Conclusión
Sexagésimo octavo. En conclusión, a juicio del Tribunal, la resolución reclamada adolece de vicios de legalidad, toda vez que se basa en un procedimiento administrativo viciado. Lo anterior, atendido que FLESAN recién tuvo conocimiento de la inspección y medición de ruidos casi dos años después de realizada, al ser notificada de la formulación de cargos, y cuando la faena de construcción había terminado. Ello, debido a que, al finalizar la inspección, no se le hizo entrega de copia del acta de fiscalización, como mandata la normativa, y tampoco se le remitió posteriormente. En consecuencia, la excesiva duración del procedimiento, -que se inició, atendidas las particularidades del caso, con la emisión del acta de fiscalización-, en vulneración del principio de celeridad consagrado en la Ley N° 19.880, así como de los principios de eficiencia y eficacia contemplados en la LOCBGAE, junto con el desconocimiento por parte de FLESAN de la inspección realizada el 14 de diciembre de 2017, la dejó en indefensión, afectando, en la práctica, la posibilidad de proponer acciones idóneas en un PdC. Además, la SMA incumplió su obligación legal de proporcionarle una efectiva asistencia al ambiental.
POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25 y 30 de la Ley N° 20.600; 3° u), 28, y 56 de la LOSMA; 7°, 10 y 17 de la Ley N° 19.880; 3° 5°, 11, 52 y 53 de la LOCBGAE; Decreto Supremo N° 38/2011, del Ministerio del Medio Ambiente; Resoluciones Exentas N° 1184/2015 y 867/2016, de la SMA; y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, seiscientos cinco 605
SE RESUELVE:
-
Acoger la reclamación interpuesta por el abogado Edesio Carrasco Quiroga, en representación de FLESAN S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 1741/2020, de la SMA, que sancionó a la empresa con una multa de 170 UTA en el procedimiento sancionatorio Rol D-157-2019, incoado en su contra, atendido los vicios que lo afectaron, desde su inicio. Por consiguiente, se anula dicha resolución, debiendo la SMA dictar una nueva a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia.
-
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 370-2022. seiscientos seis 606
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos y la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señora Lidia Poza Matus, en su calidad de Ministra Subrogante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 No 2 de la Ley No 20.600. No firman el Ministro señor López y la Ministra señora Poza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario el primero y por dificultades técnicas, la segunda
Redactó la sentencia la Ministra señora Marcela Godoy Flores, Presidenta. En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil veintitres, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. seiscientos siete 607
Marcela Eliana Godoy Flores
Fecha: 20/12/2023
LEONEL SALINAS MUÑOZ
Fecha: 20/12/2023