David López Aránguiz con Sociedad Comercial Antillal Limitada
Tabla de contenido:
I. Antecedentes de la reclamación .......................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ..................... 6 ALEGACIONES: ................................................ 7 I. Sobre la eventual pérdida del objeto litigioso .......... 9 II. Posible falta de motivación en la elección de la sanción 15 1. Eventual falta de ponderación de las razones para no haber aplicado una sanción no pecuniaria e incumplimiento de la sentencia Rol N° 224-2019 de este Tribunal ............................................ 15 Administrativo ...................................... 22 3. Eventual incorrecta ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA ......................... 27 a.La importancia del daño causado o del peligro ocasionado a la salud de la población .............. 27 b.Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción ......................................... 29 c. Grado de cumplimiento del PdC ..................... 32 d.Intencionalidad y conducta anterior
..................................................... 33 III. Conclusión general ................................... 36
RESUELVO: .................................................. 37 uno mil ciento once 1111
Santiago, a veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 25 de agosto de 2022, el abogado señor Marcos Emilfork Orthusteguy, actuando en representación del señor David López Aránguiz (‘la reclamante’), interpuso una reclamación invocando el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley N° 20.600’) en relación con el artículo 56 de la Ley
Orgánica (‘LOSMA’) de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’), en contra de la Resolución Exenta N° 776, de 24 de mayo de 2022 (‘resolución reclamada’), del referido servicio, la cual resolvió sancionar a la Sociedad Comercial Antillal Limitada (‘la empresa’ o ‘el titular’) con una multa de 40 Unidades Tributarias Anuales (‘UTA’)debido a la infracción del DS N° 38, de 11 de noviembre de 2011, que ‘Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica’ (‘DS N° 38/2011’).
El 2 de septiembre de 2022, la reclamación fue admitida a trámite asignándosele el Rol R N° 363-2022.
I.
Antecedentes de la reclamación
El procedimiento sancionatorio se inició en contra de la empresa, propietaria del Frigorífico Antillal (‘el proyecto´), ubicado en el sector de San Antonio Lamas, Parcela 22, Lote 1N, comuna de Linares, Región del Maule. Este consiste en una instalación agroindustrial para la recepción y procesamiento de frutas congeladas, con una capacidad de procesamiento de 250 toneladas. La operación implica turnos en horario diurno y nocturno, así como el funcionamiento de equipos de enfriamiento. uno mil ciento doce 1112
Figura N° 1: Emplazamiento del proyecto Frigorífico Antillal y Receptores de ruido
Fuente: Elaboración propia a partir del expediente administrativo. Sistema de Referencia de Coordenadas UTM WGS84 Zona 19 Sur (EPSG: 32719)
El 14 de julio de 2015, la SMA recibió una denuncia remitida por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la región del Maule (‘SEREMI de MA’), la cual fue ingresada por el señor David López Aránguiz, debido a la generación de ruidos molestos que serían producidos por el ‘Frigorífico Antillal’. Asimismo, el 8 de septiembre de 2015, la señora Cecilia Espinoza Vásquez, presentó otra denuncia en contra del proyecto por el mismo motivo.
Luego, tanto el 19 de octubre de 2016, como el 17 de marzo de 2017, la SMA realizó dos actividades de fiscalización al proyecto, constatando superaciones al DS N° 38/2011, la primera de 2 decibeles medidos con el filtro de ponderación de frecuencias ‘A’, expresados en unidades dB(A)(‘dB(A)’) y la segunda de 4 dB(A) respectivamente, ambas en horario nocturno y en zona rural. uno mil ciento trece 1113
El 5 de abril de 2017, la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 1, formuló cargos en contra de la empresa debido a la constatación de 2 excedencias al DS 38/2011, dando origen al procedimiento sancionatorio D-16-2017, siendo la infracción calificada preliminarmente como grave.
El 10 de mayo de 2017, el titular presentó un programa de cumplimiento (‘PdC’).
El 11 de julio de 2017, mediante la Resolución Exenta N° 4, la SMA formuló observaciones al PdC presentado por Antillal.
El 3 de agosto de 2017, la empresa presentó un programa de cumplimiento refundido, proponiendo medidas para cumplir con la normativa infringida, el cual, mediante la Resolución Exenta N°6, fue aprobado por la SMA el mismo día indicado.
El 24 de mayo de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 7, la SMA declaró el incumplimiento del PdC, reiniciando en consecuencia el procedimiento sancionatorio aludido.
El 26 de julio de 2018, por medio de la Resolución Exenta N° 9, la SMA decretó medidas provisionales en contra del proyecto, relacionadas con la implementación de medidas de control de ruido.
El 25 de octubre de 2018, la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 1338, resolvió sancionar a la empresa con una multa de 36 UTA, la cual fue impugnada en sede administrativa por la reclamante de autos, a través de un recurso de reposición.
El 29 de julio de 2019, por medio de la Resolución Exenta N° 1083, la SMA rechazó el recurso de reposición presentado, y en consideración a la mantención de un riesgo inminente a la salud de las personas debido a la tardanza de implementación de las medidas de mitigación de ruido ordenadas, ordenó al titular la adopción de medidas urgentes y transitorias (‘MUT’) vinculadas con la implementación de medidas de control acústico. uno mil ciento catorce 1114
A su vez, el incumplimiento tanto de las medidas provisionales como de las MUT, fueron constatadas por medio de cuatro actividades de fiscalización realizadas entre el 15 de enero y el 18 de febrero de 2020, cuyos resultados se consignaron en el informe de fiscalización denominado DFZ-2020-165-VII-MP.
El 6 de diciembre de 2019, el señor David López Aránguiz, presentó una reclamación ante este Tribunal Ambiental por la vía del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la resolución sancionatoria y la que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de esta, cuestionando la sanción de multa, y solicitando en su reemplazo la aplicación de una sanción de clausura. Dicha reclamación dio origen a la causa R-224-2019. Luego, el 17 de junio de 2021, el Tribunal resolvió acoger la reclamación, en consecuencia, en cuanto a la determinación y elección de la sanción, dejó sin efecto las resoluciones reclamadas, ordenando dictar una nueva donde se pondere la contumacia del infractor.
En virtud de lo expuesto, el 24 de mayo de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 776, la SMA dictó una nueva resolución sancionatoria, resolviendo aplicar una multa a la empresa de 40 UTA.
Luego, el 19 de agosto de 2022, el titular presentó un recurso de reposición en contra de la resolución referida, el cual fue rechazado por la SMA el 30 de enero de 2023.
A continuación, se indican los hitos del procedimiento sancionatorio D-016-2017. uno mil ciento quince 1115
Figura N° 2: Hitos del procedimiento sancionatorio D-016-2017.
Fuente: Elaboración propia a partir de los antecedentes que constan en el procedimiento sancionatorio.
Además, mediante la Resolución Exenta N° 4, de 6 de enero de 2015 y en el contexto del procedimiento sancionatorio D-008-2014, el titular fue sancionado con una multa de 48 UTA, también debido a la infracción de la norma de emisión de ruido.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 157, el abogado señor Marcos Emilfork Orthusteguy, en representación del señor David López Aránguiz, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 776/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 56 de la LOSMA.
En el libelo, solicita al Tribunal admitir a trámite la reclamación, para dejar sin efecto la resolución reclamada en lo que dice relación con el tipo de sanción, y se aplique en su reemplazo la clausura, o en su defecto, se eleve la sanción uno mil ciento dieciseis 1116 pecuniaria a un monto que haga efectivo el cumplimiento de la normativa ambiental.
A fojas 200, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No 20.600.
A fojas 1.075, la SMA evacuó el informe requerido, solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes, por carecer de fundamentos, con expresa condena en costas. Dicho informe se tuvo por evacuado a fojas 1087.
A fojas 1.089, el Tribunal ordenó traer los autos en relación, y fijó fecha para la vista de la causa el 30 de marzo de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 1.090 y 1.091, las partes anunciaron sus alegatos.
A fojas 1.092, la reclamante presentó un escrito ante este Tribunal haciendo presente las consideraciones que indica.
A fojas 1.099, consta que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida, alegando en ella, por la reclamante el abogado señor Marcos Emilfork Orthusteguy, y por la parte reclamada, el abogado señor Juan de Dios Montero Fermandois.
A fojas 1.100, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro Presidente (s) señor Cristián Delpiano Lira.
CONSIDERANDO QUE:
Primero.
La reclamante cuestiona la fundamentación de la SMA en cuanto a la ponderación y elección de la sanción aplicada. Esto, por cuanto, a su juicio, procedían todos los criterios para la aplicación de una sanción no pecuniaria (clausura), sobre todo, debido a la actitud contumaz del infractor. Así, controvierte tanto la ponderación realizada por la SMA de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, como el hecho que el órgano persecutor no haya considerado las infracciones que uno mil ciento diecisiete 1117 dieron lugar a la clausura para efectos del análisis de la sanción. En consecuencia, estima que la sanción aplicada no resulta eficaz y que la SMA infringió una serie de principios del Derecho Administrativo e incumplió la sentencia Rol N° 224-2019 de este Tribunal.
Segundo.
Por otra parte, la reclamada evacúa su informe desestimando las alegaciones de la reclamante, señalando que la causa perdió objeto, por cuanto, lo pedido por el reclamante (sanción de clausura) fue decretado en el procedimiento sancionatorio F-086-2021. Asimismo, sostiene que la resolución sancionatoria realiza un análisis pormenorizado de la determinación de la sanción, y que, atendida la discrecionalidad que goza la SMA en la elección de la sanción, la procedencia del criterio contumacia no determina la aplicación de una sanción no pecuniaria como lo sería la clausura. Igualmente, aclara que la sentencia de este Tribunal no ordena aplicar una determinada sanción, sino a ponderar un criterio que no habría realizado originalmente.
Tercero.
Atendidos los argumentos de la reclamante, y las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes materias:
I.
Sobre la eventual pérdida del objeto litigioso
II.
Posible falta de motivación en la elección de la sanción 1. Eventual falta de ponderación de las razones para no haber aplicado una sanción no pecuniaria e incumplimiento de la sentencia Rol N° 224-2019 de este Tribunal 3. Eventual incorrecta ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA a. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado a la salud de la población b. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción uno mil ciento dieciocho 1118 c. Grado de cumplimiento del PdC d. Intencionalidad y conducta anterior
III. Conclusión general
I.
Sobre la eventual pérdida del objeto litigioso
Cuarto.
La reclamada estima que la causa de autos habría perdido su objeto, por cuanto la sanción de clausura temporal solicitada en la reclamación ya fue aplicada por la SMA en el contexto del procedimiento sancionatorio F-086-2021.
Quinto.
Por su parte, la reclamante hace presente que los hechos infraccionales que motivan ambos procedimientos son distintos, por lo que nada impediría que se aplique una misma sanción, como lo sería la de clausura. Para fundamentar sus dichos, extracta parte de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental en la causa Rol N° 5-2018 (acumulada causa Rol N° 6-2018) que referiría aquello.
Sexto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima necesario constatar la existencia de otros procedimientos sancionatorios incoados en contra del titular y su estado actual.
Así, se verifica que el procedimiento sancionatorio (D-016-2017) que da origen a la sanción cuestionada en autos, se inició por una infracción a la norma de emisión de ruido, y terminó con una sanción pecuniaria de 40 UTA. Por otra parte, debido al incumplimiento de las medidas provisionales y las MUT ordenadas en el contexto del procedimiento referido, es que el 23 de septiembre de 2021, la SMA formuló cargos en contra de la empresa, provocando la apertura de un nuevo procedimiento sancionatorio (F-086-2021) en contra de titular, que terminó con una sanción de clausura temporal del proyecto, que fue confirmada por este Tribunal mediante resolución de 18 de noviembre de 2022 (Consulta N° 7-2022). uno mil ciento diecinueve 1119
En cuanto al estado de este último, consta que el 30 de diciembre de 2022, el titular presentó un escrito en el cual indica haber construido barreras acústicas y haber llevado a cabo una medición de ruido por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, cuyo informe técnico fue acompañado el 13 de enero de 2023 en sede administrativa. Con la finalidad de verificar fehacientemente el estado operacional del frigorífico, es que el 28 de marzo de 2023, la SMA concurrió a fiscalizar el establecimiento, constatando que los equipos de frío ubicados en el sector de la sala de máquinas se encontraban operando.
A su vez, se verifica que mediante la Resolución Exenta N° 698, de 20 de abril de 2023, la SMA le solicitó antecedentes al titular que permitan acreditar el cumplimiento efectivo de la sanción de clausura temporal, especialmente desde la notificación de su imposición hasta la fecha de presentación del informe de medición de ruido.
Séptimo.
De esta manera, atendida la existencia de una sanción de clausura temporal dictaminada en otro procedimiento(F-086-2021), resulta necesario indagar si esta genera efectos sobre lo discutido en la presente causa, donde se cuestiona la aplicación de una sanción pecuniaria en desmedro de otra más gravosa.
Octavo.
Así, cabe señalar que la pérdida de objeto se produce cuando, iniciado el proceso, sobreviene fuera del mismo, circunstancias que derivan en la satisfacción extraprocesal de la pretensión, y por ello, deja de existir el conflicto que originó la acción, resultando innecesario un pronunciamiento judicial sobre aquello (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 285-2021, de 22 de julio de 2022, c. 8).
Sobre el particular, la doctrina ha expresado que el objeto litigioso o del proceso, guarda relación con la pretensión del actor y de su fundamento, o bien, lo que se pide y la causa de pedir (Cfr. CORTÉZ, Gonzalo y PALOMO, Diego. Proceso Civil: uno mil ciento veinte 1120
Normas Comunes a todo procedimiento. 2018, Editorial: Thomson Reuters, p. 65).
Asimismo, se ha señalado que la pretensión busca:
“[…]obtener de la autoridad una resolución favorable a la petición hecha en la demanda […]” (RODRÍGUEZ, Cristián. Teoría General de la Legitimación en el Proceso Civil. 2019. Editorial: Hammurabi, p. 120).
En esta línea, al contenerse la pretensión en una acción determinada, por cierto que esta se relaciona con la impugnación de una determinada decisión. Así, un presupuesto elemental para ejercer la vía impugnatoria lo constituye el agravio, o bien, cuando exista una diferencia entre lo pedido y lo concedido, perjudicando al impugnante esta diferencia, y lo que finalmente motivara su reclamo (BORDALÍ, Andrés, CORTÉZ, Gonzalo y PALOMO, Diego. Los recursos y otros medios de impugnación. 2° Ed., 2019. Santiago: Editorial Thomson Reuters, pp. 26-27).
Noveno.
En este orden de ideas, de acuerdo con el alcance de las competencias del Tribunal establecido en el artículo 30 de la Ley N° 20.600, este deberá pronunciarse sobre la legalidad de un determinado acto, según se indica a continuación:
“[…] La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada”.
Décimo.
Por otra parte, cabe tener presente que la SMA detenta potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en su Ley Orgánica, atribución que puede ser definida como:
“[…] el poder jurídico con que cuenta la Administración del Estado, de carácter permanente, expresamente uno mil ciento veintiuno 1121 atribuido por la ley, en virtud del cual se le habilita para perseguir al sujeto imputado de aquellas conductas activas u omisivas, que se estima son constitutivas de infracción administrativa e imponerle una retribución negativa o sanción por las mismas” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Derecho Administrativo General. 3ed., Santiago: Thomson REUTERS, 2014, p. 326).
En cuanto al ejercicio de esta potestad, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que frente a la existencia un hecho infraccional, la SMA debe ejercer plenamente sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras (Cfr.
Sentencia
Segundo
Tribunal Ambiental, Rol N° 177-2018, de 22 de julio de 2019, cc. 13, 16 y 21; Rol R N° 14-2013, de 23 de abril de 2014, c. 10).
Reafirma lo anterior, lo resuelto en la causa Rol N° 5-2018 (acumulada causa Rol N° 6-2018) del Primer Tribunal Ambiental referida por la reclamante, por cuanto en esta, la SMA aplicó varias sanciones por distintos hechos infraccionales en un mismo procedimiento, por lo que nada obsta a que se impongan distintas sanciones emanadas de hechos infraccionales diferentes en procedimientos sancionatorios diversos, tal como ocurre en el presente caso. Así, la referida sentencia expone que:
“[…] se desprende que el legislador ha establecido la máxima que ‘para cada infracción debe aplicarse una sanción’ -con la excepción del art. 60 de la LOSMA-, la que se determinará según los criterios establecidos en el art. 40, conforme a la previa aplicación de los artículos 35, 36, 38 y 39, todos del referido cuerpo legal, no existiendo, por consiguiente, impedimento para que ante hechos infraccionales con un mismo o similar nivel de gravedad, se aplique una misma sanción […], ya que uno de los objetivos de la sanción administrativa en materia ambiental es tutelar el bien jurídico protegido por la normativa infringida, cuestión que tal como se desprende del acto reclamado, es distinto en cada uno de los casos en que este Tribunal validó la sancióń uno mil ciento veintidos 1122 aplicada, teniendo un particular efecto disuasivo, atendida la magnitud de las infracciones” (Sentencia Primer Tribunal Ambiental, causa Rol N° 5-2018 (acumulada causa Rol N° 6-2018), de 17 de septiembre de 2020, c. 735 y 736; confirmada por la sentencia de la Corte Suprema, en la causa Rol N° 127.275-2020; destacado del Tribunal).
Undécimo. En este sentido, el incumplimiento de una medida provisional se encuentra tipificado expresamente como una infracción a la LOSMA en la letra l) de su artículo 35. Asimismo, el incumplimiento de las MUT se encuentra catalogada como tal en la letra f) de la citada disposición.
Duodécimo.
Entonces, en el caso concreto, el acto administrativo impugnado consiste en la Resolución Exenta N° 776, de 24 de mayo de 2022, dictada por la SMA, que resolvió sancionar al titular con una multa de 40 UTA por infracción al DS 38/2011.
Decimotercero. Al respecto, la reclamante solicita al Tribunal:
“[…] admitir a tramitación esta Reclamación del artículo 17 Nº3 en conformidad del artículo 56 de la Ley 20.417, en contra de la Resolución Exenta Nº 776, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por la Superintendencia del Medioambiente, y en definitiva, manteniendo la decisión de sancionar, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 776/Rol D-016-2017 solo en aquello que dice relación con el tipo de sanción, aplicando en su reemplazo la clausura conforme a lo señalado en los artículos 38 y siguientes de la Ley 20.417, hasta que se desarrollen las obras de mitigación necesarias y adecuadas, que permitan dar cumplimiento efectivo a la normativa vigente en materia de emisión de ruidos, o en su defecto se eleve la sanción pecuniaria a un monto que haga efectivo el cumplimento de la normativa ambiental” (destacado del Tribunal). uno mil ciento veintitres 1123
De lo expuesto, aparece que la reclamante se orienta a dejar sin efecto un acto específico relacionado con el incumplimiento de la norma de emisión de ruido, con el objeto de controvertir el tipo de sanción aplicable, solicitando en su lugar, que se aplique la clausura, y en su defecto, se eleve la sanción pecuniaria impuesta.
Decimocuarto. Por otra parte, debido al incumplimiento de las medidas provisionales y medidas urgentes y transitorias dictadas decretadas en el contexto del sancionatorio D-016-2017, es que mediante la Resolución Exenta N° 776/2022, la SMA resolvió sancionar al titular con la clausura temporal del establecimiento.
Decimoquinto. Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal estima que debe atenderse al hecho de que el agravio del titular se relaciona con la impugnación de una resolución específica, cuya motivación se cuestiona en estos autos debido a la ponderación que realizó la autoridad sancionadora respecto de la sanción, existiendo, a juicio de la reclamante, una diferencia entre lo pedido con lo solicitado.
Por otra parte, cabe considerar que el hecho que dio origen al procedimiento sancionatorio D-017-2017, corresponde a la contravención de una norma de emisión de ruido, distinta, tanto en el tipo infraccional como en la temporalidad de su comisión, de aquellas infracciones que dieron lugar a la clausura del proyecto. De ahí que la aplicación de la sanción de clausura del establecimiento, dictaminada en otro procedimiento (F-086-2021) y por motivos distintos, pueda producir una satisfacción extraprocesal a la reclamante, cuya pretensión se asocia a una decisión específica.
Más aún, determinar lo contrario, atentaría contra los fines públicos a los cuales se orienta la SMA en la persecución de los hechos estimados como infraccionales y, por tanto, contra su potestad sancionadora. Ello, por cuanto no debe perderse de vista que dicho organismo se encuentra gobernado por el principio de legalidad en el ejercicio de su potestad uno mil ciento veinticuatro 1124 sancionadora. Además, como fuera expuesto, nada impide que se apliquen a un mismo proyecto distintas sanciones emanadas de hechos infraccionales diferentes. Por ello, la tutela judicial planteada por la reclamante de autos resulta necesaria.
Decimosexto.
Así, considerando que el hecho que se estima como sobrevenido corresponde a una sanción derivada de hechos infraccionales distintos, y por ello, de una resolución no cuestionada por la reclamante, el Tribunal considera que no se produce la pérdida de objeto, por tanto, se rechazará la defensa de la reclamada.
Decimoséptimo. Por último, la resolución que dio origen a la clausura no ha sido impugnada en estos autos, por lo que el Tribunal no puede formular ningún reproche sobre su legalidad. Además, conforme con lo expresado y en atención al petitorio contenido en la reclamación, cabe aclarar que esta judicatura no detenta facultades para determinar el contenido discrecional de un acto, como sería la determinación de una sanción, cuya potestad compete al Superintendente del Medio Ambiente, de manera que no resulta procedente acoger lo solicitado por la reclamante.
II.
Posible falta de motivación en la elección de la sanción 1. Eventual falta de ponderación de las razones para no haber aplicado una sanción no pecuniaria e incumplimiento de la sentencia Rol N° 224-2019 de este Tribunal
Decimoctavo.
La reclamante estima que la resolución reclamada no ponderó las razones para no haber aplicado la sanción no pecuniaria de clausura, siendo esta procedente.
También, asevera que, atendida la actitud contumaz del infractor, constatada tanto por la resolución sancionatoria como por la sentencia en la causa Rol N° 224-2019 de este Tribunal, y por los efectos ocasionados por esta conducta, era procedente la aplicación de una sanción de clausura, en uno mil ciento veinticinco 1125 atención a sus fines disuasivos. Asimismo, indica que, conforme a uno de los principios de la sanción establecidos en las ‘Bases Metodológicas para la determinación de las sanciones ambientales’ de la SMA (‘Bases Metodológicas de la SMA’), procedía la imposición de esta sanción con fines preventivos, en cuanto a evitar futuros incumplimientos y cambiar el comportamiento del infractor.
Además, sostiene que la resolución reclamada, sin perjuicio de tener por configurada la contumacia, entiende que los requisitos para la aplicación de una sanción no pecuniaria serían copulativos, sumado a que, la consideración de la SMA, en cuanto analizar por sí sólo el procedimiento, deja fuera del análisis de la contumacia otras infracciones, en consecuencia, no ponderando la reiteración de incumplimientos, lo cual, a su juicio, repite el vicio que originó la sentencia Rol N° 224-2019 de este Tribunal.
Decimonoveno. Por su parte, la reclamada aclara que la resolución sancionatoria realiza un análisis pormenorizado de la determinación de la sanción, ponderando fundadamente cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
Además, explica que, atendida la discrecionalidad con que goza la SMA en la elección de la sanción, la procedencia del criterio contumacia no determina la aplicación de una sanción no pecuniaria. Así, aclara que, si bien esta circunstancia es un elemento relevante para estos efectos, existen otros factores importantes a considerar. Dado lo expuesto, resalta que la SMA estimó que la clausura no se justificaba, debido a que, no obstante constatarse un riesgo, este no fue significativo, sumado a que el beneficio económico tampoco excedió el máximo legal. También, aclara que esta resolución reconoce que los criterios para la aplicación de una sanción no pecuniaria no son copulativos.
Igualmente, sostiene que no existe una inactividad de la SMA, debido a que su juicio, esta ha desplegado sus facultades sancionatorias de manera integral en la unidad fiscalizable, uno mil ciento veintiseis 1126 respondiendo -mediante la imposición de las respectivas sanciones- a los fines disuasivos de éstas.
Vigésimo. En virtud de lo expuesto, debe considerarse que el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 establece que:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” (destacado del Tribunal).
Luego, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Se deduce de las reglas establecidas que es necesario proporcionar una justificación adecuada para los actos que contengan una decisión de la Administración, especialmente cuando afecten los derechos de los administrados, deber que se vincula con el principio de razonabilidad relacionado con expresar los motivos para la dictación del acto (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022, cc. 4-8).
A su vez, para hacer efectivo el ejercicio de la potestad sancionadora de la SMA, se contemplan una serie de etapas regladas y discrecionales, dentro de las cuales se encuentra la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para efectos de la determinación de la sanción aplicable. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha refrendado el hecho que el análisis de los criterios del artículo 40 de la LOSMA corresponde a una potestad discrecional de la SMA, que debe ser ejercida de manera fundada (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 58). Asimismo, este margen de actuación deviene en que la elección de la sanción también será un ejercicio discrecional. uno mil ciento veintisiete 1127
Igualmente, en el ámbito del Derecho
Sancionador, la proporcionalidad se configura como un principio general orientado a controlar el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, por cuanto la sanción que se imponga debe guardar coherencia con la entidad de la infracción. Por ello, un correcto de análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, determinará la proporcionalidad de la sanción (pecuniaria o no pecuniaria).
Vigésimo primero.
Así, en el caso concreto, respecto de la consideración de la circunstancia contumacia, cabe tener presente lo resuelto por este Tribunal en la causa Rol N° 224-2019.
En tal sentencia, este Tribunal estimó al titular como un infractor contumaz, debido a que: fue sancionado previamente por una infracción a la norma de emisión de ruido; no pagó la multa asociada a dicho procedimiento; la existencia de nuevas denuncias y de un nuevo procedimiento sancionatorio (cuya resolución sancionatoria se encuentra cuestionada en estos autos); el incumplimiento de las medidas del PdC y de las MUT. En virtud de lo expuesto, la sentencia entiende la contumacia como un infractor reiterativo que deviene en un actuar persistente y displicente a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico ambiental (Sentencia Tribunal Ambiental, Rol N° 224-2019, de 17 de junio de 2021, c. 20).
Sobre la base de lo expuesto, atendido al deber de fundamentación de la sanción y la existencia de la circunstancia contumacia, este Tribunal consideró que se debió ponderar las razones para no haber aplicado una sanción no pecuniaria, especialmente considerando que este elemento se contempla para estos efectos. Asimismo, estimó que igual estándar de motivación se debió haber aplicado para agravar la sanción pecuniaria, considerando la contumacia como una circunstancia de la letra e) del artículo 40 de la LOSMA (Ibid., c.22). uno mil ciento veintiocho 1128
En consecuencia, en la causa referida, este Tribunal resolvió acoger la reclamación, dejando sin efecto tanto la resolución sancionatoria como aquella que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la reclamante, esto, para efectos que la SMA dicte una nueva resolución que pondere la contumacia de infractor, así como los restantes elementos que se estimen pertinentes.
Como resultado, la SMA dictó la resolución reclamada, la cual, a su vez, ponderó la contumacia desde una doble perspectiva; primero, como un elemento para la aplicación de una sanción no pecuniaria, estimando configurado dicho factor, al indicar que:
“[…] el titular ha prolongado su comportamiento desde el mes de agosto del año 2013 -fecha en que se le comunicó, a través de las Actas de Medición de Ruido respectivas, la no conformidad de su actividad con los límites de nivel de presión sonora permitidos por la ley- a la actualidad, circunstancia que necesariamente debe ser ponderada por este servicio” (expediente sancionatorio, fs. 725).
No obstante, para la procedencia de una sanción más gravosa, estimó necesario analizar, especialmente, la magnitud del daño o riesgo causado al medio ambiente o a la salud de las personas, la intencionalidad, la magnitud del beneficio económico, entre otros criterios.
En este sentido, la SMA, al analizar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, consideró los efectos del ruido en la salud y calidad de vida de las personas, sumado a que estimó la configuración de una ruta de exposición completa entre el riesgo y los receptores identificados (expediente sancionatorio, fs. 710).
Además, para analizar la importancia de este, ponderó: i. el grado de superación a la norma de emisión; ii. el horario de la constatación de las excedencias; iii. el funcionamiento uno mil ciento veintinueve 1129 continuo de la fuente emisora; iv. el hecho de encontrarse en una zona rural, cuyos parámetros de excedencia resultan menores que una zona urbana, (lugares que tienen como principal valor la tranquilidad y alejamiento del ruido); y, v. la presencia de un receptor vulnerable, todas circunstancias que permitieron identificar un riesgo para la salud, aunque no significativo (Ibid., fs., 712 y 713).
A su turno, en el caso del beneficio económico, la SMA, en el escenario de cumplimiento, consideró la implementación de aquellas medidas que hubiesen posibilitado volver a cumplir con el DS N° 38/2011, en base a las características de la fuente (expediente sancionatorio, fs., 705). En el escenario de incumplimiento, estimó que el titular no acreditó la implementación de medidas mitigatorias y, en consecuencia, no incurrió en costos asociados a estas (Ibid., fs. 706). De esta manera, se estimó un beneficio económico de 10 UTA (Ibid., fs. 706).
Así, la resolución sancionatoria estima que:
"[…] se considera que en el presente procedimiento, considerado por sí solo, no se justifica la imposición de una sanción no pecuniaria, dado que no es posible verificar un daño al medio ambiente o a la salud de las personas y, si bien se constató un riesgo a la salud de éstas últimas, éste no tiene la significancia, por sí sólo, para justificar una sanción no pecuniaria. Por lo demás, el Beneficio Económico de la empresa tampoco representa una magnitud que requiera la imposición de una sanción no pecuniaria, siendo demostrativo de lo anterior el hecho de que la multa que la Superintendencia estima pertinente imponer no excede el máximo legal definido.” (expediente sancionatorio, fs. 725 y 726).
En consecuencia, concluyó que no procedían los requisitos para la aplicación de la sanción de clausura. Además, la resolución reclamada analizó la contumacia como una circunstancia de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, considerándola como un uno mil ciento treinta 1130 factor de incremento de la sanción (Ibid., fs. 725), y, en consecuencia, aumentando la sanción de 36 a 40 UTA.
Vigésimo segundo.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal estima lo siguiente:
La SMA analizó la contumacia, ponderándola tanto como un elemento para la procedencia de una sanción no pecuniaria (clausura), como un factor de incremento de la sanción. En este ejercicio, no debe perderse de vista que la SMA detenta una facultad discrecional.
Cabe tener presente que, en el caso de la determinación de una sanción no pecuniaria, debe analizarse el tipo de incumplimiento y las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA (Cfr. Bases Metodológicas de la SMA, p. 83).
Así, el procedimiento sancionatorio incoado en contra del titular se originó por una infracción a la norma de emisión de ruido (DS N° 38/2011), cuyo objetivo se relaciona con la protección de la salud y la calidad de vida de las personas. A su vez, en cuanto a los criterios que la SMA estimó como relevantes para este análisis, atendida la naturaleza de la infracción, por cierto que la consideración de la magnitud del riesgo a la salud de la población se torna trascendental en este caso. Asimismo, atendidos los fines disuasivos (prevención general) de la sanción ambiental, resultaba necesario ponderar la magnitud del beneficio económico, y si este excedía el máximo legal de la multa.
De esta manera, en cuanto a la ponderación de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, el Tribunal estima que la SMA evaluó y fundamentó correctamente el peligro generado por la infracción, identificando cada uno de los elementos que conforman el riesgo en concordancia con el conocimiento científico establecido sobre los efectos adversos del ruido en la salud y calidad de vida de las personas. Asimismo, justificó la importancia del riesgo, dentro de otros factores, en la superación de los límites normativos (2 dB(A) y 4 dB(A)) y el funcionamiento continuo de la fuente emisora durante el horario uno mil ciento treinta y uno 1131 nocturno, estimando el riesgo como uno no significativo. Por otra parte, el beneficio económico, efectivamente no excedió el máximo legal en el caso de infracciones graves.
Vigésimo tercero.
Así las cosas, el Tribunal considera que la SMA ponderó aquellas circunstancias que eran pertinentes para el caso concreto, descartando fundadamente la aplicación de la sanción de clausura. En virtud de tal análisis, tampoco cabía considerar la procedencia de este tipo de sanción (clausura) desde su finalidad disuasiva y preventiva. Sin perjuicio de lo anterior, la SMA estimó que esta circunstancia procedía como un factor de incremento de la sanción, lo cual derivó en un aumento de la sanción pecuniaria, lo cual, atendidas las circunstancias, resulta correcto.
Por ello, la SMA ponderó correctamente la circunstancia contumacia, cumpliendo adecuadamente con lo resuelto por esta judicatura en la causa Rol N° 224-2019. Además, cabe resaltar que, de acuerdo con lo ya expresado respecto de las facultades que detenta este Tribunal, el alcance de la sentencia referida no tiene por objeto reemplazar la voluntad de la Administración en la determinación y elección de la sanción o bien, predisponer un resultado específico, atendido que esta materia sigue siendo una facultad exclusiva de la SMA.
Vigésimo cuarto.
En virtud de lo expuesto, considerando la discrecionalidad de la SMA en cuanto a la determinación y elección de la sanción, y atendido que dicho servicio ponderó la contumacia del infractor desde una doble perspectiva, descartando motivadamente la clausura, sumado a que la contumacia agravó la sanción pecuniaria, el Tribunal estima que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada, por lo que se rechazarán las alegaciones.
Vigésimo quinto.
La reclamante indica que, para analizar la contumacia, la SMA debió haber ponderado la totalidad de las uno mil ciento treinta y dos 1132 circunstancias asociadas a la infracción en un mismo procedimiento, incluyendo a las infracciones que dieron origen a la sanción de clausura. En esta línea, indica que la resolución reclamada alude al inicio de un nuevo procedimiento sancionatorio (F-086-2021) “reconociendo que las infracciones derivan del presente procedimiento”, no obstante, expresa que sería aquél donde se ponderaría la contumacia del infractor.
En consecuencia, estima que se debieron acumular los procedimientos sancionatorios para ser resueltos en una resolución. Sostiene que al no haber incorporado las demás infracciones en la determinación del tipo de pena y el no haber acumulado los procedimientos, puede derivar en que cada infracción que fuese originada en un mismo procedimiento, de lugar a un nuevo sancionatorio, en consecuencia, no estableciendo la sanción que proporcionalmente corresponde. Lo anterior derivó en una dilación innecesaria que obsta en la dictación de un acto decisorio, que puede afectar la pronta y debida decisión de la administración, vulnerando así los principios de proporcionalidad, eficacia, celeridad, conclusivo y de economía procedimental.
Vigésimo sexto.
Por su parte, la reclamada expone que las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la SMA no se acotan al procedimiento administrativo impugnado en autos. Por ello, el incumplimiento de las medidas provisionales y de las MUT son infracciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio F-086-2021.
Además, aclara que los procedimientos se encontraban en fases distintas, por cuanto explica que el procedimiento recién referido se inició cuando se encontraba pendiente la dictación de la resolución reclamada, de manera que no era posible acumular. A su vez, arguye que haber incluido los hechos infraccionales asociados al sancionatorio F-086-2021 implicaba una reformulación de cargos lo cual, podría haber derivado en la prescripción de la infracción asociada a la norma de emisión de ruido, sumado a que, atendida la existencia de un uno mil ciento treinta y tres 1133 procedimiento paralelo, hubiese implicado una vulneración al principio non bis in idem.
Igualmente, asevera que la sentencia de este Tribunal no ordena aplicar una determinada sanción, sino a ponderar un criterio que no habría realizado originalmente. De esta manera, arguye que la resolución reclamada realiza un adecuado análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, incluyendo las consideraciones establecidas en la sentencia de este Tribunal. Finalmente, estima que no existe una infracción a los principios alegados, ya que no existe inactividad de la SMA, habiendo esta desplegado sus facultades sancionatorias de manera integral.
Vigésimo séptimo.
Para resolver la presente alegación, se debe considerar que la acumulación en materia administrativa se encuentra regulada en el artículo 33 de la Ley N° 19.880, al establecer que “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación. Contra esta resolución no procederá recurso alguno”.
En este sentido, la doctrina ha señalado que para la procedencia de la acumulación debe existir identidad del proceso o bien, que los asuntos se ventilen en una misma clase de procedimiento. Además, que debe haber analogía en la etapa procesal o bien que se encuentren en una etapa similar y que ninguno de ellos se encuentre resuelto por la autoridad administrativa (Cfr. OSORIO, Cristóbal. Derecho Administrativo Tomo II: Procedimiento Administrativo. 2022, Editorial DER Ediciones p.457).
A su vez, el referido autor ha señalado que la acumulación se funda en el principio de economía procedimental establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, el cual requiere que la Administración responda con la máxima economía de medios, evitando trámites dilatorios, y decidiendo en un solo acto, uno mil ciento treinta y cuatro 1134 aquellos trámites que por su naturaleza admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo (Cfr. OSORIO, Cristóbal.Op. Cit, p. 458).
Vigésimo octavo.
En el caso concreto, la resolución reclamada señala expresamente la apertura de un nuevo procedimiento sancionatorio (F-086-2021) originado por el incumplimiento, tanto de las medidas provisionales como de las MUT, indicando que en dicho procedimiento se deberá considerar igualmente la contumacia de infractor, agregando a dicho análisis la sanción correspondiente a este procedimiento sancionatorio, lo cual agrava significativamente la ponderación (expediente sancionatorio, fs. 726).
Vigésimo noveno.
Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal estima lo siguiente:
La resolución sancionatoria justifica la conveniencia de abrir un procedimiento sancionatorio nuevo, en relación con la ponderación de la contumacia, ya que, al iniciarse otro sancionatorio, el reproche sería mayor.
En este sentido, los principios administrativos también deben guardar coherencia con el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con la finalidad de la sanción en materia ambiental. Así, como fuera indicado en la sentencia R-224-2019, y al ser una circunstancia que se vincula con la conducta anterior negativa y la intencionalidad, la contumacia se relaciona directamente con la conducta infraccional, así como también, con los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico ambiental. Por ello, es distinto un infractor contumaz por su historial en la comisión de infracciones que terminan en sanción, que sobre aquellos hechos que no lo son. Sobre esta premisa, en el contexto de la LOSMA, por cierto que la contumacia admite una graduación en su intensidad, lo cual dependerá del número de infracciones imputadas, de su naturaleza y si estas terminan con una sanción. uno mil ciento treinta y cinco 1135
Por lo demás, en términos de celeridad, la confirmación judicial de la sanción de clausura se emitió antes que la dictación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución reclamada en estos autos.
Trigésimo.
Con respecto a la procedencia de la acumulación, ambos expedientes se encontraban en etapas procesales distintas, por lo que no era posible acumularlos; así, en la época en que se dio inicio al procedimiento sancionatorio F-085-2021, el procedimiento D-016-2017 estaba en etapa de finalización, debido a que se encontraba pendiente la dictación de la resolución reclamada. Por tanto, resulta inconcuso que ambos procedimientos se encontraban en un estadio procesal diverso.
Por otro lado, en cuanto al requisito de identidad sustancial de procesos o de íntima conexión entre estos, si bien los procedimientos guardan relación con el titular y la unidad fiscalizable, los hechos infraccionales configuran infracciones de distinta naturaleza, sumado a que el origen de los eventos que los motivaron se da en un contexto temporal diverso.
Así, por una parte, el procedimiento D-016-2017 se originó debido a una infracción a la norma de emisión de ruido constatada en actividades de fiscalización realizadas en 2016 y 2017. Por otro lado, la formulación de cargos asociada al procedimiento F-086-2021 se inició debido al inobservancia de medidas provisionales y MUT dictadas durante el transcurso del primer procedimiento referido, cuyo incumplimiento se constató entre el 15 de enero y el 18 de febrero de 2020.
De ahí que por aplicación del principio de economía procedimental no era posible la acumulación y resolución conjunta de ambos procedimientos sancionatorios, sobre todo, atendida la etapa procesal en que estos se encontraban. uno mil ciento treinta y seis 1136
Trigésimo primero. De esta manera, atendido que la SMA justificó debidamente las razones para no haber abordado las infracciones que dieron origen al procedimiento de clausura en un mismo sancionatorio, sumado a que no era posible la acumulación al encontrarse estos en etapas diferentes, este Tribunal estima que la resolución reclamada se encuentra conforme a derecho, no infringiendo los principios del derecho administrativo aludidos por la reclamante, en consecuencia, se rechazarán las alegaciones.
- Eventual incorrecta ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA
La reclamante, sostiene que la SMA realiza una infravaloración de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, alegando que se configuraron todos los factores de incremento (gravedad) de la sanción, según se analizará a continuación. a. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado a la salud de la población
Trigésimo segundo. La reclamante considera que, si bien no se constató un perjuicio directo a la salud, por las características de la fuente emisora, y las superaciones constatadas (continuidad de la infracción), sería posible inferir que la fuente emisora genera un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños al proyecto.
Trigésimo tercero. Por su parte, la reclamada aclara que la resolución impugnada razona sobre la importancia del riesgo y da cuenta de los posibles efectos sobre la salud, por cuanto, esta constató la existencia de personas expuestas a un peligro por las superaciones a la norma de emisión de ruido, en consecuencia, determinado la existencia de un riesgo no significativo. uno mil ciento treinta y siete 1137
Trigésimo cuarto.
En vista de lo alegado, resulta relevante para este Tribunal examinar los conceptos de daño, riesgo y peligro utilizados en la determinación de la sanción.
La circunstancia de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se relaciona con las consecuencias provocadas por una infracción, para lo cual se establecen dos hipótesis: la generación de un daño, o bien, de un peligro (Cfr. Bases Metodológicas, p. 32). En relación con ello, este Tribunal ha señalado que la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, contempla dos supuestos distintos: el primero requiere la existencia de un daño, mientras que el segundo un riesgo de afectación, por lo tanto, la presencia de un peligro no implica necesariamente la existencia de un daño (Sentencias del Segundo Tribunal Ambiental, Reclamaciones R N° 58-2015, c. 44; R N° 33-2014, c. 61; R N° 128-2016, c. 28).
Es importante destacar que el significado del término ‘daño’ definido en la letra e) del artículo 2° de la Ley N° 19.300, es diferente al término utilizado en el contexto de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA.
En el primer escenario, según su definición, el daño necesita ser evaluado en términos de su importancia o magnitud. En cambio, en el segundo escenario, para efectos de la imposición de sanciones conforme con lo establecido en la LOSMA, no se requiere dicha evaluación, ya que su configuración es independiente de su intensidad, sin perjuicio que esta se considere para determinar su gravedad (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-326-2022, de 6 de septiembre de 2022, c. 11).
Además, resulta relevante resaltar que el concepto de ‘peligro’ difiere del concepto de ‘riesgo’, por cuanto, el primero, se define como la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor” (Cfr. Bases Metodológicas, p. 33); mientras que el segundo, se relaciona con la “probabilidad de que ocurra un efecto adverso sobre el receptor” (Ibid.). En este contexto, uno mil ciento treinta y ocho 1138 el peligro se refiere a un posible daño que puede ser causado por un agente contaminante, mientras que el riesgo se refiere a la probabilidad de que ese peligro se materialice (Ibid.). Después de evaluar la existencia de un daño o peligro, es necesario analizar su importancia o entidad. Como se mencionó anteriormente, esto se tiene en cuenta para la valoración del reproche, lo que finalmente repercutirá en la determinación de la sanción (Ibid.).
Trigésimo quinto.
Entonces, en el caso concreto, como ya fuera señalado en el acápite relacionado con la ponderación realizada por la SMA respecto de la procedencia de una sanción no pecuniaria, dicho servicio realizó una correcta ponderación de esta circunstancia, estimándola como un riesgo no significativo.
Trigésimo sexto.
En cuanto a lo alegado, el mismo reclamante reconoce que no se constató un perjuicio directo a la salud, sumado a que el análisis de la SMA consideró tanto las características de la fuente emisora como las superaciones constatadas. Además, lo referido por la reclamante, en cuanto a que sería posible inferir la generación de un riesgo a las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños al proyecto, se relaciona más bien con la circunstancia relativa al número de personas cuya salud pudo afectarse, lo cual será tratado a continuación.
Trigésimo séptimo. En consecuencia, el Tribunal concluye que los aspectos cuestionados por la reclamante fueron efectivamente ponderados por la resolución reclamada, cuyo análisis, por lo demás, resulta adecuado, por lo que se rechazará la alegación. b. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción
Trigésimo octavo.
En cuanto a esta circunstancia, la reclamante, basado en el objeto de protección del DS N° 38/2011 y en estudios del Ministerio del Medio Ambiente, del Instituto uno mil ciento treinta y nueve 1139 de Salud Pública y de la Organización Mundial de la Salud, alega que existe una subestimación injustificada del daño a la salud, por cuanto la exposición permanente al ruido produce daño a la salud física y psíquica y a la calidad de vida.
En este sentido, estima que las emisiones permanentes de ruido le constan a la SMA en consideración a los distintos procedimientos judiciales y sancionatorios seguidos en contra del titular. A su juicio, aquello da cuenta de un actuar negligente y desidioso de esta. En consecuencia, explica que la reclamante ha debido soportar esta exposición al ruido por sobre la norma por casi 10 años, pasando de un riesgo a un daño efectivo. De ahí que sostenga que este solo antecedente de continuidad de la infracción, era suficiente para haber realizado una ponderación del riesgo o daño distinta.
De esta manera, arguye que la emisión de ruidos constante afecta su derecho a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo cual se ha visto favorecido por el actuar negligente de la SMA, al no haber adoptado las medidas necesarias.
Trigésimo noveno.
Por su parte, la reclamada estima que esta circunstancia se relaciona con un criterio numérico que recae sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo ponderado conforme con la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
Cuadragésimo. Al respecto, cabe indicar que esta circunstancia también está relacionada con una hipótesis de peligro potencial. Además, se considera un criterio cuantitativo (numérico) relacionado con la cantidad de personas que podrían verse potencialmente afectadas por este (Cfr.
Bases
Metodológicas, p. 34 y Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-128-2016, de 31 de marzo de 2017, c. 43).
Cuadragésimo primero.
Para ponderar esta circunstancia, la resolución reclamada utiliza un área de influencia de ruido (‘AI’), la cual se determinó en consideración a una fórmula, uno mil ciento cuarenta 1140 la cual, a su vez, se elaboró sobre la premisa de que la energía sonora se manifiesta en forma esférica y que esta se atenúa con la distancia, considerando cuatro factores: nivel de presión sonora medida; el peor escenario de incumplimiento registrado (49 dB(A)); el escenario de cumplimiento (45 dB(A)); y la distancia lineal entre la fuente y el receptor (expediente sancionatorio, fs. 714). Como resultado, se estimó una AI cuyo centro corresponde al domicilio de la fuente emisora o del proyecto, con un radio aproximado de 113 metros (Ibid., fs. 714).
Posteriormente, para determinar el total de personas dentro de dicha área, considerando que se trata de una zona rural, se utilizó la información georreferenciada del Censo 2017, para luego realizar una geo-visualización por medio de los software Google Earth y Google Street View, determinando un número de 18 personas potencialmente afectadas por la infracción (Ibid., fs. 716).
Cuadragésimo segundo.
Dado que el ruido se propaga a través de ondas y considerando que esta evaluación se basa en un enfoque numérico y cuantitativo, el Tribunal considera razonable el uso de un área de influencia, datos estadísticos, como los obtenidos a través del Censo, y software especializados para respaldar dicha evaluación.
Cuadragésimo tercero.
En cuanto a la alegación de la reclamante, esta no se orienta a controvertir la metodología para la determinación del AI, sino que sus cuestionamientos se orientan a controvertir la ponderación realizada en relación con la circunstancia de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, la cual, como fuera indicado, se encuentra correctamente fundamentada. Por lo demás, para esta determinación, la SMA también analizó la fuente emisora como una de tipo continua (expediente sancionatorio, fs. 712).
Finalmente, en cuanto al supuesto actuar negligente de la SMA que habría permitido causar una afectación a la salud de la reclamante, la Figura N°3 – la cual se exhibe a continuación-uno mil ciento cuarenta y uno 1141 da cuenta de una serie de actuaciones de la SMA a lo largo del procedimiento sancionatorio, dentro las cuales se encuentran, la realización de fiscalizaciones al proyecto y la dictación de medidas provisionales y medidas urgentes y transitorias con el objeto de cautelar la salud de la población, medidas cuyo incumplimiento dieron origen a un nuevo sancionatorio en contra del titular.
Figura N°3: Actuaciones de la SMA durante el curso del procedimiento sancionatorio D-016-2017.
Fuente: Elaboración propia a partir de los antecedentes que constan en el procedimiento sancionatorio.
Cuadragésimo cuarto.
Así las cosas, el Tribunal estima que la alegación no se orienta a cuestionar la metodología utilizada para la determinación del número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, y, además, que la ponderación realizada por la SMA resulta adecuada, de manera que se rechazará la alegación. c. Grado de cumplimiento del PdC
Cuadragésimo quinto.
La reclamante, señala que el titular incumplió todas las medidas derivadas del PdC, lo cual debió ser considerado en la determinación de la sanción. uno mil ciento cuarenta y dos 1142
Cuadragésimo sexto. Por su parte, la reclamada sostiene que esta circunstancia fue considerada como un elemento agravante de la sanción.
Cuadragésimo séptimo.
De acuerdo con el literal r) del artículo 3 de la LOSMA, corresponde a la SMA la facultad de aprobar los PdC de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de esta ley. Además, la referida disposición, otorga al órgano señalado, la facultad de aplicar una multa de hasta el doble de la sanción determinada en caso de constatarse el incumplimiento del PdC. En esta línea, la jurisprudencia de esta judicatura ha resuelto que el incumplimiento del PdC opera como un factor de incremento de la sanción (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 222-2019, de 31 de diciembre de 2020, c. 78).
Cuadragésimo octavo.
En el caso concreto, la SMA estimó como incumplidas todas las medidas asociadas al PdC (expediente sancionatorio, fs. 730), por lo que, conforme al inciso quinto del artículo 42 de la LOSMA, dicho servicio se encuentra facultado para aumentar la sanción hasta el doble de la multa obtenida originalmente (Ibid., p. 731).
Cuadragésimo noveno.
Respecto de lo alegado, este Tribunal constata que la circunstancia de incumplimiento del programa de cumplimiento fue efectivamente ponderada, declarando incumplidas todas las medidas del PdC, en consecuencia, aplicándose dicha circunstancia como un factor de aumento de la sanción, por ello, se rechazará la alegación. d. Intencionalidad y conducta anterior
Quincuagésimo. La reclamante sostiene que, el titular, por el tiempo desempeñándose en el rubro y por los procedimientos sancionatorios incoados en su contra (D-008-2014, D-016-2017 y F-086-2022), debería encontrarse en conocimiento de la normativa aplicable a su empresa, lo cual, a su vez, demuestra su intención de no cumplir con la normativa. De esta manera, a su juicio, “la concurrencia de la culpa infraccional y la intencionalidad en el caso debiera ser un factor crítico para uno mil ciento cuarenta y tres 1143 la decisión de la seriedad de la sanción” y así haber aplicado la sanción de clausura.
En cuanto a la conducta anterior del infractor, explica que la displicencia del titular en cuanto a cumplir con el ordenamiento jurídico ambiental, se ve reflejada por su historial de incumplimientos. Este aspecto, a su juicio, impide que la multa pecuniaria sea suficiente para cumplir con los objetivos de prevención y de disuasión de la sanción, resultando esta en ineficaz, más aun considerando el no pago de estas. En consecuencia, estima necesaria la imposición de una sanción más gravosa como lo sería el cierre del establecimiento.
Quincuagésimo primero.
Por su parte, la reclamada arguye que la resolución reclamada pondera fundadamente cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Explica que el criterio de intencionalidad solo está considerado para operar con un factor de incremento de la sanción, estimándose que el titular tenía pleno conocimiento de las implicancias de su actuar, siendo contumaz y que persistió en su conducta.
Quincuagésimo segundo.
En cuanto al alcance del criterio intencionalidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que “[…] corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que realiza y sus alcances jurídicos” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 24.422-2016, de 25 de octubre de 2017, c.16).
A su vez, este Tribunal ha sostenido que la aplicación de la intencionalidad varía dependiendo si el regulado ha actuado con culpa o dolo, indicando que:
[…] cuando el citado precepto alude a la ‘intencionalidad en la comisión de la infracción’, se está refiriendo al análisis del elemento subjetivo de la infracción, conformado tanto por la culpa como por el dolo. Solo una interpretación en este sentido permitirá al ente fiscalizador considerar toda la gama o alternativas de uno mil ciento cuarenta y cuatro 1144 graduación que va desde la culpa hasta el dolo para realizar un completo juicio de reproche y que este se vea reflejado en la determinación de la sanción definitiva (Sentencias Segundo Tribunal Ambiental, R N° 51-2014 (acumuladas causas Rol N° 55-2014 y N° 71-2015), c. 151; Rol N° 128-2016, c. 51; Rol N° 33-2014, c. 81).
Respecto de la conducta anterior, esta circunstancia “[…] se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable antes de la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio” (Bases Metodológicas de la SMA, p. 40).
Quincuagésimo tercero.
De esta manera, en el caso concreto, para acreditar la intencionalidad, la resolución reclamada pondera el hecho de que el titular fuera sancionado previamente (D-008-2014) por una infracción a la norma de emisión de ruido, la operación permanente de los equipos de refrigeración por parte de este y la persistencia infraccional; circunstancias que le permitieron verificar un conocimiento de la conducta antijurídica y de sus consecuencias, por ello, de un actuar doloso (expediente sancionatorio, fs. 719).
En cuanto a la circunstancia conducta anterior, la SMA también consideró la sanción impuesta en el contexto del procedimiento sancionatorio D-008-2014, el cual terminó con una sanción pecuniaria de 48 UTA (expediente sancionatorio, fs. 720).
De esta manera, la resolución reclamada analiza estas circunstancias como factores de incremento de la sanción (Ibid., fs. 720). En cuanto al grado de participación en el hecho, indicó que el sujeto infractor corresponde al titular (expediente sancionatorio, fs. 721).
Quincuagésimo cuarto.
Así, este Tribunal estima que la ponderación de estas circunstancias resulta correcta, por cuanto consideró el procedimiento administrativo sancionatorio previo, el cual, además de dar cuenta de un historial de uno mil ciento cuarenta y cinco 1145 incumplimiento, también deviene en un actuar intencional, al operar con pleno conocimiento de la conducta infraccional.
Quincuagésimo quinto.
Además, respecto de lo alegado en cuanto a la procedencia de la sanción de clausura y la ineficacia de la sanción pecuniaria aplicada, como ya fuera indicado, la resolución reclamada descarta fundadamente la aplicación de la clausura.
Igualmente, cabe señalar que, al encontrarse correctamente ponderadas las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la sanción cumple con su finalidad disuasiva y por ello, también resulta proporcional a la infracción cometida. A mayor abundamiento, no existen antecedentes que den cuenta de nuevas denuncias asociadas a una infracción a la norma de emisión de ruido.
Por consiguiente, este Tribunal estima que la resolución sancionatoria se encuentra conforme a derecho, de manera que las alegaciones serán desestimadas.
III. Conclusión general
Quincuagésimo sexto.
En conclusión, el Tribunal estima que, considerando que la resolución reclamada pondera debidamente el actuar contumaz de la empresa, conforme con lo resuelto previamente por esta judicatura (sentencia Rol N° 224-2019), y que existe una correcta ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, es que la sanción aplicada es correcta, por ello, resulta proporcional a la infracción cometida, cumpliendo con su finalidad disuasiva.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 Nº 3, 18 Nº 3 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 3°, 35, 36, 37, 40 y 42 de la LOSMA; artículos 9°, 11, 33 y 41, de la Ley Nº 19.880; artículo 2° de la Ley N° 19.300, artículo 1° del DS Nº 38/2011; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, uno mil ciento cuarenta y seis 1146
SE RESUELVE:
1.
Rechazar la reclamación interpuesta por David Marcial López Aránguiz en contra de la Resolución Exenta Nº 776/2022, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, atendido que se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no existe pérdida de objeto, y atendido que fueron correctamente ponderadas las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y, por ello, la sanción es proporcional.
- No se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se previene que la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo si bien concurre a la decisión, no comparte el fundamento esgrimido por el voto de mayoría, por cuanto, a su juicio, la controversia de autos discurre en la pérdida de objeto, atendida la imposición de la sanción de clausura temporal al proyecto, lo cual coincide con lo pretendido por la reclamante en estos autos, circunstancia que amerita el rechazo de la reclamación, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1° Debe considerarse que la doctrina denomina ‘satisfacción extraprocesal de la pretensión’, lo que ocurre “[…] al conseguir -fuera de la órbita del juicio-, un resultado práctico equivalente al que se obtendría de una sentencia que acogiera la demanda deducida. La satisfacción extraprocesal de la pretensión se verifica cuando el demandado obtiene fuera del proceso en curso el resultado material al que aspiraba con la tutela reclamada” (SILVA HANISH, Maximiliano. ‘La Terminación Anticipada del Proceso por la Desaparición Sobrevenida del Interés en el Proceso Civil Chileno’. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2017, XLVIII, p. 178) (destacado del Ministro que previene). 2° En este sentido, la reclamante solicita que “[…] se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 776/Rol D-016-2017 solo en aquello que dice relación con el tipo de sanción, uno mil ciento cuarenta y siete 1147 aplicando en su reemplazo la clausura conforme a lo señalado en los artículos 38 y siguientes de la Ley 20.417, hasta que se desarrollen las obras de mitigación necesarias y adecuadas, que permitan dar cumplimiento efectivo a la normativa vigente en materia de emisión de ruidos […]”. Así, lo que motiva la presente reclamación, se relaciona con la obtención de una sanción determinada, específicamente, la clausura del establecimiento hasta la realización de medidas de mitigación que permitan volver al cumplimiento de la norma de emisión de ruido. 3° Por su parte, como fuera indicado, en el contexto del sancionatorio
F-086-2021, la Superintendencia, debido al incumplimiento de las medidas provisionales y MUT, decretó la clausura temporal del Frigorífico hasta la implementación de medidas de control de ruido que le permitan cumplir con el DS 38/2011, en consecuencia, existe identidad absoluta entre lo pedido y la decisión de la SMA, configurándose esta última, como un hecho sobreviniente al presente reclamo.
En consecuencia, al obtener un resultado práctico equivalente de lo pedido, se produjo la satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo cual deviene en que la tutela judicial resulte innecesaria, y, por tanto, la presente litis ha perdido su objeto.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 363-2022.
Pronunciada por el Ilustre Segundo tribunal Ambiental integrado por su Presidente (s), Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, por la Ministra Suplente Abogada señora Daniella Sfeir Pablo y por el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma la Ministra señora Sfeir, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo. Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente(S) y la prevención su autora. uno mil ciento cuarenta y ocho 1148
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
En Santiago, a veintidos de agosto de dos mil veintitres, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil ciento cuarenta y nueve 1149
LEONEL SALINAS MUÑOZ