Jurisprudencia

SPORTLIFE S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-362-2022
2TA · 2016-09-16 · Rechaza

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

El 25 de agosto de 2022, el señor William Mateus Rodríguez, representante legal de SPORTLIFE

S.A. (en adelante, indistintamente, “el reclamante”, “la empresa” o “Sportlife”), interpuso una reclamación en el contexto del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N° 20.600”) en contra de la Resolución Exenta N° 1.275, de 3 de agosto de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 1.275/2022” o “resolución reclamada”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la reclamada” o “SMA”), mediante la cual se sancionó a la empresa con una multa de 33 Unidades Tributarias Anuales (en adelante, “UTA”), por infringir el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (en adelante, “DS N° 38/2011”).

La reclamación fue admitida a trámite el 2 de septiembre de 2022, asignándosele el rol R Nº 362-2022.

I. Antecedentes de la reclamación

Sportlife S.A. es la propietaria del gimnasio Sportlife Maipú, ubicado en avenida Pajaritos N° 4444, comuna de Maipú, región Metropolitana de Santiago, recinto que, al llevarse a cabo actividades de esparcimiento, es considerado como fuente emisora de ruidos conforme lo dispone el artículo 6°, números 3 y 13 del DS Nº 38/2011.

En cuanto a la localización del recinto de Sportlife, la figura 1 muestra que se emplaza al interior de un centro comercial, establecimiento que cuenta con una zona de estacionamiento superficial, un ingreso y salida peatonal desde la estación de metro Monte Tabor. En el límite de la propiedad al sur, se observa un cierre tipo pandereta que separa el recinto de las viviendas residenciales de dos pisos que dan a la calle Jorge Délano. La pandereta tiene una altura menor a las viviendas colindantes. Además, el edificio de Sportlife presenta ventanales en el muro orientados hacia el receptor que estaría expuesto al ruido, y en la techumbre se observan equipos y salidas del sistema de climatización. cuatrocientos setenta y tres 473

Respecto al funcionamiento del gimnasio, el horario de apertura y de cierre es de lunes a viernes de 6:30 a 23:00, sábados de 8:00 a 19:00 y domingos de 9:00 a 14:00 horas. Además, consta de la información señalada en el protocolo de operación y servicio de Sportlife, que el encendido del sistema de climatización se realiza 5 minutos antes de la apertura y el apagado 30 minutos antes del cierre; y el apagado del sistema de sonido, 5 minutos antes del cierre.

Figura 1: Cartografía de contexto territorial de la causa

Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.16 con antecedentes disponibles en el expediente de la causa y coberturas IDE comunal, montado sobre imágenes Landsat 8 y Openstreetmap, más modelación 3D disponible en Google Earth. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719) cuatrocientos setenta y cuatro 474

El 15 de noviembre de 2018, la SMA recibió la denuncia del señor Sergio Agurto Torres, quien informa estar sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el gimnasio Sportlife, asociadas a ruidos y gritos estridentes de monitores deportivos; y por Homecenter Sodimac, asociadas a las operaciones de estiba y desestiba de camiones, y ruido de motor de aire acondicionado, tal como consta en la denuncia.

Mediante Oficio Ord. N° 2.931, de 22 de noviembre de 2018, la SMA informó al denunciante que había tomado conocimiento de su denuncia, incorporándola al proceso de fiscalización.

El 12 de diciembre de 2018, la SMA le encargó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de salud”), la realización de actividades de fiscalización, en el marco del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión del año 2018.

Los días 15, 29 y 30 de enero y 19 de febrero de 2019, funcionarios de la SEREMI de salud de la Región Metropolitana concurrieron al domicilio del denunciante ubicado en la calle Jorge Délano, comuna de Maipú, para realizar las actividades de fiscalización ambiental. Sin embargo, el día 15 de enero de 2019, no se realizó la medición de ruidos atendido que, a la hora concurrida (horario diurno), no se constató la emisión del ruido denunciado.

El 29 de enero de 2019, en horario nocturno, se realizó la medición de ruidos en condición interna con ventana abierta, constatándose una excedencia de 3 decibeles medidos con filtro de ponderación para el oído humano que solo capta frecuencias entre 20 y 20.000 hertz denominado filtro “A” (en adelante, “dB(A)”), que es una magnitud fiable y objetiva para poder medir cualquier intensidad de sonido y es la que el DS N° 38/2011 solicita que se lleve a cabo la medición.

No obstante, esta medición no fue considerada para la configuración de la infracción, ya que, de acuerdo con lo analizado por la SMA, no fue posible determinar que la emisión de ruido perteneciera efectivamente a la unidad fiscalizable.

El 30 de enero de 2019, la SEREMI de salud realizó una medición de ruidos en horario nocturno en condición externa, presentando una cuatrocientos setenta y cinco 475 excedencia de 11 dB(A). Finalmente, el 19 de febrero de 2019, se realizó la medición en horario nocturno en condición interna con ventana abierta, constatándose una excedencia de 7 dB(A). Dichos resultados fueron remitidos a la SMA el 15 de marzo de 2019, mediante Oficio Ord. N° 001618.

El 26 de marzo de 2019, la División de Fiscalización de la SMA derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-383-XIII-NE, que contiene las actas de inspecciones ambientales realizadas, con sus respectivos anexos.

El 30 de noviembre de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1/Rol D-255-2021, mediante la cual formuló cargos al reclamante por infringir el artículo 35 letra h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”), en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del DS N° 38/2011, incumplimiento que fue clasificado como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. A su vez, en el resuelvo VIII, se requirió de información adicional a Sportlife relacionada con los estados financieros de la empresa, la identificación de maquinarias o equipos generadores de ruido dentro de la unidad fiscalizable, su ubicación y frecuencia de funcionamiento; el horario de funcionamiento del gimnasio, el número de salidas de ductos de aire, y el número de parlantes que utiliza el recinto.

El 3 de febrero de 2022, Sportlife presentó sus descargos, dando respuesta parcial al requerimiento de información solicitado por la SMA y, adicionalmente, acompañó un informe de medición acústica de fecha 01 de febrero de 2022.

Mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-255-2021, de 10 de junio de 2022, la SMA requirió al titular información complementaria con relación a los horarios de funcionamiento del sistema de ventilación y de equipos de aire acondicionado existente en el establecimiento, así como las fichas técnicas de los equipos.

El 16 de junio de 2022, el titular dio cumplimiento a lo solicitado y acompañó un documento referido a la política de apertura y cierre de sedes Sportlife y de su equipamiento, de marzo de 2019. cuatrocientos setenta y seis 476

Mediante Resolución Exenta N° 1.275, de 3 de agosto de 2022, la SMA decidió sancionar a Sportlife S.A con una multa de 33 UTA, respecto al hecho infraccional consistente en:

“[…] la obtención, con fechas 30 de enero de 2019 y 19 de febrero de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A) y 52 dB(A)respectivamente; todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la de fecha 30 de enero de 2019; y, en condición interna, con ventana abierta la del 19 de febrero de 2019, en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011”.

La resolución sancionatoria fue notificada a la empresa mediante correo electrónico el 4 de agosto de 2022.

II. Del proceso de reclamación judicial

A fojas 118, Sportlife interpuso una reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta Nº 1.275/2022, en virtud de los artículos 56 de la LOSMA y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600. En dicha presentación se solicita que se declare la ilegalidad de la resolución reclamada, eliminando la multa impuesta, o modificándola por una amonestación por escrito, o en su defecto, rebajando la cuantía a 1 UTA o lo que el Tribunal estime conforme a derecho, con costas.

A fojas 141, se admitió a trámite la reclamación y se ordenó a la SMA informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 147, la SMA confirió patrocinio y poder, acompañó documento y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante de fojas 149, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 423, la SMA evacuó el informe, solicitando que la reclamación se rechace en todas sus partes, y que se declare que la resolución impugnada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas. cuatrocientos setenta y siete 477

A fojas 456, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 458, se dictó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 7 de marzo de 2023, a las 10:00 horas.

A fojas 465, el reclamante solicitó la suspensión de la vista de la causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 466, el Tribunal accedió a la petición y fijó nueva fecha de vista de la causa para el martes 14 de marzo de 2023, a las 10:00 horas.

A fojas 471, consta que en la oportunidad fijada al efecto se efectuó la vista de la causa, en la cual alegaron el abogado señor Nicolás Barros Pérez por la parte reclamante, y la abogada señora Paloma Espinoza Orellana por la parte reclamada. Asimismo, consta que la causa quedó en estudio por 15 días.

A fojas 472, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro Sr. Cristián López Montecinos.

CONSIDERANDO QUE:

Primero.

Atendidos los argumentos del reclamante, y las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa se estructura en tres (3) controversias, para culminar con un apartado final denominado conclusión general.

La primera controversia se basa en el largo tiempo transcurrido antes de que se notificara la resolución de formulación de cargo a Sportlife, operando, según la reclamante, la preclusión y abandono del procedimiento sancionatorio, debido a la inactividad del servicio por más de 3 años contados desde la fecha de la denuncia.

La segunda se basa en la supuesta indebida configuración de la infracción ya que no habría existido prueba fehaciente que los ruidos provenían efectivamente del gimnasio Sportlife y no de otra fuente emisora de ruido, esto motivado en que en la denuncia también se refería a ruidos provenientes de Homecenter Sodimac, y cuatrocientos setenta y ocho 478 porque la sede del gimnasio se encuentra en un lugar de alto tráfico vehicular y de personas.

La tercera dice relación a cuestionamientos respecto a los criterios del artículo 40 de la LOSMA, en particular los relacionados con la importancia del peligro ocasionado y la debida estimación del beneficio económico por parte de la SMA, considerando que esto origina una falta de motivación de la sanción.

Todo lo anterior queda resumido en la figura 2 denominada estructura de la parte considerativa de la sentencia:

Figura 2: Estructura de la parte considerativa de la sentencia

Fuente: Elaboración propia sobre la base del expediente de la causa.

I.

Controversia 1:

Dilación excesiva y abandono del Primero.

Al respecto, el reclamante señala que se habría vulnerado el artículo 24 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”), arguyendo que el procedimiento de autos habría excedido con creces el plazo de 10 días hábiles para emitir dictámenes o actuaciones similares, incluso, el plazo de 20 días para dictar decisión definitiva de acuerdo con la ley. cuatrocientos setenta y nueve 479

Agrega que tampoco se cumpliría con el plazo establecido en el artículo 27 de la misma ley, el cual dispone que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses. Afirma que, en el caso de autos, el procedimiento se originó el 15 de noviembre de 2018 con el ingreso de la denuncia, por lo que habrían transcurrido más de 3 años y 9 meses desde su inicio. Así, señala que el retraso en la sustanciación del procedimiento administrativo habría vulnerado los principios de celeridad, de eficiencia y de eficacia de parte del Órgano de la Administración del Estado.

Finalmente, sobre la base de lo estipulado en el artículo 40 de la Ley N° 19.880 que establece las formas de poner término al procedimiento administrativo, concluye que, a raíz de los más de 3 años de inactividad del órgano estatal, habría precluido el derecho de continuar con el procedimiento administrativo, debido al abandono del mismo de parte de la SMA.

Segundo.

Por su parte, la SMA hace presente que la preclusión, entendida como la extinción de la facultad para sancionar, se encuentra regulada bajo la institución de la prescripción de la infracción contenida en el artículo 37 de la LOSMA, según el cual las infracciones prescriben en el término de tres años, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos.

En el caso de autos, señala que, habiéndose notificado la formulación de cargos dentro del plazo establecido por la norma, el órgano habría desplegado su facultad sancionadora de forma legal y oportuna.

Por otra parte, en cuanto a la indebida dilación en la tramitación del procedimiento administrativo, afirma que el inicio del procedimiento sancionatorio comienza con la formulación de cargos y no con la denuncia, lo que se encontraría respaldado en la jurisprudencia de la Corte Suprema. De esta manera, sostiene que, en el presente caso, el procedimiento se habría desplegado en menos de un año, lo que demostraría la eficiencia y celeridad en el actuar de la SMA.

Finalmente, en cuanto a la alegación referida al abandono del procedimiento, la reclamada sostiene que carece de fundamento normativo. Aclara que su regulación se estableció a propósito del cuatrocientos ochenta 480 interesado en el procedimiento administrativo, y no respecto de la administración.

Tercero.

Del tenor de lo alegado y para resolver la controversia, cabe referirse, en primer término, al citado artículo 24 de la Ley N° 19.880, el cual establece los plazos en que deberán dictarse determinados actos por funcionario u autoridad administrativa, señalando en lo pertinente que:

“[…] Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”.

Cuarto.

Cabe hacer notar que la presente norma está directamente relacionada con las peticiones que haga el interesado en la tramitación administrativa de sus asuntos, debiendo existir requerimiento de actuación expresa.

Sobre el particular, corresponde señalar que el administrativo establecido en la LOSMA responde al ejercicio de la potestad sancionadora de la SMA, y como tal permite el cumplimiento de una finalidad pública. Por ello, este procedimiento cuenta con una regulación que le es propia, cuyas etapas y plazos han sido dispuestos en el párrafo 3° del artículo 2° de la mencionada ley. El mismo, es llevado adelante por un funcionario instructor especialmente designado al efecto (y no a requerimiento del interesado).

Siguiendo con lo expuesto, el artículo alegado en autos no tendría aplicación para los efectos de contabilizar los plazos respecto a los cuales debiesen llevarse a cabo determinadas actuaciones por la SMA.

Quinto.

A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República, pronunciándose sobre el referido artículo 24° de la Ley N° 19.880, dio cuenta que:

“Es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entro otros, en el dictamen N° cuatrocientos ochenta y uno 481 38.949, de 2013, ha sostenido que a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden para dar cumplimiento a sus funciones o potestades, por lo que su vencimiento no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación del acto respectivo” (Dictamen N° 27.998, de 10 de abril de 2015).

Sexto.

En segundo término, el reclamante cuestiona a la SMA por haber excedido el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, dado que el procedimiento se habría iniciado con la denuncia el 15 de noviembre del 2018, excediendo con creces el plazo establecido por la norma para la conclusión del procedimiento.

Al respecto, cabe señalar que si bien la Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que el término establecido en el artículo 27° se aplica con matices a la Administración, por cuanto no basta el solo transcurso del tiempo para determinar la pérdida de eficacia del procedimiento (Sentencias Corte Suprema roles N° 152.160-2022; N° 10.515-2023 y N° 137.685-2022;), el Tribunal igualmente revisará a continuación la tramitación del procedimiento cuestionado.

Séptimo.

Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el reclamante en cuanto a que el procedimiento se entiende iniciado con la presentación de la denuncia, cabe aclarar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la materia, señalando que las disposiciones contenidas en la LOSMA permiten colegir que el procedimiento se inicia con la resolución de formulación de cargos (Sentencias Segundo Tribunal Ambiental, Roles R-278-2022, de 24 de febrero de 2022, c. 19; R-340-2022, de 16 de marzo de 2023, c. 16; en igual sentido, Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 9).

Octavo.

Asentado lo anterior, se pasarán a revisar los principales hitos del caso, para luego examinar los tiempos de tramitación del procedimiento administrativo sancionador: i)

Hito 1 (H1): El 15 de noviembre 2018, se presenta la denuncia por ruidos. cuatrocientos ochenta y dos 482 ii)

Hito 2 (H2): Los días 30 de enero y 19 de febrero de 2019, se realizan las mediciones de ruidos por personal de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana (consideradas para la configuración de la infracción). iii)

Hito 3 (H3): El 15 de marzo de 2019, la SMA recibió los informes de fiscalización de parte de la SEREMI de Salud. iv)

Hito 4 (H4): El 30 de noviembre de 2021, la SMA dicta la Res. Ex. N° 1 mediante la cual formula los cargos. v)

Hito 5 (H5): El 20 de enero de 2022, la Res. Ex. N° 1 es notificada al titular. vi)

Hito 6 (H6): El 3 de febrero de 2022, el titular presenta sus descargos. vii)

Hito 7 (H7): El 10 de junio de 2022, la SMA dicta la Res. Ex. N° 3 mediante la cual requiere al titular de información complementaria. viii)

Hito 8 (H8): El 3 de agosto de 2022, se dicta la Res.

Ex. N° 1.275 que sanciona al infractor. ix)

Hito 9(H9): El 4 de agosto de 2022, la Res. Ex. N° 1.275 es notificada al titular.

La siguiente figura presenta lo señalado precedentemente, junto con el plazo de tramitación entre la notificación de la resolución de formulación de cargos y la notificación de la resolución sancionadora.

Figura 3: Cronología de los hitos del caso y plazo

Fuente: Elaborado por el Tribunal Ambiental.

De acuerdo con la figura, el tiempo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador, entendiéndose iniciado con la resolución de formulación de cargos y finalizado con la cuatrocientos ochenta y tres 483 resolución sancionadora, fue de poco más de 6 meses. Por ello, no se vislumbra una infracción al artículo 27° de la Ley N° 19.880, y, por ende, una vulneración a los principios de celeridad, de eficiencia y eficacia.

Noveno.

Finalmente, corresponde revisar la alegación referida a la preclusión del derecho de continuar con el procedimiento debido al abandono de este de parte del órgano estatal producto de su inactividad.

Al respecto, es menester recordar que la institución de la preclusión tiene principalmente por objeto asegurar el orden consecutivo legal de las actuaciones, y como tal ha sido concebido como la pérdida, extinción o caducidad de facultades procesales (Cfr. Corte Suprema, rol N° 52985-2021, de 18 de abril de 2022), o también como una sanción legal de ineficacia que afecta a los actos verificados fuera de los límites indicados por la ley de procedimiento para su realización (Cfr. Tribunal Constitucional rol N° 8422-2020, 9 de julio de 2020).

Décimo.

Por su parte, el abandono del procedimiento constituye una figura que se encuentra especialmente contemplada por la Ley N° 19.880 como una forma de poner término al procedimiento administrativo y procederá, según lo dispone el artículo 43 de dicha ley, en caso que:

“[…] por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento […]”.

Undécimo. En este contexto, corresponde señalar que el reclamante es confuso en su alegación al sostener que se habría producido la preclusión por el abandono del procedimiento de parte de la SMA. Ello, atendido que, por un lado, no se explica qué derecho o facultad habría precluido, y, por ende, tampoco se expresa cuál sería la oportunidad legal correspondiente para el ejercicio del mismo. Mientras que, por otro lado, la causal de abandono del procedimiento para poner término al proceso, como bien se desprende de la norma anteriormente expuesta, procede solo en cuanto exista inactividad del interesado en los procedimientos iniciado por este, no siendo aplicable dicha causal para la administración. cuatrocientos ochenta y cuatro 484

Duodécimo.

Por consiguiente, la presente alegación no tiene asidero legal, pues no se pierde el derecho a “seguir” con el procedimiento por el abandono del mismo, o al menos, no aplican dichas instituciones respecto de las actuaciones de la administración. Especialmente si se considera que la ley ha dotado a la SMA de facultades fiscalizadoras y sancionadoras, las que deben desplegarse para el debido cumplimiento de una finalidad pública, en resguardo del orden jurídico ambiental.

Decimotercero. Con todo, a mayor abundamiento, se debe tener presente que la LOSMA sí estableció un plazo de prescripción de la infracción, consagrando en su artículo 37, que señala que:

“Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”.

En este contexto, cabe señalar que consta en autos, que las mediciones de ruidos se realizaron los días 30 de enero y 19 de febrero de 2019, fechas en que se incurre en las infracciones reprochadas a la empresa. Luego, la formulación de cargos fue notificada a este último el 20 de enero de 2022, momento en que se interrumpió el plazo de prescripción, verificándose lo anterior dentro del plazo de 3 años. Por consiguiente, no se podría entender que al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionatorio se hubiese encontrado prescrita la infracción.

Decimocuarto. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, este Tribunal pudo comprobar que transcurrió un largo tiempo antes de la formulación de cargos al infractor, lo que pudo haber puesto en riesgo el derecho a defensa de este último. Así, este Tribunal ha venido señalando la necesidad de que la SMA otorgue la debida asistencia al regulado desde una etapa temprana, de manera tal que no se vea mermado su derecho a defensa, ni las posibilidades de que este adopte medidas correctivas y preventivas de manera oportuna. Lo anterior, con la finalidad de incentivar la cooperación entre la Administración y los regulados, por razones de eficiencia y eficacia en la aplicación de este mecanismo (Cfr. Sentencias Segundo Tribunal Ambiental, roles R-112-2016, de 2 de febrero de 2017, c. 38 y R-340-2022, de 16 de marzo 2023, c. 19). cuatrocientos ochenta y cinco 485

Esto queda aun más en evidencia, al revisar la letra u) del artículo 3° de la LOSMA, el que viene a consagrar la asistencia al regulado, al señalar que el ente fiscalizador deberá:

roporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2º de esta ley” (destacado del Tribunal).

De esta manera, la promoción del deber de asistencia al regulado es consistente con la labor preventiva del ente fiscalizador, ya que, por una parte, aquél conocerá los cursos de acción para hacer frente a un incumplimiento desde la etapa de fiscalización, y por otra, permite a la SMA reconducir al regulado al cumplimiento ambiental con mayor celeridad.

Sobre la base de lo expuesto, considerando la importancia de este mecanismo, -la asistencia al regulado- para la prevención y promoción del cumplimiento ambiental, el Tribunal estima que este derecho debe ser conocido por el regulado desde la etapa de fiscalización. En dicha oportunidad, junto con la entrega del acta de inspección ambiental se debe informar sobre la existencia de esta herramienta, la cual, atendida su relevancia, también debería constar en dicha acta.

Decimoquinto. En conclusión, este Tribunal considera que, al haberse tramitado el procedimiento administrativo sancionador en los términos expuestos, las normas y principios aludidos por el reclamante no fueron vulnerados, motivo por el cual la alegación a este respecto debe ser desestimada. Lo anterior, sin perjuicio que, en lo sucesivo, el órgano estatal adopte las medidas necesarias para asegurar la debida asistencia al regulado.

II. Controversia 2: Supuesta indebida configuración de la Decimosexto.

El reclamante alega que en las actas de fiscalizaciones no se estableció de forma certera que efectivamente los ruidos detectados correspondieron a: i)

Una actividad deportiva. ii)

Una actividad proveniente del gimnasio Sportlife. cuatrocientos ochenta y seis 486 iii) Que el ruido detectado por el instrumento de medición fuera exactamente el mismo percibido por el inspector.

Agrega que ningún aparato certifica científicamente que las ondas sonoras percibidas sean emitidas por el gimnasio, y no por otros agentes como podría ser de Homecenter Sodimac, entidad que también fue considerada en la denuncia por ruidos molestos. Asimismo, informa que la sede se encuentra en un lugar concurrido de alto tráfico vehicular y flujo de personas, donde confluye un centro comercial, una calle de 4 vías y una estación de metro (ver figura 1, contexto territorial de la causa).

En cuanto a la medición, indica que no existió una descripción del tipo de música envasada o del tipo de ruidos escuchado por los fiscalizadores provenientes de la sede. Por otro lado, arguye que la fiscalización de 19 de febrero de 2019 se realizó en dos bloques de horarios distintos, a saber, entre las 20:30 y las 21:40, impidiendo conocer a ciencia cierta cuando se habrían producido los sonidos en razón del límite normativo. Además, agrega que la medición del 29 de enero de 2019 se efectuó cuando el establecimiento no se encontraba funcionando. Por último, cuestiona que los equipos de medición estuviesen correctamente calibrados.

Decimoséptimo. Por su parte la SMA, indica que el procedimiento de medición de ruidos se desarrolló con estricto apego a las exigencias técnicas contenidas en el DS N° 38/2011, según consta en las actas de inspección ambiental y los informes técnicos, levantados por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, con calidad de ministro de fe.

En este contexto, informa que el acta de inspección ambiental de la primera medición considerada por la resolución sancionadora, a saber, de 30 de enero de 2019, identificó claramente que la fuente de ruido provenía del gimnasio, al constatar que “el ruido medido correspondió al proveniente de música envasada y voz amplificada”.

En cuanto a la segunda medición considerada en la configuración de la infracción, esto es, el 19 de febrero de 2019, afirma que el acta constató que el ruido medido correspondió a música envasada de la actividad denunciada. Además, agrega que la medición de ese día permitió confirmar que el ruido provino del gimnasio Sportlife cuatrocientos ochenta y siete 487 y no de otras fuentes emisoras, porque el fiscalizador constató que el ruido de fondo si afectaba la medición y, por ende, realizó el procedimiento de corrección del nivel de presión sonora.

Precisa que, para un mejor orden en la fiscalización, se asignó otro expediente de fiscalización para la denuncia en contra de Homecenter Sodimac. De esta forma, cuando el acta de inspección refiere a la “actividad denunciada”, identifica expresamente la denuncia seguida en contra de Sportlife.

En cuanto a la supuesta diferencia de bloques de horarios, la reclamada informa que la medición de 19 de febrero de 2019 se realizó a las 21:01 hrs, lo que se desprende del reporte técnico. Luego, sobre la falta de funcionamiento del local el día 29 de enero de 2019, señala que la alegación no tiene sentido, ya que la propia sancionatoria descartó dicha medición.

Finalmente, afirma que los equipos de medición se encontraban calibrados en las fechas de las mediciones.

Decimoctavo.

Atendido que la presente controversia cuestiona diversos aspectos relacionados con la medición de los ruidos en las actividades de fiscalización, a juicio de este Tribunal, es necesario dejar asentadas como cuestión de hecho las actividades desarrolladas y sus resultados.

La evidencia da cuenta que se realizaron por parte del fiscalizador cuatro inspecciones en el domicilio del denunciante, a saber:

  1. El martes 15 de enero de 2019, entre las 18:00 y 19:00 horas, registrándose en el acta de inspección que “Al momento de la visita el ruido denunciado no se encontraba presente”.

  2. El martes 29 de enero de 2019, entre las 01:05 y 2:30 AM, y la medición se registró entre las 01:13 y 01:27 AM. Luego, durante el procedimiento sancionatorio, la SMA descartó esta medición dado que el titular remitió el protocolo de operación y servicio que da cuenta del horario de apertura y cierre del recinto, y del encendido y apagado del equipamiento de sonido y del sistema de climatización, demostrando así, que en dicho horario Sportlife se encontraba cerrado sin funcionamiento.

  3. El miércoles 30 de enero de 2019, entre las 21:00 y 21:30 horas, realizándose la medición entre las 21:04 y 21:12 horas. El acta de inspección ambiental da cuenta que “el ruido medido correspondió a música envasada y voz amplificada (clase deportiva cuatrocientos ochenta y ocho 488 grupal)”. De acuerdo con el reporte técnico se midió en el patio de la propiedad (medición externa), registrándose, además, que el ruido de fondo no afectó la medición e indicándose en la ficha de evaluación que “el ruido medido correspondió a música envasada y gritos de instructor con voz amplificada”.

  4. El martes 19 de febrero de 2019, entre las 20:30 y 21:40 horas, y la medición se realizó entre las 21:01 y 21:19 horas. Tanto el acta de inspección como el reporte técnico indican que “el ruido medido correspondió al proveniente de música envasada”. La medición se realizó al interior del dormitorio con la ventana abierta, resultando en 54 dB(A). En particular, se observa en el registro de la medición de ruido de fondo, que fueron marcadas las dos alternativas para indicar si afecta o no. Luego, se midió el ruido de fondo arrojando un valor de 45 dB(A), el cual fue corregido por ventana abierta resultando en 50 dB(A). Dado que, la diferencia entre el ruido de fondo y el ruido medido de la fuente emisora es menor que 10 (54 - 50 = 4 dB(A)), el ruido de fondo sí afectó la medición, asunto que quedó registrado y corregido correctamente en la ficha de evaluación.

De esta manera, para la configuración de la infracción fueron consideradas las mediciones realizadas con fecha 30 de enero de 2019 y 19 de febrero de 2019, cuyos resultados se presentan en la siguiente tabla:

Tabla 1: Resumen de las mediciones de ruido consideradas en la resolución sancionatoria

Fecha

Periodo diurno/nocturno

Condición de la medición

NPC dB(A)

Ruido de Fondo

Límite de emisión dB(A)

Excedencia dB(A) 30 de enero de 2019 nocturno

Externa

Patio 56

No afecta 45 11 19 de febrero de 2019 nocturno

Interna ventana abierta 52

Si afecta 45 7

Fuente: Fichas técnicas de medición disponibles en el expediente de la causa.

Del examen de la información se puede afirmar que cada reporte técnico de medición de ruido, incluyó:

  1. Información de la medición de ruido identificando a la fuente emisora y el instrumental de medición.

  2. La georreferenciación de la medición de ruido. cuatrocientos ochenta y nueve 489 3. Los niveles de ruido medidos y si corresponde el registro del ruido de fondo y su respectiva corrección.

  3. El cálculo del nivel de presión sonora corregido (NPC) y la evaluación de los niveles de ruido respecto al límite de la norma de emisión;

  4. El acta de inspección ambiental, con los anexos de los certificados de calibración periódica del instrumental emitido por el Instituto de Salud Pública, y un extracto del Plan Regulador Comunal de Maipú, con el fin de verificar la zonificación de la ubicación de la fuente emisora y del receptor respecto a los límites de emisión de la norma que aplican.

Decimonoveno. En cuanto a la fuente emisora del ruido cuestionada por el reclamante, como se expuso anteriormente, consta en el acta ambiental y en la respectiva ficha técnica de 30 de enero de 2019, que el ruido medido correspondió al de música envasada y voz amplificada de clase deportiva grupal. A su vez, en el acta ambiental del 19 de febrero de 2019, consta que el ruido medido se atribuyó a música envasada de la actividad denunciada. Es decir, las excedencias registradas por sobre la norma de emisión de ruido fueron identificadas por el inspector ambiental, a niveles de ruido que son propios de actividades deportivas del gimnasio. Así, considerando la calidad de ministro de fe del ente fiscalizador, y no aportando ninguna prueba en contrario por el reclamante, este Tribunal considera que la fuente emisora de ruido fue correctamente determinada.

Vigésimo. Ahora bien, en relación con la alegación referida al bloque de horario considerado en la medición de 19 de febrero de 2019, cabe tener presente que el artículo 7 del DS N° 38/2011 indica que los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos se establecen de manera diferenciada por zona en dos bloques de horario. El primer bloque de 7 a 21 horas corresponde al periodo diurno, y el segundo bloque de 21 a 7 horas al periodo nocturno. Tal como se ha relatado anteriormente, consta en la ficha de información de medición de ruido suscrita por el inspector ambiental, que la medición para esa fecha se realizó entre las 21:01 y 21:19 horas. De esta manera, el horario en que se desarrolló la inspección correspondió al periodo nocturno, aplicando correctamente por la SMA los límites normativos establecidos en el DS N° 38/2011. cuatrocientos noventa 490

Vigésimo primero.

En cuanto al cuestionamiento de la medición efectuada el 29 de enero de 2019, en un horario en que el establecimiento no se encontraba funcionando, este Tribunal estima que no procede realizar un análisis de esta alegación, dado que dicha medición no fue considerada para la configuración de la infracción en contra de Sportlife. En efecto, la Resolución Exenta N° 1.275 que resuelve el administrativo sancionatorio, señaló que:

“[…] de acuerdo con lo analizado por este Superintendente, no fue posible determinar que el punto de emisión de ruido de la medición efectuada con fecha 29 de enero de 2019 perteneciera, efectivamente, a la unidad fiscalizable de autos, a la cual se le imputó la infracción en este procedimiento sancionatorio […]” (c. 49).

Por lo anterior, determinó que:

“[…] se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/Rol D-255-2021, únicamente en cuanto a la obtención, con fechas 30 de enero de 2019 y 19 de febrero de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A) y 52 dB(A) respectivamente […]” (c. 50).

Vigésimo segundo.

Por su parte, en relación con la calibración de los instrumentos de medición, es relevante tener presente que la norma exige para validar las mediciones que el instrumental de medición, sonómetro integrador y calibrador acústico, se encuentren calibrados.

De esta manera, la prueba para verificar el cumplimiento de dicha exigencia corresponde a los certificados de calibración periódica que emite el Instituto de Salud Pública y que se deben adjuntar como anexo a las fichas técnicas de medición.

En el certificado se debe constatar para cada instrumento la fecha de calibración, la cual tiene un periodo de vigencia de 2 años, conforme con lo establecido en el artículo 7 del Decreto N° 542, de 2014, del Ministerio de Salud, que establece la “Norma Técnica N° 165 sobre el Certificado de Calibración Periódica para Sonómetros Integradores – Promediadores y Calibradores Acústicos” (en adelante, “Norma Técnica N° 165”), a saber: cuatrocientos noventa y uno 491

“[…][e]l periodo de vigencia de los certificados de calibración de los calibradores es de 2 años […]”.

De acuerdo con lo anterior, se acompañaron como anexo a las fichas técnicas los certificados de calibración tanto para el sonómetro como para el calibrador acústico, dando cuenta que las mediciones fueron realizadas con instrumental con su calibración vigente, como consta en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-383- XIII-NE.

Así, se constata que, para las mediciones de 30 de enero y de 19 de febrero de 2019, el periodo de vigencia de calibración del sonómetro comprendía desde el 23.08.2017 al 23.08.2019; y para el calibrador acústico desde el 22.08.2017 al 22.08.2019. Por ende, el instrumental se encontraba correctamente calibrado en el momento en que se efectuó cada medición, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el artículo 11 del DS N° 38/2011 y con la Norma Técnica N° 165.

Vigésimo tercero.

En conclusión, por todo lo señalado en las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye que las mediciones fueron realizadas correctamente, permitiendo la debida identificación de la fuente emisora de ruido, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Exenta Nº 867, de 16 de septiembre de 2016, que Aprueba Protocolo Técnico para la fiscalización del DS 38/2011 y en el DS N° 38/2011. Por tanto, la presente alegación del reclamante será desestimada.

III. Controversia 3: Falta de motivación en la determinación de la sanción

Vigésimo cuarto.

Sobre este punto, el reclamante menciona que algunas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA consideradas para la determinación de la cuantía de la multa, no fueron debidamente fundamentadas o correctamente ponderadas.

En primer término, señala respecto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, que la resolución sancionatoria tuvo por acreditado un peligro derivado de la conducta reprochada, y no un daño a la salud de las personas. Sin embargo, afirma que este peligro fue considerado en abstracto y de forma hipotética al no justificarse en aspectos precisos del expediente sancionatorio. cuatrocientos noventa y dos 492

Arguye que la sola referencia al valor de una de las mediciones no explica por sí misma la existencia de un peligro concreto. Continúa señalando que, si bien la SMA acreditó un riesgo, este, al no tener el carácter de significativo, no pudo haberse considerado para la ponderación de la multa aplicada.

En segundo término, en cuanto al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, arguye que fue calculado sobre la base del valor económico que significaría para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella, configurándose un escenario de cumplimiento, y otro, de incumplimiento.

De esta manera, se informa que los costos de las medidas o acciones de mitigación de ruidos considerados para el escenario de cumplimiento comprendían el reforzamiento acústico de 32 ventanas y limitadores acústicos. Sin embargo, el reclamante esgrime que la SMA no habría considerado la normativa sanitaria relacionada con el COVID-19 que estableció la necesidad de ventilación mediante la apertura de ventanas y funcionamiento de extractores de aire en los recintos cerrados de atención al público. Por ello, señala que aun pudiendo instalar las ventanas reforzadas, estas no podrían estar cerradas por la exigencia sanitaria.

En cuanto al escenario de incumplimiento, alega que la SMA no habría considerado el documento presentado por la empresa en respuesta a la Res. Ex. N° 3, de la SMA, donde consta la regulación del volumen de los servicios y espacios, como una medida de mitigación. Señala que el valor del supuesto beneficio económico (0,4 UTA) fue prácticamente 83 veces menor a la multa impuesta (33 UTA), cuestión que infringió gravemente las “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, actualización 2017 (en adelante “Bases Metodológicas”).

En tercer término, el reclamante señala que la SMA no aplicó la circunstancia referida a la intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) del artículo 40) para cuantificar el valor la multa, al no constar en los antecedentes la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma de emisión de ruido por el titular. Sin embargo, arguye que debió haber sido considerada como una atenuante de la sanción, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia, la falta de dolo o intencionalidad en la comisión de la conducta sancionada constituye una cuatrocientos noventa y tres 493 circunstancia que debe ser considerada para los efectos del monto de la sanción pecuniaria.

En cuarto término, en cuanto a la capacidad económica del infractor, el reclamante informa que la SMA consideró que la empresa se encontraba en la categoría de tamaño económico Grande 1, a raíz de lo informado por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, sostiene que la determinación de la capacidad económica no solo se construye sobre la base de los ingresos por ventas anuales, sino que requiere considerar la capacidad de pago.

Al respecto, arguye que a raíz de la pandemia se dispusieron medidas de restricción de funcionamiento, afectando significativamente la situación económica de la empresa, lo que se vio reflejado en el volumen de los impuestos declarados y pagados. Por último, agrega que no acompañó al proceso información financiera de la empresa porque la autoridad administrativa no podía solicitar información con la que ya contaba.

Finalmente, el reclamante afirma que no se realizó un análisis holístico de todos los medios de pruebas aportados en el proceso y de todos los criterios aplicables para justificar el valor de la multa. Reclama que la resolución sancionatoria carece de fundamentación al no expresar las razones por las cuales se determinó la responsabilidad de la empresa en la infracción y el monto de la multa, vulnerando lo prescrito en el artículo 54 de la LOSMA y lo dispuesto en el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, en relación con el deber de fundar la decisión.

Vigésimo quinto.

Por el contrario, la reclamada sostiene que la resolución sancionatoria contiene un extenso análisis de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, para lo cual se consideró los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales.

En cuanto a la importancia del peligro ocasionado, la reclamada afirma que al constatarse la existencia de personas expuestas a nivel de presión sonora que excedieron los límites permitidos por la norma, se configuró una ruta de exposición completa y, por ende, un riesgo concreto. Al respecto, señala que existe evidencia suficiente de los efectos inmediatos del ruido nocturno sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Además, da cuenta que se cuatrocientos noventa y cuatro 494 ponderó la importancia del peligro de acuerdo con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción. Por consiguiente, sostiene que se acreditó un riesgo a la salud de las personas, de carácter no significativo, generado por la presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió en 11 dB(A) el límite de la norma y, que consideró el funcionamiento periódico de la fuente.

En relación con el beneficio económico obtenido, la reclamada aclara que las fechas de las mediciones que dieron origen a la infracción se efectuaron a inicio del año 2019, es decir, un año antes de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria a raíz del COVID-19. Por ende, los costos asociados al escenario de cumplimiento deben considerarse respecto del momento en que el infractor debió haber evitado la infracción, a saber, a las fechas de las mediciones.

Por otro lado, en cuanto a que no se habría considerado los documentos donde consta la regulación del volumen de los servicios y espacios, la reclamada indica que no se acompañó dicha información en respuesta a la Resolución Exenta N°3 de la SMA. Por último, la reclamada sostiene que el beneficio económico contemplado en la resolución sancionatoria fue de 0,8 UTA y no de 0,4 UTA como indica la reclamante. Precisa que, la determinación de las sanciones ambientales se traduce en la suma del beneficio económico y del componente de afectación, por lo que no se determina exclusivamente por el beneficio económico.

En cuanto a la intencionalidad, la reclamada explica que, a diferencia de la legislación penal, la LOSMA no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa. Por esta razón, precisa que la ausencia de dolo o intencionalidad no puede ser valorada como una circunstancia de disminución de la multa.

Acerca de la capacidad económica del infractor, la reclamada informa que para determinar el tamaño económico de la empresa se examinó la información proporcionada por el SII correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes, realizada en base a información auto declarada por la entidad para el año tributario 2021, que corresponde al año comercial 2020, esto es, en plena crisis sanitaria. Por otro lado, señala que la empresa no acreditó durante el procedimiento una situación cuatrocientos noventa y cinco 495 financiera desmejorada que permitiera analizar su capacidad de pago y tampoco acompañó los documentos que le fue solicitado por el servicio. Al respecto, la reclamada precisa que el órgano sí cuenta con atribuciones para solicitar información y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, la reclamada afirma que la resolución sancionatoria se encuentra debidamente motivada, pues ni la ley ni la jurisprudencia exigen un detalle de la ponderación de las circunstancias que inciden en la determinación específica de la sanción, correspondiendo al ámbito discrecional del Servicio. Respalda lo anterior citando jurisprudencia y, destacando lo señalado en sentencia de la Corte Suprema Rol N° 63.341-2020, según la cual, respecto de aquellas circunstancias no numéricas que establece el artículo 40, requieren ser ponderadas a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, por lo que, al exponer las razones o fundamentos, la SMA cumple con el deber de motivación al justificar la procedencia de la circunstancia.

Vigésimo sexto.

Previo a resolver la controversia, es necesario tener presente que, en los procedimientos sancionatorios ambientales, el legislador reguló cuales son los criterios que deben ser considerados por el órgano sancionador en la determinación específica de la sanción, estableciendo una lista de circunstancias en el artículo 40 de la LOSMA, las que principalmente tienen relación con las características del hecho infraccional y sus efectos, y la situación particular del infractor. De esta forma, el órgano sancionador cuenta con potestad discrecional para fijar el monto específico de la multa, siempre y cuando esta determinación sea fundada y justificada en las circunstancias del artículo citado, lo que además debe ser consistente con los principios que sustentan la potestad sancionadora del órgano administrativo, como lo es el debido respeto al principio de proporcionalidad.

Vigésimo séptimo.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido respecto de la ponderación de las referidas circunstancias que: “La SMA debe fundamentar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que le permiten arribar a la sanción específica aplicada al caso concreto, explicitando la medida y el efecto que tiene la aplicación de cada uno de los criterios o factores que le permiten arribar a una sanción en específico […]. cuatrocientos noventa y seis 496

Esta fundamentación permite garantizar la proporcionalidad de la sanción, así como una adecuada defensa al sancionado y la posterior revisión judicial del acto sancionatorio” (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Roles R-233-2020, 18 de junio de 2021, c. 4; R-208-2019, de 14 de abril de 2021, c. 3; R-222-2019, de 31 de diciembre de 2020, c. 39; R- 206-2019, de 15 de julio de 2020, c. 91; y, R-196-2018, de 1 de junio de 2020, c. 28).

Vigésimo octavo.

Teniendo clara la relevancia del artículo 40 de la LOSMA, en cuanto a que contiene las circunstancias que permiten fundamentar la determinación de la sanción, es pertinente destacar que la SMA dictó la guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, justamente con el objeto de transparentar los lineamientos y principios que dicho servicio tiene como propósito al ejercer su potestad sancionatoria.

Si bien las Bases Metodológicas constituyen una herramienta de apoyo, en el sentido que entregan información en base a un análisis objetivo y criterio técnico que orienta en la definición de la sanción, es relevante destacar que establece igualmente un estándar de actuación para la SMA, contribuyendo a modular los márgenes de discrecionalidad en la toma de decisiones y a reforzar el control de la debida fundamentación de la resolución reclamada. Así también lo ha considerado la doctrina, al señalar que:

“[…] los órganos podrían autolimitar la potestad represiva conferida por el legislador mediante la dictación de un acto administrativo que oriente su actividad sancionadora […]. Se trata de instrumentos destinados a explicitar, detallar y describir un conjunto de paramentos que, de manera general, la autoridad tendrá en consideración para aplicar la medida represiva, lo cual proporciona cierta certeza y seguridad al eventual infractor” (GÓMEZ, Rosa. Necesidad-esencialidad de criterios legales para la determinación de una sanción administrativa. Revista Chilena de Derecho, vol. 45 Nº 2. 2018. p. 541).

Vigésimo noveno.

En este contexto, con el objeto de resolver la presente alegación es menester revisar el tratamiento otorgado por la SMA respecto de las circunstancias del artículo 40 cuestionadas por el reclamante, teniendo en especial consideración los criterios desarrollados en las Bases Metodológicas de la SMA, para, cuatrocientos noventa y siete 497 finalmente, examinar la alegación referida a la falta de razonamiento holístico de los factores que influyeron en la imposición de una multa de un determinado monto. 3.1 Respecto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado

Trigésimo.

Al respecto, es necesario tener presente que la resolución reclamada da cuenta que, si bien no habría afectación directa a la salud de las personas, no es posible descartar la existencia de un peligro, configurándose una ruta de exposición completa y constatándose dos reiteraciones de superación de la norma de emisión, que sumado a una frecuencia de funcionamiento periódica de la fuente emisora, permitiría afirmar que existe un riesgo para la salud de las personas, calificándose como de carácter no significativo por la SMA.

Además, se tuvo a la vista en su ponderación, el hecho infraccional de mayor excedencia que se registró el 30 de enero de 2019, es decir, se consideró la condición más desfavorable de exposición para el receptor, de 56 dB(A), correspondiendo la norma a 45 dB(A). En tal caso, las Bases Metodológicas indican que el nivel de la excedencia se pondera por cada decibel adicional por sobre el valor de la norma, con el objeto de reflejar la relación exponencial entre la presión sonora que recibe el receptor, y el nivel de presión sonora medido en decibeles (p.73).

Trigésimo primero. De esta manera, es posible concluir que la resolución sancionatoria desarrolla los argumentos que tuvo a la vista para ponderar la presente circunstancia, determinando cada uno de los elementos que configuran el riesgo en base a los resultados de las mediciones efectuadas en el presente caso, en consonancia con lo establecido en las Bases Metodológicas. Por consiguiente, no constituye un argumento razonable del reclamante, el afirmar que, al no constatarse un riesgo de carácter significativo por la SMA, no debió haberse considerado para ponderar el valor de la multa. Sobre el particular, cabe señalar que la significancia o importancia del riesgo no constituye un requisito de procedencia de la circunstancia, sino que se establece como un criterio que debe utilizar la SMA para graduar el efecto que esta tendrá en la determinación de la sanción específica (Cfr. cuatrocientos noventa y ocho 498

Segundo Tribunal Ambiental, roles R-340-2022, de 16 de marzo de 2023, c.31; y, R-58-2015, de 15 de octubre de 2015, c. 44).

Trigésimo segundo. En la misma línea, tampoco tiene sustento el argumento del reclamante en orden a desestimar la ocurrencia del peligro por haberse examinado de forma abstracta e hipotética por la Superintendencia. Al respecto, este Tribunal ha señalado en diversas oportunidades que es necesario tener presente que los límites establecidos en una norma de emisión, como los contenidos en el DS Nº 38/2011, son aquellos que la sociedad en su conjunto considera aceptables. De ahí que la superación de alguno de sus umbrales implica la presencia de una condición de inaceptabilidad, sobre todo, cuando es posible deducir que dicha superación se constata por más de una vez (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, roles R-340-2022, 16 de marzo 2023, c.22 y R-172-2018, 6 de noviembre de 2019, c.66).

Siguiendo con este razonamiento, la Corte Suprema señaló expresamente que:

“[…] el Decreto Supremo Nº 38 de 2011 que establece la norma de emisión de ruidos es, en esencia, un estándar de riesgo normativamente aceptado, resulta que la correcta determinación de la excedencia debe ser considerada como suficiente constatación del peligro cuya concreción se encuentra proscrita por la norma de emisión” (el destacado es del Tribunal, Corte Suprema N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022, c. 3).

Es decir, la sola determinación de una excedencia por sobre la norma de emisión de ruido debe ser considerada como suficiente constatación del peligro ocasionado a la salud de las personas.

Trigésimo tercero. Por tanto, habiéndose acreditado en el presente caso la debida configuración de la infracción derivada de las actividades realizadas por Sportlife, y habiéndose justificado en antecedente indubitado la superación de los límites normativos en 11 dB(A), así como en el funcionamiento periódico de la fuente emisora, la resolución sancionatoria cumple con el debido estándar de motivación, debiendo desestimar la alegación referida a este punto. cuatrocientos noventa y nueve 499 3.2 Respecto del beneficio económico obtenido con motivo de la Trigésimo cuarto.

Respecto al beneficio económico obtenido con la infracción, la jurisprudencia se ha referido a esta circunstancia en base a lo dispuesto en las Bases Metodológicas, como todas aquellas ganancias que el infractor pudo obtener con ocasión de su incumplimiento, el cual proviene de una disminución en los costos o en un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción, y su objetivo es dejar al infractor en una situación económica menos ventajosa, que aquellos que cumplen con la normativa (Cfr. Sentencias Corte Suprema roles N° 10.572-2022, de 26 de septiembre de 2022, c.7 sentencia de reemplazo y N° 66.086-2021, de 29 de diciembre de 2022, c. 17 sentencia de casación).

Trigésimo quinto.

En este contexto, dicha circunstancia representa el valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. En efecto, se construye en base a la diferencia entre los valores económicos de los escenarios de cumplimiento y no cumplimiento, estimados a valor presente asociados al momento en que se comete la infracción. Luego, el valor de esta diferencia es capitalizado hasta la fecha estimada del pago de la multa, configurando el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

En la especie, la resolución reclamada consideró el valor económico sobre la base de la disminución de los costos en que incurrió el reclamante, al no implementar las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haberlo hecho de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en la norma. Así, la SMA procedió a ponderar esta circunstancia sobre la base del beneficio asociado a costos retrasados, considerando un escenario hipotético de cumplimiento de la normativa y un escenario de no cumplimiento.

De lo descrito en la resolución sancionatoria, se observa que la SMA examinó los antecedentes disponibles y concluyó que el titular no acreditó la implementación de medidas de mitigación de ruidos. Por tal razón, asumió medidas consistentes en reforzar acústicamente los ventanales de Sportlife que se orientan hacia el quinientos 500 receptor y en instalar un limitador acústico para controlar la emisión de ruidos desde los equipos de música. Respecto a lo anterior, cabe destacar que las Bases Metodológicas se refieren expresamente a la posibilidad de que los costos sean estimados en base a la mejor información disponible (p. 28), constatándose por este Tribunal que fue el proceder de la SMA.

Luego, la SMA expone que el conjunto de medidas fue estimado en un costo total de $2.981.073, asumiendo el supuesto que es incurrido en una fecha anterior al hecho infraccional del 30 de enero de 2019. Seguidamente, la SMA consideró que, para el escenario de no cumplimiento, los costos de implementación de las medidas de abatimiento de ruidos se realizarían en la fecha estimada de pago de la multa, configurando un beneficio económico por el retraso de la implementación de estos costos hasta dicha fecha.

Finalmente, la resolución reclamada consideró una fecha de pago al 20 de agosto de 2022, y una tasa de descuento de 10,3%, estimada sobre la base de la información de referencia del subsector gimnasios y clubes deportivos, conforme al valor de la UTA al mes de agosto de ese año, resultando el beneficio económico en un valor de 0,8 UTA.

Trigésimo sexto.

Ahora bien, en cuanto a que la SMA debió considerar en la ponderación del beneficio económico, el hecho que -dado el contexto de emergencia sanitaria por COVID-19- se requería mantener las ventanas abiertas del gimnasio con el fin de ventilar, es relevante tener presente que a la fecha de los incumplimientos constatados por la SMA (30 de enero y 19 de febrero de 2019), aun no se decretaba emergencia de alerta sanitaria a raíz del COVID-19 (Decreto N°4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus). Considerando que los costos en los cuales el titular debió haber incurrido para configurar el escenario de cumplimiento, se determinan a la fecha de las infracciones, esta magistratura tendrá por desestimada la pretensión a este respecto.

Trigésimo séptimo. Enseguida, en cuanto a la alegación de que el valor del beneficio económico es marginal comparado con el monto especifico de la sanción, es preciso aclarar que, la aplicación de quinientos uno 501 las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, se lleva a cabo a través de dos componentes que determinan la sanción específica:

1) El componente asociado al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

2) El componente de afectación directamente vinculado con la infracción y sus efectos en la salud y el medio ambiente.

Las restantes circunstancias se relacionan con el comportamiento y condición del infractor, que actúan como factores de ajuste que permiten aumentar o disminuir la base del componente de afectación. De esta forma, la alegación no tiene sustento, dado que el valor de la sanción final no se determina exclusivamente sobre la base del beneficio económico reportado.

En conclusión, este Tribunal estima que es posible verificar la trazabilidad del beneficio económico de 0,8 UTA, como resultado de la aplicación de los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas y que fue debidamente fundamentado en la resolución sancionatoria, siendo evidente que, el monto final de la sanción, no se determina únicamente por el beneficio económico, sino que también en virtud del componente de afectación y de las otras circunstancias. 3.3 Respecto de la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación

Trigésimo octavo.

En cuanto a la alegación referida a la falta de consideración de la intencionalidad en la comisión de la infracción como una circunstancia atenuante de la multa, es necesario aclarar que dicha circunstancia fue establecida como una causal que incide en el incremento del valor de la multa. No podría considerarse de otra forma, ya que en los procedimientos sancionatorios regulados por la LOSMA no constituye un requisito para configurar la infracción administrativa, la concurrencia de elemento subjetivo. Así, lo relevante es la constatación del incumplimiento de la norma o instrumento de carácter ambiental, sin que sea objeto de análisis la intencionalidad en la comisión de dicho incumplimiento.

Respalda lo anterior, lo establecido en las Bases Metodológicas al señalar que la intencionalidad se verificará cuando el infractor quinientos dos 502 cometa dolosamente el hecho infraccional. En este sentido, la concurrencia de esta circunstancia implica:

“[…] que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada” (p. 39).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal refiriéndose a esta circunstancia como “un factor de incremento de la sanción y no como un elemento eximente de la sanción” (Segundo Tribunal Ambiental, rol R-340-2022, de 16 de marzo de 2023, c.47).

Trigésimo noveno.

Atendido lo expuesto, este Tribunal estima que la resolución sancionatoria consideró correctamente la no aplicación de la circunstancia referida a la intencionalidad en la comisión de la infracción en la ponderación de la multa, al no constar antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma por parte de la empresa. Por ello, se rechazará la presente alegación. 1.4

Respecto de la capacidad económica del infractor

Cuadragésimo. En cuanto al cuestionamiento de la capacidad económica de Sportlife, es necesario tener presente que las Bases Metodológicas señalan que para analizar esta circunstancia se deben considerar dos aspectos: el tamaño económico y la capacidad de pago de la unidad fiscalizada.

Acerca del tamaño económico, la resolución reclamada indica que Sportlife corresponde a una empresa clasificada por el SII en la categoría de tamaño económico Grande 1, por lo que, la SMA aplicó un ajuste de disminución en dicha circunstancia. Lo anterior es concordante con las Bases Metodológicas en relación con la clasificación de grandes empresas que contempla cuatro tramos, siendo el tramo de empresa Grande 1, el único de esta clasificación, en que aplica la reducción por factor de tamaño económico (p.63).

Respecto al ajuste por capacidad de pago, se constata que no fue considerado por la SMA dado que, de acuerdo con las Bases quinientos tres 503

Metodológicas, aplica solo si el infractor acredita una condición de deficiencia en su situación financiera que le imposibilite hacer frente a la sanción pecuniaria. En el caso de autos, la empresa no acompañó antecedente que diera cuenta de ello.

Cuadragésimo primero.

Por último, en cuanto a la alegación referida a la falta de consideración de los efectos de la pandemia producto del COVID-19 en la capacidad de pago de la empresa, cabe hacer presente que la propia resolución reclamada señala que la información de los ingresos anuales que se proporcionó a la SMA, corresponde al año 2020, es decir, el balance financiero internaliza el efecto de la pandemia, de manera tal, que no procede otro ajuste de reducción. Además, el mismo reclamante tampoco acompañó información acerca de los impactos de las restricciones sanitarias sobre su situación financiera en el procedimiento sancionatorio.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, el análisis realizado por la SMA es razonado y consistente en términos de contabilidad financiera, encontrándose debidamente justificada la ponderación de esta circunstancia.

Cuadragésimo segundo.

Finalmente, en cuanto a la alegación holística en la determinación de la multa referida a la falta de motivación de la sanción al no considerar las circunstancias concretas del caso y antecedentes aportados en el proceso al momento de ponderar los factores que incidieron en el valor de la multa, es necesario tener presente lo resuelto respecto de cada alegación planteada por el reclamante.

En este sentido, considerando que se acreditó la superación de la norma de emisión de ruidos, que dicha superación fue atribuible a las actividades realizadas por Sportlife, configurándose debidamente la infracción, y que las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA cuestionadas fueron correctamente ponderadas, se concluye por este Tribunal que la sanción impuesta por la SMA se encuentra debidamente motivada en los términos de los artículos 54° de la LOSMA y 41° de la Ley N° 19.880.

Cuadragésimo tercero.

De esta manera, el monto de la sanción (33 UTA) fue determinado en base a los hechos concretos del caso y antecedentes aportados en el proceso, los que no logran ser quinientos cuatro 504 desvirtuados por el reclamante. En efecto, el reclamante no acompañó antecedentes que permitan acreditar sus dichos, ni explica cuáles serían los elementos probatorios que no fueron considerados en la resolución sancionatoria.

Cuadragésimo cuarto.

Por último, la resolución sancionatoria analiza la procedencia de cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en relación con el caso, aplicando los lineamientos de las Bases Metodológicas. Por consiguiente, el monto específico de la sanción se encuentra debidamente determinado, atendido los fundamentos de la sancionatoria, y teniendo presente el efecto disuasivo general que se persigue con su imposición para prevenir futuros incumplimientos.

IV. Apartado final: Conclusión general

Cuadragésimo quinto.

El Tribunal pudo analizar y llegar a la conclusión que no han sido vulnerados los artículos y principios aludidos, motivo por el cual no se acreditó una dilación excesiva ni abandono del procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de constatar la necesidad de cumplir con el deber de debida asistencia al regulado por el órgano estatal.

De la misma manera, se pudo colegir que la configuración de la reclamada fue debidamente realizada cumpliendo satisfactoriamente con lo establecido en la Resolución Exenta Nº 867, de 16 de septiembre de 2016, que Aprueba Protocolo Técnico para la fiscalización del DS 38/2011, y en el DS N° 38/2011.

Finalmente, se constató y concluyó que el monto de la sanción (33 UTA) fue determinado en base a los hechos concretos del caso y antecedentes aportados en el proceso, lo que implica que la motivación en la determinación de la sanción fue la correcta para este tipo de procesos.

POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los

artículos; 17 Nº 3; 18 Nº 3 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 2; 3; 8; 16; 19; 22; 28; 35; 36; 37; 40; 42; 47; 49; 51; 54 y 56 de la LOSMA; 24; 27; 40; 41 y 43 de la Ley Nº 19.880; 6; 7; 11; 12; 13; 19 y 20 del DS Nº 38/2011 y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, quinientos cinco 505

SE RESUELVE:

  1. RECHAZAR la reclamación interpuesta por Sportlife S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 1.275, de 3 de agosto de 2022, de la Superintendente del Medio Ambiente, mediante la cual se sancionó a la empresa con una multa de 33 Unidades Tributarias Anuales, por los motivos señalados en la parte considerativa.

  2. Cada parte pagará sus costas.

Acordada con la prevención de la Ministra señora Sfeir, quien concurre a la mayoría, teniendo, además, presente las siguientes consideraciones en relación con la actuación de la SMA en la tramitación de la denuncia:

  1. Si bien comparte el razonamiento expuesto acerca de la debida tramitación del procedimiento administrativo sancionador, a juicio de esta Ministra, no se puede dejar de evidenciar que existió un largo transcurso del tiempo desde la primera fiscalización, el 30 de enero 2019, hasta la notificación de la formulación de cargos, el 20 de enero de 2022, esto es, a los dos años y once meses.

  2. En este sentido, se constata que la SMA incurrió en una excesiva demora en formular cargos, lo que a todas luces pone en riesgo la eficacia del instrumento en cuanto a que este debe permitir no solo el cumplimiento de sus fines represivos, sino también, preventivos.

  3. Cabe tener presente que, los informes de las fiscalizaciones fueron remitidos por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana y recibidos por la SMA, el 15 de marzo de 2019, es decir, desde esa fecha el reclamado tenía conocimiento de la superación de la norma de emisión de ruidos debido a las actividades realizadas por Sportlife.

  4. Durante ese tiempo, no consta que la SMA haya adoptado alguna acción o medida, solicitado información, o realizado alguna diligencia que pudiera justificar el retraso en el inicio del procedimiento. De esta manera, el órgano ya contaba con los antecedentes necesarios para dar inicio al sancionatorio en una época anterior a la fecha en que se dictó la resolución de formulación de cargos. En consecuencia, se constata que la SMA adoptó una actitud pasiva, poniendo en riesgo, por un quinientos seis 506 lado, la salud del receptor, y por otro, la posibilidad del infractor de adoptar medidas oportunas para corregir la situación de contaminación por ruidos, lo que resultaba particularmente urgente tratándose de una fuente de ruidos permanente.

  5. De todas maneras, aun cuando es reprochable la conducta de la SMA, cabe manifestar que el reclamante tampoco presentó un programa de cumplimiento en el procedimiento, ni tuvo la intención de presentarlo de acuerdo con lo expuesto en su reclamación. Así, también se vislumbra que el infractor no tuvo una actitud cooperativa en los hechos, en el sentido que este no adoptó durante todo el tiempo transcurrido alguna medida que permitiese mitigar o remediar la situación descrita por el denunciante, o al menos no acredita haberlo hecho, sin perjuicio de estar en conocimiento de las actas de inspección ambiental que fueron entregadas al encargado del recinto al momento de haberse efectuado las mediciones.

  6. Ahora bien, es relevante puntualizar que la situación descrita no responde a un hecho aislado y excepcional ocurrido en el caso de autos, sino que se ha venido dando en reiterados casos de infracción a la norma de emisión de ruidos conocidos por este Tribunal (Sentencias roles R-340-2022, de 16 de marzo de 2023; R-318-2021, de 26 de septiembre de 2022; R-269-2020, de 28 de febrero de 2022, y R-278-2021, de 24 de febrero de 2022).

  7. En este sentido, es relevante hacer hincapié en la importancia que tiene este tipo de contaminación en la vida de las personas, además de ser un asunto de alta sensibilidad para la comunidad, lo que exige el oportuno despliegue por la autoridad de sus facultades fiscalizadoras como sancionadoras.

  8. Así las cosas, sería relevante que la SMA actuara con mayor celeridad en este tipo de casos en que no requiere recabar antecedentes adicionales más allá de lo informado en el acta de fiscalización y en el reporte técnico donde acompaña las fichas de medición de ruido, de manera de no hacer ilusorio el sistema jurídico de protección ambiental y de la salud de las personas contenido en el DS N° 38/2019 y en la LOSMA. quinientos siete 507

Acordada con la prevención del Ministro señor López, quien concurre a la mayoría, teniendo, además, presente las siguientes consideraciones en relación con la correcta determinación de la fuente emisora de ruido:

  1. Es la opinión de este Ministro que, atendida las circunstancias concretas del caso, es necesario advertir la especial relevancia que tiene el debido llenado del acta de inspección ambiental. En esta línea, cabe hacer presente que la denuncia por ruidos se realizó en atención a las actividades generadas por dos establecimientos. Por un lado, de Homecenter Sodimac, y por otro, del gimnasio Sportlife. Además, si bien consta que no se consideró la medición realizada el día 29 de enero de 2019, igualmente se observa que se registró en dicha ocasión, una excedencia atribuible a ruido de extractor de aire de la fuente denunciada, de manera tal que la SMA dio cuenta de una inconsistencia en el acta, ya que no le fue posible determinar que dicha emisión correspondía efectivamente a la unidad fiscalizable -Sportlife- y no a un edificio o establecimiento vecino (c.48 de la resolución reclamada).

  2. En este sentido, para este Ministro, es de suma importancia que se efectúe el debido llenado del acta de inspección y de las fichas técnicas de fiscalización, que den cuenta de una correcta ejecución del procedimiento de inspección y del posterior examen y validación de la información. En efecto, el acta de inspección, cuya copia fue entregada al infractor, debe contener los elementos que permitan un adecuado conocimiento de los hechos que se imputan al denunciado. Por ello, resulta relevante que el llenado se realice de manera completa, teniendo en cuenta que constituye un documento respecto del cual se presume su veracidad y se erige, junto con las fichas técnicas de fiscalización, como la base o fundamento de la infracción a la norma de emisión de ruidos.

  3. Al respecto destaca el “Protocolo Técnico para la fiscalización del DS MMA 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”, aprobado por el órgano fiscalizador mediante la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016. Dicho Protocolo establece directrices de carácter general y obligatorias, incluyendo entre otras, consideraciones para el llenado del acta de inspección y de las quinientos ocho 508 fichas técnicas, indicando, en su numeral 7.3.5, la exigencia de la siguiente incorporación:

“Breve descripción del estado de funcionamiento de la fuente y del ruido que genera, incluyéndose las fuentes de ruido que se logran reconocer” (p.16).

  1. De esta manera, en el presente caso, era pertinente que el ente fiscalizador describiera las actividades y las fuentes emisoras que lograba distinguir durante la inspección, especialmente porque en la denuncia se identificaron a dos fuentes emisoras de ruido como ya se señaló. Lo anterior no constituye un vicio sustantivo, toda vez que, igualmente, de los antecedentes que constan en el proceso, es posible atribuir la excedencia del ruido a Sportlife, sin embargo, afectan al debido proceso, al generar ambigüedades en un proceso que debe ser pulcro no dejando margen a las interpretaciones.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 362-2022.

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira, Presidente (s), y Cristián López Montecinos y por la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo. No firma la Ministra señora Sfeir, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en el cargo.

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián López Montecinos y las prevenciones sus autores.

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, señor Leonel Salinas Muñoz, notificando por el estado diario la resolución precedente. quinientos nueve 509

Cristián

Delpia no Lira

Cristián

López

Monteci nos

Firmado digitalmente por Cristián López

Montecinos

Fecha: 2023.07.19 10:43:11 -04'00'

LEONEL

SALINAS

MUÑOZ