Productora y Comercializadora L'Isola Ltda. con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental
REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS 1) A fs. 1, Productora y Comercializadora L'Isola Ltda. (em- presa o reclamante) interpuso reclamación del art. 17 núm. 5 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 202499101797, de 7 de octubre de 2024 (resolución reclamada) de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que rechazó la reclamación administrativa interpuesta por dicha empresa en contra de la Res. Ex. N° 20241600117, de 13 de febrero de 2024 (RCA), de la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) de la Región de Ñuble, que calificó ambientalmente desfavorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Extracción y procesamiento de áridos L'Isola” (proyecto), propuesto por la empresa. 2) En la reclamación se solicita al Tribunal que declare la nulidad de la resolución reclamada, y se retrotraiga el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa previa a emitir el Informe Consolidado de Evaluación (ICE), ordenándose al SEA de la Región de Ñuble emitir dicho informe recomendando la calificación favorable del proyecto. 3) A fs. 139 se admitió a trámite la reclamación y se ordenó a la reclamada que informe y remita copias de los expedientes de evaluación ambiental y de reclamación administrativa, conforme al art. 29 de la Ley N° 20.600. 4) A fs. 155, la Dirección Ejecutiva del SEA informó la reclamación, solicitó su rechazo con costas y acompañó copias de los expedientes solicitados. 5) A fs. 7232 se tuvo por informada la reclamación; a fs. 7233, se certificó estado de relación, y a fs. 7234 se trajeron los autos en relación, se fijó audiencia de alegatos y se tuvieron por acompañadas las copias de los expedientes. 6) A fs. 7277 consta que se celebró la audiencia de alegatos; y a fs. 7279, 7280 y 7289, consta que se certificó el acuerdo, se designó redactor y se entregó borrador de proyecto, respectivamente. Fojas 7291 siete mil doscientos noventa y uno Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL CONSIDERANDO:
I. CONTEXTUALIZACIÓN
PRIMERO. El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), mediante DIA, bajo la tipología de la letra i) del art. 10 de la ley N° 19.300, desarrollada en el art. 3 literal i.5.2) del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental (RSEIA) (fs. 477). SEGUNDO. El proyecto fue descrito como una modificación de una actividad existente, indicando que previamente el titular obtuvo la RCA N° 115/2005, para el proyecto “Extracción mecanizada de áridos, sector Chonchoral”, que cumplió su fase de cierre en 2015. Tras ello, el titular ejecutó labores de procesamiento de material de terceros, para lo que aprovechó la maquinaria e instalaciones de la operación del proyecto referido. Esta actividad cesó en septiembre de 2021, tras lo que ha ocupado dichas instalaciones sólo con fines administrativos (fs. 408). TERCERO. El proyecto en sí consiste en la extracción de material pétreo de una cuña ubicada en una zona de depósito natural del cauce del río Ñuble, el que posteriormente será procesado y puesto en venta para abastecer la demanda regional. Originalmente consideró la extracción total de 810.246 m3 (modifi- cado a 790.994 m3 en la Adenda complementaria, fs. 4859), durante 10 años, entre diciembre y mayo de cada año. Además, considera la habilitación y construcción de camino, zona de procesamiento y uso de la instalación de faenas existente (fs. 468 y ss.). CUARTO. Se localiza en la Región de Ñuble, en un sector rural de las comunas de Chillán y San Nicolás, cerca de la confluencia del río Ñuble con el Itata. La instalación de faena y el área de procesamiento se emplazan en un predio de propiedad del titular, de 13 hectáreas de superficie, ubicado en la comuna de Chillán. La cuña de extracción se encuentra en un 70% en la comuna de Chillán y el resto en la de San Nicolás. El camino entre la instalación de faena y la cuña, con una extensión de 3 km. aproximadamente, se emplaza totalmente en la comuna de Fojas 7292 siete mil doscientos noventa y dos Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Chillán. Entre la cuña y el camino ocupan una superficie aproximada de 58,2 hectáreas (fs. 478). QUINTO. En la DIA se indicó que el proyecto se ubica en una Zona de Protección de Drenajes (ZPD), del Plan Regulador Intercomunal de Chillán y Chillán Viejo (PRICH) entonces vigente (Res. N° 14 de 11 de enero de 2007, del GORE del Biobío), que solo permite destinos silvícolas, residenciales y equipamiento (fs. 428), pero en la que el PRICH permitiría “alterar las condiciones naturales de morfología, vegetación y fauna (...) previa presentación a los servicios competentes y de estudios de riesgo que garanticen la viabilidad ambiental de sus intervenciones…”. Se añade que, por emplazarse en zona rural, es aplicable el art. 55 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y exigible el Permiso Ambiental Sectorial (PAS) del art. 160 (PAS 160) del RSEIA (fs. 429). SEXTO. Durante la evaluación, tras dos ICSARA y dos Adendas, el SEA de Ñuble dictó el ICE, recomendando rechazar la DIA del proyecto, señalando que éste: (i) no cumpliría con la normativa ambiental vigente, por existir incompatibilidad territorial con los usos establecidos en el PRICH para la zona de emplazamiento, y (ii) no acreditaría el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento del PAS 160, porque la instalación de faenas se emplaza en la zonificación ZPD del PRICH, y que al no cumplir con los usos de suelo permitidos, no se puede descartar la generación de nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana. Con esto, la COEVA Ñuble resolvió calificar ambientalmente desfavorable el Proyecto. SÉPTIMO. Notificada la RCA desfavorable, el titular interpuso la reclamación administrativa del art. 20 de la ley N° 19.300, ante la Dirección Ejecutiva del SEA, el que fue rechazado mediante la resolución reclamada.
II. DISCUSIÓN DE LAS PARTES
- Argumentos de la Reclamante:
OCTAVO. La empresa sostiene que la decisión del SEA se basa en una equivocada y arbitraria comprensión de las áreas deno- Fojas 7293 siete mil doscientos noventa y tres Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL minadas Zonas de Protección de Drenajes o ZPD (fs. 15), expresada en una serie de errores en la apreciación de la normativa ambiental aplicable al proyecto (fs. 7). En este sentido, cuestiona el ICE, la RCA y la resolución reclamada. Sostiene, en primer lugar, que el proyecto es compatible territorialmente con el PRICH. Al efecto, puntualiza que la resolución reclamada habría omitido antecedentes de la evaluación ambiental, particularmente, los pronunciamientos de la Municipalidad de Chillán, del Gobierno Regional de Ñuble (GORE), y el análisis y pronunciamiento sobre compatibilidad territorial hecho por el SEA en el ICE. NOVENO. Sobre el pronunciamiento de la Municipalidad de Chillán, señala que esta habría indicado que las propiedades que colinden con ríos y/o esteros que corresponda a la ZPD, podrán alterar las condiciones naturales de dichas zonas, previa presentación a los servicios competentes de estudios de riesgo, por lo que solicitó el cumplimiento del art. 171 en relación con el art. 46 del Código de Aguas. Agrega que, en la Adenda, la empresa se hizo cargo de lo solicitado, tras lo cual la Municipalidad de Chillán no hizo más solicitudes adicionales; y el SEA no discrepó de dicha interpretación durante la evaluación ambiental. DÉCIMO. Sobre el pronunciamiento del GORE respecto de la DIA, señala que se emitió fuera de plazo, lo que fue soslayado en la resolución reclamada. Por ello, señala que solo le quedaba la Adenda complementaria para hacerse cargo de lo observado. Al efecto, sostiene que solicitó una reunión de lobby con el GORE, en la que este le indicó que el reproche se dirigía a reducir la carga ocupacional de la instalación de faenas, lo que hizo en la Adenda complementaria, manteniendo solo 3 instalaciones que no conllevan carga ocupacional, de las 13 originales. Agrega que, si el problema era la carga ocupacional, entonces el proyecto nunca fue incompatible, no obstante que la carga ocupacional no se relaciona con esta, sino con aspectos de constructibilidad, es decir, sectoriales. UNDÉCIMO. Respecto del análisis del SEA en el ICE, sostiene que, a pesar de que el GORE no se pronunció sobre la nueva composición de la instalación de faenas, allí se circunscribe el análisis de compatibilidad territorial a la instalación de Fojas 7294 siete mil doscientos noventa y cuatro Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL faenas, los caminos internos y cuñas de extracción de áridos, todos en relación con la ZPD. Este análisis sería arbitrario porque, de acuerdo con el art. 33 del RSEIA, los únicos organismos que pueden pronunciarse sobre la compatibilidad territorial de un proyecto en el SEIA son el GORE, las Municipalidades, y la autoridad marítima; y el SEA no puede sustituir la competencia de dichos organismos. DUODÉCIMO. Agrega que el análisis del SEA incurre en errores, como desagregar las obras del Proyecto para examinar su compatibilidad territorial, cuando lo que se examina es la actividad como tal. También yerra cuando, haciendo el análisis del PRICH, confunde el concepto de "Áreas Especiales, de Protección y de Riesgo Intercomunales" como un área autónoma, cuando en realidad estas son una categoría complementaria a las áreas urbanas y rurales; de esa forma, el área rural tiene su propia regulación en el PRICH, que se debe aplicar de forma complementaria y no excluyente a la de las zonas de protección. DECIMOTERCERO. Añade que el análisis del SEA omite que el art. 2.1.6 del PRICH dispone que un Área Rural Intercomunal es un área que, en razón de sus condiciones naturales y antrópicas, está destinada preferentemente al desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas, forestales y mineras; mientras que el art. 2.1.9 establece que las actividades mineras comprenden el desarrollo de actividades productivas propias de las exploraciones mineras metálicas y no metálicas y sus labores de transformación y molienda. Por tanto, como el PRICH no prohíbe, ni limita las actividades mineras, debe entenderse que se trata de una actividad permitida. Tampoco existiría una prohibición absoluta de construir en la ZPD, pues el art. 6.3.9 del PRICH permite alterar o intervenir estas zonas, cumpliendo lo dispuesto en su art. 8.7.6, habida cuenta, además, de que la jurisprudencia considera que los proyectos que cuentan con el PAS 159, son compatibles territorialmente con la ZPD, si cumplen con la condición establecida en el art. 6.3.3 del PRICH, en el sentido de que la ocupación de la ZPD se haga de acuerdo con el valor ambiental y grado de riesgo de la zona. DECIMOCUARTO. A dicho efecto, sostiene que no resulta relevante si la actividad de extracción de áridos es de tipo in- Fojas 7295 siete mil doscientos noventa y cinco Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL dustrial, sin embargo, el SEA consideraría que, si dicha extracción es industrial, la actividad sería incompatible, lo que resulta arbitrario. Agrega que la resolución reclamada, al señalar que la empresa no respondió observaciones de la DGA sobre impactos acumulativos o sinérgicos del proyecto, yerra e incorpora una nueva causal de rechazo de la DIA, sobre la que no pudo presentar alegaciones en su reclamación administrativa, lo que infringe los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, congruencia y debido proceso; sostiene que ello fue abordado adecuadamente en su oportunidad, pero que la DGA lo estimó incompleto sin dar fundamento alguno, algo que es reiterado por el SEA en la resolución reclamada. DECIMOQUINTO. Por último, sostiene que el informe de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo durante el procedimiento recursivo no puede ser considerado, porque se refiere al PRICH, vigente desde 2024, y no al que se consideró durante la evaluación ambiental del proyecto. DECIMOSEXTO. En segundo término, respecto del rechazo del PAS 160 y la omisión de la aplicación del silencio positivo, sostuvo que este PAS mixto debió ser otorgado, ya que el proyecto cumple con los criterios y parámetros regionales establecidos en la Res. Ex. Nº174 de 22 de marzo de 2022, de la SEREMI MINVU de Ñuble, que permiten cautelar que las construcciones en terrenos rurales con fines ajenos a la agricultura no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana territorial. DECIMOSÉPTIMO. Agregó que el proyecto cumple con los parámetros de carga de ocupación, teniendo presente que el uso de suelo asociado a la actividad minera sí se encuentra permitido en el PRICH; y la instalación de faenas, en tanto forma parte del proyecto, tiene el mismo destino minero. DECIMOCTAVO. Añadió que el SEA no consideró que la competencia para pronunciarse sobre el PAS 160 se devolvió del GORE a la SEREMI MINVU, por lo que el cumplimiento en la Adenda complementaria de lo requerido por el GORE, se debió revisar por la SEREMI, que fue requerida al efecto por el SEA bajo el apercibimiento del art. 58 RSEIA. Luego, como la SEREMI no se pronunció, no hubo pronunciamiento sobre las modificaciones y Fojas 7296 siete mil doscientos noventa y seis Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL no se aplicó el silencio positivo, como sí se hizo en un proyecto tramitado paralelamente. DECIMONOVENO. Por último, sostuvo que al volver sobre la compatibilidad territorial en la resolución reclamada, se incurre en trato arbitrario, porque en proyectos similares emplazados en la misma zona y sujetos a la misma normativa, como el proyecto “Extracción y Procesamiento de Áridos Sector Chimbarongo”, se ha resuelto que sí hay compatibilidad territorial con la ZPD, mientras que el proyecto “Extracción y Procesamiento de Áridos desde Pozo Lastrero, Sector Huechupín” se autorizó en una de las zonas de protección y riesgo, que incluye a la ZPD.
- Argumentos de la Reclamada:
VIGÉSIMO. Ante el primer aspecto planteado por la reclamante, señala que, dado que el Proyecto consiste en la extracción y procesamiento industrial de áridos, el uso de suelo no está permitido en el PRICH, en atención a lo dispuesto en su art. 6.3.7 para la zona en que se emplaza del Proyecto. Sostuvo que bajo el amparo de lo dispuesto en el art. 2.1.7 de la OGUC, el art. 2.1.2 del PRICH establece que, para regular el desarrollo físico y orientar el proceso de desarrollo urbano, el Área de Planificación Intercomunal se divide en: (i) Área Urbana Intercomunal, (ii) Área Rural Intercomunal y (iii) Áreas Especiales, de Protección y de Riesgo, Intercomunales. Dentro de estas últimas se encuentra la ZPD, y el art. 6.3.7 del PRICH establece que los destinos permitidos en esta son: (i) Silví- cola: sólo de protección de riberas; (ii) Residencial: complementario al funcionamiento y mantenimiento del recurso, sin afectar el cauce del curso de agua; y (iii) Equipamiento: Sólo de Deporte y Esparcimiento, sin afectar el cauce del curso de agua. VIGÉSIMO PRIMERO. Añade que, conforme al art. 6.3.9 del PRICH, los proyectos que se localicen en estas áreas deberán, además, cumplir con lo establecido en el art. 8.7.6 del PRICH, que dispone que en la ZPD "no se permitirá ningún tipo de construcciones, salvo aquellas destinadas a facilitar su mantenimiento y normal escurrimiento", refiriéndose a los cauces Fojas 7297 siete mil doscientos noventa y siete Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL naturales, y que las obras a materializarse en los cauces deben contar con las autorizaciones de la DGA. Por tanto, en la ZPD no se incluyen actividades productivas mineras, como tampoco las instalaciones de faenas. VIGÉSIMO SEGUNDO. Agrega que, en el marco del SEIA, tanto la Municipalidad de Chillán como el GORE manifestaron que el Proyecto es incompatible territorialmente con el PRICH, por lo que no procedía la aplicación del silencio positivo; lo mismo hizo el MINVU en sede recursiva al serle solicitado su pronunciamiento. VIGÉSIMO TERCERO. Respecto del rechazo basado en el incumplimiento de los requisitos para la obtención del PAS 160, manifiesta que el proyecto contempla construcciones que no están permitidas por el PRICH en la ZPD, lo que deviene necesariamente en un incumplimiento de aquellos requisitos y de los criterios contenidos en la Res. Ex. Nº174 de 22 de marzo de 2022, de la SEREMI MINVU. VIGÉSIMO CUARTO. Agrega que del hecho de que en el ICE y en la RCA se haya concluido que el proyecto cuenta efectivamente con los antecedentes necesarios para la obtención del PAS 156 no se sigue que sea compatible territorialmente. Indica que el PAS 156 otorgado por la DGA sólo tenía como objeto la obra de atravieso, y constituye un permiso de carácter sectorial exigible al proyecto al margen de su compatibilidad territorial. VIGÉSIMO QUINTO. Finalmente señala que el rechazo del proyecto no fue arbitrario ni desigual, sino el resultado de un proceso de evaluación técnica exhaustivo que evidenció su incumplimiento de los requisitos normativos de la ZPD. Y la comparación con el proyecto "Extracción y Procesamiento de Áridos Sector Chimbarongo" carece de sustento, ya que dicho proyecto no fue objeto de un análisis exhaustivo ni conclusivo sobre su compatibilidad territorial. Además, indica que cada proyecto debe ser evaluado de manera individual, atendiendo a sus características específicas y al marco normativo aplicable. Concluye señalando que las falencias del proyecto justifican plenamente su rechazo; y su comparación con otros proyectos, ya sea el proyecto Chimbarongo o el proyecto Huechupín, resulta improcedente y carente de rigor técnico y jurídico.
Fojas 7298 siete mil doscientos noventa y ocho Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL III. CONTROVERSIAS
VIGÉSIMO SEXTO. De la revisión de las presentaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias: 1) Interpretación sobre las normas de usos de suelo previstos en el PRICH y compatibilidad del proyecto. 2) Si era procedente o no otorgar el PAS previsto en el art. 160 del RSEIA.
Precisiones iniciales
VIGÉSIMO SÉPTIMO. De la revisión de las presentaciones de las partes, se aprecia que lo central de las controversias radica en la interpretación de las normas sobre uso de suelo aplicables al proyecto y que se expresa en las dos causales de rechazo del mismo que, a su vez, constituyen lo discutido por las partes, esto es, aquella referida de manera específica a la incompatibilidad del proyecto en relación con los usos de suelo establecidos en el PRICH, lo que se encuentra en la base de la diferencia interpretativa y que se manifiesta en la primera controversia; y aquélla referida al incumplimiento de los requisitos del PAS 160 del RSEIA, vinculada directamente con la anterior, al hacerse depender -por parte de la autoridad administrativa- de los usos de suelo permitidos en el PRICH y que se manifiesta en la segunda controversia. VIGÉSIMO OCTAVO. Dado que las dos controversias, están ligadas entre sí, se abordarán, en primer lugar, los antecedentes comunes a ambas, para, a continuación, proceder al análisis específico de cada una de ellas. Lo anterior, ya que, si bien ambas causales de rechazo cuestionadas por la reclamante se basan en un mismo elemento -uso de suelo autorizado por el IPT aplicable-, por otro lado, las partes discuten diversos aspectos para argumentar sus posiciones respecto de una y otra causal de rechazo; y, al mismo tiempo, la regulación distingue entre los pronunciamientos a realizar en el marco de los arts. 8°, inciso tercero de la ley N° 19.300 y 33 del RSEIA, sobre compatibilidad territorial del proyecto y los referidos a los requisitos de procedencia del Fojas 7299 siete mil doscientos noventa y nueve Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL PAS 160 en el contexto del art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC).
Antecedentes comunes a ambas causales de rechazo controvertidas
VIGÉSIMO NOVENO. En la DIA y las presentaciones de las partes consta: que el proyecto consiste en la extracción de material pétreo proveniente de una zona de depositación natural del cauce del río Ñuble, sin intervención del álveo mojado del cauce (fs. 468); que las partes principales del proyecto, esto es, la cuña de extracción, la instalación de faenas y el camino interno entre ambas se encuentran total o parcialmente en sector rural de las comunas de Chillán y de San Nicolás (fs. 473); y que para llegar a la cuña, se instalará un atravieso (fs. 475). En la Fig. 1 se muestra la ubicación general de las partes y obras de proyecto. Figura 1. Ubicación de las partes y obras del proyecto. Fuente: DIA, fs. 471.
TRIGÉSIMO. Consta también que el área rural en la que se emplaza el proyecto está regulada por el PRICH, como instrumento de planificación territorial, específicamente en la Zona de Protección de Drenajes (ZPD) (fs. 5486). Fojas 7300 siete mil trescientos Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL TRIGÉSIMO PRIMERO. Lo anterior determinó que la calificación ambiental del proyecto fuera rechazada por la COEVA regional (fs. 6496), -ratificado por la Dirección Ejecutiva en la resolución reclamada (fs. 345)-, por estimar que el proyecto era incompatible con los usos de suelo permitidos en dicha área (ZPD) del PRICH y que, por lo mismo, no cumplía con los requisitos de obtención del PAS 160. En la Fig. 2 se muestra la ubicación del Proyecto en relación con la zonificación del PRICH.
Figura 2. Ubicación del proyecto en relación con la zonificación del Plan Regulador Intercomunal de Chillán y Chillán Viejo (PRICH). Fuente: Elaboración propia, en base a información de fs. 5486.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. En relación con los aspectos controvertidos, los siguientes son hechos relevantes que constan en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto: a) Tras ser admitido a trámite (fs. 2485), junto con solicitar los pronunciamientos de los respectivos órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales (OAECA) (fs. 2488), el 17 de octubre de 2022, el SEA ofició al Gobierno Regional de Ñuble (GORE), para que, en el ámbito de sus competencias, se pronuncie -en lo que Fojas 7301 siete mil trescientos uno Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL interesa a la reclamación de autos- respecto de la compatibilidad territorial del Proyecto, considerando los IPT aplicables; y si sus construcciones emplazadas en terrenos rurales, originan o no núcleos urbanos al margen de la Planificación Urbana Intercomunal. Esto último, en virtud de la transferencia temporal de competencias del MINVU al GORE para pronunciarse respecto del Informe Favorable de Construcción correspondiente al PAS 160, conforme al inciso 4º del art. 55 de la LGUC; fijando como plazo el 9 de noviembre de 2022, indicando que “vencido este plazo se continuará con la evaluación” (fs. 2491). b) El SEA también ofició a las municipalidades de Chillán y de San Nicolás, a las que solicitó informar dentro del ámbito de sus competencias, entre otras materias, sobre la compatibilidad territorial del proyecto en relación con planes reguladores comunales o seccionales, fijando el mismo plazo y apercibimiento anterior (fs. 2493). c) Durante la primera ronda de pronunciamientos, se recibieron, entre otros: el del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, que se excluyó de participar (fs. 2535); el del SAG, que señala que el titular no cumple con los requisitos para otorgar el PAS 160, debiendo entregar la información completa del literal b.5 usando como base la Pauta SAG 2011 rectificada (fs. 2537); el de la DGA, que, en lo pertinente, se limitó a observar la falta de antecedentes referidos a la obra de atravieso sobre el río Ñuble (fs. 2541); y el de la Municipalidad de Chillán (fs. 2567). Mientras que, el GORE no remitió el suyo dentro de plazo. d) Respecto del pronunciamiento de la I. Municipalidad de Chillán, mediante Oficio N° 6601/2022, de 11 de noviembre de 2022, en lo pertinente a la discusión de autos, esta indicó que el área en la que se emplaza el proyecto se encuentra fuera del límite urbano, por lo que se debe regir por el PRICh, encontrándose en la zona que este define como ZPD, que corresponde principalmente a corredores fluviales destinados a proteger el normal escurrimiento de las aguas superficiales, lechos de ríos, esteros, fondos y laderas inferiores de quebradas, mencionando los usos permitidos indicados en su art. 6.3.7 (silvícola, Fojas 7302 siete mil trescientos dos Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL residencial y de equipamiento), para luego hacer presente que “Las propiedades que colinden con ríos y/o esteros que correspondan a zonas de protección de drenajes, podrán alterar las condiciones naturales de morfología, vegetación y fauna de dichas zonas protegidas, previa presentación a los servicios competentes y de estudios de riesgo que garanticen la viabilidad ambiental de sus intervenciones y que no producirán daños a terceros. Los proyectos que se localicen en estas áreas. (SIC) Por lo que se solicita dar cumplimiento a lo establecido en el art. 171 en relación con el art. 41 del Código de Aguas, es decir, previo a la ejecución de éstas se deberá remitir a la DGA para su autorización, todos los antecedentes técnicos respectivos para así dar cumplimiento a lo establecido en dichos articulados” (fs. 2568). e) Por su parte, la SEREMI de Vivienda en oficio N° 23/2022, de 7 de noviembre de 2022, se excluyó de participar en la evaluación ambiental, en atención a que el proyecto no declara realizar construcciones en el área rural de la comuna de San Nicolás, no dando lugar a la aplicación del PAS 160 en esa comuna (fs. 2535). En esa oportunidad no se explicitó, pero en el informe de la Subsecretaría del MINVU se explicó que dicha exclusión obedece a la transferencia de competencias desde esos organismos regionales a los Gobiernos Regionales, según se explicó antes. f) Luego de recabar los pronunciamientos recepcionados, el 30 de noviembre de 2022, el SEA de Ñuble procedió a dictar el ICSARA (fs. 2619 y ss.), en el que, en lo pertinente al caso, se solicitó, respecto del PAS 160, “actualizar los contenidos técnicos formales del Permiso” y “presentar la información completa del literal b.5 usando como base la Pauta SAG 2011 rectificada” (fs. 2636-2637); mientras que, por otro lado, se solicitó “justificar detallada y técnicamente la compatibilidad territorial del proyecto en relación al instrumento de planificación territorial PRICH”, en atención a que este se emplaza en la ZPD (fs. 2658). g) Con posterioridad a la notificación del ICSARA (fs. 2662), Fojas 7303 siete mil trescientos tres Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el GORE emitió el referido pronunciamiento, mediante oficio N° 00006, de 4 de enero de 2023, en el que indicó que “en base al análisis técnico realizado, este órgano de administración del Estado se pronuncia con observaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, y con consideraciones adicionales referidas a: que el proyecto analizado se emplazaría sobre y colindante a una Zona de Protección de Drenajes correspondiente al humedal ribereño catastrado en el inventario Nacional de Humedales de Chile del Ministerio del Medio Ambiente, bajo el Código Humedales Asociado a límite Urbano”. Enseguida, agregó “en virtud de los (SIC) dispuesto en el art. 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), presentan un destino industrial (actividades productivas) lo que no es compatible con la Zona de emplazamiento (ZPD) establecida por el Plan Regulador Intercomunal de Chillán y Chillán Viejo (PRICH), situación que no da cumplimiento a los criterios y parámetros regionales que permiten cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal” (fs. 2713-2714). Justificó lo anterior en el “Informe Técnico PAS 160”, emitido por el Jefe de la División y Planificación del GORE de Ñuble (fs. 2717 y ss.). h) Luego, la empresa presentó la Adenda (fs. 3518) y el SEA requirió los nuevos pronunciamientos de los órganos sectoriales, indicando, en el caso del GORE, que el pronunciamiento anterior fue extemporáneo y que, respecto al PAS 160, de no pronunciarse a más tardar el 31 de mayo de 2023, este se tendría por otorgado favorablemente, conforme al art. 18 de la Ley N° 19.300 y 58 del RSEIA (fs. 4729). i) En su respuesta -esta vez oportuna-, contenida en el Oficio N° 00920, de 19 de mayo de 2023, el GORE indicó que, al no haberse modificado en la Adenda los antecedentes presentados en la DIA relativos al PAS 160, reitera sus observaciones del pronunciamiento anterior e indicó que, en base al análisis técnico realizado, se pronuncia con observaciones a la DIA. Agregó “que el proyecto analizado Fojas 7304 siete mil trescientos cuatro Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL se emplazaría sobre y colindante a una Zona de Protección de Drenajes correspondiente al humedal ribereño catastrado en el Inventario Nacional de Humedales de Chile del Ministerio del Medio Ambiente, bajo el Código Humedales Asociado a límite Urbano”. Del mismo modo, reiteró que el proyecto no cumpliría con los criterios que permiten entender que el proyecto daría cumplimiento al art. 55 de la LGUC, señalando que “las construcciones consideradas en el proyecto (...) presentan un destino industrial (ac- tividades productivas) lo que no es compatible con la Zona de emplazamiento (ZPD), situación que no da cumplimiento a los criterios y parámetros regionales que permiten cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal” (fs. 4736). j) Respecto de otros pronunciamientos, la DOH se pronunció conforme mediante Oficio Ord. N° 23/2023, sin mencionar de forma explícita la aprobación del PAS 159 (fs. 4723). La DGA, mediante Oficio Ord. Nº 503, de 15 de mayo de 2023, indicó que “Respecto a evaluar la sinergia y/o impactos acumulativos con otros proyectos instalados en la zona, el titular debería considerar los proyectos aguas arriba como aguas abajo (...) en consecuencia deberá considerar todas las empresas dedicadas al rubro ubicadas en el cauce” (fs. 4717). k) Tras ello, el 6 de junio de 2023, el SEA elaboró el ICSARA II (fs. 4767), notificado al titular en la misma fecha (fs. 4834), quien ingresó la Adenda complementaria el 28 de diciembre de 2023 (fs. 4846). En dicha Adenda, frente a las observaciones del GORE, respecto a que el “destino industrial (...) no es compatible con la Zona de emplazamiento (ZPD)” establecida en el PRICH, el titular modificó la instalación de faenas, reduciendo de trece a tres las obras proyectadas (fs. 4851, 4855-4856), manteniendo solo las que no conllevan carga ocupacional, indicando que ello responde a una reunión por ley de Lobby con el GORE (fs. 4874-4877). Luego procedió a justificar “la compatibilidad de la instalación de faena actualizadas”, señalando, Fojas 7305 siete mil trescientos cinco Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL tras citar los arts. 6.3.6, 6.3.7 y 8.7.6 del PRICH, que “el diseño de la cuña y la forma extractiva permitirán el normal escurrimiento del río al ‘encajonarlo o encausarlo’ de mejor manera”, agregando que “de acuerdo a los antecedentes presentados (...) se establece la existencia de la compatibilidad territorial, los cuales se basan principalmente en que la instalación de faenas no será un impedimento a la funcionalidad de la ZPD (ya que las instalaciones contemplan un área de aproximadamente 404 m2 y en relación del área de la ZPD ocupa un 0,0007%) y que en la ordenanza (SIC) del PRICH no se indica explícitamente que las instalaciones de faenas no puedan estar emplazadas en dicha zonificación” (fs. 4877-4879). l) Tras lo anterior, el 29 de diciembre de 2023, el SEA ofició a la DGA, a la SEREMI de Salud, a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y al GORE, requiriendo informar antes del 15 de enero de 2024 (fs. 5455), indicando a la SEREMI de Vivienda que, si no lo emitía dentro de ese plazo, el PAS 160 se entendería otorgado favorablemente (fs. 5457). Solo consta recepción de informes de la SEREMI de Salud, que se manifiesta conforme (fs. 5464); y de la DGA, que se pronunció conforme respecto de consulta sobre atravieso, pero mantuvo observaciones sobre el no descarte de eventual sinergia con otros proyectos y hace presente efectos negativos de posible sobreexplotación (fs. 5462). m) El ICE se dictó el 22 de enero de 2024 (fs. 5467). En relación con la compatibilidad territorial, en él se incluyeron los pronunciamientos de la Municipalidad de Chillán (fs. 5481) y del GORE (fs. 5482), dividiendo el análisis en dos secciones, con referencia a las respuestas del titular en la Adenda complementaria: la compatibilidad de la instalación de faenas y la de los caminos internos y cuñas de extracción, en ambos casos, en relación a la ZPD de acuerdo con el PRICH. A continuación, analiza la normativa referida a los IPT y los pronunciamientos sobre estos, centrándose en la OGUC, PRICH y ZPD, para concluir que “existe una incompatibilidad territorial del proyecto con los usos establecidos para la ZPD (...) ya que la Fojas 7306 siete mil trescientos seis Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL actividad a desarrollar no está, de modo alguno, contemplada en los usos permitidos por el PRICH” (fs. 5486- 5488), lo que es reiterado al referirse a la normativa relacionada al lugar de emplazamiento del proyecto (fs. 5578). Luego, al analizar lo referido al PAS 160, consideró también lo informado por el GORE de Ñuble, lo establecido en la Res. Ex. N° 174/2022 de la SEREMI de Vivienda de Ñuble que, en lo pertinente, señala que todo proyecto debe “dar cuenta de un estricto apego a los usos permitidos por el instrumento vigente en el área rural intercomunal”, por lo que consideró que la reducción de obras asociadas a la instalación de faenas, eliminando las que implican carga ocupacional, “en nada modifica la regulación asociada a los destinos permitidos para las ZPD”, agregando que dar cumplimiento al umbral de ocupación “no altera la circunstancia de que tales proyectos no se encuentran permitidos en la ZPD”, concluyendo que “no se cumplen los requisitos para el otorgamiento del PAS 160” (fs. 5605). Tras ello, en relación con la recomendación de calificación del proyecto, señaló: “- El proyecto no cumple con la normativa de carácter ambiental vigente, ya que no da cumplimiento a lo señalado en el PRICH ya que existe una incompatibilidad territorial del proyecto con los usos establecidos para la ZPD, esto de acuerdo al análisis realizado en el punto 3.5.1 del presente ICE. Es importante tener presente que los IPT constituyen normativa de carácter ambiental aplicable a un proyecto o actividad que se presenta al SEIA y cuyo cumplimiento debe ser acreditado en el capítulo sobre normativa de la respectiva DIA. De esta forma, el proyecto o actividad debe respetar y ser consistente con el uso del suelo normado por el IPT aplicable. - El proyecto no acredita el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento de carácter ambiental contenidos en el Permiso Ambiental Sectorial 160, ya que la IF se emplaza en la ZPD, dichas edificaciones Fojas 7307 siete mil trescientos siete Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL no cumplen con los usos de suelo que establece el PRICH y, por consiguiente, el proyecto no podría acreditar la no generación de nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana conforme a dicho criterio, esto de acuerdo al análisis realizado en el punto 10.2.6 del presente ICE” (fs. 5618). n) Tras la votación de la COEVA de Ñuble, que rechazó el proyecto por unanimidad (fs. 6357), la RCA N° 20241600117, de 13 de febrero de 2024 (fs. 6380), determinó la calificación ambiental desfavorable del Proyecto, haciendo suyos los motivos y recomendación del ICE (fs. 6496). TRIGÉSIMO TERCERO. En contra de la RCA, el titular presentó un recurso de reclamación ante la Directora Ejecutiva del SEA (fs. 196), invocando las amplias facultades de dicha Dirección en la instancia revisora (fs. 209). Tras admitir a trámite el recurso (fs. 269), la Directora del SEA solicitó informe a la Subsecretaría del MINVU (fs. 273), reiterado el 16 de mayo de 2024 (fs. 276), el que fue emitido el 19 de junio de 2024 (fs. 279). Además, en el procedimiento recursivo consta informe del SEA de Ñuble (fs. 283), y téngase presente del titular (fs. 294). TRIGÉSIMO CUARTO. La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en su oficio Ord. Nº 295/2024, destacó que el Proyecto se ubica en la ZPD del PRICH, “que entró en vigencia el año 2006” (sic), se refirió a la intervención de la SEREMI Minvu y GORE Ñuble en el procedimiento de evaluación, a lo señalado en los arts. 6.3.6 y 6.3.7 del PRICH de 2006. Agregó que consultada la SEREMI Minvu, esta se refirió al PRICH actualizado (2024), según el cual, “el Proyecto se ubicaría en la zona denominada Área Rural Normada 6 (ARN6), cuyas normas son altamente restrictivas y que no permiten el uso industrial” (fs. 281). De lo anterior, la Subsecretaría desprende que el emplazamiento del Proyecto sería inviable. Señala, además, que el Proyecto corresponde a una actividad productiva, conforme a lo dispuesto en el art. 2.1.24 de la OGUC, y por tanto, en conclusión, “comparte la opinión técnica del Gobierno Regional. Por lo tanto, de acuerdo con el PRICH el proyecto presenta incompatibilidad territorial” (fs. 282). Respecto del PAS 160, indicó lo siguiente: Fojas 7308 siete mil trescientos ocho Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL “(...) dado que el proyecto contempla edificaciones, procede analizar si estas en su conjunto constituyen un núcleo urbano al margen de la planificación, de modo que a juicio de esta Subsecretaría corresponde la aplicación del PAS 160. Entendiendo que la determinación de si se genera o no un núcleo urbano al margen de la planificación urbana intercomunal es una atribución discrecional, los criterios que adoptó el GORE en su oportunidad, para efectos de determinar o no su existencia, y aprobar o no el PAS 160, no son objeto de reparo por parte de esta repartición, más aún si de la lectura del Instrumento de Planificación Territorial aplicable se evidencia que las edificaciones contempladas para la así denominada "instalación de faenas" no se ajustan a los requerimientos establecidos en dicho instrumento, dadas las restricciones que el mismo establece. Por último, en lo que atañe a la verificación de los antecedentes técnicos y formales que permitirían otorgar el PAS 160, esta Cartera estima que, en línea con lo recientemente señalado, lo relevante es la ponderación que se realice de los mismos para que proceda su otorgamiento y en ese sentido esta repartición no encuentra reparo a lo ya informado por el correspondiente GORE, no obstante estimar que se han presentado todos los antecedentes del permiso”. TRIGÉSIMO QUINTO. Finalmente, el recurso fue rechazado mediante la Resolución Reclamada, en virtud de las mismas consideraciones antes expuestas sobre incompatibilidad territorial del Proyecto e incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del PAS 160. En lo que interesa, el acto reclamado indica lo siguiente: “5.4.4 Sobre la alegación en cuanto a que las edificaciones correspondientes a la instalación de faenas fueron construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del PRICH, cabe precisar que no altera la conclusión arribada en cuando al PAS 160, por cuanto este Servicio debe velar por el cumplimiento Fojas 7309 siete mil trescientos nueve Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de la normativa ambiental vigente al momento de ser solicitado el permiso. 5.4.5 En cuanto a la decisión del Proponente de reducir las obras asociadas a la instalación de faenas, aludiendo a que la reducción o eliminación de obras implica reducción de cargas de ocupación, lo que daría a los parámetros establecidos en la letra b) del numeral 1) de la R. E. N° 174/2022, se aclara que, dichos parámetros establecen umbrales asociados a la carga de ocupación para proyectos según su destinación. No obstante, el cumplimiento de tales parámetros en nada modifica el criterio señalado en la misma R. E. N° 174/2022 que se refiere a los usos de suelo permitidos por los PRI. De esta forma, aun cuando el Proyecto cumpla con los parámetros establecidos para su tipo de Proyecto, no altera la circunstancia de que el Proyecto sea incompatible con el uso de suelo permitido en el PRICH, por encontrarse en la ZPD. Por lo cual no se cumplen los requisitos para el otorgamiento del PAS 160. En el mismo sentido, se pronunció la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en etapa recursiva, tal como se expuso precedentemente”. Finalmente, en el Considerando 5.4.6 se expresó: “(...) emplazándose la instalación de faena en la ZPD, dichas edificaciones no cumplen con los usos de suelo que establece el PRICH y, por consiguiente, el Proyecto no podría acreditar la no generación de nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana que es el objeto del PAS 160”. Por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos del PAS 160, confirmándose lo expuesto en la RCA que calificó desfavorablemente el Proyecto”.
1) Interpretación sobre las normas de usos de suelo previstos en el PRICH y compatibilidad del proyecto.
TRIGÉSIMO SEXTO. Para abordar esta controversia, se comenzará analizando el régimen jurídico que gobierna el uso de Fojas 7310 siete mil trescientos diez Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL suelo en la zona en la que se emplaza el proyecto, conforme al instrumento de planificación territorial correspondiente; para luego analizar los pronunciamientos de los órganos competentes en el contexto del SEIA. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Dado que el proyecto se ubica en la zona rural entre las comunas de Chillán y San Nicolás, el instrumento de planificación territorial correspondiente a dicha área es el Plan Regulador Intercomunal de Chillán y Chillán Viejo (PRICH), siendo el vigente a la fecha de ingreso del Proyecto el promulgado mediante la Resolución N° 14, de 11 de enero de 2007, del GORE del Biobío, publicada en el Diario Oficial de 30 de junio de 2007 -el cual fue modificado con posterioridad a la emisión de la RCA, mediante la Res N° 174 de 2024, del GORE de Ñuble, publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero de 2024, que promulga la "Actualización del Plan Regulador Intercomunal de Chillán y Chillán Viejo (PRICH)”-. En síntesis, el uso de suelo en la zona de emplazamiento del proyecto es íntegramente regulado por el PRICH aprobado mediante la referida Res. N° 14 de 2007 del GORE de Biobío. Sobre esto no existe controversia entre las partes, sino que lo discutido radica -primero- en el sentido y alcance de sus normas de uso de suelo en relación con la actividad de extracción de áridos del proyecto, lo que define su compatibilidad o incompatibilidad territorial, y -segundo- si durante la etapa recursiva se usó el PRICH de 2007 -que corresponde al ITP vigente- o su actualización de 2024 -que no corresponde al IPT vigente-. TRIGÉSIMO OCTAVO. El referido IPT, con la OGUC y la LGUC, conforman un conjunto normativo armónico y jerarquizado, conforme lo dispuesto en el art. 7° de la LGUC, que establece la prevalencia de sus disposiciones sobre cualquiera otra ley que verse sobre las mismas materias; y en el art. 2.1.1 inciso segundo de la OGUC, que dispone que las normas de la LGUC y de la OGUC priman sobre las disposiciones de los IPT que tratan las mismas materias. También cabe precisar que el art. 34 de la LGUC, reiterado en el art. 2.1.7 de la OGUC, al referir a la Planificación Urbana Intercomunal, dispone que “el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, Fojas 7311 siete mil trescientos once Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL se integran en una unidad urbana”, se regulará a través de un Plan Regulador Intercomunal, habilitando a este nivel de un ámbito competencial propio, que incluye, tanto para el área urbana como rural, “el reconocimiento de áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural, de conformidad al artículo 2.1.18 de esta Ordenanza, cuando corresponda”. (letra i del N° 2, para el área urbana; y letra b) del N° 3, para el área rural, en ambos casos del art. 2.1.7 OGUC). Mientras que, a su vez, el referido art. 2.1.18 de la OGUC, en su redacción vigente al momento de la promulgación del PRICH (correspondiente a la versión establecida mediante el D.S. N° 112, publicado en el D.O. de 5 de enero de 1993 y previa a su modificación de 23 de mayo de 2009, contenida en el D.S. N° 10, del MINVU), disponía que “en los Instrumentos de Planificación Territorial que corresponda podrán definirse áreas de protección de recursos de valor natural o patrimonial cultural…”. Es decir, la norma superior que habilita al PRICH para la planificación territorial, solo reconoce dos áreas en el ámbito intercomunal: el área urbana intercomunal y el área rural intercomunal. No obstante, en ambos casos, la OGUC también habilitó al PRICH para definir áreas de protección de recursos con valor natural, mediante el establecimiento de áreas especiales de protección al interior de aquellas. TRIGÉSIMO NOVENO. En este contexto, el PRICH vigente al momento de la evaluación prescribe en su art. 2.1.2 que “Para los efectos de regular el desarrollo físico y orientar el proceso de desarrollo urbano, el Área de Planificación Intercomunal se dividirá en las siguientes macro-áreas, graficadas en el Plano PRICH-1, en Área Urbana Intercomunal, Área Rural Intercomunal y Áreas Especiales, de Protección y de Riesgo, Intercomunales”. CUADRAGÉSIMO. En lo que ahora interesa, por una parte, el art. 2.1.6 del PRICH señala que “se entenderá por Área Rural Intercomunal aquélla ubicada entre el Límite de Extensión Urbana Intercomunal y el Límite del Área de Planificación Intercomunal del PRICH (límite comunal) y corresponde el territorio rural de las comunas que integran el Área de Planificación Intercomunal, que en razón de sus condiciones naturales y antrópicas, Fojas 7312 siete mil trescientos doce Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL está destinada preferentemente al desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas, forestales y mineras”. En tanto, por otra parte, su art. 2.1.7. indica que “Se entenderá por Áreas Especiales, de Protección y de Riesgo aquellas áreas ubicadas indistintamente tanto en el Área Urbana Intercomunal como en el Área Rural Intercomunal, que en razón de sus especiales condiciones naturales y/o antrópicas, y/o de riesgo para el asentamiento humano, requieren de normas especiales de protección y/o resguardo para ser ocupadas” (reiterado en términos similares en el art. 6.3.1. Destacado del Tribunal). CUADRAGÉSIMO PRIMERO. En armonía con el referido art. 2.1.6, el art. 2.1.9 prescribe que para los efectos de la aplicación del PRICH en el Área Rural Intercomunal se considera, además del destino agropecuario y silvícola, el destino minero, esto es, el “desarrollo de actividades productivas propias de las explotaciones mineras metálicas y no metálicas y sus labores de transformación y molienda”; mientras que el art. 2.1.10 dispone que “La referencia a un determinado destino, en forma genérica, se entenderá hecha a todas las actividades comprendidas en su definición, salvo que se señalen o exceptúen expresamente a algunas de ellas” (destacado del Tribunal). CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Por otra parte, al regular la zonificación de las Áreas Especiales, de Protección y Riesgo, en su art. 6.1.1, el PRICH incluye las ZPD; luego, en su art. 6.3.3, prescribe que “la ocupación de las Zonas de Protección y de Riesgo se hará de acuerdo con el valor ambiental y grado de riesgo de cada una de sus zonas, respectivamente, lo que se justificará mediante estudios técnicos específicos”. En tanto, el art. 6.3.6 expresa que “las Zonas de Protección de Drenajes, ZPD, forman parte del Sistema Intercomunal de Áreas Verdes; corresponden principalmente a corredores fluviales destinados a proteger el normal escurrimiento de las aguas superficiales, lechos de ríos, esteros, fondos y laderas inferiores de quebradas. Las ZPD son las establecidas y graficadas en el Plano PRICH-1 Zonificación General del Area Intercomunal, escala 1:35.000, que forman parte de este PRICH”. CUADRAGÉSIMO TERCERO. Ahora bien, el art. 6.3.7 prescribe que “Los destinos permitidos en la ZPD son los siguientes: Fojas 7313 siete mil trescientos trece Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Silvícola: sólo de protección de riberas. Residencial: complementario al funcionamiento y mantenimiento del recurso, sin afectar el cauce del curso de agua. Equipamiento: Sólo de Deporte y Esparcimiento, sin afectar el cauce del curso de agua”. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Finalmente, el art. 8.7.6. del PRICH- 2007 indica que “En las zonas de protección de canales de drenaje, cauces naturales y/o artificiales de escurrimiento superficial de las aguas lluvias y excedentes de áreas con insuficiente drenaje, destinadas a permitir el normal y libre escurrimiento e impedir obstáculos que los interfieran, no se permitirá ningún tipo de construcciones, salvo aquellas destinadas a facilitar su mantenimiento y normal escurrimiento. Las características de diseño, perfiles y anchos, serán definidos en los planes maestros de evacuación y drenaje de aguas lluvias y/o en los respectivos proyectos de ingeniería y serán aprobados de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia”. Agrega en su inciso segundo que “Todo proyecto u obra a realizarse en el álveo de cualquier cauce y/o cuerpo hídrico superficial, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 171 en relación con el art. 41 del Código de Aguas, es decir, previo a la ejecución de éstas se deberá remitir a la DGA para su autorización, todos los antecedentes técnicos respectivos para así dar cumplimiento a lo establecido en dichos articulados”, esto, además, deberá dar cumplimiento a la Ley 19.300 y al RSEIA, si corresponde. CUADRAGÉSIMO QUINTO. En este contexto, cabe reiterar que las partes no discuten que el instrumento de planificación vigente es el PRICH (2007) y que el proyecto se emplaza en la ZPD, sino que lo discutido es la interpretación de las normas sobre uso de suelo, particularmente, de los arts. 2.1.6, 2.1.9, 6.3.7 y 8.7.6 del PRICH. En este sentido, la reclamante centra su cuestionamiento en que el SEA circunscribe su análisis a los artículos que regulan las zonas de protección, omitiendo referirse a los arts. 2.1.9 y 2.1.6 del PRICH, lo que deviene en lo que estima es una confusión del concepto de Áreas Especiales, de Protección y Riesgo Intercomunales, como un área autónoma, cuando, en realidad -en la interpretación de la reclamante- son una categoría Fojas 7314 siete mil trescientos catorce Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL complementaria a las áreas urbanas y rurales intercomunales; y como el área rural tiene su propia regulación en el PRICH, se debe aplicar de manera complementaria y no excluyente a las zonas de protección (fs. 26 y ss.). Agrega que el art. 2.1.10 dispone una “presunción general de inclusión”, de actividades comprendidas dentro de un destino, por lo que se exige una exclusión explícita para limitar el avance de actividades permitidas, es decir, la ausencia de mención de una actividad no implicaría exclusión, y la ZPD no contiene exclusión expresa de la actividad minera, la que se admite al tratarse de un Área Rural Intercomunal. Por su parte, la reclamada centra su análisis en que al señalarse en el art. 2.1.9 del PRICH destinos preferentes, entre ellos el minero, los está señalando expresamente para el Área Rural Intercomunal y no para las otras, ya que no tendría sentido que el PRICH señalase destinos únicos a desarrollar en las Áreas Especiales de Protección y que ello debe ser sin afectar el cauce de agua, si luego va a permitir cualquier otra actividad incluida la minera (fs. 166). Plantea que ello, además de ilógico, desconoce el sentido de la división del PRICH en tres macro-áreas y la facultad entregada por la OGUC a los PRI para regular en el área rural el reconocimiento de áreas de protección de recursos de valor natural. CUADRAGÉSIMO SEXTO. Para establecer el sentido y alcance de las normas de uso de suelo del PRICH, en concreto, si estas permiten o no la actividad de extracción de áridos del proyecto en la ZPD, se considerará, en primer término, que, tanto al definir qué se entiende por Planificación Urbana Intercomunal como al determinar el ámbito competencial propio del nivel intercomunal, tanto la LGUC como OGUC -respectivamente- distinguen solo dos áreas -la rural y la urbana-; no obstante, al mismo tiempo, en la OGUC se habilita a los IPT para definir zonas de protección ubicadas indistintamente, dentro de cualquiera de las dos áreas señaladas. En segundo término, se considerará que, en dicho contexto, habilitado competencialmente por la norma superior, el PRICH establece válidamente áreas especiales, de protección y de riesgo, ubicadas dentro de las áreas rural y urbana intercomunales. Sin embargo, por un lado, al regular los usos permitidos Fojas 7315 siete mil trescientos quince Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL para el área rural intercomunal, establece que se puede realizar cualquier actividad, mencionando, incluso -en lo que interesa al caso-, a la actividad minera como uno de los destinos preferentes, remendados o aconsejables, lo que no excluiría otros destinos; pero, por otro lado -y al mismo tiempo-, al regular el uso de suelo en la ZPD -que es parte del Área de Protección que define el PRICH- al referirse a los destinos permitidos en estas, solo indica tres tipos de actividades: silvícola, residencial y de equipamiento, no mencionando el destino minero. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. En ese contexto, para este Tribunal es claro que el PRICH contiene una regulación general de los usos permitidos en la zona rural, mediante una disposición general, que deja abierta la posibilidad de otros usos no mencionados expresamente. Pero, al mismo tiempo, considerando que las Zonas de Protección y Riesgo -dentro de las que se encuentran las ZPD- requieren de normas especiales “por sus especiales condiciones de valor natural y/o antrópicas, y/o de riesgo para el asentamiento humano”, contempló una regulación particular para esta área específica de protección, restringiendo los usos permitidos, sea que estas se ubiquen en la zona urbana o rural. CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Lo expresado es así, pues, de acuerdo a la doctrina, si una primera norma regula de un modo determinado una cierta clase de supuestos de hecho, los que a su vez pueden admitir varias subclases de supuestos y si, además existe una segunda norma que regule de modo diverso una de estas subclases, entre la primera y la segunda norma existe una relación de género a especie, de manera que la segunda norma excluye del campo de aplicación de la primera a la subclase del supuesto de hecho de la segunda norma (GUASTINI, Riccardo. “Antinomias y Lagunas”. Trad. de Miguel Carbonell, en Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, N° 29, p. 441). Luego, ya que se trata de disposiciones que se encuentran en un mismo instrumento normativo, no existe un conflicto normativo real entre las disposiciones en juego, pues en este caso, es obvio que la norma especial es eficaz y que cuando concurran sus presupuestos debe ser aplicada la norma especial y no la general (Id., Fojas 7316 siete mil trescientos dieciseis Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL p. 442), dando lugar al criterio de especialidad. El referido criterio de especialidad, en el sistema jurídico nacional se encuentra normativamente contenido en el art. 13 del Código Civil, que establece que “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”. Luego, es claro que, ante la aparente oposición entre la norma general y la particular del PRICH, prevalece la disposición particular dispuesta para las ZPD, lo que es independiente de si se considera o no a la zona especial de protección como una figura autónoma. Es decir, sea que se le considere como una figura autónoma (así, la reclamada) o complementaria (así, la reclamante), se trata de una disposición especial, por tanto, de aplicación prevalente frente a las disposiciones establecidas para la zona rural. De esta forma, cada una de las normas tiene un ámbito propio de actuación, la primera -que permite el destino minero- se aplica al ámbito rural, en general, pero con exclusión de las zonas ubicadas dentro de esta que cuenten con una regulación especial; mientras que, la segunda -que se restringe a los usos indicados, entre los que no se encuentra el minero- se aplica a la zona de protección (ZPD). CUADRAGÉSIMO NOVENO. Como conclusión de lo anterior, este Tribunal estima que la correcta interpretación de las normas sobre uso de suelo determinan la incompatibilidad del proyecto de extracción de áridos, toda vez que la norma especial solo contempla entre los destinos permitidos para las ZPD el silvícola, residencial y de equipamiento (art. 6.3.7), no permitiéndose ningún tipo de construcciones distintas a aquellas destinadas a facilitar la mantención y normal escurrimiento de las aguas (art. 8.7.6), lo que es suficiente para declarar que el proyecto es incompatible con los usos de suelo dispuestos en PRICH vigente y rechazar la petición de la reclamante en orden a declarar su compatibilidad territorial. QUINCUAGÉSIMO. Sin perjuicio de lo anterior, se pasará a revisar las otras alegaciones específicas de la reclamante referidas a las omisiones en la resolución reclamada. Para comenzar, se considerarán las normas competenciales referidas a los pronunciamientos en SEIA sobre compatibilidad territorial. Fojas 7317 siete mil trescientos diecisiete Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. En primer lugar, el art. 8°, inciso tercero, de la ley N° 19.300 indica que “sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”. En la misma línea, el art. 33 del RSEIA reitera que “el Gobierno Regional, las Municipalidades respectivas y la autoridad marítima competente, según corresponda, deberán emitir un informe fundado sobre la compatibilidad territorial del proyecto o actividad presentado”, agregando que ello deberá ser “Dentro del plazo señalado en los artículos 35 y 47 de este Reglamento, según corresponda”, es decir, de 35 días para el caso de los estudios (art. 35) o de 15 días para el caso de las Declaraciones (art. 47); y que “Los órganos señalados deberán emitir su informe sólo sobre la base de instrumentos de planificación y ordenamiento territorial que se encuentren vigentes y respecto de los cuales sean competentes”. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. A partir de los antecedentes expuestos en los considerandos Trigésimo segundo a Trigésimo quinto, se aprecia que si bien los pronunciamientos de los organismos competentes sobre compatibilidad territorial fueron confusos en algunos aspectos, tales como la relación de la compatibilidad territorial con el cumplimiento de los requisitos del PAS 160, lo cierto es que el GORE, en sus oficios, indicó que el proyecto analizado se emplaza sobre y colindante a una ZPD, así como que el Proyecto tiene un destino “industrial” incompatible con la ZPD, por no cumplir con lo que señala el art. 55 de la LGUC. En tanto, la Municipalidad de Chillán explicitó en su pronunciamiento los usos permitidos de dicha zona, los cuales no contemplan una actividad como la que involucra el proyecto. QUINCUAGÉSIMO TERCERO. En este escenario, se observa que el SEA al proponer los motivos de rechazo del Proyecto, así como la Comisión de Evaluación al calificarlo desfavorablemente, consideraron las opiniones emitidas por dos organismos con competencias en materia de planificación territorial, de los cuales, solo al GORE corresponde pronunciarse respecto del Fojas 7318 siete mil trescientos dieciocho Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL ámbito intercomunal, ya que el ámbito propio de la Municipalidad es solo el nivel comunal. Sin perjuicio de esto, se observa que ambos organismos, en sus respectivos pronunciamientos, hicieron presente la incompatibilidad territorial del proyecto, además del incumplimiento de los requisitos del PAS 160. QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Al respecto, cabe recordar que la compatibilidad territorial de un proyecto constituye normativa ambiental aplicable en el SEIA. Al efecto, este Tribunal ha señalado que “uno de los aspectos cuyo cumplimiento debe ser debidamente acreditado en el marco de la evaluación ambiental se vincula con la compatibilidad territorial, tal como lo establecen los arts. 8° inciso 3° de la Ley N° 19.300 y 33 del RSEIA. En efecto, el SEA ha convenido que ‘los IPT constituyen normativa de carácter ambiental aplicable a un proyecto o actividad que se presenta al SEIA y cuyo cumplimiento debe ser acreditado en el capítulo sobre normativa de la respectiva DIA o EIA’ (SEA, "Guía para la descripción del uso del territorio en el SEIA", 2013, p. 20)” (Sentencia Tercer Tribunal Ambiental, de 19 de noviembre de 2024, Rol R-32-2020, Considerando Centésimo Cuarto). QUINCUAGÉSIMO QUINTO. En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que, en el análisis de compatibilidad, "(...) se pondrá en relación el EIA o la DIA con los respectivos instrumentos de planificación territorial. Así, por ejemplo, respecto de si la actividad propuesta es compatible con el uso del suelo dispuesto en un plan intercomunal o metropolitano, o bien, con un plan regulador comunal, en que deberá informar el Gobierno Regional o la Municipalidad. (...) Si la actividad evaluada no es compatible con el uso del territorio dispuesto en el respectivo instrumento de planificación territorial, ésta no podrá llevarse a cabo" (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014). QUINCUAGÉSIMO SEXTO. En este contexto, es pertinente recordar el art. 19 inciso 3° de la Ley N° 19.300, que dispone que "Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando (...) no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley". Fojas 7319 siete mil trescientos diecinueve Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Lo anterior permite determinar que, desde un punto de vista sustantivo, es correcto el pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva en la Resolución Reclamada al indicar, en el punto 4.4.3, que "El Proyecto no cumple con la normativa ambiental aplicable al existir una incompatibilidad territorial del proyecto con los usos establecidos para la ZPD conforme lo establece el PRICH”. En este contexto, se debe tener presente que la tramitación de la reclamación que dio lugar a la resolución reclamada, prevista en el art. 20 de la ley N° 19.300, contempla en el art. 79, inciso segundo, del RSEIA, la atribución de la autoridad de solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación y requerir la información o antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. Esta regulación permite concluir que la Dirección Ejecutiva cuenta con amplias facultades, en cuanto al objeto de su revisión como a sus potestades de resolución. Esta amplitud de facultades ha sido corroborada por la Excma. Corte Suprema, al señalar que ”si el Director Ejecutivo, al igual que el Comité de Ministros, ‘cuenta con atribuciones para recabar antecedentes por sí mismo, ello se debe a la necesidad’ en que el mismo puede hallarse ‘de reunir elementos de juicio que arrojen luz sobre sus pesquisas y que, por lo mismo, le permitan adoptar una decisión fundada, incluso si ella resulta ser contradictoria con la que es objeto de su revisión’, pues la competencia otorgada a uno y otro (...) es amplia y le permite (...) revisar no solo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes” (Corte Suprema, sentencia de 24 de enero de 2022, Rol 97.383-2020, cons. Vigésimo primero). QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Pues bien, en el presente caso, la Dirección Ejecutiva ejerció dicha atribución, requiriendo informe a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, órgano que cumplió lo requerido mediante el oficio Ord. N° 295/2024, en el que reiteró la inviabilidad del Proyecto, según se indicó en el considerando Trigésimo cuarto de esta sentencia. Al respecto y sobre las alegaciones de la reclamante en el sentido de que la Subsecretaría fundó su Informe en el PRICH de 2024 (fs. 41), solo cabe precisar que, en autos consta que Fojas 7320 siete mil trescientos veinte Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el análisis efectuado por esta se fundó en la normativa sobre planificación territorial vigente al momento de evaluar el proyecto. Esto, pues, si bien se indica en el Informe de la Subsecretaría que, en atención a la competencia interpretativa conferida en el art. 4° de la LGUC a la SEREMI del ramo, este organismo fue consultado respecto de los usos de suelo permitidos en el PRICH, el que, a su vez, habría señalado que en el PRICH que entró en vigencia el 14 de febrero de 2024, el proyecto “se ubicaría en la zona denominada Área Rural Normada 6” (fs. 281), ello no tuvo ninguna influencia, ya que este constituye un antecedente adicional en el que se sustenta el Informe de la Subsecretaría, tal como se expresa en el Oficio (fs. 281) y queda claro al dar una lectura completa a dicho Informe, que este se basó en el PRICH correspondiente. Esto, pues, en aquel constan expresamente transcritos los artículos pertinentes de la norma utilizada, los que corresponden a la norma vigente, esto es al PRICH contenido en la Resolución N° 14 de 2007, del GORE del Biobío, publicada en el D.O. de 30 de junio de 2007, que, como se indicó en el considerando Cuadragésimo noveno, determinan la incompatibilidad territorial del proyecto. Por tanto, también se descartará esta alegación de la reclamante. QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Finalmente, cabe mencionar que la reclamante, para reforzar su posición, aportó en el expediente una sentencia de la I. Corte de Apelaciones (ICA) de Chillán, de 16 de noviembre de 2022, en causa Rol N° 9-2022 -confirmada en lo pertinente por la Excma. Corte Suprema, mediante la sentencia Rol N° 160.534-2022- que, sobre la compatibilidad de un proyecto de áridos ubicado en la ZPD, destaca que conforme al PRICH “la ocupación de estas zonas se hará de acuerdo con el valor ambiental y grado de riesgo de dichas zonas, lo que se justificará mediante estudios técnicos específicos, que en este caso se cumple con el informe de la Dirección de Obras Hidráulicas que aprobó el proyecto de extracción de áridos en cuestión”. En dicha sentencia se tiene presente que el Alcalde remitió antecedentes al Concejo que indican que el proyecto en cuestión cumple con lo establecido en la Ordenanza Municipal N°1 de 31 Fojas 7321 siete mil trescientos veintiuno Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de julio de 2001 “Ordenanza para la extracción de áridos en cauces y álveos de cursos naturales de agua que constituyen bienes nacionales de uso público y en pozos lastreros de propiedad particular de la Comuna de Chillán”. SEXAGÉSIMO. Dicho instrumento, por su parte, prescribe en su art. 1° que “Está prohibida la extracción de arena, ripio y de cualesquiera otra clase de áridos desde los cauces y álveos de los ríos y esteros de la comuna, con excepción de aquella que se realice en lugares especialmente determinados por esta Municipalidad para ello y que esté relacionada con un proyecto específico de extracción donde se indique expresamente las cuotas y cantidades máximas permitidas y sujetas a las normas generales y particulares que se indican en la presente ordenanza y en la ley 11.402”. (Destacado del Tribunal) SEXAGÉSIMO PRIMERO. De acuerdo a la sentencia de la ICA de Chillán en análisis: “Este último cuerpo legal establece que la extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas, quien también determinará las zonas prohibidas para dicha extracción. No existe prohibición alguna por parte de la Dirección General de Obras Públicas respecto a la zona donde se emplaza el proyecto de extracción de áridos cuestionado. Y si bien el Plan Regulador señala que los destinos permitidos por la zona de protección de drenaje, ello no obsta a que se emplace este proyecto por no existir prohibición alguna por parte de la Dirección General de Obras Públicas, por lo que el acto que se reclama se encuentra dentro de la legalidad municipal y normativa vigente” (sic). SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Al respecto, debe aclararse que, si bien en el caso que indica la reclamante, la ICA de Chillán admitió la instalación de un proyecto de extracción de áridos en la ZPD, para ello tuvo en consideración que aquello está, en principio, prohibido. Sin embargo, consideró como excepción en el caso concreto que aquella se realice en lugares especialmente determinados por la Municipalidad para ello. Fojas 7322 siete mil trescientos veintidos Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL De esta forma, sin perjuicio de las consideraciones particulares de ese caso concreto, el criterio establecido por la Corte parte del presupuesto de que, conforme a la citada Ordenanza, exista un permiso de la Municipalidad, previo informe favorable de la DGOP, para realizar la actividad. La existencia de esa autorización no consta en el presente caso y, más aún, se desprende del informe de la Municipalidad en la evaluación ambiental, al aludir a los usos de suelo permitidos en ZPD, que el Proyecto del Reclamante no está autorizado. SEXAGÉSIMO TERCERO. En consecuencia, de acuerdo a lo analizado y expuesto, el proyecto de Extracción y procesamiento de áridos L'Isola, por sus características, resulta evidentemente incompatible con los usos de suelo admitidos en la zonificación del Instrumento de Planificación Territorial aplicable, esto es, la Zona de Protección de Drenajes del PRICH, la cual como se dijo, sólo admite los usos silvícola, residencial y de equipamiento. Por tal motivo, su calificación desfavorable se encuentra correctamente justificada. SEXAGÉSIMO CUARTO. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, de acuerdo a las competencias que la Ley N° 19.300 y el RSEIA ha otorgado al SEA, al GORE y a los municipios en la materia en análisis, el SEA podría haber considerado que, luego de recibidos los pronunciamientos de dichos organismos, contaba con fundamentos suficientes para dictar el ICE con recomendación de rechazo del proyecto por incumplimiento de la normativa ambiental aplicable, conforme al art. 37 del RSEIA, que permite lo anterior cuando “sobre la base de los antecedentes revisados apareciera infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable y que no pudiera subsanarse mediante Adenda”. Esto, sin embargo, no obsta a la conclusión del considerando Cuadragésimo noveno precedente.
2) Si era procedente o no otorgar el PAS previsto en el art. 160 del RSEIA.
SEXAGÉSIMO QUINTO. Atendido lo establecido respecto de la incompatibilidad del proyecto en relación con los usos de suelo permitidos en el IPT vigente, no cabe sino concluir que su ejecución resulta inviable, por lo que, aun cuando el titular Fojas 7323 siete mil trescientos veintitres Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL presentara todos los antecedentes para la obtención del PAS 160, no se le podría haber otorgado dicho permiso, por tratarse de una actividad prohibida en el lugar en el que se pretende emplazar. Por lo señalado, este Tribunal estima que es correcta la decisión de la reclamada, por lo que también será rechazada la alegación del reclamante en orden a la procedencia de otorgar el PAS 160. SEXAGÉSIMO SEXTO. Sin perjuicio de que lo expresado hasta aquí basta para rechazar en todas sus partes la reclamación, se precisa que las restantes argumentaciones de la reclamante, no tienen la virtud para modificar lo analizado y determinado hasta aquí. Así, considerando la incompatibilidad territorial del proyecto, son irrelevantes las alegaciones referidas a la desagregación de obras, a que en la resolución reclamada se habría agregado la sinergia como una nueva causal de rechazo, la supuesta omisión de las reglas sobre el silencio positivo y la alegada arbitrariedad, pues ellas no tienen la virtud de imponerse sobre el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en la especie.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Política de la República; los arts. 17 N° 5, 18 N° 5, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; el art. 29 de la Ley N° 18.575; los arts. 41, 54 de la Ley N° 19.880; los arts. 2° letras f) y j), 10, 12 bis), 18 y 18 bis) de la Ley N° 19.300; los arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.
SE RESUELVE: I. Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Fojas 7324 siete mil trescientos veinticuatro Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Rol N° R 36-2024 Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sres. Javier Millar Silva, Carlos Valdovinos Jeldes, y la Ministra Sra. Marcela Araya Novoa (subrogando legalmente). Redactó la sentencia el Ministro Sr. Javier Millar Silva. Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez. En Valdivia, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco, se anunció por el Estado Diario. Fojas 7325 siete mil trescientos veinticinco Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Fojas 7326 siete mil trescientos veintiseis Código: RXHLBXQTYWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Marcela Paz Ruth Araya Novoa Presidente Corte de apelaciones de valdivia Treinta de diciembre de dos mil veinticinco 13:27 UTC-3