Jurisprudencia

Ilustre Municipalidad de Peñaflor con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-353-2022
2TA · 2022-06-02 · Rechaza

CONTENIDO

VISTOS: ..................................................... 2 I. Antecedentes de la reclamación ........................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ...................... 9

CONSIDERANDO: .............................................. 11 I. El PdC no se haría cargo de los efectos negativos producidos por las infracciones .......................... 14 II. EL PdC no habría considerado la revalorización ambiental del territorio ................................. 30 III. El PdC no permitiría volver al cumplimiento de la normativa en relación con la instalación de la torre P-80 37

SE RESUELVE: ............................................... 41 cuatro mil ciento ochenta y ocho 4188

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

El 23 de junio de 2022, la Ilustre Municipalidad de Peñaflor (“la reclamante” o “la Municipalidad”), representada por su alcalde Nibaldo Meza Garfia, interpuso una reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”) en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente(“LOSMA”), en contra de la Resolución Exenta N° 7, de 2 de junio de 2022 (“resolución reclamada” o “Res. Ex. No 7/2022”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “SMA”), en virtud de la cual se aprobó el programa de cumplimiento (“PdC”) con correcciones de oficio y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Peteroa Energy SpA (“Peteroa Energy”, “la empresa” o “el titular”), en el procedimiento sancionatorio Rol D-142-2021.

El 12 de julio de 2022, la reclamación fue declarada admisible, asignándosele el Rol R No 353-2022.

I.

Antecedentes de la reclamación

La empresa Peteroa Energy, es titular del proyecto “Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano” (“el proyecto” o “planta fotovoltaica”), el cual tiene por objeto la instalación y operación de una planta solar fotovoltaica que tendrá una potencia de salida nominal de 18 Megawatt (“MW”) basada en la potencia instalada de 21,50 megavatios pico (“MWp”). La planta utilizará 59.720 módulos de 360 Watts y considera una superficie total de 47,9 hectáreas. Adicionalmente, el proyecto contempla una línea de transmisión eléctrica (“LTE”) de 12 kilovoltios (“kV”), de 6,8 km de largo con punto de conexión en calle Jaromir Pridal y camino Guanaco. cuatro mil ciento ochenta y nueve 4189

La planta se encuentra emplazada en la comuna de Padre Hurtado, provincia de Talagante de la Región Metropolitana de Santiago, y la conexión eléctrica se realizará por postación normal en un punto determinado por la Compañía General de Electricidad en la comuna de Peñaflor. La ubicación de la planta puede apreciarse en la Figura N° 1, la que incluye el área de emplazamiento del Proyecto Fotovoltaico Los Corrales del Verano, el trazado de su línea de transmisión eléctrica y su relación con el Humedal Urbano El Trapiche, en la comuna de Peñaflor. A su vez, se muestra detalle del punto de atravieso de la LTE sobre el humedal, y del punto de afloramiento de agua correspondiente a la excavación del poste N° 73.

Figura N° 1: Cartografía del área de emplazamiento Proyecto Fotovoltaico

Fuente: Elaboración propia imagen satelital Lndsat 8, con coberturas disponible en expediente montado en plataforma QGIS 3.16 Hannover. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS 84 UTM zona 19 Sur (Código EPSG:32719) cuatro mil ciento noventa 4190

El 23 de julio de 2019, la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto, fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N° 401, de 23 de julio de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago (“RCA N° 401/2019”).

El 27 de abril de 2021, la SMA recibió las denuncias presentadas por el señor Germán Ortiz Silva y por la señora Claudia Sagredo Álvarez, en las que se informa que producto de una excavación del suelo para la instalación de una torre de alta tensión del proyecto, se habría producido de aguas subterráneas, inundando el lugar. Agregan que existiría una posible afectación de la fauna del sector.

El 30 de abril de 2021, la SMA recibió una nueva denuncia mediante oficio N° 476/07, de 27 de abril de 2021, de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor. En dicho oficio, se informa que la Dirección de Medio Ambiente y Sustentabilidad de esta última entidad, concurrió el 23 de abril del 2021 al lugar de los hechos, dando cuenta que: i) en el punto de la línea de transmisión eléctrica N° 80, existe una excavación profunda de a lo menos 3,7 metros de profundidad con un diámetro aproximado de 5 metros, en donde existe de aguas subterráneas; ii) la empresa estaría extrayendo el agua a través de motobombas a un ritmo de 2.500 litros por segundo (“l/s”) y 5.000 l/s, incluso en horario nocturno según fue indicado por trabajadores de la empresa; iii) el agua extraída estaría siendo vertida en lagunas adyacentes, las que forman parte de los humedales ribereños los que, a su vez, son parte de la Reserva Natural Municipal de Peñaflor, y que se identifican con el polígono del Humedal El Trapiche, declarado Humedal Urbano en el marco de la Ley N° 21.202; iv) de acuerdo con los antecedentes entregados en cuanto a la composición físico-química de los cuerpos de agua, se podría estar afectando el hábitat de las especies de fauna acuática presente en el humedal, tales como rana chilena, pez carmelita, bagre chico, pancora, entre otras especies clasificadas en alguna cuatro mil ciento noventa y uno 4191 categoría de conservación; v) la afectación informada no se encuentra evaluada o medida según los parámetros establecidos en la RCA que regula la construcción y operación del proyecto; y, vi) de acuerdo con la regulación del proyecto, el titular tenía un plazo de 24 horas para informar a la SMA sobre el incumplimiento de las medidas.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2021, mediante oficio N° 566/12, la Municipalidad de Peñaflor aportó información adicional, indicando que la torre P-80 se ubicaría 91 metros más al norte de lo informado en la Adenda Complementaria del proyecto, en una zona de inundación del río Mapocho. Por ello, señala que se trataría de una modificación de proyecto que requiere ser ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”).

Ante las denuncias recibidas, la SMA realizó inspecciones ambientales a la unidad fiscalizable los días 3 y 14 de mayo de 2021, las que tuvieron por objeto: i) la verificación del emplazamiento y construcción de las estructuras de la LTE en el sector denunciado de acuerdo con lo autorizado mediante RCA N° 401/2019, y ii) la verificación de las medidas comprometidas en la RCA N° 401/2019 en caso de afloramiento de aguas durante la fase de construcción del proyecto. Dichas medidas se relacionan con informar a la SMA en un plazo menor a 24 horas del afloramiento de aguas y de las medidas que se han aplicado hasta ese momento, y posteriormente, implementar las demás acciones que tienen por objeto verificar la calidad y volumen del caudal del agua para el análisis de una medida que permita la gestión definitiva. Además, el servicio solicitó información al titular en relación con el proyecto aprobado mediante RCA N° 401/2019 y las labores ejecutadas en el sitio de excavación, lo que fue presentado por la empresa el 13 de mayo de 2021.

Los resultados de las actividades de fiscalización e información aportada por el titular se consignaron en el cuatro mil ciento noventa y dos 4192

Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-996-XIII- RCA (“IFA”). Dicho documento dio cuenta de los siguientes hallazgos: i) modificación del trazado y condiciones constructivas de la LTE autorizada en la RCA N° 401/2019, sin haber obtenido el titular una resolución u otro acto administrativo de la autoridad ambiental que habilite para ello; y, ii) no ejecución de la totalidad de las medidas comprometidas en la RCA N° 401/2019 en caso de afloramiento de aguas durante la fase de construcción del proyecto.

El 28 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1.173, la SMA decretó las siguientes medidas provisionales pre-procedimentales: “1. En relación con la fundación de la torre N° 73 de la LTE: Mantener instalada la cinta y malla de seguridad alrededor del perímetro de la excavación y demás señalética habilitada en el terreno, de tal manera de asegurar que no se realicen trabajos en el lugar, salvo los que se indican en el numeral 2 […]. 2. En relación con el afloramiento de aguas, se deben ejecutar las siguientes acciones: a. Presentar un informe con los resultados y análisis de las aguas afloradas que fueron muestreadas el 6 de mayo de 2021, para verificar su calidad en relación con la NCh 409 [Norma Chilena N° 409]. b. Efectuar pruebas hidráulicas para determinar los volúmenes y caudales de agua comprometidos en el afloramiento. c. Presentación de un informe que integre los resultados de la toma de muestras de las aguas afloradas y de las pruebas hidráulicas, con las respectivas conclusiones y recomendaciones para la disposición final de dichas aguas, para su evaluación por esta Superintendencia”. cuatro mil ciento noventa y tres 4193

Figura N° 2: Cartografía de detalle de la LTE del proyecto Fuente: Elaboración propia en base a la figura del informe evacuado por la SMA en autos. Imagen satelital Landsat 8, con coberturas disponible en expediente de Humedales Urbanos del Ministerio de Medio Ambiente, montado en plataforma QGIS 3.16 Hannover. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS 84 UTM zona 19 Sur (Código EPSG:32719).

El 22 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-142-2021 (“Res. Ex. N° 1/2021”), la SMA formuló dos cargos en contra de Peteroa Energy debido al incumplimiento de la RCA del proyecto y al desarrollo de actividades sin contar con la correspondiente RCA, a saber:

1) No ejecutar la totalidad de las medidas establecidas en la RCA N° 401/2019, en relación con afloramientos de aguas, lo que constituyó una infracción al artículo 35, letra a) de la LOSMA.

2) Introducir modificaciones al proyecto aprobado mediante RCA N° 401/2019, que constituyen cambios de consideración, sin cuatro mil ciento noventa y cuatro 4194 contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, cuestión que implicó una infracción al artículo 35, letra b) de la LOSMA.

Ambos cargos fueron calificados como graves por la SMA, en virtud de lo dispuesto en las letras e) y d), respectivamente, del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA.

El 15 de julio del 2021, el titular presentó un programa de cumplimiento con sus anexos respectivos.

El 27 de septiembre de 2021, la Municipalidad, mediante Oficio Nº 1.037/20, solicitó que se decretaran nuevas medidas provisionales en contra del titular del proyecto.

El 08 de noviembre de 2021, la SMA mediante Resolución Exenta No 3/Rol D-142-2021, realizó observaciones al PdC, solicitando, entre otras acciones, la incorporación de información relativa a anfibios y peces, y rechazó la solicitud de medidas provisionales formulada por la Municipalidad, por no existir antecedentes suficientes para decretarlas.

El 25 de noviembre de 2021, el titular presentó un PdC refundido. Posteriormente, el 20 de enero de 2022, acompañó un informe de caracterización de anfibios en el Humedal El Trapiche y la Reserva Natural Municipal de la comuna de Peñaflor, y solicitó ampliación de plazo para presentar el informe de peces.

El 21 de enero de 2022, la Municipalidad, mediante Oficio N° 89/1, realizó observaciones al PdC refundido, acompañando un informe de inspección realizado por la Dirección de Medio Ambiente y Sustentabilidad, en el cual da cuenta que la empresa estaría modificando el proyecto aprobado por la RCA N° 401/2019, debido a que la construcción de la torre P-80 no estaría cumpliendo con la altura autorizada de 12,5 metros. cuatro mil ciento noventa y cinco 4195

Por su parte, el titular, mediante presentación de 2 de febrero de 2022, solicitó a la SMA que tuviera presente algunas consideraciones en relación con la construcción de la torre P-80.

El 15 de febrero de 2021, la SMA requirió de información adicional al titular acerca de las características de la torre P-80.

El 24 de febrero de 2022, el titular dio respuesta a la información solicitada, y el 25 de febrero del mismo año, acompañó el estudio de peces.

El 02 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 7, la SMA aprobó el PdC presentado por el titular con correcciones de oficio, suspendiéndose el procedimiento sancionatorio. Dichas correcciones estuvieron relacionadas con la eliminación de la acción N° 4 por considerar que la misma ya se encontraba contemplada en la acción N° 5, y con exigencias vinculadas a los ítems medios de verificación respecto de algunas acciones.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 225, el abogado señor Víctor Jesam Torres, en representación de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor interpuso reclamación judicial de conformidad con los artículos 56 de la LOSMA y 17 No 3 de la Ley No 20.600. En su libelo, solicita que se deje sin efecto la resolución que aprueba el PdC con correcciones de oficio, y que se ordene a la SMA la reanudación del procedimiento administrativo sancionatorio, ampliando la formulación de cargos según corresponda.

A fojas 260, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y requirió informe a la SMA de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No 20.600. cuatro mil ciento noventa y seis 4196

A fojas 266, la SMA se apersonó en el procedimiento, designó abogado patrocinante y solicitó la ampliación del plazo para informar, lo que fue concedido a fojas 268.

A fojas 3.956, la SMA evacuó el informe de conformidad al artículo 29 de la Ley No 20.600, solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes, se declare la legalidad de la resolución reclamada dictada conforme con la normativa vigente, y se condene en costas a la reclamante.

A fojas 3.973, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 3.975, el abogado señor Antonio Madrid Meschi renunció al patrocinio y poder conferidos por la reclamante, lo que el Tribunal tuvo presente a fojas 3.976.

A fojas 3.977, el Tribunal dictó autos en relación y fijó como día y hora para la vista de la causa el 2 de febrero de 2023, a las 10:00 horas.

A fojas 3.983, el abogado señor Felipe Meneses Sotelo, en representación de Peteroa Energy solicitó hacerse parte como tercero independiente y, en subsidio, como tercero coadyuvante de la SMA.

A fojas 3.989, el Tribunal resolvió que Peteroa Energy contaba con un interés subordinado al de la reclamada, concediéndole la calidad de tercero coadyuvante de la reclamada.

A fojas 3.991, el Tribunal modificó la resolución que fijó la vista de la causa, quedando para el mismo día a las 15:00 horas en forma telemática.

A fojas 4.163, las partes solicitaron la suspensión de la vista de la causa de común acuerdo, lo que fue concedido por el Tribunal a fojas 4.164. cuatro mil ciento noventa y siete 4197

A fojas 4.167, el Tribunal fijó nueva fecha para la vista de la causa para el 20 de abril de 2023 a las 10:00 horas.

A fojas 4.176, se dejó constancia que, en la oportunidad fijada al efecto, se efectuó la vista de la causa, en la cual alegaron el abogado señor Marcos Emilfork Orthusteguy por la parte reclamante, la abogada señora Estefani Sáez Cuevas por la parte reclamada, y el abogado señor Felipe Meneses Sotelo por el tercero coadyuvante de la reclamada.

A fojas 4.175, la causa quedó en acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.

CONSIDERANDO:

Primero.

La Municipalidad de Peñaflor alega que las medidas propuestas por el titular en el PdC no se hacen cargo de los efectos generados por los afloramientos de aguas y por la instalación de la torre N° 73 en un lugar no autorizado por la evaluación ambiental. Da cuenta de que las aguas subterráneas afloradas fueron descargadas y vertidas en lagunas adyacentes, lo que habría afectado un área protegida de alto valor ambiental, al pertenecer a la Reserva Natural Municipal de Peñaflor (“RENAMU de Peñaflor”) y al ser parte del polígono declarado como Humedal Urbano El Trapiche. Precisa que la descarga de aguas y lodos en las lagunas adyacentes habrían alterado la composición fisicoquímica de las aguas de manera indeterminada.

Agrega que las medidas propuestas en el PdC no cumplirían con los criterios de integridad y eficacia al no considerar en la evaluación de los efectos ocasionados por las infracciones, la declaratoria de Humedal Urbano El Trapiche. Así, atendida esta nueva calificación del área, sostiene que correspondía que la SMA ampliara la formulación de cargos, otorgando una debida protección al territorio afectado. Además, afirma que la autoridad omitió interpretar la RCA del proyecto para ajustarla cuatro mil ciento noventa y ocho 4198 a los hechos presentados con el fin de lograr una real evaluación de los efectos sobre dicho Humedal.

Finalmente, arguye que la medida propuesta en el PdC destinada a la construcción de la torre P-80 en el lugar originalmente autorizado por la RCA, no permitiría volver al cumplimiento de la normativa, toda vez que la altura de la torre informada por el titular no correspondería a lo aprobado ambientalmente. Por ello, señala que se trataría de una modificación de proyecto que requiere de una nueva evaluación ambiental.

Segundo.

Por su parte, la SMA sostiene que se realizaron monitoreos de las aguas y pruebas hidráulicas cuyos resultados permitieron establecer que las aguas afloradas presentaban una adecuada calidad, que no se encontraban contaminadas, y que formaban parte de una misma cuenca hídrica que con las aguas en las cuales fueron vertidas. Agrega que también se efectuaron estudios que permitieron descartar efectos sobre la flora y fauna propia del humedal; y que no se generaron efectos sobre el paisaje y geomorfología del sector al no construirse la torre N° 73 en el lugar de la excavación.

En cuanto a la nueva calificación jurídica del área afectada, la SMA argumenta que sí se consideró la presencia del Humedal Urbano en el análisis de los efectos ocasionados por las infracciones en el procedimiento administrativo sancionador. Además, da cuenta que, durante la evaluación ambiental del proyecto, también se consideró la existencia del Humedal El Trapiche -pese a no estar declarado como tal-, ponderándose si el proyecto lo afectaba o no.

Por último, aclara que no existió una modificación de la altura de los postes, ya que durante la evaluación ambiental del proyecto existió una clara distinción entre las características de los postes de hormigón y las torres de atravieso, respecto a las cuales no se hizo referencia a su altura. cuatro mil ciento noventa y nueve 4199

Tercero.

Por su parte, el tercero coadyuvante de la reclamada -Peteroa Energy- agrega antecedentes de contexto, informando que la Municipalidad de Peñaflor habría actuado en forma abusiva durante la fase de construcción del proyecto, decretándose por la Dirección de Obras Municipales en reiteradas oportunidades la paralización de las obras, medidas que fueron consideradas como ilegales por la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana.

En cuanto a lo reclamado en autos, alega que la Municipalidad de Peñaflor no habría fundamentado sus alegaciones, al no explicar las razones por las cuales la SMA debió haber sancionado al infractor, y por las que el PdC no se habría hecho cargo de los efectos producidos por las infracciones. Al respecto, informa que una de las principales preocupaciones en el marco del proceso fue, justamente, determinar si el agua aflorada tenía o no la misma calidad que las aguas del Humedal El Trapiche. De esta manera, da cuenta que, de los estudios realizados, se pudo determinar que el afloramiento de aguas no causó impacto en los recursos hídricos, así como en la flora y fauna presente en el área. Con todo, agrega que la reclamante se equivoca al señalar que el PdC no se hizo cargo de los efectos de la construcción de la torre N° 73, ya que dicha torre nunca llegó a ser instalada.

En cuanto a la altura de la torre P-80, aclara que el vano producido por el cajón del río era demasiado ancho para utilizar torres de 12,5 metros de altura, por cuanto existía un desnivel de casi 40 metros entre los dos puntos de cruce en una ribera y otra, situación que habría sido considerado en la evaluación ambiental del proyecto e informado a la SMA.

Finalmente, en cuanto a que el PdC no se haría cargo de todas las infracciones y que las medidas propuestas no cumplirían con los criterios de integridad y eficacia, reitera que la reclamante no dio razón de sus dichos ni aportó antecedentes al respecto. cuatro mil doscientos 4200

Cuarto.

Para la resolución de la controversia de autos y a la luz de los antecedentes expuestos por las partes, el desarrollo de esta sentencia comprenderá el examen de las siguientes alegaciones:

I. El PdC no se haría cargo de los efectos negativos producidos por las infracciones

II. El PdC no habría considerado la revalorización ambiental del territorio

III. El PdC no permitiría volver al cumplimiento de la normativa en relación con la instalación de la torre P-80

I. El PdC no se haría cargo de los efectos negativos producidos por las infracciones

Quinto.

Al respecto, la reclamante relata que, en la fase de construcción de la línea de transmisión eléctrica, la empresa realizó un cambio en la disposición de las estructuras, instalando la torre identificada como N° 73 en un lugar no autorizado por la RCA. En este sentido, precisa que la excavación profunda causó el de aguas subterráneas, las que fueron extraídas y vertidas en las lagunas ribereñas adyacentes, afectando áreas protegidas de alto valor ambiental que forman parte de la Reserva Natural Municipal de Peñaflor y del Humedal Urbano El Trapiche. Agrega que el lugar presentaría una gran diversidad de flora y fauna, siendo especialmente relevante la presencia de especies endémicas y en categorías de conservación según la lista roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (“UICN”), como el pez carmelita (Percilia gillissi) que se encuentra en peligro de extinción y la rana chilena (Calyptocephalella gayi) en categoría vulnerable.

Ante lo ocurrido, la Municipalidad afirma que la descarga habría alterado la composición fisicoquímica del humedal de forma indeterminada; y que existiría una afectación evidente cuatro mil doscientos uno 4201 debido a la incorporación de agua mezclada con tierra y componentes contaminantes a partir de la utilización de mangueras y tuberías con restos de combustible y otros productos químicos indeterminados. Concluye que las acciones propuestas en el PdC refundido por el titular para hacerse cargo de la infracción son limitadas y solo darían cumplimiento a lo establecido en la RCA, omitiendo que el objeto de protección es un Humedal Urbano declarado como tal.

Sexto.

Por su parte, la reclamada afirma que de los antecedentes presentados por el titular del proyecto en el procedimiento (anexos de PdC e informes), se descartaron efectos adversos producidos por los afloramientos de aguas y su vertimiento en el Humedal El Trapiche. Al respecto, da cuenta que el titular realizó monitoreos de las aguas, pruebas hidráulicas y estudios hidrogeológicos, los que permitieron concluir que: i) las aguas afloradas presentaban una adecuada calidad y no se vieron contaminadas con sustancias que pudieran afectar el ecosistema; ii) las aguas afloradas presentaban similar calidad natural a la de las aguas donde habrían sido vertidas; iii) desde un punto de vista hidrogeológico, la zona donde se produjo el afloramiento y donde éste fue vertido corresponde a la misma cuenca (río Maipo) y subcuenca (río Mapocho); iv) la descarga de las aguas determinan el reingreso de las aguas al mismo ecosistema, considerando el fenómeno de interacción natural río-acuífero, sin ser utilizada o retiradas del sistema hídrico y sin contaminación alguna de sustancias que pudiesen afectar el entorno; y, v) las aguas subterráneas proyectan un predominio de recarga del acuífero al río Mapocho, lo que permite establecer una relación entre las aguas superficiales y subterráneas.

Continúa señalando que, también se descartaron efectos sobre la flora y fauna del Humedal El Trapiche. Para ello, informa que se realizó un análisis comparativo entre el levantamiento realizado durante la evaluación ambiental del proyecto con los informes acompañados por el titular en el procedimiento administrativo sancionatorio. cuatro mil doscientos dos 4202

Finalmente, en relación con la modificación de la ubicación de una de las torres de atravieso, arguye que se descartaron los efectos toda vez que solo se habría alcanzado a realizar la excavación, sin que se llegara a instalar la torre propiamente tal. De esta manera, concluye, no se podría haber afectado la geomorfología o paisaje del sector.

Séptimo.

Que, para resolver la presente alegación y las siguientes, es necesario tener presente el marco jurídico aplicable a los PdC y su finalidad en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, así como los antecedentes generales del caso de autos. Luego, en cuanto a la presente controversia, se pasará a revisar si, en la especie, el PdC reclamado se hizo cargo de los efectos que eventualmente pudieron generarse producto de las infracciones, cumpliendo con el criterio de integridad exigido para la aprobación de dicho instrumento.

Octavo.

En este contexto, es relevante señalar que, iniciado un procedimiento sancionatorio ambiental, la ley contempla expresamente la posibilidad de que el infractor presente un programa de cumplimiento, definido como el “plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique” (artículo 42 de la LOSMA). Así, este instrumento catalogado por la doctrina como una de las herramientas de incentivo al cumplimiento ambiental, otorga la posibilidad al administrado de presentar un plan robusto que, una vez cumplido de forma íntegra y satisfactoria, dará lugar a la exención de la aplicación de la sanción. De ahí que el PdC detente una naturaleza correctiva (Cfr. roles R-344-2022, 24 de febrero de 2023, c.8° y R-277-2021, 30 de diciembre de 2022, c.16°). cuatro mil doscientos tres 4203

Noveno.

Ahora bien, dicho instrumento no solo debe tener por objeto corregir situaciones de incumplimiento ambiental imputados al administrado, sino que, además, deberá asegurar un debido resguardo del medio ambiente que pudo verse afectado. Como lo ha señalado esta magistratura, su objetivo inmediato es el retorno al estado de cumplimiento, sin perjuicio que el fin último siempre será la protección del medio ambiente. Así las cosas, un PdC tendrá por objeto revertir los incumplimientos contenidos en la formulación de cargos y los efectos de éstos, situación que se desprende de los artículos 7° y 9° del Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“DS N° 30/2012”) (Cfr. roles R-322-2018, de 4 de abril de 2023, c.8° y R-170-2018, de 29 de abril de 2020, c. 24°).

Décimo.

En efecto, el artículo 7° del referido decreto, exige que los PdC contengan a lo menos: “a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus efectos. b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento. c) Plan de seguimiento, que incluirá un cronograma de las acciones y metas, indicadores de cumplimiento, y la remisión de reportes periódicos sobre su grado de implementación. d) Información técnica y de costos estimados relativa al programa de cumplimiento que permita acreditar su eficacia y seriedad” (destacado del Tribunal).

Undécimo. Por su parte, el artículo 9° del citado Decreto Supremo, establece que los PdC deberán cumplir con determinados criterios. Así, la norma señala que: “La Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento deberá atenerse a los siguientes criterios: a) Integridad: Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos. b) Eficacia: Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la cuatro mil doscientos cuatro 4204 normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción. c) Verificabilidad: Las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento” (destacado del Tribunal).

Duodécimo.

De lo hasta aquí expuesto, queda de manifiesto que el PdC constituye un programa de acciones y metas orientado al cumplimiento de la normativa ambiental, que debe hacerse cargo no solo del hecho infraccional, sino también de sus efectos, y cuya aprobación por parte de la SMA estará sujeta a la observancia de los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad, tal como lo señala el DS N° 30/2012.

Decimotercero. Teniendo claro el contexto en el cual se enmarca la presentación de este instrumento, y antes de entrar al análisis de la presente controversia, también es pertinente revisar los hechos constatados en autos, así como el contenido del plan presentado por el infractor y aprobado por la autoridad ambiental.

Decimocuarto. Así, del expediente administrativo se evidencia que el titular de la planta fotovoltaica, durante la fase de construcción de la LTE, ejecutó obras para la instalación de una torre denominada N° 73 en un lugar distinto al contemplado por la RCA. Dichas obras consistieron en la excavación del suelo de entre 2 a 3 metros de profundidad, lo que provocó el afloramiento de aguas subterráneas, las que fueron bombeadas y descargadas en un canal localizado a 25 metros del punto de afloramiento, el que desbordó, vertiéndose las aguas en el Humedal El Trapiche.

Ocurridos los hechos, el titular no habría dado cumplimiento a las medidas contempladas en la RCA del proyecto en caso de afloramiento de aguas subterráneas, las que consistían en: “dar cuatro mil doscientos cinco 4205 aviso inmediato a la SMA, en un plazo menor a 24 h, acerca de la ocurrencia de afloramiento de agua, señalando las medidas que ha aplicado hasta ese momento. A continuación, y de manera preliminar, se deberá proceder considerando las siguientes actividades: a. Verificar la calidad del agua mediante toma de muestras a través de laboratorio acreditado, que asegure que la calidad de las aguas a ser gestionadas (dispuestas), es de similar calidad natural a la de las aguas de la fuente donde corresponda su disposición final. b. Efectuar pruebas hidráulicas para determinar los volúmenes y caudales de agua comprometidos, a fin de que esto además le permita al Titular diseñar las medidas para el control de la estabilidad de los taludes en el sector del afloramiento. c. Enviar de inmediato los resultados de los análisis químicos y pruebas hidráulicas a la SMA, en un informe que detalle los hechos. A su vez se solicita al Titular que acompañe imágenes fotográficas (con fecha) describa los procedimientos seguidos y el análisis y discusión de los resultados respecto de la calidad (parámetros de la NCh 409), volúmenes y caudales, así como las respectivas conclusiones y recomendaciones para la gestión de dichas aguas (disposición final). d. Una vez comprobada la naturaleza de la situación acaecida, mediante los ensayos y mediciones solicitados, se analizará la medida de gestión definitiva en conjunto con la Autoridad. e. El Titular deberá informar el resultado de las acciones implementadas, comunicando la fecha cierta en que se pudo controlar el afloramiento, en un plazo menor a 24 h” (Res. Ex. N° 1/2021, p. 24).

Decimoquinto. A raíz de los hechos descritos, la SMA formuló los siguientes cargos en contra de Peteroa Energy: i) no ejecutar la totalidad de las medidas establecidas en la RCA N° cuatro mil doscientos seis 4206 401/2019 en relación con afloramiento de aguas; y ii) introducir modificaciones al proyecto aprobado mediante RCA N° 401/2019 que constituyen cambios de consideración, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Decimosexto.

En cuanto al segundo cargo formulado, la SMA consideró que: “las partes, obras o acciones tendientes a intervenir el proyecto original, modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de sus impactos ambientales, en consecuencia, el titular ejecutó labores para construir la torre N° 73, consistentes en excavación, agotamiento de napa y descargas de aguas afloradas en un sector que no contempla la ubicación de una estructura conforme a lo aprobado en la DIA del proyecto “Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano” […], todo lo cual constituye una modificación del proyecto en relación a las actividades autorizadas por la RCA N° 401/2019 de conformidad al artículo 2.g.3 RSEIA” (Res. Ex. N° 1/2021, c.51).

Decimoséptimo. Ahora bien, el PdC refundido aprobado por la Res. Ex. N° 7/2022 con correcciones de oficio, contempló 8 acciones, de las cuales 4 se encontraban ejecutadas, 1 en ejecución y 3 por ejecutar, las que se presentan de manera resumida en la siguiente tabla. cuatro mil doscientos siete 4207

Tabla N° 1. Resumen de las acciones contenidas en el PdC refundido y aprobadas por la SMA

Hecho infraccional

Tipo

Acción 1. No ejecutar la totalidad de las medidas establecidas en la RCA N° en relación a afloramientos de agua.

Ejecutada 1. Verificación de la calidad de las aguas afloradas mediante la toma de muestras a través de laboratorio acreditado, la que asegura que la calidad de las aguas es de similar calidad natural a la de la fuente.

  1. Ejecución de pruebas hidráulicas para determinar los volúmenes y caudales de agua comprometidos en el afloramiento.

  2. Entrega de los resultados de los análisis químicos y pruebas hidráulicas a la SMA, a través de un informe con el detalle de los hechos.

Por ejecutar 4. Implementar medida de gestión de las aguas afloradas que aún permanecen al interior de la excavación de la torre N° 73, conforme a lo aprobado por la SMA (relleno de la excavación).

  1. Realizar charlas a todo el personal que trabaje en el relleno de la excavación de la torre N° 73 y en la construcción de la torre

P80, y, en general, a todo el personal que intervenga en la construcción del tendido eléctrico, sobre los contenidos de la RCA N° especialmente en materia de afloramientos. 2.

Introducir modificaciones al proyecto aprobado mediante

RCA N° que constituyen cambios de consideración, sin contar con la respectiva

Resolución de Ejecutada 6. Informe que valida la instalación de la torre P80 en el lugar contemplado por la RCA N° 401/2019, evitando la presencia de napas subterráneas, entregado a la SMA.

En ejecución 7. Instalación de la torre P80 en el lugar considerado por la RCA N° 401/2019. cuatro mil doscientos ocho 4208

Calificación

Ambiental.

Por ejecutar 8. Informar a la SMA, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el Programa de Cumplimiento a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el PDC y de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 166/2018.

Fuente: elaboración propia. Información extraída de la Res. Ex. N° 7/2022 de la SMA.

Decimoctavo.

En cuanto a los efectos generados por las infracciones, la resolución reclamada establece que fue posible dar cuenta para el hecho infraccional N° 1, que la empresa acompañó antecedentes que permitieron sustentar de manera suficiente, que no se produjeron efectos sobre la calidad de las aguas, flora y fauna, paisaje y/o geomorfología. Respecto al hecho infraccional N° 2, informa que el titular descartó los efectos asociados a la infracción, donde los resultados informados resultaron suficientes para el órgano sancionador.

En definitiva, para el caso de autos, se constata que la SMA consideró que los antecedentes aportados por el titular en el marco de la presentación del PdC, resultaban suficientes para descartar efectos negativos derivados de las infracciones formuladas en contra del infractor.

Decimonoveno. Aclarados los antecedentes del caso en cuestión, el Tribunal pasará a revisar a continuación, la observancia en particular del criterio de integridad, entendiendo que la presente alegación discurre acerca de que el PdC no se haría cargos de los efectos negativos generados en las aguas y en los componentes ambientales presentes en el territorio de alto valor ecológico. cuatro mil doscientos nueve 4209

Vigésimo. Al respecto, es relevante tener presente que, como se señaló anteriormente, el criterio de integridad constituye uno de los requisitos que debe cumplir el programa presentado por el infractor para su aprobación por la SMA y cuyo contenido consiste en que “Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido, y sus efectos”. Por ende, se desprende que dicho criterio consta de dos partes: 1.- que el infractor se haga cargo de todas las infracciones incluidas en la formulación de cargos; y, 2.- que se describa o descarte debidamente la producción de efectos derivados de las infracciones.

Sobre el particular, el Tribunal ha señalado que, en caso de que el titular estime que no concurren efectos que se deriven de los hechos, deberá señalar las razones de su ausencia, con un nivel de detalle que dependerá de las características del caso en concreto, lo que debe ser determinado por la SMA. En consecuencia, una explicación fundada acerca de la no concurrencia de efectos negativos permitirá aprobar programas de cumplimiento (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, roles R- 170-2018, 29 de abril de 2020, c.22; R-160-2017, de 21 de agosto de 2018, c. 12; R-132-2016, 20 de octubre 2017, c. 45°; R-104-206, 24 de febrero de 2017, c.27).

Vigésimo primero.

Para el caso de autos, se verifica que el PdC presentado y aprobado por la SMA contempló ocho acciones en relación con los dos cargos formulados, de manera tal que, al menos, la primera parte del criterio de integridad vinculado al aspecto cuantitativo se encuentra cumplido. Es decir, el PdC propone medidas para todas las infracciones incluidas en la formulación de cargos.

Vigésimo segundo.

Ahora bien, en cuanto a si el PdC se hace cargo de los efectos de las infracciones, corresponde señalar, como ya se esbozó anteriormente, que el titular indicó que no se generaron efectos en los componentes ambientales presentes en el entorno, afirmación que se sustenta a partir de distintos cuatro mil doscientos diez 4210 estudios presentados en el marco del procedimiento y que fueron validados por la SMA.

Vigésimo tercero.

Así, en cuanto al hecho infraccional N° 1 relativo a no implementar las medidas contempladas en la RCA del proyecto vinculadas con los riesgos de afloramientos de agua, el titular acompañó los siguientes informes en relación con la componente calidad del agua:

a) Informe de Monitoreo de Calidad de Aguas, elaborado por la Consultora Hidrolab (2021).

b) Estudio Hidrogeológico Proyecto Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano de la Consultora ICASS (2021). Los resultados del Informe Hidrolab indican que, los parámetros medidos en muestras de aguas colectadas desde el punto de afloramiento y desde el canal en el cual se vertieron las aguas de dicho afloramiento, no superan los límites establecidos en la Norma Chilena Oficial de Calidad de Agua Potable (NCh N° 409/1 of. 2005).

Por otro lado, en el informe de la consultora ICASS, se establece que, el punto de afloramiento, el canal donde se vertió el agua del afloramiento y el Humedal Urbano “El Trapiche”, se encuentran emplazados en la misma unidad hidrogeológica, correspondiendo ésta a la formación Q1 Pleistoceno -Holoceno con “depósitos aluviales, coluviales y de remoción en masa; en menor proporción fluvioglaciales, deltaicos, litorales o indiferenciados” (Informe consultora ICASS p. 7. Extraído de: “Caracterización Hidrogeológica DIA del proyecto Parque Fotovoltaico Los Corrales de Verano”, 2019). Este último antecedente fue corroborado por el Tribunal, comparándolo con las capas de acuíferos contenidas en la plataforma de la infraestructura de datos geoespaciales del Ministerio de Bienes Nacionales (figura N° 3). Así, el punto de afloramiento y el punto de vertido, efectivamente, están en el mismo acuífero. cuatro mil doscientos once 4211

Figura N° 3: Cartografía del acuífero Río Maipo-Río Mapocho y su relación con el Humedal Urbano El Trapiche con detalle del punto de afloramiento

Fuente: Elaboración propia con capas obtenidas desde la plataforma infraestructura de datos geoespaciales del Ministerio de Bienes Nacionales. Imagen satelital Landsat 8, con coberturas disponible en expediente de Humedales Urbanos del Ministerio de Medio Ambiente, montado en plataforma QGIS 3.16 Hannover. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS 84 UTM zona 19 Sur (Código EPSG:32719).

Vigésimo cuarto.

Por otra parte, mediante ensayos de doble anillo, el estudio determinó que el punto de afloramiento presenta altos valores de conductividad hidráulica (8,6 m/d) y que se alcanzan valores constantes de la tasa de infiltración en un tiempo corto (15 minutos). Ambos resultados indicarían que la infiltración del agua aflorada sería rápida en un sustrato muy permeable (ver Figura N° 4). Finalmente, el análisis de horizontes de suelo, realizado mediante calicatas en el punto de afloramiento, arrojó que el nivel del agua subterránea se alcanza a los 2 m y fracción, siendo ésta de carácter muy superficial. De la revisión de lo anterior, este Tribunal confirma que los datos hidráulicos aportados indican una rápida infiltración del vertido, evitando de esta manera, cuatro mil doscientos doce 4212 modificaciones estructurales del ecosistema superficial del humedal.

Figura N° 4: Tasa de infiltración medida a través de la técnica de anillo doble, en el lugar de afloramiento generado por la excavación realizada por la reclamada

Fuente: Estudio hidrogeológico proyecto parque fotovoltaico Los Corrales del Verano de la consultora ICASS (2021), p. 19.

Como se señaló, estos antecedentes levantados por el titular durante el proceso sancionatorio fueron utilizados por la SMA como argumentos para descartar efectos negativos del afloramiento sobre la calidad del agua del Humedal Urbano El Trapiche.

Vigésimo quinto.

Del análisis precedente, estos sentenciadores constatan que, a la luz de los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, tanto el levantamiento de datos, como el análisis de los resultados obtenidos y la argumentación por la cual se arriba a las conclusiones de ambos informes, efectivamente, permiten descartar efectos negativos sobre la calidad del agua del Humedal Urbano El Trapiche, derivados del afloramiento de agua en el punto de la Torre N° 73 de la LTE del Proyecto Los Corrales de Verano. Lo anterior, puesto que, tanto desde el punto de vista de la calidad de las aguas como de las variables hidrogeológicas, las aguas del cuatro mil doscientos trece 4213 afloramiento y las del cuerpo receptor (Humedal El Trapiche), muestran características equivalentes, lo cual no generaría cambios tales que representaran un efecto de contaminación.

Vigésimo sexto.

En relación con la componente flora y fauna acuática del sector en el cual se produjo el afloramiento y posterior vertimiento, el titular acompañó al PdC los siguientes informes: a.

Caracterización de Anfibios en el Humedal El Trapiche y la Reserva Natural Municipal Comuna de Peñaflor, elaborado por la consultora Ambiente Social Asesoría y Consultora (2021). b.

Estudio de Ictiofauna

“Humedal

Trapiche”

Región

Metropolitana, elaborado por consultora Ambiente Social Asesoría y Consultora (2022).

Vigésimo séptimo.

Los resultados de los informes mencionados en el considerando anterior arrojaron la presencia de las siguientes especies: los anfibios Calyptocephalella gayi y Pleuroderma thaul y los peces Cheirodon pisciculus, Gambusia holbrooki, Cnesterodon decemmaculatus, Jenynsia multidentata y Ciprinus carpio. Respecto de ello, se concluye que, tanto la presencia como abundancia de las especies registradas, coincide con lo establecido en la línea de base (condición previa al hecho infraccional) del proyecto Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano, aprobado mediante la RCA N° 401/2019. De acuerdo con estas conclusiones, la presencia de dichas especies indicaría que no se presentaron efectos adversos sobre la biodiversidad del lugar, descartándose efectos negativos sobre el Humedal Urbano El Trapiche, derivados del afloramiento y vertimiento de sus aguas en dicho humedal.

Vigésimo octavo.

A su vez, el Tribunal analizó los aspectos metodológicos, los resultados y las conclusiones de los informes de flora y fauna acuática acompañados por el titular, estimando que éstos cumplen con los estándares que establece el conocimiento y las reglas de la lógica de la argumentación científica. cuatro mil doscientos catorce 4214

En este sentido, el Tribunal constata que el esfuerzo de muestreo del levantamiento de la fauna acuática se realizó conforme a la metodología recomendada por la autoridad técnica y la literatura científica, esto es, playback (estimulación del canto) en el caso de anfibios, y pesca eléctrica en el caso de peces (GARÍN, C. F & Y. HUSSEIN. 2013. Guía de Reconocimiento de Anfibios y Reptiles de la Región de Valparaíso. Espinoza A.; D. Benavides (eds.). Servicio Agrícola Ganadero (SAG). 2017. 63 pp.; GARCÍA, Alex; GONZÁLEZ, Jorge; HABIT, Evelyn. Caracterización del hábitat de peces nativos en el río San Pedro (cuenca del río Valdivia, Chile). Gayana (Concepción), 2012, vol. 76, 2012 pp. 36-44).

Asimismo, el esfuerzo de muestreo fue detallado en cada caso, cumpliéndose con las adaptaciones metodológicas de especies nativas. Particularmente, en el caso de los peces nativos de las cuencas de Chile Central y debido a su pequeño tamaño (ej. Cheirodon pisciculus), el titular focalizó el muestreo en las zonas de lentos cercanos a las riberas, tal como es recomendado por el estado del arte de la materia (ACUÑA, Patricio, et al. Caracterización espacio-temporal del nicho trófico de la fauna íctica andina del río Maule, Chile. Gayana (Concepción), 2005, vol. 69, no 1, p. 175-179).

Vigésimo noveno.

Así, a juicio del Tribunal, se verifica que los resultados de dichos informes permiten descartar adecuadamente la generación de efectos negativos sobre la flora y fauna acuática del Humedal Urbano El Trapiche, derivados del y posterior vertimiento de las aguas, encontrándose fundamentada la resolución reclamada.

Trigésimo.

En cuanto a los efectos que eventualmente pudieron generarse a raíz del hecho infraccional N° 2, relativo a la introducción de modificaciones al proyecto aprobado mediante RCA que constituyen cambios de consideración sin contar con la respectiva RCA, la resolución reclamada cuatro mil doscientos quince 4215 estableció que: “No se verifica la existencia de efectos negativos sobre los componentes ambientales del Humedal el Trapiche producto de la infracción” (Res. Ex. N° 7/2022 c.54).

Dicha conclusión se justificó en que no se construiría la torre N° 73, y por ende, no se generaría una alteración a la geomorfología o paisaje del sector. La resolución reclamada agrega que, de conformidad con lo informado por el titular, el área de excavación se encontraba cercada y enmallada, sin descarga de aguas y sin realizarse trabajos constructivos, en espera de ejecutar medida consistente en la gestión definitiva de las aguas, para lo cual se propuso el relleno de la excavación.

Trigésimo primero. Sobre el particular, a juicio de este Tribunal, lo señalado en la resolución reclamada es suficiente para descartar la generación de efectos con relación al hecho infraccional N° 2, por cuanto no se concretó la instalación de la torre en el lugar de la excavación, de tal manera que difícilmente se pudieron haber generado efectos derivados del cargo anteriormente descrito al no configurarse sus supuestos. Además, este Tribunal constata que la medida N° 4 contemplada en el PdC refundido, a saber, “implementar medida de gestión de las aguas afloradas que aún permanecen al interior de la excavación de la torre N° 73, conforme a lo aprobado por la SMA (relleno de la excavación)”, tiene por objeto hacerse cargo de la excavación realizada en el lugar.

Trigésimo segundo. Así las cosas, en cuanto a la potencial afectación en la geomorfología, paisaje y estructura ecosistémica del sector del Humedal El Trapiche, y un eventual detrimento de su calidad de área oficialmente reconocida derivada de su declaratoria como Humedal Urbano, a juicio de este Tribunal, los antecedentes presentados por el titular para descartar la generación de efectos son suficientes, a la luz de los resultados de los análisis de calidad del agua, hidrogeología, y flora y fauna acuática. cuatro mil doscientos dieciseis 4216

Trigésimo tercero. Con todo, de la revisión de estos antecedentes, el Tribunal concluye que se trató de una intervención puntual en un periodo de tiempo acotado, donde la descarga de aguas correspondió entre un 4% y un 6% del caudal que llevaba el Río Mapocho en los meses de marzo y abril de 2021 (estimación realizada con datos del Banco Nacional de Aguas de la DGA en la estación fluviométrica Río Mapocho en El Trebal / https://snia.mop.gob.cl/BNAConsultas/reportes). En consecuencia, las infracciones incurridas por el titular no tuvieron una magnitud tal que permitiese entender la existencia de un riesgo de daño a los componentes ambientales del sector.

Trigésimo cuarto.

En conclusión, atendido los hechos del caso y el análisis de los antecedentes realizado por este Tribunal, se desprende que la resolución reclamada es legal, al haberse descartado debidamente los eventuales efectos que pudieron haberse generado por las infracciones, cumpliéndose con el criterio de integridad exigido para la aprobación del PdC refundido, por lo que la presente pretensión será desestimada.

II. EL PdC no habría considerado la revalorización ambiental del territorio

Trigésimo quinto.

Al respecto, la reclamante señala que el PdC no se hace cargo de todas las infracciones y las medidas que propone no satisfacen los criterios de integridad y de eficacia; y que el análisis de los efectos derivados de los incumplimientos del infractor no consideró la declaratoria de Humedal Urbano El Trapiche. Por ende, ni la resolución reclamada ni el procedimiento administrativo sancionador hicieron referencia a la presencia del humedal, de tal forma que la autoridad no lo consideró al momento de aprobar las medidas contenidas en el PdC.

En este sentido, alega que la SMA abdica de interpretar la RCA del proyecto con el fin de ajustarla a los hechos presentados, para lograr así una real evaluación de los efectos sobre el humedal urbano, actualizando la obligación del titular para cuatro mil doscientos diecisiete 4217 evaluar el cumplimiento de las acciones. Agrega que, correspondía que la SMA reformulara los cargos con el objeto de otorgar una real protección al Humedal Urbano El Trapiche, ante la información aportada por la Municipalidad y la declaratoria de Humedal Urbano en septiembre del 2021.

Finalmente, reclama que tampoco se consideraron los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos contenidos en el Decreto Supremo N° 15, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento de la Ley N° 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de proteger los humedales urbanos (“DS N° 15/2020”), y especialmente, aquel establecido en la letra c) letra i. del artículo 3° relacionado con el uso racional de los ecosistemas por los proyecto y actividades que se desarrollen en humedales urbanos.

Trigésimo sexto.

Por su parte, la reclamada aclara que durante la evaluación ambiental del proyecto se consideró la existencia del Humedal El Trapiche, a pesar de no encontrarse aún declarado oficialmente Humedal Urbano. En efecto, informa que se presentó en anexo X de la Adenda Complementaria una caracterización actualizada del Humedal y su relación con el proyecto. Asimismo, en cuanto al descarte de impactos, da cuenta de que se consignó en el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), que ninguna fase del proyecto tendría relación con el Humedal El Trapiche atendido que la obra más cercana se encontraría a 250 metros.

Por otro lado, argumenta que el afloramiento de aguas ocurrió fuera del Humedal El Trapiche, siendo la descarga de aguas lo que eventualmente podría haber afectado el humedal. No obstante lo anterior, reitera que dicha afectación fue debidamente descartada de acuerdo con los informes presentados por el titular del proyecto en el procedimiento administrativo sancionador. cuatro mil doscientos dieciocho 4218

Concluye entonces que, no sería efectivo que la resolución reclamada no habría considerado la eventual afectación a un área protegida como el Humedal El Trapiche. Por el contrario, indica que los análisis presentados por el titular tuvieron por objeto establecer si se generaron efectos adversos sobre este y sus componentes, cuestión que fue descartada.

Trigésimo séptimo. A juicio del Tribunal, si bien la presente controversia señala que las medidas propuestas en el PdC refundido no cumplirían con los criterios de integridad y de eficacia, lo cierto es que el desarrollo de la alegación discurre en cuanto a que no se habrían considerado los efectos de las infracciones sobre el área afectada que tendría una nueva calificación jurídica al ser reconocido oficialmente como humedal urbano. En razón de lo anterior, señala que la SMA tenía la obligación de reformular los cargos y de interpretar la RCA del proyecto con el fin de evaluar los efectos reales sobre el Humedal Urbano El Trapiche. Sin perjuicio de ello, la reclamante no señala cuáles fueron los efectos que no se consideraron sobre el Humedal Urbano El Trapiche, y cómo es que la SMA debió haber interpretado la RCA del proyecto, así como reformulado los cargos.

Trigésimo octavo.

Que, para resolver la presente controversia, será necesario revisar si, en la especie, se descartaron correctamente los efectos sobre el Humedal Urbano El Trapiche, y si su reconocimiento oficial como tal, surtió algún efecto jurídico que debió haber sido considerado en el procedimiento administrativo sancionador.

Para ello, este Tribunal ha tenido a la vista los siguientes hitos del caso.

  1. El 23 de julio de 2019, se dicta la RCA N° 401/2019 que califica ambientalmente favorable el proyecto Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano. cuatro mil doscientos diecinueve 4219 2. El 8 de marzo de 2021, mediante Decreto Alcaldicio N° 0302, se crea la Reserva Natural Municipal de la comuna de Peñaflor.

  2. El 22 de junio de 2021, se dicta la Resolución Exenta N° 1 por la SMA, que formaliza los cargos en contra del titular del proyecto.

  3. El 10 de septiembre de 2021, se dicta Resolución Exenta N° 1001, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que Reconoce de Oficio Humedal Urbano Humedal El Trapiche (“Res. Ex. N° 1001/2021”).

  4. El 2 de junio de 2022, se dicta Resolución Exenta N° 7 de la SMA, por la cual aprueba con correcciones de oficio el PdC refundido presentado por el titular del proyecto.

Así, se verifica que efectivamente se reconoce al humedal como parte del RENAMU de Peñaflor de forma posterior a la evaluación ambiental del proyecto, y como humedal urbano durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

Trigésimo noveno.

Sin perjuicio del reconocimiento del lugar y su relevancia, especialmente en lo que concierne al desarrollo de proyectos o actividades futuras en él, lo cierto es que, para evaluar la correcta ponderación del criterio de integridad sobre el humedal de conformidad con lo exigido por la norma, se requiere determinar los posibles efectos sobre el área eventualmente afectada, en atención a sus atributos al momento de cometerse las infracciones.

Es decir, más allá de la existencia de un reconocimiento oficial como Humedal Urbano y RENAMU, cuya calificación jurídica tendrá implicancias en otras cuestiones de conformidad con la regulación que aplica en cada caso, lo relevante en el contexto de aprobación de un PdC, es que el análisis de los efectos haya considerado el debido valor ambiental del territorio per se, y que las medidas propuestas permitan volver al cumplimiento de la normativa infringida, a saber, la RCA N° 401/2019. cuatro mil doscientos veinte 4220

Cuadragésimo. En este contexto, se pasará a revisar si el descarte de los efectos realizado por el titular del proyecto consideró debidamente que los componentes potencialmente afectados pertenecían a un sistema ecológico único y singular que es propio del humedal en cuestión.

Sobre el particular, corresponde señalar que los informes acompañados por el titular para el descarte de los efectos relacionados con el hecho infraccional N° 1 analizados anteriormente, y considerando especialmente la entidad de la intervención del lugar, permitieron descartar una potencial afectación a los componentes agua, así como la biota acuática del área.

Al respecto, el Tribunal constata que la Res. Ex. N° 1001/2021 que declara Humedal urbano El Trapiche, establece que: “[…] entre otros; constituye hábitat de especies clasificadas en categoría de amenaza, como el pez carmelita (Percilia gillissi), clasificado “En Peligro” y la Rana chilena (Calyptocefalella gayi), clasificada como “Vulnerable”; y es relevante en cuanto a su provisión de servicios ecosistémicos por cuanto contribuye a la regulación climática y provee agua para riego, entre otros.” (c.8). Al mismo tiempo el Tribunal analizó los anexos IX y X de la DIA del Proyecto Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano, correspondientes a líneas de base de flora y fauna acuática del área de influencia del proyecto (incluyendo la zona donde se produjo el hecho infraccional).

Del análisis comparativo de los antecedentes levantados durante la evaluación ambiental y durante la declaratoria de Humedal Urbano, estos sentenciadores observan una coincidencia, en general, en la descripción de especies presentes en área en una condición previa al hecho infraccional, respecto de las especies identificadas en los informes levantados por el titular (PdC) con posterioridad al hecho infraccional (considerando 25, letra a y b). cuatro mil doscientos veintiuno 4221

Adicionalmente, el Tribunal constata que los datos de estos tres levantamientos -evaluación ambiental, declaratoria de humedal urbano y proceso sancionatorio-, identifican la presencia de especies en categoría de conservación que son relevadas por la reclamante en autos, como aquellas identitarias de la categorización de esta área, como oficialmente reconocida por el Estado.

Con todo, i) las coincidencias en la riqueza de fauna acuática antes y después del hecho infraccional, teniendo en cuenta que estas mismas especies son identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente como elementos de valor ecológico que dieron pie a la declaratoria de Humedal Urbano y, ii) la ausencia de afectación a la componente calidad de las aguas; permiten a juicio de esta magistratura, concluir que los elementos estructurales geomorfología, paisaje, hábitats y funciones ecológicas del humedal, no fueron significativamente afectadas por el afloramiento y posterior vertimiento de aguas.

En efecto, al constatar la presencia de las mismas especies descritas tanto en el informe presentado en la evaluación ambiental, en el expediente de declaratoria de humedal urbano, como en los informes presentados en el PdC, especies que, en conjunto, constituyen los elementos de mayor relevancia ambiental que caracterizan al humedal, y considerando la ausencia de afectación de la calidad de las aguas del lugar, permite sostener el correcto descarte de impacto. Por esta razón, estos sentenciadores están en condiciones de afirmar que, de acuerdo con los antecedentes presentados, no se generaron efectos negativos que pudieron haber afectado el humedal.

Cuadragésimo primero.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de interpretar la RCA del proyecto con el fin de ajustarla a los antecedentes del caso, así como de ampliar la formulación de cargos en atención a la declaratoria de Humedal Urbano, corresponde reiterar que el fin del PdC es volver al cumplimiento de la normativa infringida, así como hacerse cargo cuatro mil doscientos veintidos 4222 de los efectos que pudieron haberse ocasionados en el medio ambiente. De esta manera, es un instrumento que cumple una finalidad correctiva, más no preventiva, en cuanto al cumplimiento de la normativa ambiental, puesto que únicamente procede cuando ésta ya ha sido infringida.

En cambio, la Resolución de Calificación Ambiental corresponde al título de intervención estatal denominado autorización, definida como un acto administrativo favorable que declara el derecho a la realización de una actividad en régimen de libre iniciativa o a un aprovechamiento del dominio público, previo control de su legalidad u oportunidad (Cfr. LAGUNA DE PAZ, José Carlos. La autorización administrativa. Madrid: Thomson Civitas, 2006, p. 53). De esta manera, el titular del proyecto o actividad deberá someterse estrictamente al contenido de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva durante la fase de construcción, operación y cierre de éste. Así, dicha autorización da cuenta que un determinado proyecto se ajusta a la normativa ambiental vigente al momento de dictarse, y como tal, fija las normas, condiciones y medidas sobre cuya base se podrá ejecutar el proyecto, y respecto al cual se deberá verificar su cumplimiento.

Ahora bien, la reclamante sostiene que la SMA debía interpretar la RCA para ajustarla a la nueva categoría jurídica del Humedal El Trapiche, por lo que en el fondo lo que está pidiendo es volver a evaluar los impactos del proyecto en atención a dicha calidad. Sobre el particular, y en atención a lo expuesto, no corresponde en el marco de un PdC volver a evaluar potenciales impactos de un proyecto, a pretexto de haberse reconocido la condición de Humedal Urbano de forma posterior al otorgamiento de la RCA. Lo anterior, excede por completo la finalidad del programa de cumplimiento y del procedimiento administrativo sancionador.

En conclusión, no correspondía ampliar la formulación de cargos ni menos aún interpretar la RCA del proyecto en razón de haber cambiado la calidad jurídica del área, toda vez que, como se cuatro mil doscientos veintitres 4223 ha señalado, el PdC tiene por fin volver al cumplimiento de las condiciones previamente definidas y autorizadas en la correspondiente RCA del proyecto. Lo anterior no obsta a que, el análisis de los efectos generados por las infracciones sí deba considerar la importancia y valor ambiental del territorio, cuestión que fue debidamente descartada para el caso de autos.

Cuadragésimo segundo.

Así las cosas, por todo lo señalado precedentemente, este Tribunal estima que los antecedentes presentados por el titular son suficientes para arribar a la conclusión de que no se generaron efectos negativos sobre el Humedal Urbano El Trapiche, y, que en dicho análisis se tuvo en cuenta su condición de Humedal, por lo que la resolución reclamada se encuentra suficientemente motivada, de manera tal que la pretensión a este respecto será desechada.

III. El PdC no permitiría volver al cumplimiento de la normativa en relación con la instalación de la torre P-80

Cuadragésimo tercero.

Sobre el particular, la reclamante alega que la medida propuesta en la acción N° 8 para hacerse cargo de la infracción, a saber, la instalación de la torre P-80 en el lugar autorizado por la RCA N° 401/2019, no permitiría volver al cumplimiento ambiental. Explica que la torre que se pretendía instalar tendrá una altura de 23 metros, mientras que la RCA del proyecto autorizaba una altura de 12,5 metros. Por consiguiente, arguye que la SMA realizó una indebida interpretación de la RCA, debiendo ingresar el proyecto nuevamente a evaluación ambiental, puesto que se trataría de una modificación de este último.

Cuadragésimo cuarto.

Por su parte, la SMA señala que la alegación no tiene relación con los cargos formulados a la empresa, por lo que no se trataría de una materia propia del procedimiento administrativo sancionatorio. Luego, informa que de la revisión de la RCA del proyecto, se puede concluir que esta no contiene una referencia expresa acerca de la altura de cuatro mil doscientos veinticuatro 4224 las torres de atravieso del río Mapocho, a diferencia de los postes de hormigón armado. En efecto, precisa que existen condiciones técnicas diferenciables en los planos y descripciones del proyecto evaluado entre los postes de hormigón armado y las torres de acero galvanizado reticulado que darán cruce al río Mapocho, no siendo extensible a estas últimas la altura de 12,5 metros dispuesta en la evaluación ambiental.

Cuadragésimo quinto.

De acuerdo con lo alegado, la medida propuesta en el PdC cuestionada por la reclamante consiste en “la instalación de la torre p-80 en el lugar considerado por la RCA N° 401/2019”, y tiene por objeto volver al cumplimiento en relación con el hecho infraccional N° 2, a saber, “Introducir modificaciones al proyecto aprobado mediante RCA N° 401/2019, que constituyen cambios de consideración, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. Así, el titular del parque fotovoltaico no instaló la torre N° 73 en el lugar de la excavación, en cambio, propuso su relleno y la instalación de la torre P-80 en el lugar originalmente contemplado por la RCA del proyecto. Es en cuanto a esto último que el reclamante afirma que no se cumpliría con la RCA del proyecto, en relación con la altura informada por el titular de la torre P-80.

Cuadragésimo sexto. Al respecto, conviene recordar, como ya se ha dicho en considerandos anteriores, que las medidas propuestas en el PdC deben cumplir con los criterios establecidos en el artículo 9° del DS N° 30/2012, entre los cuales se erige el de eficacia, que exige que: “Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción” (artículo 9° del DS N° 30/2012). Por ende, la medida propuesta debe asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa infringida y, deberá hacerse cargo de reducir o eliminar los efectos en caso de que estos se produzcan con motivo de la infracción. Para el caso de autos, se descartó la generación cuatro mil doscientos veinticinco 4225 de efectos producto de las infracciones, según se analizó en las alegaciones precedentes.

Cuadragésimo séptimo.

Ahora bien, en cuanto a la medida propuesta por el titular descrita anteriormente, se desprende de su simple lectura que es suficiente para volver al cumplimiento de la normativa, atendido que, justamente, tiene por objeto ejecutar las obras contempladas en la RCA del proyecto, a saber, construir la torre P-80 en el lugar autorizado.

Cuadragésimo octavo.

En lo que refiere a su altura, se observa de los antecedentes presentados en el expediente administrativo que el titular informa que tendrá un alto de 23 metros. Se describe que se trata de una estructura de acero galvanizado reticulado de atravieso del Río Maipo, respecto al cual: “por la longitud del vano necesario para el atravieso del río Mapocho y el desnivel de casi 40 m de altura entre los dos puntos en los que se realizará el cruce, se requiere de un tipo de estructura lo suficientemente robusta como para soportar el peso de los conductores eléctricos, y con dimensiones adecuadas que permitan asegurar las distancias y altura de seguridad mínimas requeridas, según la normativa eléctrica vigente” (escrito de 2 de febrero de 2022, presentado por Peteroa

Energy en el procedimiento administrativo sancionador).

Cuadragésimo noveno.

Por su parte, la resolución reclamada da cuenta sobre este punto que: “existen condiciones técnicas diferenciables en los planos y descripciones del proyecto evaluado, entre los postes de hormigón armado y las estructuras de acero galvanizado reticulado que darán cruce al Río Mapocho, por lo que no es posible hacer extensible a estas últimas, la altura de 12,5 metros dispuestas en la evaluación ambiental para los postes de hormigón. Por tanto, entendiendo que estas estructuras formaron parte del análisis ambiental y fueron expuestas por el titular a la autoridad competente en dicha oportunidad, no existen antecedentes que permitan a esta SMA cuatro mil doscientos veintiseis 4226 declarar un incumplimiento por parte de la empresa respecto al diseño y forma de la torre P-80” (c.21).

Quincuagésimo. Por otro lado, de la revisión de la información contenida en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, se constata que, aunque no quedó establecido en términos de altura, el titular diferencia claramente dos tipos de postes, unos de hormigón armado y otros de acero galvanizado. Estos últimos, correspondientes a los que permitirán el cruce del tendido eléctrico sobre el Río Mapocho. En específico, en las aclaraciones de las observaciones contenidas en la Adenda Complementaria, se señala lo siguiente: 1.

Punto I. Descripción de Proyecto: “La línea de transmisión considera una potencia máxima de transporte de 9 MW y se construirá con estructuras tipo poste de hormigón y estructuras de acero galvanizado reticuladas para materializar el cruce sobre el río Mapocho” (p.3). 2.

Puesta a tierra: “Se instalarán tierras de protección tipo malla de conductor de cobre 2/0 AWG para aquellas estructuras con postes de hormigón armado y se utilizarán pletinas de acero galvanizado de 38x5 mm para las estructuras reticuladas de acero galvanizado” (p.7). 3.

Fundaciones: “La estabilización de los postes de hormigón armado será realizada con rellenos compactados apropiados.

Las fundaciones de las estructuras reticuladas de acero galvanizado serán realizadas con hormigón armado y rellenos compactados” (p.7).

Quincuagésimo primero.

Así, de lo expuesto, se constata por este Tribunal que, si bien no se precisó la altura de la torre de acero galvanizado en el procedimiento de evaluación ambiental, si se distinguió claramente que presentan características técnicas diferentes al cumplir funciones distintas, por lo que no se visualiza por este Tribunal un incumplimiento a la RCA del proyecto. cuatro mil doscientos veintisiete 4227

Quincuagésimo segundo.

Por ello, esta magistratura considera que la medida propuesta por el titular permite volver al cumplimiento de la normativa, no siendo necesario una nueva evaluación ambiental a este respecto, por lo que la resolución reclamada se encuentra fundada, debiendo rechazarse la pretensión expuesta.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 Nº 3°, 25, y 27 y siguientes de la Ley Nº 20.600; 3°, 35, 36, 42, 49 y 56 de la Ley Orgánica de la SMA; 7°y 9° del Decreto Supremo Nº 30/2012; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes,

SE RESUELVE:

  1. RECHAZAR la reclamación interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, en contra de la Resolución Exenta N° 7, de 2 de junio de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual se aprobó el programa de cumplimiento con correcciones de oficio y se suspendió el procedimiento sancionatorio seguido en contra de Peteroa Energy, conforme a lo razonado en la parte considerativa de la sentencia.

  2. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 353-2022. cuatro mil doscientos veintiocho 4228

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, Presidente (s), el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos y por la Ministra Suplente Abogada señora Daniella Sfeir Pablo. No firma la Ministra señora Sfeir, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en el cargo. Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente (S). En Santiago, a dos de noviembre de dos mil veintitres, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cuatro mil doscientos veintinueve 4229

Cristián Delpiano Lira

Cristián López Montecinos

LEONEL SALINAS MUÑOZ