Jurisprudencia

Municipalidad de Río Claro con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-349-2022
2TA · 2021-12-14 · Rechaza

Tabla de contenido

VISTOS: . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2

I. Antecedentes de las reclamaciones ................ 2 II. Del proceso de reclamación judicial .............. 7

CONSIDERANDO: ........................................ 8

I. Controversia N°1: Eventual errónea ponderación de los descargos .................................... 9 1. Cargo 1: Ausencia de sistema de retención de macrodesechos ................................... 11 2. Cargo 2: Falta de registro de disposición de lodos ........................................... 15 3. Cargo 3: Descarga de aguas servidas sin tratamiento ..................................... 18 4. Cargo 4: No contar con Resolución de Programa de Monitoreo de la descarga de sus aguas tratadas. . 27 II. Controversia 2: Eventual errónea clasificación de la gravedad de las infracciones .................... 36 1.Cargos 1 y 3 .................................. 36 2.Cargo 4 ....................................... 54 III.Controversia 3: Eventual errónea ponderación de la LOSMA: irreprochable conducta anterior. ......... 58 IV. Controversia 4: Supuesta falta de motivación en la determinación y elección de la sanción .......... 60 V. Apartado final: Conclusión general .............. 67

SE RESUELVE:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

quinientos nueve 509

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

El 25 de mayo de 2022, la Municipalidad de Río Claro (‘la reclamante’ o ‘la Municipalidad’), interpuso una reclamación en el marco del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 que ‘Crea los Tribunales Ambientales’ (‘Ley N° 20.600’) en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente(‘LOSMA’), en contra de la Resolución Exenta N° 2608, de 14 de diciembre de 2021 (‘resolución reclamada’), de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’ o ‘la reclamada’), que resolvió sancionar a la Municipalidad con una multa de 119,2 Unidades Tributarias Anuales (‘UTA’) por los cargos imputados en su contra.

El 10 de junio de 2022, la reclamación fue admitida a trámite asignándosele el rol R N° 349-2022.

I.

Antecedentes de las reclamaciones

La Municipalidad de Río Claro es la titular del proyecto Sistema de Alcantarillado de Cumpeo (‘el proyecto’), que consiste en la construcción de un sistema de alcantarillado y una planta de tratamiento de aguas servidas (‘PTAS’), que incluye la instalación de una red de colectores y una planta de tratamiento de lodos activados, además de contemplar la extracción de lodos de la PTAS, cuyo efluente se dispone en el Canal Cumpeo.

El proyecto, ubicado en Parcela Municipal, 2 km al suroeste de la localidad de Cumpeo, comuna de Río Claro, Región del Maule, fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 63, de 15 de septiembre de 1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (‘RCA del proyecto’). quinientos diez 510

Figura N°1: Emplazamiento del proyecto “Sistema de Alcantarillado de Cumpeo”

Fuente: Elaboración propia del Tribunal.

El 6 de agosto de 2018, mediante el Ordinario N° 981, el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule (‘SAG Maule’) informó a la SMA sobre inspecciones realizadas a causa de una denuncia por muerte de animales en el Río Claro, debido, supuestamente, a la contaminación de aguas superficiales en la localidad de Cumpeo.

En este contexto, el 31 de julio de 2018, el SAG Maule concurrió a fiscalizar el proyecto constatando la descarga de aguas servidas sin tratamiento a un canal abierto, afluente de un cauce superficial y cuya agua se utiliza para riego y bebida animal.

El 13 de agosto de 2018, la SMA realizó en conjunto con el laboratorio ‘Análisis Ambientales S.A.’ (‘Laboratorio ANAM’), acreditado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (‘ETFA’) una actividad de fiscalización ambiental a la PTAS. Los resultados de dicha inspección identificaron hallazgos o desviaciones a lo establecido en la RCA del proyecto, consignándose aquello en el expediente

Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1820-VII-RCA-IA (‘IFA’). quinientos once 511

El 22 de febrero de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 1, la SMA resolvió formular cuatro cargos al titular debido a incumplimientos a la RCA del proyecto y al DS N° 90/2001, de 7 de marzo de 2001, que ‘Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos

Líquidos a Aguas

Marinas y Continentales

Superficiales’ (‘DS 90/2001’), a saber: i.

Cargo 1: La planta de tratamiento de aguas servidas no cuenta con un sistema de retención de macrodesechos; ii.

Cargo 2: El titular no da cumplimiento a sus obligaciones en materia de disposición de lodos, por cuanto no cuenta con registros relacionados con su disposición en un sitio autorizado, ni respecto del cumplimiento del nivel de humedad establecido en la RCA; iii.

Cargo 3: Descarga de aguas servidas sin tratamiento desde una cámara del sistema de alcantarillado, ubicada inmediatamente antes del ingreso de las aguas servidas a la planta de tratamiento, hacia un canal abierto que confluye con un cauce de aguas superficiales utilizado para riego y bebida animal; y iv.

Cargo 4: El titular no cuenta con Resolución de Programa de Monitoreo (‘RPM’) de la descarga de sus aguas tratadas (DS 90/2001).

Los cargos 1 y 2 se clasificaron preliminarmente como leves (numeral 3, del artículo 36 de la LOSMA), mientras que el cargo 3 como grave (numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA) y el cargo 4 como gravísimo (numeral 1, letra e), del artículo 36 de la LOSMA).

El 12 de agosto de 2021, mediante la Resolución Exenta N°3 (‘Resolución Exenta N°3/2021’), la SMA, junto con tener por presentado los descargos, decretó como diligencia probatoria requerir información al titular. En la misma fecha, en atención a los resultados de la fiscalización efectuada por la SMA, es que dicho servicio, mediante las Resoluciones quinientos doce 512

Exentas N° 4 (‘Resolución Exenta N°4/2021’) y N°5 (‘Resolución Exenta N°5/2021’), ofició al SAG Maule y a la Dirección General de Aguas Regional de la misma región (‘DGA Maule’), respectivamente.

El 27 de agosto de 2021, el titular respondió al requerimiento de información realizado por la SMA mediante la Resolución Exenta N°3/2021.

El 1 de septiembre de 2021, mediante Ordinario de la Dirección General de Aguas de la Región del Maule N° 1628 (‘Ordinario DGA’), dicho servicio remitió a la SMA la información solicitada la Resolución

Exenta N° 5/2021, informando sobre los cursos de agua identificados durante las inspecciones y sus usos.

El 25 de octubre de 2021, Ordinario N° 1344(‘Ordinario SAG 1344/2021’), el SAG Maule remitió a la SMA la información solicitada mediante la Resolución Exenta N° 4/2021. Aquel, informó sobre nuevas denuncias recibidas por mortalidad animal, e inspecciones realizadas con fechas 24 de agosto, 14 y 20 de septiembre del mismo año, donde constató muerte de ganado en el sector, y descargas de residuos líquidos no autorizadas desde la planta de tratamiento hacia un curso de aguas superficiales adyacente al cerco perimetral de la misma planta.

El 27 de octubre de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 7 (‘Resolución Exenta N° 7/2021’), la SMA, junto con incorporar la respuesta del titular, la información aportada por el SAG y la DGA Maule, también confirió traslado al titular en relación con los antecedentes informados por el SAG Maule, otorgando para ello un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución, para lo cual suspendió el procedimiento sancionatorio.

El 12 de noviembre de 2021, el titular presentó un escrito mediante el cual evacuó traslado conferido por la SMA, adjuntando tres fotografías y un video. quinientos trece 513

El 14 de diciembre de 2021, se dictó la resolución reclamada, de la SMA, que puso término al procedimiento sancionatorio, con las siguientes multas a la Municipalidad: i.

Cargo 1: 28 UTA; ii.

Cargo 2: 1,2 UTA; iii.

Cargo 3: 60 UTA; iv.

Cargo 4: 30 UTA.

Igualmente, la resolución reclamada recalifica la gravedad del cargo 1 de leve a grave (numeral 2, letra b) del artículo 36 de la LOSMA), mantiene la gravedad asociada al cargo 3 relacionada con la incumplimiento de las medidas establecidas en la RCA, y añade la misma causal de gravedad atribuida al cargo 1.

A continuación, se indican los hitos del procedimiento sancionatorio seguido contra el proyecto:

Figura N°2: Hitos del procedimiento sancionatorio

Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de los antecedentes que constan en el procedimiento de evaluación ambiental. quinientos catorce 514

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 81, la Municipalidad, interpuso una reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N°2608/2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 56 de la LOSMA. En el libelo, la reclamante solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada por sustentarse en presupuestos fácticos falsos y contener consideraciones contradictorias.

En subsidio, que se aplique una sanción de amonestación o bien, se rebaje la multa impuesta, conforme con el mérito de lo expuesto en la reclamación.

A fojas 102, se admitió a trámite la reclamación y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 467, la SMA evacuó el informe de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 20.600, solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas.

A fojas 487, el Tribunal tuvo por evacuado el informe conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 489, el Tribunal dictó el decreto autos en relación y fijó la vista de la causa para el 15 de diciembre de 2022, a las 10:00 horas.

A fojas 493 y 495, las partes se anunciaron para alegar.

A fojas 497, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián López Montecinos.

A fojas 498, consta certificación que da cuenta que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida, alegando en estrados el abogado señor José Lagos León, por la quinientos quince 515 reclamante y la abogada señora Paloma Espinoza Orellana, por la reclamada.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que la reclamante cuestiona la ponderación de los descargos presentados en contra de los cargos asociados a las infracciones imputadas en su contra, arguyendo que el derrame se habría producido por un evento de fuertes lluvias, sumado a que actualmente se encontraría aprobado un proyecto de mejoramiento de la PTAS, cuyo financiamiento se encuentra en proceso de revisión. En este orden de ideas, estima que la calificación de la gravedad asociada a los cargos no se encuentra justificada, y que la circunstancia del artículo 40 de la LOSMA -irreprochable conducta anterior- no fue debidamente ponderada. Finalmente, alega en contra de la elección de la sanción impuesta al cargo 2, por cuanto estima que se debería haber aplicado una amonestación.

Segundo.

Por su parte, la reclamada explica que los descargos se ponderaron adecuadamente por la SMA y que el hecho de encontrarse aprobado un proyecto que busca solucionar los incumplimientos, no controvierte las infracciones cometidas. Además, expresa que se constató la descarga de aguas servidas sin tratamiento en distintas ocasiones, por ello, no se trataría de un hecho puntual.

En la misma línea, y respecto a la calificación de la gravedad de los cargos, indica que los incumplimientos asociados a los cargos 1 y 3 generaron un riego significativo a la salud de las personas, que la resolución sancionatoria pondera expresamente el factor de irreprochable conducta anterior, y que, de acuerdo con los antecedentes ponderados, no resultaba procedente aplicar una sanción de amonestación al cargo 2.

Tercero.

Conforme con las argumentaciones de los reclamantes, así como las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes materias: quinientos dieciseis 516

I.

Controversia 1: Eventual errónea ponderación de los descargos.

  1. Cargo 1: Ausencia de sistema de retención de macrodesechos;

  2. Cargo 2: Falta de registro de disposición de lodos;

  3. Cargo 3: Descarga de aguas servidas sin tratamiento; y 4. Cargo 4: No contar con Resolución de Programa de Monitoreo de la descarga de sus aguas tratadas

II.

Controversia 2: Eventual errónea clasificación de la gravedad de las infracciones.

  1. Cargos 1 y 3 2. Cargo 4

III.

Controversia 3: Eventual errónea ponderación de la LOSMA.

IV.

Controversia 4: Supuesta falta de motivación en la determinación y elección de la sanción.

V.

Conclusión general

I.

Controversia N°1: Eventual errónea ponderación de los descargos (asociado a los cargos 1 al 4)

Cuarto.

Para desarrollar esta controversia asociada a la potencial desestimación sin fundamento de la SMA de las justificaciones y medios de prueba aportados por la Municipalidad de Río Claro, este Tribunal estima tener presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido, en cuanto a la estricta sujeción a las obligaciones establecidas en la RCA de un proyecto, que:

“[…]Dentro de estos elementos de prueba se encuentra, justamente, la RCA, como un factor indispensable para determinar la concurrencia de una obligación pues, aquellas corresponden a autorizaciones generales que permiten la ejecución de un proyecto y, es en esa quinientos diecisiete 517 calidad, en que dichas autorizaciones deberán siempre ajustarse a su entorno con el fin de resguardar la legalidad, lo cual necesariamente, deberá ser develado a la luz del procedimiento en el cual se dicta y los informes técnicos que al respecto acompañen las partes para una mejor y mayor comprensión de la misma, razón por la que su ponderación, en la forma expuesta, constituye un requisito sine qua non para establecer las obligaciones a las que se debe someter el titular de un proyecto” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 4308-2021, de 20 de junio de 2022, c.8.) (destacado del Tribunal).

Quinto.

También, debe ser atendido que conforme al artículo 8° de la LOSMA, los fiscalizadores de la SMA tendrán el carácter de ministros de fe respecto de los hechos que constaten en el ejercicio de sus labores y que a su vez constituyan una infracción a dicho cuerpo normativo. Asimismo, los hallazgos que estos consignen en el acta respectiva tendrán el valor probatorio de una presunción legal.

Se debe agregar que los funcionarios de otros servicios que tengan competencia ambiental también tendrán la calidad de ministro fe; así, la Corte Suprema se ha referido al alcance del citado artículo en el siguiente sentido:

[…] la consagración de tal precepto de modo alguno excluye el carácter de ministro de fe de los funcionarios de los órganos sectoriales que les es entregado por las leyes especiales que los rigen. En este aspecto, se debe precisar que el artículo 51 del mencionado texto legal dispone que los hechos constatados por los funcionarios a los que se les reconozcan la calidad de ministro de fe, tendrá el valor probatorio indicado en el artículo 8°, esto es, gozarán de la presunción legal de validez […] (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 38.340-2016, de 3 de agosto de 2017, c.

13) (destacado del Tribunal). quinientos dieciocho 518

En esta línea, la letra k) del artículo 7° de la Ley N° 18.755 que ‘Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, Deroga Ley N° 16. 640 y otras disposiciones’, expresa que el Director Nacional del SAG, en sus funciones, podrá designar funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del SAG.

Por otra parte, el artículo 23 del D.F.L. N° 850 que ‘Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del D.F.L. N° 206, de 1960’ del Ministerio de Obras Públicas, establece que a la DGA le corresponde todas las funciones y atribuciones que le confiere el Código de Aguas, particularmente las expuestas en los artículos 298 al 307, dentro de las cuales, en el artículo 299 se indican las de:

“[…]a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, […] b) Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas […] c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público y acuíferos; […]”.

  1. Cargo 1: Ausencia de sistema de retención de macrodesechos

Sexto.

Al respecto, la reclamante indica que la SMA desestimó sin fundamento los descargos y medios de prueba aportados. Al efecto, alega que la planta contempló originalmente un sistema de retención de macrodesechos, pero que sólo funcionó durante los primeros años, sosteniendo que la causa por la cual los macrodesechos no pudieron ser limpiados, se debió al déficit de la capacidad de tratamiento de la PTAS y al aumento de usuarios e infiltraciones de agua por fuentes externas (aguas de regadío, de derrame y de aguas lluvias).

Asimismo, precisa que estos hechos motivaron la presentación de un proyecto ante la SEREMI de Salud que habilitaría una nueva cámara de rejas y cámara ecualizadora de la PTAS, el quinientos diecinueve 519 cual se encontraría actualmente aprobado por dicho servicio (Resolución Exenta N° 2795/2019) y cuyo financiamiento estaría en proceso de revisión por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional (‘SUBDERE’).

Séptimo.

Por su parte, la reclamada sostiene que los descargos fueron debidamente ponderados en la resolución sancionatoria y que estos no desvirtúan el hecho infraccional en cuanto a su obligación de contar con un sistema de macrodesechos. A su vez, indica que, en esta sede, el reclamante se limita a reiterar los descargos realizados en sede administrativa. Finalmente, aclara que un eventual financiamiento de un proyecto por parte de la SUBDERE no controvierte el hecho infraccional, sino que, por el contrario, explica las razones que lo llevaron al incumplimiento y las gestiones para subsanarlo.

Octavo.

Que, en el caso concreto, la resolución reclamada pondera la siguiente información:

  1. El diseño del sistema de tratamiento señalado en el Capítulo II, punto 2.2. de la DIA del proyecto (Declaración de Impacto Ambiental o ‘DIA’ del, proyecto ‘Construcción de Alcantarillado de Cumpeo’, p. 4).

  2. Los resultados de la fiscalización de la SMA, que constató: a. La inexistencia de una cámara de rejas para la retención de macrodesechos; b. Conforme a lo indicado por el encargado de la PTAS, la presencia de material sedimentado al fondo de la piscina de llegada de aguas servidas; y c. La existencia de residuos sólidos flotando en el agua servida de la piscina de llegada en el sector de la planta elevadora, debido a la ausencia de cámara de rejas, todo lo cual es posible apreciar en la Figura N°3. quinientos veinte 520

Figura N°3: Sector de llegada de las aguas servidas a la PTAS Cumpeo.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de imágenes en el Expediente sancionatorio. A) Vista general con bomba elevadora (Fotografía 1, fs. 45); B) Vista de detalle piscina de llegada en la que se aprecian residuos sólidos flotando (Fotografía 4, fs. 45).

  1. Los descargos del titular, relacionados con la existencia de un proyecto ante la SEREMI de Salud que incluiría una nueva cámara de rejas y cámara ecualizadora de apoyo con el objeto de eliminar los macrodesechos, el cual se encuentra aprobado por el servicio referido y en proceso de revisión de financiamiento por parte la SUBDERE.

Noveno.

Conforme con los antecedentes listados precedentemente, la SMA estimó que no se controvierte el hecho infraccional, sino que, por el contrario, se indican las razones que habrían llevado al titular al incumplimiento, sumado a que se señalan las gestiones para subsanarlo.

Décimo.

Sobre la base de lo expuesto y teniendo presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 51 de la LOSMA, los funcionarios que realizaron las actividades de fiscalización son ministros de fe, motivo por el cual los hechos por ellos constatados gozan de una presunción de veracidad, este Tribunal considera lo siguiente:

  1. En cuanto a la configuración de la infracción, se debe tener presente que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema citada, relacionada con el principio de estricta sujeción a la RCA, la medidas establecidas en esta constituyen el marco autorizatorio que el titular debe cumplir. Así, el quinientos veintiuno 521 proyecto en cuestión se trata de una PTAS, cuya DIA establece en su punto 2.2. que para desarrollar su funcionamiento es necesario que posea Cámara de rejas para retener macrodesechos (DIA del proyecto ‘Construcción de Alcantarillado de Cumpeo’, p. 4.).

En este sentido, como se aprecia en la Figura N° 3, la fiscalización de la SMA efectivamente la inexistencia de una cámara de rejas y observó residuos sólidos flotando en la piscina de llegada. Asimismo, la falta de la cámara de rejas fue refrendada por el propio operador de la PTAS durante la inspección (Expediente sancionatorio, fs. 33 y 41.).

  1. En cuanto a lo señalado por el titular respecto a la existencia de un proyecto aprobado por la SEREMI de Salud que contempla la habilitación de nuevas instalaciones, que incluyen la construcción de una cámara de rejas, cámara ecualizadora y planta elevadora, se debe recordar que los descargos tienen como objetivo desvirtuar el hecho infraccional y no proponer soluciones futuras para dar respuesta a las obligaciones exigibles a luz de su RCA.

Por lo demás, tanto en su reclamación judicial y descargos en sede administrativa, el titular reconoce el hecho infraccional, lo cual se ve reafirmado mediante lo establecido en el proyecto de mejoramiento al cual alude, que contempla, entre otros aspectos, la construcción de una cámara de rejas.

En consecuencia, la evidencia presentada no sólo no logró ser desvirtuada por el titular, sino que resulta irrefutable, sobre todo considerando que la falta de cámara de rejas es reconocida también en la propia reclamación judicial, siendo, por tanto, su argumentación improcedente.

En efecto, como se puede apreciar en la Figura 4, se constató la presencia de abundantes sólidos flotando en la superficie de la cámara de llegada, lo cual es resultado de la ausencia de la cámara de rejas. En este sentido, cabe resaltar que la quinientos veintidos 522 cámara de rejas, en el contexto de una PTAS, permite la retención de macrodesechos sólidos, los cuales poseen la potencialidad de bloquear los sistemas de conducción (tuberías) y depositarse en el fondo de la cámara, en consecuencia, reduciendo su capacidad de almacenamiento, lo cual se condice con lo afirmado por el encargado de la PTAS y en la reclamación, en cuanto señalan que “la cámara elevadora presentaba al momento del incidente un 60% de material sólido en su interior” (Expediente judicial, fs. 88).

  1. Por último, con respecto a las supuestas razones por las cuales los macradesechos no pudieron ser limpiados, indicando el déficit de la capacidad de tratamiento, aumento de usuarios e infiltraciones por fuentes externas, estos sentenciadores consideran que se encuentra expresamente establecido en la DIA que la planta deberá contar con una cámara de rejas para retener macrodesechos, cuya inexistencia fue constatada por la SMA. Por ello, lo referido resulta impertinente, por cuanto el cargo se encuentra asociado a la falta de una medida exigida para el proyecto, siendo irrelevantes las problemáticas relevadas por el reclamante para efectos de desvirtuar la configuración de la infracción.

Undécimo. Así las cosas, el Tribunal estima que el cargo formulado se relaciona con una condición de diseño que, a la luz de la evaluación ambiental del proyecto, el titular debía cumplir. De esta manera, la ponderación de los descargos realizada por la SMA resulta adecuada, motivo por el cual la alegación será desestimada.

  1. Cargo 2: Falta de registro de disposición de lodos

Duodécimo.

Sobre el particular, el reclamante señala que en la actualidad se cumple con el retiro de lodos, siendo la Dirección de Obras de la Municipalidad (‘DOM’) la que lo realiza cada vez que es requerido por la administradora de la PTAS, o bien, por la Cooperativa de Servicio Agua Potable, Alcantarillado de Cumpeo Ltda.(‘Cooperativa’). quinientos veintitres 523

Decimotercero. Por el contrario, la reclamada señala que la Municipalidad no acompañó información respecto del porcentaje de humedad del retiro de lodos ni de su disposición en sitio autorizado. Añade que lo anterior fue requerido al titular en la misma fiscalización realizada por la SMA y mediante la Resolución Exenta N° 3/2021, no obteniendo respuesta a lo solicitado.

Decimocuarto. Que, en el caso concreto, la SMA considera la siguiente información:

  1. Los resultados de la fiscalización realizada por la SMA, donde se constató un sector de secado de lodos (ver figura N°4), sumado a que el encargado de la planta indicó que estos eran secados y retirados 2 veces al año (Expediente sancionatorio, fs. 41).

Figura N°4: Sector de secado de lodos.

Fuente: Expediente sancionatorio (Fotografía 7, fs. 46).

  1. Los descargos del titular, el cual indica que actualmente se cumple con esta obligación. No obstante, la SMA estableció que la Municipalidad no adjunto información que acreditara sus alegaciones. Igualmente, pondera el hecho de que a pesar de requerirle esta información mediante la Resolución Exenta N° 3/2021, este no la acompañó en su respuesta a dicho requerimiento (Expediente sancionatorio, fs. 288).

Decimoquinto. Así, la SMA estimó que la reclamante no dio cumplimiento a sus obligaciones en materia de disposición de lodos, por cuanto no cuenta con registros respecto de su disposición en un sitio autorizado, ni respecto del quinientos veinticuatro 524 cumplimiento del nivel de humedad establecido en la RCA, en consecuencia, desestimando los descargos del titular.

Decimosexto.

Que, sobre la base de lo expuesto precedentemente, el Tribunal estima lo siguiente: 1.

En cuanto a la configuración de la infracción, cabe indicar que el considerando 5.1. de la RCA del proyecto establece que las aguas servidas serán recolectadas por medio de un sistema de redes y su posterior tratamiento se realizara por medio de una PTAS tipo compacta de lodos activados. A su vez, esta señala que los lodos generados deberán ser digeridos y/o tener un porcentaje de humedad menor o igual a 60% base seca para ser dispuestos en un vertedero autorizado según lo establece la normativa vigente.

Así, durante la actividad de fiscalización realizada por la SMA, se le solicitó acompañar los registros de extracción de lodos, indicar su porcentaje de humedad, destino final y cantidad en los últimos 3 años (Expediente sancionatorio, fs. 68). En este sentido, el titular, acompañó dentro de los antecedentes, el Oficio A.P.R. N° 36, de 20 de agosto de 2018, el cual, entre otras cosas, da cuenta de que la Cooperativa no cuenta con registro de lodos (Ibid., fs. 71).

Asimismo, tampoco se acompañaron los mencionados registros en sus descargos, sino que se limitó a señalar que actualmente se cumpliría con aquello. Más aún, mediante la Resolución Exenta N° 3/2021, la SMA reiteró tal requerimiento, frente a lo cual el titular tampoco los acompañó en su presentación de 27 de agosto de 2021.

  1. En relación con lo sostenido por el reclamante, este no acreditó el hecho de que actualmente se encuentre cumpliendo con esta medida. Sobre el particular, resulta necesario resaltar que el objeto de los descargos se relaciona con desvirtuar los hechos constitutivos de infracción, y no con la subsanación futura de estos, más aún, cuando no acredita estar en cumplimiento. quinientos veinticinco 525

Decimoséptimo. Por consiguiente, considerando que el cargo se relaciona con una medida establecida en la RCA del proyecto, cuyo incumplimiento se constató mediante el análisis de información realizado por la autoridad fiscalizadora; y que en sus descargos el titular no acompañó antecedentes que desvirtuaran el hecho infraccional, el Tribunal concluye que la ponderación de los descargos realizada por la SMA resulta correcta, de manera que la alegación será desestimada.

  1. Cargo 3: Descarga de aguas servidas sin tratamiento

Decimoctavo.

Sobre este punto, la reclamante alega que las descargas constituyen un hecho fortuito, puntual y circunstancial. Explica que ello ocurrió en agosto de 2018 y por un periodo de un par de días durante una lluvia de más de 24 horas que aumentó el caudal de algunas acequias de derrame. En este sentido, alude que la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad (‘SECPLAN’) informó que la causa del hecho se debió a una infiltración desde una acequia de derrames de agua producto de fuertes lluvias en la zona en el 2018, lo cual habría ocasionado el colapso de la cámara elevadora de la PTAS, provocando un derrame superficial por las cámaras colapsadas.

Añade que la razón por la cual al momento del incidente, la PTAS tenía un 60% de material sólido en su interior, se debe a que el diseño original de la PTAS no poseía cámara de rejas y a que los usuarios arrojarían al sistema de alcantarillado macrodesechos. También, asevera que la Cooperativa adoptó una serie de medidas tales como la limpieza de la cámara elevadora, capacitaciones, reuniones informativas sobre el correcto uso del alcantarillado, sumado a que se les solicitó a los celadores locales que realicen limpieza de regueras de canales y acequias en épocas de invierno. En cuanto al volumen derramado, a su juicio, menos del 20% correspondió a aguas servidas.

En definitiva, resalta que no hay nuevos reportes de otros incidentes en los últimos 3 años, ni registros de una quinientos veintiseis 526 situación similar entre 2002 y 2018, lo cual, a su juicio, reafirmaría que fue un hecho puntual.

Decimonoveno. Por su parte, la reclamada indica que, en las diversas fiscalizaciones realizadas, se observó a las afueras de la PTAS, la descarga de aguas servidas desde la cámara de inspección hacia un curso de agua superficial; y que en la fiscalización de la SMA, el operador de la PTAS indicó que el colapso de la planta ocurre todos los días de lluvia.

A su vez, sostiene que los medios de prueba referidos por el reclamante no fueron aptos para desvirtuar el hecho infraccional (acta de inspección municipal, 3 fotografías y video), por el contrario, asevera que una de las fotografías acompañadas confirma la existencia de descargas previas a través del cerco perimetral hacia el canal Cumpeo, lo cual daría cuenta de una descarga permanente. Aclara que el eventual bajo porcentaje de descargas de aguas servidas es irrelevante, debido a que la RCA no autorizó las descargas sin tratamiento de ninguna forma.

Por ello, la reclamada estima que, sobre la base de estos antecedentes, no se desvirtúa el hecho infraccional, además que fue posible constatar que la descarga de aguas sin tratamiento hacia cursos de agua superficiales no correspondió a un hecho puntual.

Vigésimo. Que, en el caso concreto, la resolución reclamada pondera la siguiente información:

  1. En cuanto a la configuración de la infracción, considera lo establecido en el considerando 5.1. de la RCA del proyecto y lo indicado en el capítulo III, punto 3.2. y capítulo VII de la DIA, en cuanto señala que no se generarían descargas de aguas servidas fuera de la red de alcantarillado.

  2. En este orden de ideas, pondera las actividades de fiscalización que dieron cuenta del hecho infraccional, como la que fue realizada por el SAG Maule el31 de julio de 2018. quinientos veintisiete 527

Dicho servicio constató la descarga de aguas servidas sin tratar desde la cámara de inspección del sistema de alcantarillado las que se canalizaban a través de predios agrícolas utilizados para pastoreo de ganado, hasta su descarga en un cauce de agua superficial (identificado posteriormente como el Estero La Obra) ubicado al noroeste de la PTAS (Expediente Sancionatorio, fs. 289).

Todo lo anterior se aprecia en la figura N°5: Derrame de aguas servidas desde cámara de inspección constatado por el SAG Maule, en donde las imágenes A), B), C) y D) son evidencia de descarga de aguas servidas desde cámara localizada inmediatamente antes del ingreso de las aguas servidas a la PTAS y su canalización a través de predios cercanos; mientras que E) y F) son evidencia de descarga del flujo de las aguas servidas en cauce natural superficial (Estero La Obra).

Figura N°5: Derrame de aguas servidas desde cámara de inspección constatado por el SAG Maule

Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de imágenes en el Ord. 981/2018 SAG Maule, Expediente sancionatorio (fojas 84-91). quinientos veintiocho 528

Asimismo, en la fiscalización realizada por el SAG Maule en septiembre de 2021, se constató la descarga de aguas servidas sin tratamiento al canal adyacente al cierre perimetral poniente de la PTAS (identificado posteriormente como el Canal Cumpeo) (Ibid., fs. 241, 250 y 251).

En esta línea, también analiza la fiscalización realizada por la SMA, la cual refrendó lo constatado por el SAG Maule al constatar que en las afueras de la PTAS, a un costado de un camino exterior, el escurrimiento de aguas servidas sin tratar desde un cámara de inspección (Expediente sancionatorio, fs. 290).

Lo anterior es visible en la figura N°6, en donde se presentan imágenes del escurrimiento de aguas servidas desde una cámara de inspección en las afueras de la PTAS.

En la imagen A) se observa la ubicación de la cámara con relación a la PTAS; en la imagen B) se aprecia la tapa de la cámara donde se constata escurrimiento de aguas servidas sin tratar; en la imagen C), se observa el escurrimiento de aguas servidas a través de predios vecinos; y finalmente en la imagen D), se observa a los animales pastando en los campos hacia los que se dirigen las aguas servidas.

Figura N°6: Derrame de aguas servidas desde cámara de inspección hacia predios aledaños quinientos veintinueve 529

Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de imágenes en el Informe de DFZ-2018-1820-VII-RCA, Expediente sancionatorio (fs. 54).

  1. Los antecedentes presentados por el titular. Así, la SMA ponderó sus descargos y lo señalado por este mediante su presentación de 27 de agosto de 2021, en el cual, a su juicio, estima que el hecho se habría producido por un par de días, durante y después de una lluvia de 24 horas, a raíz de lo cual la cámara elevadora de la PTAS colapsó, ocasionando un derrame superficial. A su vez, en el mismo escrito explica que el volumen correspondiente a aguas servidas sería menos de un 20% del total derramado, y que este hecho sería el único registrado en los últimos 3 años. Igualmente, el titular alegó que estas circunstancias darían cuenta que se trataría de un hecho puntual (Expediente sancionatorio, fs. 158).

Asimismo, un escrito presentado por la Municipalidad el 12 de noviembre de 2021 (Ibid., fs. 267), el cual señala que mediante una visita a terreno realizada por fiscalizadores de dicho municipio, se habría constatado la inexistencia de descargas al canal, salvo por las aguas tratadas por la PTAS. En tal presentación, la SMA también pondera tres fotografías y un video acompañados en esta.

De lo anterior da cuenta la figura N°7, en la cual se aprecian 3 imágenes: A y B) que muestra la apariencia del canal en posición no indicada y C) Imagen que coincide con el punto donde se observaron descargas de aguas sin tratar en fiscalización de SAG Maule del 14 y 20 de septiembre 2021. quinientos treinta 530

Figura N°7: Resultado fotográfico de la fiscalización municipal del 12 noviembre 2021

Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de imágenes en el Expediente sancionatorio (fojas 267-272). A) Imagen a fojas 270; B) Imagen a fojas 271; C) Imagen que coincide con el punto donde se observaron descargas de agua sin tratar en la fiscalización del SAG Maule del 14 y 20 de septiembre 2021.

Así, la SMA indicó la ausencia de fecha y del lugar en que fue realizada esta supuesta visita por parte de los fiscalizadores de la Municipalidad; y que los antecedentes presentados no se encontraban ni fechados ni georreferenciados, no obstante, estimó que una de las fotos muestra evidencias de descargas previas de aguas servidas (Figura N°7 C), lo anterior, debido a la existencia de signos de erosión -mismo punto donde el SAG Maule constató la descarga de aguas directamente al canal contiguo al cierre perimetral de la planta- (Expediente sancionatorio, fs. 292).

Vigésimo primero.

Sobre la base de los antecedentes, y considerando que la RCA no autoriza la descarga de aguas en ninguna proporción, la SMA estimó que los hechos infraccionales han sido constatados en distintas ocasiones, estableciendo que estos ocurrieron por un lapso de al menos 14 días, en dos meses diferentes en 2018, y también en el mes de septiembre de 2021, en consecuencia, descartando lo alegado por el titular respecto de que el hecho habría sido puntual y fortuito. quinientos treinta y uno 531

Igualmente, dicho servicio también indicó que existe una “[…]alta probabilidad de ocurrencia reiterada de los hechos a lo largo del tiempo, que estaría asociada principalmente a la existencia de precipitaciones y, adicionalmente, al aumento de la cantidad de viviendas a las que la planta presta servicio[…]”, de esta manera, le fue posible presumir que no existen antecedentes que permitan descartar que durante las lluvias ocurridas entre el 2019 y el 2021 hayan existido nuevos eventos de derrames de aguas servidas sin tratar a cursos de agua superficiales (Expediente sancionatorio, fs. 294).

Por ello, la SMA concluyó que el titular no controvirtió el hecho infraccional (Ibid., fs. 291).

Vigésimo segundo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal 1. En cuanto a la configuración de la infracción, cabe tener presente las obligaciones a las cuales se encuentra supeditado el proyecto en materia de descargas de aguas servidas. Al respecto, el Capítulo III, punto 3.2. de la DIA indica que “[…] En toda la fase de Operación del Proyecto NO se generará descargas de aguas servidas fuera de la red de alcantarillado ya que el mismo Proyecto es en sí una formulación para que este fenómeno no ocurra” (destacado del Tribunal).

Asimismo, en su Capítulo VII se indica que: “[…] Mediante este Proyecto, hay un compromiso de entregar un efluente líquido depurado, apto para ser utilizado en riego de hortalizas, chacra, flores etc., sin ningún grado de peligrosidad, lo que beneficia ampliamente a los habitantes de la Comuna involucrada en el Proyecto”.

Igualmente, el considerando 5.1. de la RCA establece que: “[l]as aguas servidas serán recolectadas por medio de un sistema de redes y su posterior tratamiento se realizara por medio de una Planta de Tratamiento tipo compacta de lodos activados”, indicando que “[…]Dicho efluente se dispondrá en quinientos treinta y dos 532 el cauce de aguas superficiales del Canal Cumpeo” (destacado del Tribunal).

De esta manera, tanto la DIA como la RCA del proyecto establecen expresamente que la planta deberá tratar sus aguas servidas previo a su descarga en el cuerpo receptor.

En cuanto a la verificación del hecho infraccional, las actividades de fiscalización constataron la descargas de aguas servidas sin tratamiento hacia el Estero La Obra y al Canal Cumpeo en múltiples ocasiones, entre el 2018 y el 2021, tal como se puede apreciar en la siguiente figura:

Figura N°8: Constataciones descargas de aguas servidas sin tratamiento

Fuente: Expediente sancionatorio: i) Ord. SAG N° 981/2018 (fs. 24-27); ii) IFA DFZ-2018-1820-VII-RCA (fs. 54); iii) Ord. SAG N° 1344/2021 (fs. 260)

Asimismo, en la Figura N°6, correspondiente a la fiscalización de la SMA, de 13 de agosto de 2018, se puede visualizar la cámara de inspección ubicada en las afueras de la PTAS (Figura N°6 A y B) y el escurrimiento de aguas servidas sin tratar desde esta hacia campos aledaños (Figura N°6 C), donde además se observan animales pastando (Figura N°6 D).

Vigésimo tercero.

Del examen de lo ponderado, a juicio del Tribunal, los descargos realizados por el titular, así como su escrito presentado el 27 de agosto de 2021, no alcanzan a desvirtuar el hecho infraccional, por cuanto tal como se quinientos treinta y tres 533 exhibe en la Figura N°8, se en distintas oportunidades la descarga sin tratamiento, sumado a que los organismos fiscalizadores que realizaron dicha verificación son ministros de fe, en consecuencia, no podría considerarse como un hecho puntual y fortuito.

Sumado a lo anterior, en el escrito del titular de 12 de noviembre de 2021, las fotografías que se acompañan muestran un canal de riego identificado como el Canal Cumpeo, donde se puede apreciar agua turbia, que supuestamente correspondería a una posición aguas arriba de la planta, no obstante, esta posición no es identificada o georreferenciada (Figura N°7 A y B). Además, la imagen 7 C de la misma figura, coincide con el punto en el cual el SAG Maule observó escurrimiento perimetral desde la PTAS hacia el Canal Cumpeo, y en esta se observan indicios de erosión los que, de acuerdo con la SMA, dan cuenta de derrames anteriores. Por lo demás, cabe destacar que las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, al igual que el video, el cual según la SMA, tampoco cuenta con fecha ni georreferenciación, aspectos que por cierto influyen en su valoración probatoria.

Vigésimo cuarto.

Finalmente, en cuanto a lo alegado en esta sede, resulta irrelevante el volumen de agua servida derramada para efectos de desvirtuar los hechos infraccionales, sobre todo considerando el tipo de proyecto y la medida establecida en la RCA relacionada con realizar las descargas previamente tratadas al cuerpo receptor. Adicionalmente, el considerando 5.1. de la RCA del proyecto establece expresamente que la calidad del efluente de la PTAS deberá cumplir con la Nch. 1333 que establece ‘Requisitos de Calidad del Agua para Diferentes Usos’.

Además, debido a que el hecho infraccional se constató en múltiples ocasiones, no resulta atendible la argumentación relacionada con el hecho de que no existan nuevos reportes de incidentes, además, en la Figura N°5, correspondiente a la fiscalización del SAG Maule de 31 de julio de 2018, se puede quinientos treinta y cuatro 534 apreciar el escurrimiento de aguas servidas sin tratar, desde la cámara de inspección en las afueras de la PTAS hacia predios aledaños (Figura N°5 A, B, C, D) y su llegada a un cauce natural de aguas superficiales, correspondiente al Estero La Obra (Figura N°5 E y F).

Más aún, la reclamante aduce que se efectuaron una serie de medidas correctivas luego de los hechos, sin acompañar prueba que lo avale. También, en cuanto a lo señalado por el reclamante respecto de que “el diseño original de la PTAS no posee cámara de rejas” (Expediente judicial, fs. 88), esto es contradictorio con lo indicado en la RCA del proyecto (DIA del proyecto ‘Construcción de Alcantarillado de Cumpeo’, p.4). Asimismo, en cuanto a que los usuarios de la PTAS arrojarían material sólido al sistema de alcantarillado, cabe indicar que la DIA del proyecto establece que la planta deberá entregar un efluente líquido depurado lo cual deriva en realizar las acciones necesarias para cumplir con aquello.

Vigésimo quinto.

Por lo tanto, este Tribunal estima que, considerando que el cargo se relaciona con una medida establecida en la RCA del proyecto cuyo incumplimiento se constató por las autoridades fiscalizadoras en diversas oportunidades, sumado a que en sus descargos el titular no acompañó antecedentes que desvirtuaran el hecho infraccional, se concluye que el análisis de la SMA fue correcto, de manera que se rechazará la alegación.

  1. Cargo 4: No contar con Resolución de Programa de Monitoreo de la descarga de sus aguas tratadas.

Vigésimo sexto.

El reclamante reitera que se contempla un proyecto de mejoramiento de la PTAS y que este abordaría todo lo requerido para cumplir con la normativa vigente. Sobre el particular, indica que la solicitud de calificación como fuente emisora y gestión de programa de monitoreo se solicitará una vez que se apruebe su financiamiento y la puesta en marcha del mejoramiento de la planta de tratamiento. quinientos treinta y cinco 535

Vigésimo séptimo.

Por su parte, la reclamada indica que el cargo se constató durante la inspección de 13 de agosto de 2018, donde el titular indicó que la planta no realizaba mediciones de parámetros.

Precisa que en dicha instancia, el laboratorio ANAM realizó muestreo del afluente del Residuo Industrial Líquido (‘Ril’) crudo estableciendo excedencias en al menos 3 de los 42 parámetros establecidos en la tabla del artículo 1°, numeral 3.7 del DS 90/2001, lo cual aduce, permitió concluir que la PTAS corresponde a una fuente emisora para efectos del cumplimiento de la norma de emisión referida. Adicionalmente, asevera que según los registros de la SMA se pudo corroborar que el titular no se encontraba caracterizado como fuente emisora, y por ello, no contando con una RPM.

En esta línea, la reclamada añade que en respuesta a un requerimiento de información al titular, este indicó que el nuevo proyecto contaría con lo necesario para dar cumplimiento a la normativa, sobre lo cual estima que la tramitación de un proyecto no es impedimento para obtener una RPM.

Vigésimo octavo.

En virtud de lo expresado, este Tribunal estima hacer presente que, de acuerdo con el artículo 2° y letra n) del artículo 3° de la LOSMA, la SMA tiene la facultad de fiscalizar normas de emisión, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

Así, el DS 90/2001 constituye una norma de emisión que tiene un alcance de aplicación en todo el territorio de la República y que se mide previo a la descarga del efluente en el cuerpo receptor. A su vez, el artículo primero de esta norma, indica que esta tiene como objetivo de protección ambiental:

“[…] prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. quinientos treinta y seis 536

Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República”.

Además, esta norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida en los RILes descargados por las fuentes emisoras a los cuerpos de agua marinos y continentales (DS 90/2001, N° 2 ‘Disposiciones Generales’). A su vez, define en su artículo 1°, numeral 3.7, a una fuente emisora como un establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados. Asimismo, regula como fuentes emisoras existentes, aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren vertiendo sus residuos líquidos (Ibid., 3.8.).

Igualmente, la Tabla 1 del citado decreto establece los límites máximos permitidos para la descarga de RILes.

En esta línea, se indica que las fuentes existentes: “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto […] deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia” (destacado del Tribunal).

Sobre el particular, cabe indicar que esta norma comenzó a regir 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, que fue realizada el 7 de marzo de 2001.

Vigésimo noveno.

En este orden de ideas, la Resolución

Exenta N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, de la SMA, que ‘Aprueba Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto quinientos treinta y siete 537

Supremo MINSEGPRES N° 90/2001’ viene a regular la aplicación del citado decreto estableciendo la ‘Guía para la Obtención de Programas de Monitoreo y Cumplimiento Normativo’. Respecto de su obligatoriedad, cabe señalar que esta se relaciona con la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013 (modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014), emanada del mismo servicio, la cual instruye normas para los procedimientos de caracterización, medición y control de RILes.

A su vez, para efectos de las facultades de fiscalización de la SMA en la materia, la Guía referida indica que esta será realizada el control de los contaminantes descargados a los cuerpos receptores, para lo cual se estableció el cumplimiento de programas de monitoreo (Resolución Exenta N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, de la SMA, ‘Aprueba Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2001’, p.3).

En este sentido, define una RPM como aquella que: “[…] para dar cumplimiento al Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2001, donde se establecen los parámetros de monitoreo mensual y anual, los valores máximos de concentración de cada parámetro, así como la frecuencia en que deben ser medidos dentro del mes […]” (Resolución Exenta N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, de la SMA, ‘Aprueba Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2001’, p.4.) (destacado del Tribunal).

En el caso de las fuentes existentes previo a la vigencia de la citada norma de emisión, establece que estas deberán emitir a la SMA un aviso de regularización, incluyendo una caracterización de RILes crudos, para lo cual debe coordinar con una ETFA la ejecución de una actividad de muestreo, medición y análisis del RIL crudo, y también, monitorear durante todas las horas que se realice la descarga de RILes. quinientos treinta y ocho 538

Luego, sobre la base de estos antecedentes y considerando la Tabla establecida en el artículo 1°, numeral 3.7. del DS 90/2001, será la SMA la que determinará la calificación de una fuente emisora. En el caso que los RILes tengan una carga contaminante media diaria o de valor característico superior a los valores establecidos en la tabla referida, se requerirá un control permanente de la descarga, y, por tanto, la SMA emitirá una RPM.

En tal caso, esta indicará el punto de descarga y los parámetros a medir, especificando la unidad, el tipo de muestra y la frecuencia de medición, así como el límite máximo permitido de la descarga. Igualmente, en base a las instrucciones dadas por la SMA, la forma y periodicidad mensual del reporte de los autocontroles mensuales. De esta manera, se establece el deber de todo titular que cuenta con una RPM vigente reportar mensualmente a la SMA.

Trigésimo.

Que, en el caso concreto, la resolución reclamada pondera la siguiente información:

  1. La obligación que tienen los establecimientos que califican como fuente emisora, de caracterizar e informar sus residuos líquidos conforme con el DS 90/2001(Expediente sancionatorio, fs.294).

  2. La actividad de fiscalización de la SMA, en la cual el operador de la PTAS indicó que no se realizaban mediciones de sus parámetros y que no se realizaban muestreos (Ibid., fs.48). Igualmente, el muestreo realizado por el laboratorio ANAM del afluente (RIL crudo) de la PTAS (ver figura N°9), cuyos resultados dan cuenta de superaciones a la Tabla indicada en el artículo 1°, numeral 3.7. del DS 90/2001 (Ibid., fs. 295). quinientos treinta y nueve 539

Figura N°9: Resultados de los análisis en el afluente (RIL crudo) de la PTAS, encargados por la SMA.

Fuente:

Informe de DFZ-2018-1820-VII-RCA.

Expediente sancionatorio, fs. 51.

  1. La información remitida por la Municipalidad con posterioridad a la actividad de fiscalización, relacionada con muestreos realizados al efluente de la PTAS los días 26 y 27 de julio de 2018 de acuerdo con la siguiente figura.

Figura N°10: Resultados de los análisis presentados por el titular.

Fuente: Informe de ensayo N° 1770363 acompañado por el titular. Expediente sancionatorio, fs. 73.

  1. Igualmente, la SMA corroboró que el titular no figuraba caracterizado como fuente emisora para efectos del cumplimiento del DS 90/2001, en consecuencia, no contaba con una Resolución de Programa de Monitoreo sancionatorio, fs. 296). quinientos cuarenta 540 5. Los descargos del titular, en los cuales indicó nuevamente que se encontraba en tramitación el proyecto de modificación y mejoramiento de la PTAS. Sobre el particular, la SMA aclaró que mediante la Resolución Exenta N°3/2021, el titular fue consultado si contemplaba la tramitación de la RPM, frente a lo cual, en su escrito de 27 de agosto de 2021, aquel señaló que este proyecto incluiría todo lo necesario para cumplir con la normativa vigente, especificando que la solicitud de RPM se realizaría una vez que el este se encuentre aprobado (Ibid.).

En esta línea, la SMA consideró que conforme al DS 90/2001 y la Resolución Exenta N° 1175/2016 de la SMA, el proyecto no se encuentra caracterizado como fuente emisora, lo cual es un presupuesto para luego determinar qué parámetros deberá monitorear en relación con el DS 90/2001 (Ibid.).

Trigésimo primero. Sobre la base de lo expuesto, la SMA estimó que la tramitación del proyecto y aprobación de la SUBDERE no es impedimento para iniciar la caracterización y posterior obtención de la RPM, debido a que el proyecto se encuentra asociado a una RCA de 1998, que autoriza la descarga de RILes a un cuerpo receptor, o bien, en forma previa a la vigencia del DS 90/2001. De ahí que haya estimado que el titular no desvirtuó el hecho infraccional (Expediente sancionatorio, fs. 297).

Trigésimo segundo. En vista de lo señalado, este Tribunal 1. En cuanto a la configuración de la infracción, cabe tener presente los resultados de las muestras de los parámetros del DS 90/2001 en relación con la tabla establecida en su artículo 1°, numeral 3.7., que establece los parámetros y valores para efectos de ser considerado como fuente emisora (ver figura N°11): quinientos cuarenta y uno 541

Figura N°11: Valores de parámetros de calidad del agua para caracterizar a una fuente como emisora según DS 90/2001

Fuente: Decreto Supremo N° 90/2001, tabla del artículo primero numeral 3.7 Fuente emisora.

Así, mediante la fiscalización efectuada por la SMA se pudo constatar que, en virtud de lo señalado por el propio titular, la PTAS no realizaba mediciones de sus parámetros, sumado a que, según constató la SMA, conforme a sus registros el proyecto no se encuentra calificado como fuente emisora y, por tanto, no cuenta con una RPM.

En este sentido, los resultados del laboratorio ANAM dan cuenta de la superación de los parámetros: i) aceites y quinientos cuarenta y dos 542 grasas; ii) nitrógeno total Kjeldahl; y iii) coliformes fecales (Figura N°9). Respecto de los muestreos presentados por la Municipalidad, sin perjuicio que no den cuenta de la superación de parámetros de la Tabla 1 del DS 90/2001, resulta necesario aclarar que en el contexto del cargo formulado en su contra, estos resultan impertinentes, por cuanto previamente se requiere la determinación como fuente emisora mediante la caracterización del RIL crudo.

A mayor abundamiento, el considerando 5.1. de la RCA indica que el proyecto debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del SEIA. En este sentido, se aclara que la exigencia referida se relaciona con la recepción de obras, y, por tanto, no con la disposición citada, la cual se relaciona con el permiso para ejecutar laboras mineras, sino con el artículo 91 del antiguo Reglamento del SEIA (DS 30, de 30 de abril de 1997), el cual señala que resulta necesario realizar la caracterización físico-química y microbiológica de las aguas antes de ser dispuestas en cauces superficiales (letras b y c).

  1. En cuanto a los descargos del titular, efectivamente la tramitación del proyecto de mejoramiento de la PTAS no es un argumento que desvirtué el hecho infraccional, sino por el contrario, lo confirma. Refrenda lo anterior el hecho que en su escrito de 27 de agosto de 2021, reconozca que el proyecto incluiría lo necesario para dar cumplimiento a la normativa vigente, indicando que la solicitud de RPM se realizaría una vez que el referido proyecto se encuentre aprobado.

Trigésimo tercero. Así, el Tribunal estima que el proyecto al encontrarse sujeto al DS 90/2001, en cuanto a la descarga de RILes a un cuerpo receptor, se encuentra obligado a monitorear y reportar sus parámetros, para lo cual se hace necesaria la obtención de una RPM para efectos del monitoreo y control de la SMA. Además, el propio reclamante reconoce la falta de esta, todo lo cual, deriva en que tanto la configuración de la infracción como la ponderación de los quinientos cuarenta y tres 543 descargos se encuentra debidamente motivada por la SMA, de manera que la alegación será desestimada.

II.

Controversia 2: Eventual errónea clasificación de la gravedad de las infracciones 1. Cargos 1 y 3

Trigésimo cuarto.

En cuanto a la ausencia de sistema de retención de macrodesechos (cargo 1), la Municipalidad estima que la resolución reclamada no justifica la recalificación de su gravedad (de leve a grave) debido a que se siguen realizando acciones para solucionar el problema, como el proyecto de mejoramiento cuyo financiamiento se encuentra pendiente. En cuanto a la descarga de aguas servidas sin tratamiento (cargo 3), señala que la SMA tampoco justifica mantener la gravedad de la infracción, sobre todo, por cuanto considera que esta obedecería a un hecho puntual y circunstancial.

Trigésimo quinto.

Por su parte, en cuanto al cargo 1, la reclamada señala que esta infracción generó un riesgo significativo a la salud de las personas debido a la constancia y/o permanencia de los hechos (3 años) durante los cuales se realizaron descargas con un deficiente tratamiento generando un alto riesgo de intoxicación y enfermedades gastrointestinales en las personas, por consumo de alimentos regados con agua contaminada.

Arguye que este cargo se recalificó de manera de cumplir con su función disuasiva, recalificación que por lo demás aclara que fue realizada conforme a derecho, siendo exigido conforme a la jurisprudencia, (Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° 28-2019) motivar la nueva calificación de gravedad. Además, estima que el proyecto de mejoramiento de la PTAS no controvierte el análisis efectuado por la SMA para la determinación de la calificación de la gravedad. quinientos cuarenta y cuatro 544

En cuanto al cargo 3, señala que para fundamentar la calificación de la gravedad se consideró la centralidad de la medida incumplida en relación con la RCA del proyecto, en cuanto a tratar las aguas servidas previo a su descarga atendiendo a los usos de los cursos de agua superficial (riego, bebida animal y recreacional). A su vez, indica que también se consideró la permanencia en el tiempo del incumplimiento. Así, estima que se demostró que no se trata de un hecho puntual o fortuito.

En este sentido se consideró que este incumplimiento generó un riesgo significativo a la salud de las personas por cuanto se determinó que se han realizado descargas con un nivel de concentración de carga orgánica con potencial patógeno de niveles muy altos, generando probables efectos en la flora y fauna fluvial, en suelos agrícolas, además de un alto riesgo de intoxicación y enfermedades gastrointestinales en las personas, por consumo de alimentos regados con agua contaminada, que son consumidos directamente por habitantes de predios cercanos.

También, arguye que se causó un daño atribuible a los hechos constitutivos de infracción, consistente en la muerte de animales por ingesta de agua contaminada, en consecuencia, estima que se generó un menoscabo o afectación atribuible al cargo 3, además de haber afectado estilos de vida y costumbres de los habitantes del sector, los cuales, en dos casos, han debido finalizar su actividad ganadera debido a estos hechos.

Trigésimo sexto.

Ahora bien, en el caso concreto, considerando que la gravedad del cargo 3 se asocia tanto al incumplimiento de las medidas establecidas en su RCA como a la generación de un riesgo significativo para la salud de la población, y que este último es un aspecto que coincide con el motivo de clasificación de la gravedad asociada al cargo 1, es que se tratará en primer término la primera causal de gravedad atribuida al cargo 3, mientras que la segunda causal, será analizada en conjunto con el cargo 1. quinientos cuarenta y cinco 545

En este sentido, cabe tener en consideración que la resolución sancionatoria pondera los hechos que dieron lugar a las causales de gravedad atribuidas a los cargos 1 y 3, en el siguiente sentido:

  1. En cuanto a la primera causal de gravedad asociada al cargo 3 (numero 2, letra e) artículo 36 de la LOSMA) o bien, aquellos hechos, actos u omisiones que contravienen las disposiciones pertinentes y que incumplen gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA, considera los siguientes criterios (Expediente sancionatorio, fs. 300): a.

La centralidad de la medida incumplida en relación con el resto de las medidas dispuestas en la RCA para hacerse cargo del efecto que haya sido identificado en la evaluación. Sobre el particular, expone que esta se relaciona con aquellos aspectos dispuestos tanto en la DIA como en la RCA del proyecto, asociados con la necesidad de tratamiento de las aguas servidas, de manera de no generar descargas fuera de la red de alcantarillado, sumado al compromiso de entregar un efluente depurado que sea apto para el uso de riego, sin ningún grado de peligrosidad, circunstancias que la SMA consideró como parte de la esencia del proyecto y que determinaron su ingreso al SEIA (Ibid., fs. 300 y 301). b.

La permanencia del incumplimiento en el tiempo, al establecer que se constató la comisión de la infracción entre julio de 2018 y septiembre de 2021, o bien, al menos 3 años durante los periodos de lluvias (Ibid.). c.

El grado de implementación de la medida, estimando que por la naturaleza de la obligación, este aspecto no aplica para el presente hecho infraccional (Ibid.). quinientos cuarenta y seis 546 2. En cuanto a la segunda causal de gravedad atribuida tanto para el cargo 1 como para el 3, (numeral 2, letra b) del artículo 36 de la LOSMA) correspondiente a la generación de un riesgo significativo a la salud de las personas, esta se calificó como grave debido que las descargas ocasionaron un alto riesgo de intoxicación y enfermedades gastrointestinales de las personas por consumo de alimentos regados con agua contaminada (Expediente sancionatorio, fs. 302.).

En ambos casos, la resolución reclamada indica que el detalle de tal ponderación se encuentra en el análisis de la circunstancia de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, esta es, la importancia del daño o del peligro ocasionado, donde analiza los antecedentes que le permitieron llegar a esta conclusión (Ibid., fs. 302), según se detalla a continuación. a.

Se diferencia el tipo de descarga y el cuerpo receptor

Respecto del cargo 1, la resolución reclamada establece que los hechos infraccionales implicaron la descarga de aguas con deficiente tratamiento en el Canal Cumpeo. Sobre el particular, la siguiente figura N°12, muestra la existencia de un bypass que capta aguas sin tratar y las mezcla con las aguas tratadas en la cámara de inspección ubicada antes de la descarga al Canal Cumpeo (Expediente sancionatorio, fs. 308).

En detalle se puede observar que en la imagen A)está la manguera que capta agua sin tratar desde la cámara de llegada hacia la bomba impulsora; en la imagen B) y C) se aprecia la bomba impulsora y mangueras que toman el agua sin tratar y la envían a la cámara de inspección en la que se mezclan aguas tratadas y aguas sin tratar; finalmente en la imagen D) se aprecia la descarga del bypass de aguas sin tratar en cámara de inspección, donde se mezclan con aguas tratadas antes de ser evacuadas en el punto de descarga. quinientos cuarenta y siete 547

Figura N°12: Existencia de bypass que conecta el estanque de llegada con la cámara de inspección de aguas tratadas antes de su descarga al Canal Cumpeo.

Fuente:

Informe de DFZ-2018-1820-VII-RCA.

Expediente sancionatorio.

En relación con el cargo 3, se considera que este implicó la descarga de aguas servidas sin tratamiento tanto al Estero La Obra como al Canal

Cumpeo (Figura N°13) sancionatorio, fs. 308). Al respecto, la letra A) de la figura N°13, muestra la descarga al Estero La Obra de aguas sin tratar provenientes de la cámara de inspección ubicada a las afueras de la PTAS, y su letra B), la descarga al Canal Cumpeo, de aguas sin tratar desde el interior de la PTAS, a través del cierre perimetral. quinientos cuarenta y ocho 548

Figura N°13: Descarga de aguas servidas sin tratar a cursos de agua superficial

Fuente: Expediente sancionatorio. A) Ord.

SAG N° 1344/2021, fs. 251. b.

El tipo de cuerpo receptor y sus usos

Igualmente, la SMA señaló que conforme informó la DGA Maule, el Estero La Obra tiene entre sus usos, riego, bebida animal y recreacional y que en base a cartografía disponible en el Observatorio Georreferenciado de la DGA Maule, el Estero La Obra nace 1,5 km aguas arriba de la PTAS (Expediente sancionatorio, fs. 310). Sumado a lo anterior, considera que se trata de un estero, lo cual conlleva un menor caudal y por ello una menor capacidad de dilución y resiliencia para absorber alteraciones antrópicas (Ibid., fs. 311). c.

La existencia de un área urbana y de predios agrícolas rurales

En este orden de ideas, la resolución reclamada pondera el hecho de que aguas arriba de la PTAS se encuentra el área urbana de la comuna de Río Claro, y predios agrícolas rurales, indicando que no existen antecedentes de descargas de residuos líquidos al Estero La Obra o Canal Cumpeo asociados a otras unidades fiscalizables cercanas a la PTAS (Ibid., fs. 313 y quinientos cuarenta y nueve 549 314). Igualmente, tal como se observa en la figura N°14, en base al documento ‘Catastro de usuarios de aguas los ríos Lontué y Mataquito’ obtenido del sitio web de la DGA Maule, la SMA pudo establecer que existen 14 predios regados por el Canal Cumpeo- Santa Ignacia (Ibid., fs. 309), alcanzando una extensión de 252,05 ha de superficie de riego.

Figura N°14: Listado de predios con riego del Canal Cumpeo, aguas abajo de la PTAS

Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de la Tabla 4, Resolución sancionatoria, considerando 152, Expediente sancionatorio, fs. 309. d.

Los resultados de los muestreos y los potenciales efectos de la excedencia de parámetros del DS 90/2001

La SMA consideró los resultados del análisis realizado por el laboratorio ANAM (Figura N°15), que dan cuenta de la superación del efluente de la planta de los siguientes parámetros de la Tabla 1 del DS 90/2001: coliformes fecales, DBO5 (Demanda Biológica de Oxígeno en 5 días), fósforo total y sólidos suspendidos totales. quinientos cincuenta 550

Figura N°15: Excedencias de parámetros observadas en el efluente de la PTAS. 2018-1820-VII-RCA (fs. 50 Expediente Sancionatorio).

Adicionalmente, el laboratorio referido realizó un muestreo compuesto de afluente de la PTAS correspondiente a RIL crudo, en forma previa a su tratamiento, obteniendo como resultados excedencias en los parámetros aceites y grasas, nitrógeno total Kjeldahl (método utilizados para la determinación de nitrógeno en sustancias orgánicas) y coliformes fecales con respecto a la tabla establecida en el artículo 1°, numeral 3.7. del DS 90/2001, lo cual se relaciona con la obligatoriedad de la PTAS de ser calificada como fuente emisora.

Figura N°16: Excedencias de parámetros observadas en el afluente de la PTAS. 2018-1820-VII-RCA (fs. 51 Expediente Sancionatorio).

Por otra parte, la SMA también consideró los resultados de las muestras obtenidas desde la cámara de inspección en las afueras de la PTAS, y desde la cual escurrían aguas servidas a través de los campos aledaños hasta el Estero La Obra, los cuales mostraron excedencias en los parámetros aceite y grasas, DBO5, nitrógeno Kjeldhal y coliformes fecales, estos últimos, excedidos en 4 órdenes de magnitud (Figura N°17). quinientos cincuenta y uno 551

Figura N°17. Excedencias de parámetros observadas en cámara de aguas servidas que descargaba sobre predios aledaños y Estero La Obra. 2018-1820-VII-RCA (fs. 52 Expediente Sancionatorio).

También, en lo concerniente a los análisis realizados por la Municipalidad, la resolución reclamada estima que estos se efectuaron en una fecha anterior a los muestreos del laboratorio ANAM, y que estos no contaban con mediciones del parámetro coliformes fecales.

En este sentido, también analiza los potenciales efectos ambientales de las principales sustancias detectadas en estas muestras, destacando, respecto de los siguientes parámetros, lo siguiente: i.

Coliformes fecales: estableció que se asocia a la presencia de patógenos y que podrían causar enfermedades gastrointestinales, además de favorecer la eutrofización, la que acarrea efectos ambientales entre los que menciona efectos sobre la biota, alteraciones sobre la calidad del agua y potencial generación de olores molestos, entre otros; ii.

DBO5: señaló que altos valores de este parámetro son indicio de un requerimiento alto de oxígeno, para la descomposición de materia orgánica contenida en el agua, lo cual puede generar desequilibrios ambientales derivando en la disminución de oxígeno o aumento de algas; iii.

Sólidos suspendidos totales (‘SST’): estima que la turbiedad del agua puede asociarse a altas concentraciones de la excedencia de este parámetro (Expediente sancionatorio, fs. 319). quinientos cincuenta y dos 552 e.

Mortalidad de animales en predios cercanos a la planta

De acuerdo con lo antecedentes remitidos por el SAG Maule, y en consideración a los testimonios de los entrevistados en los predios visitados por dicho servicio, se da cuenta de la muerte de animales de especie bovina y ovina entre los años 2018 y 2021 en predios ubicados aguas abajo de la PTAS (Figura N°18), los cuales utilizan los cursos de agua donde se realizaron las descargas (Expediente sancionatorio, fs. 320).

Figura N°18: Predios visitados por el SAG Maule en visita inspectiva del 14 y 20 de septiembre de 2021

Fuente: Elaboración propia del Tribunal sobre la base de información contenida en el Ord. SAG N° 1344/2021, Expediente sancionatorio, fs. 261.

A este respecto, relativo a la influencia de las descargas y derrames de aguas servidas de la PTAS en los predios visitados, la resolución reclamada se basa en las constataciones del SAG Maule, el cual observó la evacuación de agua servida de la PTAS por 3 salidas bajo el cerco perimetral poniente y que estos flujos se evacuaban a canal de riego superficial adyacente a este cierre (Figura N°19 A quinientos cincuenta y tres 553 y B), que a su vez bordea un predio ganadero, para luego dividirse en varias ocasiones, recorrido a través del cual atraviesa o circunda todos los predios visitados, además de desembocar en el Canal Maule Norte, el cual se dirige a los sectores de Odessa, Los Robles, Paso Ancho.

Figura N°19: Derrames de aguas servidas por el perímetro de la PTAS constatadas por el SAG Maule en inspecciones de septiembre 2021.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de fotografías de la inspecciones realizadas por el SAG Maule en septiembre de 2021.

A su vez, ponderó que el otro flujo va al canal de riego hacia el sur-poniente hasta un punto que genera una nueva partición con generación de acequias con derrames que desembocan al estero afluente La Obra, estero que circula por predios aguas abajo de la PTAS.

Igualmente, analiza que, de acuerdo con las observaciones del servicio referido, 5 de los 8 predios visitados son circundados por cursos de agua naturales o artificiales que reciben descargas desde la PTAS. En este sentido, también se considera que el SAG Maule constató mortalidad animal más allá de los rangos esperados para sistemas de explotación ganadera, siendo el rebaño más afectado, aquel que ha permanecido más tiempo expuesto al eventual agente quinientos cincuenta y cuatro 554 contaminante generando además de muertes, mayor signología como diarrea oscura, animales en mala condición corporal y abortos (Expediente sancionatorio, fs. 323).

Lo anterior es presentado en la figura N°20: Imágenes inspección SAG Maule del estado sanitario de ganado vacuno en predio del denunciante (Parcela 40 Los Cerrillos), en donde la imagen A) presenta la vista general con animales en el predio visitado; la imagen B) visualiza los animales con signos de enfermedad y bajo peso; la imagen C) muestra los signos de diarrea negra; finalmente la imagen D) evidencia restos de un ternero en potrero de la parcela en cuestión.

Figura N°20: Imágenes inspección SAG Maule del estado sanitario de ganado vacuno en predio del denunciante (Parcela 40 Los Cerrillos).

Fuente: Ord. SAG N° 1344/2021, Expediente sancionatorio, fs. 248, 249.

De esta manera, estimó, considerando el periodo de los hechos infraccionales asociados al cargo 3 y que los animales de los predios identificados por el SAG Maule consumen agua directamente de los cursos de agua donde se registraron descargas con altas concentraciones de contaminantes cuyo consumo directo puede causar enfermedades gastrointestinales quinientos cincuenta y cinco 555 y otro tipo de intoxicación, que se causó un daño atribuible a los hechos constitutivos de infracción, consistente en la muerte de animales por ingesta de agua contaminada.

Asimismo, la SMA ponderó el hecho de que la mayoría de los predios entrevistados realizó maniobras con el objeto de minimizar el contacto de su rebaño con aguas aparentemente contaminadas desde la PTAS o bien, han desechado su producción ganadera como opción de negocio, en consecuencia, afectando los estilos de vida y costumbres a los habitantes del sector (Expediente sancionatorio, fs. 322-324).

En este orden de ideas, la SMA también analizó lo señalado por el reclamante en su escrito de 12 de noviembre de 2021, el cual cuestiona las conclusiones arribadas por el SAG Maule por cuanto estima que las pruebas presentadas no serían concluyentes para vincular a la PTAS con la muerte de los animales. Sobre el particular, la SMA desestimó lo expresado por el titular, por cuanto indicó que los antecedentes remitidos por dicho servicio dan cuenta de la existencia de agentes infecciosos asociados a la muerte de ganado, y de consumo de agua contaminada desde cursos de agua a los que el titular descargó residuos líquidos con alta carga contaminante durante los mismos períodos en que se presentó la mortalidad (Expediente sancionatorio, fs. 324).

Trigésimo séptimo. En consideración a lo expuesto, para el cargo 1, y en atención a la constancia de los hechos (3 años), la resolución reclamada establece la concurrencia de un riesgo significativo para la salud de las personas, debido a la descarga de aguas con deficiente tratamiento, lo cual generó probables efectos en la flora y fauna fluvial, en suelos agrícolas y un alto riesgo de intoxicación y enfermedades gastrointestinales por un eventual consumo de alimentos regados con agua contaminada desde el Canal Cumpeo (Expediente sancionatorio, fs. 302 y 327). quinientos cincuenta y seis 556

En cuanto al cargo 3, la SMA también consideró la existencia de un riesgo significativo a la salud de las personas, debido a las descargas de aguas servidas desde julio de 2018 a 2021, en periodos de lluvias con un nivel de concentración orgánica con potencial patógeno superior generando los mismos riesgos señalados para el cargo 1 con la salvedad que estos se ven acentuados en los periodos de lluvia y que se verifican tanto en el Canal Cumpeo como en el Estero la Obra (Ibid., fs. 301 y 328).

De esta manera, la resolución reclamada recalifica la gravedad del cargo 1 de leve a grave, mantiene la gravedad asociada al cargo 3 relacionada con la incumplimiento de las medidas establecidas en la RCA, y añade la causal de gravedad referida en el párrafo previo.

Trigésimo octavo.

Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal

En cuanto a la clasificación de la gravedad del cargo 3, relacionada con el incumplimiento de las medidas establecidas en la RCA para minimizar los efectos del proyecto, cabe considerar que la planta ingresó al SEIA por la causal establecida en la letra o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. En este orden de ideas, tanto la DIA como la RCA del proyecto establecen expresamente que el titular deberá tratar las aguas servidas previo a su disposición en el cuerpo receptor, debiendo entregar el efluente depurado apto para riego y sin ningún tipo de peligrosidad. Así, se constató que esta infracción ocurrió en distintas oportunidades y en un periodo de 3 años durante la ocurrencia de lluvias.

En este sentido, se debe atender a los usos del Canal Cumpeo y del Estero la Obra informados por la DGA Maule. El primero, presenta usos de riego y bebida animal, mientras que el segundo, además de los usos referidos, dicho servicio agrega el uso recreacional (Ordinario DGA Maule N° 1628/2021, Expediente Sancionatorio, fs. 229). quinientos cincuenta y siete 557

Trigésimo noveno.

En virtud de lo expuesto, resulta inconcuso que la descarga previo tratamiento resulta esencial para los objetivos que el proyecto buscaba cumplir, relacionado con eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto. Por ello, este Tribunal estima que los criterios utilizados por la SMA para la ponderación de la gravedad asociada a esta infracción resultan adecuados, así como su justificación para efectos de mantener la gravedad de esta.

Cuadragésimo. Respecto de la clasificación de la gravedad atribuida a los cargos 1 y 3 relacionada con la generación de un riesgo significativo a la salud de la población, se debe atender a los siguientes hechos que fundamentan la causal (numeral 2, letra b) del artículo 36 de la LOSMA):

  1. La descarga de aguas servidas con deficiente tratamiento (cargo 1) en el Canal Cumpeo y sin tratamiento tanto en el canal señalado como en el Estero La Obra (cargo 3), lo anterior, considerando los usos ya referidos de tales cuerpos receptores.

  2. Los resultados de los análisis del laboratorio ANAM que muestran excedencias en el ducto de descarga (efluente de la PTAS). Cabe señalar, que este aspecto resulta relevante, atendido que todos los parámetros excedidos tienen la capacidad de alterar negativamente componentes ambientales, como la calidad del agua, disponibilidad de oxígeno, la biota, disponibilidad y reciclaje de nutrientes y la salud de las personas. En este orden de ideas, respecto de las excedencias observadas en el efluente de la PTAS (DBO5, fósforo, sólidos suspendidos totales y coliformes) se indica que: a.

La demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) se relaciona con la cantidad de oxígeno que requieren los microrganismos presentes en el agua, para degradar la materia orgánica presente en este medio, de esta manera una alta DBO5 afecta la disponibilidad de oxígeno para el resto de la biota acuática; quinientos cincuenta y ocho 558 b.

La disponibilidad de nutrientes esenciales como el fósforo (P) tiene la potencialidad de producir eutrofización y proliferación de microalgas que afectan negativamente los cuerpos de agua; c.

Los sólidos suspendidos totales tienen un efecto directo sobre la turbiedad del agua, lo que además de afectar la disponibilidad de luz y por lo tanto la capacidad fotosintética de las plantas acuáticas y algas, puede afectar el intercambio de oxígeno de la fauna acuática presente y dependiendo de su naturaleza (orgánica o inorgánica) pueden alterar la disponibilidad de oxígeno, relacionarse con la presencia de patógenos (bacterias y virus) o alterar los procesos de depositación de sedimentos en los cursos de agua; d.

La presencia de coliformes fecales es un indicador de contaminación que se relaciona con la presencia de patógenos enterales (bacterias, virus, hongos y parásitos) asociados con efectos sobre la salud de las personas, la fauna y ganado que utilizan el agua para bebida (Almeida, P., Albuquerque, T., Antunes, M., Ferreira, A. y Pelletier, G. (2021). https://doi.org/10.1002/wer.1221. Bilotta, G. S. y Brazier, R. E. (2008). quinientos cincuenta y nueve 559 https://doi.org/10.1016/j.jhydrol.2021.127204

Pathogens (Basel, Switzerland), 7(2). https://doi.org/10.3390/pathogens7020038).

Al respecto, todos estos potenciales efectos solo pueden agravarse en el caso de las aguas servidas sin tratar. Más aún, las excedencias reportadas en los informes de laboratorio ANAM, tanto en el afluente de la piscina de llegada (aceites y grasas, nitrógeno total Kjeldahl y coliformes fecales) como en la cámara de inspección en las afueras de la PTAS (aceites y grasas, DBO5, nitrógeno total Kjeldahl y coliformes fecales, cuyos valores son aún mayores a los observados en el ducto de descarga, particularmente para coliformes fecales, en los que se observan desviaciones de 3 y 4 órdenes de magnitud, respectivamente, con respecto a la norma.

Además, debe tenerse en cuenta que las aguas sin tratar del afluente son mezcladas con aguas tratadas mediante el bypass y que escurren a través del perímetro de la planta hacia el Canal Cumpeo utilizado para riego y bebida animal y, por su parte, las descargas desde la cámara de fluyen a través de los predios aledaños hasta el Estero la Obra que es utilizado para riego, bebida animal y uso recreacional, siendo los principales cursos de agua superficial en la proximidades de la PTAS y que cuyas aguas son ampliamente distribuidas aguas abajo de la misma con la potencial afectación de numerosos predios y otros cursos de agua de los que son tributarios (Figura N°21). quinientos sesenta 560

Figura N°21: Visualización territorial de la afectación a cursos de agua superficial y su relación con predios entrevistados por SAG Maule y aprovechamiento de derechos de agua subterránea en relación con la PTAS.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal sobre la base de información del expediente y el sitio web de la DGA (https://snia.mop.gob.cl/observatorio). Imagen base a partir de la Lámina 9 del “Catastro de usuarios de aguas del Río Claro tributario del Maule y sus afluentes” (DGA 1984).

  1. En este sentido, según la información presentada por la SMA (Figura N°14: Listado de predios con riego del Canal Cumpeo, aguas abajo de la PTAS), existen al menos 14 predios aguas abajo de la PTAS, con un área total de 252 ha regados con aguas del Canal Cumpeo, las cuales según fue analizado, presentarían niveles de contaminantes con riesgo de afectar la salud de las personas. Sumado a lo anterior, el SAG Maule constató en 5 de los 8 predios visitados, presentaron mortalidad animal potencialmente asociada a la contaminación de este Canal.

Cuadragésimo primero.

De esta manera, a juicio del Tribunal, la SMA justificó adecuadamente la causal de gravedad asociada a la generación de un riesgo significativo a la salud de las personas, atendiendo a factores como el tipo de cuerpo de receptor, sus usos, temporalidad de la descarga y la existencia de población cercana en relación con los efectos quinientos sesenta y uno 561 que puede causar la excedencia de parámetros en la calidad de las aguas, y consecuentemente a la salud de las personas.

Cuadragésimo segundo.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el reclamante, como ya ha sido indicado, resulta irrelevante que se encuentre pendiente el proyecto de mejoramiento de la PTAS, por cuanto la gravedad asociada a los cargos se considera en relación con el momento de la configuración de la infracción. Sumado a lo anterior, la descarga de aguas servidas fue constatada en múltiples ocasiones, lo cual permite descartar que haya sido un hecho puntual y fortuito.

Cuadragésimo tercero.

Sobre la base de lo expuesto, este

Tribunal estima que la gravedad de la infracción se justifica mediante las constataciones de los organismos fiscalizadores, en base a medios de prueba consistentes, esto, a su vez, en relación los efectos que puede provocar el consumo de agua sobre la salud de las personas. Así, la ponderación de la gravedad realizada por la SMA se encuentra correctamente motivada, de manera que las alegaciones serán desestimadas.

  1. Cargo 4

Cuadragésimo cuarto.

La reclamante señala que la SMA no justifica mantener la gravedad ya que se considera un nuevo proyecto. A su vez, reitera que se presentó un proyecto de mejoramiento de la PTAS, que se encuentra aprobado por la SEREMI de Salud y en evaluación por parte de la SUBDERE; y que la infracción obedece a un hecho puntual y circunstancial.

Cuadragésimo quinto.

Por su parte, la reclamada asevera que la gravedad de la infracción se encuentra justificada por cuanto el titular omitió la entrega de información asociada a la situación real de descargas de RILes tratados, en consecuencia, impidiendo a la SMA contar con información respecto de la calidad, duración y frecuencia de las descargas, lo cual expone debió ser informado mediante reportes de auto control. De ahí que sostenga que esta omisión quinientos sesenta y dos 562 del titular, le impidió a la SMA determinar el cumplimiento de la norma de emisión.

Más aún, expresa que la información presentada por el titular permitió a la reclamada confirmar que el proyecto no se encuentra registrado como fuente emisora, y que tampoco se realizaban monitoreos de la calidad del afluente, incumpliendo con las obligaciones contenidas en el DS. 90/2001 y en la Resolución Exenta N° 1175/2016 de la SMA, e impidiendo, por al menos 8 años, que dicho servicio pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras en la materia.

Además, explica que existió intencionalidad en la comisión de la infracción, debido a la omisión en la entrega de información de los RILes tratados mediante reportes de auto control. En esta línea, se consideró que el titular corresponde a una institución pública con asesoría legal directa, que había realizado un monitoreo de Riles en julio de 2018, sumado al hecho que la PTAS se encontraba funcionando previo a la entrada en vigencia del DS 90/2001, aspectos que a juicio de la reclamada denotan conocimiento del deber de efectuar monitoreos periódicos.

Cuadragésimo sexto. En el caso concreto, la resolución reclamada considera los hechos que fundamentaron la calificación de gravedad (artículo 36 numeral 1, letra e) de la LOSMA) asociada al cargo (calificado como gravísimo), a saber:

  1. La inexistencia de una RPM que diera cuenta de su obligación de reportar sus descargas ante la SMA. Lo anterior, al no encontrarse la PTAS caracterizada como fuente emisora, el titular evitó el ejercicio de la facultad de fiscalización de la SMA en relación con el cumplimiento el DS 90/2001. En consecuencia, considera que aquello implicó la omisión de informar de al menos 96 monitoreos de RILes o bien durante 8 años sancionatorio, fs. 298).

Más aún, considerando que los resultados del laboratorio ANAM establecieron valores de parámetros por sobre la Tabla 1 del quinientos sesenta y tres 563

DS 90/2001, sumado a que, mediante la fiscalización de la SMA, se pudo constatar que la descarga era una mezcla entre RILes tratados y crudos (Ibid.). 2.

En cuanto al elemento subjetivo que exige esta calificación, la SMA ponderó que la reclamante omitió la entrega de información de la situación real de las descargas, aspecto que debía ser informado mediante reportes de autocontrol. Asimismo, considera que la norma de emisión se encuentra vigente desde el 2001, periodo en el cual la planta se encontraba en funcionamiento y que el titular es una institución que forma parte de la Administración del Estado que cuenta con conocimientos en materia administrativa y regulatoria. Igualmente, se ponderó el hecho de que la reclamante efectivamente realizó un monitoreo de RILes en julio de 2018 a raíz de un requerimiento de información. Por ello, estimo que la Municipalidad, teniendo conocimiento de su deber de efectuar monitoreos periódicos de acuerdo con el DS 90/2001, no realizó el procedimiento de caracterización (Expediente sancionatorio, fs. 299).

  1. Los descargos del titular, en cuanto a señalar que de acuerdo con la información remitida por el titular, este no se encuentra catastrado como fuente emisora ni tampoco realiza monitoreos, de manera que estimó que el titular no controvirtió la clasificación de la gravedad del cargo (Ibid., fs. 298).

Cuadragésimo séptimo.

Sobre la base de lo indicado, la SMA determinó que el titular tenía conocimiento de las obligaciones de reporte asociadas al cumplimiento del DS 90/2001, en consecuencia, estimando que la reclamante actuó con dolo eventual, debido a que procedió de una determinada manera existiendo posibilidades de que se produzca un resultado lesivo, y, aun así, decidió continuar (Expediente sancionatorio, fs. 299). En consecuencia, la SMA mantuvo la clasificación de la gravedad asociada al presente cargo. quinientos sesenta y cuatro 564

Cuadragésimo octavo.

Atendido lo expuesto, este Tribunal estima relevante indicar que, conforme con la letra e), del numeral 1, del artículo 36 de la LOSMA, la gravedad del cargo imputado al titular se relaciona con haber evitado deliberadamente el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la SMA, de ahí que esta clasificación exige una conducta subjetiva del infractor.

En este orden de ideas, cabe relevar que la RCA del proyecto data de 1998, y la vigencia le DS 90/2001, desde el 2001, sumado a que tiene obligatoriedad de reportar, al menos desde el 2013. Igualmente, tal como refiere la SMA, la Municipalidad es una institución del Estado que cuenta con distintos departamentos que le prestan asesoría en distintas materias regulatorias. A su vez, debe analizarse el hecho de que la SMA encargó mediciones a una ETFA de los parámetros del proyecto, y que el propio titular reconoce que en un proyecto futuro cumplirá con la norma de emisión (escrito de 27 de agosto de 2021).

Por consiguiente, estas circunstancias denotan claramente que el municipio tenía conocimiento efectivo de las obligaciones emanadas del DS 90/2001, y por tanto, de contar con una RPM. A su vez, como ya fuera señalado, la SMA detenta competencia en materia de fiscalización de las normas de emisión relacionadas con la descarga de RILes.

Cuadragésimo noveno.

Sobre la base de lo expuesto, considerando que el Municipio, estando en conocimiento de las obligaciones asociadas al cumplimiento del DS 90/2001, no realizó las gestiones necesarias para aquello, lo cual, a su vez, impidió a la SMA ejercer sus facultades fiscalizadoras en la materia, este Tribunal estima que la ponderación de la gravedad de la infracción se encuentra correctamente realizada por la SMA, por lo que se rechazará las alegaciones al respecto. quinientos sesenta y cinco 565

III. Controversia 3: Eventual errónea ponderación de la LOSMA: irreprochable conducta anterior.

Quincuagésimo. La reclamante señala que la ponderación de la sanción realizada por la SMA no habría considerado su irreprochable conducta anterior, ya que, de lo contrario, aquello habría derivado en una rebaja tanto de la calificación de las infracciones, como de la cuantía de las multas impuestas.

Quincuagésimo primero.

Por su parte, la SMA estima que la resolución sancionatoria pondera expresamente el factor de irreprochable conducta anterior, considerándose como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación.

Quincuagésimo segundo.

Conforme con lo alegado, el Tribunal estima que, el proceso de la determinación de la sanción se conforma por una serie de etapas, correspondiendo la clasificación de la infracción aquella sobre la cual se evalúa la gravedad de esta en atención a los efectos o circunstancias de los hechos, actos u omisiones derivados del hecho. Por otra parte, para la elección de la sanción aplicable se atiende al análisis que la SMA realice respecto de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, dentro de las cuales se encuentra la irreprochable conducta anterior (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022, cc. 9-12).

Quincuagésimo tercero.

En relación con la circunstancia señalada, las ‘Bases Metodológicas para la Determinación de las Sanciones Ambientales’, de diciembre de 2017, de la SMA (‘Bases Metodológicas de la SMA’), establecen que esta es ponderada sobre la base de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable (p. 42), así, no se estará frente a una irreprochable conducta anterior cuando: quinientos sesenta y seis 566

“[…]El infractor ha tenido una conducta anterior negativa […]La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior […] La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior […] Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada” (Ibid., p. 42).

También, las Bases Metodológicas SMA indican que esta circunstancia opera como un factor de disminución de la sanción (Ibid.).

Quincuagésimo cuarto.

En el caso concreto, la resolución reclamada estima que no cuenta con antecedentes respecto de la aplicación de sanciones en forma previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio. Así, considera esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción aplicable (Expediente sancionatorio, fs. 343).

Quincuagésimo quinto.

En relación con lo alegado por el reclamante, el Tribunal estima que este confunde la incidencia de esta circunstancia con dos etapas distintas en el contexto de la determinación de la sanción.

Por una parte, la calificación de la gravedad de las infracciones se relaciona con los efectos causados por esta en un momento inicial del procedimiento. Por otro lado, la circunstancia del artículo 40 cuestionada se analiza al momento de elegir la sanción aplicable y opera como un factor de disminución de esta.

Más aún, cabe resaltar que esta fue correctamente analizada por la resolución reclamada, estimándola como un factor de disminución de la sanción. quinientos sesenta y siete 567

Quincuagésimo sexto.

De esta manera, considerando que esta circunstancia opera como un factor de disminución de la sanción y que se ponderó como tal por la SMA, sumado que esta no incide en la clasificación de la gravedad de las infracción, el Tribunal estima que la resolución reclamada se encuentra correctamente motivada, por ello, se rechazará la alegación.

IV.

Controversia 4: Supuesta falta de motivación en la determinación y elección de la sanción

Quincuagésimo séptimo.

La reclamante alega, respecto del cargo 2 (falta de registro de disposición de lodos), que la resolución reclamada no fundamenta las razones que la llevaron a la aplicación de una multa por sobre la sanción de amonestación. De igual manera, asevera que esta tampoco explica cómo se determinó el monto de la multa aplicable, extractando jurisprudencia al efecto (Segundo Tribunal Ambiental, causa Rol N° 6-2013 (acumuladas Rol N° 7-2013 y 8-2013), relacionada con el deber de fundamentación en la ponderación de la sanción.

En este sentido, se cuestiona la discrecionalidad de la SMA en la elección de la sanción, y se indica que hubo factores que agravaron la sanción, que no se explican y por lo tanto se generaría el vicio indicado en el fallo que cita, aludiendo la infracción a principios de Derecho Administrativo.

Igualmente, sostiene que las multas aplicadas por la SMA por los cargos formulados en su contra serían excesivas, lo cual derivaría en que existiría una falta de motivación que explique debidamente las sanciones que la SMA aplicó (multas), y su monto.

Quincuagésimo octavo.

Por su parte, la reclamada sostiene que se realizó un extenso análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, considerando los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas de la SMA, lo cual permitió un control sobre dichas razones. quinientos sesenta y ocho 568

Respecto de lo alegado en cuanto al cargo 2, la SMA consideró que su incumplimiento ocasionó un riesgo a la salud (no significativo) de las personas; que el titular se encontraba en conocimiento de las obligaciones contenidas en su RCA; que concurre la falta de cooperación, debido a que el titular, habiendo sido requerido de información sobre la materia, omitió referirse a este punto. Por ello, sostiene que no resultaba procedente una sanción de amonestación, sumado a que no permitía cumplir con una finalidad disuasiva.

Asevera que es un error considerar que la elección de las sanciones no puede ser determinada por la SMA, ya que el legislador otorgó a la SMA la potestad para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de la normativa ambiental, y si bien esta potestad tiene el carácter de reglada, presenta igualmente varios espacios de discrecionalidad, dentro de los cuales puede determinar, fundadamente, la sanción aplicable. De ahí que considere que el detalle de la cuantía de la multa corresponde al ámbito de la discrecionalidad del Servicio.

Quincuagésimo noveno.

En relación con lo alegado, cabe tener presente que el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 establece que: “[…] Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” (destacado del Tribunal). Luego, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

De acuerdo con las normas establecidas, se deduce que los actos que incluyan una decisión de la Administración deben ser debidamente fundamentados, especialmente aquellos que afecten derechos de los administrados, deber que se vincula con el principio de razonabilidad relacionado con expresar los motivos para la dictación del acto (Cfr. Sentencia Segundo quinientos sesenta y nueve 569

Tribunal Ambiental, Rol N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022, cc. 4-8).

Sexagésimo.

A su vez, para hacer efectivo el ejercicio de la potestad sancionadora de la SMA, se contemplan una serie de etapas regladas y discrecionales, dentro de las cuales se encuentra la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para efectos de la determinación de la sanción aplicable. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha refrendado el hecho que el análisis de los criterios del artículo 40 de la LOSMA corresponde a una potestad discrecional de la SMA, que debe ser ejercida de manera fundada (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 58). Asimismo, este margen de actuación deviene en que la elección de la sanción también será un ejercicio discrecional.

Igualmente, en el ámbito del Derecho

Administrativo

Sancionador, la proporcionalidad se configura como un principio general orientado a controlar el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, por cuanto la sanción que se imponga debe guardar coherencia con la entidad de la infracción. Por ello, un correcto de análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, determinará la proporcionalidad de la sanción (pecuniaria o no pecuniaria).

Sexagésimo primero. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que la descripción del valor específico asociado a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, podría derivar que la conveniencia de realizar un análisis sobre la utilidad de cumplir o no con la normativa ambiental, así:

“[…]Este examen requiere necesariamente una distinción previa, en tanto, como ya se adelantó, el artículo 40 de la ley N° 20.417 contiene un listado de circunstancias a considerar, las cuales pueden clasificarse en cualitativas y cuantitativas. Así, por ejemplo, el beneficio económico obtenido con motivo de quinientos setenta 570 la anomalía o el número de personas cuya salud pudo afectarse con la contravención son circunstancias cuantitativas, esto es, aquellas cuya ponderación daría pie para asentar la regulación del monto en cálculos específicos, de manera de impedir que exista una mayor conveniencia en el pago de la multa que el cumplimiento de la normativa ambiental. Por otra parte, la concurrencia de las circunstancias cualitativas requiere de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, por cuanto no es posible un cálculo exacto y ex ante de su incidencia” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 17.736-2016, de 13 de diciembre de 2016, c. 20) (Destacado del Tribunal).

Sexagésimo segundo. En el caso concreto, la SMA ponderó las circunstancias del artículo 40 que estimó como aplicables para cada cargo, incluyendo al número 2, estableciendo aquellas que incrementan y disminuyen la sanción, como da cuenta la figura N° 22.

Figura N°22: Circunstancias de incremento y disminución consideradas por la SMA

Fuente: Elaboración propia a partir del expediente sancionatorio.

Asimismo, indicó específicamente el monto de la sanción aplicable a cada cargo, insertando la fórmula de aplicación de la sanción establecida en las Bases Metodológicas de la quinientos setenta y uno 571

SMA e incorporando un cuadro de la estimación de los valores aproximados asociados al componente de afectación, dentro del cual se comprende el cargo 2, según se expone a continuación:

Figura N°23. Valores asociados al componente de afectación del cargo 2, falta de registro de disposición de lodos

Fuente: fs. 349, expediente sancionatorio.

Sexagésimo tercero. Sobre la base de lo expuesto, la SMA estableció en su resolución sancionatoria aquellas circunstancias que consideró aplicables respecto de cada cargo, más aún, incorporando los valores aproximados asociados al componente de afectación. En esta línea, cabe resaltar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema referida, no resulta procedente entregar el detalle de la ponderación de la cuantía, por cuanto bastaría con sólo realizar una ejercicio matemático para dilucidar la conveniencia de cumplir con la normativa ambiental (Cfr. Sentencia Corte Suprema, Rol N° 17.736, de 13 de diciembre de 2016, c. 20).

Sexagésimo cuarto. Ahora bien, respecto de lo alegado en relación con que las multas aplicadas por los cargos formulados en contra de la Municipalidad serían excesivas, lo quinientos setenta y dos 572 cual derivaría en que existiría una falta de motivación que explique debidamente las sanciones que la SMA aplicó (multas) y su monto, lo anterior debido a la consideración de los descargos y su gravedad, cabe señalar que, como ya fuera indicado, la ponderación efectuada por la SMA a su respecto se encuentra correctamente realizada, de manera que dicha argumentación será desestimada.

Sexagésimo quinto. Por su parte, en lo que respecta a lo alegado sobre el cargo 2 (no dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de disposición de lodos), relacionado con una eventual falta de motivación de la resolución sancionatoria, por cuanto debió haber señalado los motivos para haber excluido la sanción de amonestación, este Tribunal estima lo siguiente:

  1. La aplicación de una amonestación exige la certeza de que la eventual imposición de una sanción de amonestación cumplirá con un fin disuasivo, para lo cual se establece que se debe considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA (Bases

Metodológicas de la SMA, p. 85). A su vez, dentro de las circunstancias favorables para la aplicación de la sanción no pecuniaria de amonestación, se encuentra la no generación de un riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; y si actúa con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental aplicable (Ibid.).

  1. La resolución reclamada considera la generación de un riesgo no significativo, por cuanto estima que el hecho infraccional es susceptible de convertirse en un hecho dañoso debido a “[…] la posible emisión de olores molestos hacia receptores sensibles ubicados en las cercanías de la planta de tratamiento” (Expediente Sancionatorio, fs. 332). En este orden de ideas, la fiscalización de la SMA constató un sector de secado de lodos bajo techo (Figura 5), los cuales serían retirados dos veces al año, lo cual por cierto incide en la generación de olores, sumado a la existencia de población quinientos setenta y tres 573 cercana a la planta (existencia de una parcela inmediatamente al lado de la PTAS) (Figura N°1).

  2. El titular cuenta con una RCA de 1998, que establece expresamente las obligaciones asociada a la disposición de los lodos generados por la planta, de manera que efectivamente el titular sí tenía conocimiento del instrumento ambiental aplicable.

  3. Relacionado con la certeza de que la sanción de amonestación cumplirá con su finalidad disuasiva, cabe señalar que la circunstancia ‘falta de cooperación’, operó como un factor de incremento de la sanción (Ibid., fs. 342). Aquello, por cuanto, a pesar de habérsele requerido información sobre la materia, no la acompañó, lo cual le fue solicitado tanto en la actividad de fiscalización de la SMA como por la Resolución Exenta N° 3/2021; así, en una primera oportunidad, indicó que cumpliría con esto, y luego, en su escrito de 27 de agosto de 2020, no acompañó la documentación requerida y relacionada con el cargo 2.

  4. El hecho de la aprobación del proyecto de mejoramiento de la PTA, cuya autorización de financiamiento se encuentra pendiente, sujeta la corrección del hecho infraccional a una condición que depende de una autoridad, generando incertidumbre sobre cuando se llevará a cabo, lo cual, por cierto, influyó en que la circunstancia relacionada con la eventual aplicación de medidas correctivas haya sido considerada como un factor de disminución (Figura N°22).

Sexagésimo sexto.

En vista de lo indicado, a juicio de estos sentenciadores no puede considerarse con certeza que la aplicación de una sanción no pecuniaria, como es la amonestación, logrará cumplir con su finalidad disuasiva, sobre todo considerando que este cargo generó un riesgo a la salud de la población y debido a que no se acompañaron los antecedentes requeridos (registros disposición de lodos), a pesar de habérsele solicitado en más de una ocasión. quinientos setenta y cuatro 574

Por ello, no resultaba procedente la imposición de una sanción no pecuniaria, de ahí que tampoco sea atendible haber incluido las razones que llevaron a la SMA a descartar la procedencia de la sanción de amonestación, aspecto que corresponde al ámbito discrecional de la SMA, salvo, que de los antecedentes que se expongan, resulte inconcusa su aplicación, lo cual será determinado casuísticamente (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022, c. 25).

Sexagésimo séptimo. Sobre la base de lo expuesto, considerando que la SMA ponderó adecuadamente los descargos y que detenta discrecionalidad en la determinación y elección de la sanción, este Tribunal considera que la resolución reclamada se encuentra motivada, y por ello, la sanción pecuniaria aplicada resulta proporcional a las infracciones cometidas y por ello, no existe una vulneración a los principios aludidos por el reclamante. Por este motivo, las alegaciones serán desestimadas.

V.

Apartado final: Conclusión general

Sexagésimo octavo. En conclusión, se rechazará la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2608/2021, atendido que tanto la ponderación de los descargos asociada a la cargos imputados, así como de la clasificación de su gravedad, se encuentra debidamente motivada. Además, por cuanto la SMA detenta discrecionalidad en la determinación y elección de la sanción, sumado a que la ponderación de la irreprochable conducta anterior del reclamante se encuentra debidamente motivada, así como también la sanción asociada al cargo 2.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

17 N° 3, 18 N°3 y 30 de la Ley N° 20.600; 2°,3°,8°, 35, 36, 40,51,54 y 56 de la LOSMA;10 de la Ley N° 19.300; 1° del DS 90/2001; 7° de la Ley N° 18.755;23 y 299 del D.F.L. N° 850; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes; quinientos setenta y cinco 575

SE RESUELVE:

1.

Rechazar la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Río Claro en contra de la Resolución Exenta N°2608, de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, atendido que se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que existe una debida ponderación de la configuración y calificación de los cargos formulados, así como de la circunstancia del artículo 40 de la LOSMA alegada, por ello, la sanción aplicada respecto de los cargos resulta proporcional.

  1. No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 349-2022.

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Suplente Abogada señora Daniella Sfeir Pablo, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos y la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señora Inelie Durán Madina, en su calidad de Ministra Subrogante de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 20.600. No firman las Ministras señoras Sfeir y Durán, pese a haber concurrido ambas a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo la primera, y por dificultades técnicas, la segunda. Redactó la sentencia el Ministro señor Cristian López Montecinos. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veintitres, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. quinientos setenta y seis 576

Cristián López Montecinos

Fecha: 06/09/2023

LEONEL SALINAS MUÑOZ

Fecha: 06/09/2023