Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa con Servicio de Evaluación Ambiental
tres mil ciento sesenta y cinco 3165
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS 2.0... oooo o 2
I. Antecedentes de las reclamaciones ...........ooooooo...- 3 II. Del proceso de reclamación judicial.................... 6
CONSIDERANDO: .....o.occoococcooco 10
I. Cuestión previa: legitimación de los reclamantes de la causa Rol N 439-2023 .......ooooocococcccocccncncr 14 II. Alegaciones comunes a las reclamaciones Roles R Ns 347-2022 y 439-2023 ....ooococococcccocrc 21 1. Procedencia de la retrotracción del procedimiento y la elaboración de un tercer ICSARA..........o.o.o.ooooooooooo.. 21 2. Evaluación de las emisiones de ruido ................ 37
III. ........ Alegaciones de la reclamación Rol R N”* 347-2022 49 1. Consideración de las observaciones ciudadanas relativas a medio humano: instalación de cámaras de SOgUuridad.......o ooo. 49 2. Consideración de las observaciones ciudadanas relativas a las dimensiones o magnitud del proyecto..... 53 3. Eventuales infracciones asociadas a la debida consideración de las observaciones ciudadanas y eventual vulneración de principios....
IV. Alegaciones de la reclamación Rol R N”* 439-2023....... 56 1. Eventual fraccionamiento de proyecto ................ 56 2. Idoneidad de la metodología utilizada para descartar impacto Wvial...........ooooooooccoooroorrrrrrrar 64 3. Eventual error en la determinación de la línea base y área de influencia (“AI”) del medio humano, por no contemplar perspectiva de gJÉNerO..........o.o.oooooooooo.o.. 68 4. Eventual error en la determinación del AI del medio humano, por exclusión de algunos sectores............... 72 5. Descarte de impactos por emisiones atmosféricas ..... 74 V. Apartado Final: Conclusiones generales................ 83 tres mil ciento sesenta y seis 3166
Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 16 de mayo de 2022 la abogada Alejandra Donoso Cáceres, en representación de la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa (“la Junta de Vecinos” o “la reclamante”), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17 N” 6 de la Ley N” 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N 20.600”), interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N” 20229101266, (“la resolución reclamada”), dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) el 30 de marzo de 2022, que acogió parcialmente la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N 547, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental el 28 de julio de 2021 (“RCA N* 547/2021”), que calificó favorablemente el proyecto “Centro Comercial Mall Vivo Santiago
Etapa 11” (“el proyecto”).
El 30 de mayo de 2022 el Tribunal admitió a trámite la reclamación, asignándole el Rol R N” 347-2022.
El 21 de diciembre de 2023, la Municipalidad de Ñuñoa y los señores Franco Traverso Adriasola, Andrés Argandoña Besoaín, Matías Muñoz Valdivia, José Wolff Cecchi y la señora María Dolores Reyes Guarda, interpusieron -en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600- reclamación en contra de la Resolución Exenta N” 202313001454, dictada por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana el 3 de noviembre de 2023, que rechazó la solicitud de invalidación de la RCA N 202213001571, emanada del mismo órgano el 11 de octubre de 2022, que calificó ambientalmente favorable el proyecto.
El 12 de enero de 2024 el Tribunal admitió a trámite la reclamación, asignándole el Rol R N” 439-2023.
Comparece también en autos la Inmobiliaria Vivo Santiago SpA, como tercero independiente. tres mil ciento sesenta y siete 3167
I. Antecedentes de las reclamaciones
La Inmobiliaria Vivo Santiago SpA es titular del proyecto “Centro Comercial Mall Vivo Santiago Etapa 11”, emplazado en la comuna de Ñuñoa, en un predio de 2.08 ha, que consiste en la construcción y operación de un centro comercial de 7 pisos, 7 subterráneos, y una torre de 22 pisos de departamentos para arriendo y apart hotel (entre los pisos 8 y 29).
Figura N” 1. Contexto territorial del proyecto. 348800 349000 349200 6295600
Causa Rol R-347-2022 acumulada R-439-2023 Elaboración: Ed All ca "Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa / Dirección — | fans pase: EsAl Imagayo ESA s Ñ id, ” 1pa(s) base: ESRI Imagery; ESRI Topo
Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental SRC: WGS 84 / UTM zona 196; EPSG! 32719
Fuente: Elaboración propia del Tribunal, sobre la base de antecedentes en el expediente judicial.
El proyecto fue evaluado en el marco de uno mayor, a desarrollarse por etapas, en los términos del artículo 11 bis de la Ley N” 19.300. La primera etapa consistió en el proyecto, “Mall Vivo Santiago: Etapa de Demolición, Excavación y Socalzados”, calificado ambientalmente favorable por la RCA N” 427, de 22 de noviembre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana.
El 26 de julio de 2019, el titular ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) de la segunda etapa del proyecto, en virtud de la tipología del literal h) del artículo 10 de la tres mil ciento sesenta y ocho 3168
Ley N” 19.300 en relación con el literal h.1.3 del artículo 3” del Reglamento del SETA.
En septiembre de 2019, se presentaron 5 solicitudes de apertura de un proceso de participación ciudadana, una de las cuales fue suscrita por la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa.
El 2 de octubre de 2019, mediante la Resolución Exenta N” 576 (“Resolución Exenta N”* 576/2019”), la Dirección Regional del SEA de la Región Metropolitana rechazó las solicitudes.
El 2 de noviembre de 2019, la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa interpuso un recurso de protección (Rol N” 170767-2019) ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución que rechazó la apertura de un proceso PAC.
El 16 de marzo de 2020, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, dictó la Resolución Exenta N” 167, que calificó ambientalmente favorable el proyecto.
El 12 de mayo de 2020, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección, ante lo cual la referida junta de vecinos, el 18 de mayo, interpuso apelación para ante la Corte
Suprema (Rol N* 62.662-2020).
El 19 de octubre de 2020, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y acogió el recurso de protección, dejando sin efecto la Resolución Exenta N” 576/2019 y, consecuentemente la RCA N” 167/2020, así como todos los actos posteriores consecuencia de ella. Además, ordenó la apertura de un proceso PAC y dispuso retrotraer el procedimiento de evaluación al momento previo a la calificación ambiental del proyecto.
El 14 de diciembre de 2020, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana dictó la Resolución Exenta N?” 616/2020, que retrotrajo el procedimiento de evaluación al día 55 de evaluación y ordenó la apertura de un proceso PAC, el cual se realizó a partir del mes de enero de 2021. tres mil ciento sesenta y nueve 3169
El 28 de julio de 2021, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana dictó la RCA N* 547/2021, que calificó favorablemente el proyecto.
Los días 13 y el 24 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Ñuñoa y la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa interpusieron, respectivamente, en virtud del artículo 30 bis de la Ley N” 19.300, reclamaciones administrativas ante la Dirección Ejecutiva del SEA en contra de la RCA N” 547/2021, alegando la falta de consideración de las observaciones ciudadanas.
El 24 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la Resolución Exenta N” 202199101542, mediante el cual no admitió a trámite el recurso deducido por la Municipalidad de Ñuñoa, por estimar que ésta carecía de legitimación.
El 30 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la Resolución Exenta N”* 202299101266, que acogió parcialmente la reclamación administrativa deducida por la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación al día anterior de la dictación del Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), “con el objeto de que el SEA de la Región Metropolitana elabore un ICSARA excepcional que contemple adecuada y exclusivamente la solicitud al proponente para que se haga cargo de la superación de los límites máximos permisibles en el D.S. N” 38/2011 para la Zona II, según la información aportada en el Anexo E de la DIA y atendida la zonificación establecida en el PROC de Ñuñoa vigente”.
El 16 de mayo de 2022, la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa dedujo, ante este Tribunal, reclamación del artículo 17 N” 6 de la Ley N” 20.600 en contra de la Resolución Exenta N?” 202299101266 (Rol R N* 347-2022).
El 8 de julio de 2022, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana dictó la Resolución Exenta N” 202213001404, que dejó parcialmente sin efecto la RCA N* 547/2021 y el ICE (de 8 de julio de 2021), retrotrayendo el procedimiento de evaluación al día hábil anterior a la dictación de dicho informe, con el objeto de que se dicte un ICSARA excepcional, de acuerdo con tres mil ciento setenta 3170 la resolución que acogió parcialmente la reclamación administrativa.
El 21 de julio de 2022, se dictó el ICSARA excepcional y el 25 de agosto del mismo año el titular presentó la Adenda Excepcional. A su vez, el 9 de septiembre se dictó un nuevo
ICE.
El 6 de octubre de 2022, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana dictó la Resolución Exenta N” 202213001571 =suscrita el día 11 del mismo mes-, la cual calificó ambientalmente favorable el proyecto.
El 24 de noviembre de 2022, la Municipalidad de Ñuñoa y cinco personas naturales solicitaron a la referida comisión la invalidación de la referida resolución.
El 30 de enero de 2023, la comisión admitió a trámite la solicitud y confirió traslado al titular, el cual fue evacuado el 21 de febrero.
El 3 de noviembre de 2023, la Comisión dictó la Resolución Exenta N” 202313001454, que rechazó la solicitud de invalidación.
Atendida la tramitación del procedimiento de invalidación, la reclamación rol R N” 347-2022 estuvo suspendida entre el 17 de marzo y el 26 de diciembre de 2023.
El 21 de diciembre de 2023, la Municipalidad de Ñuñoa y cinco personas naturales -todos ellos solicitantes de invalidación-interpusieron reclamación en contra de la referida resolución (Rol R N* 439-2023).
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 7, la abogada Alejandra Donoso Cáceres, en representación de la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N?” 20229101266, dictada por la Dirección Ejecutiva del SEA el 30 de marzo de 2022 que acogió parcialmente la reclamación tres mil ciento setenta y uno 3171 administrativa interpuesta en contra de la RCA N” 547/2021, que calificó favorablemente el proyecto “Centro Comercial Mall Vivo Santiago Etapa 11”. Solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada, por falta de la debida consideración de las observaciones ciudadanas que formuló en el procedimiento de evaluación y se ordene, en su reemplazo, la dictación de una resolución que, cumpliendo con el ordenamiento jurídico, rechace el proyecto.
A fojas 50, el Tribunal admitió a tramitación la reclamación y ordenó a la reclamada informar, así como dar cuenta de la existencia de recursos administrativos pendientes.
A fojas 60, la abogada señora Camila Palacios Ryan, en representación de la Dirección Ejecutiva del SEA, asumió patrocinio y poder y solicitó ampliación del plazo para informar.
A fojas 62, el Tribunal concedió la ampliación de plazo solicitada.
A fojas 63, las abogadas señoras Camila Contesse Townes y María Paz Ramírez Valenzuela, en representación de la Dirección Ejecutiva del SEA, evacuaron informe, acompañaron documentos, y señalaron que no existían recursos administrativos pendientes de resolución. La reclamada, en su informe, solicita se rechace la reclamación en todas sus partes, por carecer de fundamentos en el Derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 111, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 117, la Inmobiliaria Vivo Santiago SpA, solicitó ser tenida como tercero independiente en la causa.
A fojas 121, el Tribunal tuvo a Inmobiliaria Vivo Santiago SpA como tercero independiente.
A fojas 122, se certificó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N” 20.600, se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación mediante la publicación tres mil ciento setenta y dos 3172 de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, entre los días 30 de mayo y 6 de julio de 2022.
A fojas 123, se dictó el decreto autos en relación, fijándose la vista de la causa para el 23 de marzo de 2023, a las 10:00 horas.
A fojas 124, la Inmobiliaria Vivo Santiago SpA solicitó tener presente que el 24 de noviembre de 2022 la Municipalidad de Ñuñoa y cinco personas naturales solicitaron a la Dirección Ejecutiva del SEA la invalidación de la RCA del proyecto, solicitando la reprogramación de la vista de la causa para cuando se encontraran resueltos los recursos administrativos pendientes que incidan en el proyecto.
A fojas 127, el Tribunal tuvo presente lo informado. Respecto de la reprogramación de la vista de la causa, previo a proveer, requirió informe de la reclamada, dentro de tercero día, acerca de la existencia de procedimientos administrativos pendientes atingentes a la RCA del proyecto.
A fojas 128, la Dirección Ejecutiva del SEA cumplió lo ordenado.
A fojas 130, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado, y atendido lo informado por la reclamada y conforme a lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 en causa Rol N” 43.698-2020 -sobre la base de los principios de prevalencia del sistema recursivo especial respecto de la acción del artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600, y de unidad del sistema recursivo de reclamaciones que incidan en una misma resolución de calificación ambiental-, y a fin de tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento de autos, en los términos del artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, resolvió: 1) suspender el procedimiento mientras no finalice la tramitación de la solicitud de invalidación de la RCA N” 202213001571 y hasta que haya transcurrido el plazo para interponer la respectiva reclamación ante este Tribunal, según fuere procedente. Atendido lo anterior, suspendió la vista de la causa fijada para el 23 de marzo de 2023, señalando que se tres mil ciento setenta y tres 3173 reprogramaría en su oportunidad; y ii) requerir a la Dirección Ejecutiva del SEA para que informe cada 30 días a al Tribunal sobre el estado de avance de la tramitación de la solicitud de invalidación de la referida RCA.
A fojas 132, 134, 136, y 139, el SEA informó acerca del estado de tramitación de la solicitud de invalidación. El Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado mediante resoluciones de fojas 133, 135, 137 y 149, respectivamente.
A fojas 149 el Tribunal levantó la suspensión del procedimiento, atendido que mediante la Resolución Exenta N 202313001454, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, de 3 de noviembre de 2023 -notificada el 8 de noviembre-, se resolvió la solicitud de invalidación de la RCA N 202213001571, habiendo transcurrido el plazo para interponer reclamación ante este Tribunal en virtud del artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600.
A fojas 150, se certificó la acumulación de la reclamación Rol
N* 439-2023 a la reclamación Rol N” 347-2022.
A fojas 301, Inmobiliaria Vivo Santiago SpA se hizo parte en la causa Rol N* 439-2023.
A fojas, 321, el Tribunal, atendido que Inmobiliaria Vivo Santiago SpA ya tenía la calidad de tercero independiente en la causa Rol N”* 347-2022, a la cual se acumuló la causa Rol N” 439-2023, ordenó estar a lo resuelto a fojas 121.
A fojas 322, la abogada Luisa María Amigo Noreña, en representación de la Dirección Ejecutiva del SEA, evacuó informe en la causa Rol N”* 439-2023 y acompañó documentos.
A fojas 388, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 389, el Tribunal fijó la vista de la causa para el 14 de mayo de 2024, a las 10:00 horas.
A fojas 390, se certificó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N” 20.600, se dio a conocer la tres mil ciento setenta y cuatro 3174 admisión a trámite de la reclamación Rol N” 439-2023 mediante la publicación de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, entre los días 12 de enero y 20 de marzo de 2024.
A fojas 392, se reprogramó la vista de la causa para el 25 de julio de 2024, a las 10:00 horas.
A fojas 410, el tercero independiente solicitó tener presente una serie de antecedentes solicitando, en virtud de ello, el rechazo de las reclamaciones.
A fojas 3.137, la reclamante de la causa Rol N* 439-2023 acompañó documentos.
A fojas 3.138, el Tribunal tuvo presente lo señalado a fojas 410 y por acompañados, con citación, los documentos de fojas 3.137.
A fojas 3.139, se certificó que el 25 de julio de 2024 se realizó la vista de la causa ante la Ministra Titular Abogada y Presidenta, Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira, y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias, Cristián López Montecinos, y que alegaron las abogadas de las reclamantes, Alejandra Donoso Cáceres, por la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa, y Antonia Berríos Bloomfield, por la Municipalidad de Ñuñoa y otros; la abogada de la reclamada, Luisa María Amigo Noreña; y el abogado del tercero independiente, Agustín Martorell Awad. Asimismo, se dejó constancia que la causa quedó en estudio por 30 días.
A fojas 3.141, la causa quedó en acuerdo, designándose como redactora de la sentencia a la Ministra Presidenta Marcela
Godoy Flores.
CONSIDERANDO:
Primero. La reclamante de la causa Rol R N” 347-2022 alega la improcedencia de la retrotracción del procedimiento, ordenada por la Dirección Ejecutiva del SEA, y de la elaboración de un tercer ICSARA, lo que, a su juicio, implicó una extralimitación de las facultades de dicha autoridad y una falta de fundamento tres mil ciento setenta y cinco 3175 de su decisión. Asimismo, sostiene que no fueron debidamente consideradas las observaciones ciudadanas relativas a: 1) impactos en la salud de las personas producto de las emisiones de ruido del proyecto; ii) medio humano, en particular en lo referido a la instalación de cámaras de seguridad; y iii) las dimensiones o magnitud del proyecto. Finalmente, alega la vulneración del derecho a la participación ciudadana, así como del principio preventivo.
Segundo. Por su parte, la reclamante de la causa Rol RN” 439-2023 formula idénticas alegaciones a las de la reclamación Rol R N* 347-2022, en lo que respecta a la retrotracción del procedimiento y la elaboración de un tercer ICSARA. Además, alega fraccionamiento de proyecto e incorrecta evaluación de los impactos sobre la salud de la población, por calidad del aire, y ruido y vibraciones. También cuestiona el descarte de impacto vial, y alega error en la determinación de la línea de base y del área de influencia del medio humano, atendido que no se contempló la perspectiva de género y el impacto del proyecto en las disidencias sexo-genéricas, y por la exclusión, en el área de influencia, de la Villa Olímpica, el barrio Matta Sur y el Estadio Nacional. Además, sostiene que, dadas las infracciones normativas y la necesidad de elaboración de un EIA, correspondía el rechazo del proyecto en virtud del artículo 19, inciso tercero, de la Ley N” 19.300.
Tercero. La reclamada, por el contrario, en su informe de la reclamación Rol R N* 347-2022, sostiene que, al acoger parcialmente la reclamación administrativa, se hizo cargo de las observaciones ciudadanas efectuadas en el marco de la PAC, y habiendo detectado un problema con la zonificación aplicable en virtud del Plan Regulador Comunal respecto de los receptores sensibles identificados, retrotrajo el procedimiento a fin de permitir la adopción de las medidas de control adecuadas, y evitar una afectación a la salud de la población por emisiones de ruido. Además, señala que determinó la elaboración de un nuevo ICSARA en virtud de las amplias facultades con que cuenta al conocer los recursos administrativos. tres mil ciento setenta y seis 3176
Cuarto. Asimismo, arguye que la resolución reclamada abordó adecuadamente las observaciones relacionadas con la instalación de cámaras de seguridad, y que el compromiso ambiental voluntario del titular era la instalación de solo una cámara, no siete, como arguye la actora. Además, sostiene que fueron debidamente abordadas las observaciones ciudadanas relativas a las dimensiones o magnitud del proyecto, agregando que las obras se ejecutarán conforme al permiso de edificación y la legislación aplicable. Afirma, también, que no se transgredió el derecho a la participación ciudadana ni el principio preventivo.
Quinto. A su vez, al informar la reclamación Rol R N 439-2023, la reclamada sostiene que no hay fraccionamiento de proyecto, pues éste se ejecutará por etapas conforme lo autoriza el artículo 11 bis de la Ley N” 19.300. Respecto de la retrotracción del procedimiento y la elaboración de un tercer ICSARA, plantea idénticos argumentos que los esgrimidos al informar la reclamación Rol R N 347-2022.
Sexto. Además, señala que se determinó correctamente el área de influencia del medio humano descartándose impactos sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En tal sentido, afirma que la Villa Olímpica, el Barrio Matta Sur y el Estadio Nacional no fueron incluidos en la referida área pues no se verían afectadas por impactos ambientales potencialmente significativos. Asimismo, señala que se consideró el enfoque de género y que la alegación relativa a eventuales impactos en las disidencias sexo-genéricas está planteada en términos generales, sin especificación, lo que impide controvertirla. También refiere que se descartaron adecuadamente impactos viales, así como impactos significativos a la salud de la población por emisiones atmosféricas y emisiones acústicas. Finalmente, señala que no se configura la causal de rechazo de proyecto establecida en el artículo 19, inciso tercero, de la Ley N” 19.300, respecto de ninguno de los componentes ambientales reclamados.
Séptimo. Por su parte, el tercero independiente y titular del proyecto, Inmobiliaria Vivo Santiago SpA, en el escrito tres mil ciento setenta y siete 3177
“téngase presente”, de fojas 410, alega falta de legitimación de la Municipalidad de Ñuñoa y de las cinco personas naturales reclamantes de la causa Rol N”* 439-2023. Asimismo, desestima las ilegalidades reclamadas en ambos libelos, sobre la base de idénticos argumentos a los esgrimidos por la Dirección Ejecutiva del SEA. Al respecto, sostiene que: i) no se configura la hipótesis de fraccionamiento; ii) las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas; iii) los impactos ambientales fueron evaluados correctamente (se determinó adecuadamente el área de influencia y se descartaron impactos relativos a calidad del aire, ruido y vibraciones, vialidad, y medio humano); iv) el SEA obró conforme a las potestades que le otorga la ley, y sus decisiones dieron debida aplicación al principio preventivo.
Octavo. Atendidas las alegaciones expuestas, la parte considerativa de la sentencia se estructurará de la siguiente forma:
IT. Cuestión previa: legitimación de los reclamantes de la causa Rol RN” 439-2023
II. Alegaciones comunes a las reclamaciones Roles N*s 347-2022 y 439-2023 1. Procedencia de la retrotracción del procedimiento y la elaboración de un tercer ICSARA 2. Evaluación de las emisiones de ruido
III. Alegaciones de la reclamación Rol R N” 347-2022 1. Consideración de las observaciones ciudadanas relativas a medio humano: instalación de cámaras de seguridad 2. Consideración de las observaciones ciudadanas relativas a las dimensiones o magnitud del proyecto 3. Eventuales ¡infracciones asociadas a la debida consideración de las observaciones ciudadanas y eventual vulneración de principios
IV. Alegaciones de la reclamación Rol R N” 439-2023 1. Eventual fraccionamiento de proyecto 2. Idoneidad de la metodología utilizada para descartar impacto vial tres mil ciento setenta y ocho 3178 3. Eventual error en la determinación de la línea base y Al del medio humano, por no contemplar perspectiva de género 4. Eventual error en la determinación del AI del medio humano, por exclusión de algunos sectores 5. Descarte de impactos por emisiones atmosféricas
I. Cuestión previa: legitimación de los reclamantes de la causa Rol N”* 439-2023
Noveno. Aun cuando no se trata de una controversia entre las partes, sino de una alegación formulada por el tercero independiente en su escrito “téngase presente”, de fojas 410, el Tribunal analizará la legitimación de los reclamantes de la causa Rol N”* 439-2023, por tratarse de una cuestión sustantiva que puede ser abordada, incluso, sin necesidad de alegación de las partes. En tal sentido, el Tribunal ha señalado que la legitimación activa “[..] se trata de una cuestión jurídica de fondo que constituye uno de los presupuestos de la acción y que, aunque no fuese controvertida por las partes, el Tribunal puede y debe revisar de oficio si estima que existe un problema de esta naturaleza, en virtud del principio jure novit curia” (Cfr.: Segundo Tribunal Ambiental, sentencia causa Rol R N” 72-2015, c. vigésimo sexto).
Décimo. Sobre el particular, el referido tercero sostiene que una lectura sistemática de la Ley N” 19.300 niega la posibilidad de que se considere a las municipalidades como interesados en el marco de una solicitud de invalidación, puesto que su rol en la evaluación ambiental es informar en calidad de órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental (VOAECA”) y no representar a la comunidad. Señala que la competencia de las municipalidades se encuentra limitada a lo indicado en el artículo 8” de dicho cuerpo legal, esto es, pronunciarse sobre la compatibilidad territorial del proyecto, de manera que una ampliación de sus potestades implica una infracción a los principios de juridicidad y coordinación. Plantea que la Municipalidad de Ñuñoa no debió haber sido considerada como parte interesada tres mil ciento setenta y nueve 3179 para efectos de la solicitud de invalidación, y que la vía por la cual impugnó la RCA no era la procedente.
Undécimo. Asimismo, sostiene que las personas naturales reclamantes de la causa Rol N”* 439-2023 no acreditaron interés en la solicitud de invalidación, pues fundamentan su legitimación en el solo hecho de residir en la comuna de Ñuñoa, sin otorgar ningún otro tipo de información que demuestre debidamente cómo el desarrollo del proyecto podría influir en sus actividades.
Duodécimo. En primer lugar, cabe señalar que, tanto la Corte Suprema (Cfr. Corte Suprema, sentencias causas Roles Ns 14.334-2021, c. décimo sexto y décimo séptimo; y 72.108-2020, c. décimo) como este Tribunal (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia causa Rol N” 313-2021, c. vigésimo.) han reconocido que dichos órganos se encuentran legitimados para reclamar en virtud del artículo 17 N*” 6 de la Ley N” 20.600.
Decimotercero. En segundo término, a juicio del Tribunal, la vía procedente para accionar, por parte de las entidades edilicias, respecto de los defectos de legalidad de una RCA, es la del artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600 en contra de la resolución que rechace una solicitud de invalidación. Así se ha resuelto por el Tribunal en la sentencia dictada en la causa Rol N* 334-2022 (acumulada causa Rol N” 336-2022), atendidos los razonamientos que se expondrán en los siguientes considerandos.
Decimocuarto. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República, y el artículo 1” de la Ley N” 18.695, las municipalidades son “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”. A su turno, en lo que dice relación con sus funciones, el artículo 3” de la referida ley establece aquellas de naturaleza privativa, mientras que el artículo 4” del mismo cuerpo legal reconoce las funciones de carácter facultativa que podrán desarrollar, tres mil ciento ochenta 3180 directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales se encuentran aquellas contenidas en el literal b) que le permite “desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: la salud pública y la protección del medio ambiente”.
Decimoquinto. Por su parte, la legislación ambiental contempla distintas formas de interacción de las municipalidades con el SEIA, las cuales se encuentran previstas, entre otros, en los artículos 8”, 9” ter, 25 bis, y 31 de la Ley N” 19.300. En efecto, el citado inciso tercero del artículo 8” señala que: “Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”.
Decimosexto. Por su parte, el inciso segundo del artículo 9” ter dispone que: “La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente”.
Decimoséptimo. A su vez, el artículo 25 bis prescribe que: “[..] las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable”. Finalmente, el artículo 31 del citado estatuto legal prescribe que: “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su Caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad”. tres mil ciento ochenta y uno 3181
Decimoctavo. De las disposiciones reproducidas, se desprende que los municipios deben pronunciarse sobre un proyecto sometido al SEIA, al menos, en lo referido a su compatibilidad territorial y su relación con planes de desarrollo comunal. Asimismo, les corresponde una función de garante de la debida participación ciudadana a través del despliegue de una adecuada publicidad y, por último, denegar la recepción definitiva de proyectos que no acrediten poseer una RCA favorable.
Decimonoveno. A la luz de las atribuciones que les corresponde a los municipios en .materia de evaluación ambiental, particularmente en los casos regulados en la Ley N” 19.300; así como en las variadas facultades que la LOCM entrega a dichas entidades en materia ambiental, resulta evidente que las municipalidades tienen la calidad de ¡interesadas al apersonarse en el respectivo procedimiento y, eventualmente, verse afectadas en el territorio de su competencia por el contenido del acto decisorio. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N” 19.880, que considera como interesados en el procedimiento administrativo: [..] 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no hay recaído resolución definitiva”.
Vigésimo. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido expresamente que las municipalidades detentan un innegable interés en la conservación del medio ambiente comunal y, por tanto, deben ser considerados como interesados en procedimientos administrativos seguidos ante el SEA por proyectos que se desarrollen en sus comunas. En efecto, el máximo Tribunal sostuvo que “[..] En estas condiciones, forzoso es concluir que ambos actores deben ser considerados como interesados en el procedimiento administrativo de que se trata, toda vez que uno y otro detentan derechos o intereses, uno de índole particular y el otro [la municipalidad] de naturaleza colectiva, que han podido resultar afectados por la resolución del mismo, al tenor de lo prescrito en los números 2 y 3 del artículo 21 de la Ley N” 19.880” (Corte Suprema. Rol N” 84.513-2021, de 16 de marzo de 2022, c. quinto). tres mil ciento ochenta y dos 3182
Vigésimo primero. Reconocer el interés de las municipalidades en el ámbito del SEIA, resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 18, inciso final, de la Ley N? 20.600. Al respecto, el citado precepto establece que en los procedimientos seguidos ante los Tribunales Ambientales es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de los terceros coadyuvantes e independientes, y que en este contexto “[..] Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige”.
Vigésimo segundo. Justamente uno de los procedimientos a los que se refiere la citada disposición corresponde al de reclamaciones, a través de los cuales se tramitan ante los tribunales ambientales las impugnaciones en contra de los actos de la administración, como es el caso de la resolución reclamada en la causa Rol RN” 439-2023, la cual fue impugnada por la vía del reclamo regulado en el artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600. En este contexto, sería contradictorio presumir el interés de una municipalidad para hacerse parte en una reclamación judicial en relación con lo resuelto en un reclamo administrativo o una solicitud de invalidación, y no considerar que tenga interés para incoar dicha reclamación o solicitud en sede administrativa.
Vigésimo tercero. Del hecho que por haberse establecido expresamente en el artículo 54 de la Ley N” 19.300, que las municipalidades sean legitimadas para interponer una acción de reparación del daño ambiental, y que no exista una disposición similar a propósito del procedimiento de reclamaciones, no se sigue que los entes edilicios carezcan de legitimación activa para presentar solicitudes de invalidación en sede administrativa. Ello, porque el citado artículo 54 se refiere al procedimiento por daño ambiental, a través del cual los Tribunales Ambientales conocen en única instancia de este tipo de acción, disposición que es reiterada en el artículo 18 N” 2 de la Ley N”* 20.600, al momento de determinar quiénes podrán intervenir como parte en los asuntos de competencia de los citados tribunales. tres mil ciento ochenta y tres 3183
Vigésimo cuarto. Se trata, en consecuencia, de una regla de legitimación activa para recurrir ante la judicatura ambiental, mas no se refiere, y no podría serlo, de una regla de legitimación en sede administrativa, dada la naturaleza del procedimiento de daño ambiental, que es de única instancia y no de revisión de legalidad de actos administrativos. De hecho, el verdadero símil de la regla de legitimación contenida en los artículos 54 de la Ley N” 19.300 y 18 N”* 2 de la Ley N” 20.600, se encuentra precisamente en el numeral 7 de este último precepto, que permite reclamar en contra de una resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, a “[..] quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación”. Dicha redacción, como es evidente, es lo suficientemente amplia para entender incorporada a las municipalidades dentro de los legitimados activos para ocurrir ante la judicatura ambiental, cuando hayan solicitado la invalidación de un acto administrativo.
Vigésimo quinto. En definitiva, lo que determina la legitimación activa de las municipalidades para solicitar la invalidación de una decisión administrativa, es que tienen el carácter de interesado en los procedimientos de evaluación ambiental de un proyecto. Ello se configura en la medida que los intereses del ente edilicio puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Vigésimo sexto. Asimismo, la legitimación de las municipalidades ha sido reconocida por el Tercer Tribunal Ambiental en las sentencias dictadas en las causas Roles N” 36-2020 y 18-2021, al señalar que la vía procedente para accionar los defectos de legalidad que contenga una RCA por parte de entidades edilicias corresponde aquella prevista en el artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600, respecto de la resolución que rechace la solicitud de invalidación interpuesta tres mil ciento ochenta y cuatro 3184 en contra de una RCA de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N* 19.880.
Vigésimo séptimo. En dichos fallos, el referido Tribunal razona que los municipios tienen interés en sede administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución Política de la República, 4 letra b), 25 y 5 inciso tercero de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, junto a los artículos 8, 9 ter y 31 de la Ley N* 19.300. En efecto, dicha magistratura sostiene que: “[..] los Municipios son garantes en su territorio del desarrollo integral de sus habitantes en múltiples dimensiones, que incluyen la protección de la salud y el medio ambiente, como asimismo, están mandatados a la búsqueda del bien común para sus ciudadanos, como lo ordena su régimen jurídico, teniendo por tanto un interés legítimo y vigente, como persona jurídica autónoma, que, a juicio de este Tribunal, es útil para solicitar la invalidación administrativa respecto de la calificación ambiental de un proyecto” (Tercer Tribunal
Ambiental, Rol N” R-36-2020, de 17 de marzo de 2022, c. 20).
Vigésimo octavo. Con todo, y a mayor abundamiento, de conformidad a lo señalado en las sentencias de la Corte Suprema recaídas en las causas roles N” 72.108-2020 (c. décimo) y N” 14.334-2021 (c. décimo sexto y Cc. décimo séptimo), las que consideran las opiniones de las municipalidades como “observaciones”, y como consecuencia de ello, le otorgan legitimación activa a éstas para recurrir por la vía recursiva de los artículos 29 y 30 bis de la Ley N” 19.300, y 17 N6 de la Ley N” 20.600, forzoso es concluir en este caso, en que a la Municipalidad de Ñuñoa no se le permitió impugnar la RCA vía artículo 30 bis de la norma ya citada, y en consecuencia no pudo operar respecto de ella su derecho al recurso. De esta forma, la única vía posible con la que contaba esta reclamante para impugnar la RCA del proyecto era la invalidación del acto según lo señala el artículo 53 de la Ley N” 19.880 en relación con el artículo 17 N” 8 de la Ley N*20.600, so pena de transgredir el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho al recurso. tres mil ciento ochenta y cinco 3185
Vigésimo noveno. En conclusión, a criterio de esta magistratura, la Municipalidad de Ñuñoa cuenta con legitimación tanto para solicitar la invalidación de la RCA N” 202213001571 como para reclamar en contra de la resolución que la denegó, conforme al artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600
Trigésimo. Respecto de las personas naturales reclamantes, el Tribunal reconoce su interés en la solicitud de invalidación, y, por consiguiente, su legitimación para reclamar en virtud del artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600 atendido que -como reconoció la resolución reclamada en sus considerandos 8 y 9- residen en la comuna en la que se sitúa el área de influencia del proyecto, aunque se encuentren fuera de ella. Además, Cabe hacer presente que, por tratarse de terceros absolutos que no formularon observaciones en el proceso de participación ciudadana, no opera a su respecto la aludida regla de clausura del artículo 17 N” 8, inciso final, de la Ley N” 20.600.
II. Alegaciones comunes a las reclamaciones Roles R Ns 347-2022 y 439-2023 1. Procedencia de la retrotracción del procedimiento y la elaboración de un tercer ICSARA
Trigésimo primero. La reclamante de la causa Rol N* 347-2022 alega que la Dirección Ejecutiva del SEA se extralimitó en sus atribuciones, pues, cumpliéndose los requisitos para el rechazo del proyecto, por no cumplir la DIA con la legislación ambiental, no era procedente retrotraer el procedimiento. Sostiene, además, que la resolución reclamada -al ordenar la elaboración de un ICSARA excepcional- es ilegal, toda vez que el Reglamento del SEIA contempla esa posibilidad solo respecto de proyectos ingresados a evaluación vía Estudio de Impacto
Ambiental. tres mil ciento ochenta y seis 3186
Trigésimo segundo. En el mismo sentido, la reclamante de la causa Rol N* 439-2023 plantea que la retrotracción del procedimiento decretada a raíz de la reclamación administrativa de la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa es ilegal, atendido que lo procedente era la calificación ambiental desfavorable del proyecto, en virtud de la existencia de vicios esenciales e insubsanables. Asimismo, plantea que no correspondía la elaboración de un tercer ICSARA.
Trigésimo tercero. Por su parte, la reclamada, al informar la reclamación Rol R N” 347-2022, señala que la Dirección Ejecutiva del SEA no se extralimitó en sus facultades, por cuanto actuó dentro del marco de las amplias potestades conferidas por la Ley N” 19.300 y de las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos. En efecto, señala que la facultad de retrotraer el procedimiento de evaluación corresponde a una facultad que la ley establece y que, además, se encuentra respaldada por la jurisprudencia de este Tribunal. Agrega que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada. Asimismo, señala que el fundamento principal para determinar la dictación de un ICSARA excepcional no proviene de atribuciones expresamente recogidas en el Reglamento del SEIA, sino que se basa en las amplias facultades con que cuenta la Dirección Ejecutiva del SEA al conocer las reclamaciones de los artículos 20 y 30 bis de la Ley N” 19.300, de manera que no se configuran las infracciones normativas alegadas por la reclamante.
Trigésimo cuarto. En tanto, en el informe correspondiente a la reclamación Rol R N” 439-2023, la reclamada sostiene que la retrotracción del procedimiento se ajusta a derecho, por cuanto las competencias de la Dirección Ejecutiva del SEA para conocer de las reclamaciones de los artículos 29 y 30 bis de la Ley N” 19.300, permiten examinar aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, incluyendo dicha facultad, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal. Respecto de la dictación de un tercer ICSARA, reitera los argumentos esgrimidos en el informe de la reclamación Rol R N” 347-2022.
Asimismo, plantea la falta de concurrencia de la causal de tres mil ciento ochenta y siete 3187 rechazo de proyecto establecida en el artículo 19, inciso tercero, de la Ley N” 19.300.
Trigésimo quinto. De lo expuesto por las partes, queda de manifiesto que la controversia versa respecto de la legalidad de la resolución reclamada, en cuanto ordenó la retrotracción del procedimiento de evaluación, permitiendo al titular la elaboración de un ICSARA Excepcional. Al respecto, cabe tener presente que dicha resolución ordenó: “2. Retrotraer el proceso de evaluación ambiental al día anterior de la dictación del ICE, con el objeto de que el SEA Región Metropolitana elabore un ICSARA Excepcional que contemple, adecuada y exclusivamente, la solicitud al Proponente para que se haga cargo de la superación de los límites máximos permisibles en el D.S. N* 38/2011 para la Zona II, según la información aportada en el Anexo E de la DIA y atendida la zonificación establecida en el PRC de Ñuñoa vigente (publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2019) a la fecha de la evaluación”.
Trigésimo sexto. A fin de resolver esta cuestión debatida, es preciso analizar las facultades que tiene la Dirección Ejecutiva del SEA, en el marco del conocimiento y resolución de los recursos administrativos interpuestos en contra de una RCA, en particular, si, en vez de rechazar directamente el proyecto, puede ordenar la retrotracción del procedimiento que permita al titular corregir deficiencias en la evaluación a través de la presentación de un ICSARA Excepcional.
Trigésimo séptimo. Cabe tener presente que la impugnación administrativa de una RCA se encuentra regulada en los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N” 19.300. Dicha regulación distingue entre aquella RCA desfavorable co que impone condiciones oO exigencias ambientales y aquellas que no considera debidamente las observaciones ciudadanas. Asimismo, se distingue la impugnación de la RCA ante la Dirección Ejecutiva del SEA, en el caso que el proyecto haya sido evaluado vía DIA, y la impugnación ante el Comité de Ministros, tratándose de proyectos evaluados a través de ElA. tres mil ciento ochenta y ocho 3188
Trigésimo octavo. En efecto, el artículo 20 de la Ley N” 19.300 faculta al titular del proyecto a reclamar administrativamente, en los siguientes términos: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace O establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería”.
Trigésimo noveno. A su vez, el artículo 29, relativo a los proyectos evaluados vía EIA, establece, en su inciso cuarto, una reclamación en favor de los observantes PAC, al disponer: “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. Similar disposición establece el artículo 30 bis, inciso quinto, a propósito de los observantes PAC respecto de proyectos evaluados vía DIA.
Cuadragésimo. De esta forma, para el titular del proyecto o actividad -según el artículo 20 de la Ley N” 19.300-, se prevé el recurso administrativo en contra de la RCA que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una DIA y, en igual sentido, en contra de la resolución que establezca que rechace o establezca condiciones o exigencias a un ElA. La doctrina advierte que se trata de un recurso administrativo especial que desplaza y hace improcedente el régimen de recursos administrativos ordinarios establecidos en la Ley N” 19.880 (Cfr. BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. Segunda Edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 321). A su vez, releva que solo desde la perspectiva del objeto puede aproximarse a la categoría de tres mil ciento ochenta y nueve 3189 recurso -no así de la orgánica-, pues persigue la revisión de la RCA, la que tendrá por objeto confirmar, invalidar o revocar la misma, según se rechace, o acoja por las razones de legalidad o por razones de oportunidad (Op. Cit. p. 322).
Cuadragésimo primero. En cuanto a la impugnación que efectúe cualquier persona natural o jurídica que hubiera participado en la evaluación ambiental, y que considere que sus observaciones no fueron debidamente consideradas en la RCA, el artículo 29 de la Ley N” 19.300 concede el recurso especial en los términos del artículo 20 de la Ley N” 19.300, por referencia expresa, razón por la cual, según la doctrina, todas las consideraciones en torno a la naturaleza de los recursos, plazos y autoridades que deberán resolverlos se hacen aplicables (BERMÚDEZ, Op. Cit. P. 323).
Cuadragésimo segundo. Una vez agotada la vía administrativa, los observantes del proceso de participación ciudadana quedan habilitados para recurrir a la judicatura ambiental, si es que obtienen un resultado desfavorable. Es preciso señalar que es el contenido del recurso lo que define o marca los límites de la impugnación judicial (Cfr. HUNTER AMPUERO, Iván. Manual de Derecho Ambiental Chileno. Tomo I Der ediciones, 2023, Santiago, p. 493).
Cuadragésimo tercero. Asimismo, a juicio de la doctrina, la regulación de los recursos administrativos que impugnan la RCA es insuficiente, por lo que ha sido la jurisprudencia quien ha determinado sus alcances. Al respecto, se afirma que el principal problema se vincula a los poderes o extensión de la potestad del Comité de Ministros y de la Dirección Ejecutiva del SEA. Sobre el particular, la doctrina sostiene que detrás de la revisión administrativa existe la idea de evitar la vía judicial, motivo por el cual ha sido dispuesto el requisito de procesabilidad de agotamiento previo de la vía administrativa y las amplias facultades de los órganos revisores (Ibíd.).
Cuadragésimo cuarto. En cuanto a las potestades de la Dirección Ejecutiva del SEA y del Comité de Ministros, atendido que ni la Ley N19.300 ni el Reglamento del SEIA las explicitan, tres mil ciento noventa 3190 es la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema como de la judicatura ambiental, quien ha ido delineando sus contornos, admitiendo que dichos órganos, frente al conocimiento del recurso de reclamación administrativo del artículo 20 de la Ley N19.300, gozan de amplias potestades, pudiendo revisar no solo formalmente la decisión reclamada, sino que, además, pueden hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que los habilita, a su vez, para aprobar un proyecto ¡inicialmente rechazado, aplicándole condiciones o exigencias que resulten idóneas o adecuadas para lograr la protección ambiental, incluyendo medidas de mitigación o compensación y de salud de la población (Ibíd. p. 504).
Cuadragésimo quinto. En los autos sobre protección relativos al proyecto “Central Termoeléctrica Punta Alcalde”, se impugnó la decisión del Comité de Ministros que, conociendo del recurso de reclamación administrativa, calificó el proyecto de manera favorable dado que había sido rechazado inicialmente-, sometiéndolo a una serie de condiciones, especialmente a medidas de mitigación y compensación. En este caso, la discusión ante la Corte Suprema (SCS Rol N* 6.563-2013) se centró, específicamente, en las potestades de dicho órgano.
Cuadragésimo sexto. En su razonamiento, la Corte señaló que la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N” 19.300 no se encuentra restringida, por su naturaleza, a meras consideraciones de legalidad, sino que puede extenderse a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia (c. vigésimo). Junto con ello, el máximo Tribunal sostuvo: i) que el inciso final del artículo 20 de la Ley N” 19.300 otorga competencia no solo para rechazar el proyecto, sino también para establecer condiciones y exigencias; y, ii) que la competencia del Comité comprende la posibilidad de revisar aspectos reglados y discrecionales, de mérito y oportunidad (c. vigésimo y C. vigésimo primero).
Cuadragésimo séptimo. A juicio de la doctrina, lo anterior se colige a partir de la relación que existiría entre la tres mil ciento noventa y uno 3191
Comisión de Evaluación Ambiental y el mencionado Comité de Ministros, que es una relación de tutela o supervigilancia, la cual comprende aspectos de legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. “Contencioso Administrativo Ambiental”.
Librotecnia. Santiago. Chile, 2017.p. 97).
Cuadragésimo octavo. La referida ¡interpretación de la Corte, según la doctrina, se aviene con la naturaleza jurídica de la RCA, que es un acto administrativo que presenta elementos reglados y discrecionales (BERMÚDEZ, Op. Cit. pp. 311-312). Así, si la modificación de cualquiera de los elementos de la RCA puede afectar a los demás, entonces lo lógico es entender que la competencia se extienda a otros aspectos, a fin de mantener el equilibrio que permita una actividad ambientalmente viable (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. ob. cit. p. 97-98). De esta forma, el Comité de Ministros, en el conocimiento y resolución del recurso administrativo, puede:
1) confirmar la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental; ii) revocarla; iii) confirmar, pero modificar las condiciones o exigencias ambientales; iv) revocar la decisión calificando favorablemente, pero estableciendo adicionalmente algunas condiciones o exigencias (Ibíd. pp. 98-99).
Cuadragésimo noveno. En el desarrollo jurisprudencial, la forma de interpretar el sentido y alcance de las potestades del Comité de Ministros, se extendió también a las de la Dirección Ejecutiva del SEA, al conocer del recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley N” 19.300. Así, en la sentencia dictada en la causa Rol N”* 32.368-2014, a propósito del proyecto “Modificación Puerto Punta Totoralillo”, la Corte Suprema reconoció expresamente la facultad de la Dirección Ejecutiva del SEA para evaluar impactos nuevos que no habían sido objeto de predicción y evaluación en las instancias e informes de órganos sectoriales.
Quincuagésimo. En el aludido fallo, se dejó asentado que, en lo concerniente a la DIA, del tenor del artículo 20 de la Ley N* 19.300 es posible concluir que: i) allí se establece el recurso de reclamación; ¡ii) éste procede respecto a las tres mil ciento noventa y dos 3192 resoluciones que nieguen lugar, rechacen O establezcan condiciones o exigencias a la DIA; iii) conocerá del recurso el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental; iv) el plazo para interponerlo es de 30 días, el que se cuenta desde la notificación de la resolución recurrida; v) el legitimado activo para interponerlo es el responsable del proyecto; vi) el plazo para su resolución, por la autoridad competente, es de 30 días, los que se cuentan desde la interposición del recurso; vi) la decisión se adoptará mediante resolución fundada; vii) el Director Ejecutivo, para resolver la reclamación, tiene la facultad de solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica, un informe independiente que tendrá por objeto ilustrar la decisión; viii) de lo así resuelto se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental en el plazo de 30 días; y, 1x) la resolución fundada por la que se niegue lugar, se rechace, o se establezcan condiciones o exigencias a la Declaración de Impacto Ambiental, se debe notificar a los organismos del Estado competentes para resolver sobre la realización del proyecto o actividad (c. sexto).
Quincuagésimo primero. El fallo, remitiéndose a la doctrina (CORDERO VEGA, Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo, segunda edición, abril de 2015, Thomson Reuters, pp. 410-411), agrega que las referidas características se adecúan a la noción de recurso administrativo, pues dan una nueva oportunidad para revisar la decisión en un nuevo procedimiento vinculado al anterior, cuyo objeto es obtener la anulación, revocación o reforma del acto administrativo presentada a la a la autoridad administrativa por el titular de un interés jurídico, de acuerdo con determinadas formas y dentro de los plazos señalados por la ley (c. octavo).
Quincuagésimo segundo. En virtud de lo anterior, la sentencia plantea que la revisión que efectúa la Dirección Ejecutiva del SEA respecto de la decisión emanada de la Comisión de Evaluación, no puede sino ser calificada como un acto de tutela, o de control administrativo o de supervigilancia, emanado de un vínculo distinto del jerárquico (c. noveno) y que -como se había pronunciado la jurisprudencia anteriormente-tres mil ciento noventa y tres 3193 es evidente que la competencia del Comité de Ministros establecida en el artículo 20 de la Ley N” 19.300 es amplia, dado que permite revisar aspectos, no sólo formales de la decisión, sino que desde el punto de vista de los antecedentes del mérito, oportunidad y conveniencia. En este contexto, sostiene: “Tales conclusiones son válidas, mutatis mutandis, respecto del presente asunto, en lo que se refiere al examen de las facultades que detenta el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental” (c. décimo).
Quincuagésimo tercero. Así, el fallo de marras concluye: “[..] que siendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 20 de la Ley N” 19.300 un recurso administrativo, respecto del cual la autoridad llamada a conocerlo -ya sea el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental o bien el Comité de Ministros aludido por dicho precepto- goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, es pertinente concluir que también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental o a un Estudio de Impacto Ambiental, según fuere el caso, analizando para ello aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, teniendo siempre en vista el bien jurídico protegido, cual es, el medio ambiente” (c. undécimo.
Destacado del Tribunal).
Quincuagésimo cuarto. El fallo agrega que se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley N” 19.880, entre cuyas disposiciones se encuentra lo dispuesto en los artículos 15, 56 y 59, preceptos que corroboran las conclusiones antes expresadas respecto a las facultades que ostenta la autoridad que conoce del señalado recurso especial contemplado en el artículo 20 de la Ley N” 19.300 (c. duodécimo).
Quincuagésimo quinto. Este mismo razonamiento ha sido reafirmado con posterioridad por la Corte Suprema, señalando, en la sentencia dictada el 24 de enero de 2022, en la causa Rol N 97.383-2020, relativa al proyecto “Mejora del desempeño ambiental y ampliación plantel de cerdos Santa Josefina”: “Que tres mil ciento noventa y cuatro 3194 sobre el particular esta Corte ha sostenido reiteradamente que la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N” 19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto” (sentencias pronunciadas en causas roles N 6563-2013, N 32.368 2014, N 34.281-2017, N 28.195-2018 y N 8573-2019) (c. vigésimo primero. Destacado del Tribunal).
Quincuagésimo sexto. El fallo hace extensivo el mismo criterio a las facultades de la Dirección Ejecutiva del SEA. En efecto, señala que: “En este punto cabe consignar que, aun cuando esta Corte se ha pronunciado expresamente en torno a la reclamación consagrada en el citado artículo 20 en lo que atañe a la "resolución que rechace o establezca condiciones oO exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental”, que se deduce ante el Comité de Ministros allí previsto, es lo cierto que las razones en que se asientan las conclusiones a que ha arribado sobre este particular son igualmente válidas y, por ende, perfectamente aplicables respecto del reclamo previsto en el citado artículo 20, que se interpone ante el Director
Ejecutivo del SEA” (Ibíd. Destacado del Tribunal).
Quincuagésimo séptimo. La sentencia agrega que: “[..] la sola lectura del indicado precepto demuestra que la reclamación allí consagrada permite impugnar, por igual, la resolución que rechace, que es lo relevante para el presente estudio, una Declaración de Impacto Ambiental o un Estudio de Impacto
Ambiental, añadiendo respecto de ambos instrumentos que tanto tres mil ciento noventa y cinco 3195 el Director Ejecutivo como el Comité de Ministros podrán “solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión”, para concluir prescribiendo que la resolución que se dicte con motivo del recurso en examen podrá rechazar o establecer condiciones o exigencias a uno y otro instrumento, esto es, tanto al Estudio como a la Declaración de Impacto Ambiental” (Ibíd. Destacado del Tribunal).
Quincuagésimo octavo. El fallo es explícito respecto de las potestades de la Dirección Ejecutiva del SEA, al señalar que: “v[.] la reclamación en comento “ha sido consagrada por el legislador con un amplio alcance y con una extensa competencia”, de modo tal que permite al Director Ejecutivo del SEA, al igual que al Comité de Ministros, “revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, pues de su redacción aparece que, a la vez que puede solicitar informes a terceros para 'ilustrar adecuadamente la decisión”, también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental”, así como a una Declaración de Impacto Ambiental” (Ibíd. Destacado del Tribunal).
Quincuagésimo noveno. La sentencia concluye que: "[..] no existe razón alguna que justifique una diferenciación al respecto, que si el Director Ejecutivo, al igual que el Comité de Ministros, “cuenta con atribuciones para recabar antecedentes por sí mismo, ello se debe a la necesidad” en que el mismo puede hallarse “de reunir elementos de juicio que arrojen luz sobre sus pesquisas y que, por lo mismo, le permitan adoptar una decisión fundada, incluso si ella resulta ser contradictoria con la que es objeto de su revisión”, pues la competencia otorgada a uno y a otro por el artículo 20 de la Ley N* 19.300 “es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino tres mil ciento noventa y seis 3196 que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes” (Ibíd. Destacado del Tribunal).
Sexagésimo. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 en la causa Rol N* 169-2017, sostuvo que el Comité de Ministros goza de una competencia en sede de reclamación administrativa que le permitiría, si así lo decidiera, subsanar una eventual evaluación defectuosa o incompleta de los impactos, ya sea devolviendo o retrotrayendo la evaluación a la etapa que estime pertinente o exigiendo los estudios necesarios (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia causa Rol N” 169-2017, c. trigésimo cuarto).
Sexagésimo primero. A su vez, en la sentencia dictada el 6 de julio de 2022 en la causa Rol N 215-2019 (acumuladas causas Roles Ns 228-2020, 229-2020 y 260-2020) este Tribunal señaló que: “[..] el Comité de Ministros goza de una competencia en sede de reclamación administrativa que le permite subsanar una eventual evaluación defectuosa o incompleta de los impactos presentes, ya sea -entre otras medidas- devolviendo O retrotrayendo la evaluación a la etapa que estime pertinente, o exigiendo los estudios necesarios para dilucidar, en este caso, las eventuales inquietudes no resueltas de la ciudadanía. De este modo, si hubo errores en la evaluación, éstos pueden ser corregidos en sede administrativa” (c. undécimo).
Sexagésimo segundo. Por su parte, el Primer Tribunal Ambiental, en sentencia dictada el 31 de diciembre de 2021 en la causa Rol R-44-2021, admitió que el Comité de Ministros puede ordenar retrotraer el procedimiento a una etapa específica anterior para la corrección de vicios o defectos que adolezca el acto, con el objeto de que la evaluación sea complementada o subsanada en la misma sede administrativa, tornando el proceso de evaluación ambiental más eficiente, caso en el cual pesa sobre el Servicio un deber de motivación más intenso (Cfr. Primer Tribunal Ambiental, causa Rol N? 44-2021, C. cuadragésimo noveno a Cc. sexagésimo quinto).
Sexagésimo tercero. En efecto, la citada sentencia del Primer
Tribunal Ambiental reconoció que: “[..] la competencia que se tres mil ciento noventa y siete 3197 le otorga a dicho Comité cuando este tiene que resolver la reclamación administrativa pertinente, es de un alcance amplio pudiendo desde rechazar el proyecto hasta establecer condiciones o exigencias para su realización, teniendo la posibilidad también de subsanar evaluaciones defectuosas que no hayan considerado todos los eventuales impactos presentes, pudiendo incluso retrotraer la evaluación para que esta sea complementada o subsanada en la misma sede administrativa, tornando el proceso de evaluación ambiental de esta manera más eficiente” (c. quincuagésimo segundo).
Sexagésimo cuarto. Aunque los referidos fallos del Primer y Segundo Tribunal Ambiental se refieren a las facultades del Comité de Ministros, reconociendo su amplitud, de todas formas, su razonamiento es aplicable a las facultades de la Dirección Ejecutiva del SEA, como lo ha hecho la Corte Suprema en la jurisprudencia citada.
Sexagésimo quinto. La doctrina también ha destacado las amplias facultades que goza la Dirección Ejecutiva del SEA en sede de revisión administrativa. En tal sentido, se ha pronunciado Juan Pablo Leppe Guzmán (Cfr. LEPPE, GUZMÁN, Juan Pablo. 'Texto Comentado y Concordado de la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente”. Santiago: Editorial
Hammurabi, 2018, p. 144).
Sexagésimo sexto. Asimismo, el profesor Iván Hunter sostiene que existe un consenso jurisprudencial, en cuanto a que las potestades de la Dirección Ejecutiva del SEA y del Comité de Ministros serían las siguientes: i) fundar el rechazo en nuevas razones u observaciones, siempre que el titular haya podido aportar antecedentes y elementos de juicio; ii) negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias; iii) revisión de la legalidad, mérito u oportunidad; iv) recabar nuevos antecedentes a través de informes a terceros o de OAECA previo a la decisión; y v) de igual forma están facultados, para detectar y evaluar impactos que no hayan sido considerados en las instancias de calificación regional (HUNTER AMPUERO, Iván, Op. Cit., pp. 505-507). tres mil ciento noventa y ocho 3198
Sexagésimo séptimo. A juicio del profesor Hunter, las potestades de la Dirección Ejecutiva o del Comité de Ministros en conocimiento de la reclamación del artículo 20 de la Ley N” 19.300, tienen el carácter de "“autorizatorias”, pues la reclamación es interpuesta por el titular del proyecto frente a la calificación desfavorable. Tales potestades dicen relación con la correcta ponderación de los antecedentes, fijación de medidas o condiciones, siendo las posibilidades de decisión las siguientes: i) confirmar la decisión de la Comisión de Evaluación, en sentido de rechazar la calificación; ii) revocar la decisión de la comisión, calificando favorablemente el proyecto; iii) confirmar la decisión de la comisión, modificando las condiciones o exigencias; y iv) revocar la decisión de la comisión, en el sentido de calificar favorablemente la actividad, pero estableciendo adicionalmente condiciones o exigencias ambientales para su ejecución (HUNTER, Manual, Op. Cit., p. 512).
Sexagésimo octavo. Por su parte, en cuanto a las potestades de la Dirección Ejecutiva del SEA o del Comité de Ministros en el conocimiento de la reclamación del artículo 29 y 30 bis de la Ley N* 19.300, por ¡indebida consideración de las observaciones ciudadanas, el profesor Hunter sostiene que en tal caso la autorización existe, produce sus efectos y el proyecto se puede ejecutar. En este contexto, no se produce la suspensión de los efectos de la resolución. Así, a juicio del referido autor, la potestad que ejercen dichos órganos es de anulación, es decir, a través de ella se busca invalidar total o parcialmente el acto con efectos generales, por tanto, su poder de anulación se vincula a la invalidación administrativa, por razones de legalidad, mérito, oportunidad o conveniencia (HUNTER Ampuero, Iván. op. cit. p.513-514).
Sexagésimo noveno. De lo expuesto, el Tribunal concluye que, aunque ni la Ley N” 19.300, ni el Reglamento del SEIA señalan en términos explícitos las potestades de las que se encuentran premunidos el Comité de Ministros y la Dirección Ejecutiva del SEA, dichos órganos gozan de amplias potestades -como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia-, pudiendo revisar tres mil ciento noventa y nueve 3199 no solo formalmente la decisión reclamada, sino que, además, pueden hacerlo desde el punto de vista del mérito, oportunidad y conveniencia de los antecedentes. En tal sentido, pueden, incluso, retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental para que esta sea complementada o subsanada en la misma sede administrativa, tornando el proceso de evaluación ambiental de esta manera más eficiente.
Septuagésimo. En lo que respecta a la elaboración de un Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones O Ampliaciones (“ICSARA”) excepcional, esto es, un tercer ICSARA en un proyecto evaluado vía DIA, cabe tener presente, en primer lugar, que el ICSARA constituye un acto intermedio, en virtud del cual la autoridad solicita al titular del proyecto que realice aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de contenido de una DIA o EIA. El artículo 38 del reglamento se refiere al ICSARA de un proyecto evaluado a través de EIA, y el artículo 50, al ICSARA de un proyecto evaluado por DIA.
Septuagésimo primero. Notificado el ICSARA al titular del proyecto, genera la obligación de presentar una Adenda, regulada en los artículos 39 y 51 del reglamento, respecto de proyectos evaluados por EIA y DIA, respectivamente.
Septuagésimo segundo. El Reglamento del SEIA contempla la posibilidad de un ICSARA complementario, tanto respecto de proyectos evaluados vía EIA como a través de DIA (artículos 41 y 53, respectivamente), si a partir de la presentación de la Adenda ¡por parte del titular el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias para efectuar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, con lo cual se elaborará un informe que contiene solicitudes de aclaraciones, rectificaciones O ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera. En dicho informe se deberá señalar claramente cuáles son los antecedentes que faltan para poder generar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad.
Septuagésimo tercero. Ante el ICSARA Complementario, el proponente deberá presentar, un documento denominado Adenda tres mil doscientos 3200
Complementaria, regulada en los artículos 42 (respecto de proyectos evaluados vía EIA) y 54 (tratándose de proyectos evaluados a través de DIA) del referido reglamento.
Septuagésimo cuarto. Además, en los proyectos evaluados a través de EIA, el artículo 43 del Reglamento del SEIA contempla la posibilidad de elaboración de un tercer ICSARA, respecto de antecedentes presentados en la Adenda Complementaria. Dicho ICSARA necesariamente debe ser respondido a través de una nueva
Adenda.
Septuagésimo quinto. En este caso, la resolución reclamada ordenó -en su resuelvo 2”- la retrotracción del procedimiento con el objeto de que el SEA de la Región Metropolitana elaborara un ICSARA Excepcional que contemplara adecuada y exclusivamente, la solicitud al proponente para que se hiciera cargo de la superación de los límites máximos permitidos en el Decreto Supremo N”” 38/2011 para la Zona II, según la información aportada en el Anexo E de la DIA, y atendida la zonificación establecida en el Plan Regulador Comunal (“PRC”) de Ñuñoa vigente, el cual fue publicado en el Diario Oficial después que ingresara al SEIA.
Septuagésimo sexto. A juicio del Tribunal, si bien el Reglamento del SEIA no contempla expresamente la elaboración de un tercer ICSARA, esto es, un ICSARA Excepcional, en el caso de los proyectos evaluados mediante DIA -como sí acontece en el caso de los proyectos evaluados a través de ElA-, se trata de una posibilidad que se enmarca en las amplias facultades que tiene la Dirección Ejecutiva del SEA al conocer los recursos administrativos. Además, la decisión, en este Caso, se encuentra debidamente justificada en la necesidad de que el titular se hiciera cargo de la eventual afectación a los vecinos de la Villa La Portada debido a las emisiones de ruido, como se señala expresamente el considerando 13 de la resolución reclamada.
Septuagésimo séptimo. En virtud de lo razonado en este acápite, el Tribunal concluye que la Dirección Ejecutiva del SEA no incurrió en ilegalidad al ordenar la retrotracción del tres mil doscientos uno 3201 procedimiento, a fin de permitir la elaboración de un ICSARA Excepcional, por lo que las alegaciones de las reclamantes de las causas Roles R N*s 347-2022 y 439-2023 serán rechazadas.
- Evaluación de las emisiones de ruido
Septuagésimo octavo. La reclamante de la causa Rol R N” 347-2022 alega, en primer lugar, falta de la debida consideración de las observaciones ciudadanas relativas a impactos en la salud de las personas producto de las emisiones de ruido del proyecto. Sostiene que el proyecto afectará la salud de los vecinos de la Villa La Portada debido a las emisiones de ruido, independientemente de “si éstas se encuentran dentro del margen establecido por la normativa vigente, ya que el ruido y las vibraciones en el día, afectan la paz y tranquilidad de los residentes, aun manteniéndose dentro de la norma de emisión de ruidos, constituyendo una fuerte contaminación acústica adicional a la existente.
Indica que la Municipalidad de Ñuñoa, en sus informes, constató un error en la homologación de la zonificación contenida en el Plan Regulador Comunal, para efectos de la aplicación del Decreto Supremo N”* 38/2011. Sostiene que los estándares normativos utilizados por el titular en la DIA se encontraban disconformes, emplazando el área de influencia del proyecto en la Zona 111 del referido decreto, menos restrictiva que la Zona
II, que es la que correspondía aplicar.
Plantea que el pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva del SEA no versó sobre las inquietudes plasmadas en las observaciones ciudadanas, referidas a los impactos en la salud producto del ruido, las cuales no fueron abordadas adecuadamente en el procedimiento de evaluación.
Septuagésimo noveno. A su vez, la reclamante de la causa Rol R N* 439-2023 sostiene que la resolución reclamada es ilegal, al descartar “sobre la base de las medidas de mitigación- la producción de un impacto ambiental por ruido y vibraciones, en circunstancias que la resolución que acogió la reclamación administrativa y ordenó retrotraer el tres mil doscientos dos 3202 procedimiento reconoce explícitamente la superación de la norma de ruido.
Octogésimo. Por su parte, la reclamada, en el informe de la causa Rol R N”* 347-2022, sostiene que se efectuó una debida consideración de las observaciones ciudadanas relativas a un eventual riesgo para la salud de la población asociado a emisiones de ruido, identificando las falencias metodológicas relevadas por la Municipalidad de Ñuñoa y la Subsecretaría de Salud Pública, retrotrayendo el procedimiento de evaluación para que las medidas de control adicionales fueran debidamente evaluadas.
Octogésimo primero. A su vez, al informar la reclamación Rol R N* 439-2023, la reclamada señala que, requerido al efecto en el ICSARA Excepcional, el titular presentó en el Anexo A de la Adenda Excepcional una rectificación de la zonificación de los receptores de ruido, de manera que todos los ubicados en la comuna de Ñuñoa, pasaron de Zona III a Zona 11, de acuerdo con la homologación del referido decreto supremo. Agrega que se dará cumplimiento al Decreto Supremo N” 38/2011 para los períodos diurno y nocturno, de manera que no se configuran los impactos significativos del referido literal a) del artículo 11 de la Ley N” 19.300.
Octogésimo segundo. Para resolver la controversia, es menester tener presente, en primer lugar, el marco jurídico de las observaciones ciudadanas. Al respecto, el el inciso cuarto del artículo 30 bis de la Ley N” 19.300 dispone: “El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución”.
Octogésimo tercero. De acuerdo con lo razonado por el Tribunal en reiterada jurisprudencia -roles RN” 86-2015, RN” 133-2016 RN” 157-158-2017 y R-231-2020 y R N” 263-2020-, el eje por el que discurre la vía de impugnación del artículo 17 N” 6 de la Ley N” 20.600 respecto de quienes han realizado observaciones tres mil doscientos tres 3203 ciudadanas, es determinar si ellas han sido o no debidamente consideradas.
Octogésimo cuarto. Para establecer si las observaciones han sido debidamente consideradas, resulta útil tener en cuenta no solo lo dispuesto en la Ley N” 19.300 y el Reglamento del SEIA, sino también los criterios contenidos en el punto 5.1 del Ordinario N* 130.528, de 1 abril 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que 'Imparte ¡instrucciones sobre la consideración de las observaciones ciudadanas en el marco el procedimiento de evaluación de impacto ambiental” (“Instructivo PAC”), el que precisa el alcance del deber de dar respuesta fundada, y el estándar mínimo de tales respuestas.
Octogésimo quinto. Los criterios mencionados en el referido instructivo son los siguientes: a) completitud y precisión, esto es, “[..] identificar cada uno de los temas planteados en la observación y así abordarlos en conformidad a los antecedentes del proceso de evaluación de impacto ambiental”;
b) autosuficiencia, es decir, “[..] dar una respuesta completa, evitando hacer referencias genéricas al EIA, DIA y/o Adendas;
c) claridad, en virtud del cual “la respuesta debe ser clara, tanto desde el punto de vista de la redacción como desde el punto de vista del lenguaje, de manera que sea entendible por una persona lega”; d) Sistematización y edición, orientado a “evitar alterar las observaciones presentadas; e) independencia, conforme al cual “la respuesta entregada por el titular en la Adenda respectiva servirá sólo de referencia para elaborar la consideración, ya que ésta se debe fundamentar en el marco de todo el expediente de evaluación de impacto ambiental”; y f) autoría personal, consistente en "“[..] responder de manera personal, evitando la referencia a un sujeto”.
Octogésimo sexto. Asimismo, el análisis se debe extender a toda la evaluación ambiental y no solo a las respuestas que se entreguen en la RCA. Así, cobra relevancia la consideración de las observaciones efectuadas en el ICE y en la propia RCA, como lo reconoce el Instructivo PAC en su numeral 6: “Todas las tres mil doscientos cuatro 3204 observaciones admisibles formuladas durante el periodo de participación ciudadana de un EIA o DIA deben ser incluidas y consideradas, primero, en el respectivo ICE [..]. Por su parte, la consideración de las observaciones debe incluirse en la respectiva RCA [..]”. En el mismo sentido, el Tribunal, en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 en la causa Rol R N* 295-2021 señaló que “para determinar si las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas, el análisis se debe extender a todo el procedimiento de evaluación ambiental, no quedando circunscrito únicamente a la respuesta que de ella se haga en la RCA” (c. octavo).
Octogésimo séptimo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal, en sentencia dictada el 30 de enero de 2023 en causa Rol N 301-2021 (acumulada causa Rol N” 309-2021), remitiéndose a la doctrina (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Contencioso Administrativo Ambiental. 2 Edición. Santiago: Librotecnia, 2020, p. 197) señaló que lo relevante de la observación es el componente ambiental identificado (c. vigésimo quinto).
Octogésimo octavo. Realizadas tales precisiones, corresponde determinar si la observación planteada por la reclamante, en los siguientes términos, fue o no debidamente considerada: “La afectación de la salud de los vecinos de la Villa La Portada debido a las emisiones de ruido con independencia de si éstas se encuentran dentro del margen establecido por la normativa vigente”.
Octogésimo noveno. Respecto al potencial efecto sobre la salud de las personas producto de las emisiones de ruido, consta en el expediente que en la DIA el titular identificó la zona de emplazamiento del proyecto como Zona 111 de acuerdo con la clasificación del Decreto Supremo N* 38/2011, lo cual, al momento de ingreso del proyecto al SEIA, era correcto. Sin embargo, durante la evaluación ambiental, debido a una modificación del PRC de Ñuñoa, el área de emplazamiento cambió a Zona 11, la cual resulta más restrictiva, al imponer límites de ruido más bajos (Zona 111, límite diurno 65 db, límite tres mil doscientos cinco 3205 nocturno 50 db; Zona 11, límite diurno 60 db, límite nocturno 45 db).
Nonagésimo. Fue en este contexto que, con la Adenda Excepcional, el titular presentó el Anexo A, “Estudio de ruido y vibraciones”, en el cual se modeló la emisión de ruido de acuerdo con el estándar impuesto para Zona II. En dicho informe se proyecta la producción de ruido y vibraciones en horario diurno y horario diurno y nocturno, durante las etapas de construcción y operación del proyecto, respectivamente. Las modelaciones fueron realizadas considerando el peor escenario, consistente en modelar frentes de trabajo totales en las cercanías de los receptores identificados. Las modelaciones consideraron la existencia de pantallas acústicas de 6 m de alto en todo el perímetro del predio.
En cuanto a la etapa de construcción, en el estudio se estima que para los receptores (R3, R4, R6, R7 y R8) se superarían los niveles máximos permisibles (Figura N” 2).
Figura N” 2. Niveles de ruido estimados en los receptores identificados. Fase de construcción, horario diurno sin Ri 60 60
R2 58 60
R3 62 60
R4 61 60
R5 59 60
R6 61 60
R7 63 65
R8 64 65
R9 60 65
Ri0 56 65
R11 60 60
Fuente: Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones”, Tabla, 19, pág. 45.
Debido a lo anterior, el titular propone medidas adicionales de control cuya implementación permitiría cumplir con los límites normativos (Figura N” 3). tres mil doscientos seis 3206
Figura N” 3. Niveles de ruido estimados en los receptores identificados. Fase de construcción, horario diurno con R1 32 60
R2 56 60
R3 37 60
R4 37 60
R5 53 60
R6 53 60
R7 60 65
R8 62 65
R9 58 65
Ri0 54 65
Ri11 57 60
Fuente: Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones”, Tabla, 23, pág. 55.
Entre las medidas propuestas se encuentran las barreras modulares móviles, y el cierre de vanos (aperturas para puertas y ventanas) con paneles OSB (Figura N” 4). tres mil doscientos siete 3207
Figura N” 4. Medidas de control de ruido a ser implementadas durante la fase de construcción.
A werruidoambiental.cl
Fuente: Modificada desde Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones” Figuras 13 y 14, págs. 51 y 52. A) Barreras modulares; B) Cierre de vanos de ventanas con placas OSB.
En cuanto a la etapa de operación en el estudio se estima que para los receptores (R3, R4, R5, y R6) se superarían los niveles máximos permisibles en horario diurno (Figura N* 5). tres mil doscientos ocho 3208
Figura N” 5. Niveles de ruido estimados en los receptores identificados. Fase de operación, horario diurno sin medidas
Límite diur
[dB(A)]
Ri 52 60
R2 59 60
R3 69 60
R4 68 60
R5 63 60
R6 62 60
R7 59 65
R8 56 65
R9 50 65
R10 54 65
R11 56 60
Fuente: Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones”, Tabla, 20, pág. 48.
Por su parte, se estima que en horario nocturno se superarían los máximos permisibles en todos los receptores (Figura N” 6).
Figura N” 6. Niveles de ruido estimados en los receptores identificados. Fase de operación, horario nocturno sin R1 50 45
R2 55 45
R3 47 45
R4 47 45
R5 47 45
R6 46 45
R7 58 50
R8 56 50
R9 50 50
Ri0 53 50
R11 54 45
Fuente: Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones”, Tabla, 21, pág. 48.
Debido a lo anterior, el titular propone medidas adicionales de control cuya implementación permitiría cumplir con los límites normativos (Figura N* 7). tres mil doscientos nueve 3209
Figura N” 7. Niveles de ruido estimados en los receptores identificados. Fase de operación, horario diurno con medidas
NPS AS E Operación ! Normativo Ani pa as
[dB(A)] EE Y)
R1 48 60 0 sí
R2 53 60 0 sí
R3 56 60 0 sí
R4 57 60 0 Sí
R5 52 60 0 sí
R6 49 60 0 Sí
R7 51 65 0 Sí
R8 46 65 0 sí
R9 43 65 0 Sí
R10 48 65 0 sí
Ri1 52 60 0 sí
Fuente: Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones”, Tabla, 24, pág. 63.
De esta forma, el titular propone medidas adicionales de control, cuya implementación permitiría cumplir con los límites normativos. Entre las medidas propuestas se encuentran la instalación de silenciadores en los grupos electrógenos, la instalación de barreras acústicas en equipos de climatización y barreras acústicas en el patio de carga (Figura N” 8). tres mil doscientos diez 3210
Figura N” 8. Medidas de control de ruido a ser implementadas durante la fase de operación.
Fuente: Modificada desde Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones” Figuras 17 y 20, págs. 56 y 59. A) y B) Tipo de barreras acústicas a ser utilizadas en los equipos de climatización; C) y D) Tipo de barrera acústica a ser utilizada en patio de carga.
De acuerdo con lo presentado en el estudio, la implementación de dichas medidas permitiría controlar la emisión de ruido y cumplir con los niveles de ruido permisibles en los receptores (Figuras N*s 9 y 10). tres mil doscientos once 3211
Figura N” 9. Niveles de ruido estimados en los receptores identificados. Fase de operación, horario diurno con medidas
NPS AS E Operación ! Normativo Ani pa as
[dB(A)] EE Y)
R1 48 60 0 sí
R2 53 60 0 sí
R3 56 60 0 sí
R4 57 60 0 Sí
R5 52 60 0 sí
R6 49 60 0 Sí
R7 51 65 0 Sí
R8 46 65 0 sí
R9 43 65 0 Sí
R10 48 65 0 sí
Ri1 52 60 0 sí
Fuente: Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones”, Tabla, 24, pág. 63.
Figura N” 10. Niveles de ruido estimados en los receptores identificados. Fase de operación, horario nocturno con ES Ut '
A E E [dB(A)1
Ri 38 45 0 Sí
R2 42 45 0 Sí
R3 35 45 0 Sí
R4 36 45 0 Sí
R5 35 45 0 Sí
R6 35 45 0 Sí
R7 46 50 0 Sí 3 an 50 0 sí
R9 41 50 0 Oj
Fuente: Adenda excepcional, Anexo A “Ruido y vibraciones”, Tabla, 25, pág. 63.
Nonagésimo primero. De lo expuesto, el Tribunal constata que la Dirección Ejecutiva del SEA, al haber ordenado la retrotracción del procedimiento, permitió que se emitiera un nuevo ICSARA, el cual recogió las observaciones formuladas por tres mil doscientos doce 3212 la Municipalidad de Ñuñoa respecto del desajuste entre lo propuesto por el titular en la DIA y la zonificación del proyecto conforme al respectivo PRC. Lo anterior, implicó la presentación de una Adenda Excepcional por parte del titular, en cuyo Anexo A propuso medidas de control para hacerse cargo de las emisiones sonoras del proyecto, las que cumplirán con los límites establecidos en el Decreto Supremo N” 38/2011. De esta forma, teniendo presente todos los antecedentes de la evaluación del proyecto, y no solo lo dispuesto en la resolución reclamada, a juicio del Tribunal, lo observado por la ciudadanía sobre el componente aire, en lo que respecta a las emisiones de ruido, fue debidamente considerado por la autoridad.
Nonagésimo segundo. Además, cabe hacer presente, que el Decreto Supremo N” 38/2011 tiene como objetivo “[..] proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”, por lo que no es posible plantear que se afecte la salud de los vecinos de la Villa La Portada debido a las emisiones de ruido del proyecto “con independencia de si éstas se encuentran dentro del margen establecido por la normativa vigente” -como sostuvo la observación PAC-, ya que los límites máximos permisibles que establece el decreto están orientados, precisamente, a brindar dicha protección.
Nonagésimo tercero. Asimismo, el Tribunal concluye que la Resolución Exenta N” 202313001454 -reclamada en la causa Rol R N 439-2023- se ajustó a Derecho al rechazar la solicitud de invalidación de la RCA N 202213001571, toda vez que fundamenta debidamente el descarte de riesgo para la salud de la población, en los términos del artículo 11 literal a) de la Ley N 19.300. En efecto, dicha resolución concluye que, habiéndose rectificado la zonificación de los receptores de ruido, considerando lo establecido en el PRC, cuya nueva zonificación contempla límites máximos de emisión sonora más estrictos, se dio cumplimiento al Decreto Supremo N 38/2011 para los períodos diurno y nocturno de las fases de construcción y operación del proyecto, lo que sumado a las tres mil doscientos trece 3213 medidas que se adoptarán para disminuir los niveles de ruido en la totalidad de los receptores, impide sostener que las emisiones estén subestimadas. A juicio del Tribunal, dicho razonamiento satisface el estándar del artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N” 19.880.
Nonagésimo cuarto. Atendido lo razonado, el Tribunal concluye que las resoluciones reclamadas en las causas Roles R N*s 347-2022 y 439-2023 se ajustaron a Derecho en lo que respecta a la evaluación del componente aire, por las emisiones de ruido y vibraciones del proyecto, de manera que las alegaciones de las reclamantes serán desestimadas.
IIT. Alegaciones de la reclamación Rol R N* 347-2022 1. Consideración de las observaciones ciudadanas relativas a medio humano: instalación de cámaras de seguridad
Nonagésimo quinto. La reclamante alega falta de la debida consideración de las observaciones relativas al componente medio humano, en particular, de la observación referida al compromiso ambiental voluntario consistente en la instalación de 7 cámaras de seguridad para compensar un eventual aumento de la delincuencia. Indica que, en respuesta a dicha observación, en la RCA N* 547/2021 se señala que el titular instalaría 1 cámara de televigilancia, lo cual es insatisfactorio, pues vulnera el acuerdo original, al reducir, sin mayores antecedentes, el número de cámaras comprometidas.
Nonagésimo sexto. La reclamada, por su parte, sostiene que la resolución recurrida consideró debidamente las observaciones ciudadanas relativas al componente medio humano, estimando como no pertinente aquella referida a la instalación de cámaras de televigilancia, por exceder el ámbito del SEIA.
Nonagésimo séptimo. A fin de resolver la alegación, cabe señalar, en primer lugar, que en el proceso PAC se formuló la siguiente observación N* 54: “El titular reconoce acuerdos con algunos vecinos para la instalación de 7 cámaras de vigilancia en calles internas de Villa La Portada, con monitores 'en casa tres mil doscientos catorce 3214 de un vecino que la directiva debe definir”. Consideramos que esta situación es irregular y no cumplirá con la compensación a los vecinos por el aumento importante de los niveles de delincuencia que acarreará a nuestro barrio y nuestras vidas, en forma permanente el proyecto. Solicitamos al titular se coordine con el alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, Andrés Zarhi, Seguridad Ciudadana de nuestro Municipio y el Ministerio del Interior para la conexión de dichas cámaras de seguridad al sistema definido por ley de la república”.
Nonagésimo octavo. A su vez, en el ICE y en el considerando 9.6 de la RCA N” 547/2021, se consigna la evaluación técnica de dicha observación, en los siguientes términos: “La observación es pertinente toda vez que hace referencia a aspectos ambientales del proyecto”. Agrega que: “Se coordina con la I. Municipalidad la instalación de una cámara de televigilancia en esquina de San Eugenio y Guillermo Mann incorporado al sistema de control centralizado de la municipalidad, reemplazando el acuerdo de la instalación de cámara al interior de la Villa La Portada”. En ambos documentos se contiene la siguiente tabla, que recoge la forma en que se cumplirá el referido compromiso:
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