Jurisprudencia

Inversiones Lampa SpA con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-342-2022
2TA · 2021-10-26 · Rechaza

Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS

El 6 de mayo de 2022, la abogada señora Mindy Fuentes Jara en representación de Inversiones Lampa SpA (en adelante, “la reclamante”, “Inversiones Lampa” o “el Titular”) interpuso una reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley Nº 20.600”), en relación con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”), en contra de la Resolución Exenta Nº 2.328, de 26 de octubre de 2021 (en adelante, “Resolución Exenta N° 2.328/2021” o “resolución sancionatoria”) dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, la “SMA” o “la reclamada”), mediante la cual el citado órgano sancionó a Inversiones Lampa con una multa de 2.035 Unidades Tributarias Anuales (en adelante, “UTA”) por la comisión de tres infracciones a la normativa ambiental.

La reclamación fue admitida a trámite el 23 de mayo de 2022, asignándosele el Rol R Nº 342-2022.

I.

Antecedentes de la reclamación

Inversiones Lampa es titular del proyecto “Loteo Inversiones Lampa SpA” (en adelante, “el proyecto”) ubicado en calle Los Acacios s/n, Lote 114 B, comuna de Lampa, región Metropolitana de Santiago. Dicho proyecto contempla la habilitación de 366 lotes repartidos en tres etapas, proyectándose la urbanización con electricidad y acceso a pozos de abastecimiento para la entrega de los terrenos a los socios/accionistas de la empresa. Específicamente, el Lote 114 B, se emplaza sobre parte del Humedal Puente Negro, el cual forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, conforme a lo establecido en la Estrategia Regional de 2025. uno mil cuatrocientos setenta y cuatro 1474

Figura 1. Ubicación general del proyecto

Fuente: Elaboración propia del Segundo Tribunal Ambiental sobre la base de la información contenida en el expediente montado sobre ESRI Imagery (Sistema de Referencia de Coordenadas: WGS84 UTM zona 19S EPSG:32719).

El 5 de septiembre de 2019, el señor Ivo Tejeda Millet, en representación de la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, ingresó a la SMA una denuncia ciudadana en contra del proyecto. En su presentación, el denunciante acusa la presencia de un loteo irregular en la comuna de Lampa de uso habitacional, para cuya realización se rellenó un sector de, aproximadamente, 40 ha del Humedal de Puente Negro Sur, sin contar con ninguno de los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa vigente.

El 9 de octubre de 2019, la SMA informó al denunciante que su presentación fue registrada en el sistema con el ID-362-XIII-2019, y que sería analizada por una posible infracción a los artículos 8 y 10 letras a), h) y p) de la Ley N° 19.300, con relación al artículo 3° letras a.2.4), h.1.3) y p) del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “MMA”), que contiene el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento del SEIA”). uno mil cuatrocientos setenta y cinco 1475

El 4 de junio de 2020, la SMA efectuó una inspección ambiental en las dependencias del proyecto, diligencia en que se verificó una hipótesis de elusión de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). En la citada actividad se constató el cercado del área, el relleno de parte de ella, la demarcación de lotes y la instalación de módulos de venta; todo lo cual, en opinión de la SMA, daría cuenta de la ejecución material de un proyecto de loteo. Asimismo, en el marco de la actividad de inspección, la SMA requirió información al titular sobre su proyecto.

El 30 de julio de 2020, Mediante el Ord. N° 1.941, la SMA solicitó información a la SEREMI del Medio Ambiente de la región Metropolitana, respecto del humedal Puente Negro, y cuya respuesta se materializó a través del Ord. RR.NN. N° 509, de 25 de agosto de 2020, señalando entre otras cuestiones que: “actualmente el Humedal Puente Negro, presenta como único reconocimiento formal ser parte del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, el cual se encuentra reconocido en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana de Santiago 2015–2025.

Como resultado de estas actividades, se generó el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020- 2474-XIII-SRCA.

El 21 de septiembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 1.855, la SMA decidió dar inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA del proyecto, atendido a que se configuran las tipologías descritas en los literales h) -específicamente sub literal h.1.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA- y s) de la Ley N° 19.300.

El 2 de octubre de 2020, mediante Ord. N° 2.705, la SMA solicitó a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante “SEA RM”), que se pronunciara respecto a si el proyecto ejecutado por Inversiones Lampa debía ingresar al SEIA.

El 9 de octubre y el 23 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo nuevas inspecciones ambientales, cuyos resultados se consignaron en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3941-XIII-SRCA. uno mil cuatrocientos setenta y seis 1476

En dichas actividades de inspección se constató que el titular continuaba ejecutando su proyecto inmobiliario.

El 30 de diciembre de 2020, mediante Memorándum N° 61.684, la SMA solicitó la adopción de medidas provisionales respecto de Inversiones Lampa, requiriéndose al efecto la autorización de este Tribunal para proceder a la medida contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LOSMA, consistente en la detención de funcionamiento de las instalaciones, por un plazo de 15 días hábiles.

El 13 de enero de 2021, la medida fue autorizada por el Tribunal, en causa Rol S-70-2021, y renovada en varias oportunidades mediante las resoluciones exentas N° 260, N° 485, N° 818, N° 1009 y N° 1259 de la SMA, todas del año 2021.

El 22 de enero de 2021, la SMA llevó a cabo una nueva inspección ambiental, en la que pudo constatar que el titular continuaba ejecutando la construcción de su proyecto inmobiliario pese a la detención total ordenada a través de la medida provisional.

El 2 de febrero de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-028-2021, la SMA dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028-2021, con la formulación de tres cargos a Inversiones Lampa, a saber: i) elusión de ingreso al SEIA; ii) incumplimiento de requerimiento de información; y, iii) incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales. Según da cuenta el expediente administrativo, transcurrido el plazo para presentar descargos y programa de cumplimiento, el titular no realizó presentación alguna al respecto.

El 5 de marzo de 2021, la SMA recibió el Ord. N° 20211310211 del SEA, de la misma fecha, en que se informa que el proyecto no cumple con la tipología de la letra h) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, pero que sí cumple con la tipología s) del mismo artículo, configurándose así la elusión al SEIA. uno mil cuatrocientos setenta y siete 1477

El 25 de marzo de 2021, Inversiones Lampa remitió parcialmente a la SMA la información solicitada.

El 6 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-28-2021, se resolvió que previo a pronunciarse se acreditara la personería para representar a la empresa. Adicionalmente, se realizó una nueva solicitud de remisión de antecedentes vinculados al proyecto.

El 28 de mayo de 2021, Inversiones Lampa remitió parte de la información y, posteriormente, el 16 de junio de 2021, presentó un nuevo antecedente complementando la presentación anterior.

El 12 de julio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-28-2021, la SMA resolvió tener presente los antecedentes acompañados por Inversiones Lampa en sus presentaciones de fecha 25 de marzo, 28 de mayo y 16 de junio de 2021. Finalmente se solicitó a la empresa la remisión de otros antecedentes, los que fueron remitidos el 16 de septiembre de 2021.

El 23 de septiembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2.098, la SMA declaró incumplidas las medidas provisionales dictadas en el procedimiento rol MP-002-2021.

Asimismo, durante la instrucción del procedimiento sancionatorio se recibieron nuevas denuncias ciudadanas en relación con la realización de actividades en el área del proyecto durante la vigencia de las medidas provisionales ordenadas por la SMA.

El 28 de septiembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 7/Rol D-28-2021, la SMA resolvió tener presente y por incorporadas las denuncias de Ivo Tejeda Millet, Franco Villalobos Palma y Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, concederles el carácter de interesados e incorporar al expediente las actas de Inspección Ambiental asociadas al Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2021-2062-XIIIMP, el informe de fiscalización ambiental en sí mismo, la Resolución Exenta N° 2098/2021, y todos los antecedentes disponibles en el expediente MP-002-2021. uno mil cuatrocientos setenta y ocho 1478

El 26 de octubre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2.328, la SMA resolvió sancionar al titular con una multa total de 2.035 UTA. Específicamente, respecto a la infracción N° 1 (elusión) se impuso una multa de 1.760 UTA; respecto a la infracción N° 2 (incumplimiento requerimiento de información) se aplicó una multa de 129 UTA; y, finalmente, respecto a la infracción N° 3 (incumplimiento medidas provisionales), se aplicó una multa de 146 UTA.

El 26 de noviembre de 2021, Inversiones Lampa interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2328/2021, solicitando se reconsidere la multa impuesta.

Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 611, de 25 de abril de 2022, la SMA resolvió rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto por Inversiones Lampa. Además, dicha resolución ordenó, en el resuelvo segundo, requerir el ingreso del proyecto al SEIA y derivar el expediente sancionatorio ROL D-028-2021 al Consejo de Defensa del Estado y Ministerio Público, para los fines que estimen pertinentes.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 119, Inversiones Lampa interpuso reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, en relación con el artículo 56 de la LOSMA, en contra de la resolución sancionatoria. En el libelo la reclamante solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada por sustentarse en presupuestos fácticos y contener considerandos contradictorios. Por otra parte, en subsidio, requiere que se ordene a la SMA que imponga la sanción de amonestación por escrito, conforme a la ponderación, ajustada a derecho que realice el Tribunal “de las circunstancias atenuantes” del artículo 40 LOSMA. En subsidio, se ordene rebajar en todo o parte las multas impuestas en la resolución impugnada o se ordene cualquier otra medida favorable que el Tribunal estime del caso decretar conforme al mérito de autos. Todo lo anterior, con expresa condena en costas. uno mil cuatrocientos setenta y nueve 1479

A fojas 154, se admitió a trámite la reclamación y se solicitó informe a la reclamada.

A fojas 161, la SMA solicitó que se ampliara el plazo para informar y presentó patrocinio y poder. La solicitud fue acogida por el Tribunal mediante resolución de fojas 163.

A fojas 1.361, la SMA evacuó el informe requerido de conformidad al artículo 29 de la Ley N° 20.600, solicitando al Tribunal que rechace en todas sus partes la reclamación, declarando que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas.

A fojas 1.413, el Tribunal decretó autos en relación y fijó la vista de la causa para el jueves 9 de febrero de 2023, a las 10:00 horas.

A fojas 1.414, se rectificó la resolución precedente, en cuanto a precisar que la vista de la causa se realizaría a las 15:00 horas de manera telemática.

A fojas 1.437, los señores Germán Diaz Flores, Carlos Parra Amthauer, Mauricio Urriola González, Luis del Río Altamirano, Mario Godoy Salinas, Gabriel Villarroel Gómez, Félix Urriola González, y Dagoberto Medrano San Martín; y las señoras Íngrid Diaz Flores, María Salazar Morales, Jacqueline Ibarra Sánchez, Andrea Pérez Meza, Natalia Vergara Carriel, María Angélica Encina Serrano, Cindy Ortiz Vallejos, Pamela Suárez Reyes, Elena Velásquez Carrasco, Sandra Humeny Jachura, Gilda Morales Quiroz, Eugenia Carvajal Silva, Susana Escanilla Toro y Claudia Donoso Díaz, solicitaron ser tenidos como terceros independientes.

A fojas 1.471, el Tribunal resolvió tener a los solicitantes como terceros independientes en la causa.

A fojas 1473, consta certificado que da cuenta que en la vista de la causa alegó el abogado señor Cristián Zúñiga Armijo por la parte reclamante, la abogada señora Katharina Buschmann Werkmeister por uno mil cuatrocientos ochenta 1480 la parte reclamada, y el abogado señor Nolberto Salinas Rebolledo por los terceros independientes.

A fojas 1.472, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro señor Cristián Delpiano Lira como redactor del fallo.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que, en lo que dice relación con los incumplimientos imputados, la reclamante señala, a propósito del primer cargo (elusión), que ha comenzado la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “EIA”), cuya presentación ha demorado por hechos ajenos a su voluntad. En cuanto al segundo cargo (incumplimiento del requerimiento de información realizado por la SMA), sostiene que la empresa hizo entrega de los antecedentes que disponía en la época de la notificación de la resolución de la SMA. Por último, en lo atingente al tercer incumplimiento (transgresión a las medidas provisionales decretadas por el ente sancionatorio), afirma que ha dispuesto una serie de medidas tendientes a detener las acciones de terceros en el lugar, pese a lo cual el ingreso ilegal se ha mantenido debido al actuar de dichos terceros.

Ahora bien, en cuanto a las supuestas ilegalidades que concurrirían en la resolución sancionatoria, la reclamante señala que se le han imputado hechos como de su exclusiva responsabilidad, pese a que los verdaderos responsables son los ejecutores del proyecto, es decir, los socios personas naturales y no Inversiones Lampa quien solo vende las acciones. Por otra parte, cuestiona el carácter de humedal y de sitio prioritario del Humedal Puente Negro, dado que en la actualidad éste no tiene condiciones para ser considerado como tal.

Finalmente, arguye que se presenta una clara contradicción, pues el SEA informó que se cumple con la tipología s) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, literal que se refiere a los cotos de caza, mientras que la SMA configuró la elusión conforme al literal h) del citado estatuto. uno mil cuatrocientos ochenta y uno 1481

Segundo.

Que, por el contrario, la SMA aclara que el proyecto constituye un loteo y contempla la ejecución de obras de urbanización, que se emplaza en una superficie superior a 7 hectáreas, que contempla la construcción de 300 o más viviendas en una superficie total de 22,99 hectáreas, y que se ejecuta en la región Metropolitana la cual constituye una zona declarada latente y saturada. En este contexto y en el marco de los cuestionamientos al cargo por elusión, precisa que la intención de ingresar al SEIA manifestada por la reclamante no puede ser ponderada ni siquiera como una medida correctiva, pues sólo se trata de una manifestación de una intención. En cuanto a la segunda infracción, refiere que la información requerida no fue respondida por el titular en el plazo otorgado en el acta de inspección correspondiente, y que su configuración no puede desvirtuarse por la entrega de información después de iniciado el procedimiento sancionatorio. Por último, respecto a las medidas provisionales, señala que en dos actividades de inspección ambiental fue posible constatar que el titular no detuvo las obras destinadas a materializar su proyecto inmobiliario.

Por su parte, en lo que respecta a las ilegalidades planteadas, la reclamada afirma que la persona jurídica responsable y que tiene el control de la ejecución del proyecto es Inversiones Lampa SpA, siendo irrelevante la actuación de los accionistas. En cuanto al cuestionamiento realizado respecto al carácter de humedal o sitio prioritario, sostiene que la infracción por elusión no se refiere ni a las letras s) ni p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por lo que este argumento no permite desvirtuar su configuración. Finalmente, precisa que el informe previo que la SMA solicita al SEA, es sin perjuicio del ejercicio de la facultad de requerir ingreso o de sancionar previa configuración de un ilícito, donde el pronunciamiento del SEA es ponderado junto con los demás antecedentes levantados en la investigación que se desarrolla en torno a una hipótesis de elusión.

Tercero.

Que, atendidos los argumentos de la reclamante y las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias. uno mil cuatrocientos ochenta y dos 1482

I.

Supuesta formulación incorrecta de los cargos 1.

Respecto a la configuración de la elusión al SEIA 2.

Incumplimiento del requerimiento de información 3.

Incumplimiento de las medidas provisionales

II.

Reclamante no sería sujeto pasivo del procedimiento

III.

Humedal Puente Negro no tendría carácter de humedal y sitio prioritario para la conservación

IV.

Eventual incoherencia en la tipología de ingreso al SEIA

I. Supuesta formulación incorrecta de los de cargos 1.

Respecto a la configuración de la elusión al SEIA

Cuarto.

Que, al respecto, la reclamante afirma haber comenzado la elaboración de un EIA del proyecto que contempla medidas de mitigación, reparación y/o compensación, incluyendo la remediación del lugar intervenido, cumpliendo así lo resuelto por la SMA en relación con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.300 y el Reglamento del SEIA. No obstante, explica que dicho EIA ha demorado en llevarse a cabo, pues se enfrenta a una línea de base compleja, debido a la gran intervención que caracteriza la zona y a la existencia previa de obras y acciones de terceros en el lugar. Con todo, releva que el hecho sancionado sigue siendo objeto de las acciones de terceros que concurren al sector a botar residuos domiciliarios y residuos peligrosos, incluso dentro del predio, vulnerando señalética y cercos dispuestos por la representante de la empresa.

Quinto.

Que, por su parte, la SMA sostiene que la supuesta elaboración de un EIA por parte del reclamante y su intención de ingresar al SEIA no puede ser ponderada, pues sólo se trata de una manifestación de intenciones que hasta la fecha no se ha materializado. Con todo, agrega que la reclamante ni siquiera acompañó antecedentes que den cuenta de su intención de ingresar al SEIA, actuación que por lo demás es obligatoria atendido el requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por la SMA. uno mil cuatrocientos ochenta y tres 1483

Sexto.

Que, para resolver la alegación, se debe tener presente que el tipo infraccional regulado en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, considera como infracción “la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. Asimismo, la segunda parte del citado precepto tipifica como una infracción independiente, “el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º”.

En lo pertinente, el literal i) del artículo 3° de la LOSMA regula el requerimiento de ingreso al SEIA cuando se constata una elusión. Dicho precepto dispone que entre las funciones y atribuciones de la SMA se encuentra: “i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente”.

Séptimo.

Que, de los preceptos reproducidos se desprende que la elusión es una infracción que se configura por el solo hecho de ejecutarse un proyecto sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), debiendo contar con ella. De esta manera, una vez configurada la infracción y, con mayor razón, una vez dictada la resolución sancionatoria, el ingreso del proyecto al SEIA no tiene ninguna incidencia en su configuración, máxime considerando que el objeto de la presente controversia se sitúa en la legalidad del acto administrativo, y no en sus efectos posteriores. Siendo ello así, mucho menos podría tener efecto la mera comunicación de tener la intención de ingresar el proyecto al SEIA, que es justamente la situación planteada en autos por el reclamante.

Octavo.

Que, por otra parte, es menester recordar que en el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 611, de 25 de abril de 2022, que se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por Inversiones Lampa en contra de la resolución sancionatoria, la uno mil cuatrocientos ochenta y cuatro 1484

SMA decidió requerir el ingreso del proyecto “Loteo Inversiones Lampa” al SEIA. De esta forma, el ingreso del citado proyecto al SEIA se ha vuelto en un imperativo para el reclamante, un deber que debe cumplir y que no se agota en la simple declaración de intenciones respecto a una supuesta elaboración de un EIA.

Noveno.

Que, en definitiva, a juicio del Tribunal declarar que se está elaborando un EIA del proyecto para ingresar al SEIA, no tiene ninguna incidencia en la configuración de la elusión imputada por la SMA, como tampoco lo tendría el hecho de ingresar efectivamente el proyecto al SEIA, pues ello solo implicaría estar cumpliendo con un deber que, en caso de incumplirse, podría configurar una nueva infracción en los términos establecidos en la última parte del artículo 35 letra b) de la LOSMA. Por todo ello, la alegación del reclamante a este respecto debe ser desestimada.

  1. Incumplimiento del requerimiento de información

Décimo.

Que, en cuanto al cargo relacionado con el incumplimiento del requerimiento de información, la reclamante sostiene que entregó la información con la que disponía en la época de la notificación de la resolución de la SMA. Agrega que de buena fe proporcionó toda la información, antecedentes y documentación disponibles en el tiempo y forma requeridos por la autoridad ambiental, las que fueron entregadas de forma oportuna, conforme consta en el proceso, específicamente en el considerando 365 de la resolución sancionatoria.

Undécimo. Que, por su parte, la SMA precisa que, tal como indica la resolución sancionatoria, la configuración de la infracción no puede desvirtuarse por la entrega de antecedentes efectuada después de iniciado el procedimiento sancionatorio. Lo anterior, agrega, es sin perjuicio que los antecedentes presentados por la empresa sean considerados conforme al artículo 40 de la LOSMA. De hecho, aclara que la remisión de la documentación fue ponderada por la SMA como un factor de disminución y de incremento conforme a las circunstancias de cooperación eficaz y falta de cooperación, respectivamente. uno mil cuatrocientos ochenta y cinco 1485

Duodécimo.

Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 35 de la LOSMA establece que la SMA puede ejercer la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”. Esta infracción se configura por el solo hecho de incumplir con la remisión de los antecedentes solicitados dentro del plazo establecido, de forma que su entrega posterior, dependiendo del momento o estado del procedimiento sancionatorio, puede tener relevancia a propósito de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, o derechamente ninguna importancia si la entrega se consuma con posterioridad a la resolución sancionatoria.

Decimotercero. Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso, consta que, mediante acta de inspección de 4 de junio de 2020, la SMA requirió de información a Inversiones Lampa, antecedentes que debían ser remitidos por el titular dentro de un plazo de 5 días hábiles. Conforme al contenido de la citada acta de inspección, los documentos solicitados fueron los siguientes:

i) anteproyecto de loteo; ii) proyecto de loteo o subdivisión predial; iii) certificado de informaciones previas; iv) resolución o permiso de aprobación de la Dirección de Obras Municipales (en adelante “DOM”) del loteo o subdivisión; v) copia de plano aprobado por la DOM; vi) copia autorizada de inscripción de dominio vigente del predio donde conste la anotación marginal de la resolución aprobatoria del loteo o subdivisión y plano archivado; y, vii) identificación del titular responsable del relleno y venta de loteos junto a la documentación que acredite la titularidad.

A su vez, consta que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-028-2021, que formula cargos y da inicio al procedimiento sancionatorio data del 2 de febrero de 2021, mientras que los antecedentes requeridos por la SMA fueron remitidos por el titular vía correo electrónico el 25 de marzo de 2021, presentación cuya resolución se mantuvo en suspenso mientras no se acreditara la personería de Fabiola Cea para representar a Inversiones Lampa, conforme lo exigió la SMA mediante Resolución Exenta N° 4, de 6 de mayo de 2021. Fue en este contexto que, mediante Resolución Exenta N° 5, de 12 de julio de uno mil cuatrocientos ochenta y seis 1486 2021, la SMA tuvo presente los antecedentes acompañados por el titular.

Decimocuarto. Que, la luz de los hechos relatados, dimana con claridad que los antecedentes solicitados no fueron entregados en el plazo de 5 días otorgado por la SMA, sino que casi 10 meses después de realizado el requerimiento y con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin que haya mediado solicitud alguna relativa a una eventual ampliación del plazo. Por este motivo, tal como se señaló precedentemente, la entrega de la información con posterioridad a la configuración de la infracción no incide en su determinación, sin perjuicio que pueda ser considerada en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Así las cosas, es posible concluir que Inversiones Lampa no cumplió oportunamente con el requerimiento de información realizado en la actividad de inspección realizada el 4 de junio de 2020, constatándose de este modo la infracción imputada en la formulación de cargos.

Decimoquinto. Que, a su vez, es menester relevar que en los considerandos 364 a 366 de la resolución sancionatoria, se establece que el infractor no respondió íntegramente a la solicitud de información contenida en las Resoluciones Exentas N° 2/2021 y N° 5/2021, en este último caso, negando la existencia de documentos de respaldo o realización de ciertas actividades.

Sin perjuicio de lo anterior, la SMA señala que, a pesar que la empresa no tuvo una especial iniciativa para aportar antecedentes o documentos que contribuyeran al esclarecimiento de la investigación, sí envió antecedentes que fueron estimados para la configuración de los cargos formulados (obras de urbanización realizadas por Inversiones Lampa), situación esta última que fue ponderada en el marco de la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LOSMA, específicamente en la configuración de la cooperación eficaz como un factor de disminución en la determinación de la sanción final ”.

Decimosexto.

Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, dimana con claridad que Inversiones Lampa no cumplió oportunamente uno mil cuatrocientos ochenta y siete 1487 con el requerimiento de información realizado en la actividad de inspección realizada el 4 de junio de 2020, de manera que la configuración de la infracción regulada en el artículo 35 letra j) de la LOSMA es correcta. Asimismo, si bien los antecedentes remitidos por el reclamante no tuvieron incidencia en la configuración de la infracción, sí fueron estimados por la SMA como un factor de disminución al momento de determinar la sanción final. Todo ello, permite al Tribunal concluir que el actuar de la SMA respecto a la configuración de la infracción en comento fue correcta y no adolece de los vicios insinuados por Inversiones Lampa, motivo por el cual se rechaza la alegación a este respecto.

  1. Incumplimiento de las medidas provisionales

Decimoséptimo. Que, por último, el reclamante expone que Inversiones Lampa habría dispuesto una serie de medidas tendientes a detener las acciones de terceros en el lugar, pese a lo cual el ingreso ha sido constante por parte de personas que estarían disponiendo ilegalmente basuras y residuos peligrosos. Agrega que los propietarios actuales no han cumplido con este imperativo, que la actividad no corresponde en ningún caso a construcciones que sean atribuibles a Inversiones Lampa SpA, y que ello ocurrió antes que se hiciera el cerco perimetral, actualmente existente, que se instaló para evitar que ocurran acciones de terceros en el predio que sí es de propiedad de la empresa Inversiones Lampa SpA.

Decimoctavo.

Que, por el contrario, la SMA señala que, atendida la realización de dos actividades de inspección ambiental en días distintos, fue posible constatar que el titular no detuvo las obras destinadas a materializar su proyecto inmobiliario desarrollado en el Lote 114 B, de la comuna de Lampa, así como tampoco las acciones destinadas a intervenir la superficie del humedal Puente Negro ubicado en parte del predio antes señalado. Ello permite, en su opinión, desestimar totalmente las alegaciones de la reclamante que plantean que serían terceros los que habrían incumplido las medidas provisionales dictadas.

Decimonoveno. Que, para resolver lo alegado a este respecto, se debe recordar que la infracción cuya configuración es reclamada uno mil cuatrocientos ochenta y ocho 1488 por Inversiones Lampa se encuentra tipificada en el artículo 35 letra l) de la LOSMA, precepto que dispone que la SMA puede ejercer la potestad sancionadora cuando se incumplan “las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 [LOSMA]”.

En este contexto, la SMA formuló cargos y sancionó al infractor por incumplir totalmente la medida provisional decretada mediante la Resolución Exenta N° 66, de 13 de enero de 2021, por no haber detenido totalmente las obras tendientes a materializar su proyecto inmobiliario, ni haber detenido toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del humedal Puente Negro, así como de los sitios aledaños al mismo.

Vigésimo. Que, conforme dan cuenta los antecedentes acompañados en autos, consta que el 13 de enero de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 66/2021, que ordenó en su resuelvo primero decretar la medida provisional contemplada en el literal d) del artículo 48 de la LOSMA, que se tradujo en la exigencia de detención total de toda obra tendiente a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa”, así como la detención de toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del humedal Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo. Lo anterior, en virtud de los hallazgos constatados en las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA el 4 de junio 2020, 9 de octubre de 2020 y 23 de diciembre de 2020.

Vigésimo primero.

Que, en este mismo sentido, a fojas 1.349 rola el acta de inspección ambiental correspondiente a la actividad realizada el 22 de enero de 2021, destinada a verificar el cumplimiento de la detención absoluta ordenada en la Resolución Exenta N° 66/2021. Dicho documento da cuenta que “la obra sigue en construcción y no ha detenido sus acciones en el sector”, haciendo presente que “el movimiento de camiones, la zanja central, la delimitación de cercos con mallas, el conteiner [sic] al interior del sitio y los montículos en el sector sur del loteo, son elementos que no fueron observados anteriormente durante las inspecciones realizadas en el mes de junio, octubre y diciembre de 2020 a esta misma unidad fiscalizable”. De lo anterior, se dejó constancia en uno mil cuatrocientos ochenta y nueve 1489 las fotografías obtenidas en la actividad de inspección, alguna de las cuales se presentan en la siguiente figura.

Figura 2. Actividades constatadas en inspección ambiental del 22 enero 2022

Fuente: Expediente administrativo, Acta de Inspección Ambiental a fojas 1184. Nota: A) Fotografía 2, Anexo fotográfico (fojas 1189); B) Fotografía 3b (fojas 1190), Anexo Fotográfico; C) Fotografía 8b, Anexo Fotográfico (fojas 1194).

Vigésimo segundo.

Que, por su parte, este Tribunal constató que en la Resolución Exenta N° 485, de 8 de marzo de 2021, la SMA modificó la medida de detención por la de clausura total. Dicha resolución relata que el 1 de marzo de 2021, la reclamada concurrió nuevamente a las dependencias del proyecto para verificar el cumplimiento de las medidas provisionales, señalando que, en dicha oportunidad, existió oposición al ingreso, trato irrespetuoso y actitud agresiva por parte del titular. Asimismo, en el considerando 43 de la resolución en comento, se precisa que los funcionarios de la SMA concurrieron junto a carabineros de la 59º Comisaria de Lampa, y que en dicha actividad lograron constatar que la intervención del lugar avanzó de 91.382 m2 en enero de 2021 a 165.471 m2 en el mes de marzo del mismo año. uno mil cuatrocientos noventa 1490

Vigésimo tercero.

Que, luego de una serie de renovaciones de las medidas provisionales mediante Resoluciones Exentas N°s 818 de 12 de abril de 2021, 1.009 de 6 de mayo de 2021 y 1.259 de 10 de junio de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2.098, de 23 de septiembre de 2021, a través de la cual declaró incumplidas las medidas provisionales dictadas en el marco del procedimiento MP-002-2021.

Esta última resolución establece que, sobre la base de los informes de fiscalización de marzo y julio de 2021, que dan cuenta de las inspecciones realizadas el 9 de febrero, 1, 9 y 17 de marzo de 2021, se constató, entre otras cuestiones, lo siguiente: i) que no se cumplieron las medidas dispuestas por la SMA; ii) que hubo un avance significativo de los sectores rellenados y en la construcción de diversas viviendas; iii) que entre el 9 de marzo y 28 de abril de 2021 se continuó con las actividades de relleno con material externo al sistema de humedal de Puente Negro, expandiéndose un total adicional de 14.000 m2; y, iv) que se siguió adelante con la venta de lotes del lugar por personal de la empresa.

Finalmente, en el considerando 39 de la Resolución Exenta N° 2098/2021, se estableció que mediante un análisis de imágenes satelitales se comprobó la pérdida de al menos 6.600 m2 de cobertura vegetal entre marzo y abril de 2021, producto de las actividades de relleno sobre el humedal. Asimismo, se identificó la pérdida de al menos 7.400 m2 de cobertura vegetal entre el 13 y el 28 de abril de 2021 producto de dichas actividades de relleno.

Vigésimo cuarto.

Que, a juicio del Tribunal, en virtud de los antecedentes constatados precedentemente, se encuentra suficientemente acreditado en el procedimiento sancionatorio y en la fundamentación de la resolución reclamada, que estando vigente las medidas provisionales decretadas por la SMA, el titular continuó con una serie de actividades relacionadas con la ejecución de su proyecto inmobiliario, las cuales no pueden ser imputadas a las actividades realizadas por terceros como pretende la reclamante quien, por lo demás, no acompañó antecedentes que permitieran sustentar sus dichos y mucho menos desvirtuar los hechos constatados por la SMA. uno mil cuatrocientos noventa y uno 1491

A lo anterior, debe sumarse el hecho que las actas de fiscalización gozan de presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° en relación con el artículo 51 inciso segundo, ambos de la LOSMA, presunción que de conformidad a los antecedentes del proceso no fue desvirtuada.

Vigésimo quinto.

Que, en este sentido, la actuación de la reclamante en relación con las medidas provisionales decretadas por la SMA evidencia un actuar contumaz que desatendió la existencia de una investigación y en rebeldía de un proceso en curso respecto a la legalidad de su actuar. Por lo anterior, no puede sino concluirse que la SMA acreditó y configuró correctamente el cargo por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 letra l) de la LOSMA en la resolución reclamada. Asimismo, los hechos mencionados por la reclamante no fueron acreditados, por lo que no logran desvirtuar la configuración de la infracción, motivo por el cual la alegación de Inversiones Lampa a este respecto debe ser desestimada.

II.

Reclamante no sería sujeto pasivo del procedimiento

Vigésimo sexto.

Que, la reclamante sostiene que tanto en el dictamen como en la resolución reclamada se imputan hechos de exclusiva responsabilidad de Inversiones Lampa, pese a que, a su juicio, sería meridianamente claro que ello no es efectivo. En este sentido, explica que existen otros sujetos pasivos, específicamente los socios/accionistas, quienes se encuentran realizando labores de construcción de viviendas en sus respectivos lotes, y que no han sido emplazados “en este expediente administrativo infraccional”, ni como denunciados ni como testigos. Asimismo, aclara que una función es proyectar un loteo en un plano y otra es la ejecución del proyecto en cuestión. Es decir, una cosa es la ejecución de un “modesto trazado de vías de acceso y algún relleno, y otro es la urbanización de sitios o lotes que cada socio realiza”, de lo cual concluye que los ejecutores del proyecto son los socios personas naturales y no la sociedad de Inversiones Lampa, la que, reitera, solo se limita a vender acciones. uno mil cuatrocientos noventa y dos 1492

Vigésimo séptimo.

Que, por el contrario, la SMA afirma que el sujeto infractor corresponde únicamente a Inversiones Lampa, quien es el exclusivo titular del proyecto inmobiliario “Loteo Inversiones Lampa SpA”. Afirma que la reclamante desarrolló dicho proyecto inmobiliario, así como también su organización y planificación integral, siendo, en consecuencia, el responsable y quien ejecuta actos de control respecto de éste. En este contexto, precisa que fue el reclamante quien: adquirió el dominio del predio y ejecutó la subdivisión de lotes por etapas; realizó la provisión, operación y administración de las redes de servicios comunitarios; y construyó los principales espacios comunes, entre otras actividades. Lo anterior, agrega la SMA, no ha sido desvirtuado por el titular, quien no presentó alegaciones a este respecto en el procedimiento sancionatorio, y en autos tampoco acompañó antecedentes que permitan descartar que es el responsable y controlador del proyecto de loteo.

Vigésimo octavo.

Que, por su parte, los terceros independientes (personas naturales que compraron terrenos a la empresa) precisan que Inversiones Lampa busca eludir la responsabilidad que como loteador le cabe en estos hechos. Agregan que lo señalado por la reclamante constituye un argumento falso, destinado a traspasar la responsabilidad a personas inocentes quienes son víctimas de una estafa, tal como se detalla en la querella incoada ante el Juzgado de Garantía de Colina RIT:297-2022, acción a la cual se han sumado nuevas querellas, entre las cuales destaca la presentada por estafa, apropiación indebida y fraude inmobiliario, como también la ingresada por el municipio de Lampa, por infracción al artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por delito ambiental.

Arguyen que ha sido Inversiones Lampa quien promovió y sigue promoviendo ventas de sitios en total contravención a lo señalado en el artículo 138 del citado estatuto legal, actuando desde el primer día como loteador y señalando a las familias víctimas que ya se encontraban en tramitación todos los permisos y RCA pertinentes, proyectando calles, pasajes, mostrando planos de “condominios de sitios de 400 m2”, al margen de lo señalado en los instrumentos de planificación territorial. uno mil cuatrocientos noventa y tres 1493

Vigésimo noveno.

Que, para resolver la presente alegación, cabe recordar lo prescrito en los artículos 2° letra j), 8, 10 y 24 de la Ley N° 19.300. Así, el primero de ellos define la evaluación de impacto ambiental como “el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. Luego, el artículo 8° prescribe en su inciso primero que: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

El artículo 10, por su parte, contiene un catálogo de proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que “[…] en cualesquiera de sus fases, […] deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental”. Por último, el artículo 24 de dicho cuerpo legal previene en su inciso final que: “El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. Conforme a estas normas, el titular de un proyecto o actividad se define como la persona natural o jurídica que es responsable de éste, cuya ejecución puede ser previa o posterior a su ingreso al SEIA y a la obtención de una RCA favorable.

Trigésimo.

Que, por otro lado, la LOSMA contiene diversas normas que permiten dilucidar esta controversia. En efecto, en su artículo 3° letra i) consagra como una de las potestades de la SMA: “Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente”.

De esta forma, en materia sancionatoria el artículo 35 letra b) de este cuerpo legal contempla como infracción: “La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige uno mil cuatrocientos noventa y cuatro 1494

Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º”. De estas disposiciones se colige que el titular de un proyecto o actividad del artículo 10 de la Ley N° 19.300, que no cuente con una RCA, puede ser requerido para someter al SEIA el respectivo estudio o declaración de impacto ambiental, bajo apercibimiento de sanción.

Trigésimo primero. Que, tal como lo señaló el Tribunal en el considerando séptimo de la sentencia Rol R N° 196-2018, de 1 de junio de 2020, el concepto de titular de un proyecto o actividad se define como la persona natural o jurídica que es responsable de éste, es decir, tiene el control del proyecto o actividad; y cuya ejecución puede ser previa o posterior a su ingreso al SEIA y a la obtención de una RCA favorable, según se desprende de las normas citadas en los considerandos precedentes. Asimismo, del análisis de las normas citadas de la LOSMA, la responsabilidad se configura en torno de la persona a la que se le atribuye la calidad de infractor, independiente de que cuente o no con una RCA que le autorice. De esta forma, este Tribunal debe determinar si Inversiones Lampa es responsable del proyecto, en los términos señalados en este considerando.

Trigésimo segundo. Que, para determinar lo anterior, es del caso señalar que la resolución reclamada, específicamente en su considerando 99, da cuenta que Inversiones Lampa se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario y que, como desarrollador del mismo, ha llevado a cabo la organización y planificación integral de éste. Lo anterior -precisa la resolución- se refleja en el hecho que fue el infractor quien adquirió el dominio del predio (se trata de un mismo predio para el desarrollo de un solo proyecto subdividido en etapas), ejecutó la subdivisión de lotes por etapas (145 lotes en la etapa 1, 65 lotes en la etapa 2, y 156 lotes en la etapa 3), provee, opera y administra las redes de servicios comunitarios (agua de pozo, redes de distribución de agua y electricidad, caminos), ejecuta la construcción de los principales espacios comunes (áreas verdes, sendero peatonal, parque observatorio de aves), y la elaboración de un reglamento de uno mil cuatrocientos noventa y cinco 1495 copropiedad, que fue entregado en presentación de 11 de agosto de 2021.

Trigésimo tercero. Que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, el reclamante no cuestionó las actividades de urbanización, así como tampoco acompañó en dicha oportunidad ni ante esta judicatura antecedentes que logren desvirtuar que ha ejecutado dichas obras, que entre otras corresponden a las siguientes: i) la apertura de accesos al predio; ii) el suministro de energía eléctrica por medio de la conexión con la red pública, instalación de los postes eléctricos y de transformador de 400kva y la implementación un generador de 200kva; iii) el suministro de agua para los distintos lotes del proyecto, mediante la extracción de agua desde pozos subterráneos, cañerías y estanques de acumulación de agua; y, iv) la realización de obras de ornato, como es la ejecución de un parque observatorio de aves, una zona de juegos y esparcimiento.

Trigésimo cuarto.

Que, en este mismo sentido, de los antecedentes del expediente administrativo se puede constatar lo siguiente:

  1. El 6 de mayo de 2019, se constituyó la sociedad por acciones Inversiones Lampa SpA, cuyo objeto constituye desarrollar actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados.

  2. Mediante escritura pública de 11 de septiembre de 2019, Inversiones Lampa adquirió la propiedad del predio 144 B, con una superficie aproximada de 408.286,56 m2.

  3. Mediante escritura pública de 16 de octubre de 2019, Inversiones Lampa vendió el Lote 114B a Iza Inversiones Limitada, quien a su vez lo vendió nuevamente a Inversiones Lampa SpA mediante escritura de 4 de marzo de 2021.

  4. El documento “Aplicación de modelo de negocio CANVAS de la empresa Inversiones Lampa SpA”, de marzo de 2021, da cuenta que Inversiones Lampa inició el proyecto de loteo de terrenos con propuesta de realizar la instalación eléctrica y la habilitación de pozos en el sector, “actividad que se está llevando a cabo de acuerdo a lo proyectado desde primer sector, porque esta asociación tiene claro que la utilización de terrenos tiene un enfoque inmobiliario”. uno mil cuatrocientos noventa y seis 1496 5. En presentación de 11 de agosto de 2021, la reclamante reconoce la ejecución de obras de urbanización, al indicar que “El representante legal de Inversiones Lampa se ha comprometido con la comunidad a urbanizar y proporcionar luz y agua a la comunidad, además de continuar con la administración de la sociedad hasta que los propietarios puedan acogerse a la regularización de su propiedad […]”.

Trigésimo quinto.

Que, de lo expuesto en las consideraciones precedentes, no puede sino colegirse que Inversiones Lampa es responsable del proyecto inmobiliario desarrollado en el Lote 144 B ya descrito y ha mantenido el control de éste, ha llevado a cabo la organización y planificación integral del mismo, y ha realizado las obras de urbanización necesarias. Lo anterior no ha sido desvirtuado por el titular, quien no presentó descargos ni otras alegaciones a este respecto en el procedimiento sancionatorio, así como tampoco acompañó a la presente reclamación antecedentes que permitan controvertir que es efectivamente el responsable de la ejecución del proyecto, limitándose únicamente a aseverar que los responsables de los hechos imputados serían los socios personas naturales quienes habrían realizado la urbanización y construcciones.

Trigésimo sexto.

Que, a mayor abundamiento, de debe tener presente lo sostenido por la jurisprudencia ambiental respecto al alcance del vocablo “contemple” que, entre otros, utiliza el literal h.1 del artículo 3 del Reglamento del SEIA, que es justamente el literal que configura la elusión cuya sanción se discute en autos. Al respecto, dicho precepto dispone que “se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjunto de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización […]” (destacado del Tribunal).

En este sentido, el Tercer Tribunal Ambiental en sentencia Rol R-28-2020, refiriéndose al literal g) del Reglamento del SEIA referido a los proyectos de desarrollo urbano o turístico, que son aquellos que “contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento […]” (destacado del Tribunal), precisó que “[…] la hipótesis de ingreso uno mil cuatrocientos noventa y siete 1497 al SEIA radica en “contemplar” la realización de determinadas obras de edificación y/o de urbanización, es decir, que tales obras se encuentren proyectadas […]. De esta forma, no resulta necesario que la totalidad de las obras estén ya ejecutadas, sino que basta la constatación de hechos que, considerados en conjunto, permitan presumir que éstas van a realizarse en el futuro, configurando el supuesto infraccional” (considerando vigésimo cuarto).

Asimismo, la citada sentencia establece que: “Lo anterior es independiente de que los terrenos sean vendidos posteriormente a terceros, así como también de la circunstancia de que finalmente sea -o no- el mismo constructor quien materialice todas o una parte de las viviendas proyectadas, dado que la infracción [elusión] se configura sin necesidad de que la construcción de la totalidad de las viviendas contempladas se haya ejecutado, es decir, se verifica desde que se proyectó la construcción de más de 80 viviendas y se iniciaron las obras tendientes a su materialización” (considerando vigésimo octavo).

El criterio establecido en la sentencia en comento, viene a confirmar lo irrelevante que resulta para imputar al reclamante la infracción por elusión, el hecho que puedan ser los accionistas quienes ejecuten las construcciones proyectadas y, eventualmente, algunas obras de urbanización.

Trigésimo séptimo. Que, por todo lo señalado precedentemente, a juicio del Tribunal es evidente que el responsable de la infracción regulada en el artículo 35 letra b) de la LOSMA es Inversiones Lampa, sobre quien pesa la obligación de ingresar su proyecto al SEIA en forma previa a su ejecución, mas no sus accionistas, motivo por el cual la alegación a este respecto debe ser desestimada.

III. Humedal Puente Negro no tendría carácter de humedal ni de sitio prioritario para la conservación

Trigésimo octavo.

Que, la reclamante afirma que el humedal Puente

Negro de Colina se encuentra fuera del catastro de humedales urbanos protegidos por la Ley N° 21.202, que modifica diversos uno mil cuatrocientos noventa y ocho 1498 cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante, “Ley N° 21.202”), y difícilmente podrá ser incorporado. Agrega que efectivamente en algún momento pudo tener condiciones para ser reconocido como un humedal urbano, pero hoy no las tiene, ni siquiera para ser considerado sitio prioritario de conservación, pues ya fue sacrificado por las propias autoridades ambientales, la DGA, la comunidad de industriales y comerciantes de la comuna de Lampa y la propia Municipalidad de Colina.

Explica que Puente Negro ha soportado por largo tiempo una serie de cargas ambientales, debido a una gran proliferación de industrias contaminantes que ha transformado el sector en un vertedero ilegal, que no cuenta con un sistema de recolección de residuos industriales y domésticos por parte del municipio. Ello, sumado a las 25 RCA favorables que el propio SEA ha dictado en un radio de dos kilómetros a la redonda del sector Puente Negro de Colina. Asimismo, releva la existencia de derechos de aguas consuntivos, permanentes y subterráneos en favor de Agua ESSESA, Agua Lampa y Agua del Llano Solar, deduciendo de ello que toda la cuenca hidrográfica subterránea que puede alimentar y sostener al que fue el humedal de Puente Negro, está sometida a la extracción de agua por los derechos ya concedidos por la autoridad.

Asimismo, precisa que al no estar el humedal de Piedra Negra reconocido como humedal urbano, no es aplicable a la ejecución del proyecto de Loteo de Inversiones Lampa la Guía que el SEA elaboró o debió elaborar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Humedales Urbanos. Sin perjuicio de lo expuesto, señala fue si bien es efectivo que la especie migratoria Becacina pintada se encuentra clasificada “En Peligro” según el 15° Proceso de Clasificación de Especies del MMA, al sector Piedras Negras de Colina le afecta el Cono de Aterrizaje del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, por lo cual esta especie de ave y otras se han relocalizado en otros sectores de la comuna, como un complejo deportivo de golf.

Trigésimo noveno.

Que, por el contrario, la SMA afirma que la infracción por elusión se configuró por no haber ingresado al SEIA un proyecto inmobiliario localizado en zona declarada como uno mil cuatrocientos noventa y nueve 1499 saturada, que posee una superficie superior a 7 hectáreas, pero que no se refiere a las letras s) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por lo que el argumento esgrimido por la reclamante no permite desvirtuar la configuración de la mencionada infracción. Fue en este contexto, agrega, que la resolución sancionatoria indica expresamente que no se pronunciaría sobre la alegación referida a que el humedal Puente Negro no se encuentra en un área de protección, ni ha sido objeto de regulación en dicho sentido, porque se estima como innecesario hacerse cargo de dichas alegaciones en atención a las causales de ingreso del SEIA que fueron abordadas en la formulación de cargos.

En razón de lo anterior, sostiene que la alegación únicamente podría tener relación con el análisis efectuado a propósito de la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA, para lo cual se consideró que el proyecto se ejecuta sobre el humedal. Para ello, la reclamada explica que se estimó que el proyecto se desarrolla sobre una porción del Humedal Puente Negro, que forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, conforme a lo establecido en la Estrategia Regional de 2025, presentando una gran importancia ecosistémica para dicha región, por la presencia de avifauna que habita en ellos, sin que se haya considerado al citado humedal como un humedal urbano de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.202.

En definitiva, la SMA concluye que las alegaciones de la empresa no permiten cuestionar la existencia del humedal Puente Negro, el cual efectivamente fue afectado por el reclamante en parte de su superficie sobre sus componentes flora y fauna acuática, vegetación ripariana, fauna terrestre asociada a la vegetación ripariana, componentes abióticos, y las interacciones que se generan entre cada uno ellos, según consta en los antecedentes del expediente sancionatorio.

Cuadragésimo. Que, para resolver la controversia, es necesario precisar que la infracción por elusión efectivamente se configuró como consecuencia de estar ejecutándose un proyecto inmobiliario en la comuna de Lampa, región Metropolitana, la cual se encuentra uno mil quinientos 1500 declarada zona saturada, en una superficie superior a 7 hectáreas, sin contar con RCA. En este contexto, no se encuentra en discusión que la elusión se configuró como consecuencia del desarrollo de un proyecto inmobiliario que debió ingresar al SEIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 letra h) de la Ley N° 19.300, en relación con los literales h.1) y h.1.3) del Reglamento del SEIA; y que no consideró para su configuración los literales p) o s) del citado artículo 10, que son justamente las tipologías que se relacionan con la ejecución de obras o proyectos en humedales urbanos.

Cuadragésimo primero.

Que, en razón de lo anterior, la alegación desarrollada por la reclamante solo puede relacionarse con el análisis efectuado por la SMA en el punto b.1.1) de la resolución reclamada, respecto a la ponderación de la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA, a saber: la importancia del daño causado o del peligro ocasionado con la infracción. En efecto, en su considerando 263, la citada resolución precisa que se causó daño ambiental en aproximadamente 13,86 hectáreas del humedal Puente Negro, con pérdida total de dicha superficie y del “[…] sustrato orgánico-inorgánico, patrón hídrico y especies vegetales que sustentaban el ecosistema de humedal con la consecuente pérdida de hábitat para al menos 6 especies de fauna en alguna categoría de conservación, encontrándose una de ellas (la Becacina pintada) en categoría de conservación “en peligro” y siendo el sitio del humedal de Puente Negro uno de los lugares con mayores registros de Becacina pintada en el país; y dos de ellas en categoría “casi amenazada” (Pidencito y Pájaro amarillo)”.

Luego, en el considerando 264 se establece que el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa está afectando “[…] un humedal que forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, reconocido en la Estrategia Regional de 2025, del que se está evaluando de manera conjunta entre la SEREMI de Medio Ambiente con la Ilustre Municipalidad de Lampa su incorporación como humedal urbano, en el marco de la Ley N° 21.202 del MMA”. Finalmente, en el considerando 266 se concluye que la elusión de proyecto ha generado un daño no solo en el humedal uno mil quinientos uno 1501

Puente Negro debido al desarrollo de obras construidas al margen del SEIA, “[…] sino también sobre el hábitat de numerosas especies de fauna, varias de las cuales se encuentran en categoría de conservación, razón por la cual el daño ocasionado reviste una importancia alta, tanto por las características del medio ambiente afectado, como por el efecto generado, el que es de una magnitud considerable de carácter permanente”.

Cuadragésimo segundo.

Que, de lo expuesto precedentemente, dimana con claridad que en ningún momento la SMA señala que el humedal Puente Negro se encuentra incorporado como humedal urbano de conformidad con la Ley N° 21.202, indicando expresamente que el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Lampa, se encuentran evaluando su incorporación como humedal urbano conforme al citado estatuto, lo que aún no se ha concretado. Lo anterior, a juicio del Tribunal, permite descartar de plano los cuestionamientos que, basado en dicha condición, realiza la reclamante en autos.

Cuadragésimo tercero.

Que, por otra parte, cabe señalar que el hecho de que el humedal Puente Negro no sea considerado un humedal urbano, no obsta a la ponderación que la SMA realizó a su respecto en el marco de la circunstancia del artículo 40 de la LOSMA. En efecto, lo señalado por la SMA se sustenta, entre otros antecedentes, en lo informado por la propia SEREMI del Medio Ambiente Región Metropolitana mediante ORD. RR.NN N° 509, de 25 de agosto de 2020. En dicho documento, la citada autoridad informó en lo pertinente lo siguiente:

  1. Que el Humedal Puente Negro presenta como único reconocimiento formal ser parte del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, el cual se encuentra reconocido en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana de Santiago 2015-2025. No obstante, explica que se está evaluando de manera conjunta con el Municipio de Lampa, si corresponde su incorporación como humedal urbano en el marco de la Ley N°21.202. 2.Que, el Humedal Puente Negro, junto con los humedales del sector norte de la Región Metropolitana de Santiago, pertenecientes a las uno mil quinientos dos 1502 comunas de Lampa y Quilicura, forman parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, de gran importancia ecosistémica para la región, por la presencia de la avifauna que habita en ellos. Dichos humedales presentan pastizales, pajonales y juncos inundados de baja profundidad, que corresponden a hábitat de distintas especies, en particular destacan la Becacina pintada, clasificada según su estado de conservación “En Peligro”, según el 15° Proceso de Clasificación de Especies del MMA.

Cuadragésimo cuarto.

Que, en este mismo sentido, se debe tener presente lo señalado por este Tribunal en sentencia Rol R N° 316-2021 (acumulada R N° 317-2021), de 30 de enero de 2023, en que se precisa que la declaración de humedal urbano no es constitutiva, sino que viene a reconocer una situación de hecho ya existente. En efecto, en el considerando vigésimo primero del citado fallo se sostiene que […] los humedales no nacen como ecosistemas con la declaratoria formal del MMA, sino que existen previamente, de forma que la identificación de las condiciones que les han permitido sostenerse en el tiempo, están íntimamente ligadas a los criterios de sustentabilidad artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202” (destacado del Tribunal).

Cuadragésimo quinto.

Que, así las cosas, a juicio de estos sentenciadores es posible concluir, a partir de los antecedentes que constan en el procedimiento administrativo, que éstos son suficientes para considerar que Puente Negro es un humedal que ha sido afectado por la reclamante, situación que no depende de una declaración formal al respecto. Asimismo, de lo señalado en las consideraciones precedentes, no cabe duda que el humedal Puente Negro forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, de gran importancia ecosistémica para la región.

De esta manera, no queda sino concluir que tanto la calificación de la infracción realizada por la SMA, así como su ponderación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 letra a) de la LOSMA, fundada en la afectación sufrida por el humedal Puente Negro, considerado como tal, se encuentra correctamente fundamentada por la SMA. uno mil quinientos tres 1503

Cuadragésimo sexto. Que, en este sentido y dada la afectación del lugar por parte del reclamante, resulta contraproducente que éste esgrima que Puente Negro actualmente no reúne las condiciones para ser reconocido como humedal urbano y ni siquiera para ser considerado sitio prioritario de conservación, debido a que ya fue sacrificado por las propias autoridades ambientales y otros actores. Lo anterior porque, aun considerando que fuese efectivo, el reclamante no puede justificar bajo este supuesto su actuar contumaz e indiferente con la normativa ambiental, así como el incumplimiento de las medidas decretadas por la SMA, que se tradujeron en la afectación de aproximadamente 13,86 hectáreas del citado humedal. Así las cosas, en razón de todo lo señalado, la alegación de la reclamante sobre el particular debe ser completamente desestimada.

IV.

Eventual incoherencia en la tipología de ingreso al SEIA

Cuadragésimo séptimo.

Que la reclamante sostiene que en el considerando 22 de la resolución impugnada se señala que se recibió, por parte de la SMA, el Ord. N° 20211310211 del SEA en que señala que se cumple con la tipología del literal s) del artículo 3 del Reglamento del SEA, configurándose así la elusión al SEIA. En este contexto, la reclamante hacer ver que dicho precepto se refiere a “Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de la Ley Nº 19.473, que sustituye texto de la Ley N° 4.061, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil". En consecuencia, afirma, existe una evidente contradicción insalvable con la formulación de cargos y desde luego la infracción y la multa cursada, que se fundamenta en el literal h) del citado artículo 3°.

Cuadragésimo octavo.

Que, al respecto, la SMA aclara que efectivamente solicitó el pronunciamiento del SEA respecto a si el proyecto cumple con lo establecido en los literales h) y s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, y no respecto del literal s) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, como confunde el reclamante. Agrega que dicha solicitud fue respondida por la Dirección Ejecutiva mediante Ord N° 20211310211, de 5 de marzo de 2021, indicando que el proyecto no correspondería a uno de los proyectos uno mil quinientos cuatro 1504 listados en las letras h) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, pero sí a la tipología s) del mismo artículo, configurándose por tanto la figura de elusión al SEIA. En este sentido, precisa que bajo ningún respecto se establece que el proyecto debe ingresar obligatoriamente al SEIA por corresponder a un coto de caza, como menciona la reclamante, sino que indica claramente que corresponde a la tipología del literal s) del citado artículo 10.

Con todo, la SMA aclara que el informe previo que la SMA solicita al SEA es sin perjuicio del ejercicio de la facultad de requerir ingreso o de la facultad de sancionar previa configuración de un ilícito, donde la SMA considera el pronunciamiento del SEA, pero debe ponderarlo junto con los demás antecedentes levantados en la investigación que desarrolla en torno a una hipótesis de elusión. Lo anterior, precisa, se debe a que dicho informe se realiza en el marco de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 19.880, de los cuales se desprende que “salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”.

Finalmente, a mayor abundamiento, sostiene que es necesario reparar en que el SEA emitió un pronunciamiento con los antecedentes que en su momento tuvo a la vista, los que son diferentes a todos los antecedentes y documentos que conforma el expediente del presente procedimiento administrativo y que se han ponderado en el marco del análisis de configuración de la infracción, conforme a la sana crítica.

Cuadragésimo noveno.

Que, para resolver la presente alegación, se debe tener presente que mediante Ord N° 20211310211, de 5 de marzo de 2021, el SEA respondió la solicitud realizada por la SMA en el marco del “procedimiento de requerimiento de ingreso” seguido en contra de Inversiones Lampa. Al revisar el contenido del documento, es posible verificar que el SEA efectivamente concluye que: “el proyecto “Loteo Inversiones Lampa” del titular Inversiones Lampa SpA, cumple con la tipología s) del artículo 3° del RSEIA, configurándose la elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo a lo señalado por la SMA en su denuncia” (destacado del Tribunal). uno mil quinientos cinco 1505

Quincuagésimo. Que, con todo, si bien es efectivo que la remisión se realiza al literal s) del citado artículo 3° -referido a los cotos de caza-, basta con una simple lectura a lo dispuesto en el numeral 3.iii) del documento del SEA, para entender que el análisis realizado por el SEA recae en la tipología del literal s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. En efecto, luego del analizar varios literales, la Dirección Regional del SEA colige que: “[…] la ejecución del Proyecto es susceptible de generar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales, afectando la biodiversidad del humedal”. De esta manera, más allá del error de referencia al literal s) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, lo cierto es que no cabe duda alguna que la autoridad llevó a cabo un análisis en base a lo dispuesto en el literal s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.

Quincuagésimo primero.

Que, despejado lo anterior, corresponde elucidar si la configuración de la elusión en base a la tipología del literal h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, y no por su literal s), como lo señala el informe del SEA, constituye una “contradicción insalvable” en los términos pretendidos por la reclamante.

Quincuagésimo segundo.

Que, al respecto, cabe recordar que es la SMA la autoridad competente para sancionar la infracción de elusión y quien debe requerir el ingreso del proyecto al SEIA, de manera tal que el informe del SEA no es vinculante para aquélla. Con todo, en aquellos casos en que no coincide lo informado por el SEA con la decisión adoptada por la SMA, lo determinante será el nivel de fundamentación que justifique dicha diferencia.

Es en este contexto que, a juicio del Tribunal, el razonamiento desarrollado por la SMA en la resolución sancionatoria, especialmente entre los considerandos 104 a 134, es de una entidad suficiente para acreditar que el proyecto desarrollado por Inversiones

Lampa corresponde a un proyecto inmobiliario desarrollado tanto en zona latente como en zona saturada, correspondiendo, por tanto a un proyecto listado en el artículo 10 uno mil quinientos seis 1506 letra h) de la Ley N° 19.300, razón por la cual la alegación de la reclamante sobre este punto debe ser rechazada.

POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los

artículos 17 Nº 3, 18 Nº 3 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 8, 10, 11, 24 de la Ley N° 19.300; artículos 35, 40, 48, 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,

SE RESUELVE:

1.

Rechazar la reclamación interpuesta por Inversiones Lampa SpA, en contra de la Resolución Exenta Nº 2.328, de 26 de octubre de 2021, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual sancionó a la reclamante con una multa de 2.035 Unidades Tributarias Anuales por la comisión de tres infracciones a la normativa ambiental. 2.

Condenar en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R Nº 342-2021.

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente (s), la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo, y el Ministro señor Cristián López Montecinos

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente(S). uno mil quinientos siete 1507

Cristián Delpiano Lira

Daniella Sfeir Pablo

Cristián López Montecinos

En Santiago, a once de mayo de dos mil veintitres, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil quinientos ocho 1508

Leonel Salinas Muñoz