Colectividad de personas con Comisión de Evaluación Ambiental
Valdivia, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
1.
A fs. 1 y ss., el 28 de septiembre de 2020, se recepcionó en dependencias de este Tribunal un sobre de Correos de Chile con Oficio N° ADM-M-113-2020 y resolución judicial de fecha 25 de septiembre de 2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, que remite la reclamación del art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600 que consta a fs. 3 y ss. de autos. Dicha presentación fue interpuesta por los abogados Sres. Ezio Costa Cordella y Antonio Madrid Meschi, ambos con domicilio en calle Mosqueto Nº 491, Santiago, en representación de una colectividad de personas individualizadas en las escrituras de mandato judicial Repertorios Nº 2227 y 2272 del año 2019, otorgadas ante el Notario Público de Pucón Sr. Luis Enrique Espinoza Garrido, acompañadas en la reclamación y agregadas en autos a fs. 50 y 260, comparecientes y sus representados que serán referidos indistintamente como “las Reclamantes”. 2.
La reclamación se dedujo contra la Res. Ex. Nº 32, de 11 de agosto de 2020 (en adelante la “Resolución Reclamada”), de la Comisión de Evaluación Ambiental (“COEVA”) de la Región de La Araucanía, la cual rechazó un conjunto de solicitudes de invalidación, entre ellas la correspondiente a las Reclamantes, dirigida contra la Res. Ex. Nº 26, de 17 de julio de 2019 (en adelante la “RCA”), dictada por la misma COEVA, la cual calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil” (en adelante “el Proyecto”), de Inversiones Huife Limitada (en adelante “el Titular”). 3.
Conforme a su RCA, se trata de un nuevo proyecto de generación de energía eléctrica a través de una pequeña central hidroeléctrica de pasada con una potencia instalada de 6,9 MW, haciendo uso del potencial hídrico de mil cuarenta y tres la cuenca de los ríos Llancalil y Liucura Alto, y se localizará en Huife Alto, comuna de Pucón. 4.
Las reclamantes solicitaron a fs. 47 que se acoja su solicitud de invalidación contra la RCA del Proyecto.
A.
Antecedentes del acto administrativo reclamado 5.
En el informe evacuado en esta causa, el Servicio de Evaluación Ambiental acompañó: a)
A fs. 741, Res. Ex. Nº 202099101391, de 25 de mayo de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación
Ambiental (“SEA”), que acogió parcialmente un grupo de reclamaciones deducidas contra la RCA del Proyecto por indebida consideración de observaciones ciudadanas, y ordenó retrotraer el proceso de evaluación ambiental a la etapa inmediatamente posterior al Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”) Complementario, con el objeto de abordar adecuada y exclusivamente los componentes ambientales fauna, medio humano y turismo, además de acreditar el cumplimiento de la normativa pertinente en materia de ruido y vibraciones. b)
A fs. 800, ICSARA Complementario de 5 de agosto de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Res. Ex. Nº 202099101391. c)
A fs. 809, Res. Ex. Nº 202009101315, de 29 de octubre de 2020, de la Dirección Regional del SEA Región de La Araucanía, que suspendió en su totalidad el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, en cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Tribunal a fs. 10528 de los autos Rol Nº R-15-2020, el 25 de septiembre de 2020. d)
A fs. 818, certificado de autenticidad certificado de autenticidad del procedimiento administrativo de evaluación, en los actos dictados a partir de la mil cuarenta y cuatro retrotracción indicada, suscrito por la Directora Regional del SEA Región de La Araucanía. 6.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo que interesa respecto de la evaluación ambiental del Proyecto, consta en el tercer otrosí del escrito de informe de la autoridad, a fs. 695, solicitud de traer a la vista el expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto conforme fue acompañado en los autos de este Tribunal Rol Nº R-15-2020, solicitud a la cual el Tribunal, a fs. 1016, proveyó
“tráigase a la vista cuando corresponda”.
Habiéndose tenido a la vista el referido expediente, constan en él las siguientes piezas relativas al procedimiento de evaluación ambiental objeto del juicio: a)
A fs. 709 y ss., la DIA del Proyecto, de 15 de abril de 2018 y, a fs. 2216, Res. Ex. Nº 154, de 23 de abril de 2018, que acogió a trámite la DIA. b)
A fs. 2219, 2222 y 2224, solicitud de pronunciamiento sobre la DIA a órganos con competencia ambiental según distribución. c)
A fs. 2234 y 2237, registro de publicación DIA. A fs. 2298 consta certificación difusión radial. d)
A fs. 2249, Acta Nº 4/2018 Comité Técnico de Evaluación. e)
A fs. 2262, 2267, 2274, 2292, 2277, y 2282, solicitudes de apertura de de participación ciudadana (PAC) y, a fs. 2333, Res. Ex. Nº 203, de 29 de mayo de 2018, que ordena la realización de un proceso PAC, y su notificación a fs. 2397. f)
A fs. 2348, Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”), elaborado por el SEA el 6 de junio de 2018, y su notificación a fs. 2394. g)
A fs. 2229, 2233, 2401 a 2406, 2409, 2413, 2414, 2419 y 2423, Actas de Visita. h)
De fs. 2424 a 2802, observaciones ciudadanas. mil cuarenta y cinco i)
A fs. 2818, Anexo observaciones ciudadanas al ICSARA. j)
A fs. 2874, Adenda de 18 de enero de 2019 y, a fs. 3986, Ord. Nº14 del SEA, de la misma fecha, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. k)
A fs. 4022, ICSARA complementario elaborado el 19 de febrero de 2019, y su notificación, a fs. 4060. l)
A fs. 4074, Adenda complementaria de junio de 2019 y, a fs. 4799, Ord. Nº 118, de 10 de junio de 2019, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. m)
A fs. 4812, Informe Consolidado de la Evaluación
Ambiental (“ICE”) del Proyecto, con recomendación de aprobación de la DIA del Proyecto, a fs. 6885. n)
A fs. 6890, Acta de Comisión Evaluadora (Sesión
Ordinaria Nº 9/2019), de 11 de julio de 2019. o)
A fs. 6923, Res. Ex. Nº 26, de 17 de julio de 2019, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto, y su notificación por medio de las publicaciones que rolan a fs. 9078 y 9079. p)
A fs. 10181, certificado de autenticidad del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto, suscrito por la Directora Regional del SEA Región de La Araucanía. 7.
Respecto de la solicitud de invalidación presentada por las Reclamantes de autos, consta: a)
A fs. 820, solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley Nº 19.800, presentada contra la RCA del Proyecto por los abogados Sres. Ezio Costa Cordella y Antonio Madrid
Meschi, el 7 de octubre de 2019, en representación de las Reclamantes de autos. b)
A fs. 871, Res. Ex. Nº 498, de 12 de noviembre de 2019, que inició administrativo de invalidación y confirió traslado al titular. mil cuarenta y seis c)
A fs. 946, escrito por el cual se hizo parte el Sr. Gonzalo Andrés Rafael Sánchez Sandoval, por la que solicita tenerlo como parte en el procedimiento de invalidación. d)
A fs. 984, presentación por medio de la cual el Sr. Carlos Reinaldo Barra Matamala se desiste de la solicitud de invalidación, en calidad de persona natural. e)
A fs. 985, Acta de Comisión Evaluadora Sesión Ordinaria Nº6/2020, de 23 de julio de 2020, que contiene el acuerdo sobre la solicitud de invalidación. f)
A fs. 1003, Res. Ex. Nº 32, de 11 de agosto de 2020, que rechazó solicitudes de invalidación contra el Proyecto, entre ellas la correspondiente a las Reclamantes, tuvo por parte al Sr. Sánchez Sandoval y por desistido al Sr. Barra Matamala; y, a fs. 1009 y 1010, notificación de la misma al solicitante, por medio de correo electrónico. g)
A fs. 1012, certificado de autenticidad del procedimiento administrativo de invalidación, suscrito por la Directora Regional del SEA Región de La Araucanía.
B.
Antecedentes del proceso de reclamación 8.
En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta que:
a) A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación del art. 17 Nº8 de la Ley Nº 20.600 remitida por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en la que se acompañaron los documentos que constan en autos de fs. 50 a 544. Previo a proveer el escrito, el Tribunal ordenó a la compareciente acompañar la resolución reclamada y su notificación, concordar la individualización de los documentos y acreditar la personería de las organizaciones reclamantes, todo lo mil cuarenta y siete cual fue corregido por las Reclamantes en escrito de fs. 548, acompañando además los documentos que constan de fs. 550 a 647.
b) A fs. 648, se tuvo por rectificada la reclamación, se le admitió a trámite, y se tuvieron por acompañados los documentos, con excepción del rolante a fs. 470 por no haber sido individualizado.
c) A fs. 649, consta oficio Nº 129/2020 dirigido al SEA y a fs. 650 constancia de remisión digital del mismo.
d) A fs. 651, compareció asumiendo patrocinio y poder por el SEA, la abogada Sra. Yordana Mehsen Rojas, delegando poder, señalando forma de notificación, solicitando ampliación de plazo para informar y acompañando documento. A fs. 659, el Tribunal tuvo presente el patrocinio y poder y accedió a las demás solicitudes.
e) A fs. 660, se hizo parte el Sr. Gonzalo Andrés Rafael Sánchez Sandoval, egresado de derecho, con domicilio en calle La Estancia N° 075, Condominio I, Altos de Maipo, Temuco, solicitando se le tenga por parte en calidad de tercero independiente, o en subsidio, en calidad de tercero coadyuvante. Además, solicitó la acumulación de la presente causa con la tramitada en el expediente Rol Nº R-15-2020 de este Tribunal, pidió se tengan presente las consideraciones de fondo que indica, y finalmente confirió patrocinio y poder al abogado Sr. Felipe Andrés Guerra Schleef, indicando forma de notificación. Previo a proveer el escrito, el Tribunal ordenó constituir legalmente el mandato judicial, dentro de tercero día y bajo el apercibimiento del art. 2 inciso 4º de la Ley Nº 18.120, lo cual fue subsanado por el compareciente conforme consta en la certificación de fs. 694.
f) A fs. 695, la Reclamada evacuó informe, solicitó la acumulación de autos en los mismos términos del tercero, y acompañó expediente administrativo de evaluación del Proyecto en lo que respecta a aquellos mil cuarenta y ocho actos dictados a partir de la retrotracción ejecutada por el SEA por medio de la Resolución Exenta N° 202099101391, y expediente administrativo de solicitud de invalidación, con certificados de autenticidad, conforme consta en los documentos de fs. 741 a 1012. Respecto de aquellos actos dictados con anterioridad a la retrotracción, el SEA solicitó se tenga a la vista el expediente de evaluación acompañando en la causa R-15-2020.
g) A fs. 1014, el Tribunal tuvo al Sr. Gonzalo Andrés Rafael Sánchez Sandoval como parte, en calidad de tercero coadyuvante de las Reclamantes, se tuvo además presente las consideraciones que indicó, y se confirió traslado a su solicitud de acumulación de autos.
h) A fs. 1016, el Tribunal tuvo por evacuado informe del SEA, confirió traslado a su solicitud de acumulación de autos, ordenó pasar los autos al relator de la causa, y accedió a la solicitud de tener a la vista expediente administrativo de evaluación acompañado en causa R-15-2020, cuando corresponda.
i) A fs. 1021, se tuvo por evacuado el traslado del tercero respecto de la acumulación de autos pedida por la Reclamada, y a fs. 1022 por evacuado en rebeldía el traslado a la solicitud en igual sentido del tercero, respecto de las Reclamantes y la Reclamada. El Tribunal ordenó traer a la vista expediente de este Tribunal Rol Nº R 15-2020, con causas acumuladas, y decretó autos.
j) A fs. 1024, el Tribunal rechazó la acumulación de autos pedida por el tercero coadyuvante y la Reclamada, ordenando proceder, cuando corresponda, a la vista conjunta y simultánea con los autos Rol Nº R-15-2020, con sus causas acumuladas, conforme al art. 66 del Código Orgánico de Tribunales.
k) A fs. 1026, se certificó la causa en relación y, a fs. 1027, consta el decreto autos en relación, fijándose mil cuarenta y nueve audiencia de alegatos para el 25 de marzo de 2021, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. Se ordenó dejar constancia en los autos R-15-2020, y se tuvieron además por acompañados los documentos presentados en el informe de la Reclamada.
l) A fs. 1028, se dictó una resolución para el orden de la audiencia decretada, y a fs. 1029 el abogado del tercero coadyuvante delegó poder, lo cual se tuvo presente a fs. 1030.
m) A fs. 1031, 1032 y 1033 constan los anuncios de las partes, y su providencia, a fs. 1034.
n) A fs. 1035, consta el Acta de Instalación del Tribunal, a fs. 1036 certificación de la realización de la audiencia, y a fs. 1037, certificación de causa en estudio.
o) A fs. 1038, consta la certificación del acuerdo, y a fs. 1039 designación de Ministro redactor.
p) A fs. 1040, certificación de haberse tenido a la vista el expediente administrativo de evaluación ambiental del proyecto
“Pequeña Central
Hidroeléctrica
Llancalil”, conforme fue acompañado en causa Rol N° R 15-2020 (R 16-2020, R 17-2020 y R 18-2020 acumuladas) de este Tribunal, y a fs. 1041, rectificación de esta última certificación en el sentido que indica.
q) A fs. 1042, certificación de la entrega del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
I.
Discusión de las partes a) Argumentos de las Reclamantes
PRIMERO.
Las Reclamantes de fs. 1 solicitaron que se acoja su solicitud de invalidación contra la RCA del Proyecto, indicando que se encuentran legitimados al verse directamente afectados por habitar y residir en la comuna de Pucón, lugar donde han mil cincuenta sostenido un permanente respeto con la naturaleza, con la cual se relacionan en ámbitos sociales, culturales y económicos, especialmente en lo relativo a la actividad turística que desarrollan, la que se verá perjudicada con el Proyecto. SEGUNDO.
Seguidamente, las describieron el Proyecto y los principales hitos del procedimiento de evaluación ambiental seguido ante la COEVA de La Araucanía, como asimismo de la solicitud de invalidación contra su RCA, exponiendo una serie de vicios existentes en ambos procedimientos que los habilitarían para solicitar la invalidación reglada en el art. 53 de la Ley Nº 19.880. TERCERO.
En primer lugar, alegaron la falta de información relevante y esencial en relación a la determinación del área de influencia del Proyecto. Señalaron al respecto que la autoridad no observó la Guía de Área de Influencia publicada por el SEA en mayo de 2017. Precisaron que tanto el titular como el SEA confunden los conceptos de área de influencia con instalación de obras, noción que la reduce significativamente dejando fuera a comunidades indígenas ubicadas a unos pocos kilómetros del Proyecto. Añadieron que el Estudio de Medio Humano presentado por el Titular se apoya en un Informe Antropológico que contiene información recogida en terreno el año 2016 y que solo se refiere a una de las comunidades indígenas del territorio. Agregaron que solo se indica en la DIA que el área de influencia está constituida por los asentamientos de mayor cercanía al proyecto, siendo la cercanía un criterio vago y susceptible de arbitrariedades. Alegaron mala fe del titular y un estudio de medio humano deficiente, vicio agravado a juicio de las Reclamantes si se tiene en cuenta que el proyecto ingresado a evaluación el año 2014 consideró a la Comunidad Carimán Sánchez dentro del área de influencia, y que según la DIA las comunidades se encontraban dentro de la misma, lo que posteriormente fue modificado en las Adendas, excluyéndolas. Concluyeron que la DIA no cumple con el requisito de determinación del área de influencia que establece el art. 19 del RSEIA y especificado por la Guía de Área de Influencia. mil cincuenta y uno
CUARTO.
Las también alegaron falta de información esencial referente a la fauna y flora nativa. Sobre la fauna alegaron incongruencia entre especies identificadas en la DIA, estudios del titular y Adenda, que no permiten descartar efectos sobre recursos naturales renovables.
Indicaron que no hay análisis sobre ruido y vibraciones en fauna nativa y el anexo sobre emisiones no tiene fecha. Respecto al bosque nativo, refirieron que la caracterización no es completa por omitirse Araucarias y Lleuque, ambos clasificados como vulnerables, añadiendo que el titular tenía que descartar completamente los impactos del art. 11 de la Ley Nº 19.300 para asegurar que no se afectará el ecosistema existente. Por último, señalaron que el cumplimiento de la normativa sectorial no es sinónimo del establecimiento de medidas de mitigación, reparación y compensación adecuadas. QUINTO.
Luego expusieron que el Proyecto debía ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental, por generar una serie de efectos, características o circunstancias del art. 11 de la Ley Nº 19.300, sin que exista información suficiente en el procedimiento de evaluación ambiental para descartar su ocurrencia. De esta forma, distinguieron:
1) Efectos, características o circunstancias del art. 11 c) y d) de la Ley Nº 19.300: Las Reclamantes señalaron que sólo se consideran como parte del área de influencia del Proyecto las viviendas y equipamientos de campesinos que se ubican en el sector de emplazamiento, sin que se entienda a qué corresponde esto último. También existiría afectación de la actividad de recolección de plantas y yerbas medicinales que se desarrolla en las orillas del río. Alegaron que el Proyecto se encuentra emplazado en una zona de bosque nativo con una actividad turística basada en el valor ambiental de la zona, y dentro de la Reserva de Biosfera Araucarias (RBA), la cual forma parte de la red mundial de reservas de biosfera UNESCO. Respecto al art. 11 d) refutaron que la RCA descarte un efecto significativo basado en que las comunidades no se encontrarían en el área de influencia, explicando que éstas recorren la ribera de los ríos Liucura y Llancalil para el mil cincuenta y dos desarrollo de diversas actividades recreativas y tradicionales. Por ello estimaron afectada sus prácticas y cosmovisión, debiendo contar el proyecto con un procedimiento de consulta indígena (fs. 23).
2) Efectos, características o circunstancias del art. 11 e) de la Ley Nº 19.300: Las Reclamantes expusieron que las actividades realizadas por las comunidades indígenas Carimán Sánchez y Gonzalo Marín debieron ser consideradas como parte del valor cultural y ecológico de la zona y, por tanto, del valor paisajístico y turístico: al no hacerlo existiría afectación significativa del valor paisajístico.
Cuestionaron que la RCA no se haga cargo del proyecto de etnoturismo que está desarrollando la referida Comunidad Indígena, y también que se considere un valor paisajístico en los ríos Liucura y Llancalil pero luego no se entreguen antecedentes para determinar cómo la instalación de una bocatoma y las obras para proveer de agua potable durante la construcción, operación y cierre, no afectarían en forma significativa este valor paisajístico. Indicaron que Sernatur reconoció la existencia de este efecto y que el municipio observó las incompatibilidades del proyecto con los objetivos de la ZOIT y con el PLADECO sobre desarrollo turístico sustentable.
3) Efectos, características o circunstancias del art. 11 b) de la Ley Nº 19.300: Alegaron las Reclamantes que con la intervención de los dos ríos disminuirá abruptamente el caudal, con efectos ecosistémicos que no han sido evaluados. Indicaron que el titular presenta la existencia del caudal ecológico como un compromiso voluntario en la DIA pero no se especifica claramente en qué se diferenciaría del caudal ecológico mínimo establecido en el Código de Aguas, considerando que el SEA a través de la Guía metodológica para determinar el caudal ambiental para centrales hidroeléctricas en el SEIA, ha señalado que este caudal ecológico mínimo no es equivalente al caudal ambiental. Agregaron que sobre esta materia la Seremi de Medio Ambiente consultó sobre la información expuesta en la DIA y luego en mil cincuenta y tres la Adenda, sin respuesta a esta última. Por último, consideran que si bien el titular menciona el cambio climático, no da cuenta de su incorporación como criterio concreto para establecer el caudal ambiental.
4) Efectos, características o circunstancias del art. 11 f) de la Ley Nº 19.300: Al respecto, estimaron contradictorio que la RCA reconozca que dentro del área de influencia efectivamente se encuentre la Comunidad Indígena Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, mientras que dicha circunstancia había sido negada con anterioridad, lo que revela un vicio de falta de motivación del acto. Explicaron que las actividades realizadas tanto por las comunidades indígenas como por el resto de los habitantes configura el patrimonio cultural de la zona, pero no existe información suficiente para descartar este impacto significativo, más aún cuando el Consejo de Monumentos Nacionales no cuenta con la información necesaria pero observó su conformidad respecto de las aclaraciones realizadas en la Adenda, lo que estiman contrario a derecho.
SEXTO. Las denunciaron que el Titular no consideró adecuadamente la relación del proyecto con las políticas, planes y programas de desarrollo del lugar. Al respecto, refirieron que en su descripción del Proyecto el Titular omitió el “Plan Impulso Araucanía 2018-2026”, parte de la iniciativa presidencial “Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía”, sin que en el ICE ni en la RCA se haya prevenido esta circunstancia. Indicaron que este plan es atingente a los impactos del proyecto, emplazado en la ZOIT La Araucanía, y se vincula al proyecto de etnoturismo desarrollado por la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, actualmente en plena ejecución, de manera que su omisión constituiría a una infracción a la Ley Nº 19.300 y su reglamento. SÉPTIMO.
Las Reclamantes acusaron infracción al Convenio 169 de la OIT. Estimaron sobre el particular que la omisión de un procedimiento de consulta indígena infringe el art. 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, el art. 6 del Convenio 169, art. 8 del DS 66 y art. 85 RSEIA. Añadieron que mil cincuenta y cuatro la infracción al art. 19 inciso 3º de la Ley Nº 19.300 determina la procedencia de un EIA por no acreditarse la no generación de efectos de su art. 11, que a su vez se vinculan con los arts. 7, 8 y 10 RSEIA que hacen procedente la consulta indígena. Explicaron que al haberse excusado de forma arbitraria la autoridad ambiental de su obligación de implementar un proceso de consulta indígena durante la evaluación ambiental del Proyecto, la RCA N° 26/2019 se torna en un acto ilegal y arbitrario, y citan jurisprudencia al efecto. Señalaron que las normas del Convenio 169 son autoejecutables y que en sus artículos 6 y 7 no hace distinción alguna sobre el tipo de medida administrativa o legislativa que debe ser revisada (Fs. 37), resultando arbitrarias las distinciones que establece el RSEIA, señalando, además, que la consulta procede cuando existe una posibilidad de afectar a las comunidades, siendo el mismo proceso de consulta el que entregará pautas sobre si esa posibilidad es real y es percibida por la comunidad. Sobre la materia expresaron también que existe afectación de recursos naturales renovables de pueblos indígenas, rechazando la alegación del Titular de que las comunidades no deseaban ser objeto de nuevas indagatorias antropológicas. Explicó que el titular no actualizó el Estudio de Medio Humano cuando volvió a reingresar su proyecto en el año 2018, y que las comunidades se habrían negado a reunirse con el profesional antropólogo por no comportarse de manera respetuosa; no obstante, estimaron que la argumentación del titular fue asumida en la RCA N° 26/2019 sin reparar en su veracidad, lo que refleja que se descartó de manera arbitraria la inexistencia del impacto significativo sobre los recursos hídricos de las comunidades que surten los ecosistemas terrestres y acuáticos de significación cultural. OCTAVO.
Las Reclamantes también expusieron la existencia de una hipótesis de fraccionamiento por no haberse evaluado conjuntamente con el Proyecto, la construcción de la línea de transmisión que le resulta necesaria. Consideraron que aun cuando no se estime procedente la infracción al art. 11 bis de la Ley Nº 19.300, podría igualmente existir una situación de mil cincuenta y cinco divisibilidad del proyecto en que resulte preciso aplicar el criterio de vinculatoriedad de conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia rol N°1960-2012. NOVENO.
Por último, las Reclamantes alegaron que el Proyecto debió ser rechazado conforme al art. 19 inciso 3º de la Ley Nº 19.300, pues el Titular no subsanó los problemas de su Estudio de Medio Humano, reiterando lo indicado sobre la actualización de la información antropológica. Además, indicaron que debió ser rechazado porque vulnera derechos fundamentales de las personas y comunidades mapuche al ser incompatible con su propio proyecto de desarrollo, en especial vinculado a su actividad turística basada en el patrimonio natural y sus servicios asociados, y luego en los deberes normativos del Estado hacia la protección de los indígenas y su desarrollo propio, acusando un actuar descoordinado del Estado cuando por medio de CONADI le otorgó tierras a la comunidad donde desarrolla su actividad y por otro lado el SEA no rechazó la DIA del proyecto cuando correspondía hacerlo.
b) Informe del SEA
DÉCIMO.
Informando a fs. 695, el SEA solicitó el rechazo de la reclamación por motivos de forma y fondo. Sobre los aspectos formales, señaló:
1) Que la invalidación intentada por las Reclamantes contra la RCA del Proyecto no se trató de una invalidación impropia interpuesta dentro de 30 días, sino que corresponde a la invalidación facultad interpuesta contra la RCA N°26/2019, la cual, de acuerdo a la jurisprudencia conteste, no permite impugnar el acto que no es invalidatorio. Explica que la RCA fue publicada en el expediente electrónico del SEA el 29 de julio de 2019, pero la solicitud administrativa se formuló el 7 de octubre de 2019, transcurrido el plazo de 30 días que permite accionar ante el Tribunal, por tanto las Reclamantes no tendrían legitimación activa para la acción del art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600. mil cincuenta y seis 2) Que en el caso de autos operó la norma de clausura del inciso final del art. 17 Nº8 por haber existido un proceso PAC durante la evaluación ambiental del Proyecto, en cuyo caso debía preferirse la vía especial contemplada en el artículo 20 en relación al artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, de manera de evitar la contradictoriedad de criterios y establecer el efecto de cosa juzgada, otorgando certeza a la actividad administrativa y consolidar sus actuaciones. Indicó que los terceros absolutos pudieron intervenir, presentar observaciones ciudadanas y reclamar por la falta de debida consideración de las mismas, por tanto no existiría indefensión respecto de ellos.
3) Que no se identifica la afectación directa o perjuicio en los derechos o intereses de las Reclamantes, ya que intentan justificar su legitimación de manera genérica y no indican en qué medida específica se verían afectados por la RCA N°26/2019, y ni siquiera identifican las actividades que realizan o la relación entre su lugar de residencia y el área de influencia del proyecto. Por dichas razones, el SEA solicitó a fs. 707 del informe declarar la falta de legitimación activa de todos las Reclamantes.
4) Que existe una pérdida del interés procesal e ineficacia sobreviniente de la pretensión por pérdida de objeto, toda vez que la RCA N°26/2019 fue dejada sin efecto por la Res. Exenta del Director Ejecutivo que acogió 9 de 11 reclamaciones PAC.
UNDÉCIMO.
En cuanto a sus alegaciones de fondo, el SEA informó que en materia de turismo, medio humano y valor ambiental del territorio, estos componentes se encuentran en evaluación, por lo que no es posible determinar en esta instancia si es que se generan impactos significativos sobre ellos, si es procedente el ingreso del Proyecto mediante un EIA, o si se debe realizar un proceso de consulta indígena. Señaló que se le ordenó al Titular acompañar la información requerida para efectos de continuar con la evaluación ambiental y determinar si es posible justificar la inexistencia de impactos significativos, y si así no lo hiciere, el Proyecto mil cincuenta y siete sería rechazado. Además expuso que no procede que se reclame en contra de aquellas materias que fueron acogidas en la reclamación PAC, ya que respecto de ellas no existe perjuicio. DUODÉCIMO.
La Reclamada luego se refirió a otros componentes ambientales actualmente en evaluación, esto es, flora y fauna, recursos hídricos, paisaje, turismo y arqueología efectuando una exposición sobre los diversos antecedentes y compromisos presentados por el titular durante el procedimiento de evaluación ambiental, como así también los pronunciamientos de los órganos con competencia ambiental respectivos y el propio SEA, en este último caso, relativo a las diversas caracterizaciones requeridas al titular en el ICSARA Nº 3. DECIMOTERCERO. El SEA descartó la procedencia del término anticipado de la evaluación por no cumplirse los requisitos para ello, los cuales a su juicio son (i) determinar que falta información relevante o esencial y (ii) que ésta sea posible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Así, informó que el término anticipado es una decisión que se enmarca dentro de la potestad discrecional de la Administración, lo que no significa arbitrariedad ya que requiere una fundamentación técnica y que bajo un análisis técnico de mérito es un deber decretar el término anticipado. Señaló que la decisión de no haber aplicado esta potestad no obedece a un capricho sino que existieron razones técnicas que permitían considerar que la información podía ser subsanada. DECIMOCUARTO.
De igual manera descartó el fraccionamiento alegado, refiriendo, por un lado, que el Proyecto considera la construcción de 75 m de una línea eléctrica de media tensión (23 kV), entre la casa de máquinas y la red de distribución existente (también de 23 kV) ubicada en el camino público de Huife Alto. Las características de esta línea son similares a las líneas preexistentes en la zona y aparte de los 75 m de conexión a la red existente el proyecto no considera una nueva línea de transmisión. Se verifica que las obras de conexión al SIC no son parte del proyecto en evaluación, lo que no significa que exista un fraccionamiento. Por otro lado, alegó que el único órgano con competencia para determinar la mil cincuenta y ocho infracción a la prohibición de fraccionamiento es la Superintendencia del Medio Ambiente, y el SEA no cuenta con competencias preventivas vinculadas al fraccionamiento de proyectos.
DECIMOQUINTO.
Por último, en cuanto a que no se habría considerado adecuadamente la relación del proyecto con las políticas, planes y programas, señaló que los planes referidos por las Reclamantes no fueron observados por ningún OAECA durante la evaluación y además tienen el carácter de ser meramente indicativos, al tenor de la jurisprudencia que indica.
c) Presentación del tercero coadyuvante
DECIMOSEXTO.
Que, en su comparecencia de fs. 660, el tercero coadyuvante de las Reclamantes, Sr. Gonzalo Andrés Rafael Sánchez
Sandoval, hizo presentes las siguientes consideraciones, solicitando se acoja la reclamación: (1) Que se hizo parte en el procedimiento de invalidación con argumentos similares a los de las Reclamantes, participando en la sesión de la COEVA, donde se le negó la exhibición de una presentación PowerPoint pero hizo uso de la palabra, y se dirigió hacia su persona un Seremi con tono burlesco e irrespetuoso; (2) Que no procede la aplicación de la norma de clausura a la que refiere el SEA, porque no se han resuelto los recursos jurisdiccionales del numeral 6) del art. 17 de la Ley Nº 20.600; (3) Que existió infracción a las normas de publicidad al no grabarse la sesión de la COEVA, contraviniéndose lo dispuesto en el Reglamento de Sala de la misma; (4) Que existió infracción al art. 41 de la Ley Nº 19.880 y al principio de contradictoriedad, ya que la perdida de objeto del procedimiento administrativo derivada de la dictación de la Resolución Exenta N° 20209910139/2020 del Director Ejecutivo era una cuestión conexa que debió ser puesta en conocimiento a los interesados; y (5) Que existió infracción al principio de coordinación al momento de resolver los recursos administrativos, producto de lo cual se dejaron sin mil cincuenta y nueve pronunciamiento alegaciones que no fueron resueltas por ninguna de las autoridades.
II.
Cuestión de resolución previa al fondo del asunto DECIMOSÉPTIMO. A fs. 695 y siguientes, la Reclamada presentó 4 alegaciones que deben ser resueltas antes de conocer las controversias de fondo. Estas alegaciones están vinculadas con los siguientes aspectos: i) falta de legitimación activa de las Reclamantes; ii) la aplicación de la norma de clausura contenida en el inciso final del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600; iii) la ausencia de perjuicio o afectación directa; y iv) la existencia de pérdida del interés procesal e ineficacia sobreviniente de la pretensión por pérdida de objeto.
a) Sobre la legitimación activa en sede jurisdiccional DECIMOCTAVO.
A fs. 698, la Reclamada señaló que las Reclamantes carecerían de legitimación activa para presentar la acción del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Al respecto, expresó que el caso consiste en una invalidación facultad la que, en virtud del artículo 53 de la Ley N° 19.880, no admite que se recurra judicialmente en contra del acto que no es invalidatorio. Esto en cuanto la resolución reclamada fue publicada en el expediente electrónico el 29 de julio de 2019 y la solicitud administrativa fue presentada el 7 de octubre del mismo año, transcurriendo más de 30 días y, por tanto, impidiendo que se configure la invalidación recurso. DECIMONOVENO.
Para determinar si las Reclamantes estaban legitimadas activamente para interponer la acción del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, es necesario distinguir si nos encontramos ante una invalidación propiamente tal o una invalidación impropia.
La determinación del tipo de invalidación ante el cual nos encontramos es relevante -entre otros aspectos- porque definirá si el acto reclamado es susceptible de ser impugnado judicialmente, ya que en el caso de la invalidación propiamente tal, sólo se puede impugnar el mil sesenta acto invalidatorio; mientras que en el caso de la invalidación impropia, se puede impugnar ante los Tribunales Ambientales el acto invalidatorio como también el que rechaza la invalidación. VIGÉSIMO.
Al respecto, hay que considerar que ha existido una construcción jurisprudencial de la invalidación impropia en base a diversas sentencias de la Excelentísima Corte Suprema (SCS Rol N° 11.515-2015, SCS Rol N° 16.263-2015, SCS Rol N°44.326-2017, SCS Rol N° 8.737-2018 y SCS Rol N° 59.656-2020). VIGÉSIMO PRIMERO.
En dichas sentencias, la Corte Suprema ha señalado que el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, da lugar a dos tipos de invalidaciones: la invalidación propiamente tal (o invalidación facultad) y la invalidación impropia (o invalidación recurso). La invalidación propiamente tal o invalidación facultad es expresión de la invalidación establecida en el art. 53 de la Ley N° 19.880. Siendo así, y como lo ha señalado previamente este Tribunal (causas R-5-2019, R-25-2019, R-4-2020, R-13-2020, R-14-2020 y R-24-2020), esta invalidación (i) siempre será procedente, de oficio o a petición de parte; (ii) debe ejercerse por la Administración en el plazo de dos años desde la notificación o publicación del acto; (iii) la Administración siempre podrá invalidar los actos contrarios a derecho previa audiencia del interesado; (iv) habilita para recurrir ante los Tribunales Ambientales únicamente si es que la Administración ejerce su facultad invalidatoria; y, (v) debe recurrirse ante los Tribunales Ambientales en el plazo de 30 días computado desde que se le notificó el acto invalidatorio.
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Por su parte, la invalidación impropia o invalidación recurso, es una creación jurisprudencial cuya intención principal es otorgarle, principalmente a los terceros que no participaron en el procedimiento de evaluación ambiental, la posibilidad de reclamar en contra de los actos administrativos de carácter ambiental.
Este tipo de invalidación tiene las siguientes características: (i) procede a solicitud de parte, ya sea de un tercero absoluto, el titular del proyecto o los terceros que sí intervinieron en la evaluación del proyecto; (ii) debe reclamarse en sede mil sesenta y uno administrativa en el plazo de 30 días desde la notificación del acto reclamado; (iii) habilita para recurrir ante los Tribunales Ambientales en el caso de que la Administración ejerza o no su potestad invalidatoria; (iv) debe recurrirse ante los Tribunales Ambientales en el plazo de 30 días desde que se le notificó la resolución que resuelve la reclamación en sede administrativa.
VIGÉSIMO TERCERO.
En términos generales, la principal manera de realizar la distinción entre ambos tipos de invalidación, es determinando en qué plazo se presentó la solicitud en sede administrativa. Si la invalidación se presentó dentro de los primeros 30 días desde que el acto fue notificado o publicado, podemos entender que estamos en presencia de una invalidación impropia o invalidación recurso. Si la invalidación se presentó fuera de ese plazo, estaríamos en presencia de una invalidación propiamente tal o invalidación facultad.
VIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de determinar en qué plazo se presentó la solicitud de invalidación en sede administrativa, es preciso determinar cuándo fueron notificadas las Reclamantes del acto impugnado. Para ello, es necesario determinar cómo se entiende notificada dicha resolución. VIGÉSIMO QUINTO. Las resoluciones de calificación ambiental son actos administrativos que cuentan con normas especiales de publicidad. Estas normas están contenidas en los artículos 24 y 25 quáter de la Ley N° 19.300, así como en los artículos 61 y 91 del Reglamento de dicha ley. En términos generales, dichas normas establecen que las RCA deben ser notificadas a la parte interesada, proponente o titular; notificadas a quienes hubieren presentado observaciones; informadas a la comunidad; informadas o comunicadas a la SMA; e informadas o comunicadas a los organismos que hubieren participado en la evaluación. Sin embargo, estas normas no precisan cómo se debe informar a la comunidad de la dictación de la RCA, lo que resulta fundamental para poder fijar el hito desde el cual se computará el plazo para que los terceros, que no intervinieron en el de evaluación ambiental, presenten una invalidación. mil sesenta y dos
VIGÉSIMO SEXTO. Las normas contenidas en los artículos 24 y 25 quater de la Ley N° 19.300 y art. 61 y 91 RSEIA, no permiten aclarar cómo se debe poner en conocimiento la RCA a la comunidad. Sin embargo, considerando que en este caso la RCA fue publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 2019, como consta a fs. 9078 de los autos Rol R-15-2020 tenidos a la vista (y también con la misma fecha en el Diario Austral, a fs. 9079), es ese el hito -publicación en el Diario Oficial-con el cual las Reclamantes tomaron conocimiento de la dictación de dicha resolución, pues no existe información en contrario. Esto, en cuanto si bien no está especialmente regulado este mecanismo de publicidad respecto de la RCA en el marco de una DIA, la publicación en el Diario Oficial está establecida en la Ley N° 19.880 como un mecanismo de publicidad de los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, como es este caso. Es preciso aclarar que si bien este Tribunal ha estimado en otras oportunidades que el E-SEIA resulta un mecanismo idóneo para notificar a la comunidad de la dictación de una RCA en el marco de una DIA, dicha decisión ha sido adoptada únicamente cuando la RCA no ha sido publicada en el Diario Oficial (R-22-2020 y R-23-2020), cuestión muy distinta a la del caso bajo análisis. VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Por lo tanto, el Tribunal considerará que la comunidad tomó conocimiento de la RCA en el momento en que ésta fue publicada en el Diario Oficial, esto es, el día 21 de agosto de 2019. Teniendo presente que la invalidación fue presentada el 7 de octubre de ese mismo año, ésta fue interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos desde su notificación, por lo que se debe concluir que estamos en presencia de una invalidación recurso. Siendo así, el acto administrativo que no invalida sí será reclamable judicialmente y, por lo tanto, las Reclamantes sí están legitimados activamente para impetrar esta acción.
b) Sobre la aplicación de la norma de clausura del inciso final del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 mil sesenta y tres
VIGÉSIMO OCTAVO.
A fs. 702, la Reclamada señaló que debe operar la norma de clausura del inciso final del art. 17 Nº8. Esto ya que, habiendo existido un proceso PAC durante la evaluación ambiental del proyecto, debe preferirse la vía especial contemplada en el artículo 20 de la Ley Nº19.300, en relación al artículo 30 bis de la misma ley. Agregó que en dicha oportunidad los terceros absolutos pudieron intervenir, presentar observaciones y, por último, reclamar.
VIGÉSIMO NOVENO.
Al respecto, tal como ha señalado previamente este Tribunal, es preciso señalar que el inciso final del art. 17 N°8, de la Ley N° 20.600, señala: “En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”. En este sentido, el Tribunal ha señalado previamente que la referida prohibición del ejercicio de la potestad invalidatoria no puede interpretarse en el sentido de excluir la invalidación recurso cuando en el procedimiento de evaluación exista etapa de PAC y se hayan formulado observaciones. De esta forma, los ciudadanos que se sientan afectados por la RCA pueden, igualmente, interponer el recurso de invalidación impropia. TRIGÉSIMO.
Lo anterior debido a que las acciones de los art. 17 N° 6 y 17 N° 8 de la Ley 20.600, si bien pueden producir la nulidad de una RCA, tienen finalidades y reglas procesales distintas y abarcan causas de impugnación y legitimados diferentes (así lo ha señalado este Tribunal en las causas R-7-2020, R-13-2020 y R-14-2020).
TRIGÉSIMO PRIMERO.
Atendido lo anterior, no es posible aceptar la interpretación del SEA, por tratarse de vías de impugnación completamente diferentes que no se excluyen entre sí. Esto significa que aún en los casos en que exista PAC, que se hayan efectuado observaciones e interpuesto los recursos administrativos y jurisdiccionales, será posible deducir el recurso de invalidación impropia por todo aquel que se sienta lesionado en sus derechos e intereses por la RCA. mil sesenta y cuatro
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Tal como ha razonado anteriormente el Tribunal, una interpretación diferente a la aquí sostenida no sería consistente con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 19 N° 3, inciso 1°, en relación al art. 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y que permite a los ciudadanos cuyos derechos han sido lesionados por la actividad administrativa recurrir a los tribunales que señale la ley. De aceptarse la tesis propuesta por el SEA, todos los ciudadanos que no participaron como observantes en la evaluación ambiental de un proyecto, tendrían excluida la posibilidad de recurrir al Tribunal Ambiental para la protección de sus derechos o intereses legítimos. En virtud de todo ello, esta alegación de la Reclamada será rechazada por el Tribunal.
c) Sobre la ausencia de perjuicio o afectación directa TRIGÉSIMO TERCERO.
A fs. 706, la Reclamada alegó que no se indicó de qué forma específica se produciría la afectación por la RCA N° 26/2019 para los Reclamados y que éstos intentaron justificar su legitimación de manera genérica, ambigua y poco concreta. Agregó que ni siquiera identificaron las actividades que realizan o la relación entre su lugar de residencia y el área de influencia del proyecto.
TRIGÉSIMO CUARTO.
Al respecto, se debe tener presente que en el Párrafo 2° del Título III de la Ley N° 20.600 se establecen disposiciones especiales para las reclamaciones ante los Tribunales
Ambientales.
Entre dichas disposiciones, el artículo 29 de dicho cuerpo normativo -referido a la solicitud de informes a los órganos públicos cuya resolución es reclamada- establece que “El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días”. Es decir, el informe que emite el órgano reclamado se debe limitar a señalar los fundamentos y motivos que sustentan el acto administrativo reclamado, lo cual implica que no puede mil sesenta y cinco incorporar argumentos distintos a los contenidos en la decisión administrativa que está siendo reclamada.
TRIGÉSIMO QUINTO.
De la revisión del acto reclamado acompañado a fs. 1003, resulta claro para estos sentenciadores que la ausencia de perjuicio o afectación directa no fue un argumento utilizado por la Reclamada para fundar su decisión. Siendo así, y en aplicación del artículo 29 ya referido, esta alegación será también desestimada.
d) Sobre la pérdida de interés procesal e ineficacia sobreviniente de la pretensión por pérdida de objeto TRIGÉSIMO SEXTO.
A fs. 707, la Reclamada alegó que existe una pérdida del interés procesal e ineficacia sobreviniente de la pretensión por pérdida de objeto. Esto, ya que la RCA N°26/2019 fue dejada sin efecto por la Res. Exenta del D.E. que acogió 9 de 11 reclamos PAC (fs. 707).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Al respecto, tal como ha señalado previamente este Tribunal (en causa R-27-2019), como primera cuestión se debe tener presente que la pérdida del objeto del litigio consiste en que, por circunstancias sobrevenidas a la Reclamación, deja de ser necesaria la tutela judicial pretendida, ya sea porque se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones del reclamante, éste ha dejado de ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, de estar afectado, y en general, por cualquier otra causa. Lo anterior porque el aparato jurisdiccional se coloca en movimiento cuando existe una necesidad de tutela (también denominado interés para accionar), esto es, cuando la pretensión no puede lograrse extrajudicialmente y se encuentra en un estado de insatisfacción.
TRIGÉSIMO OCTAVO.
Al respecto se debe señalar que ni la Ley N° 20.600 ni el Código de Procedimiento Civil contemplan normas procesales que se refieran a la pérdida sobrevenida como causa de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo ambiental. Por tal razón, a menos que medie un mil sesenta y seis desistimiento de la reclamante o un allanamiento de la reclamada, el Tribunal debe verificar si efectivamente se produce esta pérdida sobrevenida en la sentencia definitiva. De ser efectivo, así habrá que declararlo; de lo contrario, el Tribunal tiene el deber inexcusable de pronunciarse sobre el fondo de la Reclamación.
TRIGÉSIMO NOVENO.
Se debe tener presente que la invalidación recurso (art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600) que se interpone en contra de un acto dictado por un órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental, tiene por exclusiva finalidad lograr la anulación, esto es, que sea dejado sin efecto, en primer lugar, por la propia Administración, y luego, en caso de rechazarse, por el Tribunal Ambiental. En su etapa judicial, corresponde a una verdadera acción de nulidad de derecho público pero de aquellas especialmente reguladas por el legislador. En este sentido, esta acción de nulidad no tiene un carácter meramente declarativo dado que según el art. 30 de la Ley N° 20.600 está estrechamente vinculada a la anulación parcial o total del acto o disposición reclamada, cuestión que no puede realizarse, en este caso, por haberse ya anulado administrativamente el acto impugnado. Al respecto, es necesario señalar que si bien la resolución N° 202099101391 no explicitó la decisión de anular la RCA N° 26, este Tribunal así lo entiende, considerando que se acogieron parcialmente reclamaciones por indebida consideración de observaciones ciudadanas y se ordenó retrotraer el procedimiento hasta la etapa inmediatamente posterior a la dictación del ICSARA Complementario.
CUADRAGÉSIMO.
En definitiva, sólo puede entenderse que la actuación del Director Ejecutivo del SEA hizo desaparecer el acto administrativo y sus consecuencias jurídicas. En otros términos, la Ley N°20.600, dentro de los objetivos procesales tradicionalmente conocidos (declaración, ejecución y cautela, y dentro de la declaración, las meramente declarativas, constitutivas y de condena) sólo consagró acciones declarativas constitutivas, en la que su único objeto es la declaración de ilegalidad y posterior anulación de un acto mil sesenta y siete como sanción de ineficacia, con efecto erga omnes. Por el contrario, no contempló acciones de tipo meramente declarativas, es decir, sin acto previo que anular, como finalmente ha acontecido en este caso.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. En este caso, la resolución reclamada es la Resolución Exenta N° 32 dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Araucanía que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la RCA N° 26/2019. Es decir, el objetivo de las Reclamantes tanto en sede administrativa como jurisdiccional es, en definitiva, la anulación de la RCA N° 26/2019. Sin embargo, dicha resolución ya fue dejada sin efecto por la resolución N°202099101391/2020 de 25 de mayo de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del SEA, que acogió parcialmente un grupo de reclamaciones deducidas contra dicha RCA, ordenando retrotraer el proceso de evaluación ambiental a la etapa inmediatamente posterior al ICSARA Complementario. Siendo así, durante la tramitación de la solicitud de invalidación la resolución que se busca invalidar dejó de existir, por lo que este procedimiento jurisdiccional carece de objeto. En razón de lo anteriormente señalado, esta alegación será acogida por el Tribunal. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
En definitiva, al rechazarse la reclamación por carecer de objeto este jurisdiccional, resulta innecesario revisar las controversias de fondo planteadas por las reclamantes, el tercero coadyuvante de las mismas y la reclamada.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, 18 N° 7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 24, 25 quater, y demás aplicables de la Ley Nº 19.300; arts. 61, 91 y demás aplicables del Decreto Supremo Nº 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 21, 30, 53 y 54 de la Ley Nº 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de mil sesenta y ocho 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
I.
Rechazar la reclamación de fs. 3 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a las Reclamantes, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-34-2020
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.
Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a catorce de mayo de dos mil veintiuno, se anunció por el Estado Diario. mil sesenta y nueve
IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO
Fecha: 14-05-2021 12:06:23 -04:00
SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI
Fecha: 14-05-2021 12:07:52 -04:00
JORGE ROBERTO RETAMAL VALENZUELA
Fecha: 14-05-2021 12:15:07 -04:00
FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ
Fecha: 14/05/2021 12:21:43 p. m. -04:00