Jurisprudencia

Silvia Valenzuela Marabolí y otros con Comité de Ministros

Rol R-33-2021
3TA · 2018-10-10 · Rechaza

Valdivia, trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1) A fs. 1 y ss., compareció Francisco Alonso Astorga Cárcamo, abogado, en representación convencional de Silvia

Valenzuela Marabolí, Wladimir Fuentes Martínez, Sergio Sanders Gajardo, Humberto Illanes Sepúlveda, María Díaz Carrasco, Beatriz Campos Campos, Jaime Varas Cortés, Bella Gajardo Suárez, Vanessa Ponce Sepúlveda, Erika Navarrete Miranda, Juane Rosselot Aguilera, José Constanzo Correa, Luis Miranda Almuna, Juan Marín Bravo, Francisco Uribe Araya, Rodrigo Mella Toloza, Alicia Pardo Muñoz, Juan Castillo Araya, Consuelo Fuentes Parot, María Bravo Leiva, Ariel Vera Vera, Marta Chandía Alarcón, Irma Bravo Leiva, Rosa Barrientos Alarcón, Johanna Abarca Pineyra, María Pineyra Vargas, José Almuna Miranda, Marcela Parra Medel, Juan Sandoval Badilla, Dina Medel Muñoz, Cora Menegoz, Gonzalo Ossa Gómez, Manuel Valdés Puga, Carlos Orellana Orellana, Juan González Valenzuela, Elizabeth Zapata Almuna, Sofía Uribe Ferrada, Manuel Contreras Villa por sí y en representación del Comité de Agua Potable Rural Los Puquios, Richard Fuentes González por sí y en representación de la Junta de Vecinos Las Veguillas, Marta Llanca Quiñones por sí y en representación de la Asociación Indígena de San Fabián, Carmen Prieto Soto por sí y en representación del Centro Cultural Ayekam, Juan Chianale Cerda por sí mismo y en representación del Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble, y Jorge Escalona Vera, todos observantes en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Línea de Transmisión 1x220 KV Punilla-San Fabián”, e interpuso reclamación del art. 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 202199101343, de 22 de junio de 2021, del Comité de Ministros, que resolvió las reclamaciones interpuestas por falta de consideración de las observaciones ciudadanas, en contra de la Res. Ex. N° 289 de 10 de octubre de 2018, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Biobío, que calificó favorablemente el citado proyecto.

Fojas 15607 quince mil seiscientos siete 2) El compareciente solicita dejar sin efecto la Resolución Reclamada por ser ilegal, y anular consecuencialmente la RCA, o disponer toda otra medida que estime necesaria y jurídicamente procedente a fin de resguardar los derechos e intereses de los reclamantes.

3) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 346, que además ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que informe y remita copia de los expedientes administrativos respectivos según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. El SEA, a fs. 359, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó las copias requeridas. A fs. 15569 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator. A fs. 15570 se trajo a la vista el expediente de la causa R-20-2020 (acumulada R-21-2020). A fs. 14823 se certificó estado de relación.

4) A fs. 15573 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos.

5) A fs. 15574, el Ministerio de Obras Públicas solicitó ser tenido como tercero coadyuvante del SEA; a fs. 1582 se accedió a lo anterior.

6) A fs. 15595 consta que tuvo lugar la audiencia, por videoconferencia; y a fs. 15597 que la causa quedó en acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.

Que, la reclamación se dirige en contra de la RCA del proyecto “Línea de Transmisión 1x220 kV Punilla-San Fabián”, que ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El proyecto considera la construcción y operación de una línea de transmisión eléctrica de simple circuito de 220 kV y 23 km de longitud aproximadamente, la que conectará la subestación de la futura Central Hidroeléctrica Punilla y la existente subestación San Fabián. Su objetivo es la transmisión e inyección de la energía eléctrica que generará esta central al Sistema Eléctrico Nacional. La línea de transmisión se emplazará específicamente entre la subestación eléctrica del Fojas 15608 quince mil seiscientos ocho

Embalse

Punilla y la subestación

San

Fabián, ambas subestaciones en la ribera sur del río Ñuble, comuna de Coihueco), y discurrirá en mayor parte al norte del río Ñuble y la Ruta N-31 (comuna de San Fabián). La fase de construcción del Proyecto tendrá una duración de 18 meses; la de operación tiene una vida útil indefinida, no obstante, para efectos de la evaluación ambiental se consideró una vida útil de 50 años, sin perjuicio de que pueda extenderse la misma. 1.

DISCUSIÓN 1.1.

ARGUMENTOS DE LAS RECLAMANTES.

SEGUNDO.

Que, la reclamación se basa sucintamente en los siguientes argumentos:

a) Existe una omisión expresa de respuesta en torno a diversas observaciones calificadas como no pertinentes siendo que, en este caso, sí cumplen con los requisitos del Instructivo N° 130528 de 1 de abril de 2019. Añade que el titular no se pronuncia sobre todo lo planteado y observado durante la evaluación ambiental, lo que constituye un vicio esencial que afecta el procedimiento. Sostiene que el proponente omite en la descripción de proyecto cuestiones esenciales, como la no consideración de la superficie real del canal de aducción de la Central Ñuble de Pasada en relación con el trazado del tendido eléctrico del proyecto, lo que se traduce en una falta de pronunciamiento formal sobre lo planteado en las observaciones correspondiente, lo que constituye un vicio esencial enmendable solo con la nulidad del acto.

b) Agregan que el titular no cumple con el estándar señalado en la Guía para la Evaluación Ambiental sobre el Riesgo para la Salud de la población, al no cumplir con los criterios establecidos para poder determinar el alcance de este componente. De esa forma, respecto de las emisiones atmosféricas, el titular incurre en vicios metodológicos que acarrean necesariamente la nulidad de la resolución que se impugna y el debido levantamiento de información ambiental, al igual con las emisiones Fojas 15609 quince mil seiscientos nueve acústicas, lo que fue relevado por la Seremi de Medio Ambiente de Ñuble, mediante Of. Ord. N° 192248, de 29 de mayo de 2019, en el marco del procedimiento recursivo ante el Comité de Ministros. Añade que, sobre la afectación a la salud de la población en relación a los campos electromagnéticos, no se responde debidamente las observaciones en este sentido. En relación al componente flora, indica que se observa una errónea metodología en torno a la descripción y justificación del área de influencia y su respectiva línea de base, y sobre las medidas relativas al componente flora, que son insuficientes y no cumplen el principio de equivalencia.

c) En torno a la fauna íctica, no se pronuncia la resolución respectiva sobre la insuficiencia metodológica planteada. Sobre el componente fauna, en particular sobre el huemul, existieron errores sustanciales en torno al levantamiento de información respectivo, además de la falta de idoneidad de las medidas. En relación al componente suelo, existen omisiones en torno a lo planteado que no se subsanan con la resolución recurrida.

d) En relación al componente medio humano la resolución solamente se refiere a los componentes de las letras a) y b) del art. 7 del RSEIA omitiendo su pronunciamiento sobre los literales c) y d).

e) Sobre dicho componente en relación al literal a) del art. 7 del RSEIA, solamente se refiere a los componentes apicultura y ganadería, existiendo errores de carácter grave en la línea de base, omitiendo pronunciamiento sobre las actividades económicas vinculadas al turismo de naturaleza que sirve de sustento económico al grupo, lo que fue debidamente planteado en la etapa correspondiente.

f) En relación al literal b) del art. 7 del RSEIA, la resolución que se impugna carece de fundamentos para descartar los impactos sobre el flujo vial, con errores en la línea de base y con indebido análisis de los impactos sinérgicos en relación con la ruta N-31.

g) Sobre áreas protegidas y valor ambiental del territorio, la evaluación no considera todos los temas observados Fojas 15610 quince mil seiscientos diez afectando la esencialidad de la resolución.

h) En torno al valor paisajístico, el titular si bien le entrega un valor alto a este componente, las medidas propuestas son insuficientes al impacto causado.

i) En torno al valor turístico, existe una omisión de las diversas observaciones planteadas por personas directamente afectadas, dejando fuera de la evaluación observaciones en este sentido, y por otro lugar, las medidas propuestas carecen de la suficiencia necesarias.

j) En relación al Plan de Riesgos y Contingencias, omite pronunciamiento sobre diversas materias, no cumpliendo los criterios del instructivo al efecto, y la metodología para levantar la información fue inadecuada, lo que afectó de manera directa las medidas propuestas a este efecto.

k) En relación a la evaluación de los impactos sinérgicos que el proyecto genera con los otros proyectos de la zona, adolece de una serie de vicios esenciales asociados al escenario basal de evaluación sinérgica, así como también de las metodologías utilizadas para evaluar estos impactos, cuestión que se ve reflejada en diferentes componentes tales como emisiones de ruido, fauna, flora y vegetación, turismo y medio humano, lo que implica que la determinación de los impactos ambientales se vea infravalorado.

l) La resolución impugnada no se pronuncia sobre la observación y planteamientos en relación a la observación ni sobre la reclamación relativa a la falta de Consulta Indígena de la Asociación Indígena San Fabián, teniendo en consideración que se cumplen las causales para que proceda la Consulta Indígena de conformidad a los ars. 7 letra a) y d), 8 y 10 letra b) y c) del RSEIA.

m) Añade que el proyecto se enmarca dentro del literal i.5.2 del art. 3 del RSEIA, debiendo ingresar en consecuencia al SEIA por sujetarse a dicha tipología de ingreso.

n) Además, se ha vulnerado a través de la resolución que se recurre el principio de discrecionalidad administrativa, desviando el poder discrecional por parte de la autoridad, debiendo proceder a la nulidad de la misma.

Fojas 15611 quince mil seiscientos once 1.2.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA

TERCERO.

En su informe, el SEA solicitó el rechazo de la reclamación, con costas.

a) Al efecto, indica que la exclusión de las observaciones declaradas como no pertinentes fue motivada y conforme a derecho en razón de que dichas observaciones, de manera manifiesta, no guardan relación con el proyecto.

b) Además, sostiene que no existió una omisión del titular respecto de lo informado por la Subsecretaría de Medio Ambiente en el procedimiento de reclamación administrativa, debido a que aquel no tiene la carga de “responder” los informes que fueron solicitados por la autoridad para resolver el recurso ya que ellos se encuentran dentro de la esfera de competencia de cada OAECA- y el valor de los informes -facultativos, se encuentra estrictamente determinado por ley. En esta misma línea, afirma que la Subsecretaría de Medio Ambiente se pronunció fuera del marco de su competencia, realizó un análisis que simplifica la relación sinérgica y la autoridad sanitaria, competente en materia de ruidos, se pronunció de forma favorable.

c) Indica también que no procedía iniciar un procedimiento de Consulta Indígena por cuanto las materias observadas por la Asociación Indígena San Fabián se refieren únicamente a la eventual y supuesta afectación al turismo, lo cual se descartó y fue tratado correctamente en la evaluación. Además, sostiene que la sola circunstancia de que un GHPPI se encuentre en el AI del proyecto no determina automáticamente la existencia de impactos ambientales significativos sobre este, en este caso sobre el turismo, así como tampoco se configuraron los presupuestos de hecho para el inicio de la misma.

d) Añade que las respuestas a las observaciones ciudadanas contestaron a los criterios que manifiesta el principio de participación ciudadana. Debido al elevado número de observaciones, los principios que rigen el actuar de la Administración y los criterios propios de la participación ciudadana, el SEA actuó con arreglo a la Fojas 15612 quince mil seiscientos doce ley cumpliendo y respondiendo todas observaciones, las cuales además fueron abordadas en aspectos de fondo, de forma completa, precisa y sistematizada.

e) Indica que se descartaron correctamente los impactos significativos del art. 11 letra a) de la Ley Nº 19.300 en relación al riesgo para la salud de la población derivado de las emisiones atmosféricas, ruidos y campos electromagnéticos, habiendo dado respuesta completa y suficiente a las observaciones realizadas por los reclamantes.

f) En particular respecto de este punto, afirma que los actores han impugnado de forma genérica y abstracta la evaluación, sin señalar en qué habría fallado la evaluación y alegando de forma genérica que se habrían excluido factores, criterios y variables. Sin perjuicio de esto, indica que se han dado respuestas completas y suficientes a la materia de preocupación por parte de la comunidad, no es posible determinar cuáles son aquellos factores, criterios o variables que habrían sido excluidos, máxime si durante la evaluación ambiental, se logró determinar que el Proyecto cumple con toda la normativa aplicable y de referencia en relación a estos tres aspectos.

g) Agrega que fueron correctamente descartados los impactos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.3000. Respecto al suelo, señala que se evaluaron correctamente los efectos del Proyecto en relación con el recurso natural suelo y su eventual pérdida por erosión, concluyendo que no se generaría un efecto significativo en este ámbito. En atención a los resultados y las medidas se concluye que éste no generará pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por erosión, toda vez que se presentan medidas de manejo adecuadas para no generar la activación de procesos erosivos durante las actividades de construcción, sobre todo en aquellos sectores de mayor pendiente. Añade que fue correctamente descartada la afectación a la fauna íctica porque ni la construcción ni la ejecución del Proyecto contemplan la ejecución de obras o acciones en cursos de agua. Por otra parte, indica que Fojas 15613 quince mil seiscientos trece con las actividades del Proyecto no se introducirán agentes contaminantes en aguas que pudieran afectar a algún tipo de recurso hidrobiológico, ni fauna íctica en concreto, descartándose impactos significativos sobre este componente.

h) Añade que fueron correctamente descartados los impactos del art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300, porque para efectos del art. 7, literal a) del RSEIA, no habrá intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural. Los impactos viales, de acuerdo a las conclusiones del estudio de impacto vial, son calificados todos como bajos, no obstante, el titular mantiene los compromisos voluntarios relativos a este aspecto, sumando además la restricción de flujo vehicular durante el arreo de animales y por último, y en relación al acceso a servicios básicos, el proyecto no contempla la alteración de infraestructura (salud, educación, recreación, comunitaria, etc.), pues todas se encuentran fuera de la franja de seguridad. Así mismo, tampoco altera el acceso a servicios básicos como electricidad y agua potable y salud.

i) Adiciona que se efectuó una correcta determinación de los impactos significativos del art. 11 letra d) de la Ley N° 19.300, porque la reclamación carece absolutamente de fundamentos, en tanto las áreas colocadas bajo protección oficial fueron analizadas en su conjunto y de forma individual, cada una de ellas, con el fin de determinarse las medidas más idóneas al respecto, sin indicar los reclamantes por qué éstas serían insuficientes j) Agrega que existió una correcta determinación de los impactos significativos del art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300, y en razón de ello se tomaron medidas idóneas para prevenir o atenuar cada una de ellas. 2.

PÉRDIDA SOBREVINIENTE DE OBJETO

CUARTO.

Que, sin perjuicio de lo anterior, estando esta causa Fojas 15614 quince mil seiscientos catorce en periodo de redacción de sentencia, se produjo una circunstancia sobreviniente que afecta directamente el objeto de este proceso: el Tercer Tribunal Ambiental, en sentencia de 8 de febrero de 2024, acogió las reclamaciones del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, interpuestas por los Reclamantes María Marabolí Sepúlveda y Otros (R-20-2020) y Rodrigo Cortés Marabolí y Otros (R-21-2020), ambas en contra de la Res. Ex. N° 20201610121, de 2 de junio de 2020, de la Comisión de Evaluación de la Región del Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación formulada respecto de la Res. Ex. N° 289, de 10 de octubre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que Califica Ambientalmente el proyecto “Línea de transmisión IX220 KV Punilla-San Fabián”.

QUINTO.

Que, la sentencia recaída en autos R-20-2020 (acumula R-21-2020), de este Tribunal, dispuso en lo resolutivo: «I. Acoger parcialmente la Reclamación de fs. 1 y ss., Rol R-20-2020, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. II. Acoger parcialmente la Reclamación de fs. 1 y ss., Rol R-21-2020, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. III. Anular la Resolución Exenta N° 20201610121, de 2 de junio de 2020, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental Región del Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación contra la Resolución Exenta N° 289, de 10 de octubre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Línea de transmisión 1X220 KV Punilla-San Fabián”, por no ser conforme a la normativa vigente. IV. Anular la calificación ambiental del Proyecto, contenida en la Res. Ex. N° 289 de 10 de octubre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, por no ser conforme a la normativa vigente» (el destacado es nuestro). Por añadidura, en el considerando Centésimo Trigésimo Séptimo se estableció que «(…) en síntesis, tras la revisión del procedimiento administrativo que dio origen a la RCA del proyecto “Línea de transmisión 1X220 KV Punilla-San Fabián”, el Tribunal concluye que deben ser acogidas las alegaciones vertidas por los Reclamantes de R-21-2020, relacionadas con el componente Fauna (literal b) del art. 11 de la Ley 19.300), respecto de (a) Huemules, Fojas 15615 quince mil seiscientos quince específicamente en relación con (a.1.) la existencia de irregularidades metodológicas en la determinación de la línea de base y de los impactos, y en lo referido al (a.2) área de compensación del huemul; y respecto de las (b) aves, en cuanto a (b.1) la medida de disuasores de vuelo y (b.2.)la frecuencia del monitoreo de las colisiones o posible electrocución de las aves.

Asimismo, deben ser acogidas parcialmente las alegaciones vertidas por los Reclamantes de R-21-2020, respecto del componente Flora (literal b) del art. 11 de la Ley 19.300), en relación con lo referido específicamente a (a) la fragmentación de las poblaciones de especies vegetales, (b) el periodo de monitoreo para las plantaciones y (c) la falta de fundamentación en la determinación de la zona buffer. Por otra parte, el Tribunal concluye que deben ser acogidas parcialmente las alegaciones vertidas por los Reclamantes de R-20-2020, relacionadas con el componente medio humano (literal c) del art. 11 de la Ley 19.300), en lo específicamente referido al literal a) del art. 7 del RSEIA. Las demás alegaciones formuladas por los reclamantes de las causas R-20-2020 y R-21-2020, deben ser rechazadas, tal como se indicó previamente en esta sentencia».

SEXTO.

Que, como puede apreciarse, la sentencia dictada por este Tribunal anuló en forma total, tanto la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de invalidación de la calificación ambiental del proyecto, como la RCA del proyecto “Línea de transmisión 1X220 KV Punilla-San Fabián”.

La principal consecuencia es que los actos administrativos materia de dichas impugnaciones, han sido extinguidos y expulsados del ordenamiento jurídico, en especial la RCA, que es el acto que les causa un agravio a los comparecientes.

SÉPTIMO.

Que, la Excma. Corte Suprema en forma reiterada ha resuelto que: «Se distinguen dos acciones contencioso-administrativas, que reciben el nombre de “recurso por exceso de poder” y “recurso de plena jurisdicción”. Este último, que corresponde a la acción declarativa de derechos, se denomina de “plena jurisdicción” por cuanto el tribunal puede hacer todo lo que corresponda para declarar un derecho a favor de un particular, incluso pronunciar la nulidad de un acto, pero Fojas 15616 quince mil seiscientos dieciseis sólo con el propósito de declarar un derecho, teniendo por lo tanto la nulidad, efectos relativos al juicio en que se pronuncia. El “recurso por exceso de poder” que acarrea la nulidad del acto, en cambio, tiende a obtener precisamente la anulación de un acto administrativo, con efectos generales, “erga omnes”. Además, no requiere de un derecho subjetivo lesionado, bastando para tener legitimación, poseer un interés legítimo en la anulación» (Corte Suprema de 12 de diciembre de 2016, Rol N° 43411-2016). Bajo esta clasificación, las acciones previstas en la Ley N° 20.600 corresponden, por regla general, a las puramente anulatorias, esto es, su objeto es la anulación total o parcial de los actos administrativos materia de la reclamación en caso que estos sean contrarios a derecho (Valdivia, José Miguel: “Contenido y efectos de las sentencias de los Tribunales Ambientales”, en La Nueva Justicia Ambiental, Thomson Reuters, 2015, pp. 259 y siguientes). Estas acciones no persiguen la declaración de certeza de una relación jurídica o la interpretación de una norma; su objeto es la obtención de un determinado remedio jurídico, como es la nulidad, frente a un agravio.

OCTAVO.

Que, de igual forma, los efectos anulatorios de la sentencia operan erga omnes, esto es, con carácter general Y afectan no solo a los que han comparecido en juicio sino a toda persona que pueda estar relacionada con el acto anulado. Al respecto, estos efectos expansivos de la sentencia se pueden explicar por el principio de indivisibilidad de la legalidad, es decir, la idea que la legalidad de una actuación administrativa es una sola, y por tanto, un acto o disposición administrativa no puede ser a la vez nula respecto de algunos y válida respecto de otros sujetos (Valdivia, José Miguel, Op. Cit., pp. 259 y siguientes). En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la RCA realizada por el Tribunal en autos R-20-2020 (acumula R-21-2020), tiene un alcance que necesariamente repercute en la esfera de otros procedimientos administrativos y/o judiciales que versan sobre el mismo acto, sea cual sea la instancia o partes que se encuentren interesadas. NOVENO.

Que, según se observa en la Reclamación de fs. 1 y ss., la acción impetrada se dirige en contra de la resolución del Comité de Ministros que rechazó la reclamación interpuesta Fojas 15617 quince mil seiscientos diecisiete en contra de la Res. Ex. N°289 de 10 de octubre de 2018, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble y que califica favorablemente el proyecto “Línea de Transmisión 1x2020 kv Punilla-San Fabian”. Lo anterior implica que el objeto de la reclamación cuya revisión corresponde a este juicio es una RCA que se ha extinguido. Por tales motivos es posible concluir que este proceso carece de objeto al no existir RCA que pueda ser anulada de acogerse la reclamación. Así lo ha establecido este Tribunal en sentencia dictada en la causa Rol N° R-3-2020.

DÉCIMO.

Que, lo anterior constituye lo que se denomina

“pérdida sobreviniente del objeto del proceso”, que es una forma anormal de poner término al proceso judicial. Esta consiste en que, por circunstancias sobrevenidas a la Reclamación, deja de ser necesaria la tutela judicial pretendida, ya sea porque se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones del reclamante, éste ha dejado de ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, de estar afectado, y en general, por cualquier otra causa. Lo anterior tiene su explicación en el hecho que el aparato jurisdiccional se coloca en movimiento cuando existe una necesidad de tutela (también denominado interés para accionar o interesse ad agire), esto es, cuando la pretensión no puede lograrse extrajudicialmente y se encuentra en un estado de insatisfacción (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° R-27-2019).

UNDÉCIMO. Que, al respecto se debe señalar que ni la Ley N° 20.600 ni el Código de Procedimiento Civil contemplan normas procesales que se refieran a la pérdida sobrevenida como causa de la terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo ambiental. Por tal razón, a menos que medie un desistimiento del Reclamante o un allanamiento de la Reclamada, el Tribunal debe verificar si efectivamente se produce esta pérdida sobrevenida en la sentencia definitiva. De ser efectivo, así habrá que declararlo; de lo contrario, el Tribunal tiene el deber inexcusable de pronunciarse sobre el fondo de la Reclamación.

DUODÉCIMO.

Que, la aplicación de esta institución en el contencioso-administrativo anulatorio requiere que la nulidad declarada haya sido completa, lo que efectivamente ocurre, tal Fojas 15618 quince mil seiscientos dieciocho como se aprecia de la parte resolutiva de la sentencia recaída en autos R-20-2020 (acumula R-21-2020), toda vez que afectó a la totalidad del acto, el que quedó íntegramente sin efecto. DECIMOTERCERO. Que, adicionalmente, un eventual pronunciamiento sobre el fondo de las alegaciones que no han sido resueltas por la indicada sentencia del Tribunal, resulta inoficioso, ya que la nueva evaluación que eventualmente se realice sobre el proyecto deberá considerar un nuevo proceso de participación ciudadana. Dicha instancia participativa promueve información relevante del proyecto, incentivando la retroalimentación desde y hacia la comunidad y la autoridad administrativa, como también permitirá identificar posibles problemas, necesidades, valores o bienes de la comunidad que puedan estar invisibilizadas por la autoridad y el titular. Por ello, es altamente probable que la evaluación opere con información adicional o diferente, por lo que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre la legalidad de esta evaluación, se torna en carente de utilidad.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

arts. 17 N°6 y N°8, 18 N° 5, 18 N° 7, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; disposiciones aplicables de la Ley Nº 19.300; art. 53 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, 170 y 254 del CPC; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II.

No condenar en costas a los Reclamantes, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-33-2021

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado Fojas 15619 quince mil seiscientos diecinueve por los Ministros, Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero y Sra. Sibel Villalobos Volpi. No firman los Ministros Sr. Hunter y Sra. Villalobos al haber cesado en sus cargos por término de su período, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.

Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a trece de febrero de dos mil veinticuatro, se anunció por el Estado Diario.

Fojas 15620 quince mil seiscientos veinte

JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA

Fecha: 13-02-2024 14:43:09 -03:00

FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ

Fecha: 13-02-2024 14:49:44 -03:00