Comité de Adelanto y Desarrollo Social y Deportivo y Cultural El Huape y otros con Superintendencia del Medio Ambiente
Causa R-33-2020 “Comité de Adelanto y Desarrollo Social y Deportivo y Cultural El Huape y otros con Superintendencia del Medio
Ambiente” 1.
Datos del procedimiento.
Reclamante:
Comité de Adelanto y Desarrollo Social y Deportivo y Cultural El Huape
Reclamada:
Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2.
Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.
El Reclamante impugnó la decisión de la SMA, que archivó su denuncia por requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -en adelante «SEIA»- del proyecto «Compostaje El Huape» -en adelante
«Proyecto»- ubicado en la comuna de Chillán, Región de Ñuble.
El Reclamante señaló que la decisión fue dictada en forma ilegal, por cuanto el Proyecto trataría más de 30 toneladas por día, umbral que haría obligatorio su ingreso al SEIA. Agregó que la propia SMA inicialmente requirió el ingreso por haber constatado dicha superación y que incluso la autoridad sanitaria suspendió el tratamiento de determinadas sustancias por parte del Proyecto. Indicó que se han visto afectados por malos olores y vectores, los que atribuyeron a que el proyecto trataría más de lo permitido por el SEIA. Por lo anterior, solicitaron al Tribunal que revoque la decisión de la SMA y que se ordene: i] la reevaluación del proyecto, especialmente en cuanto al estudio de suelo y napas subterráneas; ii] la revisión y estudio de potabilidad del agua de pozo de los vecinos; iii] el establecimiento de mecanismos para el tratamiento de percolados, lavado de camiones y sanitizado; iv] se aclaren los mecanismos periódicos de control de transporte y de registro.
La SMA, por su parte, sostuvo que su decisión de archivo se encontraba justificada. Indicó que, luego de requerir información a la empresa, determinó el ingreso del Proyecto al SEIA por superarse la capacidad de tratamiento del art. 3 letra o.8] del RSEIA pero que, luego de una reposición presentada por la empresa, pudo determinar fundadamente que el Proyecto no tiene una capacidad de tratamiento superior a las 30 toneladas por día, por lo que no se encuentra obligado a ingresar al SEIA en la actualidad. Agregó que la autoridad sanitaria fiscalizó en reiteradas oportunidades las instalaciones del Proyecto, sin detectar presencia de malos olores ni vectores.
La SMA solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. 3.
Controversias i. Si el Proyecto supera o no las 30 toneladas por día de tratamiento, que obligue a la empresa a ingresar al SEIA. 4.
Sentencia
El Tribunal consideró y resolvió: i.
Que la capacidad de tratamiento debe determinarse considerando la cantidad de toneladas de residuos que pueda tratar el Titular según el tiempo de residencia de aquellos, con el proceso operando de forma continua y en estado estacionario. La importancia de considerar el tiempo de residencia es que influye en el cálculo de las toneladas de residuo que el Titular diariamente puede recibir en su instalación. ii.
Que el proyecto no supera las 30 toneladas diarias de tratamiento. Esto, considerando tanto la superficie útil de la cancha como la densidad de la mezcla de residuo y material estructurante, de conformidad a los antecedentes existentes en el procedimiento administrativo y las estimaciones de cálculo realizadas por el Tribunal. iii.
Que, sin perjuicio de inconsistencias en los cálculos realizados por la SMA, éstas no permiten acoger la reclamación, puesto que la conclusión a que arribó el Tribunal, corrigiendo esas inconsistencias, es que en todos los casos el Proyecto no supera las 30 toneladas por día de tratamiento de residuos. iv.
El Tribunal rechazó la reclamación, sin condenar al Reclamante al pago de las costas del procedimiento. 5.
Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto
Ley N° 20.600 [art. 17 Nº 3, 18 Nº 3, 30]
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [art. 3 letra o.8)] Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente [artículo 56] 6.
Palabras claves
Requerimiento de ingreso al SEIA, planta de compostaje, capacidad de tratamiento, denuncia.