Jurisprudencia

Álvaro Castro Cepeda y otros con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-33-2019
1TA · 2020-10-05 · No determinado

Antofagasta, a cinco de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

  1. Consta que con fecha 30 de octubre de 2019, compareció el Sr. Héctor

Marambio

Astorga(“reclamante”), cédula de identidad N°9.974.498-7, abogado, con domicilio en calle Santa Lucía Nº256, oficina 1A, ciudad y comuna de Santiago, en representación convencional de los señores: Álvaro Rodrigo Castro Cepeda, con domicilio en calle 18 de septiembre N°25; Carmen Gloria Tapia Soto, con domicilio en Camino Público N°84C; Hilda del Carmen Escobar Tapia, con domicilio en calle 18 de septiembre N°25; Tatiana Fabiola Gallardo Medina, con domicilio en calle 18 de septiembre Nº25; Albertina del Rosario Castro Rivera, con domicilio en calle 18 de septiembre Nº22; Isabel de las Mercedes Escobar Salinas, con domicilio en calle Independencia sin número; Bernardita Isabel Meneses Castro, con domicilio en calle 18 de septiembre Nº22; Sergio Alejandro Meneses Meneses, con domicilio en calle 18 de septiembre Nº22; Matías Gabriel Varas Cepeda, con domicilio en calle 18 de septiembre Nº25; José Miguel Castro Herrera, con domicilio en calle Independencia sin número; Ana Magdalena Castizaga Escobar, domiciliada en Villa Esperanza Nº24; Rosa Delia Olivares Godoy, domiciliada en La Vega Casa Blanca Nº145; Gabriel del Tránsito Carvajal Carvajal, domiciliado en Camino Público Nº94C; Macarena Yoselyn Tapia Soto, domiciliada en Camino Público Nº84C; Víctor Antonio Castro Cepeda, domiciliado en 18 de septiembre Nº25; Gabriel Andrés Carvajal Tapia, domiciliado en Orfelia Farías sin número; Viviana de Lourdes Tapia Díaz, domiciliada en Orfelia Farías sin número; Eduardo Beltrán Araya Saavedra, domiciliado en 28 de marzo Nº14; Vanessa Pilar Jamett Díaz, con domicilio en Camino Publico Nº99A; Blanca Pilar Díaz Aguilera, con domicilio en Camino Publico Nº99; Juana del Carmen Castro Rivera, con domicilio en calle Diego de Almagro N°68A; Maximiliano del Rosario Carvajal Tapia, domiciliado en Carrera sin número; Simón Andrés Tapia Vilches, domiciliado en Pasaje Norte sin número; Loreto Baytiare Silva Silva, domiciliada en Las Margaritas N°16; Damián Andrés Silva Silva, domiciliado en Las Margaritas Nº16; Luis Hernán Cepeda Gaete, domiciliado en 18 de septiembre Nº25; Fabián Aquiles Castro Cepeda, domiciliado en 18 de septiembre número N°24A;

Samuel

Castizaga

Cáceres domiciliado en Calle Carrera Nº80; Juan Urbano Castizaga Escobar, domiciliado en Población Nueva Esperanza sin número; Osvaldo Eduardo Olivares Godoy, domiciliado en Calle Diego de Almagro Nº6OA; Pedro del Rosario Tapia González, domiciliado en Camino Fojas 28379 veintiocho mil trescientos setenta y nueve

Público Nº140; Ricardo Alfredo Meneses Paredes, domiciliado en 18 de septiembre Nº22; Alejandra Janina Olivares Huerta, domiciliada en Calle Carrera sin número; Pastoriza Elizabeth Olivares Godoy, domiciliada en calle Pedro Cándido sin número; Sergio Alexis Herrera Tapia, domiciliado en calle Las Virtudes N°22; Sinara Elizabeth Herrera Campos, domiciliada en calle Las Virtudes N°22; Ada Esther López Coroseo, domiciliada en calle Independencia N°206; Juan Bautista Tapia González, domiciliado en Camino Público N°140; Ramiro Eduardo Cortés Calderón, domiciliado en Villa Margarita, calle Las Camelias N°05; Nadia Romane Araya Araya, domiciliada en Pasaje Veintiocho de Marzo N°10; Celindo del Carmen Tapia Herrera, domiciliado en Pasaje Veintiocho de Marzo N°10; Keila Yarela Tapia Araya, domiciliada en Pasaje Veintiocho de Marzo N°10; Angela Jamilet Vilches Campos, domiciliada en Pasaje Vecina sin número; todos estos domicilios individualizados correspondientes a la localidad de Caimanes, comuna de Los Vilos. Los individualizados comparecen ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 17 Nº8 de la Ley 20.600, interponiendo reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta Nº107/2019 (“Res. 107” o “resolución reclamada”), de fecha 25 de septiembre de 2019, emanada del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA” o “reclamada”), la cual rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por sus representados; y en contra de la Resolución Exenta Nº0016/2018 (“Res. 16” o “RCA 16/2018”), de fecha 19 de febrero de 2018, que calificó favorablemente el proyecto denominado

"Infraestructura

Complementaria" (“INCO”) de la Compañía Minera Los Pelambres.

  1. La reclamación judicial fue interpuesta en contra del Director(a) del SEA de la Región de Coquimbo, con domicilio para estos efectos en calle Miraflores N°222, piso N°19, Santiago. Con la finalidad de que este Ilustre Tribunal Ambiental declare que la Res. 16 y la Res. 107 no se ajustan a la normativa vigente y, en consecuencia, sean dejadas sin efecto en todas sus partes, ordenando al Director Ejecutivo, calificar desfavorablemente el proyecto de Compañía Minera Los Pelambres.

I. Antecedentes del acto administrativo reclamado:

Con fecha 19 de febrero de 2018, mediante Res. 16, de la Comisión de Evaluación ambiental (“COEVA”) de la Región de Coquimbo, se decidió calificar favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”) del proyecto “Infraestructura Complementaria” presentado por Minera Los Pelambres.

Fojas 28380 veintiocho mil trescientos ochenta

Con fecha 8 de noviembre de 2018, el reclamante interpuso ante la Directora Regional del SEA una solicitud de invalidación en contra de la decisión adoptada por la COEVA, la cual fue rechazada con fecha 24 de septiembre de 2019; dicha resolución es objeto de reclamación en la presente causa.

II. Antecedentes del proceso judicial de la reclamación:

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella en autos, consta lo siguiente:

A fs. 1, consta que el reclamante, en representación convencional de Álvaro Rodrigo Castro Cepeda y otros, con domicilio en la localidad de Caimanes, comuna de los Vilos, interpuso con fecha 30 de octubre de 2019, reclamación judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 Nº8 de la Ley 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº107/2019, emanada del SEA; y en contra de la Resolución Exenta Nº0016/2018, de la COEVA de Coquimbo, que calificó favorablemente el proyecto denominado "Infraestructura Complementaria" de la Compañía Minera Los Pelambres, solicitando que este Ilustre Tribunal Ambiental declare que ambas Resoluciones Exentas no se ajustan a la normativa vigente y, en consecuencia, sean dejadas sin efecto en todas sus partes, ordenando a la Dirección

Ejecutiva calificar desfavorablemente el proyecto citado. Además, en los otrosíes de su presentación, acompañó los siguientes documentos, los cuales solicitó tener por acompañados con citación:

  1. Mandato Judicial de fecha 23 de diciembre de 2013, Repertorio N°1239 2. Mandato Judicial de fecha 09 de diciembre de 2013, Repertorio Nºl.131.

  2. Mandato Judicial de fecha 13 de diciembre de 2013, Repertorio Nºl.160.

  3. Mandato Judicial de fecha 06 de junio de 2016, Repertorio Nº634.

  4. Mandato Judicial de fecha 10 de febrero de 2017, Repertorio N°165 6. Mandato judicial de fecha 17 de febrero de 2017, Repertorio Nº194

A fs. 427, este Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°20.600, admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°20.600.

A fs. 428, el reclamante acompañó los siguientes documentos con citación:

  1. Copia autorizada de escritura extendida con fecha 17 de febrero Fojas 28381 veintiocho mil trescientos ochenta y uno de 2017 ante Notario público de Los Vilos de don Daniel Rojas Montaña, repertorio N°193-2017.

  2. Copia autorizada de escritura extendida con fecha 6 de junio de 2016, ante Notario público de Los Vilos de don Hugo Ibacache Orrego, repertorio N°634-2016.

  3. Copia autorizada de escritura extendida con fecha 10 de febrero de 2017, ante Notario público de Los Vilos de don Daniel Rojas Montaña, repertorio N°165-2017.

  4. Copia autorizada de escritura extendida con fecha 23 de diciembre de 2010, ante Notario público de Los Vilos de don Cristián Villalobos Pellegrini, repertorio N°754-2010.

A fs. 451, el Tribunal resolvió tener por cumplido lo ordenado. A fs. 452, el abogado Sr. Javier Naranjo Solano, cédula de identidad N°15.725.393-K y la abogada Sra. Yordana Mehsen Rojas, cédula de identidad N°16.399.666-9, en representación de la COEVA de Coquimbo, de conformidad al artículo 80 inciso 1º de la Ley 19.300, asumieron patrocinio y poder de la presente causa; solicitando en el otrosí de dicho escrito ampliación de plazo para informar. Además, acompañó a su presentación el siguiente documento:

  1. Mandato Judicial, Repertorio Nº3.565-2018, otorgado en Notaría de don Alberto Mozo Aguilar, con fecha 22 de mayo de 2018. A fs. 461, consta certificación del Sr. secretario del Tribunal Ambiental conforme a autorización delega poder.

A fs. 462, el Tribunal, proveyendo a la presentación de fs. 452, resolvió aceptar el patrocinio y poder sólo a la abogada Sra. Mehsen; y, respecto a los otrosíes, resolvió tener presente, como se pide forma de notificación, concedió ampliación de plazo, en los términos solicitados por la parte reclamada, y tener por acompañado con citación los documentos indicados en dicha presentación.

A fs. 463, la abogada Sra. Mehsen, en representación del Director Ejecutivo del SEA, delegó poder en la abogada Sra. Karina Fuentes Santander, cédula de identidad N°12.806.681-0.

A fs. 464, consta certificación del Sr. secretario del Tribunal Ambiental conforme a autorización delega poder.

A fs. 465, el Tribunal resolvió tener presente la delegación de poder. A fs. 466, con fecha 26 de noviembre del 2019, la parte reclamada evacuó informe requerido por el Tribunal Ambiental, solicitando el rechazo de la acción de reclamación, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que se indicaron en el referido informe. Además, acompañó a su presentación los siguientes documentos:

Fojas 28382 veintiocho mil trescientos ochenta y dos 1. Expediente administrativo foliado del de evaluación ambiental del EIA del proyecto “Infraestructura Complementaria”, aprobado mediante la Res. 16, de la COEVA, con su respectivo certificado de autenticidad.

  1. Expediente administrativo foliado del de invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto “Infraestructura Complementaria”, que concluye con la Res. 107, de la COEVA de Coquimbo, con su respectivo certificado de autenticidad.

A fs. 27605, los abogados Sres. Gabriel del Favero Valdés, cédula nacional de identidad Nº5.892.251-1, y Mario Galindo Villarroel, cédula nacional de identidad Nº9.427.689-6, en representación de Compañía Minera

Los Pelambres (“MLP”), Rol

Único

Tributario Nº96.790240-3, domiciliados para estos efectos en calle Badajoz Nº45, piso 8, comuna de Las Condes, se hacen parte en el proceso en calidad de terceros independientes de la reclamada o, en subsidio, como terceros coadyuvantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 17 Nº8 y 18 Nº7 de la Ley 20.600, en relación con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Además, éstos acompañaron a su presentación el siguiente documento:

  1. Escritura pública de mandato judicial suscrita con fecha 28 de noviembre de 2019, otorgada por Notario Público Titular de la 33º Notaría de Santiago, en la cual consta personería para actuar en representación de Compañía Minera Los Pelambres. A fs. 27615, el Tribunal resolvió tenerlos como terceros coadyuvantes de la parte reclamada, en representación de MLP a los abogados Sres. Gabriel del Favero Valdés y Mario Galindo Villarroel. Al primer otrosí, tener por acompañado los documentos con citación; al segundo otrosí, tenerlo presente; y al tercer otrosí, como se pide, notificar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 20.600.

A fs. 27616, el relator de la causa certificó que, de acuerdo artículo 372 Nº3 del Código Orgánico de Tribunales, la causa quedó en estado de relación.

A fs. 27617, el reclamante delegó poder al abogado Sr. Mauricio Maturana Celedón, domiciliado para estos efectos en calle Morandé N°322, Oficina 702, Santiago.

A fs. 27618, con fecha 10 de diciembre del 2019, consta certificación del Sr. secretario del Tribunal Ambiental, conforme a autorización delega poder.

A fs. 27619, el Tribunal resolvió tenerlo presente.

Fojas 28383 veintiocho mil trescientos ochenta y tres

A fs. 27620, el Tribunal, atendiendo el estado procesal de autos, resolvió fijar fecha para vista de la causa para el día 24 de marzo de 2020.

A fs. 27621, mediante presentación de escrito de fecha 2 de enero del 2020, el abogado Sr. Esteban Vilches Celis, cédula de identidad Nº10.273.346-0, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 18 de la Ley 20.600, y en relación con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presentación del Comité de Defensa de Caimanes, se hizo parte en la reclamación, en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamante. Además, acompañó a su presentación los siguientes documentos, con citación:

  1. Copia mandato amplio judicial y extrajudicial, otorgado por el Comité de Defensa de Caimanes mediante escritura pública extendida ante el Notario de Los Vilos, con fecha 1° de febrero de 2019.

  2. Copia de Certificado de Vigencia y Directorio Nº405 para Organizaciones Comunitarias regidas por la Ley Nº19.418.

  3. Certificado emitido por el Comité de Defensa de Caimanes, con fecha 23 de agosto de 2019, que contiene la nómina actualizada de los integrantes de dicha organización comunitaria.

A fs. 27663, el Tribunal resolvió tenerlo como tercero coadyuvante de la parte reclamante y a los otrosíes resolvió como se pide. A fs. 27664, el Tribunal, por razones de buen funcionamiento, modificó lugar de realización de la vista de la causa, fijando como nueva dependencia la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

A fs. 27665, con fecha 18 de marzo del 2020, el abogado Sr. Javier Vergara Fisher acompañó patrocinio y poder, y solicitó la suspensión de la audiencia de alegatos, en atención a las condiciones sanitarias por COVID-19 o, en su defecto, la realización de la misma por sistema de videoconferencia.

A fs. 27667, el Tribunal, proveyendo presentación de fs. 27665 de autos, resolvió tener presente el patrocinio y poder; y a los otrosíes concedió traslado.

A fs. 27668, el abogado Sr. José Miguel Prado Ovalle, en representación del Director Ejecutivo del SEA, evacuó traslado señalando que se allana a la pretensión del tercero coadyuvante del reclamado, en cuanto a la suspensión de audiencia o bien la realización de la misma por sistema de videoconferencia.

A fs. 27671, el abogado Sr. Marambio evacuó traslado, señalando que se allana a la pretensión del tercero coadyuvante del reclamado, en Fojas 28384 veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro cuanto a la suspensión de audiencia, oponiéndose en el otrosí a la realización de la audiencia por sistema de videoconferencia. A fs. 27673, con fecha 19 de marzo del 2020, el abogado Sr. Vilches Celis, en representación del Comité de Defensa de Caimanes evacuó traslado conferido allanándose a la petición de suspensión de la audiencia, y oponiéndose a la realización de ésta por sistema de videoconferencia.

A fs. 27675, el Tribunal resolvió acoger suspensión de audiencia. A fs. 27676, el Tribunal fijó nueva fecha de audiencia para el día jueves 28 de mayo del 2020, en modalidad de videoconferencia, en consideración la emergencia sanitaria por COVID-19, debiendo las partes anunciarse hasta antes de mediodía del día anterior a aquél fijado para la audiencia.

A fs. 27678, con fecha 28 de abril del 2020, el reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución del Tribunal Ambiental, de fecha 24 de abril de 2020, a fs. 27676, solicitando la disposición de una dependencia del poder judicial en la ciudad de Santiago, para que las partes puedan concurrir a celebrar la audiencia de alegatos.

A fs. 27681, el Tribunal rechazó reposición interpuesta por el reclamante.

A fs. 27682, con fecha 14 de mayo del 2020, la abogada Sra. Mehsen por parte reclamada delegó poder en el abogado Sr. Carlos Daniel Espinoza Vargas, cédula de identidad N°12.010.516-0, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores Nº222, piso 19, Santiago. A fs. 27683, consta certificación del Sr. secretario del Tribunal Ambiental, en cuanto a la delegación de poder conferida por la Sra. abogada Yordana Mehsen Rojas al abogado Sr. Carlos Daniel Espinosa Vargas.

A fs. 27685, con fecha 23 de mayo del 2020, el abogado Sr. Vilches tercero coadyuvante de la reclamante, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución del Tribunal Ambiental de fecha 24 de abril de 2020, solicitando la suspensión de la audiencia fijada para el 28 de mayo del 2020 hasta la normalización de la situación nacional por pandemia de Covid-19.

A fs. 27688, el abogado Sr. Vergara, en representación del tercero coadyuvante MLP, solicitó a este Tribunal rechazar la reposición presentada a fs. 27685. Además, acompañó a su presentación el siguiente documento:

Fojas 28385 veintiocho mil trescientos ochenta y cinco 1. Constancia de la vista de la causa R-200-2018, emitida por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, donde se verifica la participación efectuada por parte del abogado Esteban Vílchez Celis.

A fs. 27691, con fecha 25 de mayo del 2020, el abogado Sr. Vilches tercero coadyuvante de la reclamante, solicitó a este Tribunal resolver sobre recurso de reposición presentado por dicha parte con fecha 23 de mayo de 2020.

A fs. 27695, mediante presentación de escrito de fecha 25 de mayo del 2020, el abogado Sr. Vergara Fisher, en representación del tercero coadyuvante MLP, solicitó tener presente lo expuesto y rechazar reclamación deducida, con costas. Además, acompañó los siguientes documentos:

  1. Acta de las asambleas acuerdo de caimanes de fecha 15 de septiembre de 2015.

  2. Acta de fecha 16 de septiembre de 2015.

  3. Acta de fecha 24 de septiembre de 2015.

  4. Acta de fecha 30 de septiembre de 2015 5. Acta de fecha 7 de octubre de 2015.

  5. Acta de fecha 8 de octubre de 2015.

  6. Acta de fecha 22 de octubre de 2015.

  7. Acta de fecha 11 de noviembre de 2015.

  8. Acta de fecha 18 de noviembre de 2015.

  9. Acta de fecha 1 de diciembre de 2015.

  10. Acta de fecha 16 de febrero de 2016.

  11. Acta de fecha 23 de febrero de 2016.

  12. Acta de fecha 08 de marzo de 2016.

  13. Acta de fecha 22 de marzo de 2016.

  14. Acta de fecha 21 de abril de 2016.

  15. Acta de fecha 28 de abril de 2016.

  16. Acta de fecha 7 de julio de 2016.

  17. Acuerdo marco de relacionamiento comunitario suscrito con personas de la localidad de Caimanes.

  18. Carta de 446 habitantes de Caimanes, dirigida a MLP.

  19. Carta de fecha 29 de enero de 2016, de Minera Los Pelambres, en respuesta a la carta de fecha 12 de enero de 2016.

  20. Facturas N°S44 de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por Eleodoro Godoy Contreras a Visiona RSE y Gestión Social

Limitada.

  1. Factura N°177 de 28 de marzo de 2016, emitida por doña María Alicia Cepeda Gaete, a Visiona RSE y Gestión Social Limitada. Fojas 28386 veintiocho mil trescientos ochenta y seis 23. Informe de Visiona elaborado en marzo de 2020, que da cuenta de las gestiones de PACA en Caimanes.

  2. Noticia publicada en el Semanario de Economía y Desarrollo de la Región de Coquimbo “Tiempo”.

  3. Carta a familias de la localidad de Caimanes, de fecha 10 de febrero de 2020.

  4. Cartas de 6 de marzo de 2020 dirigida a MLP.

  5. Sentencia de la Corte Suprema causa Rol Nºll.512-2015.

  6. Sentencia causa Rol Nºl6.263-2015.

  7. Sentencia de nulidad y reemplazo causa Rol S.737-2018.

  8. Sentencia causa Rol Nº44.326-2017.

  9. Ord. CE N°116 de 22 de julio de 2016 enviado por la Directora Regional del SEA Región de Coquimbo.

  10. Fotografías y vídeos de actividad de casa Abierta en Los Vilos.

  11. Listado oficial de personas de Caimanes que asistieron a la Casa Abierta de Los Vilos.

  12. Listado Excel que da cuenta la entrega de invitación a personas de Caimanes.

  13. Formato invitación a Casa Abierta del Gimnasio de Los Vilos, para presentación el proyecto INCO.

  14. Factura N°01680 de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por don Alonso Velicando Aguirre Rojas, a Visiona RSE y Gestión Social Limitada.

  15. Certificados de difusión de la PAC del canal Ultra visión, Canal 4, Radio Imaginación, Radio Balneario y Radio Valle de Caimanes y Radio Ensenada Los Vilos.

A fs. 27874, el Tribunal Ambiental, proveyendo presentaciones de fs. 27.691 y siguientes, fs. 27695 y siguientes, resolvió tenerlo presente, mientras que al otrosí tener por acompañados los documentos con citación.

A fs. 27875, con fecha 26 de mayo del 2020, el abogado Sr. Espinoza Vargas, en representación del Director Ejecutivo del SEA, se anunció para alegar la vista de la causa por un lapso de 30 minutos, por sistema de videoconferencia.

A fs. 27876, el Tribunal, proveyendo presentación de fs. 27875 de autos, resolvió tener presente por el tiempo solicitado.

A fs. 27877, el Tribunal, proveyendo las presentaciones efectuadas por el tercero coadyuvante de la parte reclamante, en representación del Comité Defensa de Caimanes, y la presentación efectuada por parte del tercero coadyuvante de la parte reclamada, en representación de Minera Los Pelambres, resolvió rechazar la reposición interpuesta por el tercero coadyuvante de la parte reclamante con fecha 23 de mayo Fojas 28387 veintiocho mil trescientos ochenta y siete de 2020, a fs. 27.685 y siguientes, sin costas.

A fs. 27879, con fecha 26 de mayo del 2020, el abogado Sr. Vilches tercero coadyuvante de la reclamante, se anunció para alegar para la vista de la causa por un lapso de 30 minutos, por sistema de videoconferencia. En el otrosí solicitó la reserva del derecho a reclamar la nulidad de la vista de la causa y a solicitar las medidas de protección pertinentes en caso de afectación al debido proceso. A fs. 27882, el abogado Sr. Vergara Fisher, en representación del tercero coadyuvante Minera Los Pelambres, se anunció para alegar por un lapso de 30 minutos, por sistema de videoconferencia.

A fs. 27884, el abogado Sr. Marambio Astorga, por la parte reclamante, se anunció para alegar por un lapso de 20 minutos, por sistema de videoconferencia.

A fs. 27885, el Tribunal, proveyendo la presentación de fs. 27884, de autos, resolvió tener por anunciado por el tiempo solicitado. A fs. 27886, el abogado Sr. Vergara Fisher, en representación del tercero coadyuvante Minera Los Pelambres, mediante presentación de escrito de fecha 27 de mayo del 2020, acompañó los siguientes documentos:

  1. Certificado de defunción de doña Albertina Castro Rivera.

  2. Certificado de defunción de don Samuel Castizaba Cáceres.

  3. Certificado de defunción de doña Juana del Carmen Castro Rivera.

  4. Noticia del diario U. Chile, de fecha 04 de mayo de 2016, en relación a proyecto Caimanes.

A fs. 27894, el Tribunal, proveyendo presentación de escrito de fs. 27886, resolvió tener por acompañados los documentos, con citación. A fs. 27895, con fecha 28 de mayo del 2020, consta acta de instalación de sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 N°2 del Código Orgánico de Tribunales.

A fs. 27896, con fecha 28 de mayo del 2020, el abogado Sr. Vilches tercero coadyuvante de la reclamante, hizo uso de la citación y objetó los documentos presentados por la contraria con fecha 25 de mayo del 2020. Además, acompañó a su presentación de escrito los siguientes documentos, con citación:

  1. Artículo publicado por la Fundación Danielle Miterrand, doña Elif Karakartal.

  2. Video de 20 segundos de duración, grabado en el tranque de relaves el lunes 25 de mayo de 2020.

Fojas 28388 veintiocho mil trescientos ochenta y ocho 3. Copia de querella presentada con fecha 13 de febrero de 2017.

  1. Copia de declaración del señor Jorge Araneda Alcaíno, gerente de sustentabilidad de Minera Los Pelambres, ante el Ministerio Público, con fecha 21 de marzo de 2018.

A fs. 27962, el abogado Sr. Carlos Espinoza Vargas, en representación del Director Ejecutivo del SEA, mediante presentación de escrito, acompañó minuta de alegatos utilizada en la audiencia de fecha 28 de mayo de 2019.

A fs. 27982, con fecha 28 de mayo del 2020, el reclamante acompañó los siguientes documentos:

  1. Copia de Recurso de Protección Rol 809-2020, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena.

  2. Copia autorizada de certificado de ingreso del recurso referido en el numeral precedente.

  3. Copia autorizada de providencia que recayó en el recurso de protección referido en el número 1 de este otrosí 4. Capturas de pantalla de videos publicados por Radio Los Vilos con fechas 10 y 12 de mayo.

  4. Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 6 de noviembre del año 2006, causa Rol 12004-2005.

  5. Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 4 de julio del año 2013, causa Rol 19-2013.

  6. Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 21 de octubre del año 2014, en la causa Rol 12938-2013.

  7. PDF que contiene los links de dos videos publicados por Radio Los Vilos, con fecha 12 de mayo del 2020 y 26 de mayo del mismo año.

  8. Certificados de residencia de los representados, otorgados con fecha 25 de mayo del año 2020.

  9. Copias de inscripciones de dominio de los representados.

  10. Copia de escrito presentado el 25 de diciembre del año 2013, en la causa Rol 7891-2008.

A fs. 28176, el abogado Sr. Vergara Fisher, como tercero coadyuvante de la reclamada, mediante presentación de escrito de fecha 28 de mayo del 2020, de conformidad al art. 348 bis del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 47 de la Ley 20.600, solicitó audiencia de percepción electrónica. Además, acompañó a su presentación los siguientes documentos:

  1. Copia de transacción entre sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada y Minera Los Pelambres, de fecha 23 de octubre de 2008.

  2. Copia de acta del 25 de junio de 2015 del Comité de Defensa Fojas 28389 veintiocho mil trescientos ochenta y nueve

A fs. 28197, el Tribunal, proveyendo presentación de fs. 27896, resolvió tener presente y tener por acompañados con citación. A presentación de fs. 27962, el Tribunal resolvió tener por acompañada minuta de alegato. A presentación de fs. 27.982 del reclamante, de fecha 28 de mayo de 2020, se resolvió tenerlo presente, y por acompañados los documentos, con citación.

A fs. 28198, con fecha 28 de mayo del 2020, consta certificación de realización de audiencia.

A fs. 28199, con fecha 28 de mayo del 2020, el relator de la causa, certificó que la causa se encuentra en estudio.

A fs. 28200, el abogado Sr. Espinoza Vargas, en representación del Director Ejecutivo del SEA, se anunció para Audiencia de Percepción Documental, mediante sistema de videoconferencia.

A fs. 28201, el abogado Sr. Marambio, se anunció para Audiencia de Percepción Documental, mediante sistema de videoconferencia. A fs. 28202, el abogado Sr. Esteban Vilches Celis, en representación del Comité de Defensa de Caimanes como tercero coadyuvante de la reclamante se anunció para Audiencia de Percepción Documental, mediante sistema de videoconferencia.

A fs. 28203, el abogado Sr. Vergara Fisher, como tercero coadyuvante de la reclamada, mediante presentación de escrito de fecha 1° de junio del 2020, observó los documentos presentados por la reclamante y su tercero coadyuvante, con fecha 28 de mayo de 2020, solicitando a este

Tribunal

Ambiental tener presente las observaciones planteadas.

A fs. 28211, el abogado Sr. Javier Vergara Fisher, como tercero coadyuvante de la reclamada, delegó poder a la abogada Sra. Fabiola Soto Lavín.

A fs. 28212, con fecha 1° de junio del 2020, los Sres. abogados en representación de Minera Los Pelambres, tercero coadyuvante de la reclamada Javier Vergara Fisher y Fabiola Soto Lavín, se anunciaron para Audiencia de Percepción Documental, de fecha 03 de junio de 2020.

A fs. 28213, consta certificación del Sr. secretario del Tribunal Ambiental, en cuanto a la delegación de poder del abogado Sr. Javier Vergara Fisher a la Sra. Abogada Fabiola Soto Lavín.

A fs. 28214, el Tribunal, proveyendo presentación de fs. 28.200, fs. 28201 y fs. 28202, resolvió tenerlos por anunciados. Además, Fojas 28390 veintiocho mil trescientos noventa proveyendo presentación de fs. 28.203, de fecha 01 de junio de 2020, y presentación de fs. 28211 de fecha 01 de junio del 2020, efectuada por el abogado Sr. Javier Vergara Fisher, resolvió tenerlo presente y tener presente la delegación de poder. En cuanto a presentación de fs. 28.212 de autos, fecha 1 de junio de 2020, el Tribunal resolvió tenerlos por anunciados.

A fs. 28215, consta acta de instalación de Audiencia de Percepción Documental, de fecha 3 de junio del 2020.

A fs. 28216, consta la realización de Audiencia de Percepción Documental, con fecha 3 de junio del 2020.

A fs. 28224, el abogado Sr. Vilches Celis, en representación del Comité de Defensa de Caimanes como tercero coadyuvante de la reclamante, mediante presentación de escrito de fecha 6 de junio del 2020, y haciendo uso de la citación conferida, realizó observaciones de los documentos acompañados por el tercero coadyuvante de la reclamada.

A fs. 28229, con fecha 6 de junio del 2020, el reclamante formuló observación de documentos acompañados por la contraria, y solicitó a este Tribunal decretar medidas para mejor resolver.

A fs. 28249, el Tribunal proveyendo a fs. 28.224, tener presente lo expuesto por la reclamante. Proveyendo presentación de fs. 28.229, efectuada el abogado Sr. Héctor Marambio Astorga, el Tribunal resolvió a lo principal tenerlo presente, al otrosí proveyó estese al mérito de autos.

A fs. 28250, el Tribunal, proveyendo presentación de fs. 28229, al otrosí y siguientes, resolvió tenerlo presente. Además, decretó como medida para mejor resolver solicitar al SEA informar, dentro del plazo de 10 días hábiles, cuáles fueron los criterios por los cuales se dispuso llevar a cabo Participación Ciudadana en las localidades de Salamanca, Illapel y Los Vilos.

A fs. 28251, con fecha 22 de junio del 2020, el abogado Sr. Mauricio Maturana, por la parte reclamante, solicitó tener presente delegación de poder, y señaló forma de notificación.

A fs. 28252, el Tribunal resolvió estese al mérito de autos. A fs. 28253, el abogado Sr. Vergara Fisher, mediante presentación de escrito de fecha 30 de junio del 2020, en atención a la facultad del artículo 43 de la Ley N°20.600 solicitó al Tribunal Ambienta, decretar medida para mejor resolver, tener a la vista la causa C-570-2016, del Juzgado de Illapel, además, acompañó a su presentación los siguientes documentos:

Fojas 28391 veintiocho mil trescientos noventa y uno 1. Escrito presentado por don Pedro Alberto Bravo Donoso, don Alberto Leonardo Carvajal Cortés y don Jorge del Carmen Calderón Tapia al Juzgado de Letras de Illapel en causa C-570-2016, en el Juzgado de Letras de Illapel, con fecha 24 de octubre de 2016, Repertorio N°ll.999-2016.

  1. Copia de la escritura pública de Transacción y Constitución de Servidumbre Minera celebrada entre Pedro Alberto Braco Donoso y otros y Minera Los Pelambres en el marco de la causa C-570-2016 ante el Juez de Letras de Illapel, con fecha 24 de octubre de 2016 Repertorio N°ll.002-2016.

  2. Copia de 1a escritura pública de Transacción celebrada Alicia del Carmen G1adinier y Minera Los Pelambres en e1 marco de la causa C-570-2016 ante el Juez de Letras de Illapel, con fecha 05 de diciembre de 2016 Repertorio N°B.627-2016.

  3. Copia de escritura pública de ratificación de servidumbre minera entre Alicia del Carmen Bravo Ladinería Minera Los Pelambres, en el marco de la causa C-570-2016 ante el Juez de Letras de Illapel, con fecha 13 de noviembre de 2017, Repertorio N°18.599-2017.

A fs. 28345, el reclamante, en lo principal, solicitó al Tribunal Ambiental tener presente una serie de consideraciones, en relación al escrito presentado por el abogado Sr. Vergara con fecha 30 de junio del año 2020.

A fs. 28348, con de fecha 2 de julio del 2020, el SEA cumplió lo ordenado por el Tribunal e informó sobre los criterios de Participación Ciudadana en las localidades de Salamanca, Illapel y Los Vilos, en relación al proyecto Infraestructura Complementaria del titular Minera Los Pelambres.

A fs. 28376, el Tribunal, proveyendo a la presentación de fs. 28253 del tercero coadyuvante de la parte reclamada, a lo principal resolvió tener presente y al otrosí resolvió no ha lugar por extemporáneo. Además, el Tribunal, proveyendo la presentación de fs. 28.345 y siguientes de autos, resolvió tenerlo presente. Proveyendo al otrosí de fs. 28.348 y siguientes de autos, se resolvió, por cumplido lo ordenado, y tenerlo presente.

A fs. 28377, el relator de la causa Pablo Miranda Nigro certificó que la causa quedó en acuerdo.

A fs. 28378, el Tribunal designó como Ministro Redactor al Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez.

Fojas 28392 veintiocho mil trescientos noventa y dos

CONSIDERANDO:

Principales argumentos y defensas planteadas por las partes: Primero.

Que, conforme a los argumentos expuestos por la parte reclamante y las alegaciones y defensas de la parte reclamada las cuales constan en autos y que se dan por reproducidas, se han determinado como principales hechos controvertidos de la causa, los siguientes: I.- En cuanto a los argumentos de forma. Eventual improcedencia del reclamo de autos.

  1. La acción del artículo 17 Nº8 de la Ley 20.600 sería improcedente sobre la base del criterio de la invalidación propia e impropia.

  2. La improcedencia de la invalidación ante la existencia de una vía recursiva. Aplicabilidad de la norma de clausura contenida en el artículo 17 N°8 de la Ley 20.600.

II.- En cuanto a los argumentos de fondo:

  1. En relación al supuesto interés legítimo de la comunidad afectada, 4. En relación al proceso de participación ciudadana del proyecto. La acción del artículo 17 Nº8 de la Ley 20.600 sería improcedente sobre la base del criterio de la invalidación propia e impropia. Segundo.

Que, a juicio del reclamado, la Ley 20.600 estableció un nuevo recurso, que corresponde a la invalidación impropia, que toma como base lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 19.880, distinguiéndose jurisprudencialmente entre la invalidación propiamente tal, que corresponde a la potestad del artículo 53 de la Ley Nº19.880, y la invalidación impropia o recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 Nº8 de la Ley 20.600, realizándose por parte del reclamado un extenso desarrollo jurisprudencial sobre este punto y concluyendo que existen dos clases de invalidaciones: i) la contenida en el artículo 53 de la Ley 19.880, que correspondería a la invalidación facultad que tiene la administración para volver sobre sus propios actos; y, ii) la creada a partir del artículo 17 Nº8 de la Ley 20.600, que consagra un nuevo recurso a partir del cual se puede obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter ambiental.

Tercero.

Que, este nuevo recurso corresponde a la invalidación impropia y difiere de la invalidación del artículo 53 de la Ley l9.880, ya que éste constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto administrativo de carácter ambiental; un reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa. Fojas 28393 veintiocho mil trescientos noventa y tres

Cuarto.

Que, en cuanto al plazo para su interposición, se indica que es de treinta días, ya que precisamente ese es el término que se estatuye para los reclamos administrativos y ante el Tribunal en las diversas normas de la Ley 19.300.

Quinto.

Que, en el caso de autos, sostiene el SEA, la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de treinta días antes mencionado, por lo que la invalidación presentada corresponde a una invalidación propiamente tal, la que de acuerdo al art. 53, permite impugnar únicamente el acto administrativo invalidatorio ante los tribunales en un procedimiento breve y sumario, y no aquel acto administrativo que rechaza la invalidación.

Sexto.

Que, la acción de autos se ha interpuesto en contra de un acto que resuelve rechazar la solicitud de invalidación, por lo cual es claro que la reclamación no puede prosperar por falta de legitimidad activa de los reclamantes para la interposición de la acción dispuesta en el inciso final del artículo previamente mencionado.

Séptimo.

Que, a juicio del SEA, los reclamantes no contarían con legitimación activa para interponer la presente reclamación, ya que la potestad de invalidación del artículo 53 de la Ley 19.880 permite recurrir ante tribunales sólo a aquel interesado en contra del acto invalidatorio, no teniendo tal carácter una resolución que resuelve rechazar una solicitud de invalidación.

Octavo.

Que, sobre este punto, cabe primeramente señalar que el artículo 17 de la Ley 20.600, fija la competencia de los Tribunales Ambientales, señalando en su N°8 que ellos conocerán “de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos, se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N°19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y Fojas 28394 veintiocho mil trescientos noventa y cuatro jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”.

Noveno.

Que, en ese orden de ideas, se hace necesario dilucidar cuál es el alcance de la norma antes transcrita, la que consagra una acción ante el Tribunal Ambiental “en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”.

Décimo.

Que, sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha concluido que la referida acción se trata de “(…) un recurso diferente a la invalidación establecida en el artículo 53 de la Ley N°19.880, lo que, por lo demás, aparece de manifiesto de lo estatuido en el inciso final del propio artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, en cuanto dispone que en los casos que indica ‘no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N°19.880’, mención que sólo se justifica tratándose de un recurso distinto de aquel del inciso primero del mismo número”. Agrega la sentencia que “la confusión por la utilización del término ‘invalidación’ para establecer un recurso, proviene de que siempre se ha sostenido que la invalidación es una facultad y no un recurso, y que, como tal, la Administración puede, si lo estima conveniente, dejar sin efecto un acto administrativo por ser contrario al ordenamiento jurídico. La posibilidad de recurrir ante un tribunal sólo se entrega a quien es afectado por la invalidación, cuando ella se produce, pero no, cuando habiendo sido solicitada, no se accede a la misma. Sobre esto no hay discusión ni en la doctrina, ni en la ley, ni en la jurisprudencia judicial ni de la Contraloría General de la República (…)” (Corte Suprema, Sentencia de Reemplazo Rol N°16.263-2015, considerandos D y E). Undécimo. Que, asentado lo anterior, es necesario entonces distinguir, por una parte, entre este recurso que denominaremos “invalidación impropia”, y la invalidación propiamente tal. Esta última siempre es procedente, esto es, la Administración, en el plazo de dos años, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N°19.880, podrá siempre, de oficio o a petición de parte, “invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado”. Si se formula petición de parte y la autoridad decide no invalidar, entonces no existe ningún recurso, pues se trata, como se ha venido diciendo, de una facultad y no de un recurso. Si, por el contrario, invalida, procede recurso, como señala el inciso final del artículo 53 ya citado. La diferencia está en que aquí, tratándose de un acto administrativo de carácter ambiental, el recurso no es ante “los tribunales de justicia”, como se prevé en el artículo 53, sino ante el Tribunal Ambiental, atendido la competencia que le señala el artículo 17 N°8, y en el plazo de treinta días que contempla dicha disposición. Fojas 28395 veintiocho mil trescientos noventa y cinco

En esto la única diferencia con la invalidación “normal” es el plazo y el tribunal competente.

Duodécimo. Que, en cuanto a la otra invalidación, es decir, la invalidación recurso o “invalidación impropia”, es preciso consignar que ella constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto administrativo de carácter ambiental; un reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa. Decimotercero.

Que, del tenor del escrito de reclamación que da origen a estos autos es posible advertir que dicha reclamación se efectuó en base a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 de la Ley 20.600, dentro del plazo de treinta días que dicha norma contempla, y que la acción a que se refiere esta última disposición fue ejercida respecto a la Resolución Exenta 107/2019, en relación con la Resolución Exenta 0016/2018, ambas de la COEVA de Coquimbo. Lo anterior permite concluir a estos sentenciadores que el actor se amparó en la doctrina jurisprudencial de la invalidación impropia para interponer la reclamación de autos. Decimocuarto.

Que, habiéndose despejado que la invalidación interpuesta en estos autos corresponde a la impropia o recurso, de acuerdo al artículo 17 N°8 de la Ley 20.600, corresponde ahora determinar cuál es el término con el que contaban los reclamantes -en su calidad de terceros absolutos- para interponer la solicitud de invalidación ante la autoridad ambiental y, en consecuencia, si la solicitud de autos fue interpuesta dentro de plazo.

Decimoquinto.

Que, respecto a este último punto, ha imperado un criterio de interpretación armónica entre los plazos previstos tanto en la Ley 19.300 como en la Ley 20.600, sosteniendo que “(…) el término es de 30 días, puesto que es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N°19.300. Este criterio permite equilibrar un plazo razonable para los terceros absolutos que soliciten la invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental, dado que el fin de la limitación temporal de la potestad invalidatoria bajo este supuesto, es asegurar la estabilidad de la RCA en el contexto de su naturaleza de acto administrativo de carácter ambiental” (Sentencia Corte Suprema Rol N°46.326-2017, considerando séptimo).

Decimosexto.

Que, en efecto, en el caso que la invalidación sea presentada por un tercero ajeno al procedimiento que dio lugar a una RCA, el plazo para presentar su solicitud se encuentra afecta a las limitaciones que prevé el inciso final del numeral 8° del art. 17 de la Ley 20.600. En el caso de autos, los reclamantes sólo pudieron haber solicitado la invalidación dentro del plazo que el legislador prevé para Fojas 28396 veintiocho mil trescientos noventa y seis deducir los recursos procedentes, esto es, treinta días, al carecer del carácter de interesado en el respectivo procedimiento de evaluación ambiental y, por ende, no encontrarse en los supuestos de impugnación especial de la RCA.

Decimoséptimo.

Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, y atendido que la solicitud de invalidación administrativa se dedujo ante la Administración con fecha 8 de noviembre de 2018, respecto de la Resolución Exenta 0016/2018, de 19 de febrero del mismo año, este Tribunal hará lugar a las alegaciones efectuadas por la reclamada. Lo anterior, por cuanto el ejercicio de la solicitud de invalidación que dio lugar a la presente causa resulta extemporáneo, en razón de haber sido presentada en un plazo superior a los ocho meses posterior a la dictación de la resolución que se pretendió invalidar.

Decimoctavo.

Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal acogerá la alegación relativa a la invalidación impropia planteada por el Servicio de Evaluación Ambiental y, en definitiva, rechazará la reclamación judicial interpuesta en estos autos, en los términos que se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia, omitiendo su pronunciamiento respecto de las restantes materias controvertidas por ser incompatible e innecesario pronunciarse al respecto.

Decimonoveno.

Que, sin perjuicio de lo resuelto en los párrafos anteriores, en la búsqueda del cumpliendo del derecho a tutela judicial efectiva, y sin que tenga incidencia en lo dispositivo del fallo, este Tribunal procederá a revisar las alegaciones de fondo del reclamante, las cuales dicen relación con la supuesta infracción, de parte del SEA, de las normas que regulan el proceso de Participación Ciudadana (“PAC”) en la evaluación ambiental del proyecto.

Vigésimo. Que, lo anterior se fundamenta en los instrumentos internacionales, como:

  1. El principio de acceso a la justicia en materia ambiental contenido en el Convenio de Aarhus de 1998.

  2. El Principio 10 de la Declaración de Rio, en los puntos 99 y 238 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo

Sostenible (Rio + 20), cuyo principio jurídico ambiental, entre otros elementos, habilita a la magistratura para actuar de manera preventiva en pos del cuidado del medio ambiente.

En relación al proceso de participación ciudadana del proyecto. Vigésimo primero.

Que, el reclamante señala que la Res. 16, de 19 de febrero de 2018, adolece de un vicio fundamental, cual es que, dentro de lo que fue el proceso de Participación Ciudadana, realizada entre el Fojas 28397 veintiocho mil trescientos noventa y siete 14 de julio de 2016 y 7 de octubre de 2016, no se les habría permitido ni facilitado a sus representados formular sus observaciones, ya que nunca fueron debidamente informados de la realización de dicha actividad. Nunca se habría realizado en la localidad de Caimanes alguna actividad en el marco de la PAC, sostiene.

Vigésimo segundo.

Que, tampoco se les habría dado, tanto a sus representados como el resto de los habitantes de Caimanes, algún tipo de facilidad de traslado que les permitiera haber viajado a las otras ciudades como Illapel, Salamanca y Los Vilos, en las que sí se realizaron actividades informativas del proyecto para los efectos de participar y estar al tanto del proyecto.

Vigésimo tercero.

Que, las actividades PAC, denominadas “Casa

Abierta”, se realizaron en el Salón Auditorium de la Municipalidad de la ciudad de Salamanca; en el Gimnasio Municipal de la ciudad de Los Vilos y, finalmente, en la Plaza de Armas de la ciudad de Illapel; todos lugares alejados del pueblo de Caimanes. Es decir, si hubiera un lugar donde sí se debería haber hecho este tipo de actividad de PAC, independiente al número de su población y a su tamaño, era justamente en el pueblo de Caimanes, dada su cercanía y exposición al Tranque El Mauro, afirma el actor.

Vigésimo cuarto. Que, la única consideración y PAC tardía que minera Los Pelambres habría tenido con sus representados y otros habitantes de Caimanes, vino a darse en el mes de enero de 2019, por medio de una encuesta telefónica.

Vigésimo quinto. Que, por último, señala el actor que cualquier titular de algún proyecto debe adoptar todas las medidas necesarias, incluso aquellas que van más allá de lo señalado por la ley, a fin de que éste goce de una debida transparencia y, en consecuencia, de una debida legitimación ante la comunidad mayormente expuesta a ese proyecto, no bastando para estos efectos con haber hecho las publicaciones en el Diario Oficial, Diario El Día, publicaciones radiales y Casas Abiertas en Illapel, Salamanca y Los Vilos, sin considerar al poblado de Caimanes. Vigésimo sexto. Que, por su parte, según el SEA, en la evaluación ambiental se realizó un proceso PAC conforme los exigen los artículos 26 y siguientes de la Ley 19.300 y artículos 82 y siguientes del D.S. N° 40 de 2012 (“DS 40”), del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”). En efecto, se habrían enviado las copias necesarias del EIA a los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (“OAECA”), Gobierno Regional, al Municipio, a la autoridad marítima competente, y Fojas 28398 veintiocho mil trescientos noventa y ocho se habrían realizado los requerimientos de la participación de la comunidad cuando correspondía.

Vigésimo séptimo.

Que, además, también se habrían efectuado las publicaciones en el Diario Oficial, en el Diario Regional, como asimismo los avisos radiales.

Vigésimo octavo. Que, se decidió realizar tres actividades en la modalidad Casa Abierta para cada una de las comunas, y realizar una actividad de Puerta a Puerta en el sector por donde atravesará la tubería que llevará el agua tratada desde el puerto hasta las faenas de Minera Los Pelambres, considerando al sector poblado de Illapel, Salamanca y Los Vilos.

Vigésimo noveno. Que, dichas localidades o sectores no fueron escogidos al azar, sino que forman parte del lugar donde se emplazarán las partes, obras y acciones del proyecto. Así, por ejemplo, en las comunas de Illapel y Salamanca se realizará parte de la actividad de transporte del proyecto; y en Los Vilos, se emplazarán partes, obras y acciones relativas a la planta desalinizadora.

Trigésimo. Que, la convocatoria y difusión del programa de actividades PAC fue realizada a través del envío de invitaciones a éstas, mediante oficios a distintas organizaciones sociales y asociaciones gremiales, entre otros, de las tres comunas que se verían afectadas por el proyecto, constando específicamente en el Oficio Ord. N° CE 116, de fecha 22 de julio de 2016 de la COEVA de Coquimbo, que invita a la actividad de Casa Abierta en la comuna de Los Vilos incluso a organizaciones de la localidad de Caimanes como lo son el Consejo Consultivo de Caimanes, el Comité de Defensa Caimanes y la Junta de Vecinos N°4 Caimanes. Trigésimo primero.

Que, de esta manera, en el caso de autos, se verifica el cumplimiento del régimen normativo aplicable a la PAC en el contexto de los EIA, de tal modo que no sería efectivo que exista ilegalidad alguna a este respecto, como bien lo señala la Res. 107. Trigésimo segundo.

Que, agrega, además, que las actividades de información y PAC ciudadana realizadas por el SEA eran idóneas para que los reclamantes presentaran observaciones ciudadanas. En efecto, el proyecto no considera partes, obras o actividades en la localidad de Caimanes, razón por la cual no se realizaron actividades PAC en dicha localidad, toda vez que ésta no se verá afectada directa ni indirectamente por el referido proyecto. Tampoco contempla el aumento de la capacidad autorizada de producción de mineral y, por ende, tampoco de las capacidades de disposición de residuos en el tranque El Mauro. Trigésimo tercero.

Que, por último y en referencia a la alegación de los reclamantes respecto a que el SEA no se habría pronunciado en el Fojas 28399 veintiocho mil trescientos noventa y nueve proceso de invalidación, de su presentación de fecha 30 de enero de 2019 —en la cual aportaron nuevos antecedentes ocurridos con posterioridad a la presentación de la solicitud de invalidación—, en relación a que casi un año después de dictada la Res. 16, el titular del proyecto habría decidido encuestar a los habitantes de Caimanes en relación al proyecto “Infraestructura Complementaria”, realizando a su entender una especie de PAC. Según el SEA, cabe señalar que, efectivamente, existió una omisión involuntaria por parte de este organismo al resolver la invalidación de hacerse cargo de dicha presentación.

Trigésimo cuarto.

Que, no obstante, ello no altera en nada lo resuelto, toda vez que, en primer lugar, el actor no acompañó ningún antecedente para acreditar sus dichos y, en segundo lugar, el hecho denunciado no incidió en el acto administrativo terminal, el cual cuenta con una resolución de término hace más de un año.

Trigésimo quinto.

Que, para dilucidar de una manera acertada esta controversia se analizarán los siguientes aspectos.

  1. La normativa ambiental en materia de Participación Ciudadana.

  2. El cumplimiento de dichas normas por parte del SEA y titular del proyecto.

  3. El cumplimiento de la Guía Metodológica de Actividades Presenciales del Servicio de Evaluación Ambiental con la Ciudadanía. 1.- La normativa ambiental en materia de Participación Ciudadana. Trigésimo sexto. Que, en cuanto al primer punto, se debe tener presente que el art. 28 de la Ley 19.300 señala que el interesado de un proyecto debe publicar “(…) a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación”.

Trigésimo séptimo.

Que, por su lado, el art. 87 del RSEIA establece que “El proponente deberá anunciar la presentación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental mediante la emisión de, al menos, cinco avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local de la comuna o comunas del área de influencia del proyecto o actividad, y si no existieren, de la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en días distintos y dentro de los cinco días siguientes a la publicación del extracto o listado de proyecto o actividad, respectivamente”.

Trigésimo octavo.

Que, en su inciso 4, la misma norma mandata a que “La emisión de estos avisos deberá ser acreditada por el proponente por Fojas 28400 veintiocho mil cuatrocientos medio de la entrega de una grabación contenida en un soporte electrónico o digital, así como de un certificado expedido por el respectivo medio de radiodifusión, donde indique los días y horarios en que los avisos fueron transmitidos, los que serán incorporados al expediente. Este certificado deberá ser entregado dentro los diez días siguientes al último aviso radial”.

Trigésimo noveno.

Que, el art. 83 del RSEIA establece que para el desarrollo de la Participación Ciudadana, la gestión que el SEA debe desarrollar en un proceso PAC consiste en “(…) establecer los mecanismos que aseguren la participación ciudadana informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental”; y de “(…) realizar actividades de información a la comunidad, adecuando las estrategias de participación ciudadana a las características sociales, económicas, culturales, y geográficas de la población del área de influencia del proyecto con la finalidad que ésta conozca el procedimiento de evaluación ambiental (…)”, entre otras. A su vez, el art. 84 del RSEIA establece la obligación al titular, si le es solicitado, de “(…) informar a la comunidad sobre las características del proyecto o actividad, sus impactos, las medidas propuestas para mitigarlos, repararlos y compensarlos, cuando corresponda, así como cualquier otra medida de carácter ambiental que se proponga”. Cuadragésimo.

Que, tratándose del EIA, su regulación legal se encuentra establecida en los artículos 88 y siguientes del mismo RSEIA, y señala que “Dentro de los diez días siguientes a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o actividad deberá publicar a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por el Servicio (…)”.

Cuadragésimo primero. Que, por su parte, el art. 28 de la Ley 19.300 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 26, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación”. Asimismo, el art. 29 del RSEIA indica lo siguiente “Copias necesarias. En caso de que el titular del proyecto o actividad haya solicitado expresamente que no se le aplique la tramitación electrónica, deberá acompañar una reproducción en medios magnéticos o electrónicos del Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental, exceptuando aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentar en dichos medios. En tal caso, el Fojas 28401 veintiocho mil cuatrocientos uno titular deberá asimismo acompañar un número suficiente de ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, a los órganos la Administración del Estado con competencia ambiental que participarán de la evaluación, el Gobierno Regional, el Municipio, de la autoridad marítima competente, y para los requerimientos de la participación de la comunidad, cuando corresponda”. 2.- El cumplimiento de dichas normas por parte del SEA y Titular del proyecto.

Cuadragésimo segundo. Que, al respecto, consta en autos que se realizaron por parte de la Dirección Regional del SEA Coquimbo, los siguientes mecanismos de publicidad y difusión: a. Publicación del extracto con los principales antecedentes del EIA del proyecto, que incluye una breve descripción del tipo de proyecto, ubicación, monto de inversión estimada, principales efectos ambientales que el proyecto generará y las medidas de mitigación, reparación y/o compensación que se proponen, entre otras materias.

Dicha publicación fue efectuada con fecha 12 y 13 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la República y en el Diario El Día de la región de Coquimbo, respectivamente.

Así, con fecha 14 de julio del mismo año comenzó el período de participación ciudadana finalizando éste con fecha 7 de octubre de 2016. Lo anterior permite concluir que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del SEIA. b. Envío de copias del EIA a las municipalidades de Illapel, Salamanca y Los Vilos y también a la Gobernación Regional, para disposición del público; según lo señalado en el artículo 29 del RSEIA. Con fecha 5 de Julio de 2016, mediante Ord. N° CE 105, además, se dispuso la exhibición del extracto en la entrada de la Dirección Regional del SEA, según lo mandatado en el artículo 89 del RSEIA. c. Durante los días 13 y 19 de julio de 2016 se emitieron los avisos radiales requeridos en el artículo 30 ter de la Ley 19.300 y según lo señalado en el artículo 87 del RSEIA en las siguientes radioemisoras: Radio Paola de la comuna de Salamanca, Radio Musa y Radio Juan Pablo II de la comuna de Illapel, Radio Imaginación FM y Radio Balneario de Los Vilos. Los respectivos avisos y certificados de las referidas radioemisoras se encuentran publicados en el expediente electrónico de evaluación ambiental del proyecto.

Fojas 28402 veintiocho mil cuatrocientos dos d. En orden a determinar cuál tipo de actividad era la apropiada, se consideró la cobertura del proyecto así como la historia que ha tenido el titular en la zona. De esta forma, se decidió realizar tres actividades en la modalidad Casa Abierta para cada una de las comunas, es decir Illapel, Salamanca y Los Vilos, y realizar una actividad de Puerta a Puerta en el sector por donde atravesará la tubería que llevará el agua tratada desde el puerto hasta las faenas de MLP, considerando al sector poblado.

Cuadragésimo tercero. Que, en mérito de lo anterior, se realizaron las siguientes actividades por parte del SEA Coquimbo: a. “Casa Abierta”, que consistió en exponer el proyecto y la Participación Ciudadana a través de distintos módulos que iban recorriendo las personas que visitaban la exposición. b. Actividad denominada “Puerta a Puerta”. Esta actividad se programó para su realización entre los días 30 de agosto y 1° de septiembre, ambas fechas inclusive, y consistió en visitar a aquellas personas cercanas al emplazamiento de la tubería.

La forma de realizar el “Puerta a Puerta” fue la siguiente: -

Con fecha 30 de agosto: reunión de coordinación con profesionales de Minera Los Pelambres en la ciudad de Los Vilos.

-

Con fecha 31 de septiembre: se efectuó un trabajo simultáneo de dos equipos liderados ambos por profesionales del SEA, de tal manera que se realizó la actividad de Puerta a Puerta en el sector de Camisas, reunión con las juntas de vecinos de El Arrayán y Colliguay, y Puerta a Puerta viviendas sector Pupío y sector de cambio de línea eléctrica en Los Vilos.

-

Con fecha 1° de septiembre: se volvió a sector de El Pupío, Escuela de Los Vilos y sector de Pisantes en Los Vilos. En las dos actividades se entregó material de información.

Por su parte, la forma de realizar las actividades de Casa Abierta fue programando las siguientes actividades:

-

En Illapel, Plaza de Armas de la ciudad de Illapel, martes 2 de agosto a partir de las 15:00 horas.

-

Salamanca, Salón Auditórium de Salamanca, miércoles 3 de agosto a partir de las 11:00 horas.

-

Los Vilos, Gimnasio Municipal de Los Vilos, jueves 4 de agosto a partir de las 09:00 horas.

Cuadragésimo cuarto. Que, tal como consta en autos, los sectores escogidos forman parte del lugar donde se emplazarán las partes, obras Fojas 28403 veintiocho mil cuatrocientos tres y acciones del proyecto. Así, por ejemplo, en las comunas de Illapel y Salamanca se realizará parte de la actividad de transporte del proyecto; y en Los Vilos, se emplazarán partes, obras y acciones relativas a la planta desalinizadora.

Cuadragésimo quinto. Que, asimismo, la convocatoria y difusión del programa de actividades PAC fue realizada a través del envío de invitaciones a éstas, mediante oficios a distintas organizaciones sociales, asociaciones gremiales, entre otros, de las tres comunas que se verían afectadas por el proyecto.

Cuadragésimo sexto.

Que, consta que el Oficio Ord. N° CE 116, de fecha 22 de julio de 2016 de la COEVA, que se invitó a la actividad de Casa Abierta, en la comuna de Los Vilos, a organizaciones de la localidad de Caimanes como lo son el Consejo Consultivo de Caimanes, Comité de Defensa Caimanes y la Junta de Vecinos N°4 Caimanes.

Cuadragésimo séptimo. Que, sobre el argumento de los reclamantes, en cuanto a no haberse efectuado ningún taller, charla o reunión en la localidad de Caimanes, en circunstancias que ésta sería la más próxima al tranque El Mauro, se debe tener presente que el proyecto INCO no considera partes, obras o actividades en la localidad de Caimanes, razón por la cual es dable entender, en opinión de este Tribunal, la decisión de no realizar actividades de participación ciudadana en dicha localidad, toda vez que ésta no se verá afectada directa ni indirectamente por el referido proyecto.

Cuadragésimo octavo. Que, las obras, partes y acciones más cercanas a la localidad de Caimanes corresponderán al sistema de impulsión y transporte de agua desalada la cual posee una longitud de 61 kilómetros. Dicha tubería de acero de 24 pulgadas de diámetro, que en su operación se encontrará enterrada, se emplazará entre la estación de bombeo de cabeza ubicada a un costado de la planta desalinizadora en el sector Puerto Punta Chungo, que toma el agua directamente desde el estanque de recepción de agua permeada y la impulsa hasta la sentina existente del sistema de agua de recirculación en el área industrial El Mauro. Cuadragésimo noveno. Que, dicha tubería de impulsión-conducción de agua desalada se encuentra a más de 2,4 kilómetros aproximadamente de distancia en línea recta de la localidad de Caimanes, no afectándose directa ni indirectamente a las personas ni los recursos naturales de la comunidad de Caimanes.

Quincuagésimo.

Que, por último, si bien no se realizaron actividades de participación en la localidad de Caimanes no existía impedimento alguno para que los solicitantes ejercieran su derecho a formular observaciones ciudadanas.

Fojas 28404 veintiocho mil cuatrocientos cuatro

Quincuagésimo primero.

Que, en efecto, consta de la lista de asistencia de la actividad de Casa Abierta, realizada el día 4 de agosto de 2016 en el Gimnasio Municipal de Los Vilos, que asistieron personas de la localidad de Caimanes, lo cual evidencia que la convocatoria efectuada por el SEA Coquimbo, a través de las distintas instancias legales de difusión, fue efectiva, concurriendo de igual manera habitantes de Caimanes a la referida actividad.

Quincuagésimo segundo.

Que, en conclusión y en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal es de la opinión que se dio íntegro cumplimiento por parte del SEA y el titular a la obligación de fomentar y facilitar la PAC en la evaluación de proyecto, de conformidad a la ley, así como el deber de establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad. 3.- El cumplimiento de la Guía Metodológica de Actividades Presenciales del Servicio de Evaluación Ambiental con la Ciudadanía.

Quincuagésimo tercero.

Que, con el objeto de verificar si el SEA cumplió con lo ordenado por la Guía Metodológica de Actividades Presenciales del Servicio de Evaluación Ambiental con la Ciudadanía (“Guía” o “Guía Metodológica”), el Tribunal se avocará a los ámbitos de aplicación y el cumplimiento de los criterios allí establecidos. Quincuagésimo cuarto. Que, la Guía Metodológica, en su Sección Nº3.1.1, dispone los criterios para la planificación de actividades presenciales, los cuales, en resumen, tienen por objeto determinar cuándo una determinada localidad se considera propicia para el desarrollo de la PAC.

Quincuagésimo quinto. Que, los criterios de planificación de las actividades presenciales están divididos desde tres ámbitos:

  1. Ámbito Nº1: sobre la actividad presencial;

  2. Ámbito Nº2: sobre el contexto social de los actores; y, 3. Ámbito Nº3: sobre las condiciones necesarias para desarrollar actividades.

A su vez, cada uno de estos ámbitos establecen sus respectivos criterios.

Quincuagésimo sexto. Que, el Ámbito Nº1, sobre actividad presencial de la Guía, establece los siguientes criterios. (i) Criterio referente al diseño de los procesos o actividades con el propósito de obtener resultados esperados.

Quincuagésimo séptimo.

Que, este criterio guarda relación con la decisión del tipo de actividad a realizar. Así, en el caso del proyecto, Fojas 28405 veintiocho mil cuatrocientos cinco se hizo uso tanto de la modalidad Casa Abierta, como de la modalidad Puerta a Puerta. En este caso, se optó por realizar la actividad de Casa Abierta durante 3 días (Plaza de Armas de Illapel, Auditorium de Salamanca y en Gimnasio Municipal de Los Vilos).

Quincuagésimo octavo. Que, las comunas de Illapel, Salamanca y Los Vilos, en las cuales se desarrolló la actividad Casa Abierta, fueron escogidas en función de la Línea de Base de Medio Humano, la cual, a su vez, se estructuró considerando los municipios que se verían afectados como consecuencia de lo siguiente: (a)del emplazamiento de las obras del proyecto; (b) del uso de las vías para las distintas actividades del proyecto; y (c) del alojamiento de trabajadores en localidades cercanas al mismo.

Quincuagésimo noveno. Que, en opinión de estos sentenciadores, se cumplió el criterio referente al “diseño de los procesos o actividades con el propósito de obtener resultados esperados”, toda vez que el proceso PAC fue realizado en las comunas y localidades que forman parte del área de influencia del proyecto, las cuales fueron determinadas en la línea de base de medio humano. Es, en este contexto, que se decidió realizar -la actividad Casa Abierta- en cada sede comunal, pues ellas cumplen un rol básico de divulgación de la información dentro de su territorio comunal. A esto se suma que también se desarrolló la actividad Puerta a Puerta, la cual, buscaba permitir una divulgación pormenorizada, en ciertas localidades dependientes de cada comuna, lo referente al sistema de impulsión y restitución de agua desalada. (ii) Criterio referente a la generación de condiciones necesarias para el desarrollo de actividades presenciales.

Sexagésimo.

Que, este criterio se refiere al debido cumplimiento de formalidades que son necesarias para el correcto desarrollo de las actividades PAC, dentro de las cuales se considera el uso de material de apoyo, en lugares y horarios definidos.

Sexagésimo primero.

Que, en lo referente a la organización de las actividades en horarios y lugares definidos, cabe señalar que la actividad Casa Abierta se desarrolló, según se muestra en la Tabla 1, en los siguientes días y horarios:

Tabla 1: Detalle actividades de Casa Abierta.

Localidad

Lugar

Fecha y Horario

Illapel

Plaza de Armas de la ciudad de Illapel.

Martes 2 de agosto a partir de las 15:00 horas.

Salamanca

Salón Auditórium de Salamanca

Miércoles 03 de agosto a partir de las 11:00 horas.

Los Vilos

Gimnasio Municipal de Los Vilos

Jueves 04 de agosto a partir de las 09:00 horas.

Fojas 28406 veintiocho mil cuatrocientos seis

Fuente: Escrito presentado por el SEA como medida para mejor resolver (fs. 28359), del expediente judicial.

Sexagésimo segundo.

Que, adicionalmente, la convocatoria y difusión del programa de actividades PAC fue realizada a través del envío de invitaciones a distintas organizaciones sociales y asociaciones gremiales, de las tres comunas que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto. Lo anterior, además, consta en el Oficio Ord. N°CE Nº116, de fecha 22 de julio de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo, que invita a la actividad de Casa Abierta en la comuna de Los Vilos a organizaciones de la localidad de Caimanes como lo son el Consejo Consultivo de Caimanes, Comité de Defensa Caimanes y Junta de Vecinos N°4 Caimanes, lo cual demuestra que, si bien las actividades se desarrollaron en la capital comunal, hubo suficiente difusión por parte del SEA para que las localidades que dependen de dicho municipio tuviesen conocimiento de la actividad.

Sexagésimo tercero.

Que, por su parte, la actividad denominada Puerta a Puerta se programó para su realización entre los días 30 de agosto y 1° de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, y consistió en visitar aquellas personas cercanas al emplazamiento de la tubería. Sexagésimo cuarto.

Que, si bien la localidad de Caimanes sí se encuentra dentro del área de influencia del proyecto, esta localidad es parte de la comuna de Los Vilos, en la cual, según fue indicado, se desarrolló, con fecha 4 de agosto de 2016, la actividad Casa Abierta, específicamente, en el Gimnasio Municipal de dicho municipio, a la cual fueron invitados y asistieron personas de la localidad Caimanes. Sexagésimo quinto.

Que, cabe tener presente, además, que en la zona existían 30 localidades dependientes de la comunas donde se llevó a cabo la actividad de Casa Abierta, de manera que sería impracticable llevar cabo un actividad de Casa Abierta y/o actividad de Puerta a Puerta en cada una de ellas si se considera la cantidad de funcionarios del SEA y su presupuesto, además del hecho que, en ese caso, debería haber realizado en cada una las localidades, de lo contrario se vulneraría el principio de no discriminación.

Sexagésimo sexto.

Que, al ser la localidad de Caimanes parte integrante de la comuna de Los Vilos, este Tribunal considera que también se dio cumplimiento al criterio formal de horarios y divulgación exigido por el SEA. (iii) Criterio consistente en considerar que en el desarrollo de las actividades presenciales pueden intervenir factores externos a la gestión del SEA, que pueden comprometer el logro de los resultados deseados

Fojas 28407 veintiocho mil cuatrocientos siete

Sexagésimo séptimo. Que, este tercer criterio se refiere a que se deben identificar factores de inflexión -con anterioridad a la realización de las actividades presenciales-, con la finalidad de considerarlos adecuadamente en el proceso PAC, como sería, por ejemplo, un contexto de alta conflictividad socio-ambiental.

Sexagésimo octavo.

Que, en el Anexo

ACC-1

“Acciones

Previas

Desarrolladas por el Titular”, del Capítulo 12 del EIA, se describen las acciones implementadas por MLP -previo a la presentación del EIA-referentes a la realización de un levantamiento de información y acercamiento a las comunidades, de manera anticipada a la presentación de su proyecto, en cumplimiento de las buenas prácticas, recomendaciones, lineamientos exigidos por este criterio.

Sexagésimo noveno.

Que, en el referido Anexo, constan las diversas actividades realizadas a partir del año 2014, consistentes en un proceso de participación ciudadana anticipada como, asimismo, organizaciones convocadas, con las respectivas listas de asistencia, en distintas localidades de las comunas de Illapel, Salamanca y Los Vilos, encontrándose dentro de éstas, diversas organizaciones y personas naturales de Caimanes.

Septuagésimo.

Que, en efecto, según se detalla en el Anexo ACC-1, existieron diversos acercamientos:

  1. Con el Comité de Seguimiento de Caimanes, en reunión efectuada en la misma localidad en las oficinas de Minera Los Pelambres, con fecha 08 de marzo de 2016.

  2. Con diversas organizaciones invitadas al “Espacio de Participación y Diálogo en la comuna de Los Vilos”, encontrándose las siguientes: Bomberos de Caimanes; Centro General de Padres de Caimanes; Club Deportivo Caimanes; Comisión de Seguimiento Caimanes; Director Escuela Clara Vial Orrego Caimanes, Junta de Vecinos N°4 Caimanes, Junta de Vecinos N°5 Caimanes, Párroco José Luis Cáceres de 3. Con diversos asistentes al “Espacio de Participación y Diálogo en la comuna de Los Vilos” efectuado el 17 de junio de 2016, figurando más de 13 personas de la localidad de Caimanes, representantes de las Juntas de Vecinos y del Comité de Caimanes, entre otros. Septuagésimo primero.

Que, de lo señalado precedentemente, se evidencia la difusión de este proyecto previo a su ingreso al SEIA, incluyendo a la localidad de Caimanes, pues el titular generó instancias previas de acercamiento con la comunidad, las cuales datan desde el año 2014 y tenían por objeto prevenir conflictos de naturaleza socioambiental, por lo que también se cumple este criterio. Fojas 28408 veintiocho mil cuatrocientos ocho

Septuagésimo segundo.

Que, en lo relativo al Ámbito Nº2 de la Guía, ésta se refiere al contexto social y a los actores, incorporando un criterio genérico de “análisis de focalización”, el cual consiste en “identificar aquellos actores de la ciudadanía, cuya participación en las actividades presenciales es una condición para el buen desarrollo de las mismas (…)”.

Septuagésimo tercero.

Que, para efectos de cumplir con el análisis de focalización “se deben distinguir los tipos de actores en que se focaliza y convoca a participar en la actividad. Los tipos pueden ser diversos, entre otros, habitantes del sector, ya sean personas que viven en o cerca del sector de emplazamiento del proyecto o área de influencia; representantes de organizaciones sociales territoriales, funcionales, organizaciones no gubernamentales (ONG), colectivos informales u otros; y empresas privadas. (…) la identificación de los actores se construye sobre la base de la información acerca del contexto social y territorial obtenida a través de fuentes primarias o secundarias”.

Septuagésimo cuarto. Que, en este sentido, se decidió considerar las comunas localizadas en el área de influencia del proyecto, para efecto de las actividades Casa Abierta; y la cercanía al sistema de impulsión y transporte de agua desalada, respecto de la actividad Puerta a Puerta. Septuagésimo quinto. Que, lo anterior también se encuentra relacionado con un criterio de eficacia, toda vez que no es posible realizar actividades PAC en cada una de las 30 localidades dependientes de las 3 comunas que conforman el área de influencia del proyecto. Septuagésimo sexto. Que, sobre este punto, este Tribunal ya se ha pronunciado conforme al mismo criterio. En efecto, con fecha 24 de abril de 2020, en causa R-28-2019, relacionado con el proyecto ENAPAC -caso similar al de autos- se concluyó que no hubo ilegalidad en el proceso de participación ciudadana, indicándose "Que, no es posible sostener que los reclamantes de autos hayan sido excluidos del proceso de participación ciudadana por el solo hecho de no haberse realizado un taller presencial en la localidad misma de Puerto Viejo, ya que lo esencial del procedimiento de participación ciudadana es que la información relativa al proyecto que se pretende desarrollar por el Titular sea conocida por la comunidad presente en el área de influencia, objetivo que se logra no solo con la realización de talleres presenciales convocados por el SEA (…)” (Considerando Vigésimo Octavo). Septuagésimo séptimo.

Que, por último, el Ámbito Nº3 de la Guía dice relación sobre las condiciones necesarias para desarrollar actividades. Dicho criterio consiste en los lineamientos para la planificación de las actividades presenciales.

Fojas 28409 veintiocho mil cuatrocientos nueve

Septuagésimo octavo. Que, consta en autos que se realizó una visita al lugar donde se emplazaría cada una de las partes, obras y acciones del proyecto, por varios días, con diversos servicios públicos. Septuagésimo noveno. Que, de igual forma, fueron identificadas las localidades y grupos humanos que se encontraban al interior del territorio antes definido, para efectos de planificar las actividades de PAC.

Octogésimo.

Que, en base a lo anterior, fueron definidas tres Casas

Abiertas en las tres comunas que estaban al interior del área de influencia (Salamanca, Illapel y Los Vilos), y una actividad de Puerta a Puerta para cada una de las viviendas ubicadas en la comuna de Los Vilos, que se localizaban en el trazado de 61 kilómetros de la tubería de agua desalinizada que va desde el área industrial del puerto de Minera los Pelambres hasta el área industrial El Mauro.

Octogésimo primero. Que, las actividades de Casa Abierta fueron realizadas en lugares accesibles a la comunidad, en cada una de las comunas que forman parte de la Línea de Base de Medio Humano, tal como fuere indicado, en los siguientes lugares:(i) Gimnasio Municipal de Los Vilos; (ii) Salón Auditórium del Municipio de Salamanca; y, (iii) Plaza de Armas de Illapel.

Octogésimo segundo. Que, en opinión de estos sentenciadores, también el criterio establecido en el Ámbito N° 3 de la Guía se habría cumplido, toda vez que las características del equipo ejecutor eran apropiadas al proceso PAC, contando con la organización, logística, infraestructura, equipamiento y materiales -requeridos como insumos- necesarios para su debido desarrollo.

Octogésimo tercero. Que, así las cosas y en virtud de los razonado en los considerandos anteriores, este Tribunal concluye que el SEA no ha infringido las normas que regulan el proceso de Participación Ciudadana en la evaluación ambiental del proyecto, encontrándose el mismo ajustado a Derecho.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 17 N°8 de la Ley 20.600; artículo 26 y siguientes de la Ley 19.300; 82 y siguientes del DS 40, y demás normas legales aplicables en la especie.

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación interpuesta por la reclamante a fojas 1 y siguientes, en todas sus partes.

II.

No condenar en costas a la reclamante por tener motivos plausibles para litigar.

Fojas 28410 veintiocho mil cuatrocientos diez

Acordado con el voto preventivo del Ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, quien concurre al rechazo de la reclamación judicial de autos, con las siguientes consideraciones:

Respecto a los argumentos de forma referidos a una eventual improcedencia del reclamo de autos, donde se señala que la acción del art. 17 Nº8 sería improcedente sobre la base del criterio de la invalidación propia e impropia y, con ello, la improcedencia de la invalidación ante la existencia de una vía recursiva; a la cual se le aplicaría una norma de clausura contenida en el artículo 17 N°8, se señala:

1) Es menester indicar que la invalidación se encuentra regulada en el art. 53 de la Ley 19.880, cuerpo legal que dispone en sus incisos primero y final que "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. (…) El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario".

2) En efecto, de la norma antes transcrita se desprende que la invalidación consiste en una potestad/deber de la autoridad administrativa que puede ejercer de propia iniciativa o previa solicitud de parte, para invalidar actos que sean contrarios a derecho, vale decir, se trata de un control de legalidad y no de mérito, oportunidad o conveniencia. De igual forma, se colige de la norma citada la existencia de dos limitaciones, la primera, que se contemple la audiencia del interesado y, la segunda, que se ejerza la potestad invalidatoria dentro de dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Finalmente, se desprende que el acto invalidatorio se encuentra sujeto a revisión judicial.

3) Relacionado con lo anterior y de conformidad al numeral 8 del art. 17 de la Ley 20.600, el Tribunal podrá "Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental". Agrega esta norma que "Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos".

Fojas 28411 veintiocho mil cuatrocientos once 4) De lo dispuesto en el artículo citado, aparece que la revisión judicial a que hace referencia el inciso final del art. 53 de la Ley 19.880, inicialmente restringida al acto invalidatorio, en materia ambiental procede respecto de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo de invalidación de manera amplia, comprendiendo tanto el acto invalidatorio como cualquier otra forma de término de dicho procedimiento. Además, se desprende que la invalidación se encuentra sujeta a la tramitación de un procedimiento administrativo.

5) En esta línea, el Dr. Bermúdez1 ha explicado que "la invalidación se define como la decisión adoptada por la Administración del Estado consistente en la pérdida de eficacia del acto administrativo por razones de su ilegalidad", agregando que "no existen dudas que la Administración cuenta con potestad invalidatoria", que "la potestad invalidatoria se encuentra limitada por un plazo de 2 años para dictar el acto de contrario imperio", "la causa de la invalidación es que el acto sea contrario a Derecho. Ello permite distinguirla de la revocación", "la ley dispone que para el ejercicio de la potestad invalidatoria debe oírse siempre al interesado", y "éste es siempre impugnable ante los tribunales".

6) En este sentido, es preciso señalar que la competencia entregada a los Tribunales Ambientales reconoce que el titular y terceros que participan realizando observaciones tienen a su disposición recursos administrativos y judiciales específicos consagrados en la normativa respectiva, debiendo ajustarse a los plazos expresamente dispuestos por la ley para su ejercicio, cuestión que encuentra su razón en el que aquéllos conocen del procedimiento administrativo al ser partes directas del mismo.

7) Tal situación es distinta tratándose de terceros absolutos que, siendo afectados o interesados por el proyecto evaluado ambientalmente, no participaron del procedimiento, no pudiendo hacer uso de los recursos y reclamaciones especiales, conforme a las disposiciones de las leyes 19.300 y 20.600; como es el caso de los reclamantes -pobladores de Caimanes aledaños al proyecto INCO-, quienes al no poder participar del proceso PAC en el periodo establecido dentro de la evaluación ambiental del proyecto, se vieron imposibilitados de hacer valer su legítimo derecho a la participación ciudadana, como lo procura la ley y las orientaciones para que ésta sea vinculante, no siendo razonable limitar su acceso a la Justicia Ambiental. 1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. 2 ed. Santiago: Thomson Reuters, 2011. p. 139. Fojas 28412 veintiocho mil cuatrocientos doce 8) Sobre el particular, es relevante resaltar lo señalado por la CEPAL2, Organización de las Naciones Unidas, que indica que "existe un reconocimiento cada vez mayor tanto en la sociedad civil como en los gobiernos de que el acceso a la información, la participación y la justicia en los temas ambientales es un elemento central para lograr la protección ambiental y el desarrollo sostenible".

9) Por lo anterior, a los terceros absolutos -como los reclamantes de autos-, ante la evidencia de una posible ilegalidad y violación de derechos fundamentales ambientales, solo les queda la opción de solicitar la invalidación consagrada en el artículo 53 de la Ley 19.880, otorgándole la posibilidad de reclamar ante los Tribunales Ambientales de la decisión de la autoridad administrativa, a través de la reclamación del artículo 17 N°8 de la Ley 20.600; que para el caso particular, su condición de aislamiento y ruralidad, les fue en su momento impedido el derecho de acceso formal y efectivo a la PAC en la evaluación ambiental del proyecto INCO.

10) Lo anterior se ratifica, tal como lo ha indicado la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N°31.176-2016, considerando séptimo "(…) no sólo en virtud del principio de impugnabilidad que busca otorgar tutela judicial efectiva a los administrados, sino que además es una concreción del principio de participación ciudadana consagrado en el Derecho Ambiental Chileno, que se ha definido como el conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y la autoridad competente, que permiten a las personas naturales y jurídicas y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia ambiental, ser incorporadas formalmente al proceso de decisiones que lleva a la adopción de políticas y medidas de carácter medioambiental, a la autorización de actividades que importan un compromiso ambiental, a la dictación de las regulaciones pertinentes, y a la resolución de los conflictos que se presenten (Moreno, Carlos, "Participación Ciudadana en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente", Lexis Nexis 2004), p.47)".

11) El argumento anterior también lo ratifica la sentencia Rol N°197-2019, de fecha 15 de mayo de 2019, sobre Noción de Participación Ciudadana, en su considerando octavo, indicando "Que la participación ciudadana es uno de los principios del Derecho Ambiental Chileno, y fue introducido en la calificación ambiental de las Declaraciones de Impacto Ambiental, recién con la entrada en vigencia de la Ley 20.417 2 CEPAL. Acceso a la información, Participación y Justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe, Serie Medio Ambiente y Desarrollo Nºl51, 2013, p.7.

Fojas 28413 veintiocho mil cuatrocientos trece de 26 de enero de 2010, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental, y la Superintendencia del Medio Ambiente".

12) Aclarado lo anterior, y en cuanto a la determinación del plazo para que el tercero absoluto requiera el ejercicio de la potestad invalidatoria respecto a la RCA 16/2018 del proyecto INCO, forzosamente la conclusión a que arriba este sentenciador es que, conforme al tenor del art. 53 de la Ley 19.880, el plazo debe ser de 2 años. Esa interpretación -de por sí útil- garantiza la materialización del acceso a la justicia ambiental a que está llamada esta judicatura, y evita aplicar por analogía los plazos de la referida Ley l9.300, puesto que siendo un pilar de los procedimientos que rigen a la Administración del Estado, conforme al tenor del art. 63 N°18, de la Constitución Política de la República, su reglamentación debe ser materia de ley, por lo que la determinación de un plazo como el discutido, no puede estar sujeto a interpretaciones que van contra el tenor expreso del referido art. 53, de la Ley 19.880.

13) En el caso concreto, considerando que la solicitud de invalidación de los actores fue presentada dentro del plazo de 2 años, a saber, el 8 de noviembre de 2018, es decir, nueve meses desde la fecha de la dictación de la RCA 16/2018 que fue el 19 de febrero de 2018, estando dentro de los plazos a que se refiere el art. 53 de la Ley 19.880. De ello, se evacuó la respuesta a la solicitud de invalidación mediante la Res. 107, de fecha 25 de septiembre de 2019 por parte de la COEVA de Coquimbo, que rechazó la solicitud de invalidación. Acto seguido, con fecha 30 de octubre de 2019, los reclamantes de autos presentaron su recurso ante este Tribunal, o sea, antes de los 30 días hábiles administrativos que contempla el art. 17 N°8 de la Ley 20.600 y, por tanto, correspondía a este Tribunal analizar las cuestiones de fondo de la materia discutida.

14) A mayor abundamiento, es aún más contradictorio lo alegado por el SEA, atendido que el resuelvo tercero del acto reclamado, expresamente señala "Hacer presente que, en contra de la presente resolución se podrá reclamar dentro del plazo de 30 días contados dese su notificación, ante el Tribunal Ambiental correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 N°8 de la Ley 20.600"; situación que confirma lo plasmado por este sentenciador en su prevención, al permitir el SEA que un tercero absoluto ejerza la invalidación dentro del plazo de 2 años y que se reclame en contra de la resolución que rechace la invalidación.

15) En efecto, considerando lo razonado precedentemente y, además, la confianza legítima y buena fe en el actuar del administrado, no Fojas 28414 veintiocho mil cuatrocientos catorce resulta plausible que se limite el acceso a la judicatura ambiental, por razones respecto a las cuales la administración no se pronunció y que pretende invocar en esta instancia judicial.

16) Por último, es pertinente dejar asentado que el razonamiento precedente en ningún caso genera una situación de incertidumbre judicial para el titular de la RCA ni otorga mejores derechos a los terceros absolutos, puesto que, no obstante poder aquellos solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, la Administración, por expreso mandato del art. 53 de la Ley 19.880, antes aludida, siempre podrá de oficio, dentro del plazo de dos años, invalidar los actos contrarios a derecho.

17) Por otra parte, y siendo este sentenciador de la opinión que la solicitud de invalidación presentada por los reclamantes de autos se ajustó al plazo previsto en el art. 53 de la Ley N°19.800, y por tanto, están legitimados como terceros absolutos interesados, es menester efectuar una serie de análisis y precisiones respecto al fondo de lo resuelto por la COEVA de la Región de Coquimbo, tanto referidas al procedimiento de invalidación que termina con Res. 107, como de la propia RCA 16/2018 que se pretende invalidar; como se detallará en considerandos posteriores.

Respecto a los argumentos de fondo sobre el interés legítimo de la comunidad afectada, Caimanes y en particular los reclamantes de autos, se indica:

18) El proyecto INCO se compone de una serie de obras y partes que configuran dos sistemas que apuntan a recuperar y mantener los niveles de tratamiento y producción de Minera Los Pelambres. Por un lado, infraestructura complementaria para alcanzar una tasa de procesamiento de mineral máxima ambientalmente aprobada (RCA 46/2012) y, por otro, instalaciones para asegurar el abastecimiento de agua industrial con la nueva configuración de la planta, aun cuando se presenten condiciones de escasez hídrica y de modo de no sobrepasar el consumo de agua fresca ambientalmente aprobado (RCA 38/2004).

19) La instalación de la planta desalinizadora y el sistema de impulsión, se configura entonces como una fuente adicional pensada en asegurar el abastecimiento de agua, permitiendo la operación permanente de la faena minera de MLP a las tasas de procesamiento autorizadas. Así se han presentado todos los antecedentes para la evaluación ambiental del proyecto con una condición máxima de captación de agua de mar de 865 l/s, mientras que la planta desalinizadora tendrá una capacidad de producción de 400 l/s de agua desalada de calidad industrial. Fojas 28415 veintiocho mil cuatrocientos quince 20) Por otro lado, pese a la completa información proporcionada por la empresa, se ha constatado que el SEA no ejecutó ninguna actividad de participación ciudadana presencial en la localidad de Caimanes, pero sí en las cabeceras comunales de Los Vilos, Illapel y Salamanca, como queda registrado en la RCA 16/2018 y en la motivación de la Res. 107, de fecha 25 de septiembre de 2019, que rechaza la solicitud de invalidación; donde se detalla y documenta la participación de algunos dirigentes y pobladores de la comunidad de Caimanes en el proceso de Evaluación Ambiental.

21) Respecto de ello, es importante dejar en claro que no se trata de que al participar algunos actores o personas en la PAC, otros actores o personas que no tuvieron la posibilidad de participar se vean limitados en su real acceso a la justicia ambiental; ello, evidentemente, de ser así podría ser causal de un desigual acceso a la participación y a la justicia ambiental. Por tanto, lo que debe revisarse es si los actores y personas reclamantes de autos tienen un interés real, actual, vigente y legítimo, y si este es afectado como derecho fundamental de carácter ambiental; a su vez, si su pretensión tiene asidero y fundamento desde el punto de vista de la legalidad del proceso PAC y la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto.

22) Revisados los antecedentes relacionados con la línea de base y el área de influencia del proyecto INCO, es posible advertir que, en el área definida como Punta Chungo-Pupío, una de las localidades más pobladas y cercanas a distintas instalaciones del proyecto lo constituye la comunidad de Caimanes, sólo distante a 2,6 km al este de las obras lineales, como a 6 km del campamento Tipay en el Valle del Pupío, que recibirá 550 personas; de igual manera, a menos de 12 km del tranque de relaves El Mauro, aguas arriba del pueblo.

23) Dichas obras y partes que son tremendamente relevantes y de potencial impacto directo e indirecto a dicha comunidad; como fuera presentado por las partes en estrado y se evidencian en los Capítulos 3 sobre Línea Base y 4 sobre Área de influencia (área Punta Chungo-Pupío) en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto INCO. Lo que se puede observar a modo de ejemplo en las siguientes figuras (Figuras 1 y 2):

Fojas 28416 veintiocho mil cuatrocientos dieciseis

Figura 1: Área de influencia proyecto INCO. Figura AI-5: Área de Influencia. Componente de calidad de aire. Área Punta Chungo-Pupío. Fuente: EIA proyecto INCO y expediente administrativo.

Figura 2: Detalle de ubicación del pueblo de Caimanes y obras aledañas del proyecto INCO. Fuente: Primer Tribunal Ambiental, en base a EIA del proyecto INCO (Anexo II.1 VF.kmz, Adenda 2) y expediente judicial.

OBRAS PROYECTO INCO EN CERCANÍAS DE CAIMANES

Imagen Satelital Google Satellite. Sistema de referencia: WGS 84 UTM zona 19S (EPSG: 32719). CAUSA ASOCIADA

R-33-2019 6460000 6465000 295000 300000 305000 310000

Caimanes

D-865

Tranque El Mauro

Instalación de Faena N°2 - Tipay

Tubería de impulsión de agua desalada

Obras temporales INCO

Obras permanentes INCO

Red vial

Límite comunal

D-885

LEYENDA

Fojas 28417 veintiocho mil cuatrocientos diecisiete 24) En este sentido, según el capítulo 4 del EIA del proyecto INCO se evidencia claramente que el sector Caimanes se encuentra en el área de influencia o muy cerca de él en múltiples componentes de alta relevancia ambiental como:

Calidad del aire, Medio

Humano, Ecosistemas acuáticos continentales, Hidrología (Estero Pupío), Áreas protegidas y sitios prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad (Quebrada de Culimo), Paisaje y Zona de Valor Turístico (N° 4 Caimanes); incluyendo como elemento relevante para el proyecto y la población cercana una estación de Monitoreo Climática en 25) Todo lo anterior valida y deja en clara evidencia, por parte del propio titular del proyecto INCO, elementos esenciales que son del interés real, actual, vigente y legítimo de los reclamantes de la comunidad de Caimanes; y, en ello, sus potenciales efectos a la salud, seguridad y medio ambiente que deben ser debidamente analizados, ponderados y resguardados por el titular como por el mismo Estado a través de la adecuada evaluación ambiental. Tema que será revisado en considerandos posteriores.

Respecto a los elementos de fondo sobre el proceso de Participación Ciudadana del proyecto INCO se indica:

26) El artículo 83 del RSEIA establece que para el desarrollo de la Participación Ciudadana el SEA debe “(…) establecer los mecanismos que aseguren la participación ciudadana informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental”; y de “(…) realizar actividades de información a la comunidad, adecuando las estrategias de participación ciudadana a las características sociales, económicas, culturales, y geográficas de la población del área de influencia del proyecto con la finalidad que ésta conozca el procedimiento de evaluación ambiental (…)” (énfasis agregado).

27) Por su parte, el artículo 84 del RSEIA establece la obligación al Titular del proyecto, si le es solicitado, de “(…) informar a la comunidad sobre las características del proyecto o actividad, sus impactos, las medidas propuestas para mitigarlos, repararlos y compensarlos, cuando corresponda, así como cualquier otra medida de carácter ambiental que se proponga” (énfasis agregado).

28) En este mismo tenor, la “Guía Metodológica de Actividades Presenciales del SEA con la Ciudadanía” (Res. Ex. N°808/2017, párrafo 6° Ley 19.300) indica que se deben aplicar ciertos criterios de focalización para determinar los actores potencialmente involucrados en la iniciativa. Lo anterior implica un ejercicio relevante para un Fojas 28418 veintiocho mil cuatrocientos dieciocho proceso de PAC exitoso a través del cual el Estado tiene la obligación de fomentar y facilitar la participación ciudadana activa y vinculante en la evaluación ambiental de proyectos.

29) En este contexto, y según la citada Guía Metodológica, las actividades presenciales constituyen la forma más efectiva de comunicación con la comunidad y el proyecto en evaluación. Para estos efectos, señala la Guía que “En el caso de actividades presenciales vinculadas al proceso de evaluación ambiental de un proyecto o actividad en el SEIA, la determinación clara y precisa del área de influencia es un elemento clave para la focalización de actores. El/la profesional del SEA debe revisar y analizar la información sobre el área de influencia, con especial atención en aquellos lugares donde habitan personas potencialmente afectadas. Además de la información contenida en el EIA o DIA, (…)”. Luego, continúa refiriendo que “La focalización en este tipo de actividades presenciales siempre debe priorizar aquellos actores potencialmente afectados por los impactos ambientales del proyecto o interesados en éstos” (énfasis agregado).

30) Este análisis integral, completo y sistémico, es de tal relevancia bajo la lógica del principio preventivo, precautorio y en armonía al principio de participación ciudadana; que amerita una real voluntad del titular y del SEA de procurar la participación ciudadana activa y vinculante de los potenciales afectados o interesados; así como el resguardo constitucional y normativo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y del deber del Estado de preservar la naturaleza.

31) Ahora bien, a la luz de los antecedentes del expediente administrativo y expediente judicial, y como ya se dejó en claro que la comunidad de Caimanes es parte del área de influencia del proyecto INCO, debe tenerse presente y revisarse la potencial afectación de las obras lineales y en particular su conexión con el tranque de relaves El Mauro en un análisis integral y sistémico del proyecto, ello al conectar el aumento de la tasa de producción de relaves y disposición de lamas en él respecto de su tasa actual; y, por lo tanto, el proceso PAC cobra mayor relevancia aún en la zona de Caimanes y sus alrededores.

32) Lo anterior amerita una estricta evaluación ambiental, como a su vez una gestión operacional bajo altos estándares de seguridad y control ambiental del mismo, para evitar efectos nocivos a la salud de la población de Caimanes y sus alrededores, como a los elementos de la naturaleza circundantes, incluyendo sus servicios ecosistémicos, como: regulación de procesos hidrológicos, control de crecidas e inundaciones, regulación micro climática y de posible eventos de Fojas 28419 veintiocho mil cuatrocientos diecinueve contaminación por polvo (MPS), suministro de aguas para bebida humana y riego de actividades agrícolas, generación de actividades económicas locales, biodiversidad de fauna y flora nativa y doméstica, cultura local y etnológica, hitos arqueológicos, naturales y paisajísticos, entre otros de alto valor ambiental.

33) En este sentido, es razonable tener una mayor observación respecto de actores y comunidades locales más cercanas y directamente afectadas o interesadas en el proyecto INCO y sus impactos, como en este caso el sector de Caimanes y, en particular, los “reclamantes de autos”, donde a mayor abundamiento la propia empresa en sus diálogos previos y consultas posteriores, aunque no vinculantes, realizados tanto el año 2015, como en enero de 2019, muestra una evidente interacción con la población de Caimanes, lo que da cuenta del interés de los actores (empresa y comunidad) de mantener un diálogo, interacción y participación de buena fe mutua, a fin de enfrentar colaborativamente la adecuada gestión y desarrollo del mismo proyecto u otros que se requieran para mejorar su calidad de vida en forma multidimensional en Caimanes, incluyendo sus aristas socioambientales y económico-productivas.

34) Lo anterior ha sido ratificado en la propia reclamación de autos a fojas 19 donde se señala que “los habitantes de Caimanes no están en contra de la realización del proyecto Infraestructura complementaria. Lo que ellos simplemente reclaman y piden es que NO SE LES CONSIDERE como ciudadanos de segunda clase. Ellos, al igual que los habitantes de LOS VILOS, ILLAPEL y SALAMANCA se les deberían haber dado TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS para haber participado ACTIVAMENTE en este proceso de participación ciudadana. Esa es justamente el compromiso social que debería haber adoptado MINERA LOS PELAMBRES para con Caimanes”.

35) En este sentido, tanto los principios ambientales como la propia legislación según la Ley 19.300 y el DS 40 obligan al titular y al SEA, en representación del Estado, a dar estricto cumplimiento a la verificación de los potenciales efectos, características y circunstancias del proyecto, en cada uno de los sectores del área de influencia del mismo, en donde figura según el mismo EIA la localidad de Caimanes. Por tanto, más allá del emplazamiento de obras y partes del proyecto, debe primar un análisis integral, sistémico y completo del proyecto en revisión, incluyendo la respuesta y posible afectación de otras partes y obras del mismo en interacción con los nuevos componentes, actividades y obras.

36) A su vez, no se trata de hacer en cada localidad actividades PAC, pero sí en aquellas cuya mayor cuantía de impactos ambientales Fojas 28420 veintiocho mil cuatrocientos veinte adversos se hacen más evidente, ya sean éstos sobre los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley 19.300, como de otras actividades, obras y partes del proyecto que pudiesen afectar significativamente a la población y el medio ambiente circundante del sector de Caimanes.

37) A mayor abundamiento, el Principio 10 de la Declaración de Río, principio de participación, acceso a la información y a la justicia en materia ambiental, que han sido reconocidos por la jurisprudencia nacional en múltiples sentencias, y de igual manera el principio preventivo y de equidad ambiental, no sólo le es exigible al Estado y en particular al SEA como garante del SEIA, sino también al titular del proyecto como responsable directo de él y del fin social que cumplen el territorio, los recursos naturales y el medio ambiente en los cuales se ejecuta el proyecto INCO y del cual derivan una variedad de servicios ecosistémicos relevantes para los actores locales.

38) Por ello, es fundamental tener en consideración que un proceso PAC transparente, público, informado y vinculante contribuye a una mejor calidad de las decisiones y a una adecuada gobernabilidad socioambiental, tal como lo expresa el mensaje presidencial del proyecto de Ley 20.417, como la obligación constitucional y normativa de evitar la generación de impactos negativos a la salud de la población y/o al medio ambiente, que se transformen en conflictos socioambientales futuros y afecten la paz social y el entorno económico-productivo y la calidad de vida de la población, como lo consagran el principio preventivo y el principio de justicia ambiental que uniforman la rama del derecho ambiental.

39) En este sentido, los requisitos normativos en la Ley 19.300 y el RSEIA sobre la PAC para los titulares de proyectos y el SEA son los estándares básicos a cumplir, y cuyas formalidades deben ser exigidas por el SEA al titular del proyecto, como ha ocurrido en caso de autos. Sin embargo, dichos requisitos formales mínimos no pueden ser una limitante para que el SEA, en un análisis armónico y coherente, evalúe las opciones necesarias y pertinentes para mejorar la información y participación ciudadana efectiva en la evaluación ambiental de un proyecto, según se plantea en los principios ambientales y en la propia Guía (Res. Ex. N°808/2017, según párrafo 6° Ley 19.300).

40) Sin perjuicio de lo anterior, se advierte en el expediente administrativo que el SEA ha llevado a cabo las formalidades del Proceso PAC para el proyecto INCO, así como los reclamantes tuvieron conocimiento de dicho proceso a través de distintas instancias de difusión y socialización, incluyendo a algunos de sus dirigentes y Fojas 28421 veintiocho mil cuatrocientos veintiuno representantes, tal como se expresó en estrado y se detalla en los razonamientos anteriores de esta sentencia.

41) Más aún, es importante ratificar que debe privilegiarse el espacio formal de la PAC, el cual es por excelencia la oportunidad en el que las personas naturales y jurídicas pueden vincular sus observaciones e inquietudes de un proyecto y obtener respuesta fundada a ellas, garantizando el debido tratamiento y respuestas a dichas observaciones por parte del SEA y el titular, y en ello, otorgándole a la comunidad una serie de espacios y opciones más completas para la reclamación administrativa y judicial. Por tanto, dicho espacio de participación es el que deben privilegiar los actores para hacer valer sus observaciones e inquietudes a los proyectos que se evalúan ambientalmente.

42) Así mismo, se debe advertir que, más allá de la relevancia de la actividad presencial, existen otras opciones de participación en la PAC como pueden ser la presentación de observaciones vía remota, a través de carta certificada, o vía digital a través de la plataforma del e-seia del SEA. Estas opciones son especialmente importantes en circunstancias de aislamiento o imposibilidad de participación presencial de la comunidad y en ello, la colaboración de los actores locales, los entes gubernamentales, los colaboradores de justicia y la propia empresa son vitales para facilitar dichas posibilidades y lograr con ello una mayor participación efectiva de la ciudadanía.

43) Por tanto, respecto a la alegación de la posible ilegalidad del proceso PAC en el proyecto INCO, si bien es cuestionable el estándar aplicado por el SEA de la región de Coquimbo, y en ello lo exigido a la empresa MLP para concretar la ejecución de actividades presenciales PAC en Caimanes directamente afectada y/o interesada por el proyecto, más allá de las cabeceras comunales de Los Vilos, Illapel y Salamanca; este sentenciador estima que las inconsistencias del proceso PAC, no evidencian en este caso concreto “vicio esencial de ilegalidad” y por tanto se ajustan a derecho rechazando dicha pretensión del reclamante. Lo anterior se fundamenta en el art. 13 de la Ley 19.880, sobre el principio de conservación de los actos administrativos del Estado.

44) A pesar de ello, y con el fin de un mejor resguardo de la salud, seguridad y protección ambiental de la comunidad de Caimanes y sus alrededores, a la luz del proyecto INCO, es necesario hacer referencia a la doctrina3 que en esta materia ha indicado “la exigencia al Estado 3 Alberto Olivares Gallardo, Los Principios Ambientales en la actividad del Tribunal Constitucional. Estudios constitucionales vol.14 no.2 Santiago, 2016, p. 457.

Fojas 28422 veintiocho mil cuatrocientos veintidos de velar por el derecho a la protección del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la vida humana se erige como construcción del Derecho Constitucional moderno, que obliga a hacer una nueva lectura del derecho de propiedad y su limitación, para adecuar su ejercicio a una nueva relación del ser humano con su entorno, paradigma de la nueva construcción del Estado de la posmodernidad”.

45) Por tanto, es obligación del Estado procurar que dicho proyecto tenga una coherencia integral y sistémica con los instrumentos de evaluación y protección ambiental vigentes, toda vez que el proyecto INCO aprobado tendría una vida útil de 15 años, donde se debe poner especial atención al principio precautorio y principio de no regresión respecto del estándar de protección de la salud de la población y de los bienes y servicios ambientales en el sector de Caimanes. Entre ellos, se encuentra la calidad del aire en la zona, que puede verse seriamente afectada por emisiones esporádicas y extremas de Material Particulado Sedimentable u otras partículas. Asimismo, el abordaje del derecho de agua potable para consumo humano, para riego agrícola y consumo del ganado silvestre y doméstico, como además, alguna posible afectación y riesgo de rotura del ducto de aguas en sectores de cota superior a la localidad de Caimanes. Todos estos factores, si bien han sido modelados y abordados en el Plan de Contingencias y Emergencias del proyecto INCO, deben ser celosamente monitoreados y ajustados privilegiando la salud de la población y el medio ambiente.

46) En este sentido, el EIA y la RCA 16/2018 del proyecto INCO abordan dichas situaciones, ya sean en los capítulos: 3) sobre Línea Base, en particular en lo referido a Calidad de Aire, Medio humano y Relaciones ecosistémicas; 4) sobre Evaluación de Impactos tanto en fase de construcción como de operación; 5) sobre Descripción de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, literales b, c, d y f; 6) sobre Riesgos a la Salud de las personas; 7) sobre Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación; 8) sobre Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias; 9) sobre el Plan de Seguimiento Ambiental; 10) sobre el Plan de Cumplimiento de la Legislación Ambiental Aplicable; y 11) sobre Compromisos Ambientales Voluntarios.

47) En particular, el Capítulo 7 refiere a las medidas de Mitigación (7): Asociadas a flora, fauna, accesos, potenciales afectados; Reparación (1): Plan de revegetación de áreas intervenidas; y Compensación (10): Asociadas a flora, fauna, suelos, bosque, patrimonio arqueológico y alteración de actividades o producción. A la vez, se le exige el complimiento de los Permisos Ambientales Sectoriales (PAS) necesarios Fojas 28423 veintiocho mil cuatrocientos veintitres para resguardo de la salud de la población y la protección del medio ambiente, cumpliendo con ello las exigencias normativas de la Ley 19.300 y del RSEIA.

48) Pese a ello, es estrictamente necesario que la RCA 16/2018 esté en armonía con sentencias judiciales de la Excma. Corte Suprema (Rol N°297-2007 y Rol N° 19-2013), ligadas a dicho proyecto o partes de él, que ameriten tener una visión integral, sistémica y completa de la situación ambiental en la zona de reclamación. Lo anterior en pos del derecho a la salud, seguridad y medio ambiente sano para la población de Caimanes, bajo el principio precautorio y preventivo, y en ello un estricto resguardo y seguimiento de las variables ambientales que pudiesen afectar la salud y seguridad de la población directamente afectada por el proyecto y/o alguna de sus partes. Esto incluye al tranque de relaves El Mauro, el cual según los antecedentes del expediente aumentará su cuota e intensidad de depositación de relaves; y con ello posibles efectos derivados del MPS u otros transportados por eventos de viento local hacia la población de Caimanes que, para el caso de autos, es uno de las preocupaciones más inquietantes para los ciudadanos reclamantes.

49) En este sentido, es importante dejar en claro que la RCA 16/2018 no limita la posibilidad de que la empresa MLP en función de análisis e información de nuevos antecedentes, evalúe algún compromiso ambiental voluntario que refuerce la protección de la salud, seguridad y medio ambiente aledaño a la comunidad de Caimanes si se ameritara. De igual manera, la legislación vigente es clara en orden a que de presentarse algún cambio sustantivo en las condiciones o variables ambientales proyectadas que ameriten un perfeccionamiento del instrumento de gestión ambiental, podrá ser revisada por la autoridad ambiental, donde la empresa MLP está facultada y obligada a perfeccionarlo bajo el art. 25 quinquies de la Ley 19.300 o bien el instrumento de gestión ambiental que corresponda.

50) Respecto de la alegación de posibles impactos ambientales que afecten a la salud y seguridad de la población de Caimanes, como al debido resguardo de la naturaleza, el medio ambiente y sus servicios ecosistémicos, el EIA y el proceso de evaluación ambiental que condujo a la RCA 16/2018, abordan dichas situaciones de preocupación de la comunidad, integrando en la evaluación las RCA anteriores, incluyendo la RCA N°046/2012 del proyecto de MLP. Por tanto, de evidenciarse un potencial daño ambiental éste debe ser abordado bajo la forma en que la ley lo establece, toda vez que el actual proceso de evaluación ambiental se ajusta a derecho.

Fojas 28424 veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro 51) En conclusión, en relación a los fundamentos de la solicitud de invalidación referida a un posible vicio de forma y fondo de la evaluación ambiental por falta de comunicación del proceso de participación ciudadana a los habitantes del pueblo de Caimanes, así como respecto de un aumento de la cantidad de desechos a verter en el tranque de relaves El Mauro y un supuesto fraccionamiento respecto a la capacidad instalada del Tranque 2012 y la infraestructura complementaria 2018; a juicio de este sentenciador deben ser desestimadas, aunque se reiteran las orientaciones dadas a las partes de procurar el buen diálogo, una actuación colaborativa y de buena fe que mejore el abordaje de potenciales conflictos socioambientales, procurando siempre el Desarrollo Sostenible del territorio y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la zona.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y la prevención su autor.

Rol N° R-33-2019

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez, Sr. Marcelo Hernández Rojas y Sr. Juan Opazo Lagos.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Claudio F. Gandolfi.

En Antofagasta, a cinco de octubre de dos mil veinte notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente.

Fojas 28425 veintiocho mil cuatrocientos veinticinco

Mauricio

Alejandro

Oviedo

Gutierrez

Firmado

Mauricio Alejandro

Oviedo Gutierrez 11:48:23 -03'00'

MARCELO

HERNAN

HERNANDEZ

ROJAS

Firmado

MARCELO HERNAN

HERNANDEZ ROJAS 12:33:21 -03'00'

Juan

Fernando

Opazo Lagos

Firmado

Juan Fernando

Opazo Lagos 12:57:31 -03'00'

CLAUDIO

FERNANDO

GANDOLFI RAMOS

Firmado digitalmente por CLAUDIO FERNANDO

GANDOLFI RAMOS 13:22:06 -03'00'