Sede Social de Población 18 de Septiembre, Sofía Jara Salas, María Valdés Corvalán e Isaac Lavín Tapia con Ministerio del Medio Ambiente
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 14 de enero de 2022, los abogados señores Ulises Medina Álvarez y René Herrera Álvarez, junto con la abogada señora Melissa Garrido Llanos, actuando todos en representación de la Sede Social de Población 18 de Septiembre, así como de las señoras Sofía Jara Salas, María Valdés Corvalán y el señor Isaac
Lavín
Tapia, (en adelante, “la reclamante”), interpusieron, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N° 20.600”) en relación con el artículo 3° de la Ley N° 21.202, que Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante, “Ley N° 21.202”), reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1.183, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “el Ministerio” o “MMA”) el 16 de diciembre de 2021 (en adelante, “Resolución Exenta N° 1.183/2021”), en virtud de la cual se reconoció el “Humedal Urbano de Linares”, ubicado en la comuna de Linares, de la Región del Maule.
El 18 de febrero de 2022 el Tribunal admitió a trámite la reclamación y le asignó el Rol R N° 324-2022.
I.
Antecedentes de la reclamación
El 21 de abril de 2021 ingresó a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “SEREMI del Medio Ambiente del Maule”), el Oficio Ord. N° 494/2, del Alcalde (s) de la comuna de Linares, mediante el cual solicita reconocer el “Humedal Urbano de Linares”. Fundamenta la solicitud en que el humedal se encuentra ubicado en el área urbana de la comuna, con una superficie de 1,58 ha alimentado por aguas subterráneas, habiéndose identificado 13 trescientos veintinueve 329 especies del reino animal y 7 del reino vegetal de forma preliminar. En la solicitud se acompañó el documento titulado “Ficha Técnica Solicitud de Declaración Humedal Urbano”.
El 4 de mayo de 2021, la SEREMI del Medio Ambiente del Maule dictó la Resolución Exenta N° 73 que declara admisible la solicitud de reconocimiento de Humedal Urbano de Linares, presentada por la Municipalidad de dicha comuna.
El 1 de junio de 2021, se publicó en el Diario Oficial el Listado de Solicitudes de Reconocimiento de Humedales Urbanos, incluyendo la solicitud referida al Humedal Urbano de Linares, mediante el cual se otorgó un plazo de 15 días hábiles para la presentación de antecedentes adicionales.
Dentro de dicho periodo, la Municipalidad de Linares aportó los documentos consistentes en:
i) seis cartas de apoyo, emitidas por el Director y el Coordinador de Medio Ambiente del Colegio Margot Loyola Palacios, por la Presidenta de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Linares, por el Presidente del Comité Ambiental Comunal de Linares, por la Presidenta del Centro de Padres del Instituto Politécnico I.B.F de Linares, y por el Presidente de la Unión Comunal del Adulto Mayor “Más vida para tus años”; y, ii) cuatro fotografías de 13 de junio de 2021.
Asimismo, el señor José Silva Domínguez, actuando en representación de Inmobiliaria y Constructora IC Cuatro SpA, formuló diversas observaciones por escrito y acompañó los siguientes documentos:
i) Copia de Constitución de Sociedad por Acciones
“Inmobiliaria y Constructora IC Cuatro SpA”; ii) Resolución Exenta Nº 1.294/2020 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante, “MINVU”); iii) Resolución Exenta Nº 2.128/2020 del Servicio de Vivienda y Urbanización (en adelante, “SERVIU”), que trescientos treinta 330 aprueba convenio
DS Nº19/2016
MINVU, Proyecto
Habitacional de 240 viviendas, “Prados de Linares”, Código 158654, comuna de Linares; iv) Permiso de Edificación Obra Nueva del proyecto
“Condominio
Prados de Linares”, otorgado mediante
Resolución Nº 143, de 27 de abril de 2021, de la Dirección de Obras
Municipales (en adelante, “DOM”) de la Municipalidad de Linares;
v) Copia de Ingreso de publicaciones de Proyecto
Canalización a Dirección Regional de Aguas de Maule, de 11 de mayo de 2021; y, vi) Oficio Nº 454, de 17 de junio de 2021, emitido por la Gobernadora Provincial.
El 12 de octubre de 2021, mediante Memorándum N° 204, la SEREMI del Medio Ambiente del Maule remitió a la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del MMA, el expediente de reconocimiento del Humedal Urbano de Linares. En dicho Memorándum, se acompaña la “Ficha
Análisis
Técnico reconocimiento humedal urbano a solicitud de la Municipalidad de Linares”.
El 18 de octubre de 2021, mediante Memorándum N° 445, la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del MMA, requirió la elaboración de la resolución que declara el Humedal Urbano de Linares, acompañando al efecto el expediente y la ficha técnica del humedal a ser reconocido.
El 20 de octubre de 2021, el MMA dictó la Resolución Exenta N° 1.183/2021, que reconoce el Humedal Urbano de Linares, cuya superficie aproximada es de 1,1 hectáreas.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 77, la reclamante interpuso reclamación judicial ante este Tribunal, fundada en el artículo 17 Nº 9 (actual artículo trescientos treinta y uno 331 17 Nº 11) de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 1.183/2021.
A fojas 172, la señora Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del Estado-Fisco de Chile, asumió el patrocinio y representación del Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, solicitó la prórroga del plazo para informar las reclamaciones de autos y acompañar el expediente administrativo respectivo.
A fojas 176, la abogada señora Ruth Israel López, por la reclamada, evacuó el informe correspondiente, solicitando al Tribunal “[…]rechazar el reclamo ambiental en todas sus partes, con expresa condena en costas”. Además, acompañó copia del expediente administrativo.
A fojas 207, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.
A fojas 208, consta la certificación respecto a la publicación del aviso previsto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.
A fojas 209, la causa quedó en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 7 de julio de 2022, a las 10:00, en modalidad presencial, salvo que las condiciones sanitarias a la fecha de la convocatoria no lo permitan.
A fojas 223, el abogado señor Edesio Carrasco Quiroga, actuando en representación de Inmobiliaria Alborada II SpA, solicitó tener a dicha empresa como tercero independiente en el proceso y, en subsidio, como tercero coadyuvante de la parte reclamada.
A fojas 233, el Tribunal confirió traslado respecto de dicha solicitud y requirió aclarar el lugar en que la ampliación del polígono, pretendida por los reclamantes, comprendería el terreno ubicado en la calle Rubén Flores Oporto N° 13.170, de la comuna de Linares, de la Región del Maule. trescientos treinta y dos 332
A fojas 234, la reclamada, evacuó el traslado conferido solicitando al Tribunal resolver como en derecho corresponda.
A fojas 235, el abogado señor Edesio Carrasco Quiroga, actuando en representación de la Inmobiliaria Alborada II SpA, cumplió con lo ordenado a fojas 233 y solicitó que se acceda a solicitud.
A fojas 294, el Tribunal resolvió tener como tercero independiente en la causa a Inmobiliaria Alborada II SpA.
En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa, en la que alegaron los abogados señores René Herrera Álvarez, por la reclamante; Osvaldo Solís Mansilla, por la reclamada; y Edesio Carrasco Quiroga, por el tercero independiente, quedando la causa en estudio, según consta del certificado de fojas 298.
A fojas 299, se decretó, como medida para mejor resolver, la inspección personal del Tribunal respecto del polígono correspondiente al denominado “Humedal Urbano de Linares”, así como otros puntos relevantes, ubicado en la comuna de Linares, Región del Maule, para el 13 de septiembre de 2022, a partir de las 10:00 horas. Dicha resolución fue complementada a fojas 303, en la que se establecieron los detalles para la realización de la diligencia.
A fojas 313, consta el acta de la inspección personal del Tribunal.
A fojas 328, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactora de la sentencia a la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo.
CONSIDERANDO:
Primero.
Que, la reclamante argumenta que en la resolución trescientos treinta y tres 333 reclamada se habría delimitado el polígono del humedal sobre la base de un criterio restrictivo, lo que resultaría contrario con el espíritu de la Ley N° 21.202 y sus objetivos de preservación del medio ambiente y su biodiversidad. En tal sentido, sostiene que, en su propuesta de polígono a declarar, se considera todas las zonas que alimentan el humedal mediante sus flujos de aguas subterráneas y superficiales, así como las zonas de amortiguación que sustentan la calidad y cantidad de agua que ingresa al humedal, además de las zonas que drenan desde éste y que sostienen los flujos aguas abajo.
La reclamante refiere que el Municipio habría solicitado declarar el Humedal Urbano de Linares considerando un polígono que comprendía una extensión de 1,58 ha, el cual fue reducido por el Ministerio a uno de 1,1 ha. Sostiene que la resolución reclamada restringe el área del humedal, pues, a su juicio, los tres criterios del artículo 8° del Decreto Supremo N° 15, de 30 de julio de 2020, que establece el Reglamento de la Ley N° 21.202 (en adelante, “Reglamento de la Ley N° 21.202”), se verifican en una extensión que alcanza las 13,4 ha. La representación de dichos polígonos se puede apreciar en la siguiente figura N° 1. trescientos treinta y cuatro 334
Figura N° 1 “Polígonos Solicitud Municipal, Humedal Urbano declarado MMA y Solicitud Reclamantes de auto”
Fuente: Elaboración propia a partir de cartografías contenidas en expediente administrativo declaración Humedal Urbano de Linares, a fojas 54-55. (Sistema de Referencia de Coordenadas UTM WGS84 Zona 19 Sur).
En cuanto a la presencia de vegetación hidrófita, afirma que ésta se encuentra en una extensión de 13,4 ha, conforme con el polígono que propone. Agrega que en dicha área existen ejemplares de las 22 especies de vegetación, de las cuales doce son exóticas, siete nativas y tres en las que no se dispone de información.
Respecto de la presencia de suelos con mal drenaje o sin drenaje, asevera que la ciudad de Linares, según el Mapa Hidrogeológico de Chile elaborado por la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), se caracteriza por tener una permeabilidad baja a ausente debido a que se encuentra ubicada sobre lecho de río. Agrega que, según la clasificación de la serie de suelos elaborada por el Centro de Información de Recursos Naturales (en adelante, “CIREN”) del Ministerio de Agricultura, la taxonomía del suelo de Linares corresponde a la denominada ‘Typic Xerorthent’ del orden ‘Entisol’, esto es, suelos derivados de arenas volcánica aluviales, trescientos treinta y cinco 335 correspondientes a un tipo de suelo entre moderadamente profundo o profundo en roca dura, que no tienen agua subterránea a una profundidad de 150 cm y no están parcialmente cementados por sílice (Cfr. TOSSO, J. Suelos volcánicos de Chile. Ministerio de Agricultura. 1ª ed. Santiago: Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), 1985, p. 39).
En lo referido al régimen hidrológico de saturación, afirma que, entre agosto a diciembre de 2021, tanto la Agrupación Ambientalista ‘Linares Verde’ (en adelante, “Linares Verde”) como Inmobiliaria Alborada realizaron dos y cinco calicatas, respectivamente. Indica que, en el caso de las calicatas realizadas por Linares Verde, se encontró agua a 63 centímetros de profundidad, así como otras características típicas del suelo de los humedales.
Refiere que, de igual forma, cuatro de las cinco calicatas efectuadas por Inmobiliaria Alborada dan cuenta de la presencia de agua entre los 40 a 80 centímetros de profundidad, aproximadamente. Además, señala que, en forma posterior, se realizaron dos calicatas más, en el sector oeste, demostrando que alrededor de la quinta capa, a 77 centímetros de profundidad, se constató la presencia de agua.
Segundo.
Que, la reclamada, en tanto, replica que la delimitación del humedal fue realizada conforme con el análisis técnico sustentado en los criterios del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202. Agrega que la reclamante no presentó antecedentes adicionales en el procedimiento de declaración, por lo que el Ministerio consideró aquellos aportados por la Municipalidad y existentes en el expediente, rectificando el polígono en la forma que consta en la ficha técnica y en la resolución reclamada. De esta manera, concluye que no resulta efectiva la supuesta utilización de un criterio restrictivo como indica la reclamante.
Respecto de la delimitación del humedal, informa que ésta se trescientos treinta y seis 336 ajustó a los criterios establecidos en el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202 y al objeto de dicho cuerpo legal. Adiciona que dicha labor se realizó considerando los pasos metodológicos contenidos en la “Guía de delimitación y caracterización de humedales urbanos de Chile” (en adelante, “la Guía de Delimitación”), y que comprende el desarrollo de las fases de trabajo de gabinete, de campo y de desarrollo de cartografía. Indica que, conforme con el trabajo realizado en dichas fases se concluyó que efectivamente existe un humedal en el área que había sido propuesta por la Municipalidad, rectificando su cartografía, y sobre la base de los criterios de existencia de vegetación hidrófita y de un régimen hidrológico de saturación, ya sea permanente o temporal, que genera condiciones de inundación periódica.
En cuanto a la presencia de vegetación hidrófita y de suelos con mal drenaje o sin drenaje, replica que los reclamantes no han acompañado mayores antecedentes destinados a justificar que en el polígono que proponen se cumplan dichos criterios.
En lo referido al régimen hidrológico de saturación, afirma que la delimitación del humedal de acuerdo con este criterio tiene por objetivo constatar las características hidrológicas de un sitio conducentes a la formación de humedales. Adiciona que, considerando los lineamientos del trabajo desarrollado por el “Corps of Engineers Wetlands Delineation Manual”, dicha característica corresponde a inundación o saturación de suelos durante 14 días consecutivos en temporada de crecimiento, con una profundidad de saturación no mayor a 30 cm, medidos desde la superficie del suelo.
Señala que, de esta forma, la presencia de nivel freático a las profundidades identificadas por los reclamantes, no permiten respaldar la existencia de un ecosistema de humedal, que justifique la incorporación de estas áreas bajo la categoría de humedal urbano. Sostiene que, en los umbrales de hallazgo de aguas identificados por los reclamantes, pueden trescientos treinta y siete 337 presentarse rasgos redoximórficos, esto es, condiciones reducidas en el suelo que pueden indicar un mal drenaje o falta de aire asociada con una saturación permanente o temporal, pero no constituyentes, necesariamente, de suelos hídricos.
Tercero.
Que, para resolver esta controversia corresponde considerar que el artículo 1° de la Ley N° 21.202 prescribe en su inciso primero que:
“La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”.
Luego, el artículo 2° del mismo cuerpo legal dispone que: “Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministro de Obras Públicas, definirá los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo”.
Agrega el inciso segundo del artículo 3° de la misma ley que: “El reglamento previsto en el artículo anterior establecerá el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano”.
Cuarto.
Que, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes, se trescientos treinta y ocho 338 desprende que la Ley N° 21.202 facultó al Ministerio del Medio Ambiente para declarar humedales urbanos, ya sea de oficio o a petición de la municipalidad respectiva. De esta forma, se dispuso que, mediante reglamento del ministerio señalado, se definirían los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, así como el procedimiento aplicable para la declaración de tales espacios.
Quinto.
Que, en tal sentido, el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 previene que:
“A fin de resguardar las características ecológicas de los humedales urbanos y su funcionamiento, mantener su régimen hidrológico tanto superficial como subterráneo, y velar por su uso racional, se establecen los siguientes criterios mínimos:
a) Criterios mínimos que permiten resguardar las características ecológicas y el funcionamiento de los i. Conservación, protección y/o restauración de las características ecológicas del humedal […]. ii. Mantención de la conectividad biológica de los humedales urbanos […]. iii. Mantención de la superficie de humedales urbanos […].
b) Criterios mínimos que permiten mantener el régimen hidrológico superficial y subterráneo de los i. Mantención del régimen y conectividad hidrológica de los humedales urbanos […]. ii. Enfoque de manejo integrado de recursos hídricos […].
c) Criterios mínimos para el uso racional de los i. Enfoque de desarrollo sustentable […]. ii. Integración de los humedales urbanos como infraestructura ecológica de las ciudades […]”. trescientos treinta y nueve 339
Luego, el artículo 8° del mismo reglamento, dispone respecto de la delimitación de los humedales, que tal cuestión: “[…] deberá considerar al menos uno de los siguientes criterios: (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica”.
Sexto.
Que, de las disposiciones citadas en el considerando anterior, se desprende que, en cumplimiento con la remisión que efectúa la Ley N° 21.202, el Reglamento definió criterios mínimos para el resguardo de los humedales urbanos, comprendiendo la conservación de sus ecológicas, su funcionamiento, la mantención de su régimen y conectividad hidrológica, el manejo integrado de sus recursos hídricos, así como la utilización del enfoque de desarrollo sustentable y de integración como infraestructura ecológica de las ciudades para asegurar su uso racional.
Asimismo, el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, a propósito del procedimiento de reconocimiento, establece como criterios para la delimitación de los humedales la presencia de vegetación hidrófita, la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje y/o un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica. De esta manera, la delimitación referida se verifica ante la concurrencia de uno o más de tales criterios.
Séptimo.
Que, a juicio del Tribunal, y como se ha sostenido previamente, una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones referidas en los razonamientos precedentes, devela la existencia de una interrelación entre los criterios de sustentabilidad y aquellos previstos para la delimitación de los humedales, en tanto los primeros constituyen un elemento sustantivo para la aplicación de los segundos (Segundo Tribunal trescientos cuarenta 340
Ambiental, R N° 297-2021 (acumula R N° 298 y 299 de 2021), de 24 de octubre de 2022, c. 35-37).
En efecto, una delimitación que prescinda de los criterios de sustentabilidad podría comprometer sus ecológicas, su régimen hidrológico o su uso racional, lo resultaría necesariamente contrario al objetivo de protección buscado por el legislador en la forma que consagra el artículo 1° de la Ley N° 21.202.
Octavo.
Que, de esta manera, para estos sentenciadores, los criterios para la sustentabilidad del humedal definidos en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 son un presupuesto sustantivo de aplicación, los que revisten importancia material al tiempo de delimitar un humedal conforme con los criterios establecidos en el artículo 8° literal d) del mismo cuerpo reglamentario.
De esta forma, deben tomarse en consideración dichos criterios de sustentabilidad a la hora de realizar las actividades de delimitación para su caracterización adecuada, condicionando incluso los límites del humedal a declarar, para que estos garanticen aspectos como la conservación, protección y/o restauración de las características ecológicas del humedal, la mantención de la conectividad biológica de los humedales urbanos, la mantención del régimen y conectividad hidrológica, así como la no fragmentación de los hábitats.
En efecto, como se ha establecido anteriormente por este Tribunal, los humedales no nacen como ecosistemas con la declaratoria formal del MMA, existen previamente y la identificación de las condiciones que les han permitido sostenerse en el tiempo, están íntimamente ligados a los criterios de sustentabilidad del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 21.202 (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 297-2021, acumuladas R N° 298 y 299 de 2021, de 24 de octubre de 2022, c. 36). trescientos cuarenta y uno 341
Noveno.
Que, como ha sostenido previamente este Tribunal en la sentencia ya citada, esta interpretación encuentra sustento no solo en el texto expreso de las disposiciones citadas, sino también en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley.
En tal sentido, consta en la historia de la Ley N° 21.202 que la incorporación de su artículo 2°, que remite al reglamento la definición de los criterios de sustentabilidad de los humedales urbanos, obedeció al objetivo de:
“[…] entregar certezas para la protección efectiva y tener una política nacional de humedales urbanos con criterios mínimos de sustentabilidad para todo el país […]”.
Además, consta también que se propuso:
“[…] tener una política nacional que garantice criterios base de sustentabilidad para todos los humedales urbanos del país. Para ello, se propone que sea el Ministerio del Medio Ambiente, con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas -a través de la Dirección General de Aguas- , quien establezca dichos criterios […]” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. Historia de la Ley N°21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. Informe de la Comisión de Medio Ambiente. Tercer Trámite Constitucional ante el Senado. [Ref. de 24 de junio de 2022]. Disponible en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/7717, pp.95-96).
Décimo.
Que, en este caso, del examen del expediente administrativo se advierte que la Municipalidad de Linares requirió en su solicitud de declaración de humedal urbano, contenida en el Oficio Ord. N° 494/2, de 21 de abril de 2021, el reconocimiento del Humedal Urbano de Linares con una superficie de 1,58 ha, precisando que éste se generaría por la existencia de aguas subterráneas y en el que se habrían identificado trece especies de fauna y siete de vegetación. trescientos cuarenta y dos 342
En esta solicitud, se acompaña la “Ficha Técnica Solicitud de Declaración de Humedal Urbano”, en la que se identifican especies de fauna y, en lo que respecta a la vegetación hidrófita, se indica que se habrían identificado ejemplares de totora (Schoenoplectus californicus y Typha latifolia) y de lenteja de agua (Lemna minor).
Asimismo, se acompaña en este último documento una representación cartográfica del área objeto de la solicitud, la que se puede apreciar en la Figura N° 2.
Figura N° 2 “Cartografía propuesta por la Municipalidad de Linares”
Fuente:
Cartografía disponible en expediente administrativo declaración Humedal Urbano de Linares, fojas 11.
Undécimo. Que, asimismo, consta a fojas 45 del expediente administrativo la “Ficha análisis técnico reconocimiento humedal urbano a solicitud de la Municipalidad de Linares”, en la que se señala que la:
“[…] revisión y verificación de la delimitación del Humedal urbano de Linares presentada por el municipio se realizó a través del análisis de imágenes de satelitales trescientos cuarenta y tres 343 disponibles en Google Earth Pro, principalmente entre los años 2006 al 2021, y el trabajo de delimitación en terreno realizado por profesionales del Ministerio del Medio Ambiente, en conjunto con profesionales del Municipio de Linares”.
Además, se indica que sobre la base del:
“[…] análisis de la vegetación hidrófita e hidrología, evaluada en terreno junto a profesionales de la I.M. de Linares y mediante el análisis de imágenes satelitales con series temporales de 15 años, se justifica técnicamente modificar la cartografía presentada por el municipio, ajustando los vértices y coordenadas del polígono propuesto excluyendo zonas que no cumplían con al menos uno de los tres criterios de delimitación del Art 8° del reglamento de la Ley de humedales urbanos”.
Así, se señala que:
“[…] luego del análisis de imágenes satelitales del área y las actividades de terreno, se ajustó el polígono originalmente propuesto por el municipio, definiéndose que el humedal posee un área total de 1,1 ha., cuya delimitación se realizó verificando el cumplimiento de los criterios de delimitación de humedales: presencia de vegetación hidrófita y a la evidencia de un régimen hidrológico de saturación que genera condiciones de inundación periódica”.
Conforme con lo expuesto, en este documento se propone la cartografía final rectificada, y que resulta coincidente con la oficial aprobada mediante la Resolución Exenta N° 1.183/2021, se puede apreciar en la Figura N° 3. trescientos cuarenta y cuatro 344
Figura N° 3 “Cartografía rectificada por el Ministerio del Medio Ambiente”
Fuente: Expediente administrativo declaración Humedal Urbano de Linares, fojas 54.
Duodécimo.
Que, de lo establecido en los considerandos precedentes, se colige que el polígono propuesto por la Municipalidad de Linares, que comprendía 1,58 ha, fue rectificado por el MMA sobre la base del análisis de imágenes satelitales con series temporales de 15 años y lo observado en visitas en terreno realizadas en conjunto con personal municipal, con lo cual se excluyeron áreas en que no concurría al menos uno de los tres criterios de delimitación del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202.
Decimotercero. Que, sin embargo, este Tribunal pudo constatar, como se detalla en el acta de inspección personal de fojas 313, que en diversos lugares que se encuentran fuera del polígono delimitado por el Ministerio del Medio Ambiente concurre alguno de los criterios del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202.
En efecto, en el punto denominado como N° 2 (Coordenadas trescientos cuarenta y cinco 345
UTM=Datum WGS84, Huso 19 Sur, 267.297 m E / 6.031.295 m S), se apreció la existencia de características muy similares a las existentes en el punto N° 1, que sí formó parte de la declaratoria del humedal de autos, consistente en un terreno con suelo saturado de agua y una lámina de agua emergente en algunas áreas. Asimismo, se observó que el suelo estaba totalmente cubierto de vegetación, dominado por chépica de agua (Agrostis stolonifera), así como por manchones de yuyos en flor (Brassica campestris) y cardos (c.f.
Cirsium spp).
Adicionalmente, se constató que en el costado norte del predio se encuentra el canal La Gloria, también conocido como “Las Vertientes”, con abundante desarrollo de riberas y presencia de hidrófitas enraizadas y flotantes, tales como redondita de agua (Hydrocotyle umbellata), lentejita de agua (Lemna spp) y algunos ejemplares de no me olvides (Myosotis spp). Todo lo señalado se puede apreciar de la siguiente figura N° 4.
Figura N° 4 “Observación del Punto N° 2 de la Inspección Personal
Tribunal, a fojas 319.
Detalle fotografías: (i) y (ii) Tribunal reunido en el Punto 2 (267.297 m E / 6.031.295 m S – UTM, WGS84, Huso 19S). Vista del Punto 2 hacia el poniente (i) y el oriente (ii). Se aprecia el canal La Gloria a 3 metros de la coordenada de referencia del punto. (iii) trescientos cuarenta y seis 346
Presencia de suelo saturado y movimiento de tierras en el sector, además de plantas no hidrófitas (cardos y yuyos). (iv) Ejemplar de Myosotis spp (No me olvides) en el suelo saturado del punto.
En el mismo sentido, en el punto N° 3 de la inspección (Coordenadas UTM=Datum WGS84, Huso 19 S, 267.182 m E / 6.031.067 m S), el Tribunal constató en terreno que no existían diferencias entre el área comprendida en la declaración respecto de aquellas excluidas, debido a que, en ambos casos se observaron terrenos con suelo saturado sin lámina de agua emergente, totalmente cubiertos por vegetación, dominados por la especie hidrófita chépica de agua (Agrostis stolonífera spp), con presencia aislada de algunos ejemplares de cardo que se encontraban secos en dicho momento (c.f. Cirsium spp). Esto se puede apreciar en la siguiente figura N° 5.
Figura N° 5 “Observación del Punto N° 3 de la Inspección Personal
Tribunal, a fojas 321.
Detalle fotografías: (i) Acceso del Tribunal al punto 3 desde la calle “Camino a Panimávida”. (ii) Tribunal reunido en el Punto 3 (Coordenadas 267.182 m E / 6.031.067 m S – UTM, WGS84, Huso 19S). (ii) Vista general del área donde se localiza el Punto 3, la que se trescientos cuarenta y siete 347 encuentra cubierta de vegetación dominada por la especie Agrostis stolonifera (Chépica de agua). (iv) Detalle de Agrostis stolonifera.
A continuación, en el punto N° 4 de la inspección, correspondiente a un sector no comprendido en la declaración del humedal de autos, se apreció la existencia de un canal con abundante desarrollo de riberas, el que está flanqueado por una reja que limita el acceso de personas desde la calle, tramo en el que canal La Gloria el agua escurre desde el este al oeste. Además, se apreció la existencia de especies hidrófitas en la ribera de dicho canal, distinguiéndose aquellas de sustratos húmedos como chépica de agua (Agrostis stolonifera) y no me olvides (Myosotis spp), como se aprecia en la figura N° 6.
Figura N° 6 “Observación del Punto N° 4 de la Inspección Personal
Tribunal, a fojas 322.
Detalle fotografías: (i) Tribunal reunido en el Punto 4 (Coordenadas 267.242 m E / 6.031.453 m S – UTM, WGS84, Huso 19S), localizado en el canal La Gloria. (ii) Canal La Gloria con cordón de hidrófitas desarrollado en sus riberas. Este tramo del canal La Gloria está flanqueado por una reja que limita el acceso desde la calle.
Luego, en el punto N° 5 de la inspección, que consiste también en un sector fuera del polígono reconocido en la resolución reclamada, se advirtió que la existencia de suelo saturado de agua, con sectores en donde aflora una lámina de agua de unos 5 a 10 cm. Además, se observó que el suelo se encontraba cubierto por distintos tipos de vegetación (hidrófita y no hidrófita) con presencia dominante de especies como chépica de agua (Agrostis stolonifera) en los terrenos húmedos, mientras trescientos cuarenta y ocho 348 que en las zonas donde aflora el agua se presentan varias especies de hidrófitas tales como rume (Eleocharis spp), lentejita de agua (Lemna gibba), redondita de agua (Hydrocotyle umbellata) y otras especies indeterminadas. Todo lo señalado consta en la figura N° 7 que se inserta a continuación.
Figura N° 7 “Observación del Punto N° 5 de la Inspección Personal
Tribunal, a fojas 324.
Detalle fotografías: (i) Tribunal reunido en portón de acceso al predio en que se localiza el punto 5. (ii) Vista general del punto 5 (Coordenadas 266.918 m E / 6.031.301 m S – UTM, WGS84, Huso 19S). (iii) Obra para drenado dentro del Punto 5. (iv) Detalle de suelo saturado de agua e hidrófitas enraizadas (c.f. Eleocharis spp) y natantes en el punto 5. (v) Detalle de hidrófita enraizada no identificada. (vi) Obra de relleno y nivelación de suelo en Punto 5.
Finalmente, consta también en el acta de inspección, que se apreció en el punto N° 7 de dicha diligencia, en un sector no incluido dentro del polígono del Humedal Urbano de Linares, la existencia de un predio con suelo saturado de agua y con algunos sectores donde aflora la napa de forma muy somera, esto es, menos de 10 cm de altura. El suelo de este predio se encontraba cubierto de vegetación del tipo herbácea y en algunos puntos se encuentran árboles, principalmente, sauces (Salix spp), ya trescientos cuarenta y nueve 349 sea formando plazoletas y/o barreras arbóreas divisorias de predios. Además, en las zonas saturadas de agua se observaron hidrófitas como lentejita de agua (Lemna gibba) y redondita de agua (Hydrocotyle umbellata). Todo lo señalado se puede apreciar en la figura N° 8 que se inserta a continuación.
Figura N° 8 “Observación del Punto N° 7 de la Inspección Personal
Tribunal, a fojas 326.
Detalle fotografías: (i) Tribunal reunido en el Punto 7 (Coordenadas 267.675 m E / 6.030.732 m S – UTM, WGS84, Huso 19S). En el fondo, presencia de cordón vegetal y ribera del canal La Gloria. (ii) Cubierta vegetal en el entorno del Punto 7. En el fondo, el canal La Gloria y barrera arbórea que separa el Punto 7 de un predio vecino. (iii) Canal La Gloria atravesando el predio donde se localiza el Punto 7. (iv) Presencia de suelo saturado de agua e hidrófitas en el Punto 7. (v). Casas localizadas en el mismo predio que el Punto 7.
Decimocuarto. Que, de esta forma, como se estableció en el considerando precedente, diversos sectores aledaños a aquellos comprendidos en el polígono del Humedal Urbano de Linares, conforme con su cartografía oficial, presentan vegetación hidrófita y/o un régimen hidrológico de saturación, ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación, en los términos del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, en particular respecto de los puntos N° 2, 3, 4, 5 y 7 de la trescientos cincuenta 350 inspección personal del Tribunal.
Decimoquinto. Que, asimismo, la información técnica aportada por los reclamantes de autos, prueban el cumplimiento de alguno de los criterios del artículo 8° letra d) del Reglamento de la Ley N° 21.202, en puntos localizados fuera del polígono declarado por el MMA.
En efecto, en el Informe “Propuesta de Delimitación del Humedal Urbano Ayüwün desde la Perspectiva Hidrológica de la ley N° 21.202 – Enero 2022”, acompañado a fojas 1, se presenta un análisis temporal de las imágenes satelitales, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006 al 2021, a partir de la cual se aprecia que, durante este periodo de tiempo y de forma variable, la existencia de zonas inundadas en áreas no comprendidas en el polígono determinado en la resolución reclamada, como se visualiza en la siguiente figura N° 9. trescientos cincuenta y uno 351
Figura N° 9 “Evolución Histórica de la red hidrológica del Humedal Urbano de Linares”
Fuente: Informe “Propuesta de Delimitación del Humedal Urbano Ayüwün desde la Perspectiva Hidrológica de la ley N°21.202 – Enero 2022”. p. 13.
De igual forma, es posible notar de los documentos titulados “Propuesta de Delimitación del Humedal Urbano Ayüwün, Estudios Realizados por Organizaciones
Ambientales y Comunidad
Linarense”, de enero de 2022, y “Rehabilitación Humedal Ayüwün de Linares, Chile”, de diciembre de 2021, acompañados a fojas 18 y 26, respectivamente, la presencia de una napa de agua subterránea muy superficial, cuya profundidad varía entre los 40 a 80 cm. Además, estos documentos se sustentan en la trescientos cincuenta y dos 352 información presentada en la evaluación ambiental de proyectos emplazados dentro del polígono pretendido por los reclamantes, así como otra levantada por la organización Linares Verde, a través de calicatas realizadas en dichas áreas.
En este sentido, la información presentada en dichos documentos resulta concordante con lo observado por esta judicatura en la diligencia de inspección personal, en tanto el afloramiento de aguas subterráneas, conforme con las calicatas realizadas, en terrenos no comprendidos en la declaración del Humedal Urbano de Linares coincide con aquellas zonas que se observaron saturadas, de manera que dan cuenta de la existencia de un régimen hidrológico de saturación permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica.
En la siguiente figura N° 10 se puede distinguir en los círculos blanco y negro la posición de las calicatas referidas, las que, a su vez, resultan coincidentes con los puntos N° 1 y 2 de la Inspección personal del Tribunal al Humedal Urbano de Linares.
Figura N° 10 “Información sobre calicatas realizadas en el sector de Humedal Linares, aportadas por los reclamantes de autos”
Fuente: Elaboración propia sobre la base del acta de inspección personal del Tribunal de fojas 313 y la ubicación de las calicatas informadas en el documento “Propuesta de Delimitación del Humedal Urbano Ayüwün, Estudios Realizados por Organizaciones Ambientales y Comunidad Linarense”, de enero de 2022, de fojas 18. trescientos cincuenta y tres 353
Decimosexto.
Que, conforme con los antecedentes examinados y con lo observado en la inspección personal del Tribunal, se concluye que la delimitación del Humedal Urbano de Linares resultó deficiente, pues no fundamenta debidamente la reducción del polígono solicitado por la Municipalidad de Linares y tampoco considera la concurrencia de los criterios de delimitación en áreas colindantes a aquellas comprendidas en la declaratoria, en las que se pudo apreciar por esta judicatura la presencia de vegetación hidrófita y la existencia de un régimen hidrológico de saturación, como se ha establecido en los razonamientos precedentes.
Decimoséptimo. Que, en efecto, como ha sostenido previamente este Tribunal, en aquellos casos en que exista una diferencia entre la superficie que se pide en la solicitud y aquella que finalmente se reconoce en la declaración oficial de un humedal urbano, justifica aún más el deber de que este tipo de resoluciones sean debidamente fundamentadas, inteligibles y autosuficientes, de manera que cualquier interesado pueda comprender por qué se arribó a dicha decisión, asegurando con ello y en forma oportuna, el control del acto administrativo de parte de los eventuales afectados, la ciudadanía y de la judicatura ambiental (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 339-2022, de 21 de noviembre de 2022, c. 18; en el mismo sentido, Rol R N° 341-2022, de 2 de diciembre de 2022, c. 18).
Decimoctavo.
Que, de esta forma, se concluye que la Resolución Exenta N° 1.083/2021, así como la Ficha Técnica en que se sustenta, adolecen de un vicio de legalidad por falta de debida fundamentación, de carácter esencial al afectar un elemento sustancial de dicho acto, consistente en la correcta delimitación del Humedal Urbano de Linares, motivo por el cual corresponde acoger esta alegación en la forma que se indicará en lo resolutivo.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los 17 Nº 11,
19, 25 y 30 de la Ley Nº 20.600; 1°, 2° y 3° de la Ley N° trescientos cincuenta y cuatro 354 21.202; 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, y 12 del Decreto Supremo N° 15, del 2020, del Ministerio del Medio Ambiente; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
l. Acoger la reclamación deducida por la Sede Social de Población 18 de Septiembre, así como por los señores Sofía Jara Salas, María Valdés Corvalán e Isaac Lavín Tapia, en contra de la Resolución Exenta N° 1.083/2021, del Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de la cual se reconoció el humedal urbano de Linares, conforme con lo razonado en la parte considerativa de la sentencia.
En consecuencia, deberá retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de declaración de admisibilidad de la solicitud de la Municipalidad de Linares, considerando el polígono requerido por los reclamantes, publicando ésta en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio, y otorgando un plazo de 15 días para la presentación de antecedentes adicionales sobre el humedal, en los términos del artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 21.202.
Luego, y sobre la base de los antecedentes presentados en el expediente administrativo, se deberá dictar una nueva Ficha Técnica que aborde fundadamente la delimitación del humedal urbano de Linares conforme con lo establecido en esta sentencia, para dictar una nueva resolución exenta que ponga término al procedimiento, resolviendo fundadamente las cuestiones planteadas por los interesados y entregando una respuesta razonada a las personas que participaron del periodo para la presentación de antecedentes adicionales.
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Aclarar que en el tiempo que medie entre el desarrollo del procedimiento y la dictación de una nueva resolución exenta que le ponga término, la realización de cualquier proyecto o actividad que pueda alterar el Humedal Urbano de Linares, habrá trescientos cincuenta y cinco 355 de regirse íntegramente por las disposiciones legales aplicables en materia de protección ambiental, especialmente lo dispuesto en el artículo 10 letra s) de la Ley N° 19.300, esto es, deberá ser sometida en forma previa a su ejecución al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si fuere procedente.
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Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 324-2022. trescientos cincuenta y seis 356
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Cristián Delpiano Lira, y por el Ministro señor Cristian López Montecinos y por la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo.
Redactó la sentencia la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintitres, autoriza el Secretario del Tribunal (S), Sr. Alamiro Andres Alfaro Zepeda notificando por el estado diario la resolución precedente. trescientos cincuenta y siete 357
Cristián Delpiano Lira
Daniella Sfeir Pablo
Cristián López Montecinos
Alamiro Alfaro Zepeda