Denisse Contreras Molina y Gabriela Flores Celedón con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental
quinientos treinta y ocho 538
TABLA DE CONTENIDO
VISTOS: ... .... ....
TI. Antecedentes de la reclamación..
II. Del proceso de reclamación judicial
CONSIDERANDO: ...o.oococcoocroccoccrrcroror 8
I. SUPUESTA INOBSERVANCIA DEL PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO ADMINISTRATIVO
II. EVENTUAL TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA...
III. INDEBIDA CONSIDERACIÓN DE LAS OBSERVACIONES CIUDADANAS...
- Supuesta insuficiencia de línea base para fauna...
IV. OTRAS ALEGACIONES... quinientos treinta y nueve 539
Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 14 de enero de 2022, la abogada señora Mónica García Sepúlveda en representación de las señoras Denisse Contreras Molina y Gabriela Flores Celedón ('las reclamantes'), interpuso una reclamación del artículo 17 N” 6 de la Ley N 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N 20.600"), en contra de la Resolución Exenta N” 202199101749, de 1 de diciembre de 2021 (“Resolución Exenta N? 202199101749/2021' o “resolución reclamada'), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (“el reclamado” co “Dirección Ejecutiva del SEA'), mediante la cual rechazó la reclamación administrativa que los reclamantes presentaron en contra de la Resolución Exenta N 25, de 15 de septiembre de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso ("RCA N 25/2020”), que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental ('*EIA”) del proyecto
Meseta de Los Andes ('el proyecto”).
La reclamación fue admitida a trámite el 25 de febrero de 2022, asignándosele el rol R N* 323-2022.
I. Antecedentes de la reclamación
El proyecto Meseta de Los Andes, cuyo titular es Tercera Región Solar SpA ('el Titular'), se localiza en la Región de Valparaíso, en la provincia de Los Andes, comunas de Los Andes, San Esteban y Calle Larga, a una distancia aproximada en línea recta de 8 km al sureste de la ciudad de Los Andes y a 101 km de la capital regional
Valparaíso (Figura 1).
El mencionado proyecto tiene por objeto la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar, a través de un parque fotovoltaico que captará y transformará la energía solar en energía eléctrica, mediante la construcción y operación de una planta fotovoltaica de 191,93 Megavatio Pico ('MWp') de potencia instalada. La evacuación de la energía producida se realizará a quinientos cuarenta 540 través de una subestación elevadora, que tiene como objetivo aumentar la tensión de la energía generada por las unidades generadoras de media tensión a un nivel normalizado en alta tensión 220 kV, para una posterior conexión a través de una línea de transmisión eléctrica de 1 x 220 kV, de una longitud aproximada de 15,6 km, hasta la subestación existente Los Maquis.
Figura 1: Localización del proyecto 350000 355000 360000 365000
ALPARAÍSO
SANTA MARÍA:
SAN ESTEBAN
Causa Rol R-323-2022 Elaboración: Segundo Tribunal Ambiental. “ ó i id Fuente : Expediente —d luación — ambiental.
Flores Celedón Gabriela y otro / Servicio de | fama "Pace: EERE o Gatdltes ESKE Topo Evaluación Ambiental" SRC: VÍGS 84 / UTM zona 195; EPSG: 32719.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal
El 29 de marzo de 2019, el proyecto fue sometido a evaluación ambiental mediante un EIA. Ello, por corresponder a una actividad descrita en el artículo 10 literales b) y c) de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“Ley N* 19.300'), a saber: líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones, y centrales generadoras de energía mayores a 3 MW, respectivamente; y por la presencia de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables.
El 5 de abril de 2019, mediante Resolución Exenta N”* 97, la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso (“Comisión de Evaluación”), decidió acoger a trámite el EIA del proyecto. quinientos cuarenta y uno 541
El 17 de abril de 2019, se inició un proceso de participación ciudadana ('PAC') por un periodo de 60 días, en el que nueve personas presentaron un total de 50 observaciones. En particular, las reclamantes de autos participaron del proceso PAC presentando observaciones relacionadas con flora, fauna, avifauna, material particulado, arqueología y paleontología.
El 24 de agosto de 2020 y luego de tres Adendas se dictó el Informe Consolidado de Evaluación ('ICE"), para luego, el 15 de septiembre de 2020, dictarse la RCA N”* 25/2020 que aprobó el proyecto Meseta de Los Andes.
El 28 de octubre de 2020, las reclamantes de autos interpusieron sendas reclamaciones en contra de la RCA N” 25/2020, por considerar que sus observaciones no fueron debidamente consideradas. En términos generales, la reclamación presentada por Denisse Contreras señala que la respuesta dada en la RCA es insuficiente, pues se centra única y exclusivamente en los riesgos e impactos hacia la avifauna provocados por la línea de transmisión, pero nada dice respecto de los riesgos e impactos negativos para las aves del área de influencia del proyecto que se generará a causa de la amplia superficie cubierta por paneles solares fotovoltaicos durante un período de 30 años.
Por otra parte, en el reclamo interpuesto por Gabriela Flores, se sostiene entre otras cuestiones que: 1) no se consideraron los impactos a la avifauna provenientes del parque solar mismo, pues solo se concentraron en los impactos generados por la línea de transmisión; ii) no se entiende por qué se incorpora un compromiso ambiental voluntario, en circunstancias que debiese tratarse con el estatus de una mitigación obligatoria debido a la gran variedad de avifauna en el área de influencia; iii) el proyecto y su evaluación no otorgan el valor que corresponde a los impactos a la fauna silvestre en el área de influencia (fragmentación e intervención directa de los respectivos hábitats involucrados); y, iv) no se comprende por qué los impactos sobre la respectiva fauna son considerados como no significativos. quinientos cuarenta y dos 542
El 13 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta N” 202099101717, el SEA admitió a trámite los recursos de reclamación detallados previamente. Junto con lo anterior, se concedió un plazo de 20 días para que el Titular presente antecedentes que considere pertinentes al tenor de los recursos de reclamación y se ordenó a la Dirección Regional del SEA de Valparaíso que informara en lo pertinente.
El 15 de diciembre de 2022, el Titular presentó los antecedentes que consideró procedentes al tenor de los recursos interpuestos y solicitó el rechazo de los recursos en todas sus partes.
El 23 de diciembre de 2022, mediante Resolución Exenta N* 202099101798, el SEA tuvo por evacuado el traslado. Con igual fecha, mediante los oficios ordinarios 202099172758/2020 y 202099102757/2020, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente (“MMA') y al Servicio Agrícola y Ganadero ('SAG'), respectivamente, que informaran al tenor de las reclamaciones.
El 28 de enero de 2021, mediante Oficio Ord. N” 293, la Dirección Nacional del SAG informó que el servicio considera “que el proceso de evaluación carece de información para evaluar el impacto de colisión y electrocución de aves en el sector de LTE, producto de la deficiente línea de base para el componente avifauna y por lo tanto no es posible determinar si el CAV se hace cargo de forma adecuada y suficiente de la prevención de colisiones O electrocución de aves”.
El 12 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N” 210834, el MMA informó al SEA en lo pertinente, sugiriendo lo siguiente: i) que se complemente el compromiso voluntario denominado “V-CFA-1: Plan de Perturbación Controlada en área de Línea de Transmisión Eléctrica”; ii) que se presente a la autoridad correspondiente un plan y/o acciones que permitan hacerse cargo del impacto denominado “Pérdida de individuos de especies de baja movilidad listadas en categorías de conservación”, específicamente para las especies sapo de Atacama y sapo de rulo; y, iii) que la “forma de control y seguimiento” respecto del denominado “impacto O-FA-1: Colisión
Potencial de Avifauna”, en que el Titular presentó el compromiso quinientos cuarenta y tres 543 voluntario “V-O-FA-1: Desviadores de vuelos”, este último sea complementado de manera que permita establecer un monitoreo en relación a la cantidad de aves que morirán a causa de las colisiones y electrocuciones con la línea de trasmisión eléctrica.
El 1 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta
N 202199101749, el SEA resolvió rechazar las reclamaciones presentadas por las reclamantes. Junto con lo anterior, decidió modificar de oficio la RCA N 25/2020.
En términos generales, la citada resolución concluye lo siguiente:
-
Que, al analizar la información presentada por el proponente durante la evaluación ambiental, se estima que la determinación del área de influencia y la información de línea de base presentada fue completa y, por ende, no adolece de los vicios alegados por los reclamantes.
-
Que, de acuerdo con la información presentada y al análisis realizado por el titular, se estima pertinente que el proponente no haya calificado los impactos señalados como significativos, debiendo desestimarse, en consecuencia, las alegaciones de las reclamantes referidas a la falta de medidas de mitigación para los impactos de los paneles solares en la fauna y respecto a las condiciones para la relocalización de reptiles y micromamíferos. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Ministros estimó pertinente incorporar de oficio en la RCA un complemento al compromiso ambiental voluntario respecto a “pérdida y alteración de hábitat de fauna”, “V-CFA-1: Plan de Perturbación Controlada en el área de Línea de Transmisión Eléctrica”, conforme a lo solicitado por la Subsecretaría del Medio Ambiente y acogido por el Proponente en fase recursiva.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 140, las reclamantes interpusieron una reclamación judicial del artículo 17 N” 6 de la Ley N” 20.600, en contra de la Resolución Exenta N” 202099101749/2021. En el libelo, solicita dejar sin quinientos cuarenta y cuatro 544 efecto la resolución impugnada, y se ordene al Comité de Ministros que adopte un nuevo acuerdo rechazando la RCA N” 25/2020, y calificando ambientalmente desfavorable el proyecto Meseta de Los Andes, o lo que el Tribunal estime pertinente, todo ello con expresa condena en costas.
A fojas 238, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó al SEA informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N” 20.600.
A fojas 246, el SEA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 248, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 249, el SEA evacuó el informe solicitando que la reclamación se rechace en todas sus partes por adolecer de vicios formales insubsanables que la tornan en ¡ininteligible y Carecer de fundamentos tanto en los hechos como el derecho, todo ello con expresa condena en costas.
A fojas 299, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.
A fojas 302, se dictó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 11 de agosto de 2022, a las 10:00 horas.
A fojas 308, el Titular del proyecto, Tercera Región Solar SpA, solicitó hacerse parte como tercero independiente.
A fojas 310, el Tribunal tuvo al Titular del proyecto como tercero independiente.
A fojas 311, el Tribunal reagendó la vista de la causa para el martes 4 de octubre de 2022, a las 10:00 horas.
A fojas 312, consta la inhabilidad de la Ministra Sra. Daniella Sfeir Pablo, conforme a la causal contenida en el artículo 9 letra b) de la Ley N” 20.600. quinientos cuarenta y cinco 545
A fojas 313, el Tribunal complementó la resolución de fojas 311, precisando que la vista de la causa se realizaría de forma telemática.
A fojas 535, consta que en la fecha establecida se llevó a cabo la vista de la causa, alegando en estrados la abogada señora Mónica García Sepúlveda por las reclamantes, el abogado señor Raúl Herrera Araya por el reclamado, y el abogado señor Julio Recordón Hartung por el tercero independiente. A su vez, consta que, una vez finalizada la audiencia, la causa quedó en estudio por treinta días.
A fojas 536, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.
CONSIDERANDO :
Primero. Las reclamantes alegan que el SEA, al resolver su reclamación, habría excedido con creces el plazo legal y fatal de sesenta días establecido en la Ley N” 19.300; que sus observaciones no fueron debidamente consideradas y que la línea de base de avifauna y fauna -en particular de mamíferos- es insuficiente. Asimismo, alega que se habría omitido del listado de especies potenciales definidas para el área de influencia del proyecto, a las especies golondrina de mar fueguina y gato andino.
En este mismo sentido, alegan que hubo un diseño inadecuado de la metodología empleada, pues no se indica la metodología utilizada en presencia de 'especies objetivo de relevancia”, como son el cóndor y el gato andino. Asimismo, cuestionan que los muestreos no se hayan realizado en los periodos de mayor observación de la golondrina de mar fueguina, que hubo insuficiencia en los esfuerzos y baja representatividad en muestreo de carnívoros, y que el periodo de trampas cámaras para el gato andino fue insuficiente, como también lo fueron los esfuerzos en el muestreo nocturno.
Por otro lado, señala que no se ponderó lo informado por el SAG y el MMA en sede de reclamación administrativa, así como una quinientos cuarenta y seis 546 subestimación de la evaluación de los impactos ambientales, fundado en los dichos del Titular respecto a que el área del parque fotovoltaico tiene una capacidad limitada de sustentar biodiversidad. Por último, sostiene que la RCA del proyecto lesiona los principios preventivo y precautorio; y que el Ministerio del Medio Ambiente habría transgredido su deber de preservar la naturaleza.
Segundo. Por su parte, el reclamado sostiene que se transgredió el principio de congruencia, pues las reclamantes habrían incorporado alegaciones en esta etapa judicial que no fueron reclamadas en sede administrativa; y que, si bien se excedió el término para resolver la reclamación administrativa, ello no configuraría un vicio esencial atendido que los plazos para la Administración no son fatales.
Respecto a las observaciones de las reclamantes que no habrían sido consideradas, señala que las especies referidas no fueron registradas ni constan dentro del extenso listado de más de 100 especies potenciales que podrían encontrarse en el área donde se emplaza el proyecto, sumado a que ningún Órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental ('OAECA') hizo referencia a la omisión de las especies alegadas por las reclamantes.
Por otro lado, afirma que la metodología utilizada fue la adecuada, la cual contó con el pronunciamiento conforme del SAG mediante sus Oficios Ordinarios de enero y julio de 2020. Al respecto, precisa que las cámaras trampa fueron ubicadas y aseguradas correctamente en el lugar donde era posible identificar algún tipo de singularidad, todo ello en conformidad con lo dispuesto por la Guía del SEA pertinente, y que el esfuerzo de prospección nocturna fue suficiente.
Por último, señala que no hubo subestimación de los impactos respecto al componente fauna; que el pronunciamiento del SAG en instancia recursiva debe analizarse en su justo mérito, teniendo en consideración que los informes de los OAECA no son vinculantes para el órgano que los solicita; y que las reclamantes solo se quinientos cuarenta y siete 547 limitan a definir el principio preventivo y precautorio, pero no precisan de qué manera la RCA habría transgredido dichos principios.
Tercero. Atendidos los argumentos, alegaciones y defensas expuestas precedentemente, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias:
TI. Supuesta inobservancia del plazo para resolver la reclamación administrativa
TI. Eventual transgresión al principio de congruencia
TITI. Indebida consideración de las observaciones ciudadanas:
- Supuesta insuficiencia de la línea de base para fauna a) Falta de información de línea de base, riesgo de colisión y electrocución de aves b) Omisión de la golondrina de mar fueguina en la evaluación ambiental
Cc) Omisión del gato andino en la evaluación ambiental a) Falta de consideración de las especies objetivo de relevancia (EOR) b) Supuesta insuficiencia de los esfuerzos [de muestreo] y deficiencia en el diseño metodológico i) Sobre la época de muestreo ii) Supuesta ¡insuficiencia de esfuerzos y baja representatividad en muestreo de carnívoros iii) Insuficiencia de esfuerzos en muestreo nocturno
IV. Otras alegaciones
I. SUPUESTA INOBSERVANCIA DEL PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Cuarto. Sobre este punto, las reclamantes sostienen que se habría incumplido lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de la Ley N”* 19.300, pues el Comité de Ministros habría excedido el plazo para resolver el recurso de reclamación que interpusieron en sede administrativa. Al respecto, explican que el mencionado artículo 20 establece un plazo fatal de treinta o sesenta días contados quinientos cuarenta y ocho 548 desde la interposición del recurso, según se trate de una DIA o un EIA, sin perjuicio de lo cual, la autoridad resolvió su reclamo transcurrido un año y quince días desde su presentación.
En este mismo sentido, precisa que si bien, por regla general, los plazos no son fatales, en este Caso el término se encuentra expresamente señalado en el texto legal. Asimismo, sostiene que dicho retraso les generó agravio, pues el proyecto se está ejecutando desde la aprobación de la RCA y por todo el tiempo que duró la tramitación del recurso, provocando una serie de impactos no contemplados en las observaciones realizadas por las reclamantes, ni en la modificación que la autoridad realizó en la resolución recurrida.
Quinto. Por su parte, el reclamado señala que las reclamaciones administrativas fueron presentadas el 28 de octubre de 2020, mientras que los recursos fueron conocidos por el Comité de Ministros el 2 de julio de 2021 y resueltos el 1 de diciembre de 2021. En este contexto, señala que si bien es efectivo que se excedió el plazo de sesenta días que establece la normativa ambiental, ello no configura un vicio esencial, pues los plazos administrativos no son fatales para la Administración del Estado, conforme lo ha señalado la Contraloría General de la República, la Corte Suprema y la doctrina nacional.
Finalmente, a mayor abundamiento, señala que debe tenerse en consideración que es el Comité de Ministros quien resuelve los recursos administrativos, de manera que el plazo para que el citado órgano pueda pronunciarse al respecto, se encuentra supeditado a la citación de un órgano que no forma parte de la estructura orgánica del SEA y, en consecuencia, constituye un Órgano resolutivo de naturaleza sui generis en relación con los recursos de reclamación interpuestos por los interesados.
Sexto. Que, para resolver la presente controversia, cabe tener presente que, conforme consta en el procedimiento administrativo acompañado en autos, las reclamantes interpusieron sus reclamaciones PAC en sede administrativa por sí y representadas por la abogada Mónica García Sepúlveda, el 28 de octubre y el 16 quinientos cuarenta y nueve 549 de noviembre de 2020, respectivamente. Asimismo, consta que el acuerdo del Comité de Ministros en relación con los recursos mencionados, fue adoptado en sesión de 2 de julio de 2021, mientras que la resolución reclamada fue dictada el 1 de diciembre de 2021. Es decir, desde la última de las reclamaciones presentadas hasta la fecha en que se resolvieron los recursos, efectivamente transcurrió un año y quince días aproximadamente, hecho respecto del cual las partes se encuentran contestes. De esta manera, la cuestión controvertida radica en determinar si el reclamado incurrió en una ilegalidad al resolver las reclamaciones PAC, no en sesenta días como corresponde en aquellos casos de proyectos evaluados por EIA, sino que en el término de un año y quince días.
Séptimo. En este contexto, se debe tener presente que, conforme lo establece el inciso final del artículo 29 de la Ley N” 19.300, “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”.
Por su parte, el plazo dentro del cual la Administración deberá resolver estos reclamos administrativos se encuentra expresamente regulado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley N” 19.300, en tanto dispone que: "“[..] La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.” (destacado del Octavo. En cuanto a la fatalidad del plazo, es menester relevar que la particular expresión 'plazo fatal” que utiliza el legislador en el artículo 20 de la Ley N” 19.300, es inusual en relación con la generalidad de los términos impuestos a la Administración del Estado. En efecto, la regla general a su respecto es que ellos no tienen el carácter de fatal y que su inobservancia permitirá, en caso de que exista razón para ello, exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria. quinientos cincuenta 550
Lo anterior encuentra respaldo legal en los artículos 23 y 10 de la Ley N” 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (“Ley N” 19.880”). El primero de ellos señala en su inciso primero que: “los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”. A su vez, el artículo 10 dispone expresamente que “Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria” (destacado del Noveno. El carácter no fatal de los plazos de la Administración y los efectos de su incumplimiento ha sido reconocido por la Corte Suprema y la Contraloría General de la República. Así, el máximo Tribunal ha señalado que "“[..] si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador” (sentencias roles: 53.046-2022, de 16 de junio de 2023, c. noveno; 147.589-2022, de 22 de marzo de 2023, c. séptimo; 119.190-2020, de 27 de julio de 2021, c. duodécimo; 76.450-2020, de 12 de julio 2021, c. quinto; 97.284-2020, de 9 de octubre 2020, c. cuarto; 29.982-2019, de 31 de julio 2020, c. vigésimo segundo, 6.704-2019, de 5 de mayo 2020, c. sexto; 23.056-2018, de 26 de marzo 2019, c. octavo; y 24.935-2018, de 3 de enero 2019, c. octavo).
En el mismo sentido, la Contraloría General de la República ha sostenido que "“![..] de acuerdo con una uniforme jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en los dictámenes quinientos cincuenta y uno 551
N*. 96.251, de 2015; 3.860, de 2018; 19.288, de 2019, y E249979, de 2022, de este origen, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, ya que ellos tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, a menos que hubiese un precepto legal que así lo disponga de forma explícita” (Dictamen E312592N23, de 16 de febrero de 2023, destacado del Tribunal).
Décimo. Por su parte, la doctrina ha precisado que la Administración no se encuentra supeditada a un plazo determinado, más allá del cual pudiera verse impedida de actuar. Lo anterior, fundado en el interés general que exige a la Administración proveer adecuada y oportunamente una solución de las necesidades públicas, de modo que, habiendo sido requerido legalmente un pronunciamiento, aquélla no puede negarse a actuar so pretexto de haber transcurrido el plazo. Así las cosas, los actos de ejecución extemporánea son válidos, salvo en aquellos casos a los en que se contemple expresamente la caducidad o el abandono como sanciones a dicho incumplimiento, o que se establezca algún mecanismo de sustitución de la obligación incumplida (Cfr. CORDERO VEGA, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, 2* Edición, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 391).
Undécimo. Refuerza lo señalado precedentemente, que cuando el legislador ha querido otorgar un efecto particular al vencimiento del plazo en materia ambiental, lo ha señalado expresamente. Así lo ha hecho, por ejemplo, en los artículos 15 bis o 18 bis de la Ley N” 19.300, los cuales prescriben que transcurrido los plazos para declarar que un proyecto evaluado como EIA o DIA carece de información relevante o esencial, no procederá su devolución o rechazo debiendo completarse su evaluación.
En este mismo sentido, se pueden citar los artículos 15 inciso segundo y 18 inciso final de la Ley N” 19.300, que regulan aquellos casos en que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda, no puedan pronunciarse sobre un EIA o DIA en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial quinientos cincuenta y dos 552 ambiental. En estos casos, los citados preceptos establecen que deberá requerir al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de quince o diez días (según se trate de un ElA o DIA, respectivamente) emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Por el contrario, “vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente” (destacado del Duodécimo. Con todo, que el legislador haya agregado la expresión '“fatal” al contenido del inciso primero del artículo 20 de la Ley N” 19.300, no puede resultar baladí, pues ello implica necesariamente un elemento adicional a considerar respecto de los plazos establecidos para resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de la RCA de un proyecto. En este contexto, debe entenderse que la referencia a la fatalidad del plazo tiene por objetivo impedir demoras excesivas que generen perjuicio al titular del proyecto o a los terceros interesados. En efecto, pese a que la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N” 20.417, no señala la ratio legis de incorporar la fatalidad del plazo a la autoridad, sí destaca que se pretende dotar a la Administración de mayores herramientas para mejorar la tecnificación y certeza para todos los interesados en la decisión de proyectos (Historia de la Ley N* 20.417, p. 94).
Decimotercero. De esta manera y conforme a lo señalado en las consideraciones precedentes, a juicio del Tribunal es posible colegir, como primera cuestión, que al no disponer el artículo 20 de la Ley N” 19.300 de un efecto o sanción particular, no es posible atribuir a la expresión 'plazo fatal” la consecuencia de generar automáticamente la caducidad de la potestad de la Administración. Por el contrario, una correcta interpretación de la legislación que introdujo tal disposición exige analizar cada caso con sus Características propias y singulares, a la luz de los principios generales del derecho ambiental y administrativo.
A lo anterior se suma, como segunda cuestión, que el mero incumplimiento del plazo establecido en el citado artículo 20, no conlleva por sí mismo la nulidad del acto, pues su transgresión no constituye un vicio trascendente, grave y esencial, en la medida quinientos cincuenta y tres 553 que no haya generado perjuicio al reclamante. Finalmente, cabe relevar que la certeza jurídica no se verá afectada en la medida que los reclamantes cuenten con la herramienta del silencio administrativo negativo regulado en los artículos 65 y 66 de la Ley N” 19.880, que se erige como una garantía del interesado ante la pasividad de la Administración.
Decimocuarto. En este orden de ideas, a la luz de los antecedentes que constan en autos, no se evidencia que la demora de un año y quince días haya generado perjuicio a las reclamantes que justifique acoger su alegación. Por lo demás, el supuesto perjuicio alegado por las reclamantes dice relación con el hecho que durante todo el tiempo que se encontraba pendiente la resolución el recurso, “se habría generado una serie de importantes impactos que no contemplan las observaciones realizadas por los reclamantes durante el proceso PAC”. En definitiva, se trata de un perjuicio eventual, que se encuentra directamente vinculado con la controversia de fondo sobre la cual deberá pronunciarse el Tribunal, no constando, además, que al presentarse los recursos en sede administrativa se haya requerido la suspensión de los efectos de la RCA en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N” 19.880.
En consecuencia, en virtud de lo señalado en las consideraciones precedentes, la alegación referida a la transgresión del plazo legal para resolver debe ser desestimada.
II. EVENTUAL TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Decimoquinto. Sobre el particular, la Dirección Ejecutiva del SEA afirma que las reclamantes incorporaron en sede jurisdiccional nuevas alegaciones, referidas a la omisión de la golondrina fueguina y del gato andino, así como criterios técnicos definidos en la Guía del SEA para confeccionar el área de influencia, todo lo cual atenta contra el principio de congruencia y la desviación procesal. En efecto, sostiene que del análisis de las observaciones ciudadanas presentadas por las reclamantes y de su reclamación administrativa, es posible constatar que, si bien su preocupación quinientos cincuenta y cuatro 554 se refiere a la supuesta insuficiencia de la evaluación del componente avifauna, en sede judicial se profundiza en materias que exceden con creces lo planteado en sede administrativa.
Releva que la observancia al principio de congruencia ha sido regulada expresamente en materia ambiental, particularmente en los artículos 30 bis de la Ley N” 19.300 y 78 del Reglamento del SEIA, los cuales delimitan el ámbito del debate, fijando los límites de la decisión, al enlazar la pretensión con el mérito del proceso de evaluación y de la vía recursiva. En este contexto, afirma que el citado principio tiene una doble dimensión, pues no solo exige que las materias que se reclaman judicialmente hayan sido alegadas en la instancia administrativa, sino que también requiere que exista coherencia entre lo reclamado y las observaciones ciudadanas planteadas en la evaluación ambiental. Lo anterior, atendido que no resultaría posible juzgar la validez del rechazo una reclamación PAC, respecto de materias que no se tuvieron a la vista al momento de resolver los recursos administrativos por parte del Comité de Ministros.
En efecto, sostiene que las reclamantes incorporan al reclamo de autos materias que no formaron parte de sus observaciones ciudadanas, ni de su reclamación administrativa, a saber: i) que la línea de base para el componente fauna sería insuficiente; ii) que al haberse omitido a la golondrina de mar fueguina y al gato andino del listado de especies potencialmente definidas para el área de influencia, se actuó ilegalmente; y, 1lii) que no se cumplieron con los criterios para diseñar una metodología adecuada que permitiera identificar especies objetivo de relevancia como el cóndor y el gato andino. En definitiva, concluye, si no se plantearon observaciones durante el proceso PAC y la reclamación administrativa respecto de las materias mencionadas, ellas no pueden ser reclamadas ante el Comité de Ministros.
Decimosexto. Que, para resolver esta controversia, resulta menester considerar en lo pertinente lo prescrito en el artículo 29 de la Ley N” 19.300, en relación con el artículo 17 N” 6 de la Ley N 20.600. Al respecto, el citado artículo 29 dispone que:
“Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular quinientos cincuenta y cinco 555 observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. l[..] El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su [. observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido resolución. ] Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución” (destacado del Tribunal).
Luego, el artículo 17 N” 6 de la Ley N” 20.600 previene que este Tribunal es competente para conocer “[..] de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N” 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley” (destacado del Tribunal).
Decimoséptimo. De las disposiciones citadas en el considerando anterior se desprende que toda persona, natural o jurídica, se encuentra habilitada para presentar observaciones dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un EIA. Además, conforme a tales normas, el SEA tiene la obligación legal de considerar debidamente dichas observaciones en la evaluación de impacto ambiental y de responderlas fundadamente, en la resolución de calificación ambiental. Finalmente, en el caso que las personas naturales o jurídicas estimen que sus observaciones no hubieren sido consideradas debidamente, podrán reclamar administrativa y judicialmente conforme a los artículos 20 y 29 de la Ley N” 19.300, en relación con el artículo 17 N” 6 de la Ley N* 20.600.
Decimoctavo. En este contexto, y en particular sobre la vía recursiva con la que cuentan los observantes PAC, este Tribunal ha quinientos cincuenta y seis 556 sostenido en reiteradas ocasiones que debe existir una vinculación entre la materia que es parte de una observación ciudadana y que luego se reclama en sede administrativa y judicial (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N” 131- 2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; Rol R N 164-2017 (acumulada Rol R N” 165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31). Dicha necesidad de vinculación ha sido relevada por la doctrina, para quien la congruencia en “[..] el contencioso ambiental se configura como un mecanismo de revisión de actos previos (en este caso, la decisión del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo) por lo que resulta indispensable que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre la observación, tras lo cual el observante puede interponer su reclamación judicial si es que no queda conforme con la respuesta” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Contencioso Administrativo Ambiental. 2* Edición. Santiago:
Librotecnia, 2020. p. 199).
Decimonoveno. En este mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado que el principio de congruencia se regula “[. implícitamente en el artículo 29 de la Ley N” 19.300, al establecer que los observantes PAC podrán reclamar ante el Comité de Ministros, en la medida que sus observaciones no fueran adecuadamente ponderadas [...]7. (Corte Suprema, Rol N 12.907-2018, de 26 de septiembre de 2019, c. 57). Asimismo, ha precisado que “[..] el legislador razona sobre la base de la identidad de pretensiones, lo que supone el efecto condicionante de las mismas, cuestión que justifica el régimen de los recursos administrativos. En efecto, si se quiere ver lo que subyace a la existencia de estos medios de impugnación, se concluirá que ellos encuentran sentido y lógica en la medida que lo debatido ante la Administración guarde identidad con lo que se debatirá ante el órgano jurisdiccional. [..] Es sólo mediante la debida congruencia entre las pretensiones intentadas en sede administrativa y jurisdiccional, que la actividad de todos los intervinientes se encuentra justificada y es útil a la finalidad de los procedimientos de revisión” (Corte Suprema, Rol N 42.004-2017, de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5).
Vigésimo. Ahora bien, determinado que debe existir una necesaria conexión entre lo observado y lo reclamado administrativamente, quinientos cincuenta y siete 557 así como lo impugnado ante los Tribunales Ambientales, queda por dilucidar qué es lo que debe considerarse como observado a efectos de precisar el alcance de aquello que puede impugnarse.
Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que las observaciones: “[..] no tienen por qué ser efectuadas en términos sacramentales, refiriendo normas específicas, sino que basta que la persona exponga la inquietud vinculada a la ejecución del proyecto y la eventual afectación de una variable ambiental, correspondiendo que la autoridad, en virtud del principio precautorio que debe guiar su actuar, establezca el marco normativo que se aplica en relación al cuestionamiento realizado a través de la observación y bajo ese prisma analice la respuesta del titular. [..] Es así, como el principio de congruencia en la etapa administrativa del proceso de evaluación ambiental no puede ser entendido en los términos expuestos por los sentenciadores, restringiendo el análisis en demasía [..]” (Corte Suprema, Rol N” 36.919-2019, 22 de febrero de 2021, c. 12, destacado del Tribunal).
Por su parte, la doctrina especializada ha señalado que «.] lo relevante de la observación es el componente ambiental identificado. No es necesario, por lo mismo, una identificación precisa o exacta del impacto o riesgo ambiental, como tampoco de la etapa o proceso del proyecto que lo genera. Es suficiente la identificación, más o menos precisa, del componente ambiental, pues la observación tiende a canalizar las dudas de la ciudadanía que no cuenta con conocimientos técnicos especializados” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Op. Cit., p. 197, destacado del Tribunal).
Vigésimo primero. De acuerdo con lo señalado precedentemente, es posible concluir que para determinar aquellas materias que formaron parte de las observaciones ciudadanas, y que habilitan para reclamar administrativa y judicialmente, no se requiere llevar a cabo un análisis literal y restringido de las observaciones. Por el contrario, lo que determina el ámbito de la observación y en definitiva el alcance de la revisión es, principalmente, el componente ambiental identificado. En efecto, una interpretación en contrario limitaría injustificadamente la revisión de la quinientos cincuenta y ocho 558 decisión administrativa, concediéndole a la literalidad e individualidad de la observación un efecto de congruencia contrario con el nivel de conocimiento técnico y jurídico exigible a la ciudadanía que participa de un proceso PAC.
Vigésimo segundo. Aclarado lo anterior y con el objeto de determinar si en el caso de marras existe una transgresión al principio de congruencia, es menester determinar, en primer lugar, cuál o cuáles son los componentes ambientales identificados en las observaciones realizadas por las reclamantes.
En este sentido, consta de los antecedentes acompañados al proceso, que la reclamante Dennisse Contreras Molina observó que el EIA no contempla ni expone un “manejo de no daño” a las aves migratorias, no considera todas las aves locales que habitan en el sector de Las Vizcachas, como son búhos, cóndores, etc., ni menciona la fauna afectada en el sector. Por su parte, la reclamante Gabriela Flores Celedón realizó observaciones referidas, entre otras, al alcance del plan de rescate y relocalización de reptiles y micro-mamíferos, la inexistencia de una línea de base de insectos, la efectividad de la propuesta destinada a evitar la colisión de las aves que albergan el lugar, y que el EIA del proyecto no considera correctamente el impacto que generará el proyecto en la fauna silvestre del lugar, relevando el factor de riesgo para las especies que se encuentren en categoría de conservación.
Conforme al tenor de las observaciones realizadas por las reclamantes durante el proceso PAC, forzoso es concluir que muchas de ellas se relacionan con los componentes fauna silvestre y en particular avifauna, entre otros. Así las cosas, en lo pertinente a la presente reclamación, serán dichos componentes los que determinen el ámbito de la observación y su relación con la reclamación administrativa y judicial.
Vigésimo tercero. Que, en este sentido, se debe tener presente que mediante Resolución Exenta N” 202099101781, de 14 de diciembre de 2020, que rectificó la Resolución Exenta N202099101717/2020 de 13 de noviembre de 2020, el Comité de Ministros admitió a trámite quinientos cincuenta y nueve 559 la reclamación PAC en contra de la RCA del proyecto. Dicha reclamación consideró lo siguiente:
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La respuesta dada en la RCA es insuficiente, pues se centra única y exclusivamente en los riesgos e impactos hacia la avifauna provocado por la línea de transmisión, pero nada dice respecto de los riesgos e impactos negativos para las aves del área de influencia del proyecto.
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No se consideraron los impactos a la avifauna provenientes del parque solar mismo, pues solo se concentraron los impactos generados por la línea de transmisión.
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No se entiende por qué se incorpora un compromiso ambiental voluntario, en circunstancias que debiese tratarse con el estatus de una mitigación obligatoria debido a la gran variedad de avifauna en el área de influencia.
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El proyecto y su evaluación no otorgan el valor que corresponde a los impactos a la fauna silvestre en el área de influencia.
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No se comprende por qué los impactos sobre la respectiva fauna son considerados como no significativos.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento administrativo y con el objeto de resolver adecuadamente los reclamos interpuestos, el Comité de Ministros solicitó informe al Ministerio del Medio Ambiente y a la Dirección Nacional del SAG, mediante Of. Ord. N 202099102758 y Of. Ord. N 202099102757, respectivamente. En este contexto, se requirió al citado ministerio que informara si el potencial impacto sobre la fauna silvestre había sido evaluado adecuadamente, mientras que al SAG se le solicitó informar si durante la evaluación ambiental se presentaron antecedentes que permitan entender que los potenciales efectos sobre la avifauna se evaluaron suficiente y adecuadamente; y si el Compromiso Ambiental Voluntario 11.14. V-O-FA-1: Desviadores de vuelos, se hace cargo adecuada y suficientemente de la prevención de colisiones y electrocución de aves. Con todo, para ambos casos se precisó que el pronunciamiento podrá tratar otras materias relacionadas con las reclamaciones planteadas.
Por último, durante la tramitación del procedimiento de reclamación administrativa, el titular del proyecto realizó tres quinientos sesenta 560 presentaciones. En la primera, desarrolla consideraciones respecto a la reclamación interpuesta, mientras que, en las otras dos, se hace cargo de los informes del SAG y de la Subsecretaría del Medio
Ambiente, respectivamente.
Vigésimo cuarto. Fue en este contexto que el Comité de Ministros dictó la resolución reclamada, decisión en la que refirió expresamente a la congruencia para efectos de resolver la impugnación presentada en contra de la RCA del proyecto. Así, en el considerando 5.1 de la citada resolución, el mencionado organismo precisó que las reclamaciones interpuestas tienen como pretensión que se deje sin efecto la RCA N* 25/2020, se declare que las observaciones ciudadanas no habrían sido debidamente consideradas y se dicte en su reemplazo una resolución que rechace el Proyecto. Asimismo, aclara que son aquellas pretensiones “las que delimitan los términos del debate y fija los límites de la decisión que emitirá este Comité de Ministros, acorde al principio de congruencia, que viene a enlazar tal pretensión con el mérito del proceso de evaluación y de la vía recursiva, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 78 del RSEIA citado”.
Precisado lo anterior y para efectos de resolver los reclamos interpuestos, el Comité de Ministros sistematizó las materias reclamadas en un gran tema, esto es, que no se habrían descartado adecuadamente los impactos descritos en el artículo 6 del Reglamento del SEIA en relación con la fauna que existiría en el área del Proyecto. A su vez, precisó los tres argumentos que fundamentan la materia reclamada, a saber: i) La línea de base como el área de influencia del proyecto, correspondiente a la avifauna, es insuficiente, en especial por la presunta presencia de cóndores; ii) Falta de una adecuada evaluación de impacto sobre fauna silvestre y avifauna (incluidas las aves migratorias) presente en el Área de Influencia, incluyendo el área del Parque Solar (Paneles fotovoltaicos); y, iii) No se considerarían medidas de mitigación para los impactos de los paneles solares en la avifauna y tampoco estarían claras las condiciones para la relocalización de reptiles y micromamíferos.
Vigésimo quinto. Así las cosas, luego que el Comité de Ministros analizara, entre otras cuestiones, la caracterización de la fauna quinientos sesenta y uno 561 adjunta en el Anexo 3.14 del EIA, la metodología utilizada, destacando la revisión bibliográfica y de líneas de base de proyectos similares, campañas en terreno, diseño y estaciones de muestreo; y la riqueza y cálculo de abundancia para Cada taxa (anfibios, aves y mamíferos), concluyó que “la determinación del área de influencia y la información de línea de base presentada fue completa y, por ende, no adolece de los vicios alegados por los Reclamantes”.
Asimismo, conforme a las presentaciones realizadas durante la fase recursiva, el citado Comité estimó pertinente que el proponente no haya calificado como significativos los impactos sobre la potencial colisión y electrocución de aves, así como en el componente fauna, por lo que desestimó las alegaciones de los reclamantes referidas a la falta de medidas de mitigación para los impactos de los paneles solares en la avifauna y respecto a las condiciones para la relocalización de reptiles y micromamíferos. Sin perjuicio de lo cual el Comité de Ministros decidió complementar, de oficio, el compromiso ambiental voluntario respecto a la “pérdida y alteración de hábitat de fauna”, “V-CFA-1: Plan de Perturbación Controlada en el área de Línea de Transmisión Eléctrica”, conforme a lo solicitado por la Subsecretaría del Medio Ambiente y acogido por el proponente en fase recursiva.
Vigésimo sexto. Fue en este contexto en el cual habrían presentado las supuestas nuevas alegaciones que, en opinión del reclamado, transgredirían el principio de congruencia. Dichas alegaciones dicen relación con lo siguiente: i) que la línea de base para el componente fauna sería insuficiente; ii) que al haberse omitido a la golondrina de mar fueguina y al gato andino del listado de especies potencialmente definidas para el área de influencia, se actuó ilegalmente; y, iii) que no se cumplieron con los criterios para diseñar una metodología adecuada que permitiera identificar especies objetivo de relevancia como el cóndor y el gato andino.
Vigésimo séptimo. Del tenor de las alegaciones desarrolladas por las reclamantes en sede jurisdiccional, es manifiesto que ellas se encuentran vinculadas a los componentes ambiental avifauna y fauna quinientos sesenta y dos 562 sobre los cuales recayeron las observaciones PAC de los reclamantes, así como con las materias que fueron incorporadas y abordadas durante la tramitación del reclamo en sede administrativa y que se contienen en la resolución impugnada.
Si bien es efectivo que ante el Tribunal las reclamantes alegaron por vez primera la omisión de especies como la golondrina de mar fueguina y el gato andino, de la lectura del reclamo dimana que dicha exclusión sería el resultado de una eventual insuficiencia en la determinación de la línea de base, así como un supuesto error en los criterios para diseñar la metodología que permitiera identificar algunas especies en particular, materias que fueron profusamente analizadas por el Comité de Ministros al resolver la reclamación PAC que precede al presente reclamo judicial.
Por último, las nuevas alegaciones desarrolladas en la reclamación judicial tampoco pueden tipificarse como una transgresión al principio de congruencia, pues el respeto a dicho principio no implica que las reclamantes se encuentren impedidos de incluir en su reclamación judicial nuevas argumentaciones o motivos en la medida que tengan por objetivo justificar una misma pretensión.
Vigésimo octavo. Por consiguiente, a juicio de estos sentenciadores, no existe entre la reclamación judicial y la reclamación administrativa una transgresión al principio de congruencia que produzca una incompatibilidad jurídica que impida abordar el fondo de la controversia, motivo por el cual se debe descartar una eventual transgresión a dicho principio por parte de las reclamantes.
III. INDEBIDA CONSIDERACIÓN DE LAS OBSERVACIONES CIUDADANAS 1. Supuesta insuficiencia de línea base para fauna
Vigésimo noveno. Sobre el particular, las reclamantes relevan que el SAG sostuvo en sede recursiva que el proceso de evaluación carecía de información para evaluar el impacto de colisión y electrocución de aves en el sector de LTE, como consecuencia de una deficiente línea de base para el componente avifauna, lo que se traduce en la imposibilidad de determinar si el compromiso quinientos sesenta y tres 563 ambiental voluntario ('CAV') puede prevenir adecuada y suficiente las colisiones y electrocución de aves.
En este mismo sentido, señalan que el titular afirmó que la metodología utilizada para levantar la línea de base consistió en la revisión antecedentes bibliográficos y de líneas de base de fauna de proyectos ingresados al SEIA. Sin embargo, cuestionan esta afirmación, precisando que dicha revisión fue insuficiente y precaria, en tanto se omitió a la especie golondrina de mar fueguina (Oceanites oceanicus chilensis), pese a que -conforme a los antecedentes y la evidencia revisada- existiría una población reproductora en la Cordillera de Los Andes, entre las provincias de Choapa y Linares. En efecto, explica que han aparecido golondrinas de mar en dichas áreas en años distintos y de forma recurrente, reportándose catorce registros en la zona alta del río Aconcagua entre 1920 y 2016, y siete registros para la zona del río Blanco en distintos años.
Por otra parte, las reclamantes alegan deficiencias con relación al componente fauna, específicamente en lo que respecta a mamíferos, toda vez que se habría omitido a la especie gato andino (Leopardus jacobita) en la tabla 3.14-3, que contiene el listado de especies potenciales definidas para el área de influencia del proyecto, especie que se encuentra 'en peligro” según la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza ("UICN"). Agrega que su incorporación era relevante, pues se trata de una especie de difícil detección, lo que se traduce en falta de información a su respecto. Sin perjuicio de ello, finalmente, señala que en el área de influencia del proyecto existe presencia de vizcachas, que son las presas principales del gato andino; y que entre enero y octubre de 2020 se han presentado avistamientos en el sector de la cuenca del río Rocín y Parque Andino Juncal, en un radio máximo de 50 km.
Trigésimo. Por su parte, el reclamado afirma que las observaciones ciudadanas relacionadas con el componente fauna fueron debidamente consideradas. En este sentido, explica que tanto la definición del área de influencia como la línea de base del citado componente, se encuentran respectivamente determinadas y quinientos sesenta y cuatro 564 justificadas en el Capítulo 2 del EIA. En efecto, precisa que en la sección 2.5.2.4 del mencionado acápite se señala que el parque fotovoltaico se proyecta en un área con intervención antrópica utilizada para ganadería, que no exhibe riqueza faunística relevante ni cuenta con zonas sensibles o lugares de importancia para los vertebrados; y que el área de la línea de transmisión eléctrica constituye una zona de menor intervención y con una mayor variedad de condiciones ambientales.
Explica que en el Capítulo 3.14 del EIA, Línea de Base de Fauna Terrestre, específicamente en la sección 3.14.4.1, se describe la metodología utilizada para caracterizar el componente fauna y elaborar un catastro de las especies que posiblemente se encuentran en el área de influencia. En este sentido, precisa que dicha descripción metodológica se refiere, entre otras cuestiones, a las siguientes actuaciones: revisión bibliográfica, clasificación del estado de conservación de la fauna, trabajo en terreno (esfuerzo de muestreo), definición de ambientes en el área de influencia, diseño y estaciones de muestreo, reconocimiento de las especies de fauna, y consultas sobre fauna terrestre. Agrega que la Tabla 3.14.3 -cuestionada por las reclamantes- corresponde a un listado de especies que potencialmente pueden hallarse en el área de influencia, la cual fue elaborada en base a un levantamiento bibliográfico que incluyó literatura sobre fauna en la zona central de Chile, bases de datos de colecciones de museos, consulta bibliográfica específica para cada grupo taxonómico y revisión de líneas de base de proyectos cercanos que ingresaron al SEIA, todo lo cual fue contrastado con el trabajo de campo.
Asimismo, señala que lo anterior resulta relevante, pues las dos especies a las que se refieren las reclamantes no solo no fueron registradas tras las actividades de campo, sino que no constan dentro del extenso listado de especies potenciales que podrían encontrarse en el área en que se emplaza el proyecto. Lo anterior, agrega, no obsta a que las especies supuestamente omitidas puedan potencialmente existir; sin embargo, se trata de una situación que las reclamantes no han sido capaces de acreditar, sobre todo considerando que, para el caso de la golondrina de mar fueguina, se afirma su presencia en la cordillera de Los Andes de Chile quinientos sesenta y cinco 565 central, lo que equivale a un área geográfica extensísima, incluso si se reducen los avistamientos a las provincias de Elqui por el norte y Linares por el sur.
Finalmente, explica que el mismo análisis se extiende para el gato andino, ya que las reclamantes pretenden demostrar sus avistamientos cercanos al proyecto en base a documentos que no han acompañado. Con todo, reitera que no desestima la potencialidad de la presencia de dicha especie, pero que, en los hechos, cumpliendo la evaluación con los estándares y lineamientos de las guías pertinentes, el gato andino no fue registrado dentro del área de influencia del proyecto.
Trigésimo primero. Que, para resolver la controversia, a continuación, se abordarán las alegaciones relacionadas con: i) la supuesta falta de información de línea de base, riesgo de colisión y electrocución; ii) la omisión de la especie golondrina de mar fueguina; y, iii) la omisión de la especie gato andino.
a) Falta de información de línea de base, riesgo de colisión y electrocución de aves
Trigésimo segundo. Que, para resolver la controversia, se debe tener presente que uno de los antecedentes esenciales esgrimidos por las reclamantes para cuestionar la insuficiencia de la línea de base del componente avifauna, corresponde al Ord. N” 293/2021 de la Dirección Nacional del SAG, de 27 de enero de 2021, mediante el cual la citada autoridad respondió a la solicitud de información requerida por el Comité de Ministros en el marco de la reclamación administrativa.
En dicho documento, la Dirección Nacional del SAG califica como deficiente la caracterización del componente avifauna, debido a que presentaría problemas en la definición del área de influencia y representatividad del muestreo, lo que se traduciría en una subestimación de la magnitud del impacto. Como consecuencia de lo anterior, afirma que no se contaría con los antecedentes necesarios para determinar si las medidas propuestas permiten hacerse cargo del impacto generado por la línea de transmisión eléctrica respecto a la probabilidad de colisión y electrocución de aves. quinientos sesenta y seis 566
Trigésimo tercero. Respecto al contenido del citado ordinario, se debe considerar, en primer lugar, que el análisis desarrollado contradice la opinión del SAG de la región de Valparaíso, quienes participaron de todo el proceso de evaluación del proyecto, realizando las observaciones pertinentes y manifestando su conformidad con las modificaciones y respuestas entregadas por el titular. En segundo lugar, es menester relevar que mediante Ord. N 551/2021, de 16 de febrero de 2021, la Dirección Nacional del SAG informó acerca de una carta e informe entregados por el titular, en el cual se entregan antecedentes para tener en cuenta acerca de la evaluación ambiental del proyecto, en particular de aquellos aspectos objetados en el Ord. N 293/2021. Al respecto, el único pronunciamiento que la autoridad hace sobre la carta e informe es que estos son “considerados antecedentes de relevancia”, sin referirse al mérito técnico de ellos, como tampoco a la suficiencia de estos antecedentes para corroborar o desacreditar lo expresado en el Ord. N” 293/2021.
Trigésimo cuarto. Revisado el contenido de la carta y el informe remitido por la Dirección Nacional del SAG mediante Ord. N?* 551/2021, es posible constatar que éstos dan cuenta de la suficiencia de la información contenida en el expediente de evaluación con relación a los aspectos criticados en el Ord. N” 293/2021, todo lo cual puede ser verificado en los documentos originales presentados durante la evaluación del proyecto ante la autoridad ambiental. En efecto, la carta y el informe en comento dan cuenta de los siguientes aspectos:
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La estimación del área de influencia que incluyó todas las obras en las áreas del parque fotovoltaico y LTE con una zona de amortiguación de 50 m en torno a ellas, descartando los cuestionamientos acerca de la idoneidad y extensión del área de influencia.
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La caracterización de la línea de base de fauna, incluido el componente avifauna, indicando que ésta contempló una revisión bibliográfica, entrevistas a lugareños, dos campañas de muestreo en estaciones contrastantes (primavera y otoño) durante la realización de EIA, en las que se realizaron recorridos por toda el área de influencia con un total de 320 horas/hombre y que incluyó transectos, estaciones de observación/escucha para aves, quinientos sesenta y siete 567 recorridos en vehículo a baja velocidad por caminos y huellas existentes y, para la detección de especies crepusculares y/o nocturnas se instalaron estaciones de playback (aves nocturnas) búsqueda de anfibios, instalación de trampas Sherman (micromamíferos) y cámaras trampa (mesomamíferos), todo lo cual da cuenta de la suficiencia de la caracterización de línea base.
-
El resultado de la reevaluación, durante la Adenda, del potencial impacto del proyecto sobre la avifauna, el cual se volvió a calificar como no significativo, principalmente, debido al hecho que la mayor parte del recorrido de la LTE discurre en forma paralela a un sector de quebrada y a una línea de alta tensión existente (Figura 2), estructuras a las cuales las aves ya estarían habituadas y que en el sector desde la salida del parque fotovoltaico hasta la torre 8 -zona en que corre paralela a la LTA existente-, se instalarán desviadores de vuelo a fin de prevenir la colisión de aves;
Figura 2: Ubicación de la LTE del proyecto con relación a la LTA
Polpaico-SAG 356000 364000
IM Área Parque Fotovoltaico
-—— LTE proyecto
== LAT Polpaico - SAG
Líneas cercanas SIC
*e Accesos al Parque
Ó eS Causa Rol R-323-2022 Esaboración: Segundo Tribunal Ambiental ) "Flores Celedón Gabriela y otro / Servicio de ty Er Ad Su Evaluación Ambiental" SRC: VIGS 84 / UTM zona 195; EPSG: 32719. Fuente:
Elaboración propia del Tribunal 4. La identificación de la línea de alta tensión existente, individualizada como línea de transmisión “Subestación
Polpaico-Subestación SAG”, respecto a la cual la línea del quinientos sesenta y ocho 568 proyecto se ubicaría paralelamente, tal y como se observa en la Figura 2;
- Detalles metodológicos del estudio de tránsito aéreo, los cuales incluyeron no solo la información de gabinete -como indica la reclamante-, sino que, además, la información espacial de distribución de las aves obtenida en los recorridos preliminares y la geografía del terreno para seleccionar sitios independientes con amplia visibilidad dentro de los cinco tipos de ambiente identificados, a fin de realizar un muestreo aleatorio estratificado, lo cual agrega un sustento estadístico (independencia de las estimaciones) al muestreo de tránsito aéreo realizado; y 6. Detalles acerca del compromiso ambiental voluntario consistente en la instalación de desviadores de vuelo en la línea de transmisión del proyecto y la existencia de indicadores fiscalizables y cuantificables asociadas a esta.
Trigésimo quinto. Por su parte, en cuanto al riesgo de colisión y la idoneidad de los desviadores (o disuasores) de vuelo, cabe señalar que la guía del SAG (SAG, 2015. Guía para la evaluación del “impacto ambiental de proyectos eólicos y de líneas de transmisión eléctrica en aves silvestres y murciélagos) indica que “[lla principal medida de mitigación para el impacto de colisión es la implementación de disuasores de vuelo para aumentar la visibilidad del tendido” (pág. 66), como se observa en la siguiente figura:
Figura 3: Reducción del riesgo de colisión a través de disuasores
Fuente: SAG, 2015. Guía para la evaluación del impacto ambiental de proyectos eólicos y de líneas de transmisión eléctrica en aves silvestres y murciélagos. pág. 66. quinientos sesenta y nueve 569
A su vez, la misma guía (p. 28) recomienda la agrupación de tendidos eléctricos como una forma de reducir el riesgo de colisión. En este sentido, indica que “[alquellas líneas que están dispuestas en forma paralela y cercana a líneas preexistentes, tanto como la normativa de seguridad lo permita (2), son consideradas como menos peligrosas, ya que esta disposición aumenta la probabilidad de que el conjunto de estructuras sea esquivado por las aves en vuelo”, como muestra la siguiente figura:
Figura 4: Reducción de riesgo de colisión al agrupar varios tendidos
Fuente: SAG, 2015. Guía para la evaluación del impacto ambiental de proyectos eólicos y de líneas de transmisión eléctrica en aves silvestres y murciélagos. pág. 28.
Trigésimo sexto. Que, en virtud de lo señalado en las consideraciones precedentes, este tribunal colige que -contrariamente a lo señalado por las reclamantes- sí existió información suficiente en el expediente de evaluación para determinar el impacto de colisión y electrocución de aves en el sector de LTE; y que el titular adoptó para su proyecto las dos recomendaciones de la guía del SAG, a saber: la implementación de quinientos setenta 570 disuasores de vuelo para aumentar la visibilidad del tendido y la agrupación de tendidos eléctricos como una forma de reducir el riesgo de colisión. De esta manera, forzoso es concluir que las medidas implementadas son idóneas y dan cuenta de una reducción del impacto por riesgo de colisión de aves debido al tendido eléctrico, lo que viene a confirmar que la evaluación de este impacto como no significativo es adecuada.
Trigésimo séptimo. Ahora bien, en lo que respecta al riesgo de electrocución, estos sentenciadores son del parecer que el diseño de las estructuras, en cuanto al uso de desviadores y el paralelismo de las líneas de transmisión, cumple con los lineamientos entregados por el SAG en su guía (SAG, 2015. Guía para la evaluación del impacto ambiental de proyectos eólicos y de líneas de transmisión eléctrica en aves silvestres y murciélagos. págs. 62-65). A ello se debe agregar que el distanciamiento entre conductores en su vano más desfavorable (3,32 m) es mayor a la envergadura de las aves, que los aisladores se encuentran hacia abajo (Guía SAG, pág. 65) y que las estructuras cumplen con las recomendaciones de la guía. Todo esto sumado al estudio de tránsito aéreo (EIA, Capítulo 3.14.5.2.3, págs. 3.14-38 a 3-14-41), permite concluir que el riesgo por electrocución fue considerado y adecuadamente abordado durante la evaluación.
b) Omisión de la golondrina de mar fueguina en la evaluación ambiental
Trigésimo octavo. En lo que respecta a la supuesta omisión de la especie golondrina de mar fueguina (Oceanites oceanicus chilensis en el listado de especies potenciales para el área de influencia del ¡proyecto -como consecuencia de un muestreo y revisión bibliográfica insuficiente y precaria-, es menester aclarar que las menciones existentes, relativas a la presencia de esta especie oceánica al ¡interior del continente, particularmente en la Cordillera de los Andes de la zona Central de Chile, corresponden en su mayoría a hallazgos de ejemplares muertos o en mal estado, para los cuales la mayor parte de los autores ha atribuido como causa probable para su aparición tierra adentro, el que se hayan extraviado durante eventos de mal tiempo. quinientos setenta y uno 571
Trigésimo noveno. Por otra parte, se debe destacar que el único antecedente bibliográfico al que se hace referencia en la reclamación (BARROS, R., 2017. ¿Por qué aparecen Golondrinas de mar en la cordillera de Chile central? La Chiricoca, (22), 4-18) fue publicado en la revista de la Red de Observadores de Aves y Vida Silvestre, la cual se define a sí misma como “[..] enfocada en incentivar la observación de aves 1”. La misma revista explica que en ella “[..] se publican artículos originales sobre lugares de observación de aves, información de historia natural, bitácoras de expediciones, ampliaciones de distribución, notas sobre conservación, reseñas de libros y notas de campo, además de difundir temas científicos de interés para el público general” con el objeto de “[..] ser un medio accesible y abierto a la mayor cantidad de personas interesadas en la vida silvestre, además de servir como herramienta para facilitar el intercambio de información sobre la fauna y flora chilena y desarrollar la observación de terreno como pasatiempo en nuestro país”.
Cuadragésimo. De lo señalado precedentemente, se puede aseverar que dicho antecedente bibliográfico no corresponde a una publicación científica propiamente tal ni a una revista científica indexada, por lo que la información que en ella se publica no puede ser Calificada como literatura científica, sino más bien de divulgación. A lo anterior, se suma que en la publicación de referencia “¿Por qué aparecen Golondrinas de mar en la cordillera de Chile central?”, es el mismo autor quien en su título nos da una referencia a la naturaleza del escrito, el cual corresponde más bien a una pregunta que a un descubrimiento o hallazgo científico. En definitiva, lo que se plantea en dicho documento es una hipótesis, que el mismo autor califica como “una idea loca” (pág. 15).
Por lo tanto, dada la naturaleza de la revista en la que se encuentra publicada, el mismo tono del escrito en el que se plantea una hipótesis con escasa evidencia, de naturaleza meramente circunstancial y que por sí misma no es capaz de validarla o de desechar la hipótesis alternativa de extravío (aves errantes), es que, en general, esta ave no se incluye en listados de especies en la zona interior del país. quinientos setenta y dos 572
Cuadragésimo primero. A lo anterior se debe agregar que el fenómeno de aves errantes no se restringe a esta especie ni a nuestro país. En cuanto a otras especies, en Chile, el fenómeno ha sido reportado para varias especies de aves marinas, entre las que se cuentan: 1) el albatros ceja negra (Thalassarche melanophrys); ii) petrel plateado (Fulmarus glacialoides); iii) fardela negra (Puffinus gyriseus); iv) golondrina de mar negra (Oceanodroma markhami); v) golondrina de mar de collar (Oceanodroma hornbyi); vi) golondrina de mar chica (Oceanites gracilis); vii) Yunco de Magallanes (Pelecanoides magellani); viii) pelícano peruano (Pelecanus thagus) ; y ix) cormorán guanay (Phalacrocorax bougainvillii) (MARÍN, M., 2002. The ocurrence of vagrant seabirds inland in Chile. Cotinga, 17, 62-65).
Cuadragésimo segundo. Por su parte, en cuanto a registros de aves marinas en tierras interiores, o de aves terrestres en hábitats insulares o fuera de su rango de distribución, el fenómeno ha sido ampliamente reconocido, desde hace mucho tiempo (GATKE, H., 1895. Heligoland as an ornithological observatory: The result of fifty years” experience. Edinburg; GRINNELL, J., 1922. The role of the "accidental". The Auk, 39, 373-380), y ha sido registrado en Norteamérica, Europa, Asia, Australia, África y Antártica. En cuanto a las explicaciones de este fenómeno las hipótesis han sido diversas, desde las que lo atribuyen a factores ambientales estocásticos, como vientos fuertes o tormentas, hasta las que apuntan a factores poblacionales (VEIT, R. R., 2000. Vagrants as the expanding fringe of a growing population. The Auk, 117(1), 242-246) o biológico-evolutivos para explicarlo (DUFOUR, P. et al., 2022. The Yellow-browed Warbler (Phylloscopus inornatus) as a model to understand vagrancy and its potential for the evolution of new migration routes. Movement ecology [en línea], 10(1), 59. ISSN 2051-3933. Disponible en: 10.1186/540462-022-00345-2).
Cuadragésimo tercero. Así las cosas, aun cuando es un hecho ampliamente reconocido la aparición de aves errantes, por ahora, no deja de ser un hecho curioso para el cual la ciencia no ha llegado a una explicación concluyente, por lo que difícilmente las observaciones y datos presentados en el documento de Barros (2017) pueden ser consideradas como una evidencia de anidamiento de la quinientos setenta y tres 573 golondrina de mar fueguina en la cordillera de Los Andes. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, lo señalado en las consideraciones precedentes justifican plenamente la no inclusión de la golondrina de mar fueguina (Oceanites oceanicus chilensis) en los listados de especies de la zona, razón por la que esta alegación debe ser desestimada.
Cc)Omisión del gato andino en la evaluación ambiental
Cuadragésimo cuarto. Respecto de las supuestas deficiencias relacionadas con la línea de base de mamíferos que explicarían la omisión del gato andino del mencionado listado, cabe señalar que ninguno de los servicios con competencia ambiental cuestionó la no inclusión de esta especie durante la evaluación.
En este contexto, se debe tener presente que aun cuando al momento de la evaluación ambiental, particularmente a la fecha de presentación de las consultas ciudadanas (abril a julio de 2019), la presencia de esta especie en Chile había sido reconocida, los registros se limitaban a la región altiplánica de la zona Norte, entre los 3.000 y 5.000 metros de altura, desde las regiones de Arica y Parinacota hasta la región de Coquimbo (IRIARTE, J. A., RAU, J. R., VILLALOBOS, R., LAGOS, N., y SADE, S., 2013. Revisión actualizada sobre la biodiversidad y conservación de los felinos silvestres de Chile. Boletín de Biodiversidad de Chile, 8, 5-24).
Adicionalmente, es menester considerar que la literatura científica mencionada por la reclamante corresponde a un registro en la zona norte (NAPOLITANO, Constanza, 2006. Ecología trófica del gato andino (Oreailurus jacobita) y el gato colocolo (Lynchairulus colocolo) en el altiplano de la región de Tarapacá. Memoria para optar al título profesional de Médico Veterinario. Santiago), y un registro posterior a la fecha de evaluación del proyecto, el cual, más que un artículo científico, corresponde a una nota publicada en la sección noticias (Conservation News) de la revista Orix (SEGURA SILVA, B., VARGAS, S. P., SAPAJ-AGUILERA, G., y PINO RIFFO, R., 2021. New records of the Andean cat in central Chile-a challenge for conservation. Oryx, 55(3), 329-333). quinientos setenta y cuatro 574
Así las cosas, al momento de la presentación de la reclamación, este último era el único registro científico para esta especie en la zona central de Chile, el cual, como se ha dicho, es posterior a la RCA del proyecto (2020).
Cuadragésimo quinto. Por otra parte, se debe considerar que la única referencia nueva a la especie en la cordillera de la zona central de Chile en la literatura científica corresponde a una publicación posterior a la fecha de la reclamación (ZAPARARTE, M. B., NAPOLITANO, C., SAPAJ-AGUILERA, M., DINGES, T., KENRICK, C., LLERENA-REÁTEGUI, G., TELLAECHE, C. G., y PALACIOS, R., 2022. New Records of the Andean Cat (Leopardus jacobita) in the Central Andes of Chile: Filling Gaps in the Distribution Range through Private- Social Partnerships. Animals [en línea], 12(5), 639) y como su título indica, releva la novedad de estos registros. Cabe mencionar también, que a la fecha de la publicación (marzo 2022) se mencionan solo otros dos avistamientos en las regiones de Valparaíso y Metropolitana, la primera de las cuales no corresponde a una publicación científica, sino a una comunicación personal y la segunda corresponde al registro mencionado en la reclamación (SEGURA SILVA et al., op. cit.).
Cuadragésimo sexto. Por lo anterior, estos sentenciadores son del parecer que toda la información disponible al momento de la evaluación ambiental del proyecto no permite determinar la presencia del gato andino en el área de influencia, razón por la cual esta alegación debe ser desestimada.
Cuadragésimo séptimo. Que, como primera cuestión, las reclamantes alegan que no se cumplieron los criterios y aproximaciones contenidos en la Guía para la Descripción de Área de Influencia del SEA año 2015, pues no existe en la resolución reclamada ni durante la tramitación del EIA, mención o descripción alguna a la metodología adecuada con relación a la presencia de especies de connotada relevancia como es el cóndor. En este sentido, precisa que el apartado b) numeral cuatro de la citada guía señala que en la elección de metodologías para la descripción quinientos setenta y cinco 575 de fauna y flora se debe considerar las especies objetivo ('E0O'), las cuales se deben distinguir de las especies con objetivo de relevancia ('EOR'), que corresponden a un subgrupo de especies objetivo que poseen valor para la conservación o que influyen en los atributos de composición, estructura o funcionamiento de un ecosistema.
Sostiene que en Caso de encontrarse una especia con objetivo de relevancia en el área de influencia, el criterio C2 de la tabla 5 de la citada guía, exige la adopción de algunas reglas específicas respecto a la caracterización y contextualización de la información. En este contexto, señala que el cóndor y el gato andino cumplen con los requisitos para ser definidos como especies objetivos de relevancia, dadas sus características, y que al no utilizarse la metodología adecuada, estas especies no fueron consideradas. Ello se tradujo en que no se enfatizó adecuadamente en el levantamiento de información de dichas especies, así como en la evaluación de impactos y propuestas de medidas, pese a contar con atributos para considerarlas como especies paraguas O carismáticas.
Finalmente, las reclamantes señalan que lo anterior cobra especial importancia en relación con el cóndor (Vultur gryphus) y su especial grado de protección, precisando que el EIA carece de información referida a su etología, ciclos reproductivos y hábitos de alimentación, entre otros aspectos. De hecho, releva que el Titular reconoce haber observado solo cuatro individuos de esta especie, lo que atendido las distancias que pueden recorrer estas aves y que dificulta su conteo, viene a reforzar que la metodología fue inadecuada.
Como segunda cuestión, las reclamantes alegan insuficiencia en los esfuerzos de muestreo y deficiencias en el diseño metodológico. Lo anterior quedaría en evidencia a partir de la descripción general de las campañas realizadas, especialmente en consideración a la época en que ellas se llevaron a cabo, y al bajo esfuerzo y limitada representatividad en los muestreos nocturnos y de carnívoros. En efecto, en cuanto a la época de las campañas, explican que se habrían realizado dos de ellas, una en primavera y otra en otoño, quinientos setenta y seis 576 siendo que, en el caso de la golondrina de mar fueguina, la mayor cantidad de observaciones ocurrieron entre los meses de marzo, abril y mayo, periodo que no fue considerado en las campañas del Titular.
Por su parte, respecto a la insuficiencia de esfuerzos y baja representatividad en muestreos de carnívoros, sostienen que en la metodología descrita no se especifica, en el apartado de trampas cámara, la utilización de cebos o atractores para alguna especie en particular. Asimismo, agrega que los hallazgos del gato andino recientemente encontrados en sectores aledaños al proyecto, dan cuenta que los veinticuatro días trampa del estudio fueron insuficientes, pues las trampas cámara que dieron cuenta de la especie consideraron como mínimo un mes de grabación por trampa. Por último, en cuanto a la insuficiencia de esfuerzos en el muestreo nocturno, señala que no hay antecedentes aportados por el Titular que justifique la decisión de considerar la duración de dos horas consecutivas por noche de prospección nocturna como suficiente para cumplir con los objetivos de la línea de base.
Cuadragésimo octavo. Por su parte, respecto a una supuesta falta de consideración de especies objetivo de relevancia, el reclamado sostiene que se cumplió con lo dispuesto en la Tabla 3 de la 'Guía para la descripción del área de influencia: descripción de los componentes suelo, flora y fauna, que establece los contenidos mínimos que debe contener la metodología utilizada para describir el área de influencia.
En este contexto, el reclamado releva que el cóndor sí fue identificado en el área de influencia, específicamente en el Capítulo 2 numeral 2.5.2.4 del EIA, referido al componente fauna; y que dicho acápite concluye que en el área de influencia del proyecto habitan, al menos, seis especies con un alto grado de amenaza, una de las cuales corresponde al cóndor. En este mismo sentido, afirma que en las campañas de terreno se identificó la presencia del cóndor en el sector de la línea de transmisión eléctrica, lo cual se informa en la tabla 3.14-4 del capítulo 3 del EIA. Finalmente, agrega que en la tabla 3.14-6 del mismo capítulo, se especifica la abundancia de especies registradas en quinientos setenta y siete 577 dicho sector, y que en el caso del cóndor fueron identificados tres individuos en la temporada de primavera y uno en otoño, todos fuera del sector del parque fotovoltaico.
En lo que respecta a una eventual insuficiencia de los esfuerzos e ineficiencia en el diseño metodológico, el reclamado aclara que se cumplió con lo dispuesto en la 'Guía para la Descripción del Área de Influencia”, específicamente en sus literales b.4 y b.5, referidos a la necesidad de realizar campaña de terrenos en la fecha y horario de máxima expresión de la biodiversidad. Agrega que también se cumplió con lo señalado en la 'Guía de Evaluación Ambiental Componente Fauna Silvestre del SAG', en tanto para evaluar el esfuerzo de muestreo se deben considerar las épocas del año y la estacionalidad de la fauna silvestre, las épocas contrastadas que incorporen estaciones desfavorables, así como las de mayor actividad de la fauna.
En este contexto, explica que, tal como se señala en el Capítulo 3.14 del EIA, el Titular realizó tres campañas en terreno en épocas contrastadas (primavera 2016, otoño 2017 y 9 de octubre de 2019), en que se prospectó una superficie de 4,3 ha, abarcando la totalidad del sitio; y que dicha metodología contó con el pronunciamiento conforme del SAG mediante sus oficios Ordinarios N” 79 de 17 de enero de 2020 y N” 1.469 de 14 de julio de 2020.
Por su parte, en cuanto a la supuesta insuficiencia de esfuerzos y baja representatividad en muestreo de carnívoros, aclara que la “Guía de Descripción del Área de Influencia” señala que, para describir el área de influencia, se admite la coexistencia de diferentes escalas y niveles de detalle de levantamiento de información. En este sentido, precisa que las cámaras fueron establecidas en el lugar donde era posible identificar algún tipo de singularidad; y que, respecto a las trampas cámara, la citada guía no establece el periodo de grabación mínimo, sino que dispone que las cámaras deben estar bien localizadas y aseguradas a una superficie.
Asimismo, sostiene que, de acuerdo con la Guía del SAG, en lo posible, “se debería contar con más de una estación de muestreo quinientos setenta y ocho 578 por ambiente, que permita determinar una buena representatividad y poder realizar comparaciones”; y que dicho documento no especifica un lapso determinado de muestreo, sino que refiere a otros factores a considerar, como son el número de días, la superficie muestreada en cada campaña, el personal involucrado y la cantidad de trampas para Cada estación, entre otros criterios.
En este contexto, aclara que en el Capítulo 3.14 del EIA, Línea de Base de Fauna Terrestre, se especifica que se definieron 52 estaciones de muestreo para la determinación de presencia y abundancia de fauna, incluyendo 31 transectos, 6 estaciones para captura de micromamíferos, 4 estaciones con cámaras trampa, 2 estaciones de grabación para detección de aves crepusculares/nocturnas, 8 estaciones de estudio de tránsito aéreo de avifauna diurna y 1 estación nocturna. Asimismo, respecto a la Caracterización de fauna, aclara que en el Anexo 3.14 del EIA, se especifica que se instalaron 4 cámaras trampa por 3 noches consecutivas, ubicadas en sectores propicios para la detección de vertebrados.
Finalmente, respecto a una supuesta insuficiencia de esfuerzos de muestreo nocturno, sostiene que, de acuerdo con la tabla 5 de la Guía del SEA -que establece los criterios para escoger la metodología para el levantamiento de información de fauna-, se pueden utilizar distintas metodologías dentro de las cuales identifica la metodología denominada "'“A-15 Play back (aves y anfibios)”, que justamente corresponde a la utilizada para el levantamiento de aves nocturnas. Agrega que, de acuerdo con la citada guía, para efectos de evaluar el esfuerzo de muestreo se deberían verificar horarios para cada taxón muestreado según sea el hábito dominante, diurno o nocturno.
En este contexto, afirma que en el Anexo 3.14 del EIA, se da cuenta que el Titular empleó avistamientos en los puntos de observación (binoculares) en todo el campo visual, así como estaciones de escucha y muestreo nocturno, para lo cual instaló unidades automáticas de grabación digital (entre 18:00 - 06:00 horas totalizando 12 horas de grabación en cada estación. Lo anterior, en consecuencia, contradice los dichos de las reclamantes en cuanto quinientos setenta y nueve 579 a que el esfuerzo de prospección nocturna solo consideró un lapso de dos horas.
Cuadragésimo noveno. Que, para resolver la controversia relacionada con un supuesto diseño inadecuado de la metodología utilizada para el muestreo, a continuación, se abordará en primer lugar lo referido a la consideración de las especies objetivo de relevancia, para luego, en segundo lugar, resolver lo relacionado con la suficiencia de los muestreos y una posible deficiencia en el diseño metodológico.
a) Falta de consideración de las especies objetivo de relevancia (EOR)
Quincuagésimo. Con relación a este aspecto, cabe relevar que la reclamación afirma que tanto el cóndor (Vultur gryphus) como el gato andino (Leopardus jacobita) cumplen con los requisitos para ser considerados especies objetivo de relevancia, pero que, al no ser identificadas como tales, las metodologías utilizadas para dar cuenta de su presencia no serían adecuadas, tomando en consideración lo dispuesto por la 'Guía para la descripción del área de influencia, descripción de los componentes suelo, flora y fauna de ecosistemas terrestres en el SEIA” (SEA, 2015).
Al respecto, se debe considerar que, en términos de la metodología, la citada guía del SEA indica que para aquellos casos en que se presenten especies identificadas como EOR, se debe realizar una caracterización del estatus poblacional considerando referencias bibliográficas, y realizar una estimación poblacional sobre la base de muestreos, aplicando un muestreo intensivo adecuado al taxón. En este contexto, en el caso del cóndor, el Tribunal pudo constatar que la información contenida en el EIA da cuenta del estatus poblacional de la especie, y que, de acuerdo con la clasificación del Reglamento de la Ley de Caza, el cóndor correspondería a la categoría de “vulnerable”, categoría válida al momento de la evaluación ambiental del proyecto. A ello se agrega que, tal como se señaló en el acápite precedente, los muestreos realizados efectivamente dan cuenta de su presencia y abundancia en el sector quinientos ochenta 580 de la LTE y su ausencia en el área del parque fotovoltaico, razón por la cual esta alegación debe ser desestimada.
Por su parte, en lo que respecta al gato andino, su no inclusión se encuentra justificada, atendido a que toda la información disponible al momento de la evaluación ambiental del proyecto no permite determinar su presencia en la zona del área de influencia del proyecto. De esta manera, considerando lo ya razonado entre los considerandos cuadragésimo cuarto a cuadragésimo sexto, la alegación referida a la no inclusión del gato andino dentro de las categorías EOR, también debe ser desestimada.
b) Supuesta insuficiencia de los esfuerzos [de muestreo] y deficiencia en el diseño metodológico
Quincuagésimo primero. Sobre el particular, la reclamante expone como complemento a lo sostenido por el Director del SAG en su Ord. N* 293/2021, tres aspectos que a su juicio serían deficitarios y que permitirían dar cuenta de la insuficiencia de la línea de base, por lo que esta no permitiría descartar un impacto significativo producto de la colisión y/o electrocución de aves. Los aspectos señalados son los que siguen.
i) Sobre la época de muestreo
Quincuagésimo segundo. Al respecto, la reclamante vuelve sobre el tema de la golondrina de mar fueguina, indicando que el período de muestreo no sería adecuado para esta especie porque su periodo de reproducción ocurriría entre noviembre y diciembre (hembras con huevos) y que los volantones (juveniles) dejarían los nidos entre marzo y abril, dando por hecho que la especie anida en la cordillera de Chile central, asunto que, como se señaló supra, está lejos de ser probado. Por lo demás, en su análisis omite que una de las épocas de muestreo coincidiría con el período reproductivo (5-8 de diciembre), que es cuando las hembras debieran haber llegado a sus lugares de reproducción, si esto correspondiera efectivamente a sus hábitos poblacionales. Siendo este el único argumento con respecto a la deficiencia en la época de muestreo, dimana con claridad que no es suficiente para determinar su idoneidad. quinientos ochenta y uno 581
Quincuagésimo tercero. Por el contrario, consta en autos que, conforme se indica en el Capítulo 3.14 del EIA, para efectos de elaborar la línea de base, el Titular llevó a cabo dos campañas de terreno (primavera 2016 y otoño 2017), con el objeto de definir los ambientes más característicos para la fauna, diferenciando los ambientes presentes en el sector del parque fotovoltaico y el sector de la LTE, y establecer su presencia actual o potencial. Luego, el Titular modificó el trazado de la LTE, entre las estructuras 55, 56, 57 y 58, por lo que realizó una tercera campaña en terreno, el 9 de octubre de 2019, prospectando una superficie de 4,3 ha, abarcando la totalidad del sitio, definiendo 6 estaciones de muestreo/transectos.
Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el literal b.4 de la 'Guía para la descripción del área de influencia: descripción de los componentes suelo, flora y fauna en el SEIA', que dispone que “ [..] En aquellos casos en que no se cuente con la información necesaria sobre los componentes presentes en el área de emplazamiento del proyecto, se debe realizar una o más campañas de terreno preliminar; para ello, es imprescindible que dichas campañas se realicen en la fecha y horarios de máxima expresión de la biodiversidad”, así como lo dispuesto en la página 9 de la 'Guía del SAG', que establece que con el objetivo de evaluar el esfuerzo de muestreo "se debería considerar épocas del año y la estacionalidad de la fauna silvestre, y que para seleccionar la época del año en que se realizará el levantamiento de información, “[..] se deberían considerar aspectos tales como época reproductiva, hibernación o migraciones según taxa”.
Quincuagésimo cuarto. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, forzoso es concluir que las campañas een terreno fueron efectivamente realizadas en estaciones contrastantes. Por lo demás, dicha metodología contó con el pronunciamiento conforme efectuado por el SAG mediante sus oficios Ordinarios N” 79 de 17 de enero de 2020 y N” 1.469 de 14 de julio de 2020. ii) Supuesta insuficiencia de esfuerzos y baja representatividad en muestreo de carnívoros quinientos ochenta y dos 582
Quincuagésimo quinto. Con respecto a la baja representatividad e ¡insuficiencia del esfuerzo de muestreo de carnívoros, la reclamante indica, por una parte, que las cámaras trampa solo habrían cubierto un 0,18% de la superficie del área de influencia el proyecto (0,4 ha de un total de 226,82 ha). Con relación a esto, debe aclararse que este método de detección de fauna fue utilizado de manera complementaria durante la evaluación de este componente y no de manera exclusiva, por lo que debe ser considerado en ese contexto y no como que hubiese sido el único muestreo de fauna utilizado.
Quincuagésimo sexto. Por otra parte, la reclamante indica que no se habría especificado la utilización de cebos para alguna especie en particular, lo cual, de ser efectivo, podría ser considerado una omisión metodológica importante pero no esencial, puesto que el uso de cebos o atractantes no solo no es un requisito para este tipo de muestreo, sino que puede producir sesgos a las estimaciones al aumentar el rango de movimientos de los animales al sentirse atraídos fuera de su ámbito de hogar, revisitas al sitio e incluso alejamiento de especies que son presa, lo que además aleja a los depredadores debido a la ausencia de estas (SEBASTIÁN-GONZÁLEZ, E., MORALES-REYES, Z., NAVES-ALEGRE, L., DURÁ ALEMAÑ, C. J., GONCALVES LIMA, L., MACHADO LIMA, L., y SÁNCHEZ- ZAPATA, J. A., 2020. Which bait should I use? Insights from a camera trap study in a highly diverse cerrado forest. European
Journal of Wildlife Research, 66(6)).
Sin embargo, la omisión podría ser interpretada en el sentido de la no utilización de cebo, pues -como se explicó- no es requisito y en algunas situaciones su omisión puede ser justamente lo aconsejado. En cualquiera de los dos casos, sea que se hayan utilizado cebos o no, el método de muestreo no se invalida y, por lo tanto, la omisión de este aspecto no resulta esencial.
Quincuagésimo séptimo. Finalmente, la reclamante indica que el tiempo indicado de 24 días/trampa sería insuficiente para detectar al gato andino, agregando que se requieren, al menos, 30 días/trampa de acuerdo con información de sectores aledaños, sin precisar la fuente, pero seguramente refiriéndose al artículo ya quinientos ochenta y tres 583 mencionado en el acápite precedente, el cual fue publicado con posterioridad a la evaluación ambiental. Por otra parte, en cuanto a la no aparición de la especie en las trampas cámara debe mencionarse que parte de la dificultad para el estudio de esta especie, reside justamente en sus características intrínsecas, tales como el mimetismo, su elusividad y baja densidad. Dichas características son las que la hacen poco conspicua en el ambiente natural, por lo que, incluso en zonas en las que habita, su probabilidad de avistamiento y captura es extremadamente baja, de lo que dan cuenta algunos reportes en Argentina (1 observación en 33 campañas y 260 días de observación) y norte de Chile (591 días/trampa sin captura) (YENSEN, E. y SEYMOUR K. L., 2000.
Oreailurus jacobita. Mammalian Species, 644, 1-6). iii) Insuficiencia de esfuerzos en muestreo nocturno
Quincuagésimo octavo. Por último, respecto a los cuestionamientos realizados en contra del muestreo nocturno, Cabe mencionar que los argumentos de la reclamante nuevamente se centran en la golondrina de mar fueguina, que de acuerdo con lo indicado se desplazaría hacia sus colonias de reproducción durante la noche. En cuanto al esfuerzo de muestreo indica que se habría registrado por espacio de dos horas, en circunstancias que el esfuerzo total de muestreo nocturno fue de 48 horas (4 estaciones de muestreo, 12 horas por temporada, en dos temporadas).
En este sentido, es menester señalar que el muestreo nocturno es un método complementario a otros métodos directos e indirectos de detección de fauna, de manera que su pertinencia e idoneidad debe ser analizada en este contexto. Así, contrario a lo alegado por las reclamantes, este muestreo sí dio cuenta de la presencia de especies listadas como potenciales en el área de influencia del proyecto. En cuanto a la no aparición de la golondrina de mar fueguina en dicho muestreo, por lo ya discutido con relación a esta especie, este hecho por sí solo no logra acreditar la insuficiencia del esfuerzo de muestreo, razón por la cual esta alegación debe ser desestimada quinientos ochenta y cuatro 584
IV. OTRAS ALEGACIONES
Quincuagésimo noveno. La reclamante señala que hubo una subestimación de la evaluación de impactos, sobre todo atendidos los antecedentes presentados respecto al gato andino, referidos, principalmente, a su omisión de la lista de especies potenciales que desembocaron en la realización de campañas en terreno con un diseño metodológico insuficiente. Por esta razón, afirma que era necesario realizar una evaluación de impactos con especial énfasis en esta especie, tanto en el área de influencia de la línea de transmisión eléctrica como en la planta fotovoltaica. Asimismo, acusa que no se consideró lo informado por el SAG y el Ministerio del Medio Ambiente, y que la línea de base no fue actualizada ante nuevos antecedentes, razón por la que no se propusieron medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En concordancia con lo señalado, sostiene que el EIA debió ser rechazado conforme lo dispone el artículo 16 inciso final de la Ley N” 19.300, y que, al no hacerlo, se transgrede el principio preventivo que caracteriza al SEIA.
Asimismo, sostiene que la RCA lesiona los principios preventivo y precautorio, pues la resolución reclamada no se funda en la observancia estricta de ellos, pese a que se trata de principios inspiradores y basales de la legislación ambiental nacional e internacional, que toda autoridad debiese respetar al resolver las controversias. Finalmente, señala que el Comité de Ministros transgrede el deber de preservar la naturaleza al permitir la realización de un proyecto que incumple la normativa ambiental.
Sexagésimo. De la lectura de las alegaciones reproducidas, dimana con claridad que éstas corresponden a las consecuencias de lo alegado por las reclamantes en relación con una eventual determinación incorrecta de línea de base y uso de una metodología inadecuada, aspectos que fueron resueltos por el Tribunal en los acápites precedentes. Así, descartadas por estos sentenciadores las ilegalidades planteadas por la reclamante respecto a la línea de base y la metodología utilizada, no pueden configurarse las consecuencias alegadas por la actora, motivo por el cual estas deben ser desestimadas. quinientos ochenta y cinco 585
POR TANTO, y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los
artículos 17 N” 6, 18 N 5 y 25 de la Ley N* 20.600; 10, 11, 16, 20, 29 y 30 bis de la Ley N” 19.300; 10 y 23 de la Ley N” 19.880; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,
SE RESUELVE:
- Rechazar la reclamación interpuesta por las señoras Denisse Contreras Molina y Gabriela Flores Celedón en contra de la Resolución Exenta N” 202199101749, de 1 de diciembre de 2021 de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante la cual rechazó la reclamación administrativa que las reclamantes presentaron en contra de la RCA del proyecto Meseta de Los Andes 2. Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N* 323-2022.
Cristián Delpiano Lira
Fecha: 12/10/2023
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias del Tercer Tribunal Ambiental señor Carlos Valdovinos Jeldes y el Ministro de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señor Jorge Zepeda Arancibia, estos últimos en calidad de Ministros Subrogantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 N 2 de la Ley N 20.600. No firman los Ministros señores Valdovinos y Zepeda, pese a concurrir ambos a la vista y al acuerdo, por dificultades técnicas.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira.
LEONEL SALINAS MUÑOZ
Fecha: 12/10/2023
En Santiago, a doce de octubre de dos mil veintitres, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente.