Jurisprudencia

Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A. con Ministerio del Medio Ambiente

Rol R-319-2022
2TA · 2021-11-11 · Rechaza

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

El 3 de enero de 2022 la abogada señora Paula Elías Auad y los abogados señores Jorge Cash Sáez y Daniel Gaponov Medina, en representación de Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A. (en adelante, “la reclamante” o “la Inmobiliaria”) interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1.267, de 11 de noviembre de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que Reconoce de oficio Humedal Urbano Tranque la Poza, (en adelante, “R.E. N° 1.267/2021, del MMA” o “resolución reclamada”) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N° 20.600”) en relación con el artículo 3 de la Ley N° 21.202, que Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante, “Ley N° 21.202”).

El 7 de enero de 2022 el Tribunal admitió a trámite la reclamación interpuesta asignándole el Rol R N° 319-2022.

I.Antecedentes de la reclamación

El 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”) dictó la Resolución Exenta N° 62, que da inicio al proceso de declaración, de oficio por el MMA, de los humedales urbanos que indica, incluyéndose entre ellos al humedal Tranque La Poza de la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana de Santiago. Además, dicha resolución otorgó el plazo de 15 días hábiles para que toda persona, natural o jurídica, pueda aportar antecedentes adicionales sobre los humedales urbanos que se pretenden declarar, junto con ordenar la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial.

El 23 de febrero, la Inmobiliaria Deportes La Dehesa S.A. y la Municipalidad de Lo Barnechea aportaron -separadamente-antecedentes respecto del humedal Tranque La Poza. trescientos trece 313

El 12 de marzo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones presentó una minuta de observaciones en el proceso de declaración de oficio por el MMA de 33 humedales urbanos, incluyéndose el humedal Tranque La Poza. Por su parte, el Ministerio de Minería también presentó antecedentes.

El 2 de agosto de 2021, el MMA dictó la Resolución Exenta N° 789, que amplía plazo para concluir el proceso de reconocimiento de oficio de humedales urbanos que indica-incluyendo el humedal Tranque la Poza- hasta el día 2 de noviembre de 2021.

El 13 de octubre de 2021, la División de Recursos Naturales y Biodiversidad remitió a la División Jurídica, ambas del MMA, los antecedentes del expediente de solicitud de reconocimiento como Humedal Urbano Tranque La Poza. Adjuntó a su presentación la Ficha de Análisis Técnico de la Declaratoria de humedal urbano de oficio por el MMA y Ficha descriptiva de humedal urbano a ser declarado de oficio por el MMA.

El 29 de octubre, el MMA dictó la Resolución Exenta N° 1.241, que amplía plazo para reconocimiento de oficio de humedales urbanos que indica -incluyéndose al humedal Tranque La Poza-, hasta el día 15 de diciembre de 2021

El 11 de noviembre de 2021 se publicó la R.E. N° 1.267/2021, del MMA que declara humedal urbano, para efectos de lo dispuesto en la Ley N° 21.202, el humedal denominado Tranque La Poza, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana de Santiago, que posee una superficie aproximada de 1,7 hectáreas (en adelante, “Humedal Urbano Tranque La Poza”).

II.Del proceso de reclamación judicial

A fojas 152, la Inmobiliaria interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1.267/2021, del MMA. Solicita que trescientos catorce 314 se deje sin efecto dicho acto, o bien, disponer su modificación o reemplazo en lo pertinente, con expresa condena en costas.

A fojas 232, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar.

A fojas 237 la abogada Carolina Vásquez Rojas, Procuradora Fiscal de Santiago (s), en representación del Consejo de Defensa del Estado, se apersonó en el procedimiento, solicitó ampliar el plazo para informar el reclamo y acompañó documentos, lo cual se concedió por el Tribunal a fojas 239.

A fojas 243, el Consejo de Defensa del Estado evacuó informe, y acompañó copia debidamente autentificada del expediente administrativo del acto administrativo impugnado.

A fojas 302, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 304, el Tribunal dictó la resolución autos en relación y fijó fecha para la vista de la causa para el jueves 16 de junio de 2022, a las 10:00 horas.

A fojas 311 se dejó constancia que el jueves 16 de junio de 2022 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron el abogado patrocinante de la reclamante señor Jorge Cash Sáez y el abogado mandatario de la reclamada señor Osvaldo Solís Mancilla. Además, se dejó constancia que la causa quedó en estudio por 30 días.

A fojas 312 la causa quedó en acuerdo y se designó como redactora de la sentencia a la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que, la reclamación interpuesta por la Inmobiliaria en contra de la R.E. N° 1.267/2021, del MMA, que reconoce de oficio el Humedal Urbano Tranque La Poza, se funda en las siguientes alegaciones. Por una parte, la reclamante estima trescientos quince 315 que se infringen los principios de juridicidad, de congruencia y de racionalidad, ya que el MMA efectúa un análisis arbitrario respecto de los antecedentes que presentaron durante el periodo destinado al efecto en el procedimiento administrativo. Añade que la resolución reclamada vulnera los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”) porque presenta insuficiencias técnicas respecto de los antecedentes ponderados por el MMA. Por último, indica que, dado que el acto administrativo importa una limitación a los derechos de propiedad, junto con el hecho que carece de motivación, es equivalente a una expropiación ilegal.

Segundo.

Que, por el contrario, la reclamada señala que, conforme al principio de congruencia, el MMA debe considerar los antecedentes aportados que sean conducentes para la elaboración de la resolución de reconocimiento de humedal urbano, lo cual requiere de un análisis de la pertinencia de ellos para ese fin. Agrega que la “Ficha Análisis Técnico” comprende toda la información levantada en gabinete, que permitió al MMA estimar que el humedal identificado como Humedal Urbano Tranque La Poza, cumplía con los requisitos técnicos y normativos para ser calificado como tal, conforme a la Ley Nº 21.202 y el Decreto Supremo N° 15, de 30 de julio de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Reglamento de la Ley N° 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante, “D.S. N° 15/2020” o “Reglamento de Humedales Urbanos”). Por último, refiere que la afectación al derecho de dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de la reclamante corresponde a una manifestación de la función social de la propiedad y, por consiguiente, no puede estimarse como una afectación al derecho de propiedad.

Tercero.

Que, para la resolución de la controversia de autos y a la luz de los antecedentes expuestos por las partes, el desarrollo de esta sentencia comprenderá las siguientes materias: trescientos dieciseis 316

I- De la respuesta otorgada por el MMA a la reclamante respecto de los antecedentes aportados por ésta.

II - Sobre la debida motivación de la resolución reclamada. III - De la supuesta afectación al derecho de propiedad de la reclamante.

I)

De la respuesta otorgada por el MMA a la reclamante respecto de los antecedentes aportados por ésta

Cuarto.

Que, la reclamante alega que la resolución reclamada y el procedimiento administrativo que concluyó su tramitación ha infringido los principios de juridicidad, congruencia y racionalidad, pues presenta una interpretación y aplicación antojadiza de la normativa que regula el procedimiento para reconocer oficialmente a humedales urbanos, cuando son declarados de oficio por el MMA.

Lo anterior, porque ni la ley ni el reglamento establecen requisitos o exigencias que deban reunir los antecedentes que sean aportados por terceros interesados en el marco del procedimiento declaratorio a fin de que la autoridad pueda valorar dichos antecedentes y, fundadamente, estimarlos o no como pertinentes de ser incorporados y considerados en dicho procedimiento. Por el contrario, indica que, según el artículo 14 del Reglamento de Humedales Urbanos, el MMA deberá realizar un análisis técnico de la documentación aportada por terceros interesados, lo que implica el deber de evaluar el contenido de cada antecedente para la declaratoria del humedal urbano en vías de ser reconocido oficialmente como tal. En consecuencia, estima que no corresponde a un examen de pertinencia o de admisibilidad, ya que la ley no lo establece de tal manera, de modo que la autoridad debió referirse al contenido técnico que aporta particularmente cada uno de ellos y no desestimarlos en forma general, de plano y sin fundamento. En vista de ello, concluye que le está vedado a la Administración establecer exigencias de pertinencia o de admisibilidad al margen de toda norma legal o reglamentaria. trescientos diecisiete 317

Enseguida, indica la reclamante que aun cuando el “análisis de pertinencia” que efectúa el MMA desestimó todos aquellos antecedentes aportados en el procedimiento declaratorio del Humedal Urbano Tranque La Poza -tanto aquellos provenientes de la Inmobiliaria como de la Municipalidad de Lo Barnechea-, finalmente la autoridad ambiental procedió a incorporar e hizo propios los contenidos aportados en los referidos antecedentes, como se desprende de la ficha técnica y de la ficha descriptiva, ambas del MMA. Lo anterior, a su juicio, da cuenta de un actuar incongruente e irracional.

Quinto.

Que, la reclamada indica que, conforme al principio de congruencia, el MMA debe considerar los antecedentes aportados que sean conducentes para la elaboración de la resolución de reconocimiento de humedal urbano, lo cual evidentemente requiere de un análisis de la pertinencia de estos para tal fin. Es así que, durante la tramitación del proceso de declaración, todos los antecedentes aportados dentro del plazo establecido para ello fueron considerados por el MMA, tal como da cuenta el documento denominado ‘Ficha Análisis Técnico’. Como consecuencia de la consideración de los antecedentes presentados, el MMA distingue aquellos antecedentes que son efectivamente pertinentes para el análisis técnico de la declaración de humedal urbano, ya que se refieren a las consideraciones que el MMA debe tener en cuenta al momento de declarar un humedal urbano, cuales son, que exista efectivamente un humedal; cuál es la extensión de su superficie; y, que se ubique total o parcialmente dentro del límite urbano.

Añade que el criterio de determinar si la información presentada es pertinente se sustenta en el principio de congruencia, que tiene por efecto que las medidas que se adopten por la Administración deben ser proporcionales y razonables existiendo para aquello una relación directa entre el inicio del procedimiento, su fundamento y la resolución final. trescientos dieciocho 318

Precisa que durante la tramitación de la declaratoria de Humedal Urbano Tranque La Poza, la información referida a la propiedad del suelo o de la titularidad de los derechos de aprovechamiento de aguas, si bien es información que para otros fines regulados puede ser pertinente, no lo es para objeto de determinar el reconocimiento de un humedal urbano, y que de haber sido analizada en nada habría cambiado la decisión ni el fundamento de la resolución reclamada.

Por otro lado, señala que yerra la reclamante al considerar la calificación de no pertinencia de un antecedente como equivalente a su “inadmisibilidad”, y precisa que es la “Ficha Análisis Técnico” el instrumento en el que se analizan sustantivamente los antecedentes que se aportaron determinar si concurren o no los requisitos para declarar el humedal urbano. Así, en primer lugar, los antecedentes adicionales que se presentaron dentro de plazo se tuvieron presente dentro del proceso de declaración de Humedal Urbano Tranque La Poza, por lo que su admisibilidad no estuvo en duda. Sin embargo, se estimaron como antecedentes no pertinentes, pues no se referían a la existencia de un humedal, a la extensión de su superficie, o a su ubicación total o parcial dentro del límite urbano. Es decir, no debe confundirse “admisibilidad” con “pertinencia”.

A continuación, señala que los antecedentes de la reclamante no se referían a acreditar o descartar la existencia de un humedal, a sus dimensiones, o a su emplazamiento total o parcial dentro de límite urbano, y que el ser titular de los derechos de aprovechamiento de las aguas que componen el humedal, así como ser propietario de parte del predio en donde se encuentra emplazado el humedal, no incide en determinar la concurrencia o no de los requisitos ecosistémicos que permiten acreditar la existencia o no del humedal urbano. Lo anterior, no cambia por el hecho de ser el Tranque La Poza un cauce artificial, pues si bien una característica del humedal es el carácter artificial con que se generó el almacenamiento de las aguas, su consideración como humedal urbano es con prescindencia de quien es el dueño u operador del mencionado tranque. Por lo tanto, la titularidad de la propiedad, tanto trescientos diecinueve 319 de los terrenos en donde se emplace el humedal, así como de los derechos de aprovechamiento sobre los que pueda recaer el agua que lo compone no es materia que sea requerida considerar en su declaración, conforme a la Ley Nº 21.202 y a su Reglamento.

Respecto del supuesto actuar incongruente del MMA, sostiene que se consideró como información complementaria aquella presentada por el municipio de Lo Barnechea en la “Ficha de Análisis Técnico”. No obstante, su calificación fue de no pertinente, debido a que la información contenida en la presentación de la municipalidad correspondía también a información entregada en una etapa de trabajo colaborativo entre dicha entidad y la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, anterior al inicio del proceso de declaración, y a que no consistía en información adicional o nueva referente a elementos que dieran cuenta de la existencia del humedal Tranque La Poza, a su delimitación o si este se encuentra total o parcialmente ubicado dentro del límite urbano, por lo que se consideró no pertinente para el proceso de declaratoria.

Sexto.

Que, para comenzar, debe precisarse que la Resolución Exenta N° 1.267/2021 declara para efectos de lo dispuesto en la Ley N° 21.202, el humedal denominado Tranque La Poza, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana de Santiago, y que posee una superficie aproximada de 1,7 hectáreas (ha). Sus límites se pueden apreciar en la cartografía oficial, como se muestra a continuación (Figura N° 1). trescientos veinte 320

Figura N° 1 “Cartografía Oficial del polígono declarado por el Ministerio del Medio Ambiente como Humedal Urbano ‘Tranque la Poza’

Fuente: Plataforma de Ecosistemas Acuáticos Continentales y Costeros del Ministerio del Medio

Ambiente.

Disponible en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/humedales-urbanos/.

Séptimo.

Que, para resolver la presente alegación, el Tribunal debe revisar la debida motivación del acto terminal mediante el cual el MMA reconoce de oficio la existencia de un humedal urbano, bajo los términos de la Ley N° 21.202 y el Reglamento de Humedales Urbanos. Por una parte, se abordará si el MMA realizó un análisis técnico de los antecedentes aportados por el reclamante durante la tramitación del procedimiento, y por otra, si la decisión se respalda en una debida fundamentación.

Octavo.

Que, respecto a la controversia referida a si el MMA otorgó una respuesta razonada respecto de los antecedentes aportados por la reclamante durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de humedal urbano, en principio debe precisarse que ésta se enmarca en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 21.202, que prescribe en su inciso primero: “La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, trescientos veintiuno 321 pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”.

Pues bien, de dicho precepto se desprende que la ley declara en términos explícitos y directos su objeto de dictación, cual es la protección de los humedales urbanos, declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende dicha categoría. Asimismo, para cumplir con la referida finalidad, la ley convocó al reglamento para:

i) definir los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos; y, ii) establecer el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano. Ambas cuestiones son desarrolladas por el D.S. N° 15/2020.

Noveno.

Que, cabe precisar que el humedal Tranque La Poza corresponde a aquellos cuya tramitación se sujetó a humedales urbanos declarados de oficio por el MMA, por lo que su regulación se detalla en el Titulo V del D.S. N° 15/2020. Así, el artículo 13 de dicho cuerpo reglamentario, establece, en lo que interesa, que: “El Ministerio del Medio Ambiente iniciará el procedimiento de declaración de oficio de uno o más urbanos, mediante una exenta que identifique dichos humedales y otorgue un plazo de 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial, para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales sobre el o los humedales urbanos que se pretende declarar. Dichos antecedentes deberán entregarse por escrito en las oficinas de partes del Ministerio o en la Seremi respectiva”.

Enseguida, el artículo 14 previene, en lo que interesa, que: “El procedimiento mediante el que el Ministerio del Medio Ambiente reconozca de oficio la calidad de humedal urbano no podrá exceder el plazo de seis meses contado desde la publicación de la resolución exenta indicada en el artículo trescientos veintidos 322 precedente. El Ministerio del Medio Ambiente realizará un análisis técnico de los antecedentes presentados conforme al artículo anterior. Dicho procedimiento concluirá con una resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial, que declarará el o los humedales urbanos respectivos” (destacado del Tribunal).

Décimo.

Que, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el considerando precedente, se desprende que la Ley N° 21.202 facultó al MMA para declarar humedales urbanos, ya sea de oficio o a petición de la municipalidad respectiva. A su turno, el Reglamento de Humedales

Urbanos dispone que el de reconocimiento de humedales urbanos de oficio por el Ministerio del Medio Ambiente se iniciará mediante una resolución exenta que identifique dichos humedales y otorgue un plazo de 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial, para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales sobre el o los humedales urbanos que se pretende declarar. Por último, se exige que el MMA realice un análisis técnico de los antecedentes adicionales presentados en dicho periodo.

Undécimo. Que, ahora bien, siendo el de declaración de urbanos uno de carácter administrativo, se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley N° 19.880, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de dicho cuerpo legal. Lo anterior, atendido que siendo el procedimiento de declaración de humedal urbano a solicitud de los municipios o de oficio por el MMA uno de aquellos regulados por leyes especiales (artículo 3 de la Ley N° 21.202), las normas de la Ley N° 19.880 sólo se aplicarán ante vacíos existentes en la normativa que regula este procedimiento administrativo, cuestión que, por lo demás, ha sido reconocida por este Tribunal para otros procedimientos administrativos en materia ambiental en las causas Roles N°s R-231-2020, de 25 de 2021, cc. 182-183 y R-215-2019, c. 107, de 6 de julio de 2022 y también en las controversias suscitadas a propósito de la aplicación de la Ley N° 21.202 (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-297-2021, de 24 de octubre de 2022, c. 11). trescientos veintitres 323

Duodécimo.

Que, sobre el particular, el artículo 10 de dicha ley consagra el principio de contradictoriedad, en el sentido que: “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. En la misma línea de análisis, el artículo 17 del mismo cuerpo legal reconoce en su literal f) como derecho de las personas en el administrativo: “Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”.

Luego, el artículo 39 de la ley en comento previene, respecto del periodo de información pública, que: “La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales” (destacado del Tribunal). Finalmente, en el artículo 41 de la misma ley prescribe en sus incisos primero y cuarto que: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” y que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Decimotercero. Que, de la lectura armónica de las disposiciones de la Ley N° 21.202 y su reglamento, en relación con aquellas de la Ley N° 19.880, se desprende que, tratándose de los interesados en el procedimiento administrativo de declaración de humedales, constituye un derecho básico, derivado del principio de contradictoriedad, la formulación de alegaciones, así como la presentación de antecedentes y elementos de juicio, estando obligada la Administración a resolver las alegaciones y considerar los antecedentes aportados en la resolución final, la que debe ser fundada. Luego, en el caso de cualquier persona que aporte antecedentes en el periodo previsto en el artículo 13° del Reglamento de Humedales Urbanos, el Ministerio debe entregar una respuesta razonada sobre la base, al menos, del estándar contemplado en el artículo 39 de la Ley N° 19.880. trescientos veinticuatro 324

Decimocuarto. Que, en el mismo sentido, esta judicatura ha resuelto previamente que, en virtud del principio de contradictoriedad y del derecho a ser oído, los interesados en el procedimiento administrativo tienen el derecho a formular alegaciones y aportar antecedentes y elementos de juicio, los que deben ser abordados por la Administración en la resolución final de manera fundada conforme con su contenido (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 20-2014 (acumulada R N° 30-2014, de 19 de junio de 2014, c. 19; Rol N° R-297-2021, de 24 de octubre de 2022, cc. 11 y 12).

Decimoquinto. Que, el máximo Tribunal también ha sostenido que el debido proceso administrativo constituye la manifestación del derecho a ser oído (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 4.635-2020, de 20 de abril de 2022, c. 4). En la misma sentencia, la Corte Suprema explica que el principio de contradictoriedad posibilita el derecho de los administrados a formular alegaciones, defender sus intereses y aportar antecedentes, quedando obligada la autoridad a considerarlos al emitir su pronunciamiento, destacando que la observancia del principio referido, así como de los de impugnabilidad, transparencia y publicidad, en tanto expresión del debido proceso administrativo, tienen observancia obligatoria (Ibid.).

Decimosexto.

Que, del examen del expediente administrativo de la resolución reclamada se advierte que a fojas 1, el MMA dictó la R.E. N° 62, de 22 de enero de 2021, mediante la cual inició el proceso de declaración de oficio, de 33 humedales urbanos, contemplándose entre estos al humedal Tranque La Poza. Dicha resolución, además, fijó un plazo de 15 días hábiles para que cualquier persona natural o jurídica pudiera aportar antecedentes adicionales sobre los humedales urbanos que se pretendían declarar, para lo cual se ordenó su publicación en el Diario Oficial.

Decimoséptimo. Que, efectivamente consta a fojas 5 y siguientes del expediente administrativo, que la reclamante aportó antecedentes adicionales sobre el humedal que se pretendía declarar por el MMA. Es así que, el 23 de febrero de 2021, el trescientos veinticinco 325 señor Daniel Gaponov Medina, en representación de la Inmobiliaria ingresó un escrito mediante el cual “se aportan antecedentes relevantes a considerar en relación al primer de declaración de urbanos, específicamente respecto del identificado con el N° 14, denominado Tranque La Poza”.

Los antecedentes aportados consistieron en lo siguiente: i) presentación de Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A., ingresada de 23 de febrero 2021; ii) copia inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1992, correspondiente al dominio del lote 1- C, del plano de subdivisión del Fundo ‘La Poza’, cuyo dominio rola inscrito a nombre de Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A.; iii) copia inscripción del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1979 correspondientes al dominio de Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A. de 40 acciones permanentes del Estero El Arrayán de la Asociación de Canalistas del Canal La Poza de El Arrayán; iv) copia reducción a escritura pública de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A., que otorga los poderes a sus representantes; y, v) copia de escritura pública de Mandato Especial y Judicial, otorgada en la Notaría Félix Jara Cadot para actuar en representación de la Inmobiliaria.

Decimoctavo.

Que, en la presentación individualizada con el numeral i) precedentemente, la Inmobiliaria sostiene que el procedimiento iniciado para la declaración de humedales urbanos se funda únicamente en ‘archivos cartográficos de los humedales a ser declarados’ disponibles en el sitio web oficial del MMA, por lo que plantea reparos a la implementación del procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de Humedales Urbanos, pues de los antecedentes disponible solo es posible obtener información relativa a la ubicación en que se emplaza el polígono próximo a declararse humedal urbano y una sucinta descripción o información sobre el mismo. En virtud de lo anterior, alega que no se proporcionan antecedentes suficientes al administrado para conocer los motivos que trescientos veintiseis 326 sustentaron la decisión de la autoridad para identificar el cuerpo de agua como una superficie con las características ecosistémicas mínimas para ser reconocido como humedal urbano. Así, alega que se trata de un procedimiento cuyo expediente mantiene su carácter reservado, que carece de la debida transparencia y publicidad; por lo que solicita poner a disposición la información que individualiza en su presentación.

Enseguida, plantea consideraciones sobre la propiedad que emplaza el Tranque La Poza, siendo la Inmobiliaria dueña del lote 1-C del Fundo La Poza, comuna Lo Barnechea, Región Metropolitana. Además, indica que desde el tranque La Poza hasta el predio denominado ‘La Dehesa’ -de propiedad de la Inmobiliaria- se encuentra una servidumbre para almacenamiento y conducción de aguas. Enseguida, asevera que la Inmobiliaria es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas permanentes, para el riego de 40 hectáreas, a las que le corresponden 40 acciones permanentes del Estero El Arrayán de la Asociación de Canalistas del Canal La Poza de El Arrayán. Explica que dichas aguas son conducidas al tranque, para -a través de la servidumbre de acueducto que posee- transportarlas hacia su predio para el riego de jardines, canchas y servicios higiénicos. Añade que el procedimiento administrativo en curso para declarar el Tranque La Poza como humedal urbano puede afectar derechos y garantías constitucionales de la Inmobiliaria.

Decimonoveno. Que, continuando con la revisión de los antecedentes del expediente administrativo, se advierte que el 23 de febrero de 2021, la Municipalidad de Lo Barnechea envió información adicional al proceso de declaración de humedal urbano. Luego, a fojas 116 rola el memorándum N° 427/2021, del Jefe de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del MMA mediante el cual remite expediente para la declaración de Humedal Urbano Tranque La Poza a la Jefa de la División Jurídica de la misma cartera. trescientos veintisiete 327

Por último, consta que a fojas 120 y 125 se encuentran los documentos “Ficha de análisis técnico declaratoria de humedal urbano de oficio por el MMA” y “Ficha descriptiva de humedal urbano a ser declarado de oficio por el MMA”, respectivamente.

Vigésimo. Que, con relación a si el MMA realizó un análisis técnico de los antecedentes aportados por la reclamante durante la tramitación del procedimiento, es posible advertir que la ‘Ficha de análisis técnico declaratoria de humedal urbano de oficio por el MMA’ señala respecto de estos que: “Análisis de pertinencia de información presentada por la ciudadanía. Es información pertinente toda aquella información que dan cuenta con la existencia de humedal, su delimitación y que corresponde a humedal total o parcialmente dentro del límite urbano: [p]ara este humedal se recibió [sic] 2 presentaciones de información, de la cual: [l]as presentaciones dan cuenta de información referente a la propiedad del sitio, la existencia de derechos de aprovechamiento de agua e información relacionada a características ecosistémicas del humedal”. Luego, se inserta la siguiente tabla:

Figura N° 2: Antecedentes adicionales presentados en el procedimiento de declaración de oficio del Humedal Urbano Tranque La Poza

Fuente: Fojas 120 del expediente administrativo de reconocimiento de Humedal Urbano Tranque La Poza.

Vigésimo primero.

Que, posteriormente, dicha expone que: “Conclusión análisis pertinencia de la información complementaria para la declaratoria de humedal urbano: [n]o se recibió información pertinente relativa a la existencia de humedal en el área delimitada, y su correcta delimitación y la existencia de alguna porción del área total o parcialmente trescientos veintiocho 328 dentro del límite urbano”. En fin, la resolución en comento detalla como conclusión del análisis técnico que: “Durante el proceso de recepción de antecedentes por parte de la ciudadanía no se remitió información pertinente a la declaratoria, que luego de un análisis técnico requiera modificación de los límites propuestos para este humedal. Sin embargo, el Ministerio del Medio Ambiente realizó la revisión detallada de los límites originales propuestos, acorde al cumplimiento de al menos uno de los tres criterios de delimitación, dando lugar a la cartografía oficial del área a ser declarada como humedal urbano”.

Vigésimo segundo.

Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Tribunal aprecia que el MMA efectuó un análisis de los antecedentes adicionales presentados por la reclamante. En efecto, definió la información que contiene los antecedentes adicionales mediante la categoría “pertinente” en los siguientes términos: “toda aquella información que dan cuenta con la existencia de humedal, su delimitación y que corresponde a humedal total o parcialmente dentro del límite urbano”.

Luego, respecto de los antecedentes provistos por la reclamante, el MMA indicó que “dan cuenta de información referente a la propiedad del sitio, la existencia de derechos de aprovechamiento de agua”, para luego identificar en el cuadro que se observa en la Figura N° 2 de esta sentencia, la información que contenía la presentación efectuada por la reclamante a fojas 5 del expediente administrativo. Finalmente, el MMA en dicha resolución concluye que “no se recibió información pertinente relativa a la existencia de humedal en el área delimitada, y su correcta delimitación y la existencia de alguna porción del área total o parcialmente dentro del límite urbano”, lo cual resulta correcto, ya que la reclamante, efectivamente presentó información referida a la propiedad del predio donde se ubica el tranque y los derechos de aprovechamiento de aguas de que es dueña, según se desprende de los considerandos décimo séptimo y décimo octavo de esta sentencia. Dicho análisis es replicado en el considerando 9 de trescientos veintinueve 329 la resolución reclamada. Por lo tanto, el análisis efectuado por el MMA es correcto y riguroso y no se aparta del principio de contradictoriedad y del derecho a ser oído.

Vigésimo tercero.

Que, por su parte, la clasificación de antecedentes como ‘pertinentes’ o ‘no pertinentes’ no es ilegal, toda vez que el artículo 38 de la Ley N° 19.880 previene que la Administración otorgará una respuesta razonada, en ‘lo pertinente’. Así, este Tribunal entiende que la información provista por terceros en los procedimientos de reconocimiento de humedal urbano será pertinente si se refieren al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 1° de la Ley N° 21.202, pues la motivación del acto que reconoce un humedal urbano de oficio por el MMA se referirá únicamente a aquellos que contempla dicha norma y su Reglamento.

Vigésimo cuarto.

Que, como consecuencia de lo anterior tampoco se concreta una infracción a los principios de juridicidad, de congruencia y de racionalidad, ya que el MMA efectuó un análisis técnico de los antecedentes presentados por la reclamante ajustándose a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Humedales Urbanos, según ha quedado establecido en los considerandos anteriores, y asimismo, ha dado cumplimiento al estándar que contempla el artículo 39 de la Ley N° 19.880, toda vez que ha dado una respuesta razonada a los antecedentes provistos por la reclamante.

Vigésimo quinto.

Que, por las razones expuestas anteriormente, se rechazará la alegación en este aspecto.

II)

Sobre la debida motivación de la resolución reclamada

Vigésimo sexto.

Que, la reclamante alega que el administrativo y la reclamada infringen el deber de motivación y fundamentación de los actos administrativos, previsto en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, atendidas las trescientos treinta 330 insuficiencias técnicas y sustanciales en los antecedentes ponderados por el MMA.

Precisa que de los considerandos 6, 8, 9, y 11 de la resolución reclamada subyace que el sustento técnico para la declaración de Humedal Urbano Tranque La Poza son dos documentos: la ficha técnica del MMA y la ficha descriptiva del MMA. De dichos antecedentes, indica que el único análisis propio y proveniente de la autoridad ambiental dice relación con la revisión de imágenes satelitales que refiere haber efectuado sobre el área declarada definitivamente como humedal urbano (tanto en su origen, como en la revisión y redefinición que efectúa finalmente de los vértices que lo comprenden).

Por lo anterior, indica que no existe fundamento alguno para efectuar las afirmaciones, la caracterización del área o la delimitación del humedal urbano, o, de existir, no fueron debidamente expuestos, detallados y circunstanciados, careciendo el acto administrativo de fundamentación. En consecuencia, se generó un vicio de carácter esencial que exige dejar sin efecto la resolución reclamada.

Vigésimo séptimo.

Que, la reclamada sostiene que la ‘Ficha

Análisis Técnico’ comprende toda la información levantada en gabinete, y que permitió al MMA estimar que el humedal identificado como Humedal Urbano Tranque La Poza, cumplía con los requisitos técnicos y normativos para ser calificado como tal, conforme a la Ley Nº 21.202 y su Reglamento. Añade que las imágenes satelitales constituyen un instrumento idóneo para delimitar las dimensiones del humedal urbano, pues permiten tener información histórica respecto a su superficie y características para su correcta delimitación. Es así que se utilizaron imágenes satelitales disponibles en la plataforma Google Earth Pro, identificando marcas de agua en series temporales desde el año 2015 hasta la fecha, y con ello utilizando la técnica de fotointerpretación, basado en el cumplimiento del criterio de delimitación de presencia de régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica (hidrología). trescientos treinta y uno 331

También el índice espectral “NDVI” (Índice de vegetación de diferencia normalizada) en la plataforma Google Earth Engine, que permite estimar la cantidad, calidad y desarrollo de la vegetación con base a la medición de la intensidad de la radiación de ciertas bandas del espectro electromagnético que la vegetación emite o refleja, en un rango de -1 a +1.

Por último, la reclamada indica que, si la reclamante tiene información que contradice el análisis del MMA, debió indicarlo en el proceso de declaración del Humedal Urbano Tranque La Poza o, incluso, en el recurso de reclamación que presentó, sin embargo, nada señaló en sede administrativa ni judicial al respecto. Por último, indica que la “Ficha Análisis Técnico” no corresponde a un acto administrativo que comprenda una declaración de voluntad, sino que simplemente, refleja el análisis técnico propio del Ministerio respecto de los antecedentes recopilados durante el proceso de tramitación del HU Tranque La Poza.

Vigésimo octavo.

Que, para resolver la presente alegación, este Tribunal examinará los fundamentos expuestos tanto en la resolución reclamada como también aquellos que versan en el expediente administrativo que sustentan la decisión de reconocimiento de Humedal Urbano Tranque La Poza. Para ello, debe considerarse que la normativa aplicable a la resolución de esta controversia se encuentra en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 21.202, ya citado y replicado por el artículo 2° literal g) del Reglamento de Humedales Urbanos. En virtud de la normativa citada, es claro que la categoría humedal urbano debe cumplir con dos requisitos: i) corresponder a cuerpos de agua que indica la norma; y, ii) que se encuentren emplazados en terrenos ubicados total o parcialmente dentro del límite urbano definido por el PRC que corresponda.

Vigésimo noveno.

Que, además, debe considerarse que el artículo 41 de la Ley N° 19.880 prescribe en sus incisos primero y cuarto que: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” y que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. trescientos treinta y dos 332

Trigésimo.

Que, este Tribunal ha de constatar que la resolución reclamada indica en sus considerandos los motivos que fundamentan la decisión. Así, se señala que la ‘Ficha Descriptiva de Humedal Urbano a ser Declarado de Oficio por el Ministerio del Medio Ambiente’ da cuenta que el humedal Tranque La Poza es un humedal artificial tipo tranque, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana de Santiago; que posee una superficie aproximada de 2 hectáreas; y que se ubica totalmente dentro del límite urbano. Enseguida, se precisa su inserción dentro del proceso para declaración de oficio de humedales urbanos se fundó en que es un ecosistema que presenta altos niveles de amenaza actual y/o proyectada debido a la actividad antrópica y el aprovechamiento del recurso hídrico y, además, constituye un área de relevancia en términos culturales, sociales y turísticos por ser un área verde natural, ideal para actividades recreacionales y de educación ambiental.

Igualmente, la parte considerativa de la resolución reclamada da cuenta que el MMA empleó los criterios de delimitación de los humedales que se establecen en el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos, y finalmente, se precisa que a partir de la revisión de las imágenes satelitales, y en atención al cumplimiento del criterio relativo a la delimitación de un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica, se estimó necesaria la modificación de los límites propuestos para este humedal en la cartografía original, pasando de 2 a 1,7 hectáreas, dando lugar a la cartografía oficial.

Trigésimo primero. Que, a su turno, la ‘Ficha Descriptiva De Humedal Urbano a Ser Declarado De Oficio por el MMA’ que rola a fojas 125 del expediente administrativo, da cuenta de todos los elementos descriptivos del humedal Tranque La Poza para ser declarado como humedal urbano. En él se incluyen fotografías del sitio y se describe del siguiente modo: “Este cuerpo de agua se encuentra ubicado en la comuna de lo [sic] Barnechea, específicamente al final del camino La Laguna y trescientos treinta y tres 333

Camino Los Lotos, Coordenadas Este: 361036; y Norte: 6309971. Acorde a información presentada por el municipio de Lo Barnechea el humedal Tranque La Poza se conoce igualmente por los vecinos de la comuna, bajo la denominación, humedal Laguna Lo Barnechea, Laguna de Los Patos o La Poza. El humedal es hábitat de patos y gansos de carácter ornamental, los cuales han sido introducidos en el sitio.

Asimismo, existe avistamiento de avifauna nativa como taguas (Fulica armillata), Yecos (Phalacrocorax braslianus), Garza grande (Ardea alba), queltehues (Vanellus chilensis), entre otros”. Pues bien, como se desprende de esto último, y del considerando anterior, los antecedentes del expediente dan cuenta que efectivamente el humedal es un cuerpo de agua que se encuentra totalmente dentro del límite urbano.

Trigésimo segundo. Que, por su parte, la “Ficha Análisis Técnico Declaratoria De Humedal Urbano De Oficio Por El Ministerio Del Medio Ambiente” da cuenta pormenorizadamente de toda la información que tuvo en consideración, y el análisis de esta para efectos de fundar la decisión de declarar Humedal Urbano al Tranque La Poza. Específicamente, el criterio que el MMA tomó en consideración para la delimitación del polígono del Humedal Urbano Tranque la Poza consiste en hidrología. Puntualmente, la ficha técnica establece que la metodología empleada consistió en el análisis histórico de imágenes satelitales.

Trigésimo tercero. Que, este Tribunal verificó que el análisis de la serie histórica de imágenes satelitales en la plataforma Google Earth Pro, en las coordenadas establecidas para el polígono oficial del Humedal Urbano Tranque la Poza de los años 2015 – 2021, permite establecer la existencia de un espejo de agua y un patrón de inundación permanente en el Tranque la Poza, lo cual acredita que el criterio establecido por el MMA fue correctamente utilizado, según da cuenta la Figura N° 1 de esta sentencia (considerando sexto).

Trigésimo cuarto.

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la reclamante de autos acompaña de fojas 137 a 150, la trescientos treinta y cuatro 334

Resolución D.G.A. N° 298 del 26 de octubre de 1978 del Director General de Aguas por la cual se concede, en forma definitiva, mercedes de aguas del estero El Arrayán, Canal La Poza, Comuna de Las Condes (Figura N° 3). En dicha resolución se individualizan los titulares a los cuales se les otorgan las mercedes de agua antes referidas junto con un detalle de la proporción en que dicho otorgamiento se efectúa, esto es: (a) Escuela de Sub-Oficiales del Ejército de Chile con un total de 30 acciones del estero el Arrayán; (b) Sociedad Inmobiliaria de Deportes La Dehesa con un total de 40 acciones del estero El Arrayán; (c) Alberto Girardi Fontana con un total de 24 acciones del estero El Arrayán; (d) Sociedad Agrícola e Inmobiliaria El Gabino Ltda. con un total de 21 acciones del estero El Arrayán; (e) Patricio Fernández Irarrázaval con un total de 1,5 acciones del estero El Arrayán; (f) Pedro Mira Fernández con un total de 1,5 acciones del estero El Arrayán y (g) Sociedad Agrícola Inmobiliaria “El Gabino Ltda.” con un total de 14 acciones en el estero El Arrayán.

Trigésimo quinto.

Que, de la distribución de acciones de agua establecida en la Resolución D.G.A. N° 298 de 26 de octubre de 1978, se constata que el agua que fluye por el Canal la Poza y que se acumula, transitoriamente, en el Humedal Urbano Tranque La Poza, permite la existencia de un régimen hidrológico permanente en este; y corresponde a la suma de los caudales (o acciones de agua) de distintos propietarios. En particular, la Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A. es dueña de 40 acciones de un total de 225 acciones de riego del Canal La Poza, de acuerdo con la merced de aguas concedida por la DGA en la Resolución ya señalada. De esta manera, es posible descartar la alegación referida a que la existencia del humedal urbano sólo depende de los aportes de agua de Inmobiliaria Deportes la Dehesa, cuestión levantada por la reclamante a fojas 160 de autos. El detalle de la alimentación hidrológica del Humedal Tranque La Poza, a partir de los aportes del Canal La Poza, se muestra en la cartografía contenida en la Figura N° 3. Además, en la figura se detalla la relación del Humedal Tranque la Poza con la red hidrográfica superficial de la subcuenca del Estero El Arrayán. trescientos treinta y cinco 335

Figura N° 3 “Relación del Humedal Tranque la Poza con Red Hidrográfica Nacional y Red de Canales de Riego”

Fuente: Elaborada por el Segundo Tribunal Ambiental a partir de información geoespacial disponible en la Plataforma “IDE Chile” disponible en: https://www.ide.cl/index.php/aguas-continentales/item/1507-canales, y Plataforma de Ecosistemas Acuáticos Continentales y Costeros del Ministerio del Medio Ambiente - Expediente de Declaración de Humedal Urbano Tranque la Poza, disponible en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/ecosistemas/humedales/.

Trigésimo sexto.

Que, atendido que el Humedal Urbano Tranque

La Poza efectivamente corresponde a un humedal urbano, de conformidad con la definición otorgada por el artículo 1° de la Ley N° 21.202, así como también que su delimitación como tal se encuentra debidamente fundada por antecedentes técnicos que se encuentran disponibles tanto en el expediente administrativo como en la resolución reclamada, la presente alegación será rechazada, pues el MMA ajustó su actuar a derecho.

III) De la supuesta afectación al derecho de propiedad de la reclamante

Trigésimo séptimo. Que, la reclamante sostiene que debido a que la declaración oficial del Humedal Urbano Tranque La Poza importa una limitación al derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de los que es dueña, trescientos treinta y seis 336 resulta especialmente relevante que el acto administrativo que lo declara se encuentre debidamente motivado. De lo contrario, se está ante una expropiación ilegal, con todos los perjuicios que subyacen en el condicionamiento ilegal del legítimo uso que pudiera hacer de su derecho de aprovechamiento de aguas, conforme lo permite la normativa actual.

Trigésimo octavo.

Que, a su turno, la reclamada señala que la afectación al derecho de dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de la reclamante corresponde a una manifestación de la función social de la propiedad y, por consiguiente, no puede estimarse como una afectación al derecho de propiedad. En efecto, indica que la declaración del humedal urbano Tranque La Poza cuenta con la motivación necesaria, y no corresponde a una expropiación ilegal, pues las limitaciones al uso que pudiera hacer la reclamante de sus derechos sobre la parte del terreno declarado y de sus derechos de aprovechamiento de aguas, se ajustaron a derecho.

Trigésimo noveno.

Que, para resolver la controversia, debe atenderse al estatuto jurídico del dominio. Al respecto, el artículo 19 N° 24 de la Constitución previene que sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que se impongan al derecho de propiedad que se deriven de su función social. Así, el marco constitucional vigente contempla la posibilidad que el derecho de propiedad sea objeto de limitaciones en la medida que sean impuestas a través de una ley (garantía de reserva legal), y que estas deriven de su función social, que comprende cuanto lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. En consecuencia, las limitaciones quedan sujetas a tres requisitos: “primero, la reserva de ley («sólo la ley»); segundo, la proporcionalidad («[la función social] comprende cuanto exijan…»); y tercero, la relación que debe existir entre la limitación u obligación y la función social («limitaciones y obligaciones que deriven de su función social»)” (PERALTA, Ximena y YAÑEZ, Isabel. La función social de la propiedad en trescientos treinta y siete 337 la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno. En: Revista de Derecho Público. N° 91, 2019, pp. 49-50. Destacado del Tribunal).

Cuadragésimo. Que, sobre la materia, el Tribunal

Constitucional ha expresado que “las limitaciones suponen el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo subsistente en sus facultades esenciales” (Sentencia rol 245-96, c. 22), y que “esta concretización legislativa de la dimensión social de la propiedad implica reducir algunas de las posibilidades de actuación individual del propietario, pero en cuanto limitación u obligación que es consustancial a su derecho de propiedad, no generando indemnización, puesto que, teóricamente, no hay daño que lamentar” (Rol 2299-2014, c. 8). Es así que las limitaciones a la propiedad, al derivar justamente de su función social, corresponden a un aspecto intrínseco o inherente a dicho derecho, tal como ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional (sentencias roles N°s 245-96, 2299-2012, 2643-13, y 3086-16).

Cuadragésimo primero.

Que, bajo este marco constitucional, el artículo 1° de la Ley N° 21.202 declara en términos explícitos que el objeto de su dictación consiste en la “protección de los humedales urbanos” declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende esta categoría. Asimismo, se refiere a la necesidad de definir criterios mínimos para el resguardo de sus características ecológicas, funcionamiento y la mantención de su régimen hidrológico superficial y/o subterráneo. Para cumplir con la referida finalidad, la ley convocó al reglamento para: i) definir los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos; y, ii) establecer el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano. Ambas cuestiones son desarrolladas por el D.S. N° 15/2020. trescientos treinta y ocho 338

Junto con ello, la Ley N° 21.202 modifica el artículo 10 de la Ley N° 19.300 incorporando en la letra p) como área bajo protección oficial a los humedales urbanos y añade como nueva tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) la establecida en la letra s), instaurando de esta manera un estándar de protección ambiental mayor respecto de tales ecosistemas cuando se trate de proyectos o actividades susceptibles de generar impacto ambiental en los términos establecidos en dichas causales de ingreso al SEIA.

Cuadragésimo segundo.

Que, junto a lo anterior, también este

Tribunal estima pertinente relevar que ni la Ley N° 21.202, ni el el D.S. N° 15/2020 limitan el reconocimiento de humedales a aquellos que se emplacen dentro de bienes fiscales, públicos o privados o abarquen aguas que están sujetas a derechos de aprovechamiento de aguas. En efecto, la declaración del MMA puede comprender estos ecosistemas.

Cuadragésimo tercero.

Que, al mismo tiempo, ni la Ley ni el Reglamento establecen una prohibición absoluta de la ejecución de actividades o proyectos en humedales urbanos. Por el contrario, se habilita una compatibilización mediante conceptos como el desarrollo sustentable o el uso racional de los humedales, respetando los criterios mínimos que define la regulación, el decreto que reconozca al humedal urbano y la ordenanza municipal que regule su protección y conservación.

Cuadragésimo cuarto.

Que, igualmente, cobra total relevancia recordar lo dispuesto por el artículo 582 del Código Civil, al señalar que el dominio es el “derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” (destacado del Tribunal). En consecuencia, la reclamante y cualquier otro propietario deberá cumplir con el ordenamiento jurídico vigente para ejercer las facultades del dominio. trescientos treinta y nueve 339

Cuadragésimo quinto.

Que, atendido que la declaratoria de humedal urbano constituye una limitación al dominio que se ajusta con la Constitución y la ley, y la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada, es que se desechará una infracción al derecho de propiedad de la reclamante por ser titular de derechos de aprovechamiento que alberga en el Tranque La Poza.

Cuadragésimo sexto. Que, por lo señalado precedentemente, la alegación de la reclamante debe ser desestimada en este aspecto.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19 N°s 8, 21 y 24 de la Constitución Política de la República; 17 Nº 11 y 25 de la Ley Nº 20.600; 1, 3 y 5 de la Ley N° 18.575; 1 y 2 de la Ley N° 21.202; 8, 10 y 11 de la Ley N° 19.300; 582 del Código Civil; 1, 2, 6, 7 y 8 del Decreto Supremo N° 15, del 2020, del Ministerio del Medio Ambiente; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

1.

Rechazar la reclamación interpuesta por Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1.267, de 11 de noviembre de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, por los motivos desarrollados en la parte considerativa. 2.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

trescientos cuarenta 340

Rol R No 319-2022. trescientos cuarenta y uno 341

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Cristián Delpiano Lira, y por el Ministro señor Cristian López Montecinos y por la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo.

Redactó la sentencia la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo. En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidos, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. trescientos cuarenta y dos 342

Cristián Delpiano Lira

Daniella Sfeir Pablo

Cristián López Montecinos

Leonel Salinas Muñoz