Jurisprudencia

Empresa de Transporte Ferroviario S.A. con Ministerio del Medio Ambiente

Rol R-315-2021
2TA · 2021-09-09 · Rechaza

Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

El 6 de diciembre de 2021, el abogado señor Francisco Martínez Sáenz-Villarreal, actuando en representación de la Empresa de Transporte

Ferroviario

S.A (en adelante, “FERRONOR”), interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 988, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “el Ministerio” o “MMA”) el 9 de septiembre de 2021 (en adelante, “Resolución Exenta N° 988/2021”), en virtud de la cual se reconoció el Humedal Urbano estero El Litre, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 21.202, que Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante, “Ley N° 21.202”), en relación con el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N° 20.600”).

El 15 de diciembre de 2021 el Tribunal admitió a trámite la reclamación interpuesta asignándole el Rol R N° 315-2021.

I.

Antecedentes de la reclamación

El 10 de marzo de 2020 ingresó a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “SEREMI MMA de Valparaíso”), el Oficio Ord. N° 171/2021, de la Municipalidad de La Calera, mediante el cual solicita reconocer como humedal urbano “El Litre”, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 21.202, acompañando el documento titulado “Expediente solicitud declaratoria humedal urbano El Litre” con los antecedentes solicitados por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 15, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece reglamento de la Ley Nº 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo ciento diecinueve 119 de proteger los humedales urbanos (en adelante, “D.S. N° 15/2020” o “Reglamento de Humedales Urbanos”).

El 29 de marzo de 2021, mediante oficio Ord. N° 203, la SEREMI MMA de Valparaíso requirió a la Municipalidad de La Calera complementar los antecedentes de su solicitud de reconocimiento de humedal urbano, en el sentido de acompañar información relativa a las características del humedal, así como respecto de la identificación del régimen de propiedad y de la existencia de áreas afectas a un fin específico por ley en los predios en que se emplaza el humedal, lo que fue cumplido el 22 de abril del mismo año, a través del oficio Ord. N° MA 18/2021.

El 18 de mayo de 2021, la SEREMI MMA de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N° 10 que declara admisible la solicitud de reconocimiento de humedal urbano de Estero El Litre, presentada por la Municipalidad La Calera.

El 22 de junio de 2021, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, presentaron la carta folio OFIC202101917 de la misma fecha, junto con el documento titulado “Minuta aporte de antecedentes proceso de reconocimiento de humedales urbanos a solicitud municipal estero El Litre, comuna de La Calera, y estero Quilpué, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso”.

También el día 22 de junio de 2021, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, presentó el documento titulado “Minuta de observaciones conjunto de humedales 01. El Litre, comuna de La Calera, Región de Valparaíso”.

Igualmente, el 22 de junio de 2021, la señora Luz Gatica Guzmán presentó información adicional relativa al conocimiento histórico del río Aconcagua y de la formación del humedal estero El Litre. ciento veinte 120

El 23 de junio de 2021, los señores Manuel Sepúlveda y Luis Fuenzalida Bascuñán presentaron información complementaria al proceso, la que fue considerada que fue acompañada fuera de plazo.

El 7 de julio de 2021, la Municipalidad de La Calera, acompañó antecedentes adicionales a la solicitud de reconocimiento del humedal urbano estero El Litre.

El 26 de agosto de 2021, mediante Memorándum N° 546, la SEREMI MMA de Valparaíso remitió a la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del MMA, el expediente de reconocimiento del Humedal Urbano estero El Litre. En dicho Memorándum, se acompaña la “Ficha Análisis Técnico reconocimiento humedal urbano a solicitud de la Municipalidad de La Calera”.

El 30 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 988/2021, del MMA que declara como humedal urbano al humedal denominado estero El Litre.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 32 la reclamante FERRONOR interpuso reclamación judicial ante este Tribunal, fundada en el artículo 17 Nº 11 de la Ley Nº 20.600, mediante la cual solicita que se declare ilegal dicha resolución “[…] en aquella parte que declara humedal urbano a la faja vía de propiedad de la Empresa de Transporte Ferroviario S.A., FERRONOR, esto es, la faja sobre la vía férrea entre las estaciones de Artificio y Nogales afectada por el humedal, así como la faja de protección legal de la línea férrea; ordenando al Ministerio del Medio Ambiente que redefina el polígono del Humedal Urbano Estero El Litre en atención a los antecedentes técnicos y legales expuestos, debiendo en consecuencia anularse parcialmente la resolución ciento veintiuno 121 reclamada o bien se modifique la misma, en el sentido de excluirse expresamente de su declaración los terrenos de propiedad de FERRONOR, así como la faja de protección establecida por ley a las líneas férreas”, con condena en costas. Acompaña los siguientes documentos: i) Copia simple de la Resolución Exenta Nº 988/2021, del MMA; ii) Copia simple de Certificado de Dominio de la faja vía objeto de la acción; y, iii) Copia simple de escritura pública de compra de FERRONOR que incluye la faja vía objeto de la acción.

A fojas 48 el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar.

A fojas 57 la reclamada evacuó el informe correspondiente, solicitando al Tribunal “[…]rechazar el reclamo ambiental en todas sus partes, con expresa condena en costas”. Además, acompañó copia del expediente administrativo.

A fojas 99 el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 105 consta la certificación respecto a la publicación del aviso previsto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.

A fojas 106 la causa quedó en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 28 de junio de 2022, a las 10:00, en modalidad presencial, salvo que las condiciones sanitarias a la fecha de la convocatoria no lo permitan.

A fojas 112 el abogado Omar Morales Morales alegó la existencia de un entorpecimiento que imposibilita su asistencia a la vista de la causa, solicitando fijar un nuevo día y hora para su realización.

A fojas 113 el Tribunal accedió a lo solicitado, conforme con lo previsto en el artículo 165 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fijando como nuevo día y hora para la vista de la causa ciento veintidos 122 el 16 de agosto de 2022, a las 10:00 horas.

En la fecha establecida al efecto, en la que alegaron los abogados señores Francisco Martínez Sáenz-Villarreal, por la reclamante, y Osvaldo Solís Mansilla, por la reclamada, según consta del certificado de fojas 117.

A fojas 118 la causa quedó en acuerdo y se designó como redactora de la sentencia a la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que, en síntesis, la reclamación interpuesta por FERRONOR en contra de la Resolución Exenta Nº 988/2021 impugna el área que compone la declaratoria de humedal urbano estero El Litre, en aquella parte que se superpone con la faja de la vía férrea de su propiedad. Así, asevera que dicho acto afecta las facultades del dominio sobre dicha faja, constituyendo un gravamen que afecta la ejecución de la actividad ferroviaria. Además, sostiene que la reclamada no consideró, al dictar la resolución reclamada, el objeto y normativa que regula la actividad que presta FERRONOR, vulnerando el principio de coordinación.

Segundo.

Que, por su parte, la reclamada, informa, en resumen, que FERRONOR solo tiene el dominio sobre la vía férrea y la infraestructura ferroviaria que se encuentran construidas en un puente, pero no del cauce del estero El Litre o de sus aguas que se encuentran bajo la vía referida.

Añade que la declaración de humedal urbano constituye una limitación que forma parte de la función social del derecho de dominio conforme con lo previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República (en adelante, “la Constitución”). ciento veintitres 123

Luego, señala que FERRONOR se sujeta en el desarrollo de su actividad a las reglas del derecho común aplicables a todos los particulares. Además, replica que la normativa de la actividad ferroviaria no obsta al establecimiento de figuras de protección ambiental.

Finalmente, asevera que el principio citado por la contraria requiere de la existencia de una relación de coordinación que no existe en este caso, pretendiendo limitar el ejercicio de una potestad pública que ha sido otorgada por la Ley N° 21.202 al MMA, lo que constituiría una discriminación arbitraria en materia económica respecto de los demás particulares de acuerdo con el artículo 19 N° 22 de la Constitución.

Tercero.

Que, para la resolución de la controversia de autos y a la luz de los antecedentes expuestos por las partes, el desarrollo de esta sentencia comprenderá las siguientes materias:

I.

Acerca de la eventual afectación al derecho de propiedad;

II.

De la pretendida falta de consideración del objeto de FERRONOR y de la normativa que regula su actividad; III.

Conclusión.

I.

Acerca de la eventual afectación al derecho de propiedad

Cuarto.

Que, la reclamante indica que adquirió el inmueble correspondiente a la faja vía férrea autorizado por la Ley N°18.871, lo que da cuenta de un derecho de dominio especialísimo constituido a su favor por ley y con anterioridad al reconocimiento que se le dio al humedal urbano estero El Litre. Agrega que, con la declaración del Ministerio, las facultades de dominio que tiene sobre el polígono en cuestión se están viendo afectadas.

Señala que, en efecto, la disposición que sobre la faja vía pudiere efectuar por conceptos de mantenimiento, mejoramiento ciento veinticuatro 124 o reparación, necesariamente corresponde a una ejecución de obras o actividades que coincide con la nueva letra s) añadida por la mencionada ley dentro de la tipología del artículo 10 de la Ley N° 19.300.

Lo anterior, implicaría un ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), por cada intervención necesaria para el correcto funcionamiento de la infraestructura ferroviaria, y a su entender, constituye un gravamen sobre el derecho de propiedad preexistente, razón por la cual la resolución recurrida es contraria al derecho de propiedad, la función y actividad de vía pública que cumple la citada faja vía férrea.

Quinto.

Que, la reclamada, a su vez, aclara que FERRONOR tiene dominio solo respecto de la faja vía y de la infraestructura ferroviaria que se encuentran construidas en un puente, pero no del cauce del estero El Litre o de sus aguas que se encuentran bajo la vía referida. Además, argumenta que la declaración de humedal urbano constituye una limitación que forma parte de la función social del derecho de dominio conforme con lo previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Indica que, de acuerdo con dicha norma, el derecho de dominio de FERRONOR puede ser limitado en tanto una ley establezca una regulación en atención a su función social y, en particular, a la conservación del patrimonio ambiental.

Señala que, en este caso, la Ley N° 21.202 constituye precisamente un acto del Estado que responde al interés general de la nación en la conservación del patrimonio ambiental y de la naturaleza, realizado en ejercicio de una potestad legítima y en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución. Sostiene que no resulta efectivo lo sostenido por la reclamante, pues la Ley N° 21.202 no prohíbe la realización de actividades o proyectos en los humedales declarados, sino que establece una norma de carácter imperativo ciento veinticinco 125 que condiciona su realización a la autorización previa del órgano de la Administración del Estado competente.

Sexto.

Que, la Resolución Exenta Nº 988/2021 declara como Humedal Urbano, para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 21.202, el humedal denominado estero El Litre, cuya superficie aproximada es de 4,42 hectáreas, ubicado en las comunas de La Calera y Nogales, de la Región de Valparaíso. Sus límites se pueden apreciar en la cartografía oficial, como se muestra a continuación (Figura N° 1).

Figura N° 1 “Cartografía oficial Humedal Urbano estero El Litre”

Fuente: Expediente administrativo declaración Humedal Urbano estero El Litre, fojas 108.

Séptimo.

Que, el alegato de FERRONOR se sustenta en que existe una superposición de 447 m2 aproximadamente de la faja vía sobre el humedal urbano estero El Litre, declarado mediante Resolución Exenta Nº 988/2021, lo cual afectaría su derecho de propiedad sobre la faja vía (correspondiente a un puente), y el desarrollo de su actividad. Como se aprecia en la figura N° 2, efectivamente se distingue una superposición en altura de ciento veintiseis 126 la faja vía (puente) con un área del humedal en comento.

Figura N° 2: “Superposición faja vía (puente) con humedal urbano estero El Litre”

Fuente: Elaboración propia, montada sobre imagen Satelital Landsat 8 y cruzada con información espacial del expediente de la causa. Coordenadas en UTM WGS84 Zona 19 Sur (EPSG 32719)

Octavo.

Que, para resolver la controversia, debe considerarse la regulación constitucional y legal del derecho de dominio o propiedad. Al respecto, el artículo 19 N° 24 de la Constitución previene que solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que se impongan al derecho de propiedad que se deriven de su función social. Así, el marco constitucional vigente contempla la posibilidad que el derecho de propiedad sea objeto de limitaciones en la medida que sean impuestas a través de una ley (garantía de reserva legal), y que estas deriven de su función social, que comprende cuanto lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Así, las limitaciones quedan sujetas a tres requisitos: “primero, la reserva de ley («sólo la ley»); ciento veintisiete 127 segundo, la proporcionalidad («[la función social] comprende cuanto exijan…»); y tercero, la relación que debe existir entre la limitación u obligación y la función social («limitaciones y obligaciones que deriven de su función social»)” (Cfr. PERALTA, Ximena y YAÑEZ, Isabel. “La función social de la propiedad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. 2019. Revista de Derecho Público. Núm. 91, pp. 49-50. Destacado del tribunal).

Noveno.

Que, sobre la materia, el Tribunal Constitucional ha expresado que “las limitaciones suponen el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo subsistente en sus facultades esenciales” (Sentencia rol 245-96, considerando 22°), y que “esta concretización legislativa de la dimensión social de la propiedad implica reducir algunas de las posibilidades de actuación individual del propietario, pero en cuanto limitación u obligación que es consustancial a su derecho de propiedad, no generando indemnización, puesto que, teóricamente, no hay daño que lamentar” (Sentencia rol 2299-2014, considerando 8°). Es así como las limitaciones a la propiedad, al derivar justamente de su función social, corresponden a un aspecto intrínseco o inherente a dicho derecho, tal como ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional (sentencias roles N°s 245-96, 2299-2012, 2643-13, y 3086-16).

Décimo.

Que, bajo este marco constitucional, el artículo 1° de la Ley N° 21.202 declara en términos explícitos que el objeto de su dictación consiste en la “[…] protección de los humedales urbanos” declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende esta categoría. Asimismo, se refiere a la necesidad de definir criterios mínimos para el resguardo de sus características ecológicas, funcionamiento y la mantención de su régimen hidrológico superficial y/o subterráneo. Para cumplir con la referida finalidad, la ley convocó al reglamento para: i) ciento veintiocho 128 definir los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos; y, ii) establecer el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano. Ambas cuestiones son desarrolladas por el D.S. N° 15/2020.

Junto con ello, la Ley N° 21.202 modifica el artículo 10 de la Ley N° 19.300 incorporando en la letra p) como área bajo protección oficial a los humedales urbanos y añade como nueva tipología de ingreso al SEIA la establecida en la letra s), instaurando de esta manera un estándar de protección ambiental mayor respecto de tales ecosistemas cuando se trate de proyectos o actividades susceptibles de generar impacto ambiental en los términos establecidos en dichas causales de ingreso al SEIA.

Undécimo. Que, adicionalmente, también este Tribunal estima pertinente relevar que ni la Ley N° 21.202, ni el Reglamento aprobado mediante el D.S. N° 15/2020, limitan el reconocimiento de humedales a aquellos que se emplacen dentro de bienes fiscales, públicos o privados. En efecto, la declaración del MMA puede comprender estos ecosistemas, sea que se encuentren en inmuebles pertenecientes al Fisco, a la nación toda o a particulares.

Duodécimo.

Que, al mismo tiempo, ni la Ley ni el Reglamento, ligado a humedales urbanos, establecen algún tipo de prohibición a la ejecución de actividades o proyectos en este tipo de ecosistemas. Por el contrario, se habilita una compatibilización mediante conceptos como el desarrollo sustentable o el uso racional de los humedales, respetando los criterios mínimos que define la regulación, el decreto que reconozca al humedal urbano y la ordenanza municipal que regule su protección y conservación. ciento veintinueve 129

Decimotercero. Que, conforme a lo anterior, quienes deseen ejecutar proyectos deberán ingresar al SEIA, considerando las tipologías que contempla el artículo 10 de la Ley N° 19.300 o cuando exista una modificación de proyecto o actividad que constituya un cambio de consideración en virtud del artículo 2 letra g) del D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del SEIA, y mediante el instrumento que corresponda (Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental), de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley. De esta manera, en caso de que el reclamante deba desarrollar obras de construcción, reparación o conservación de la vía, estas deberán regirse por la normativa ambiental respectiva, determinando la pertinencia de ingreso al SEIA, si fuere del caso.

Decimocuarto. Que, igualmente, cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 582 del Código Civil, al señalar que el dominio es el “derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” (destacado del Tribunal). En consecuencia, FERRONOR y cualquier otro propietario deberá cumplir con el ordenamiento jurídico vigente para ejercer las facultades del dominio.

Decimoquinto. Que, en consecuencia, para el Tribunal, los actos administrativos dictados por el MMA de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.202 y el D.S. N° 15/2020, que declaren humedales urbanos, corresponden a la manifestación de una limitación legítima al derecho de propiedad y, por lo tanto, una regulación a los atributos del dominio. De esta forma, se concluye que el acto reclamado se ajusta a derecho debido a que la circunstancia de ubicarse la faja vía de propiedad de FERRONOR sobre el humedal urbano estero El Litre, no constituye un obstáculo para su reconocimiento, como se ha establecido anteriormente. Por todos estos motivos, la alegación del reclamante debe ser desestimada. ciento treinta 130

II.

De la pretendida falta de consideración del objeto de FERRONOR y de la normativa que regula su actividad

Decimosexto.

Que, la reclamante sostiene que los artículos 1° y 2° Ley N° 18.871 autorizan a FERRONOR para “[…] desarrollar actividades ferroviarias”, debiendo “[…] mantener la propiedad y las condiciones de operación”, lo que, además, se ve complementado con los deberes que establece el artículo 58 del Decreto Supremo N° 1.157, de 1931, que fijó el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles (en adelante, “Ley General de Ferrocarriles”). Según la reclamante, el alcance del reconocimiento del humedal urbano estero El Litre atenta contra la adecuada consecución de la finalidad y actividad ferroviaria que la Ley N° 18.871 encomienda a FERRONOR, por cuanto impide que las labores que ella comprende se desarrollen libremente, es decir, que se lleven a cabo sin necesidad de someterse constantemente a la normativa ambiental en materia de evaluación de impactos ambientales.

Agrega que se ha impuesto un gravamen con la declaración de humedal urbano a un área que forma parte de la denominada ‘distancia de ocupación’, ubicada al exterior del límite de la infraestructura ferroviaria operativa, que sería necesaria para efectuar dicha actividad, y que en general involucra el uso de maquinaria pesada y menor, así como el uso de espacio físico para ejecutar los traslados, acopiar materiales y realizar trabajos de armado de vía, entre otros, de acuerdo con los artículos 29, 32, 33 y 34 de la Ley General de Ferrocarriles.

Indica que estas circunstancias implicarían una vulneración al principio de coordinación que debe existir entre los órganos de la Administración del Estado, debido a que el Ministerio, con el objeto de proteger los humedales urbanos, no tuvo en ciento treinta y uno 131 consideración los intereses y las necesidades de FERRONOR para su correcto funcionamiento y desarrollo. Esta falta de coordinación entre los actores interesados conllevó a una prohibición para desarrollar actividades, mantenciones u obras dentro del humedal por parte de FERRONOR, sin que la Ley Nº 21.202 y su Reglamento tengan un carácter de prohibitivo, vulnerando así el artículo 19 Nº 21 de la Constitución.

Decimoséptimo. Que, en tanto, la reclamada replica que FERRONOR si bien es una empresa del Estado creada como persona jurídica de Derecho Público, en el desarrollo de su giro está sometida al régimen de las sociedades anónimas abiertas. Así, señala que dicha empresa en el desarrollo de su actividad se encuentra sujeta a las reglas de derecho común aplicables a todos los particulares, lo que resulta consistente con el artículo 2° de la Ley N° 19.880 que excluye de su aplicación a las empresas del Estado.

Asevera que el alcance de los artículos 29, 32 y 33 de la Ley General de Ferrocarriles no obsta al establecimiento de figuras de protección ambiental, sobre los posibles terrenos expropiables para el desarrollo ferroviario, sobre las supuestas servidumbres sobre predios colindantes, ni tampoco sobre las prohibiciones de afectar el libre tránsito de trenes, sino que dicha normativa debe ser aplicada armónicamente conforme con lo dispuesto por las leyes N° 21.202 y N° 19.300, todas al alero de lo establecido en la Constitución en la que se consagra la función social de la propiedad.

Agrega que no existe una institución normativa que se denomine ‘distancia de ocupación’ que prohíba la aplicación de la Ley Nº 21.202, quedando de manifiesto de la lectura de los artículos 34 y siguientes de la Ley General de Ferrocarriles, que las prohibiciones de acciones, actividades u obras en terrenos aledaños en favor de la seguridad y funcionamiento de las vías férreas, no comprenden una prohibición para figuras ciento treinta y dos 132 de protección ambiental, como lo sería la declaración de un humedal urbano, sobre dichos terrenos.

Asevera que el principio de coordinación se caracteriza por la existencia de una actividad predominante de un órgano coordinador y sujetos coordinados, de manera que el primero tiene un poder respecto de los segundos, condicionando la competencia de los órganos coordinados al objetivo perseguido por el órgano coordinador a través de la integración de sus procedimientos y actos.

Sostiene que la relación de coordinación descrita no existe en este caso, en tanto FERRONOR, en el desarrollo de su giro, se encuentra regulada por la normativa de sociedades anónimas y de derecho privado, de manera que el Ministerio no se encuentra obligado a tener consideraciones especiales a su respecto.

Señala que FERRONOR pretende, bajo la apariencia del principio de coordinación, limitar el ejercicio de una potestad pública que ha sido otorgada por la Ley N° 21.202 al Ministerio, cuestión que constituiría una discriminación arbitraria en materia económica respecto de los demás particulares de acuerdo con el artículo 19 N° 22 de la Constitución.

Decimoctavo.

Que, sobre el particular, el artículo 1º de la Ley N° 18.575 previene que la Administración del Estado está constituida por -en lo que interesa- los Ministerios y las empresas públicas creadas por ley. Luego, su artículo 3° establece que la Administración del Estado deberá observar -entre otros- el principio de coordinación, y el artículo 5° de la referida ley precisa que: “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. ciento treinta y tres 133

Decimonoveno. Que, en este caso, cabe considerar que, mediante el artículo 1° de la Ley N° 18.871, se facultó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para “[…] vender a la sociedad anónima ‘Empresa de Transporte Ferroviario S.A.’ […], el sector ferroviario, trocha un metro, comprendido entre las estaciones de La Calera de Iquique, con sus vías férreas principales y ramales, terrenos, edificios, instalaciones y anexos, incluido el ramal de Augusta Victoria a Socompa y, además, el equipo tractor y remolcado y los otros bienes asignados al sector”, agregando que la “[…] sociedad compradora quedará autorizada por el solo ministerio de esta ley para desarrollar actividades ferroviarias en el sector mencionado en el inciso anterior aplicándosele, en lo demás, la ley General de Ferrocarriles […]”. Luego, el artículo 2° del mismo cuerpo legal prescribe que la “[…] sociedad deberá mantener la propiedad y las condiciones de operación de, al menos, su vía troncal entre La Calera e Iquique”.

Vigésimo. Que, de las disposiciones citadas se desprende que el principio de coordinación importa un mandato de organización de los órganos de la administración del Estado, concretado en un modo de ejercer sus competencias que opera a nivel interno, nacional o local. Sin embargo, como consta en el artículo 1° de la Ley N° 18.871, la empresa pública creada por ley que, hasta su dictación, tenía el dominio de la faja vía desde La Calera a Iquique correspondía a la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Así, mediante la ley referida se facultó a dicha empresa estatal para vender la faja vía a FERRONOR, entidad privada que quedó autorizada para desarrollar actividades ferroviarias por su ministerio y sometida a las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles.

Vigésimo primero.

Que, de esta forma, resulta claro que FERRONOR no es una empresa pública creada por ley, por lo que no resulta pertinente desarrollar un análisis respecto del ciento treinta y cuatro 134 principio de coordinación a su respecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en lo que atañe a empresas públicas creadas por ley en el ámbito de actividades empresariales, estas se rigen íntegramente por el derecho privado, tal como prevé el artículo 19 N° 21 de la Constitución, por lo que en dicho contexto tampoco resulta aplicable el principio de coordinación.

Vigésimo segundo.

Que, por otro lado, como se ha establecido en el acápite precedente, se debe considerar que la declaración de humedal urbano estero El Litre no impide el desarrollo de las actividades que forman parte de FERRONOR, entidad que, como cualquier otra, debe cumplir con la normativa aplicable para el desarrollo de su giro. En efecto, como ha quedado establecido en el considerando décimo de esta sentencia, la Ley N° 21.202 tiene como objetivo la protección de los humedales urbanos declarados como tales por el MMA. Por este motivo, atendida la relevancia de estos ecosistemas, es que el desarrollo de las actividades propias de la reclamante podría quedar sujeto a un estándar más alto si así correspondiere.

Vigésimo tercero.

Que, en este sentido, las actividades que son propias del giro que desarrolla la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.871 y en la Ley General de Ferrocarriles, no le exime de cumplir con el ordenamiento jurídico.

Vigésimo cuarto.

Que, de acuerdo con todo lo analizado, se constata que la resolución reclamada se ajusta a derecho, debido a que el principio de coordinación no resulta aplicable en la especie y a que la actividad de FERRONOR, así como las disposiciones que regulan ésta, no constituyen un impedimento para la declaración del Humedal Urbano Estero El Litre, imponiendo solamente obligaciones para su protección en la forma prevista en la Ley N° 21.202 y su reglamento. Por todas estas razones, la presente alegación será desechada. ciento treinta y cinco 135

III.

Conclusión

Vigésimo quinto.

Que, conforme con todo lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que la declaración del humedal urbano estero El Litre se ajusta a derecho, sin que el derecho de propiedad o la actividad que desarrolla la reclamante obsten a tal reconocimiento, como se ha establecido a lo largo de la sentencia.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19 N°s 8, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; 17 Nº 9, 25 y 30 de la Ley Nº 20.600; 1°, 3° y 5° de la Ley N° 18.575; 1° y 2° de la Ley N° 21.202; 8°, 10 y 11 de la Ley N° 19.300; 582 del Código Civil; 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, y 12 del Decreto Supremo N° 15, del 2020, del Ministerio del Medio Ambiente; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

l. Rechazar la reclamación interpuesta por la Empresa de Transporte Ferroviario S.A en contra de la Resolución Exenta N° 988, de 9 de septiembre de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, por los motivos desarrollados en la parte considerativa.

  1. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 315-2021. ciento treinta y seis 136

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Cristián Delpiano Lira, y por el Ministro señor Cristian López Montecinos y por la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo.

Redactó la sentencia la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo. En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidos, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. ciento treinta y siete 137

Cristián Delpiano Lira

Daniella Sfeir Pablo

Cristián López Montecinos

Leonel Salinas Muñoz