Jurisprudencia

INMOBILIARIA ZENTENO SpA, AGRÍCOLA B y M LIMITADA e INMOBILIARIA QUEBEC LIMITADA con Ministerio del Medio Ambiente

Rol R-31-2022
3TA · 2022-01-19 · Acoge

Valdivia, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

1.

A fs. 1 y ss., el 1 de abril de 2022, compareció el abogado Sr. MARIO GALINDO VILLARROEL, en representación de INMOBILIARIA ZENTENO SpA, RUT N° 76.390.964-6, ambos domiciliados para estos efectos en Badajoz 45, oficina 801-B, Las Condes, Santiago, quien interpuso reclamación del art. 3 de la Ley N° 21.202, en contra de la Resolución Exenta Número 49, de 19 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el día 25 de febrero de 2022, en adelante “la Resolución

Reclamada”, la que declaró como humedal urbano, para efectos de lo dispuesto en la Ley N° 21.202, el humedal denominado Humedal Urbano Las Quemas, cuya superficie aproximada es de 41,1 hectáreas, ubicado en la comuna de Osorno, Región de Los Lagos. 2.

La Reclamante, a fs. 28 de la reclamación, solicita dejar sin efecto parcialmente la Resolución Reclamada en la parte que incluye los vértices 149 a 160 de la cartografía oficial y en toda aquella que se superponga al proyecto “Hacienda

Las ordenando derechamente al Ministerio del Medio Ambiente su exclusión; en subsidio, dejar sin efecto parcialmente la Resolución Reclamada, en los mismos términos, ordenando al Ministerio del Medio Ambiente retrotraer el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado a la etapa de recepción de información de terceros para efectos de considerar debidamente la oposición y los antecedentes aportados por su parte; o, en subsidio, dejar sin efecto totalmente la Resolución Reclamada, ordenando al Ministerio del Medio Ambiente retrotraer el procedimiento en los términos anteriores, o lo que SS. Ilustre determine conforme al mérito del proceso. 3.

Con fecha 7 de abril de 2022, a fs. 1 de los autos de este Tribunal Rol R-33-2022, compareció el abogado Sr. EDESIO mil seiscientos diecisiete

CARRASCO QUIROGA, en representación de AGRÍCOLA B y M LIMITADA, RUT N° 76.381.855-1, ambos con domicilio en Casanova N° 1030, Osorno, quien interpuso la misma acción contra la Resolución

Reclamada ya individualizada, solicitando a fs. 54 “que se declare la nulidad de la resolución reclamada en función de los vicios esenciales del cual adolece acto y el procedimiento que le dio origen”. 4.

Por resolución de 11 de abril de 2022, rolante a fs. 192 del expediente rol R-33-2022, se acumularon dichos autos 5.

Tribunal Rol R-35-2022, compareció la abogada Sra. PAULA ALEJANDRA ELÍAS AUAD, abogados Sres. JORGE ANDRÉS CASH SÁEZ y DANIEL VICENTE GAPONOV MEDINA, en representación de INMOBILIARIA QUEBEC LIMITADA, Rut N° 76.010.378-0, todos con domicilio en Roger de Flor N° 2871, oficina 303, Santiago, quienes interpusieron la misma acción contra la Resolución Reclamada ya individualizada, solicitando a fs. 84 acoger la reclamación en todas sus partes, “dejando sin efecto dicho acto administrativo, o bien, disponiendo su modificación o reemplazo en lo pertinente, excluyendo la propiedad de nuestra representada de los polígonos declarados como humedal urbano, de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en lo principal, con expresa condena en costas”. 6.

Por resolución de 11 de abril de 2022, rolante a fs. 265 del expediente rol R-35-2022, se acumularon dichos autos 7.

Tribunal Rol R-36-2022, compareció la abogada Sra. PAULA ALEJANDRA ELÍAS AUAD, abogados Sres. JORGE ANDRÉS CASH SÁEZ y DANIEL VICENTE GAPONOV MEDINA, en representación de INMOBILIARIA

MARTABID

SpA, Rut N° 76.062.760-7, e INMOBILIARIA BALUART SpA, Rut N° 77.092.706-4, todos con domicilio en Roger de Flor N° 2871, oficina 303, Santiago, quienes interpusieron la misma acción contra la Resolución mil seiscientos dieciocho

Reclamada ya individualizada, solicitando a fs. 101 acoger la reclamación en todas sus partes, “disponiendo su debida modificación o reemplazo en lo pertinente, excluyendo del polígono final la porción del predio de propiedad de nuestra representada que permanece afecta y que no corresponde a un humedal, determinando al efecto un nuevo polígono que delimite conforme a Derecho el "Humedal Urbano Las Quemas", de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en lo principal, con expresa condena en costas”. 8.

Por resolución de 11 de abril de 2022, rolante a fs. 461 del expediente rol R-36-2022, se acumularon dichos autos 9.

Tribunal Rol R-37-2022, comparecieron ejercitando la misma acción contra la Resolución Reclamada ya individualizada, los abogados Sres. RODRIGO RAMÍREZ HERRERA y MARIO CAMBIASO HOTT, en representación de la Sra. SONIA YOLANDA HOTT BIEWER, RUT N° 6.785.349-0, todos domiciliados en calle Berna N° 4656, Lo Barnechea, Santiago, quienes a fs. 30 de la reclamación, solicitaron por su representada acoger la reclamación y “declarar que se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 49 de 19 de enero de 2022 del Ministerio del Medio Ambiente publicada en el Diario Oficial el 25 de febrero de 2022”.

  1. Por resolución de 11 de abril de 2022, rolante a fs. 130 del expediente Rol R-37-2022, se acumularon dichos autos

I.

Antecedentes del acto administrativo reclamado 11. En lo que interesa del administrativo de declaración de humedal urbano consta: a)

A fs. 1023, Ord. Alc. N° 847, de 9 de julio de 2021, del Alcalde de la I. Municipalidad de Osorno, dirigido a la Ministra del Medio Ambiente, que remite ficha de solicitud de declaratoria de humedales urbanos Sector mil seiscientos diecinueve

Las Quemas. A fs. 1024, consta el documento Ficha

Técnica Solicitud de Declaración Humedal Urbano. b)

A fs. 1044, folio que representa archivo shape, humedal Las Quemas Osorno. A fs. 1045 consta folio que representa archivo kmz, del mismo humedal. c)

A fs. 1046, vértices Humedal Urbano Las Quemas. d)

A fs. 1053, folio que representa kmz del actual límite urbano de Osorno, Julio 2021. e)

A fs. 1054, límite urbano, sector Humedal Las Quemas, documento de la Municipalidad de Osorno. f)

A fs. 1055, Ordenanza Local Plan Regulador Comunal de Osorno. g)

A fs. 1117, Res. Ex. N° 108, de 27 de julio de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara admisible la solicitud de reconocimiento de humedal urbano Las Quemas. A fs. 1119, Ord. N° 235, de 27 de julio de 2021, que informa la admisibilidad a la Municipalidad de Osorno. h)

A fs. 1120, publicación en el Diario Oficial de 1 de septiembre de 2021, que contiene listado de solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos, entre los que se encuentra el de autos. i)

A fs. 1122, de (“observaciones”) a la solicitud de reconocimiento de humedal, por Inmobiliaria Martabid SpA. Se acompaña al escrito: copia inscripción de propiedad (fs. 1145), permiso de edificación de 23 de febrero de 2021 (fs. 1157), plano evacuación de aguas (fs. 1161), certificado de factibilidad ESSAL 17 de noviembre de 2021 (fs. 1162), certificado de informaciones previas de 3 de septiembre de 2018 (fs. 1183), documento

“Identificación de Humedales Urbanos en la Ciudad de Osorno, Región de Los Lagos”, Red Ambiental Ciudadana de Osorno (fs. 1189), Informe “Observaciones y aporte de Antecedentes adicionales al proceso de reconocimiento de Humedal

Urbano

Las mil seiscientos veinte desarrollado por el Sr. Juan Vicente Barrientos

Espinoza (fs. 1223), Dictamen de la CGR N° 049531N0 (fs. 1241), reducción a escritura pública sesión de directorio (fs. 1246). j)

A fs. 1261, consta el documento “Informe Ambiental Sistema de Humedales las Quemas Comuna de Osorno”, por Asociación GeoEduca (fs. 1261). k)

A fs. 1281, consta presentación de Agrícola B y M

Limitada, de 22 de septiembre de 2021, ante el Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos, haciéndose parte en el procedimiento de declaración de humedal urbano y solicitando tener presente los antecedentes acompañados, poner término al procedimiento respecto del predio de su parte o en su defecto rechazar la solicitud de declaratoria. Acompañó los siguientes documentos: copia de inscripción de dominio (fs. 1290 y 1292), escritura de constitución de sociedad, extracto y publicación en Diario Oficial (fs. 1294, 1306 y 1308), informe técnico “Propuesta Humedal

Urbano Las Quemas”, de Patagonia Gestión Ambiental Estratégica (fs. 1312). l)

A fs. 1327, presentación de Inmobiliaria Zenteno SpA, el 15 de diciembre de 2021, ante la Ministra del Medio Ambiente, que corresponde a documento “Análisis

Técnico de las Características del Humedal Las Quemas, Osorno y la eventual Aplicación de la Ley 21.202 sobre Humedales Urbanos” (fs. 1330). m)

A fs. 1369, Ord. Alc. N° 125, del Alcalde de la Municipalidad de Osorno, dirigido a la Seremi de Medio Ambiente, que adjunta link con rectificación de los límites del humedal urbano. A fs. 1370, folio que representa archivo Google drive, Ord. N° 125. n)

A fs. 1371, memorándum RRNN N° 022, de 18 de enero de 2022, del Jefe División de Recursos Naturales y solicitando elaboración de la resolución que declara humedal urbano. mil seiscientos veintiuno o)

A fs. 1372, memorándum N° 2/2022, de 18 de enero de 2022, de la Seremi de Medio Ambiente Región de Los Lagos, al Jefe de División de Recursos Naturales y que envía los del expediente de solicitud de reconocimiento de humedal urbano. p)

A fs. 1373, documento “Ficha de Análisis Técnico

Reconocimiento de Humedal Urbano a Solicitud de la Municipalidad de Osorno”. q)

A fs. 1406, acta visita a terreno humedal Las Quemas Osorno, de 6 de enero de 2022. r)

A fs. 1411, cartografía del humedal urbano Las Quemas. s)

A fs. 1412, constancia pieza no foliada cartografía oficial. A fs. 1413, consta correo electrónico que indica respaldo de límites del radio urbano de Osorno. t)

A fs. 1415, copia de plano modificatorio del plan regulador comunal de Osorno. u)

A fs. 1416, Res. Ex. N° 49, de 19 de enero de 2022, que reconoce, por solicitud municipal, el Humedal v)

A fs. 1420, publicación de la Resolución Reclamada en el Diario Oficial de 25 de febrero de 2022. w)

A fs. 1423, constancia de la reclamada de autos que indica que con fecha 19 de abril de 2022, se detectó un problema en la carga del expediente del humedal urbano Las Quemas, de la comuna de Osorno, y que se cargó nuevamente el documento zip completo. x)

Se acompañaron en el informe de la Autoridad 4 archivos comprimidos, sin fojas, que contienen archivos en formato shp y kmz; límite urbano Osorno (kmz); respaldo fotográfico en formato jpg, cartografía en formato kmz y vértices en formato Excel. y)

A fs. 1424 y 1425, consta certificado de autenticidad e índice del expediente administrativo, por parte del Subsecretario del Medio Ambiente. mil seiscientos veintidos

II. Antecedentes del proceso de reclamación 12. En lo que respecta a la reclamación Rol R-31-2022 y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta que: a)

A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación del art. 3 de la Ley N° 21.202 presentada por el Sr. Mario Galindo Villarroel por INMOBILIARIA ZENTENO SPA, ya individualizados, en la que acompañó los documentos que rolan de fs. 32 a 160. Al primer otrosí se solicitó como medida cautelar conservativa la prohibición del Ministerio del Medio Ambiente de modificar el expediente del humedal urbano Las Quemas. b)

A fs. 162, se admitió a trámite la reclamación, se ordenó informar a la autoridad reclamada, se tuvieron por acompañados los documentos de la reclamación, y se rechazó la medida cautelar en los términos solicitados, sin perjuicio de lo cual, atendido lo expuesto por la parte reclamante y lo dispuesto en el art. 24 de la Ley N° 20.600 y art. 7 del Reglamento de la Ley N° 21.202 se ordenó al Sr. Secretario del Tribunal descargar e incorporar al proceso, por medio de una certificación al efecto, desde el expediente electrónico tramitado por el Ministerio del Medio

Ambiente relativo al humedal objeto de la reclamación, las piezas que a la fecha constituyan dicho expediente. Dicha actuación consta efectuada por medio de la certificación de 6 de abril de 2022, la cual incorpora el expediente en referencia conforme consta en las piezas que van de fs. 165 a 503 de autos. c)

A fs. 504, consta certificación de acumulación al presente juicio de las causas tramitadas ante este Tribunal Rol R-33-2022, R-35-2022, R-36-2022 y R-37-2022. Se adjuntaron las resoluciones respectivas de esos procedimientos que dispusieron la acumulación. mil seiscientos veintitres d)

A fs. 666, escrito de informe de la Reclamada de dos de mayo de 2022, conjuntamente por todas las reclamaciones, en el cual adjuntó administrativo con certificado de autenticidad. A fs. 1002, se tuvo por evacuado el informe y se ordenó pasar los autos al relator. e)

A fs. 1003, escrito de la reclamante en que solicitó la desacumulación de los expedientes, con petición subsidiaria en el sentido que la reclamada evacúe un nuevo informe por cada reclamación presentada. Se confirió traslado a fs. 1009, la reclamada contestó a fs. 1010 por el rechazo de lo solicitado, y a fs. 1014 consta resolución que desestimó la petición principal y subsidiaria de la parte reclamante. f)

A fs. 1015, consta certificación del Sr. Relator relativa a las piezas del expediente administrativo que se indican en la misma. A fs. 1016, teniendo en consideración la certificación, el Tribunal ordenó: “Dese estricto cumplimiento por la reclamada a lo ordenado en la resolución de fs. 162, y en consecuencia acompáñese, completo y debidamente foliado, el índice y objeto de este procedimiento. Cúmplase dentro de tercero día, bajo apercibimiento de multa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 29, 45 y 47 de la Ley Nº 20.600, en relación con el art. 238 del Código de Procedimiento Civil”. g)

A fs. 1022, la reclamada presentó escrito cumpliendo con lo ordenado precedentemente, y acompañó el expediente administrativo de declaración de humedal urbano, con certificado de autenticidad, conforme consta en los documentos agregados de fs. 1023 a 1425 de autos. h)

A fs. 1427, certificación de causa en estado de relación, y a fs. 1428, citación a audiencia de alegatos para el jueves 1 de septiembre de 2022, a las 09:30 horas, por videoconferencia. En esta resolución mil seiscientos veinticuatro se tuvieron por acompañados los documentos del expediente administrativo presentados por la reclamada en el escrito de fs. 1022, y se tuvo por cumplido lo ordenado al Sr. Secretario en cuanto a la descarga del mismo expediente por medio de una certificación al efecto. i)

A fs. 1432, la reclamante de los autos R-37-2022 (Sonia Hott Biewer) acompañó un plano de superposición de polígonos y decreto alcaldicio (N° 7282, de 4 de octubre de 2021) que posterga entrega de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones, para terrenos en se encuentra emplazado el Humedal Urbano Las Quemas. A fs. 1432, se tuvieron por acompañados los documentos. j)

A fs. 1436, la reclamante de los autos R-37-2022 (Sonia Hott

Biewer) solicitó se tengan presentes las consideraciones que indica, y acompañó documento consistente en decisión del Consejo para la Transparencia que rechaza amparo

Rol

C3605-22, presentado contra la Municipalidad de Osorno. A fs. 1436 se tuvo presente lo indicado por la reclamante, y a fs. 1460 se proveyeron los documentos. k)

A fs. 1450, la reclamante de los autos R-37-2022 (Sonia Hott Biewer) solicitó suspensión de la vista de la causa por otra comparecencia judicial, a lo cual se accedió a fs. 1458 y se fijó audiencia de alegatos para el martes 6 de septiembre de 2022, a las 09:30 horas; rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en la resolución de fs. 1428. l)

A fs. 1461, 1462, 1463, 1464, 1507 y 1508, los anuncios de las partes, y su providencia, a fs. 1580. m)

A fs. 1465, la reclamante de estos autos (Inmobiliaria Zenteno

SpA), solicitó se tengan las consideraciones que indica por la reclamación, acompañando los documentos que constan de fs. 1488 a 1500 de autos. A fs. 1068 se tuvo presente lo indicado mil seiscientos veinticinco por la parte y se tuvieron por acompañados los documentos. n)

A fs. 1509, la reclamante de los autos R-37-2022 (Sonia Hott Biewer) acompañó documento “informe pericial”, el cual se tuvo por acompañado a fs. 1608. o)

A fs. 1581 la reclamante de estos autos (Inmobiliaria Zenteno SpA) acompañó documentos consistentes en dos actas notariales, los cuales se tuvieron por acompañados a fs. 1608. p)

A fs. 1604, Acta de Instalación del Tribunal, a fs. 1605 certificación de prueba técnica de conectividad, a fs. 1606 certificación de causa en estudio, y a fs. 1067 certificación de la realización de la audiencia. q)

A fs. 1609, la reclamante de los autos Rol R-36-2022 (Inmobiliaria Martabid SpA e Inmobiliaria Baluart SpA) solicitó se tengan presente las consideraciones que indica al momento de resolver, y acompañó un documento consistente en correo electrónico de 5 de abril de 2022 que contiene otro de fecha 18 de enero de 2021 del Departamento de Recursos

Naturales y Biodiversidad, Seremi de Medio Ambiente Región de Los LAgos. A fs. 1613 se resolvió: “Estando cerrado el debate de acuerdo a lo dispuesto en el art. 29 inciso final de la Ley N°20.600, y visto además el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por extemporáneo”. r)

A fs. 1614 consta la certificación del acuerdo, a fs. 1615 designación de ministro redactor, y a fs. 1616 certificación de entrega de proyecto de sentencia.

  1. En lo que respecta a la reclamación Rol R-33-2022 y la a)

A fs. 1, reclamación de 7 de abril de 2022 presentada por AGRÍCOLA B y M LIMITADA, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 21.202, contra la resolución reclamada, en la cual acompañó los documentos agregados de fs. 56 a 190 del referido expediente. mil seiscientos veintiseis b)

A fs. 192, resolución que admitió a trámite la 14. En lo que respecta a la reclamación Rol R-35-2022 y la a) por INMOBILIARIA QUEBEC LIMITADA, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 21.202, contra la resolución reclamada, en la cual los documentos agregados de fs. 88 a 232 del referido expediente. b)

A fs. 265, resolución que admitió a trámite la 15. En lo que respecta a la reclamación Rol R-36-2022 y la a) por INMOBILIARIA MARTABID SpA e INMOBILIARIA BALUART SpA, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 21.202, contra la resolución reclamada, en la cual acompañaron los documentos agregados de fs. 106 a 428 del referido expediente. b)

A fs. 461, resolución que admitió a trámite la 16. En lo que respecta a la reclamación Rol R-37-2022 y la a) por la Sra. SONIA YOLANDA HOTT BIEWER, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 21.202, contra la resolución reclamada, en la cual los documentos agregados de fs. 32 a 55 del referido expediente. mil seiscientos veintisiete b)

A fs. 103, resolución que admitió a trámite la tuvieron por acompañados los documentos con excepción de: (a) el plano individualizado en el N° 4 del escrito, por no haber sido incorporado al proceso; y (b) el decreto N° 7282 agregado a fs. 44, por no haber sido individualizado en el escrito. Se ordenó a uno de los abogados de la reclamante comparecer asumiendo patrocinio y poder por medio de escrito debidamente firmado, y se dispuso acumulación a la causa Rol R-31-2022. c)

A fs. 105, abogado de la reclamante Sr. Rodrigo Eduardo Ramírez

Herrera cumplió con lo precedentemente ordenado, y a fs. 106 se tuvo presente el patrocinio y poder del abogado y se ordenó proseguir la tramitación en la causa R-31-2022.

CONSIDERANDO:

I.

Discusión de las partes

A)

Argumentos de la Reclamante Rol R-31-2022 (Inmobiliaria Zenteno SpA)

PRIMERO.

Que, la Reclamante solicitó que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución Reclamada, en los términos que indica en su petitorio de fs. 28, dado que adolece de vicios que le causan un perjuicio únicamente reparable por medio de dicha declaración.

SEGUNDO.

Que, conforme resumió a fs. 3 de la reclamación, sus alegaciones contra el mérito de la Resolución Reclamada son las siguientes: 1) Que el Ministerio del Medio Ambiente mantuvo -parcialmente- oculto el expediente administrativo; 2) Que el Ministerio del Medio Ambiente no incorporó una presentación suya al expediente administrativo; 3) Que durante la tramitación del procedimiento funcionarias del Ministerio entregaron información tendenciosa o falsa; 4) Que la Ficha de Análisis Técnico es ideológicamente falsa; 5) Que el polígono declarado no sólo no encuentra sustento en ningún antecedente mil seiscientos veintiocho del expediente sino que además es contradictorio con éste; 6) Que, al contrario, en el expediente existen antecedentes más que suficientes para excluir de la declaratoria de humedal urbano el polígono que se superpone con el proyecto Hacienda Las Quemas; y, 7) A fs. 23 y 24, respectivamente, una hipótesis de infracción al principio de coordinación administrativa y falta de motivación de la Resolución Reclamada.

TERCERO.

Que, respecto de la alegación de ocultación del expediente administrativo, explicó que con fecha 23 de septiembre de 2021, presentó sus observaciones evidenciando una serie de deficiencias de la solicitud de declaratoria. Puntualizó que solo instó a la autoridad a que redefiniera el segmento de uno de los polígonos que representa una superposición entre un fragmento del Polígono 5, donde no existe humedal alguno, con parte del proyecto inmobiliario “Hacienda

Las calificado favorablemente por Resolución Exenta Nº 92 de fecha 26 de agosto de 2020. Agregó que el 16 de diciembre de 2021 y 7 de enero de 2022 acompañó dos estudios del área que demuestran las falencias metodológicas de la solicitud de declaratoria y la inexistencia de elementos propios de un humedal en la zona de emplazamiento del proyecto (fs. 7), información que sería coherente con aquella tenida a la vista cuando se calificó ambientalmente el proyecto Hacienda Las Quemas.

CUARTO.

Que, denunció que de sus tres presentaciones ante la Administración (efectuadas mediante correo electrónico y materialmente en la oficina de partes del Ministerio del Medio Ambiente, fs. 15), solo una de ellas fue incorporada al expediente con el objeto de ser declarada extemporánea; no obstante, las realizadas el 23 de septiembre de 2021 y el informe técnico acompañado el 7 de enero de 2022 no se encuentran en el expediente administrativo. Acusó que del mérito de la Ficha de Análisis Técnico, los antecedentes de otros particulares sí fueron agregados, lo que constituye en su parecer una clara arbitrariedad. Añadió que el Ministerio del Medio Ambiente le denegó el acceso al expediente a pesar de sus reiterados intentos por acceder a la información mil seiscientos veintinueve contenida en él. Hizo alusión a dos solicitudes telefónicas (18 de octubre y 28 de diciembre de 2022) y a una petición de reunión por Ley del Lobby (realizada el 7 de febrero de 2022) con la Jefa de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente.

QUINTO.

Que, con ocasión de esa reunión, denunció que existió una infracción a la Ley N° 20.730, que regula el lobby, porque las funcionarias asistentes por el Ministerio habrían afirmado que tenían a la vista las observaciones de la reclamante y las estaban considerando, no obstante, no dejaron acta ni grabación de la reunión; tampoco incluyeron las respuestas a las consultas formuladas en el expediente de declaratoria, sino solo un resumen de lo tratado, en la página www.Leylobby.gob.cl (fs. 11).

SEXTO.

Que, añadió a fs. 13 que, consultados telefónicamente los funcionarios del Ministerio el 28 de diciembre de 2021, éstos indicaron que no podían señalar dónde se encontraba el expediente físico. Puntualizó que el acceso al expediente administrativo -ni siquiera completo- recién se otorgó un mes después de que se dictara la Resolución Reclamada, y que todos los archivos del expediente fueron subidos a la plataforma supuestamente actualizada, el 21 de febrero de 2022.

SÉPTIMO.

Que, sin perjuicio de ello, alegó que tras una revisión exhaustiva de la información, en la plataforma web del Ministerio del Medio Ambiente ni siquiera está completo el expediente en referencia (fs. 14), toda vez que como se aprecia en la Imagen Nº2 de la reclamación, existen diversos folios que no se encuentran disponibles. Expuso que pidió acceso a los links al efecto, pero solo se le remitieron fotografías de la visita a terreno de los funcionarios. Todo lo anterior, según la Reclamante, quebranta lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 21.202, art. 17 letra a) de la Ley 19.880, y los principios de probidad, transparencia y publicidad que inspiran los procedimientos administrativos. Acusó que la información omitida era relevante para determinar que el polígono del proyecto no era un humedal, y que se vio limitada en su derecho mil seiscientos treinta a formular sus defensas como interesado, sin tampoco haber podido solicitar la corrección del expediente, incluso a la fecha de la reclamación judicial (fs. 15).

OCTAVO.

Que, insistió que el Ministerio del Medio Ambiente, “en apariencia” conscientemente no incorporó su presentación al expediente administrativo y que sus funcionarias entregaron información tendenciosa o derechamente falsa. Fundó lo anterior, en que durante la reunión de 7 de febrero de 2022, se le contestó que sus estaban siendo consideradas, lo que a su juicio es falso porque no fueron incorporadas aquellas efectuadas el 22-23 de septiembre de 2021, y porque la única que fue incorporada, de 16 de diciembre de 2021, se tuvo por extemporánea. Agregó que las funcionarias eran plenamente conscientes de ello porque a la fecha de la referida reunión (7 de febrero de 2022) la Resolución Reclamada (de 19 de enero de 2022), ya estaba elaborada y fechada. Añadió que en esa misma audiencia, se le solicitó el envío de antecedentes adicionales, lo que cumplió con fecha 8 de febrero de 2022. Alegó a fs. 16 que el Ministerio del Medio Ambiente no puede seleccionar aquellas presentaciones que le son favorables a su decisión y excluir otras que no le son favorables, como ocurrió en la especie. Asimismo, que tiene la obligación de resolver las presentaciones efectuadas por los interesados en virtud del art. 14 y 41 de la Ley 19.880, disposiciones que a su juicio resultan infringidas. NOVENO.

Que, en cuanto a que la Ficha de Análisis Técnico levantada por el del Medio

Ambiente es ideológicamente falsa, Inmobiliaria Zenteno SpA alegó que el 6 de enero de 2022 los funcionarios de la Municipalidad de Osorno concurrieron al terreno del polígono cuya declaración se solicitaba. No obstante, en virtud de dicha visita levantaron acta de terreno en folios 354-358, en la que se constata que no se visitó el polígono que se superpone con el proyecto Hacienda Las Quemas. Al respecto, la Reclamante expuso que en la Tabla 1 de la Ficha de Análisis Técnico se establece que en el polígono correspondiente a Hacienda Las Quemas existe vegetación hidrófita, no obstante los funcionarios no mil seiscientos treinta y uno concurrieron a ese lugar, siendo en consecuencia dicha afirmación una falsedad ideológica incorporada en un instrumento público (fs. 19).

DÉCIMO.

Que, a fs. 19 alegó que el polígono declarado no se sustenta en el expediente y que además es contradictorio con el mismo. Alegó que en el expediente existe un conjunto de antecedentes que dan cuenta que el predio de Hacienda Las Quemas no es un humedal, como por ejemplo, el informe técnico elaborado por la Consultora Mejores Prácticas, el informe evacuado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la imagen acompañada por la Inmobiliaria Martabid extraída del Catastro Nacional de Humedales (a fs. 21), y el “Informe Ambiental Sistema de Humedales Las Quemas comuna de Osorno” (a fs. 21). Añadió que la Resolución Reclamada reconoce la existencia del humedal urbano en una zona donde no existen las características para ello y que representa una proporción totalmente irrelevante respecto de todo el polígono del humedal declarado. Además la zona en cuestión se trata de un sector con una alta intervención antrópica. Concluyó que ninguno de los antecedentes del expediente incluía al predio de Hacienda Las Quemas como un Humedal. Sin embargo, aun conociendo estos documentos, el Ministerio y la Municipalidad decidieron no concurrir a terreno a verificar las condiciones de este sitio, limitándose a informar falsamente que en este sector existe vegetación hidrófita presuntamente avistada a través de drones.

UNDÉCIMO.

Que, como se indicó, la Reclamante planteó una alegación de infracción al principio de coordinación administrativa. Ella deriva, a su juicio, del hecho que en sede de evaluación ambiental del Proyecto Hacienda Las Quemas, en que participó la Seremi de Medio Ambiente Los Lagos, se estableció que en el área no existían humedales y que el proyecto tampoco generaría impacto alguno sobre tales sistemas ecológicos. No obstante, en la declaratoria del humedal urbano Las Quemas la cartografía de este se superpone con un sector en que el mismo Ministerio del Medio Ambiente reconoció que no existía humedal, lo que equivale a decir que dicho Ministerio mil seiscientos treinta y dos en el procedimiento de evaluación ambiental declaró que no existe humedal en el área en que se emplaza el proyecto, y luego el mismo órgano, en el procedimiento de reconocimiento de humedal urbano, declara que sí existe humedal, lo que es una decisión contradictoria proscrita por el ordenamiento (fs. 24).

DUODÉCIMO. Que, finalizó la Reclamante alegando falta de motivación de la Resolución Reclamada “en la parte que se reclama” (fs. 25), señalando que la delimitación según la ficha técnica municipal fue elaborada por un tercero en base a afirmaciones genéricas y antecedentes desactualizados, porque en ella se afirma la existencia de vegetación hidrófita sin ninguna georreferenciación, y en materia de geología y geomorfología se basa en información del año 2002. Reiteró a propósito de esta alegación, que la decisión es totalmente contraria a los del procedimiento, particularmente a su informe “Mejores Prácticas” y los otros ya señalados, también contraria al mérito de la evaluación ambiental del proyecto; y resaltando que los funcionarios no fueron a terreno al polígono de Hacienda Las Quemas, a pesar que en este sector todos los informes mencionados anteriormente daban cuenta de la inexistencia de un humedal, bastando para la declaratoria solo imágenes satelitales y vuelo de dron que no permiten identificar especies de vegetación hidrófita, todo lo cual torna la decisión en arbitraria.

B)

Argumentos de la Reclamante Rol R-33-2022 (Agrícola B y M Limitada)

DECIMOTERCERO. Que, Agrícola B y M Limitada fundó su pretensión anulatoria en la existencia de vicios esenciales en el procedimiento administrativo de declaración de humedal urbano, como ser: modificación sustantiva del polígono original sin poner dicha circunstancia en conocimiento de interesados conforme a los arts. 39 y 41 inciso 2° de la Ley N° 19.880; afectación al derecho de participación ciudadana; carencia de antecedentes del expediente administrativo, e infracción al principio de coordinación. De igual forma, acusó vicios mil seiscientos treinta y tres esenciales en el acto reclamado, esto es, la falta de motivación por no cumplirse los supuestos exigidos por la normativa para la declaración del terreno de Agrícola B y M Limitada como humedal urbano.

DECIMOCUARTO.

Que, explicó que se hizo parte en el procedimiento administrativo por medio de carta de 22 de septiembre de 2021, puesto que la superficie propuesta se superponía con el área de los Lotes Nº 3 y Nº 4 de su propiedad (16,74 ha), terreno que adquirió para ejecutar un proyecto inmobiliario (fs. 4). En este contexto, indicó que tiene la calidad de interesado en los términos del art. 21 Nº 3 de la Ley Nº 19.880 y que los lotes en referencia se superponen con 6,07 ha de la superficie definitiva del Humedal Urbano Las Quemas.

DECIMOQUINTO.

Que, como cuestión preliminar, puntualizó que las disposiciones de la Ley N° 19.880 resultan aplicables en la especie, por darse el supuesto doctrinario y jurisprudencial de supletoriedad de primer y segundo grado. Esto por cuanto la Ley Nº 21.202 regula escasamente el administrativo de declaración de humedal urbano de oficio, y remite a un Reglamento la regulación del procedimiento asociado a las solicitudes de municipalidades, abandonando todos los detalles de la regulación del procedimiento administrativo en una norma de carácter reglamentario (fs. 11).

DECIMOSEXTO.

Que, la Reclamante alegó que existió una modificación del objeto del procedimiento de declaratoria sin que tal circunstancia haya sido comunicada a los interesados, y que ello afecta la congruencia del administrativo y la motivación del acto reclamado de acuerdo al art. 41 de la Ley Nº 19.880. Indicó que la admisibilidad de la solicitud municipal fue por 40,09 hectáreas, asociada a un polígono específico, y que respecto de dicha superficie se abrió un período reglamentario para aportar antecedentes. Acusó que se vio agravada por el acto reclamado, pues el polígono definitivo del humedal urbano incluyó nuevas áreas (2,08 ha) que se superponen con el terreno de Agrícola B y M Limitada, respecto de las cuales no pudo realizar alegaciones mil seiscientos treinta y cuatro ni presentar información. Precisó a fs. 16 que sostuvo una reunión por videoconferencia con representantes de la División de Recursos Naturales del Ministerio de Medio Ambiente donde solicitó coordinar una visita a terreno, diligencia que posteriormente fue ejecutada sin información previa a la empresa. Por tanto, al haberse modificado el objeto del procedimiento de declaración, estimó que resultaba necesaria una nueva instancia de participación e información pública, en los términos del art. 39 y 41 de la Ley N° 19.880. Explicó que la redacción de esta última norma es imperativa, fijando una verdadera obligación para la Administración en caso de existir cuestiones conexas, debiendo ponerlas en conocimiento de los interesados, situación que en este caso no ocurrió (fs. 16). DECIMOSÉPTIMO.

Que, adicionalmente, alegó que la omisión de un nuevo periodo de participación afectó su derecho de participación ciudadana, dejándola en completa indefensión, lo que constituye una infracción al principio de contradictoriedad del art. 10 de la Ley Nº 19.880 y principio participativo dispuesto en el art. 4 de la Ley Nº 19.300. Explicó a fs. 17 que la razón detrás de la existencia de una etapa de participación ciudadana es buscar la indispensable y democrática colaboración entre la comunidad y la Administración para dictar la mejor decisión posible, de manera que esta última pueda tener información veraz, completa, suficiente y específica. Resaltó la importancia de este derecho conforme al Mensaje de la Ley N° 19.300, la Declaración de Río de 1992 y otros instrumentos y jurisprudencia que indicó a fs. 19 y ss. Insistió que la incorporación de 2,08 ha nuevas en el predio de Agrícola B y M sólo fue conocida públicamente por su parte y la ciudadanía una vez que se publicó el acto reclamado en el Diario Oficial, lo que en su parecer vulneró el principio participativo (fs. 22). Insistió en que la falta de información pública y “secretismo” infringió el art. 10 de la Ley Nº 19.880. En fin, consideró que se trata de un vicio esencial, por cuanto de haberse concedido una nueva etapa de participación, habría podido acompañar antecedentes técnicos que dan cuenta que tales áreas nuevas (2,08 has) tampoco mil seiscientos treinta y cinco cumplen los requisitos para estar en presencia de un humedal urbano.

DECIMOCTAVO.

Que, por otro lado, Agrícola B y M Limitada alegó la omisión de antecedentes del expediente administrativo y en el acto terminal, con la subsecuente infracción al art. 18 inc. 3° de la Ley N° 19.880, y los principios de contradictoriedad y transparencia del art. 16 de la misma. Señaló que no se encuentran en el expediente electrónico las presentaciones correspondientes a Inmobiliaria Martabid SpA ni de la Dirección de Obras Hidráulicas, que no es posible visualizar en el expediente los folios 68-205 (Martabid), ni tampoco los folios 225-226 (DOH). Agregó que inexplicablemente tampoco se encuentran en el expediente público la carta donde se hizo parte, ni el Estudio Técnico Ambiental presentado el 21 de septiembre de 2021. Acotó que tales antecedentes dan cuenta de la ausencia de configuración de los requisitos para considerar los Lotes Nº 3 y Nº 4 como humedal urbano. En consecuencia, alegó que de las 6 presentaciones señaladas en la Ficha de Análisis Técnico de Reconocimiento del Humedal Urbano existen 3 que no rolan en el expediente administrativo, de manera que ni su parte ni ningún otro interesado pudieron conocer la totalidad de antecedentes que sirvieron de motivación para la dictación del acto reclamado, lo que afecta manifiestamente el derecho de defensa, pues para interponer la reclamación judicial, no pudo analizar la totalidad de los antecedentes que conforman el expediente administrativo. Destacó que tampoco fue ponderada de manera alguna la presentación realizada por Agrícola B y M Limitada durante el procedimiento administrativo, ya que ni siquiera consta en el expediente administrativo (fs. 28).

DECIMONOVENO.

Que, la Reclamante también alegó infracción del principio de coordinación y de imparcialidad de acuerdo a los arts. 37 bis y 11 de la Ley Nº 19.880. Expuso que la coordinación de la Administración permite compatibilizar el ejercicio de las facultades de los servicios públicos que tienen competencia sobre un mismo territorio o área, evitando decisiones e iniciativas públicas contradictorias.

Sin mil seiscientos treinta y seis embargo, acusó que en el presente caso el Ministerio del Medio Ambiente no solamente no solicitó informe a los servicios públicos en virtud del principio de coordinación, sino que, por el contrario, determinó la no pertinencia de la información presentada por el de Transportes y Telecomunicaciones y por la Dirección de Obras Hidráulicas (fs. 30), ambos con información pertinente que debió ser considerada, relativa a proyectos e infraestructura aprobada por servicios públicos en el marco de sus competencias y de forma previa al presente proceso de declaración. Ello, a su turno, constituye según la reclamante una infracción al art. 11 de la Ley N° 19.880.

VIGÉSIMO.

Que, alegó la falta de motivación de la resolución reclamada, falta de concurrencia de los supuestos exigidos por la normativa para la declaración de los Lotes Nº 3 y Nº 4 como humedal urbano e infracción al art. 8 del Reglamento de la Ley N° 21.202 y art. 41 de la Ley N° 19.880. Se explayó a fs. 35 sobre la motivación de los actos administrativos como requisito esencial de los mismos, y en la especie, expuso que el área del humedal urbano Las Quemas, declarado sin justificación técnica, involucra 6,07 ha del total de 16,74 ha del terreno de Agrícola B y M Limitada, es decir un 36% aproximadamente del mismo (fs. 36), por tanto, las superficies disponibles son limitadas e imposibles de incorporar a un desarrollo inmobiliario. Cuestionó que ni en la Ficha Técnica ni en otra pieza del procedimiento administrativo hay registro del supuesto trabajo de análisis de imágenes de Google Earth ni de las fotografías y videos obtenidos mediante vuelos de dron señalados por el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que tales antecedentes, al no constar, no pueden fundamentar la delimitación del polígono final del humedal urbano (fs. 39). Expuso que de acuerdo a la Ficha Visita a Terreno, no se invitó a ninguno de los interesados que se hicieron parte en el procedimiento. Añadió que para la planificación de la visita, el Ministerio no consideró los antecedentes técnicos aportados por Agrícola B y M Limitada, aún cuando se trató de información declarada pertinente por la propia autoridad (fs. 40). mil seiscientos treinta y siete

VIGÉSIMO PRIMERO.

Que, a fs. 41, alegó la falta de motivación técnica de la Resolución Reclamada. Señaló que la única información sobre la presencia de vegetación hidrófita se encuentra en la Ficha Visita a Terreno, donde la autoridad señaló que constató su presencia en 9 de los escasos 13 puntos evaluados en terreno, no obstante, no consta un análisis técnico de vegetación hidrófita en relación al área propuesta por la Municipalidad ni respecto del polígono definitivo delimitado por el Ministerio del Medio Ambiente. Además, cuestionó el mérito de la tabla con criterios de delimitación presente en la Ficha Técnica, en particular su extensión, precisando que ninguno de los criterios establecidos para los vértices del polígono final fue motivado en el proceso de declaración. Agregó que el Ministerio ni siquiera siguió la metodología exigida en la guía para la delimitación de humedales urbanos.

VIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, alegó a fs. 46 que el denominado

“Informe Técnico I” presentado por Agrícola B y M Limitada el 22 de septiembre de 2021, que no fue ponderado ni incorporado al expediente administrativo, precisamente da cuenta que el área de los Lotes Nº 3 y Nº 4 que se superponían con la cartografía original del humedal no reúne las características de un humedal urbano. De acuerdo al referido Informe, indicó que gran parte del predio de la empresa no presenta suelo saturado, curso de agua o espejo de agua, ya que se encuentra sobre la cota máxima de inundación histórica. Tampoco corresponden a suelos hídricos debido a que están emplazados topográficamente en la parte más alta del predio y no presentan depresiones que permitan la acumulación de agua en superficie o en zonas bajas que puedan ser saturadas por el nivel freático. En adición, la falta de concurrencia de un régimen hidrológico de saturación impide que se desarrolle vegetación hidrófita o vegetación adaptada a ambientes con suelo saturados de agua. Destacó que el art. 14 del Reglamento de la Ley N° 21.202 dispone la obligación del Ministerio del Medio Ambiente de realizar un análisis técnico de los antecedentes presentados por los interesados en la declaración del humedal urbano. mil seiscientos treinta y ocho

VIGÉSIMO TERCERO.

Que, resaltó que la instancia de ponderación de los antecedentes técnicos corresponde a la etapa administrativa, pero como no pudo aportar antecedentes en relación a las 2,08 hectáreas adicionales dentro de los lotes de su propiedad que fueron declaradas como humedal urbano, encargó a una consultora un estudio que dio lugar al “Informe Técnico II”, acompañado en la reclamación judicial, conforme al cual se confirmó que una superficie total de por lo menos 2,59 ha dentro del lote de Agrícola B y M (polígono original) no cumplen con ninguno de los criterios del Reglamento.

C)

Argumentos de la Reclamante Rol R-35-2022 (Inmobiliaria Quebec Limitada)

VIGÉSIMO CUARTO.

Que, Inmobiliaria Quebec Limitada solicitó dejar sin efecto la Resolución Reclamada, disponiendo su debida modificación o reemplazo en lo pertinente, acusando que adolece de los siguientes vicios: (1) modificación sustantiva del objeto del procedimiento sin comunicar dicha circunstancia a los interesados; (2) vulneración al derecho de participación ciudadana; (3) infracción al principio de contradictoriedad; (4) expediente administrativo incompleto y falta de argumentos que motivan la decisión reclamada; (5) inexistencia de coordinación entre organismos de la Administración del Estado; (6) infracción a los principios de congruencia, racionalidad e infracción del art. 11 y 41 de la Ley N° 19.880 por insuficiencia científico-técnica; y (7) limitación al derecho de propiedad y a desarrollar una actividad económica lícita. VIGÉSIMO QUINTO.

Que, en cuanto a su legitimación activa, Inmobiliaria Quebec Limitada expuso que es propietaria del Lote A-5-1, de una superficie aproximada de 22.153,19 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Osorno, sector Las Quemas. Adelantó que la afectación a sus intereses se produjo desde antes de la dictación del acto reclamado, específicamente, en las etapas finales del procedimiento administrativo, a raíz de la modificación sustantiva de los polígonos originalmente propuestos como humedal urbano (fs. 7). Señaló que es potencialmente afectada en su legítimo derecho de desarrollar mil seiscientos treinta y nueve una actividad económica lícita en su predio (fs. 10), y que se vería en el escenario de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) cualquier proyecto que pretenda ejecutar en el área declarada como un humedal urbano, que en realidad no es tal.

VIGÉSIMO SEXTO.

Que, entre fs. 18 a 25, efectuó una relación de los requisitos para la declaración de un humedal urbano y el procedimiento regulado al efecto. Prosiguió a fs. 26 refiriéndose a los antecedentes presentados por los interesados durante el procedimiento administrativo, que a su juicio no fueron debidamente ponderados por la autoridad, lo que trajo consigo la decisión de modificar los polígonos del humedal urbano, superponiéndose con una parte de la propiedad de la reclamante que no reúne las características normativas propias de un humedal (fs. 28). Añadió a fs. 54 que la superficie de afectación de su predio con la referida superposición sería de 7.643 metros cuadrados. Se refirió en particular a fs. 29 al mérito del informe levantado por la Red Ambiental Ciudadana de Osorno, de diciembre de 2020, denominado “Identificación de Humedales Urbanos en la Ciudad de Osorno, Región de Los Lagos”, al “Informe Ambiental Sistema de Humedales las Quemas Comuna de Osorno”, para con ello abonar la conclusión de que su predio no reúne las características propias de un humedal (fs. 35). Resaltó que existen otros documentos de los interesados que no constan o no fueron cargados en su totalidad en la plataforma oficial de humedales urbanos, como ser el de la DOH, de Agrícola B y M Limitada, y de Inmobiliaria Zenteno SpA. A partir de fs. 41, la Reclamante formula una exposición y observación de los antecedentes presentados por la Municipalidad de Osorno y aquellos del Ministerio del Medio Ambiente que dieron origen a la declaración de humedal urbano, planteando insuficiencias metodológicas y técnicas de la información levantada.

Puntualizó que en la Ficha de Análisis Técnico no existe referencia alguna que permita aclarar cómo es que la información de terceros fue examinada, ponderada, cotejada técnicamente o desestimada para efectos de caracterizar las áreas en definitiva reconocidas como humedal urbano (fs. 49). mil seiscientos cuarenta

Indicó que las fichas e informes de la autoridad no cuentan con firma del profesional a cargo (fs. 51).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, a fs. 56 se refirió a un informe acompañado en la reclamación judicial denominado «Informe Técnico Ambiental. Análisis de Criterios y Definición de Declaración Humedal Urbano Las Quemas con Área Coincidente Proyecto “Condominio Mardín”». Explicó que dicho Proyecto tiene por objeto desarrollar 267 viviendas que se emplazarán en la totalidad de la superficie que comprende el Lote A-5-1. Expuso que el informe fijó seis vértices de coordenadas representativas y que se basa en una inspección realizada el 30 de marzo de 2022. Conforme al mismo, la Reclamante alegó, en síntesis, que el predio consiste en un área de alta intervención antrópica en la cual no existen marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua. VIGÉSIMO OCTAVO.

Que, a partir de fs. 60, Inmobiliaria

Quebec Limitada se refirió a los vicios esenciales existentes en la tramitación del procedimiento administrativo y en el acto reclamado.

VIGÉSIMO NOVENO.

Que, indicó en primer término que hubo infracción al art. 39° y al inciso 2° y 3° del art. 41° de la Ley N° 19.880. Ello se produjo, en su parecer, porque la modificación de la cartografía original no fue puesta en conocimiento de los interesados, negándose el plazo de quince días dispuesto normativamente para formular las alegaciones que estimasen pertinentes (fs. 60). Por la misma razón, estimó además que la Resolución Reclamada no se ajustó a las peticiones formuladas por la solicitante de la declaratoria. En segundo lugar, denunció infracción al art. 1° inciso final de la Constitución, al art. 4° de la Ley N° 19.300, y al art. 10° de la Ley N° 19.800. Explicó que ello deviene por haberse ocultado la nueva cartografía previo a la dictación del acto reclamado, de manera que se le privó a ella y a la ciudadanía la posibilidad de aportar antecedentes al respecto. Dicha información solo fue presentada públicamente con la dictación de la resolución final, sin haber podido formular alegación alguna. Puntualizó que su parte se restó voluntariamente de mil seiscientos cuarenta y uno participar en el procedimiento administrativo, en el entendido que, bajo las consideraciones públicas iniciales, no sería afectada en sus derechos ni legítimos intereses (fs. 65). Continuó denunciando una vulneración del art. 18 de la Ley N° 19.300, toda vez que la decisión final de la Autoridad se adoptó sobre la base de antecedentes que, siendo relevantes al efecto, no constan completamente en el expediente digital y de los cuáles tampoco se hace mención alguna en la motivación de la Resolución Reclamada, lo que afecta el derecho de defensa. TRIGÉSIMO. Que, en cuarto lugar, alegó quebrantamiento del art. 37 bis de la Ley N° 19.880 y art. 5 de la Ley N° 18.575, tanto por parte de la Municipalidad de Osorno como por el Ministerio del Medio Ambiente. Explicó que luego de la visita a terreno practicada conjuntamente por ambos organismos, que significó la incorporación del Lote A-5-1 de propiedad de Inmobiliaria Quebec Limitada, la SEREMI del Medio Ambiente debió a lo menos requerir informe a la solicitante a efectos de conocer la situación de los predios incorporados a la declaratoria, y a su vez, la Municipalidad de Osorno, en pleno conocimiento del hecho, debió remitir todos los antecedentes a la SEREMI del Medio Ambiente relativos a la superficie del Lote A-5-1 afecta a utilidad pública. Al respecto, detalló a fs. 38 que parte de la superficie incluida en la nueva cartografía del Humedal Urbano Las Quemas comprende un área afecta a utilidad pública, según consta de la Resolución de Aprobación de División Predial con Afectación a Utilidad Pública Nº 08/2020, de fecha 27 de mayo de 2020, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno, cuyas obras se encuentran garantizadas, según lo permiten los arts. 129° y 136° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para la urbanización de una superficie de 5.197,08 metros cuadrados. Como consecuencia, se infringió en su entender el principio de coordinación y unidad de acción que deben guardar los órganos de la Administración del Estado.

TRIGÉSIMO PRIMERO.

Que, a fs. 68 y ss., por las circunstancias anteriores, además consideró vulnerados los principios de mil seiscientos cuarenta y dos congruencia, racionalidad y juridicidad, aspectos que desarrolló con diversa jurisprudencia.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, a fs. 72 y ss., la Reclamante alegó vicios esenciales asociados al contenido de la Resolución Reclamada, vinculados a insuficiencias técnicas que no permiten configurar los supuestos del art. 8 del Reglamento de la Ley N° 21.202, por lo que, a su turno, la Resolución infringe el deber de motivación y fundamentación de los actos administrativos. Al respecto, destacó que el considerando N° 9 indica la necesidad de haber ajustado la cartografía en atención a las visitas a terreno y al cumplimiento de los criterios de delimitación relativos a la presencia de vegetación hidrófita y de un régimen hidrológico de saturación, ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica. La Reclamante cuestionó que todo el análisis técnico que respalda las conclusiones del Ministerio, se sustenta en información insuficiente, levantada en terreno bajo una metodología inadecuada o inexistente, en un análisis desprolijo de la información proporcionada por la ciudadanía, en imágenes satelitales con series temporales de 5 años y las obtenidas de vuelos de dron; no obstante, expuso que se desconoce toda información relativa a las características ecosistémicas que permitirían configurar alguno de los requisitos para estar en presencia de un humedal en la superficie correspondiente al Lote A-5-1 (fs. 75). Reiteró que conforme a la visita de profesional competente y su informe acompañado en autos, respecto del predio no se cumple con los referidos criterios de delimitación establecidos en el TRIGÉSIMO TERCERO.

Que, por último, la Reclamante indicó que el Oficio N° 20229910238, de fecha 17 de enero de 2022, elaborado por el Servicio de Evaluación Ambiental, mediante el que imparte instrucciones en relación a la aplicación de los literales p) y s) del art. 10° de la Ley Nº 19.300, consagra amplios niveles de incertidumbre para cualquier desarrollador de proyecto, hecho que confirma la obligación de la autoridad ambiental de sujetar su obrar a la normativa que le rige, mil seiscientos cuarenta y tres circunstancia que acusa quebrantada en el caso de autos. Añadió a fs. 83, que la declaración oficial del Humedal Urbano Las Quemas importa una directa limitación al derecho de propiedad y al derecho a desarrollar una actividad económica lícita. De igual forma, señaló que al carecer de una motivación suficiente la declaratoria, se encuentra en un escenario de total incertidumbre jurídica al quedar indeterminadas las características ecosistémicas del humedal urbano que se pretende proteger, no siendo posible alcanzar dicho objetivo por no poder determinar la especie, entidad y/ o magnitud de los impactos ambientales negativos que los distintos proyectos o actividades supondrían su afectación, y que, en consecuencia, debiesen justamente ser evaluados en el marco del SEIA.

D)

Argumentos de la Reclamante Rol R-36-2022 (Inmobiliaria Martabid SpA e Inmobiliaria Baluart SpA)

TRIGÉSIMO CUARTO.

Que, estas Reclamantes solicitaron la nulidad del acto reclamado fundado en vicios de forma y fondo del procedimiento, como ser: (1) falta de legitimación activa del Alcalde de la Municipalidad de Osorno para dar inicio al procedimiento administrativo; (2) La solicitud de declaración municipal fue declarada admisible infringiendo los requisitos establecidos en el art. 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202; (3) infracción a los estándares de participación ciudadana; (4) análisis técnico carente de motivación para afectar propiedad de la Reclamante; (5) en la etapa resolutiva, la Res. Ex. N° 49, de 19 de enero de 2022, hace suyo los vicios descritos, todos de carácter esencial.

TRIGÉSIMO QUINTO.

Que, indicaron que poseen legitimación activa atendido el interés que comparten en el desarrollo y ejecución del proyecto inmobiliario denominado “Condominio Aires de Venecia” y el perjuicio que les supone la declaratoria del Humedal Urbano Las Quemas. Precisaron que Inmobiliaria Baluart SpA es dueña del predio en que actualmente se ejecuta el proyecto señalado, que corresponde al Lote 1A-8-3b, ubicado en calle Las Quemas Nº 3.280, de la ciudad de Osorno, de una superficie aproximada de 13.043,63 metros cuadrados. A su mil seiscientos cuarenta y cuatro turno, Inmobiliaria Martabid SpA es titular de los distintos permisos y autorizaciones urbanísticas asociadas al proyecto inmobiliario, detalladas a fs. 6 de la reclamación. Explicaron que el perjuicio se produciría por afectar la declaratoria una porción de 100 metros cuadrados de la referida propiedad, acto que tiene diversas consecuencias derivadas del art. 5° de la Ley N° 21.202, art. 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y art. 10 letra s) de la Ley N° 19.300. Acotaron que el “Condominio Aires de Venecia” considera la edificación de un condominio tipo A, compuesto por 45 viviendas mediterráneas, de una superficie de 93,80 metros cuadrados aproximadamente, para lo que cuenta con el correspondiente permiso de edificación como también con un Certificado de Factibilidad Sanitaria (Agua Potable y Alcantarillado) de la empresa ESSAL, lo que da cuenta de la aptitud del predio para el desarrollo del proyecto descrito. Recalcaron que formularon observaciones sustanciales en el procedimiento administrativo declaratorio, dentro del plazo establecido en el inciso quinto del art. 9° del Reglamento, a través de presentación ingresada el 22 de septiembre de 2021 (fs. 10).

TRIGÉSIMO SEXTO.

Que, a fs. 15 y ss. expusieron distintas consideraciones relativas a la naturaleza y características del procedimiento administrativo declaratorio de humedales urbanos, y a partir de fs. 22 los diversos vicios esenciales en que apoyan su pretensión.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, en primer lugar, a propósito de la falta de legitimación del Sr. Alcalde para iniciar el procedimiento administrativo, alegaron que la solicitud de reconocimiento municipal del humedal es ilegal, por cuanto el Alcalde debió requerir el Acuerdo del Concejo Municipal, requisito que surge de una interpretación armónica de las normas de la Ley Nº 18.695 que puntualizaron (fs. 23). Indicaron que la Ley N° 21.202 es genérica sobre el punto, de manera que la voluntad del municipio se debe ajustar a la Ley Nº 18.695. Aludieron al principio de legalidad y juridicidad, como también a las atribuciones de las municipalidades y el concejo, concluyendo que atendida la composición múltiple del mil seiscientos cuarenta y cinco municipio, se requiere, para el ejercicio de sus atribuciones y funciones, de la concurrencia del Alcalde y del Concejo en los términos que señala la Ley. Expusieron que si el Alcalde ha solicitado por sí y con prescindencia del Concejo Municipal el inicio del procedimiento y dicho trámite culmina con la declaración de un humedal urbano, como ocurre en la especie, el Concejo deberá necesariamente aprobar la modificación del instrumento de planificación territorial y la respectiva ordenanza municipal. Así, la obtención de dicha declaratoria compromete actos administrativos posteriores de la Municipalidad que requieren expresamente la autorización del Concejo, requisito procedimental esencial cuya omisión afecta la competencia de la entidad edilicia. Indicaron a fs. 28 diversos procedimientos en que constaría la autorización del Concejo respectivo, circunstancia que no ocurre en el caso de autos. Detallaron que conforme al ACTA ORD. Nº 31, Sesión Ordinaria Nº 31/2021 del Concejo Municipal de Osorno, acompañada en la reclamación, consta que el Concejo Municipal tomó conocimiento de la decisión unipersonal del Alcalde con fecha 17 de agosto de 2021, con reparos de algunos concejales. TRIGÉSIMO OCTAVO.

Que, alegaron que la de declaración municipal fue declarada admisible infringiendo los requisitos establecidos en el art. 8° del Reglamento. Explicaron que la Ficha Técnica se basa en el informe levantado por la Red Ambiental Ciudadana de Osorno, no obstante dicho documento excluyó el predio de las Reclamantes para la delimitación del humedal. Añadieron que conforme al Inventario Nacional de Humedales la propiedad se encontraría fuera de los límites del humedal Las Quemas y que la propia Seremi observó en terreno que el predio corresponde a suelo intervenido con relleno de material de tierra y piedras, todo lo cual era evidente al revisar la admisibilidad de la solicitud. Agregaron que no existe una sola consideración o elemento que permita constatar una mínima caracterización de los componentes ambientales que se describen en el art. 8 en referencia, en la parte que afecta la propiedad de las Reclamantes. Expusieron que la Seremi del Medio Ambiente no examinó con detenimiento las afectaciones especiales a que se encuentra sujeta el área, mil seiscientos cuarenta y seis explicando que de acuerdo al Plan Regulador Comunal vigente de la comuna de Osorno, se proyecta y considera la construcción de la Calle Nueva 1, la cual se superpone al polígono de la Declaración del Humedal Urbano Las Quemas. Esto, según las Reclamantes, contraviene el requisito del régimen de la propiedad del punto III Letra b) del Reglamento de Humedales Urbanos ya que el propio Plan Regulador Comunal de Osorno define por Ley la ejecución de la mencionada avenida por el límite del terreno (fs. 38).

TRIGÉSIMO NOVENO.

Que, a fs. 40 reiteraron que el procedimiento se sustanció con infracción al principio de participación ciudadana, conforme a la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales y la Corte Suprema que citaron. Puntualizaron que dicha participación ciudadana debiese cumplir idénticos estándares que en la evaluación ambiental (fs. 45). Expusieron que aportaron antecedentes técnicos que desestiman la calidad de humedal urbano de la porción que forma parte de la propiedad su dominio (informe elaborado por Juan Vicente Barrientos Espinoza) y también vinculados a la afectación del derecho de propiedad. Conforme a éstos, insistieron que su inmueble se encuentra fuera del área del Humedal las Quemas, que existe nula presencia de vegetación hidrófita (fs. 50), y que los suelos del sector ya fueron intervenidos y cuentan con un adecuado drenaje artificial, donde no existe evidencia de un régimen hidrológico de saturación que genere condiciones de inundación periódica (fs. 52). Indicaron que se hizo presente a la Seremi los antecedentes del conjunto habitacional y que el plano regulador de la comuna de Osorno zonifica el área de emplazamiento del Lote 1-A-8-3b como “H1”, zona en la cual, entre otros, se admite el uso de suelo residencial, al mismo tiempo que el permiso de edificación obtenido no considera ningún tipo de restricción ni condición para la ejecución de la obra. Puntualizaron que dicho permiso se obtuvo con anterioridad a las gestiones de la Municipalidad para la declaratoria del humedal. No obstante ello, alegaron a fs. 59 que en la Ficha de Análisis Técnico no existe ponderación alguna de la información aportada, lo que infringe el art. 39 de Ley N° mil seiscientos cuarenta y siete 19.880 y tampoco los criterios del “Instructivo para la Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el Marco del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”, de fecha 01 de abril de 2013.

CUADRAGÉSIMO.

Que, agregaron a fs. 64 que el análisis técnico es arbitrario y carente de motivación al afectar infundadamente el predio de su parte. Asimismo, no se abrió un nuevo periodo de información pública, debiendo hacerlo. Destacaron que la Ficha de Análisis Técnico adolece de vicios esenciales y que la deficiencia más significativa consiste en la ausencia de valor jurídico y técnico que la autoridad asigna a la visita a terreno que esta misma realizó y en mérito de la cual se descartó la existencia de un Humedal Urbano en la propiedad de estas Reclamantes, pero luego fue la propia autoridad ambiental, en el marco del análisis técnico que realizó, la que cambió su decisión de afectar la propiedad (fs. 71). Agregaron que no fueron debidamente requeridas a efectos formular nuevas observaciones al procedimiento, atendido a que las observaciones en el lapso reglamentario de 15 días, fueron realizadas respecto de una propuesta completamente diferente. Al respecto, expusieron que el art. 41 de la Ley N° 19.880 está redactado en términos perentorios y de existir cuestiones conexas, éstas se deben poner en conocimiento de los interesados, lo que no ocurrió, infringiéndose el principio de contradictoriedad del art. 10 de la Ley Nº 19.880. Con todo, indicaron a fs. 93 que conforme al fallo de este Tribunal Rol R-25-2021, no basta con ceñirse a la información contenida en la Ficha Técnica, sino que se deben considerar todos los antecedentes que obran en el expediente.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

Que, expusieron a fs. 74 que los vicios que se comunican a la Resolución Exenta Nº 49, de 19 de enero de 2022, son de carácter esencial y exigen que sea dejada sin efecto. Reiteraron que existió infracción a los arts. 6 y 7 de la Constitución Política de la República al haberse dado inicio al declaratorio por autoridad incompetente; infracción al art. 3 inciso 2° de la Ley Nº 21.202 y al art. 8 del Reglamento al haberse admitido a trámite mil seiscientos cuarenta y ocho la solicitud municipal en contravención a tales disposiciones; vulneración de los arts. 19 Nº 20 inciso 1º, 21 inciso 1º, 24 inciso 1º y 2º, y Nº 26 de la Constitución Política de la República, atendida la vulneración a los derechos de propiedad, de igual repartición de las cargas públicas y de desarrollar cualquier actividad económica lícita, y en general a los arts. 10, 11, 39 y 41 inciso 2 de la Ley Nº 19.880 con ocasión de la falta de motivación de la Seremi del Medio Ambiente de Los Lagos al momento de analizar y ponderar las distintas piezas del expediente. Agregaron a fs. 79 que los vicios acusados devienen en una expropiación regulatoria y una grave afectación de derechos adquiridos de buena fe, fundados en la confianza legítima que supone el otorgamiento de la aprobación urbanística y constructiva necesaria para ejecutar y desarrollar el proyecto inmobiliario.

E)

Argumentos de la Reclamante Rol R-37-2022 (Sra. Sonia Yolanda Hott Biewer)

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, la Reclamante solicitó se que deje sin efecto la Resolución Reclamada o, en subsidio, a fs. 30, que se limite el área excluyendo los puntos del polígono de los vértices 15,16, 17 y 25.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.

Que, al efecto distinguió vicios de forma y de fondo en el procedimiento administrativo. Dentro de los primeros, conforme expuso, se encuentra: (1) vencimiento del plazo legal para la conclusión del procedimiento; (2) falta de emplazamiento de la Reclamante; y (3) el Acto Reclamado adolece de falta de motivación en lo que respecta a la Reclamante por incompletitud de las Fichas Técnicas del Expediente. Alegó que consecuencialmente se producen vicios de fondo con relación a los 3 criterios alternativos establecidos en el art. 8 del Reglamento de la Ley N° 21.202.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.

Que, previamente, en cuanto a su legitimación activa, comenzó relatando que es propietaria del Lote B-1 A2 de la comuna de Osorno, en parte urbano y en parte rural, actualmente subdividido, en cuya superficie aparece delimitado el Humedal Urbano Las Quemas abarcando -al menos-mil seiscientos cuarenta y nueve un 30% de su superficie. Señaló que la declaratoria impugnada contiene vicios de ilegalidad que afectan los derechos del propietario y le imponen cargas, sin perjuicio de la afectación patrimonial derivada de las restricciones regulatorias que limitan el derecho dominio sin justa compensación, afectando la igualdad ante las cargas públicas (fs. 4).

CUADRAGÉSIMO QUINTO.

Que, a fs. 4 y ss. planteó una síntesis de lo obrado en el procedimiento administrativo, mientras que a fs. 10 expuso las ilegalidades formales a las que hizo referencia. Al respecto alegó en primer término una hipótesis de ilegalidad por “vencimiento del plazo legal del Acto Reclamado”. Citó los arts. 6 y 11 del Reglamento de la Ley N° 21.202, resaltando que el procedimiento mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente se pronuncie respecto a la solicitud de declaración de un humedal urbano, no podrá exceder el plazo de seis meses contado desde la presentación de la solicitud de declaratoria indicada en el art. 6°. Expuso que en la especie tal solicitud fue ingresada en la oficina de partes de la SEREMI el 19 de julio de 2021. Tratándose de un plazo fatal de meses, su vencimiento corresponde al 19 de enero de 2022. Explicó que la resolución que declaró al Humedal Urbano Las Quemas se publicó en el Diario Oficial el 25 de febrero de 2022, encontrándose vencido el plazo de 6 meses indicado en la Ley. Conforme al Dictamen de la Contraloría General de la República N° 8.148, de 1993, destacó que los actos administrativos producen sus efectos desde su notificación, y puntualizó que la norma del art. 11 del Reglamento es de carácter prohibitiva y especial en cuanto a la fatalidad del plazo, por lo que el exceso temporal en la declaración final está sancionado con su ineficacia. Añadió que el plazo de 6 meses se vincula con las medidas del art. 3 de la Ley N° 21.202 en relación al art. 117 de la LGUC, porque de acuerdo a la DDU 444 Circular 0427 de 28 de octubre de 2020, los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de edificaciones podrán postergarse hasta por un plazo de tres meses, el que podrá ser prorrogado, solo considerando el tiempo remanente circunscrito al plazo de seis meses con que cuenta mil seiscientos cincuenta el Ministerio del Medio Ambiente para pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento del humedal urbano (fs. 13). CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, en segundo lugar, alegó la falta de emplazamiento, afirmando que tomó conocimiento del acto reclamado por terceros y por la prensa (fs. 14). En concreto, alegó que dada la complejidad técnica de la materia, la observancia del debido proceso no se agota con la publicación inicial del listado de solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos, sino que debe exigirse una intimación por carta certificada. Desde un punto de vista práctico, manifestó que más allá de las presunciones legales, las publicaciones en el Diario Oficial para personas no profesionales de un sector de interés difícilmente producen el efecto de intimar el contenido de un acto administrativo como el que regula el Reglamento. A su vez, conforme a los arts. 45 y 46 de la Ley Nº 19.880, los actos que produzcan efectos individuales deben ser notificados mediante carta certificada al domicilio del interesado. Destacó que el emplazamiento es un elemento integrante y fundamental del derecho a un justo, racional y debido procedimiento establecido en el art. 19 Nº 3 de la Constitución. Se planteó a fs. 15 la cuestión de si procede la aplicación del estatuto general de la Ley N° 19.880 y si el acto que declara admisible la solicitud municipal tiene efectos individuales y requiere del envío de una carta certificada. Expuso que existen razones para no negar el derecho a ser emplazado individualmente. Así, el Reglamento al establecer la obligación de identificar el régimen de propiedad de la zona que abarca el humedal que se pretende declarar está manifestando una razón subyacente que no es otra que tener presente a aquellos titulares de dominio del suelo donde se emplaza este ecosistema, pues tienen intereses y cargas involucradas. Ello significa que el órgano de la Administración que inicia el proceso está obligado a conocer quiénes son los titulares del dominio, de lo contrario se trataría de una norma absurda contraria al principio de eficiencia y eficacia. Concluyó que resulta más racional y razonable utilizar esa información y notificar en abundamiento por carta certificada a los interesados que no hacerlo, destacando al mismo tiempo mil seiscientos cincuenta y uno que su parte no intervino en el procedimiento porque de buena fe no tuvo conocimiento del mismo. Por tanto, el vicio denunciado es la falta de emplazamiento al acto de procedimiento, que es condición necesaria para el acto terminal, mismo que ahora también se pide invalidar consecuencialmente.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, en tercer lugar, la Reclamante alegó que la Resolución Reclamada adolece de falta de motivación. Al caso concreto, reiteró que el predio de su dominio tiene en sus límites un equivalente aproximado a un 30% de humedal.

Añadió que la superficie declarada extemporáneamente como Humedal Urbano en el sector urbano propiamente tal es de 4,15 hectáreas, lo que equivale aproximadamente un 10% del total del predio (fs. 18). Señaló que existe una hidrología descrita y visible en los vértices 15, 16, 17 y 25 que es fruto de escorrentías superficiales artificiales provenientes de los predios inmediatamente colindantes en el lindero Este, utilizados por empresas de la franja industrial. Explicó que desde esos predios se descargan o escurren aguas que se estancan en una zanja construida por medios mecánicos (maquinaria pesada) que constituyen intervención antrópica furtiva no autorizada por el propietario. Puntualizó que el Estudio “Delimitación del sistema de humedales Las Quemas como base para la conservación del patrimonio natural de la ciudad de Osorno y la valorización de los servicios ecosistémicos locales”, establece que el área a proteger comprende 34,05 hectáreas, dejando fuera los vértices 14 a 18 de la zona urbana.

Alegó que, en la solicitud municipal de reconocimiento, el polígono no incluía los vértices 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24 y 25. Además, que los estudios realizados en el sector no identifican como humedal urbano a los vértices mencionados recientemente y que afectan el predio de la Reclamante. Insistió que el régimen corresponde a una escorrentía superficial artificial la cual es canalizada desde el sector poniente, y dentro de los vértices 15, 16 y 17 es posible observar gran cantidad de agua retenida, con presencia de mil seiscientos cincuenta y dos junquillos y plantas características, esto es, canales de desagüe de origen antrópico, que podrían haber modificado las áreas de inundación anterior a las intervenciones. CUADRAGÉSIMO OCTAVO.

Que, alegó que la declaración del humedal se sustenta en imágenes satelitales históricas y que la ausencia de análisis de terreno de los vértices indicados en la cartografía de la declaración, referido a los vértices 15, 16, 17 y 25, constituye una omisión relevante y produce falta de motivación consecuencial de la Resolución Reclamada. Explicó que existe una paradoja consistente en que la generación de cuerpos hídricos producto de inmisiones puede dar origen a una sección de un humedal y al mismo tiempo ser objeto de eventual contaminación proveniente de esas mismas escorrentías. En suma, expuso que la Ficha Técnica del Ministerio y su antecedente de visita a terreno del 6 de enero de 2022 concluyen de forma genérica para todo el territorio, extrapolando características específicas presentes solo en algunas zonas a toda el área delimitada. A su turno, la Ficha Municipal nada dice al respecto, mientras que el estudio hidrológico presentado no distingue tipos de agua, ni sus calidades, potencialmente nocivas para este ecosistema. CUADRAGÉSIMO NOVENO.

Que, expresó que los vicios de forma producen consecuencialmente un defecto de fondo, consistente en el no cumplimiento de los requisitos que la Ley N° 21.202 y su Reglamento establecen como criterios mínimos para la delimitación y declaración del humedal urbano. Expuso que de haberse delimitado y conceptualizado aquella parte del humedal comprendida entre los vértices 15, 16, 17 y 25 de acuerdo con su realidad empírica, con inspección y verificación de las condiciones medioambientales, no se habría considerado esa área como parte del polígono. Al contrario, se habría comprobado que se trata de un régimen hidrológico de saturación con origen antrópico y cuerpos de agua con sustancias potencialmente contaminantes, con la obligación consecuente de denunciar ante los organismos competentes.

QUINCUAGÉSIMO. Que, a fs. 25 se refirió al concepto normativo de humedal conforme a la Convención Ramsar, al Decreto Nº 771 mil seiscientos cincuenta y tres de 1981 del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales de la Ley Nº 20.283, a la Estrategia Nacional sobre Humedales Costeros y finalmente a la Ley N° 21.202. A fs. 27 explicó que esta última es una norma “sobreincluyente”, y se planteó la interrogante de si la definición normativa de humedal tiene limitaciones y si una de ellas sería la calidad de las aguas (elemento abiótico) presente en ese ecosistema en los vértices 15, 16, 17 y 25. En este sentido, explicó que, en principio, si el agua está contaminada o tiene su origen en actos ilegales no tendría relevancia. No obstante, a su juicio, el derecho derivado del concepto normativo de humedal puede y debe tener limitaciones (fs. 28). En este contexto, alegó que la propia Ficha Técnica Municipal considera como amenaza el desarrollo de canaletas y zanjas particulares. Por tanto, la expansión de un acto antijurídico no puede hacer surgir un derecho que perjudique correlativamente a la víctima del delito civil, así como al titular de la acción por daño ambiental.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.

Que, afirmó a fs. 29 que la norma de emisión contenida en el Decreto 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia establece un límite externo a la Ley de Humedales y determina que si dadas determinadas características el cuerpo de agua originado por descargas o cuerpo hídrico receptor tienen determinados niveles de carga contaminante, ese cuerpo de agua no podría estimarse racionalmente (de acuerdo con los estándares técnicos por tabla aplicable) como un humedal urbano a pesar de estar comprendido dentro del concepto amplio definido por la Ley.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, complementó que dado que el procedimiento administrativo fue defectuoso, no le fue posible presentar antecedentes o recurrir por otros medios legales en el período de 15 días posteriores a la admisibilidad, con pruebas de campo que acrediten empíricamente la calidad del agua estancada en los vértices 15, 16, 17 y 25 que son producto de escorrentías desde predio ajeno y cuyos componentes no se limitan a aguas lluvia que han escurrido por la disposición mil seiscientos cincuenta y cuatro artificial de los predios. Concluyó que se trata de empresas productivas que mediante obras de ingeniería han alterado el nivel del suelo, generando una disposición gravitacional hacia el predio donde ahora se ha formado un cuerpo de agua de composición que deberá ser materia de prueba.

F)

Informe del Consejo de Defensa del Estado

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.

Que, a fs. 519 el Consejo de Defensa del Estado informó conjuntamente todas las reclamaciones, solicitando su rechazo con costas.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.

Que, como antecedente general, expuso que el Humedal Las Quemas corresponde a un humedal natural, palustre permanente y temporal, artificial, que pertenece a las subsubcuencas “Río Damas Entre Estero Pichidamas y Río Rahue” y “Río Rahue Entre Estero Negro y Rio Damas” de la cuenca denominada “Río Bueno”, con una superficie aproximada de 41,1 hectáreas. Este sistema de humedales no se encuentra identificado en el Inventario Nacional de Humedales del año 2020 del Ministerio del Medio Ambiente, pero sí en la Plataforma Colaborativa de Humedales de Chile. Se emplaza en el sector sur oriente del área urbana de la comuna de Osorno y está compuesto por siete áreas, las que en conjunto prestan una serie de servicios ecosistémicos, de tipo físico como también sociales. Expuso que es urgente su protección dado que es un humedal fuertemente amenazado por la modificación del cuerpo de agua y las zonas de saturación, debido al crecimiento urbano; al desarrollo de microbasurales en el sector, de canaletas o zanjas particulares que buscan el desagüe de agua de espacios residenciales o habilitar suelos para fines productivos o de construcción; a la proliferación de especies exóticas con amplia capacidad de colonización y a los depredadores domésticos que afectan la fauna nativa, entre otros.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.

Que, a fs. 522 y ss. describió la normativa aplicable, señalando, en síntesis, que conforme a la Ley N° 21.202 y su Reglamento la declaración puede recaer tanto sobre un terreno público como privado; que la normativa mil seiscientos cincuenta y cinco aplicable no contempló como requisito para la declaración de los humedales urbanos contar con el consentimiento previo de los propietarios involucrados; que es la propia Ley la que reconoce el valor ambiental de estos ecosistemas y acota el rol del Ministerio a su reconocimiento en la medida que se cumplan los supuestos legales que lo habilitan y, en suma, que el legislador priorizó una tramitación expedita para la protección urgente de estos ecosistemas y otorgó un ámbito reducido de discreción a los organismos del Estado para la aplicación de la normativa pertinente.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.

Que, el CDE alegó a fs. 531 que la Resolución Reclamada se dictó de conformidad a la normativa vigente. Explicó que la declaración de un humedal urbano constituye un poder-deber del Ministerio, consagrado en la Ley Nº 21.202, que se ejerce en cumplimiento del mandato constitucional del art. 19 N° 8 de la Constitución. Indicó que no es lo mismo motivar un acto realizado en el ejercicio de una potestad reglada, como es en su entender el caso de autos, que la motivación de un acto realizado en el marco de potestades discrecionales. En el segundo caso, las exigencias sobre el razonamiento del discurso justificativo de la decisión administrativa y su control judicial serán mayores. Alegó que las reclamantes simplemente se oponen al ejercicio del poder-deber del Ministerio del Medio Ambiente. Expuso que la Resolución Reclamada se sostiene en consideraciones de carácter netamente técnico-ambiental y en consideraciones de hecho y de Derecho; se compone de una cartografía oficial que da cuenta exacta del polígono declarado; no contiene razonamientos contradictorios o ambiguos; y profundiza su alcance técnico a través de la denominada “Ficha Técnica Humedal Las Quemas Osorno”, la “Ficha Análisis Técnico” y el “Informe en Terreno”, que forman parte del expediente público. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, añadió a fs. 534 que el procedimiento administrativo tiene por finalidad la correcta delimitación del humedal. Al respecto, reconoció que basta que la motivación sea sucinta y suficiente para que se puedan conocer los motivos del acto, no siendo necesario que se mil seiscientos cincuenta y seis recojan todos y cada uno de los antecedentes que formaron parte del íter procedimental. En ese contexto, la invalidación constituye “última ratio”. Al respecto, expresó que solo podrán ser vicios esenciales aquellos que implican que se reconoció un área que no constituye humedal urbano, ya sea porque no es posible verificar la presencia de alguno de los criterios de delimitación o porque se ubica totalmente fuera del límite urbano, lo cual resultaría consistente con el art. 13 de la Ley N° 19.880. Añadió que es también en virtud del principio de conservación del acto administrativo que, si se acredita que la delimitación oficial es errada, lo procedente sería decretar la nulidad parcial de la Resolución Reclamada. Al respecto, afirmó que son las Reclamantes quienes tienen la carga de la prueba de desvirtuar la delimitación del humedal realizada por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución Reclamada.

Enseguida, descartó los vicios esenciales denunciados y mantuvo que la evaluación de la proporcionalidad de la declaración de un Humedal Urbano deberá ponderar el fin público de la Ley Nº 21.202, la función social de la propiedad en relación a la protección del patrimonio ambiental y el mandato constitucional que tiene el Ministerio de proteger el medio ambiente, concluyendo a fs. 539 que la declaratoria es legítima y adecuada para proteger los humedales urbanos, al mismo tiempo que necesaria y proporcional en un sentido estricto. En razón de ello, mantuvo que se puede limitar el dominio en favor de la conservación del patrimonio ambiental, ya que se encuentra expresamente considerada por la Constitución como una limitación legítima.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.

Que, a fs. 540, sobre el concepto de humedal urbano, señaló, siguiendo lo resuelto por este Tribunal en sentencia Rol R-25-2021, que este no se reduce a un espejo de agua natural permanentemente saturado, sino que la definición legal abarca también aquellos que sean de carácter artificial, de forma que la protección de la Ley Nº 21.202 abarca tanto ecosistemas de humedales naturales como artificiales. A propósito de la delimitación y el trabajo de gabinete, indicó a fs. 542 que el Ministerio realizó una revisión técnica completa de la información entregada por mil seiscientos cincuenta y siete terceros, verificando su pertinencia y corrigiendo la cartografía original presentada por el Municipio. Se consideró como insumo inicial el análisis de imágenes satelitales y series temporales de 5 años disponibles a la fecha, en la plataforma Google Earth Pro, siendo la última imagen disponible en esta plataforma una de fecha abril de 2021. Puntualizó que de seis presentaciones, se identificó a cuatro como pertinentes, esto es, que contenían información que daba cuenta de la existencia de este tipo de ecosistemas, análisis que se encuentra presente en la Ficha de Análisis Técnico de folios 321-353. Conforme a ello, se consideró pertinente modificar la cartografía original y revisar en terreno ciertas áreas que presentaban dudas, a modo de contar con una cartografía final corregida del humedal urbano Las Quemas (fs. 544). Relativo al trabajo de campo, expuso que existió levantamiento de en una campaña por parte de la Seremi, complementada con visitas adicionales para el levantamiento de imágenes con dron por parte de la Municipalidad de Osorno, cuyo análisis se encuentra en informe de folios 354-358. Concluyó que fue posible definir los límites oficiales del humedal urbano Las Quemas acorde al cumplimiento de los criterios de hidrología y vegetación hidrófita, definiéndose un total de nueve polígonos, con una superficie de 41,1 hectáreas y un total de 1305 vértices, alegando que el procedimiento se desarrolló con apego a la normativa aplicable (fs. 546).

QUINCUAGÉSIMO NOVENO.

Que, a partir de fs. 548 informó respecto del “área reclamada” por cada impugnante. SEXAGÉSIMO.

Que, respecto de Inmobiliaria Zenteno SpA, señaló que presentó sus antecedentes fuera del plazo de 15 días establecidos por el Reglamento de la Ley Nº21.202, correspondientes a los folios 273-275 y 276-314, ambos de 16 de diciembre de 2021. Indicó que, a pesar de formar parte del expediente, no fueron considerados en la etapa de análisis técnico porque ésta ya estaba concluida al momento de su presentación, a pesar de decir relación con la delimitación del humedal (fs. 549). Informó que los documentos que la mil seiscientos cincuenta y ocho

Reclamante indica haber remitido el 23 de septiembre 2021 y el 7 de enero 2022, no fueron incluidos, dado que su ingreso fue realizado a nivel central en Santiago, de manera tal que por desconocimiento de esta información por parte de la Seremi de Medio Ambiente Región de los Lagos, dichos documentos no fueron incorporados. Acotó que para efecto del ingreso de 7 de enero 2022, incluso de haberse recepcionado correctamente esta información, ella se encuentra fuera de plazo (fs. 549). Añadió que la zona reclamada corresponde a un humedal de tipo “vega”, la cual ha sufrido grandes modificaciones antrópicas y fragmentación, así como la alteración natural de los aportes hídricos superficiales generando una disminución de la presencia de vegetación típica de humedal. No obstante, alegó que del informe de la Reclamante elaborado por “Mejores Prácticas”, es posible evidenciar la existencia de una red hídrica asociada al predio reclamado, lo que es confirmado por el “Plan Maestro Aguas Lluvias de Osorno” de 31 de octubre de 2003, según el link que insertó a fs. 550. Agregó que el área reclamada presenta zonas con saturación temporal, cuya condición original se encuentra alterada dada la alta urbanización de las zonas aledañas. Aclaró que, si bien la zona de interés no se encuentra detallada en el informe de terreno (Folio 354- 358), el sector sí fue recorrido por profesionales del y de la correspondiente al polígono 5, y los resultados permitieron excluir las zonas con alteración evidente, así como constatar la presencia de zonas de drenaje y criterios de delimitación vegetación hidrófita y suelo hídrico (fs. 551).

SEXAGÉSIMO PRIMERO.

Que, respecto del área reclamada por Agrícola B y M Limitada, reiteró la realización de la visita a terreno por parte de funcionarios de la Seremi (realizada el 6 de enero de 2022), producto de sectores “dudosos” (fs. 522). Indicó que conforme a la delimitación del sector este y centro en la zona reclamada se cumple el criterio de vegetación hidrófita e hidrología. Alegó que a las visitas a terreno no se invita a ningún regulado, por lo tanto no es posible estimar que la reclamante fue excluida. Agregó que este Tribunal identificó en inspección personal de causa R-25-2021, que la mil seiscientos cincuenta y nueve costilla de vaca es una especie que permite verificar el criterio de vegetación hidrófita. Insistió en que es carga de la Reclamante desvirtuar la presunción de imperio de los actos de la autoridad. Respecto al informe que la Reclamante alega que no se encuentra en el expediente administrativo, la Reclamada señaló que ésta puede acompañarlo en la presente instancia, no obstante expuso que de los propios dichos de la Reclamante en su reclamación se desprende que parte de su predio efectivamente cumple con el criterio de hidrología. SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, respecto del área reclamada por Inmobiliaria Quebec Limitada, expuso a fs. 556 que ésta corresponde a una depresión temporalmente inundada, la cual no se encontraba identificada en la cartografía original solicitada por el municipio de Osorno. Sin embargo, en la etapa de análisis técnico, la zona fue identificada en gabinete y posteriormente delimitado bajo el criterio de hidrología y vegetación hidrófita, ya que se corroboró en terreno que forma parte del ecosistema palustre, conectando el bosque pantanoso a través de antiguos drenajes. Agregó que respecto al informe técnico de la reclamante (por la consultora Asesoría Ambiental PGP), se infiere que no fue muestreada en profundidad la zona del humedal reclamada, ya que de las imágenes levantadas solo un punto se encontraría dentro de él. Por último, afirmó que los documentos que la reclamante alegó que debían ser incorporados no son requeridos por la Ley N° 21.202 ni por su SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, respecto al área reclamada por Inmobiliaria Martabid y Baluart Limitada, expuso que la cartografía original se debió ajustar por el alto grado de intervención inmobiliaria. Añadió que se corroboró en terreno que gran parte del predio no cumple con los criterios de delimitación, teniendo que excluir dichas zonas intervenidas y ajustando los límites del humedal al espejo de agua, el cual se originó de forma artificial el año 2015 aproximadamente (fs. 560). Precisó que el espejo de agua fue delimitado en base a un vuelo aereofotogramétrico georreferenciado realizado por el municipio de Osorno, de abril del 2021; que para obtener mil seiscientos sesenta una mayor precisión de la ubicación del espejo de agua, se consideró el mapa del software ArcGIS pro, y se contó con imágenes temporales obtenidas por parte del municipio (enero, abril y agosto del 2021), por tanto se concluye que el área reclamada cumple con el criterio de hidrología.

SEXAGÉSIMO CUARTO.

Que, respecto del área reclamada por Sonia Hott Biewer, alegó que la zona identificada como “polígono noreste” se delimitó en base al criterio de hidrología y vegetación hidrófita, sector que se caracteriza por ser parte de una red de drenaje, que conecta dos parches de bosques pantanosos, vega estacional en la cual se ha evidenciado saturación superficial en época invernal durante estos últimos cinco años. Destacó que esta zona históricamente ha sido intervenida, siendo la principal intervención del polígono reclamado el relleno de la vega noroeste, así como la existencia de un canal con hidrología permanente de origen artificial proveniente de las empresas colindantes. Indicó que la zona identificada como “polígono suroeste” se delimitó con base en el criterio de hidrología y vegetación hidrófita, ya que corresponde a bosque pantanoso de pitranto.

SEXAGÉSIMO QUINTO.

Que, a partir de fs. 564, la Reclamada descartó los vicios alegados por las Reclamantes conforme a los siguientes argumentos.

SEXAGÉSIMO SEXTO.

Que, señaló que la declaración de Humedal

Urbano no afecta el derecho de dominio, sino que forma parte de su función social. Reiteró que el Ministerio del Medio Ambiente tiene el mandato constitucional de resguardo del interés público en temas ambientales. Indicó que el legislador ha establecido ciertas limitaciones para los propietarios de predios que sean declarados humedal urbano con la finalidad de conservar el patrimonio ambiental. En su parecer, la normativa aplicable a la declaración de Humedales Urbanos no establece ninguna prohibición para el desarrollo de actividades o proyectos al interior o aledaños a los humedales, pero en la especie, la actividad inmobiliaria y agrícola se debe desarrollar teniendo en consideración lo dispuesto por la Ley N° 19.300 y la Ley Nº 21.202. Agregó que la declaración de mil seiscientos sesenta y uno humedal urbano no constituye una regulación expropiatoria, doctrina esta última que no es recogida por la Constitución, la que autoriza explícitamente al legislador a regular la propiedad y a imponer limitaciones y obligaciones a ésta derivadas de la función social en atención a la conservación del patrimonio ambiental. Se refirió a las causales de ingreso al SEIA del art. 10 letras p) y s) de la Ley N° 19.300, concluyendo, al tenor de la jurisprudencia judicial administrativa y judicial que cita, que con independencia de la resolución reclamada las Reclamantes igualmente deberán considerar la evaluación ambiental del proyecto inmobiliario o desarrollo agrícola que deseen implementar en el área. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, la Reclamada alegó que contar con permisos de construcción previos a la declaratoria del humedal urbano no exime la obligación de evaluar un proyecto ambientalmente, por tanto no es efectivo que la declaración afecte los derechos adquiridos (fs. 572). A su juicio, la Resolución Reclamada no afecta la vigencia de los permisos urbanísticos que hayan obtenido las Reclamantes con anterioridad, pero reiteró que para el desarrollo de su giro deberán evaluar la aplicación de las tipologías de ingreso al SEIA de los literales p) y s) del art. 10 de la Ley N° 19.300. Agregó que es la propia Ley Nº 21.202 la que coordina y armoniza la declaración de un humedal urbano con las facultades y competencias especiales de regulación territorial, mandatando que estos humedales deberán ser reconocidos en todos los instrumentos de planificación territorial.

SEXAGÉSIMO OCTAVO.

Que, indicó que el Ministerio del Medio

Ambiente es la autoridad competente para la delimitación del polígono final de un humedal urbano, ya sea de oficio o por solicitud municipal, no siendo vinculantes los antecedentes presentados por la Municipalidad. Alegó que no constituye vicio de legalidad el hecho de haber definido un polígono oficial distinto al presentado por la Municipalidad, ya que el objeto del procedimiento de declaración de un humedal urbano es la definición final de su polígono conforme al art. 8 del Reglamento. Expuso que de la información entregada por la mil seiscientos sesenta y dos

Municipalidad, de aquella entregada por la ciudadanía y calificada como pertinente, de las imágenes satelitales y el levantamiento de información en terreno, el Ministerio modificó la superficie propuesta originalmente. Acotó que sus facultades son anteriores a la Guía Metodológica para la delimitación de humedales urbanos, y el regulador tampoco sujetó la vigencia de sus facultades a dicha Guía. SEXAGÉSIMO NOVENO.

Que, por otro lado, señaló a fs. 576 que la solicitud municipal no requiere del acuerdo previo del Concejo Municipal. Señaló que solo luego de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que reconoce determinado humedal urbano, nace la obligación para la Municipalidad de modificar el respectivo plan regulador comunal, por tanto, el pronunciamiento del Concejo se produce en la etapa correspondiente, esto es, en la modificación del respectivo plan regulador comunal. Afirmó que la Reclamante plantea una interpretación acomodaticia, no obstante el punto estaría zanjado en base al fallo de este Tribunal Rol R-25-2021. Concluyó expresando que la autorización del Concejo puede preceder a la solicitud municipal como señal de apoyo, pero no se trata de un requisito necesario.

SEPTUAGÉSIMO.

Que, respecto de los antecedentes adicionales que puede presentar la ciudadanía, señaló a fs. 579 que la circunstancia que el PRC haya caracterizado cierta parte de un predio como afecta a utilidad pública y que ello sería una afectación a un fin específico por Ley, no resulta atendible por cuanto el PRC no puede ser considerado como una Ley. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.

Que, añadió que el período del art. 9 del Reglamento no es una participación ciudadana como la regulada en el SEIA. Explicó que los antecedentes deben entregarse en la Seremi de Medio Ambiente respectiva o a través de correo electrónico. Todos los antecedentes aportados son considerados por el Ministerio, según se da cuenta en la Ficha Análisis Técnico, conforme a si son pertinentes para efectos de la existencia, delimitación y ubicación del Humedal Urbano que se pretende declarar. En su parecer, el referido criterio de pertinencia, encuentra su principal sustento en el principio mil seiscientos sesenta y tres de congruencia, el que tiene por efecto que las medidas que se adopten por la Administración deben ser proporcionales y razonables, de manera que no corresponde que la resolución final se pronuncie sobre antecedentes que no se encuentran directamente vinculados con la finalidad del procedimiento. Hizo presente el breve plazo para la declaración final, puntualizando que la normativa no establece que quienes aporten antecedentes tengan derecho a obtener respuesta por parte de la Autoridad, ni tampoco que éstos sean vinculantes (fs. 580).

Por tanto, no se trata según la Reclamada, de una instancia

reglada de consulta, como ocurre en el SEIA.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, la Reclamada alegó a fs. 581 que no es efectivo que el aumento de superficie del polígono original constituya una cuestión conexa. La Reclamada considera que en esta alegación no hay claridad sobre cuál sería el aspecto principal “por oposición al cual definió lo conexo”. Además estimó confusa la alegación, no comprendiendo cómo lógicamente la modificación de la superficie sea un cambio en el objeto del procedimiento y también un “asunto conexo a otra cosa”. Por último, alegó que la definición de cuestión conexa proporcionada por las Reclamantes no proviene de texto legal o doctrinario.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO.

Que, añadió que tampoco es posible hablar de la afectación a un derecho a defensa, debido proceso, ni principio de contradictoriedad, ya que no se trata de un de carácter contencioso, sancionatorio o disciplinario, sino que tiene por finalidad materializar la protección que consagra la Ley N° 21.202. Añadió que la Administración no actúa de manera imparcial como debe hacerlo un juez, sino que en resguardo del interés público y en cumplimiento de su mandato constitucional. En particular, indicó que no es posible establecer múltiples periodos para presentar antecedentes según la conveniencia de cada una de las Reclamantes, ya que la declaración de humedal urbano debe realizarse dentro de determinado plazo. No obstante, recalcó que de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 del Reglamento, las personas que se consideren afectadas por la decisión del mil seiscientos sesenta y cuatro

Ministerio del Medio Ambiente siempre podrán hacer valer sus derechos ante el Tribunal Ambiental respectivo, solicitando la revisión del acto administrativo, tal como ha ocurrido en la especie (fs. 584). Complementó que, respecto a la alegación de falta de transparencia y publicidad, que los expedientes de los procedimientos de declaración están disponibles en la página del Ministerio y además en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, las Reclamantes podían en cualquier momento solicitar los antecedentes que obren en poder de la Administración, pero ninguna de ellas lo hizo.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO.

Que, la Reclamada señaló que no resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº 19.880 para establecer un nuevo periodo para la entrega de antecedentes, toda vez que la supletoriedad dice relación con una falta de regulación, cuestión que no ocurre respecto del procedimiento declaratorio de humedales urbanos, que regula expresamente la forma en que deben presentarse y considerarse los antecedentes respectivos (fs. 584).

SEPTUAGÉSIMO QUINTO.

Que, sobre la coordinación entre órganos del Estado, informó que ésta se manifiesta de diversas formas -tales como oficios, reuniones o correos electrónicos-y no solo mediante un requerimiento de informe y su respuesta. Especificó que en el período para aportar antecedentes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y la Dirección de Obras Hidráulicas, enviaron antecedentes adicionales al Ministerio del Medio Ambiente que darían cuenta de la existencia de proyectos ya autorizados en la zona, información considerada como no pertinente en tanto no dice relación con los requisitos para la declaración del humedal urbano. Indicó que ni la Ley Nº 21.202 ni su Reglamento requieren que la declaración recaiga sobre predios completamente baldíos, y descartó infracción al principio de coordinación ya que las Reclamantes deberían haber indicado cuál es el propósito de los informes solicitados y qué injerencia tendrían para la delimitación. Tampoco constituye una infracción al principio de coordinación el hecho que la Municipalidad de Osorno no mil seiscientos sesenta y cinco haya remitido antecedentes que den cuenta de la propiedad de los predios sobre los cuales la declaración finalmente recayó, toda vez que esa información es complementaria, teniendo presente que la declaratoria puede recaer sobre predios públicos o privados. Añadió que, conforme al art. 37 de la Ley N° 19.880, no se trata que en cada procedimiento deban solicitarse informes que no son señalados por las disposiciones legales, sino que, por el contrario, deberá fundamentarse la razón y la conveniencia de requerirlos, en atención al objeto y finalidad del respectivo procedimiento. Concluyó señalando que, como la Ley N° 21.202 no establece como requisito que la declaración haya de recaer sobre terrenos prístinos, el Ministerio del Medio Ambiente no estimó conducente solicitar los informes que las Reclamantes estiman pertinentes (fs. 586). SEPTUAGÉSIMO SEXTO.

Que, relativo a la alegación de falta de emplazamiento, alegó que no es posible aplicar de manera supletoria la Ley Nº19.880 y notificar por carta certificada como pretende la Reclamante, ya que existen normas expresas que establecen que las resoluciones que obren en dicho procedimiento deberán ser comunicadas ya sea por medio de carta certificada o por publicación en el Diario Oficial (fs. 586). Indicó que el Reglamento establece que procederá la notificación de conformidad con el art. 46 de la Ley N° 19.880 solamente en dos casos, esto es, cuando no es admitida a trámite la solicitud de reconocimiento presentada por municipio, y al regular el plazo para interponer el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta que rechace la solicitud de reconocimiento; mientras que de acuerdo al art. 9 del Reglamento de la Ley N° 21.202, en el caso de la resolución que resuelve la admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de humedal urbano y aquella que así lo reconoce, deberán ser notificadas por medio de la publicación en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio del Medio Ambiente. Alegó que ello es concordante con el art. 48 de la Ley N° 19.880 en cuanto a la notificación por el Diario Oficial de aquellos actos que contienen normas de general aplicación o que miren al interés general y los que interesen a un número indeterminado de personas. De esta forma, alegó que el mil seiscientos sesenta y seis

Ministerio del Medio Ambiente ha obrado conforme a derecho y la postura de la reclamante implicaría una abierta vulneración a los principios de legalidad y juridicidad por parte del Ministerio.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, a fs. 588 a la resolución reclamada ha sido dictada cumpliendo los principios de celeridad y conclusivo, como se demuestra de la serie de actuaciones que tuvieron por objeto darle curso progresivo al procedimiento. Al respecto, afirmó que la Resolución Reclamada fue dictada dentro del plazo de 6 meses fijado por el Reglamento, sin embargo, su publicación en el Diario Oficial fue realizada con posterioridad. Añadió que los plazos para la Administración del Estado no son fatales, citando jurisprudencia del Primer Tribunal Ambiental. Consideró que la demora adicional que pueda tener la Administración en notificar alguna de sus resoluciones jamás causará un perjuicio al regulado, ya que tendrá a salvo la posibilidad de interponer el recurso de reclamación, cómo lo ha hecho en el presente caso.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.

Que, por último, informó que no es efectivo que la Resolución Reclamada se haya dictado con ocultamiento de información e irregularidades por parte del Ministerio del Medio Ambiente. Reconoció a fs. 589 que hubo algunos documentos que no se cargaron, por consideraciones técnicas, lo que fue inadvertido por el Ministerio hasta la presente instancia, pero apenas tuvo conocimiento tal error se corrigió y de ello se dejó constancia en el folio 368. Señaló que la omisión de cargar tales antecedentes no tuvo por propósito

“hacer desaparecer” cierta del expediente, sino que se debió simplemente a un error en la carga del expediente (fs. 589). Indicó que esta información fue considerada en el procedimiento de declaración e incluso se estimó como pertinente, por lo que el supuesto vicio no tiene injerencia alguna en la Resolución Reclamada. Señaló que se trató de un error sin mayores consecuencias, ejemplificando a su vez que la reclamante presentó los antecedentes ante el Ministerio del Medio Ambiente y no en la oficina de partes de mil seiscientos sesenta y siete la Seremi. Agregó que conforme a la Ley N° 20.285, cualquier ciudadano puede acceder a la información de cualquier órgano de la Administración del Estado. Alegó que la reclamante presentó antecedentes el último día del plazo reglamentario, y posteriormente casi 3 meses después del vencimiento del mismo, por lo que los antecedentes extemporáneos no pueden ser considerados como pertinentes para el Análisis Técnico. Finalizó señalando que las acusaciones de la Reclamante no son dignas de esta sede jurisdiccional y que el Ministerio ha trabajado para la declaración de más de 77 humedales urbanos que abarcan una superficie mayor a 7.638 hectáreas, y en sede judicial ha debido preparar más de 40 informes en atención a las reclamaciones presentadas (fs. 592).

II. CONTROVERSIAS

SEPTUAGÉSIMO NOVENO.

Que, la discusión sobre la que deberá razonar y decidir este Tribunal, se vincula a los siguientes aspectos:

  1. Si durante la tramitación de la declaración del Humedal Urbano Las Quemas se incurrió en vicios esenciales del procedimiento administrativo.

a) Si para presentar la solicitud de reconocimiento, es o no requisito legal el acuerdo previo del Concejo Municipal.

b) Si la tramitación del procedimiento de declaración de Humedal Urbano concluyó dentro del plazo legal previsto por la Ley N° 21.202.

c) Si la comunicación de los actos administrativos de admisión a trámite y de declaración de humedal urbano por medio de publicación en el Diario Oficial sería suficiente para entenderlos como debidamente notificados.

d) Si la solicitud de reconocimiento, presentada por la cumple con los requisitos de admisibilidad.

e) Si se cumplieron los estándares de participación ciudadana. mil seiscientos sesenta y ocho 2. Si la Resolución Reclamada cumpliría con la motivación exigida en el art. 8 del Reglamento sobre Humedales Urbanos.

f) Si el Ministerio de Medio Ambiente debió publicar en el Diario Oficial las modificaciones efectuadas a la cartografía original, otorgando un nuevo plazo de 15 días para que cualquier persona aporte adicionales.

g) Si el Ministerio del Medio Ambiente infringió su deber de mantener un expediente público y actualizado del procedimiento administrativo en los términos establecidos en el art. 7 del Decreto 15 de 2020 del Ministerio de Medio Ambiente.

h) Si la delimitación del humedal se encuentra debidamente fundamentada en antecedentes técnicos que constan en el expediente administrativo.

i) Si se infringió el principio de coordinación.

  1. Si se vulneró el derecho de propiedad de los Reclamantes.

III. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

OCTOGÉSIMO. Que, atendido el mérito de las controversias, de existir vicios del procedimiento que afectan la validez de la declaratoria del humedal y/o falta de motivación, el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de las demás controversias aun cuando existe entre ellas una estrecha relación. Por el contrario, solo en la medida que el procedimiento administrativo se haya ajustado a derecho será posible conocer las restantes controversias.

  1. Si durante la tramitación de la declaración del Humedal Urbano Las Quemas se incurrió en vicios esenciales del procedimiento administrativo. mil seiscientos sesenta y nueve a) Si para presentar la solicitud de reconocimiento, es o no requisito legal el acuerdo previo del Concejo Municipal. OCTOGÉSIMO PRIMERO.

Que, SpA e fs. 22 y ss., alegaron como vicio del procedimiento, que el Alcalde de la Municipalidad de Osorno presentó la solicitud de reconocimiento de humedal urbano sin previo acuerdo del Concejo Municipal. Al respecto, afirmaron que una interpretación armónica de la normativa aplicable no puede sino concluir que la declaratoria de un humedal urbano conlleva obligatoriamente el ejercicio de potestades que requieren la aprobación del Concejo Municipal como, por ejemplo, la modificación del instrumento de planificación territorial y la respectiva ordenanza municipal. Por ello, agregaron, la presentación de la solicitud de declaratoria de humedal debe igualmente contar con la aprobación del Concejo Municipal. A mayor abundamiento, los Reclamantes sostuvieron que, al momento de examinar la admisibilidad de la municipal, un superficial de la misma, hubiese llevado inequívocamente al Ministerio de Medio Ambiente a concluir que tenía su origen en una autoridad incompetente por falta de acuerdo del Concejo Municipal. Finalmente, indicaron que, por su esencialidad, esta irregularidad formal no puede ser rectificada con una actuación posterior.

OCTOGÉSIMO SEGUNDO.

Que, a fs. 576 y ss., la Reclamada solicitó el rechazo de esta alegación dado que la solicitud municipal de declaración de humedal urbano no requiere de acuerdo previo del Concejo Municipal. En este sentido, afirmó que sería contrario al principio de legalidad que la SEREMI declarara la inadmisibilidad de una solicitud de declaración humedal urbano en atención a una consideración no establecida por la Ley o su Reglamento. Agregó que el reconocimiento de un humedal urbano, en el marco de la Ley 21.202, no produce ipso facto una modificación en el respectivo Plan Regulador Comunal. Asimismo, señaló que solamente luego de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que reconoce determinado mil seiscientos setenta humedal como urbano nace la obligación de la Municipalidad de modificar el respectivo Plan Regulador Comunal.

OCTOGÉSIMO TERCERO.

Que, según consta a fs.596, por Ord. N° 847, de 09 de julio de 2021, recibido en la oficina de partes del Ministerio de Medio Ambiente el 19 de julio de 2021, la Municipalidad de Osorno ingresó la de reconocimiento del Humedal Urbano “Las Quemas”, de la misma comuna. Tal solicitud se encuentra únicamente firmada por el entonces Alcalde, Sr. Emeterio Carrillo Torres. A su vez, consistente con las alegaciones de las partes, dicha solicitud no ha sido aprobada por el Concejo Municipal.

OCTOGÉSIMO CUARTO.

Que, sin embargo, lo anterior no afecta la validez del procedimiento de declaración de humedal urbano, por las siguientes razones: en primer lugar, la solicitud en autos cumplió estrictamente con lo dispuesto en el inciso 1° del art. 6 del Reglamento que, en lo particular, dispone que “La solicitud de reconocimiento de humedal urbano por parte de uno o más municipios se deberá presentar en la oficina de partes de la respectiva Seremi, mediante oficio dirigido al Ministro(a) del Medio Ambiente, debidamente firmada por el (la) Alcalde(sa) del municipio solicitante”. En este sentido, el Reglamento no establece como exigencia que la solicitud del Municipio dirigida al Ministerio deba contener la aprobación del Concejo Municipal respectivo. En segundo lugar, la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el art. 65 establece las materias para las cuales el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo Municipal, dentro de las que no se encuentra la de aprobar las solicitudes de declaración de humedales urbanos. Lo anterior es consistente con que la Ley N° 21.202 no introdujo modificación a la Ley N° 18.695. Por ende, entender que la solicitud de reconocimiento de humedal urbano deba ser aprobada por el Concejo Municipal, implicaría atribuirle a ese órgano colegiado una atribución que la Ley no le ha otorgado, lo que violentaría el principio de legalidad. OCTOGÉSIMO QUINTO.

Que, por otro lado, es efectivo que la Ley N° 21.202 introdujo una modificación al art. 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido que “Todo mil seiscientos setenta y uno instrumento de planificación territorial deberá incluir los humedales urbanos existentes en cada escala territorial en calidad de área de protección de valor natural, para efectos de establecer las condiciones bajo las que deberán otorgarse los permisos de urbanizaciones o construcciones que se desarrollen en ellos”. De igual forma, también es efectivo que de acuerdo al art. 65 letra b) de la Ley N° 18.695, el alcalde requiere el acuerdo del Concejo para “Aprobar el plan regulador comunal”. Lo anterior significa que, una vez declarado el humedal urbano, el Concejo Municipal podrá ejercer sus atribuciones al pronunciarse acerca de las condiciones bajo las que deberán otorgarse los permisos de urbanizaciones o construcciones que se desarrollen en ellos. Será en ese momento en que podrán cumplir la función normativa, de manera discrecional, velando por la participación y bienestar de la comunidad local.

OCTOGÉSIMO SEXTO.

Que, por otra parte, el argumento referido a la exigencia de aprobación del Concejo Municipal para la presentación de la solicitud de declaración de humedal, arranca de la idea de que la aprobación del Concejo Municipal es indispensable dado que posterior al reconocimiento del humedal urbano hay que modificar el correspondiente instrumento de planificación territorial, para lo cual se requiere el acuerdo de dicho órgano. Esto, sin embargo, no resulta sostenible en el contexto de la Ley N° 21.202, ya que esta permite que el de reconocimiento de humedal urbano sea iniciado de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente. En este caso, el referido Ministerio no requiere aprobación del Concejo Municipal, pero este, de igual forma, deberá aprobar la modificación del instrumento de planificación territorial correspondiente, estableciendo las condiciones en que deban ser otorgadas las autorizaciones de urbanización y construcción.

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, por otro lado, la Excma. Corte

Suprema, en sentencia de 5 de enero de 2023, tuvo la oportunidad de pronunciarse expresamente sobre esta materia, y señaló: “en cuanto a las competencias del Concejo Municipal, mil seiscientos setenta y dos tal como lo expresa acertadamente el fallo impugnado, el Alcalde goza de la representación municipal y, en tal ejercicio y de conformidad a lo dispuesto en el art. 3° de la Ley N° 21.202, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de declaración de humedal urbano, sin que este último cuerpo legal hubiere modificado la Ley

Orgánica

Constitucional de Municipalidades, en orden a exigir que dicha gestión requiera el acuerdo previo del Concejo Municipal (…) Si bien la quejosa presentó un informe en derecho que concluye que la admisión de la solicitud alcaldicia – con prescindencia del Concejo Municipal – limitaría las facultades de este último sobre la modificación de los instrumentos de planificación territorial, tal interpretación contrasta con el hecho que el procedimiento administrativo que culmina con la declaración de humedal urbano, puede iniciarse incluso sin intervención municipal alguna, por la sola gestión oficiosa del Ministerio del Medio Ambiente, en cuyo caso – tal como en el evento de solicitud municipal – deberá contarse con la opinión del Concejo Municipal de manera posterior, esto es, al momento de discutirse la modificación del instrumento de planificación territorial, conforme lo dispone la Ley General de Urbanismo y Construcciones” (SCS Rol N° 10.964-2022, de 3 de enero de 2023).

OCTOGÉSIMO OCTAVO.

Que, esto quiere decir que la potestad del Alcalde para presentar la solicitud de declaración de humedal urbano proviene de su calidad de representante extrajudicial del Municipio conforme lo establece el art. 63 letra a) de la Ley N° 18.695, y en tal sentido, no requiere acuerdo del Concejo Municipal pues dicha atribución no se encuentra establecida en el art. 65 de la norma citada. Por lo demás, la declaración de humedal urbano no es un acto que realice el Municipio, y el Concejo Municipal tendrá la oportunidad de intervenir tanto en la modificación del instrumento de planificación territorial como en la dictación de la Ordenanza Municipal general que contenga los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados total o parcialmente, dentro de los límites de su comuna.

Así también lo ha sostenido mil seiscientos setenta y tres reiteradamente la jurisprudencia del Tercer Tribunal Ambiental en sentencias dictadas en causas Rol R-4-2022, R-37-2021 y R-25-2021. Por estas razones la alegación será rechazada.

b) Si la tramitación del procedimiento de declaración de Humedal Urbano concluyó dentro del plazo legal previsto por la Ley N° 21.202.

OCTOGÉSIMO NOVENO.

Que, a fs. 11 y ss., la Sra. Sonia Hott

Biewer, Reclamante en causa

R-37-2022, alegó que el procedimiento administrativo excedió el plazo de seis meses contado desde la presentación de la solicitud de declaratoria, infringiéndose lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento de la Ley N° 21.202. Al respecto, indicó que, considerando que la solicitud fue ingresada en oficina de partes del Ministerio de Medio Ambiente el 19 de julio de 2021, el plazo de seis meses venció el 19 de enero de 2022, en circunstancias que el procedimiento administrativo terminó con la publicación en el Diario Oficial el 25 de febrero de 2022. Así, señaló que a la fecha de la publicación en el Diario Oficial el plazo de seis meses se encontraba vencido. Finalmente, la Reclamante indicó que el plazo de seis meses es fatal y que la consecuencia jurídica de su vencimiento es la ineficacia.

NONAGÉSIMO.

Que, la Reclamada, a fs. 588 y ss., solicitó el rechazo de esta alegación por dos razones. La primera, consiste en que la resolución Reclamada fue dictada el 19 de enero de 2022, es decir, dentro del plazo de seis meses fijado por el Reglamento. En este sentido, indicó que fue simplemente su publicación en el Diario Oficial lo que se realizó con posterioridad. Por otra parte, sostuvo que, salvo texto expreso, los plazos no son fatales para la Administración, por lo que su incumplimiento no acarrea la nulidad del acto. NONAGÉSIMO PRIMERO.

Que, el art. 1° inciso 2° de la Ley N° 21.202, dispone que “En el caso de que la solicitud sea efectuada por el municipio, el Ministerio del Medio Ambiente deberá pronunciarse dentro del plazo de seis meses”. Similar prescripción se encuentra en el art. 11 inciso 2° del Reglamento, el que indica que “El procedimiento mediante el mil seiscientos setenta y cuatro cual el Ministerio del Medio Ambiente se pronuncie respecto a la solicitud de declaración de un humedal urbano, no podrá exceder el plazo de seis meses contado desde la presentación de la solicitud de declaratoria indicada en el art. 6º del presente Reglamento”.

NONAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, de acuerdo con las normas citadas, la fecha que marca el inicio del procedimiento es la del ingreso de la solicitud en la oficina de partes de la SEREMI de Medio Ambiente; mientras que, la que marca su término es aquella en la que el Ministerio del Medio Ambiente se “pronuncia” sobre la solicitud, que constituye el acto terminal del procedimiento. Entre una y otra no deben transcurrir más de seis meses, que es el plazo previsto por la Ley y el NONAGÉSIMO TERCERO.

Que, por su parte, la notificación o publicación de la resolución impugnada es la forma en que se comunica y se pone en conocimiento el contenido del acto, fijando el inicio del término del emplazamiento para su impugnación (art. 3° de la Ley N° 21.202 y art. 12 del Reglamento) y la eficacia o ejecutoriedad del mismo (art. 3° y 51 de la Ley N° 19.880). La publicación en el Diario Oficial no constituye un pronunciamiento que resuelva las cuestiones planteadas durante la tramitación, sino que, más bien, es un trámite posterior a esta. Por tanto, la referida publicación –de acuerdo al texto expreso de la Ley– no es la diligencia que permite determinar si la Administración se ha pronunciado dentro de los seis meses exigidos por la Ley.

NONAGÉSIMO CUARTO.

Que, por los motivos expuestos, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo con la presentación de la Municipalidad el 19 de julio de 2021, y habiéndose dictado la resolución que se pronuncia sobre la declaratoria el 19 de enero de 2022, este Tribunal concluye que el Ministerio de Medio Ambiente concluyó el procedimiento dentro del plazo de seis meses que prevé el ordenamiento. NONAGÉSIMO QUINTO.

Que, el vicio alegado no se configura, pues la notificación extemporánea de un determinado acto administrativo no afecta la validez de éste, sino que tal mil seiscientos setenta y cinco demora supondrá, más bien, “una suspensión de hecho de la eficacia del acto administrativo mientras no se verifique la notificación” (Bermúdez, Jorge (2014), Derecho Administrativo General, 3a Edición, Thomson Reuters, p. 210). Así también lo señaló este Tribunal en sentencia dictada el 30 de enero de 2023, en causa Rol R-4-2022 (Sistema de Humedales Urbanos Sector Isla Teja). Por tal razón la alegación de la Reclamante carece de asidero jurídico y será rechazada. A mayor abundamiento, se debe tener presente que existe consenso en la jurisprudencia nacional en torno a que el plazo previsto para la completa tramitación del procedimiento administrativo no es fatal para la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que sean procedentes (v.gr. Corte Suprema, Rol N° 289-2012, con. 6°; y Rol N° 24.935-2018, con. 8°; Primer Tribunal Ambiental, Rol N° R-13-2018, con. 69°; Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-72-2015, con. 67°; y Rol N° R-40-2014, con. 41°; Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° R-57-2017, con. 6°; y Rol N° R-9-2020, con. 13°). Esto quiere decir que la autoridad administrativa -aún vencido ese plazo- puede legítimamente expedir el acto terminal, sin que dicho incumplimiento afecte su validez.

c) Si la comunicación de los actos administrativos de admisión a trámite y de declaración de humedal urbano por medio de publicación en el Diario Oficial es suficiente para entenderlos como debidamente notificados.

NONAGÉSIMO SEXTO.

Que, fojas 13 y ss., la Sra. Sonia Hott

Biewer, Reclamante en causa R-37-2022, alegó, como vicio de forma, la falta de emplazamiento. Al respecto, afirmó que los actos administrativos de admisión a trámite y declaración de humedal son actos administrativos de efectos individuales, razón por la cual, en su calidad de interesada, debió haber sido notificada en la forma dispuesta en el art. 46 de la Ley N° 19.880. En este sentido, agregó que se enteró de este procedimiento de declaración de humedal por terceros y por la prensa. Además, indicó que no se le ha solicitado acceso al predio y que no constan visitas de reconocimiento. Finalmente, mil seiscientos setenta y seis señaló que no intervino en el procedimiento administrativo porque de buena fe no tuvo conocimiento del proceso. NONAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, a fs. 586 y ss., la Reclamada solicitó el rechazo de esta alegación. Al respecto, indicó que el Reglamento regula expresamente las formas de notificación, las que están en relación de especialidad frente a la Ley N° 19.880, por lo que no corresponde hablar de una aplicación supletoria. Agregó que los arts. 9 inciso 6° y 12 inciso 2° del Reglamento disponen que la resolución que resuelve la admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de Humedal Urbano y aquella que así lo reconoce, deberán ser notificadas por medio de publicación en el Diario Oficial, y en la página web del Ministerio de Medio Ambiente. Expresó que lo anterior sería concordante con las hipótesis del art. 48 letras a) y b) de la Ley N° 19.880, esto es, que deberán ser publicados en el Diario Oficial aquellos actos administrativos que contienen normas de general aplicación o que miren al interés general, y los que interesen a un número indeterminado de personas. NONAGÉSIMO OCTAVO.

Que, sobre el particular se debe precisar que los arts. 9 y 11 del Reglamento de la Ley N° 21.202 establecen que tanto la resolución que declara admisible la solicitud de reconocimiento como la que declara humedal urbano deben publicarse en el Diario Oficial. Al respecto, consta a fs. 1120 y 1420, que dichas resoluciones fueron publicadas en el Diario Oficial el 1 de septiembre de 2021 y el 25 de febrero de 2022, respectivamente, dándose cumplimiento a los requisitos de publicidad establecidos por el regulador. El problema, por tanto, se concentra en definir si, además, resultaba exigible la notificación por carta certificada a los interesados de conformidad a lo establecido en el art. 46 de la Ley N° 19.880.

NONAGÉSIMO NOVENO.

Que, el Tribunal rechazará esta alegación, en razón de que la forma de notificación prevista en el Reglamento de Humedales Urbanos, esto es, la publicación en el Diario Oficial, no difiere de aquella contenida en la Ley N° 19.880 en relación a la naturaleza del acto que se notifica. En efecto, para discernir acerca de la forma de mil seiscientos setenta y siete notificación es necesario indagar si el acto administrativo que realiza el reconocimiento de humedal urbano tiene un carácter singular o general. Señala la doctrina: “Esta distinción se apoya en el dato de la determinación normativa de los sujetos destinatarios del acto: los actos singulares tienen como destinatarios específicos a una o varias personas debidamente identificadas; en tanto que los generales tienen por destinatarios a ‘un número indeterminado de personas’. De este modo, los primeros se notifican (art. 45 LBPA) y los segundos se publican en el Diario Oficial (art. 48 LBPA)” (Cordero, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, p. 252).

CENTÉSIMO.

Que, tanto el acto que declara admisible la solicitud de reconocimiento del humedal urbano como el que efectúa la declaración, son actos administrativos cuyos destinatarios no se encuentran precisados ni designados. En el caso del primero, si bien resuelve una solicitud presentada por el Municipio de Osorno, la publicidad en el Diario Oficial tiene por objeto facilitar el conocimiento del procedimiento administrativo a un número indeterminado de personas para que, en el plazo de 15 días previsto en el art. 9 inciso 5° del Reglamento, “cualquier persona” aportes adicionales sobre el o los humedales urbanos que se pretenden declarar. Como se puede observar, se trata de un mecanismo de publicidad coherente con su propósito como es la información pública. Así además lo establece el art. 39 inciso 2° de la Ley N° 19.880.

CENTÉSIMO PRIMERO.

Que, respecto del acto que declara el humedal urbano, es cierto que puede llegar a afectar a una persona específica como sería, por ejemplo, al dueño del inmueble en que se emplaza. Sin embargo, aquella circunstancia no transforma la naturaleza del acto administrativo, dado que los efectos jurídicos que se derivan de la declaración de humedal urbano, y que se encuentran precisados en la Ley N° 21.202, operan erga omnes, esto es, vinculan a un número indeterminado de personas que no pueden desconocerlos ni alegar su inoponibilidad. Esto obliga a la articulación de mecanismos mil seiscientos setenta y ocho de publicidad consistentes con esos efectos generales, para lo cual el art. 48 de la Ley N° 19.880 dispone su publicación en el Diario Oficial. Por tal motivo, incluso aplicando la Ley N° 19.880 al caso concreto, se arribaría a la misma forma de publicidad contenida en el art. 11 inciso 2° del Reglamento. Así lo ha establecido este Tribunal en sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, causa ROL R-25-2021 (Humedal La Marina).

d) Si la solicitud de reconocimiento presentada por la cumple con los requisitos de admisibilidad.

CENTÉSIMO SEGUNDO.

Que, SpA e fs. 30 y ss., sostuvieron que la solicitud municipal de declaración de humedal fue declarada admisible infringiendo los requisitos establecidos en el art. 8° del Reglamento. Al respecto, señalaron que, al momento de examinarse la admisibilidad de la municipal, un superficial de la misma hubiese llevado inequívocamente a concluir que no existían antecedentes técnicos para incorporar en el humedal la propiedad de su representada. En este sentido, agregaron que no existen antecedentes en el expediente que permitan constatar una mínima caracterización de los componentes ambientales de un humedal en sus predios.

CENTÉSIMO TERCERO.

Que, la Reclamada, a fs. 546 y ss., señaló que el procedimiento de declaración de humedal se desarrolló con apego a la normativa aplicable y que los vicios alegados por las Reclamantes no son efectivos. Además, agregó que los vicios alegados no pueden ser considerados como de carácter esencial, razón por la cual no pueden dar lugar a la invalidación de la resolución Reclamada. A mayor abundamiento, señaló que la solicitud de declaración de humedal fue admitida a trámite mediante la Resolución N° 108, de 27 de julio de 2021, de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, por cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 8° del Reglamento. mil seiscientos setenta y nueve

CENTÉSIMO CUARTO.

Que, al respecto, de acuerdo con el art. 9° del Reglamento, que regula la fase de admisibilidad de aquellas solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos iniciadas a petición de una o más municipalidades, la SEREMI de Medio Ambiente debe verificar si se satisfacen los contenidos exigidos por el art. 8° del Reglamento, y que incluyen: (i) la identificación y contacto de el o los municipios solicitantes; (ii) los antecedentes generales del humedal y su localización; y (iii) la complementaria del área propuesta.

CENTÉSIMO QUINTO.

Que, de lo resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente, se observa a fs. 1117 que no se señala de forma expresa cómo se dio cumplimiento a cada uno de los requisitos del art. 8° del Reglamento, sino que enuncia genéricamente que estos habrían sido enterados de forma satisfactoria. Ahora bien, de la revisión de estos se colige que se dio cumplimiento a los contenidos mínimos para declarar admisible la solicitud, toda vez que:

a) A fs. 1024, se individualiza a la autoridad solicitante, y se presenta la información de contacto de los funcionarios encargados del proceso, dando efectivo cumplimiento al contenido indicado en ordinal I del art. 8° del Reglamento.

b) También a fs. 1024, se presentan los antecedentes generales del humedal, señalando que este corresponde al denominado Humedal Urbano Las Quemas, ubicado en la comuna y provincia de Osorno, Región de Los Lagos. También se presenta la superficie total y la superficie en detalle del área objeto de la solicitud. Continúa la presentación incorporando a fs. 1025, la representación cartográfica del área. Lo anterior, permite afirmar que el Municipio dio cumplimiento al contenido indicado en ordinal II del art. 8° del Reglamento.

c) Posteriormente, a fs. 1026 y ss., la solicitud presenta la información vegetacional e hidrológica que habría sido considerada por la Municipalidad en el proceso de delimitación. mil seiscientos ochenta d) Finalmente, a fs. 1042, en el marco de los antecedentes complementarios, la solicitud hace referencia al régimen de propiedad y la existencia de áreas afectadas a un fin específico por Ley en el o los predios en los que se emplaza el humedal respecto del cual se solicita el reconocimiento, señalando, en primer lugar, que la totalidad de la superficie indicada en los polígonos propuestos corresponde a propiedad urbana, y en segundo lugar, que en la zona no existen áreas afectas a un fin específico.

CENTÉSIMO SEXTO.

Que, asentado lo anterior, se debe además tener presente que la etapa de admisibilidad constituye la primera fase de aquellos procedimientos iniciados a solicitud de parte y cuya finalidad no es otra que entregar a la autoridad la oportunidad necesaria para controlar si la presentación del interesado reúne las condiciones formales requeridas por el Reglamento para ser admitido a trámite. Es decir, esta etapa busca asegurar que se hubieren presentado aquellos contenidos mínimos que permiten, a posteriori, entrar al análisis y discusión sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, de modo alguno este examen habilita a que, en sede de admisibilidad, se efectúe un estudio sobre lo sustantivo de aquellos antecedentes mínimos requeridos, pues esto último supone la apertura del procedimiento en cuestión, momento a partir del cual se podrá escrutar la fiabilidad y suficiencia de la información que forma parte del procedimiento.

CENTÉSIMO SÉPTIMO. Que, en definitiva, los argumentos desarrollados por las Reclamantes serán desestimados, debido a que el estándar de control reclamado para la mencionada fase de admisibilidad no se aviene a aquel que resulta efectivamente exigible, conforme se ha razonado. Adicionalmente, la resolución que declaró la admisibilidad del procedimiento se encuentra ajustada a Derecho y, por consiguiente, también se rechazará esta alegación.

CENTÉSIMO OCTAVO.

Que, sin perjuicio del razonamiento expuesto, corresponde desestimar la defensa formulada por la Reclamada a fs. 578 y ss., según la cual la información exigida mil seiscientos ochenta y uno por el ordinal III del art. 8° del Reglamento puede ser provista facultativamente por la Municipalidad. En efecto, el encabezado del art. 8° dispone que la solicitud presentada por la entidad edilicia debe “contener, al menos”, la “información complementaria del área propuesta”, lo que supone que el Regulador ha querido elevar a tal requerimiento como uno de los contenidos mínimos que deben ser provistos por el órgano solicitante. Así, proporcionar información acerca de estos contenidos complementarios, no es una prerrogativa que quede sujeta a la liberalidad o disponibilidad de la autoridad, sino que, por el contrario, es indispensable y fundamental que permite entregar al Ministerio del Medio Ambiente mayores elementos de ponderación para su decisión final y, además, permite que la ciudadanía cuente con información ambiental de mayor calidad sobre el área objeto de la declaratoria. Así lo ha establecido este Tribunal en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, en causa Rol R-4-2022.

e) Si se cumplieron los estándares de participación ciudadana del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

CENTÉSIMO NOVENO.

Que, SpA e fs. 40 y ss., sostuvieron que, durante la etapa regulada en el art. 9° del Reglamento de la Ley 21.202, la Autoridad debió cumplir con idénticos estándares de respuesta y debida consideración que los exigibles a los procesos de participación que se instruyen en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto, señalaron que no se cumplió con lo dispuesto en el “Instructivo de la Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el Marco del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental” del SEA. Asimismo, a fs. 61 agregaron que la ausencia de todo análisis o ponderación de las presentadas en el administrativo infringe el estándar de suficiencia requerido en materia de participación ciudadana. mil seiscientos ochenta y dos

CENTÉSIMO DÉCIMO.

Que, la Reclamada, a fs. 580 y ss., solicitó el rechazo de esta alegación dado que el Reglamento de humedales urbanos no contempla un procedimiento reglado de consulta pública como ocurre, por ejemplo, en el Sistema de Evaluación Ambiental. Afirmó, por tanto, que la etapa para presentación de antecedentes por terceros no tiene la misma naturaleza que la participación ciudadana regulada en el marco de SEIA, donde sí se reconoce el derecho a formular observaciones, a obtener respuestas y a reclamar si aquellas no son debidamente consideradas. Añadió que la obligación del Ministerio, es más bien someter los antecedentes aportados a un análisis técnico y que, en todo caso, los antecedentes presentados por la Reclamada, sí fueron ponderados tanto por la Municipalidad como por la SEREMI de Medio Ambiente. A mayor abundamiento, señaló que los antecedentes aportados en el periodo regulado en los art. 9° y 13 del Reglamento, no requieren ser resueltos individualmente, ni tampoco son vinculantes, pues ni la Ley ni el Reglamento disponen tal obligación para la Administración.

CENTÉSIMO UNDÉCIMO. Que, en los procedimientos de declaración de humedales urbanos, iniciados a solicitud municipal o de oficio, se establece una etapa para que el público general aporte antecedentes adicionales, como se desprende de los arts. 9° inciso 5° y 13 inciso 1° del Reglamento, respectivamente. De manera similar, en ambos casos el Ministerio del Medio Ambiente debe realizar un análisis técnico de todos los antecedentes, como se desprende de los arts. 11 inciso 1° y 14 inciso 2° del Esta etapa, concebida reglamentariamente, se corresponde con el período de información pública establecido en el art. 39 de la Ley N° 19.880, por tanto, de acuerdo con el inciso 5°, la Administración está obligada a otorgar una respuesta razonada, en lo pertinente. De esa forma, la obligación en comento obliga a la Administración a someter los elementos aportados en su análisis técnico, no necesariamente en el acto administrativo terminal, pero sí en algún documento técnico al que luego se haga referencia en aquel, motivándolo por remisión. En consecuencia, el tratamiento que le es exigible al Ministerio mil seiscientos ochenta y tres de Medio Ambiente y las respectivas SEREMI, es la de efectuar un estudio detallado de los documentos que hubieren sido aparejados a este periodo e identificar si tales antecedentes son determinantes para la existencia y delimitación del humedal urbano, o sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de esta declaración.

CENTÉSIMO DUODÉCIMO.

Que, en este contexto, el control que corresponde radica en establecer si el Ministerio de Medio Ambiente ha efectuado una correcta valoración de la prueba aportada al procedimiento y si los criterios técnicos o jurídicos relacionados han sido aplicados de manera coherente. En términos concretos, esto no es más que un control sobre la determinación y justificación de los hechos que se afirman probados en orden a establecer si efectivamente concurren o no. Así lo estableció este Tribunal en causa Rol R-4-2022. En consecuencia, la alegación se vincula inseparablemente con la alegación sobre la falta de motivación de la resolución Reclamada, y por tanto, se estará a lo que allí se resuelva.

  1. Si la Resolución Reclamada cumpliría con la motivación exigida en el art. 8 del Reglamento sobre Humedales Urbanos.

f) Si el Ministerio de Medio Ambiente debió publicar en el Diario Oficial las modificaciones efectuadas a la cartografía original, otorgando un nuevo plazo de 15 días para que cualquier persona aporte adicionales.

CENTÉSIMO DECIMOTERCERO.

Que, a fs. 13 y ss., Agrícola B y M

Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, alegó que se modificó sustantivamente el polígono original del humedal urbano sin que fuesen notificados de dicha modificación. En este sentido, señaló que la Resolución Exenta N° 108 de 2021 del Ministerio de Medio Ambiente, que declaró admisible la solicitud de declaración del Humedal Urbano Las Quemas, se refería a un área inicial de 40,09 hectáreas asociadas a un polígono mil seiscientos ochenta y cuatro específico. Al respecto, afirmó que el polígono final de 41.1 hectáreas incorporó nuevas y sustantivas áreas sobre el terreno de la propiedad de Agrícola B y M Limitada (2,08 hectáreas), sin que se hubiese tenido la posibilidad de formular de esa superficie.

Agregó que prácticamente el Ministerio de Medio Ambiente declaró un área protegida diferente a la que dio inicio al procedimiento administrativo. Indicó que solamente presentó información técnica respecto del polígono original, sin haber podido presentar observaciones ni antecedentes respecto al nuevo polígono en defensa de sus intereses y derechos. Señaló que frente a esta modificación del objeto del procedimiento resulta evidente que debió haber tenido la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mismo, siendo informada por la Administración. Finalmente, indicó que lo anterior infringe los arts. 10, 39 y 41 de la Ley N° 19.880 de 2003, y el principio participativo dispuesto en el art. 4° de la Ley N° 19.300 de 1994.

CENTÉSIMO DECIMOCUARTO. Que, a fs. 60 y ss., Inmobiliaria Quebec Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, alegó que, habiéndose modificado el objeto del procedimiento, el de Medio

Ambiente debió iniciar un nuevo bajo la nueva propuesta cartográfica.

Indicó que durante el desarrollo del procedimiento administrativo y antes de la resolución final, la autoridad ambiental determinó que se justificaba técnicamente modificar la cartografía original, circunstancia que no fue puesta en conocimiento de los interesados, negándose el plazo de quince días dispuesto por la norma para formular alegaciones. En este sentido, a fs. 65, señaló que no participó en el procedimiento administrativo debido a que la cartografía original no le afectaba. Finalmente, afirmó que, al no haberse iniciado un nuevo procedimiento en base a la nueva cartografía, se infringieron los arts., 10, 18, 39 y 41 de la Ley N° 19.880 de 2003, el art. 1° de la Constitución Política de la República, y el art. 4° de la Ley N° 19.300 de 1994. mil seiscientos ochenta y cinco

CENTÉSIMO DECIMOQUINTO. Que, a fs. 71 y ss., Inmobiliaria Martabid SpA e Inmobiliaria Baluart SpA, Reclamantes en autos R-36-2022, alegaron que formularon oportunamente observaciones en el procedimiento administrativo respecto de una superficie que posteriormente fue modificada. Al respecto, señalaron que no fueron notificados de esa modificación, privándoseles a las Reclamantes y al resto de la comunidad de la posibilidad de pronunciarse sobre esta nueva superficie. En este sentido, afirmaron que debió abrirse un nuevo periodo de información pública, por ser una cuestión conexa del procedimiento administrativo.

Finalmente, señalaron que lo anterior infringió los arts. 10, 39 y 41 de la Ley N° 19.880. CENTÉSIMO DECIMOSEXTO.

Que, la Reclamada, a fs. 581 y ss., solicitó el rechazo de las reclamaciones. Al respecto, señaló que no es efectivo que el aumento de la superficie de un polígono constituya un cambio de objeto del procedimiento o una cuestión conexa. Complementó señalando que la Ley 21.202 y su Reglamento contemplan una sola etapa para presentar antecedentes adicionales antes de la resolución que reconoce un humedal urbano y que fija su delimitación. En este sentido, señaló que no es posible establecer múltiples periodos para presentar antecedentes según la conveniencia de cada una de las reclamantes, ya que la declaración debe realizarse dentro de un plazo determinado, y para el cumplimiento de dicho plazo, se requiere que las etapas del procedimiento se desarrollen de forma consecutiva. Por otra parte, indicó que el procedimiento de declaración de humedal urbano no es un proceso contencioso administrativo, razón por la cual, no corresponde alegar la afectación del derecho a defensa, el debido proceso administrativo, la tutela judicial efectiva, ni el principio de contradictoriedad. Finalmente, sostuvo que habiéndose regulado específicamente el plazo para presentar antecedentes, no resulta ajustado a derecho aplicar supletoriamente la Ley N° 19.880.

CENTÉSIMO DECIMOSÉPTIMO. Que, sobre el particular, es un hecho indiscutido que el Humedal Las Quemas tuvo variaciones en su superficie, pasando de una superficie original de 40,9 mil seiscientos ochenta y seis hectáreas (fs.1024) a otra de aproximadamente 41,1 hectáreas compuesta por 50 vértices referenciales (fs. 1419). Si bien las variaciones de la superficie no afectan de manera importante el número total de hectáreas que componen el humedal, sí hubo una modificación relevante respecto de la delimitación del humedal y la superficie específica que ha quedado afectada por la declaratoria, la cual abarcó 9 hectáreas que no se contemplaban en la solicitud original. A continuación, se presenta una figura que muestra lo indicado:

Figura 1. Distribución del HU Las Quemas en versión propuesta por el municipio y polígono declarado oficial versus propiedades reclamadas Fuente: Expediente administrativo (fs. 1025 y ss.), expediente judicial (fs. 54 y ss.)

CENTÉSIMO DECIMOCTAVO.

Que, atendida la variación sustantiva de la superficie del humedal, la pregunta relevante, en este aspecto, es determinar si correspondía efectuar una nueva publicación en el Diario Oficial de la cartografía rectificada para efectos de dar publicidad a los terceros que puedan verse afectados. Al respecto cabe consignar que tal exigencia no se encuentra contemplada en el DS N° 15 de 2020 que regula el procedimiento de declaración de humedales urbanos. Lo mil seiscientos ochenta y siete anterior, sin embargo, no es impedimento para la aplicación de la Ley N° 19.880, en tanto constituye una Ley de bases directamente aplicable a todos los procedimientos administrativos, estableciendo garantías mínimas para los particulares. Sobre esta materia señala la doctrina: “el particular, frente a la existencia de una Ley de base, contará con una valiosa herramienta jurídica que le proporcionará certeza y seguridad a sus actuaciones, que lo habilitará para ejercer en condición igualitaria sus derechos y que le permitirá efectuar un control homogéneo de los actos administrativos de acuerdo con los fines, objetivos y orientaciones de cada uno de ellos (…) como las características de este tipo de Leyes podemos enunciar las siguientes: i. Establecen las garantías esenciales o mínimas de los particulares del ejercicio de una actividad administrativa determinada frente a los órganos públicos (transversalidad)” (Gómez, Rosa, “Rol e importancia de las Leyes de bases en el Derecho Administrativo chileno” en Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 29, 2016, p. 224). En efecto, la razón por la cual el regulador dispuso la publicación en el Diario Oficial de la resolución que da inicio al procedimiento de declaratoria de humedal como la del acto terminal, es la necesidad de dar publicidad y transparencia a un acto administrativo que por su naturaleza pueda afectar a un número indeterminado de personas. Esta razón también subyace cuando la autoridad redefine el polígono del humedal y lo extiende a otros sectores no contemplados originalmente. Es decir, también es necesario dar publicidad a esa actuación administrativa dado que puede afectar a otras personas que no estaban comprendidas en el radio original del humedal o que esta inclusión no era significativa.

CENTÉSIMO DECIMONOVENO. Que, en el caso de Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, la modificación de la superficie del humedal afectó sustantivamente sus predios, sin haber tenido la oportunidad de aportar antecedentes y hacer valer sus derechos respecto de la superficie incorporada en el acto terminal. A continuación, se presentan dos figuras que muestran lo indicado: mil seiscientos ochenta y ocho

Figura 2. Propiedad de Agrícola B y M Limitada y polígono de solicitud mil seiscientos ochenta y nueve

Figura 3. Propiedad de Agrícola B y M Limitada y cartografía declarada oficial del HU Las Quemas

Fuente: Expediente administrativo (fs. 1411 y ss.)

CENTÉSIMO VIGÉSIMO.

Que, en el caso de Inmobiliaria Quebec

Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, la modificación de la superficie del humedal también afectó sustantivamente sus predios, sin haber tenido la oportunidad de aportar antecedentes y hacer valer sus derechos respecto de la superficie incorporada en el acto terminal. A continuación, se presentan dos figuras que muestran lo indicado:

Figura 4. Propiedad de Inmobiliaria Quebec Limitada y polígono de solicitud municipal del HU Las Quemas mil seiscientos noventa

Figura 5. Propiedad de Inmobiliaria Quebec Limitada y cartografía declarada oficial del HU Las Quemas

CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO.

Que, en el caso de Inmobiliaria

Martabid SpA e Inmobiliaria Baluart SpA, Reclamantes en autos R-36-2022, la modificación de la superficie del humedal no afectó sus predios. En efecto, el área afectada por la declaratoria de humedal contenida en el acto terminal es significativamente menor a aquella establecida en la cartografía original. Además, el área contemplada en la cartografía definitiva formaba parte de aquella contenida en la cartografía original, correspondiendo a una fracción bastante menor de la misma. A continuación, se presentan dos figuras que muestran lo indicado: mil seiscientos noventa y uno

Figura 6. Propiedad de Inmobiliaria Martabid SpA y polígono de solicitud

Figura 7. Propiedad de Inmobiliaria Martabid SpA y cartografía declarada oficial del HU Las Quemas

Fuente: Expediente administrativo (fs. 1411 y ss.) mil seiscientos noventa y dos

CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, no hay constancia en el que a esta nueva cartografía se hubiesen utilizado mecanismos de publicidad similares a los del inicio del procedimiento, vale decir, la publicación en el Diario Oficial. Esta circunstancia, desde luego, impidió a Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, y a Inmobiliaria Quebec Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, ejercer sus derechos en relación a la nueva propuesta realizada por el Ministerio del Medio Ambiente, la que, como se pudo observar, alcanza terrenos que no aparecían en la propuesta original. En este punto la doctrina señala: “la única manera de hacer efectiva esta finalidad garantista viene dada por la posibilidad de que el sujeto afectado pueda exponer su propio punto de vista con anterioridad a la conclusión de las actuaciones del procedimiento. Esta irrupción del particular en el curso procedimental transforma su condición de mero sujeto pasivo de la acción administrativa, para revertirlo de un carácter activo, atribuyéndose entonces, una enorme significación en las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. El fundamento último que refrenda esta necesidad de que el particular afectado aduzca sus argumentos y exponga sus razonamientos cuando la decisión aún se encuentra en gestación, ha de buscarse en el principio audi alternam partem o prohibición de resolver inaudita parte” (Cordero, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, 2015, p. 335).

CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO.

Que, bajo esta circunstancia, el Ministerio del Medio Ambiente debió aplicar el art. 48 letra b) de la Ley N° 19.880, y darle a la nueva extensión del humedal la publicidad que ameritaba la naturaleza del acto. El no hacerlo, constituye un vicio esencial del procedimiento de conformidad a lo establecido en el art. 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880 (a la fecha del acto reclamado, hoy inciso 3°), en la medida que afectó la posibilidad de que los Reclamantes en autos R-33-2022 y R-35-2022, pudiesen actuar en calidad de interesados y/o aportar en la etapa mil seiscientos noventa y tres administrativa, considerando especialmente la modificación a la cartografía original y la naturaleza del acto de gravamen que supone el reconocimiento de humedal urbano en los terrenos de su propiedad. Tal omisión infringe adicionalmente los arts. 10 y 17 letra g) de la Ley N° 19.880. Asimismo, la referida omisión ha viciado esencialmente la motivación del acto administrativo terminal, en la medida de que la decisión de la Administración se adoptó sin haber podido ponderar los antecedentes que los interesados tenían derecho a presentar respecto de la nueva cartografía. Por tales motivos la Reclamación será acogida en este acápite respecto de Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022 y de Inmobiliaria Quebec Limitada, Reclamante en autos R-35-2022. Sin embargo, se rechazará esta alegación respecto de Inmobiliaria Martabid SpA e Inmobiliaria Baluart SpA, Reclamantes en autos R-36-2022, debido a que la modificación de la superficie del humedal no afectó sus predios, y por ende, no les causó perjuicio.

g) Si el Ministerio del Medio Ambiente infringió su deber de mantener un expediente público y actualizado del procedimiento administrativo en los términos establecidos en el art. 7 del Decreto 15 de 2020 del Ministerio de Medio Ambiente.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO.

Que, a fs. 13 y ss. Inmobiliaria

Zenteno SpA., Reclamante en autos R-31-2022, alegó que el Ministerio del Medio Ambiente mantuvo –parcialmente- oculto el expediente, infringiendo el deber establecido en el art. 7 del Reglamento de la Ley 21.202 de 2020. Al respecto, afirmó que realizó diversas gestiones en el Ministerio del Medio Ambiente con la finalidad de poder acceder al expediente, recibiendo evasivas de los funcionarios o información derechamente falsa. Indicó que siempre se le señaló que el expediente estaba en la página web y que no podían acceder al expediente físico. Agregó que incluso solicitó una reunión por Ley de Lobby con la Jefa de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, en la cual se le señaló que se estaban considerando sus observaciones e incluso se le solicitó presentar antecedentes mil seiscientos noventa y cuatro complementarios, cuestión que realizó en fecha 8 de febrero de 2022, enterándose posteriormente que a esa fecha la resolución de término ya se encontraba dictada. Afirmó que el acceso al expediente administrativo -ni siquiera completo- recién se otorgó un mes después de que se dictara la resolución reclamada, específicamente, el 21 de febrero de 2022. Complementó señalando que a la fecha de la reclamación judicial el expediente digital todavía se encontraba incompleto, siendo imposible acceder a una gran cantidad de documentos. Indicó que sus presentaciones de fecha 22 de septiembre de 2021 y 7 de enero de 2022 no fueron incorporadas en el expediente, y que solamente se incorporó la presentación de fecha 16 de diciembre de 2021, la cual fue declarada extemporánea, pese a indicar expresamente que correspondía a una complementación de la presentada en fecha 22 de septiembre de 2021. Afirmó que la falta de acceso al expediente es de la máxima gravedad porque impidió a la reclamante y a todos los interesados acceder al contenido del procedimiento, imposibilitándoles acceder a información esencial como, por ejemplo, conocer si se habían incorporado o no los antecedentes presentados por la propia Reclamante. Finalmente, señaló que la información aportada y que no fue considerada en el expediente permitía demostrar que el polígono Hacienda Las Quemas no es un humedal.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO.

Que, a fs. 3 y ss., Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, alegó que el acto reclamado se basa en antecedentes que no constan en el expediente administrativo, incluyendo los propios antecedentes presentados por Agrícola B y M Limitada. Señaló que lo anterior impide conocer el sustento fáctico de carácter técnico en que se fundó la declaración del Humedal Urbano “Las Quemas”, afectándose su derecho a defensa, y por lo tanto, la validez del acto reclamado y del procedimiento administrativo. A fs. 26 y ss., el Reclamante indicó que en el expediente electrónico no es posible visibilizar los folios 68-205 (Inmobiliaria Martabid SpA), ni los folios 225-226 (DOH). Agregó que no se encontraría en el expediente la carta de fecha 21 de septiembre de 2021, a través de la cual se hizo parte en el procedimiento administrativo ni el Estudio Técnico Ambiental presentado. mil seiscientos noventa y cinco

Indicó que tres de las seis presentaciones señaladas en la Ficha de Análisis Técnico de Reconocimiento de Humedal Urbano no rolan en el expediente administrativo de declaratoria como observantes interesados en el procedimiento. Señaló que no se encuentran disponibles 80 folios de un total de 361 que conforman el expediente. A fs. 28, complementó señalando que nadie ha podido conocer la totalidad de los antecedentes acompañados en el proceso de declaratoria del Humedal Urbano Las Quemas, los cuales sirven de motivación para el acto reclamado, vulnerándose los principios de transparencia, publicidad y contradictoriedad. Finalmente, señaló a fs. 28 que no consta en el acto administrativo terminal que se hubiesen ponderado los antecedentes presentados por la Reclamante, vulnerándose el deber de fundamentación que recae en la Administración, de conformidad a los arts. 11 y 41 de la Ley N° 19.880 de 2003.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO.

Que, a fs. 65 y ss., Inmobiliaria Quebec Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, alegó que la decisión del Ministerio de Medio Ambiente se adoptó sobre la base de antecedentes que no constan completamente en el expediente digital y respecto de los cuales tampoco se hace mención alguna en la resolución reclamada. Específicamente, a fs. 32 y siguientes afirmó que no constan de forma íntegra en el expediente los antecedentes acompañados por Inmobiliaria Martabid SpA (folio 68 a 205), la Dirección de Obras Hidráulicas (folio 225 y 226), Agrícola B y M Limitada (Folio 227 a 272), e Inmobiliaria Zenteno SpA (folio 273 a 314). Señaló que lo anterior infringe el inciso 3° y 4° del art. 18 de la Ley N° 19.880 de 2003, y el principio de contradictoriedad contemplado en el art. 10 del mismo cuerpo legal.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, la Reclamada, a fs. 589 y ss., solicitó el rechazo de las alegaciones. Al respecto, señaló que no es efectivo que la resolución reclamada se haya dictado con ocultamiento de información e irregularidades por parte del de Medio

Ambiente.

Indicó que, efectivamente, al cargar documentos al sitio web del Ministerio mil seiscientos noventa y seis de Medio Ambiente, hubo algunos documentos que no se cargaron, por consideraciones técnicas, lo que fue inadvertido por el Ministerio hasta la presente instancia judicial. En este sentido, agregó a fs. 589, que en fecha 19 de abril de 2022, a fs. 368 del expediente administrativo, se dejó constancia que el expediente administrativo se debió cargar nuevamente porque estaba incompleto. Sin embargo, señaló que la documentación que no fue oportunamente cargada no tiene relevancia. Indicó que, en el peor de los casos, el no haber cargado ciertos documentos constituye un error que no trae aparejado mayores consecuencias. Sostuvo que la falta de carga de algunos documentos en el expediente administrativo no constituye un vicio esencial y que los solicitantes debieron requerir la información del proceso a través de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública. Finalmente, señaló que no es efectivo que hubiese una intención de ocultar información a la ciudadanía.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO.

Que, la Reclamada, a fs. 549 y ss., señaló que las presentaciones efectuadas en fecha 23 de septiembre de 2021 y 07 de enero de 2022 por Inmobiliaria Zenteno SpA., Reclamante en autos R-31-2022, no fueron incorporadas en el expediente porque su ingreso fue realizado por oficinas de partes del Nivel Central del Ministerio de Medio Ambiente y no siguiendo la vía formal de remisión de información, establecida en la Resolución de Admisibilidad del Humedal Urbano Las Quemas, la cual indicó que los antecedentes debían presentarse en la oficina de partes de la Secretaría Regional

Ministerial o en los correos electrónicos humedalurbanoLosLagos@mma.gob.cl;oficinadepartesloslagos@mma. gob.cl.

Complementó señalando que la de Inmobiliaria Zenteno SpA., de 16 de diciembre de 2021, se agregó al expediente pero no fue considerada en la etapa de análisis técnico por ser extemporánea. Indicó que la presentación de 7 de enero de 2022, en caso de haberse remitido a la dirección correcta, también hubiese sido desestimada por extemporánea. Respecto a la presentación efectuada por Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, la mil seiscientos noventa y siete

Reclamada, a fs. 555, solicitó que la referida Reclamante acompañe dicha presentación con el timbre de la oficina de partes de la SEREMI de la Región de Los Lagos o el correo mediante el cual habría aportado dichos antecedentes dentro del plazo establecido al efecto. Agregó que, en cualquier caso, Agrícola B y M Limitada puede presentar los antecedentes en esta instancia judicial. Finalmente, respecto a la alegación formulada por Inmobiliaria Quebec Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, la Reclamada, a fs. 559, señaló que los antecedentes que no estaban cargados en el expediente no son requeridos por la Ley N° 21.202 ni por su Reglamento, razón por la cual, malamente su omisión podría acarrear la nulidad de la resolución reclamada.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO.

Que, para resolver esta controversia referida a la falta de completitud, publicidad y transparencia del expediente administrativo, se debe tener presente que el inciso 1° del art. 7° del Reglamento de la Ley 21.202 de 2020, dispone que “La solicitud señalada en el art. anterior dará origen a un expediente público, que contendrá los documentos y actuaciones que guarden relación directa con el reconocimiento de humedal urbano. Dicho expediente estará a cargo de la Seremi de la región donde se encuentre el humedal urbano” (énfasis añadido). Por su parte, el inciso 2° agrega que “Los documentos y actuaciones, debidamente foliados, se agregarán al expediente según el orden cronológico de su presentación, recepción o dictación, de conformidad con las etapas y plazos establecidos en este Reglamento”. Finalmente, el inciso 3° del mencionado art. 7 indica que “El expediente deberá llevarse a través de medios físicos y electrónicos, pudiendo accederse en las oficinas de las Seremi respectivas y en la página web del Ministerio del Medio Ambiente”. CENTÉSIMO TRIGÉSIMO.

Que, en este orden, consta que: a)

A fs. 162 este Tribunal resolvió que se descargue por el Sr. Secretario del Tribunal y se incorpore al proceso, mediante una certificación al efecto, el expediente electrónico tramitado por el Ministerio de mil seiscientos noventa y ocho

Medio Ambiente relativo al humedal objeto de la reclamación. b)

A fs. 164 certificación de fecha 06 de abril de 2022, del Sr. Secretario del Tribunal, informando la descarga e incorporación al proceso de las piezas del expediente electrónico del Humedal Urbano Las Quemas, disponibles en la siguiente dirección: https://humedaleschile.mma.gob.cl/procesos-desde-municipios/. c)

A fs. 165 y ss., el expediente electrónico del Humedal Urbano Las Quemas, descargado por el Tribunal. d)

A fs. 596 y ss., el expediente electrónico del Humedal Urbano Las Quemas acompañado por el Consejo de Defensa del Estado el 22 de mayo de 2022. e)

A fs. 999, Certificado de Autenticidad de 29 de abril de 2022, del Subsecretario de Medio Ambiente, a través del cual se certifica que el expediente acompañado por el Consejo de Defensa del Estado al Tercer Tribunal Ambiental es copia fiel del original que dio lugar a la Resolución Exenta N° 49 de 19 de enero de 2021 del Ministerio de Medio Ambiente, que reconoce Humedal f)

A fs. 1015, Certificación efectuada por el Relator, don Carlos Ellenberg Oyarce, sobre inconsistencias en el expediente administrativo acompañado por el Consejo de Defensa del Estado el 22 de mayo de 2022. g)

A fs. 1016, resolución del Tercer Tribunal Ambiental, de 30 de mayo de 2022, que ordena a la Reclamada dar estricto cumplimiento a lo ordenado a fs. 162, y en consecuencia, acompañar completo y debidamente foliado el índice y expediente administrativo objeto del procedimiento. h)

A fs. 1022 y ss. el expediente electrónico del Humedal Urbano Las Quemas, acompañado por el Consejo de Defensa del Estado el 9 de junio de 2022. i)

A fs. 1.044 Certificado de Autenticidad de 2 de junio de 2022, del Subsecretario de Medio Ambiente, a través del cual se certifica que el expediente acompañado por mil seiscientos noventa y nueve el Consejo de Defensa del Estado al Tercer Tribunal Ambiental es copia fiel del original que dio lugar a la Resolución Exenta N° 49 de 19 de enero de 2021 del Ministerio de Medio Ambiente, que reconoce Humedal j)

A fs. 1495, Acta Notarial de 04 de marzo de 2022, suscrita por doña María Angélica Santibáñez Torres, abogada, Notario Público, Suplente de la Trigésima Quinta Notaría de Santiago, quien certifica que con fecha 04 de marzo de 2022, a requerimiento de don Mario Galindo Villarroel, en representación de Inmobiliaria Zenteno SpA., accedió a la plataforma “Declaración de Humedales

Urbanos a Solicitud

Municipal” del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, y que luego de una revisión exhaustiva del contenido de los archivos del expediente, constató que ninguno de ellos contiene la presentación realizada por Mario Galindo Villarroel en representación de Inmobiliaria Zenteno SpA, con fecha 22 y 23 de septiembre de 2021. k)

A fs. 1501, Acta Notarial de 31 de agosto de 2022, suscrita por doña María Angélica Santibáñez Torres, abogada, Notario Público, Suplente de la Trigésima Quinta Notaría de Santiago, quien certifica que con fecha 31 de agosto de 2022, a requerimiento de don Mario

Galindo

Villarroel, en representación de Inmobiliaria Zenteno SpA., accedió a la plataforma “Declaración de Humedales

Urbanos a Solicitud

Municipal” del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y al “Sistema de Gestión de Causas del Tercer Tribunal

Ambiental, Causa R-31-2022”, y que luego de una revisión detallada de la foliación de cada uno de los archivos del expediente administrativo presentado por el CDE en la causa Rol R-31-2022 del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, con fecha 09 de junio de 2022, se constata que la foliación de dichos documentos no coincide con la foliación de los documentos contenidos en el expediente administrativo del Ministerio de Medio Ambiente disponible en línea. mil setecientos

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO.

Que, del examen de los antecedentes que obran en el expediente judicial, se advierte que el expediente administrativo de la declaración del Humedal Urbano Las Quemas descargado por el Tribunal a fs. 165 y ss. presenta sustantivas diferencias con los expedientes administrativos acompañados por el CDE posteriormente a fs. 519 (primera oportunidad) y a fs. 1022 (segunda oportunidad). En efecto, el expediente descargado por el Tribunal tiene aproximadamente 80 folios menos que el expediente acompañado por el CDE a fs. 1022 y ss., el cual tiene un total de 401 folios. Entre los antecedentes que no se encuentran en el expediente administrativo descargado por el Tribunal destacan: a)

Ordinario Alcaldicio N° 847/2021, de la Ilustre

Municipalidad de Osorno, que solicita la declaración del humedal urbano Las Quemas (fs. 1023 del expediente acompañado por el CDE en fecha 9 de junio de 2022). b)

Informe técnico “Propuesta humedal urbano Las Quemas”, Comuna de Osorno, Patagonia G.A., Gestión Ambiental Estratégica, septiembre de 2021, presentado por Agrícola B y M Limitada (fs. 1312 a 1326 del expediente acompañado por el CDE en fecha 9 de junio de 2022). c)

Presentación de fecha 22 de septiembre de 2021 de Inmobiliaria Martabid Spa., que presenta observaciones a solicitud de reconocimiento de Humedal Urbano Las Quemas de la comuna de Osorno (fs. 1122 a 1143 del expediente acompañado por el CDE el 9 de junio de 2022). d)

Minuta de la Dirección de Obras Hidráulicas, de septiembre de 2021, que detalla los antecedentes de infraestructura pública y conservación fluvial del Ministerio de Obras Públicas a considerar para el Humedal Las Quemas (fs. 1279 a 1280 del expediente acompañado por el CDE el 9 de junio de 2022). e)

Presentación de fecha 22 de septiembre de 2021 de Agrícola B y M Limitada, mediante la cual, se hace parte en procedimiento de declaración de humedal mil setecientos uno urbano (fs. 1281 a 1289 del expediente acompañado por el CDE el 9 de junio de 2022).

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, tal como consta en el considerando precedente, el Ministerio de Medio Ambiente no incorporó oportunamente al expediente administrativo de la declaración de Humedal Urbano Las Quemas una serie de documentos y actuaciones que guardaban relación directa con el reconocimiento del humedal, impidiendo de esa forma su conocimiento por parte de los interesados y del resto de la comunidad. Lo anterior, infringe lo dispuesto en el inciso 1° del art. 7° del Reglamento de la Ley 21.202 de 2020, el cual establece el deber de las Secretarías Regionales Ministeriales de Medio Ambiente de llevar un expediente público, en formato físico y digital, en el cual se agreguen en orden cronológico los documentos y actuaciones que guarden relación directa con el reconocimiento de humedal urbano.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO.

Que, al no haberse incorporado oportunamente al expediente administrativo público una serie de documentos y actuaciones que guardaban relación directa con el reconocimiento del humedal, el Ministerio de Medio Ambiente también infringió los principios de publicidad y transparencia del procedimiento administrativo, y especialmente lo dispuesto en el inciso 1° del art. 16 de la Ley 19.880 de 2003, el cual establece que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO.

Que, la falta de completitud del expediente público del Humedal Las Quemas vulneró también el art. 17 letra f) de la Ley 19.880 de 2003, el cual establece el deber de las autoridades y funcionarios de facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos. En efecto, en este caso ocurrió precisamente lo contrario, ya que la falta de publicidad y transparencia del expediente administrativo entorpeció el ejercicio de los derechos de los interesados en lo relativo a conocer el estado de tramitación del procedimiento de declaración del humedal y aducir alegaciones. mil setecientos dos

En este sentido, se debe tener presente que malamente los interesados podrían haber formulado alegaciones o aportar elementos de juicio respecto de antecedentes que desconocían por no haber sido incorporados al expediente en los términos exigidos por el art. 7° del Reglamento de la Ley 21.202 de 2020.

En Este punto, la doctrina ha señalado:

“Complementariamente, en la LBPA, el principio de publicidad y transparencia, que analizamos, engarza íntimamente con algunos de los derechos que este cuerpo legal reconoce a las personas, lo que le otorga una trascendencia aún mayor. Nos referimos, de modo ilustrativo, al derecho de conocer los actos y antecedentes que obran en el expediente y la marcha del procedimiento (…)” (Moraga, Claudio, “La Actividad Formal de la Administración de Estado”, en Tratado de Derecho

Administrativo, Tomo

VII, AbeledoPerrot, 2010, primera edición, p.182).

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO.

Que, por otra parte, se debe rechazar la alegación del CDE referida a que las presentaciones efectuadas en fecha 23 de septiembre de 2021 y 07 de enero de 2022 por Inmobiliaria Zenteno SpA, Reclamante en autos R-31-2022, no fueron incorporadas en el expediente administrativo por haber sido ingresadas a través de la oficina de partes del Nivel Central del Ministerio de Medio Ambiente y no de la Secretaría Regional Ministerial. Al respecto, se debe tener presente que las Secretarías Regionales Ministeriales son órganos desconcentrados y dependen del Ministerio de Medio Ambiente. Así las cosas, la no incorporación de los referidos antecedentes presentados por la Reclamante, y respecto de los cuales incluso en un caso consta que se le acusó recibo por parte del Ministerio de Medio Ambiente (fs. 1467), infringió el principio de no formalización contemplado en el art. 13 de la Ley 19.880 de 2003. Sobre este punto, la doctrina ha señalado: “(…) cualquier duda o controversia que se planteare en un procedimiento administrativo sobre exigencias o actuaciones formales, tiene que interpretarse a favor del administrado, y de la agilidad del procedimiento y de la oportuna decisión terminal, ya que este informalismo no es inexigibilidad de formas, sino que relativización de ellas en mil setecientos tres beneficio inmediato de los administrados” (Moraga, Claudio, “La Actividad Formal de la Administración de Estado”, en Tratado de Derecho Administrativo, Tomo VII, AbeledoPerrot, 2010, primera edición, p.165). Asimismo, se infringió también lo dispuesto en el inciso 2° del art. 14 de la Ley 19.880 de 2003, el cual establece: “Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado”.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO.

Que, en cuanto a lo planteado por la Reclamada, a fs. 555, en orden a que Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, debe acreditar en sede judicial que realizó una presentación en el procedimiento administrativo, cabe señalar que la propia Ficha Técnica de la declaratoria del Humedal Urbano Las Quemas, a fs. 1376, señala que en el procedimiento administrativo se recibió la presentación de Agrícola B y M Limitada, la cual contiene estudio técnico ambiental, realizado por Patagonia Gestión Ambiental, como respaldo para solicitar que se modifique el polígono presentado por la Municipalidad de Osorno. Por ello, encontrándose reconocido por el propio Ministerio de Medio Ambiente, que Agrícola B y M aportó antecedentes en el procedimiento administrativo, los cuales incluso fueron declarados como pertinentes, no resulta justificada su falta de incorporación en el expediente administrativo.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, bajo estas circunstancias, el Ministerio del Medio Ambiente debió mantener un expediente público, transparente y actualizado del procedimiento de declaración del Humedal Urbano Las Quemas, incorporando oportunamente, en orden cronológico, los documentos y actuaciones que guardaban relación directa con el reconocimiento de humedal urbano. El no hacerlo, constituye un vicio esencial del procedimiento de conformidad a lo establecido en el art. 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880 (a la fecha del acto reclamado, hoy inciso 3°), en la medida que entorpeció sustantivamente la posibilidad de que los mil setecientos cuatro

Reclamantes pudiesen actuar en calidad de interesados, tomar conocimiento de los antecedentes del proceso, y/o aportar en la etapa administrativa, considerando especialmente la modificación a la cartografía original y la naturaleza del acto de gravamen que supone el reconocimiento de humedal urbano que incluyó terrenos de su propiedad. Tal omisión infringe adicionalmente los arts. 16 inciso 1° y 17 letra g) de la Ley N° 19.880. Asimismo, la referida omisión ha viciado esencialmente la motivación del acto administrativo terminal, en la medida en que la decisión de la Administración se adoptó sin que los interesados pudiesen formular alegaciones y presentar pruebas de los no incorporados en el expediente administrativo. Por tales motivos las alegaciones efectuadas por Inmobiliaria Zenteno SpA., Reclamante en autos R-31-2022, Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, e Inmobiliaria Quebec Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, serán acogidas en este acápite. CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO.

Que, por otra parte, debe tenerse presente que los terceros que puedan sentirse afectados por la declaración de humedal urbano tienen el derecho a comparecer al procedimiento administrativo solicitando que se le conceda la calidad de interesados. Dicha calidad les permite, entre otros, participar activamente en el procedimiento, aduciendo alegaciones y aportando documentos u otros elementos de juicio (art. 10 de la Ley N° 19.880). Este derecho de participación es relevante, dado que el órgano instructor deberá adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento (art. 10 inciso final de la Ley N° 19.880).

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO.

Que, en igual sentido, el art. 17 letra g) de la Ley N° 19.880 les asegura el derecho a “Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”. Lo anterior se refuerza, además, considerando que el acto administrativo que realiza el mil setecientos cinco reconocimiento de humedal urbano tiene la naturaleza de acto de gravamen, en la medida que impone cargas u obligaciones nuevas a quienes se vean alcanzados por el mismo. Por ello, es esperable una observancia del contradictorio mucho más intensa por parte de la autoridad dado que la decisión terminal puede generar limitaciones o restricciones de derechos.

CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO. Que, este Tribunal en sentencia R-1-2022, señaló que la etapa a que hace referencia el art. 9 del DS 15 resulta equivalente a la etapa establecida en el art. 39 de la Ley N° 19.880, por lo que es aplicable el inciso final de esa disposición: “La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales”. De lo anterior se deriva la obligación para la autoridad administrativa de dar una respuesta fundada a los antecedentes aportados por las personas en la etapa de información pública, máxime cuando se trata de cuestiones directamente vinculadas al cumplimiento de los requisitos de delimitación de humedal y han sido realizadas por afectados. CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

Que, consta a fs. 1467 y 1376 que Inmobiliaria Zenteno SpA., Reclamante en autos R-31-2022, compareció en sede administrativa en calidad de interesado, atendido que el polígono originalmente establecido por la autoridad administrativa como humedal urbano comprendía parte del terreno que era de su propiedad. A continuación se inserta una imagen que da cuenta de la situación descrita: mil setecientos seis

Figura 8. Propiedad de Inmobiliaria Zenteno SpA y polígono de solicitud

CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, asimismo, consta a fs. 1376 que Agrícola B y M compareció en sede administrativa en calidad de interesado, atendido que el polígono originalmente establecido por la autoridad administrativa como humedal urbano comprendía parte del terreno que era de su propiedad. A continuación se inserta una imagen que da cuenta de la situación descrita: mil setecientos siete

Figura 9. Propiedad de Agrícola B y M Limitada y polígono de solicitud

CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO.

Que, a pesar de lo anterior, analizado el expediente administrativo, se puede constatar que la autoridad no se pronunció fundadamente en la Ficha Técnica o en el acto administrativo terminal respecto de los antecedentes presentados por Inmobiliaria Zenteno SpA., Reclamante en autos R-31-2022, y por Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, los cuales ni siquiera fueron incorporados al administrativo, ignorando completamente la comparecencia de ambos interesados en un procedimiento administrativo que podía afectar sus derechos. CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO.

Que, sobre este punto, consta a fs. 1373 y siguientes la “Ficha Análisis Técnico Reconocimiento Humedal Urbano a Solicitud de la Municipalidad de Osorno”. Este informe, además de no indicar su fecha ni tampoco su autoría, es completamente insuficiente para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta fundada a los mil setecientos ocho antecedentes presentados por Inmobiliaria Zenteno SpA., Reclamante en autos R-31-2022, y por Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022. Por un lado, solo se remite a resumir brevemente las argumentaciones de la comunidad. No describe la metodología de de pertinentes, tampoco señala qué criterios se utilizaron para ponderar los antecedentes ciudadanos considerados en la evaluación y posterior ampliación de superficie del humedal. Al efecto, y respecto de los antecedentes presentados por Inmobiliaria Zenteno SpA., a fs. 1376 señala lo siguiente: “Indica superposición entre el polígono propuesto por el municipio y terreno de propiedad de Inmobiliaria Zenteno, por una superficie aproximada de 1 ha. Indicando que esta zona no corresponde a humedal (Información pertinente)”.

Posteriormente, a fs. 1377 se indica “Además se recibió información fuera de plazo, con fecha 16 de diciembre de 2021 la cual no es considerada en el análisis técnico, por parte de Mario Galindo Villarroel, en representación de Inmobiliaria Zenteno SpA (Folio 273-314)”. Por otra parte, respecto a los antecedentes presentados por Agrícola B y M Limitada, también a fs. 1376, se indica: “Presenta estudio técnico ambiental, realizado por Patagonia Gestión Ambiental, como respaldo para solicitar que se modifique el polígono presentado por la Municipalidad de Osorno. Solicita reconsiderar la extensión otorgada al humedal urbano ´Las Quemas´, excluyendo el predio o parte de éste, del polígono propuesto por la Municipalidad de Osorno (información pertinente)”. A juicio de este Tribunal estas referencias no corresponden a un análisis ni ponderación técnica o científica, sino a una simple mención, que además carece de contexto en relación al conjunto de documentos presentados. No se observa ni en la Ficha de Análisis Técnico ni en la Resolución reclamada algún análisis diferente a esta referencia. No darle cumplimiento a esta exigencia resta valor a las instancias destinadas al involucramiento de la ciudadanía, especialmente respecto de aquellos que han intervenido por sentirse afectados por la declaratoria. CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO.

Que, lo recién indicado no es algo ajeno a las funciones que cumple el procedimiento mil setecientos nueve administrativo y, por ende, resultaba razonable que así fuera realizado por la autoridad. Sobre este punto, la doctrina ha indicado: “A la imagen característica tradicional del procedimiento como un cauce, un hilo o un camino (iter), se le puede añadir hoy otra de foro (forum) o lugar público donde se produce un diálogo abierto entre todas las personas, públicas y privadas, concernidas por la determinación del interés general en un asunto cualquiera (…) Esta otra imagen característica del procedimiento administrativo sirve para tender puentes entre la eficacia de la Administración y los derechos de los ciudadanos mediante la búsqueda de consensos en el procedimiento y la evitación del proceso contencioso (…) el procedimiento no solo es una forma de obtención y tratamiento de información relevante para la acción, sino también de contraste de opiniones jurídicas y de selección y aplicación de criterios de actuación de la Administración. El procedimiento no sólo trata información, sino que también contrasta opiniones y conforma voluntades” (Vaquer, Marcos: “¿Para qué sirve el procedimiento administrativo?” en Parejo, Luciano y Vaquer, Marcos (directores)

Estudios sobre procedimiento administrativo. III Instituciones, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 63 y 66).

CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, el art. 13 inciso 2° (a la fecha del acto reclamado, hoy inciso 3°) de la Ley N° 19.880 señala que “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. En la especie, las Reclamantes no han podido ejercer en el procedimiento administrativo los derechos y facultades que la Ley N° 19.880 le reconoce como forma de influir en la decisión. Sobre el particular consta que ambas Reclamantes presentaron informes técnicos sobre la declaración y delimitación del Humedal Urbano Las Quemas, respecto de los cuales no consta su debida ponderación por la Administración, pese a ser relevantes para la delimitación del humedal. mil setecientos diez

CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que la falta de ponderación de los antecedentes presentados por los interesados en el constituye, a juicio del Tribunal, un vicio esencial del procedimiento. Se han infringido, de esa forma, los arts. 10, 21 y 17 de la Ley N° 19.880, normas que establecen un estatuto básico de participación y garantía de los administrados respecto a la actividad administrativa. La conclusión anterior se ve refrendada por lo resuelto de forma sistemática por el Segundo Tribunal Ambiental. En efecto, en sentencia de 24 de octubre de 2022, Rol N° R-297-2021, “Inversiones Butamalal S.A. con Ministerio del Medio Ambiente” indicó: “Que, de los hechos y circunstancias establecidas en el considerando anterior, se concluye que la resolución reclamada adolece de un vicio de legalidad por falta de debida fundamentación, al no abordar las alegaciones planteadas por los Reclamantes ni otorgar una respuesta razonada a los antecedentes adicionales presentados en el periodo contemplado en el art. 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202. Lo anterior, resulta contrario al principio de contradictoriedad, al derecho a formular alegaciones, al deber de otorgar respuesta razonada, al carácter fundado de la resolución final del procedimiento administrativo y a la consideración de los antecedentes que obran en el expediente, en los términos que exigen los arts. 10, 11 letra f), 39 y 41 de la Ley N° 19.880 y 11 del Reglamento de la Ley N° 21.202, respectivamente” (Así también: Segundo Tribunal Ambiental, de 16 de diciembre de 2022, R-305-2021, “Municipalidad de Villa Alemana en contra del Ministerio del Medio Ambiente”). Por todo lo expuesto el Tribunal también acogerá esta alegación ya que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a la obligación de dar respuesta fundada a los antecedentes acompañados por Inmobiliaria Zenteno SpA., Reclamante en autos R-31-2022, y por Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, en la etapa de información pública.

CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.

Que, las falencias procedimentales que se han desarrollado en los considerandos precedentes, es decir, la falta de publicidad de la modificación del polígono, la falta de publicidad y mil setecientos once transparencia del expediente administrativo, y la falta de pronunciamiento respecto de las presentaciones efectuadas por los interesados, han viciado de forma esencial la motivación del acto administrativo terminal, dado que afectaron el conjunto de información disponible y su ponderación para efectos de la declaratoria, generando perjuicios a los interesados y a la fe pública, quienes se vieron gravemente entorpecidos para ejercer los derechos establecidos en la Ley 19.880 de 2003. Si bien lo resuelto es motivo suficiente para acoger las reclamaciones de las causas R-31-2022, R-33-2022, y R-35-2022, de igual forma, por su relevancia, el Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de la alegación siguiente.

h) Si la delimitación del humedal se encuentra debidamente fundamentada en antecedentes técnicos que constan en el expediente administrativo.

CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO.

Que, Inmobiliaria Zenteno

SpA., Reclamante en autos R-31-2022, a fs. 19 y ss., alegó falta de motivación en relación con la carencia de sustento técnico de la delimitación del humedal. Señaló que el polígono declarado como humedal urbano no solo no encuentra sustento en los del expediente, sino que además es contradictorio con todos ellos. En este sentido, indicó que no hay antecedentes en el expediente administrativo que permitan concluir que se cumplen los requisitos para la declaración y delimitación del humedal.

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO.

Que, Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, a fs.3 y ss., alegó que la resolución reclamada adolece de falta de motivación por no cumplirse los supuestos exigidos por la normativa para la declaración del terreno de Agrícola B y M como humedal urbano. Señaló que lo anterior infringe lo dispuesto en el art. 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202 y el deber de fundamentación exigido por los arts. 11 y 41 de la Ley 19.880 de 2003. En este sentido, agregó que ni en la ficha técnica, ni en ninguna parte del procedimiento administrativo, hay registro alguno del supuesto trabajo de análisis en Google Earth ni de las mil setecientos doce fotografías y videos obtenidos mediante vuelos de dron señalados por el Ministerio de Medio Ambiente. Indicó que la única información sobre la presencia de vegetación hidrófita se encuentra en la Ficha Visita a Terreno, donde la autoridad señaló que constató su presencia en 9 de los escasos 13 puntos evaluados en terreno, no constando un análisis técnico de vegetación hidrófita.

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.

Que, Inmobiliaria Quebec

Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, a fs. 72 y ss., alegó que no existen antecedentes técnicos que permitan configurar los supuestos del art. 8 del Reglamento, para estar en presencia de un humedal urbano, infringiéndose en consecuencia el deber de motivación y fundamentación de los actos administrativos, consagrado en el art. 41 de la Ley 19.880. Al respecto, afirmó que todo el análisis técnico realizado por el Ministerio de Medio Ambiente para incorporar el lote de la Reclamante se sustenta en información insuficiente levantada en terreno bajo una metodología inadecuada o, más bien, inexistente.

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, Inmobiliaria Martabid

SpA e Inmobiliaria Baluart Spa, Reclamantes en autos R-36-2022, a fs. 64 y ss., alegaron falta de motivación en relación con la carencia de sustento técnico de la delimitación del humedal. Al respecto, señalaron que las conclusiones técnicas expresadas en la Ficha de Análisis Técnico adolecen de falta de motivación. Afirmaron que la referida falta de motivación se expresa principalmente en la ausencia de valor jurídico y técnico que la autoridad asignó a la visita a terreno, la cual, descartó la existencia de un humedal en su propiedad. CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.

Que, la Sra. Sonia Hott

Biewer, Reclamante en autos R-37-2022, a fs. 16 y ss., alegó falta de motivación del acto administrativo terminal. Al respecto, sostuvo que una motivación suficiente del acto administrativo exige que el acto terminal se condiga con los antecedentes técnicos y las circunstancias de hecho del caso concreto, cuestión que no habría ocurrido en este caso. En este sentido, a fs. 22, afirmó que, en la solicitud de mil setecientos trece reconocimiento realizada por la Ilustre Municipalidad de Osorno, el polígono original no incluía los vértices 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24 y 25, por lo que estos no se encuentran justificados en la Ficha Técnica. Agregó que las nuevas áreas incorporadas en el polígono carecen de un análisis detallado de ese sector y se sustenta en imágenes satelitales históricas. En suma, señaló que la ficha técnica del Ministerio y su antecedente de visita a terreno, de 6 de enero de 2022, concluyen de forma genérica para todo el territorio, extrapolando características específicas presentes en algunas zonas a toda el área delimitada. A fojas 24 y siguientes, la reclamante alegó el no cumplimiento de los requisitos que la Ley de Humedales y el Reglamento establecen como criterios mínimos para la declaración y delimitación del humedal. Al respecto, afirmó que los vértices 15, 16, 17 y 25 no pueden ser calificados como humedal. Lo anterior, debido a que la norma de emisión contenida en el Decreto 90, del 2000, establece un límite externo a la Ley de humedales, y determina que, si dadas determinadas características, el cuerpo de agua originado por descargas o cuerpo hídrico receptor tiene determinados niveles de carga contaminante, ese cuerpo de agua no podría estimarse racionalmente como un humedal a pesar de estar comprendido dentro del concepto amplio definido por la Ley de Humedales.

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.

Que, la Reclamada, a fs. 542 y ss., señaló que para la delimitación del humedal urbano se siguieron los pasos metodológicos propuestos de manera referencial por el Ministerio del Medio Ambiente, en el documento “Guía de delimitación y caracterización de humedales urbanos de Chile”, los cuales consideran el desarrollo de tres fases: (i) “trabajo de gabinete”; (ii) una “fase de campo” para la aplicación en terreno de los criterios de delimitación; y (iii) una fase posterior de “desarrollo de la cartografía” de los límites del humedal estudiado. Acerca del “trabajo de gabinete”, indicó que el polígono del humedal Las Quemas, propuesto originalmente por el Municipio de Osorno, corresponde a un sistema natural emergente estacional y palustre boscoso pantanoso, ubicado en la (sic) subsubcuencas mil setecientos catorce

“Río Rahue entre Estero Negro y Río Damas” y “Río Damas entre Estero Pichidamas y Río Rahue de la cuenca denominada Río Bueno”, con una superficie original de 40,09 hectáreas. Agregó que el Ministerio realizó una revisión técnica completa de la información entregada por terceros, verificando la pertinencia de esta información y corrigiendo la cartografía original presentada por el Municipio como parte de la etapa de Análisis Técnico de la declaratoria, considerando como insumo inicial, el análisis de imágenes satelitales y series temporales de 5 años, disponibles a la fecha en la que se trabajó la delimitación en la plataforma Google Earth Pro, siendo la última imagen en esa plataforma del mes de abril de 2021. Agregó que se recibieron seis presentaciones de información adicional, de las cuales cuatro fueron consideradas como pertinentes. Señaló que, con motivo de esas presentaciones, de los antecedentes disponibles, y del análisis de imágenes satelitales, se consideró pertinente modificar la cartografía original y revisar en terreno ciertas áreas que presentaban dudas a modo de contar con una cartografía final corregida de Humedal Urbano Las Quemas.

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.

Que, en cuanto al “trabajo de Campo”, a fs. 547 y ss., la Reclamada señaló que, con el objetivo de verificar o rectificar, mediante criterio técnico, los límites del humedal que presentaban dudas respecto a la delimitación, se realizó un levantamiento de información en terreno, lo que fue ejecutado a través de una campaña por parte de la Seremi de Medio Ambiente de Los Lagos. Indicó que esa visita a terreno fue complementada con visitas adicionales, para el levantamiento de imágenes de Dron, efectuadas por el municipio de Osorno. Mencionó que el objetivo de este levantamiento fue verificar el cumplimiento de al menos uno de los tres criterios de delimitación, a modo de ratificar o modificar el polígono original. Señaló que el análisis de los sitios visitados en terreno se encuentra detallado en el documento “Informe terreno Las Quemas, Osorno. 06.01.2022 (folio 354-358)”. Mencionó que en atención a la información recopilada se corrigió la delimitación presentada por el Municipio. mil setecientos quince

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.

Que, en cuanto a la etapa

“desarrollo de la cartografía”, a fs. 545 y ss., la Reclamada señaló que, como resultado de la etapa de análisis técnico del polígono original, se determinó que el Humedal Urbano Las Quemas posee una superficie levemente mayor a la propuesta original, correspondiendo a un ecosistema de tipo natural, palustre permanente/temporal y artificial, que considera una zona con suelo saturado, una quebrada y bosque pantanoso. Finalmente, indicó que, a partir de la información levantada en terreno, la información pertinente proporcionada por la ciudadanía, el análisis de imágenes en series temporales de Google Earth Pro, y las imágenes de Dron, fue posible definir los límites oficiales del humedal urbano Las Quemas, acorde al cumplimiento de los criterios de hidrología y vegetación hidrófita, definiéndose un total de 41.1 hectáreas, compuestas por 9 polígonos y un total de 1.305 vértices (fs. 545). CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, de la reclamación efectuada por Inmobiliaria Zenteno SpA., en autos R-31-2022, la Reclamada, a fs. 549 y ss., señaló que la zona impugnada corresponde a humedal “vega”, la cual ha sufrido grandes modificaciones antrópicas y fragmentación, así como la alteración natural de los aportes hídricos superficiales, generando una disminución de la presencia de vegetación típica de humedal. Agregó que del informe aportado por la propia Reclamante y elaborado por “Mejores Prácticas”, es posible evidenciar la existencia de una red hídrica asociada al predio reclamado, lo que es confirmado por el “Plan Maestro Aguas Lluvias de Osorno” de 31 de octubre de 2003, según el link que insertó a fs. 550. Agregó que el área reclamada presenta zonas con saturación temporal, cuya condición original se encuentra alterada dada la alta urbanización de las zonas aledañas. Aclaró que si bien la zona de interés no se encuentra detallada en el informe de terreno (Folio 354- 358), el sector sí fue recorrido por profesionales del y de la Municipalidad, correspondiente al polígono 5, y los resultados permitieron excluir las zonas con alteración evidente, así como constatar la presencia de zonas de drenaje y criterios de delimitación vegetación hidrófita y suelo hídrico (fs. 551). mil setecientos dieciseis

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.

Que, de la reclamación efectuada por Agrícola B y M Limitada, Reclamante en autos R-33-2022, la Reclamada, a fs. 552 y ss., señaló que conforme a la delimitación del sector este y centro, en la zona reclamada se cumple el criterio de vegetación hidrófita e hidrología. Indicó que a las visitas a terreno no se invita a ningún regulado, por lo tanto no es posible estimar que la reclamante fue excluida. Agregó que este Tribunal identificó, en inspección personal de causa R-25-2021, que la costilla de vaca es una especie para verificar el criterio de vegetación hidrófita. Señaló que de los propios dichos de la Reclamante se desprende que parte de su predio efectivamente cumple con el criterio de hidrología.

CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.

Que, de la reclamación efectuada por Inmobiliaria Quebec Limitada, Reclamante en autos R-35-2022, la Reclamada, a fs. 556 y ss., señaló que la zona corresponde a una depresión temporalmente inundada, la cual no se encontraba identificada en la cartografía original solicitada por el municipio de Osorno. Sin embargo, en la etapa de análisis técnico, la zona fue identificada en gabinete y posteriormente delimitada bajo el criterio de hidrología y vegetación hidrófita, ya que se corroboró en terreno que forma parte del ecosistema palustre, conectando el bosque pantanoso a través de antiguos drenajes. Agregó, a fs. 558 que del “Informe Técnico Ambiental” realizado por la consultora Asesoría Ambiental PGP, y acompañado por la Reclamante, se infiere que no fue muestreada en profundidad la zona del humedal reclamada por Inmobiliaria Quebec Limitada. Finalizó afirmando que el área reclamada corresponde a humedal dado el cumplimiento de los criterios de delimitación vegetación hidrófita e hidrología.

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO.

Que, a la reclamación efectuada por Inmobiliaria Martabid SpA e Inmobiliaria Baluart Spa, Reclamantes en autos R-36-2022, la Reclamada, a fs. 559 y ss., expuso que la zona reclamada forma parte de la cartografía original entregada por el municipio de Osorno, la cual se debió ajustar por el alto grado de intervención mil setecientos diecisiete inmobiliaria. Añadió que, en conjunto con la Municipalidad de Osorno, se corroboró en terreno que gran parte del predio no cumple con los criterios de delimitación, teniendo que excluir dichas zonas intervenidas y ajustando los límites del humedal al espejo de agua, el cual se originó de forma artificial el año 2015 aproximadamente (fs. 560). Precisó que el espejo de agua fue delimitado con base en un vuelo aereofotogramétrico georreferenciado realizado por el municipio de Osorno en el mes de abril del año 2021. Agregó que, para obtener una mayor precisión de la ubicación del espejo de agua, se consideró el mapa de base disponible del software ArcGIS pro. Además, se contó con imágenes temporales obtenidas por parte del municipio (enero, abril y agosto del 2021), lo cual permitió evidenciar el carácter permanente de hidrología del humedal artificial, y la evidente saturación superficial del predio en época invernal.

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto de la reclamación efectuada por la Sra. Sonia Hott Biewer, Reclamante en autos R-37-2022, la Reclamada, a fs. 561 y ss., alegó que la zona identificada como “polígono noreste” se delimitó en base al criterio de hidrología y vegetación hidrófita. Indicó que el sector se caracteriza por ser parte de una red de drenaje, que conecta dos parches de bosques pantanosos, con vega estacional, en la cual se ha evidenciado saturación superficial en época invernal durante estos últimos cinco años. Destacó que esta zona históricamente ha sido intervenida, siendo la principal intervención del polígono reclamado el relleno de la vega noroeste, aporte hídrico fundamental en la zona, así como, la existencia de un canal con hidrología permanente de origen artificial proveniente de las empresas colindantes. Indicó que la zona identificada como “polígono suroeste” se delimitó con base en el criterio de hidrología y vegetación hidrófita, ya que corresponde a bosque pantanoso de pitranto. Finalizó afirmando que el área reclamada corresponde a humedal dado el cumplimiento de los criterios de delimitación vegetación hidrófita e hidrología. mil setecientos dieciocho

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, para resolver estas controversias se debe tener presente que, al ejercer su potestad, el Ministerio de Medio Ambiente debe considerar especialmente lo dispuesto en el art. 1° de la Ley N° 21.202 y el art. 8° ordinal II letra d) del Reglamento. El art. 1° de la Ley N° 21.202, define a los humedales urbanos como “aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”. Además, debe tener presente el art. 8° ordinal II letra d) del Reglamento, que señala que “la delimitación de los humedales deberá considerar al menos uno de los siguientes criterios: (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica”.

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO TERCERO.

Que, el ejercicio de esta competencia también debe considerar el sistema de garantías procedimentales contenidas, supletoriamente, en la Ley N° 19.880 sobre Bases de Procedimientos

Administrativos, especialmente, la que pone a cargo de la Administración el deber de motivar sus actuaciones y cuyo mandato está contenido en los arts. 11, 16 y 41 de la indicada Ley. Tales disposiciones exigen que las autoridades públicas, al adoptar sus decisiones, expresen los hechos que les sirven de fundamento, estableciendo, además, las consideraciones de Derecho aplicables al caso. Así, el deber de motivar un acto administrativo obliga a enunciar las normas con arreglo a las cuales se adopta una determinada decisión; la interpretación que de ellas hace la Administración, y; además, a efectuar una relación clara y coherente de la situación fáctica objeto del pronunciamiento, incluyendo en aquella una exposición razonada que permita reconstruir cómo tales circunstancias fácticas se subsumen a los supuestos de hechos fijados por las normas jurídicas enunciadas. De lo que se trata, en consecuencia, es mil setecientos diecinueve de dotar el acto de motivos suficientes, proporcionando la “razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás- Ramón (2017), Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 18° Edición, p. 614). Se debe considerar, adicionalmente, que los estándares de motivación en esta clase de actos son elevados: “el MMA deberá considerar que el estándar de motivación debe dar cuenta que se ha contado con toda la información disponible, la información levantada por organismos del Estado y una rigurosa revisión de terreno (…) es imperativo que el acto administrativo, para que sea motivado, debe ser a lo menos público, inteligible y autosuficiente, siendo estos requisitos de vital importancia en las decisiones que la autoridad administrativa realice en asuntos de interés general como es el ambiental y, particularmente, en aquellos casos que la resolución de término se pronuncia respecto al reconocimiento de un humedal urbano concediendo una superficie menor a aquella requerida en la solicitud municipal” (Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, de 30 de enero de 2023, R-316-2021, “Castillo Antezana Valeria Cecilia y otros en contra del Ministerio del Medio Ambiente”).

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO CUARTO.

Que, de esta forma, el ejercicio de la potestad administrativa se debe apoyar en elementos que formen parte de la realidad y, en función de tal acontecer, establecer la concurrencia de los supuestos fácticos que habilitan a aplicar una determinada norma, dando cuenta del correcto ejercicio de su potestad. Así, de lo expuesto hasta ahora, se sigue que el Ministerio de Medio Ambiente, para colocar a un humedal urbano bajo protección oficial, debe motivar su decisión y, con ello, dar cuenta de elementos de convicción que sustentan la concurrencia de aquellos hechos jurídicamente relevantes, capaces de producir el efecto que determina la declaratoria de humedal urbano, conforme lo dispone la Ley N° 21.202 y su Reglamento. El Ministerio, en consecuencia, debe producir -en el marco del procedimiento-información idónea que, por un lado, sea adecuada para establecer la existencia de un humedal; y que, por otro, permita comprobar la concurrencia de aquellos criterios de mil setecientos veinte delimitación del citado art. 8° ordinal II letra d) del Reglamento, que fijen su extensión o superficie.

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO QUINTO.

Que, en este orden, la Resolución Reclamada que reconoce al Humedal “Las Quemas”, señala lo siguiente: a)

A fs. 1417, que mediante el Ordinario Alcaldicio Nº 847, de 9 de julio de 2021, ingresado a la oficina de partes de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, el 19 de julio de 2021, la I. Municipalidad de Osorno solicitó el reconocimiento del Humedal Urbano Las Quemas, de la comuna de Osorno, Región de Los Lagos, con una superficie de 40,09 hectáreas, ubicado parcialmente dentro del límite urbano. Asimismo, en dicha solicitud la cartografía propuesta, entre otros antecedentes. b)

A fs. 1417, que la información presentada por la Municipalidad para la identificación del respectivo humedal se encuentra en el documento denominado “Ficha Técnica Solicitud de declaración de Humedal Urbano”. Dicho documento y todos aquellos que se han tenido en consideración para la declaración se encuentran contenidos en el expediente respectivo, el que se ha considerado para la elaboración de la presente resolución. El expediente se encuentra publicado en la página del Ministerio: https://humedaleschile.mma.gob.cl/procesos-desde-municipios/. c)

A fs. 1417, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9º del Reglamento, con la publicación en el Diario Oficial del listado de solicitudes de reconocimiento de Humedales Urbanos declaradas admisibles en el mes anterior, con fecha 1 de septiembre de 2021, comenzó el transcurso del plazo de 15 días hábiles para la recepción de antecedentes adicionales. Cabe señalar que se consideró como información pertinente aquella recibida dentro de plazo y relacionada con las mil setecientos veintiuno circunstancias que habilitan a este Ministerio para declarar determinado humedal como Humedal Urbano de conformidad a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 21.202, esto es, que corresponda efectivamente a un humedal y que se encuentre, total o parcialmente, ubicado dentro del límite urbano. d)

A fs. 1417, que según da cuenta la denominada “Ficha Análisis Técnico Reconocimiento Humedal Urbano a Solicitud de la Municipalidad de Osorno” (Ficha

Técnica), en dicha etapa se recibieron seis presentaciones, de las cuales cuatro fueron consideradas como pertinentes para el técnico, dado que consistía en información sobre la existencia del humedal, su ubicación y delimitación. Las restantes presentaciones consisten en la mención a la existencia de tres Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano en el humedal y, que el humedal es parte del área de influencia del Plan

Maestro de Aguas lluvias de Osorno actualmente en elaboración, las cuales no dicen relación con el objeto del presente procedimiento. e)

A fs. 1417 y 1418, como consecuencia del análisis técnico contenido en la Ficha Técnica, fue necesario ajustar la cartografía presentada por la I.

Municipalidad de Osorno dando paso a la cartografía oficial del Humedal Urbano, en atención a las visitas a terreno, y al cumplimiento de los criterios de delimitación relativos a la presencia de vegetación hidrófita y de un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica.

Por lo tanto, se estimó necesaria la modificación de los límites propuestos para este humedal en la cartografía original, pasando de 40,09 hectáreas a 41,1 hectáreas, dando lugar a la cartografía oficial. f)

A fs. 1418, que el Humedal Urbano Las Quemas, según consta en la Ficha Técnica, corresponde a un humedal mil setecientos veintidos palustre, de la comuna de Osorno, Región de Los Lagos, que posee una superficie aproximada de 41,1 hectáreas y que se ubica parcialmente dentro del límite urbano. CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO SEXTO.

Que, en consecuencia, corresponde examinar los antecedentes acompañados a la instancia administrativa para efectos de determinar si se cumple con los criterios señalados en la Resolución Reclamada, esto es, la presencia de vegetación hidrófita y un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica en el polígono que se ha declarado humedal urbano. Para ello se debe considerar lo que establece el art. 11 inciso 1° del Reglamento en el sentido de que el pronunciamiento del Ministerio de Medio Ambiente debe considerar los antecedentes que obran en el expediente.

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este sentido, se debe tener presente que en autos consta: a)

A fs. 1023, Ord. Alc. N° 847, de 9 de julio de 2021, del Alcalde de la I. Municipalidad de Osorno, dirigido a la Ministra del Medio Ambiente, que remite ficha de solicitud de declaratoria de humedales urbanos Sector Las Quemas. A fs. 1024, consta el documento Ficha

Técnica Solicitud de Declaración Humedal Urbano. b)

A fs. 1044, folio que representa archivo shape, humedal Las Quemas Osorno. A fs. 1045 consta folio que representa archivo kmz, del mismo humedal. c)

A fs. 1046, vértices Humedal Urbano Las Quemas. d)

A fs. 1053, folio que representa kmz del actual límite urbano de Osorno, Julio 2021. e)

A fs. 1054, límite urbano, sector Humedal Las Quemas, documento de la Municipalidad de Osorno. f)

A fs. 1055, Ordenanza Local Plan Regulador Comunal de Osorno. g)

A fs. 1117, Res. Ex. N° 108, de 27 de julio de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara mil setecientos veintitres admisible la solicitud de reconocimiento de humedal urbano Las Quemas. A fs. 1119, Ord. N° 235, de 27 de julio de 2021, que informa la admisibilidad a la Municipalidad de Osorno. h)

A fs. 1120, publicación en el Diario Oficial de 1 de septiembre de 2021, que contiene listado de solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos. i)

A fs. 1122, de (“observaciones”) a la solicitud de reconocimiento de humedal, por Inmobiliaria Martabid SpA. Se acompaña al escrito: copia inscripción de propiedad (fs. 1145), permiso de edificación de 23 de febrero de 2021 (fs. 1157), plano evacuación de aguas (fs. 1161), certificado de factibilidad ESSAL 17 de noviembre de 2021 (fs. 1162), certificado de informaciones previas de 3 de septiembre de 2018 (fs. 1183), documento

“Identificación de Humedales Urbanos en la Ciudad de Osorno, Región de Los Lagos”, Red Ambiental Ciudadana de Osorno (fs. 1189), Informe “Observaciones y aporte de Antecedentes adicionales al proceso de reconocimiento de Humedal

Urbano

Las desarrollado por el Sr. Juan Vicente Barrientos

Espinoza (fs. 1223), Dictamen de la CGR N° 049531N0 (fs. 1241), reducción a escritura pública sesión de directorio (fs. 1246). j)

A fs. 1261, consta el documento “Informe Ambiental Sistema de Humedales las Quemas Comuna de Osorno”, por Asociación GeoEduca (fs. 1261). k)

A fs. 1281, consta presentación de Agrícola B y M

Limitada, de 22 de septiembre de 2021, ante el Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos, haciéndose parte en el procedimiento de declaración de humedal urbano y solicitando tener presente los antecedentes acompañados, poner término al procedimiento respecto del predio de su parte o en su defecto rechazar la solicitud de declaratoria. Acompañó los siguientes documentos: copia de inscripción de dominio (fs. 1290 mil setecientos veinticuatro y 1292), escritura de constitución de sociedad, extracto y publicación en Diario Oficial (fs. 1294, 1306 y 1308), informe técnico “Propuesta Humedal

Urbano Las Quemas”, de Patagonia Gestión Ambiental Estratégica (fs. 1312). l)

A fs. 1327, presentación de Inmobiliaria Zenteno SpA, el 15 de diciembre de 2021, ante la Ministra del Medio Ambiente, que corresponde a documento “Análisis

Técnico de las Características del Humedal Las Quemas, Osorno y la eventual Aplicación de la Ley 21.202 sobre Humedales Urbanos” (fs. 1330). m)

A fs. 1369, Ord. Alc. N° 125, del Alcalde de la Municipalidad de Osorno, dirigido a la Seremi de Medio Ambiente, que adjunta link con rectificación de los límites del humedal urbano. A fs. 1370, folio que representa archivo Google drive, Ord. N° 125. n)

A fs. 1371, memorándum RRNN N° 022, de 18 de enero de 2022, del Jefe División de Recursos Naturales y solicitando elaboración de la resolución que declara humedal urbano. o)

A fs. 1372, memorándum N° 2/2022, de 18 de enero de 2022, de la Seremi de Medio Ambiente Región de Los Lagos, al Jefe de División de Recursos Naturales y que envía los del expediente de solicitud de reconocimiento de humedal urbano. p)

A fs. 1373, documento “Ficha de Análisis Técnico

Reconocimiento de Humedal Urbano a Solicitud de la Municipalidad de Osorno”. q)

A fs. 1406, acta visita a terreno humedal Las Quemas Osorno, de 6 de enero de 2022. r)

A fs. 1411, cartografía del humedal urbano Las Quemas. s)

A fs. 1412, constancia pieza no foliada cartografía oficial. mil setecientos veinticinco t)

A fs. 1413, consta correo electrónico que indica respaldo de límites del radio urbano de Osorno. u)

A fs. 1415, copia de plano modificatorio del plan regulador comunal de Osorno. v)

A fs. 1416, Res. Ex. N° 49, de 19 de enero de 2022, que reconoce, por solicitud municipal, el Humedal w)

A fs. 1420, publicación de la Resolución Reclamada en el Diario Oficial de 25 de febrero de 2022. x)

A fs. 1423, constancia de la reclamada de autos que indica que con fecha 19 de abril de 2022, se detectó un problema en la carga del expediente del humedal urbano Las Quemas, de la comuna de Osorno, y que se cargó nuevamente el documento zip completo. y)

Se acompañaron en el informe de la Autoridad cuatro archivos comprimidos, sin fojas, que contienen archivos en formato shp y kmz; límite urbano Osorno (kmz); respaldo fotográfico en formato jpg, cartografía en formato kmz y vértices en formato Excel. z)

A fs. 1424 y 1425, consta certificado de autenticidad e índice del expediente administrativo, por parte del Subsecretario del Medio Ambiente.

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO OCTAVO.

Que, respecto a la información disponible en el documento “Ficha Técnica Solicitud de Declaración Humedal Urbano”, se observa que a fs. 1033 se señala que se realizaron tres visitas a terreno, en las cuales se identificaron 17 especies en el Humedal Urbano Las Quemas, como, por ejemplo, totora, murra, junco, costilla de vaca, cortadera, entre otras. Sin embargo, no se acompañan datos de localización ni metodología específica de muestreo. El documento no especifica datos respecto a transectos de observación, puntos de muestreo u otras técnicas de levantamiento de información para caracterizar el área. En suma, si bien la “Ficha Técnica Solicitud de Declaración Humedal Urbano”, considera información de terreno y datos bibliográficos, que permiten una caracterización general de la mil setecientos veintiseis vegetación local, del comportamiento hidrológico del área, y de las condiciones de suelo, no se observan evidencias metodológicas que permita validar suficientemente los antecedentes aportados en este documento en el procedimiento declaratorio de humedal urbano, ni menos para una delimitación precisa del humedal.

CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO NOVENO.

Que, respecto a la información disponible en el informe denominado “Visita a Terreno Humedal Las Quemas”, de fs. 1.406 y ss., se observa que en fecha 06 de enero de 2022 se realizó una visita a terreno con la finalidad de ratificar y/o corregir los límites originales del Humedal Las Quemas. Lo anterior, considerando la información adicional presentada por la ciudadanía. A través de la siguiente imagen de fs. 1406 el Ministerio de Medio Ambiente exhibió las zonas evaluadas en terreno:

Figura 10. Imagen extraída a fs. 1406.

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO. Que, en el informe “Visita a Terreno Humedal Las Quemas”, de fs. 1.406 y ss., no se señala cómo se hizo el análisis en terreno o si siguió alguna metodología específica para verificar el cumplimiento de los criterios del art. 8. A mayor abundamiento, se debe tener presente que en seis de los diez puntos evaluados en terreno e incluidos en el mil setecientos veintisiete humedal, el registro fotográfico no se condice con la breve descripción de la observación. A continuación, se explican estas inconsistencias o deficiencias en la información: a)

Respecto al punto 2, a fs. 1407 se señala que se observa suelo saturado con napa de agua superficial y presencia de vegetación hidrófita de musgos y juncos sp (especies helófitas, anfibias). Sin embargo, en la fotografía no es posible observar lo señalado. b)

Respecto al punto 3, a fs. 1407 se señala que se observa suelo húmedo y formaciones vegetacionales de especies hidrófitas, tales como totora y llantén de agua. Sin embargo, no es posible constatar lo señalado en la foto acompañada. Por otra parte, no existe metodología para la identificación de la formación vegetacional. c)

Respecto al punto 7, a fs. 1408 se indica que se observa suelo húmedo y formaciones vegetacionales de Eryngium pseudojunceum y cortadera, especies hidrófitas. Sin embargo, no es posible constatar lo señalado en la foto acompañada. Por otra parte, no existe una descripción de la metodología empleada para determinar la formación vegetacional observada. d)

Respecto al punto 8, a fs. 1408 se afirma que se observa suelo saturado y formaciones vegetacionales como cortadera y llantén del agua. Sin embargo, no es posible constatar lo señalado en la foto acompañada. Por otra parte, no existe una descripción de la metodología empleada para determinar la formación vegetacional observada. e)

Respecto al punto 11, a fs. 1409 se afirma que se observa suelo saturado con presencia de formaciones vegetacionales llantén del Agua y totora. Sin embargo, no se observa suelo saturado en la fotografía. Por otra parte, no existe una descripción de la metodología empleada para determinar la formación vegetacional observada. mil setecientos veintiocho f)

Respecto al punto 13, a fs. 1410 se señala que se observa suelo húmedo y presencia de vegetación hidrófita como junquillo. Sin embargo, no es posible evidenciar la especie indicada o que el suelo es húmedo, en efecto, se observa una calicata seca.

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.

Que, respecto a la Ficha

Técnica (fs. 1373 y ss.), se observa que el polígono final declarado (41.1 ha.) obedece a los criterios de hidrología y vegetación hidrófita. Sin embargo, no hay evidencia para validar esta definición, principalmente, porque la metodología descrita para la delimitación del humedal es insuficiente en lo referido al levantamiento de información de terreno y el tratamiento en gabinete.

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, por otra parte, conforme ha sido latamente descrito desde los considerandos Centésimo sexagésimo octavo a Centésimo septuagésimo primero, del análisis del expediente administrativo, se puede apreciar que los antecedentes utilizados para el reconocimiento del humedal urbano y su delimitación no ofrecen registros sobre metodologías específicas de trabajo de campo, ni procesamiento de datos en gabinete que permitan validar y reconstruir los resultados descritos sobre los hallazgos de vegetación hidrófita y el régimen hidrológico de saturación. En suma, no hay respaldos suficientes, objetivos, fiables y revisables que permitan a este Tribunal verificar cómo se determinó la delimitación del humedal respecto de los predios de los Reclamantes.

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO TERCERO.

Que, en efecto, en relación al régimen hidrológico, este supone justificar la existencia de algún parámetro descriptivo de la hidrología del sector como inundaciones o saturación. Tal como reconoce actualmente la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile, “La hidrología de los humedales puede documentarse mediante la observación de indicadores hidrológicos en terreno, o mediante el análisis de datos hidrológicos como registros de lluvias, caudales, temperatura, niveles de aguas subterráneas y datos climáticos (USDA, 2015)” (Guía de mil setecientos veintinueve

Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile, p. 88). Ninguna de estas cuestiones fue abordada con precisión en el expediente administrativo.

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO CUARTO.

Que, por otro lado, la exigencia de vegetación hidrófita requiere establecer cómo las distintas especies de flora interactúan en un espacio y tiempo determinado bajo ciertas condiciones (Luebert, F. y Pliscoff, P. 2006. Sinopsis bioclimática y vegetacional de Chile. Editorial Universitaria, Santiago pp. 279). En ese sentido, la sola presencia de individuos que puedan ser categorizados como plantas helófitas o hidrófitas no necesariamente significa la existencia de vegetación hidrófita. Para determinar la presencia de ésta -como requisito de delimitación- es necesario que se trate de especies: (a) dominantes, esto es, que presentan el mayor recubrimiento de la superficie foliar en los diferentes estratos de la formación vegetal, (b) diferenciales, vale decir, las que, sin ser características de una agrupación vegetal, tienen valor diagnóstico para su delimitación florística (Luebert, F. y Pliscoff, P. 2006. Sinopsis bioclimática y vegetacional de Chile. Editorial Universitaria, Santiago pp. 278). En efecto, la Guía de delimitación y caracterización de humedales urbanos de Chile establece que si la cobertura dominante de la unidad vegetacional muestreada (> 50%) corresponde a plantas hidrófitas o helófitas, el área se considerará humedal (MMA – ONU

Medio

Ambiente, 2022.

Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile. Elaborada mediante consultoría Proyecto GEF/SEC ID: 9766 “Conservación de humedales costeros de la zona centro sur de Chile” por EDÁFICA Suelos y Medio Ambiente. Ministerio del Medio Ambiente. Santiago, Chile. Pág. 58). Por esto, es necesaria una descripción de dicha vegetación de acuerdo a metodologías científicamente aceptadas, generalmente acompañadas de inventarios florísticos en terreno con el propósito de configurar unidades vegetacionales determinadas, en la que se aprecie que la mayor presencia corresponde a hidrófitas o helófitas o que éstas son especies características. mil setecientos treinta

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO QUINTO.

Que, ninguna de estas cuestiones puede ser verificada y contrastada por el Tribunal con la información disponible en el expediente administrativo. Lo anterior es una evidente transgresión al deber de fundamentación de los actos administrativos consagrado en los arts. 11 y 41 de la Ley N° 19.880. La Corte Suprema ha establecido que la motivación de los actos administrativos requiere: “que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento (…) En efecto, no basta que la autoridad esgrima cualquier razón en apoyo de sus determinaciones; debe basarlas en motivos verificables y racionalmente comprensibles, sin que baste para ello que reitere, de manera por demás mecánica, argumentos que no tienen base fáctica o documental, pues al hacerlo pone de relieve que el acto, verdaderamente, carece de todo sustento, en tanto no esgrime razones valederas basadas en antecedentes actuales y comprobables” (SCS Rol N°62.9014-2020, de 9 de noviembre de 2020).

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Que, la motivación del acto administrativo tiene que abarcar las cuestiones fácticas y jurídicas de la decisión, y debe permitir conocer las piezas del expediente y las razones por las cuales se establece la existencia del hecho que sirve de base para la aplicación de la norma jurídica por parte de la autoridad administrativa. Esto es particularmente relevante respecto de aquellos actos que producen consecuencias jurídicas de gravamen para sus destinatarios. Por eso, la motivación es esencial desde que permite verificar el cumplimiento del principio de legalidad y la razonabilidad de las decisiones administrativas. En la especie, los fundamentos que permiten al Ministerio de Medio Ambiente realizar la declaración de humedal urbano no tienen sustento en antecedentes objetivos y comprobables del expediente administrativo y judicial. De esta forma, a juicio del Tribunal, no se cumple el estándar mínimo de la motivación, que debiera permitir reconstruir la decisión administrativa en mil setecientos treinta y uno base a las relaciones e inferencias que se pueden obtener de los antecedentes del expediente administrativo.

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, la motivación es un requisito esencial del acto administrativo, por su naturaleza, por lo que los vicios que en ella recaen, conforme el art. 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880 (a la fecha del acto reclamado, hoy inciso 3°), tienen la capacidad de producir indefensión, justificando, por esa razón, su anulación. Además, como la Resolución Reclamada es un acto de gravamen para los titulares de los predios, al imponer limitaciones al derecho de dominio mediante la aplicación de un régimen de permisos administrativos, resulta evidente que genera perjuicio a los Reclamantes. Por tanto, tratándose de un vicio trascendente, las Reclamaciones de autos serán acogidas en la forma que se indicará en lo resolutivo, dado que no es posible verificar la concurrencia de los supuestos de hecho que legitiman a la autoridad administrativa para declarar humedal urbano en el predio de los Reclamantes.

CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.

Que, atendido lo resuelto, y dado que existen vicios de procedimiento y motivación del acto administrativo que pueden afectar el conjunto de información disponible y su ponderación para efectos de la declaratoria, el Tribunal no emitirá pronunciamiento acerca de las demás controversias.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

arts. 17 N° 11, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 1, 3 y demás aplicables de la Ley N° 21.202; disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.300; arts. 1, 3, 8, 9, 13 y demás aplicables del Decreto Supremo Nº 15/2020 del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 10, 11, 13, 17, 21, 37, 38, 39, 41, 48 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes; mil setecientos treinta y dos

SE RESUELVE:

I.

Acoger la reclamación presentada por Inmobiliaria

Zenteno SpA., Agrícola B y M Limitada, Inmobiliaria Quebec

Limitada, SpA e Inmobiliaria Baluart Spa, y la Sra. Sonia Hott Biewer, solo en cuanto se anula la Resolución Exenta N° 49, de 19 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, en lo relativo a la declaración de humedal urbano que afecta a los predios de los Reclamantes, la que en esta parte no es conforme a la normativa vigente, conservándose en lo demás la referida declaratoria. En consecuencia, se ordena a la autoridad administrativa que, con base en antecedentes objetivos y verificables, se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos de delimitación de humedal contenido en el art. 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202.

II. En el cumplimiento del resuelvo I de esta sentencia, la autoridad administrativa deberá respetar el sistema de garantías procedimentales contenidas, supletoriamente, en la Ley N° 19.880 sobre Bases de Procedimientos

Administrativos.

III. No condenar en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R 31-2022 (acumula Rol R 33-2022, R 35-2022, R 36-2022 y R 37-2022)

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero. mil setecientos treinta y tres

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario. mil setecientos treinta y cuatro

IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO

Fecha: 27-07-2023 12:25:01 -04:00

JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA

Fecha: 27-07-2023 12:35:20 -04:00

SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI

Fecha: 27-07-2023 13:28:18 -04:00

FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ

Fecha: 27-07-2023 13:29:35 -04:00