Jurisprudencia

Víctor Celis Lister y Empresa de los Ferrocarriles del Estado con Ministerio del Medio Ambiente

Rol R-305-2021
2TA · 2021-07-30 · Rechaza

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

El 27 de septiembre de 2021, el señor Víctor Celis Lister, por sí, y el abogado señor Ricardo Oporto Jara, en representación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (en adelante, “los reclamantes”), interpusieron -por separado- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 783, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”) el 30 de julio de 2021 (en adelante, “R.E. N° 783/2021”), en virtud de la cual se declara como Humedal Urbano, para efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 21.202, al humedal denominado ‘Humedal Reserva Natural Municipal Piedras Blancas’, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N° 20.600”) en relación con el artículo 3 de la Ley N° 21.202, que Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante, “Ley N° 21.202”).

El 4 de octubre de 2021, el Tribunal admitió a trámite las reclamaciones interpuestas asignándole los Roles R N° 305-2021 y R Nº 306-2021 respectivamente, y ordenó acumular esta última al Rol R Nº 305-2021.

I.

Antecedentes de las reclamaciones

El 2 de febrero de 2021, ingresó a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso”), el Oficio ORD. N° 44/2021, del alcalde de la comuna de Limache, mediante el cual solicita acoger a la Ley N° 21.202 parte del Estero de Limache. Acompaña a su petición el documento “Registro de desarrollo de proyecto reserva natural municipal ‘humedal Piedras Blancas’ en estero de Limache”, elaborado por los profesionales Luis Orlando Tapia San Martin y Sebastián Ponce Allendes. cuatrocientos setenta y nueve 479

El 22 de febrero de 2021, la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso envió el Ordinario N° 111/2021 al alcalde de Limache, mediante el cual solicita completar información faltante en el expediente para el reconocimiento como humedal urbano. Particularmente, alude al artículo 8 del Decreto Supremo N° 15, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece reglamento de la Ley Nº 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante, “Reglamento de Humedales Urbanos” o “DS N° 15/2020, del MMA) y requiere completar y enviar los antecedentes faltantes en un plazo de 20 días hábiles.

El 19 de marzo de 2021, ingresó a la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso el Ord. N° 127/2021, del alcalde (s) de Limache, mediante el cual complementa la información faltante en el expediente, de acuerdo con lo solicitado en el Ord. N° 111 de 27 de febrero 2021. Junto con ello, acompañó los siguientes antecedentes: i) Decreto Alcaldicio N° 3.351, de 18 de diciembre de 2020, que aprueba la Ordenanza sobre la protección y conservación de la Reserva

Natural

Municipal; ii) informativos biodiversidad de Limache: fauna acuática y humedales, insectos y arácnidos, hongos, aves, anfibios y reptiles; iii) Documento “Información complementaria a proceso de solicitud de reconocimiento de humedad urbano al Humedal parte del estero Limache, de acuerdo a la Ley N° 21.202”, de 10 de marzo de 2021, y sus anexos.

El 9 de abril de 2021, la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N° 7, que declara admisible la solicitud de reconocimiento de humedal urbano al humedal reserva natural municipal Piedras Blancas presentada por la municipalidad de Limache.

El 20 de mayo de 2021, el señor Víctor Celis Lister presentó un escrito a la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso formulando observaciones en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reconocimiento de humedal urbano al humedal Reserva Natural Municipal Piedras Blancas de la comuna de Limache. cuatrocientos ochenta 480

El 24 de mayo de 2021, los señores Jorge Morales y Erick Flores y las señoras Catalina Rengifo Grau, Paula Pérez Figueroa, Naomí Benavides Durán presentaron -separadamente- antecedentes a la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso en el marco del proceso de declaración de humedal urbano Piedras Blancas – Limache, comuna de Limache, Región de Valparaíso

El 24 de mayo de 2021, el Subsecretario de Economía y Empresas de menor tamaño presentó a la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso “Minuta de aporte de antecedentes al proceso de declaración de humedal urbano Piedras Blancas – Limache, comuna de Limache, Región de Valparaíso”.

Adicionalmente, en tal fecha se acompañó una minuta presentada por el Gabinete del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones denominado “Minuta de observaciones humedal 02. piedras blancas, comuna de Limache, Región de Valparaíso”, y otra elaborada por la División de Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Minería.

El 25 de mayo de 2021, los señores Joel González, Obrayan Tapia Pará y las señoras Ximena Goya Aldana, Paula Rodríguez Jiménez, María Elena Langdon, Tatiana Godoy González, Belén Fernández, y las agrupaciones Colectivo Catemu en Movimiento y Consejo territorial autoconvocado por la Reserva de la Biósfera La Campana-Peñuelas presentaron -separadamente- antecedentes a la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso en el marco del proceso de declaración de humedal urbano Piedras Blancas – Limache, Comuna de Limache, Región de Valparaíso

El 25 de mayo de 2021, el alcalde de la comuna de Limache presentó el ORD. N° 191/2021 a la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, que contiene complementaria a la solicitud de declaratoria de humedal urbano, correspondiente a la cartografía de zona de inundación de la reserva, elaborada por Asiel Olivares, Geógrafo.

El 5 de julio de 2021, la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso solicitó al alcalde de la comuna de cuatrocientos ochenta y uno 481

Limache, mediante el Ordinario N° 410/2021, el Plan Regulador Comunal vigente para validar el reconocimiento como humedal urbano de la Reserva Natural Municipal Piedras Blancas.

El 6 de julio de 2021, el alcalde de la comuna de Limache respondió el requerimiento de información mediante el Ord. N° 258/2021, adjuntando el Plan Regulador Comunal vigente e informa que el polígono solicitado se encuentra parcialmente dentro del límite urbano.

El 13 de julio de 2021, se agrega al expediente del humedal urbano Reserva Natural Municipal Piedras Blancas, el documento “Publica - listado de solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos admisibles – marzo – 2021”, el cual corresponde a la publicación en el Diario Oficial, de 3 de mayo del 2021, del listado de solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos presentadas por los municipios a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente y declaradas admisibles durante el mes de abril de 2021.

En la misma fecha, la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso envió al Jefe de División de Recursos Naturales y Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente, el expediente para reconocimiento como humedad urbano Reserva Natural Municipal Piedras Blancas, comuna de Limache, a través del Memorándum N° 451/2021. Adjunta en dicha presentación la “Ficha de Análisis Técnico reconocimiento humedal urbano a solicitud de la municipalidad de Limache”.

El 30 de julio de 2021 se publicó la R.E. N° 783/2021, del MMA que Reconoce humedal urbano denominado humedal reserva natural municipal piedras blancas (en adelante “Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas”). cuatrocientos ochenta y dos 482

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 35, Víctor Celis Lister interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 783/2021, solicitando que se acoja su reclamación y que el Tribunal disponga “[d]ejar sin efecto la Res. Ex. N° 783 de 30 de julio de 2021 del Ministerio de Medio Ambiente; (b) Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente retrotraer el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado a la etapa de recepción de información de terceros para efectos de considerar debidamente la oposición de esta parte. En subsidio, retrotraiga el procedimiento a la etapa del procedimiento que S.S. Ilustre determine”. Además, acompaña los siguientes documentos: i) copia del certificado de dominio con vigencia de la propiedad del Fundo Limachito; ii) copia de la oposición que formuló el reclamante en el marco de la tramitación administrativa de la declaratoria de humedal urbano; iii) copia de la publicación en el Diario Oficial de la resolución reclamada; iv) copia de la solicitud efectuada por la municipalidad de Limache solicitando que la Reserva Natural Municipal Piedras Blancas sea declarada humedal urbano;

v) copia de “Registro de Desarrollo de Proyecto Reserva Natural Municipal “Humedal Urbano Piedras Blancas en Estero de Limache, Limache”, anexado a la solicitud de la municipalidad de Limache para la declaración del humedal urbano; y, vi) copia cartografía oficial del Humedal Urbano Reserva Natural Municipal Piedras Blancas.

A fojas 73, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 75, rola el certificado de haberse acumulado la causa rol R N° 306-2021 caratulada “Empresa de los Ferrocarriles del Estado/Ministerio del Medio Ambiente” a los autos rol R N° 305-2021.

A fojas 126 el abogado Ricardo Oporto Jara, en representación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (en adelante, cuatrocientos ochenta y tres 483

“EFE”) interpuso reclamación en contra de la R.E. N° 783/2021, del MMA. Solicita que se declare ilegal dicha resolución “en aquella parte que declara humedal urbano a la faja vía de propiedad de EFE, esto es, faja de terreno de ancho variable sobre la que se encuentra extendida la vía férrea entre las estaciones de Limache y Peñablanca, así como la faja de protección legal de las líneas férreas; ordenando al MMA a redefinir el polígono del Humedal Urbano Reserva Natural Piedras

Blancas

[…] debiendo en consecuencia anularse parcialmente la resolución reclamada o bien se modifique la misma, en el sentido de excluirse expresamente de su declaración los terrenos de propiedad de EFE, así como la faja de protección establecida por ley a las líneas férreas; con expresa condena en costas”.

A fojas 136, el Tribunal admitió a trámite la reclamación, ordenó a la reclamada informar y acumuló de oficio la reclamación a los autos Rol R N° 305-2021.

A fojas 139, el abogado Pablo Ortiz Chamorro, en representación del reclamante Víctor Celis Lister, solicitó al Tribunal tener por evacuado el informe en rebeldía del MMA, de conformidad al artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 140, el Tribunal tuvo por no presentado el informe del MMA.

A fojas 141, rola el certificado sobre el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.

A fojas 142, el abogado Álvaro Uribe Badilla, en representación de EFE, solicitó al Tribunal tener por evacuado el informe en rebeldía del MMA.

A fojas 143, el Tribunal dictó la resolución autos en relación, y tuvo por no presentado el informe del MMA.

A fojas 144, se fijó como fecha para la vista de la causa el jueves 26 de mayo de 2022. cuatrocientos ochenta y cuatro 484

A fojas 147, la abogada

Carolina

Vásquez

Rojas, en representación del Consejo de Defensa del Estado, se apersonó en el procedimiento y acompañó documentos.

A fojas 149, el Tribunal tuvo presente la representación del Fisco y tuvo por acompañados los documentos, con citación.

A fojas 152, la abogada Ruth Israel López, en representación del Consejo de Defensa del Estado, presentó un escrito haciendo presente consideraciones respecto del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas y acompañó documentos.

A fojas 200, el Tribunal tuvo presente las consideraciones del Consejo de Defensa del Estado y tuvo por acompañados los documentos, con citación.

A fojas 384, el reclamante Víctor Celis Lister hizo presente una serie de consideraciones en relación con el escrito presentado por el MMA y acompañó el documento “Análisis de proceso de reconocimiento y Res. Ex. N° 783, que reconoce al Humedal Reserva Natural Municipal Piedras Blancas, Limache” y sus anexos, de la consultora ‘Mejores Prácticas’, de mayo de 2022.

A fojas 430, consta que el 26 de mayo de 2021 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron las abogadas señoras Fabiola Soto Lavín y Micaela Krogh Orellana, por los reclamantes, y el abogado señor Osvaldo Solís Mansilla, por la parte reclamada.

A fojas 431, se decretaron como medidas para mejor resolver, las siguientes: 1) Oficiar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso para que informe sobre estado del procedimiento administrativo relativo a la solicitud de fijación de deslindes y límites del predio agrícola denominado Fundo Limachito, en virtud del Decreto Ley N° 609, de 1978, cuyo propietario es el señor Víctor Claudio Celis Lister, dentro del plazo de 10 días hábiles. Junto con lo cuatrocientos ochenta y cinco 485 anterior, se requiere la remisión de antecedentes cartográficos relevantes de dicho procedimiento en formato shape o kmz; y, 2) La inspección personal del Tribunal de los terrenos del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas, en la comuna de Limache, para el día 13 de junio de 2022, a partir de las 10:00 horas.

A fojas 451, el abogado señor Roberto La Rosa Hernández, en representación de EFE, solicita al Tribunal tener por ratificado lo obrado por el abogado señor Javier Velasco Velit en la inspección personal del Tribunal, lo cual fue tenido presente por el Tribunal a fojas 452.

A fojas 453 rola el acta de inspección personal del Tribunal, a los terrenos del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas, ubicado al interior de la Reserva Natural Municipal Piedras Blancas, comuna de Limache, Provincia de Marga Marga, Región de Valparaíso (en adelante, “RENAMU Piedras Blancas”).

A fojas 468, el abogado señor Pablo Ortiz Chamorro, en representación del reclamante Víctor Celis Lister, presentó un escrito observando el acta de inspección del Tribunal, que fue tenido presente por el Tribunal a fojas 477.

A fojas 478, la causa quedó en acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.

III.

De las alegaciones de las partes

I.

El Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas no cumple con los requisitos para ser declarado humedal urbano.

El reclamante Víctor Celis Lister alega que el área declarada del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se encuentra totalmente en área rural, lo que fue reconocido por la municipalidad de Limache cuando hizo su solicitud, incumpliendo con ello los artículos 1 de la Ley N° 21.202 y 2 literal g) del Reglamento de Humedales Urbanos que exigen que los cuatrocientos ochenta y seis 486 humedales urbanos se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano.

Como alegación subsidiaria, el reclamante Víctor Celis Lister considera que, aun cuando se considere que el humedal urbano declarado se encuentra dentro del área urbana, dicha medida atenta contra el principio de proporcionalidad, pues solamente el 1% del humedal declarado se encontraría dentro del área urbana, y es en virtud de dicha declaratoria que se restringe el derecho de propiedad y se imponen cargas.

II.

La resolución reclamada carece de motivación.

El reclamante Víctor Celis Lister sostiene que la resolución reclamada carece de motivación, porque no existen antecedentes para establecer que 0,73 ha del humedal se encuentran dentro del límite urbano. Además, tampoco se hace cargo de las observaciones ciudadanas, como exige el artículo 17 letra f) de la Ley Nº 19.880, ya que ni la resolución reclamada ni ninguna de las piezas del expediente administrativo contienen una ponderación sobre dichas circunstancias, por lo que se vulneran los principios de imparcialidad y contradictoriedad, y del derecho de todo administrado a aportar información, junto con el deber de motivación del acto administrativo.

Junto con lo anterior, alega que, de haberse ponderado los antecedentes de manera adecuada, el MMA habría rechazado la solicitud de la municipalidad de Limache, en tanto el área sujeta a la declaratoria está fuera del límite urbano y así fue reconocido por la propia municipalidad en distintos documentos. Por lo tanto, dicha omisión de la Administración vulnera al artículo 9 inciso quinto del Reglamento de Humedales Urbanos, el artículo 17 letra f) y artículo 41 de la Ley 19.880. Todo ello le ha provocado perjuicio.

Por su parte, el reclamante EFE señala que el MMA no consideró las razones legales ni los argumentos técnicos presentados durante la fase de entrega de antecedentes adicionales al determinar la zona de exclusión de humedal urbano, incumpliendo cuatrocientos ochenta y siete 487 con ello los criterios y requisitos necesarios para que pueda ser declarado como tal, pues la superficie se superpone a la faja vía.

Además, el reclamante EFE señala que se vulnera el artículo 3 de la Ley N° 21.202, junto con el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos pues el polígono delimitado por el MMA carece de fundamentos científicos correctos.

En fin, el reclamante EFE indica que la resolución reclamada fue dictada con infracción al deber de motivación de los actos administrativos, infringiendo la Ley N° 19.880, dado que no basta con que la autoridad señale formalmente sus causas para actuar, sino que su declaración debe tener mérito suficiente.

La siguiente figura muestra las zonas de la controversia.

Figura N°1. Zonas de la controversia-Humedal Urbano Piedras Blancas-

Fuente: Adaptación Mapa Cartográfico de la declaratoria del humedal urbano RENAMU Piedras

Blancas. en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2021/08/Cartografia-H.U_Piedras-Blancas.pdf cuatrocientos ochenta y ocho 488

III.

La resolución reclamada no identifica los limites asociados al régimen de propiedad del área.

El reclamante Víctor Celis Lister señala que mediante presentación de 20 de mayo de 2021 hizo presente que la RENAMU Piedras Blancas -objeto de la solicitud de declaración de humedal urbano- no sólo incluía terrenos de propiedad privada, sino que existía incertidumbre respecto de los límites entre el cauce del estero de Limache -que constituye bien nacional de uso público- y el Fundo Limachito, conforme a la escritura respectiva, acompañando antecedentes al efecto.

IV.

La resolución reclamada vulnera el derecho de propiedad.

El reclamante Víctor Celis Lister señala que el artículo 2 de la Ley N° 21.202 encomienda al reglamento establecer los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos. Indica que su predio se encuentra destinado a actividad agrícola y ganadera, que se vería restringida con la declaratoria de humedal efectuada ilegalmente por la resolución reclamada, generando una limitación a las facultades de uso y goce de su propiedad. Agrega que se genera el riesgo de que terceros accedan a éste sin autorización, dado que no consta el límite entre su propiedad y el bien nacional de uso público.

Por su parte, el reclamante EFE señala que los efectos ilegales de la resolución reclamada impondrían restricciones ilegítimas a las facultades de uso y goce de la propiedad de su representada, configurándose una regulación expropiatoria.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que, para la resolución de la controversia de autos y a la luz de los antecedentes expuestos por las partes, el desarrollo de esta sentencia comprenderá las siguientes materias:

I) Del supuesto emplazamiento del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas fuera del límite urbano cuatrocientos ochenta y nueve 489

II) Sobre la proporcionalidad de la declaratoria del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas

III) De la debida fundamentación de la resolución reclamada 1. Alegación de las partes 2. Sobre la debida motivación del acto impugnado 3. Sobre la nulidad de la resolución reclamada

IV) Sobre la eventual infracción al artículo 8, número III, literal b) del Reglamento de Humedales Urbanos V) Sobre la eventual vulneración al derecho de propiedad VI) Conclusiones

I.

Del supuesto emplazamiento del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas fuera del límite urbano

Segundo.

Que, el reclamante Víctor Celis Lister alega que la resolución reclamada incumple los artículos 1 de la Ley N° 21.202 y 2 literal g) del Reglamento de Humedales Urbanos, al no encontrarse el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas total o parcialmente dentro del límite urbano, sino que totalmente en área rural.

Explica que según la Ordenanza Municipal sobre protección y conservación de la Reserva Natural Municipal, aprobada mediante el Decreto Alcaldicio N° 3.351, de 18 de diciembre de 2020, de la Municipalidad de Limache (en adelante, “Ordenanza Municipal RENAMU”) el área de la RENAMU Piedras Blancas corresponde a un área de 76,9 ha, cuyas coordenadas coinciden con la solicitud de declaración de humedal urbano, por lo que evidentemente se encontraría fuera del límite urbano.

Agrega que durante el procedimiento administrativo, la municipalidad presentó un plano incluyendo una pequeña área de no más de 0,73 ha dentro del límite urbano del Plan Regulador Comunal de Limache (en adelante, “PRC de Limache”), sin que ello tenga justificación metodológica, pues no existe ningún documento que permita acreditar el método usado para levantar la información de este sector y concluir la presencia de especies hidrófitas o hidrología, cuestión que tampoco habría cuatrocientos noventa 490 sido debidamente corroborada en el terreno por el MMA. En efecto, señala no existe constancia de que dicha visita se haya realizado en la pequeña área que se encuentra dentro del límite urbano. De hecho, no se consigna el track (línea de desplazamiento en terreno) del transecto realizado por los funcionarios del MMA, así como la georreferenciación de las fotografías registradas.

Finalmente, indica que actuar del MMA es contrario a la ley, lo que contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución, lo cual constituye un vicio que le ha generado perjuicio.

Tercero.

Que, a su turno, la reclamada precisa que no es efectivo que el polígono declarado como humedal urbano sea la RENAMU Piedras Blancas, porque son dos figuras de protección distintas, que se rigen por estatutos con requisitos diversos, donde hay cierta superposición de polígonos, pero que no obsta a que el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se encuentre parcialmente dentro de un área urbana, lo que le permite cumplir con la calificación legal y reglamentaria.

Luego, explica que, para la delimitación del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas, se siguieron los siguientes pasos metodológicos: i) trabajo de gabinete; ii) una fase de campo, para la aplicación en terreno de los criterios que definen un humedal; y, iii) desarrollo de la cartografía de los límites del humedal estudiado.

Enseguida, precisa que la RENAMU Piedras Blancas se encuentra totalmente en el área rural, pero ello no significa que el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas no se ubique parcialmente dentro del límite urbano. Según consta en el ORD Nº 258 del 6 de julio del 2021, la municipalidad de Limache entregó a la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso la planimetría del PRC de Limache vigente, en formato KMZ, incluyendo el límite comunal y el límite urbano vigente junto al polígono del humedal solicitado a reconocer, en formato KMZ, señalando, además, que el polígono solicitado se encuentra parcialmente dentro del límite urbano. Por lo tanto, se confirma que 1 ha cuatrocientos noventa y uno 491 del humedal se encuentran dentro del límite urbano vigente, lo cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento de Humedales Urbanos.

Añade que de la revisión y análisis de las imágenes presentadas y antecedentes técnicos entregados por el municipio de Limache y terceros el MMA concluyó que toda el área delimitada Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas cumple con los criterios de régimen hidrológico de saturación y presencia de vegetación hidrófita en el área. Además, una superficie de 1 hectárea se encuentra dentro del límite urbano vigente, por lo que corresponde a un humedal localizado parcialmente dentro del límite urbano, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 21.202.

Cuarto.

Que, para resolver la presente alegación, el Tribunal debe determinar si el polígono declarado como “Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas” se encuentra total o parcialmente dentro del límite urbano. Para ello, se debe, ante todo, establecer los hechos que constan en el administrativo de la resolución reclamada respecto de la cuestión debatida.

Quinto.

Que, para empezar, debe precisarse que la declaración del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se sujetó al procedimiento declaratorio a solicitud municipal, el cual se regula por las disposiciones que contiene el Título IV del Reglamento de Humedales Urbanos. Es así que el 25 de enero de 2021, el alcalde de la comuna de Limache solicitó a la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso acoger a la Ley N° 21.202 “Parte del estero de Limache, comprendido en las siguientes coordenadas N:6.348.242. E: 283.799. Z: 70 msnm. Hasta N: 6.347.228. E: 286.374. Z: 80 msnm”.

Luego, la Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso solicitó a la municipalidad de Limache que complementara faltante de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos, mediante el Ordinario N° 111/2021, de 22 de febrero de 2021, lo cual fue subsanado por cuatrocientos noventa y dos 492 el municipio solicitante mediante presentación de 19 de marzo de 2021. En dicha oportunidad el municipio precisó que la superficie total en hectáreas que comprenderá el área que se solicita que sea reconocida como humedal urbano es de “75 ha aproximadamente” y adjuntó cartografía del área.

Sexto.

Que, en respuesta a la solicitud formulada por la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, mediante ordinario Nº 410/2021 de 5 de julio de 2021, el alcalde del municipio de Limache, con fecha 8 de julio de 2021 (fojas 213 del administrativo) adjuntó en formato

KMZ

“Planimetría del Plan Regulador Comunal vigente […] incluyendo límite urbano, límite comunal y Planimetría del Límite comunal, límite urbano vigente y el polígono del humedal solicitado a reconocer”. Asimismo, declaró, en referencia a “si el polígono solicitado a reconocer como ‘humedal urbano’ se encuentra total o parcialmente dentro del límite urbano de acuerdo a lo requerido en la Ley 21.202 y en concordancia con el respectivo Reglamento publicado en el Diario Oficial el 30 de julio de 2020” […] “que al polígono solicitado se encuentra parcialmente dentro de límite urbano”.

Séptimo.

Que, por su parte, la “Ficha análisis técnico reconocimiento humedal urbano a solicitud de la municipalidad de Limache” (fojas 225 del expediente administrativo) indica que la superficie total del área solicitada por el Municipio es de 75 hectáreas aproximadamente (superficie original). Además, refiere que: “Con el objetivo de validar, modificar o complementar la información presentada por el municipio y la información complementaria pertinente presentada por el Alcalde de la I.M. Limache, se realizaron trabajos en terreno, junto a un profesional del señalado municipio, con el objetivo de verificar, mediante criterio técnico, la delimitación del humedal a reconocer, de acuerdo con la existencia de al menos uno de los tres criterios de delimitación establecidos en el Art 8° del Reglamento de la Ley de Humedales Urbanos”.

En virtud de la evidencia colectada por el MMA, éste indica que: “En base al análisis en terreno de los criterios de cuatrocientos noventa y tres 493 delimitación definidos en el Art. 8° del Reglamento de la Ley de humedales urbanos, presencia de vegetación hidrófita e hidrología”.

Agrega la referida Ficha que “mediante el análisis de imágenes satelitales con series temporales de 5 años, se verificó técnicamente la modificación de la cartografía presentada por el municipio, ajustando los vértices y coordenadas del polígono propuesto, excluyendo aquellas zonas que no cumplían con al menos uno de los tres criterios de delimitación.” Así entonces, concluye que: “se requiere modificar la cartografía ya que se rectificó la delimitación del humedal, de acuerdo con el trabajo realizado entre la SEREMI del Medio Ambiente de la región de Valparaíso y el Municipio de Limache […] Se modificó la cantidad de vértices y sus coordenadas, definiéndose un total de 98 vértices y una superficie total a reconocer de 70,1 ha”.

En consecuencia, en base al análisis efectuado por el MMA, la cartografía para el reconocimiento como Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se modificó por dicha cartera, y de ello resultó que la R.E. N° 783/2021 estableció como límites aquellos que se detallan en las coordenadas referenciales UTM según el artículo 2 de dicha resolución.

Octavo.

Que, por su parte, la normativa aplicable a la resolución de esta controversia se encuentra en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 21.202, que previene que: “[L]a presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano” (destacado de Tribunal). cuatrocientos noventa y cuatro 494

A su turno, el Reglamento de Humedales Urbanos define “humedal urbano” para los efectos de dicho reglamento en su artículo 2 literal g) indicando que: “todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano” (destacado del Tribunal).

En virtud de la normativa citada, es claro que la categoría humedal urbano debe cumplir con dos requisitos: i) corresponder a cuerpos de agua que indica la norma; y, ii) que se encuentren emplazados en terrenos que se emplazan total o parcialmente dentro del límite urbano definido por el PRC que corresponda. En este sentido, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 2 literal l) del Reglamento de Humedales Urbanos, el límite urbano es la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal.

Al mismo tiempo, conforme con la remisión que efectúan los artículos 2° y 3° de la Ley N° 21.202, el Reglamento de Humedales Urbanos dispone en su artículo 8°, respecto de la delimitación de los humedales, que tal cuestión: “[…] deberá considerar al menos uno de los siguientes criterios: (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica”.

Noveno.

Que, con el objeto de observar en terreno si el humedal declarado mediante la resolución reclamada es de aquellos que se encuentra parcialmente dentro del límite urbano, es que se decretó como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal para el lunes 13 de junio de 2022, a los terrenos del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas, como consta a fojas 431 y en el acta de inspección personal cuatrocientos noventa y cinco 495 del Tribunal a fojas 453. Particularmente se visitó la intersección delimitada por el norte con los vértices treinta y seis (V36), treinta y siete (V37) y treinta y ocho (V38) de los 98 vértices del polígono declarado como humedal urbano con el límite urbano vigente, cuya superficie es de aproximadamente 0,7 ha, según se observa en la siguiente figura.

Figura N° 2: “Zona de la declaratoria que intersecta el límite urbano con el humedal”

Fuente: Elaboración propia en QGIS 3.22, a partir de los KMZ del expediente

Décimo.

Que, a partir de la inspección personal, este

Tribunal pudo constatar que no es efectivo que el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se encuentre totalmente en área rural, sino que, tal como se observa en la figura precedente, 0,66 ha (esto es, aproximadamente 0,7 ha) se emplazan dentro del límite urbano de la comuna de Limache. Luego, dado que dicha porción de terreno pertenece a una parte de la totalidad de la zona declarada Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas, entonces se trata de un humedal que se ubica parcialmente dentro del límite urbano. Lo anterior, -por lo demás- ha sido reconocido por el propio reclamante en su escrito de reclamación. cuatrocientos noventa y seis 496

Undécimo. Que, enseguida, el Tribunal debe pronunciarse acerca de si aquella porción de terreno de aproximadamente 0,7 ha (0,66 ha) que se encuentra dentro del límite urbano de la comuna de Limache cumple con al menos uno de los criterios de delimitación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos. Pues bien, sobre ello, este Tribunal debe precisar que en la inspección personal se realizó un sobrevuelo con dron con el objeto de verificar la existencia de al menos uno de los criterios establecidos en dicho precepto reglamentario, obteniendo como resultado la ortofoto que se muestra a continuación.

Figura N° 3: “Delimitación Zona de la declaratoria de humedal en área urbana (puntos del 1 al 10)”.

Fuente: Elaboración propia en QGIS V3.22 a partir de ortofoto obtenida con vuelo de dron (A) y sectores donde se observa la especie Brea (Tessaria absinthioides)(B).

Duodécimo.

Que, a partir de la Figura N° 3, se observa que el extremo superior derecho corresponde a la continuidad del Estero Limache, cuya ribera limita con una porción de suelo húmedo rodeado de vegetación. Ello da cuenta de la existencia de régimen hidrológico de saturación temporal, que es cuatrocientos noventa y siete 497 precisamente uno de los tres criterios a considerar en la delimitación del humedal.

Asimismo, se observa en el polígono (delimitado con rojo y verde y que corresponde a la porción urbana del humedal) la predominancia de la especie Tessaria absinthioides o “Brea”. Dentro de las características que reconoce el conocimiento científicamente afianzado sobre dicha especie se encuentra que es un arbusto nativo con una distribución geográfica que incluye el norte y centro de Chile, norte de Argentina, sur del Perú y Bolivia, Paraguay y Uruguay. En Chile, este arbusto crece en suelos relativamente anegados y salobres desde Arica hasta el Biobío (TESSARIA ABSINTHIOIDES: Chilebosques, [consulta: 4 octubre 2022]. en: http://www.chilebosque.cl/shrb/tessaria_absinthioides.html).

Además, estudios llevados a cabo en humedales, muestran que T. asinthioides forma comunidades ampliamente distribuidas en los terrenos aluviales y lechos de grandes quebradas en un amplio rango de latitudes en Chile (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y ONU MEDIO AMBIENTE, 2021. Identificación de Áreas Prioritarias de Restauración del Humedal Desembocadura del Río Elqui y sus Subcuencas Aportantes, Región De Coquimbo. Licitación No.2/2020 Coquimbo Proyecto GEF Humedales Costeros [en línea]. Chile, [Consulta: 4 octubre 2022]. en: https://gefhumedales.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2021/12/INFORME-FINAL-Restauracion-HCRE-julio2021.pdf).

A mayor abundamiento, la especie está incluida en el listado de plantas hidrófitas en la Guía de Humedales Urbanos del MMA (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y ONU MEDIO AMBIENTE, 2022. Guía de Caracterización de Humedales Urbanos de Chile [en línea]. Chile, [Consulta: 4 octubre 2022]. en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2022/03/GUIA_HUMEDALES_2022_BAJA.pdf), documento que ha sido utilizado técnicamente de manera referencial en este caso, ya que no se encontraba publicada al cuatrocientos noventa y ocho 498 momento de la declaratoria del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas.

Decimotercero. Que, de lo expuesto anteriormente, es que este Tribunal puede concluir que una porción de terreno de 0,66 ha del límite urbano de la comuna de Limache, por lo que es un humedal que se ubica parcialmente dentro del límite urbano, cumpliendo de esta forma con el artículo 1 de la Ley N° 21.202 y el artículo 2 literal g) del Reglamento de Humedales Urbanos. Asimismo, la referida porción de terreno cumple con al menos dos de los tres criterios que establece el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos (vegetación hidrófita y régimen hidrológico de saturación temporal que genera condiciones de inundación periódica). Por lo tanto, no se configura ilegalidad alguna vinculada a que el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se ubique mayoritariamente en el área rural, ya que una porción del territorio del humedal sí se ubica dentro del área urbana de la comuna de Limache.

Decimocuarto. Que, despejada la controversia sobre si el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas cumple con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 21.202, este Tribunal debe pronunciarse acerca de si la delimitación de dicho humedal tiene correlato o antecedente desde el administrativo. Es así que, según ha quedado asentado en el considerando sexto precedente, consta en dicho expediente administrativo que la Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso solicitó la planimetría del PRC de la comuna de Limache en formato KMZ, junto con la planimetría del límite comunal y el polígono del humedal solicitado a reconocer en formato KMZ, lo cual fue proporcionado por el alcalde de Limache. Cabe recordar que el artículo 10 inciso segundo del Reglamento de Humedales Urbanos previene que la Seremi respectiva podrá solicitar aclaraciones o rectificaciones de los antecedentes entregados, por lo que la solicitud efectuada por la Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso se ajustó a derecho. cuatrocientos noventa y nueve 499

Decimoquinto. Que, asimismo, el alcalde de la comuna de Limache, en respuesta a la solicitud de aclaración o rectificación efectuado por el Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso, afirmó que el polígono solicitado se encuentra parcialmente dentro del límite urbano, como quedó asentado en el considerando sexto de esta sentencia. Por último, cabe consignar que la “Ficha de análisis técnico de reconocimiento de humedal urbano a solicitud de la municipalidad de Limache” informa y contiene fotografías que muestran la presencia de funcionarios del MMA en terreno para constatar el cumplimiento de los criterios de delimitación de humedales urbanos en los vértices del polígono solicitado por el municipio de Limache. En base al análisis efectuado por el MMA, éste concluyó que los vértices del polígono debían ajustarse en aquellos sectores en los que no se observa la concurrencia de al menos uno de los criterios del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Humedales Urbanos. Ello resultó en un polígono de 98 vértices. Por lo anterior, es que se descarta que la precisión de los vértices y coordenadas del humedal declarado como urbano por la resolución reclamada se encuentren sin respaldo en el expediente administrativo.

Decimosexto.

Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes es que este Tribunal concluye que el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se encuentra parcialmente dentro del límite urbano, y que dicha clasificación encuentra sustento en el expediente administrativo de reconocimiento de humedal urbano. Asimismo, el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas cumple con dos de los criterios de delimitación que establece el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos. Por lo tanto, las alegaciones en este aspecto serán rechazadas.

II.

Sobre la proporcionalidad de la declaratoria del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas

Decimoséptimo. Que, como alegación subsidiaria a la tratada en el título anterior, el reclamante Víctor Celis Lister alega que la declaración de Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas quinientos 500 atenta contra el principio de proporcionalidad, al limitarse arbitrariamente el derecho de propiedad de las personas cuyos predios quedan dentro del área declarada como humedal urbano. Lo anterior, porque considera que los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos pueden establecer obligaciones de mantención, reparación u otros sin indicar el encargado de llevar a cabo estas acciones, lo cual conlleva a la posibilidad de que discrecionalmente se intente exigir el cumplimiento de estas acciones al dueño del predio. Igualmente, dichos criterios pueden permitir el uso de senderos dentro del área del humedal con independencia de la existencia de propiedad privada. Así entonces, dado que a su juicio 24 ha de su predio han sido gravados con la declaratoria de humedal, se han impuesto deberes de cuidado poco definidos que generan una limitación al ejercicio de su derecho.

Decimoctavo.

Que, la reclamada indica respecto a la proporcionalidad de la medida, que para analizar dicho requisito deben abordarse 3 supuestos: idoneidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto al primer criterio, indica que no es cierto que un humedal urbano ubicado parcialmente dentro del límite urbano sería inidóneo, pues el objeto de protección de la Ley Nº 21.202 también reconoce la relevancia de aquellos ecosistemas que se ubican parcialmente dentro de este tipo de áreas definidas en un plan regulador, y el mismo nivel de protección se extiende sobre la totalidad de la superficie declarada. Además, los bienes y servicios ecosistémicos que prestan los humedales ubicados parcialmente dentro del límite urbano son igual de importantes que aquellos que se ubican completamente dentro de él.

A continuación, en cuanto a la necesidad de la medida, la reclamada asevera que la manera de proteger a los Humedales Urbanos fue un aspecto definido directamente por el legislador, por cuanto es la propia Ley Nº 21.202 la que establece el valor de estos ecosistemas, la necesidad de su protección, sin distinguir si éstos se ubican total o parcialmente dentro del quinientos uno 501 límite urbano, y la manera en que se configura dicha protección (declaración de humedal urbano).

En fin, respecto de la supuesta falta de proporcionalidad en sentido estricto, indica que no es efectivo que la protección reconocida a este humedal urbano sea solo del 1% (que representa aquella porción que se ubica dentro del límite urbano), sino que la protección abarca a todo el ecosistema que fue considerado por la R.E. Nº 783/2021.

Decimonoveno. Que, para resolver esta alegación, debe atenderse al objetivo de la Ley N° 21.202, junto con el mecanismo elegido por el legislador para materializarlo. Es así que según lo prescrito por el inciso primero del artículo 1 de dicho cuerpo legal -ya citado- se desprende que la ley declara en términos explícitos y directos su objeto de dictación, cual es la protección de los humedales urbanos, declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende dicha categoría. Dicha definición exige que el cuerpo de agua se emplace total o parcialmente dentro del límite urbano, sin distinción sobre el porcentaje de territorio que debe emplazarse en área urbana, para efectos de acoger a la Ley N° 21.202 un humedal.

Vigésimo. Que, aún más, la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.202, muestra que uno de los fundamentos que el legislador consideró para su dictación fue precisamente la urgencia de la protección de los humedales, a la luz de sus características ecosistémicas: “Los humedales son importantes por sus funciones ecosistémicas, por ello también son considerados como ejes transformadores de múltiples materiales biológicos y químicos, y denominado los ‘riñones’ de la tierra, por su capacidad de filtración y absorción de ciertos contaminantes dentro de los ciclos químicos e hidrológicos, así como también por ser receptores de aguas naturales o artificiales. […] Los principales efectos nocivos que tienen las actividades del hombre sobre los humedales quinientos dos 502 urbanos dicen relación con la gran presión de parte del sector inmobiliario e industrial del mercado, que a través del relleno, drenaje y secado de los humedales pueden aumentar sus hectáreas de terreno disponibles para diversos usos” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley N° 21.202 Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/7717/HL D_7717_37a6259cc0c1dae299a7866489dff0bd.pdf ).

Vigésimo primero.

Que, como ha quedado establecido en los considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de esta sentencia, de los antecedentes que muestra el expediente administrativo, junto con la inspección personal del Tribunal, estos sentenciadores han llegado a la convicción que la R.E. N° 783/2020 cumplió con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 21.202, toda vez que una porción de terreno de 0,66 ha del límite urbano de la comuna de Limache, de acuerdo con el PRC de la misma comuna, aprobado por Decreto Supremo N° 188, de 1984, publicado en el Diario Oficial el 8 de enero de 1985, y, en consecuencia, es un humedal que se ubica parcialmente dentro del límite urbano. Además, cumple también con los criterios de delimitación que prevé el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos, en tanto la referida porción de terreno cumple con al menos dos de los tres criterios que establece dicha norma Urbanos para su delimitación, a saber, vegetación hidrófita y régimen hidrológico de saturación temporal que genera condiciones de inundación periódica.

Vigésimo segundo.

Que, atendido que la actuación del MMA se ha ajustado a la legalidad en cuanto a la dictación de la R.E. N° 783/2020, no contraviene el principio de proporcionalidad, puesto que la proporcionalidad y razonabilidad del mecanismo para la protección de humedales fue ponderado en la misma ley por el legislador, formando parte del análisis de legalidad del acto administrativo. En este sentido, debe recordarse que el interés público que justifica el otorgamiento de esta nueva atribución conferida al MMA reside en la protección de los quinientos tres 503 humedales, tal como quedó establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.202, y según ha sido relevado por la Corte Suprema (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 129.273-2020, de 13 de septiembre de 2021). Asimismo, el legislador no efectuó distinción ni dispuso regla alguna en cuanto a la proporción de terreno urbano y/o rural para la procedencia de la declaratoria de humedal urbano, por lo que no le corresponde a esta Magistratura distinguir aquella cuestión para analizar la legalidad de la resolución reclamada.

Vigésimo tercero.

Que, conforme a lo razonado en este título, es que se rechazará la alegación respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad en la dictación de la R.E. N° 783/2020.

III.

De la debida fundamentación de la resolución reclamada 1) Alegaciones de las partes

Vigésimo cuarto.

Que, el reclamante Víctor Celis Lister señala que la resolución reclamada carece de motivación, por las siguientes razones. Primero, porque no se hace cargo de las observaciones ciudadanas, como exige el artículo 17 letra f) de la Ley Nº 19.880, a través de los principios de imparcialidad y contradictoriedad, junto al deber de motivación del acto administrativo, que prevé el artículo 41 de la Ley Nº 19.880. Indica que el 20 de mayo de 2021 formuló oposición al reconocimiento del humedal urbano en el marco del proceso de consulta establecido en el artículo 9 del Reglamento de Humedales Urbanos, en relación con el artículo 17 letra f) de la Ley Nº 19.880, ante lo cual el MMA debía cumplir con su deber de ponderación.

Sin embargo, alega que ni la resolución reclamada ni ninguna de las piezas del expediente administrativo contienen una ponderación sobre dichas circunstancias, por lo que la autoridad seleccionó arbitrariamente sólo aquellos antecedentes que eran favorables a la declaratoria de humedal quinientos cuatro 504 urbano, sin ponderar los antecedentes que presentó, lo cual califica como un vicio de legalidad esencial que amerita invalidar el acto recurrido.

Por otra parte, sostiene que, de haberse ponderado los antecedentes de manera adecuada, el MMA habría arribado a una decisión diversa a la que contiene la resolución reclamada, puesto que la autoridad habría rechazado la solicitud de la municipalidad de Limache, en tanto el área sujeta a la declaratoria está fuera del límite urbano, circunstancia que así fue reconocida por la propia municipalidad en distintos documentos.

En segundo lugar, el reclamante Víctor Celis Lister alega que no consta en el expediente administrativo antecedente que acredite que el humedal se encuentra dentro del límite urbano.

Vigésimo quinto.

Que, por su parte, el reclamante EFE alega que el polígono definido por la cartografía abarca terrenos que no cumplen con los requisitos y características para ser declarados parte del Humedal Urbano Reserva Natural Piedras Blancas, ya que el MMA no consideró los argumentos técnicos entregados por EFE por medio de la “Minuta de observaciones humedal 02. PIEDRAS BLANCAS” de 24 de mayo de 2021. En consecuencia, incumple los criterios y requisitos necesarios para que pueda ser declarado humedal urbano, pues la superficie se superpone a la faja vía. Es así que el humedal urbano limita con la faja vía de EFE en el km 146,3 de la red troncal Alameda- Puerto, en el estero Limache frente al puente ferroviario del mismo nombre, y que en tal tramo EFE entrega el servicio de pasajeros Metro de Valparaíso, como también servicios de carga que se dirigen al Puerto. Indica que existe una interferencia de 1.556,9 m2 aproximadamente entre la faja vía y el área del humedal, y que dicha superposición dificultará las labores de mantenimiento y reparación asociadas a la faja vía (Figura 4).

Específicamente, indica que las cepas y estribos de mampostería, contiguos al puente ferroviario -que están dentro de la faja de EFE- quedan dentro de la superficie del humedal declarado. Luego, refiere que, para la declaración de humedal quinientos cinco 505 urbano, el MMA no solo debe atender a la ley, sino que también al Reglamento de Humedales Urbanos, el cual dispone los criterios de delimitación de humedales en su artículo 8, para lo cual debe emplear el conocimiento científico afianzado. Junto a ello, debe interpretar armónicamente la Ley General de Ferrocarriles y la normativa asociada al ordenamiento territorial que determina las fajas de resguardo propias de las actividades ferroviarias.

Finalmente, alega que la resolución reclamada fue dictada con infracción al deber de fundamentación y motivación de los actos administrativos, infringiendo la Ley N° 19.880, dado que no basta con que la autoridad señale formalmente sus causas para actuar, sino que su declaración debe tener mérito suficiente.

Vigésimo sexto.

Que, por el contrario, la parte reclamada, tras citar el artículo 41 de la Ley N° 19.880, indicó que el ejercicio del deber de declaración de humedal urbano al alero de la Ley N° 21.202 contiene de manera detallada las condiciones de su ejercicio, por lo que se trata de una potestad de carácter reglada, en tanto la normativa aplicable predetermina la conducta que el MMA debe adoptar en el caso concreto. De este modo, el MMA deberá constatar los supuestos de hecho definidos en la Ley Nº 21.202, esto es: i) que exista un humedal; ii) que éste se ubique total o parcialmente al interior del límite urbano; y, iii) verificar su delimitación aplicando los criterios del artículo 8° del Reglamento.

Agrega que el estándar de motivación que cumple el acto administrativo reclamado es suficiente para justificar que el MMA actuó legítimamente, porque la resolución reclamada se sostiene en consideraciones de hecho y de derecho, así como en un razonamiento de carácter netamente técnico-ambiental; no contiene razonamientos contradictorios o ambiguos; se compone de una cartografía oficial que da cuenta exacta del polígono declarado; y, profundiza su alcance técnico a través de la denominada “Ficha Análisis Técnico”, que forma parte del expediente público. quinientos seis 506

Por otro lado, respecto de la alegación sobre si la supuesta falta de consideración de los antecedentes que aportaron al procedimiento de declaración de humedal urbano constituye un vicio que afecta la motivación de la resolución reclamada, el MMA señala que la información acompañada es sometida a un análisis de pertinencia, debido al volumen y variedad de la información recibida y la cantidad de procedimientos de declaración de humedales urbanos que se han llevado a cabo. Indica que se estima como información pertinente toda aquella información que da cuenta de la existencia de un ecosistema de humedal, su delimitación y que se encuentra total o parcialmente dentro del límite urbano, dado que éstos son los elementos que habilitan al MMA para declarar un humedal urbano. En este sentido, no se considera pertinente aquella información presentada fuera del plazo de 15 días o que diga relación con aspectos que no son relevantes para la declaración de un humedal urbano como, por ejemplo, la titularidad del dominio del inmueble en donde se ubica el humedal, la existencia de infraestructura al interior o aledaña al humedal, la existencia de proyectos en construcción o en planificación, u otros análisis respecto del mérito de la declaración de determinado humedal al alero de la Ley Nº 21.202.

Agrega la reclamada que el criterio expuesto anteriormente no es arbitrario, pues en atención al breve plazo para declarar un humedal urbano (6 meses contado desde la presentación de la solicitud), la cantidad de antecedentes aportados y los múltiples procesos vigentes para la declaración de estas áreas colocadas bajo protección oficial, es consistente con los principios de eficiencia y conclusivo que rigen el actuar de la Administración del Estado. Añade que la Ley Nº 21.202 no contempla una instancia de formulación de observaciones de una consulta pública (instancia no contemplada en el Reglamento), así como la Ley Nº 21.202 no requiere del consentimiento previo del dueño del inmueble en el cual se sitúa el humedal, pudiendo recaer la declaración de humedal urbano en bienes tanto de dominio público como de dominio privado. Así, la normativa ferroviaria no constituye una excepción a la aplicación de la Ley Nº 21.202, por lo que no es posible estimar que la quinientos siete 507 información aportada por los Reclamantes fuera esencial y pudiese haber impedido la declaratoria del Humedal Urbano Piedras Blancas, o dado lugar a su aprobación por una superficie distinta.

En cuanto a la alegación de EFE sobre la supuesta necesidad de que en el procedimiento de declaración de humedal urbano se constate si el área está afecta a un fin específico determinado por ley, la reclamada sostiene que ello no es efectivo. La señalada información es de carácter complementario a la solicitud y su omisión en ningún caso puede ser estimada como esencial para la declaración de determinado humedal. Lo anterior, por cuanto la existencia de una afectación legal especial no es obstáculo a la declaración de humedal urbano.

2) Sobre la debida motivación del acto impugnado

Vigésimo séptimo.

Que, para resolver esta controversia corresponde considerar el artículo 1° de la Ley N° 21.202 ya citado, junto con el artículo 2° del mismo cuerpo legal que dispone, este último: “Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministro de Obras Públicas, definirá los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo”. El inciso segundo del artículo 3° de la misma ley, por su parte, agrega que: “El reglamento previsto en el artículo anterior establecerá el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano”.

Vigésimo octavo.

Que, conforme con la remisión que efectúan los artículos 2° y 3° de la Ley N° 21.202, el Reglamento de la Ley N° 21.202 dispone en su artículo 8°, respecto de la delimitación de los humedales, que tal cuestión:“[…] deberá considerar al menos uno de los siguientes criterios: (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen quinientos ocho 508 hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica”. A continuación, el artículo 9° del Reglamento establece en su inciso quinto que: “Si el análisis de admisibilidad es favorable, la Seremi dictará una resolución exenta que acoja a trámite la solicitud y otorgará un plazo de 15 días para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales sobre el o los humedales urbanos que se pretende declarar […]”. Finalmente, el inciso primero del artículo 11 del Reglamento previene que: “El Ministro(a), mediante resolución exenta, se pronunciará respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano considerando los antecedentes que obran en el expediente […]”.

Vigésimo noveno.

Que, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes, se desprende que la Ley N° 21.202 facultó al MMA para declarar humedales urbanos, ya sea de oficio o a petición de la municipalidad respectiva. De esta forma, dispuso que, mediante reglamento del ministerio señalado, se definirían los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, así como el procedimiento aplicable para la declaración de tales espacios. Al efecto, el Título IV del Reglamento de Humedales Urbanos regula el procedimiento para la declaración de humedales urbanos a solicitud de la municipalidad respectiva, de donde se advierte que la delimitación de tales humedales se encuentra regida por la verificación de uno o más de los criterios previstos en el artículo 8° de este cuerpo reglamentario. Además, según se desprende de lo previsto en los artículos 9° y 11° del citado Reglamento, el procedimiento se contempla un periodo de quince días para que cualquier persona pueda presentar antecedentes adicionales acerca del o los humedales que se pretenden declarar, los cuales deberán ser considerados en el pronunciamiento del Ministerio respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano, en tanto obran en el expediente. quinientos nueve 509

Trigésimo.

Que, de esta forma, la potestad que el legislador le ha conferido al MMA para reconocer humedales urbanos tiene una naturaleza reglada, pues se encuentra limitada a la verificación de los supuestos de hecho para tal efecto, esto es, la existencia de un humedal ubicado total o parcialmente dentro del límite urbano y delimitado conforme con los criterios previstos en el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202. En efecto, ante la concurrencia de los supuestos referidos, el Ministerio carece de la posibilidad de rechazar la solicitud de reconocimiento.

Trigésimo primero. Que, sin embargo, ni la Ley N° 21.202 ni su reglamento han establecido una metodología para la aplicación de los criterios de delimitación o para la consideración de los antecedentes adicionales aportados al procedimiento, de manera que, en este sentido, el legislador ha entregado un margen de apreciación de naturaleza discrecional, en tanto se han desarrollado diversas alternativas desde el punto de vista técnico para tal efecto. De esta forma, dicha determinación metodológica deberá ser razonable y estar debidamente fundada, por tratarse de un aspecto sometido a la discrecionalidad técnica del MMA.

Trigésimo segundo. Que, ahora bien, siendo el procedimiento de declaración de humedales urbanos uno de administrativo, se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley N° 19.880, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de dicho cuerpo legal. Lo anterior, atendido que siendo el procedimiento de declaración de humedal urbano a solicitud de los municipios o de oficio por el MMA uno de aquellos regulados por leyes especiales (artículo 3 de la Ley N° 21.202), las normas de la Ley N° 19.880 sólo se aplicarán ante vacíos existentes en la normativa que regula este procedimiento administrativo, Cuestión que por lo demás ha sido reconocida por este Tribunal para otros procedimientos administrativos en materia ambiental en los precedentes Roles N°s R-231-2020, de 25 de 2021, cc. 182-183 y R-215-2019, c. 107, de 6 de julio de 2022. quinientos diez 510

Trigésimo tercero. Que, sobre el particular, el artículo 10 de la Ley N° 19.880 consagra el principio de contradictoriedad, en el sentido que: “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. En la misma línea de análisis, el artículo 17 del mismo cuerpo legal reconoce en su literal f) como derecho de las personas en el procedimiento administrativo: “Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”. Luego, el artículo 39 de la ley en comento previene, respecto del periodo de información pública, que: “La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales” (destacado del Tribunal). Finalmente, en el artículo 41 de la misma ley prescribe en sus incisos primero y tercero que: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” y que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Trigésimo cuarto.

Que, de la lectura armónica de las disposiciones de la Ley N° 21.202 y su reglamento, en relación con aquellas de la Ley N° 19.880, se desprende que, tratándose de los interesados en el procedimiento administrativo de declaración de humedales, constituye un derecho básico, derivado del principio de contradictoriedad, la formulación de alegaciones, así como la presentación de antecedentes y elementos de juicio, estando obligada la Administración a resolver las alegaciones y considerar los antecedentes aportados en la resolución final, la que debe ser fundada. Luego, en el caso de cualquier persona que aporte antecedentes en el periodo previsto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 21.202, el Ministerio debe entregar una respuesta razonada sobre la base, al menos, del estándar contemplado en el artículo 39 de la Ley N° 19.880. quinientos once 511

Trigésimo quinto.

Que, en el mismo sentido, esta judicatura ha resuelto previamente que, en virtud del principio de contradictoriedad y del derecho a ser oído, los interesados en el procedimiento administrativo tienen la prerrogativa a formular alegaciones y aportar antecedentes y elementos de juicio, los que deben ser abordados por la Administración en la resolución final de manera fundada conforme con su contenido (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 20-2014 (acumulada R N° 30-2014, de 19 de junio de 2014, c. 19). Asimismo, este Tribunal ha sostenido también, sobre la base de la doctrina española y nacional, que el principio de contradictoriedad ha evolucionado desde la presentación de alegaciones y defensas hasta el conjunto de garantías que posibilitan el derecho a defensa y constituyendo una materialización de la igualdad ante la ley en el ámbito procesal (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 160-2017, de 21 de agosto de 2019, cc. 30, 31 y 58).

Trigésimo sexto.

Que, el máximo

Tribunal también ha sostenido que el debido proceso administrativo constituye la manifestación del derecho a ser oído (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 4.635-2020, de 20 de abril de 2022, c. 4). En la misma sentencia, la Corte Suprema explica que el principio de contradictoriedad posibilita el derecho de los administrados a formular alegaciones, defender sus intereses y aportar antecedentes, quedando obligada la autoridad a considerarlos al emitir su pronunciamiento, destacando que la observancia del principio referido, así como de los de impugnabilidad, transparencia y publicidad, en tanto expresión del debido proceso administrativo, tienen observancia obligatoria (Ibid.).

Trigésimo séptimo. Que, lo asentado por este Tribunal y por la Corte Suprema resulta concordante con lo sostenido en la doctrina. En efecto, se ha estimado que el procedimiento administrativo constituye el espacio de ejercicio de las potestades públicas, razón por la cual contempla una serie de garantías, incluyendo aquellas derivadas del principio de contradictoriedad y que permiten el ejercicio del derecho a quinientos doce 512 defensa (Cfr. CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2015, p. 333-334; CELIS DANZINGER, Gabriel. Acto y procedimiento administrativo. Santiago: Editorial El Jurista, 2015, p. 89).

De la misma manera, y en línea con el párrafo anterior, la doctrina explica que la contradictoriedad se manifiesta tanto en el derecho a aducir alegaciones, que deberán ser tenidas en cuenta por la Autoridad al resolver, como en la obtención de una respuesta fundada en la resolución final que se haga cargo de los planteamientos formulados en el procedimiento (Cfr. VALDIVIA, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia: Tirant lo Blanch, 2018, p. 276, 278 y 281). Además, en lo referido a los antecedentes aportados en el periodo de información pública, se ha sostenido por diversos autores que su presentación obliga a la Autoridad al otorgamiento de una respuesta razonada a su respecto (Cfr. BERMUDEZ SOTO, Jorge. Derecho Administrativo General. 2ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2011, p. 165; MORAGA KLENNER, Claudio. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo VII. Santiago: Legal Publishing Chile, 2010, p. 216-217).

Trigésimo octavo.

Que, en este caso, del examen del expediente administrativo se advierte que a fojas 121, el reclamante señor Víctor Celis Lister presentó un escrito oponiéndose a la declaratoria de humedal urbano solicitado por el municipio de Limache, en base a tres argumentos.

Primero, que la zona solicitada por el municipio para ser declarada como humedal urbano se encuentra dentro de una zona rural de conformidad al PRC de la comuna de Limache.

Segundo, que la superficie solicitada a ser declarada como humedal urbano es indeterminada, dado que supuestamente ocuparía la Reserva Natural del Estero Limache o Piedras Blancas, declarada por la Ordenanza Municipal RENAMU. Sin embargo, la Dirección de Obras Hidráulicas le informó que no cuenta con información respecto a los deslindes del Estero Limache. quinientos trece 513

Tercero, que presentó ante la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, una solicitud de fijación del deslinde en el sector del Estero Limache que colinda con el Fundo Limachito, fundado en el artículo 2 y siguientes del Decreto Ley Nº 609.

En el mismo escrito consta que el referido reclamante presentó los siguientes documentos: i) copia de registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde consta que el señor Víctor Celis Lister es dueño del Fundo Limachito; ii) copia de certificado de dominio vigente a favor del señor Víctor Celis Lister; iii) Respuesta de la Dirección de Obras Hidráulicas a la solicitud de acceso a la información formulada por el señor Víctor Celis Lister, quien pidió los planos de deslinde del Estero Limache, y cuya respuesta fue que no existe fijación de deslindes en el Estero Limache.

Trigésimo noveno.

Que, a fojas 190 del administrativo se muestra que el Gabinete del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones hizo presente que el área incluida en la solicitud de humedal urbano limita directamente con la vía férrea de EFE. Solicita que la municipalidad de Limache señale el límite específico del polígono en relación con el trazado ferroviario, a fin de asegurar la protección legal de éste y excluir del polígono una faja de 26 metros al sureste de la faja vía existente (en toda su extensión) para futuros proyectos de inversiones de EFE. Por último, hace presente que la declaratoria de humedal debe considerar la existencia de áreas afectas a un uso específico por ley, a fin de permitir el desarrollo de una función social específica.

Cuadragésimo. Que, enseguida, consta en la Ficha Técnica, a fojas 225 del expediente administrativo, que en relación con los antecedentes adicionales aportados al proceso: “Se recibió información pertinente, es decir, que corresponde a elementos que dan cuenta de la existencia de un humedal en el área, su delimitación y que corresponde a un humedal que se encuentra total o parcialmente dentro del límite urbano”. quinientos catorce 514

En esta misma ficha, se incluye una tabla que individualiza las instituciones, organismos o personas que aportaron antecedentes adicionales, precisando que es información pertinente aquella presentada por el señor Daniel Morales Espíndola, alcalde de la I.M. de Limache. Asimismo, el numeral 9 de dicha ficha da cuenta del proceso de revisión del polígono propuesto por la municipalidad de Limache, referido al cumplimiento de los criterios del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202.

En virtud de las actividades de corroboración que efectuó el MMA, este concluyó que el humedal en comento se encuentra parcialmente dentro del límite urbano, cuyos vértices debían ser corregidos en el mapa cartográfico de la declaratoria, tal como ocurrió en la especie según lo expuesto en los considerandos del título I de esta sentencia.

Cuadragésimo primero.

Que, del examen del administrativo, resulta claro que efectivamente el reclamante Víctor Celis Lister formuló alegaciones en su escrito cuando aportó antecedentes adicionales al proceso declaratorio del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas. Igualmente, se aprecia que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones aportó antecedentes adicionales referidos a la superposición de terrenos del humedal con la faja ferroviaria y a la zona de seguridad ubicada al exterior del límite de la infraestructura férrea. Dichas presentaciones se efectuaron en el periodo previsto en el artículo 9° del Reglamento de Humedales Urbanos. Pese a esto, tanto la Ficha Técnica como la resolución reclamada solo se refieren de manera genérica a la presentación de dichos antecedentes adicionales, estimando como pertinentes uno de ellos, según da cuenta el considerando N° 6 de la resolución reclamada. En efecto, se constata que el MMA no desarrolla ni elabora razones en el expediente administrativo respecto de la pertinencia o impertinencia de los antecedentes provistos por el reclamante Víctor Celis Lister, ni respecto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por lo tanto, los interesados del procedimiento no tienen la quinientos quince 515 posibilidad de conocer y contrariar la respuesta desarrollada por la Administración, pudiendo quedar en indefensión. De este modo, es dable concluir que no se entregó respuesta razonada respecto de las inquietudes del reclamante señor Víctor Celis Lister, y tampoco respecto de los antecedentes adicionales provistos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación con los intereses de EFE.

Cuadragésimo segundo.

Que, de los hechos y circunstancias establecidas en los considerandos anteriores, se concluye que la resolución reclamada adolece de un vicio de legalidad por falta de debida fundamentación, al no resolver las alegaciones planteadas por el reclamante Víctor Celis Lister ni otorgar respuesta razonada a los antecedentes adicionales y documentación presentados en el periodo contemplado en el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202 respecto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, situación que resulta contraria al principio de contradictoriedad, al derecho a formular alegaciones, al deber de otorgar respuesta razonada, al carácter fundado de la resolución final del procedimiento obran en el expediente, en los términos que exigen los artículos 10, 11 letra f), 39 y 41 de la Ley N° 19.880 y 11 del Reglamento de la Ley N° 21.202, respectivamente.

3) Sobre la nulidad de la resolución reclamada

Cuadragésimo tercero.

Que, conforme con lo expuesto en los considerandos inmediatamente anteriores de este capítulo, se concluye que la resolución reclamada presenta un vicio formal de motivación, consistente en la omisión de dar respuesta razonada respecto de las alegaciones planteadas por el reclamante Víctor Celis Lister y de los antecedentes adicionales presentados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respecto de los intereses de EFE, lo cual ha resultado en una contravención al derecho a formular alegaciones, al deber de otorgar respuesta razonada, al carácter fundado de la resolución final del procedimiento quinientos dieciseis 516 obran en el expediente.

Cuadragésimo cuarto.

Que, por su parte, el artículo 13 de la Ley N° 19.880 prevé que: “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. De este modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que: “un aspecto fundamental a tener en consideración dice relación con que no cualquier vicio justifica la invalidación, debiendo incidir en un elemento esencial del acto. Así, se considera que la invalidación constituye la última ratio para la Administración, lo que explica que exista la invalidación parcial (artículo 53 inciso segundo de la Ley N° 19.880), la convalidación (artículo 13 inciso tercero de la de misma ley), el reconocimiento de los principios de conservación y de trascendencia, la buena fe de terceros, la confianza legítima bajo ciertas circunstancias y la seguridad jurídica, entre otros límites a la potestad invalidatoria”. (Segundo Tribunal Ambiental. Rol N° R-44-2014 y acumuladas R-47-2014, R-50-2014, R-56-2014 y R-61-2015, de 4 de diciembre de 2015, c. 90. En el mismo sentido: Rol N° R-73-2015 y acumulada R-74-2015, de 8 de noviembre de 2016, c. 29; Rol N° R-122-2016, de 30 de marzo de 2017, c. 11).

Cuadragésimo quinto.

Que, como también se desprende del citado artículo 13, otro aspecto necesario para que este Tribunal declare la nulidad del acto reclamado, consiste en verificar si el vicio ha provocado algún tipo de perjuicio a los interesados. En efecto, sobre ello se ha considerado lo argumentado por este Tribunal Ambiental, en su causa Rol R-73-2015 y acumulada R-74-2015, de 8 de noviembre de 2016, c. 34, el que plantea lo siguiente: “siendo el perjuicio un presupuesto de la declaración de nulidad, es preciso determinar si la existencia del vicio denunciado ha generado en los solicitantes de invalidación algún perjuicio concreto relativo al interés jurídico alegado, lo que solo se enmendaría invalidando el acto cuestionado” quinientos diecisiete 517

Cuadragésimo sexto. Que, a fin de analizar si en la especie se configura un vicio formal trascendente que amerite declarar la nulidad del acto, este Tribunal estima necesario considerar:

i) la debida delimitación del humedal urbano declarado a la luz de los criterios que contempla el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos; y, ii) la existencia acreditada de un humedal urbano en los términos previstos por el artículo 1 de la Ley N° 21.202. Ello, ya que corresponden a los elementos reglados que determinan la legalidad de la actuación del MMA. En otras palabras, en caso de constatarse que el vicio explicado en el considerando cuadragésimo segundo de esta sentencia es esencial, equivaldría a que el MMA debe reestablecer los límites de dicho humedal, considerando tanto lo solicitado por el municipio de Limache, como lo planteado por los reclamantes.

Cuadragésimo séptimo.

Que, en cuanto a los criterios del artículo 8° del Reglamento de Humedales Urbanos, en el marco del procedimiento administrativo de reconocimiento de humedal urbano, el MMA acreditó la presencia de vegetación hidrófita y de régimen hidrológico de inundación temporal del Estero Limache, lo cual se observa en la figura N° 2 de la Ficha de análisis técnico de fojas 225 del expediente administrativo. Asimismo, con ocasión de la inspección personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 453 del expediente judicial, estos sentenciadores constataron que el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas se encuentra debidamente delimitado conforme con los criterios de presencia de vegetación hidrófita (presencia de la especie Brea [Tessaria absinthioides]), y de régimen hidrológico temporal del reseñado Estero, en particular, aquella superficie emplazada dentro del límite urbano de la comuna de Limache. En este sentido, debe recordarse que la principal controversia de autos consiste en determinar si aquella superficie del humedal declarado como urbano por la resolución reclamada se encuentra dentro del límite urbano de conformidad al PRC de Limache (Cfr. Figura N°2, considerando noveno de esta sentencia). quinientos dieciocho 518

Cuadragésimo octavo.

Que, por lo que respecta a la existencia del humedal urbano, este Tribunal ha constatado que el área declarada cumple con la definición que contempla el artículo 1 de la Ley N° 21.202, tal como muestra la “Figura N° 3: Delimitación Zona de la declaratoria de humedal en área urbana (puntos del 1 al 10)”, según se aprecia en el considerando undécimo de esta sentencia, y también ha quedado asentado en los considerandos quinto a séptimo de esta sentencia.

Cuadragésimo noveno.

Que, de los hechos y circunstancias establecidas en este capítulo, se concluye que la delimitación del humedal urbano RENAMU Piedras Blancas cumple con dos de los tres criterios que contempla el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos. Asimismo, a partir de dicha delimitación, se cumple con la definición de humedales urbanos provista por el artículo 1 de la Ley N° 21.202. En consecuencia, si bien es cierto que la resolución reclamada, al reconocer el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas de 70,1 ha y sus límites establecidos en el artículo 2 de dicho acto, presenta un vicio formal, su entidad no es suficiente para ser saneado mediante la declaración de su nulidad, atendido que su declaración se ha ajustado a la legalidad vigente, y no ha causado perjuicio a los interesados en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, la alegación será desestimada.

Quincuagésimo. Que, junto a lo anterior, este Tribunal también considera necesario relevar el hecho que el MMA reconoció prácticamente la misma extensión de terreno que fue solicitada por el municipio de Limache, y que la diferencia entre aquella que solicitó la municipalidad y lo finalmente declarado mediante la resolución reclamada (aproximadamente 4 ha) se encuentra debidamente fundada en el expediente administrativo, como dan cuenta en el considerando séptimo de esta sentencia, respecto a las actividades de corroboración que ejecutó el MMA en terreno y el análisis de imágenes satelitales.

Quincuagésimo primero.

Que, respecto a la alegación planteada en la reclamación Rol N° R-305-2021 relativa a la falta de quinientos diecinueve 519 antecedentes en el procedimiento administrativo para la delimitación del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas, se debe atender a lo expuesto en Título I de esta sentencia, donde se descarta que la precisión de los vértices y coordenadas del humedal declarado como urbano por la resolución reclamada se encuentren sin respaldo en el expediente administrativo.

En definitiva, los vicios identificados se consideran como vicios no esenciales en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, por lo que las alegaciones relativas a los vicios del acto administrativo por falta de debida fundamentación del mismo serán rechazadas.

IV.

Sobre la eventual infracción al artículo 8, número III, literal b) del Reglamento de Humedales Urbanos

Quincuagésimo segundo.

El reclamante Víctor Celis Lister señala que la municipalidad de Limache, en respuesta a la Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso, señaló que: “En cuanto a los límites del casco histórico del estero de Limache, y las propiedades colindantes no están completamente claros, existiendo duda entre el límite de la Reserva Natural Municipal Piedras Blancas, y el Predio Fundo Limachito propiedad Rol Nº 333-30”. Sin embargo, mediante presentación de 20 de mayo de 2021, el reclamante hizo presente que la RENAMU objeto de la solicitud de declaración de humedal urbano no sólo incluía terrenos de propiedad privada, sino que existía incertidumbre respecto de los límites entre el cauce del estero de Limache, que constituye bien nacional de uso público, y el Fundo Limachito, conforme a la escritura respectiva, acompañando antecedentes al efecto.

Específicamente, consigna que el artículo 8º, número III, letra b) del D.S. Nº 15/2020 del MMA exige la identificación del régimen de propiedad como contenido mínimo de toda solicitud de declaración de un humedal urbano como un requisito esencial del acto. Asimismo, señala que la Constitución Política de la República habilita a restringir por la vía legal el derecho de propiedad fundado en la protección del medio ambiente. Sin quinientos veinte 520 embargo, dichas restricciones deben ser específicas, y claramente establecidas (artículo 19 número 24 inciso final). Añade como otra manifestación del carácter esencial del requisito sobre el régimen de propiedad aplicable al humedal (incluidos sus límites), el alcance que tiene la ordenanza general que debe dictar el municipio una vez declarado el humedal urbano en su comuna, puesto que entendiendo que la declaración de humedal urbano puede recaer sobre predios bajo distintos regímenes de propiedad (incluida la propiedad privada), de manera que el hecho que se exija dicha identificación como un contenido mínimo reglamentario da cuenta que ello no es indiferente.

Por último, señala que el referido vicio le genera perjuicio, toda vez que la declaración de humedal urbano genera diversos efectos jurídicos que constituyen cargas.

Quincuagésimo tercero.

Que, por el contrario, la reclamada se defiende arguyendo que la Ley Nº 21.202 reconoce el valor ambiental de los ecosistemas de humedales urbanos y la urgencia en su protección, por lo que los requisitos que contempla la Ley Nº 21.202 para la declaración de un humedal urbano consisten en que se trate de un humedal y que éste se ubique total o parcialmente dentro del límite urbano, cuyo cumplimiento se deberá verificar mediante la presencia de alguno de los criterios contemplados en el artículo 8° del Reglamento.

A continuación, precisa que el MMA no tiene facultades, ni técnicas ni jurídicas para pronunciarse sobre el establecimiento de límites legales de su propiedad, que no se requiere de la determinación de los límites asociados al régimen de propiedad del área para la declaración de un humedal urbano, y que el artículo 8° del Reglamento establece una serie de consideraciones que constituyen

“complementaria” que puede presentar el municipio en su solicitud de declaración de humedal urbano. Esta información complementaria puede ser provista por la municipalidad, pero en ningún caso constituye un requisito para la declaratoria de quinientos veintiuno 521 humedal urbano y, por lo tanto, su omisión en ningún caso es un vicio esencial del acto.

Quincuagésimo cuarto.

Que, para resolver esta alegación debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos: “Las solicitudes de reconocimiento de humedal urbano deberán contener, a lo menos, lo siguiente: I. Identificación y contacto del o los municipios solicitantes, e información de contacto del funcionario encargado del proceso y su subrogante. II. Antecedentes generales del humedal y su localización […]. III. Información complementaria del área propuesta, indicando: a) […]. b) Identificación del régimen de propiedad y de la existencia de áreas afectadas a un fin específico por ley en el o los predios en los que se emplaza el humedal respecto del cual se solicita el reconocimiento” (destacado del Tribunal). De esta manera, se aprecia que tales requerimientos son aplicables al municipio que inicia un procedimiento declaratorio de humedal urbano, siendo aquellos individualizados dentro del numeral

III de complementario a la solicitud.

Quincuagésimo quinto.

Que, a su turno, el artículo 9 del Reglamento de Humedales Urbanos señala que: “La Seremi respectiva, dentro del plazo de 15 días contado desde la presentación de los antecedentes, deberá verificar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 8° del presente Reglamento. En los casos en que la información proporcionada esté incompleta o sea insuficiente, la Seremi respectiva solicitará al municipio complementar los antecedentes faltantes en un plazo de 20 días”. Por lo tanto, la obligación del MMA en relación a los requerimientos que indica el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos radica en que debe solicitar los antecedentes faltantes al municipio interesado para iniciar el procedimiento de reconocimiento de humedal urbano. Aún más, el inciso tercero de dicha norma previene que en caso que el municipio no presentare los antecedentes solicitados por la Seremi respectiva, ésta deberá archivar la solicitud de declaratoria, debiendo ingresarse una nueva si es que el municipio así lo estima pertinente. quinientos veintidos 522

Quincuagésimo sexto.

Que, en la especie, consta a fojas 16 del expediente administrativo que la Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso solicitó al alcalde de la comuna de Limache complementar información faltante en el expediente para el reconocimiento como Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas, conforme a los requisitos del artículo 8 del Reglamento de Continuando, a fojas 18, el alcalde de la comuna de Limache respondió conforme dicha solicitud, señalando respecto del ítem “b) Identificación del régimen de propiedad y de la existencia de áreas afectadas a un fin específico por ley en él o los predios en los que se emplaza el humedal respecto del cual se solicita el reconocimiento”, lo siguiente: “El área corresponde a una zona en la cual pasa el estero de Limache por ella, parte de la reserva corresponde a propiedad de bienes nacionales, administrada por la DOH, por ser [un] área que se encuentra dentro de la zona Inundable reconocida por la DOH para el Embalse Los Aromos. […] Respecto al resto del área se ha realizado consulta online en ‘www.sii.cl, Cartografía Digital Sll Mapas’, […] señala la propiedad como Áreas Homogéneas del Reevalúo de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros 2019. En cuanto a los límites del casco histórico del estero de Limache, y las propiedades colindantes no están completamente claros, existiendo duda entre el límite de la Reserva Natural Municipal Piedras Blancas, y el Predio Fundo Limachito propiedad Rol N° 333-30. Es justamente en este límite incierto donde existen algunos humedales de importancia biológica, aislados del cuerpo de agua principal del estero, y es de vital importancia puedan contar con protección legal junto con el resto de [los] humedales”.

Quincuagésimo séptimo.

Que, como se aprecia del considerando anterior, la Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso, en virtud de la atribución que contempla el artículo 9 inciso segundo del Reglamento de Humedales Urbanos, solicitó al municipio de Limache entregar información faltante de conformidad a los requisitos que prevé el artículo 8 del mencionado Reglamento. En este sentido, debe considerarse que el artículo 8 del quinientos veintitres 523

Reglamento de Humedales Urbanos regula requisitos para iniciar el procedimiento de declaratoria de humedal urbano, mas no aquellos elementos que debe contener la resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de humedal urbano. Aún más, el numeral III de dicho artículo consigna como “información complementaria” la identificación del régimen de propiedad, la existencia de área afectas a un fin específico por ley, en el o los predios en que se emplaza el humedal respectivo y, por lo tanto, para reconocer y delimitar humedales urbanos.

Quincuagésimo octavo.

Que, por lo demás, el objeto de la ley explícitamente es la protección de los humedales urbanos declarados como tal por el MMA, por lo que no se limita el reconocimiento de humedales a aquellos que se emplacen dentro de bienes fiscales, públicos o privados, con lo que la declaración del MMA puede comprender estos ecosistemas tanto si se encuentran en inmuebles pertenecientes al Fisco, a la nación toda o a particulares. Por lo tanto, no es un elemento esencial del acto administrativo terminal que resuelva la solicitud de declaración de humedal urbano presentada por uno o más municipios, el que se individualice el régimen de propiedad, así como la existencia de áreas afectadas a un fin específico por ley en el o los predios en los que se emplaza el humedal.

Quincuagésimo noveno.

Que, asimismo, es necesario consignar que la inexactitud en la identificación del régimen de propiedad y de los predios en los que se emplaza el humedal respecto del cual se solicita el reconocimiento, no es óbice para que quienes estimen que pueden verse afectados por el eventual reconocimiento de un humedal urbano puedan ejercer los derechos que reconoce el reglamento, toda vez que el MMA debe publicar en el Diario Oficial el listado de las solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos declaradas admisibles en el mes inmediatamente anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 inciso final del Reglamento de quinientos veinticuatro 524

Sexagésimo.

Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, es que este Tribunal concluye que la resolución reclamada no ha vulnerado el artículo 8 numeral III literal b) del Reglamento de Humedales Urbanos, puesto que los requisitos que individualiza dicha disposición no corresponden a aquellos elementos esenciales que debe contener la resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano. Asimismo, se ha verificado que el MMA dio cumplimiento al artículo 9 inciso segundo del Reglamento de Humedales Urbanos, al solicitarle al municipio de Limache que complemente los antecedentes faltantes de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 8° del mencionado Reglamento. Por consiguiente, se desechará la alegación en este aspecto.

V.

Sobre la eventual vulneración al derecho de propiedad

Sexagésimo primero. Que, el reclamante Víctor Celis Lister afirma que es posible imponer limitaciones a la propiedad en virtud de su función social, pero que ello debe efectuarse cumpliendo supuestos que no concurren en la especie, porque la resolución reclamada vulnera la normativa de la Ley 21.202, su Reglamento, la Ley N° 19.880, y la Constitución, por lo que estima que la limitación a su derecho de propiedad es arbitraria, carente de causa e ilegal, generando un perjuicio que sólo resulta subsanable con la declaración de nulidad de la resolución reclamada.

Sexagésimo segundo. Que, por su parte, el reclamante EFE señala que los efectos ilegales de la resolución reclamada impondrían restricciones ilegítimas a las facultades de uso y goce de su propiedad configurándose una regulación expropiatoria. Así, la decisión de no concederle los metros solicitados para el correcto desarrollo de su giro y efectuar las mantenciones, reparaciones o nueva infraestructura necesarias, se efectuó de forma desproporcionada y sin considerar la normativa que regula su actividad. quinientos veinticinco 525

Luego, señala que los artículos 34°, 35°, 36°, 42° y 43° de la Ley de Ferrocarriles dispone de distancias mínimas, medidas desde la vía para el desarrollo de ciertas actividades y construcciones. A su turno, la normativa técnica NT-01-01-01 establece los perfiles típicos de las vías férreas, y los elementos esenciales para su buen funcionamiento, de los cuales se desprende que el elemento más alejado de la vía en términos operativos corresponde a las cunetas de drenaje, las cuales permiten el correcto saneamiento de la plataforma, garantizando así la estabilidad de la infraestructura de la vía.

Por último, indica que el Reglamento de Tráfico Ferroviario establece una “zona de seguridad”, que consiste en el espacio ubicado a más de 2,1 m medidos desde el riel de carrera más próximo. En esta zona, se puede realizar trabajos y faenas sin la necesidad de interrumpir el tráfico ferroviario.

Sexagésimo tercero. Que, la reclamada señala respecto de lo alegado por EFE que el límite del humedal reconocido no se superpone en ninguna parte de su extensión con la faja vía. Es más, ésta se encuentra a 6 metros de altura, por lo que no hay superposición de ningún tipo. Por tanto, no se está afectando el derecho de dominio de EFE, por cuanto dicho derecho no se extiende a la superficie declarada como humedal urbano. Luego, respecto de la franja de protección con la que contaría la faja vía, indica que las limitaciones que impone la regulación aplicable son compatibles con la declaración de humedal urbano, por cuanto no afecta las actividades que dichas prohibiciones buscan resguardar.

Por otra parte, la reclamada señala que la declaración de humedal urbano forma parte de la función social del dominio, a la luz de lo dispuesto por los artículos 19 N° 24 y 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. Este es el caso de los inmuebles situados en la comuna de Limache, ya que su valor ambiental los ha hecho susceptibles de ser sometidos a la protección oficial que consagra la Ley Nº 21.202. Agrega que, atendido que el humedal Piedras Blancas ha cumplido con los requisitos para ser humedal urbano establecidos en el artículo quinientos veintiseis 526 1° de la Ley y con los criterios del artículo 8° Nº II, literal d) del Reglamento, es que puede concluirse que el legislador ha establecido ciertas limitaciones para los propietarios de predios privados que sean declarados humedal urbano con la finalidad de conservar el patrimonio ambiental, en atención a la función social de la propiedad.

Agrega que la declaración de humedal urbano no prohíbe la realización de actividades o proyectos en los humedales declarados, sino que condiciona su realización a la autorización previa del órgano de la Administración del Estado competente, lo cual se refleja en la modificación al artículo 10 de la Ley Nº 19.300, incorporando causales de ingreso al SEIA vinculadas a la realización de proyectos o actividades susceptibles de causar impactos ambientales relacionados con Respecto de la alegación sobre un eventual conflicto normativo alegado por el reclamante EFE, la reclamada arguye que la declaración de humedal urbano Piedras Blancas no afecta a la actividad ferroviaria, y que la normativa ferroviaria no excluye la aplicación de la Ley Nº 21.202. Precisa que la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado establece expresamente la prohibición de enajenar las áreas correspondientes al trazado de las vías, puente y obras de arte, lo que constituye una obligación para EFE y no limita al legislador, añadiendo que la declaración de humedal urbano no supone la enajenación del área, y solo afecta un sector aledaño a la propiedad de la empresa.

Por otra parte, respecto de la alegación de EFE -relacionada con que la Ley General de Ferrocarriles establece una franja de protección en el entorno inmediato de las vías ferroviarias, para luego señalar que los artículos 34, 35, 36 y 38 de la misma normativa establecen distancias de seguridad para la construcción de determinadas obras, indica que ninguna de estas habilitaciones especiales significa conflicto normativo alguno con las disposiciones de la Ley Nº 21.202. Lo anterior, por cuanto se trata de una norma imperativa, no prohibitiva, que quinientos veintisiete 527 impone a EFE la obligación de ingresar al SEIA, y someterse a las condiciones que impongan los Instrumentos de Planificación Territorial pertinentes y aplicables, y las condiciones de aprobación que estos puedan exigir.

Añade que EFE pretende excluir de la declaración de humedal urbano una faja de 26 metros, aledañas a la vía férrea (puente) de su propiedad (Figura N° 4), por cuanto a su juicio tal declaración dificultaría la realización de actividades de mantención de la línea férrea y futuros proyectos de inversión de EFE. Sin embargo, tales consideraciones, no constituyen por si una excepción legal que habilite al MMA para rechazar una solicitud de declaración de humedal urbano en tanto se cumpla con los requisitos establecidos al efecto por la Ley y su Reglamento.

Figura N° 4 “Sector de exclusión-Humedal Urbano Piedras Blancas”

Fuente: Elaboración propia en QGIS 3.22 a partir de los kmz de los expedientes y fotografías de la inspección personal del Tribunal

Finalmente, respecto de la normativa técnica aplicable (Normativa técnica NT 01-01-01 y Reglamento de Tráfico Ferroviario) para la estabilidad de las vías férreas, citado por EFE, la reclamada indica que dada la naturaleza y jerarquía de dicha normativa, impide que exista un conflicto legal con lo dispuesto por la Ley Nº 21.202 (en atención a su distinto rango legal) a la cual debe someterse quinientos veintiocho 528

Sexagésimo cuarto. Que, para resolver esta controversia, debe recordarse el estatuto jurídico del dominio. Ante todo, el artículo 19 N° 24 de la Constitución previene que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. De dicha norma se desprende claramente que la Constitución permite la limitación a la propiedad solo si se efectúa a través de una ley (garantía de reserva legal), y esta derive de su función social, que, a su turno, comprende cuanto lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.

Sexagésimo quinto. Que, la limitación al dominio o propiedad consiste en “restricciones y obligaciones congénitas al derecho de propiedad, configuradoras del contenido objetivo normal a él y su desenvolvimiento en las relaciones jurídicas. Tales delimitaciones presuponen el reconocimiento y protección del dominio, pero definen o perfilan la extensión de sus atributos o facultades esenciales” (CEA EGAÑA, José Luis. Delimitación y privación del dominio en la constitución de 1980. XVIII Jornadas Chilenas de Derecho Público Concepción, Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. 1988, p. 60). Es así, que las limitaciones a la propiedad, al derivar justamente de su función social, corresponden a un aspecto consustancial o inherente a dicho derecho, tal como ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles N°s 245-96, c. 25; 2643-13, c. 60 y 3086-16, c. 27. En este sentido, los artículos 62 y 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 12 de la Ley N° 17.288 y 13 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, quinientos veintinueve 529 son claros ejemplos de limitaciones a la propiedad efectuadas por el legislador y derivadas de su función social.

Sexagésimo sexto.

Que, bajo dicho marco constitucional, el artículo 1 de la Ley N° 21.202 declara en términos explícitos que el objeto de su dictación consiste en la “protección de los humedales urbanos” declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende esta categoría. Asimismo, desarrolla criterios mínimos para el resguardo de sus características ecológicas, funcionamiento y la mantención de su régimen hidrológico superficial y/o subterráneo, de conformidad con su artículo 2. Para cumplir con la referida finalidad, la ley convocó al reglamento para: i) definir los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos; y, ii) establecer el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano. Ambas cuestiones fueron desarrolladas por el D.S. N° 15/2020.

Sexagésimo séptimo. Que, de lo anterior fluye con claridad que la aplicación de la Ley N° 21.202 puede limitar el dominio de personas, derivado de la función social de dicho derecho, en cuanto lo exija la conservación del patrimonio ambiental. En efecto, el legislador expresamente consideró la función social de la propiedad como un límite al dominio a propósito de la declaración de humedales urbanos, como se dejó expresado a continuación: “el derecho de dominio puede limitarse por una ley cuando se haga en razón de su función social, la que comprende cuanto exijan, entre otras, la conservación del patrimonio ambiental. Señaló que se trata de detener aquellas iniciativas que van en perjuicio y atentan contra aquello que el legislador quiere proteger, como son los humedales urbanos que creciente y paulatinamente tienden a desparecer, situación que debido a la escasez de suelo va en aumento” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. Historia de la Ley N° 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. [consultado el 10 de junio de 2022], p. 204. en: quinientos treinta 530 https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/7717/HL D_7717_37a6259cc0c1dae299a7866489dff0 bd.pdf ).

Sexagésimo octavo. Que, al mismo tiempo, ni la Ley ni el Reglamento establecen una prohibición absoluta, ni ex ante de la ejecución de actividades o proyectos en humedales urbanos. Por el contrario, habilita una compatibilización mediante conceptos como el desarrollo sustentable o el uso racional de los humedales, respetando los criterios mínimos que define la regulación, el decreto que reconozca al humedal urbano y la ordenanza municipal que regule su protección y conservación. En este sentido, quienes deseen ejecutar proyectos necesitarán ingresar al SEIA, de conformidad a las tipologías que contempla el artículo 10 de la Ley N° 19.300, mediante el instrumento que corresponda -Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental-, según corresponda en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley. Por consiguiente, atendido que la finalidad de la Ley N° 21.202 es la protección de humedales urbanos, si se llegase a ejecutar un proyecto o actividad en o próximos a éstos, deberá definirse su pertinencia de ingreso al SEIA y desarrollar sus acciones bajo estándares acorde a la declaratoria de humedal, según corresponda.

Sexagésimo noveno. Que, igualmente, cobra total relevancia recordar lo dispuesto por el artículo 582 del Código Civil, al señalar que el dominio es el “derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. En consecuencia, los reclamantes señor Víctor Celis Lister y EFE junto a cualquier propietario deberán cumplir con el ordenamiento jurídico vigente para ejercer las facultades del dominio.

Septuagésimo. Que, así las cosas, para estos sentenciadores, los actos administrativos dictados por el MMA de conformidad a la Ley N° 21.202 y el D.S. N° 15/2020, que declaren humedales urbanos, corresponden a una manifestación de una limitación legítima al derecho de propiedad y, por lo tanto, una regulación a los atributos del dominio. quinientos treinta y uno 531

Septuagésimo primero.

Que, en cuanto al reclamo del señor

Víctor Celis Lister, como quedó asentado en el capítulo anterior de esta sentencia, no existe antecedente en los expedientes judiciales y administrativo respecto de una eventual superposición entre el terreno de propiedad del reclamante y del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas. Sin embargo, aun cuando se verificara la superposición, ello no configura ilegalidad, dado que los humedales urbanos pueden abarcar terrenos de todo tipo o especie de propiedad. Es así, que el reglamento concibe como información complementaria aquella referida a la identificación del régimen de propiedad y de la existencia de áreas afectadas a un fin específico por ley en el o los predios en los que se emplaza el humedal respecto del cual se solicita el reconocimiento, en su artículo 8 numeral III.

Septuagésimo segundo.

Que, en cuanto al reclamo de EFE, como cuestión previa, se requiere aclarar ciertas definiciones con el objeto de comprender adecuadamente los alcances de las materias referidas a la superposición de la faja vía con el límite del humedal reconocido. Por una parte, cabe indicar que los bienes de EFE son el terreno de la faja vía en que está instalada su vía férrea, sus líneas férreas, su sistema de electrificación, de señales y de telecomunicaciones y demás infraestructura ferroviaria (Reglamento de Atraviesos, EFE, 2017). Por otra parte, la faja vía es una superficie de terreno en que está instalada la vía férrea. A su turno, la vía férrea es la unidad constituida por rieles, durmientes, sujeciones, cambios, desviadores, balasto y demás elementos que por su naturaleza o destinación permiten el tránsito de vehículos ferroviarios (Reglamento de tráfico Ferroviario (RTF) de EFE). Tales conceptos se esquematizan, para el caso particular, en la siguiente figura.

Figura N° 5 “Esquema faja vía de EFE” quinientos treinta y dos 532

Fuente: Adaptación figura página 18 Reglamento de Atraviesos,2017 de EFE. Disponible en: https://www.efe.cl/wp-content/uploads/2020/02/reglamento-de-cobros-atraviesos-2017.pdf

Septuagésimo tercero.

Que tal como se observa en la Figura N° 4 (considerando sexagésimo tercero de esta sentencia), el polígono del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas no se superpone con la faja vía de EFE, sino que colinda en todo lo largo a ésta. En efecto, la faja de seguridad o distancia de ocupación se observa cubierta por vegetación arbórea, a diferencia de la faja vía que se encuentra totalmente despejada para permitir el tráfico ferroviario seguro y para realizar las respectivas mantenciones, entre otros. Además, el tramo S1, S2 de la referida Figura en aproximadamente 90 m es contiguo al puente ferroviario que cruza por arriba el Estero Limache en el sector. Todo esto se constató en la inspección personal realizada en la zona, donde estos sentenciadores observaron que la zona del tramo que no constituye puente se encuentra cercada y despejada, tal como se visualiza en las siguientes fotografías acompañadas en el Acta respectiva.

Figura N° 6 “Fotografías de la faja vía del sector Linderos”.

Fuente: Acta Inspección Personal Del Tribunal a fojas 458 del expediente judicial.

Zona de exclusión

Faja vía Balasto (grava)

Rieles

Durmientes quinientos treinta y tres 533

Septuagésimo cuarto.

Que, en la Figura N°6 se observa lo siguiente: la fotografía A muestra el sector faja vía -izquierda de la foto- y zona de exclusión a la derecha del cerco. Luego, la fotografía B exhibe el fondo vía férrea y faja vía (limpieza) y cerco hacia la izquierda de la foto, se observan árboles y arbustos (zona de exclusión). Por último, la fotografía C ilustra el cierre visita sector EFE. A partir de ello, el Tribunal constató que la zona solicitada por EFE se encuentra cubierta de vegetación, no existiendo evidencia de mantención alguna que se haya realizado. Sin perjuicio de ello, en caso de requerir EFE realizar mantenciones, construir infraestructura en el área solicitada o de realizar cualquier otra intervención en los terrenos circundantes a la faja vía, ésta podrá ser realizada en cumplimiento con la normativa ambiental vigente, que, en ningún caso, a propósito de la declaratoria del humedal en cuestión, se verá impedida de realizar tal como quedó establecido en los considerandos sexagésimo octavo y sexagésimo noveno de esta sentencia.

Septuagésimo quinto.

Que, en definitiva, forzoso es concluir que el acto reclamado de autos no es ilegal por el hecho de ubicarse el tramo comprendido entre los puntos S1 y S2 de manera colindante a la faja vía de propiedad de EFE con el humedal urbano RENAMU Piedras Blancas. Asimismo, en caso de que el reclamante EFE deba desarrollar obras de construcción, reparación o conservación de la vía -incluyendo la distancia de ocupación- estas deberán regirse por la normativa ambiental que corresponda. En otros proyectos de línea férrea se establecen programas de mantenciones y reparaciones tanto para aquellas programadas como para las eventuales por alguna contingencia o emergencia.

Septuagésimo sexto. Que, por lo señalado precedentemente, la alegación de los reclamantes debe ser desestimada en este aspecto. quinientos treinta y cuatro 534

VI.

Conclusiones

Septuagésimo séptimo.

Que, de acuerdo con lo razonado en esta sentencia, la revisión judicial de la resolución reclamada ha culminado con las siguientes conclusiones. Primero, la ley declara en términos explícitos y directos su objeto de dictación, cual es la protección de los humedales urbanos declarados como tal por el MMA, para lo cual entrega una definición de los cuerpos de agua que comprende dicha categoría. Dicha definición exige que el cuerpo de agua se emplace total o parcialmente dentro del límite urbano, sin distinción sobre el porcentaje de territorio que debe emplazarse en área urbana, para efectos de acoger a la Ley N° 21.202 un humedal.

Septuagésimo octavo.

Que, en segundo lugar, este Tribunal ha constatado que porción de terreno de aproximadamente 0,7 ha del límite urbano de la comuna de Limache, por lo que es un humedal que se ubica parcialmente dentro del límite urbano, cumpliendo de esta forma con el artículo 1 de la Ley N° 21.202 y el artículo 2 literal g) del Reglamento de Humedales Urbanos. Asimismo, la referida porción de terreno cumple con al menos dos de los tres criterios que establece el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos (vegetación hidrófita y régimen hidrológico de saturación temporal que genera condiciones de inundación periódica).

Finalmente, tanto la ubicación parcialmente dentro del límite urbano, como la delimitación del Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas tiene correlato directo con las actuaciones que constan en el expediente administrativo. Por lo tanto, se descartan alegaciones referidas a que el comentado humedal no cumple con lo previsto por el artículo 1 de la Ley N° 21.202; que no cuenta con antecedentes que lo sustenten en su expediente administrativo; y a que se trate de una medida desproporcionada. quinientos treinta y cinco 535

Septuagésimo noveno.

Que, en tercer lugar, desde la revisión del expediente administrativo y de la resolución reclamada ha permitido a este Tribunal concluir que ésta adolece de un vicio de legalidad por falta de debida fundamentación, al no resolver las alegaciones planteadas por el reclamante Víctor Celis Lister ni otorgar respuesta razonada a los antecedentes adicionales y documentación presentados en el periodo contemplado en el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202 respecto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, situación que resulta contraria al principio de contradictoriedad, al derecho a formular alegaciones, al deber de otorgar respuesta razonada, al carácter fundado de la resolución final del procedimiento obran en el expediente. Con todo, atendido que el Tribunal ha constatado que el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas efectivamente cumple con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 21.202 y con los criterios de delimitación de humedales urbanos previsto en el artículo 8 del Reglamento de Humedales Urbanos, es que el vicio formal detectado en la resolución reclamada no posee una entidad que exija su saneamiento únicamente mediante la declaración de nulidad del acto, por lo que tampoco ha causado perjuicio a los interesados del procedimiento administrativo.

Octogésimo.

Que, finalmente, la resolución reclamada no ha vulnerado el artículo 8 numeral III literal b) del Reglamento de Humedales

Urbanos, puesto que los requisitos que individualiza dicha disposición no corresponden a aquellos elementos esenciales que debe contener la resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano, sino que corresponden a requerimientos que son aplicables al municipio que inicia un procedimiento declaratorio de humedal urbano, siendo aquellos individualizados dentro del numeral

III de complementario a la solicitud. Tampoco se vulnera el derecho de propiedad por eventualmente existir superposición entre el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas y bienes cuyo dominio quinientos treinta y seis 536 pertenezcan a los reclamantes, ya que los humedales urbanos pueden abarcar terrenos de todo tipo o especie de propiedad.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19 N°s 8 y 24 de la Constitución Política de la República; 17 Nº 9, 25 y 30 de la Ley Nº 20.600; 1, 2 y 3, de la Ley N° 21.202; 8, 10 y 11 de la Ley N° 19.300; 10, 13, 17, 39 y 41 de la Ley Nº 19.880; 582 del Código Civil; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto Supremo N° 15, del 2020, del Ministerio del Medio Ambiente; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes.

SE RESUELVE:

l. Rechazar las reclamaciones interpuestas por el señor Víctor Celis Lister y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en contra de la Resolución Exenta N° 783, de 30 de julio de 2021 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por los motivos desarrollados en la parte considerativa.

  1. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 305-2021 (acumulada Rol R N° 306-2021).

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira, Presidente, y Cristián López Montecinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales. No firma el ministro Sr. López por encontrarse en cometido funcionario. quinientos treinta y siete 537

Cristián

Delpia no Lira

Firmado digitalmente por Cristián

Delpiano Lira

Fecha: 2022.12.16 11:51:42 -03'00'

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira.

En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, autoriza el Secretario del Tribunal (s), señor Ricardo Pérez Guzmán, notificando por el estado diario la resolución precedente. quinientos treinta y ocho 538

Ricardo

Pérez

Guzmán

Firmado digitalmente por Ricardo Pérez

Guzmán

Fecha: 2022.12.16 11:59:33 -03'00'