Putaendo Resiste y otros con Servicio de Evaluación Ambiental
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El 23 de septiembre de 2021, el abogado señor Álvaro Toro Vega, en representación de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste; Alejandro Antonio Valdés López; Verónica Barrera Alfaro; Gastón Arancibia Cádiz; Violeta Rabi Blondel; Carmen Pérez Cruz; Mirna Humeres Grenett; Carlos Pérez Bade; Valentina Valdés Barrera; Catalina Vivar Payas; Maricela Jiménez Arancibia; Josefa Jiménez Jiménez; y, Patricio Pulgar Covarrubias, (en también
“los reclamantes”), interpusieron -en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N° 20.600”)- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 202199101449, de 11 de agosto de 2021, dictada por la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación
Ambiental (en “R.E. N° 202199101449/2021”) en virtud de la cual resolvió, entre otros, no admitir a trámite el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 14, de 13 de mayo de 2021, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de Valparaíso (en adelante, “RCA N° 14/2021”), que calificó favorablemente el proyecto ‘Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas’.
El 13 de octubre de 2021, el Tribunal admitió a trámite la reclamación, asignándole el Rol R N° 304-2021.
El 27 de enero de 2022, la abogada Carolina Vergara Moreno, por la Municipalidad de Putaendo (en adelante, “el reclamante municipio” o “el municipio”), interpuso -en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600-reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 202199101798, de 20 de diciembre de 2021, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “R.E. N° 202199101798/2021”), en virtud de la cual rechazó la solicitud de invalidación presentada por el municipio en contra de la Resolución Exenta N° 202199101399, de 15 de julio de 2021, de la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación trescientos cincuenta y dos 352
Ambiental, la cual tuvo por no admitido a trámite el recurso de reclamación interpuesto por el municipio en contra de la RCA N° 14/2021 (en adelante “R.E. N° 202199101399/2021”).
El 16 de febrero de 2022, el Tribunal admitió a trámite la reclamación, asignándole el Rol R N° 325-2022 y ordenó acumular a la causa Rol R Nº 304-2021, atendido que se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 92 y 95 del Código de Procedimiento Civil.
I.Antecedentes de las reclamaciones
El 31 de mayo de 2019 ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) el proyecto ‘Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas’, cuyo titular es Compañía Minera Vizcachitas Holding (en adelante, “el titular” o “CMVH”) vía Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) y bajo la tipología del literal i) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”), en relación con el literal i.1 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 40, del Ministerio del Medio Ambiente, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA” o “D.S. N° 40/2012”).
El proyecto, ubicado en la comuna de Putaendo, consiste en la realización de actividades de prospección minera a través de sondajes a realizar durante los años 2019 al 2023, con el fin de obtener información requerida para confeccionar el modelo geológico de un posible yacimiento de cobre.
El 7 de junio de 2019, mediante Resolución Exenta N° 171/2019, el Director (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso (en adelante, “SEA”) admitió a tramitación la DIA.
El 22 de julio de 2019, la Directora (S) Regional del SEA de la Región de Valparaíso elaboró el Informe Consolidado de trescientos cincuenta y tres 353
Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “ICSARA”).
El 12 de septiembre de 2019, el representante legal de la CMVH remitió la Adenda en respuesta a la Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental.
El 29 de octubre de 2019, la Directora (S) Regional del SEA de la Región de Valparaíso dictó el segundo ICSARA Complementario a la DIA.
El 13 de marzo de 2020, el representante legal de la CMVH remitió la Adenda complementaria.
El 17 de marzo de 2020, la Directora (S) Regional del SEA de la Región de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N° 76, que resuelve las solicitudes de inicio de un proceso de participación ciudadana en la evaluación ambiental del proyecto y declara inadmisibles las solicitudes presentadas por personas naturales que indica; rechaza las solicitudes para la realización de un proceso de participación ciudadana, atendido que el proyecto no genera cargas ambientales por no satisfacer necesidades básicas de la comunidad; y tiene por desistida la petición de la organización Agrupación Ambientalista Social y Cultural Putaendo Resiste para dar inicio del proceso de participación ciudadana en la evaluación del proyecto referido precedentemente, atendido que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley Nº 19.880”).
El 9 de abril de 2020, la Directora (S) Regional del SEA de la Región de Valparaíso dictó el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental.
El 11 de mayo de 2020, la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N° 11, que califica trescientos cincuenta y cuatro 354 ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas”, cuyo titular es CMVH.
El 6 de noviembre de 2020, la Directora Regional del SEA de la Región de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N° 28, que retrotrae procedimiento de evaluación de la declaración de impacto del proyecto
“Sondajes mineros de prefactibilidad Las Tejas” hasta el día 51 del procedimiento de evaluación ambiental, esto es, 5 días antes de la fecha de publicación del ICSARA Complementario, reactivándose el proceso de evaluación; y ordena la apertura de un proceso de participación ciudadana (en adelante, “PAC”). Lo anterior puesto que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de fecha 26 de agosto de 2020, dictada en los autos Rol N° 12.567-2020, caratulados “Toro con Parodi”, acogió la acción de protección interpuesto por el señor Álvaro Toro Vega, en representación de 25 vecinos de la comuna de Putaendo, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 76/2020, del SEA de la Región de Valparaíso, que rechazó las solicitudes de efectuar un proceso de participación ciudadana en la evaluación de la DIA del proyecto.
Además, dicha sentencia estableció que el proceso de la DIA debe retrotraerse al momento previo a su calificación, debiendo abrirse un procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300. Posteriormente, la Corte Suprema mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada en los autos Rol N° 104.488-2020 confirmó dicha El 12 de noviembre de 2020, la Directora Regional del SEA de la Región de Valparaíso dictó el ICSARA Complementario.
El 29 de enero de 2021, la Directora Regional del SEA Región de Valparaíso dictó el Anexo con observaciones ciudadanas al ICSARA Complementario DIA “Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas”. El proceso de participación ciudadana (en adelante, “PAC”) se inició el día 10 de noviembre de 2020 y finalizó al trescientos cincuenta y cinco 355 cabo de 20 días hábiles, esto es, el día 14 de diciembre de 2020.
El 10 de marzo de 2021, el representante legal de la CMVH envió la Adenda en respuesta a la ICSARA.
El 21 de abril de 2021, la Secretaría de la Comisión de Evaluación del SEA de la Región de Valparaíso dictó el Informe Consolidado de la Evaluación, que también contiene el anexo de participación ciudadana.
El 13 de mayo de 2021, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso dictó la Resolución Exenta N° 14, que Califica Ambientalmente el proyecto ‘Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas’.
El 30 de junio de 2021, el señor Jorge Reyes Piña, alcalde (S de la Municipalidad de Putaendo interpuso recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 19.300 en contra de la RCA N° 14/2021.
El 5 de julio de 2021, la Agrupación Ambiental Social y Cultural Putaendo Resiste Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste, representada por Patricia Fuentes Orrego; junto con las personas naturales Alejandro Valdés López, Verónica Barrera Alfaro, Gastón Arancibia Cádiz, Violeta Rabi Blondel, Jessica Vega Muñoz, Carmen Pérez Cruz, Alejandra Apablaza Olguín, Mirna Humeres Grenett, Carlos Pérez Bade, Lizet Briones Pérez, Katy Loren Galaz Gallardo, Daniel Rubilar Silva, Pablo Valdés Barrera, Giovanna Viveros Cortés, Larry Viveros Lagos, Valentina Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Sara Gómez Honores, Berta Alvarado Henríquez, Verónica Páez Galdámez, Juan Carlos Silva Cuevas, Susana Silva Alvarado, Matías Soto López, Carlos Silva Alvarado, Fernanda Cortes Segura, Maricela Jiménez Arancibia, Josefa Jiménez Jiménez, Gissela
Elgueta
Vega, y Pulgar interpusieron un recurso de reclamación administrativo en contra de la RCA N° 14/2021, conforme a lo dispuesto en el trescientos cincuenta y seis 356 artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de dicho cuerpo legal.
El 15 de julio de 2021, la Dirección Ejecutiva del SEA dictó la N° 202199101399 (en R.E. N°202199101399/2021), que resuelve, en lo que interesa, lo que señala a continuación: 1.- No admitir a trámite el recurso de reclamación interpuesto por la Municipalidad de Putaendo, atendido que carece de legitimación activa para efectos de interponer el recurso previsto en la Ley N° 19.300. 2.- No admitir a trámite el recurso de reclamación en lo que concierne la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste, debido a que no posee la calidad de observante en el proceso de evaluación ambiental. 3.- Respecto de las personas naturales Alejandro Antonio Valdés López, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, Gastón Hernán Arancibia Cádiz, Violeta Rabi Blondel, Jessica Alexandra Vega Muñoz, Mirna Humeres Grenett, Daniel Alejandro Rubilar Silva, Pablo Salvador Valdés Barrera, Valentina Isidora Valdés Barrera, Maricela Andrea Jiménez Arancibia, Josefa Millaray Jiménez Jiménez y Gissela Cornelia Elgueta Vega, previo a resolver la admisibilidad de su recurso de reclamación, debían individualizar aquellas observaciones realizadas durante el proceso PAC por parte de los reclamantes que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y motivos de dicho reclamo, ambos antecedentes debían ser presentados dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo el apercibimiento legal establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, esto es, tener por desistida su petición. 4.- Respecto de Carmen Elvira Pérez Cruz, Alejandra Apablaza Olguín, Carlos Vicente Pérez Bade, Lizet Briones Pérez, Katy Loren Andrea Galaz Gallardo, Giovanna Andrea Viveros Cortés, Larry Dixon Viveros Lagos, Catalina Vivar Payas, Sara Jeannette Gómez Honores, Berta Rosa Alvarado Henríquez, Verónica del trescientos cincuenta y siete 357
Tránsito Páez Galdámez, Juan Carlos Silva Cuevas, Susana Yolanda Silva Alvarado, Matías Fernando Soto López, Carlos Rolando Silva Alvarado, Fernanda Javiera Cortes Segura, y Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias solicita, previo a resolver la admisibilidad de su recurso de reclamación, debían acompañar el referido recurso debidamente firmado, o bien, acreditar la autenticidad de su voluntad –en los términos del artículo 30 letra d) de la Ley Nº 19.880-, junto con individualizar aquellas observaciones realizadas durante el proceso PAC por parte de los reclamantes que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y motivos de dicho reclamo, ambos antecedentes deben ser presentados dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo el apercibimiento legal establecido en el artículo 31 de la ley N° 19.880, es decir, tener por desistida su petición.
El 22 de julio de 2021, la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste representada por su Presidenta, Patricia Alejandra Fuentes Orrego, junto con las personas naturales Alejandro Antonio Valdés López, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, Gastón Hernán Arancibia Cádiz, Violeta Rabi Blondel, Jessica Alexandra Vega Muñoz, Carmen Elvira Pérez Cruz, Alejandra Apablaza Olguín, Mirna Humeres Grenett, Carlos Vicente Pérez Bade, Lizet Briones Pérez, Katy Loren Andrea Galaz Gallardo, Daniel Alejandro Rubilar Silva, Pablo Salvador Valdés Barrera, Giovanna Andrea Viveros Cortés, Larry Dixon Viveros Lagos, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Sara Jeannette Gómez Honores, Berta Rosa Alvarado Henríquez, Verónica del Tránsito Páez Galdámez, Juan Carlos Silva Cuevas, Susana Yolanda Silva Alvarado, Matías Fernando Soto López, Carlos Rolando Silva Alvarado, Fernanda Javiera Cortes Segura, Maricela Andrea Jiménez Arancibia, Josefa Millaray Jiménez Jiménez, Gissela Cornelia Elgueta Vega, y, Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias presentaron el mismo escrito de reclamación administrativa de fecha 5 de julio de 2021 en contra la RCA N° 14/2021 “con firmas faltantes”, según ellos mismos. trescientos cincuenta y ocho 358
El 22 de julio de 2021, el abogado Álvaro Toro Vega en representación de Alejandro Antonio Valdés López; Verónica Alejandra Barrera Alfaro, Gastón Hernán Arancibia Cádiz, Violeta Rabi Blondel, Jessica Alexandra Vega Muñoz, Carmen Elvira Pérez Cruz, Alejandra Apablaza Olguín, Mirna Humeres Grenett, Carlos Vicente Pérez Bade, Lizet Briones Pérez, Katy Loren Andrea Galaz Gallardo, Daniel Alejandro Rubilar Silva, Pablo Salvador Valdés Barrera, Giovanna Andrea Viveros Cortés, Larry Dixon Viveros Lagos, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Sara Jennette Gómez Honores , Berta Rosa Alvarado Henríquez, Verónica del Tránsito Páez Galdámez, Juan Carlos Silva Cuevas, Susana Yolanda Silva Alvarado, Matías Fernando Soto López, Carlos Rolando Silva Alvarado, Fernanda Javiera Cortes Segura, Maricela Andrea Jiménez Arancibia, Josefa Millaray Jiménez Jiménez, Gissela Cornelia Elgueta Vega, Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias y de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste, presentó un escrito ante el Director Ejecutivo del SEA, que responde lo indicado en la R.E. N° 202199101399, solicitando que se declare admisible su presentación de fecha 5 de julio de 2021.
El 29 de julio de 2021, el abogado Álvaro Toro Vega, en representación de Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste, Patricia Alejandra Fuentes Orrego, Alejandro Antonio Valdés López, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, Gastón Hernán Arancibia Cádiz, Violeta Rabi Blondel, Carmen Elvira Pérez Cruz, Mirna Humeres Grenett, Carlos Vicente Pérez Bade, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Maricela Andrea Jiménez Arancibia, Josefa Millaray Jiménez Jiménez, y Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias, presentó escrito acompañando mandato judicial, suscrito por los reclamantes de autos. Explica que atendida la situación de pandemia sanitaria que vive el país, y en particular la comuna de Putaendo, sus representados tuvieron dificultades para acudir a firmar el patrocinio a la Notaria de la comuna de Putaendo. Dicha presentación se repitió en tres ocasiones a través de correos electrónicos enviados a la Oficina Partes del SEA de Valparaíso. trescientos cincuenta y nueve 359
El 11 de agosto de 2021, la Jefa de la División Jurídica de la Dirección Ejecutiva de SEA dictó la Resolución Exenta N° 202199101449, que resuelve presentaciones que indica en el procedimiento de reclamación (PAC) atingente al proyecto “Sondajes mineros de prefactibilidad Las Tejas”. En lo que interesa, la citada resolución resolvió respecto de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste tener presente las firmas añadidas en su presentación de fecha 22 de julio de 2021 y tener presente el mandato constituido en favor del abogado Álvaro Toro Vega sólo por quienes suscriben dicho poder.
Respecto de Carlos Vicente Pérez Bade, Carmen Elvira Pérez Cruz, Gastón Hernán Arancibia Cádiz, Giovanna Andrea Viveros Cortés, Josefa Millaray Jiménez Jiménez, Juan Carlos Silva Cuevas, Lizet Briones Pérez, Maricela Andrea Jiménez Arancibia, Matías
Fernando
Soto
López, Ignacio
Pulgar
Covarrubias, Sara Jeannette Gómez Honores, Susana Yolanda Silva Alvarado y Verónica del Tránsito Páez Galdámez, resuelve no admitir a trámite su recurso de reclamación por no tener legitimidad activa, al no detentar la calidad de observantes en el proceso de evaluación ambiental.
Por último, respecto de respecto de Alejandro Antonio Valdés López, Catalina Vivar Payas, Daniel Alejandro Rubilar Silva, Fernanda Javiera Cortes Segura, Gissela Cornelia Elgueta Vega, Jessica Alexandra Vega Muñoz, Katy Loren Andrea Galaz Gallardo, Larry Dixon Viveros Lagos, Mirna Humeres Grenett, Pablo Salvador Valdés Barrera, Valentina Isidora Valdés Barrera, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, y Violeta Rabi Blondel resuelve tener por desistido el recurso de reclamación, al no haber dado cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, y artículo 78 del RSEIA.
El 21 de septiembre de 2021, el alcalde de la Municipalidad de Putaendo, señor Mauricio Quiroz Chamorro, presentó al Director Ejecutivo del SEA una solicitud de invalidación en contra de trescientos sesenta 360 la Resolución Exenta N° 202199101399/2021 en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
El 28 de octubre de 2021, el Director Ejecutivo del SEA dictó la Resolución Exenta N° 202199101626, mediante la cual se requiere al interesado (alcalde de la Municipalidad de Putaendo), de modo previo al análisis de admisibilidad de la invalidación requerida, que acompañe materialmente los documentos que permitan acreditar su personería para actuar dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo el apercibimiento legal de tener por desistida su solicitud.
El 2 de noviembre de 2021, el alcalde de la municipalidad de Putaendo acompañó los antecedentes requeridos mediante la Resolución Exenta N° 202199101626, de 28 de octubre de 2021, del Director Ejecutivo del SEA.
El 3 de noviembre de 2021, el alcalde (S) de la municipalidad de Putaendo reenvió al SEA información que acredita la personería jurídica del alcalde de la comuna de Putaendo, señor Mauricio Quiroz Chamorro, según lo solicitado en la Resolución Exenta N° 202199101626 de fecha 28 de octubre de 2021.
El 19 de noviembre de 2021, el Director Ejecutivo del SEA dictó la Resolución Exenta N° 202199101723, mediante la cual da por cumplido lo ordenado por la Resolución Exenta N° 202199101626 de fecha 28 de octubre de 2021, y da inicio al procedimiento de invalidación en contra de la R.E. Nº 202199101399/2021 y otorga al titular de proyecto el plazo de diez días hábiles para que presente antecedentes que estime procedentes, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 19.880.
El 7 de diciembre de 2021, el titular de proyecto presentó un escrito haciendo presente consideraciones en relación a la solicitud de invalidación incoada por la municipalidad.
El 20 de diciembre de 2021, el Director Ejecutivo del SEA dictó la Resolución Exenta N°202199101798, que rechaza la solicitud trescientos sesenta y uno 361 de invalidación presentada por el alcalde de la Municipalidad de Putaendo en contra de la R.E. N° 202199101399/2021.
II.Del proceso de reclamación judicial
A fojas 115, el abogado Álvaro Toro Vega, en representación de Agrupación Ambiental Social y Cultural Putaendo Resiste; Alejandro Antonio Valdés López; Verónica Barrera Alfaro; Gastón Arancibia Cádiz; Violeta Rabi Blondel; Carmen Pérez Cruz; Mirna Humeres Grenett; Carlos Pérez Bade; Valentina Valdés Barrera; Catalina Vivar Payas; Maricela Jiménez Arancibia; Josefa Jiménez Jiménez; y, Patricio Pulgar Covarrubias interpusieron en contra de la Exenta Nº202199101449/2021 dictada por la Dirección Ejecutiva del SEA, que declaró inadmisible y tuvo por desistida las reclamaciones administrativas de los reclamantes. Solicita que la resolución reclamada sea dejada sin efecto y que la RCA N° 14/2021 sea resuelta conforme a derecho.
A fojas 130, el Tribunal ordenó que previo a proveer, debía suscribirse la reclamación por quien corresponda.
A fojas 146, el abogado Álvaro Toro Vega presentó un escrito cumpliendo lo ordenado por el Tribunal a fojas 130.
A fojas 147, consta el certificado de inhabilidad de la Ministra señora Daniella Sfeir Pablo, por la causal señalada en el artículo 9 letra b) de la Ley N° 20.600.
A fojas 148 el Tribunal admitió a tramitación la reclamación y requirió informe a la reclamada, junto con que dé cuenta de la existencia de recursos administrativos pendientes.
A fojas 157, la abogada Camila Palacios Ryan, en representación del Director Ejecutivo del SEA se apersonó en el procedimiento y solicitó ampliación del plazo para informar.
A fojas 159, el Tribunal concedió la prórroga solicitada. trescientos sesenta y dos 362
A fojas 160, el abogado Raúl Herrera Araya, por el Director Ejecutivo del SEA, evacuó el informe.
A fojas 186, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.
A fojas 188, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 17 de febrero de 2022, a las 10:00 horas.
A fojas 192, consta el certificado donde consta la acumulación de la causa rol R N° 325-2022 a la causa rol R N° 304-2021.
A fojas 193, se suspendió la vista de la causa fijada para el 17 de febrero de 2022, atendida la admisión a trámite de la causa Rol R N° 325-2022 y su acumulación a la causa Rol R N° 304-2021.
A fojas 206, la abogada Carolina Vergara Moreno, en representación de la Municipalidad de Putaendo interpuso reclamación en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en contra de la Resolución Exenta N° 202199101798, de 20 de diciembre de 2021, del Director Ejecutivo del SEA. Solicita que se admita a tramitación su reclamación y se deje sin efecto la R.E. N° 20219910798/2021, y como consecuencia de ello, se deje también sin efecto la R.E. N° 202199101399/2021.
A fojas 217, el Tribunal admitió a tramitación la reclamación y requirió informe a la reclamada, junto con solicitar que diera cuenta de la existencia de recursos administrativos pendientes.
A fojas 228, la abogada Camila Palacios Ryan, en representación del Director Ejecutivo del SEA se apersonó en el procedimiento y solicitó ampliación del plazo para informar.
A fojas 229, el Tribunal concedió la prórroga solicitada. trescientos sesenta y tres 363
A fojas 230, el abogado Raúl Herrera Araya, por el Director Ejecutivo del SEA, evacuó informe.
A fojas 262, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.
A fojas 263, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 26 de abril de 2022, a las 10:00 horas.
A fojas 270, se dejó constancia que el 26 de abril de 2022 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron los abogados Álvaro Toro Vega y Rodrigo Avendaño Vergara, por la parte reclamante, y Raúl Herrera Araya, por el Director Ejecutivo del SEA, en representación de la reclamada.
A fojas 271, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.
A fojas 272, el abogado Álvaro Toro Vega solicitó el desistimiento de la pretensión únicamente respecto de la reclamante señora Violeta Rabi Blondel en la causa Rol R N° 304-2021, lo cual fue acogido por el Tribunal a fojas 285, previa aceptación de la reclamada.
III.Fundamentos de la reclamación y del informe
Conforme a lo expuesto en la reclamación y en el informe de la reclamada, los asuntos debatidos en autos son los siguientes:
- Cuestión previa: improcedencia de la reclamación judicial
La parte reclamada indica que la pretensión hecha valer en la reclamación correspondiente al Rol N° R 304-2021 consiste en “dejar sin efecto la Res. Ex. N° 202199101449/2021 y la RCA N°14/2021”, por supuestos vicios de ilegalidad, que dista de aquella presentada en sede administrativa. Así, la acción de autos es improcedente pues el artículo 17 N° 6 de la Ley N° trescientos sesenta y cuatro 364 20.600 reconoce el derecho de quienes fueron parte del proceso PAC para impugnar la RCA de un determinado proyecto o actividad, cuando no han sido debidamente consideradas sus observaciones, sin que se pueda realizar a través de este control la revisión de otras ilegalidades, como el caso de la invalidación administrativa, y posterior revisión judicial a través del numeral 8 del referido artículo 17.
- La resolución reclamada que declara inadmisible y por desistida la reclamación administrativa causa indefensión
Los reclamantes (Rol R-304-2021) alegan que la relevancia de que su impugnación administrativa se debe a que esta le permite “cuestionar judicialmente la legalidad de la aprobación de la RCA N°014/2021”, ya que es necesario que un poder independiente revise y se pronuncie sobre las “variadas ilegalidades” que han denunciado y de las que solo han tenido respuesta formal.
La reclamada, por el contrario, indica que, ante todo, la reclamación interpuesta por la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste es improcedente, pues se ha entablado en contra de un acto administrativo que no se pronuncia respecto de la admisión a trámite de ésta.
Respecto de las personas naturales que figuran como reclamantes, el SEA señala que actuó de manera apegada al ordenamiento jurídico y que la reclamación solo arguye la supuesta indefensión en que quedarían las reclamantes respecto de la declaración de desistimiento de su recurso administrativo por parte del SEA, sin que se controvierta el actuar o interpretación del SEA realizado en el caso de marras respecto de la normativa aplicable al examen de admisibilidad de los recursos de reclamación PAC.
- El municipio tiene legitimación activa para reclamar
El municipio reclamante alega que el SEA ha incurrido en una ilegalidad, al declarar inadmisible y no admitir a trámite la reclamación administrativa por falta de legitimación de la trescientos sesenta y cinco 365
Municipalidad de Putaendo, y al rechazar la invalidación mediante R.E. N° 202199101798/2021. Señala que de los artículos 17 N° 6, 17 N° 8 y 18, todos de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los municipios pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales y ejercer las respectivas acciones en los casos y formas que la ley señala.
Por su parte, la reclamada sostiene que las municipalidades no detentan legitimación activa para presentar el recurso de reclamación PAC, toda vez que no poseen la calidad de observante ciudadano, sino la de un órgano de la Administración de Estado con competencia ambiental (en adelante, “OAECA”). En este sentido, indica que los OAECA participan del proceso de evaluación ambiental de un proyecto o actividad pronunciándose fundadamente, y dentro del ámbito de sus competencias, respecto de la DIA o EIA que se presenta y de las Adendas, en caso de que se requiera, lo cual se desprende de los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19653, del 2000, del Ministerio del Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado (en adelante, ”Ley N° 18.575”), en relación los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República (en adelante, “la Constitución”).
CONSIDERANDO:
Primero.
Que, este Tribunal abordará el análisis de los asuntos controvertidos conforme a la siguiente estructura:
I. Sobre la procedencia de la vía que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 en autos
II.
Sobre la debida fundamentación de la Resolución Exenta N° 202199101449/2021, que declaró inadmisible y tuvo por desistida las reclamaciones administrativas de los reclamantes 1. Reclamación interpuesta por la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste trescientos sesenta y seis 366 2. Reclamación interpuesta por Carlos Vicente Pérez Bade; Carmen Elvira Pérez Cruz; Gastón Hernán Arancibia
Cádiz; Josefa Millaray Jiménez Jiménez; Maricela
Andrea Jiménez Arancibia; y, Patricio Ignacio Pulgar 3. Reclamación interpuesta por Alejandro Antonio Valdés López; Valentina Isidora Valdés Barrera; Catalina
Vivar Payas; Mirna Humeres Grenett; y, Verónica
Alejandra Barrera Alfaro
III. Sobre la debida fundamentación de la Resolución Exenta N° 202199101798/2021, que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por el municipio
IV.
Conclusiones
I. Sobre la procedencia de la vía que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 en autos
Segundo.
Que, la reclamada señala que la acción de autos es improcedente, pues el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 reconoce el derecho de quienes fueron parte del proceso de participación ciudadana para impugnar la RCA de un determinado proyecto o actividad, cuando no han sido debidamente consideradas sus observaciones. Sin embargo, la pretensión hecha valer en el recurso de autos consiste en “dejar sin efecto la Res. Ex. N° 202199101449/2021 y la RCA N°14/2021”, por supuestos vicios de ilegalidad –y no por falta de consideración de las observaciones ciudadanas-, por lo que, a juicio de la reclamada, la pretensión e interés que motivan el reclamo judicial del acto es diverso del hecho valer en la sede recursiva administrativa.
Prosigue señalando que los reclamantes debieron interponer en contra de la Resolución Exenta N°202199101449/2021 una solicitud de invalidación prevista en el artículo 53 de la Ley N°19.880 -y no la reclamación judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600-, pues el supuesto de procedencia de la referida invalidación consiste precisamente en las hipótesis en que los actos administrativos sean contrarios a derecho. trescientos sesenta y siete 367
Por otra parte, añade que no llegó a nacer el derecho de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste a reclamar de conformidad al artículo 30 bis, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 y artículo 95 del RSEIA, pues la observación de dicha Agrupación durante el proceso PAC fue declarada inadmisible por incumplimiento de requisitos formales.
En suma, en el caso de autos no concurren los supuestos de procedencia específicos del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 respecto de la Resolución Exenta N° 202199101449/2021 y la RCA N° 14/2021, pues en los hechos los reclamantes impugnan la legalidad de dichos actos, y no la consideración de sus observaciones ciudadanas. Por ende, añade que este Tribunal carece de facultades para abocarse al conocimiento de aspectos de legalidad relativos al procedimiento recursivo administrativo y a la evaluación del proyecto, pues excede el ámbito de competencia que le ha sido dado en virtud del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en relación con los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300 y 78 del RSEIA.
Tercero.
Que, para resolver esta alegación, es necesario recordar lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, a saber: “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. A su turno, el inciso primero artículo 20 de la referida ley dispone que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos trescientos sesenta y ocho 368 recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.” Por último, el artículo 78 del D.S. N° 40/2012 precisa que: “Las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, podrán presentar recurso de de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley”. De ello resulta que la normativa citada ha establecido una herramienta recursiva especial en sede administrativa para aquellas personas –naturales o jurídicas- que, habiendo formulado observaciones durante el periodo de participación ciudadana, estimen que estas no fueron debidamente consideradas.
Cuarto.
Que, el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 dispone que: “Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso”.
Tal como se ha pronunciado en otras ocasiones, mediante dicha acción “este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones de las personas naturales o jurídicas en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo, según corresponda, que se pronuncie respecto de la reclamación trescientos sesenta y nueve 369 administrativa del artículo 29 de la Ley Nº 19.300, cuando sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en el proceso de evaluación ambiental. De esta forma, para conocer este Tribunal de la reclamación del numeral 6) del artículo 17 de la Ley Nº 20.600, es menester que el reclamante hubiere reclamado en contra de la resolución de calificación ambiental en sede administrativa, siendo luego susceptible de revisión judicial la decisión del Comité de Ministros o Director Ejecutivo respecto de dicho recurso. Dicho elemento material constituye, por tanto, un presupuesto de procesabilidad de la acción” (Rol R Nº 164-2017 (acumulada, Rol R Nº 165-2017), 1 de agosto de 2019, c. 5. Destacado del Tribunal).
Quinto.
Que, en virtud de las normas citadas precedentemente, este Tribunal entiende que toda persona que hubiera participado del proceso PAC en el marco de un proceso de evaluación de impacto ambiental -sea DIA o EIA- está legitimada para interponer un recurso administrativo basado en la circunstancia que sus observaciones no hayan sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva RCA.
Ahora bien, previo a la resolución del recurso (esto es, la revisión del fondo de las alegaciones sobre la debida consideración de las observaciones ciudadanas formuladas en la PAC), la Administración debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la reclamación administrativa, a la luz de lo dispuesto por el artículo 78 de RSEIA, a saber: “El recurso se acogerá a trámite si fuere presentado por las personas naturales o jurídicas que formularon observaciones al Estudio de Impacto Ambiental o Declaración de Impacto Ambiental si procediere, ante la autoridad competente y en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley. El recurso deberá indicar qué observaciones, de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución y los fundamentos de dicho reclamo. De lo contrario, no será admitido a trámite. La resolución de admisión a trámite será dictada dentro de quinto día de presentado el recurso y se notificará a los reclamantes y al titular del proyecto o actividad”. trescientos setenta 370
Sexto.
Que, para el caso en que dicha reclamación sea declarada inadmisible por la autoridad ambiental, este Tribunal estima que es procedente la interposición de la acción que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, toda vez que su aplicación debe interpretarse en sentido amplio, esto es, comprendiendo aquellos pronunciamientos que incluso declaran inadmisible la reclamación administrativa incoada por legitimados PAC, por las siguientes razones. En primer término, porque la reclamación que contemplan los artículos 30 bis de la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de la misma ley, junto con la vía judicial que prevé el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, son una expresión del principio de participación ciudadana. Al efecto, conviene recordar que el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.300 establece que: “Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente”.
Séptimo.
Que, el principio de participación ciudadana ha sido caracterizado en el Mensaje que inició la tramitación legislativa de la Ley N° 19.300 -citado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema- del siguiente modo: “(…) el proyecto establece el principio participativo. Este principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo el desarrollo del proyecto (…). El principio de la participación se puede apreciar en muchas de las disposiciones. En primer término, procurando que las organizaciones locales puedan informarse y, en definitiva, hasta impugnar los nuevos proyectos en proceso de autorización por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el ambiente. Se pretende que terceros distintos de los patrimonialmente afectados puedan accionar para proteger el medio ambiente, e incluso obtener la restauración del daño ambiental (…)” (Corte Suprema Roles N° trescientos setenta y uno 371 28.195-2018, de 16 de junio de 2020, c. 11; N° 59.791-2020, de 2 de agosto de 2021, c. 3; N° 29065-2019, de 21 de julio 2021, entre otras).
Octavo.
Que, otro tanto ha sido desarrollado en la Cumbre
Judicial Iberoamericana, oportunidad en que se señaló que: “a) El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos, en el nivel que corresponda. De esta forma, se deberán adoptar medidas para que la participación del público comience al inicio de los procedimientos, es decir, cuando todas las opciones y soluciones aún sean posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real y efectiva” (Poder Judicial de la República de Chile, Organización de Estados Americanos y Cumbre Judicial Iberoamericana. Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sustentable. Santiago. 2018, p. 76).
Noveno.
Que, este Tribunal ha refrendado el rol del principio de participación ciudadana para efectos interpretativos en diversos pronunciamientos, a saber, en las sentencias dictadas en causas Roles R N°s 86-2015, 93-2016, 101-2016, 131-2016, 146-2016, 157-2017, 169-2017, y recientemente, 215-2019. Por lo anteriormente expuesto es que este Tribunal estima que una interpretación amplia de la vía que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 se ajusta con el principio de participación ciudadana.
Décimo.
Que, en segundo lugar, una interpretación amplia para accionar en virtud del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 es conforme con el acceso a la justicia ambiental, el cual es una dimensión del principio de participación ciudadana. Dicha dimensión se traduce en “la posibilidad de accionar la revisión de la decisión ambiental ante un órgano independiente e imparcial” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. El acceso a la información pública y la justicia ambiental.
Revista de derecho (Valparaíso), 2010, núm. 34, p. 594).
Pues bien, el legislador nacional decidió que dicho órgano independiente fueran los Tribunales Ambientales, lo cual ha trescientos setenta y dos 372 sido expresamente reconocido por la Corte Suprema: “en materia ambiental, no procede interpretar las normas atingentes a la cuestión en debate de tal modo restrictivo que signifique no sólo soslayar el principio básico de tutela judicial efectiva (...) La creación de los Tribunales Ambientales ha sido la respuesta concreta a la garantía de tutela judicial efectiva en materia ambiental, postulado que inclina al interprete [sic] al reconocimiento del derecho a la acción también en esta rama del ordenamiento jurídico (CS Rol N°3971-2017)” (Corte Suprema, Rol N° 14.334-2021, de 28 de junio de 2022, c. 18).
En este sentido también, dicha judicatura ha relevado que, en virtud de la tutela judicial efectiva, deben preferirse aquellas interpretaciones que no establezcan trabas para acceder a la justicia (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 122.110-2020, de 8 de marzo de 2022, c. 7). En el caso de marras, es menester recordar que la resolución impugnada es de aquellas que determina la imposibilidad de continuar un procedimiento, a la luz de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 19.880, por lo que la actora no tiene otra vía impugnatoria que no sea solicitar a esta judicatura que revise la actuación de la Administración, atendido que ha agotado la vía administrativa, cumpliendo así el requisito de procesabilidad de la acción.
Undécimo. Que, de hecho, una interpretación amplia es acorde con la postura de este Tribunal en reclamaciones interpuestas en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En efecto, se ha señalado que la posibilidad de reclamar judicialmente de lo resuelto en el procedimiento de invalidación incluye la facultad de impugnar la inadmisibilidad de una solicitud de invalidación (Cfr. Sentencias Roles R N° 169-2017, de 14 de junio de 2019, cc. 5-6; R N° 173-2018, de 31 de enero de 2019, c. 8; R N° 99-2016, de 25 de abril de 2018, c. 5; Rol R N° 98-2017, de 21 de junio de 2017, c. 5, entre otras). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha afirmado que el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 es la vía procedente para que terceros absolutos al procedimiento de evaluación ambiental reclamen la inadmisibilidad de su acción de invalidación prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 en contra de la RCA de un trescientos setenta y tres 373 proyecto (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 31.176-2016, de 25 de julio de 2017; Rol N° 45.807-2016, de 6 de julio de 2017). En consecuencia, a juicio de este Tribunal, una aplicación amplia de la vía de acción dispuesta en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 es acorde con el principio de acceso a la justicia, lo que se demuestra en que el mismo criterio es adoptado por Tribunales para casos similares.
Duodécimo.
Que, en último término, este Tribunal considera una interpretación amplia del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, esto es, incluyendo las inadmisibilidades de las reclamaciones administrativas, es conforme (coherente) con una comprensión armónica del régimen recursivo de reclamaciones que incidan en una RCA. En este sentido, reconociendo el principio de la participación ciudadana como un elemento relevante en la interpretación de las normas ambientales, así como también que los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 junto con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, contemplan un régimen recursivo especial para aquellas personas que han participado en el periodo de observación ciudadana, es que a juicio de este Tribunal no es sensato obligar a los interesados que deban esperar un resultado respecto a una eventual solicitud de invalidación, para luego reclamar ante esta judicatura a través de la vía que prevé el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.
En este sentido, la Corte Suprema ha referido en ciertos casos que no procede obligar al observante de un proceso de evaluación ambiental a solicitar la invalidación prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, toda vez que un pronunciamiento contrario “además de carecer de sustento normativo, atenta contra la debida y eficiente administración de justicia, al obligar a una duplicidad de procedimientos, sin perjuicio de que, además, vulnera el principio de tutela efectiva” (Corte Suprema. Rol Nº 28.195-2018, de 16 de junio de 2020, c. 14).
Decimotercero. Que, en virtud de los argumentos desarrollados anteriormente, esta alegación será desechada. trescientos setenta y cuatro 374
II. Sobre la debida fundamentación de la Resolución Exenta N° 202199101449/2021, que declaró inadmisible y tuvo por desistidas las reclamaciones administrativas de los reclamantes
Decimocuarto. Que, los reclamantes alegan que, en virtud de todas sus presentaciones a la Administración, es claro que se cumplen los requisitos para tenerlos como reclamantes, de modo que la decisión del SEA debió haber considerado admisible su reclamación.
Indica que su impugnación administrativa es relevante porque le permite “cuestionar judicialmente la legalidad de la aprobación de la RCA N°014/2021”, ya que es necesario que un poder independiente revise y se pronuncie sobre las “variadas ilegalidades” que han denunciado y de las que solo han tenido respuesta formal. Por último, señala que el SEA ha privilegiado vías formales para impedir la participación ciudadana y que fue obligado a abrir un proceso PAC por la Corte Suprema. Ello ha provocado indefensión e injusticia ambiental a los reclamantes.
Decimoquinto. Que, por otra parte, la reclamada indica que -ante todo- la presente reclamación judicial interpuesta por la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste es improcedente, pues se ha entablado en contra de un acto administrativo que no se pronuncia respecto de la admisión a trámite de su recurso administrativo presentado en contra de la RCA N° 14/2021. Por el contrario, fue la Resolución Exenta N° 202199101399/2021, el acto mediante el cual el SEA resolvió no admitir a trámite el recurso de reclamación incoado por dicha Agrupación, de acuerdo con lo señalado en el Resuelvo 2.1 de ella.
Por otra parte, señala que la reclamación no cumple con los presupuestos formales de admisibilidad previstos en la normativa ambiental aplicable, pues carece manifiestamente de trescientos setenta y cinco 375 mérito, al no argumentar su pretensión. Así, respecto de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste refiere que el considerando 5.1 de la Resolución Exenta N° 202199101399/2021 realizó un examen de admisibilidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 78 del RSEIA, declarando la inadmisibilidad del recurso de la reclamación administrativa debido a que no posee legitimación activa para reclamar, ya que, a su tiempo, su observación ciudadana fue declarada inadmisible por falta de requisitos formales.
Respecto de las personas naturales que figuran como reclamantes, el SEA señala que actuó de manera apegada al ordenamiento jurídico. Como consideración previa señala que el recurso adolece de falencias y de falta de mérito, al no fundar debidamente la pretensión de autos, ya que la mayor parte de su libelo versa sobre cuestiones de hecho relativas a procedimientos administrativos -como la solicitud de una apertura PAC- o judiciales relacionados con el proyecto, que ya se encuentran fallados o resueltos, y que no se relacionan con la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 202199101449/2021, que resolvió el desistimiento de las personas naturales que impetraron el recurso de reclamación en contra de la RCA N° 14/2021. En virtud de ello, no es posible identificar argumento alguno tendiente a acreditar la ilegalidad de las Resolución Exenta N° 202199101449/2021, ni tampoco de la RCA N° 14/2021, en particular, respecto de la aplicación del apercibimiento de tenerlas por desistidas por sus recursos.
Añade que la admisibilidad de los recursos administrativos del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 no se desarrolla sobre la base de la discrecionalidad de la autoridad ambiental, sino que debe seguir su curso procedimental con estricto apego a la ley y al reglamento, de manera que no puede dejar de aplicar dicho estándar en el examen de admisibilidad de los referidos recursos. Concluye que, atendido que el procedimiento de reclamación administrativa es de carácter administrativo, especial y reglado, el actuar del SEA queda circunscrito a las instancias que regula y establece la Ley N° 19.300 y el RSEIA. trescientos setenta y seis 376
Enseguida, puntualiza que la reclamación de Alejandra Apablaza Olguín y otras 28 personas naturales no cumple con los presupuestos formales de admisibilidad previstos en la normativa ambiental aplicable. Explica que, del examen de admisibilidad del recurso de reclamación administrativo interpuesto con fecha 5 de julio de 2021 en contra de la RCA N° 14/2021, el Director Ejecutivo resolvió requerir lo siguiente: i) a los reclamantes individualizados en el Resuelvo 2.2 precisar aquellas observaciones realizadas durante el proceso PAC que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y motivos de dicho reclamo; y, ii) a los reclamantes individualizados en el Resuelvo 2.3 presentar su recurso administrativo debidamente firmado, o bien, acreditar la autenticidad de su voluntad.
Se indica que lo anterior no fue cumplido por los reclamantes, pues si bien el abogado Álvaro Toro Vega realizó dos presentaciones con fecha 22 de julio de 2021, en representación de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste y otras 29 personas naturales, ésta no se dirigió a cumplir lo ordenado por la Dirección Ejecutiva. Lo anterior, toda vez que dicha presentación, por una parte, añade nuevas firmas al recurso original de fecha 05 de julio de 2021, y por la otra, se limita a señalar que, en su concepto, la mentada reclamación daría cumplimiento efectivo a la normativa ambiental respecto a la admisibilidad del recurso de reclamación. Posteriormente, el mismo abogado Álvaro Toro Vega realizó tres presentaciones idénticas, remitidas por distintos medios con fecha 29 de julio de 2021, en representación de parte de los reclamantes, en la cual tampoco da cumplimiento a lo ordenado.
Enseguida, el SEA indica que mediante la Resolución Exenta N°202199101449/2021 se resolvió tener por desistidas a las personas indicadas en los Resuelvo 4.1 y 4.3 del referido acto administrativo, debido a que se estimó que tales falencias formales no fueron subsanadas por las reclamantes dentro del plazo otorgado al efecto. Al respecto, indica que debe trescientos setenta y siete 377 considerarse que no basta únicamente con tener la calidad de observantes en el proceso, sino que es deber de las reclamantes el identificar sus observaciones, la respuesta que no habría considerado debidamente, y sobre lo cual, efectuar la reclamación de esta sede, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el inciso segundo del artículo 78 del RSEIA. Así, no resulta posible hacer meras referencias generales al proceso PAC, a observaciones que corresponda a otros observantes, ni tampoco, como sucede en el caso sub lite, al levantamiento que efectúe el SEA respecto al proceso, a través de un Anexo (denominado por los Reclamantes ICSARA Ciudadano) contenido en la Carta Nº 20210510335, de fecha 29 de enero de 2021, sin especificar efectivamente la relación entre sus observaciones y tal documento.
Añade que los reclamantes tampoco interpusieron algún recurso de aquellos contemplados en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, así como tampoco acompañan el supuesto mandato que detentaría para representar a la totalidad de los reclamantes, el cual remitieron recién el día 29 de julio de 2021, de forma extemporánea y respecto a solo una fracción de reclamantes.
Por otra parte, indica que la autoridad ambiental no solo actuó en conformidad al marco normativo aplicable, sino que también satisfizo el estándar contenido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, en relación con el acceso a la justicia ambiental en sede administrativa, debido a que la Dirección Ejecutiva del SEA otorgó una nueva oportunidad procedimental a los reclamantes de dicha instancia para subsanar los defectos formales advertidos en el marco del examen de admisibilidad, mediante la Resolución Exenta N° 202199101399/2021.
Decimosexto.
Que, previo a la resolución de los asuntos controvertidos correspondientes a la reclamación Rol N° R 304-2021, este Tribunal estima necesario asentar como criterio interpretativo el rol del principio de participación ciudadana en el sistema de evaluación de impacto ambiental, que orientará la decisión de este Tribunal. trescientos setenta y ocho 378
Decimoséptimo. Que, en el texto vigente de la Ley Nº 19.300, después de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.417 de 2010, la ampliación de la relación directa entre la normativa aplicable al SEIA y las normas sobre la participación de la comunidad en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, ahora aplicable también a las DIA, demuestra, sin lugar a dudas, la relevancia que el legislador ha querido asignarle a ambos instrumentos de gestión ambiental, no siendo posible considerar ni desarrollar a plenitud el primero sin una estrecha relación con el segundo, cuando éste corresponda. La participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos y/o actividades adquiere, de esta forma, por disposición legal expresa, el carácter no sólo de un principio general sino un requerimiento sustantivo e insustituible cuya facilitación es elevada, a mayor abundamiento, en el artículo 4° de la Ley Nº 19.300, a “deber del Estado”. En tal sentido, serán las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA los encargados -de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Nº 19.300-de asegurar la participación ciudadana, regla que se encuentra desarrollada en los mismos términos en el artículo 81 letra h) de la citada ley, a propósito de las obligaciones del Servicio.
Decimoctavo.
Que, es necesario tener presente que la participación ciudadana en materia ambiental ha devenido en todo el mundo en una institución fundamental. En este sentido, la declaración final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como “Cumbre de la Tierra”, realizada en Río de Janeiro en junio de 1992, en su Principio 10, contempla el derecho a la información y a la participación ambiental, así como la necesidad de reconocimiento al acceso efectivo de la ciudadanía a los procedimientos judiciales y administrativos en materia ambiental. En particular, el principio es contundente en relación a la información y participación ambiental: “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus trescientos setenta y nueve 379 comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos”.
Decimonoveno. Que, este principio ha dejado de ser una norma programática, encontrando hoy reconocimiento positivo en la mayoría de los Estados democráticos del mundo, incluso en tratados internacionales como el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 1998, conocido como Convención de Aarhus. Más importante aún es el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (comúnmente conocido como “Acuerdo de Escazú”), cuyo objetivo es “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”, y que ha sido ratificado por el Estado de Chile.
Vigésimo. Que, respecto a los derechos que conlleva la participación ciudadana, el inciso final del artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, establece que ella “[…] comprende los derechos de acceder y conocer el expediente físico o electrónico de evaluación, formular observaciones y obtener respuestas fundadas de ella”. Respecto al acceso a la información contenida en el expediente administrativo, ello necesariamente requiere que éste contenga todos y cada uno de los antecedentes de la evaluación del proyecto que servirán de fundamento a las decisiones que la autoridad ambiental adopte durante el proceso de evaluación ambiental. De lo contrario, los derechos que surgen de la participación ciudadana perderían todo valor. Por tanto, la autoridad está limitada a resolver trescientos ochenta 380 sólo en base a los antecedentes que constan en el expediente respectivo, no pudiendo fundamentar su decisión en otros ajenos al mismo.
Vigésimo primero.
Que, como se ha adelantado en el considerando décimo de esta sentencia, una dimensión del principio de participación ciudadana es el acceso a la justicia ambiental. En este ámbito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de una consulta formulada por Colombia sostuvo que: “En el contexto de la protección ambiental, el acceso a la justicia permite al individuo velar por que se apliquen las normas ambientales y constituye un medio para remediar cualquier violación a los derechos humanos que hubiera sido causada por el incumplimiento de normas ambientales, incluyendo los recursos y la reparación. Ello también implica que el acceso a la justicia garantiza la plena realización de los derechos a la participación pública y al acceso a la información, a través de los mecanismos judiciales correspondientes” (Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017, párr. 234). Aún más, la Corte estableció de manera sucinta que: “los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental” (Ibid., párr. 237).
Vigésimo segundo.
Que, en esta línea, la legislación nacional contempla un derecho en favor de quienes hubieren intervenido en su procedimiento de participación, formulando sus observaciones, y estimen que sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA. Es así que, para el caso de las DIAs, el inciso quinto del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300: “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente trescientos ochenta y uno 381 consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. A su turno, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 señala que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental”.
Vigésimo tercero.
Que, la resolución que haya resuelto dicho recurso administrativo podrá reclamarse ante los Tribunales Ambientales través de la vía del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, el cual dispone que: “Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso”.
Vigésimo cuarto.
Que, el derecho antes expuesto (junto a las competencias que señala los numerales 5 y 8 del artículo 17 de trescientos ochenta y dos 382 la Ley N° 20.600) viene a materializar la garantía de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 38 de la Constitución frente a actos de la Administración, en este caso, en materia ambiental vinculado al SEIA. Sobre dicha garantía constitucional, la doctrina ha señalado que: “el contenido mínimo de la garantía de la tutela judicial efectiva es el poder jurídico-subjetivo de acceder a la jurisdicción para obtener a través de un proceso contradictorio una resolución efectiva fundada en derecho. La garantía, en consecuencia, se traduce en tres facultades: la de acceder al proceso, la defensa contradictoria y la efectividad de la sentencia” (TSCHORNE, Samuel y CORREA, Rodrigo. Derecho Administrativo. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. 2004, núm. 4, p. 637).
Vigésimo quinto.
Que, este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del derecho a reclamar por la indebida consideración de sus observaciones ciudadanas en favor de quienes hayan participado del proceso PAC de la respectiva evaluación ambiental (Roles R Nº 164-2017 (acumulada R Nº 165-2017), 1 de agosto de 2019, c. 5; R N° 141-2017 (acumulada R N° 142-2017), de 8 de febrero de 2019, c. 11; R N° 93-2016, de 27 de febrero de 2017, c. 20; R N° 86-2015, de 27 de octubre de 2016, c. 25, entre otras).
Vigésimo sexto.
Que, esgrimidas las ideas precedentes, cabe resolver las alegaciones levantadas en la reclamación Rol R N° 304-2021, que impugna la Exenta N° 202199101449, de 11 de agosto de 2021, dictada por la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental. Para ello, se distinguirá entre tres tipos de reclamantes, quienes se encuentran en situaciones distintas según la resolución impugnada, y se analizará si ésta se encuentra debidamente fundamentada para cada uno de estos casos. En primer lugar, nos encontramos con el caso del reclamante Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste, respecto de la cual la resolución reclamada resolvió tener presente las firmas añadidas en una presentación posterior a la de su recurso administrativo. En segundo lugar, se encuentra el caso de los trescientos ochenta y tres 383 reclamantes Carlos Vicente Pérez Bade, Carmen Elvira Pérez Cruz, Gastón Hernán Arancibia Cádiz, Josefa Millaray Jiménez Jiménez, Maricela Andrea Jiménez Arancibia, y, Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias, respecto de quienes la resolución reclamada resolvió no admitir a trámite su recurso administrativo por carecer de legitimidad activa. En tercer lugar, la resolución reclamada resolvió respecto de los reclamantes Alejandro Antonio Valdés López, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Mirna Humeres Grenett, y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro tener por desistido su recurso de reclamación administrativo. 1.
Reclamación interpuesta por la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste
Vigésimo séptimo.
Que, los reclamantes correspondientes a la causa Rol R N° 304-2021, señalan que la resolución recurrida produce indefensión al impedírseles el acceso a la justicia para impugnar la RCA N° 14/2021. Por su parte, la reclamada asevera que, como cuestión previa, la reclamación de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste (en adelante, “la Agrupación”) es improcedente, atendido que se dirige en contra de un acto administrativo que no declaró inadmisible su reclamación administrativa, toda vez que el acto administrativo que resolvió no admitir a trámite el recurso de reclamación incoado por dicha Agrupación es la Resolución Exenta N° 202199101399/2021.
Enseguida, argumenta que la reclamación interpuesta por la Agrupación carece manifiestamente de mérito pues no argumenta su pretensión. Por otra parte, respecto de las personas naturales reclamantes, reitera que el reclamo carece de fundamento plausible e indica que actuó de forma apegada al ordenamiento jurídico ya que ha dado cumplimiento al procedimiento reglado en materia de admisibilidad de los recursos administrativos del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300. Así las cosas, previo a abordar los argumentos de fondo de la reclamación, este Tribunal debe pronunciarse, ante todo, trescientos ochenta y cuatro 384 sobre la procedencia de la reclamación interpuesta por la Agrupación.
Vigésimo octavo.
Que, para resolver dicha alegación, es pertinente señalar que la resolución reclamada de autos en la causa Rol N° R 304-2021 (R.E. N° 202199101449/2021) resuelve respecto de la Agrupación lo siguiente: “1. Sobre la presentación de fecha 22 de julio de 2021, de la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste, se tendrán presente las firmas añadidas conforme al Considerando Nº 9.2 del presente acto administrativo”. Dicha decisión se motiva en la presentación de dicha Agrupación efectuada a fojas 652 del expediente administrativo, mediante la cual adjunta escrito de reclamación con firmas faltantes.
Vigésimo noveno.
Que, respecto a los considerandos de la R.E. N° 202199101449/2021, se aprecia que se menciona la inadmisibilidad de la reclamación administrativa interpuesta por la mencionada Agrupación, bajo los siguientes términos: “4.1. En lo que concierne la Agrupación Ambiental, Social y Cultural y Ambiental Putaendo Resiste, representada por doña Patricia Alejandra Fuentes Orrego, se tuvo por no admitido a trámite el recurso de reclamación por no contar con la calidad de observante en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto.” Junto con lo anterior, los considerandos 10.1.1 a 10.1.4 desarrollan una aclaración y se ratifica la no admisión a trámite resuelta en la R.E. Nº 202199101399/2021, pues la Agrupación no tiene legitimación activa para incoar la reclamación que contempla el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, al no tener la calidad de observante en el proceso de evaluación ambiental.
Trigésimo.
Que, este Tribunal constata que, a fojas 642 del expediente administrativo, la R.E. Nº 202199101399/2021 resolvió no admitir a trámite el recurso de reclamación en lo que concierne a la Agrupación, representada por Patricia Alejandra Fuentes Orrego. Dicha resolución desarrolla los argumentos para fundar dicha decisión en su considerando 5.1. Asimismo, el expediente muestra que la trescientos ochenta y cinco 385
Agrupación no presentó recursos administrativos en contra de dicha decisión.
Trigésimo primero. Que, en la reclamación interpuesta por la Agrupación, junto a doce personas naturales ante esta judicatura, solicita que “Se sirva tener por interpuesta la presente reclamación judicial, admitirla a trámite y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 202199101449 del 11 de agosto de 2021 dictada por doña Genoveva Razeto Cáceres, Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental y, de estimarlo pertinente, pronunciarse derecha y simultáneamente contra la misma RCA 14/2021 que es la razón de fondo por la cual mis representados presentaron la reclamación administrativa ya singularizada u ordenar que esta debe ser puesta en tramitación administrativa y resuelta conforme a derecho” (destacado del Tribunal). De ello se desprende que el acto impugnado no es aquel que resolvió la admisibilidad de la reclamación administrativa de la Agrupación, sino que es aquella que resolvió sobre la admisibilidad de los recursos administrativos entablados por las personas naturales que indica (entre ellos, reclamantes de autos), por lo que la pretensión de dicha entidad es improcedente en esta sede.
Trigésimo segundo. Que, en efecto, como se desprende del tenor literal del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones de las personas naturales o jurídicas con contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo, según corresponda, que se pronuncie respecto de la reclamación administrativa con arreglo a los artículos 30 bis y 29 de la Ley N° 19.300, ambos en relación con el artículo 20 de la misma ley. De esta forma, es menester que el reclamante hubiere reclamado en contra de la RCA en sede administrativa, siendo luego susceptible de revisión judicial la decisión del Comité de Ministros o el Director Ejecutivo respecto de dicho recurso. Tal presupuesto de procesabilidad de la acción corresponde al agotamiento previo de la vía administrativa y ha sido entendido de dicho modo por este Tribunal en las sentencias roles N°s R-34-2014: R-72-2015; R-164-2017 y R-215-2019. Dado que la resolución trescientos ochenta y seis 386 reclamada por la Agrupación no corresponde a aquella que declaró inadmisible su recurso administrativo, sino que fue la R.E. N° 202199101399/2021, entonces no recurrió correctamente en contra del acto que agotó la vía administrativa previa para su caso.
Trigésimo tercero. Que, atendido lo en los considerandos anteriores, es que este Tribunal acogerá la cuestión previa planteada por la reclamada respecto de la procedencia de la presente reclamación judicial interpuesta por la Agrupación declarándola improcedente, atendido que el acto administrativo impugnado no es de aquellos que se pronuncian sobre la admisibilidad de la administrativa, careciendo entonces de un presupuesto de procesabilidad de la acción para recurrir ante esta judicatura. 2.
Reclamación interpuesta por Carlos Vicente Pérez Bade; Carmen Elvira Pérez Cruz; Gastón Hernán Arancibia Cádiz; Josefa Millaray Jiménez Jiménez; Maricela Andrea Jiménez Arancibia; y, Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias
Trigésimo cuarto.
Que, respecto de los reclamantes indicados en el subtítulo precedente, cabe precisar que la R.E. N° 202199101449/2021 resolvió: “4.2. No admitir a trámite el recurso de reclamación en lo que concierne a don Carlos Vicente Pérez Bade; doña Carmen Elvira Pérez Cruz; don Gastón Hernán Arancibia Cádiz; doña Giovanna Andrea Viveros Cortés; doña Josefa Millaray Jiménez Jiménez; don Juan Carlos Silva Cuevas; doña Lizet Briones Pérez; doña Maricela Andrea Jiménez Arancibia, don Matías Fernando Soto López; don Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias, doña Sara Jeannette Gómez Honores; doña Susana Yolanda Silva Alvarado y doña Verónica del Tránsito Páez Galdámez, por no tener legitimidad activa de acuerdo al
Considerando Nº 10.2 de este acto administrativo” (destacado
del Tribunal). A su vez, el considerando 10.2 de la resolución impugnada señala que tras una revisión de las observaciones ciudadanas presentadas en el proceso de participación ciudadana PAC, como también de los anexos en que se efectúa la debida consideración de la totalidad de éstas, concluyó que no existen trescientos ochenta y siete 387 registros de observaciones efectuadas por 16 personas naturales que indica (entre quienes se encuentran individualizados los reclamantes Carlos Vicente Pérez Bade; Carmen Elvira Pérez Cruz; Gastón Hernán Arancibia Cádiz; Josefa Millaray Jiménez Jiménez; Maricela Andrea Jiménez Arancibia; y, Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias). Por lo tanto, el SEA indica que en virtud del artículo 30 de la Ley Nº 19.300, en relación a los artículos 78 y 95 del RSEIA debe declarar la inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto por 13 personas naturales que indica (incluidos los reclamantes ya identificados). Dicho acto, funda la decisión en que no existen registros de observaciones efectuadas por tales personas “en el proceso de participación ciudadana PAC dispuesto, como también de los anexos en que se efectúa la debida consideración de la totalidad de éstas”.
Trigésimo quinto.
Que, efectivamente, este
Tribunal ha constatado que los reclamantes de autos Carlos Vicente Pérez Bade; Carmen Elvira Pérez Cruz; Gastón Hernán Arancibia Cádiz; Josefa Millaray Jiménez Jiménez; Maricela Andrea Jiménez Arancibia; y, Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias no aparecen formulando observaciones ciudadanas en la evaluación ambiental del proyecto. Ello puede ser apreciado en el “Anexo de participación ciudadana informe consolidado de la evaluación de la declaración de impacto ambiental ‘Sondajes mineros de prefactibilidad las tejas’”, corroborado a su vez con la revisión del sitio web de la evaluación ambiental del proyecto “Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas”, lengüeta “Participación ciudadana”, provista y administrada por el SEA.
Trigésimo sexto.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 -tantas veces citado-, solo quienes hubiesen formulado observaciones durante el proceso PAC se encuentran legitimados para el recurso administrativo que prevé el artículo 20 de dicha ley, fundado en que sus observaciones no han sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA.
En efecto, dichas normas conforman el presupuesto básico para entablar las reclamaciones administrativas: el hecho que se trescientos ochenta y ocho 388 hayan formulado ciudadanas durante el procedimiento de evaluación, de manera que la autoridad se haya encontrado en posición de conocerlas, abordarlas y considerarlas -debidamente o no-, habilitando subsecuentemente al observante
PAC a reclamar judicialmente sobre tal ponderación. Así, no resulta posible reclamar por la falta de debida consideración de una observación que no fue formulada durante el proceso PAC del proyecto, pues en tal caso es claro que la Administración no podría haber ponderado ésta en forma alguna. Por consiguiente, la decisión del SEA declarar su inadmisibilidad resulta ajustada a derecho.
Trigésimo séptimo. Que, lo anteriormente es plenamente coherente con el sistema recursivo especial para impugnar RCAs que contemplan los artículos 20, 29 y 30 bis, todos de la Ley N° 19.300, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 N° 5 y 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. Es así que el contencioso debe respetar el principio de congruencia, que implica que la pretensión que formule el actor en la vía jurisdiccional debe reproducir aquella hecha valer ante la Administración (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 258-2017, de 15 de enero de 2018, c. 14). En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que el principio de congruencia en materia SEIA “[…] se encuentra regulado implícitamente en el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, al establecer que los observantes PAC podrán reclamar ante el Comité de Ministros, en la medida que sus observaciones no fueran adecuadamente ponderadas […]” (Corte Suprema, Rol Nº 12.907-2018, de 26 de septiembre de 2019, c. 57). Por lo tanto, atendido que los reclamantes de autos Carlos Vicente Pérez Bade; Carmen Elvira Pérez Cruz; Gastón Hernán Arancibia Cádiz; Josefa Millaray Jiménez Jiménez; Maricela Andrea Jiménez Arancibia; y, Ignacio
Pulgar no presentaron observaciones ciudadanas durante el proceso PAC de evaluación del proyecto, tampoco cumplen con el presupuesto procesal para reclamar de conformidad con el artículo 17 N° 6 en la presente sede. trescientos ochenta y nueve 389
Trigésimo octavo.
Que, así las cosas, los reclamantes individualizados en el considerando anterior incumplieron un requisito esencial para interponer el recurso de reclamación administrativa que contempla el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, lo que a su vez constituye un presupuesto de procesabilidad de la reclamación judicial del artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600. En consecuencia, el SEA actuó ajustado al ordenamiento jurídico al no admitir a trámite sus reclamaciones administrativas, tal como muestra la R.E. N°202199101449/2021. Así entonces, el Tribunal desestimará la alegación respecto de estos reclamantes. 3.
Reclamación interpuesta por Alejandro Antonio Valdés Mirna Humeres Grenett; y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro
Trigésimo noveno.
Que, para resolver si la R.E. N° 202199101449/2021 se encuentra debidamente fundada respecto a los reclamantes individualizados en el presente acápite, es necesario recordar que dicha resolución resolvió respecto de estas personas: “Tener por desistido el recurso de reclamación en lo que concierne Alejandro Antonio Valdés López; doña Catalina Vivar Payas; […] doña Mirna Humeres Grenett; […] doña Valentina Isidora Valdés Barrera; doña Verónica Alejandra Barrera Alfaro […]” (destacado del Tribunal). Para llegar a tal decisión, el SEA consideró que, mediante la R.E. Nº 202199101399/2021, a dichas personas se les otorgó un plazo de 5 días para subsanar el incumplimiento de dos requisitos contemplados en el artículo 78 del RSEIA, que adolecía su reclamación administrativa, bajo apercibimiento de tener por desistida su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley N° 19.880. Los defectos que, a juicio del SEA, debían ser remediados se referían a “individualizar aquellas observaciones realizadas durante el proceso PAC por parte de los Reclamantes que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y motivos de dicho reclamo”. Lo anterior fue solicitado porque, a juicio del SEA: “si bien el recurso de reclamación en comento fue trescientos noventa 390 interpuesto dentro de plazo legal, el contenido de la presentación no refiere a lo exigido en el artículo 78 del RSEIA, esto es qué observaciones y de cuáles observantes no fueron debidamente consideradas, haciendo remisiones generales al “ICSARA Ciudadano” por diversas temáticas, lo que no da cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico” (considerando 5.2.3 de la R.E. Nº 202199101399/2021).
Cuadragésimo. Que, en cuanto a la respuesta que dieron los reclamantes al requerimiento del SEA efectuado mediante la R.E. Nº 202199101399/2021, debe señalarse que consta entre fojas 652 a 709 del expediente administrativo (ambas inclusive), que los reclamantes de autos (junto a otras personas) presentaron lo siguiente: i) idéntico escrito de reclamación administrativo con nuevas firmas (22 de julio de 2021); ii) escrito suscrito por el abogado Álvaro Toro, representando a los reclamantes de autos y a otras personas naturales, mediante el cual “Responde resolución sobre admisibilidad de reclamación administrativa” (23 de julio de 2021); iii) escrito suscrito por el abogado Álvaro Toro, representando a los reclamantes de autos y a otras personas naturales, mediante el cual hace presente las consideraciones que indica y acompaña mandato judicial (29 de julio de 2021); iv) escrito individualizado en iii), con firma del suscriptor (29 de julio de 2021), el cual fue presentado en dos ocasiones.
Cuadragésimo primero.
Que, en general, los reclamantes representados por el mencionado abogado controvierten la posición del SEA, y afirman que su reclamación administrativa cumple con los requisitos que exige la normativa, ya que individualizan la observación reclamada utilizando el documento “ICSARA Ciudadano”, lo que a su juicio es suficiente para que el SEA admita a trámite su recurso administrativo. Asimismo, plantean que las personas Violeta Rabi Blondel, Jessica Alexandra Vega Muñoz, Daniel Alejandro Rubilar Silva, Pablo Salvador Valdés Barrera, Verónica Alejandra Barrera Alfaro Pablo Alejandro Araya, Larry Viveros, Alejandro Valdés López, Valentina Valdés, Darío Cuevas Valencia efectuaron observaciones similares a las que reclaman, y por ello se trescientos noventa y uno 391 encuentran legitimados para la interposición de recurso. En fin, indican que respecto de las restantes personas naturales reclamantes “es probable que no hayan efectuado todas exactamente las mismas observaciones, pero sí al menos realizaron alguna o algunas de las mismas que aquí se reclaman y que fueron insuficiente e infundadamente respondidas”.
Cuadragésimo segundo.
Que, es necesario consignar que el razonamiento empleado por el SEA para aplicar el apercibimiento que contempla el artículo 31 de la Ley N° 19.880, se basa esencialmente en la argumentación desarrollada en el considerando N° 10.3.5 de la R.E. N° 202199101449/2021, el cual sostiene que las presentaciones realizadas por el señor abogado Álvaro Toro Vega presentan argumentos no atingentes a lo discutido; que no identifica las temáticas reclamadas; y que nombra a personas que no son reclamantes en sede administrativa y algunos que no son observantes PAC. En consecuencia, para el SEA los reclamantes no dieron cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, y artículo 78 del RSEIA.
Cuadragésimo tercero.
Que, este Tribunal estima que para determinar si la R.E. N° 202199101449/2021 se encuentra debidamente fundada, debe analizarse si la reclamación presentada en sede administrativa por los reclamantes de autos cumple con los requisitos que contempla el inciso segundo del artículo 78 del RSEIA. Lo anterior, puesto que dicho análisis permitirá determinar si la actuación del SEA -consistente en requerir a los reclamantes que subsanen defectos de su recurso y luego aplicar el apercibimiento que contempla el artículo 31 de la Ley N° 19.880- es ajustada a derecho. Atendido a que el déficit aducido por el SEA dice relación con que el recurso no individualizó aquellas realizadas durante el proceso PAC por parte de los reclamantes que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y los motivos de dicho reclamo, el Tribunal pasará a revisar si el recurso indica qué observaciones, de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente trescientos noventa y dos 392 consideradas en los fundamentos de la resolución y los fundamentos de dicho reclamo.
Cuadragésimo cuarto.
Que, a este respecto, es necesario consignar que el inciso segundo del artículo 78 del RSEIA señala los requisitos que ha de contener el recurso de reclamación establecido en el inciso quinto del artículo 30 bis en relación con el artículo 20, ambos de la Ley N° 19.300, para ser admitido a trámite: “El recurso se acogerá a trámite si fuere presentado por las personas naturales o jurídicas que formularon observaciones al Estudio de Impacto Ambiental o Declaración de Impacto Ambiental si procediere, ante la autoridad competente y en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley. El recurso deberá indicar qué observaciones, de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución y los fundamentos de dicho reclamo. De lo contrario, no será admitido a trámite. La resolución de admisión a trámite será dictada dentro de quinto día de presentado el recurso y se notificará a los reclamantes y al titular del proyecto o actividad”. En virtud de dicho precepto se desprende que los requisitos para el recurso de administrativa, son: i) que haya existido un periodo de participación ciudadana; ii) que la persona, natural o jurídica, haya realizado observaciones ciudadanas durante dicho periodo; iii) que el observante estime que sus observaciones no fueron debidamente consideradas; iv) que el recurso se interponga dentro del plazo de 30 días hábiles establecido en la Ley N° 19.300; v) que el recurrente singularice las observaciones que estima no fueron debidamente consideradas; y, vi) que el recurrente fundamente su reclamación. En caso de no verificarse tales requisitos, la reclamación no será admitida a trámite.
Cuadragésimo quinto.
Que, en la especie, se constata que se cumple con el requisito i), esto es, que haya existido un periodo de participación ciudadana, pues dicho proceso se inició el día 10 de noviembre de 2020 y finalizó al cabo de 20 días hábiles, el día 14 de diciembre de 2020. También se cumple trescientos noventa y tres 393 con el requisito ii), esto es, que la persona, natural o jurídica, haya realizado observaciones ciudadanas durante dicho periodo, pues se constata que Alejandro Antonio Valdés Mirna Humeres Grenett; y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro efectuaron observaciones, según lo que muestra el sitio web de la evaluación ambiental del proyecto Sondajes Mineros de Prefactibilidad
Las Tejas”, lengüeta
“Participación ciudadana”, provista y administrada por el SEA, como así también el documento “Anexo de participación ciudadana informe consolidado de la evaluación de la declaración de impacto ambiental “sondajes mineros de prefactibilidad las tejas”. Luego, también se cumple con el requisito iii), esto es, que el observante estime que sus observaciones no fueron debidamente consideradas, pues la reclamación administrativa se funda en el hecho que existen una serie de observaciones (identificadas empleando el ICSARA Ciudadano) que no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA. Igualmente, el recurso administrativo fue interpuesto dentro de plazo, por lo que se cumple con el requisito iv) señalado en el considerando precedente. Además, también cumple con el requisito vi), esto es, que el recurrente fundamente su reclamación, toda vez que cada una de las observaciones identificadas con un número del ICSARA Ciudadano presenta una alegación asociada. Por último, el problema a resolver reside en la verificación del cumplimiento del requisito v), esto es, que el recurrente singularice las observaciones que estima no fueron debidamente consideradas, ya que el recurso administrativo no determina el autor de la observación, por lo que de la sola lectura del recurso no puede desprenderse claramente que hayan sido formuladas por alguno de los reclamantes que figuran en el escrito.
Cuadragésimo sexto. Que, efectivamente, el recurso administrativo no indica específicamente quién es el autor de la observación que se alega como no debidamente fundada, sino que los reclamantes emplearon como método la designación del número de la observación del documento “ICSARA Ciudadano”, el cual es un documento público, elaborado por el SEA tras el trescientos noventa y cuatro 394 proceso PAC. Dicho documento se titula “Anexo con observaciones ciudadanas al Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA) Complementario DIA “Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas”, y es identificado como el documento digital N° 20210510335, de 29 de enero de 2021 en el expediente de evaluación ambiental.
Cuadragésimo séptimo.
Que, dicho lo anterior, a juicio de este Tribunal, corresponde determinar si es conforme con el inciso segundo del artículo 78 del RSEIA el estándar aplicado por el SEA, consistente en que para la interposición del recurso que contemplan los artículos 30 bis de la Ley N° 19.300, en relación con el 20 de la misma ley, no es suficiente la identificación de la observación ciudadana utilizando solamente el ICSARA Ciudadano. Ello, pues la resolución reclamada expone que: “no basta únicamente con tener la calidad de observantes en el proceso, sino que es deber de los Reclamantes el identificar sus observaciones, la respuesta que no habría considerado debidamente éstas, y sobre lo cual, efectuar la reclamación de esta sede, no siendo posible hacer meras referencias generales al proceso PAC, a observaciones que corresponda a otros observantes, ni tampoco, como sucede en el caso en comento, al levantamiento que efectúe el SEA respecto al proceso, a través de un Anexo, denominado por los Reclamantes ICSARA Ciudadano, contenido en la Carta Nº 20210510335, de fecha 29 de enero de 2021, sin especificar efectivamente la relación entre sus observaciones y tal documento”.
Cuadragésimo octavo.
Que, de lo dispuesto en el artículo 78 del RSEIA ya señalado, se desprende que el SEA debe verificar dicho requisito a la luz de los antecedentes que obran en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, en términos tales que sea razonablemente factible hacer un seguimiento del autor de la observación desde el escrito de reclamación administrativa hasta el proceso de participación ciudadana. Lo anterior permite determinar si el reclamante en sede administrativa es autor de la observación que imputa como no debidamente considerada en los fundamentos de la RCA. trescientos noventa y cinco 395
Cuadragésimo noveno.
Que, el razonamiento anterior se funda en dos elementos. Primero, desde la aplicación del principio de servicialidad del Estado, establecido en los artículos 1 de la Constitución y 3 de la Ley N° 18.575, toda vez que el SEA es un servicio público al que le corresponde la administración del SEIA, según el artículo 81 letra a) de la Ley N° 19.300. Dicho principio implica que “la Administración del Estado existe para atender necesidades públicas en forma continua y permanente, para lo cual actúa a través de servicios públicos, que son precisamente órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua” (Tribunal Constitucional. Rol N° 2024-11, de 13 de diciembre de 2012, c. 5).
La doctrina nacional ha señalado que en virtud del principio de servicialidad del Estado, se establecen deberes de lealtad y honestidad para con las personas, que se traduce en que la actuación del Estado debe contribuir al desarrollo óptimo de las personas (Cfr. CORDERO, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2da. Ed. Chile: Thomson Reuters, p. 109). A su vez, la Corte Suprema ha indicado respecto de la aplicación de este principio en materia ambiental, que “[…] el procedimiento administrativo, en tanto sucesión de actos que tienen por objeto la emisión de un acto administrativo terminal, tiene como sustento último el principio de servicialidad, dispuesto en el artículo 1° inciso cuarto de la Carta Fundamental, esto es, el concepto de que los órganos del Estado se hallan al servicio de la persona, en los términos en que también se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Ley N° 18.575. Sobre esta base, se puede afirmar que el procedimiento administrativo debe tramitarse en condiciones de servir a aquella finalidad para la cual se ha establecido”. (Corte Suprema. Rol N° 88948-2016, de 6 de diciembre de 2017, c. 21).
Por consiguiente, este Tribunal estima que a la luz del principio de servicialidad de la Administración del Estado, es el SEA y no el interesado del procedimiento, quien tiene la carga de identificar si la observación reclamada como no debidamente considerada ha sido formulada por un reclamante, trescientos noventa y seis 396 cuando en ella se entregan los datos necesarios para su trazabilidad en el expediente administrativo de evaluación, y por lo tanto es posible para la autoridad llegar al autor de ella.
Quincuagésimo. Que, en segundo lugar, refuerza lo anterior la relevancia en nuestro ordenamiento jurídico del principio de participación ciudadana y de la especial atribución del SEA para “fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley”, establecido en la letra h) del artículo 81 de la Ley N° 19.300, como ya se ha desarrollado en los considerandos decimosexto a vigésimo primero de esta sentencia. A este aspecto, la Corte Suprema ha señalado que: “que las observaciones ciudadanas no tienen por qué ser efectuadas en términos sacramentales, refiriendo normas específicas, sino que basta que la persona exponga la inquietud vinculada a la ejecución del proyecto y la eventual afectación de una variable ambiental, correspondiendo que la autoridad […] establezca el marco normativo que se aplica en relación al cuestionamiento realizado a través de la observación y bajo ese prisma analice la respuesta del titular. En efecto, se ha resuelto con anterioridad que la participación ciudadana garantiza el derecho de la comunidad a opinar responsablemente, cuestión que se traduce en las observaciones que se formulan en los albores del proceso de evaluación. Es en relación a la protección de tal principio que se le otorga a los observantes el derecho a reclamar, si la autoridad ambiental no cumple con su deber de ponderar debidamente las observaciones que la ciudadanía formuló en tiempo y forma, cooperando así los ciudadanos con la Administración, cuestión que es reconocida por el legislador para concretar la tutela efectiva del medio ambiente” (Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, de 22 de febrero de 2021, c. 12).
Quincuagésimo primero.
Que, en vista de tales criterios, es posible constatar que a fojas 535 del expediente administrativo se encuentra la reclamación por indebida consideración de las observaciones ciudadanas interpuesta por los reclamantes. trescientos noventa y siete 397
Dicho recurso contempla un título denominado “Exposición de específicas y particulares que han sido inadecuadamente respondidas”, que es subdividido en 3 subtítulos, a saber: “1) Respuestas insuficientes asociadas a observaciones referidos a componente medio humano”; “2) Observaciones efectuadas y respondidas de forma insatisfactoria respecto de materias asociadas a medio físico”; y “3) Observaciones insatisfactoriamente respondidas asociadas a medio biótico”. Cada uno de estos subtítulos desarrolla distintas temáticas, a saber: el N° 1 comprende área de influencia del medio humano; impactos del medio humano y evaluación sobre el flujo vial. El subtítulo N° 2 incluye las materias agua, aire y suelo. Finalmente, el subtítulo N° 3 desarrolla las materias flora y fauna. Ahora bien, en cuanto a la identificación de la observación, los reclamantes citan preguntas del documento “ICSARA Ciudadano”, para lo cual indican específicamente el número de la pregunta de tal documento. Asimismo, se observa que para cada una de las preguntas identificadas del “ICSARA Ciudadano”, existe una alegación aparejada.
Quincuagésimo segundo.
Que, este Tribunal tras efectuar un análisis entre el recurso administrativo interpuesto con las observaciones realizadas en tiempo y forma durante la PAC constató lo siguiente:
Punto del Recurso SEA N° Obs.
ICSARA
Ciudadano N° Obs.
Anexo
PAC (ICE)
Página de Obs. Anexo
PAC (ICE)
OBSERVANTES 1.1 74 47, 47, 42 352, 242, 1103
Valdés, Humeres 1.1 165 38, 18, 21, 8 344, 178, 1059, 779
Valdés, 1.1 75 29, 29, 25, 15 317, 208, 1071, 796
Valdés, 1.1 77 29, 29, 26, 15 317, 208, 1073, 796
Valdés, 1.2 170 35, 35, 30, 20 334, 224, 1085, 810
Valdés, trescientos noventa y ocho 398 1.2 163 37, 37, 32, 21 343, 232, 1092, 816
Valdés, 1.2 203 35, 35, 32, 20 373, 224, 1085, 810
Valdés, 2.1 114 17, 17, 13, 7 284, 176, 1034, 778
Valdés, 2.2 81 27, 27, 23 315, 205, 1068
Alejandro
Valdés, Verónica
Barrera, Valentina Valdés, Mirna
Humeres 2.3 22 50, 50 363, 252 Alejandro Valdés, Valdés, 3.1 94 1, 1 262, 154 Alejandro Valdés, Valdés, 3.1 58 2, 2 263, 155 Alejandro Valdés, Valdés, 3.1 54 5, 5, 1 268, 160, 1019
Valdés, Humeres 3.1 53 49, 49 247, 357 Alejandro Valdés, Valdés, 3.1 64 6, 8, 4 269, 163, 1022
Valdés, Humeres 3.2 136 6, 6, 2, 3 269, 161, 1020, 773
Valdés, 3.2 138 9, 9, 5 272, 164, 1023
Valdés, Humeres 3.2 150 10, 10, 6, 274, 166, 1025
Valdés, Humeres
“Observaciones no consideradas” 236 43, 43, 38 348, 237, 1099
Valdés, Humeres
Elaboración propia empleando las observaciones presentadas por Alejandro Antonio Valdés López; Verónica Alejandra Barrera Alfaro; Mirna Humeres Grenett; Valentina Isidora Valdés Barrera; y, Catalina Vivar Payas el documento “Anexo con observaciones ciudadanas al Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA) Complementario”; y, el documento “Anexo de participación ciudadana informe consolidado de la evaluación de la declaración de impacto ambiental “sondajes mineros de prefactibilidad las tejas”, todos disponibles en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&i d_expediente=2143396497#-1
Quincuagésimo tercero.
Que, así, es posible constatar que el SEA tenía a su disposición todos los elementos en el expediente administrativo de evaluación ambiental del proyecto para trescientos noventa y nueve 399 identificar y hacer un seguimiento del autor de la observación identificada en el recurso administrativo. Por ello, es que a juicio de este Tribunal dicho servicio público debió hacerse cargo del fondo de la alegación planteada en el recurso. Ello, puesto que el estándar que contempla el artículo 78 del RSEIA es que razonablemente pueda el SEA identificar al autor de la observación utilizando los datos del expediente administrativo de evaluación. Lo anterior, máxime considerando que los documentos empleados por los reclamantes son de carácter público y elaborados por el propio servicio para la evaluación ambiental del proyecto.
Quincuagésimo cuarto.
Que, atendido lo razonado en este acápite es que se acogerá la alegación en este aspecto, ordenado al SEA que declare admitida a trámite el recurso administrativo de los reclamantes Alejandro Antonio Valdés Mirna Humeres Grenett; y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, y que se pronuncie sobre el fondo de la administrativa, como se señalará en lo resolutivo de esta
III. Sobre la debida fundamentación de la Resolución Exenta N° 202199101798/2021, que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por el municipio
Quincuagésimo quinto.
Que, el municipio reclamante (Rol N°
R-325-2021) alega que el SEA ha incurrido en una ilegalidad al declarar inadmisible y no admitir a trámite la reclamación administrativa por falta de legitimación de la Municipalidad de Putaendo, y al rechazar la solicitud de invalidación mediante R.E. N° 202199101798/2021. Señala que de los artículos 17 N° 6, 17 N° 8 y 18 de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los municipios pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales y ejercer las respectivas acciones en los casos y forma que la ley señala. Alude que la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 12.802-2018 distingue entre acciones ambientales que pueden ejercer las entidades cuatrocientos 400 edilicias. En consecuencia, a su juicio, el SEA incurrió en una ilegalidad al privar de legitimación activa al municipio del Putaendo al ser imposible sostener una vulneración al principio de juridicidad y falta de competencia.
Adicionalmente, el municipio reclamante sostiene que la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 72.108-2020 -innovando respecto de la sentencia Rol Nº 12.802-2018- no ha establecido tres requisitos copulativos para que los municipios interpongan reclamaciones administrativas, sino que ratifica el criterio de que los municipios gozan de legitimación activa para interponer reclamaciones, pero existen distintas causales. Expone que, en el caso de marras, el municipio de Putaendo invocó el artículo 4 letra b) de la Ley N° 18.695, en el sentido que la entidad edilicia tiene como función, entre otras, “la protección del medio ambiente”. Luego, en cumplimiento a esa función evacuó una serie de Oficios dentro del proceso de evaluación ambiental. Así, su calidad de interesado afectado se configura desde que el SEA no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 inciso tercero de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 21 numeral 3 de la Ley N° 19.880 y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por último, indica que lo anterior no se ve alterado por los dictámenes emanados de la Contraloría, según lo resulto por la Corte Suprema en las causas Roles N°s 6.755-2019; 23.018-2018; 7.269-2018; 5.096-2017; 7.231-2012; y, 10.695-2011.
Quincuagésimo sexto.
Que, por su parte, la reclamada sostiene que las municipalidades no tienen legitimación activa para presentar el recurso de reclamación PAC, toda vez que no detenta la calidad de observante ciudadano, sino la de un OAECA. Señala que es errado sostener -como lo hace el reclamante- que los municipios ostentan legitimidad activa para interponer la reclamación que contempla el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 fundado en su rol de garante del medio ambiente, respecto del territorio comunal, otorgado por la Ley N° 18.695. Por el contrario, indica que los OAECA participan del proceso de evaluación ambiental de un proyecto o actividad pronunciándose fundadamente, y dentro del ámbito de sus cuatrocientos uno 401 competencias, respecto de la DIA o EIA que se presenta y de las Adendas, en caso de que se requiera, lo cual se desprende de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.575, en relación los artículos 6 y 7 de la Constitución. Así, si bien la Ley N° 18.695 establece competencias en materia ambiental a cargo de las Municipalidades en sus artículos 4 letra b), 5 y 25 letras d), e) y f), ellas son de carácter genérico, y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en la Ley N° 19.300, tanto por su carácter de bases generales en materia ambiental, como por la aplicación del criterio de especialidad.
Precisa que las competencias de las municipalidades en materia de evaluación de impacto ambiental se encuentran establecidas en los artículos 8 inciso, 3°, 9 ter y 31 de la Ley N° 19.300, donde se desprende que los municipios, en materia de evaluación de impacto ambiental, les corresponde pronunciarse únicamente sobre: i) la compatibilidad territorial del proyecto o actividad presentado a evaluación; y ii) su relación con planes de desarrollo comunal. Asimismo, indica la reclamada que conforme a lo señalado por el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y el artículo 78 del RSEIA, los municipios no se encuentran habilitados para de presentar observaciones en el marco de la PAC. En consecuencia, los municipios participan del proceso de evaluación de impacto ambiental, aunque en un ámbito circunscrito, que los obliga a actuar en la forma señalada por el cuerpo de normas que precisamente rige al SEIA, esto es, la Ley N°19.300, en relación con el RSEIA, lo cual ha sido confirmado por la Corte Suprema, en sus sentencias autos Roles N° 7.263-2010; N° 6.590-2014 N° 21.973-2014, N° 25.938-2014y N° 14.263-2014.
Enseguida, alega la reclamada que en virtud de las categorías utilizadas por el derecho español en materia legitimación activa en el marco de los procesos administrativos también puede fundamentarse la falta de legitimación activa de la municipalidad para impugnar la RCA N°14/2021. Lo anterior, porque un órgano no puede ser titular de un derecho subjetivo si es el ordenamiento jurídico el que determina expresamente las esferas de sus competencias, atendido a que el principio cuatrocientos dos 402 de juridicidad exige que a tales órganos sólo les está permitido hacer aquello que está expresamente permitido.
Luego, la reclamada precisa que la regla general de falta de legitimación activa de los municipios para deducir reclamaciones con ocasión de un procedimiento de evaluación ambiental tiene dos excepciones: el artículo 54 de la Ley N° 19.300 y la impugnación de una norma de general aplicación que concierne a la comunidad toda, como desarrolló la jurisprudencia de la Corte Suprema a propósito de la sentencia de 30 de septiembre de 2015, Rol N° 1.119- 2015, donde se impugnó una norma de calidad primaria en conformidad al artículo 17 N° 1 de la ley 20.600. Por consiguiente, indica que la municipalidad, en tanto OAECA, tiene el deber de intervenir en el procedimiento de evaluación ambiental dentro de un ámbito específico y delimitado. Así las cosas, concluye señalando que los órganos de la Administración del Estado que participan en el procedimiento de evaluación ambiental, sean autónomos o no, tengan igual o superior jerarquía que el Director
Ejecutivo del SEA, deben reconocer que la administración del SEIA por ley, se encuentra a cargo de este órgano público, quedando obligados a cumplir estrictamente con el principio de coordinación conforme lo dispone el artículo 5 inciso segundo de la Ley N° 18.575, el cual se ve infringido al pretender -la Municipalidad de Putaendo- con esta acción de reclamación que se deje sin efecto el acto terminal del procedimiento de evaluación, entorpeciendo con ello el cumplimiento de la función pública, sin ajustar su cometido a sus competencias ambientales conferidas por la Ley N° 19.300, en virtud del principio de especialidad.
Como argumentación final, la reclamada plantea que la jurisprudencia ha confirmado el criterio del SEA, en cuanto a que los municipios carecen de legitimación activa y no detentan la calidad de observantes ciudadanos. Por una parte, indica que la jurisprudencia administrativa se ha pronunciado en contra de la legitimación activa de las municipalidades, en particular el dictamen N° 65.373/2011, que establece que un municipio no tiene legitimación activa para presentar un cuatrocientos tres 403 recurso de reposición en contra de la resolución exenta del Director Ejecutivo del SEA que acoge una reclamación y aprueba finalmente una DIA. Además, señala que los dictámenes de la Contraloría son vinculantes para los órganos y funcionarios de la Administración del Estado y que en virtud del artículo 98 de la Constitución, en relación con los artículos 1°, 5° y 6° de la Ley N° 10.336, que es competencia de la Contraloría la interpretación de la normativa legal aplicable a los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios. Agrega que los artículos 9 y 19 de la Ley N° 10.336, la inobservancia de los dictámenes conlleva responsabilidad administrativa para quien no cumple con ella. Por ello, apunta a que la jurisprudencia de la Corte Suprema invocada por la reclamante no puede ser vinculante para el SEA, y que el dictamen referido obligaba al SEA a declarar inadmisible la reclamación interpuesta en sede administrativa.
Por otra parte, la reclamada asevera que también la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales confirma que los municipios no detentan legitimación activa para efectuar observaciones en el marco del SEIA. Ante todo, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales solo tienen efecto relativo para las partes, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció no siendo vinculante ni obligatoria para otros casos. Enseguida, hace presente que el criterio expuesto por el reclamante no se encuentra asentado por la Corte Suprema, sino que tanto el Segundo Tribunal Ambiental (Rol R-148-2017, Rol R-107-2016), como el Tercer Tribunal Ambiental (Rol R-2-2020, c. decimoctavo; Rol R-32-2020, c. décimo) han establecido que las municipalidades carecen de legitimación activa. Por consiguiente, la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales es mayoritariamente conteste con el criterio del SEA en cuanto los Municipios no detentan la facultad de impugnar una RCA ni tampoco de presentar reclamaciones PAC. A mayor abundamiento, indica que el fallo de la Corte Suprema de la causa Rol N° 12.802-2018 citado por los reclamantes emite un razonamiento errado porque las presentadas por la cuatrocientos cuatro 404
Municipalidad fueron presentadas fuera del período en que se realizó la PAC.
Quincuagésimo séptimo.
Que, para resolver esta controversia, es necesario pronunciarse acerca de la legitimidad activa de los municipios para interponer la reclamación que contempla el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Ello, ya que la R.E. N° 202199101798/2021 dictada por el SEA rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por la Municipalidad de Putaendo en contra de la R.E. N° 202199101399/2021, arguyendo que el municipio carece de legitimación activa para impugnar la RCA N° 14/2021.
Quincuagésimo octavo.
Que, en esta línea, cabe recordar los antecedentes de la presente controversia. El 30 de junio de 2021, la Municipalidad de Putaendo presentó un recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de dicho cuerpo legal. Posteriormente, la R.E. N° 202199101399/2021 declaró no admitir a trámite dicha reclamación. En lo que interesa, el SEA razonó que las municipalidades constituyen órganos de la Administración del Estado, que en el marco de la normativa son considerados
OAECA, debiendo pronunciarse de proyectos de conformidad al artículo 24 del RSEIA. Añade el SEA, que, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada disposición reglamentaria, el municipio se pronunció respecto del proyecto
“Sondajes
Mineros de Prefactibilidad Las Tejas”. A su vez, indica que el sistema recursivo que consagra la Ley Nº 19.300 restringe la posibilidad de reclamar en contra de una RCA sólo al titular de un proyecto o actividad; o a los observantes de un proceso PAC, por lo cual las municipalidades no se encuentran jurídicamente legitimadas para interponer el recurso de reclamación establecido en nuestro sistema administrativo ambiental. Esto último lo funda en el principio de unidad de acción que contempla el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 18.575. Posteriormente, el 21 de septiembre 2021, el municipio interpuso una solicitud de invalidación en contra de la R.E. N° 202199101399/2021, la cual fue rechazada mediante cuatrocientos cinco 405 la R.E. N° 202199101798/2021, reiterando la misma argumentación ya detallada, tras un procedimiento administrativo que se desarrolló conforme al artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Quincuagésimo noveno.
Que, en orden a resolver esta alegación, es necesario recordar que las municipalidades “son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado y artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica constitucional de municipalidades (en adelante, “Ley N° 18.695”). A su turno, en lo que dice relación con las funciones de las municipalidades, el artículo 3 de la Ley N° 18.695 establece aquellas privativas, mientras que el artículo 4 del mismo cuerpo legal reconoce aquellas facultativas que podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales se encuentra el literal b) que señala: “desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: la salud pública y la protección del medio ambiente”.
Sexagésimo.
Que, en el ámbito ambiental, la legislación contempla distintas formas de interacción de las municipalidades con el SEIA, las cuales se encuentran previstas en los artículos 8, 9 ter y 31 de la Ley N° 19.300. De dichas normas se desprende que los municipios deben pronunciarse sobre un proyecto sometido al SEIA, al menos, en lo referido a su compatibilidad territorial y su relación con planes de desarrollo comunal. Asimismo, le corresponde una función de garante de la debida participación ciudadana a través del despliegue de una adecuada publicidad. Por último, el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal, relativo a la recepción de las obras, ordena la postergación de la entrega de dicho permiso hasta acreditar una RCA favorable. cuatrocientos seis 406
Sexagésimo primero. Que, en cuanto a las atribuciones de los municipios en materia de evaluación ambiental, para este Tribunal es claro que los municipios tienen la calidad de interesada al apersonarse en el procedimiento y poder verse afectados con el acto reclamado en el territorio de su competencia, conforme al artículo 21 de la Ley N° 19.880, que expresa que: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no hay recaído resolución definitiva”. Lo anterior, ya que es la propia ley quien ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el proceso de evaluación ambiental, conforme lo dispone el artículo 8 inciso tercero de la Ley N° 19.300.
Sexagésimo segundo. Que, a lo expuesto en el considerando precedente, debe agregarse que es la misma Ley N° 18.695 la que atribuye a los municipios ejecutar funciones relacionadas con el medio ambiente, como son los artículos 4 letra b), 5 inciso tercero, 22 letra c), 25 y 137. Como bien ha reconocido el Tercer Tribunal Ambiental a propósito de las competencias en materia ambiental de los municipios: “las Municipalidades tienen por mandato constitucional roles, funciones y atribuciones de carácter ambiental; otras de planificación territorial y planificación del desarrollo comunal, destacándose las que le permiten desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. Así, se advierte que los Municipios son garantes en su territorio del desarrollo integral de sus habitantes en múltiples dimensiones, que incluyen la protección de la salud y el medio ambiente, como asimismo, están mandatados a la búsqueda del bien común para sus ciudadanos, como lo ordena su régimen jurídico, teniendo por tanto un interés legítimo y vigente, como persona jurídica autónoma, que, a juicio de este Tribunal, es útil para solicitar la invalidación administrativa respecto de la calificación ambiental de un proyecto” (Tercer Tribunal Ambiental. Rol N° R-36-2020, de 17 de marzo de 2022, c. 20. En el mismo sentido: Tercer Tribunal Ambiental. Rol N° 18-2021, de 21 de abril de 2022, c. 27). cuatrocientos siete 407
Sexagésimo tercero. Que, como corolario de lo anteriormente, se debe señalar que los municipios son interesados en la evaluación de proyectos dentro del SEIA en virtud del artículo 21 numeral 3 de la Ley N° 19.880, lo cual posee respaldo en el artículo 8 de la Ley N° 19.300, como en las variadas atribuciones que dichas entidades poseen en materia ambiental en la Ley N° 18.695. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido que las municipalidades detentan un innegable interés en la conservación del medio ambiente comunal y, por tanto, deben ser considerados como interesados en procedimientos administrativos seguidos ante el SEA por proyectos que se desarrollen en sus comunas (Cfr. Corte Suprema. Rol N° 84.513-2021, de 16 de marzo de 2022, c. 5).
Sexagésimo cuarto. Que, en este contexto, no se aprecia impedimento legal para que los municipios puedan ejercer las acciones del artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600. Ello se funda, además, en la relevancia que tiene en el principio de acceso a la justicia ambiental, tal como lo ha establecido la Corte Suprema: “En efecto, de una interpretación armónica de la legislación municipal ambiental y administrativa, fluye que no puede negarse a los municipios el acceso a la justicia ambiental en proyectos que incidan en la calidad de vida la comunidad local, pues ellos son garantes en su territorio del desarrollo integral que incluye la protección de la salud y del medio ambiente dentro de la comuna, como así también la debida observancia de las normas urbanísticas. En otras palabras, no cabe una interpretación restrictiva que restrinja la participación de las municipalidades en el procedimiento de evaluación ambiental, puesto que, a su respecto, se aprecia una forma de participación que atiende a un rol distinto y mucho más amplio que el de otros órganos de la Administración del Estado” (Corte Suprema. Rol N° 14.334-2021, de 19 de agosto de 2022, c. 17. En el mismo sentido: Primer Tribunal Ambiental. Rol N° 26-2019, de 27 de mayo de 2020, c. 50). En consecuencia, los municipios tienen legitimación activa para ejercer las acciones en los casos y formas que la ley señala en contra de una RCA. cuatrocientos ocho 408
Sexagésimo quinto. Que, de lo anterior se sigue que los municipios se encuentran legitimados para interponer la reclamación que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por cuanto el órgano edilicio también realiza observaciones a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en caso de que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental, lo cual ha sido refrendado por la Corte Suprema en sus sentencias Roles N° 12.802-2018, de 30 de mayo de 2019; N° 72.108-2020, de 8 de febrero de 2021; N° 14.334-2021, de 19 de agosto de 2022. Igualmente, el Primer Tribunal Ambiental en su sentencia Rol N° 24-2019, de 7 de octubre de 2019.
Sexagésimo sexto.
Que, por lo que respecta a la idea de limitar las posibilidades de reclamar administrativa y judicialmente una RCA a los municipios sobre la base de su naturaleza jurídica de órgano de la Administración del Estado y particularmente OAECA en el marco del SEIA, debe recordarse que los municipios son entidades con un alto grado de autonomía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y artículo 1 de la Ley N° 18.695. Ello, por cuanto, aun cuando forman parte de la Administración del Estado -de acuerdo con artículo 1 de la Ley N° 18.575- no poseen un vínculo de jerarquía y/o mecanismo de tutela o supervigilancia con el Presidente de la República, quien es jefe de Gobierno y de la Administración del Estado (Cfr. CORDERO QUIZACARA, Eduardo. “La Administración del Estado en Chile y el concepto de autonomía”. En: VV.AA. La Contraloría General de la República. 85 años de vida institucional (1927-2012), 2012, p. 21). Es así, que los municipios corresponden a gobiernos locales, contando con autonomía organizacional, competencial y financiera para cumplir con su fin de “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”.
Sexagésimo séptimo. Que, el hecho que sean órganos autónomos no implica que los municipios no deban regirse por el principio de legalidad, pues de conformidad al artículo 7 de la cuatrocientos nueve 409
Constitución deben actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Por lo mismo, deben ejercer las acciones ambientales según lo prescriba la ley.
Sexagésimo octavo. Que, en la especie, consta que la Municipalidad de Putaendo se pronunció sobre la evaluación ambiental del proyecto mediante los oficios Ord. Nº 617, de 27 de junio de 2019; Ord. Nº 976, de 1 de octubre de 2019; Ord. Nº 314, de 6 de abril de 2020; y Ord. Nº 269, de 24 de marzo de 2021. A su vez, consta que, con fecha 30 de junio de 2021, interpuso un recurso administrativo fundado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 en contra de la RCA N° 14/2021. No obstante lo anterior, la R.E. N° 202199101399/2021 resolvió la no admisión a trámite de dicho recurso, arguyendo que el municipio carece de legitimación activa. Ello, a juicio de este Tribunal, no se ajusta a derecho, por cuanto el municipio debe ser considerado como interesado y observante para efectos de la interposición del recurso administrativo debido a que ha planteado observaciones referidas al proceso de evaluación ambiental del proyecto en los respectivos informes. Por lo tanto, cumple con todos los requisitos de procesabilidad que se han enumerado en el considerando trigésimo octavo de esta
Sexagésimo noveno. Que, en la línea de razonamiento expuesta en los considerandos anteriores, resulta forzoso concluir que la R.E. N° 202199101798/2021 no se ajusta a derecho al no invalidar la R.E. N° 202199101399/2021, toda vez que ésta última contraviene los artículos 8, 30 bis, y 20, todos de la Ley N° 19.300, junto con el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 19.880. Ello, toda vez que se constata que el Municipio de Putaendo se pronunció en el ámbito de sus competencias respecto del proyecto, en la oportunidad prevista por el artículo 8 de la Ley N° 19.300, por lo que es interesado en el procedimiento de evaluación ambiental, y en tanto tal, legitimado para interponer el recurso administrativo que contemplan los artículos 30 bis, en relación con el 20, ambos de la Ley N° 19.300. cuatrocientos diez 410
Septuagésimo. Que, de acuerdo con lo analizado en los considerandos precedentes, se desprende que el SEA ha actuado en contravención con el ordenamiento jurídico vigente al dictar las R.E. N° 202199101399/2021 y R.E. N° 202199101798/2021, debiendo dejar sin efecto la R.E. N° 202199101399/2021 y admitir a trámite el recurso administrativo interpuesto por la municipalidad de Putaendo, conocer el fondo de éste y resolverlo conforme a derecho.
IV. Conclusiones
Septuagésimo primero.
Que, de acuerdo con lo razonado en esta sentencia, la revisión judicial de las resoluciones reclamadas ha culminado con las siguientes conclusiones. Para empezar, es procedente la interposición de la reclamación que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 cuando el pronunciamiento de la autoridad administrativa declara inadmisible la administrativa incoada por legitimados PAC, porque una interpretación amplia de dicha disposición se ajusta con el principio de participación ciudadana junto al acceso a la justicia ambiental y es conforme con un entendimiento armónico del sistema recursivo de reclamaciones que inciden en una RCA. Por lo tanto, se rechaza la cuestión previa planteada por la reclamada.
Septuagésimo segundo.
Que, los reclamantes de la causa Rol N° R-304-2021 se encuentran en tres casos distintos respecto del acto impugnado.
Primero, la judicial interpuesta por la Agrupación Ambiental, Social y Cultural Putaendo Resiste no ha cumplido con un requisito de procesabilidad de la acción, en tanto el acto administrativo que declaró la inadmisibilidad de su recurso administrativo PAC no ha sido impugnado en este juicio. Segundo, el recurso administrativo PAC entablado por los reclamantes Carlos Vicente Pérez Bade, Carmen Elvira Pérez Cruz, Gastón Hernán Arancibia Cádiz, Josefa Millaray Jiménez Jiménez, Maricela Andrea Jiménez Arancibia, y, Patricio Ignacio Pulgar Covarrubias ha sido debidamente declarado inadmisible por el SEA, atendido que no fueron observantes durante el proceso de participación cuatrocientos once 411 ciudadana PAC, por lo tanto, incumplieron con un requisito esencial para el recurso de administrativo que contemplan los artículos 30 bis de la Ley N° 19.300 en relación con el 20 de la misma ley, lo que a su vez constituye un presupuesto de procesabilidad de la reclamación judicial del artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600. En tercer lugar, respecto de los reclamantes Alejandro Antonio Valdés López, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Mirna Humeres Grenett, y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, el SEA debe admitir a trámite el recurso administrativo y pronunciarse sobre el fondo, por cuanto en el expediente de evaluación obran los antecedentes necesarios para corroborar y hacer un seguimiento del autor de la observación identificada en su recurso administrativo. Lo anterior ya que el estándar que contempla el artículo 78 del RSEIA es que razonablemente el SEA pueda identificar al autor de la observación utilizando los datos del expediente administrativo de evaluación.
Septuagésimo tercero.
Que, respecto de la causa Rol R-325-2021, que pretende impugnar la validez de la R.E. N° 202199101798/2021, la cual, a su turno, rechazó la solicitud de invalidación presentada por el municipio de Putaendo en contra del acto que tuvo por no admitido a trámite su recurso de reclamación interpuesto por el reclamante municipio en contra de la RCA N° 14/2021, este Tribunal concluye que es contrario a derecho, toda vez que los municipios pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales y, en consecuencia, ejercer las acciones pertinentes en los casos y formas que la ley señala, por lo que el SEA debe admitir a trámite el recurso administrativo interpuesto por la municipalidad de Putaendo, conocer el fondo de éste y resolverlo conforme a derecho.
POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los
artículos 17 N° 6, 17 N° 8, 18 y 25 de la Ley N° 20.600; 4, 8, 10, 11, 20, 29, 30 bis, 81 de la Ley N° 19.300; 1, 2, 3 y 28 de la Ley N° 18.575; 1, 2, 3, 4, 5, 4 de la Ley N° 18.695; 15, 31, 41 de la Ley N° 19.880; y 78 del RSEIA, cuatrocientos doce 412
SE RESUELVE:
1.
Acoger la reclamación Rol R-304-2021 en contra de la Resolución Exenta N° 202199101449, de 11 de agosto de 2021, dictada por la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental, únicamente en aquella parte que declara tener por desistido el recurso de reclamación en lo que concierne a Alejandro Antonio Valdés López; Valentina Isidora Valdés Barrera; Catalina Vivar Payas; Mirna Humeres Grenett; y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro. En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 202199101399, de 15 de julio de 2021, de la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental, en aquella parte que requiere a Alejandro Antonio Valdés López; Valentina Isidora Valdés Barrera; Catalina Vivar Payas; Mirna Humeres Grenett; y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro individualizar aquellas observaciones realizadas durante el proceso PAC por parte de los Reclamantes que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y motivos de dicho reclamo. Todo lo anterior por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2.
Se ordena al Servicio de Evaluación Ambiental que declare admisible el recurso de reclamación interpuesto por Alejandro Antonio Valdés López, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Mirna Humeres Grenett, y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro; que conozca el fondo de las observaciones que se alegan como no debidamente consideradas y lo resuelva fundadamente. 3.
Acoger la reclamación Rol R-325-2022 interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Putaendo en contra de la Resolución Exenta N° 202199101798, de 20 de diciembre de 2021, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, dejándose sin efecto dicha resolución.
En consecuencia, se anula la Resolución Exenta N° 202199101399, de 15 de julio de 2021, de la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental, en aquella parte que no admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por la cuatrocientos trece 413 municipalidad de Putaendo. Todo lo anterior por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 4.
Se ordena al Servicio de Evaluación Ambiental que declare admisible el recurso de reclamación interpuesto por la municipalidad de Putaendo el día 30 de junio de 2021; que conozca el fondo de las observaciones que se alegan como no debidamente consideradas y lo resuelva fundadamente.
- Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto parcialmente disidente del Ministro señor Alejandro Ruiz, quien estuvo por rechazar la reclamación interpuesta por el por la Municipalidad de Putaendo en contra de la R.E. N° 202199101798/2021, por las siguientes razones: 1.
Que, a juicio de este Ministro, las municipalidades tienen un rol dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) que ha sido fijado por el legislador. Es así que dichas entidades deberán: i) informar la compatibilidad del proyecto con los instrumentos de planificación territorial y plan de desarrollo comunal (artículos 8° y 9° ter de la Ley N° 19.300); y, ii) colaborar en la participación ciudadana (artículo 31 de la Ley N° 19.300). En consecuencia, los municipios tienen una participación relevante en el SEIA. 2.
Que, por cierto, debe destacarse que los pronunciamientos municipales son incorporados en los Informes de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones elaborados por la autoridad ambiental, aun cuando éstos se refieran a materias respecto de las cuales los entes edilicios no se encuentran habilitados a pronunciarse conforme a sus potestades, lo que en la práctica los pone en una posición aventajada respecto a los observantes ciudadanos, en cuanto a su capacidad de influir –durante la evaluación ambiental- en la configuración definitiva del proyecto o actividad. cuatrocientos catorce 414 3.
Que, por el contrario, los derechos de los miembros de la comunidad a presentar observaciones ciudadanas que contemplan los artículos 29 y 30 bis, “nacen de la propia comunidad y consisten en ‘formular cualquier tipo de opinión, comentario, duda, preocupación o consulta, vinculadas con los impactos o riesgos de un proyecto o actividad, en cualquiera de los componentes ambientales, o de sus partes, obras o etapas’” (Tercer Tribunal Ambiental. Rol N° 2-2020, de 23 de julio de 2020, c. 11). Aún más, el inciso quinto del artículo 20 del RSEIA indica de forma expresa que los sujetos autorizados para formular observaciones son “las organizaciones ciudadanas y personas naturales”. En línea con lo anterior, el “Instructivo sobre la admisibilidad de observaciones ciudadanas en los procesos de participación ciudadana en el SEIA”, aprobado mediante el OF.ORD. N° 100142 del SEA, de 15 de noviembre de 2010, no incluye a las municipalidades dentro de la definición sobre las personas jurídicas que pueden formular observaciones, considerando incluso a las empresas del Estado. 4.
Que, de lo anterior se debe concluir que los municipios son entidades que forman parte de la evaluación ambiental como órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental, no estando habilitadas para formular observaciones ciudadanas.
Habiendo la ley definido el rol de las municipalidades en el SEIA, malamente puede el órgano a cargo de dicho instrumento de gestión ambiental contrariar reglas de derecho público referidas a cuestiones de la importancia tal como las atribuciones de entidades que ejercer una función pública. Aun así, en la práctica se produce una participación relevante del gobierno local en la evaluación ambiental, lo que, por una parte, hace ineficiente sostener que además puede presentar observaciones ciudadanas y, por otra, es consistente con la falta de legitimación como observante PAC. 5.
Que, por el contrario, la vía procedente para accionar los defectos de legalidad que contenga una RCA por parte de entidades edilicias corresponde aquella prevista en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, respecto de la resolución que rechace o no admita a tramitación la solicitud de invalidación de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 19.880 interpuesta cuatrocientos quince 415 en contra de una RCA. Así lo ha dicho consistentemente el Tercer Tribunal Ambiental en las sentencias roles N°s R-36-2020 y R-18-2021, donde dicho Tribunal razona que los municipios tienen interés en sede administrativa en virtud de los artículos 118 de la Constitución, 4 letra b), 25 y 5 inciso tercero de la Ley Orgánica de Municipalidades, junto a los artículos 8, 9 ter y 31 de la Ley N° 19.300: “[…] Así, se advierte que los Municipios son garantes en su territorio del desarrollo integral de sus habitantes en múltiples dimensiones, que incluyen la protección de la salud y el medio ambiente, como asimismo, están mandatados a la búsqueda del bien común para sus ciudadanos, como lo ordena su régimen jurídico, teniendo por tanto un interés legítimo y vigente, como persona jurídica autónoma, que, a juicio de este Tribunal, es útil para solicitar la invalidación administrativa respecto de la calificación ambiental de un proyecto” (Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° R-36-2020, de 17 de marzo de 2022, c. 20). 6.
Que, en efecto, reconocer la procedencia de la invalidación en sede administrativa y luego de la acción judicial establecida en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 señalados no es sólo más coherente con el régimen recursivo del SEIA, sino que concluir que los pronunciamientos municipales constituyen observaciones ciudadanas, no se condice con la realidad de la evaluación, máxime considerando que ellos han sido emitidos fuera del del proceso PAC. 7.
Que, en virtud de lo expuesto anteriormente, para este Ministro, no corresponde que lo municipios puedan ser considerados interesados para el recurso administrativo que contemplan los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, ambos en relación con el artículo 20 de la misma ley. Por dicha razón, tampoco pueden comparecer ante esta judicatura por esta vía de impugnación.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
cuatrocientos dieciseis 416
Rol R N° 304-2021 (acumulada Rol R N° 325-2022)
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira, Presidente (S), Alejandro Ruiz Fabres y Cristián López Montecinos. No firma el Ministro señor Ruiz por haber cesado en el cargo.
Redactó la sentencia el ministro señor Cristián Delpiano Lira y la disidencia, su autor.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós, autoriza el Secretario del Tribunal, señor Leonel Salinas Muñoz, notificando por el estado diario la resolución precedente. cuatrocientos diecisiete 417
Cristiá n
Delpia no Lira
Firmado digitalmente por Cristián
Delpiano Lira
Fecha: 2022.10.26 11:28:59
-03'00'
Cristián
López
Montecinos
Firmado digitalmente por Cristián López
Montecinos
Fecha: 2022.10.26 12:11:25 -03'00'
Leonel
Salinas
Muñoz
Firmado digitalmente por Leonel Salinas
Muñoz
Fecha: 2022.10.26 12:15:18 -03'00'
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Cristián Delpiano Lira, y por los Ministros señores Alejandro Ruiz Fabres y Cristian López Montecinos. No firma el Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres por haber cesado en el cargo.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente(S). En Santiago, a veintiseis de octubre de dos mil veintidos, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cuatrocientos dieciocho 418
Cristián López Montecinos
Fecha: 27/10/2022
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