Municipalidad de Maipú y otros con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana y Pablo Riveros Quiroz y otros con Comité de Ministros
Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 30 de agosto de 2021, el abogado señor Ezio Costa Cordella, actuando en representación de la Municipalidad de Maipú y de los señores (as) Silvana Monsalve Leyton, Nicolás Carrasco Valencia, Teresa Concha Constenla y Marlene Estrada Concha (en adelante, “la reclamante Municipalidad de Maipú y otros”), interpuso reclamación judicial, conforme con artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 489, de 5 de julio de 2021 (en adelante, “Resolución Exenta N° 489/2021”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana (en adelante, “COEVA”), que rechazó la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta N° 725, de 10 de diciembre de 2019, (en adelante, “RCA N° 725/2019”) dictada por dicho órgano, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB” (en adelante, “el proyecto”).
El 20 de septiembre de 2021, se admitió a trámite esta reclamación y se le asignó el Rol R N° 301-2021.
El 12 de noviembre de 2021, el abogado señor Marcos Emilfork Orthusteguy, en representación de los señores(as) Pablo Riveros Quiroz, Maribel Soto Muñoz, Fernando Barraza Barraza, Viviana Delgado Riquelme, Nancy Candia Vergara, Norma Holsteins González, Pedro Baillón Opazo, Raúl Gómez Urrutia, Felipe Aguayo Vásquez, María Manzanares Barra, y Meres Lillo Castillo (en adelante, “la reclamante Pablo Riveros Quiroz y otros” o “los reclamantes PAC”), interpuso reclamación judicial, de acuerdo con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202199101545, de 28 de septiembre de 2021, del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto -en virtud del artículo 29 de la Ley N° 19.300 en uno mil seiscientos quince 1615 relación con el artículo 20 de dicho cuerpo legal- en contra de la RCA N° 725/2019.
El 19 de noviembre de 2021, se admitió a trámite esta reclamación, se le asignó el Rol R N° 309-2021 y se ordenó su acumulación a la causa Rol R N° 301-2021.
I.
Antecedentes de las reclamaciones
La Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (en adelante, “SONACOL”) es titular del proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB”, aprobado mediante RCA N° 725/2019, consistente en la construcción de un oleoducto para abastecer de kerosene de aviación al aeropuerto Arturo Merino Benítez (caudal de 220 a 1.000 m3/hora). El sistema se compone del oleoducto y la estación de bombeo.
El trazado se inicia en el Terminal Maipú de SONACOL, ubicado en Cerro Sombrero N° 225, de la comuna de Maipú, desde donde parte la tubería de succión, cruzando el camino a Melipilla, hasta finalizar en la estación de bombeo.
La tubería de impulsión parte en dicha estación, y luego de cruzar diversas calles y predios, finaliza en la Planta de la Sociedad de Inversiones de Aviación ubicada en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en la comuna de Pudahuel. Lo señalado se puede apreciar en la siguiente figura N° 1. uno mil seiscientos dieciseis 1616
Figura N° 1 “Cartografía de localización del proyecto”
Fuente: Cartografía disponible en el capítulo 1 “Descripción del proyecto”, del EIA Segunda Línea Oleoducto M-AAMB, p. 11.
El 23 de noviembre de 2016, el titular ingresó el proyecto al Sistema de Evaluación Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”) conforme a la tipología del artículo 10 letra j) de la Ley N° 19.300, en relación con el uno mil seiscientos diecisiete 1617 mismo literal del artículo 3° del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “Reglamento del SEIA”).
El 10 de diciembre de 2019, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana dictó la RCA N° 725/2019, que calificó ambientalmente favorable proyecto.
El 27 de enero de 2020, la reclamante Municipalidad de Maipú y otros solicitaron la invalidación de la RCA N° 725/2019, por adolecer esta, a su juicio, de diversas ilegalidades.
El 6 de febrero de 2020, la reclamante Pablo Riveros Quiroz y otros dedujeron recurso de reclamación administrativa en contra de la RCA N° 725/2019, por cuanto, a su juicio, no se habrían considerado debidamente sus observaciones.
El 5 de julio de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 489/2021, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana rechazó la solicitud de invalidación de la Municipalidad de Maipú y otros.
El 28 de septiembre de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 202199101545, el Comité de Ministros rechazó la reclamación de los señores Pablo Riveros Quiroz y otros.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 342, la Municipalidad de Maipú y otros, interpusieron reclamación judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 489/2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de invalidación de la RCA N° 725/2019 dictada por dicho órgano, que calificó ambientalmente favorable el proyecto Segunda Línea Oleoducto M- AAMB. uno mil seiscientos dieciocho 1618
A fojas 393, el Tribunal admitió a trámite la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Maipú y otros y solicitó informe a la reclamada.
A fojas 402, la abogada Camila Palacios Ryan, en representación del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), asumió el patrocinio y poder en la causa Rol N° 301-2019 y solicitó ampliación de plazo para informar.
A fojas 409, el SEA evacuó informe respecto de la reclamación Rol N° 301-2021, solicitando rechazar en todas sus partes la acción de reclamación deducida, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 637, el Tribunal ordenó, de acuerdo con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y considerando lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia de causa Rol N° 43.698-2020, oficiar a la reclamada para que informe acerca del estado de tramitación de la solicitud de invalidación de la RCA N° 725/2019 presentada por los señores Adriana Mena Burgos y otros. Además, se dictaminó suspender el procedimiento en tanto no se resuelva dicha solicitud y hasta que haya transcurrido el plazo para interponer las reclamaciones procedentes ante esta judicatura.
A fojas 661, el abogado Felipe Arévalo Cordero, actuando en representación de SONACOL, solicitó que se le tuviera como tercero coadyuvante de la reclamada. A fojas 665 el Tribunal accedió a lo solicitado.
A fojas 669, la abogada Estefani Sáez Cuevas, por la reclamada, informó acerca del estado de tramitación de la solicitud de invalidación de la RCA N° 725/2019, en el sentido que ésta se encontraba en etapa de admisibilidad. uno mil seiscientos diecinueve 1619
A fojas 1.019, los señores Pablo Riveros Quiroz y otros, interpusieron reclamación judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202199101545/2021 del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto -en virtud del artículo 29 de la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de dicho cuerpo legal- en contra de la RCA N° 725/2019.
A fojas 1.104, el Tribunal admitió a trámite la reclamación interpuesta por los señores Pablo Riveros Quiroz y otros y ordenó informar a la reclamada. Además, se le asignó el Rol R N° 309-2021 y se ordenó su acumulación con la causa Rol R N° 301-2021.
A fojas 1.110, la abogada Estefani Sáez Cuevas, por la reclamada, evacuó informe respecto de la reclamación interpuesta por los señores Pablo Riveros Quiroz y otros, solicitando rechazar en todas sus partes la acción de reclamación deducida, por carecer de fundamento tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 1.160, la abogada Izaskun Linazasoro Espinoza, por la reclamada, informó acerca del estado de tramitación de la solicitud de invalidación de la RCA N° 725/2019 presentada por los señores Adriana Mena Burgos y otros, en el sentido que esta fue rechazada por la COEVA, mediante acuerdo de 26 de noviembre de 2021, acompañando copia del acta de dicha sesión.
A fojas 1.161, el Tribunal tuvo por evacuado el informe respecto de la reclamación interpuesta por los señores Pablo Riveros Quiroz y otros.
A fojas 1.181, la abogada Camila Palacios Ryan, por la reclamada, informó acerca del estado de tramitación de la solicitud de invalidación de la RCA N° 725/2019 presentada por los señores Adriana Mena Burgos y otros, reiterando que ésta fue rechazada uno mil seiscientos veinte 1620 por la COEVA y acompañando al efecto la Resolución Exenta N° 202113001319, de 24 de diciembre de 2021, dictada por dicha autoridad.
A fojas 1.202, el abogado Marcos Emilfork Orthusteguy, por la reclamante Pablo Riveros Quiroz y otros, solicitó que se diera curso progresivo a los autos.
A fojas 1.205, el Tribunal accedió a lo solicitado a fojas 1.202, reanudando el procedimiento. Además, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la celebración de la vista de la causa el 12 de mayo de 2022, a las 10:00 horas.
A fojas 1.429, el tercero coadyuvante de la reclamada presentó un escrito solicitando que se tenga presente lo que expone al momento de resolver. Además, acompañó los documentos consistentes en: i) Informe emitido por SONACOL, de 3 de marzo de 2020; ii) Informe emitido por SONACOL, de 17 de abril de 2020; iii) Informe emitido por SONACOL, de 4 de noviembre de 2021; y, iv) Oficio Ord. N° 335, de 11 de agosto de 2020, emitido por la Dirección General de Aguas.
A fojas 1.538, el Tribunal tuvo presente lo señalado por el referido tercero y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 1.558, la abogada Sofía Barrera Fuentes, por la reclamante Pablo Riveros Quiroz y otros, acompañó el informe de la Municipalidad de Maipú “Encuesta de Conocimiento y Valoración de Riesgos del proyecto Segunda Línea Oleoducto M-AAMB”, de abril de 2022.
A fojas 1.661, el abogado Marcos Emilfork Orthusteguy, por la reclamante Municipalidad de Maipú y otros, acompañó el informe “Análisis de Impacto en los Medios Hídrico, Suelo y Medio Social de la comuna de Maipú del proyecto Segunda Línea Oleoducto M- AAMB”, de abril de 2022, elaborado por dicha entidad. uno mil seiscientos veintiuno 1621
A fojas 1.612, el Tribunal tuvo por acompañados los referidos informes, con citación.
A fojas 1.613 y 1.614, se dejó constancia que el 12 de mayo de 2022 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron los abogados(a) Marcos Emilfork Orthusteguy y Sofía Barrera Fuentes, por las reclamantes, Estefani Sáez Cuevas, por el Director Ejecutivo del SEA, en representación de la reclamada, y Juan José Eyzaguirre Lira, por el tercero coadyuvante de la reclamada. Además, la causa quedó en acuerdo, designándose como redactor de la sentencia al Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres.
III.
Controversias de las reclamaciones
Conforme a lo señalado en las reclamaciones, y en los informes evacuados por la reclamada, los asuntos debatidos en autos son los siguientes: 1.
Legitimación activa de la Municipalidad de Maipú
La reclamante Municipalidad de Maipú y otros argumenta que la resolución reclamada yerra al desconocer la legitimación de dicha entidad para solicitar la invalidación de la RCA N° 725/2019, debido a que se encuentra legalmente facultada para actuar en protección del medio ambiente y, además, porque administra el suministro de agua de la comuna, por lo que cuenta con un interés legítimo.
La reclamada, en tanto, responde que la resolución reclamada se ajusta a derecho, ya que las municipalidades tienen un rol definido en el SEIA, por lo que tales entidades carecen de legitimación activa para representar intereses locales en materias ambientales. uno mil seiscientos veintidos 1622 2.
Principio de congruencia
La reclamada plantea que los reclamantes PAC infringen el principio de congruencia al alegar la supuesta vulneración del derecho humano al agua, pues tal materia no fue objeto de observación ciudadana. 3.
Acerca de los riesgos en el SEIA
Riveros Quiroz y otros, argumentan que corresponde evaluar el riesgo en el contexto del SEIA, destacando que cuando el riesgo es elevado o las condiciones preexistentes del territorio dan cuenta de una inequitativa distribución de las cargas ambientales el estándar de motivación del acto administrativo debe ser mayor.
La reclamada, por su parte, replica que los riesgos son distintos de los ambientales, debiendo, a su identificarse en el Plan de Contingencias y Emergencias, describiendo las acciones o medidas a implementar para evitar que éstas se produzcan o minimizar la probabilidad de ocurrencia. Agrega que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundamentada, abordando cada una de las materias de la reclamación administrativa. 4.
Riesgo de contaminación del acuífero y eventual amenaza al derecho humano al agua
Riveros Quiroz y otros, alegan que no se identificó ni abordó debidamente, en el Plan de Contingencias y Emergencias, el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas ante un eventual derrame, así como el riesgo a los humedales transicionales. Añaden que las medidas previstas en dicho plan no son preventivas y que no se contemplan acciones para descontaminar las aguas ante tal evento, ni para asegurar el suministro a la población. uno mil seiscientos veintitres 1623
Concluyen que las falencias que denuncian en esta materia amenazan el derecho humano al agua, siendo un deber del Estado garantizarlo.
La reclamada, a su vez, asevera que el riesgo de contaminación del acuífero por derrames desde el oleoducto fue debidamente identificado y abordado durante la evaluación ambiental del proyecto. Señala que fue descartada la existencia de impactos adversos significativos y que el Plan de Contingencias y Emergencias contempla medidas preventivas, de monitoreo, de control, de inspección y mantenimiento, de emergencias y de suministro de agua potable a la población, protegiendo adecuadamente el acuífero. Concluye que, por estas razones, no existe una amenaza al derecho humano al agua. 5.
Riesgo de explosión e incendios
Riveros Quiroz y otros, argumentan que el Plan de Contingencias y Emergencias carece de medidas para abordar los riesgos de explosión e incendios.
La reclamada, en cambio, responde que no es efectivo lo alegado por los reclamantes, debido a que el Plan de Contingencias y Emergencias aborda debidamente los riesgos señalados, incluyendo medidas de diseño y monitoreo, al igual que acciones controlar emergencias cumpliendo con los contenidos requeridos para los planes de contingencias y emergencias. 6.
Evaluación de los impactos sobre el medio humano
Riveros Quiroz y otros, afirman que se determinó durante la evaluación que los impactos sobre el medio humano no serían significativos, en circunstancias que se afectará su calidad de uno mil seiscientos veinticuatro 1624 vida y a que la percepción del riesgo impactará la salud e integridad física y psíquica de la población.
La reclamada, a su vez, asevera que se reconoció la existencia de impactos adversos significativos en el medio humano precisamente por la percepción de inseguridad y disminución de la calidad de vida, por lo que se establecieron medidas adecuadas para mitigar y compensar dicho impacto. 7.
Idoneidad de las medidas de mitigación y compensación para Riveros Quiroz y otros, sostiene que las medidas previstas para los impactos sobre el medio humano son insuficientes, pues solo consideran la donación de una ambulancia y la capacitación a bomberos.
La reclamada, a su turno, indica que durante la evaluación ambiental se establecieron medidas idóneas y suficientes para hacerse cargo de los impactos sobre el medio humano, las que se sustentaron en un estudio sobre la percepción social del riesgo. 8.
Efectos sinérgicos en la percepción del riesgo
Riveros Quiroz y otros, reclaman que se producirán efectos sinérgicos en la percepción del riesgo por la existencia de otras industrias en la comuna, cuestión que no habría sido abordada durante la evaluación de impacto ambiental.
La reclamada, en tanto, responde que lo denunciado por los reclamantes no sería cierto, debido a que sí se consideraron durante la evaluación la existencia de todos los oleoductos existentes en el área de influencia del proyecto. uno mil seiscientos veinticinco 1625 9.
Compatibilidad territorial
Riveros Quiroz y otros, argumentan que el proyecto no es compatible territorialmente con el Plan Regulador Comunal de Maipú debido a que la estación de bombeo no se ajusta al uso de suelo del lugar en que se ubica, que no permite infraestructura energética.
La reclamada, a su vez, alega que el proyecto sí es compatible territorialmente, puesto que la estación de bombeo es parte de componentes de conducción, distribución, traslado y evacuación de la red de distribución, entendiéndose siempre admitidos este tipo de instalaciones conforme al artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “OGUC”).
IV.
Argumentos del tercero coadyuvante de la reclamada
El titular del proyecto, conforme con su escrito de fojas 1.429, argumenta, primeramente, que la Municipalidad de Maipú excedió sus competencias durante la evaluación planteando cuestiones más allá de lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300. Además, indica que de estimarse que dicha entidad gozaba de legitimación, lo cierto es que ha concurrido mediante una vía inidónea atendida la prevalencia del régimen recursivo especial de dicha ley por sobre la solicitud de invalidación.
En segundo término, asevera que los reclamantes PAC incurren en una desviación procesal al incorporar nuevas alegaciones en la instancia judicial, no planteadas en sede administrativa, referidas a la supuesta incompatibilidad territorial de la estación de bombeo por no constituir parte del trazado.
En tercer lugar, argumenta que el estándar que pretenden aplicar los reclamantes a las situaciones de riesgo es errado, toda vez uno mil seiscientos veintiseis 1626 que no es posible eliminarlos del todo mediante la adopción de medidas.
En cuarto término, sostiene que el proyecto identificó claramente todos los riesgos e impactos que potencial y razonablemente se podrían derivar de su construcción y operación. Agrega que SONACOL propuso una serie de medidas, tanto a nivel de ingeniería (las que reducen significativamente la probabilidad de ocurrencia de los riesgos), como a nivel de respuesta ante la ocurrencia de una contingencia, en algunos casos incluso bajo estándares más exigentes que aquellos contemplados en la normativa chilena, las cuales en su gran mayoría se encuentran incorporadas en el propio diseño del mismo proyecto.
En quinto lugar, asevera que se evaluaron debidamente los impactos del proyecto sobre el medio humano, reconociendo la generación de impactos de carácter significativo por la percepción de disminución de seguridad del área aledaña y en la calidad de vida, motivo por el cual el ingresó al SEIA a través de un EIA, proponiendo medidas de mitigación y compensaciones adecuadas y fundadas en un estudio de percepción social del riesgo.
En sexto término, explica que el proyecto sí consideró la eventual generación de efectos sinérgicos, por lo que se describieron debidamente en la línea de base las otras iniciativas existentes e incluso en proceso de calificación, descartando tales efectos por la distancia existente entre dichos proyectos con el oleoducto.
Finalmente, en séptimo lugar, replica que la estación de bombeo constituye una parte principal del oleoducto, sin la cual no sería posible su funcionamiento, de manera que se encuentra comprendida en la hipótesis del artículo 2.1.29 de la OGUC, conforme con la cual se entienden siempre admitidas las redes de distribución, comunicación, de servicios domiciliarios y, en uno mil seiscientos veintisiete 1627 general, todos los trazados de infraestructura, quedando sujeta solo al estatuto de los organismos sectoriales competentes.
CONSIDERANDO:
Primero.
Que, de acuerdo con los argumentos de los reclamantes, así como con las alegaciones y defensas de la reclamada y del tercero coadyuvante, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes materias:
I. Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad de Maipú
II. Supuesta infracción al principio de congruencia en que habrían incurrido los reclamantes
III. Posible evaluación deficiente de los riesgos asociados al 1. Probable insuficiencia de la evaluación del riesgo de contaminación de las aguas 2. Presuntas falencias en la evaluación del riesgo de explosión e incendios
IV. Pretendidos errores en la evaluación de los impactos sobre 1. Eventuales vicios en la evaluación y predicción de los 2. Alegada insuficiencia y falta de idoneidad de las medidas de mitigación y compensación 3. Supuesta falta de evaluación de los efectos sinérgicos V. Presunta falta de compatibilidad territorial del proyecto VI. Conclusión
I.
Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad de Maipú
Segundo.
Que, la reclamante Municipalidad de Maipú y otros alega que en la resolución reclamada se desconoce su legitimación para uno mil seiscientos veintiocho 1628 solicitar la invalidación de la RCA N° 725/2019, en circunstancias que la participación que tienen los municipios en el marco del SEIA no impide tal actuación, adicionado a que la defensa del medio ambiente dentro del territorio constituye una de sus funciones, también denominadas en la doctrina como ‘facultades residuales’, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante, “LOCM”). Agrega que cuenta con interés de acuerdo con las categorías del artículo 21 de la Ley N° 19.880, puesto que es titular del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (en adelante, “SMAPA”), el cual se podría ver afectado por el proyecto.
Tercero.
Que, la reclamada, en tanto, responde que la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que las municipalidades tienen un rol definido en el SEIA de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 19.300, debiendo limitarse a informar sobre la compatibilidad territorial del proyecto y su relación con el Plan de Desarrollo Comunal (en adelante, “PLADECO”), además de colaborar con la participación ciudadana, sometiendo su actuar a las potestades que le han sido conferidas por la Constitución y la Ley.
Señala que, de esta forma, los municipios no tienen legitimación activa para efectos de representar intereses locales en materias ambientales, pues supone ir más allá de sus competencias y funciones específicas. En efecto, argumenta que los Municipios deben sujetarse al principio de legalidad conforme con lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, de manera que no cuentan con un interés legítimo si carecen de dichas potestades.
Adiciona que las competencias ambientales que confiere la LOCM a las municipalidades, deben interpretarse a la luz de lo prescrito en la Ley N° 19.300 en materia de participación de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental uno mil seiscientos veintinueve 1629 (“OAECA”) en el marco del SEIA.
Cuarto.
Que, el tercero coadyuvante de la reclamada, en tanto, hace presente que la Municipalidad de Maipú excedió sus competencias en el marco del SEIA al presentar observaciones y manifestar su disconformidad con el proyecto, extendiendo su pronunciamiento a materias que se encuentran fuera lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300. Agrega que aun cuando se le reconozca legitimación a la Municipalidad referida, lo cierto es que debería haber utilizado el régimen recursivo especial establecido en la Ley N° 19.300 para impugnar las RCA, en lugar de haber presentado una solicitud de invalidación, pues le resulta aplicable la norma de clausura prevista en el inciso final del numeral 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600.
Quinto.
Que, al respecto, el artículo 29 de la Ley N° 19.300 prescribe, en lo pertinente, que cualquier “[…] persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente […]”, agregando que éstas, en el evento que sus observaciones “[…] no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 […]”. Luego, conforme con la remisión realizada en la disposición citada, el artículo 20, del mismo cuerpo legal, previene que de lo resuelto por la autoridad administrativa “[…] se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental”.
En este sentido, el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, consagra como una de las competencias de esta judicatura, el conocer de “[…] las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo uno mil seiscientos treinta 1630 dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley”.
Sexto.
Que, de las disposiciones citadas en el considerando anterior se desprende que cualquier persona, natural o jurídica, sin limitación alguna, se encuentra habilitada para presentar observaciones ciudadanas dentro del proceso de participación ciudadana (en adelante, “PAC”), pudiendo reclamar administrativamente en contra de la RCA por falta de debida consideración de tales observaciones y, luego, requerir la revisión judicial de la resolución que se pronuncie sobre dicha reclamación administrativa.
Séptimo.
Que, ahora bien, para determinar si las Municipalidades se encuentran impedidas para realizar observaciones ciudadanas y para reclamar, posteriormente, administrativa y judicialmente en el evento que éstas no fueren debidamente consideradas, cabe analizar el marco normativo aplicable a estas entidades.
Octavo.
Que, primeramente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 118 de la Constitución Política de la República y 1° de la LOCM, las municipalidades son “[…] corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”.
Luego, los artículos 3° y 4° de la LOCM establecen las funciones privativas y facultativas de las entidades edilicias, respectivamente. Así, de acuerdo con el artículo 4° letra b) del cuerpo legal en examen, las municipalidades podrán, en tanto función facultativa, “[…] desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: la salud pública y la protección del medio ambiente”.
Noveno.
Que, en materia ambiental, la Ley N° 19.300 prescribe uno mil seiscientos treinta y uno 1631 en su artículo 8° que “[…] siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”.
Luego, el artículo 9° ter del mismo cuerpo legal dispone que los proponentes de proyectos o actividades deberán “[…] describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal”.
Además, el artículo 25 bis de este cuerpo legal dispone que las Direcciones de Obras Municipales se encuentran impedidas de otorgar “[…] la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable”.
Finalmente, el artículo 31 de esta ley previene que la Comisión Regional de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a “[…] las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad”.
Décimo.
Que, de los artículos citados en el considerando anterior, dimana que, en el contexto del SEIA, los municipios deben pronunciarse sobre un proyecto sometido al SEIA, al menos, en lo referido a su compatibilidad territorial y su relación con planes de desarrollo comunal. Asimismo, se colige de tales disposiciones, que les corresponde una función de garante de la debida participación ciudadana a través del despliegue de una adecuada publicidad. Por último, el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal, relativo a la recepción de las obras, ordena la uno mil seiscientos treinta y dos 1632 postergación de la entrega de dicho permiso hasta acreditar la RCA favorable.
Undécimo. Que, de esta forma, las municipalidades efectivamente cuentan con atribuciones relacionadas con la salud pública y la protección del ambiente que van más allá de aquellas previstas en los artículos 8°, 9° ter, 25 bis y 31 de la Ley N° 19.300, estando contemplada expresamente su participación en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, se advierte que estas circunstancias resultan suficientes, a juicio del Tribunal, para dar cuenta de la existencia de un interés en los términos del artículo 21 numeral 3 de la Ley N° 19.880, lo cual posee respaldo tanto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, como en las variadas atribuciones que dichas entidades poseen en materia ambiental en la LOCM.
De esto, se sigue que los municipios se encuentran legitimados para interponer la reclamación que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por cuanto el órgano edilicio también realiza observaciones a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en caso de que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental.
Duodécimo.
Que, en este mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido que resulta inconcuso que las municipalidades pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales estando, en consecuencia, habilitadas para ejercer las acciones procedentes en los casos y formas previstos por la ley (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 14.334-2021, de 28 de junio de 2022, c. 13-14).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha resuelto de manera reiterada que para determinar los casos en que los municipios pueden ejercer acciones ambientales es necesario distinguir entre el tipo de resolución y la clase de competencia atribuida, estableciendo uno mil seiscientos treinta y tres 1633 que, en el contexto del SEIA, su participación se encuentra prevista expresamente en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, por lo que detentan legitimación activa para deducir la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, debido a que estas entidades también realizan observaciones a través de los informes u oficios mediante los cuales se concretizan las funciones que por ley se les han encomendado, para el caso que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental (Ibid., c. 16. En el mismo sentido: Roles N° 72.108-2020, de 8 de febrero de 2021, y N° 12.802-2018, de 30 de mayo de 2019).
Decimotercero. Que, estando establecido que las municipalidades se encuentran legitimadas para presentar observaciones y luego para reclamar administrativa y judicialmente en el evento que estas no hayan sido debidamente consideradas de conformidad con la vía prevista en los artículo 20 y 29 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, no cabe sino colegir que se encuentran impedidas para solicitar la invalidación de una RCA y, posteriormente, reclamar judicialmente en contra del acto que resuelva dicho procedimiento de invalidación en conformidad con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, pues les resulta aplicable la regla de clausura contenida en el inciso final de dicha disposición.
Decimocuarto. Que, en este caso, consta en el expediente de evaluación ambiental que la Municipalidad de Maipú presentó los oficios Ord. N° 7, 28, 53 y 64, de 10 de febrero de 2017, 30 de noviembre de 2018, 2 de septiembre y 21 de noviembre de 2019, en todos los cuales se pronunció disconforme con el proyecto, realizando una serie de observaciones referidas tanto a las materias contempladas en los artículos 8° y 9° ter de la Ley N° 19.300, así como a otros aspectos ambientales incluyendo emisiones atmosférica y de ruido, disposición de los residuos líquidos y sólidos, afectación de recursos naturales renovables, valor paisajístico, impactos viales, medio humano, patrimonio cultural, plan de contingencias y emergencias, cumplimiento de uno mil seiscientos treinta y cuatro 1634 la normativa ambiental aplicable, efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la ley señalada y plan de medidas de mitigación, reparación y compensación.
Decimoquinto. Que, a continuación, consta también en el expediente administrativo que la Municipalidad de Maipú, junto con otras personas naturales, presentó el 27 de enero de 2020 una solicitud de invalidación de la RCA N° 725/2019 conforme con lo prescrito en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880.
Decimosexto.
Que, a este respecto, la Resolución Exenta N° 489/2021 resolvió rechazar la solicitud de invalidación referida en el considerando anterior, debido a que “[…] en materia de evaluación de impacto ambiental corresponde al municipio pronunciarse sobre (i) la compatibilidad territorial del proyecto presentado y (ii) la relación del proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental con planes de desarrollo comunal”. Luego, se señala que estas entidades en “[…] su calidad de órgano de la Administración del Estado que participa del procedimiento de evaluación ambiental no tienen otras atribuciones que aquellas señaladas por la ley, en consecuencia, carecen de legitimación activa para efectos de representar intereses locales en materias ambientales”, agregando que estas entidades tienen “[…] deber de intervenir en el procedimiento de evaluación ambiental dentro de un ámbito específico y delimitado, el cual se materializó en la tramitación del proyecto a través de los diversos pronunciamientos que emitió la Ilustre Municipalidad de Maipú”. Así, se concluye en esta resolución que por estos motivos “[…] no es posible considerar al solicitante Ilustre Municipalidad de Maipú, como interesado en el procedimiento administrativo de Invalidación, en los términos que establece el citado artículo 21 de la Ley N° 19.880, careciendo, por tanto, de legitimación activa”.
Decimoséptimo. Que, conforme con lo establecido en los considerandos precedentes, se concluye que la Resolución Exenta uno mil seiscientos treinta y cinco 1635 N° 489/2021 adolece de un vicio de legalidad por su errada fundamentación, pues las municipalidades no ven limitada su actuación en el SEIA a solo informar de la compatibilidad territorial y de la relación del proyecto con los planes de desarrollo comunal, sino que, como se ha reconocido por la Corte Suprema, pueden observar otros aspectos vinculados con sus funciones facultativas, entre las que se encuentra el desarrollo directo o con otros órganos de la Administración de actividades relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente.
De esta forma, la Municipalidad de Maipú, al poder efectuar tales observaciones en sus pronunciamientos contaba con interés y con legitimación para reclamar administrativa y judicialmente de acuerdo con la vía de los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.
Decimoctavo.
Que, por los motivos anotados en el considerando precedente, se desprende que el vicio de errada motivación del cual adolece la Reclamación Exenta N° 489/2021 no resulta esencial, ya que, como se razonó, la Municipalidad de Maipú podía reclamar en contra de la RCA N° 725/2019, pero solo por la vía de los artículos 29 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, mas no mediante solicitud de invalidación y posterior reclamación judicial del artículo 17 N° 8 de este último cuerpo legal. Con todo, el vicio tampoco resulta esencial atendido a que la reclamada, de todas formas, analizó las alegaciones planteadas por la Municipalidad y, además, por los motivos que se indicarán más adelante en relación con el fondo de la reclamación.
II.
Supuesta infracción al principio de congruencia en que habrían incurrido los reclamantes
Decimonoveno. Que, la reclamada alega que los reclamantes PAC uno mil seiscientos treinta y seis 1636 han infringido el principio de congruencia tanto en la reclamación administrativa como judicial, al plantear una supuesta vulneración a lo que denominan el derecho humano al agua, pues aquello no fue observado durante el proceso PAC.
Vigésimo. Que, sobre el particular, el artículo 29 de la Ley N° 19.300 dispone que “[…] cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. […] El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. […] Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución” (destacado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600 previene que los Tribunales Ambientales son competentes para: “Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley” (destacado del Tribunal).
Vigésimo primero.
Que, de las normas citadas en el considerando precedente, se desprende que constituye un supuesto básico para el ejercicio de las reclamaciones administrativas y judiciales señaladas, el hecho que se realicen formulado observaciones uno mil seiscientos treinta y siete 1637 ciudadanas durante el procedimiento de evaluación, de manera que la autoridad se haya encontrado en posición de conocerlas, abordarlas y considerarlas -debidamente o no-, habilitando al observante PAC a reclamar sobre tal ponderación. Así, no resulta posible accionar por la falta de debida consideración de una observación que no fue formulada durante el proceso PAC del proyecto, pues en tal caso es claro que la Administración no podría haber ponderado ésta en forma alguna.
De este modo, las disposiciones referidas constituyen una manifestación del llamado principio de congruencia, vinculando la falta de debida consideración de las observaciones presentadas en el proceso PAC con el alcance del pronunciamiento de la autoridad administrativa. De igual modo, resulta relevante resaltar el hecho que, en este caso, en las reclamaciones PAC, el agotamiento previo de la vía administrativa constituye un presupuesto de procesabilidad de la acción para acceder a la vía judicial, de manera que, atendida tal circunstancia, la vinculación que debe existir entre ambas vías resulta aún más estrecha. A su vez, el carácter revisor que el Tribunal Ambiental efectúa sobre las actuaciones de la Administración se configura como una garantía para el administrado, derivando en un mecanismo de control de las actuaciones de la autoridad administrativa.
Vigésimo segundo.
Que, este Tribunal ha sostenido la necesidad de vinculación entre la materia que es parte de una observación ciudadana y que luego se reclama en sede administrativa y judicial (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R Nº 131- 2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; Rol R Nº 164-2017 (acumulada Rol R Nº 165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31). En tal sentido, el principio de congruencia exige, como se ha explicado y por los motivos expuestos, coherencia entre la materia objeto de la observación ciudadana con aquello que luego es impugnado administrativa y judicialmente.
De igual manera, se ha afirmado por la doctrina, que esta “[…] uno mil seiscientos treinta y ocho 1638 exigencia de congruencia entre el recurso administrativo y la reclamación judicial no es ajena al contencioso administrativo”, consistiendo en que “[…] el contencioso ambiental se configura como un mecanismo de revisión de actos previos (en este caso, la decisión del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo) por lo que resulta indispensable que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre la observación, tras lo cual el observante puede interponer su reclamación judicial si es que no queda conforme con la respuesta”, motivo por el cual “[…] si el reclamante formuló una observación en el procedimiento administrativo de evaluación, pero luego no impugna administrativamente la falta de consideración de esa observación ante el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros, no puede posteriormente interponer su reclamación fundada en ella”, resultando entonces “[…] la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y se refuerza el carácter revisor de la jurisdicción ambiental” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Contencioso Administrativo Ambiental. 2ª Edición. Santiago: Librotecnia, 2020. p. 199).
Vigésimo tercero.
Que, del mismo modo, la Corte Suprema ha sostenido que el principio de congruencia “[…] se encuentra regulado implícitamente en el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, al establecer que los observantes PAC podrán reclamar ante el Comité de Ministros, en la medida que sus observaciones no fueran adecuadamente ponderadas […]” (Corte Suprema, Rol Nº 12.907-2018, de 26 de septiembre de 2019, c. 57). Adicionalmente, el máximo Tribunal ha indicado que: “[…] el legislador razona sobre la base de la identidad de pretensiones, lo que supone el efecto condicionante de las mismas, cuestión que justifica el régimen de los recursos administrativos. En efecto, si se quiere ver lo que subyace a la existencia de estos medios de impugnación, se concluirá que ellos encuentran sentido y lógica en la medida que lo debatido ante la Administración guarde identidad con lo que se debatirá ante el órgano jurisdiccional. […] Es sólo mediante la debida congruencia entre las pretensiones intentadas en sede uno mil seiscientos treinta y nueve 1639 administrativa y jurisdiccional, que la actividad de todos los intervinientes se encuentra justificada y es útil a la finalidad de los procedimientos de revisión” (Corte Suprema, Rol Nº 42.004-2017, de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5).
Vigésimo cuarto.
Que, en este orden de ideas, los reclamantes
PAC solo están habilitados para reclamar respecto de aquellas materias que formaron parte de las observaciones ciudadanas que plantearon en el proceso y que estiman que no fueron debidamente consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, debiendo en consecuencia existir una suerte de ‘triple vinculación’ entre el contenido de la observación con lo reclamado primero en sede administrativa y luego jurisdiccional. Por consiguiente, el análisis de la congruencia debe considerar la relación entre la observación ciudadana, lo reclamado en sede administrativa y, luego, lo alegado en el reclamo ante esta judicatura.
Vigésimo quinto.
Que, ahora bien, para determinar qué materias formaron parte de las observaciones ciudadanas, habilitando luego para la reclamación administrativa y judicial, se debe considerar que, como lo ha resuelto la Corte Suprema, lo relevante es el componente ambiental identificado. En efecto, el máximo Tribunal sostuvo que: “[…] las observaciones ciudadanas no tienen por qué ser efectuadas en términos sacramentales, refiriendo normas específicas, sino que basta que la persona exponga la inquietud vinculada a la ejecución del proyecto y la eventual afectación de una variable ambiental […]. En efecto, se ha resuelto con anterioridad que la participación ciudadana garantiza el derecho de la comunidad a opinar responsablemente, cuestión que se traduce en las observaciones que se formulan en los albores del proceso de evaluación. […]” (Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, 22 de febrero de 2021, c. 12).
Este razonamiento también ha sido adoptado por la doctrina, señalando al efecto que “[…] lo relevante de la observación es uno mil seiscientos cuarenta 1640 el componente ambiental identificado. No es necesario, por lo mismo, una identificación precisa o exacta del impacto o riesgo ambiental, como tampoco de la etapa o proceso del proyecto que lo genera. Es suficiente la identificación, más o menos precisa, del componente ambiental, pues la observación tiende a canalizar las dudas de la ciudadanía que no cuenta conocimientos técnicos especializados” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Op. Cit., p. 197).
Vigésimo sexto.
Que, en este caso, consta que los reclamantes
Pablo Riveros Quiroz y otros presentaron, en lo referente al componente hídrico, las observaciones consistentes en: i) “Se solicita al titular que señale de qué forma las excavaciones afectarían transitoria o permanentemente las condiciones naturales de las napas subterráneas”; ii) “Se solicita al titular que explique los efectos de un eventual derrame o fuga en las napas subterráneas o cursos de agua superficiales. Especialmente en la caja de río Mapocho, en que las napas se encuentran entre los 0 y 10 m de profundidad. Se pide que se acompañe estudio de las variables estacionarias y plurianuales de las napas subterráneas.
Para estos efectos se solicita con alguna internacionalmente aceptada”; iii) “Se solicita al titular que explique los efectos de un eventual derrame o fuga en las aguas que abastecen los pozos que utilizan los vecinos. Para estos efectos se solicita con alguna internacionalmente aceptada, con el fin de determinar los riesgos tanto para las propias napas como para los pozos de extracción de agua para consumo humano, animal o regadío”; iv) “Un proyecto de esas características, atenta con la seguridad y protección del Patrimonio Ambiental y calidad de vida, presenta efectos adversos significativos en la cantidad y calidad de recursos naturales, agua y suelo”; y, v) “¿Contamina las capas subterráneas por la fuga y explosión?”.
Vigésimo séptimo.
Que, luego, del examen de la reclamación uno mil seiscientos cuarenta y uno 1641 administrativa se advierte que los reclamantes Pablo Riveros Quiroz y otros alegaron que el proyecto no dispuso medidas adecuadas y suficientes para prevenir y controlar las situaciones de riesgo, incluyendo la eventual contaminación de las aguas subterráneas de la comuna, destacando la importancia del acuífero. Además, se constata que se reclamó expresamente que la “[…] aprobación del proyecto sin medidas de prevención del riesgo de contaminación de aguas de uso humano es contraria a los estándares sobre el Derecho Humano al Agua”.
Vigésimo octavo.
Que, a continuación, se observa de la reclamación de autos que los reclamantes Pablo Riveros Quiroz y otros destacan la importancia del acuífero Maipo para la comuna de Maipú, y que la resolución reclamada carece de debida motivación en tanto no subsana la falta de evaluación adecuada de las situaciones de riesgo del proyecto, contraviniendo, además, los estándares del que llaman el derecho humano al agua.
Vigésimo noveno.
Que, de lo establecido en los considerados precedentes se colige que, si bien los reclamantes Pablo Riveros Quiroz y otros no presentaron una observación específica acerca de la vulneración del derecho de acceso al recurso hídrico, lo cierto es que sí manifestaron su preocupación por una eventual contaminación de las aguas subterráneas que son utilizadas para el consumo y para riego, cuestión que, necesariamente, se refiere al mismo componente ambiental enunciado por ellas.
Trigésimo.
Que, como se indicó anteriormente, las observaciones ciudadanas no han de ser formuladas en términos sacramentales, señalando específicamente el aspecto que será posteriormente reclamado administrativa y judicialmente en el evento que no sea debidamente considerado. En efecto, basta con que la persona exponga la inquietud vinculada a la ejecución del proyecto y la eventual afectación de una variable ambiental, como ha sucedido en este caso. uno mil seiscientos cuarenta y dos 1642
Trigésimo primero. Que, en conclusión, no existe en este caso una infracción al principio de congruencia, pues los reclamantes Pablo Riveros Quiroz y otros efectivamente se refirieron en sus observaciones ciudadanas a la situación de riesgo de una eventual contaminación del acuífero, cuestión que, posteriormente, constituyó el antecedente necesario para argumentar, una falta de debida consideración y una vulneración al denominado derecho humano al agua, esto tanto en sede administrativa como judicial. Por estos motivos, la presente alegación será desechada.
III.
Posible evaluación deficiente de los riesgos asociados al 1.
Probable insuficiencia de la evaluación del riesgo de contaminación de las aguas
Trigésimo segundo. Que, los reclamantes Municipalidad de Maipú y otros, así como Pablo Riveros Quiroz y otros, argumentan que en el marco del SEIA se distinguen dos tipos de implicancias ambientales, a saber, los impactos y los riesgos. Agregan que uno de los requisitos mínimos de los EIA corresponde a la exposición de las situaciones de riesgo y la proposición de un plan de contingencias y emergencias.
Indican que en situaciones en que el riesgo es elevado o cuando las condiciones preexistentes del territorio dan cuenta de una inequitativa distribución de las cargas ambientales, el estándar de motivación del acto administrativo debe ser alto, cuestión que resultaría aún más relevante tratándose del ejercicio de potestades discrecionales.
En particular, alegan que no se identificó ni abordó el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas ante un eventual derrame de combustible, así como el riesgo a los humedales transicionales, por lo que el Plan de Contingencias y Emergencias uno mil seiscientos cuarenta y tres 1643 se encuentra incompleto y no cumple con los contenidos mínimos.
Adicionan que las medidas previstas en dicho plan no son preventivas, sino que solo tienen una naturaleza reactiva o de emergencia, sin que existan medidas de contención ni de compensación ante una eventual contaminación de las aguas subterráneas. Asimismo, arguyen que no se contemplan acciones para descontaminar las aguas ante tal evento, ni para asegurar el suministro a la población. Concluyen que, como las aguas subterráneas son la fuente de suministro de SMAPA, las falencias que denuncian en esta materia amenazan el denominado derecho humano al agua, siendo un deber del Estado garantizarlo.
Trigésimo tercero. Que, la reclamada, por su parte, replica que los impactos son distintos a los riesgos. Así, en el caso de los primeros, estos se evalúan en el SEIA y, si son significativos, se deben implementar medidas de mitigación, reparación y/o compensación dentro del marco de un EIA. En cambio, agrega, que los segundos se identifican y se abordan en el Plan de Contingencias y Emergencias, describiendo las acciones o medidas a implementar para evitar que éstas se produzcan o minimizar la probabilidad de ocurrencia, así como las eventuales consecuencias de tales contingencias o emergencias.
En específico, asevera que el proyecto no genera impactos sobre el recurso hídrico debido a que la napa se encuentra bajo la cota de instalación del oleoducto en todo su trazado, descartando la existencia de impactos adversos significativos. Agrega que el Plan de Contingencias y Emergencias sí considera el riesgo de derrame e infiltración a través del suelo, así como sus posibles impactos o daños a la napa freática producto de la ocurrencia de alguna situación de riesgo, contemplando tanto medidas de carácter preventivo en el diseño del oleoducto como de monitoreo, de control, de inspección y mantenimiento y de emergencias, protegiendo adecuadamente el acuífero. uno mil seiscientos cuarenta y cuatro 1644
Indica, en lo referido a una eventual afectación del suministro de agua que presta SMAPA, que el titular deberá realizar un estudio de alternativas para suministrar a la Planta Los Bosquinos de SMAPA, de igual caudal que el entregado por el pozo que estuviese afectado y quedase inoperativo, haciéndose cargo de abastecer de agua a dicha planta, en igual caudal del pozo que pudiese verse afectado. Concluye que, por estos motivos, no existe una amenaza al componente agua, estando garantizado el suministro de agua potable.
Trigésimo cuarto.
Que, el tercero coadyuvante de la reclamada, a su vez, asevera que los reclamantes yerran al pretender exigir a las medidas asociadas a riesgos, estándares de evaluación equiparables a las contempladas para los impactos ambientales. Añade que, en este sentido, los reclamantes pretenden convencer que la manera de prevenir adecuadamente un riesgo es eliminándolo por completo, es decir, alcanzando un nivel de ‘riesgo cero’, cuestión que carece de fundamento legal y de lógica.
En concreto, sostiene que el proyecto identificó adecuadamente los riesgos asociados a una potencial afectación a las aguas subterráneas y contempla en su Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias medidas idóneas para enfrentar una eventual emergencia. Indica que, debido a la ubicación del oleoducto aguas debajo de los pozos de SMAPA más cercanos al proyecto, el riesgo de contaminación de tales aguas es bajo, pues se tendría que producir un derrame justo en la ubicación más cercana del trazado.
Señala además que, aún en el evento que se produjera el derrame, se estimó que la concentración de contaminante superaría la norma de Agua Potable 409/05 recién a los 4 o 5 años de ocurrida la fuga, siempre y cuando no se implemente ninguna medida correctiva, en circunstancias que el Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias contempla no solo medidas idóneas para prevenir la ocurrencia de un derrame, sino también establece uno mil seiscientos cuarenta y cinco 1645 medidas de tratamiento de aguas subterráneas en caso de afectarse el acuífero.
Sostiene que el riesgo de afectación a las napas subterráneas fue correctamente identificado y abordado durante la evaluación ambiental, como consta en el Capítulo 14.1 ‘Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias’ de la RCA N° 725/2019, específicamente en lo relativo al Riesgo 2: ‘Inundación, afloramiento de agua subterránea’; Riesgo 6: ‘Intervención de la línea por terceros (Derrame de combustible)’; Riesgo 8: ‘Corrosión de la línea- Defecto del material de la línea- Falla durante el mantenimiento de la línea- Fallas por sobrepresión en el oleoducto (Derrame de combustible)’; y Riesgo 9: ‘Afectación de algún componente ambiental’.
En cuanto a la necesidad de evaluar el riesgo de afectación del acuífero como un riesgo aparte, con medidas de prevención de contingencias y emergencias propias, no relacionadas con otros riesgos, como alegan los reclamantes, señala que lo alegado no constituye un error o vicio de la RCA N° 725/2019, por el contrario, se encuentra plenamente justificado. Así, refiere que el riesgo de afectación del acuífero se encuentra efectivamente reconocido y adecuadamente tratado en la RCA N° 725/2019, a lo que se suma que no es posible entender el riesgo de afectación del acuífero prescindiendo del análisis de los riesgos que gatillarían dicho escenario, por ejemplo, una falla en el oleoducto o la afectación del oleoducto por acción de terceros. Afirma que, incluso si se hubiere incorporado el riesgo de afectación al acuífero de forma independiente, las medidas a adoptar son las mismas que aquellas previstas para la prevención de un derrame en la línea.
Respecto de la suficiencia de las medidas propuestas en el Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias para el riesgo de contaminación de aguas, explica que debido a que el oleoducto se encontrará soterrado a más de 2 metros de profundidad, la etapa uno mil seiscientos cuarenta y seis 1646 de operación del Proyecto requiere de una mínima intervención o manipulación de sus instalaciones, funcionando de manera autónoma y su operación monitoreada a distancia, por lo que las medidas de prevención de contingencias están principalmente incorporadas en su diseño.
En lo referido a los humedales transicionales, alega que no es efectiva la supuesta afectación que indican los reclamantes, pues el oleoducto corresponde a una obra subterránea que será operada en forma remota, por lo que, una vez terminada su construcción, no producirá impactos ambientales. Con todo, señala que la RCA N° 725/2019 sí contiene los fundamentos que justifican que el proyecto no se localiza en o próximo a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar, en consideración a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento del SEIA.
Trigésimo quinto.
Que, en este punto, los presentaron observaciones ciudadanas consistentes en: i) “Se solicita al titular que señale de qué forma las excavaciones afectarían transitoria o permanentemente las condiciones naturales de las napas subterráneas”; ii) “Se solicita al titular que explique los efectos de un eventual derrame o fuga en las napas subterráneas o cursos de agua superficiales. Especialmente en la caja de río Mapocho, en que las napas se encuentran entre los 0 y 10 m de profundidad. Se pide que se acompañe estudio de las variables estacionarias y plurianuales de las napas subterráneas.
Para estos efectos se solicita con alguna internacionalmente aceptada”; iii) “Se solicita al titular que explique los efectos de un eventual derrame o fuga en las aguas que abastecen los pozos que utilizan los vecinos. Para estos efectos se solicita con alguna internacionalmente aceptada, con el fin de determinar los riesgos uno mil seiscientos cuarenta y siete 1647 tanto para as propias napas como para los pozos de extracción de agua para consumo humano, animal o regadío”; iv) “Un proyecto de esas características, atenta con la seguridad y protección del Patrimonio Ambiental y calidad de vida, presenta efectos adversos significativos en la cantidad y calidad de recursos naturales, agua y suelo”; y, v) “¿Contamina las capas subterráneas por la fuga y explosión?”.
Trigésimo sexto.
Que, de las observaciones transcritas se advierte que la preocupación de los reclamantes guarda relación con la eventual afectación del acuífero, ya sea por las obras del proyecto o bien por una contingencia consistente en el derrame de combustible por una fuga o rotura de oleoducto.
Trigésimo séptimo. Que, al consta en la RCA N° 725/2019 que la ponderación de las observaciones ciudadanas de los reclamantes se sustentó en que la “[…] magnitud del alcance de la emergencia que ocasionaría un eventual derrame en la línea del oleoducto fue estimada en el estudio “Modelo conceptual de transporte de contaminantes (kerosene de aviación)” […], a través de un modelo analítico de transporte de combustible de aviación en el suelo y agua. En este estudio se evaluaron diferentes escenarios de eventuales derrames y se realizó un análisis de sensibilidad, llegando a las siguientes conclusiones: • Se observa que en el caso eventual que ocurra un derrame en la línea del oleoducto en suelos limoarcillosos para los escenarios de fuga evaluados, el producto no alcanzaría el acuífero […].
• En el caso de que el derrame ocurra en suelos identificados con gravas arenosas, este alcanzaría el acuífero. De acuerdo a la información y supuestos realizados, el avance máximo de la pluma de benceno en el sentido del flujo subterráneo y para los escenarios de fuga evaluados estaría entre 118 y 123 m y, al cabo de 4 y 5 años de ocurrida la fuga su concentración sería menor a la norma de Agua Potable 409/05, sin considerar medidas correctivas […]. uno mil seiscientos cuarenta y ocho 1648
• En el análisis de impacto contenido en el anexo 8.1 de la Adenda Complementaria, […] se observa que el pozo de agua potable 203-138 perteneciente a SMAPA, se encuentra aguas arriba del trazado. Sin embargo, por su cercanía a este último, se podría esperar que las aguas extraídas del pozo presenten riesgo ante el caso fortuito que un derrame se produzca justo en la ubicación más cercana del trazado. Se debe recordar que dicho pozo y el oleoducto se encuentran a menos de 10 m de distancia.
• Con respecto al río Mapocho en el sector del trayecto que se encuentra sobre suelo de grava, no existe un tramo a menos de 130 m del río, por lo que en caso de existir alguna conexión río acuífero en esta zona, las fugas evaluadas no alcanzarían el río.
• Por otra parte, no es posible descartar para los escenarios de fuga evaluados que no exista un transporte de producto hacia el río debido a la posible existencia de lentes de arcilla que produzcan flujos preferenciales que faciliten la migración del combustible al lecho del río en algún punto próximo aguas abajo”.
De esta forma, se concluye en la RCA N° 725/2019 que “[…] existen algunos sectores del trazado en los cuales, ante un eventual riesgo de derrame desde el oleoducto, el combustible podría alcanzar las napas subterráneas”, lo que reforzaría la “[…] importancia de las medidas consideradas de diseño, construcción, operación, mantenimiento y prevención de contingencias, para minimizar el riesgo de derrame del producto transportado”, haciendo presente que “[…] para estar debidamente preparados frente al riesgo de afectación de algún pozo de abastecimiento de agua potable de SMAPA causada por algún derrame de combustible, se considera realizar una coordinación de alerta temprana y un estudio de alternativas para suministrar a la Planta Los Bosquinos de igual caudal que el entregado por el pozo que estuviese afectado y quedase inoperativo”. Además, se agrega que el “[…] pozo de agua potable 203-138 de SMAPA representa uno mil seiscientos cuarenta y nueve 1649 actualmente un 1,5% del total de los pozos SMAPA considerados. Este estudio, que sería financiado por el titular, se propone que sea realizado durante la fase de construcción del proyecto”.
Trigésimo octavo.
Que, al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 19.300 establece como uno de los contenidos mínimos de los EIA la “[…] predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo”, precisando el artículo 18 letra i) del Reglamento del SEIA que los EIA deberán presentar un “[…] Plan de Prevención de Contingencias y de Emergencias asociado a las eventuales situaciones de riesgo o contingencia identificadas, según lo establecido en el Párrafo 2º del Título VI de este Reglamento”.
En tal sentido, en el Párrafo 2° del Título VI del Reglamento del SEIA, el artículo 102 prescribe que si “[…] de la descripción del proyecto o actividad o de las características de su lugar de emplazamiento, se deducen eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente, el titular deberá proponer un plan de prevención de contingencias y un plan de emergencias”.
Así, el artículo 103 de dicho cuerpo reglamentario dispone que el Plan de Prevención de Contingencias deberá “[…] identificar las situaciones de riesgo o contingencia que puedan afectar el medio ambiente o la población y describir las acciones o medidas a implementar para evitar que éstas se produzcan o minimizar la probabilidad de ocurrencia”.
Luego, el artículo 104 de este reglamento indica que el Plan de Emergencias, a su vez, deberá “[…] describir las acciones a implementar en caso de que se produzca una emergencia”, agregando que el objetivo de sus medidas es “[…] controlar la emergencia y/o minimizar sus efectos sobre el medio ambiente o la población”, debiendo indicar “[…] la oportunidad y vías de comunicación a la Superintendencia de la activación de dicho Plan”. uno mil seiscientos cincuenta 1650
Trigésimo noveno.
Que, de las disposiciones citadas en el considerando anterior se colige que, en el contexto del SEIA, cuando de la descripción del proyecto o actividad, así como de su emplazamiento se deducen eventuales situaciones de riesgo, estos deben ser abordados mediante la proposición de un Plan de Contingencias. En tal sentido, en este plan se deberán identificar las situaciones de riesgo o contingencia que puedan afectar el medio ambiente o la población y describir las acciones o medidas a implementar para evitar que éstas se produzcan o minimizar la probabilidad de ocurrencia. En cuanto a las emergencias, el plan respectivo deberá describir aquellas acciones y medidas que se implementarán cuando ocurra una situación de ese tipo para su adecuado control y/o para minimizar los efectos sobre población o el medio ambiente.
Cuadragésimo. Que, al respecto, el Tribunal ha sostenido previamente que le corresponde al SEA hacerse cargo no solo de la evaluación de los impactos ambientales, sino que también de la forma en que son abordados los riesgos de las actividades y proyecto sometidos al SEIA (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 236-2020, de 1° de octubre de 2021, c. 62-66). Además, se indica que, en dicha labor, el análisis del SEA y de los OAECA debe ser, a lo menos, suficiente y actualizado considerando el estado del arte de cada materia, debiendo revisar la veracidad, suficiencia y actualidad de los antecedentes presentados por el titular (Ibid., c. 36).
Cuadragésimo primero.
Que, de esta forma, el estándar aplicable a los planes de prevención de contingencias y de emergencias corresponde al previsto en los artículos 103 y 104 del Reglamento del SEIA, disposiciones que no distinguen entre tipos de riesgo o tipo de distribución de cargas ambientales en la forma que proponen los reclamantes, sin que resulte exigible un estándar de motivación mayor o diverso al establecido. uno mil seiscientos cincuenta y uno 1651
Así, los artículos 12 letra c) de la Ley N° 19.300 y 103 del Reglamento del SEIA, prescriben que la evaluación de impacto ambiental comprende también las eventuales situaciones de riesgo, para lo que el titular debe identificar aquellas que puedan afectar el medio ambiente o la población y describir las acciones o medidas a implementar para evitar que éstas se produzcan o minimizar la probabilidad de ocurrencia.
Cuadragésimo segundo.
Que, en este caso, consta en el expediente de evaluación, primeramente, respecto del componente hídrico, que el mismo se evaluó con respecto a potenciales impactos sobre la hidrología (Adenda complementaria, Anexo 8.1.6) y calidad del agua subterránea (Adenda complementaria, Anexo 8.1.7), relacionadas al medio físico, así como respecto de la calidad de las aguas superficiales y de los sedimentos en relación con ecosistemas acuáticos continentales (Adenda complementaria, Anexo 8.1.14).
Cuadragésimo tercero.
Que, de esta forma, en el capítulo 4 del EIA, se identifican tres impactos asociados al componente hidrología: i) Impacto 6: ‘Alteración del comportamiento hidrológico, hidráulico, y sedimentológico de cauces y canales’; ii) Impacto 7: ‘Degradación de la calidad del agua subterránea’; y, iii) Impacto 14: ‘Degradación de la calidad del agua superficial continental y de sedimentos’.
Cuadragésimo cuarto.
Que, para los impactos referidos en el considerando anterior, se consideraron distintas zonificaciones sobre la base de criterios de susceptibilidad de afectación de los elementos ambientales sensibles para el proyecto, pero en todas las tablas son referidas como zonas 1 y 2.
En el caso del impacto 6, esta zonificación corresponde al cruce del río Mapocho (zona 1) que se materializará mediante túnel o zanja abierta y el resto de los cruces de cursos superficiales (zona 2) que serán ejecutados solo mediante túnel. Tratándose uno mil seiscientos cincuenta y dos 1652 del impacto 7, la zonificación considera la vulnerabilidad del acuífero, siendo la zona 1 el área de influencia con vulnerabilidad alta y la zona 2 el área de influencia con vulnerabilidad media. Finalmente, para el impacto 14, las zonas son las mismas que para el impacto 6, esto es, la zona 1 corresponde al cruce del río Mapocho y la zona 2 corresponde a todos los demás cruces.
Cuadragésimo quinto.
Que, en el caso del Impacto 6, éste se encuentra asociado al efecto que pudieran tener las intervenciones sobre cursos de agua naturales o artificiales debido a la construcción de la zanja en la que será instalada la tubería de transporte y demás estructuras asociadas.
Este impacto fue evaluado como negativo no significativo, debido a que su extensión es mínima, en la zona 1, al producir alteración del eje hidráulico del río Mapocho en un tramo inferior a 150 metros, mientras que en la zona 2, no producirá una alteración del comportamiento hidrológico, hidráulico y sedimentológico de los cauces del lugar ya que los cruces serán construidos con túneles.
Además, la significancia del impacto fue determinada considerando que en la zona 1 su intensidad es moderada, ya que la intervención se realizará en la época con menor caudal en el río Mapocho; a la vez que en la zona 2 la intensidad es de carácter mínimo, ya que los piques de ambas riberas quedarán fuera del cauce, contemplando una distancia de seguridad de los márgenes. Estas circunstancias se pueden apreciar en la siguiente figura N° 2. uno mil seiscientos cincuenta y tres 1653
Figura N° 2 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 6” ambientales”, Tabla 8.1-16, pág. 8.1-31.
Cuadragésimo sexto. Que, luego, en el caso del Impacto 7, éste se asocia a la degradación de la calidad de las aguas subterráneas debido al aumento de contaminantes como producto de las actividades del proyecto en las fases de construcción y operación. Debido a que los potenciales impactos se asocian a actividades y circunstancias diversas, este impacto fue evaluado por separado para cada una de las fases. uno mil seiscientos cincuenta y cuatro 1654
De esta forma, dicho impacto comprende, durante la fase de construcción, actividades como la operación de maquinaria, habilitación de los frentes de trabajo, excavación y preparación de la zanja y su posterior relleno, todas actividades que tienen la potencialidad de producir cambios en la composición fisicoquímica del acuífero. Su calificación corresponde a ‘negativo no significativo’ debido a que el eventual volumen de agua que se podría ver afectado es finito y bajo en relación con el volumen total del acuífero, además que se trata de un impacto parcialmente reversible. Asimismo, dicha jerarquización guarda relación con la probabilidad de ocurrencia moderada y baja para las zonas 1 y 2, respectivamente. Lo señalado se puede apreciar en la figura N° 3.
Figura N° 3 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 7 durante la fase de construcción” ambientales”, Tabla 8.1-17, pág. 8.1-34.
Respecto de evaluación de este impacto para la fase de operación, uno mil seiscientos cincuenta y cinco 1655 se considera un aumento de la concentración de hidrocarburos como producto de un eventual derrame de combustible que afecte la composición fisicoquímica del acuífero. Este impacto fue evaluado como negativo no significativo debido a que su probabilidad de ocurrencia es baja y mínima para las zonas 1 y 2, respectivamente, además que en el evento de ocurrir este impacto tendrá una extensión moderada al tratarse de un volumen finito de agua, como se puede apreciar en la figura N° 4, que se inserta a continuación.
Figura N° 4 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 7 durante la fase de operación” ambientales”, Tabla 8.1-18, pág. 8.1-36.
Cuadragésimo séptimo.
Que, en el caso del Impacto 14, asociado con la degradación de la calidad del agua superficial continental y sedimentos debido al aumento de contaminantes producido por movimiento de suelos/sedimentos, se aprecia que éste se relaciona uno mil seiscientos cincuenta y seis 1656 con las actividades de la fase de construcción del proyecto. Así, consta que este impacto fue evaluado como negativo no significativo, en razón que su probabilidad de ocurrencia es moderada y mínima, así como de una extensión baja y mínima, para las zonas 1 y 2, respectivamente. Estos aspectos se pueden advertir en la siguiente tabla.
Figura N° 5 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 14 durante la fase de construcción” ambientales”, Tabla 8.1-31, pág. 8.1-58.
Cuadragésimo octavo.
Que, conforme con lo establecido en los considerandos precedentes, se desprende que el proyecto no presenta impactos adversos significativos sobre el componente hídrico, en tanto estos se caracterizan por tener una probabilidad de ocurrencia, extensión, intensidad y duración uno mil seiscientos cincuenta y siete 1657 mínima a moderada, siendo de carácter reversibles total o parcialmente. De esta forma, al no generar o presentar el proyecto impactos adversos de carácter significativo no resulta procedente el establecimiento de medidas de mitigación, reparación y/o compensación.
Cuadragésimo noveno.
Que, sin perjuicio de lo señalado en la consideración que antecede, el proyecto de todos modos incluye una serie de medidas exigidas por la legislación asociadas a impactos no significativos de las obras de construcción e intervenciones de cauces y su potencial afectación de aguas superficiales y subterráneas. La versión final de estas medidas se presenta en el Anexo 9.3 de la Adenda Complementaria y se asocian con los impactos 6, 7 y 14 ya descritos.
En dicho anexo se detallan el tipo de medida, el impacto asociado, el objetivo, descripción y justificación de la medida, lugar y forma de implementación, norma asociada, plazos, frecuencia e indicadores de cumplimiento, entre otros aspectos.
En tal sentido, entre las medidas presentadas en el citado anexo cabe mencionar aquella asociada al control del derrame de combustibles, la cual se asocia a la fase de operación y el cumplimiento del Decreto Supremo N° 160, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, de 7 de julio de 2009, que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos (en adelante, el “D.S. N° 160/2009”), para lo cual se contemplan medidas de control consistentes en: i) la existencia de un sistema de detección de fugas; ii) la capacidad de aislar la línea, incluyendo válvulas de corte a ambos lados de puntos relevantes como el cruce de las rutas Autopista del Sol (Ruta 78) y Camino a Valparaíso (Ruta 68) y el cruce del río Mapocho; y, iii) la inspección frecuente del oleoducto (patrullaje semanal, recorrido a pie trimestral e inspección de válvulas uno mil seiscientos cincuenta y ocho 1658 trimestral).
Quincuagésimo. Que, las medidas referidas, en conjunto y a juicio del Tribunal, permiten prevenir y controlar de manera rápida y efectiva contingencias asociadas a fallas de contención en el sistema de transporte por fallos intrínsecos del mismo o acción de terceros. Al respecto, cabe indicar que, para la detección de fugas, SONACOL propone dos sistemas, uno basado en un balance estadístico de flujos y el otro mediante a detección de ondas de presión negativas. En cuanto al primero, este permitiría detectar fugas del orden del 1% del flujo nominal en un lapso de entre 45 minutos y 1 hora. El segundo sistema permitiría la detección de fugas del orden del 1% del flujo nominal en un lapso del orden de los 5 minutos.
De esta forma, dado el funcionamiento simultáneo de dichos sistemas, y considerando que las válvulas de corte son operadas de manera remota, el tiempo de respuesta desde el inicio de la fuga hasta el cierre de las válvulas se estima entre 5 minutos y 1 hora como máximo. Además, dependiendo de la zona afectada y su perfil de elevación, se estima que el volumen de una eventual fuga podría variar entre 6 y 20 m3. Lo anterior es analizado y presentado en el Anexo 10.25 de la Adenda (‘Modelo conceptual de transporte de contaminantes (Kerosene de Aviación)’) y en la Adenda complementaria (págs. 138-149). En estos documentos se analizan también los potenciales efectos para escenarios de rotura y tipos de suelo, en términos de los tiempos de detección, volúmenes derramados, área afectada, profundidad alcanzada y los volúmenes de combustible que alcanzan el acuífero.
Quincuagésimo primero.
Que, en el mismo anexo precitado se incluye también el compromiso voluntario asociado a recursos hídricos consistente en la elaboración de un estudio de alternativas de suministro de agua para la Planta los Bosquinos de SMAPA. En efecto, el objetivo de esta medida es identificar uno mil seiscientos cincuenta y nueve 1659 alternativas para suministrar agua en un caudal igual al entregado por pozos de SMAPA que pudieran verse afectados y quedasen fuera de operación ante un eventual derrame de combustible. La medida además identifica el pozo ‘203-138’ del sistema SMAPA como el único que podría afectarse, indicando que, además, este representa un 1,5% del total de pozos considerados.
Quincuagésimo segundo.
Que, en cuanto a los efectos que pudiera producir un derrame de combustibles sobre las aguas subterráneas, bajo un escenario de intervención por parte de terceros, estos fueron analizados y presentados mediante un estudio contenido en el Anexo 10.25 de la Adenda y en la Adenda complementaria (págs. 138-149). Del examen de estos, se desprende que el análisis de los potenciales efectos de dicha situación consideró distintos escenarios de rotura y tipos de suelo, en términos de tiempos de detección, volúmenes derramados, área afectada, profundidad alcanzada y los volúmenes de combustible que alcanzan el acuífero.
Así, se observa que en el mencionado estudio se concluye que existen algunos sectores con suelos de alta porosidad (gravas arenosas) en los cuales el combustible podría alcanzar las napas subterráneas, teniendo un alcance limitado y aún sin implementar medidas correctivas se espera que un término de 4 a 5 años tales aguas cumplirán con la norma de agua potable (NCh 409). Además, se concluye que, si bien no resulta posible descartar a todo evento la posibilidad de transporte de contaminantes hacia el lecho del río Mapocho en algún punto aguas abajo del derrame, si las condiciones de estructura y composición del suelo resultan desfavorables, tal riesgo se ve disminuido atendidas las “[…] medidas de diseño, construcción, operación, mantenimiento y prevención de contingencias para minimizar el riesgo de derrame del producto transportado” (Adenda, Volumen 1 “Respuestas al ICSARA”, pág. 347).
Quincuagésimo tercero.
Que, conforme con lo expuesto en las uno mil seiscientos sesenta 1660 consideraciones precedentes, a juicio del Tribunal, se descartó debidamente la existencia de efectos adversos significativos, de manera que resta determinar la forma en que han sido abordadas las situaciones de riesgo que pudieran afectar al proyecto.
Quincuagésimo cuarto.
Que, al consta en el expediente de evaluación que las situaciones de riesgo fueron abordadas en los capítulos correspondientes al Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias del EIA (Capítulo 7), de la Adenda (Anexo 10.1.A) y de la Adenda Complementaria (Anexo 10.12). En dichos documentos se identifican los riesgos de tipo natural y antrópico que podrían relacionarse con el proyecto.
Quincuagésimo quinto.
Que, en el caso de los riesgos naturales, estos se asocian a sismos e inundaciones. Sin embargo, ellos se califican como no relevantes para la fase de operación, puesto que el oleoducto estará soterrado y por diseño contempla recubrimiento anticorrosión consistente en una tricapa de polietileno en sus caras interna y externa y un sistema de protección catódica para evitar la corrosión.
Luego, en el caso de los riesgos de origen antrópico durante la etapa de construcción del proyecto se encuentran: i) Accidentes y enfermedades laborales; ii) Incendio en la estación de bombeo, instalación de faenas o frentes de trabajo; iii) Colisión o choque en la instalación de faenas, frentes de trabajo o durante el transporte; iv)
Derrame de sustancias peligrosas (combustibles, etc.) en el y lugares de almacenamiento, carga y descarga; v) Caída de vehículos a zanja en frentes de trabajo; y, vi) Intervención de la línea por terceros.
En el caso de los riesgos antrópicos identificados para la etapa de operación, todos ellos se asocian con la pérdida de capacidad de contención, derrame de combustibles, potenciales incendios y/o lesiones a las personas. Entre estos se cuentan los uno mil seiscientos sesenta y uno 1661 siguientes: i) Riesgos de seguridad y salud ocupacional; ii) Incendio en la estación de bombeo; iii) Incendio y/o explosión en el oleoducto; iv) Corrosión en la línea; v) Intervención de la línea por terceros; vi) Defecto de material en la línea; vii) Mantenimiento de la línea; y, viii) Sobrepresión del oleoducto.
Quincuagésimo sexto.
Que, en su versión más actualizada, la prevención de los riesgos antes mencionados se aborda en el acápite ‘Gestión global de prevención y control de contingencias’ del Anexo 10.12 de la Adenda Complementaria. En este documento se describen las estrategias y procedimientos utilizados por el titular para prevenir y controlar potenciales situaciones de contingencias y confirmar el establecimiento de las medidas de seguridad durante la ejecución de las obras y operación del proyecto.
Quincuagésimo séptimo.
Que, de la lectura de los antecedentes señalados, se advierte que la principal forma en que se abordan los riesgos de derrame corresponde a medidas de diseño del oleoducto, tanto en su etapa de construcción como de operación (Cfr. EIA, Capítulo 4, pág. 4-127). En efecto, en dicho capítulo se señala que, la construcción y operación del oleoducto se ajustará a la normativa vigente para su ejecución segura, de manera que “[…] cumplirá cabalmente con el DS 160/2008 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos”.
Quincuagésimo octavo.
Que, de esta manera, el estándar constructivo y de operación del proyecto corresponde a aquel previsto en el D.S. N° 160/2009, el cual establece en nuestro ordenamiento las normas que rigen los aspectos de seguridad asociados a proyectos de almacenamiento y transporte de combustibles líquidos, así como los estándares de seguridad a los cuales están sometidas estas actividades. uno mil seiscientos sesenta y dos 1662
Quincuagésimo noveno.
Que, en tal sentido, debido a la peligrosidad inherente asociada al transporte de combustibles derivados del petróleo es que se ha establecido en el D.S. N° 160/2009 una normativa especial con respecto a los estándares de seguridad con la que deben ser diseñados, construidos, operados y mantenidos los sistemas, instalaciones y operaciones asociadas a este rubro. Dichos estándares corresponden a normas, códigos y especificaciones, así como prácticas y recomendaciones de ingeniería internacionalmente reconocidas, utilizadas en esta industria en Estados Unidos y la Unión Europea (código D.O.T. Title 49, CFR Part 195 Edición 2003, ‘Transportation of Hazardous Liquids by Pipeline’, págs. 11-15 para un listado de las normas incluidas). Por lo tanto, el D.S. N° 160/2009, cuyos estándares son aplicables al presente proyecto, considera la utilización de normas técnicas y prácticas reconocidas en la industria a nivel mundial para mejorar la seguridad de estas operaciones (Cfr. API, 2022. API Standards: International Usage and Deployment [en línea].
Disponible en:
<http://www.api.org/-
/media/APIWebsite/products-and-services/API-International- Usage-and-Deployment-Report-2022.pdf?la=en&hash=2AAAFAEEB42F9E85D74123575372A41AE767F8C7>).
Sexagésimo.
Que, de esta manera, la aproximación normativa a temas de seguridad encuentra asidero en el control de los riesgos desde el diseño de los sistemas, estableciendo condiciones mínimas que deben ser cumplidas por la industria en términos de la composición y calidad de los materiales, los equipos utilizados, forma de construcción y ensamblaje, operación y sistemas de mantención de las instalaciones, entre otros. Este enfoque, en consecuencia, garantiza que cualquier titular que pretenda desarrollar un proyecto en esta área debe someterse a los más altos estándares de la industria, lo cual en Chile es supervisado y fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”). uno mil seiscientos sesenta y tres 1663
Sexagésimo primero. Que, además, cabe considerar que el artículo 4° del D.S. N° 160/2009 prescribe que en aquellas materias que no cuenten con disposiciones técnicas nacionales se deberán aplicar las normas, códigos y especificaciones extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería, que se encuentren internacionalmente reconocidas, incluyendo, las siguientes: i)
ANSI1 (American National Standards Institute - Instituto Nacional de Normalización Americano); ii) API1 (American Petroleum Institute – Instituto Americano del Petróleo); iii) CFR (Code of Federal Regulations – Código Federal de Regulaciones); iv) EPA1:
Environmental
Protection
Agency (Agencia de Protección del Ambiente); y, v)
NACE (National Association of Corrosion Engineers –
Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión); entre otras.
Luego, siguiendo los estándares referidos, el artículo 208 de este decreto precisa las normas que se considerarán de referencia para el diseño y construcción de oleoductos los siguientes documentos: i)
Código D.O.T. Title 49, CFR Part 195 Edición 2003 (‘Transportation of hazardous liquids by pipeline’), correspondiente a la sección del Código de Regulaciones Federales de Estados Unidos que norma el transporte de líquidos peligrosos a través de tuberías; ii)
Norma ASME B 31.4-2002 (‘Pipeline Transportation
Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids’), correspondiente al estándar de diseño, materiales, construcción, ensamblaje, prueba, operación y mantención de sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por tuberías, definido por la Asociación Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME); iii) NACE RP0169-2002 (‘Control of external Corrosion on Underground or Submerged Metallic Piping Sytems’); y, uno mil seiscientos sesenta y cuatro 1664 iv)
NACE SP0106-2006 (‘Control of internal Corrosion in
Steel Pipelines and Piping Systems’), correspondiente al estándar recomendado por NACE International para controlar corrosión externa e interna, respectivamente, en sistemas de transporte mediante tuberías metálicas.
Sexagésimo segundo. Que, los estándares de seguridad descritos en los considerandos precedentes consideran, de esta forma, tanto riesgos naturales como antrópicos relacionados con las etapas de diseño, construcción y operación del oleoducto, actividades asociadas de almacenamiento y transporte de hidrocarburos, monitoreo y mantención de los sistemas asociados.
Sexagésimo tercero. Que, respecto de la alegación consistente en que las medidas tendrían un carácter reactivo y no preventivo, cabe señalar que eso resulta efectivo. La razón de esto, sin embargo, es que, en proyectos de este tipo, la prevención se aborda desde el diseño, construcción y operación mediante los estándares exigibles a esta industria, los cuales están contenidos en el D.S. N° 160/2009, que regula la seguridad de este tipo de proyectos. Por lo tanto, el plan de contingencias y emergencias debe indefectiblemente referirse a acciones y medidas relativas a la ocurrencia de incidentes, y por ello tanto tienen un carácter más bien reactivo o ex post, dado que la prevención se aborda especialmente en la producción de las partes, equipos y maquinarias del proyecto.
Sexagésimo cuarto. Que, de los antecedentes analizados se desprende que los riesgos asociados a derrames e infiltraciones que pudieren potencialmente pueden generar contaminación en el acuífero, fueron evaluados, considerados y debidamente abordados por el titular del proyecto desde la etapa de diseño, y se puede constatar que su Plan de Contingencias y Emergencias incluye medidas de control y corrección para potenciales eventos de derrame que pudieran ocurrir durante la operación del oleoducto. uno mil seiscientos sesenta y cinco 1665
Sexagésimo quinto. Que, en lo referido a la eventual afectación de humedales “transicionales”, cabe señalar que los reclamantes no aportan antecedente alguno que dé cuenta de su efectiva existencia en el área de influencia del proyecto, realizando solo una referencia a las zonas de riesgo del Plan Regulador Comunal de Maipú. En este sentido, y como se advierte de la figura N° 6, que se inserta a continuación, el trazado del oleoducto comprende, principalmente, el paso por zonas de carácter habitacional o bien destinadas a la actividad agrícola, considerando de forma mayoritaria el atravieso de cauces de manera subterránea y no en franja abierta, por lo que el proyecto no los afectará.
Figura N° 6: “Plan Regulador Comunal de Maipú y trazado del proyecto”
Fuente: Cartografía disponible en capítulo 4 “Predicción y Evaluación de Impacto Ambiental”, EIA Segunda Línea Oleoducto M-AAMB, p. 4-58.
Sexagésimo sexto.
Que, asimismo, se debe considerar que, las condiciones y estándares aplicables a la construcción y operación uno mil seiscientos sesenta y seis 1666 del proyecto, descritas en los razonamientos anteriores, junto con las acciones contempladas en el Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias, permiten concluir que no se afectarán los recursos hídricos existentes en el área de influencia del proyecto.
Sexagésimo séptimo. Que, adicionalmente, se advierte que los organismos públicos con competencias específicas sobre la materia en cuestión se pronunciaron favorablemente sobre la base de los antecedentes descritos. En efecto, consta que la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), mediante oficio Ord. N° 1.519, de 20 de noviembre de 2019, se pronunció en forma favorable y sin observaciones respecto del Informe Consolidado de Evaluación (en adelante, “ICE”).
Además, se aprecia que en sede de reclamación administrativa se requirió nuevamente informe a dicha repartición para que se pronunciara acerca de la eventual afectación a las aguas superficiales y subterráneas, a lo que ésta respondió, a través de oficio Ord. N° 335, de 11 de agosto de 2020, que “[…] el titular realiza la predicción y evaluación de los potenciales impactos tanto en las aguas superficiales como subterráneas producto de las distintas fases del Proyecto, considerando medidas ambientales que permiten concluir que no se generan efectos adversos significativos sobre las componentes ambientales de competencia de la DGA”. Luego, en materia de riesgos, esta institución se refiere a los requerimientos que habría realizado durante la evaluación, en su oficio Ord. N° 1.890, de 7 de diciembre de 2018, los que fueron abordados en la Adenda
Complementaria, para obtener, finalmente, el pronunciamiento favorable en el oficio Ord. N° 1.519/2019, ya indicado.
Sexagésimo octavo. Que, en el mismo sentido, se observa del expediente de evaluación que el Servicio Nacional de Geología y Minería se pronunció conforme con el ICE, a través del Oficio uno mil seiscientos sesenta y siete 1667
Ord. N° 2.346, de 18 de noviembre de 2019, señalando no tener observaciones que formular.
Sexagésimo noveno. Que, por su parte, también consta que la SEC, a través del oficio Ord. N° 29.347, de 7 de diciembre de 2018, manifestó que “[…] se excluye de participar de la calificación ambiental del proyecto ‘Segunda Línea Oleoducto M-AAMB’”.
Asimismo, señaló esta última institución que, sin perjuicio de excluirse de la calificación del proyecto, hace presente: i) “Que, el Capítulo 2 del Título VI del DS 160/2008, bajo el epígrafe ‘Transporte por oleoductos’, dispone y especifica los estándares mínimos de seguridad que deben cumplir dichas instalaciones, tanto en su diseño y construcción, así como en la operación, inspección y mantenimiento de los mismos a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, controlando los eventuales riesgos, de manera tal que su utilización no constituya un peligro para las personas y/o cosas”; ii) “Que, según lo dispuesto en el art. 208° del DS 160/2008, el diseño del oleoducto, de sus componentes y de los procedimientos de operación del mismo, se deberán realizar de acuerdo a las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo y en las otras normas y códigos nacionales e internacionales que al efecto se indican”; iii) “Que, los estándares de seguridad que la normativa nacional exige, tanto para la construcción de los ductos destinados al transporte de combustibles líquidos como para la operación de los mismos, es concordante con los estándares de seguridad que sobre el mismo respecto exigen tanto, la normativa internacional como las buenas prácticas de ingeniería internacionalmente reconocidas”; y, iv) “Que, en virtud de lo anterior, este Organismo no observa objeción alguna en lo que dice relación con el proyecto de diseño y construcción del Oleoducto, en tanto en la construcción definitiva del mismo se dé estricto cumplimiento a los requerimientos técnicos dispuestos por la normativa reglamentaria que antes se ha citado” (destacado del Tribunal). uno mil seiscientos sesenta y ocho 1668
Septuagésimo. Que, de lo señalado por la SEC en el pronunciamiento citado, se desprende que dicha autoridad estableció que el proyecto efectivamente dispone y especifica los estándares de seguridad que deben cumplir sus instalaciones, tanto en su diseño, construcción como operación. Asimismo, también consta en el oficio citado que los estándares aplicables al proyecto son aquellos contenidos en el D.S. N° 160/2009, así como aquellos previstos en normas técnicas e internacionales, tal cual se explicó en los considerandos anteriores. De esta forma, la SEC también validó, desde el punto de vista técnico, los estándares de seguridad que serán aplicados en la construcción y operación de la Segunda Línea del Oleoducto M- AAMB.
Septuagésimo primero.
Que, conforme con lo establecido en los considerandos precedentes, se colige que la existencia o generación de impactos adversos significativos sobre el recurso hídrico fue debidamente descartada, a la vez que se abordaron correctamente las situaciones de riesgos asociados a la eventual contaminación del acuífero por derrames e infiltración de combustible desde el oleoducto, en los términos que exigen tanto los artículos 12 letra c) de la Ley N° 19.300 y 103 del Reglamento del SEIA, así como las disposiciones pertinentes y estándares previstos en el D.S. N° 160/2009.
Asimismo, de tales antecedentes, se desprende que, adicionalmente, se adoptaron medidas para asegurar el suministro de agua a la Planta de SMAPA ante una eventual contaminación del acuífero. Por todos estos motivos, se concluye que no existe amenaza alguna referente al componente agua en los términos que exponen que los reclamantes, como tampoco a los llamados humedales transicionales, constando que se ponderaron debidamente las observaciones ciudadanas mediante una respuesta que se ajusta a derecho y al mérito del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. De esta forma, corresponde uno mil seiscientos sesenta y nueve 1669 rechazar las alegaciones de los reclamantes. 2.
Presuntas falencias en la evaluación del riesgo de explosión e incendios
Septuagésimo segundo.
Que, los reclamantes Municipalidad de Maipú y otros, así como Pablo Riveros Quiroz y otros, argumentan que el Plan de Contingencias y Emergencias no contiene medidas para hacerse cargo de los riesgos de explosión e incendios.
Septuagésimo tercero.
Que, la reclamada, por el contrario, sostiene que sí se consideraron medidas tendientes a minimizar la probabilidad de ocurrencia de estos riesgos, incluyendo medidas de diseño y monitoreo, al igual que acciones para controlar emergencias cumpliendo con los contenidos requeridos para los planes de contingencias y emergencias. En cuanto a los riesgos de explosión, informa que se trata de riesgos de “bajísima probabilidad de ocurrencia”, debido a que se requiere de un conjunto de factores que, considerando el diseño del oleoducto, presentan una muy baja probabilidad de que estos concurran. Adiciona que, de todas formas, se presentaron medidas de emergencia frente a un incendio o explosión en el oleoducto, incluyendo el aviso de la activación del Plan de Emergencia a la SMA en un plazo máximo de 24 horas y de manera inmediata a los organismos de respuesta ante la emergencia.
Septuagésimo cuarto.
Que, el tercero coadyuvante de reclamada, a su turno, asevera que el proyecto identifica y se hace cargo de los riesgos de explosión e incendio, como consta expresamente en la sección 14.1.7 de la RCA N° 725/2019. Agrega que el proyecto contempla en su diseño medidas para prevenir tales contingencias, incluyendo aquellas para evitar que la línea sea intervenida por terceros y para hacer frente a sismos, siendo aprobadas por las autoridades competentes. Agrega que el sistema de detección de fugas incorporado al diseño del proyecto permite la pronta detención del transporte de hidrocarburos, segregando uno mil seiscientos setenta 1670 el lugar afectado y, por ende, confinando al mínimo el área afectada a través del cierre remoto de las válvulas.
Septuagésimo quinto.
Que, en esta materia, los reclamantes presentaron las observaciones ciudadanas consistentes en: i) “Se solicita al titular que acompañe estudio de ingeniería que determine el área afectada por una eventual explosión del oleoducto. En el caso que el titular siga sosteniendo, como se expuso en actividad de participación ciudadana, que el combustible que circularía por el ducto no es explosivo, se solicita señalar los fenómenos físico químicos que generan que los aviones sí exploten con el mismo combustible”; ii) “Se solicita al titular que acompañe estudio de ingeniería que señale los efectos que un incendio de la magnitud de los que tuvo nuestro país en enero y febrero de 2017, en las inmediaciones del proyecto, tendría sobre las obras del oleoducto”.
Septuagésimo sexto. Que, como se advierte, las observaciones transcritas guardan relación con la forma en que el proyecto abordará los riesgos de explosión e incendios.
Septuagésimo séptimo.
Que, en tal sentido, consta en la RCA N° 725/2019 que las observaciones ciudadanas referidas fueron consideradas de la siguiente forma: “El combustible que transportará el oleoducto corresponde a kerosene de aviación A1, el cual se encuentra en estado líquido bajo las condiciones de su transporte. En el caso muy poco probable de una fuga de combustible desde el oleoducto, ésta se generaría en el subsuelo a, al menos, 1,8 m de profundidad, por lo que el combustible líquido no alcanzaría la superficie. Sólo los vapores podrían difundir hasta alcanzarla, no obstante, debido a que este tipo de combustible tiene una baja volatilidad y a la profundidad a la que se encuentra el oleoducto, la superficie del suelo sólo se vería afectada por bajas concentraciones de vapores, las cuales no son explosivas, combustibles o tóxicas. Además, el kerosene de aviación tiene un punto de inflamación de 38°C […]. uno mil seiscientos setenta y uno 1671
Esto quiere decir que es necesario que exista una temperatura de al menos 38°C para que el combustible se inflame (si existiera una llama o chispa). De no existir chispas o llamas, para que el combustible se auto inflame se requeriría una temperatura de 220°C. En el caso de un derrame desde el oleoducto, como éste sería al subsuelo, el combustible se vería expuesto a una temperatura media de 15° C, muy por debajo de su punto de inflamación”.
A continuación, se aprecia que la RCA N° 725/2019 agrega que el proyecto considera medidas de seguridad incorporadas en la operación del oleoducto, consistentes en: i) “Sistemas de monitoreo SCADA, Atmos Pipe, Atmos Wave, CCTV. Son algunos de los sistemas de monitoreo permanente 24/7, los 365 días del año. Con fibra óptica como soporte, permiten analizar minuto a minuto la operación del oleoducto y la presión y temperatura de los productos transportados
[…]”; ii)
“Inspección robótica inteligente al interior de la tubería. El robot llamado “Conejo Inteligente” recorre el oleoducto y realiza un escáner a las paredes del acero, pudiendo analizar su integridad y anticipar inconvenientes.
Asimismo, permite programar mantenciones preventivas, muchas de ellas desde el interior del oleoducto para evitar intervenciones en terreno y molestias a las comunidades (ruido, polvo, etc.)”; y, iii) “Sistemas de detección de fugas. El titular ha habilitado dos tipos de sistemas de detección de fugas en sus oleoductos, los que cumplen con normativa internacional aplicable al respecto (API). El primero es en base a un balance estadístico de flujos y el segundo es en base al principio de detección de ondas de presión negativas. El desempeño de los sistemas del tipo de balance estadístico depende de las características constructivas y operacionales del sistema, pero en general se puede estimar que el tiempo de detección de fugas de tamaño del 1% del flujo nominal del oleoducto puede tomar del orden de 45 minutos a 1 hora. En el caso de los sistemas de ondas de presión negativas, la detección de fugas de tamaño 1% del flujo nominal del oleoducto puede tomar del orden de 5 uno mil seiscientos setenta y dos 1672 minutos”.
Septuagésimo octavo.
Que, adicionalmente y, en particular respecto del riesgo de incendio, se responde en la RCA N° 725/2019 que tanto para la fase de construcción como de operación el proyecto contempla un Plan de Contingencias y Emergencias, en el que se identifican los riesgos, así como las acciones a “[…] implementar en caso de que se produzca una emergencia, cuyo objetivo es controlar y/o minimizar sus efectos sobre el medio ambiente o la población”, incluyendo la capacitación a personal de emergencias, así como a juntas de vecinos con el objeto de acordar planes de evacuación considerando las particularidades de cada actor involucrado, comprendiendo la definición de responsables, instrucciones de evacuación, identificación de señales de alerta, vías de evacuación y zonas de seguridad (Cfr. RCA N° 725/2019, Anexo 1, p. 356). Luego, se detallan también las medidas previstas para la protección y aislación del ducto, al igual que las medidas de seguridad incorporadas en su diseño y aquellas contempladas para su operación (Ibid., p. 357-358).
Septuagésimo noveno.
Que, como se estableció en los considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo primero, en materia de riesgos el ordenamiento jurídico vigente requiere la identificación de las situaciones de tal naturaleza que pueda afectar el medio ambiente o la población, para luego describir las acciones o medidas a implementar para evitar que éstas se produzcan o bien minimizar su probabilidad de ocurrencia.
Octogésimo.
Que, del examen del expediente de evaluación se aprecia que los riesgos de explosión e incendios fueron abordados en los capítulos correspondientes al Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias del EIA (Capítulo 7), de la Adenda (Anexo 10.1.A) y de la Adenda Complementaria (Anexo 10.12). En dichos documentos los riesgos de explosión e incendios son analizados en el contexto de los riesgos antrópicos, puesto que uno mil seiscientos setenta y tres 1673 los riesgos naturales identificados (sismo e inundación) se abordan principalmente desde las medidas de diseño y estándares de seguridad y operación aplicables, como se estableció en el acápite anterior.
Octogésimo primero. Que, en los documentos ya mencionados, particularmente en la versión actualizada presentada en el Anexo 10.12 de la Adenda Complementaria del EIA del proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB”, los riesgos de explosión e incendio son analizados, separadamente, para todas las obras y partes del proyecto, y considerando las fases de construcción y operación, puesto que los factores involucrados son diversos. Como ya fue indicado, a propósito del riesgo de derrame y contaminación de recursos hídricos, en este documento se describen las estrategias y procedimientos utilizados para prevenir y controlar potenciales situaciones de contingencias, así como para establecer medidas de seguridad durante la construcción y operación del proyecto. Así, para la fase de construcción, en relación con los riesgos de incendio y explosión, se identifica el riesgo de incendio en la estación de bombeo, instalación de faenas y frentes de trabajo. Por su parte, para la fase de operación se identifica el riesgo asociado a incendio en la estación de bombeo, a la intervención de la línea por terceros y el de incendio y/o explosión en el oleoducto.
Octogésimo segundo. Que en los citados documentos se da cuenta que la gestión de prevención y control general de contingencias se aborda a partir de estrategias y procedimientos que el titular SONACOL dispone para sus instalaciones, entre los que destaca:
i) Señalética de seguridad; ii) Estructura organizacional; iii) Capacitación; iv) Medidas de prevención y mitigación incorporadas en el diseño; v) Inspección y mantenimiento del oleoducto; vi) Medidas de prevención ante riesgos naturales; vii) Medidas de prevención de riesgos antrópicos durante la construcción; y, viii) Medidas de prevención de riesgos durante la operación (Cfr. Adenda Complementaria, Anexo 10.12 ‘Actualización Plan de uno mil seiscientos setenta y cuatro 1674
Prevención de Contingencias y Emergencias’, Acápite 10.12.3 Gestión Global de Prevención y Control de Riesgos”, pág. 10.12-5).
Octogésimo tercero. Que, al igual que en el caso del riesgo de derrame, la principal estrategia de control de los riesgos de incendio y explosión en este tipo de proyectos se aborda desde el diseño de acuerdo con los estándares definidos en el D.S. N° 160/2009. Es así como entre las medias de prevención incorporadas en el diseño de este proyecto se encuentran: i) Diseño de la estación de bombeo de acuerdo a normas chilenas y prácticas recomendadas por la API (American Petroleum Institute); ii) Adecuada especificación técnica de la cañería (en este caso acero carbónico API 5L X52); iii) Diseño de las instalaciones temporales, con espacio suficiente para el flujo de materiales y vehículos; iv) Especificación de la profundidad de enterramiento de la cañería (1,8 m); v) Diseño de protección catódica (para evitar la corrosión interna y externa); vi) Diseño del revestimiento de la cañería (tricapa de polietileno para protección mecánica y de corrosión); vii) Diseño de la red contra incendios de la estación de bombeo de acuerdo a normas de la NFPA (National Fire Protection Association); Capacidad de aislar la cañería mediante válvulas de corte; y, viii) Sistema de detección de fugas (EIA, Capítulo 7, pág. 7-4).
Octogésimo cuarto. Que, en cuanto a las labores de inspección y mantenimiento, al igual que los estándares relativos al diseño, todas ellas deben cumplir, en cuanto a tipos, métodos y frecuencia, con los estándares contenidos en el D.S. N° 160/2009 (Adenda, Anexo 10.1A. ‘Actualización Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias’, acápite 10.1.A.3.5 “Inspección y mantenimiento del oleoducto” pág. 10.1.A-6;
Adenda
Complementaria, Anexo 10.12 ‘Actualización Plan de Prevención de Contingencias y de Emergencias’, acápite 10.12.3.5 ‘Inspección y mantenimiento del oleoducto’, pág. 10.12-6). uno mil seiscientos setenta y cinco 1675
Octogésimo quinto. Que, los aspectos relativos a inspección y mantenimiento se encuentran expresamente regulados en el D.S. N° 160/2009, en particular en sus artículos 15, 23, 24, 26, 27, 37, 135, 174, 175, 231, 236 y 295. En términos generales estos artículos establecen lo siguiente: i)
Los operadores deben velar por una correcta operación, mantenimiento e inspección, al objeto de desarrollar sus actividades en forma segura, eliminando o controlando los riesgos que la operación presente para las personas o cosas (Art. 15°). ii)
Los operadores deben contar con manuales de procedimientos de operación, mantenimiento e inspección, de sus instalaciones, los que serán revisados anualmente y actualizados, si corresponde (Art. 23°). iii) Los operadores deben contar con un Plan de Mantenimiento e Inspección, elaborado de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Dichos procedimientos deberán ser parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo (SGSR) o del Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL), según corresponda.
Mientras las instalaciones se encuentren en servicio se deberá llevar registro en el que consten estas actividades (Art. 24°). iv)
En cuanto a los contenidos mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo, establece que debe contener procedimientos escritos para el manejo seguro, entre los que se menciona el Plan de Mantenimiento e Inspección de cada una de las instalaciones que opera (Art. 26°). v)
En cuanto a los contenidos mínimos del Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos prescribe que debe contener, entre otros, un Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación (Art. 27°). vi)
Se establecen los tiempos mínimos de inspección por tipo de instalación (Tabla II, Art. 37°). uno mil seiscientos setenta y seis 1676 vii) Se establecen los tipos, métodos y frecuencias de inspección de tuberías enterradas (Tabla XVI, Art. 135°), las cuales al ser puestas en servicio deberán cumplir con el estándar API 570 ‘Piping Inspection Code
–Inspection, Repair, Alteration, and Rerating of In-service Piping Systems’, Second Edition october 1998, Addendum 1 – 02/2000, Addendum 2 12/2001 (Art. 136°). viii) Se establecen los tipos, métodos y frecuencias de inspección de tuberías de transporte de combustibles líquidos (Tabla XXI, Art. 231°), las cuales una vez puestas en servicio deberán ser inspeccionadas de acuerdo con la norma bajo la cual fueron diseñadas o en base a las normas API Std. 1160 ‘Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines’, Edition 2201, NACE Std
RP0502 ‘Pipeline External Corrosion Direct Assessment Methodology’ Edition 2002 y ASME B 31.4 ‘Pipeline
Transportation System for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids’, Edition 2002 (Art. 232°). ix)
En cuanto a los sistemas contra incendio, establece que deberán contar con un procedimiento de control, el que deberá ser parte del Plan de Mantenimiento e Inspección y que dicho procedimiento deberá estar basado en normas extranjeras como la NFPA (Art. 174°).
Octogésimo sexto.
Que, como se estableció en los considerandos cuadragésimo noveno y quincuagésimo, el proyecto considera la implementación de sistemas de detección de fugas (código D.O.T. Title 49, CFR Part 195, Subpart C 195.134 “Leak detection”, págs. 40-41), los que permiten proceder al cierre de las válvulas en un lapso estimado de cinco minutos a una hora, considerando además que, atendidos la cantidad derramada, el área afectada, la profundidad alcanzada y los volúmenes de combustible, la probabilidad de ocurrencia del derrame y, por lo tanto, de incendio o explosión es mínima, como se analizó a propósito del riesgo de derrame y eventual contaminación del acuífero (Adenda Complementaria, Volumen 1, ‘Respuestas al ICSARA uno mil seiscientos setenta y siete 1677
Complementario’, pág. 117).
En cuanto a la probabilidad de incendio o explosión, ésta además se relaciona con las características fisicoquímicas del combustible en relación con su volatilidad e inflamabilidad. Al respecto, en la pregunta 17.9 del ICSARA Complementario (págs. 290-291), se informa que el kerosene de aviación presenta una baja volatilidad por lo que tiene una baja tendencia a pasar a la fase vapor.
Además, se indica que la temperatura de inflamabilidad del kerosene es de 38°C, lo que se traduce en que a esa temperatura este combustible emana vapores en cantidad suficiente para formar una mezcla inflamable con el aire, siempre y cuando se aplique una fuente de ignición como una chispa o llama. Asimismo, se advierte que la temperatura de autoignición, esto es aquella a la que el combustible se inflama de forma espontánea en presencia de aire es de 220°C.
Adicionalmente, se señala que, en el caso poco probable de derrame desde el oleoducto, éste se generaría en el subsuelo a, al menos, 1,8 m de profundidad, de forma tal que el combustible no alcanzaría la superficie y que solo una fracción menor de los vapores podría difundir (Cfr. Adenda Complementaria, Volumen 1, págs. 290-291).
Octogésimo séptimo. Que, adicionalmente, el proyecto contempla un sistema de monitoreo continuo (denominado “SCADA”, del inglés Supervisory Control and Data Acquisition), consistente en una red de comunicaciones y control computacional que supervisa las variables de operación, lo que permite tomar acciones de control en forma manual o automática ante desviaciones de proceso relacionadas con factores humanos o fallas de elementos (Adenda Complementaria, Anexo 10.12, ‘Actualización Plan de Prevención de Contingencias y de Emergencias’, pág. 10.12-7; código D.O.T. Title 49, CFR Part 195 Edición 2003, ‘Transportation of Hazardous uno mil seiscientos setenta y ocho 1678
Liquids by Pipeline’, pág. 10).
Octogésimo octavo. Que, finalmente, el oleoducto está diseñado de acuerdo con la norma ANSI B31.4, que asegura la resistencia de los elementos a presiones mucho mayores que las alcanzadas en los distintos escenarios de operación (ASME/ANSI B31.4-2006, ‘Pipeline Transportation System for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids’). La construcción del ducto con acero API 5L X52 está diseñada para soportar una presión de prueba de 1800 psi (libra de fuerza por pulgada cuadrada, del inglés Pounds-force per square inch), antes de la operación del oleoducto, en tanto la presión promedio de trabajo, según el titular, se encuentra alrededor de los 300 a 350 psi, como se detalla en el Anexo 10.12 ‘Actualización Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias’ de la Adenda Complementaria y que se encuentra en consonancia con lo señalado en el Anexo 12.1 de la misma Adenda donde se describen las características de la tubería de impulsión, en particular respecto de las presiones que puede soportar este elemento, lo que hace que un escenario de emergencia por sobrepresión sea muy poco probable. Adicionalmente, el monitoreo continuo de la presión de operación mediante el sistema SCADA permite que se activen todas las medidas de control operacional al detectar presiones por sobre el rango de operación (Cfr. Adenda Complementaria, Anexo 10.12, ‘Actualización Plan de Prevención de Contingencias y de Emergencias’, pág. 10.12-7).
Octogésimo noveno. Que, de esta forma y de conformidad con lo razonado en los considerandos precedentes, se colige que las medidas previstas para las situaciones de riesgo asociadas a explosiones e incendios cumplen con los estándares determinados al efecto en el D.S. N° 160/2009.
Nonagésimo.
Que, de acuerdo con los antecedentes referidos, se concluye que se abordaron correctamente estos riesgos durante la evaluación de impacto ambiental, encontrándose adecuadamente abordados en el Plan de Contingencias y Emergencias, motivo por uno mil seiscientos setenta y nueve 1679 el cual la respuesta otorgada a las observaciones de los reclamantes se ajusta a derecho, estando debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA. De esta manera, las alegaciones de los reclamantes serán desechadas.
IV.
Pretendidos errores en la evaluación de los impactos sobre 1.
Eventuales vicios en la evaluación y predicción de los Nonagésimo primero. Que, los reclamantes Municipalidad de Maipú y otros, así como Pablo Riveros Quiroz y otros, afirman que se clasificaron como no significativos los impactos sobre el medio humano, pese a que la disminución de la calidad de vida y la percepción del riesgo son afectaciones directamente relacionadas con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y a la salud, debido a la introducción de un riesgo adicional, como sería el de explosión y de derrame en las aguas de consumo humano, el que se percibiría como una amenaza permanente, constituyendo una alteración actual y significativa del proyecto sobre los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos.
Nonagésimo segundo. Que, la reclamada en tanto responde que durante la evaluación ambiental se reconocieron expresamente los impactos sobre el medio humano, en particular respecto de la percepción de inseguridad y disminución de la calidad de vida, estableciéndose medidas adecuadas para mitigar y compensar dicho impacto. Agrega que lo anterior ha de ser complementado con las medidas previstas para minimizar y prevenir los riesgos del proyecto.
Nonagésimo tercero. Que, el tercero coadyuvante de la reclamada, por su parte, argumenta que presentó todos los antecedentes necesarios para analizar la potencial generación de impactos uno mil seiscientos ochenta 1680 sobre el medio humano, especialmente impactos significativos por alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos a causa del proyecto, en base a cada uno de los literales del artículo 7° del Reglamento del SEIA, lo que fue incluido en el Capítulo 4 ‘Predicción y evaluación de impacto ambiental’ y el Capítulo 5
‘Efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de elaborar un EIA’, y complementado en la Adenda y en la Adenda Complementaria, para ser finalmente incorporado al ICE (Tablas 5.1 y 6.2.3) y a la propia RCA N° 725/2019 (Secciones 5.2 y 6.3).
Señala que SONACOL identificó 4 impactos ambientales negativos, uno de los cuales fue clasificado como significativo, por la afectación de manifestaciones de intereses comunitarios, el cual incluye la percepción de disminución de seguridad del área aledaña y en la calidad de vida, siendo una de las circunstancias que implicó que el proyecto ingresara al SEIA mediante un EIA.
Nonagésimo cuarto. Que, en este punto, los presentaron la observación ciudadana consistente en que “Un proyecto de esas características, atenta con la seguridad y protección del Patrimonio Ambiental y calidad de vida […]”.
Nonagésimo quinto. Que, al consta en la RCA N° 725/2019 que tal observación fue ponderada en el sentido que el reconoce la existencia de dos significativos, el primero referido a la pérdida de cantidad disponible de recurso suelo, mientras que el segundo guarda relación con la afectación de manifestaciones de intereses comunitarios. En cuanto al segundo de estos impactos, y que guarda relación con esta controversia, se responde en la RCA que la afectación referida se produce por: “(a) Disminución en la disponibilidad de áreas verdes y recreacionales: El proyecto sólo afectará durante un tiempo acotado de la fase de construcción aquellas zonas que estén al interior de la franja de seguridad. uno mil seiscientos ochenta y uno 1681
Estas zonas corresponden a sectores en los barrios El Abrazo […] y Los Bosquinos […]; (b) Molestias asociadas al desarrollo de las obras: Las molestias ocurrirán sólo durante la construcción; están asociadas principalmente a la congestión vehicular, generación de ruido, emisiones atmosféricas y afectación de veredas y calles. Se concentran en las zonas urbanas por donde pasará el oleoducto principalmente en la comuna de Maipú. Ésta es una de las inquietudes más mencionadas por las comunidades durante el contacto sostenido con ellas durante la Participación Ciudadana Temprana; (c) Percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto: Asociado al transporte del combustible; (d) Percepción de disminución en la calidad de vida: Este básicamente se verifica en el pueblito de La Farfana, correspondiendo a que el proyecto en evaluación sumaría otro proyecto industrial a la zona, lo que es percibido como un empeoramiento en la calidad de vida y en el potencial de tener un desarrollo sustentable” (RCA N° 725/2019, Anexo 3, p. 25).
Nonagésimo sexto.
Que, sobre el particular, el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades que generan o presentan como efecto, característica o circunstancia el “[r]easentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, deberán ingresar al SEIA mediante un EIA.
Luego, el artículo 7° del Reglamento del SEIA previene, al respecto, que para evaluar la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos se debe considerar la generación de efectos adversos significativos sobre su calidad de vida, considerando la magnitud o duración de las circunstancias consistentes en: a) “La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural”;
b) “La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de uno mil seiscientos ochenta y dos 1682 desplazamiento”; c) “La alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica”; y, d) “La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo”.
Asimismo, en el artículo 18 letra e.10 del Reglamento del SEIA se contempla, dentro de los contenidos mínimos de los EIA, la presentación de la línea de base, debiendo incluir, en lo relacionado con el medio humano, información y análisis de las dimensiones: i) geográfica: “[…] distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra; y los flujos de comunicación y transporte”; ii) demográfica: “[…] la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y estatus migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad económica y categoría ocupacional; la población económicamente activa; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones”; iii) antropológica: “[…] características étnicas de la población y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados”; iv) socioeconómica: “[…] empleo y desempleo y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción y/o uso de recursos naturales por parte de los grupos humanos presentes, en forma individual o asociativa”; y, v) bienestar social básico: “[…] acceso de los grupos humanos a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación, servicios sanitarios y de recreación […]”.
Nonagésimo séptimo. Que, de las disposiciones citadas en el considerando precedente, se desprende que constituye uno de los contenidos mínimos de los EIA la presentación de antecedentes de uno mil seiscientos ochenta y tres 1683 línea de base para el componente medio humano, incluyendo la información y análisis de las dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social básico. Luego, en el caso que el proyecto o actividad genere efectos adversos significativos, en términos de duración y magnitud, conforme con los artículos 11 letra c) de la Ley N° 19.300 y 7° del Reglamento del SEIA, deberá ingresar al SEIA mediante un EIA y proponer medidas de mitigación, reparación y/o compensación, según corresponda.
Nonagésimo octavo. Que, en este caso, consta en el expediente de evaluación que, el proyecto ingresó al SEIA por generar o presentar los efectos, características o circunstancias de las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por causar pérdida de suelo y dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo (Cfr. EIA, Capítulo 5 ‘Efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley que dan origen a la necesidad de elaborar un EIA’, p. 5-38).
Nonagésimo noveno. Que, de los efectos, características o circunstancias del literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en el capítulo 4 del EIA se presentó un análisis de los impactos asociados a medio humano (acápite 4.9, págs. 118 a 133). Los impactos identificados corresponden a: i) Impacto 21: ‘Afectación de los flujos de transporte y tiempos de desplazamiento’ (fase de construcción); ii)
Impacto 22:
‘Afectación de manifestaciones de la cultura’ (fase de construcción); iii) Impacto 23: ‘Afectación de manifestaciones de intereses comunitarios’ (fase de construcción y operación); iv) Impacto 24: ‘Aumento en el nivel de empleo’ (fase de construcción); y, v) Impacto 25: ‘Alteración del acceso a bienes, equipamiento y servicios’ (fase de construcción).
Centésimo.
Que, el impacto 21 se asocia a aumentos de la uno mil seiscientos ochenta y cuatro 1684 congestión vehicular y tiempos de desplazamiento en las vías dentro del área de influencia del proyecto, durante la fase de construcción. Los impactos identificados se asocian a dos actividades del proyecto: a) obras de excavación; y b) traslado de materiales y residuos. Dichos impactos se asocian a intervenciones de la faja vial (excavación) y aumentos de los flujos vehiculares (traslado de materiales).
La zonificación utilizada para efectos de la evaluación de este impacto considera el nivel de desarrollo urbano en el que se emplazan las vías potencialmente afectadas, identificando 3 zonas: i) Zona 1: Sector zona de desarrollo urbano comuna de Maipú (desde la intersección de Camino a Melipilla con la calle Cerro Sombrero hasta la intersección entre la Av. El Bosque y la calle René Olivares); ii) Zona 2: Cruces del oleoducto con caminos secundarios realizados a zanja abierta; y, iii) Zona 3: Otras zonas. Este impacto fue evaluado como negativo no significativo debido principalmente a su intensidad (baja o mínima), que constituye un impacto de corto plazo y que es reversible. Lo anterior se aprecia en la siguiente figura N° 7. uno mil seiscientos ochenta y cinco 1685
Figura N° 7 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 21” ambientales”, Tabla 8.1-44, pág. 8.1-86.
Centésimo primero. Que, el impacto 22 se asocia con la potencial afectación del normal acceso, durante la fase de construcción, a lugares de significancia religiosa, y en este caso particular una iglesia católica (Capilla del ex Fundo El Bosque) en la que se realizan oficios religiosos una vez por semana, los domingos de 19 a 20 horas. Adicionalmente, se identifican actividades de carácter público asociadas a la celebración de Semana Santa durante el mes de abril, durante la cual se realizan las procesiones del Domingo de Ramos y Vía Crucis.
Para efectos de la evaluación, el trazado se dividió en 5 tramos (detallados en el Anexo 8.1 de la Adenda Complementaria, pág. 87-88), en uno de los cuales (Tramo 3) se encuentra la iglesia uno mil seiscientos ochenta y seis 1686 identificada anteriormente. La zonificación utilizada para efectos de la evaluación de este impacto considera la presencia de la iglesia individualizada, identificando 2 zonas: i) Zona 1: Incluye los tramos 1, 2, 4 y 5 (donde no existen lugares de interés religioso); y, ii) Zona 2: Incluye el tramo 3 (donde se encuentra la iglesia).
Este impacto fue evaluado como negativo no significativo debido principalmente a su extensión (mínima en la Zona 1 y baja en la Zona 2), intensidad (mínima en la Zona 1 y baja en la Zona 2), que constituye un impacto de corto plazo y que es reversible. Adicionalmente, para la Zona 2, donde se ubica la capilla, la extensión fue valorada como baja puesto que la afectación a sitios donde se realizan manifestaciones religiosas corresponde a menos de un 5% del componente afectado a nivel comunal.
Por su parte, la intensidad en la Zona 3 fue calificada como baja porque la alteración no difiere significativamente con respecto a la condición sin proyecto dado que este no involucra afectación de la calle en que se ubica la capilla. Lo anterior se aprecia en la siguiente figura N° 8. uno mil seiscientos ochenta y siete 1687
Figura N° 8 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 22” ambientales”, Tabla 8.1-45, pág. 8.1-89.
Centésimo segundo. Que, el impacto 23 se asocia a la afectación, durante las fases de construcción y operación, de intereses expresados por la ciudadanía acerca de: i) disminución en la disponibilidad de áreas verdes y recreacionales; ii) molestias asociadas al desarrollo de las obras; iii) percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto; y, iv) percepción de disminución en la calidad de vida.
Además, se observa que para la evaluación de este impacto no se consideró zonificación, debido a que las inquietudes manifestadas se presentan a lo largo de todo el trazado. En cuanto a la evaluación de este impacto, se aprecia que fue calificado como uno mil seiscientos ochenta y ocho 1688 negativo significativo debido principalmente a su probabilidad de ocurrencia (cierta o 100%), extensión (alta), intensidad (moderada), que constituye un impacto de mediano plazo y que es parcialmente reversible. Asimismo, en lo referido a la extensión, esta fue valorada como alta, ya que afecta a dos barrios urbanos de la comuna de Maipú (El Abrazo de Maipú y Los Bosquinos). Por su parte, la intensidad fue calificada como moderada porque existen grandes diferencias en la percepción de distintos segmentos de la ciudadanía, desde preocupaciones manifestadas en forma vehemente hasta total desinterés por los impactos y beneficios asociados al proyecto. Lo anterior se aprecia en la siguiente figura N° 9.
Figura N°9 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 23” ambientales”, Tabla 8.1-46, pág. 8.1-92. uno mil seiscientos ochenta y nueve 1689
Centésimo tercero. Que, el impacto 25 se asocia a la potencial afectación del normal acceso, durante la fase de construcción, a bienes, equipamiento y servicios tales como pasos peatonales, paraderos de locomoción colectiva y establecimientos educacionales. Para efectos de la evaluación, el trazado se dividió en 5 tramos (detallados en el Anexo 8.1 de la Adenda Complementaria, pág. 96), los que incluirían los siguientes bienes, equipamiento y servicios: i) Tramo 1: presencia de industrias, e instalaciones de almacenamiento industrial de combustible, terrenos agrícolas y una subestación eléctrica; ii) Tramo 2: establecimientos educacionales, viviendas, locales comerciales, sectores agrícolas y sectores de esparcimiento (multicancha, juegos infantiles, máquinas de ejercicios, plazoletas, paseo peatonal); iii) Tramo 3: dos escuelas, una iglesia, viviendas y locales comerciales; iv) Tramo 4: predios agrícolas; y, v) Tramo 5: predios agrícolas, instalaciones industriales y campo de golf.
La zonificación utilizada para efectos de la evaluación de este impacto considera el nivel de sensibilidad de los elementos presentes, identificando 2 zonas: i) Zona 1: Incluye los tramos 2 y 3; y, ii) Zona 2: Incluye los tramos 1, 4 y 5. Este impacto fue evaluado como negativo no significativo debido principalmente a su extensión baja (Zonas 1 y 2), intensidad moderada (Zona 1) y mínima (Zona 2), que constituye un impacto de corto plazo y que es reversible.
En cuanto a la zona 1, la valoración de la extensión como mínima se debe a que la afectación de las personas a servicios ubicados en esta zona constituye una pequeña fracción dentro del contexto comunal (menor a 5%); por su parte, la intensidad se consideró moderada debido a que las alteraciones no se producirán simultáneamente en todos los sectores sensibles (establecimiento de frentes de trabajo). Respecto a la Zona 2, la valoración de la extensión como mínima se debe a la escasa presencia de elementos asociados a bienes equipamiento y servicios, por su uno mil seiscientos noventa 1690 parte la intensidad se consideró mínima debido a que el grado de alteración es pequeño y puede considerarse que la condición basal se mantiene. Lo anterior se aprecia en la siguiente figura N° 10.
Figura N° 10 “Valoración, evaluación y jerarquización del impacto 25” ambientales”, Tabla 8.1-48, pág. 8.1-98.
Centésimo cuarto.
Que, respecto a la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo, el titular reconoce la generación de efectos adversos significativos (Impacto 23) debido a la afectación de intereses comunitarios que generará el uno mil seiscientos noventa y uno 1691 proyecto por: i) disminución en la disponibilidad de áreas verdes y recreacionales; ii) molestias asociadas al desarrollo de las obras; iii) percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto; y, iv) percepción de disminución en la calidad de vida.
Centésimo quinto.
Que, como se dijo en el considerando centésimo segundo, este impacto fue calificado como significativo, principalmente atendida la certeza con la que ocurrirá (probabilidad 1) y que afecta a toda la extensión del proyecto, particularmente a dos barrios urbanos de la comuna de Maipú. De los intereses afectados, los más relevantes para efectos de esta causa son los asociados a la percepción de seguridad del área aledaña al oleoducto (tercer interés) y la percepción de disminución en la calidad de vida (cuarto interés).
Centésimo sexto.
Que, respecto del tercer interés comunitario planteado, acerca de la disminución de seguridad en el área aledaña al oleoducto, el titular afirma que este tipo de transporte es mucho más seguro que el transporte por camión, que es la alternativa de transporte al aeropuerto. Indica, además, que de acuerdo con datos internacionales entre los años 2005-2009, los accidentes asociados a transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo han sido solo un 3% de los accidentes asociados a transporte por camión (EIA, Capítulo 5, pág. 5-32).
Además, se indica que la construcción y operación del oleoducto se ajustarán completamente a la normativa vigente, al objeto de desarrollar y ejecutar el proyecto en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituya peligro para las personas medio ambiente y/o cosas. Agrega que “[e]n particular se cumplirá cabalmente con el D.S. 160/2008 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de uno mil seiscientos noventa y dos 1692 combustibles líquidos” (Adenda Complementaria, Anexo 8.1, “Actualización Impactos Ambientales”, págs. 8.1-90-91).
Centésimo séptimo. Que, con respecto al cuarto interés planteado por la comunidad, asociado a percepción de disminución en la calidad de vida, el titular señala que este se “verifica en el pueblito de La Farfana, correspondiendo a que el proyecto en evaluación sumaría otro proyecto industrial a la zona, lo que es percibido como un empeoramiento en la calidad de vida y en el potencial de tener un desarrollo sustentable” (EIA, Capítulo 5, pág. 5-32).
Centésimo octavo.
Que, de acuerdo con todo lo expuesto en los considerandos que preceden, es posible concluir que, en este caso, comprobadamente se presentaron los antecedentes requeridos en el artículo 18 literal e.10 del Reglamento del SEIA, así como aquellos referidos a la existencia o generación de efectos adversos significativos sobre el medio humano en los términos de los artículos 11 letra c) de la Ley N° 19.300 y 7° del cuerpo reglamentario referido, de manera que la evaluación y predicción de tales impactos se ajustó a derecho. De esta forma, la presente alegación será desechada. 2.
Alegada insuficiencia y falta de idoneidad de las medidas de mitigación y compensación
Centésimo noveno.
Que, los reclamantes Municipalidad de Maipú y otros, así como Pablo Riveros Quiroz y otros, afirman que, respecto del impacto consistente en la percepción de inseguridad y disminución de la calidad de vida, solo se considera la donación de una ambulancia y la capacitación a bomberos, a fin de recomponer la sensación de inseguridad creada por los riesgos de operación del proyecto, lo que a su juicio sería insuficiente. Agregan que, en la resolución reclamada, solo se hace referencia a compromisos voluntarios que habría adoptado el titular, desconociendo que estos no tienen la misma aptitud que las uno mil seiscientos noventa y tres 1693 medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo adecuadamente de los impactos significativos.
Centésimo décimo.
Que, la reclamada, a su turno, asevera que las medidas establecidas para el impacto asociado a la percepción de inseguridad y disminución de la calidad de vida son idóneas y suficientes. En tal sentido, expone que las medidas referidas se sustentan en un estudio sobre la percepción social del riesgo de la población ubicada frente al proyecto, el que recomienda la promoción y divulgación de las amenazas, naturales o antrópicas, que pudieran afectar la zona de emplazamiento, lo cual permitiría disminuir esta sensación de temor o amenaza permanente que alegan los reclamantes se produciría.
Centésimo undécimo. Que, el tercero coadyuvante de la reclamada, indica que durante la evaluación se presentó en el Anexo 8.28 de la Adenda un “Estudio de percepción social del riesgo de la población frente a proyecto de oleoducto de SONACOL”, en el cual se analiza en detalle el alcance de este impacto para proponer medidas de mitigación, reparación y compensación adecuadas, siendo luego actualizado en el Anexo 3.3 de la Adenda Complementaria.
Refiere que dicho estudio concluyó, entre otras cosas, que la percepción de riesgo está asociada, en una medida importante, a la falta de información sobre el proyecto, la divulgación de información imprecisa acerca de éste y al desconocimiento por parte de los vecinos de las medidas de seguridad que adoptarán, así como del Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias, de manera que se considera que la divulgación de tal información mitigaría el temor que existe respecto a las amenazas asociadas al proyecto, por lo que se adoptó la medida N° 6 ‘Información sobre medidas de control, monitoreo y prevención de riesgos’, recogida en el considerando 7.6 de la RCA N° 725/2019. uno mil seiscientos noventa y cuatro 1694
Adicionalmente, explica que se incluyeron otras medidas para hacer frente al impacto significativo por Afectación de manifestaciones de intereses comunitarios, contenidas en las Secciones 7.5 (‘Proceso constructivo controlado’), 7.7 (‘Restauración y mejoramiento de áreas verdes intervenidas’) y 7.8 (‘Capacitación y donación de ambulancia de rescate urbano al Cuerpo de Bomberos de Maipú’) de la RCA N° 725/2019.
Concluye que las medidas presentadas son adecuadas para hacerse cargo del impacto significativo identificado sobre el medio humano, en lo relativo a la disminución en la disponibilidad de áreas verdes y recreacionales, molestias asociadas al desarrollo de las obras, percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto y percepción de disminución en la calidad de vida, manifestadas por la comunidad.
Centésimo duodécimo.
Que, acerca de esta materia, los reclamantes plantearon como observación ciudadana la pregunta consistente en: “¿Quiero saber cuáles son las medidas de mitigación y compensación para los Barrios Los Castaños, Pehuén, Sol poniente y Portal del sol que colindan la Autopista del Sol? ya que en el proyecto no los especifican”.
Centésimo decimotercero. Que, al la observación transcrita fue ponderada en el sentido que el titular propuso medidas de mitigación y compensación para hacerse cargo de sus impactos significativos, las que, a juicio del SEA, resultan adecuadas, consistiendo en la delimitación de la zona de las faenas, la recuperación de suelo vegetal, el control de taludes, el tratamiento final del suelo, un proceso constructivo controlado, la información sobre medidas de control, monitoreo y prevención de riesgos, la restauración y mejoramiento de áreas verdes intervenidas, así como la capacitación y donación de una ambulancia de rescate urbano al Cuerpo de Bomberos de Maipú (RCA N° 725/2019, Anexo 3, p. 24-35). uno mil seiscientos noventa y cinco 1695
Centésimo decimocuarto. Que, para resolver la controversia enunciada, es menester señalar que el artículo 12 de la Ley N° 19.300 contempla en su letra e) como uno de los contenidos mínimos del EIA, las “[…] medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente”. Así, sobre el particular, el artículo 18 del Reglamento del SEIA precisa los contenidos mínimos referidos, indicando en lo pertinente que los EIA deberán considerar un “[…] Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación que describirá y justificará las medidas que se adoptarán para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto o actividad descritos en la letra g) del presente artículo [efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300]”.
Centésimo decimoquinto. Que, en tanto, el artículo 16 de la Ley N° 19.300 prescribe en su inciso final, que el “[…] Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas”, y que, en “[…] caso contrario, será rechazado”.
En el caso de las medidas de mitigación, el artículo 98 del Reglamento del SEIA las define como aquellas que “[…] tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución”, pudiendo consistir en: “a) Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes. b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante una adecuada limitación o reducción de la extensión, magnitud o duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes. c) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo mediante medidas tecnológicas y/o de gestión consideradas en el diseño”. uno mil seiscientos noventa y seis 1696
A su vez, tratándose de medidas de compensación, el artículo 100 del mismo cuerpo reglamentario, dispone que estas tienen por finalidad “[…] producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar”, agregando que deberán incluir “[…] entre otras, la sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados por otros de similares características, clase, naturaleza, calidad y función”.
Centésimo decimosexto.
Que, de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, se desprende que los proyectos o actividades que generen o presenten los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, deben presentar las medidas de mitigación, reparación y/o compensación, según corresponda, que se adoptarán con el objeto de eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar sus ambientales significativos. De esta forma, el EIA será aprobado en tanto cumpla con la normativa ambiental y se haga cargo de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, proponiendo medidas de mitigación, reparación y/o compensación que sean apropiadas.
Centésimo decimoséptimo. Que, para el caso de autos, del examen del expediente de evaluación consta en el capítulo 6 del EIA y Anexo 9.1 de la Adenda complementaria la información relativa Plan de Medidas Ambientales del proyecto. Como se estableció en el acápite anterior, en materia de medio humano, el impacto 23 referido a la ‘Afectación de manifestaciones de intereses comunitarios’ comprende la disminución de la percepción de seguridad, así como de la calidad de vida, estando vinculado, por tanto, a la percepción del riesgo que generará el proyecto. Al respecto, se contemplan cuatro medidas de mitigación, reparación o compensación, así como cuatro compromisos ambientales voluntarios vinculados con este impacto. uno mil seiscientos noventa y siete 1697
Centésimo decimoctavo.
Que, de esta forma, las medidas de mitigación consisten en: i) Proceso constructivo controlado, para la fase de construcción; e, ii) Información sobre medidas de control, monitoreo y prevención de riesgos, para las fases de construcción y operación. Además, se establece la medida de reparación correspondiente a la restauración y mejoramiento de áreas verdes intervenidas, para la fase de construcción. Finalmente, se establece como medida de compensación la capacitación y donación de ambulancia de rescate urbano al Cuerpo de Bomberos de Maipú, para la fase de construcción.
Centésimo decimonoveno. Que, la medida de mitigación ‘Proceso constructivo controlado’ se encuentra prevista para abordar la disminución en la disponibilidad de áreas verdes y recreacionales y las molestias asociadas a la ejecución de las obras del proyecto. Para esto se implementarán una serie de medidas constructivas a fin de minimizar el área de las intervenciones y reducir con ello las molestias a la población.
Entre las medidas a adoptar para cumplir este objetivo se cuentan las siguientes: i) Construcción por tramos; ii) Construcción en horarios de menor circulación de personas; iii) Instalación de pantallas acústicas cuando se requiera; iv) Instalación de barreras perimetrales para control de contaminación atmosférica;
v) Cobertura de materiales y escombros transportados; y, vi) control de plagas durante la construcción. Cabe señalar que esta medida será implementada a lo largo de todo el trazado.
Centésimo vigésimo. Que, la medida de mitigación ‘Información sobre medidas de control, monitoreo y prevención de riesgos’, a su turno, aborda la percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto. Para esto, se contempla la entrega de información a las comunidades ubicadas en el área de influencia, acerca de las medidas de control, monitoreo y prevención de riesgos utilizadas por SONACOL. Entre las actividades a realizar se encuentran: i) Reuniones con juntas de vecinos, desarrolladas uno mil seiscientos noventa y ocho 1698 en sedes vecinales y domicilios de las integrantes de las directivas; ii) Reuniones abiertas a la comunidad, desarrolladas principalmente en las áreas verdes construidas sobre la franja de seguridad del corredor energético y plazoletas ubicadas en los barrios; iii) Campañas puerta a puerta, desarrolladas en las villas más próximas al trazado; y, iv) Taller de seguridad con el Cuerpo de Bomberos de Maipú. La medida será implementada a lo largo de todo el trazado.
Centésimo vigésimo primero.
Que, del examen de los antecedentes presentados durante la evaluación de impacto ambiental, se obtiene que esta medida se sustenta en el denominado ‘Estudio de percepción social del riesgo de la población frente a proyecto de oleoducto de SONACOL’, presentado en el Anexo 8.28 de la Adenda y ampliado en el Anexo 3.3 de la Adenda Complementaria.
En dicho estudio, algunas de las principales conclusiones dicen relación con que: i) la percepción de inseguridad sobre el oleoducto se generaría potencialmente en la población que posee menos información. Dicha condición estaría, además, asociada a la transmisión de información imprecisa con respecto a los niveles de seguridad con que se construye este tipo de obras en Chile, lo que generaría incertidumbre y desinformación; ii) se ha identificado una mayor aceptación al proyecto cuando existe un mayor nivel de información sobre las características del mismo; iii) existiría una percepción diferenciada acerca del riesgo de accidentes en el oleoducto en función del nivel de conocimiento del proyecto, siendo los entrevistados con menor información los que los que expresan mayor temor; iv) entre los riesgos que causan mayor temor se encontrarían las fallas operacionales asociadas a emergencias naturales (sismos, incendios e inundaciones) o intervenciones de terceros, entre otras (Cfr. Adenda Complementaria, Anexo 3.3, págs. 61-62).
Centésimo vigésimo segundo.
Que, por lo tanto, el estudio referido en el considerando precedente ratifica la necesidad e uno mil seiscientos noventa y nueve 1699 idoneidad de la medida de mitigación ‘Información sobre medidas de control, monitoreo y prevención de riesgos’, analizada previamente, particularmente en cuanto a dar a conocer a la comunidad acerca de los estándares de seguridad utilizados en la construcción y operación del oleoducto, todo lo cual es coincidente con la decisión del Comité de Ministros de extender esta medida a la etapa de operación del proyecto a fin de mitigar los impactos del mismo.
Centésimo vigésimo tercero.
Que, además, consta que esta medida fue complementada por el Comité de Ministros en la Resolución Exenta N° 202199101545/2021, extendiendo la obligación de informar sobre las medidas de control, monitoreo y prevención de riesgos, a la etapa de operación del proyecto.
Centésimo vigésimo cuarto.
Que, luego, la medida de reparación y compensación ‘Restauración y mejoramiento de áreas verdes intervenidas’ se hace cargo de la disminución en la disponibilidad de áreas verdes y recreacionales y a la percepción de disminución en la calidad de vida. Para esto se realizará un mejoramiento de las áreas verdes y recreacionales intervenidas en la zona urbana de Maipú y restauración de las áreas verdes del Club de Golf Mapocho.
Además, para lograr el mejoramiento del estándar las áreas verdes de la zona urbana de Maipú se realizarán las siguientes actividades: i) Plantación de árboles; ii) Instalación de mobiliario urbano; iii) Infraestructura deportiva y recreativa en las zonas donde ya existe parque; y, iv) Desarrollo de un parque inclusivo en el corredor energético de los tramos correspondientes a los barrios El Abrazo y Los Bosquinos, en la comuna de Maipú. También se contempla la restauración de las áreas verdes del Club de Golf Mapocho a su condición original. Asimismo, se considera la utilización de especies nativas de bajo requerimiento hídrico para la restitución de las áreas verdes intervenidas. Esta medida será implementada en todas las áreas uno mil setecientos 1700 verdes intervenidas.
Centésimo vigésimo quinto.
Que, a continuación, la medida de compensación ‘Capacitación y donación de ambulancia de rescate urbano al Cuerpo de bomberos de Maipú’ aborda tanto la percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto como la percepción de disminución en la calidad de vida. Para esto se donará una ambulancia de rescate urbano al Cuerpo de Bomberos de Maipú, por un valor de hasta 100 millones de pesos y se realizará una capacitación para su adecuado uso. Esta medida se justifica, dado que se detectó el importante rol que cumple esta institución ante accidentes de gran envergadura.
Centésimo vigésimo sexto.
Que, de los considerandos precedentes se desprende que cada una de las acciones propuestas se relaciona con un aspecto específico del impacto negativo ‘Afectación de manifestaciones de intereses comunitarios’ y sus objetivos abordan suficientemente los efectos negativos mediante medidas de mitigación, reparación o compensación.
Centésimo vigésimo séptimo.
Que, adicionalmente, se contemplan compromisos ambientales voluntarios, de los cuales se relacionan con el impacto 23, referido a la afectación de manifestaciones de intereses comunitarios, los siguientes: i) Aportes directos (fase de construcción); ii) Fondos de desarrollo social (fases de construcción y operación); iii) Elaboración estudio de inundabilidad de Villa Couso (fase de construcción); y, iv) Implementación de obras (pavimentación, paneles solares, etc.) para Villa Couso (fases de construcción u operación).
Centésimo vigésimo octavo.
Que, el compromiso voluntario
‘Aportes directos’ tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de los barrios afectados por el oleoducto. Para esto se financiarán proyectos colectivos que contribuirán a la calidad de vida de las comunidades del barrio El Abrazo de Maipú. Los proyectos fueron desarrollados por villas del barrio en mesas de uno mil setecientos uno 1701 trabajo establecidas en 2017 y corresponden principalmente a mobiliario y mejoras de plazas de interés para la comunidad. Las villas participantes del barrio El Abrazo, así como el listado de mejoras se encuentra en el Anexo 9.1 de la Adenda Complementaria (págs. 47-49).
Centésimo vigésimo noveno.
Que, a su vez, el compromiso voluntario ‘Fondos de desarrollo social’ se orienta a financiar proyectos de índole comunitaria que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los barrios afectados por la construcción del proyecto. Para esto se crearán fondos concursables destinados a financiar proyectos presentados por organizaciones sociales representativas de sus comunidades. Tales organizaciones deben contar con mecanismos de control y transparencia y demostrar que representan a actores sociales, locales e instituciones. Los proyectos deberán estar orientados al beneficio de los barrios y en algunos de los siguientes ámbitos: equipamiento y/o infraestructura comunitaria, gestión comunitaria o medio ambiente. Las comunidades destinatarias de estos fondos se encuentran enumeradas en el Anexo 9.1 de la Adenda Complementaria (pág. 50).
Centésimo trigésimo.
Que, asimismo, el compromiso voluntario
‘Estudio de inundabilidad de Villa Couso’ tiene por objeto levantar la catalogación como zona inundable de Villa Couso, dado que esto limita su desarrollo, no siendo posible realizar obras de mejoramiento de infraestructura debido a su clasificación como área de riesgo de inundación recurrente, categoría que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago deja fuera del área de desarrollo urbano. Para esto se financiarán todos los estudios de hidrología y modelación hidrológica que la Dirección de Obras Hidráulicas señale como necesarios. Dichos estudios serán realizados por un profesional contratado por SONACOL.
Centésimo trigésimo primero. Que, en tanto, el compromiso voluntario ‘Implementación de obras para la comunidad de Villa uno mil setecientos dos 1702
Couso’ tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de los barrios afectados por la construcción del proyecto, para lo que se contempla la creación de fondos concursables destinados a financiar proyectos presentados por organizaciones sociales representativas de sus comunidades. Tales organizaciones deben contar con mecanismos de control y transparencia y demostrar que representan a actores sociales, locales e instituciones. Los proyectos deberán estar orientados al beneficio de los barrios y en algunos de los siguientes ámbitos: equipamiento y/o infraestructura comunitaria, gestión comunitaria o medio ambiente. Las comunidades destinatarias de estos fondos se encuentran enumeradas en el Anexo 9.1 de la Adenda Complementaria (pág. 50).
Centésimo trigésimo segundo. Que, de los considerandos precedentes se colige que el titular estableció medidas de mitigación, reparación y compensación, así como compromisos voluntarios asociados al impacto negativo significativo
‘Afectación de manifestaciones de intereses comunitarios’, en lo relativo a la disminución en la disponibilidad de áreas verdes y recreacionales, molestias asociadas al desarrollo de las obras, percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto y percepción de disminución en la calidad de vida, manifestadas por la comunidad.
Centésimo trigésimo tercero. Que, de todo lo establecido en los considerandos anteriores, se concluye que fueron abordaros correctamente los impactos sobre el medio humano, adoptándose medidas de mitigación, reparación y compensación idóneas y suficientes, las que fueron reforzadas por el Comité de Ministros y se complementan con compromisos ambientales voluntarios, de manera que la respuesta dada las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes fueron debidamente consideradas. Por esta razón, la presente alegación será rechazada. uno mil setecientos tres 1703 3.
Supuesta falta de evaluación de los efectos sinérgicos
Centésimo trigésimo cuarto.
Que, los reclamantes Municipalidad de Maipú y otros, así como Pablo Riveros Quiroz y otros, reclaman que no se identificaron los efectos sinérgicos en la percepción del riesgo que puedan generarse en relación con las industrias existentes. Indican que, habiendo denunciado este aspecto ante el Comité de Ministros, la resolución reclamada no se hace cargo de esta alegación, descartando la generación de estos efectos solo porque al trazado no se sobreponen viviendas particulares.
Centésimo trigésimo quinto.
Que, la reclamada, en tanto, informa que no resulta efectivo lo señalado por los reclamantes, pues durante la evaluación ambiental se consideraron todos los oleoductos existentes en el área de influencia del proyecto, descartando la generación de impactos sinérgicos.
Centésimo trigésimo sexto.
Que, el tercero coadyuvante de la reclamada responde que no resulta efectivo lo sostenido por los reclamantes, puesto que el proyecto sí reconoció la existencia de otros oleoductos, los que se encuentran debidamente descritos en la línea de base, respecto de los cuales se respetarán todos los distanciamientos entre ductos, de acuerdo con lo estipulado en el D.S. N° 160/2009, descartando un riesgo mayor de accidentes. Agrega que durante la evaluación se presentó un acabado estudio de las actividades existentes en el área de influencia del proyecto, el que consideró incluso aquéllos en calificación (más allá del estándar normativo), descartando la generación de efectos sinérgicos, por lo que las alegaciones efectuadas por los reclamantes deben ser desechadas.
Con todo, indica que el proyecto sí identificó como impacto la percepción de disminución de seguridad por la instalación de un nuevo proyecto industrial a la zona, como se indica expresamente en el considerando 5.2 de la RCA N° 725/2019, por lo que el proyecto ya reconoció los efectos sinérgicos en la percepción uno mil setecientos cuatro 1704 del riesgo que puedan generarse en relación con las industrias existentes.
Centésimo trigésimo séptimo. Que, a este los reclamantes observaron que: “No presenta zonas de seguridad ante peligros de derrames, como realizar evacuaciones y manejo familiar ante efecto sinérgicos con todas las industrias de gasoductos, oleoductos ya existentes y otras industrias de materiales peligrosos”.
Centésimo trigésimo octavo.
Que, luego, consta en la RCA N° 725/2019 que dichas observaciones fueron ponderadas en el sentido que en la línea de base del proyecto se incorporaron todos los proyectos que cuentan con RCA vigente, aun cuando no se encuentren construidos o en operación, para lo cual se elaboró un listado de los proyectos localizados dentro del área de influencia que pudieren generar algún efecto sinérgico (Cfr. RCA N° 725/2019, Anexo 3, p. 36). Se agrega que, luego, se determinó la posible sinergia de acuerdo con las emisiones y/o impactos generados por los proyectos para determinar la implicancia ambiental que se podría generar por la presencia conjunta de uno o más proyectos en un lugar determinado (Ibid.).
De esta forma, se indica en la RCA en comento que, el resultado de tal estudio, consistió en que ninguno “[…] de los 4 proyectos con RCA vigente localizados dentro del aeropuerto generará efectos sinérgicos, ni interferencias”, añadiendo que en “[…] el eventual caso que alguna de las construcciones de los proyectos coincida en el tiempo y en el espacio, con la construcción del oleoducto, se efectuará una coordinación de ambas construcciones de modo de asegurar que no existan interferencias entre ellas” (Ibid.). Asimismo, consta en la respuesta otorgada el detalle de los proyectos previstos al interior del aeropuerto, así como aquellos que se encuentran fuera, refiriéndose a los proyectos no construidos, los que no contemplan construcción, los que se encuentran en proceso de construcción y los ya construidos uno mil setecientos cinco 1705 (Ibid., p. 37).
Centésimo trigésimo noveno.
Que, sobre el particular, el artículo 2° letra h) bis de la Ley N° 19.300 define el efecto sinérgico como “[…] aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente”.
Al el artículo 18 letra f) del Reglamento del SEIA establece como contenido mínimo de los EIA la presentación de una predicción y evaluación de los impactos ambientales del proyecto, precisando que, para el caso de los impactos sinérgicos, se “[…] deberán considerar los proyectos o actividades que cuenten con calificación ambiental vigente de acuerdo a lo indicado en el literal e.11 anterior”.
Centésimo cuadragésimo. Que, conforme con las disposiciones citadas en el considerando precedente, los impactos sinérgicos se producen cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone un efecto ambiental superior que la mera suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. En tal sentido, para evaluar dichos efectos se deben considerar los proyectos actividades que cuenten con calificación ambiental vigente identificados en la línea de base y que se encuentren dentro del área de influencia del proyecto.
Centésimo cuadragésimo primero.
Que, de esta manera, lo que exige el artículo 18 letra f) del Reglamento del SEIA es considerar en la evaluación de impacto ambiental la eventual sinergia de impacto ambientales, pero no riesgos, los que, como se ha señalado, deben abordarse en la forma establecida en los considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo primero de esta sentencia.
Centésimo cuadragésimo segundo.
Que, en este caso, se advierte del expediente de evaluación que, en el EIA, Capítulo 3 ‘Línea uno mil setecientos seis 1706 de Base’, Sección 3.16 ‘Incorporación a la línea base de proyectos con RCA vigente’, se presentó un listado de todos los proyectos que cumplen dicha condición y se encuentran localizados en el área de influencia del oleoducto. El documento incluye la siguiente información: i) la identificación de los proyectos que pudieran interferir en la construcción u operación del oleoducto; ii) la identificación de los proyectos que pudiesen generar un efecto sinérgico en el área de influencia durante la construcción u operación del proyecto; y, iii) identificación de las emisiones y/o generados, el lugar donde ocurren y su perdurabilidad en el tiempo, para incorporarlas en la línea base.
Asimismo, consta que, para determinar la probabilidad de ocurrencia de efectos sinérgicos, el análisis debe considerar los proyectos emplazados dentro del área de influencia de las obras principales e instalaciones temporales del proyecto. Así, se advierte que el área de influencia en relación con los diversos proyectos se definió sobre la base de las características espaciales y temporales de las diferentes obras del proyecto. Además, se aprecia en el Capítulo 3 del EIA en comento que se identificó un total de 33 proyectos dentro del área de influencia del oleoducto. Luego, para todos ellos se calculó la distancia con respecto al proyecto, consignando comuna de emplazamiento, tipo de instrumento de evaluación (DIA o EIA) y sector productivo.
Además, para efectos del análisis se consideraron posibles efectos sinérgicos en las componentes ruido y calidad del aire, puesto que estas corresponden a las principales emisiones durante la fase de construcción, permaneciendo solo ruido durante la fase de operación (asociado al funcionamiento de las bombas de impulsión).
Centésimo cuadragésimo tercero.
Que, se aprecia en el documento en examen que de los 33 proyectos con RCA vigente ubicados dentro del área de influencia el proyecto, cuatro se uno mil setecientos siete 1707 encuentran ubicados dentro del aeropuerto y ninguno de ellos presenta características que permitan suponer efectos sinérgicos con el proyecto del oleoducto. Luego, de los restantes 29 proyectos, dos no se han construido, siete no contemplan construcción, dos están en construcción y dieciocho ya están construidos.
Así, de los dos proyectos no construidos, uno tiene su RCA caducada, mientras que el otro contempla su construcción en forma previa al oleoducto. En el caso de los siete proyectos que no contemplan etapa de construcción, se aprecia que no tienen la capacidad de generar interferencias con el proyecto. Esto porque se consideró que las mayores probabilidades de interferencia y sinergias entre los proyectos podrían ocurrir en la etapa constructiva, en la que en general se producen emisiones atmosféricas y de ruido.
Por otra parte, para el caso de las emisiones atmosféricas durante la etapa de operación, los siete proyectos analizados, o bien cumplen con los límites normativos de emisión (seis proyectos) o contemplan compensaciones (un proyecto) y, en cuanto a ruido todos los proyectos se encuentran dentro de los límites establecidos en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos (en adelante, “D.S. N° 38/2011”). Tratándose de los dos proyectos que se encontraban en fase de construcción, esta se encontrará finalizada antes del inicio de construcción del oleoducto.
Respecto de los 18 proyectos ya construidos, consta en el antecedente referido que se efectuaron análisis de emisiones atmosféricas y de ruido. En este documento consta que las emisiones atmosféricas no resultan significativas, sin requerir la presentación de un plan de compensación de emisiones. Luego, en el caso de las emisiones de ruido, se observa que ninguna de estas supera los límites previstos en el D.S. N° 38/2011 para la etapa de operación en el período diurno en los puntos críticos más cercanos al trazado del oleoducto. uno mil setecientos ocho 1708
Por estos motivos, ninguno de estos 18 proyectos tiene la potencialidad de generar efectos sinérgicos con la etapa de construcción del presente proyecto. Las siguientes figuras N° 11 y 12 muestran la localización de los 33 proyectos con RCA vigente y los cinco proyectos en proceso de calificación ambiental, respectivamente, que fueron identificados en el área de influencia del proyecto.
Figura N° 11 “Proyectos con RCA vigente localizados dentro del área de influencia del proyecto”
Fuente: Cartografía disponible en EIA, Capítulo 3, Sección 3.16 uno mil setecientos nueve 1709
“Incorporación a la línea base de proyectos con RCA vigente”, Figura 3-16-1, pág. 3.16-13.
Figura N° 12 “Proyectos en calificación localizados dentro del área de influencia del proyecto”
Fuente: Cartografía disponible en EIA, Capítulo 3, Sección 3.16 “Incorporación a la línea base de proyectos con RCA vigente”, Figura 3-16-2, pág. 3.16-16.
Centésimo cuadragésimo cuarto.
Que, en lo que dice relación uno mil setecientos diez 1710 con la percepción del riesgo, se debe considerar que, como se estableció en los considerandos nonagésimo octavo a centésimo trigésimo tercero, durante la evaluación se reconoció expresamente la generación de un impacto adverso significativo por la percepción de disminución de seguridad del área aledaña al oleoducto, estableciéndose medidas suficientes e idóneas a su respecto.
Centésimo cuadragésimo quinto.
Que, conforme con los antecedentes presentados durante la evaluación de impacto ambiental se concluye que descartó adecuadamente la generación de efectos sinérgicos, razón por la cual la respuesta otorgada a las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes se ajusta a derecho, estando ésta debidamente consideradas. Así, la presente alegación será desechada.
V.
Presunta falta de compatibilidad territorial del proyecto
Centésimo cuadragésimo sexto. Que, los reclamantes Municipalidad de Maipú y otros, así como Pablo Riveros Quiroz y otros, argumentan que el proyecto no se ajusta a los usos de suelo establecidos en el Plan Regulador Comunal de Maipú, en particular respecto de su estación de bombeo, la que se ubica en la zona ZI-3 de dicho instrumento, que no permite la instalación de infraestructura energética. Agregan que la estación de bombeo no forma parte del trazado del oleoducto, por lo que no se encuentra admitida en la forma prevista en el artículo 2.1.29 de la OGUC, quedando sujeta a lo establecido en los instrumentos de planificación territorial aplicables.
Centésimo cuadragésimo séptimo.
Que, la reclamada, a su vez, alega que el proyecto sí es compatible territorialmente, puesto que la estación de bombeo es parte de componentes de conducción, distribución, traslado y evacuación de la red de distribución, entendiéndose admitidas siempre este tipo de instalaciones uno mil setecientos once 1711 conforme con el artículo 2.1.29 de la OGUC. De esta forma, sostiene que el proyecto queda sujeto solo a las exigencias que los organismos sectoriales competentes establezcan en la materia.
Centésimo cuadragésimo octavo.
Que, el tercero coadyuvante de la reclamada sostiene que los reclamantes se equivocan al plantear que el proyecto estaría integrado por dos obras distintas, la red del oleoducto, por un lado, y la estación de bombeo, por el otro.
En efecto, refiere que desde un inicio del procedimiento de evaluación ambiental se declaró como integrante de la obra principal a la estación de bombeo, de la misma forma que se consideran como parte de la obra principal las trampas de recepción, las trampas de lanzamiento, las válvulas de corte, la tubería de impulsión y la tubería de succión, todas las cuales fueron calificadas como ‘principales’ por su importancia para el funcionamiento del proyecto, siendo imprescindibles para la conducción y transporte del combustible.
Adicionalmente, señala que los interpretan erradamente la normativa aplicable a la compatibilidad territorial, puesto que el artículo 2.1.29 de la OGUC regula dos hipótesis fácticas distintas, la primera hace referencia a las obras consistentes en redes de distribución, comunicación, de servicios domiciliarios y, en general, todos los trazados de infraestructura, mientras que la segunda se vincula con las denominadas edificaciones o instalaciones que no forman parte de la red.
Señala que la estación de bombeo calza con la descripción normativa realizada por el artículo 2.1.29 de la OGUC (complementada por la DDU N° 218/2009) para ser considerada una obra o componente integrante de la red de distribución, puesto que ella es un elemento de conducción, distribución y traslado asociado a la red (concurre a su fin), que permite distribuir el uno mil setecientos doce 1712 combustible desde el lugar de generación hasta el lugar de destino.
Explica que la forma de permitir aquello es proporcionando el impulso que requiere el combustible para poder circular por la red y dirigirse desde la estación de inicio a su destino. De esta forma, concluye que a la estación de bombeo se le debe aplicar, para la autorización de su construcción, el estatuto que fijen los organismos competentes, y no el PRC de Maipú.
Centésimo cuadragésimo noveno.
Que, en este punto, los reclamantes presentaron la observación ciudadana consistente en que “[…] con la aprobación del PRMS 100 este sector será habitacional”.
Centésimo quincuagésimo. Que, en la RCA N° 725/2019 se aprecia que dicha observación fue ponderada en la siguiente forma: “Existe completa compatibilidad territorial entre el proyecto y el PRMS 100. Se debe considerar que un oleoducto no es una obra de edificación o urbanización, quedando excluido del ámbito regulatorio de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza y, por consiguiente, del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS)”.
Centésimo quincuagésimo primero.
Que, al respecto, el artículo 8° de la Ley N° 19.300 previene que, sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectores, siempre se requerirá “[…] el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”. Luego, el artículo 18 letra e) del Reglamento del SEIA establece como contenido mínimo de los EIA la presentación de una línea de base, que deberá incluir, en lo pertinente, el “[…] uso del territorio y su relación con la planificación territorial que incluirá, entre otros:
- Descripción del uso de suelo y de la capacidad de uso de suelo;
- Los instrumentos de planificación territorial vigentes, así
uno mil setecientos trece 1713 como otros instrumentos de ordenamiento territorial relevantes […]”.
Centésimo quincuagésimo segundo.
Que, de las disposiciones citadas en el considerando precedente se desprende que constituye un contenido mínimo de los EIA la presentación de la línea de base, la que deberá incluir, entre otras cosas, el uso del territorio y la relación del proyecto con la planificación territorial, dando cuenta de los usos y de la capacidad del suelo, así como los instrumentos aplicables y relevantes.
Centésimo quincuagésimo tercero.
Que, en este sentido, el artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “LGUC”), dispone que el “[…] uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. En este sentido, y conforme con la remisión contenida en el artículo 2° de la LGUC, la OGUC define en su artículo 1.1.2 a los usos de suelo como el “[…] conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones”, para luego enumerar en su artículo 2.1.24 los seis tipos de usos de suelo que deberán definir los instrumentos de planificación territorial, consistentes en: i) Residencial; ii) Equipamiento; iii) Actividades Productivas; iv) Infraestructura; v) Espacio Público; y, vi) Área Verde.
Centésimo quincuagésimo cuarto.
Que, en el caso del uso de infraestructura, el artículo 2.1.29 de la OGUC dispone que éste se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinadas a: i) “Infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc”; ii) “Infraestructura sanitaria, uno mil setecientos catorce 1714 tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc”; y, iii) “Infraestructura energética, tales como, centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc”.
A continuación, esta misma norma precisa que las “[…] redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes”, agregando que se entenderá por tales redes y trazados “[…] todos los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a los elementos de infraestructura indicados en el inciso anterior”.
Centésimo quincuagésimo quinto.
Que, de las disposiciones citadas en los considerandos precedentes se colige que, en el contexto del uso de suelo de infraestructura, la OGUC excluye expresamente de la aplicación de los instrumentos de planificación territorial a las redes de distribución y trazados, incluyendo todos sus componentes para la conducción, distribución, traslado o evacuación asociados a estas, las que se entenderán siempre autorizadas y sujetas, únicamente, a las exigencias que establezcan los organismos competentes.
Centésimo quincuagésimo sexto.
Que, además, conforme con la potestad que entrega el artículo 4° de la LGUC, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de su División de Desarrollo Urbano, ha dictado la DDU N° 218, contenida en la circulación Ord. N° 295, de 29 de abril de 2009, en la que dispone que “[…] sólo las instalaciones o edificaciones que no formen parte de la red, emplazadas al interior de un límite urbano, pertenecientes a este tipo de uso de suelo, son reguladas por la planificación urbana territorial” (destacado del Tribunal). uno mil setecientos quince 1715
Centésimo quincuagésimo séptimo.
Que, en este caso, en la sección 3.14 del Capítulo 3 del EIA, se señala que desde “[…] el punto de vista de la ocupación del espacio urbano regulado, las obras del proyecto utilizan el área de uso restringido asociado a la ejecución de actividades peligrosas derivadas del manejo de combustibles y terminales, para dar paso a un área normada de uso industrial exclusivo”, agregando que, en el caso de la comuna de Maipú, “[…] el trazado del proyecto se ejecuta acorde con las fajas de seguridad y restricción en torno a las líneas de oleoductos y gasoductos existentes entre las avenidas Las Industrias, Tres Poniente, Aillavilú y Esdras, compartiendo usos asociados a equipamiento, infraestructura vial, áreas verdes y recreacionales, y actividades comerciales y productivas”, mientras que en “[…] el sector de El Bosque, el proyecto se plantea al interior de un área residencial, aunque utilizando una faja restringida a infraestructura energética” (Capítulo 3 Sección 3.14 - Línea Base de uso del territorio y su relación con la planificación territorial. EIA Segunda Línea Oleoducto M- AAMB, p. 29-30).
Centésimo quincuagésimo octavo.
Que, a este respecto, consta en el oficio Ord. N° 1800/07/2017, de 10 de febrero de 2017, que la Municipalidad de Maipú se pronunció indicando que: “Si bien establece que el proyecto cumple con los usos de suelo respecto a la infraestructura establecida en Plan regulador Metropolitano de Santiago y Plan Regulador Comunal, además de que cumple la normativa jerárquica superior como la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones donde su artículo 2.1.29 establece que las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes” (destacado del original).
Además, se requiere en dicho pronunciamiento, en relación con la uno mil setecientos dieciseis 1716 estación de bombeo, “[…] considerar que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) indica en su Art. 8.2.1.1 letra a.2), que existen zonas ubicadas en el Área Urbana Metropolitana que presentan problemas de afloramiento potencial de aguas subterráneas, dentro de las que se encuentra la Comuna de Maipú y Pudahuel […]”.
Centésimo quincuagésimo noveno.
Que, del requerimiento que realizó la Municipalidad de Maipú en relación con la estación de bombeo, consta que ese aspecto fue abordado en la Adenda, donde se indica que “[…] las referencias, exigencias y condiciones planteadas en las observaciones 5.30, 17.1, 17.5 y 17.10, respectivamente, no se fundan en la normativa vigente sobre vivienda y urbanismo y, en consecuencia, no le son exigibles”, fundado en que “[…] los oleoductos no pertenecen a la categoría de edificios, edificación ni obras de urbanización, y su ejecución, modificación o demolición no requieren de permiso de la Dirección de Obras Municipales (DOM)” y en que la División de Desarrollo Urbano, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ha determinado que “[…] este tipo de obras no requiere la intervención de las direcciones de obras, ‘sino que de organismos especializados’ […]” (Adenda, Volumen 1: Respuestas al ICSARA, p. 219-223).
Esta información es completada luego en la Adenda Complementaria, donde se señala que la estación de bombeo forma parte del oleoducto, cumpliendo “[…] la función de intermediar el curso de la tubería conectada directamente a los estanques que se ubican en el Terminal Maipú de SONACOL”, aclarando que “[…] el Oleoducto está dividido en varios tramos, comenzando el primero precisamente en la Planta de Bombeo que forma parte de él”, y que dicha planta “[…] como se dice en el punto 1.4.2.5. del Estudio de Impacto Ambiental, se encuentra ubicada en terrenos de SONACOL”. Además, se indica que de acuerdo con el artículo 2.1.29 de la OGUC se entienden “[…] siempre admitidas las redes y trazados no sería aplicable a las instalaciones o edificaciones uno mil setecientos diecisiete 1717 que no formen parte de la red”, añadiendo que “[…] la Estación de Bombeo sí forma parte integral y se encuentra directamente incorporada al Oleoducto, como se ha demostrado en el numeral precedente, no siendo por lo tanto una instalación o edificación ajena a la red, por lo que en ningún caso le sería aplicable lo establecido en el inciso cuarto del ya citado artículo 1.2.29, ni operaría a su respecto la distinción interpretativa de ambos órganos públicos” (Adenda Complementaria, Volumen 1: Respuestas al ICSARA Complementario, p. 252-253).
Centésimo sexagésimo.
Que, del examen del expediente de evaluación, se advierte que el proyecto consiste en “[…] una tubería de succión, una tubería de impulsión y accesorios (7 válvulas y 4 trampas), además de la estación o planta de bombeo”, con el objeto de “[…] abastecer de kerosene de aviación al aeropuerto Arturo Merino Benítez (AMB), con un caudal de 220 a 1.000 m3/hora” (Capítulo 1 Descripción del Proyecto”, EIA Segunda Línea Oleoducto M-AAMB, p.2). En cuanto a la estación de bombeo, se observa que ésta constituye una de las obras principales del y consiste en “[…] 2 unidades de bombeo de aproximadamente 1.000 HP con sus respectivos motores eléctricos”, incluyendo “[…] una sala de control y comunicaciones, un centro de control de motores, medidores de flujo, filtros, válvulas, generador de emergencia y una red contra incendios”. Además, se precisa que las “[…] bombas serán del tipo horizontal, multietapas, especialmente diseñadas para aplicaciones que involucran el transporte de agua, hidrocarburos, CO2 y otros líquidos de proceso, bajo condiciones de grandes caudales y presiones” (Capítulo 1 Descripción del Proyecto”, EIA Segunda Línea Oleoducto M-AAMB, p. 30).
Centésimo sexagésimo primero. Que, de lo establecido en el considerando anterior, se desprende que efectivamente la estación de bombeo forma parte integrante del oleoducto, pues permite impulsar el kerosene de aviación hasta el aeropuerto Arturo Merino Benítez, en el caudal y volumen previsto, sin el cual este uno mil setecientos dieciocho 1718 simplemente no podría funcionar.
Centésimo sexagésimo segundo. Que, de esta manera, el oleoducto y las obras que lo componen, entre las que se incluye la estación de bombeo, se deben entender siempre permitidas, pues constituye un trazado de infraestructura de aquellos regulados en el artículo 2.1.29 de la OGUC, quedando, por tanto, excluido de la aplicación tanto del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y del Plan Regulador Comunal de Maipú, y sujeto a las exigencias que establezcan los organismos competentes.
Centésimo sexagésimo tercero. Que, en este sentido, consta en el expediente de evaluación que el organismo competente, esto es, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se pronunció favorablemente mediante el oficio Ord. N° 4.273, de 10 de septiembre de 2019, señalando que “[…] este órgano de administración del Estado se pronuncia conforme sobre la Adenda antes mencionada”, y agrega que se “[…] debe tener presente que esta Secretaría ministerial entiende que el proyecto se ajusta a lo indicado en la DDU 218 y a la DDU-ESP N° 28/2010 que señala como parte de la red a las subestaciones eléctricas y a las plantas elevadoras de agua servidas, ya que entiende estas cumplen roles similares a la ‘Sala de Bombeo’, siendo cada una de ellas indispensables para el funcionamiento de la red, cada una en su correspondiente destino, cual es llevar el objeto energético transportado a su destino final” (destacado del Tribunal).
Centésimo sexagésimo cuarto. Que, de todo lo razonado en las consideraciones que anteceden, se concluye que el proyecto efectivamente es compatible territorialmente, en tanto constituye un trazado de infraestructura, que incluye su estación de bombeo como parte integrante y fundamental para su funcionamiento, los que se entienden siempre permitidos conforme con el artículo 2.1.29 de la OGUC, quedando sujeto a las exigencias de los organismos competentes, los cuales, como se uno mil setecientos diecinueve 1719 indicó, se pronunciaron favorablemente. Por todos estos motivos, no cabe sino concluir que la observación ciudadana de los reclamantes sobre esta materia fue debidamente considerada y que los vicios denunciados por la Municipalidad de Maipú y otros no resultan efectivos. De esta forma, la presente alegación será desechada.
VI.
Conclusión
Centésimo sexagésimo quinto. Que, conforme con todo lo razonado precedentemente, se concluye que las observaciones ciudadanas de los reclamantes fueron debidamente consideradas tanto en el procedimiento de evaluación como en los fundamentos de la RCA N° 725/2019, sin que, además, resulten efectivos los vicios denunciados, debido a que las situaciones de riesgo asociadas a la construcción y operación del proyecto fueron abordadas conforme con los previsto en la normativa aplicable, en cumplimiento con estándares reconocidos para este tipo de actividad.
Asimismo, también fueron debidamente abordados los impactos ambientales del proyecto sobre el medio humano, adoptándose medidas de mitigación, reparación y/o compensación idóneas y suficientes respecto de los impactos de carácter significativo, e incluso contemplando compromisos ambientales voluntarios al respecto. Finalmente, tampoco resultan efectivos los vicios denunciados al comprobarse la compatibilidad territorial del proyecto al tratarse de un trazado de infraestructura que siempre se entienden permitidos y que cumple con lo exigido por los organismos competentes.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6 y 8, 19, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 2°, 8°, 9° ter, 10, 11, 12, 16, 20, 25 bis, 29 y 31 de la Ley N° 19.300; 3°, 7°, 18, 98, 100, 102, 103 y 104 del Reglamento del SEIA; 21 y 53 de la Ley N° 19.880; 4° y 208 del D.S. N° 160/2009; 2°, 4° uno mil setecientos veinte 1720 y 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 1.1.2, 2.1.24 y 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 1°, 4° y 5° de la Ley N° 18.695; 6°, 7° y 118 de la Constitución Política de la República; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
1.
Rechazar las reclamaciones deducidas por la Ilustre
Municipalidad de Maipú y otros, así como por los señores Pablo Andrés Riveros Quiroz y otros, en contra de las Resoluciones Exentas N° 489 y 202199101545, de 5 de julio de 2021 y 28 de septiembre de 2021, dictadas por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana y el Comité de Ministros, respectivamente, conforme con lo razonado en la parte considerativa de la sentencia. 2.
Cada parte pagará sus costas.
Se previene que el Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres, si bien concurre a la decisión y a sus fundamentos, no concuerda con lo señalado en los considerandos sexto a décimo octavo, por las siguientes razones: 1)
Que, como ha señalado previamente este Ministro, en el voto parcialmente disidente de la sentencia dictada en causa Rol R N° 304-2021 (acumulada R N° 325-2022), las municipalidades tienen un rol dentro del SEIA que ha sido fijado por el legislador. Es así como dichas entidades deberán: i) informar la compatibilidad del proyecto con los instrumentos de planificación territorial y plan de desarrollo comunal (artículos 8° y 9° ter de la Ley N° 19.300); y, ii) colaborar en la participación ciudadana (artículo 31 de la Ley N° 19.300). 2)
Que, debe destacarse también que los pronunciamientos municipales son incorporados en los Informes de Aclaraciones, uno mil setecientos veintiuno 1721
Rectificaciones y Ampliaciones elaborados por la autoridad ambiental, aun cuando éstos se refieran a materias respecto de las cuales los entes edilicios no se encuentran habilitados a pronunciarse conforme a sus potestades, lo que en la práctica los pone en una posición aventajada respecto a los observantes ciudadanos, en cuanto a su capacidad de influir –durante la evaluación ambiental- en la configuración definitiva del proyecto o actividad. 3)
Que, por el contrario, los derechos de los miembros de la comunidad a presentar observaciones ciudadanas que contemplan los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, como ha reconocido el Tercer Tribunal Ambiental, “nacen de la propia comunidad y consisten en ‘formular cualquier tipo de opinión, comentario, duda, preocupación o consulta, vinculadas con los impactos o riesgos de un proyecto o actividad, en cualquiera de los componentes ambientales, o de sus partes, obras o etapas’” (Tercer Tribunal Ambiental. Rol R N° 2-2020, de 23 de julio de 2020, c. 11). Aún más, el inciso quinto del artículo 20 del Reglamento del SEIA indica de forma expresa que los sujetos autorizados para formular observaciones son “las organizaciones ciudadanas y personas naturales”. En línea con lo anterior, el “Instructivo sobre la admisibilidad de observaciones ciudadanas en los procesos de participación ciudadana en el SEIA”, aprobado mediante el oficio Ord. N° 100142 del SEA, de 15 de noviembre de 2010, no incluye a las municipalidades dentro de la definición sobre las personas jurídicas que pueden formular observaciones, considerando incluso a las empresas del Estado. 4)
Que, de lo anterior se debe concluir que los municipios son entidades que forman parte de la evaluación ambiental como órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental, no estando habilitadas para formular observaciones ciudadanas. Habiendo la ley definido el rol de las municipalidades en el SEIA, malamente puede el órgano a cargo de dicho instrumento de gestión ambiental contrariar reglas de derecho público referidas uno mil setecientos veintidos 1722 a cuestiones de la importancia tal como las atribuciones de entidades que ejercer una función pública. Aun así, en la práctica se produce una participación relevante del gobierno local en la evaluación ambiental, lo que, por una parte, hace ineficiente sostener que además puede presentar observaciones ciudadanas y, por otra, es consistente con la falta de legitimación como observante PAC. 5)
Que, por el contrario, la vía procedente para accionar los defectos de legalidad que contenga una RCA por parte de entidades edilicias corresponde aquella prevista en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, respecto de la resolución que rechace o no admita a tramitación la solicitud de invalidación de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 19.880 interpuesta en contra de una RCA. Así lo ha dicho el Tercer Tribunal Ambiental en las sentencias roles R N° 36-2020 y 18-2021, donde dicha judicatura razona que los municipios tienen interés en sede administrativa en virtud de los artículos 118 de la Constitución, 4° letra b), 5° inciso tercero y 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, junto a los artículos 8°, 9° ter y 31 de la Ley N° 19.300: “[…] Así, se advierte que los Municipios son garantes en su territorio del desarrollo integral de sus habitantes en múltiples dimensiones, que incluyen la protección de la salud y el medio ambiente, como asimismo, están mandatados a la búsqueda del bien común para sus ciudadanos, como lo ordena su régimen jurídico, teniendo por tanto un interés legítimo y vigente, como persona jurídica autónoma, que, a juicio de este Tribunal, es útil para solicitar la invalidación administrativa de la calificación ambiental de un proyecto” (Tercer
Tribunal
Ambiental, Rol R N° 36-2020, de 17 de marzo de 2022, c. 20). 6)
Que, en efecto, reconocer la procedencia de la invalidación en sede administrativa y luego de la acción judicial establecida en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 señalados no es sólo más coherente con el régimen recursivo del SEIA, sino que concluir que los pronunciamientos municipales constituyen uno mil setecientos veintitres 1723 observaciones ciudadanas, no se condice con la realidad de la evaluación, máxime considerando que ellos han sido emitidos fuera del proceso PAC. 7)
Que, si bien el inciso final del numeral 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600, que contempla la denominada ‘norma de clausura’, previene que no procede la invalidación y posterior reclamación judicial en los casos de los numerales 6 y 7 del mismo artículo, lo cierto es que la Ley N° 19.300 no contempla un régimen de impugnación para las Municipalidades, por lo que se trata de un aspecto no previsto, respecto del cual resulta procedente la invalidación en tanto mecanismo de impugnación residual. 8)
Que, en efecto, como ha señalado previamente este Ministro, la invalidación administrativa constituye una potestad general y de aplicación supletoria en relación con el régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300, procedente solo en aquellos casos no previstos en este último cuerpo legal o bien tratándose de vicios que no pudieron ser advertidos durante el procedimiento de evaluación ambiental o para casos en que existieron impedimentos para participar en el proceso PAC, los que se deben justificar caso a caso (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 215-2019 (acumuladas causas roles R N° 228-2020, 229-2020 y 260-2020), de 6 de julio de 2022, c. 15; en el mismo sentido, causa Rol R N° 244-2020 (acumuladas causas roles R Nº 245, 246, 247, 249, 250 y 254 de 2020), de 25 de mayo de 2022, c. 15). 9)
Que, en virtud de lo expuesto anteriormente, para este Ministro, no corresponde que lo municipios puedan ser considerados interesados para interponer el recurso administrativo que contemplan los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, ambos en relación con el artículo 20 de la misma ley. Por dicha razón, tampoco pueden comparecer ante esta judicatura mediante la vía de impugnación prevista en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. uno mil setecientos veinticuatro 1724 10)
Que, de esta forma, la resolución reclamada adolece de un vicio de legalidad al desconocer interés y legitimación a la Municipalidad de Maipú para solicitar la invalidación. Sin embargo, este vicio no resulta esencial, pues como se analizó en la sentencia la reclamada abordó correctamente las materias en que se fundó dicha solicitud de invalidación, ajustándose a Derecho su rechazo.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 301-2021 (acumulada R N° 309-2021).
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira, Presidente (s), Alejandro Ruiz Fabres y Cristián López Montecinos. No firma el Ministro señor Ruiz por haber cesado en el cargo.
Redactó la sentencia y su prevención el Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil veintitrés, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (s), señor Ricardo Pérez Guzmán, notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil setecientos veinticinco 1725
Cristián
Delpian o Lira
Firmado digitalmente por Cristián Delpiano
Lira
Fecha: 2023.01.30 16:40:09 -03'00'
Cristián
López
Montecinos
Ricardo
Pérez
Guzmán
Firmado digitalmente por Ricardo Pérez
Guzmán
Fecha: 2023.01.30 16:51:01 -03'00'