Juan de Dios Toledo Ulloa y otros con Fisco de Chile - Ministerio del Medio Ambiente
Reclamación contra declaratoria de humedal urbano (art. 3 Ley N°21.202): No se infringen los principios de publicidad, transparencia e integridad del expediente.
Ausencia de motivación respecto a los criterios de delimitación del humedal urbano.
Humedal Urbano Escuadrón-Laguna Quiñenco
Identificación
Tercer Tribunal Ambiental – Rol N°R-30-2022 (R-32-2022 y R-34-2022 acumuladas) –
Reclamaciones del art. 17 N°11 Ley N°20.600 – “Juan de Dios Toledo Ulloa y otros con Fisco de Chile - Ministerio del Medio Ambiente”- 31 de enero de 2024
Indicadores
Humedal urbano– principios de transparencia y publicidad– coordinación administrativa –principio de contradictoriedad – desviación de poder – motivación – criterios de delimitación Normas relacionadas
CPR, arts. 7, 8, 19 N°8°, 24; Ley Nº20.600, arts. 17 Nº11, 25, 27, 29, 30 y 47; Ley N°21.202, arts. 1, 3 y 5; Ley N°20.285, arts. 4 y 5; Ley N°19.880, arts. 8, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 37, 37 bis, 39, 41, 48 y 49; Ley N°19.300, art. 31 bis; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 60; D.S N°15/2020 MMA (Reglamento), arts. 1, 2, 7, 8, 9, 11, 13 y 14;
Antecedentes
Mediante la R.E N°1378 (Resolución Reclamada), de 7 de diciembre de 2021, el MMA declaró oficialmente el humedal urbano “Escuadrón-Laguna Quiñenco” (Humedal), ubicado en la comuna de Coronel, Región del Biobío. Lo anterior, conforme a las facultades establecidas en la Ley N°21.202.
La decisión del MMA fue impugnada judicialmente por un conjunto de personas naturales y habitantes de la comuna de Coronel (causa Rol N° R-30-2022). Además, dicha decisión fue reclamada por la empresa Galilea S.A de Ingeniería y Construcción (causa Rol N° R-32-2022), así como por el Sr. José Toledo Ulloa (causa Rol N° R-34-2022).
Resumen de la sentencia
Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa corresponden a: 1.Vicios formales en la tramitación del procedimiento de declaración de Humedal Urbano.
a) Si se infringieron los principios de transparencia y publicidad, orden e integridad del expediente: Respecto a la reclamación R-32-2022, el Tribunal concluyó que, el reclamante debe acreditar el incumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, en relación a las piezas del expediente administrativo aludido. El Tribunal previene al Consejo de Defensa del Estado que es deber de la autoridad dar “estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública”. Cs. 52°, 53° y 54°
Respecto a lo alegado en reclamación R34-2022, se estimó que, no es obligación de la Administración incorporar al expediente, la fuente bibliográfica o referencias utilizadas en la actuación, en consistencia a lo indicado en el inc. 3°, art. 18 LBPA. Los errores formales o de foliación no constituyen un vicio esencial del procedimiento. Cs. 55° y 60°.
b) Si se infringe el deber de coordinación administrativa.
Respecto a lo reclamado en R-32-2022 y R-34-2022, el Tribunal estimó que, no se infringe la coordinación administrativa, dado que el MMA es un órgano especializado y, asimismo, el art. 37 bis LBPA introduce una facultad de la Administración para solicitar informes a los demás órganos de la Administración, no siendo un deber u obligación de este. Cs. 67°, 71°, 72° y 73°.
c) Si se infringe el principio de participación ciudadana y contradictoriedad, al no promover una nueva instancia de participación ante modificaciones sustantivas en la delimitación del Humedal: Sin perjuicio de que la Ley N°21.202 no establece una regla especial de consulta pública, el Tribunal indicó que, conforme al contexto de los procedimientos de declaratoria de humedales urbanos, el MMA debe disponer de dicha etapa. Sin embargo, ello no es plausible respecto a cualquier modificación de la propuesta original de humedal, sino que “lo razonable será utilizar esta herramienta cuando exista un cambio de consideración, esto es, cuando la propuesta original no entregue a los administrados la oportunidad de anticiparse al resultado de la delimitación definitiva y les impida participar en el procedimiento para promover sus intereses ”. Cs. 76°, 78°, 79° y 82°.
- Vicios de fondo de la Resolución Reclamada.
a) Si la resolución que declara el Humedal Urbano “Escuadrón-Laguna Quiñenco” incurre en una desviación de poder o fin.
Sobre lo alegado en causa R-32-2022, El Tribunal concluyó que, “el polígono propuesto por la Municipalidad como el definido por el MMA, se encuentran parcialmente dentro del límite urbano, lo que permite concluir que la Autoridad Ambiental, no sólo ha adecuado su actuar a lo dispuesto en la preceptiva examinada sino que, además, hizo ejercicio de su potestad para la finalidad prevista en la Ley N° 21.202 y cuyo art. 1° señala que su objeto es “proteger los humedales urbanos [...] que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”. Cs. 86°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91° y 92°. Respecto a lo alegado en autos R-34-2022, Se desestimó, dado que: “el vicio afectaría a la actuación del Alcalde, no así al órgano que hace efectivo el ejercicio de la potestad declaratoria que es impugnada por la presente vía. En otras palabras, no se configura el nexo entre el vicio denunciado y el ejercicio de la potestad conferida por la Ley para colocar bajo protección oficial un humedal urbano” C. 93°.
b) Si la declaración del Humedal Urbano “Escuadrón- Laguna Quiñenco” cumple con la exigencia de motivación en relación a los requisitos del art. 8° del Reglamento (Reclamantes R-30-2022). El Tribunal concluyó que, “el expediente administrativo y, por consiguiente, la resolución recurrida, no entrega fundamentación alguna que permita entender conforme a qué conclusiones probatorias, disquisiciones y juicios se delimitó el "Humedal Escuadrón-Laguna Quiñenco". En lugar de asentar hechos relevantes para motivar su decisión, la autoridad emite su pronunciamiento apoyado en afirmaciones no comprobadas ni comprobables, lo que hace imposible validar los criterios utilizados para establecer y aprobar la cartografía oficial”. Cs. 95°, 96°, 97°, 98°, 99°, 100°, 101°, 102°, 103°, 104°, 105°, 106°, 107°, 108° y 109° c) Sobre la vulneración al derecho de propiedad (R-32-2022 y R-34-2022). El Tribunal no se pronunció sobre esta controversia, dado que se relaciona con la motivación del acto.
Decisión del Tribunal respecto a los autos R-30-2022(C. 120°)/R-32-2022 (C. 127°)/R-34-2022 (C. 131°): No accedió a las exclusiones solicitadas, sin perjuicio de que, los antecedentes que sustentaron la Resolución Reclamada no permiten justificar y comprobar la existencia de algún criterio de delimitación.
En definitiva, el Tribunal acogió parcialmente las reclamaciones y reenvió los antecedentes a la autoridad administrativa para efectos que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos de delimitación de humedal, contenidos en el art. 8° del Reglamento.