Jurisprudencia

María Patricia Flores Quilapán, Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu y Leonardo Ariel Jara Jara con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío

Rol R-3-2020
3TA · 2014-10-14 · Rechaza

Valdivia, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

1.

La sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada el 8 de marzo de 2022 en los autos 122.110-2020, agregada a fs. 21238, la que, por las consideraciones que indica, anuló y dejó sin efecto la sentencia dictada por este Tribunal el 4 de septiembre de 2020, a fs. 20978, así como las demás resoluciones y actuaciones que de ella deriven, ordenando que se emita pronunciamiento al fondo del presente litigio. 2.

La recepción de la sentencia anterior y el cúmplase de la misma, decretado a fs. 21264 y, en su mérito, la resolución de 15 de junio de 2022 a fs. 21265, nota de acuerdo de 14 de marzo de 2023 (fs. 21269), designación de ministro redactor a fs. 21270, y entrega de proyecto de sentencia, a fs. 21271. 3.

Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencias de casación de 11 y 13 de enero de 2023, en los autos Rol 91.629-2021, Rol 91.622-2021 y Rol 92.081-2021, las cuales, en síntesis, rechazaron recursos de casación contra las sentencias definitivas de este Tribunal dictadas en los autos Rol R-21-2019, R-1-2020 y R-6-2020; y el cúmplase dictado a las sentencias definitivas en los respectivos expedientes, con fecha 6 de febrero de 2023, y su notificación a las partes el 7 de febrero de 2023. 4.

Que a fs. 1 y ss., el 6 de marzo de 2020, compareció el abogado Sr. FRANCISCO ALONSO ASTORGA CÁRCAMO, con domicilio en calle Chacabuco Nº 333, Departamento Nº 1313, Concepción, en representación de la Sra. María Patricia Flores Quilapán, trabajadora, domiciliada en calle Freire Nº 260, comuna de Penco; de la Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu, inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones con el número 184, ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), domiciliada en calle Freire Nº 260, comuna de Penco, región del Biobío, y del Sr. Leonardo Ariel Jara Jara, ingeniero constructor, domiciliado en calle Camino Viejo Nº 79, Penco, en adelante “los Reclamantes”, e Fojas 21272 veintiun mil doscientos setenta y dos interpuso reclamación del art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, contra la contra Res. Ex. Nº 12, de 16 de enero de 2020, en adelante la “Resolución Reclamada”, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (“COEVA Región del Biobío”), que rechazó solicitud de invalidación presentada contra la Res. Ex. Nº 204, de 2 de agosto de 2017, de la misma Comisión, que calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Terminal

Marítimo

GNL

Talcahuano” (en adelante, el “Proyecto”), cuyo titular es GNL Talcahuano SpA (en adelante, el “titular”). El Proyecto consiste en la construcción y operación de un Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (en adelante, “GNL”) permanentemente amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de 100.000 m3 de GNL y una capacidad de regasificación de 8.5 millones de m3/día, donde atracará regularmente la unidad de transporte GNL, el cual transferirá el GNL a la balsa donde se llevará a cabo el proceso de regasificación. 5.

Los Reclamantes solicitaron en su escrito de reclamación: “(i) Se deje sin efecto la Resolución impugnada; (ii) Se retrotraiga el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa que en Derecho corresponda; (iii) Se instruya al Titular del Proyecto a través del organismo público ambientalmente competente, para una adecuada presentación de Línea de Base del proyecto GNL Talcahuano, conforme a la exigencia reglada de los Artículos 12 y 13 de la Ley N°19.300 y las normas pertinentes del Reglamento del SEIA que señalan los contenidos mínimos de un Estudio de Impacto Ambiental, a fin de realizar una correcta predicción de impactos y riesgos en las comunas de Talcahuano, Penco, Tomé y Hualpén, y; (iv) Se instruya la realización del trámite esencial ordenado en el artículo 86 del RSEIA, para con la Asociación reclamante en autos; (v) Se instruya un Proceso de Consulta Indígena respecto de los grupos humanos de pueblos indígenas afectados, proceso que deberá cumplir con los estándares del Convenio N° 169 de la OIT y la normativa nacional que reglamenta el ejercicio del derecho a consulta disponiendo Fojas 21273 veintiun mil doscientos setenta y tres al efecto que el Secretario de la Comisión y Director Regional del SEA, en tanto organismo público obligado a implementar el Proceso de Consulta Indígena emita la pertinente Resolución que dé inicio a dicha consulta a favor de las solicitantes y se consensúe su procedencia a través de sus instituciones representativas, en conformidad a las normas de los Artículos 6° y 7° del Convenio 169 OIT; 2°, 4° y 26 de la Ley N° 19.300; 7° letra a) y 85 del Decreto Supremo 40/2012; y el Decreto N° 66 que reglamenta el procedimiento de consulta indígena; (vi) Se instruya un proceso de Participación Ciudadana en las comunas de Penco, Tomé y Hualpén, y; (vii) Demás actuaciones que conforme a Derecho correspondan”.

A.

Antecedentes del acto administrativo reclamado 6.

De los antecedentes administrativos presentados a fs. 310 y ss., respecto de la evaluación ambiental del Proyecto, consta: a)

A fs. 310, certificado de autenticidad del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto, suscrito por la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) Región del Biobío. b)

A fs. 311 y ss., ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), del Estudio de Impacto

Ambiental (“EIA”) del Proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano”, el 17 de mayo de 2016, cuyo proponente es Inversiones GNL Talcahuano SpA y, a fs. 5957, resolución de 24 de mayo de 2016 que acogió a trámite el EIA. A fs. 5981 y 5985 consta, respectivamente, la publicación del extracto del EIA en el Diario Oficial y Diario El Sur, y a fs. 6011, certificación de difusión radial. A fs. 5967-5973 solicitud de pronunciamiento a órganos con 6017-6077, 6081-6089, y 6109-6115, las respuestas de estos.

Fojas 21274 veintiun mil doscientos setenta y cuatro c)

A fs. 6095, Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”), elaborado por el SEA el 26 de julio de 2016. d)

A fs. 6119 y 6123, las municipalidades de Penco y Tomé solicitaron su inclusión como órgano competente para emitir pronunciamiento en relación al Proyecto, y la participación de los habitantes de sus comunas en la evaluación ambiental del Proyecto. Similar presentación efectuó la Coordinadora Penco Lirquén a fs. 7382. La respuesta de la autoridad consta a fs. 15621 y 15625. e)

A fs. 6125-7380 constan las observaciones ciudadanas al Proyecto. A fs. 7384, consta el Anexo de Participación Ciudadana remitido por el SEA al proponente. f)

A fs. 7396, Adenda presentada con fecha 19 de octubre de 2016, en respuesta a ICSARA. A fs. 15553 solicitud de pronunciamiento a órganos con competencia ambiental según distribución, y entre fs. 15559 a 15619, y fs. 15649, las respuestas de estos. g)

A fs. 15641, ICSARA complementario elaborado el 13 de diciembre de 2016. h)

A fs. 15651, Informe del Proceso PAC elaborado por el SEA. i)

A fs. 15755, Adenda complementaria presentada en enero de 2017, en respuesta a ICSARA complementario. A fs. 17761 solicitud de pronunciamiento a órganos con 17769 a 17787, las respuestas de estos. j)

A fs. 17791, ICSARA complementario elaborado el 17 de marzo de 2017. k)

A fs. 17801, Adenda complementaria (2) presentada en abril de 2017, en respuesta a ICSARA complementario. A fs. 18347 solicitud de pronunciamiento a órganos con 18349 a 18363, las respuestas de estos. A fs. 18371, se remitió el EIA a la Gobernación Marítima de Talcahuano, Fojas 21275 veintiun mil doscientos setenta y cinco y el pronunciamiento de ésta consta a fs. 18373, el 5 de junio de 2017. l)

A fs. 18377, consta solicitud de complemento del EIA e inicio de un nuevo proceso PAC, por parte de Javier Inostroza López y otros. A fs. 18397, Res. Ex. N° 42, de 14 de julio de 2017, que resolvió la solicitud rechazándola. m)

A fs. 18389, Acta de Evaluación Nº 16, del Comité Técnico de Evaluación de la Región del Biobío. n)

A fs. 18403, Informe Consolidado de la Evaluación

Ambiental (“ICE”) del Proyecto, que recomendó aprobar el EIA del mismo a fs. 19413. A fs. 19415, solicitud de pronunciamiento a órganos con competencia ambiental según distribución, y entre fs. 19417 a 19419, y fs. 19425 a 19449, las respuestas de estos. o)

A fs. 19421, Oficio N° 1375, de 19 de julio de 2017, de la Municipalidad de Talcahuano, que complementa respuesta por el rechazo del Proyecto. p)

A fs. 19451, Res. Ex. Nº 204/2017, que calificó favorablemente el Proyecto. La notificación de extracto de la RCA, en el Diario Oficial, consta a fs. 20333, y en el Diario El Sur, a fs. 20336. q)

A fs. 20339, Acta N° 8/2017, Sesión Ordinaria de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que contiene la votación del Proyecto. 7.

De los antecedentes administrativos presentados a fs. 20371 y ss., en lo que interesa respecto de los reclamantes de autos, consta: a)

A fs. 20371, solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley Nº 19.880, presentada contra la RCA del Proyecto por el abogado Sr. Francisco Astorga Cárcamo, el 25 de julio de 2019, en representación de la Sra. María Patricia Flores Quilapán, la Asociación Indígena Koñintu Lafkén Mapu, y el Sr. Leonardo Ariel Jara Jara.

Fojas 21276 veintiun mil doscientos setenta y seis b)

A fs. 20423, Res. Ex. Nº 115, de 26 de julio de 2019, que admitió a trámite la solicitud anterior y confirió traslado al titular. c)

A fs. 20428, presentación del titular del Proyecto, de fecha 2 de agosto de 2019, formulando descargos. d)

A fs. 20496, Res. Ex. Nº 012, de 16 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de invalidación y, a fs. 20557, notificación de la misma al solicitante, por medio de correo electrónico de 24 de enero de 2020. e)

A fs. 20558, certificado de autenticidad del procedimiento administrativo de invalidación, suscrito por la Directora Regional del SEA Región del Biobío.

B.

Antecedentes del proceso de reclamación 8.

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta que: a)

A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación interpuesta el 6 de marzo de 2020 conforme al art. 17 Nº8 de la Ley Nº 20.600, compareciendo el abogado

Sr.

Francisco

Astorga

Cárcamo, por sus representados, en la que acompañó los documentos que constan en autos de fs. 75 a 165 y solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la RCA del Proyecto. b)

A fs. 217, se admitió a trámite la reclamación, se tuvieron por acompañados los documentos y se rechazó la medida cautelar. c)

A fs. 229, la Reclamada solicitó la acumulación a estos autos de la causa de este Tribunal Rol R 1-2020, y en subsidio vista conjunta con la misma y se traiga a la vista este último expediente. El Tribunal confirió traslado, a fs. 232. d)

A fs. 233, la Reclamada evacuó informe y acompañó expediente administrativo de evaluación del Proyecto y Fojas 21277 veintiun mil doscientos setenta y siete solicitud de invalidación, con certificados de autenticidad. e)

A fs. 20559, los Reclamantes evacuaron traslado a la solicitud de acumulación de autos del SEA, solicitando su rechazo, trámite que el Tribunal tuvo por evacuado, a fs. 20562, ordenando traer a la vista expediente Rol Nº R 1-2020. Certificación de haberse traído a la vista el proceso en referencia consta a fs. 20564. f)

A fs. 20565, el Tribunal tuvo por evacuado informe, rechazó la acumulación de autos solicitada por la Reclamada, y accedió a la petición subsidiaria de vista conjunta, en su oportunidad. g)

A fs. 20566, se certificó la causa en relación y, a fs. 20567, consta el decreto autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el 14 de mayo de 2020, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. h)

A fs. 20568, se hizo parte Inversiones GNL Talcahuano SpA como tercero independiente, teniéndola el Tribunal como parte, en tal calidad, a fs. 20576. i)

A fs. 20577, el tercero independiente solicitó la suspensión de la audiencia conforme el Art. 165 Nº 6 del CPC, acompañando al efecto los documentos de la presentación rolante a fs. 20578. j)

A fs. 20594, el Tribunal tuvo por acompañados los documentos de fs. 20578 y accedió a la solicitud de suspensión de audiencia, fijando otra para el 4 de junio de 2020, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. k)

A fs. 20595, proveyendo solicitudes de anuncio de Reclamantes y Reclamada, el Tribunal ordenó estarse al mérito de lo resuelto. l)

A fs. 20599, el Tribunal tuvo por anunciadas a las partes conforme a escritos de fs. 20596, 20597 y 20598. m)

A fs. 20961 y 20964, consta, respectivamente, acta de instalación del Tribunal y certificación de realización de audiencia.

Fojas 21278 veintiun mil doscientos setenta y ocho n)

A fs. 20963, consta resolución que tuvo presente lo señalado en escrito del tercero de fs. 20600 y por acompañados documentos, con excepción de los no individualizados conforme se expresa en la misma. Se tuvo también presente lo indicado en escrito de fs. 20699 por la reclamante y por acompañados documentos. Por último, se tuvo presente lo indicado por el SEA en escrito de fs. 20928. o)

A fs. 20965, consta certificación de estudio de la causa. p)

A fs. 20966, consta certificación de acuerdo y, a fs. 20967, designación de Ministro redactor.

La certificación de entrega de proyecto de sentencia consta a fs. 20968. q)

A fs. 20969, consta presentación del tercero independiente solicitando tener presente lo que indica, la cual fue rechazada por el Tribunal, a fs. 20977, por improcedente. r)

A fs. 20978, sentencia dictada por este Tribunal el 4 de septiembre de 2020. s)

A fs. 21003, recurso de casación en el fondo contra la misma presentado por la parte reclamante, resolución que concedió el recurso a fs. 21003 y remisión de los antecedentes a la Excma. Corte Suprema, a fs. 21034. t)

A fs. 21238, sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada el 8 de marzo de 2022 en los autos Rol 122.110-2020; el cúmplase de la misma decretado a fs. 21264 y, en su mérito, la resolución de 15 de junio de 2022 a fs. 21265, nota de acuerdo de la misma fecha a fs. 21266, y designación de ministro redactor a fs. 21267. u)

A fs. 21268, resolución que por las consideraciones que indica, dejó sin efecto la nota de acuerdo de 15 de junio de 2022 y la resolución de la misma fecha que designa ministro redactor. v)

A fs. 21269, nota de acuerdo de 14 de marzo de 2023 y resolución de la misma fecha, a fs. 21270, que designa Fojas 21279 veintiun mil doscientos setenta y nueve ministro redactor. A fs. 21271 se certificó la entrega de proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I.

Discusión de las partes

A. Argumentos de los Reclamantes

PRIMERO.

Que, los Reclamantes de fs. 1 solicitaron se deje sin efecto la Resolución

Reclamada por vicios formales e ilegalidades de fondo que tendrían relación con: (1) legitimación para solicitar la invalidación de la RCA del Proyecto; (2) falta de realización de un proceso PAC en las comunas de Tomé, Penco, Concepción y Hualpén, y exclusión de los municipios de esas comunas; (3) incumplimiento de la obligación del artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA) e incumplimiento del deber de realizar un proceso de consulta con pueblos indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT; (4) evaluación del Humedal Rocuant Andalién; (5) evaluación ambiental del Proyecto en torno al medio marino, economía y actividad pesquera, aeropuerto Carriel Sur y riesgos; y (6) falta de motivación de la RCA del Proyecto, Resolución Reclamada e improcedencia de la confianza legítima. SEGUNDO.

Que, acusaron a fs. 3 que con fecha 25 de julio de 2019 interpusieron solicitud de invalidación y recién el 16 de enero de 2020 fue publicada en el expediente SEA. Luego indicaron que su legitimación deriva por haber interpuesto la solicitud administrativa y ser afectados por la resolución reclamada por cuanto vulnera sus derechos subjetivos. En el caso del reclamante Sr. Jara Jara, afirmaron que no se verificó un proceso formal de Participación Ciudadana en la comuna de Penco en la cual reside, por lo que se le denegó la posibilidad de acceder a información ambiental vinculada a la evaluación del proyecto, impidiendo formular sus observaciones, quien además indicó tener la calidad de presidente de la “JJVV N°12 Mejoreros”, de la comuna de Penco, siendo un activo integrante de su comunidad. Se alegó en el escrito que el Sr. Jara solicitó formalmente la participación ciudadana en Penco pero le fue denegada. Por su parte, la Fojas 21280 veintiun mil doscientos ochenta reclamante Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu, acusó vulnerados sus derechos al no efectuarse un proceso de consulta indígena según el art. 86 RSEIA, afectando el sistema de creencias que componen la cosmovisión mapuche. Los Reclamantes reprocharon la decisión de la Resolución Reclamada de no reconocerles legitimación activa, indicando que fueron claros en señalar las irregularidades que se plantean y afectaciones directas en sus derechos, individual y colectivamente. Además, acusaron vulneración a los derechos fundamentales del art. 19 Nº 8, 1 y 24 de la Constitución.

TERCERO.

Que, al fondo, respecto de la falta de realización de un proceso PAC en las comunas de Tomé, Penco, Concepción y Hualpén afirmaron que respecto de las emisiones atmosféricas el Capítulo 2 del EIA indicó como área de influencia del proyecto las comunas en referencia y que conforme a los antecedentes del EIA, existen rutas de navegación desde caletas ubicadas en las comunas de Tomé y Penco que podrían tener interacción con barcos cuyas rutas van desde el terminal marítimo hacia el exterior. Indicaron que la autoridad, al rechazar el proceso PAC que fue solicitado, confundió los conceptos de área de influencia e impacto significativo, y que lo relevante sería que el territorio respectivo se encuentre dentro del área de influencia. Objetaron que con posterioridad al ingreso del EIA, la autoridad solicitó al titular limitar el área de influencia dejando fuera las comunas de Penco y de Tomé, porque no existiría susceptibilidad de afectación y el proyecto no impactaría las actividades económicas de los pescadores artesanales de Penco y Tomé. Reprocharon que las actividades de casa abierta realizadas en el contexto PAC no consideraron a Tomé, Penco y Concepción, y por tanto se infringió el art. 83 del RSEIA y la Guía Metodológica del SEA para los efectos. También, en base a las alegaciones ya referidas, acusaron como contraria a derecho la exclusión de los Municipios de Tomé, Penco, Hualpén y Concepción.

CUARTO.

Que, prosiguieron a fs. 25 alegando el incumplimiento del artículo 86 del RSEIA e incumplimiento del deber de realizar un proceso de consulta con pueblos indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT respecto de la reclamante Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu. Señalaron que no sería efectivo que esta Fojas 21281 veintiun mil doscientos ochenta y uno asociación no habite ni realice sus actividades culturales en el área de influencia del Proyecto. Replicaron a fs. 28 que el sitio ceremonial Playa La Cata ubicado en el sector de Lirquén de Penco es ocupado constantemente por la asociación indígena y se encontraría emplazado dentro del área de influencia según indicó el propio titular. Agregaron que el argumento de que no existirían comunidades mapuches con reclamaciones de tipo territorial es irrelevante en la discusión. Precisaron que a la Asociación Koñintu Lafken Mapu se le perjudicó pues no se le consideró para recoger sus opiniones y antecedentes y no existió consulta con pueblos indígenas, tal como lo exige la normativa nacional e internacional. Es así como profundizaron en la Consulta Indígena según el Convenio 169 de la OIT, y el D.S. 66/2014 del Ministerio de Desarrollo Social, concluyendo que existe susceptibilidad de afectación directa por los impactos significativos en el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, relación con sus tierras indígenas, y con su conexión con el Lafken y el Newen, deviniendo, a su juicio, en esencial el vicio acusado.

QUINTO.

Que, relativo a las ilegalidades en la evaluación del Humedal

Rocuant-Andalién, los Reclamantes expusieron la importancia del sistema dunar como parte esencial de este ecosistema. Expresaron que el humedal forma parte del paleocauce del río Biobío, se emplaza en la comuna de Penco y se encuentra reconocido como una IBA (Important Bird Area), por tanto, calificaría como sitio

RAMSAR. Señalaron que las obras terrestres del Proyecto se encuentran en el Humedal-Marisma Rocuant-Andalién, no aledañas a él, por lo que el Proyecto se trataría de una intervención que alterará significativamente el sistema de protección natural del humedal Rocuant Andalién ante la erosión marina, marejadas y vientos. Además, alegaron que las obras terrestres se encontrarán emplazadas en zona de playa según el Plan Regulador Metropolitano de Concepción, área protegida a su juicio en los términos del numeral d) del artículo 11° de la Ley Nº 19.300, lo cual resultaría desconocido en la RCA. Denunciaron también infracción al Convenio sobre la Diversidad Biológica debido a las insuficiencias en la determinación de Fojas 21282 veintiun mil doscientos ochenta y dos impactos y medidas asociadas a la avifauna del ecosistema terrestre, en particular infracción al art. 6 letras b) y e) del RSEIA. Precisaron que tanto en el área de influencia del Proyecto como en sus cercanías existiría presencia y nidificación de especies con problemas de conservación a nivel nacional y global. Por último, en relación a los impactos por ruido en la fauna silvestre, alegaron que, ante la carencia de una normativa en la materia, por aplicación del principio precautorio, se debió implementar un plan de medidas de mitigación adecuado. SEXTO.

Que, respecto del medio marino señalaron a fs. 51 que en el proceso de instalación de los pilotes de la plataforma del Proyecto se removerá fondo marino, el cual presenta gran cantidad de materia compuesta de metales pesados, pero que el Proyecto no contempla un estudio que señale el impacto en la fauna marina, además de impactos no previstos ni evaluados relativos a corrosión del gasoducto con el paso de los años, destrucción del suelo a orillas de playa por la construcción e instalación del gasoducto y visibilidad de las especies bentónicas. SÉPTIMO. Que, relativo a la economía y actividad pesquera, los Reclamantes cuestionaron a fs. 55 la metodología utilizada en el anexo 4.1b de la Adenda y la escasa presencia de fauna íctica en el área en que se realizarían las actividades de hincado de pilotes, concluyendo que no sólo se subestimaron los caladeros de recursos hidrobiológicos, sino toda la pesquería artesanal de la bahía de Concepción. Se cuestiona que no se ahonde en la importancia de la sardina y la anchoveta, siendo el 69% del total de peces desembarcados el 2017, y donde la sardina capturada correspondería al 78.5% del total nacional. De igual forma, cuestionaron que en la evaluación ambiental del Proyecto no se mencionó la frecuencia del tráfico de buques que llevan el gas hacia el terminal, lo que podría afectar negativamente al proceso natural del ciclo de vida de las sardinas y anchovetas. Agregaron que faltan estudios de la riqueza y biodiversidad de las especies demersales que son relevantes para la pesca artesanal, las entrevistas de actores clave no serían representativas del total de pescadores y faltaría la inclusión de las caletas Rocuant y Talcahuano. En fin, consideran que la metodología para identificar caladeros de pesca en la bahía de Concepción es Fojas 21283 veintiun mil doscientos ochenta y tres deficiente y poco representativa, sumado al mal procedimiento de muestreo generado en la línea de base.

OCTAVO.

Que, denunciaron ilegalidades vinculadas con el aeropuerto Carriel Sur y riesgos. Los Reclamantes refirieron que este aeropuerto se ubicaría en zona de protección, por tanto la Seremi del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Gobierno Regional debieron, en la evaluación ambiental del Proyecto, considerar la prohibición del art. 15 del Código Aeronáutico, y lo propio el SEA en el ICE. Además, acusaron ilegalidad de la Autoridad al no solicitar pronunciamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil como órgano de la administración del estado con competencia ambiental, finalizando que, en base al principio precautorio, los riesgos deben ser evaluados y predichos, lo que no ocurrió en la evaluación de momento que la autoridad se limitó a decir que en el peor de los casos existiría una distancia de 88 metros entre el límite inferior del cono de aproximación y el Proyecto, lo que para los Reclamantes no cumple con el artículo 12 letra g) de la Ley Nº 19.300.

NOVENO.

Que, atendidos los vicios expuestos, finalizaron acusando la falta de motivación de la RCA e improcedencia de la doctrina de la confianza legítima y presunción de legalidad de la RCA y Resolución Reclamada, por cuanto el titular habría obtenido ilícitamente la referida RCA de parte de la autoridad ambiental, basada en información incompleta e inexacta.

B. Informe del SEA

DÉCIMO.

Que, informando a fs. 233, el SEA solicitó el rechazo de la reclamación, con costas, por estimar que carece de fundamento en los hechos y en el derecho.

UNDÉCIMO. Que, en primer término, alegó la improcedencia de la acción y falta de legitimación activa de los actores conforme a la regla de la invalidación propia e impropia, manifestando que en el caso de autos sólo sería reclamable ante el Tribunal el acto no invalidatorio en tanto la solicitud de invalidación hubiese sido presentada dentro del plazo de 30 días de la publicación de la RCA, lo que no ocurrió. También invocó una hipótesis de desviación procesal e infracción al principio de Fojas 21284 veintiun mil doscientos ochenta y cuatro congruencia, dado que en la reclamación judicial se habrían presentado argumentos distintos a la solicitud administrativa de invalidación, lo que en su opinión le produce indefensión y desnaturaliza el carácter revisor que compete al Tribunal. En lo relativo a la legitimación activa para solicitar la invalidación, expresó que los solicitantes no acreditaron su calidad de directamente afectados, pues no señalaron cómo, de forma concreta y cierta, el Proyecto afectaría sus derechos subjetivos, máxime cuando estos realizan actividades fuera del área de influencia.

DUODÉCIMO. Que, en cuanto al fondo, la Reclamada planteó que el área de influencia y la línea de base del proyecto fueron correctamente determinadas y que las principales obras físicas del proyecto se hallan emplazadas en la comuna de Talcahuano. Señaló que son infundadas las afirmaciones en torno a que no existió evaluación de los impactos en Penco, y recalcó que se evaluaron correctamente las emisiones atmosféricas y de ruido. Agregó que no se vulneró la normativa ambiental, porque la comuna de Penco, si bien fue considerada dentro del área de estudio, de los antecedentes del EIA que fueron complementados durante la evaluación ambiental se pudo concluir que no forma parte del área de influencia.

DECIMOTERCERO. Que, respecto del proceso de participación ciudadana, indicó que se realizaron convocatorias y actividades presenciales en la comuna de Talcahuano, porque de acuerdo a la información disponible, todos los impactos significativos se generarían en dicha comuna. El SEA detalló 6 actividades en modalidad casa abierta entre los días 23 de junio y el 27 de julio de 2016. Según expuso la Reclamada, existieron 246 fichas con observaciones ciudadanas de observantes domiciliados además en las comunas de Concepción, Penco, Tomé, Hualpén, Hualqui, Chiguayante, San Pedro de la Paz y Coronel. Precisó que las referidas actividades estuvieron abiertas a toda la ciudadanía y cumplieron con los criterios de la Guía Metodológica de Actividades Presenciales del Servicio de Evaluación Ambiental con la Ciudadanía 2017, y tras distintas instancias de difusión nada impedía a los Reclamantes formular sus observaciones. Agregó que no cabe una analogía con el proyecto Terminal GNL Fojas 21285 veintiun mil doscientos ochenta y cinco

Penco Lirquén porque este incluye partes, obras y acciones en las comunas de Talcahuano y Penco, razón por la cual tuvo la obligatoriedad de realizar actividades presenciales de participación en dichas comunas. Finalmente, añadió que la invalidación no puede tener por objeto revisar las cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia, propias del proceso de evaluación ambiental, y que se cumplió con la normativa en fomentar y facilitar la participación ciudadana y establecer los mecanismos que aseguren la participación informada. DECIMOCUARTO.

Que, el SEA también alegó la improcedencia de llevar a cabo las reuniones con grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas, señalando que la asociación reclamante habita y realiza sus actividades de carácter cultural fuera del área de influencia del Proyecto, asociadas a su sitio ceremonial ubicado en el sector de playa La Cata, Lirquén, comuna de Penco, por lo que no existe infracción al art. 86 del RSEIA. Además, alegó que no se configuran los impactos del art. 11 de la Ley N° 19.300, por tanto no procede realizar un proceso de Consulta Indígena. Reiteraron que las personas o grupos indígenas existentes en el sector, en especial la Asociación reclamante y sus actividades, se encuentran fuera del área de influencia del Proyecto, por tanto no existe susceptibilidad de afectación directa, y en consecuencia no procede la realización de un proceso de Consulta Indígena según el Convenio 169 de la OIT. Precisó que según el EIA y las Adendas respectivas no existe ningún tipo de afectación a estos grupos, ni en su calidad étnica ni productiva, tradicional, medicinal o indígena. Además, en la comuna de Talcahuano, lugar donde se emplazarían las obras en tierra del proyecto, no existirían comunidades mapuches con reclamaciones de tipo territorial. Tampoco existirá afectación en el uso de los recursos naturales utilizados como sustento económico o para cualquier otro uso tradicional de grupos humanos que habitan y desarrollan sus actividades fuera del área de influencia, como ocurre con los solicitantes. Indicó que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena por medio del ORD Nº 165 de 28 de abril de 2017 se pronunció sin observaciones a la Adenda Complementaria.

Fojas 21286 veintiun mil doscientos ochenta y seis

DECIMOQUINTO.

Que, respecto de la evaluación del Humedal

Rocuant, la Reclamada manifestó que al tiempo del ingreso del EIA no constituía área bajo protección oficial para efectos de SEIA. Añadió que si bien no se encuentra clasificado como humedal protegido o sitio RAMSAR, sí se reconocía su valor ambiental como sitio IBA, principalmente por la relevancia que posee la avifauna. El SEA señaló que en enero de 2019, concluida la evaluación ambiental del proyecto, se incorporó este humedal a los “Sitios Prioritarios para Conservación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. Indicó que en el cap. 4 del EIA se reconocen impactos por ruido y vibraciones asociados a las actividades de posicionamiento de la instalación de faenas y construcción del microtúnel, mientras que en la fase de operación no se esperan impactos sobre la fauna terrestre. Debido a la inexistencia de una normativa nacional referida a los efectos del ruido en la fauna, se utilizó la guía de evaluación ambiental para fauna silvestre del SAG del año 2012, que considera al criterio de la EPA (Environmental Protection Agency) de Estados Unidos. El informe del SEA refirió que las obras en el área terrestre que pudieran ser susceptible de afectar el humedal se congregan en un polígono de 0,02 hectáreas correspondientes a la Unidad de Medición Terrestre y 0,5 hectáreas de la instalación de faenas, pero están circunscritas a franja supralitoral donde se ubica la ruta interportuaria, que constituye una barrera física para la expansión de las actividades y obras.

Respecto a la alegación de que las obras se emplazarían sobre relictos dunarios de la Bahía de Concepción y paleocauce del río Biobío, el SEA alegó infracción al principio de congruencia descartando el efecto del art 11 letra d) de la Ley 19300. Añadió que las afirmaciones de los Reclamantes en relación a la supuesta protección del humedal por medio del instrumento de planificación territorial vigente no son correctas y no corresponde para efectos del SEIA según el Art. 11 d) de la Ley Nº 19.300. En suma, insistió que no existirá afectación a la fauna como consecuencia de la fase de construcción del proyecto, y tampoco impactos significativos sobre el Humedal Rocuant Fojas 21287 veintiun mil doscientos ochenta y siete

Andalién, descartando una vulneración del Convenio sobre la Biodiversidad Biológica atendido su ámbito de regulación. DECIMOSEXTO.

Que, además, para la Reclamada no es efectivo que haya existido una inadecuada evaluación en relación al medio marino. Según expuso, el Proyecto no afectará la calidad de agua en la bahía, sin embargo, se reconoció la generación de un impacto significativo sobre la calidad de los sedimentos y del hábitat de las comunidades bentónicas, acotada al área de las obras (pilotes). Explicó que el titular propuso una medida de mitigación consistente en el confinamiento del área circundante al hincado de pilotes a través de una cortina antiturbidez, lo que permitiría acotar el área afectada por la resuspensión de sedimentos y el consiguiente aumento del nivel de sólidos suspendidos en el sitio de trabajo. Agregó que los efectos de metales pesados sobre especies filtradoras solo se producirían en la eventualidad que el contaminante se encuentre biodisponible, pero la sola presencia de un metal no es indicador de potenciales impactos sobre la biota. Destacó las medidas del Cap. 6 del EIA relativas al confinamiento del área circundante al hincado de pilotes, relocalización de ejemplares macrobentónicos fuera del área afectada por el tendido del gasoducto y construcción de microtúnel para el gasoducto desde la playa hacia el terminal, plan de seguimiento ambiental del Cap. VIII del EIA, entre otros.

DECIMOSÉPTIMO.

Que, respecto de la actividad pesquera y economía local, el SEA reconoció que la construcción de obras temporales y permanentes en el medio marino van a alterar temporalmente las rutas de traslado de los pescadores y los espacios donde desarrollan la actividad extractiva. Sin embargo, descartó afectación significativa dado que las embarcaciones artesanales poseen libre tránsito por toda la Bahía de Concepción, de manera que la afectación sólo implica que los pescadores modifiquen sus rutas durante el tiempo que dura la fase de construcción. Conforme expuso, el proyecto no se sobrepone o colinda con ninguna área de manejo de pesca artesanal ni tampoco de AMERB.

El SEA indicó que dado que actualmente se realiza una muy esporádica actividad extractiva de recursos bentónicos y la baja Fojas 21288 veintiun mil doscientos ochenta y ocho diversidad de recursos ícticos registrados en el área de influencia del proyecto, sería difícil que la actividad económica se viera potencialmente afectada por las obras y acciones del proyecto, aunque se reconoció que el recurso marino que será afectado corresponde a especies que no poseen un alto valor comercial -Taquilla y la Navajuela-, pero cuenta con un plan de relocalización y repoblamiento en especies y hectáreas equivalentes a las intervenidas. Concluyó que no se configuran efectos significativos al recurso pelágico, caladeros de pesca actual ni a la restricción de acceso al tránsito dentro de la bahía, a excepción de un área acotada, asociada a una zona de seguridad, que no reviste un impacto significativo sobre la actividad pesquera.

DECIMOCTAVO.

Que, respecto al Aeropuerto Carriel Sur, el SEA indicó que la materia no constituye un aspecto ambiental sino sectorial y que en todo caso se realizó un análisis del polígono correspondiente a la zona de protección, concluyendo que la altura máxima de las instalaciones del terminal es de aproximadamente 40 metros desde el nivel medio del mar, por lo que no representa un riesgo en el movimiento diario del Aeródromo Carriel

Sur, siendo la altura máxima permitida de aproximadamente 128 metros.

En este punto añadió que riesgo e impacto son conceptos distintos y que mientras los impactos ambientales significativos se vinculan a medidas de mitigación, compensación y reparación, las situaciones de riesgo se relacionan al plan de prevención de contingencias y plan de emergencias de los artículos 103 y 104 del RSEIA, concluyendo que en el considerando 13 de la RCA se presentó el Plan de Contingencias y el Plan de Emergencias que ordena la ley, y respecto del aeródromo se realizó el análisis del polígono de zona de protección.

DECIMONOVENO.

Que, por último, el SEA indicó que la resolución reclamada se encuentra fundada y los reclamantes no presentaron antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto ni en sede administrativa ni judicial, tampoco que los vicios reclamados sean de carácter esencial y causen un perjuicio solo reparable con la invalidación del acto recurrido.

Fojas 21289 veintiun mil doscientos ochenta y nueve

C. Presentación del tercero independiente

VIGÉSIMO. Que, a fs. 20600, el tercero independiente solicitó tener presente las consideraciones que indica en abono del rechazo de la reclamación, alegando, al igual que el SEA, una hipótesis de falta de congruencia de ciertas alegaciones planteadas en la reclamación; y, en lo sucesivo, la extemporaneidad de la invalidación solicitada, la falta de interés de los Reclamantes, la correcta determinación del área de influencia excluyendo de la misma a las comunas de Concepción, Hualpén y Tomé, la improcedencia de consulta indígena conforme al Convenio 169 e inexistencia de infracción al art. 86 del RSEIA.

II.

Sentencias sobrevinientes de la Excma. Corte Suprema que inciden en pronunciamientos de este Tribunal respecto de la RCA del proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” (Res. Ex. N° 204/2017).

VIGÉSIMO PRIMERO.

Que, estando esta causa en periodo de redacción de sentencia, se produjeron tres circunstancias sobrevinientes que afectan directamente el objeto de este proceso: a)

La Excma. Corte Suprema, en sentencia de 13 de enero de 2023, causa Rol N° 92.081-2021, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el titular del proyecto y el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental y por GNL Talcahuano SpA, ambos en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2021, recaída en los autos R-6-2020, de este Tribunal. b)

La Excma. Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de 2023, causa Rol N° 91.629-2021, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo incoados por GNL Talcahuano SpA y el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Evaluación Ambiental, todos en contra de Fojas 21290 veintiun mil doscientos noventa la sentencia de 29 de octubre de 2021, recaída en los autos R-1-2020, de este Tribunal. c)

Por último, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 13 de enero de 2023, causa Rol N° 91.622-2021, rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos por el Servicio de Evaluación Ambiental y por GNL Talcahuano SpA, ambos en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2021, recaída en los autos Rol R-21-2019 (con causas acumuladas Rol R-22-2019 y R-23-2019), todas de este Tribunal.

VIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, la sentencia recaída en los autos R-6-2020, de este Tribunal, dispuso en lo resolutivo: “Acoger la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y se anula la Res. Ex. Nº 238, de 30 de diciembre de 2019, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, y en consecuencia, se anula la Res. Ex. Nº 204, de 2 de agosto de 2017, de la misma Comisión, que calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” cuyo titular es GNL Talcahuano SpA” (Destacado es nuestro). Por añadidura, el considerando Octogésimo Quinto estableció que el proyecto es susceptible de producir afectación a los pueblos originarios conforme a los artículos 6 y 8 del RSEIA.

VIGÉSIMO TERCERO.

Que, la sentencia recaída en los autos R-1-2020, de este Tribunal, dispuso en lo resolutivo: “Acoger la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y en consecuencia, se declara que se anula la Res. Ex. Nº 210, de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, así como también, se anula la Res. Ex. Nº 204, de 2 de agosto de 2017, de la misma Comisión, que calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” (Destacado es nuestro). Por añadidura, en el considerando Octogésimo Noveno se estableció que no se dio íntegro cumplimiento a la participación ciudadana en los términos del art. 83 del RSEIA.

VIGÉSIMO CUARTO.

Que, a su turno, la sentencia R-21-2019, de este

Tribunal, dispuso en lo resolutivo:

“Acoger las Fojas 21291 veintiun mil doscientos noventa y uno reclamaciones de autos interpuestas por los demás reclamantes, y declarar que la Res. Ex. 0785/2019, de 9 de julio de 2019, del Comité de Ministros, no se conforma con la normativa vigente, por lo que se anula, al igual que la Res. Ex. 204 de 2 de agosto de 2017, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, por no haber considerado debidamente sus observaciones ciudadanas” (Destacado es nuestro). Por añadidura, en el considerando NONAGÉSIMO PRIMERO se estableció que no se consideraron los posibles impactos del proyecto sobre la especie Pilpilén y que por tanto no es posible entender que las observaciones ciudadanas a su respecto puedan considerarse debidamente abordadas en la evaluación y RCA; en el considerando CENTÉSIMO SEGUNDO, que no puede estimarse que las observaciones vinculadas a los efectos del ruido respecto de la fauna del humedal Rocuant Andalién se encuentren debidamente consideradas, desde que se carece de información para establecer la diferencia del ruido en un escenario con proyecto y sin proyecto en los lugares que sirven de alimentación, nidificación y reproducción de las especies que habitan el humedal; en el considerando NONAGÉSIMO

SEGUNDO, que respecto al ruido, no existen antecedentes suficientes que permitan descartar los impactos sobre la avifauna del humedal; en el considerando CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO, que la inclusión de la comuna de Talcahuano como la única en el área de influencia para emisiones atmosféricas, y el descarte de las comunas de Penco y Tomé, no se encuentra debidamente justificado; en el considerando CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO, que las comunas de Penco y Tomé sí se verán afectadas por el Proyecto, es decir, los componentes ambientales ruido, aire, paisaje y medio humano, serán alterados por las acciones, partes u obras del proyecto; en el considerando CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO NOVENO, que no es posible afirmar que se haya dado íntegro cumplimiento a la participación ciudadana en los términos del art. 83 del RSEIA; en el considerando DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO, que no hay una justificación en la evaluación ambiental acerca del descarte de las demás caletas identificadas en la zona de estudio, por lo que la observación en esa materia no puede entenderse debidamente considerada; y en el considerando DUCENTÉSIMO NONAGÉSIMO CUARTO, Fojas 21292 veintiun mil doscientos noventa y dos que en cuanto al efecto sobre las especies marinas debido a la resuspensión del sedimento provocado por la actividad de hincado de pilotes, la observación ciudadana no ha sido debidamente considerada en la RCA del Proyecto.

VIGÉSIMO QUINTO.

Que, como puede apreciarse, las sentencias dictadas por este Tribunal anularon en forma total, tanto la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de invalidación contra la calificación ambiental del proyecto, como la resolución que se pronunció sobre reclamación administrativa contra la misma, y por último la RCA del proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano”, encontrándose los fallos judiciales firmes y ejecutoriados. La principal consecuencia es que los actos administrativos materia de dichas impugnaciones, dictados por la COEVA de la Región del Biobío y por el Comité de Ministros, han sido extinguidos y expulsados del ordenamiento jurídico, en especial la RCA, que es el acto que les causa un agravio a los comparecientes.

VIGÉSIMO SEXTO.

Que, la Excma. Corte Suprema en forma reiterada ha resuelto que: “Se distinguen dos acciones contencioso-administrativas, que reciben el nombre de ‘recurso por exceso de poder’ y ‘recurso de plena jurisdicción’. Este último, que corresponde a la acción declarativa de derechos, se denomina de ‘plena jurisdicción’ por cuanto el tribunal puede hacer todo lo que corresponda para declarar un derecho a favor de un particular, incluso pronunciar la nulidad de un acto, pero sólo con el propósito de declarar un derecho, teniendo por lo tanto la nulidad, efectos relativos al juicio en que se pronuncia. El ‘recurso por exceso de poder’ que acarrea la nulidad del acto, en cambio, tiende a obtener precisamente la anulación de un acto administrativo, con efectos generales, ‘erga omnes’. Además, no requiere de un derecho subjetivo lesionado, bastando para tener legitimación, poseer un interés legítimo en la anulación” (Corte Suprema de 12 de diciembre de 2016, Rol N° 43411-2016). Bajo esta clasificación, las acciones previstas en la Ley N° 20.600 corresponden, por regla general, a las puramente anulatorias, esto es, su objeto es la anulación total o parcial de los actos administrativos materia de la reclamación en caso que estos sean contrarios a derecho Fojas 21293 veintiun mil doscientos noventa y tres (Valdivia, José Miguel: “Contenido y efectos de las sentencias de los Tribunales Ambientales”, en La Nueva Justicia Ambiental, Thomson Reuters, 2015, pp. 259 y siguientes). Estas acciones no persiguen la declaración de certeza de una relación jurídica o la interpretación de una norma; su objeto es la obtención de un determinado remedio jurídico, como es la nulidad, frente a un agravio.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, de igual forma, los efectos anulatorios de la sentencia operan erga omnes, esto es, con carácter general y afectan no solo a los que han comparecido en juicio sino a toda persona que pueda estar relacionada con el acto anulado. Al respecto, estos efectos expansivos de la sentencia se pueden explicar por el principio de indivisibilidad de la legalidad, es decir, la idea que la legalidad de una actuación administrativa es una sola, y por tanto, un acto o disposición administrativa no puede ser a la vez nula respecto de algunos y válida respecto de otros sujetos (Valdivia, José Miguel, Op. Cit., pp. 259 y siguientes). En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la RCA realizada por el Tribunal tiene un alcance que necesariamente repercute en la esfera de otros procedimientos administrativos y/o judiciales que versan sobre el mismo acto, sea cual sea la instancia o partes que se encuentren interesadas.

VIGÉSIMO OCTAVO.

Que, según se observa en la Reclamación de fs. 1 y siguientes, la acción impetrada se dirige en contra de la resolución de la COEVA que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la RCA del proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” (fs. 2). El objeto de la invalidación cuya revisión corresponde a este juicio es una RCA que se ha extinguido. Por tales motivos es posible concluir que este proceso carece de objeto al no existir RCA que pueda ser anulada de acogerse la reclamación.

VIGÉSIMO NOVENO.

Que, lo anterior constituye lo que se denomina “pérdida sobreviniente del objeto del proceso”, que es una forma anormal de poner término al proceso judicial. Esta consiste en que, por circunstancias sobrevenidas a la Reclamación, deja de ser necesaria la tutela judicial pretendida, ya sea porque se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones del reclamante, éste ha dejado de ser titular Fojas 21294 veintiun mil doscientos noventa y cuatro de un derecho subjetivo o interés legítimo, de estar afectado, y en general, por cualquier otra causa. Lo anterior tiene su explicación en el hecho que el aparato jurisdiccional se coloca en movimiento cuando existe una necesidad de tutela (también denominado interés para accionar o interesse ad agire), esto es, cuando la pretensión no puede lograrse extrajudicialmente y se encuentra en un estado de insatisfacción (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° R-27-2019).

TRIGÉSIMO.

Que, al respecto se debe señalar que ni la Ley N° 20.600 ni el Código de Procedimiento Civil contemplan normas procesales que se refieran a la pérdida sobrevenida como causa de la terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo ambiental. Por tal razón, a menos que medie un desistimiento del Reclamante o un allanamiento de la Reclamada, el Tribunal debe verificar si efectivamente se produce esta pérdida sobrevenida en la sentencia definitiva. De ser efectivo, así habrá que declararlo; de lo contrario, el Tribunal tiene el deber inexcusable de pronunciarse sobre el fondo de la Reclamación.

TRIGÉSIMO PRIMERO.

Que, la doctrina ha entendido que la aplicación de esta institución en el contencioso-administrativo anulatorio requiere de dos supuestos: a) que la sentencia que haya declarado la nulidad del acto administrativa se encuentre firme; b) que la nulidad declarada haya sido completa (Delgado, José: “Anulación de actos generales y pérdida sobrevenida del objeto del proceso contencioso administrativo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014”, en Revista Andaluza de Administración Pública, N°90, p. 179). Ambos presupuestos se cumplen en la especie: por un lado, las sentencias de este Tribunal que anularon la RCA del proyecto ya indicado, se encuentran firmes y no son susceptibles de recursos de ninguna naturaleza al haberse resuelto por la Corte los recursos interpuestos en su contra (art. 174 CPC); por otro lado, y como se aprecia de la parte resolutiva de las sentencias (considerandos Vigésimo segundo, Vigésimo tercero y Vigésimo cuarto, respectivamente), la nulidad dispuesta por el Tribunal es completa, toda vez que afectó a la totalidad del acto, que quedó íntegramente sin efecto.

Fojas 21295 veintiun mil doscientos noventa y cinco

TRIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, adicionalmente, un eventual pronunciamiento sobre el fondo de las alegaciones que no han sido resueltas por las indicadas sentencias del Tribunal, ni siquiera permite generar un grado de certeza de algunos aspectos de esta evaluación ambiental; y ello porque tal como se indicó en los considerandos 22 y 23, la nueva evaluación que eventualmente se realice sobre el proyecto deberá considerar el proceso de consulta a los pueblos originarios y un nuevo proceso de participación ciudadana. Ambas instancias participativas promueven información relevante del proyecto, incentivando la retroalimentación desde y hacia la comunidad y la autoridad administrativa, como también permitirá identificar posibles problemas, necesidades, valores o bienes de la comunidad que puedan estar invisibilizadas por la autoridad y el titular. Por ello, es altamente probable que la evaluación opere con información adicional o diferente, por lo que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre la legalidad de esta evaluación, se torna en inoficioso.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°6 y N°8, 18 N°7, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; disposiciones aplicables de la Ley Nº 19.300; art. 53 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, 170 y 254 del CPC; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;

SE RESUELVE:

  1. Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

  2. No condenar en costas a los Reclamantes, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-3-2020

Fojas 21296 veintiun mil doscientos noventa y seis

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (s), Sr. José Hernández Riera.

En Valdivia, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario.

Fojas 21297 veintiun mil doscientos noventa y siete

SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI

Fecha: 22-03-2023 16:30:57 -03:00

JORGE RETAMAL VALENZUELA

Fecha: 22-03-2023 16:56:35 -03:00

IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO

Fecha: 22-03-2023 18:59:41 -03:00

JOSE ALAIN HERNANDEZ RIERA

Fecha: 22-03-2023 19:07:57 -03:00