Jurisprudencia

David Ojeda Behrens y Sonia Behrens Sagredo con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-292-2021
2TA · 2019-12-11 · Rechaza

catorce mil doscientos treinta y dos 14232

TABLA DE CONTENIDO 1. SUPUESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, 11. EVENTUAL TRANSGRESIÓN DE PLAZOS LEGALES E INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACIÓN. III. IDONEIDAD DE LAS ACCIONES DE FISCALIZACIÓN DESPLEGADAS POR LA SMA

IV. DESCARTE INFUNDADO DE LA CONFIGURACIÓN DE TIPOLOGÍA DE INGRESO AL SEIA 15

SE RESUELVE! cncenoninancnnos

catorce mil doscientos treinta y tres 14233

Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS:

El 15 de junio de 2021, la abogada señora Paula Elías Auad y los abogados señores Jorge Cash Sáez y Daniel Medina Gaponov, en representación del señor David Ojeda Behrens y de la señora Sonia Behrens Sagredo (“la reclamante”), interpusieron reclamación del artículo 17 N” 3 de la Ley N” 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N 20.600”), en contra de la Resolución Exenta N” 1.147, de 25 de mayo de 2021 (“Resolución Exenta N” 1.147/2021” o “la resolución reclamada”), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (“la SMA” o “la reclamada”), en virtud de la cual la SMA decidió archivar la denuncia por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) por fraccionamiento de proyectos, formulada por el señor David Ojeda Behrens el 11 de diciembre de 2019, en contra de la empresa Anglo American Sur S.A. (“Anglo American”), titular de los proyectos “Desarrollo Los Bronces', “Los Bronces Integrado” y “Suministro de Aguas Claras desde el Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto! .

El 30 de junio de 2021, el Tribunal admitió a trámite la reclamación bajo el Rol RN” 292-2021.

I. Antecedentes de la reclamación

El 19 de julio de 2019, Anglo American ingresó al SEIA, vía Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”), el proyecto 'Los Bronces Integrado', consistente en la continuidad operacional del rajo Los Bronces, para lo cual se agregan dos nuevas fases de explotación en el rajo, y se incorpora una fase subterránea de explotación al plan de desarrollo minero.

El 11 de noviembre de 2019, Anglo American consultó la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía catorce mil doscientos treinta y cuatro 14234

Acueducto”, consistente en la construcción de un sistema de conducción de aguas a través de un acueducto de 8,08 kilómetros, según se muestra en la figura 1, a fin de satisfacer, de manera complementaria, los requerimientos hídricos del proyecto "Desarrollo Los Bronces', calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N” 3.159, de 26 de noviembre de 2007, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente (“RCA N* 3.159/2007”).

Figura 1. Localización proyecto 'Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto” 331500 340000

GR

De 'pUCTO Qu

EXISTENTE

Datos Geodésicos:

Proyección UTM

LS eE) 331500 340000

Fuente: Elaboración propia a partir de antecedentes expediente consulta de pertinencia, figura 3, octubre 2019, de Anglo American y figura 4.1 Informe Trimestral PMS - CODELCO División Andina. Periodo: Octubre a Diciembre 2020, p. 9, Seguimiento RCA de la SMA

Este sistema de conducción de circuito cerrado -en actual operación- respecto al destino y utilización de las aguas claras provenientes del Tranque Ovejería en la operación de Los Bronces, transporta dichas aguas desde la piscina de dilución de CODELCO División Andina hasta la piscina destinada a la recepción de aguas en las instalaciones de la “Planta Las Tórtolas', sector Quilapilún, de Anglo American, para posteriormente incorporarlas al Sistema de Agua Recuperada catorce mil doscientos treinta y cinco 14235 (“SAR”) existente, según se observa en el esquema conceptual de la siguiente figura.

Figura N*2: Esquema conceptual de ingreso de agua industrial al proceso Los Bronces vía Acueducto

INGRESO DE AGUA INDUSTRIAL AL PROCESO

Peraidaror 40 ÁREA LA TÓRTOLAS evaporación e Inpragración concentrado de que se deposita en el tanque LT. AN us plo vanque LT. AN se pierdo agua por eva

vada

MD ses, eemsreznaciónentos relaves

Elagua que se recupera 38 la laguna del tranque se bombea al estanque de agua de proceso para alimentarel

SAR y la planta de LT

ÁREA LOS BRONCES

Sistema Transpolte de Pulpa (STP) 4 ESTACIONES DE BOMBEO. pa, Sistema Agua Recuperada

Agua proveniente de Ovejería se conduce a ue estanques que alimentael SAR y la planta LT

SAR alimenta de agua de procesoa la planta

Confluencia, El proceso de moliendagenera pulpa que baja a las Tórtolas por el STP

Fuente: Carta Anglo American S-AAS103-0120-0103 de 9 de enero de 2020. Expediente de denuncia SMA, fojas 329.

El 19 de noviembre de 2019, CODELCO División Andina consultó la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto 'Suministro de aguas claras desde Tranque Ovejería a Terceros”, consistente en una alternativa complementaria de descarte de aguas claras desde el Tranque Ovejería.

El 11 de diciembre de 2019, el señor David Ojeda Behrens presentó una denuncia a la SMA por elusión y fraccionamiento de proyectos en contra de CODELCO División Andina y de Anglo American, solicitando la paralización inmediata de las obras y la realización de diligencias de investigación y argumentando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que la sustancia que se transportará a través del sistema de conducción de aguas corresponde a un residuo líquido proveniente de la actividad minera, normativamente catalogado por el artículo 3 letra j) del Decreto Supremo N* 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente (“Reglamento del Só 42205493-6ADO-4B4E-BEBA4-DB7A7ACECIGA catorce mil doscientos treinta y seis 14236

SEIA”) como “transporte de sustancias y/o residuos”, y que será transportado desde el Embalse Ovejería -perteneciente a CODELCO División Andina- a instalaciones del proyecto minero Desarrollo Los Bronces de Anglo American. En este contexto, agrega, se configuraría la tipología de ingreso al SEIA para el sistema de conducción de aguas prevista en el citado artículo 3” letra j), denominada 'ducto minero u análogo”, y no un acueducto”! .

  1. Que entre los proyectos "Los Bronces Integrado” y “Suministro de Aguas desde el Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto” estima que existe una unidad de proyecto razón por la cual las obras actualmente en construcción y que son objeto de consulta de pertinencia debieron incluirse en la presentación del EIA, atendido que los objetivos del mismo tienen directa relación con esta nueva forma de abastecimiento hídrico. A mayor abundamiento, sostiene que también podría darse un fraccionamiento entre el ElA del proyecto “Los Bronces Integrado” con el proyecto “Suministro de Aguas Claras desde el Tranque Ovejería a Terceros' de CODELCO División Andina, pues, a su parecer, entre ambos existe una dependencia funcional y económica, dado que “una sin la otra, no se entienden”.

El 3 de enero de 2020, el señor David Ojeda Behrens se hizo parte en el procedimiento de consulta de pertinencia de Anglo

American.

El 8 de enero de 2020, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante OF. ORD. D.E. N”* 200033, requirió al Servicio Nacional de Geología y Minería (“SERNAGEOMIN”) para que pronunciara respecto al carácter de residuos de las aguas transportadas por Anglo American en el marco del proyecto '“Suministro de Aguas desde el Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto'.

El 9 de enero de 2020, el SERNAGEOMIN, mediante OF. ORD. N? 43, respondió la consulta del SEA, descartando la calidad de residuos de las aguas claras. catorce mil doscientos treinta y siete 14237

El mismo 9 de enero, el señor David Ojeda Behrens se hizo parte en el procedimiento de consulta de pertinencia del proyecto de CODELCO División Andina "Suministro de aguas claras desde Tranque Ovejería a Terceros'.

El 10 de enero de 2020, mediante Resolución Exenta N” 14/2020, el SEA resolvió que el proyecto de Anglo American “Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto” no debía ingresar al SEIA. Lo anterior, atendido que no constituía un cambio de consideración a las obras y actividades realizadas por el proyecto Los Bronces en los términos del artículo 2” literal g) del Reglamento del SEIA. Además, señaló que las obras no configuraban por sí mismas una tipología de ingreso al SEIA, en particular aquellas de los literales a) y 3) del artículo 3% del citado estatuto reglamentario.

El 14 de enero de 2020, mediante Resolución Exenta N” 19/2020, el SEA resolvió que el proyecto de CODELCO División Andina “Suministro de Aguas Claras desde Tranque Ovejería a Terceros” no debía ingresar al SEIA. Ello, debido a que no constituía un cambio de consideración respecto de las obras y actividades asociadas al proyecto ú"'“Relaves Ovejería-CODELCO', en los términos del artículo 2” literal g) del Reglamento del SEIA. Además, estimó que las obras consultadas no configurarían por sí mismas una tipología de ingreso al SEIA, en particular aquellas de los literales i.3) y ñ) del artículo 3” del mencionado Reglamento.

El 16 de enero de 2020, mediante Ord. N” 136, la SMA informó al señor Ojeda que su denuncia había sido acogida a trámite, siendo registrada en el sistema con el 1D 437-XI11-2019. En dicho documento se señaló que la denuncia sería analizada por “[..] una posible infracción a los artículos 8 y 10 letra j) de la Ley N” 19.300 en relación al artículo 3 letra j) del D.S. 40/12 del Ministerio del Medio Ambiente”. catorce mil doscientos treinta y ocho 14238

El 23 de enero de 2020, mediante Oficio ORD. N” 190, la SMA solicitó al SEA complementar el análisis realizado en la Resolución Exenta N” 14/2020, que resolvió la consulta de pertinencia del proyecto 'Suministro de Aguas desde el Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto”, en orden a determinar si: i) las aguas claras que serían conducidas por el ducto desde el embalse Ovejería hacia la Planta Las Tórtolas correspondían o no a una actividad de transporte de sustancias conforme al literal j) del artículo 3” del Reglamento del SEIA; y ii) el ducto une o no centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición conforme al referido literal j).

El 25 de enero de 2021, mediante Oficio ORD. D.E. N” 20219910283, la Dirección Ejecutiva del SEA respondió que “[...] las aguas de uso industrial que serán transportadas desde el Embalse Ovejería a instalaciones de la Planta Las Tórtolas no pueden ser consideradas sustancias” y que, por tanto, “[..] no corresponde analizar por sí solo si el ducto une o no centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición”. Atendido lo anterior, ratificó lo señalado en la Resolución Exenta N” 14/2020, en el sentido que las obras y acciones consultadas no requerían ingresar de manera obligatoria al SETA.

Finalmente, el 25 de mayo de 2021, la SMA decidió archivar la denuncia del señor Ojeda, en consideración de los siguientes fundamentos:

  1. El proyecto no configura los supuestos de ninguna de las causales de ingreso al SEIA listadas en el artículo 10 de la Ley N” 19.300, que pueda dar inicio a un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA o a un procedimiento sancionatorio.

  2. En cuanto al supuesto fraccionamiento relacionadas con las demás obras y actividades del titular en el proyecto Los Bronces, y las de la División Andina de CODELCO, particularmente en el Tranque Ovejería, analizadas las catorce mil doscientos treinta y nueve 14239

Características y alcances del proyecto, la SMA concluye que no ha existido infracción al artículo 11 bis de la Ley N” 19.300.

II. Del proceso de reclamación judicial

A fojas 341, la reclamante interpuso una reclamación en contra de la Resolución Exenta N”* 1.147/2021, que archivó su denuncia por elusión y fraccionamiento en contra de Anglo American. En el libelo solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, que se ordene el desarchivo de la denuncia y el inicio del respectivo procedimiento sancionatorio.

A fojas 411, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N” 20.600.

A fojas 419, el abogado de la SMA señor Emanuel Ibarra Soto, se apersonó en el procedimiento y solicitó ampliación del plazo para informar, petición que fue acogida por el Tribunal a fojas 420.

A fojas 422, la SMA evacuó informe y acompañó documentos.

A fojas 444, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos conforme al artículo 29 de la Ley N* 20.600.

A fojas 446, se dictó el decreto autos en relación.

A fojas 447, la reclamante solicitó medida cautelar.

A fojas 456, el Tribunal confirió traslado.

A fojas 464, el abogado Javier Vergara Fisher, en representación de Anglo American Sur S.A., solicitó que esta fuera tenida como tercero independiente en la causa y, en subsidio, como tercero coadyuvante de la reclamada. catorce mil doscientos cuarenta 14240

A fojas 492, el abogado Javier Vergara Fisher, en representación de Anglo American Sur S.A., se opuso a la solicitud de medida cautelar y acompañó documentos.

A fojas 511, la SMA evacuó traslado, solicitando el rechazo de la medida cautelar.

A fojas 1.256, la SMA acompañó documento que remite los informes de seguimiento de las aguas claras del proyecto “Sistema de Disposición a Largo Plazo Relaves del Tranque Ovejería”.

A fojas 1.257, el Tribunal: i) tuvo a Anglo American Sur S.A. como tercero independiente, conforme a los artículos 18 inciso final de la Ley N” 20.600 y 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y por acompañado el documento, con citación; ii) tuvo presente la oposición de Anglo American Sur S.A. a la solicitud de medida cautelar, y por acompañado el documento con citación; iii) tuvo por evacuado el traslado de la SMA; y, iv) tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por la SMA a fojas 1.256.

A fojas 1.258, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, el Tribunal requirió a la SMA la remisión de documentos.

A fojas 14.143, la SMA cumplió lo ordenado y acompañó la documentación pertinente.

A fojas 14.145, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado, por acompañados los documentos, y fijó como fecha para la vista de la causa el martes 11 de enero de 2022, a las 10:00 horas.

A fojas 14.146, el Tribunal rechazó la medida cautelar.

A fojas 14.158, el Tribunal suspendió la vista de la causa fijada para el 19 de abril de 2022, señalando como nuevo día y hora para su realización el 28 de julio de 2022, a las 10:00 horas catorce mil doscientos cuarenta y uno 14241

A fojas 14.160, el tercero independiente hizo presente algunas consideraciones respecto al reclamo de autos. Además de los argumentos que coinciden con lo sostenido por la SMA, alega la falta de legitimación activa de la reclamante señora Sonia

Behrens Sagredo.

A fojas 14.225, se dejó constancia que el 28 de julio de 2022 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron la abogada señora Katharina Buschmann Werkmeister por la reclamada, y el abogado señor Javier Vergara Fisher por el tercero independiente. Asimismo, se dejó constancia que el abogado de la reclamante no se anunció para alegar.

A fojas 14.224, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactora de la sentencia a la Ministra señora Daniella

Sfeir Pablo.

CONSIDERANDO:

Primero. La reclamante alega que su denuncia fue resuelta un año seis meses después de haber sido acogida a tramitación, contraviniendo el plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA y el término de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N”* 19.880”), así como los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e ¡inexcusabilidad. En este mismo sentido, sostiene que la SMA archivó la denuncia con premura, debido a un informe de la Contraloría General de la República respecto a la gestión de éstas; y que el mencionado órgano no cumplió con las acciones de fiscalización a las que se encuentra obligado, resolviendo exclusivamente sobre la base de la información proporcionada por el denunciado y el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”).

Por otra parte, la reclamante alega que la resolución reclamada adolece de una indebida motivación y presenta vicios esenciales, atendido que la SMA no instruyó un procedimiento catorce mil doscientos cuarenta y dos 14242 sancionatorio con relación a los hechos denunciados, los cuales zen su opinión- configuran elusión al SEIA, en particular de los proyectos “Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía Acueducto” y del proyecto “Suministro de aguas claras desde tranque Ovejería a Terceros”, de CODELCO División Andina. Por último, la reclamante alega fraccionamiento entre los proyectos de Anglo American y de CODELCO División Andina que fueron objeto de consulta de pertinencia, y el proyecto

Los Bronces Integrado.

Segundo. Por su parte, la SMA señala que realizó actividades de fiscalización e investigó los hechos denunciados, actuaciones que considera idóneas, suficientes y eficaces para la fundamentación del archivo de la denuncia. Asimismo, sostiene que la resolución reclamada se pronunció fundadamente respecto de las tipologías de ingreso al SEIA que podían ser aplicables, especialmente aquellas de los literales a), 1.3), 3) y 0.7.2) del artículo 3” del Reglamento del SEIA.

En cuanto al argumento de fraccionamiento, la reclamada el reclamado desestima dicha alegación afirmando que, si bien los proyectos que fueron objetos de consulta de pertinencia tienen una evidente vinculación -atendido que CODELCO suministra las aguas claras y Anglo American las utiliza para su proyecto-, cada uno constituye una modificación de su propio proyecto base. En efecto, sostiene que, al tratarse de titulares diferentes con unidades fiscalizables distintas, cada uno de ellos presentó ante el SEA aquella parte que constituía una modificación del proyecto propio.

Tercero. Por último, el tercero independiente señala que la recurrente Sonia Behrens Sagredo no tiene legitimidad para ser parte de autos en la medida que no fue denunciante en sede administrativa.

Por otra parte, señala que corresponde al SEA pronunciarse sobre si un proyecto o una modificación requiere o no ingresar al SEIA, no pudiendo la SMA decidir al respecto de manera distinta. Agrega que el proyecto de '*Suministro de Aguas desde catorce mil doscientos cuarenta y tres 14243 el Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto”, tal como dio cuenta el SEA, no corresponde a un cambio de consideración del proyecto Los Bronces, de manera tal que no requiere ingreso a evaluación ambiental. Asimismo, plantea que no existe un fraccionamiento en los términos alegados por la reclamante y que los proyectos aludidos son completamente independientes entre sí, por lo que la SMA dio pleno cumplimiento al estándar de archivo de denuncias para el caso concreto.

Cuarto. Que, atendidos los argumentos, alegaciones y defensas expuestas precedentemente, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes materias:

IT. Supuesta falta de legitimación activa

TI. Eventual transgresión de plazos legales e infracción de los principios que regulan el actuar de la Administración 111. Idoneidad de las acciones de fiscalización desplegadas por la SMA

IV. Descarte infundado de la configuración de tipología de ingreso al SEIA

V. Desestimación injustificada del fraccionamiento de proyecto

I. SUPUESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Quinto. El tercero independiente señala que el denunciante de los hechos que motivan el reclamo ante la SMA no es la señora Sonia Behrens Sagredo, sino que solo su hijo, el señor David Ojeda Behrens. Agrega que ello es importante porque quien debe ser tenida como parte son los afectados por la resolución de la SMA, en este caso los denunciantes, tal como establece el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA.

Sexto. Que, a juicio del Tribunal, si bien resulta efectivo que la primera comparecencia de la señora Sonia Behrens Sagredo se produce con motivo de la reclamación de autos y que no fue parte del procedimiento de investigación gatillado por la denuncia del señor Ojeda Behrens, es menester recordar que el catorce mil doscientos cuarenta y cuatro 14244 carácter de interesado en el procedimiento administrativo ante la SMA, no es la única situación a partir de la cual se puede configurar la legitimación activa para recurrir ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la LOSMA y 17 N” 3 de la Ley N” 20.600.

En efecto, el inciso primero del citado artículo 56 señala que: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”. Por su parte, el artículo 18 N” 3 de la Ley N” 20.600 establece que, podrán intervenir como parte en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, en el caso de la reclamación del artículo 17 N* 3, “[..] las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente”.

De los citados preceptos se puede colegir que la legitimación activa para recurrir ante los Tribunales Ambientales de las resoluciones dictadas por la SMA se encuentra asociada al concepto de 'afectado(s)”, y como consecuencia de lo señalado en el artículo 18 N” 3 de la Ley N” 20.600, éste debe serlo “directamente”, es decir, que la eventual afectación surja en relación con lo resuelto en la resolución que se impugna.

Séptimo. En este contexto, es menester considerar que, de acuerdo con lo sostenido en la reclamación, la señora Behrens Sagredo, madre del señor Ojeda Behrens (denunciante en sede administrativa), es la propietaria del Lote 4R, de una superficie de 6 hectáreas, del plano de subdivisión del predio rústico denominado Fundo Quilapilún, Comuna de Colina, Región Metropolitana. Asimismo, se indica que tiene derechos de aprovechamiento constitutivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 25 litros por segundo, a Captar desde el pozo profundo construido en el citado Lote 4R. catorce mil doscientos cuarenta y cinco 14245

Lo anterior, se encuentra acreditado por los documentos números 3 y 4, acompañados al primer otrosí de la reclamación. El primero de ellos, correspondiente a la copia con vigencia de inscripción de fojas 25.021, N” 18.434, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1994, correspondiente al ya mencionado Lote 4R, de la comuna de Colina.

Por su parte, el segundo documento corresponde a una copia con vigencia de inscripción de fojas 223, N” 303, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2002, referido al derecho de aprovechamiento de aguas constituido en favor de la señora Behrens Sagredo, para captar aguas desde el pozo ubicado en mencionado Lote 4R.

Finalmente, en la reclamación se incorporan imágenes de Google Earth, que dan cuenta que la propiedad en comento se encuentra dentro del área de influencia del proyecto Los Bronces

Integrado.

Octavo. Conforme a lo señalado precedentemente, es manifiesto que la señora Behrens Sagredo puede ser considerada como directamente afectada por la resolución de la SMA, que decidió archivar la denuncia interpuesta por el señor Ojeda Behrens por elusión y fraccionamiento de los proyectos cuestionados en la presente reclamación. Si bien la reclamante no fue denunciante ante la SMA, es propietaria del Lote 4R ubicado en la localidad de Quilapilún, lo que se suma a los derechos de agua constituidos en dicha propiedad, situación que claramente la vincula con la decisión adoptada por la SMA en la resolución reclamada.

Noveno. Este criterio legitimador -distinto a la calidad de denunciante o interesado en el procedimiento administrativo-, ha sido reconocido expresamente por este Tribunal, entre otras, en sentencia rol R N” 6-2013, de 13 de marzo de 2014. En el mencionado fallo se reconoció legitimación activa para recurrir en contra de una resolución de la SMA, a quienes "“[..]realizan sus actividades dentro del área de influencia del proyecto y catorce mil doscientos cuarenta y seis 14246 cuyos derechos e intereses se encuentran vinculados a los componentes ambientales protegidos por el contenido de la RCA” (c. vigésimo segundo).

Este criterio fue reiterado en sentencia rol R N” 104-2016, de 24 de febrero de 2017, en que el Tribunal concluyó que: “[..] a mayor abundamiento, su domicilio [reclamante] se encuentra en la misma comuna en la que se ejecutan los proyectos cuyas RCA fueron incumplidas, no puede sino considerarse que la reclamante de autos cuenta con legitimación activa para exigir al Tribunal que se acoja su pretensión, en razón de lo cual se rechazará la alegación hecha valer por el tercero coadyuvante de la SMA” (considerando noveno).

Finalmente, se debe mencionar lo señalado por la Corte Suprema en sentencia rol 11.485-2017, de 5 de marzo de 2018, a saber: “[..] el arbitrio no podría prosperar, pues la remoción del vicio no cambiaría la decisión sobre este punto, pues quedaría intacta la legitimación en virtud del examen antes referido, esto es que, en verdad lo hace, además, por ser habitante del área de influencia del proyecto, esto es por vivir en la localidad de Alhué” (c. vigésimo séptimo).

Décimo. Que, en definitiva, por todo lo señalado en las consideraciones precedentes, se colige que la señora Behrens Sagredo se encuentra legitimada para recurrir en contra de la Resolución Exenta N” 1.147/2021, motivo por el cual corresponde desechar la excepción alegada por el tercero independiente como fundamento para desestimar la reclamación.

II. EVENTUAL TRANSGRESIÓN DE PLAZOS LEGALES E INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACIÓN

Undécimo. Sobre el particular, la reclamante alega que la SMA infringió el principio de celeridad, consagrado en el artículo 7% de la Ley N” 19.880, toda vez que la denuncia interpuesta fue resuelta 1 año y 6 meses después de haber sido acogida a tramitación. catorce mil doscientos cuarenta y siete 14247

Sostiene que ello infringe el plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA, sumado a que se transgredieron los principios conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, al superarse el plazo máximo y excepcional de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N” 19.880 para la duración del procedimiento administrativo. Todo ello, concluye, le ha generado un “evidente perjuicio”, pues el proyecto denunciado ya finalizó su construcción y se encuentra operando al margen del SEIA.

Por otra parte, señala que la SMA dispuso el archivo de la denuncia 12 días después que la Contraloría General de la República evacuara el informe Final N”* 280 (Auditoría a los procesos y funciones institucionales ejercidas por la SMA respecto de la atención de denuncias en el período que indica), de 7 de mayo de 2021, que relevó el atraso en la gestión de las denuncias por parte de la SMA. En este sentido, afirma que, si bien la resolución reclamada fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo iniciado con posterioridad al período auditado, las consideraciones de forma y fondo aplican plenamente al caso y explican la premura en archivar la denuncia.

En su opinión, dicha premura se confirma por la solicitud realizada a la Dirección Ejecutiva del SEA para que complementara la Resolución Exenta N” 14/2020, que resolvió la consulta de pertinencia efectuada por Anglo American, así como por encontrarse aún pendiente la reposición en contra de lo resuelto por la Dirección Ejecutiva del SEA sobre la consulta de pertinencia presentada por CODELCO División Andina respecto del proyecto 'Suministro de aguas claras desde tranque Ovejería a terceros'.

Duodécimo. Por su parte, la SMA sostiene que, si bien la resolución reclamada y el informe de la Contraloría son próximos en el tiempo, de ninguna manera puede afirmarse que la citada resolución sea una respuesta al informe del órgano contralor, ni mucho menos que aquel sea la 'causa directa e catorce mil doscientos cuarenta y ocho 14248 inmediata' de la resolución reclamada. De hecho, precisa que todas las actividades de fiscalización que jJustificaron la resolución reclamada tuvieron lugar de manera previa a la emanación de dicho informe, y que la denuncia interpuesta por la reclamante se encuentra fuera del periodo auditado por la Contraloría.

A su vez, respecto al recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra del pronunciamiento recaído en la consulta de pertinencia del proyecto de CODELCO, precisa que no se plantea ninguna ilegalidad asociada a ello. Con todo, releva que la SMA no se encuentra obligada a esperar a que el pronunciamiento del SEA se encuentre firme para concluir que no existe en la especie una hipótesis de elusión al SEIA, en la medida que existan antecedentes suficientes y contundentes que corroboren ello. Por lo demás, agrega que en el hipotético caso que el SEA decida acoger el recurso de reposición y concluya que la modificación al proyecto debe ingresar al SEIA, podrá eventualmente justificar el desarchivo de la denuncia de la reclamante.

Finalmente, arguye que la alegación referida a la transgresión del principio de eficiencia de los procedimientos administrativos es totalmente contradictoria con lo que el mismo recurrente ha planteado en su reclamo, pues no resulta razonable alegar que la SMA ha tardado en pronunciarse acerca del fondo de su denuncia, para luego sostener que la SMA debe esperar a que el SEA se pronuncie sobre un recurso de reposición interpuesto por ella.

Decimotercero. Que, a juicio del Tribunal, para resolver la controversia es necesario relevar que la reclamante fundamenta su alegación en la tardanza injustificada por parte de la SMA para resolver su denuncia, lo que habría transgredido los artículos 21 de la Ley Orgánica de la SMA y 27 de la Ley N” 19.880, además de contravenir principios que regulan el procedimiento administrativo. catorce mil doscientos cuarenta y nueve 14249

Decimocuarto. En este sentido, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA señala que "“[c]ualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles [..]” (destacado del Tribunal). Por su parte, el artículo 27 de la Ley N” 19.880 establece que: [slalvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (destacado del Tribunal).

Decimoquinto. A su vez, respecto al plazo contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA, esta judicatura ha precisado que dicho término no fue concebido para que la SMA emita un pronunciamiento sustantivo sobre la denuncia, sino que para comunicar al denunciante el tratamiento que la autoridad administrativa ha otorgado a ella, pues la verificación de su mérito puede requerir de un período de tiempo superior (Sentencia Rol R N” 296-2021, de 11 de octubre de 2022, c. duodécimo).

En este Caso, revisado el expediente administrativo, consta a fojas 101 el ORD. N” 136, de 16 enero de 2020, mediante el cual la SMA comunicó al denunciante la recepción de la denuncia de 11 de diciembre de 2019, señalándole que había sido registrada en el sistema con el 1D 437-X111-2019. A la luz de estos antecedentes, es posible confirmar que la SMA respondió al denunciante dentro del término de sesenta días, cumpliendo con el plazo dispuesto en el citado artículo 21.

Decimosexto. Por su parte, en relación con el término legal regulado en el artículo 27 de la Ley N” 19.880, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han relevado el carácter no fatal de éste. Así, se ha sostenido que en el evento de exceder los 6 meses de plazo “no existen sanciones especiales asociadas a lo mismo, y, por ende, a lo sumo podría dar lugar a una hipótesis de responsabilidad administrativa.

Lo anterior, en todo caso, se ve limitado por la consideración catorce mil doscientos cincuenta 14250 de que los plazos no son fatales para la Administración. Así, posiblemente para dar lugar a una hipótesis de responsabilidad administrativa tendría que haber alguna otra infracción” (HELFMANN MARTINI, Carolina. y LARA ARROYO, José Luis, Repertorio Ley de Procedimiento Administrativo, Tomo I. 2* Edición actualizada Santiago: Ediciones Thomson Reuters La Ley, 2015, p. 589).

Decimoséptimo. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido consistente en sostener que dicho término no tiene el carácter de fatal. En efecto, el máximo Tribunal ha señalado que “[..] si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador” (Corte Suprema, sentencias roles: 76.450-2020, de 12 de julio 2021, c. quinto; 97.284-2020, de 9 de octubre 2020, Cc. Cuarto; 29.982-2019, de 31 de julio 2020, c. vigésimo segundo, 6.704-2019, de 5 de mayo 2020, c. sexto; 23.056-2018, de 26 de marzo 2019, c. octavo; y 24.935-2018, de 3 de enero 2019, c. octavo).

Decimoctavo. Que, sin perjuicio del carácter no fatal del plazo contenido en el artículo 27 de la Ley N” 19.880, ello no puede traducirse en que el administrado quede entregado al total arbitrio del órgano de la Administración del Estado. En la especie, la decisión de archivar la denuncia, recaída con un exceso de doce meses y fracción, debe enmarcase dentro de un margen de razonabilidad o justificación que dote de sentido al tiempo empleado para arribar a su adopción. De esta manera, tal como lo ha señalado esta judicatura, ello se traduce en verificar que la SMA haya realizado gestiones útiles y no haya incurrido simplemente en una dilación excesiva e injustificada, evitando así transgredir, entre otros, los principios de eficiencia, eficacia y celeridad (Cfr. Sentencia Rol R N” 318-2021, de 25 de mayo de 2021, c. décimo). catorce mil doscientos cincuenta y uno 14251

Decimonoveno. Que, para dilucidar si el tiempo que demoró la SMA en resolver la denuncia se encuentra justificado, corresponde atender a las actuaciones realizadas por la SMA durante el tiempo transcurrido entre el 11 de diciembre de 2019 (interposición de la denuncia) y el 25 de mayo de 2021 (archivo de la denuncia), a saber:

  1. El de 20 de diciembre de 2019, la SMA requirió información a Anglo American mediante Resolución Exenta N” 1.884.

  2. El 16 de enero 2020, mediante Ordinario N” 136, la SMA informó al denunciante que su presentación fue registrada en el sistema y que sería analizada por una posible infracción a los artículos 8 y 10 letra j) de la Ley 19.300, en relación con el artículo 3” letra j) del Reglamento del SEIA.

  3. El 23 de enero de 2020 y en el marco de la denuncia presentada por la reclamante, la SMA dictó el Ordinario N” 190, en que solicitó al SEA que complementara el análisis realizado al resolver la consulta de pertinencia al SEIA del proyecto “Suministro de aguas claras desde embalse Ovejería a Los Bronces vía acueducto”, incorporando en ella el análisis respecto a la tipología de ingreso contenida en el literal Jj) del artículo 3” del Reglamento del SEIA.

  4. Consta que la solicitud anterior fue reiterada en varias ocasiones por la SMA, mediante: i) Ordinario N” 630, de 6 de marzo de 2020; ii) Ordinario N” 1.034, de 23 de abril de 2020; iii) Ordinario N” 32, de 7 de enero de 2021. En todos estos documentos, la SMA justificó la solicitud en la relevancia que dichos antecedentes presentan para el análisis adecuado de la hipótesis de elusión.

  5. El 25 de enero de 2021, mediante Ord. 20219910283, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó el informe solicitado por la SMA, señalando que el mencionado proyecto no requiere ingresar de manera obligatoria al SEIA.

  6. Finalmente, el 25 de mayo de 2021, se dictó la resolución reclamada en autos, mediante la cual la SMA decidió archivar la denuncia por elusión y fraccionamiento presentada el 11 de diciembre de 2019. catorce mil doscientos cincuenta y dos 14252

Vigésimo. Según los antecedentes expuestos en el considerando precedente, doce de los diecisiete meses transcurridos desde la interposición de la denuncia hasta el archivo de ésta, obedecen a la necesidad de la SMA de tener un antecedente fundamental para lograr una convicción respecto a los hechos denunciados, que debía aportarse por otro órgano del Estado. Ante la demora por parte del SEA, la SMA reiteró en varias ocasiones la solicitud, hasta que finalmente la Dirección Ejecutiva del SEA remitió el informe solicitado, luego de lo cual la SMA decidió archivar la denuncia mediante la resolución reclamada.

La insistencia por parte de la SMA respecto al informe del SEA, así como el retraso en la decisión en la medida que este antecedente no fuera remitido, se encuentra plenamente justificado, pues tal informe, en el caso de autos, constituía un antecedente relevante a la hora de pronunciarse fundadamente respecto a una eventual elusión, de manera que no era posible prescindir de él, incluso si la decisión del ente fiscalizador fuese distinta a la del SEA. Así las cosas, forzoso es concluir que el tiempo transcurrido hasta que la SMA decidió archivar la denuncia se encuentra justificado y no constituye una demora arbitraria.

Vigésimo primero. Por último, respecto a los cuestionamientos relacionados con el informe de Contraloría, este Tribunal estima que dichas aseveraciones constituyen meras conjeturas por parte la reclamante, que no se condicen con la actividad desplegada por el órgano recurrido, y nada aportan para dilucidar si su actuación se encuentra justificada, razón por lo cual estas alegaciones deben ser desestimadas.

Vigésimo segundo. Que, en razón de lo anterior, a juicio de estos sentenciadores, el tiempo de diecisiete meses que demoró la decisión de archivo, a la luz de las circunstancias particulares del caso, no transgrede lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley Orgánica de la SMA y 27 de la Ley N” 19.880, así como tampoco puede considerarse un retraso excesivo e ¡injustificado que pueda contravenir los principios de catorce mil doscientos cincuenta y tres 14253 celeridad, conclusivo y de economía procedimental que informan el procedimiento administrativo, como lo pretende la reclamante. Por todo ello y atendido a las razones desarrolladas en las consideraciones precedentes, se rechazan las alegaciones de la reclamante.

III. IDONEIDAD DE LAS ACCIONES DE FISCALIZACIÓN DESPLEGADAS POR LA SMA

Vigésimo tercero. Al respecto, la reclamante alega que la SMA no cumplió con las acciones de fiscalización a las que se encuentra legalmente obligada, que resolvió exclusivamente con la información proporcionada por el denunciado y el SEA, y que no realizó ningún análisis propio proveniente del ejercicio de sus competencias directas de fiscalización.

En este sentido, afirma que la resolución reclamada consigna diligencias de gabinete y de mero intercambio epistolar con el denunciado y con CODELCO, además de ciertas comunicaciones con el SEA, cuyo estándar de celeridad y suficiencia sustantiva no permiten constatar el cumplimiento del principio de coordinación entre órganos públicos.

Finalmente, arguye que la SMA finalizó el procedimiento administrativo a partir de antecedentes y conclusiones de entidades con ¡intereses comprometidos, asignándole a los informes del SEA "una verdad absoluta e indubitable” sustrayéndose de cualquier tipo de ponderación o valoración institucional propia, que por ley está obligado a cumplir.

Vigésimo cuarto. Por el contrario, la SMA sostiene que la reclamante desconoce totalmente el análisis de la SMA basado en su propia investigación de los hechos y calificación jurídica de los mismos, la que descansa sobre diligencias que constituyen en sí mismas actividades de fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la SMA y en el artículo segundo de la Resolución Exenta N”* 1.184/2015, todas normas que establecen el alcance de las denominadas

“actividades de fiscalización”, que incluyen el requerimiento catorce mil doscientos cincuenta y cuatro 14254 y examen de información. Afirma que la realización de las respectivas actividades de fiscalización e investigación pertinentes, y el estudio acabado de los hechos denunciados, le permitió concluir fehacientemente en el informe de fiscalización ambiental que estos no constituyen infracciones susceptibles de ser sancionadas.

Sobre el particular, la reclamada explica que lo pretendido en este caso por la SMA, era determinar si existía transporte de “sustancias” y/o 'residuos”, y si el ducto “une o no centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición”, de acuerdo con lo dispuesto en el literal j) del artículo 3” del Reglamento del SEIA, lo que se logró determinar a través de actividades de fiscalización suficientes. Precisa que dicha suficiencia se constata en la medida que las mencionadas actividades sirvan para la construcción jurídica de una eventual elusión y que, en este sentido, poco o nada hubiese contribuido para ello una inspección en terreno, más aún cuando, al menos uno de los dos proyectos denunciados ni siquiera estaba en ejecución.

Asimismo, la SMA arguye que, respecto del fraccionamiento, la actividad de examen de información fue suficiente y eficaz para la debida motivación del acto reclamado, sobre todo si se considera que a través de ella se determinó la modificación de dos proyectos distintos y de titulares diferentes, los que en su conjunto no eran susceptibles de ingresar al SEIA.

Finalmente, señala que, cuando la reclamante indica que la SMA concluyó el procedimiento administrativo asignándole a los informes del SEA “una verdad absoluta e indubitable”, sin desarrollar una valoración institucional propia, no aprecia que, en la realidad, existieron acciones de fiscalización que efectivamente llegaron a ser concluyentes respecto de la figura jurídica que su denuncia exigía acreditar o descartar.

Vigésimo quinto. Que, a juicio del Tribunal, para resolver esta alegación, se debe considerar que la controversia a abordar en este acápite dice relación con el tratamiento de la catorce mil doscientos cincuenta y cinco 14255 denuncia y si, en este contexto, las acciones desplegadas por la SMA fueron suficientes para archivarla. En este sentido, se hace presente que todos los cuestionamientos acerca del valor que se haya dado al informe del SEA y otros antecedentes aportados respecto de los proyectos objeto de la denuncia, serán abordados en los acápites referidos a los fundamentos de la resolución reclamada en cuanto a la presunta elusión y fraccionamiento denunciados.

Vigésimo sexto. En este sentido, se debe considerar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de la SMA expresa que, una denuncia formulada con todos los requisitos formales y de contenido que exige la misma disposición, “originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado”.

De esta manera, corresponderá a la Superintendencia calificar las denuncias recibidas y definir si se requiere o no ejecutar a su respecto alguna acción de fiscalización. De conducir al archivo de la denuncia, el tratamiento otorgado debe encontrarse plenamente motivado, correspondiendo a esta judicatura el control de dicha motivación.

Vigésimo séptimo. En este orden de ideas, la reclamada se refiere a su Resolución Exenta N” 1184, de 14 de diciembre de 2015, que instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental (en adelante “Resolución Exenta N?” 1184/2015”). Esta resolución entiende por "actividad de fiscalización ambiental', el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la SMA que comprende las siguientes actividades, a saber: ii) inspección ambiental (visita en terreno de la unidad fiscalizable); ii) examen de información (revisión documental); y, 1ii) medición, muestreo y análisis (caracterización cuantitativa o cualitativa de una variable ambiental). Todas estas actuaciones se encuentran expresamente catorce mil doscientos cincuenta y seis 14256 reguladas en la Ley Orgánica de la SMA, entre otros, en los artículos 3 letra e), 20 y 22 del citado estatuto legal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 1184/2015, dichas actividades de fiscalización pueden ejecutarse una o más veces de manera independiente, sin que exista un orden consecutivo ni un ejercicio copulativo respecto de ellas, con el objeto de determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable.

Vigésimo octavo. Ahora bien, tal como se señala en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la SMA y la citada Resolución N* 1184/2015, las actividades de fiscalización se verifican también en el caso de interposición de una denuncia. En ese contexto, y considerando que el artículo 47 inciso final de la Ley Orgánica de la SMA le da la potestad discrecional de ordenar acciones de fiscalización en una denuncia, para este Tribunal es claro que, en tal caso, las actividades de fiscalización disponibles deben ser idóneas para indagar sobre la seriedad y el mérito de la denuncia. Ello, con el objeto de determinar fundadamente si los hechos denunciados son constitutivos de una infracción y, por ende, iniciar un procedimiento sancionatorio, o, por el contrario, si corresponde disponer el archivo de la denuncia.

Vigésimo noveno. En este contexto, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-15-XIII-SRCA, de febrero de 2021, da cuenta de los antecedentes que fueron considerados por la SMA a fin de concluir que no se configuraban las tipologías del artículo 10 de la Ley N”*” 19.300. Dichos documentos fueron los siguientes:

  1. Consulta de pertinencia de ingreso al SEIA presentada por Anglo American Sur S.A. con fecha 11 de noviembre de 2019 a la Dirección Ejecutiva del SEA, por el proyecto denominado “Suministro de aguas Claras desde embalse Ovejería a Los Bronces vía acueducto”. catorce mil doscientos cincuenta y siete 14257 2. Resolución Exenta D.E. N” 014 de la Dirección Ejecutiva del SEA, de fecha 10 de enero de 2020, que se pronuncia sobre la consulta de pertinencia antes indicada.

  2. Oficio ORD. D.E. N” 20219910283, de fecha 25 de enero de 2021, por medio del cual la Dirección Ejecutiva del SEA responde la solicitud de pronunciamiento formulada por la SMA en el marco del análisis de pertinencia de ingreso presentado. Específicamente se responde respecto a si las aguas claras que serán conducidas por el ducto proyectado desde el Embalse Ovejería de División Andina de CODELCO hacia las instalaciones de la Planta Las Tórtolas de Anglo American corresponden o no a una actividad de transporte de sustancias o residuos según lo dispuesto en el literal j) del artículo 3” del Reglamento del SEIA; y, si el referido ducto une o no centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición, según establece el mismo literal j) antes señalado; y, 4. Carta S-AAS103-0120-0104 de Anglo American Sur S.A., de fecha 16 de enero de 2020, que responde el requerimiento de información de la SMA.

Trigésimo. En relación con la última carta individualizada precedentemente, es menester relevar que fue a través de ella que se entregaron los antecedentes solicitados por la SMA mediante la Resolución Exenta N” 1.884, de 20 de diciembre de 2019, entre ellos:

  1. La descripción de las obras y actividades ejecutadas y que se ejecutarán para el suministro de aguas claras desde el Tranque Ovejería hasta el proyecto Los Bronces, incluyendo: 1) la descripción pormenorizada de las obras y actividades, considerando todas sus partes y etapas, así como del o de los canales y/o tuberías que se implementarán, y del proceso e instalaciones de tratamiento y/o disposición de las aguas claras suministradas, si corresponde; ii) la ubicación de las obras y actividades; iii) responsabilidad de la ejecución de cada una de las obras y actividades, incluyendo todas sus partes y etapas; iv) emisiones asociadas a las obras y actividades; v) extracción y uso de recursos naturales para la ejecución de las obras y actividades; vi) los efectos de las catorce mil doscientos cincuenta y ocho 14258 obras y actividades sobre los terrenos y actividades agrícolas del sector en que se emplazan; vii) manejo de residuos que se generarán producto de las obras y actividades; y, viii) medidas de contingencia y emergencia relacionadas a las obras y actividades.

  2. Carta Gantt de la ejecución de las obras y actividades indicando en particular el hito de inicio de la construcción y fecha, y el hito de término de la construcción y fecha proyectada, y la fecha estimada para el inicio del suministro.

  3. Caracterización de las aguas claras que se suministrarán, incluyendo origen, caudal máximo a ser transportado y caracterización química (comparación con NCh 1.333).

  4. Explicación detallada de las relaciones entre los proyectos aprobados mediante las RCA 12/1997 (“Proyecto de Expansión-2 Mina Los Bronces”), RCA 3159/2007 (“Proyecto Desarrollo Los Bronces”), RCA 8095/2009 (“Optimización y Mejoramiento al Sistema de Transporte de Pulpa del Proyecto Desarrollo Los Bronces”), y las obras y actividades para el suministro de aguas claras.

  5. Especificación de los acuerdos que existen entre Anglo American Sur y CODELCO, respecto a la construcción, operación u otras obras o actividades relacionadas con el suministro.

Trigésimo primero. Asimismo, en el citado informe de fiscalización constan los hechos determinados por la SMA en el análisis de los antecedentes listados en el considerando anterior, así como el resultado del examen de tal información, dando cuenta que efectivamente la SMA llevó a cabo un análisis propio de la información recabada, tanto respecto del titular como de los antecedentes proporcionados por el informe del SEA.

Todo ello, le permitió concluir a la SMA que el proyecto “Suministro de aguas claras desde embalse Ovejería a Los Bronces vía acueducto” no constituye un cambio de consideración en los términos establecidos en el artículo 2” letra g) del Reglamento del SEIA, y que no se configuran las tipologías establecidas en el artículo 10 letras a), J), Pp) y s) de la Ley N* 19.300, determinando que no resultaba procedente requerir el ingreso a evaluación ambiental del proyecto, por catorce mil doscientos cincuenta y nueve 14259 no configurarse ninguna de las tipologías de los artículos 10 de la Ley N” 19.300 y 3” del Reglamento del SEIA, ni concurrir los criterios del artículo 2” letra g) del Reglamento del SEIA.

Trigésimo segundo. Que, sin entrar a determinar la suficiencia del análisis de fondo realizado por la SMA, lo que se desarrollará posteriormente en función de las alegaciones sobre elusión y fraccionamiento, lo cierto es que no se aprecia del contexto de los hechos denunciados que para su constatación haya sido necesaria la realización de una actividad de fiscalización de inspección ambiental, ni mucho menos que su omisión pudiese constituir una ¡ilegalidad que vicie el procedimiento. De hecho, al no encontrarse la obra en construcción al momento de presentarse la denuncia, la actividad de fiscalización que efectivamente resultaba más idónea era justamente el trabajo de gabinete consistente en el “examen de información! .

Trigésimo tercero. En definitiva, dado que la SMA requirió, analizó y contrastó debidamente toda la información detallada en las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que las diligencias desplegadas por la SMA resultaron idóneas y acordes con la naturaleza del hecho investigado, de manera que corresponde rechazar la alegación de la reclamante a este respecto.

IV. DESCARTE INFUNDADO DE LA CONFIGURACIÓN DE TIPOLOGÍA DE INGRESO AL SEIA

Trigésimo cuarto. Respecto de este punto, la reclamante señala que la SMA concluyó que el proyecto 'Suministro de aguas claras desde el embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto, no debía ingresar al SEIA, por no encontrarse dentro de ninguna de las tipologías señaladas en el artículo 3% del Reglamento del SEIA, ni tratarse de un cambio de consideración al proyecto original 'Desarrollo Los Bronces', aprobado ambientalmente mediante RCA N* 3159/2007, ni en sus catorce mil doscientos sesenta 14260 impactos ni en sus medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2” letra g) del citado estatuto reglamentario. 9

Por el contrario, alega que las modificaciones que se pretenden introducir deben “ser sometidas al SEIA, conforme a lo establecido en el artículo 3” literal j) del Reglamento del SEIA. En este sentido, precisa que las aguas captadas desde el embalse Ovejería reciben técnicamente el nombre de “aguas claras” de relave, conforme la definición contenida en el literal a) del artículo 5” del Decreto Supremo N” 248, de 2006, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves (en adelante, “DS 248/2006”), las cuales, a su parecer, son consideradas un residuo industrial líquido. De hecho, agrega, que algunas RCA relacionadas con el tranque Ovejería, refieren a estas aguas claras como un 'Residuo Industrial Líquido”, sujeto al cumplimiento del Decreto Supremo N” 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (norma de emisión) bajo la condición que arroja “cero descargas” (Sistema de Disposición de Relaves a Largo Plazo: Proyecto Ovejería”, RCA

N*275-B/1994 de CODELCO) .

En este contexto, la reclamante sostiene que las aguas claras de relave provenientes del tranque Ovejería tienen en sí misma la entidad suficiente para afectar sus derechos de aprovechamiento de aguas. A su juicio, las obras fraccionadas y no evaluadas en el marco del SEIA, pueden afectar gravemente los ecosistemas presentes en el área (calidad de las aguas del acuífero), atendida las filtraciones que habitualmente forman parte de los riesgos asociados a los tranques de relave, razón por la cual la probabilidad que dicha afectación se produzca debe ser adecuadamente precedida por una evaluación ambiental, a fin de confirmarla o descartarla.

Atendido lo expuesto y considerando que, en su opinión, la sustancia que se transporta a través del sistema de conducción de aguas del proyecto '*Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto” corresponde a un residuo catorce mil doscientos sesenta y uno 14261 líquido proveniente de la actividad minera, se configura la tipología de ingreso al SEIA del literal j) del artículo 3” del Reglamento de SEIA, 'ducto minero o análogo”, y no la tipología 'acueducto'.

La reclamante hace presente que las obras del proyecto fueron presentadas a consulta de pertinencia el 11 de noviembre de 2019, un mes después de que el titular declarara haber iniciado la construcción de las obras. De esta forma -argumenta-, la denunciada inició la ejecución de un proyecto respecto del cual era posible que requiriese una RCA favorable, no obstante lo cual decidió implementarlas de cualquier forma. Lo anterior -alega- da origen a un vicio esencial del procedimiento de fiscalización de la SMA, que se comunica necesariamente a la resolución reclamada, atendido que la SMA tomó conocimiento del inicio de obras el 16 de enero de 2020, a través de una carta de respuesta de Anglo American, sin haber dado inicio al respectivo procedimiento sancionatorio por una evidente y flagrante elusión al SEIA.

Trigésimo quinto. Por su parte, la SMA sostiene que se pronunció fundadamente respecto de todas las tipologías de los artículos 10 de la Ley N” 19.300 y 3” del Reglamento del SEIA que podrían resultar aplicables, particularmente aquellas establecidas en los literales a), i), 3) y 0) del artículo 10 de la Ley N” 19.300 y letras a), 1.3), j) y 0.7.2) del artículo 3” del Reglamento del SEIA, lo que permitió descartar que el proyecto de Anglo American Sur debía ingresar al SEIA.

Específicamente, sobre las tipologías de ingreso al SEIA establecida en el artículo 3” del Reglamento del SEIA, afirma que respecto al literal a) se pudo determinar que la tubería no se trata de aquellas que requieren de autorización conforme al artículo 294 del Código de Aguas, ya que el caudal nominal a transportar no supera los límites establecidos en los literales b) y c) del referido artículo 294. Con relación a la tipología del literal 1.3), explica que se estimó que el proyecto no dispone residuos ni estériles, pues las aguas claras no constituyen un residuo mientras se mantengan catorce mil doscientos sesenta y dos 14262 confinadas o sean recirculadas en los procesos mineros, es decir, mientras no sean eliminadas en dichos procesos.

En cuanto a la tipología del literal j), sostiene que se resolvió que el proyecto no corresponde a un oleoducto, gasoducto, ducto minero u otro análogo, ya que no transporta los elementos señalados para dichos ductos (petróleo, gas, minerales ni análogos). En relación con lo que se considera “ductos análogos” (conjuntos de canales o tuberías destinados al transporte de sustancias y/o residuos), expone que el proyecto contempla el transporte de aguas claras, que no son residuos ni tampoco sustancias, de acuerdo a lo indicado por el SEA en el Oficio ORD. D.E. N” 20219910283, de 25 de enero de 2021. Por último, en cuanto a la tipología del literal 0.7.2), precisa que el proyecto tampoco cumple con uno de los supuestos basales de la tipología, al tratarse de un sistema de transporte de aguas claras, las cuales no constituyen un residuo.

Específicamente respecto a la alegación sobre el “ducto minero o análogo”, la reclamada precisa que aquella parte del contenido de los tranques o embalses de relaves que constituyen relaves propiamente tal y, en consecuencia, un residuo, está compuesta por la pulpa y su fracción sólida, que son las partes que efectivamente se desechan dentro del proceso minero, pero no por las aguas claras. Éstas, por su propia definición, se separan del relave, tal como se indica en el artículo 5” letra a) del DS 248/2006, que se trata de aquellas aguas que se generan en un sector de la superficie de la cubeta del tranque una vez decantados naturalmente los sólidos finos de la pulpa de relaves (lamas). Agrega que la normativa citada en ningún caso equipara las aguas claras con “la fracción líquida del relave”, como lo pretende la reclamante.

Finalmente, respecto a la discusión que se gestó en torno a la RCA del proyecto “Sistema de Disposición de Relaves a Largo Plazo: Proyecto Ovejería' de Codelco División Andina, donde se detectaron variaciones en la calidad de las aguas, debido al avance de un frente de infiltración de aguas claras, la reclamada sostiene que la actora no indica cómo ello se FeAÉ 42205493-GAD9-AB4E-BEB4-DB7A7ACECIGA catorce mil doscientos sesenta y tres 14263 relacionaría o no con el carácter de residuo de las aguas claras. Agrega que, en la discusión, se debate en torno a la afectación que las aguas transportadas podrían producir en el entorno debido a su infiltración. Sin embargo, afirma, de ello no se desprende que se le esté dando tratamiento de residuo, sino que se reconoce que es un agua con ciertas características en su composición.

Así, señala que, aunque eventualmente podría considerarse el efecto de las aguas claras en el entorno —como en el caso citado, no se sigue que se configure una causal de ingreso al SEIA, para que se aborda dentro de dicho sistema por la tipología del literal 3) del artículo 3” del Reglamento del SEIA.

Trigésimo sexto. Que, con el objeto de confirmar o descartar la tipología de ingreso al SEIA que pudiese ser aplicable al proyecto 'Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3” del Reglamento del SEIA, este Tribunal abordará, en lo pertinente, los literales del citado artículo. Con todo, previo a ello, se expondrá sucintamente las características del proceso industrial relacionado con la presente reclamación.

Al respecto, cabe señalar que el proyecto en cuestión introduce variaciones al proyecto "Desarrollo Los Bronces', aprobado ambientalmente mediante RCA N? 3.159/2007. Dichas modificaciones buscan adicionar una alternativa de fuente de abastecimiento de agua de proceso, como complemento a las autorizadas ambientalmente a la fecha -agua fresca proveniente de los derechos de aprovechamiento agua que posee Anglo American, y la recirculación del 100% de las aguas de proceso- , sin aumentar el consumo de agua fresca, con el objetivo de mantener los niveles de producción minera aprobados (RCA N?* 3.159/2007), a través del suministro de aguas claras desde el Tranque Ovejería, de propiedad de CODELCO División Andina, hacia las instalaciones de Anglo American.

Lo anterior, mediante la habilitación de un sistema de conducción de tubería de HDPE (High Density Polyethylene), 560 catorce mil doscientos sesenta y cuatro 14264 mm Clase PN20, en superficie conducida por caminos interiores ya existentes, con sistema de soporte de una fundación típica de hormigón armado y anclaje cada 10 metros. En lo que respecta particularmente al ducto de conducción, cabe señalar que éste posee una capacidad nominal de 300 1/s y se extiende por 8 km desde la piscina de dilución de CODELCO del Embalse de Ovejería hasta las ¡instalaciones de Planta Las Tórtolas (Anglo American), sector Quilapilún, para posteriormente incorporar estas aguas al Sistema de Agua Recuperada (“SAR”) existente.

Finalmente, estas aguas serán impulsadas mediante bombeo desde la Piscina de Traspaso de Quilapilún por una cañería de HDPE existente hacia la piscina del muro este, desde la cual se conducirán hacia el SAR, para ser trasladadas a los estanques de almacenamiento TKF 047/048 de la planta Las Tórtolas, sistema que actualmente se encuentra operativo.

Trigésimo séptimo. De acuerdo con la descripción del citado proyecto, se puede colegir que éste no contempla el aumento del suministro de agua autorizado para la mina Los Bronces, sino que constituye una alternativa complementaria al suministro que actualmente Anglo American utiliza para su operación, el que se habría visto severamente afectado debido a la escasez hídrica existente en la zona. En tal escenario, la extracción de agua fresca desde las fuentes aprobadas ha disminuido alrededor de un 80%, pasando de 573 litros por segundo (1/s) en 2018 a 125 1/s a fines de 2019 (documento de apoyo consulta de pertinencia, S-AAS103-1219-0098 de 20 de diciembre de 2019 de Anglo American). Ello es consistente con el consumo de agua de la gran minería del cobre por fuente, que para el año 2019 correspondió a un 78,7% de agua recirculada y a un 9,4% de agua subterránea (Informe consumo de agua en Minería 2019-2020 SONAMI, 2021).

Para una mayor claridad sobre el punto, en la Figura N*3 siguiente se muestra el emplazamiento general de las obras. En ella, el trazado en color verde corresponde a la tubería proyectada en “Suministro de Aguas Claras desde Embalse

Ovejería a Los Bronces vía Acueducto” y el trazado en color catorce mil doscientos sesenta y cinco 14265 naranjo corresponde a la tubería existente del proyecto “Mejoramiento y Eficiencia Hídrica Los Bronces” (Resolución Exenta N* 0741/2015), cuya pertinencia resolvió la no necesidad de su ingreso obligatorio al SEIA.

Figura N”*3. Trazado del proyecto “Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto”

Conexión descueducto a: plscinade dilución DANO- (bombas proyectadas) (1)4

Fuente: Consulta de pertinencia, octubre 2019, de Anglo American. Figura 3: Ducto existente (naranja) y ducto de 8 km proyectado (verde)

Trigésimo octavo. Como ya se señaló, el objeto del proyecto “Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto” surge por la necesidad de contar con alternativas de suministro hídrico como complemento a las actuales fuentes del proyecto “Desarrollo Los Bronces”, diversificando éstas en las siguientes categorías: i) aguas de lastre, ii) aguas mina, iii) agua fresca, iv) agua de pozo, y v) recirculación del 100% de agua a proceso.

A su vez, es necesario destacar que las 'aguas claras” son “aguas libres, en gran medida, de partículas en suspensión que se ubican en un sector de la cubeta de los tranques de relaves, una vez decantado naturalmente los sólidos finos de la pulpa

Só 42205493-6ADO-4B4E-BEBA4-DB7A7ACECIGA catorce mil doscientos sesenta y seis 14266 de relaves” (artículo 5 del DS 248/2006), formando en superficie la denominada “Laguna de Aguas Claras'. Por su parte, el relave es una suspensión de sólidos finos (molienda de la roca) en líquidos que forma una pulpa que se descarta en el proceso de obtención de cobre. Concretamente, la minería de sulfuros de cobre extrae grandes cantidades de material (roca) del yacimiento que se explota, y sólo una pequeña fracción corresponde al elemento de interés económico que se desea recuperar (algo menos de 1%).

Una vez que ese material (la roca) ha sido finamente molido y concentrado por procesos de flotación, se obtiene un material con una concentración más alta de cobre (entre 20% y 30%), que se puede vender como tal o procesar hasta cobre metálico puro. El resto del material (muy pobre en cobre) se denomina “relave”, que se almacena en un depósito (tranque de relaves), permitiendo así la evaporación y recuperación, en gran medida, del agua que transporta dichos sólidos.

Trigésimo noveno. Precisado lo anterior, a continuación, se analizará si los cambios descritos suponen un cambio de consideración en los términos de la letra g) del artículo 2” del Reglamento del SEIA, y determinar si la modificación propuesta debía o no someterse al SEIA. En este sentido, el literal g.1 del citado estatuto reglamentario señala que se está frente a un cambio de consideración si las obras tendientes a complementar el proyecto de origen constituyen un proyecto listado en el artículo 3” del Reglamento del SEIA, situación que será resuelta en los considerandos siguientes.

Cuadragésimo. Que si bien el proyecto a analizar tiene por objeto transportar 'aguas claras” desde un tranque de relaves y no agua propiamente tal, se determinará, en primer lugar, si concurre la tipología del literal a) del artículo 3” del Reglamento del SEIA. Dicho precepto establece que deberán someterse al SEIA los proyectos de “acueductos, embalses oO tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas”. En este caso particular, se analizará el acueducto por tratarse de un catorce mil doscientos sesenta y siete 14267 sistema que permite transportar líquido en forma de flujo continuo desde un lugar en el que está accesible hasta un punto de consumo distante.

Aclarado el punto, se debe tener presente que el proyecto “Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto” considera la construcción y operación de un sistema que permite transportar aguas claras, dado que contempla habilitar una tubería para conducirlas desde la piscina de dilución de CODELCO División Andina hasta las instalaciones de Anglo American. Ello, con un caudal proyectado de 300 1/s, inferior a los 2 m/s (2.000 1/s) de las obras a que se refiere el artículo 294 del Código de Aguas en su literales b) (“Los acueductos que conduzcan más de 2 m3/s”) y c) (“Los acueductos que conduzcan más de 0,5 m*/s, próximos a zonas urbanas y cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano sea inferior a 1 km y la cota de fondo sea inferior a 10 m sobre la cota de dicho límite”).

En consecuencia, a juicio del Tribunal, es claro que el ducto del proyecto no requiere someterse a la autorización de la Dirección General de Aguas, dado que se proyecta conducir 0,3 m3/s, inferior al caudal mínimo de ingreso de 2 m*%/s y, por lo tanto, no corresponde a aquellos acueductos consignados en el literal a) del artículo 3” del Reglamento del SEIA. En consecuencia, se debe descartar su ingreso al SEIA por esta tipología.

Cuadragésimo primero. Ahora bien, corresponde analizar la tipología de ingreso estatuida en el literal 3) del artículo 3” del Reglamento del SEIA, referido a los oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos. En lo pertinente para el caso de autos, es necesario referirse específicamente a los ductos mineros u otros análogos, que justamente es aquella tipología que la reclamante alega como elusión.

En este sentido, el citado literal j) precisa que: “[s]e entenderá por ductos análogos aquellos conjuntos de canales o tuberías destinados al transporte de sustancias y/o residuos, catorce mil doscientos sesenta y ocho 14268 que unen centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición, con centros de similares características o con redes de distribución. Se exceptúan las redes de distribución y aquellos ductos destinados al transporte de sustancias y/o residuos al interior de los referidos centros de producción” (el destacado es nuestro).

Cuadragésimo segundo. Que, en este orden de ideas, se debe analizar la naturaleza de las aguas claras para determinar si ellas pueden ser consideradas como una sustancia o un residuo en los términos del literal j) previamente reproducido, o bien, como ninguna de estas categorías. Al respecto, el DS N” 248/2006, en su artículo 5, literal a) define las aguas claras como: “aguas libres, en gran medida de partículas en suspensión que se ubican en un sector de la cubeta de los depósitos de relaves mineros, tipos "“tranque de relaves” o “embalses de Relaves”, una vez decantados naturalmente los sólidos finos de la pulpa de relaves”.

Cuadragésimo tercero. A «su vez, por sustancia se ha entendido “la forma de materia que tiene una composición definida (constante) y propiedades distintivas” (RAVIOLO, A., GARRITZ, A. y SOSA, P. (2011). Sustancia y reacción química como conceptos centrales en química. Una discusión conceptual, histórica y didáctica. Revista Eureka de Divulgación y Enseñanza de las Ciencias; 8 (3); p. 243). La materia homogénea puede ser una sustancia o una disolución. El hecho que la citada definición destaque que la composición de una sustancia sea fija (constante, definida, conocida) es lo que justamente le diferencia de otro sistema homogéneo, como es la disolución, caracterizada por constituir mezclas que no poseen composición constante, sino que variable. La diferencia con una disolución radicaría que en ella la composición de uno de sus componentes puede estar en cualquier proporción.

Por su parte, la naturaleza fija que caracteriza a las sustancias también es reconocida a propósito de la definición a nivel macroscópico, que la considera como “[..] una forma de materia homogénea de composición elemental fija que posee catorce mil doscientos sesenta y nueve 14269 propiedades específicas que la diferencian de otras” (RAVIOLO, A., GARRITZ, A. y SOSA, P. (2011). Sustancia y reacción química como conceptos centrales en química. Una discusión conceptual, histórica y didáctica. Revista Eureka de Divulgación y Enseñanza de las Ciencias; 8 (3); p. 244).

Finalmente, en el mismo sentido se pronuncia el Diccionario de la Lengua Española, que define sustancia como una “[m]ateria caracterizada por un conjunto específico y estable de propiedades”.

Cuadragésimo cuarto. De esta manera, a partir de los conceptos expuestos precedentemente, es posible sostener que las aguas claras son una mezcla principalmente de agua -disolvente- con sólido (roca finamente molida). En efecto, la “Laguna de Aguas Claras” se forma con la disposición de relaves (lamas-fracción sólida fina-) en la cubeta (volumen físico disponible del tranque de relaves), que llega como descarte de la planta de concentrado de cobre, en una mezcla de sólido finamente molido con agua para su transporte. Como los sólidos decantan a las capas inferiores del tranque, se forma una laguna de aguas claras en superficie debido a la sedimentación de las partículas sólidas finas en suspensión.

Así las cosas, es posible colegir que las aguas claras corresponden a una disolución, pues se trata de una mezcla de agua con sólido finamente molido de composición variable, a causa de la geología de la roca del yacimiento explotado. Dicha composición variable es lo que justamente impide que las aguas claras puedan ser calificadas como una sustancia en los términos dispuestos en el literal 3) del artículo 3 del Reglamento del SEIA y, por tanto, se debe descartar su ingreso al SEIA por esta tipología.

Cuadragésimo quinto. Que, por otra parte, en lo atingente a determinar si las aguas claras pueden ser consideradas o no un residuo, es menester atender a las definiciones que sobre residuo líquido contienen las normas de emisión que rigen a nivel nacional, a saber: catorce mil doscientos setenta 14270 1. El DS N” 90, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, define a los residuos líquidos, aguas residuales o efluentes como "“[..] aquellas aguas que se descargan desde una fuente emisora, a un cuerpo receptor” (destacado del Tribunal).

  1. Por su parte, el DS N” 46, del 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Norma de Emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas, define a los residuos líquidos o aguas residuales como aquellas “aguas que se descargan después de haber sido usadas en un proceso o producidas por éste y que no tienen ningún valor inmediato para ese proceso” (destacado del Tribunal).

  2. Finalmente, el DS N” 609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, define RIL-RILes como: “residuos industriales líquidos, descargados por un establecimiento industrial” (destacado del Tribunal).

Cuadragésimo sexto. El elemento común que subyace a todas las definiciones de residuo líquido reproducidas precedentemente es que éste corresponde a una salida líquida proveniente de un proceso, que no cumple una finalidad en él, razón por la cual debe ser descartada o vertida en un cuerpo receptor. Es precisamente esta característica lo que impide considerar las aguas claras como un residuo, pues la laguna de estas aguas como una de las partes que conforma un tranque de relaves de tipo convencional, requiere de una adecuada gestión mediante la recuperación y recirculación al proceso minero en un circuito cerrado, esto es, sin descarga con el objeto de favorecer la estabilidad física del tranque.

De ello da cuenta lo señalado en la consulta de pertinencia de octubre de 2019 del caso de autos, que informa que las aguas provenientes desde el tranque Ovejería serán utilizadas en forma íntegra en el proceso productivo de Los Bronces a través de un sistema cerrado de recirculación sin descargar a ningún catorce mil doscientos setenta y uno 14271 cuerpo receptor. En consecuencia, las aguas claras al ser reutilizadas en el proceso por ser útil para éste, no pueden ser calificadas como un residuo en los términos dispuestos en el literal j) del artículo 3” del Reglamento del SEIA y, por tanto, se debe descartar su ingreso al SEIA por esta tipología.

Cuadragésimo séptimo. A mayor abundamiento, consta que la Dirección Ejecutiva del SEA consultó al SERNAGEOMIN por la calidad de residuos de las aguas claras. En este contexto, mediante Oficio Ord. N*” 0043 de 9 de enero de 2020, dicho servicio señaló en lo sustantivo que “[..] en la medida que dichas aguas industriales o de proceso se mantengan confinadas en el depósito de relaves, o sean circuladas en los procesos industriales mineros y no sean descargadas a un Cuerpo receptor, no debieran ser consideradas como residuos”.

Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno mencionar que el ducto de conducción de aguas claras es una instalación minera y que se encuentra especialmente regulada por la normativa minera vigente (Código de Minería; DS N” 30/2022, Reglamento de Seguridad Minera; DS N” 248/2006, Reglamento para la aprobación de proyectos de Depósitos de Relaves; Ley N” 20.551 y Reglamento de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras), en consecuencia, sujeta a fiscalización de SERNAGEOMIN y SMA en todas las fases del proyecto.

Cuadragésimo octavo. Que, en definitiva, atendido lo señalado en las consideraciones precedentes, es posible concluir que el proyecto en análisis tiene como objetivo conducir aguas claras para complementar el actual abastecimiento hídrico de la operación de Anglo American; y que la tubería de conducción de estas aguas no constituye un acueducto ni un ducto minero o análogo, ni un sistema de conducción ni tratamiento de residuos industriales líquidos, no siendo aplicables los literales a), j) y o) del artículo 3” del Reglamento del SEIA. De esta manera, conforme al análisis efectuado por este Tribunal, se concluye que las obras y acciones contempladas en el proyecto 'Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto” no constituyen catorce mil doscientos setenta y dos 14272 un proyecto o actividad listado en el artículo 10 de la Ley N* 19.300 y especificadas en el artículo 3” del Reglamento del SETA.

Cuadragésimo noveno. Ahora bien, en cuanto a la alegación de una potencial peligrosidad del proceso de disposición de relaves en tranque, especialmente respecto a posibles filtraciones hacia el suelo, subsuelo y napa subterránea y pozos de captación de las aguas filtradas, es menester aclarar por estos sentenciadores que el proceso del caso de autos presenta ciertas características que permiten distinguirlo de lo planteado por la reclamante.

En efecto, la reclamante refiere al proceso de lixiviación que se puede presentar al interior del tranque de relaves, debido a la percolación oO arrastre de los elementos presentes concentrados en el fondo del tranque o capas inferiores por la presencia de agua en éste, hacia el suelo, subsuelo y napa subterránea y con ello eventualmente contaminarlos, lo que se diferencia de la conducción de aguas Claras para su incorporación en el Sistema de Aguas Recuperadas (SAR) de Anglo American, atendido que considera la conducción de éstas a través de un ducto de 8 km desde la piscina de dilución de la División Andina de CODELCO hasta el estanque TKF 47/48.

Dicho estanque está destinado a la recepción de las aguas en las instalaciones de Planta Las Tórtolas, mediante tubería HDPE, Polietileno de Alta Densidad, de 560 mm clase PN20 [esto significa que posee las siguientes cualidades: un alto grado de resistencia a la corrosión, inercia a sustancias químicamente agresivas, resistencia al impacto, bajo grado de conductividad térmica], las cuales se encuentran instaladas en superficie con sistema de soporte y anclaje. Así, las aguas claras estarán siempre en contacto con el interior de la superficie lisa de la tubería HDPE, sobre el sistema de soporte y de anclaje a la superficie del terreno sobre una huella de camino ya intervenido y no en contacto con el suelo. catorce mil doscientos setenta y tres 14273

En este sentido, constituye una operación clave en la cubeta de los tranques de relaves la recuperación de las aguas claras en favor de la estabilidad física del tranque, así como para evitar filtraciones hacia el suelo y napas subterráneas, ya que para la fracción sólida de los relaves (lamas) el confinamiento permanente en el tranque es la única opción. En efecto, los relaves son transportados y almacenados en estos “tranques o depósitos”, donde los elementos minerales se van decantando en el fondo, formándose en superficie la laguna de aguas claras, desde donde se recuperan y recirculan éstas como aguas de proceso en un circuito cerrado (sin descarga), según se observa en la siguiente figura.

Figura N*4. Esquema conceptual aguas de proceso en circuito cerrado proceso Los Bronces

INGRESO DE AGUA INDUSTRIAL AL PROCESO

¡QUEMA CONCEPTUA!

Pérdida por ÁREA LA TÓRTOLAS evaporación e [_ impregnación El proceso de flotación produce Concentrado de ' == Cobre y genera relave que se deposita en el mí tranque LT. Ahí se pierde agua por evapor

Las Tóñolas — * impregnación en los relaves po OLASZ

CIRCUITO CERRADO DE AGUAS DE PROCESO

El agua que se recupera de E la laguna del tranque se ¡ bombeaal estanque de agua

| de proceso para alimentar el

SAR y la planta de LT

Se Pulpa (STR)

/ ÁREA LOS BRONCES

Sistema Transpolte

Puga 4 ESTACIONES DE I

Y :

!

!

Tranque 1 l Ovejería / 200 1

| StemaRgua Recuperado | I

Agua proveniente de Ovejería se conduce a (SAR) 4 estanques que alimenta el SAR y la planta LT. |

SAR alimenta de agua de proceso a la planta J

V Confluencia, El proceso de moliendagenera a pulpa que baja a las Tórtolas por el STP_ Y Fuente: Adaptación Carta Anglo American S-AAS103-0120-0103 de 9 de enero de 2020. Expediente de denuncia SMA, fojas 329. catorce mil doscientos setenta y cuatro 14274

Quincuagésimo. Que, sin perjuicio de lo señalado, el proyecto contempla la instalación de una piscina de emergencia destinada a contener, en caso de ser necesario y de manera transitoria, el volumen total de aguas claras manejada por la tubería aguas arriba, con capacidad igual a 1.000 mí y una piscina de recepción en Quilapilún que contará con capacidad de 2.000 m3 diseñada para recibir eventuales excesos de flujo proveniente de la tubería aguas arriba, estando su utilización asociada a la eventualidad que el sistema se encuentre detenido, es decir no en condición normal de operación. Ambas piscinas proyectadas contarán con impermeabilización y sistema detector de fugas.

Adicionalmente, consta del expediente administrativo que durante la fase de operación del ducto se tendrán en cuenta la ejecución de las siguientes medidas: i) inspecciones visuales del sistema con el objeto de detectar posibles fallas en la materialidad del ducto que afecte el correcto funcionamiento de las instalaciones, ii) inspecciones de diagnóstico que tendrán como objetivo detectar y registrar anormalidades mediante revisiones y mediciones a los componentes de la tubería y sus piscinas, particularmente, y iii) mantenimiento correctivo si producto de las inspecciones antes señaladas se identifica el requerimiento de corrección de algún sistema en particular de las instalaciones por eventuales fallas o desgastes detectadas en el sistema.

Adicionalmente, y de acuerdo con el procedimiento acordado entre el titular y CODELCO, se consideran situaciones de emergencia que gatillan planes de contención y mitigación de derrames, y/o detención inmediata de equipos, como la rotura de línea de impulsión y/o rebose de piscina y la interrupción abrupta de la alimentación de agua hacia la piscina.

Finalmente, a mayor abundamiento, dadas las características de la tubería de aguas claras de polietileno de alta densidad (HDPE), es que son utilizadas en la conducción de fluidos, presentan Óptima soldabilidad, resistencia al impacto, resistencia química, resistencia al stress-cracking, no tóxico, mayor durabilidad, bajo efecto de incrustación y elevada vida útil (PETROFLEX. (2017, 1 de diciembre). '2017-catorce mil doscientos setenta y cinco 14275 2018 Catálogo. 'PETROFLEX tuberías HDPE'); NOVOPLAST. (2020, 1 de diciembre). "2020-2021 Catálogo. 'NOVOPLAST Tuberías HDPE'), permiten reducir el riesgo de rotura del ducto en todo el trazado. Sumado a ello, se debe considerar que el DS N” 148, de 2003, del Ministerio de Salud, “Reglamento Sanitario sobre manejo de Residuos Peligrosos”, en su artículo 23 dispone que los relaves no serán considerados peligrosos, contexto en el cual se debe tener presente que las aguas claras justamente derivan de la decantación natural de los sólidos en suspensión del relave en la cubeta del tranque.

Quincuagésimo primero. Por todo lo señalado precedentemente, a juicio del Tribunal, el riesgo alegado por la reclamante no se condice con las características del proyecto, motivo por el cual su alegación debe ser desestimada.

Quincuagésimo segundo. Que, en lo que dice relación con literal g.2 del artículo 2 del Reglamento del SEIA, en cuanto a si el proyecto constituye un cambio de consideración, cabe señalar que dicha norma atiende a si la suma de las partes tendientes a complementar el proyecto corresponde a cualquiera de las actividades listadas en el artículo 3 del Reglamento del SEIA, que como ya se concluyó, se debe descartar en todas sus letras.

Quincuagésimo tercero. Por su parte, en cuanto al literal g.3, se debe determinar si el proyecto modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto. Lo anterior, considerando que se trata de un ducto HDPE PN20 de 8 km de extensión y 56 cm (560 mm) de diámetro, cuyas Características descritas precedentemente permiten reducir el riesgo de rotura de la tubería de conducción de las aguas instalada sobre un sistema proyectado en superficie y de soporte cada 10 m, correspondiente a una fundación típica de hormigón armado, de base 1 m (1000 mm) y profundidad variable de 1 m (1000 mm), cuyo detalle se muestra en la siguiente figura. catorce mil doscientos setenta y seis 14276

Figura N” 5. Esquema soporte tubería TUBERÍA D:

| TUBEF MM.

PN20 PROYECTADA —=

IM FUNDACIÓN VARIABLE kl | y TA (Q10 METROS

] e <

VARIABLE

|| EMPLANTILLADO G10

e=50 mm 1000

Fuente: Consulta de pertinencia, octubre 2019, de Anglo American. Figura 4.

Consecuentemente, no se configura modificación de proyecto o actividad en los términos del literal g.3 del artículo 2 del RSEIA y por lo tanto, se debe descartar su ingreso al SEIA por esta disposición.

Por último, en cuanto a la tipología g.4 sobre si las medidas de mitigación, reparación y compensación del proyecto “Desarrollo Los Bronces” se ven modificados sustantivamente, es menester concluir que no se prevé que ello sea así, pues los impactos asociados a las fases de construcción y operación, como ya se demostró, son del mismo tipo, pero no significativos en duración y magnitud. En virtud de ello, tampoco se configura modificación de proyecto o actividad en los términos del literal g.4 del artículo 2 del RSEIA y por lo tanto, se debe descartar su ingreso al SEIA por esta disposición.

Quincuagésimo cuarto. Que, por todo lo señalado precedentemente, el Tribunal concluye que no se configuran ninguna de las tipologías de ingreso ni se modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto por la reclamante, motivo por el cual la decisión de archivar la denuncia por no configurarse una hipótesis de elusión al SEIA, se encuentra debidamente fundamentada, y la alegación a este respecto será rechazada. catorce mil doscientos setenta y siete 14277

V. DESESTIMACIÓN INJUSTIFICADA DEL FRACCIONAMIENTO DE PROYECTO

Quincuagésimo quinto. Al respecto, la reclamante afirma que existiría un fraccionamiento de proyecto entre Anglo American y CODELCO División Andina a través de los proyectos de su titularidad 'Los Bronces Integrado”, y "Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía Acueducto”, ambos de Anglo American, junto con 'Suministro de aguas claras desde tranque Ovejería a terceros”, de CODELCO División Andina. Justifica su alegación afirmando que en la especie hay 'unidad de proyecto' por cuanto existe entre ellos identidad de fin económico, actuaciones administrativas compartidas, dependencia funcional y eficacia de la evaluación ambiental

Respecto de la identidad de fin económico, señala que conforme indica el EIA del proyecto "Los Bronces Integrado”, su propiedad corresponde a Anglo American (50,1%) y sus socios Joint Venture CODELCO-Mitsui (29,5%) y Mitsubishi Corp. (20,4%). Por otra parte, de acuerdo con lo informado en la memoria anual de CODELCO del año 2018, la participación en Anglo American en el capital corresponde de manera indirecta a un 20% del patrimonio social, relación comercial que se lleva a cabo a través de la venta de ánodos, cátodos y concentrado, mediante Inversiones Mineras Nueva Acrux SpA, socia de Anglo

American en un 29,5%.

En cuanto a las actuaciones administrativas compartidas realizadas por CODELCO División Andina y Anglo American, precisa que ello encuentra su antecedente inmediato en la suscripción de un acuerdo comercial entre ambas empresas, el 11 de junio de 2019, con el objeto -según señala la página web de Anglo American- de “asegurar y optimizar la operación y el valor de sus respectivas minas de cobre, Los Bronces y Andina”. Agrega que de la simple secuencia de las referidas actuaciones se advierte la coordinación entre ambas empresas a efectos de eludir el SEIA por la vía de la presentación separada de obras catorce mil doscientos setenta y ocho 14278 que debieron ser evaluadas conjuntamente en el marco de la evaluación ambiental del proyecto 'Los Bronces Integrado'.

En cuanto a la interdependencia funcional, señala que ninguno de los tres proyectos posee la suficiencia jurídica y técnica para operar con independencia. Sostiene que Anglo American, en el EIA del proyecto 'Los Bronces Integrado”, desarrolló la urgente necesidad de contar con nuevas fuentes de abastecimiento hídrico que permitieran asegurar la continuidad operacional de la faena “Los Bronces'; y que las consideraciones ahí descritas se reproducen íntegramente en la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto'.

Asimismo, precisa que en el EIA del proyecto 'Los Bronces Integrado' de Anglo American se compromete a “no incorporar más aguas frescas a los procesos”, y que en la consulta de pertinencia del proyecto "Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto”, se señaló que se consideraba la habilitación de un sistema de conducción de aguas a través de un acueducto de aproximadamente 8 km a fin de transportar el agua desde la piscina de dilución de CODELCO División Andina hasta la piscina destinada a la recepción de las aguas en las instalaciones de la Planta Las Tórtolas, para posteriormente incorporar estas aguas al Sistema de Agua

Recuperada (SAR) existente.

A su vez, refiere que en Carta de 2020 de diciembre de 2019 (SAAS103-1219-0098), en el marco de la tramitación de la consulta de pertinencia del proyecto “Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto”, se señaló que: “[..] el proyecto es necesario para poder mantener la actual producción de Los Bronces', atendido el escenario de escasez hídrica, lo cual hace necesario complementar el abastecimiento actual con fuentes alternativas”. A partir de lo expuesto, la reclamante deriva que existiría una absoluta y total interdependencia operativa y económica entre los catorce mil doscientos setenta y nueve 14279 proyectos 'Los Bronces Integrado” y 'Suministro de aguas del embalse Ovejería a Anglo American vía acueducto' .

Por su parte, en lo que respecta al proyecto “Suministro de aguas Claras desde tranque Ovejería a terceros” de CODELCO División Andina y su dependencia funcional con los dos proyectos de Anglo American, refiere que la empresa decidió innominar e indeterminar al destinatario del agua que suministrará a Los Bronces, atendida la existencia de un acuerdo comercial suscrito específicamente para dicho fin. Señala que, de haber procedido de otra forma, el ingreso al SEIA hubiera sido imperativo, dada la necesidad de evaluar conjuntamente los impactos ambientales de todos los proyectos.

Concluye que CODELCO concurre intencionalmente al fraccionamiento de los proyectos de Anglo American a fin de no comprometer la continuidad operacional de “Los Bronces” y sus propios ¡intereses comerciales. Luego, a partir de los antecedentes expuestos por CODELCO en la consulta de pertinencia del proyecto 'Suministro de aguas claras desde tranque Ovejería a terceros”, la reclamante colige que CODELCO ha mantenido una posición contumaz en orden a omitir al destinatario de las aguas -su comprador y socio Anglo American-concurriendo intencionalmente al fraccionamiento de los proyectos de Anglo American.

Finalmente, plantea que aun si se considera que las obras del proyecto objeto de la consulta de pertinencia efectuada por Anglo American no debe ingresar al SEIA, de todas maneras debieron considerarse en el EIA del proyecto 'Los Bronces Integrado", por configurarse una significativa subestimación de los impactos ambientales, máxime si se tiene presente que el otro ducto existente -de 8,72 kilómetros- tampoco fue evaluado, sino solo analizada su pertinencia de ingreso mediante Resolución Exenta N 0741, de 15 de junio de 2015, de la Dirección Ejecutiva del SEA (“Resolución N 0741/2015), relativa a la consulta de pertinencia del proyecto denominado Mejoramiento y Eficiencia hídrica Los Bronces” y jamás ha sido utilizado. catorce mil doscientos ochenta 14280

Quincuagésimo sexto. Por su parte, la SMA explica que el proyecto supuestamente fraccionado estaría conformado por tres proyectos, dos de Anglo American Sur y uno de CODELCO. El de Anglo American sometido al SEIA corresponde a 'Los Bronces Integrado', que busca adecuar y optimizar del plan minero de la mina Los Bronces, proponiendo tres nuevas fases de explotación, pero manteniendo el volumen de procesamiento, de extracción de agua y la vida útil ya aprobada para la mina.

Por su parte, los otros dos tienen relación con un cambio en el destino de las aguas claras de relave del Tranque Ovejería de CODELCO, las cuales, en vez de disponerse a través de evaporación y riego, se conducen al proceso de Anglo American mediante un ducto. Agrega que este cambio, que requiere la implementación de infraestructura, implica modificaciones a los proyectos de Anglo American y de CODELCO por separado, lo cual ha llevado a que cada una de las empresas presente consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, en lo que a ella le corresponde y en lo que compete a su propio proyecto evaluado.

Aclara que el hecho de que un mismo acuerdo comercial tenga consecuencias en dos proyectos diferentes no implica que se trate de una unidad de proyecto, ni que ella deba ser presentada como un solo proyecto ante el SEIA, menos aún si en la consulta de pertinencia se entrega toda la información respecto de lo que implicará dicha actividad para cada uno de los proyectos. En este Caso, además, indica que no es posible afirmar que el ingreso como proyectos separados tuvo como fin ocultar a la autoridad ambiental la existencia de aquella parte correspondiente a la otra empresa, pues desde la presentación de la primera consulta de pertinencia por parte de Anglo American se dejó en claro que las aguas serían extraídas desde el Tranque de Relaves Ovejería de CODELCO, por lo cual el ingreso de la segunda consulta de pertinencia, días después tenía estrecha relación con la primera. catorce mil doscientos ochenta y uno 14281

Asimismo, afirma que se trata de dos proponentes diferentes, que son titulares de proyectos distintos y que, como tales, deben evaluar aquellas partes de las obras que constituirán modificaciones a su proyecto en ejecución, lo que no obsta a que existe una relación en la medida en que se fundan en un mismo acuerdo comercial, relación que no es suficiente para sostener que se trata de una misma unidad de proyecto desde el punto de vista del SEIA.

Respecto al requisito referido al objetivo de eludir o variar la vía de ingreso al SEIA, señala que, al no existir una unidad entre los proyectos modificatorios de Anglo American y CODELCO, no tiene mayor sentido preguntarse sobre si la presentación separada ante la autoridad tiene como objetivo el eludir o variar la vía de ingreso al SEIA. Incluso suponiendo que existiera una unidad entre las propuestas descritas, al abordarlas de manera conjunta, no deben ingresar al SEIA ni por DIA ni por ElA.

Ahora bien, respecto al supuesto fraccionamiento entre la reutilización de aguas claras del Tranque Ovejería y el proyecto Los Bronces Integrado de Anglo American, precisa que el suministro de aguas claras pretende ampliar el área de extracción a otros sectores, con el objetivo de enfrentar la baja en la ley de mineral, mas no ampliar la producción de la mina. Agrega que la única vinculación entre ambos es que se refieren a una misma instalación, pues de aprobarse Los Bronces Integrado este constituirá una modificación del proyecto en ejecución (Suministro de aguas claras), considerando todos los aspectos evaluados del original (Desarrollo Los Bronces) modificado, incluyendo el volumen de agua aprobado originalmente.

Con todo, la SMA arguye que dicha vinculación no es suficiente para estimar que "Los Bronces Integrado” conforma un solo proyecto con el de “Suministro de Aguas Claras desde Embalse Ovejería a Los Bronces vía Acueducto'. De ser así, cualquier modificación del proyecto en ejecución tendría dicha conexión de dependencia y, por lo tanto, tendría que evaluarse en [OCR truncado: 50/58 páginas]