Jurisprudencia

Cooke Aquaculture S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-29-2025
3TA · 2025-06-29 · Rechaza

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Valdivia, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

1) A fs. 1 y ss., el abogado David Cademartori Gamboa, en representación de Cooke

Aquaculture

S.A., interpuso reclamación del art. 17 N°3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 1071, de 29 de mayo de 2025, dictada por la SMA, que ordenó la detención parcial del Centro de Engorda de Salmónidos (CES) Huillines 3, de la Reclamante.

2) La Reclamante solicitó al Tribunal que tenga por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la referida resolución, de la SMA; admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando la ilegalidad de la Resolución Reclamada, de las resoluciones de la SMA que eventualmente la renueven y/o de las resoluciones de la SMA que eventualmente ordenen medidas provisionales en idénticos o similares términos, sea que se encuentren vigentes o no al momento de dictarse la sentencia definitiva, y dejándolas sin efecto si es que todavía se encuentran vigentes, con expresa condena en costas.

3) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 655, que además ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. La SMA, a fs.671, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó la copia requerida. A fs. 7234 se tuvo por evacuado el informe y se pasaron los autos al relator, que a fs. 7239 certificó estado de relación.

4) A fs. 7240 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos. Mientras que a fs. 7330 se tuvo por acompañada la copia autentificada del expediente administrativo. A fs. 7370 consta que tuvo lugar la audiencia.

5) A fs. 7254 el abogado de la reclamante interpuso incidente de implicancia fundado en la causal del art. 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales (COT), y en subsidio incidente Fojas 7378 siete mil trescientos setenta y ocho

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de recusación del art. 196 N°10 del COT en contra del Ministro Sr. Carlos Valdovinos Jeldes, por haber autorizado dictar o renovar la misma medida provisional en cuatro ocasiones, todas dentro del mismo procedimiento sancionatorio Rol D-096-2021. A fs. 7296 el Tribunal acogió el incidente de implicancia, quedando inhabilitado el Ministro Sr. Valdovinos.

6) A fs. 7372 se certificó que la causa quedó en acuerdo, y por resolución de fs. 7374 se designó ministro redactor y que a fs. 7376 se certificó entrega de proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

De acuerdo a los antecedentes que constan en autos, el proyecto es un CES que comenzó su ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), mediante la Solicitud de Concesión o Autorización de Acuicultura y Proyecto Técnico realizada con fecha 29 de enero de 1997, ante el Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), aprobada por Resolución Nº 310, de 28 de febrero de 2000, de la Subsecretaría de Pesca (SUBPESCA).

SEGUNDO

A fs. 848, consta el Informe de Fiscalización

Ambiental (IFA) DFZ-2018-874-XI-RCA-IA de abril de 2018, que da cuenta de la actividad de fiscalización realizada el 24 de abril de 2018 en el CES Huillines 3.

TERCERO

El 16 de abril de 2021 se formularon cargos a la empresa (fs. 699 y ss.) por nueve infracciones que habrían sido cometidas en tres de los Centros del Titular: CES Punta Garrao, CES Huillines 2 y CES Huillines 3. De estas 9 infracciones sólo una se encuentra relacionada con la Medida Provisional solicitada por la SMA, que es el cargo N°9 que corresponde a la infracción por: “Modificación del proyecto ejecutado en el CES Huillines 3, que no ha sido evaluada ambientalmente, y consistente en la producción de recursos hidrobiológicos de Fojas 7379 siete mil trescientos setenta y nueve

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL salmones, mediante un sistema de producción intensivo, mayor a 35 toneladas.”

CUARTO

A fs. 7174, consta el Memorándum N° 435/2025, de la Fiscal Instructora del procedimiento a la Superintendenta del Medio Ambiente, mediante el que solicita Medida Provisional. QUINTO

A fs. 7200, consta el acto reclamado, Res. Ex. N° 1071 de 29 de mayo de 2025, que en lo resolutivo dispuso ordenar a la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A la adopción de la medida provisional de la letra d) del art. 48 de la LOSMA, por un plazo de 30 días corridos, a contar de la fecha de su notificación. Concretamente, se ordenó “La detención parcial inmediata de las actividades desarrolladas en el CES Huillines 3 (RNA 110259), respecto al inminente tránsito y siembra de 600.000 ejemplares de salmón del Atlántico. Dentro de las obras que se ordena su detención parcial, se incluye el traslado de ejemplares hacia el CES y el ingreso de dichos ejemplares al medio marino” (fs. 7214). Esta medida provisional fue autorizada por el Ministro de Turno del Tercer Tribunal Ambiental, según lo dispuesto en el art. 48 inciso cuarto de la LOSMA, por medio de resolución de 29 de mayo de 2025 de la causa S-5-2025.

SEXTO

A fs. 7241 la Asociación Gremial Consejo del Salmón A.G., representada por el abogado Sr. Edesio Carrasco Quiroga, solicitó hacerse parte como tercero independiente y en subsidio como coadyuvante de la reclamante. A fs. 7251 se aceptó su comparecencia en calidad de tercero coadyuvante de la reclamante.

SÉPTIMO

A fs. 7263 la abogada Sra. Cristina Lux Acuña, en representación, según acreditó, de la Agrupación Social y Cultural Aisén Reserva de Vida, solicitó en lo principal de su escrito hacerse parte como tercero independiente y en subsidio como tercero coadyuvante de la parte reclamada. A fs. 7307 el Tribunal aceptó la comparecencia de la Agrupación como tercero coadyuvante de la reclamada.

Fojas 7380 siete mil trescientos ochenta

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 1.

DISCUSIÓN 1.1.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE

OCTAVO

Al interponer su reclamo y solicitar se deje sin efecto la resolución reclamada, la empresa se basa sucintamente en los argumentos que se expresan en los considerandos siguientes.

NOVENO

El reclamante reseña los antecedentes de la empresa, del proyecto y del procedimiento sancionatorio iniciado por la SMA, resaltando que el procedimiento administrativo se inició sin medidas cautelares iniciales.

DÉCIMO

Explica que el centro Huillines 3, opera sin RCA, por haber sido solicitada la concesión previa a la entrada en vigencia del SEIA.

UNDÉCIMO

En la formulación de cargos se imputó el haber producido más de lo establecido en el Proyecto técnico. Señala que esto surge de un cambio de criterio de la SMA respecto a los límites de producción en concesiones sin RCA. Y que, este cambio fue repentino, sin la debida publicidad ni gradualidad. DUODÉCIMO Este nuevo criterio se contrapone a la postura de autoridades sectoriales que han manifestado que los proyectos técnicos no constituyen máximos productivos.

DECIMOTERCERO

Esta variación vulnera lo sostenido por la jurisprudencia para que la Administración pueda legítimamente cambiar su parecer, ya que solo debería aplicarse para el futuro sin que se pueda hacer un cambio retroactivo. Tampoco cumplió con la debida publicidad y audiencia a los interesados y se hizo de manera intempestiva.

DECIMOCUARTO

Hace presente que en octubre del año 2022 se dictó una medida similar, de detención parcial de la siembra de 170.000 ejemplares y que dicha medida no tuvo utilidad, ya que el supuesto daño ambiental que la medida buscaba precaver nunca se produjo, tal como mostrarían los estudios realizados con posterioridad.

DECIMOQUINTO

Agrega que en el año 2024 la SMA dictó una medida de detención, mediante la Res. Exenta N°2356, nuevamente Fojas 7381 siete mil trescientos ochenta y uno

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL sin que existan antecedentes para acreditar la existencia de un riesgo inminente al medio ambiente, esto pues el riesgo al que alude el Art. 48 de la LOSMA no es un peligro abstracto y genérico y no se identifica con el riesgo propio e inherente a toda actividad económica. Indica que, respecto de esa Resolución el titular interpuso una reclamación que fue tramitada con el Rol R-40-2024, y que en el informe evacuado por la SMA se advierten múltiples falencias de su teoría del caso, entre ellas que el CES se encuentra dentro de los límites de un parque nacional, ya que si ello fuera así, no se habría otorgado la concesión, pues la Ley N° 19.300 que incorporó a los parques nacionales las porciones de mar situadas dentro de su perímetro se encuentra vigente desde el año 1994 y la concesión fue solicitada en 1997 y otorgada en el año 2000. Señala que otra falsedad en la que se incurre es afirmar que la empresa alega que sus concesiones de acuicultura son anteriores a la prohibición de realizar actividades de acuicultura en parques nacionales, esto porque la prohibición se encuentra vigente desde 1992 y las concesiones de acuicultura fueron otorgadas en 1999 y 2000.

DECIMOSEXTO

Descarta que se configure el presupuesto de peligro en la demora. En este sentido asegura que es falso que exista riesgo alguno de daño al medio ambiente, y menos un riesgo inminente. No existe variación alguna de las condiciones existentes al momento de iniciarse el procedimiento sancionatorio, el que comenzó sin medidas cautelares. Sostiene que, como se ha demostrado con la información aportada y que la SMA ha ocultado al Tribunal, es falso que la densidad del ciclo productivo del centro Huillines 3, aprobada por SUBPESCA, genere un riesgo ambiental. La SMA señala que el impacto ambiental de los centros se relaciona con el aumento de materia orgánica e inorgánica, pero no proporciona evidencia de que Huillines 3 funcione en condiciones anaeróbicas o con disminución de oxígeno.

DECIMOSÉPTIMO

Los requisitos ambientales para los centros de cultivo no son vagos ni discrecionales, sino que la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) establece estándares objetivos: Fojas 7382 siete mil trescientos ochenta y dos

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL operar en condiciones aeróbicas y respetar la densidad máxima de cultivo establecida por SUBPESCA. Cooke siempre ha cumplido ambos límites.

DECIMOCTAVO

Alega que la SMA reconoce que no existen antecedentes técnicos que permitan fundamentar la medida cautelar y recurre a la inversión de la carga de la prueba. La Superintendencia del Medio Ambiente reconoce que el riesgo del CES Huillines 3 es inherente a la actividad, un riesgo común a todos los centros de cultivo. La SMA argumenta que este riesgo es mayor debido a su supuesta ubicación en un parque nacional, pero no presenta un peligro concreto ni específico. DECIMONOVENO

Indica que, para una medida tan perjudicial como la paralización, la actividad debe generar un peligro de daño ambiental concreto y superior al riesgo inherente, de modo que el daño sea inminente sin la medida. Aquí, afirma, la SMA fracasa, ya que no identifica el daño inminente ni presenta pruebas concretas y no hay un solo estudio, informe o acta de fiscalización específica para Huillines 3. De hecho, la SMA no ha fiscalizado el centro en cuatro años, desde que formuló los cargos a principios de 2021.

VIGÉSIMO

Expone que Sernapesca sí concurrió al CES, Tras la siembra de 432.000 peces por parte de Cooke, su personal verificó que el centro cumplía con la normativa y no generaba riesgo alguno. Agrega que, aunque la SMA no consideró este hallazgo por el "enfoque sectorial" de Sernapesca, debe recordar que firmó un Protocolo de Colaboración con ellos en 2017. Este acuerdo delega en dicha autoridad la competencia para realizar inspecciones ambientales y tomar acciones inmediatas ante cualquier daño o riesgo ambiental. Es por esto que, si Huillines 3 hubiera causado algún daño, Sernapesca lo habría constatado.

VIGÉSIMO PRIMERO

Argumenta que la SMA no ha inspeccionado el centro, a pesar de contar con el equipo para hacerlo. Si no ha realizado una inspección submarina o de la columna de agua, es porque sabe que no encontrará evidencia de riesgo. VIGÉSIMO SEGUNDO

Explica que la SMA, infringiendo los deberes de objetividad y de probidad propios de los órganos Fojas 7383 siete mil trescientos ochenta y tres

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL públicos, sigue presentando ante el Tribunal una tesis que contradice el expediente administrativo, donde ha quedado sobrada y objetivamente demostrado que no existe antecedente alguno que justifique la medida cautelar impuesta. En este sentido el deber de objetividad exige que la Administración se base siempre en el mérito de los antecedentes del expediente, sin caer en apreciaciones subjetivas. El deber de imparcialidad prohíbe a la Administración actuar priorizando su interés o capricho por sobre el mérito objetivo del caso. Ambos principios garantizan que las decisiones se tomen de forma justa y sin sesgos. Expone que al solicitar la medida provisional la SMA ocultó antecedentes al Tribunal. VIGÉSIMO TERCERO

Argumenta que hay ausencia de fumus boni iuris ya que la medida provisional se sustenta únicamente en la formulación de cargos de la propia SMA, que interpreta la normativa sectorial de manera abiertamente contraria a como lo hacen las autoridades competentes e incluso el mismo Servicio de Evaluación Ambiental. En este sentido explica que la operación del centro Huillines 3 no ha representado ningún riesgo ambiental que justifique medidas cautelares. Argumenta que los 600.000 peces a sembrar cuentan con autorización sectorial para la siembra, otorgada por Subpesca, luego de constatar que el CES funciona en condiciones anaeróbicas. VIGÉSIMO CUARTO

Señala también que es falso que el centro de cultivo Huillines 3 se ubique dentro de un área protegida. La SMA afirma que los centros Huillines 2 y 3 están dentro del Parque Nacional Laguna San Rafael, basándose en un plano de elaboración propia que contradice las normas jurídicas. La Ley de Bosques sólo permitía establecer parques nacionales en terrenos, no en aguas. Por lo tanto, los decretos que crearon y modificaron el Parque Nacional Laguna San Rafael solo fijaron los terrenos incluidos. Aunque la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente de 1994 incluyó las aguas dentro del "perímetro" de las áreas protegidas, no definió qué es ese perímetro. La SMA ha determinado arbitrariamente el perímetro del parque para incluir las concesiones de Cooke, a pesar de que existen Fojas 7384 siete mil trescientos ochenta y cuatro

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL antecedentes objetivos que demuestran que Huillines 3 se ubica en la zona marítima del Fiordo Cupquelán, fuera del parque. VIGÉSIMO QUINTO

Agrega que, dado que no existe ni siquiera una presunción de la infracción denunciada por la SMA, no se puede determinar que exista un peligro inminente que justifique la paralización de las operaciones de los CES de Cooke. VIGÉSIMO SEXTO Sobre la proporcionalidad, señala que la medida impuesta por la SMA no solo es desproporcionada, sino que también genera perjuicios económicos y reputacionales a la empresa, así como a la institucionalidad sectorial y ambiental. La SMA ha interferido con las competencias de Subpesca y Sernapesca, perjudicando la coordinación entre ambas instituciones y causando un daño al erario fiscal. La paralización repentina de la siembra de 600.000 peces es una medida drástica que equivale a una ejecución anticipada de la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio, ignorando las pruebas y basándose únicamente en interpretaciones infundadas de la SMA.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Finalmente, indica que la SMA debe respetar el Estado de Derecho y no puede usar los procedimientos administrativos para obtener fines políticos, los que a mayor abundamiento se oponen incluso a la política pública oficial del Estado de Chile. Expone que el 19 de diciembre de 2023, el Gobierno de Chile -a través del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y el Ministerio de Defensa Nacional- y las empresas Cooke y Aqua Chile suscribieron un acuerdo mediante el cual convinieron en priorizar la relocalización de concesiones de acuicultura -conforme a la Ley N° 20.434-, como asimismo en la necesidad de coordinación entre los distintos entes del Estado para respetar los derechos adquiridos de los actores de la industria de la acuicultura. 1.2.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA

VIGÉSIMO OCTAVO

La SMA, en su informe de fs. 671, defiende la legalidad de la resolución reclamada, solicitando el rechazo Fojas 7385 siete mil trescientos ochenta y cinco

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de la reclamación con costas, basándose en los argumentos que se sintetizan a continuación.

VIGÉSIMO NOVENO

Comienza con la exposición de antecedentes generales del CES Huillines 3, de las fiscalizaciones al Centro y de la instrucción del procedimiento sancionatorio. TRIGÉSIMO Explica que el 16 de abril de 2021 se formularon cargos a la empresa, respecto del CES Huillines 3 uno de los cargos formulados fue por elusión al SEIA conforme al Art. 35 letra b) de la LOSMA. Con posterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio, este se suspendió en 3 oportunidades producto de órdenes de no innovar decretadas en el marco de recursos de protección presentados por la empresa ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Indica que la SMA presentó todos los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos para la dictación de la medida provisional. Además, sostiene que los antecedentes a los que se refiere el reclamante buscan sustentar los argumentos de la empresa en el proceso sancionatorio, esto es: que el CES está fuera del Parque Nacional y que, por ser anterior al SEIA, no tiene más limitaciones que las impuestas por la autoridad sectorial; alegaciones que se deben resolver en la resolución final del proceso sancionatorio.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

En todo caso, sostiene que el CES Huillines 3 se ubica dentro de los límites marítimos del Parque Nacional Laguna San Rafael ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 19.300, las porciones de mar situadas dentro del perímetro de las áreas protegidas pasaron a formar parte de éstas. Agrega que ello se observa claramente en el Plano del Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales. TRIGÉSIMO TERCERO

Indica que la reclamante no puede usar la existencia de los CES para controvertir los límites del parque, ya que desde la Ley Nº 19.300, las áreas marítimas dentro de los parques nacionales pasaron a ser parte de ellos, conforme a su artículo 36.

TRIGÉSIMO CUARTO

Agrega que la Contraloría General de la República se ha pronunciado en dictámenes de 2013 y 2014, en Fojas 7386 siete mil trescientos ochenta y seis

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL los que sostuvo que "no es posible desarrollar actividades de acuicultura en aguas marítimas que formen parte de parques nacionales". Esta posición se alinea con la Ley Nº 18.892 y la Convención de Washington. En este sentido, señala que el órgano contralor ha manifestado que no se pueden otorgar nuevas concesiones de acuicultura en parques nacionales, aunque se respeten las situaciones jurídicas ya consolidadas. TRIGÉSIMO QUINTO

Indica que, si bien un centro de cultivo puede continuar operando en caso de que su concesión sea anterior a la prohibición, eso no le da derecho a aumentar su producción. Sin embargo, la reclamante ha hecho precisamente eso.

TRIGÉSIMO SEXTO

Agrega que, según la imputación, la empresa ha aumentado su producción en un 4.130% por encima de lo aprobado para el CES Huillines 3. Y que el proyecto original de 1997 autorizaba 125 toneladas, pero en 2020 se alcanzó una producción total de 5.163 toneladas, esto es, un exceso de 5.038 toneladas.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

En relación con los requisitos para dictar una medida provisional, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señala que aunque un proyecto se haya iniciado antes de la vigencia del SEIA, si aumenta su producción a más de 35 toneladas, se considera una modificación que requiere evaluación de impacto ambiental previa a su ejecución. No hacerlo sería un incumplimiento normativo grave y afectaría el medio marino.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Explica que los pronunciamientos del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) citados por la reclamante se refieren a cambios menores, como modificaciones en jaulas o especies, no a un aumento de producción. Sostiene que el SEA no afirma que un incremento de más de 35 toneladas no requiere evaluación. De hecho, algunas resoluciones advierten explícitamente que los cambios informados no se relacionan con la producción, por lo que no se consideran de relevancia. Agrega que, además el SEA ya se pronunció sobre este caso. En su informe, la Dirección Ejecutiva del SEA habría indicado que el aumento en los niveles de producción de los Fojas 7387 siete mil trescientos ochenta y siete

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL proyectos "CES Huillines 2" y "CES Huillines 3" por parte de Cooke Aquaculture Chile S.A. es un cambio de consideración, por lo tanto, debió ser evaluada ambientalmente. Esto se debe a que las obras y acciones se realizaron bajo la vigencia del SEIA, superando el umbral de producción de 35 toneladas anuales.

TRIGÉSIMO NOVENO

Respecto al riesgo de daño inminente, señala que la alegación del titular de que no existe riesgo ambiental debe descartarse. Sostiene que, a diferencia de lo que este alega, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) nunca argumentó que el centro "Huillines 3" funcionara en condiciones anaeróbicas. El riesgo se debe a que la empresa busca iniciar un nuevo ciclo productivo con un aumento en la producción sin la debida evaluación ambiental. Agrega que este incremento es preocupante, ya que: (i) se realiza dentro del Parque Nacional Laguna San Rafael, un área que requiere una mayor protección; y (ii) los mayores niveles de producción incrementan los aportes de materia orgánica e inorgánica, lo que puede provocar una disminución del oxígeno disuelto y otros efectos negativos en los sedimentos y el agua.

Indica que, por lo tanto, la SMA no se basa en un daño existente, sino en el riesgo ambiental potencial que esta actividad representa para el ecosistema protegido. Agrega que la Corte Suprema ha definido el "daño inminente" como un riesgo ambiental que no necesita materializarse para ser considerado. Este riesgo no es abstracto, al contrario, es concreto y probable, especialmente en el caso del proyecto de Cooke Aquaculture Chile S.A.

En ese sentido, señala que la siembra inminente de 600.000 salmónidos está acreditada y representa un riesgo intrínseco para el ecosistema marino. Que el aumento de la producción conlleva un mayor aporte de contaminantes y desechos, lo que desequilibra las condiciones del ambiente. Que el titular no puede excusarse alegando que el riesgo es inherente a la actividad, ya que: (i) es ilegal ejecutar proyectos que requieren evaluación ambiental sin una Resolución de Calificación Ambiental (RCA); (ii) se prohíbe toda actividad Fojas 7388 siete mil trescientos ochenta y ocho

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL acuícola en Parques Nacionales, lo que demuestra que el riesgo no es tolerable en estas áreas protegidas. Añade que el legislador busca prevenir este riesgo a través de la evaluación ambiental y, en los casos más sensibles, prohibiendo la actividad por completo. Por lo tanto, el riesgo que genera esta actividad no es aceptable bajo la normativa chilena y está debidamente justificado.

CUADRAGÉSIMO

Sostiene que la defensa de la empresa se limita a lo sectorial, ignorando la perspectiva ambiental. Pero que, un informe sectorial (INFA) que autorice a "Huillines 3" a iniciar un nuevo ciclo productivo, no descarta el riesgo de daño inminente.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Explica que el riesgo se basa en que la sobreproducción sin evaluación ambiental aumenta inevitablemente los contaminantes, lo que afecta el medio marino según evidencia científica. Los informes INFA de un centro categoría 5 solo analizan la columna de agua, no el fondo marino. Por ello, no pueden descartar el riesgo ni el daño potencial.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Indica que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) no busca invertir la carga de la prueba; que su postura se fundamenta en el riesgo que genera la siembra y sus contaminantes, un hecho respaldado por la ciencia. La empresa no refuta este riesgo, ya que sus propios informes, incluido el del Dr. Manuel Alarcón, se basan en los mismos datos limitados.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

Además, señala que la empresa nunca entregó el modelo de dispersión de contaminantes solicitado por la SMA, lo que evidencia su falta de colaboración. Que la afirmación de que los INFA prueban la inocuidad de la actividad es un error, pues el cumplimiento de la normativa sectorial no niega los impactos potenciales de una sobreproducción no evaluada.

CUADRAGÉSIMO CUARTO Sostiene que la medida es proporcional a la infracción, por cuanto es idónea, necesaria y proporcional a la siembra que pretendía efectuar el titular.

Fojas 7389 siete mil trescientos ochenta y nueve

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

CUADRAGÉSIMO QUINTO Finalmente, asegura que no dictó medidas con fines políticos ni ha pretendido evitar un pronunciamiento respecto al fondo del asunto. 2.

CONTROVERSIA

CUADRAGÉSIMO SEXTO

Examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que la controversia a resolver dice relación con el cumplimiento de los requisitos del art. 48 de la LOSMA para la procedencia de la medida provisional.

  1. CUESTIÓN PREVIA

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Sin perjuicio de lo anterior, como cuestión previa, se tendrá presente que la naturaleza de la resolución cuestionada, corresponde a la de una medida provisional dictada por la autoridad administrativa, en el marco de sus competencias otorgadas -en este caso- por el Art. 48 inciso primero letra d) de la Ley N° 20.417. Este artículo dispone que: “Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: (...) d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.” Luego, el inciso tercero del mismo artículo señala: “Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.”

De lo anterior, es posible apreciar que las medidas dictadas en este contexto son esencialmente transitorias, sin que puedan extenderse más allá del plazo que autoriza la ley, produciéndose su extinción por la llegada del plazo, salvo que se proceda a su renovación.

Fojas 7390 siete mil trescientos noventa

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

CUADRAGÉSIMO OCTAVO Por otro lado, a partir de lo señalado por los abogados de la reclamante, reclamada y tercero coadyuvante de la reclamante, en audiencia de 26 de septiembre de 2025, consta que a esa fecha, la medida ya no se encontraba vigente, pues tras la llegada del plazo no fue renovada; y, además, el procedimiento sancionatorio se encuentra finalizado, habiéndose dictado una resolución de término que aplicó sanciones a la empresa.

CUADRAGÉSIMO NOVENO En este contexto, es necesario resolver, en primer término, si es posible obrar de acuerdo a lo solicitado expresamente por el reclamante en su petitorio, es decir “declarando la ilegalidad de la Resolución Reclamada, de las resoluciones de la SMA que eventualmente la renueven y/o de las resoluciones de la SMA que eventualmente dicten medidas provisionales en idénticos o similares términos, sea que se encuentren vigentes o no al momento de dictarse la sentencia definitiva, y dejándolas sin efecto si es que todavía se encuentran vigentes, con expresa condena en costas.” QUINCUAGÉSIMO

Sobre el particular, cabe precisar que la competencia de este Tribunal, además de lo dispuesto en los arts. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 y 56 de la LOSMA, está dada por los arts. 30 de la Ley N° 20.600 y 10 del Código Orgánico de Tribunales (COT).

De las primeras dos normas mencionadas, se desprende claramente que la presente revisión jurisdiccional opera respecto de actos administrativos concretos -en este caso, resoluciones de la SMA-, en los términos del art. 3° de la Ley N° 19.880, es decir, decisiones formales que han sido emitidas por el órgano respectivo y contienen una declaración de voluntad administrativa, realizadas en el ejercicio de sus potestades públicas; mientras que, de la tercera norma referida se desprende que la competencia del Tribunal se extiende a la anulación de un acto administrativo -también- concreto, con la consecuente privación de efectos total o parcial, según el caso; y, del referido art. 10 del COT, es claro que la competencia se ejerce de acuerdo a lo que soliciten las partes. Fojas 7391 siete mil trescientos noventa y uno

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

En este caso, la primera parte de la petición del reclamante es que se deje sin efecto una resolución que, por disposición legal, ya no está generando efectos, pues se ha producido su extinción por el cumplimiento del plazo por el cual fue dictada; y a cuyo respecto la autoridad administrativa no procedió a su renovación, por improcedente, ya que a la fecha se ha resuelto el procedimiento sancionatorio dentro del cual se adoptó la medida. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

Mientras que, respecto de la segunda parte de la petición, con esta se persigue la declaración de ilegalidad de futuras resoluciones que eventualmente renueven la resolución reclamada y/o que dicten medidas provisionales en idénticos o similares términos, es decir, se trataría de medidas que no se han adoptado aún, vale decir, en las que aún no se ha emitido la respectiva resolución que adopta la correspondiente decisión administrativa.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

De lo expuesto, se observa que no es viable acceder a las peticiones del reclamante, pues su solicitud tiene un triple objetivo: (a) Declarar la ilegalidad de la resolución recurrida, dejándola sin efecto; (b) Declarar la ilegalidad de eventuales resoluciones que renueven la medida original; y (c) declarar la ilegalidad de eventuales resoluciones que dicten medidas en términos idénticos o similares a la medida original.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

En cuanto al primer punto, dado que la medida principal ha caducado por el cumplimiento del plazo legalmente establecido para ella, la resolución que la contemplaba se ha extinguido, pues se trata de un acto administrativo que limita sus efectos a un plazo determinado. En efecto, la medida administrativa impugnada fue notificada a la reclamante el 30 de mayo de 2025 y su duración se limitó a 30 días, conforme lo dispuesto en el art. 48 inciso tercero de la LOSMA, el que -como se indicó- dispone expresamente que “las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo los requisitos que establece este artículo”. Fojas 7392 siete mil trescientos noventa y dos

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

En consecuencia, dicha medida perdió su vigencia el 29 de junio de 2025 y no consta en autos que se haya procedido a su renovación, como indicaron los abogados de las partes en la audiencia de 26 de septiembre del presente.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

En consecuencia, la acción destinada a dejar sin efecto la Res. Ex. N° 1071/2025 carece de objeto actual y, por ende, la pretensión asociada a ella resulta improcedente, pues aquella ha perdido vigencia por disposición de la ley, esto es, por la verificación de la modalidad legal que conlleva la extinción del acto. Por lo expresado, y no siendo posible dejar sin efecto algo que ya no lo tiene, la petición del reclamante deberá ser rechazada en este punto. QUINCUAGÉSIMO SEXTO Por otro lado, en relación con el segundo y tercer objetivo contenido en las peticiones del reclamante, cabe tener presente que el artículo 27 de la Ley N° 20.600, exige que las reclamaciones contengan, entre otros elementos indispensables, sus “[…] fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal”. Esta norma legal, unida a los referidos arts. 17 N° 3 y 30 de la ley N° 20.600 y al art. 56 de la LOSMA, que suponen la impugnación de un acto administrativo concreto, lleva al Tribunal a concluir que, en estos puntos, la solicitud de la Reclamante —dirigida a que se declare la ilegalidad de actos administrativos no solo indeterminados o eventuales de la SMA, sino que también inexistentes actualmente— carece de fundamento y, en consecuencia, no puede prosperar, al no cumplir con el requisito de fundamentación y precisión respecto de un acto concreto establecido por el legislador para las reclamaciones. Lo expuesto, basta para rechazar también en estos puntos la petición de la reclamante, ya que no es posible acceder a lo solicitado en lo referido a los actos no individualizados, eventuales o inexistentes, debiendo el Tribunal circunscribir su revisión a la legalidad de resoluciones determinadas, existentes y concretas de la autoridad reclamada.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

A mayor abundamiento, tampoco es posible acceder a lo solicitado atendido lo informado por los abogados de las partes en la audiencia de 26 de septiembre de Fojas 7393 siete mil trescientos noventa y tres

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 2025, en el sentido de que a dicha fecha ya existía una resolución sancionatoria que puso término al procedimiento sancionador. Esto, pues dichas medidas no podrán ser dictadas nuevamente -ni como renovación ni como medidas nuevas-, porque ellas solo son procedentes en forma previa al inicio del procedimiento sancionador o durante su tramitación, tal como expresa el art. 48 de la LOSMA, al disponer en sus incisos primero y segundo que las medidas a las que se refiere esta norma solo pueden dictarse una vez iniciado el procedimiento sancionador o con fines exclusivamente cautelares en una etapa previa a su inicio. De esto se deduce que tales medidas son aplicables únicamente antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, siendo legalmente imposible su dictación una vez que dicho procedimiento ha finalizado. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre la ilegalidad de resoluciones futuras, deviene, además, en infructuoso, atendida esta limitación temporal impuesta por la ley a la autoridad administrativa.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

En síntesis, de las consideraciones precedentes es posible concluir que actualmente ni las medidas ordenadas por la SMA ni el acto impugnado que las contenía se encuentran vigentes, lo que hace improcedente su anulación. Además, en el presente contencioso de anulación no es posible la revisión de legalidad de actos eventuales y actualmente inexistentes. Ello, sin perjuicio de que, por otra parte, ya existe una resolución de término que finalizó el procedimiento sancionatorio, por lo que ya no es posible jurídicamente que la autoridad administrativa reitere las medidas adoptadas. Todo lo anterior impide acoger la reclamación de autos, puesto que esta ha perdido totalmente su objeto.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30, 47 y 48 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 3, 35, 48, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; arts. 8 y 10 de la Ley Nº 19.300 y art. 3 del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en lo Fojas 7394 siete mil trescientos noventa y cuatro

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL que resulten aplicables; arts. 15 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170, 254 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; art. 10 y demás normas aplicables del Código Orgánico de Tribunales; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación, ya que el acto reclamado se ha extinguido, con lo que aquella ha perdido objeto.

II.

No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-29-2025

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sra. Sibel Villalobos Volpi y Sra. Marcela Araya Novoa(subrogando legalmente).

Redactó la sentencia el Ministro, Sr. Javier Millar Silva.

Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, se anunció por el Estado Diario.

Fojas 7395 siete mil trescientos noventa y cinco

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Fojas 7396 siete mil trescientos noventa y seis

Código: LJUXBGYXRHF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

Marcela Paz Ruth Araya Novoa

Presidente

Corte de apelaciones de valdivia

Veintiuno de octubre de dos mil veinticinco 13:40 UTC-3