Jurisprudencia

González Romo y otros con Ministerio del Medio Ambiente

Rol R-285-2021
2TA · 2021-02-12 · Rechaza

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

El 26 de marzo de 2021, la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres, actuando en representación de las señoras Mercedes Agustina González Romo, María Teresa Almarza Morales, Marina Flor Ormazabal Ortiz, Katta Beatriz Alonso Raggio, Edith Haydee Cecilia Munizaga Rojas, Iris Del Carmen Guerra Lazcano, Cristina Ruiz Montenegro, Maritza Alejandra Damann Gormaz, Marta Elena Aravena Schiaffino, Ana Rosa Villaroel Pache y Tania Zúñiga Vergara, de los señores Hernán Ignacio Benjamín Ramírez Rueda, Eduardo Joaquín Veas Ogaz, Carlos Enrique Vega Bernal y Nielz Cortés Torrejón, así como de los Sindicatos de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales Buzos Mariscadores y Ramas Similares de Caleta Ventanas y Horcón, (en adelante, “los reclamantes”), interpuso –en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley N° 20.600)-reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 80, publicada en el diario oficial el 12 de febrero de 2021 (en adelante, “Resolución Exenta N° 80/2021”, o “acto reclamado”), del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “la reclamada” o “el Ministerio”), mediante la cual se establece el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. La reclamación fue admitida a trámite el 28 de abril de 2021 y se le asignó el Rol R Nº 285-2021.

I.

Antecedentes de la reclamación

Lo que se reclama es la legalidad de la Resolución Exenta N° 80/2021, que establece el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, setecientos setenta y ocho 778

Quintero y Puchuncaví, conforme con lo previsto en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 105, de 27 de diciembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante, “el PPDA”).

En este sentido, el artículo 50 del PPDA prescribe que los establecimientos que tienen la obligación de monitorear la calidad del aire con representatividad poblacional deben entregar la supervisión técnica de éstas al Ministerio del Medio Ambiente, para velar por su correcto funcionamiento y entrega oportuna de información a la ciudadanía y los órganos fiscalizadores. De este modo, se celebraron diversos protocolos de acuerdo para la cesión de la supervisión técnica de las estaciones referidas.

Además, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 51 del PPDA, el Ministerio del Medio Ambiente debe elaborar los estudios necesarios para el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire de la zona cubierta por el Plan, contemplando el monitoreo de los contaminantes normados (MP2,5, MP10, SO2 y NO2), la caracterización fisicoquímica del material particulado y la medición de Compuestos Orgánicos Volátiles (en adelante, “COV”) tales como benceno, tolueno, etilbenceno y xileno (en adelante, “BTEX”). Por tal motivo, el Ministerio aprobó la contratación del estudio “Mejoramiento de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví” (en adelante, el “Estudio”), el que fue desarrollado por la Fundación

EuroChile, en colaboración con el Instituto Meteorológico Finlandés (en adelante, “EuroChile/FMI”). Dicho estudio fue entregado mediante los informes de avance N° 1, 2 y 3, de 29 de noviembre, 13 de diciembre, ambos de 2019, y 18 de agosto de 2020, respectivamente. setecientos setenta y nueve 779

Sobre la base de las recomendaciones contenidas en los tres informes de avance del estudio encomendado a EuroChile/FMI, el Ministerio elaboró una propuesta de rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, la cual fue expuesta a la comunidad los días 28 de noviembre de 2019 y 18 de agosto de 2020. Además, dicha propuesta fue socializada con las Municipalidades de las comunas indicadas, así como con el Consejo de Recuperación Ambiental y Social (en adelante, “CRAS”). Producto de ello, las municipalidades de Puchuncaví y Quintero presentaron diversas observaciones a la propuesta, contenidas en los oficios ordinarios N° 1.090 y 694, de 21 de octubre y 9 de noviembre de 2020, respectivamente.

Conforme con tales antecedentes, el Ministerio decidió aprobar el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, la que estará conformada al menos, por las estaciones y parámetros indicados en el cuadro Nº 1 de la Resolución Exenta N° 80/2021, reclamada en autos.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 86, los reclamantes interpusieron reclamación judicial ante este Tribunal, fundada en el artículo 17 Nº 7 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 80/2021.

A fojas 97, el Tribunal requirió, para proveer, que se aclarase la identidad del representante legal del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales Buzos Mariscadores y Ramas Similares de Caleta Ventanas, así como la calidad en que comparecen los señores Manuel Bernal Tapia y Justiniano Lagos Rodríguez. Adicionalmente, se requirió individualizar completamente a la parte reclamada y el documento indicado con el numeral primero del primer otrosí, setecientos ochenta 780 además de acompañar los documentos ofrecidos en el número 8 del mismo apartado.

A fojas 191, la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres, por los reclamantes, presentó un escrito solicitando que se tenga por cumplido lo ordenado y acompañó documentos.

A fojas 193, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado, por lo que admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 198, la Sra. Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del Estado-Fisco de Chile, asumió el patrocinio y representación del Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, solicitó la ampliación del plazo para informar, el que fue concedido mediante resolución de fojas 82, prorrogándose éste en 5 días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 532, la reclamada evacuó el informe correspondiente, solicitando al Tribunal “[…]rechazar el reclamo ambiental en todas sus partes, con expresa condena en costas”.

A fojas 575, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 600, los señores Javiera de la Paz Montt y Luis Pouchucq, doctores en biotecnología y biología, respectivamente, representados por la abogada señora María Josefina Correa Pérez, presentaron su opinión en calidad de amicus curiae, de conformidad al artículo 19 de la Ley N° 20.600.

A fojas 606, la abogada señora Ruth Israel López, por la parte reclamada, señaló nuevo domicilio. setecientos ochenta y uno 781

A fojas 609, la causa quedó en relación.

A fojas 610, se fijó como fecha para la vista de la causa el 10 de marzo de 2022, a las 10:00, en modalidad presencial, a menos que las condiciones sanitarias a la fecha de la convocatoria no lo permitieran.

A fojas 615, la abogada señora Ruth Israel López, por la parte reclamada, acompañó un escrito solicitando tener presente lo que allí expone.

A fojas 636, la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres, por la parte reclamante, acompañó su minuta de alegato, la que se tuvo por acompañada a fojas 650 ad effectum videndi.

En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa de manera remota, en la que alegaron las abogadas señoras Alejandra Donoso Cáceres, por la reclamante, y Ruth Israel López, por la reclamada, quedando la causa en estudio, según consta del certificado de fojas 651.

A fojas 652, se decretaron las medidas para mejor resolver consistentes en: i) la inspección personal del Tribunal de las estaciones que forman parte de la Red de Monitoreo de calidad del aire para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, para el lunes 28 de marzo de 2022, a partir de las 09:00 horas; y, ii) oficiar al Ministerio del Medio Ambiente para que remitiese los antecedentes o documentos que guarden relación con la caracterización fisicoquímica del material particulado, con sistema de gestión de aseguramiento y control de calidad, y aquellos referidos a la contratación del estudio del rediseño y modernización de la red de monitoreo a EuroChile/FMI.

A fojas 659, se dictó la resolución que fija los detalles y protocolo aplicable a la inspección personal del Tribunal decretada para el lunes 28 de marzo de 2022. setecientos ochenta y dos 782

A fojas 667, la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres, por la parte reclamante, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 659, solicitando que se agreguen otros puntos relevantes para la inspección personal del Tribunal, el cual fue rechazado mediante resolución de fojas 738.

A fojas 733, la señora Marie Claude Plumer Bodin, Subsecretaria (s) del Medio Ambiente, mediante oficio Ord. N° 221116, de 30 de marzo de 2022, remitió la información requerida a fojas 652.

A fojas 739, la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres, por la parte reclamante, se desistió de la reclamación en lo referido al señor Hernán Ramírez Rueda.

A fojas 740, se confirió traslado respecto del desistimiento del señor Hernán Ramírez Rueda.

A fojas 741, la abogada señora Ruth Israel López, por la parte reclamada, presentó escrito expresando que no se opone al desistimiento de fojas 739.

A fojas 742, el Tribunal tuvo por desistido al señor Hernán Ramírez Rueda de la reclamación de fojas 86 y siguientes.

A fojas 743, consta el acta de la inspección personal del Tribunal.

A fojas 766, la causa quedó en estado de acuerdo.

A fojas 771, la abogada señora Ruth Israel López, por la parte reclamada, presentó escrito solicitando que se tenga presente que, el 22 de junio de 2022, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 80/2021, reclamada en estos autos, con la finalidad de iniciar un nuevo procedimiento para la implementación de la setecientos ochenta y tres 783 nueva red de monitoreo que cuente con una consulta ciudadana adecuada. Indica que, de esta forma, se resolvió: i) revocar la Resolución Exenta Nº 80, de 2021; e, ii) iniciar en el plazo de 15 días hábiles contados desde la publicación de la Resolución Exenta Nº 597/2022 un proceso de consulta ciudadana con una duración de 60 días hábiles acerca del borrador de la resolución que se pronunciará sobre las acciones necesarias para la implementación de la nueva red de monitoreo.

A fojas 774, se tuvo presente lo informado a fojas 771, para los fines a que haya lugar, y se confirió traslado a las partes.

A fojas 775, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 774, dejando la resolución de lo señalado a fojas 771 para definitiva.

A fojas 776, la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres, revocó el poder delegado al señor Franco Arias Contreras, lo que se tuvo presente según resolución de fojas 777.

III. Fundamentos de la reclamación y del informe evacuado

Conforme con los fundamentos de la reclamación y las alegaciones y defensas contenidas en el informe de la reclamada, las materias controvertidas en autos dicen relación con diversos vicios de legalidad que adolecería el acto reclamado, a saber:

  1. De la falta de un proceso de consulta pública o de participación ciudadana, así como de acceso a la información

Los reclamantes sostienen que el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví fue realizado sin informar a la setecientos ochenta y cuatro 784 comunidad de tales comunas, sin publicar una propuesta y sin considerar una etapa de consulta pública o de participación ciudadana para que la comunidad afectada pudiera plantear sus inquietudes. Añaden que solo se presentó la propuesta ante el CRAS de las comunas de Quintero y Puchuncaví sin que sus miembros tuvieran injerencia alguna, constituyendo una mera actividad de socialización.

Indican que sólo las municipalidades de dichas comunas tuvieron la oportunidad de presentar observaciones las que, en todo caso, tampoco recogieron en forma íntegra las inquietudes de la ciudadanía. Denuncian que estas circunstancias vulnerarían los derechos y principios de participación y de acceso a la información en asuntos ambientales.

La reclamada, a su turno, argumenta que, debido a la naturaleza jurídica de la resolución reclamada, accesoria al PPDA y resultado de un procedimiento breve, no se contempla un régimen especial de acceso a la información ni una etapa formal de participación ciudadana. Así, informa que ni la Ley N° 19.300 ni el Decreto Supremo N° 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que estableció el Reglamento para la dictación de planes de prevención y descontaminación (en adelante, “D.S. N° 39/2012”), contemplan un periodo de participación ciudadana para la elaboración de planes de prevención y/o descontaminación, ni para los actos accesorios a estos.

Indica que, si bien el D.S. N° 39/2012 considera una etapa de consulta pública para la elaboración de tales planes, como ocurrió en el caso del PPDA, ella no resulta aplicable para la formulación del acto reclamado, debido a que éste resulta accesorio al PPDA referido, correspondiendo a un acto administrativo que permite la ejecución e implementación de dicho instrumento. En cuanto al acceso a la información, replica que aquello se encuentra garantizado en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (en adelante, “Ley N° 20.285”), cuestión no discutida, señalando incluso la setecientos ochenta y cinco 785 propia reclamante que pudo acceder a la información solicita a través de los mecanismos previstos en dicha ley. Adiciona que, el Informe N° 2 y los demás antecedentes relevantes para la gestión ambiental de la calidad de aire se encuentran publicados en un sitio web elaborado al efecto, al igual que las medidas, planes operacionales, zonas de aplicación, gestión de episodios críticos, catastro de calefactores y otros documentos relativos al PPDA. Finalmente, sostiene que conforme con lo prescrito en el artículo 53 de dicho plan, se implementó una plataforma de información para la ciudadanía que considera:

i) monitoreo de calidad del aire en línea; ii) monitoreo de emisiones atmosféricas en línea; iii) información meteorológica y de ventilación; y, iv) inventario de emisiones, según lo establecido en el artículo 52 del plan.

  1. Supuestas falencias del rediseño y modernización de la red de monitoreo

Las reclamantes afirman que el acto impugnado excluye la medición de determinados parámetros en diversas estaciones de monitoreo, sin recoger todas las recomendaciones del informe EuroChile/FMI. En primer término, alegan que, en el caso de la estación Loncura, no se contempla la medición de COV, BTEX y H2S2 (disulfuro de hidrógeno), cuestión que, a su juicio, resultaría incomprensible dada su cercanía con las fuentes emisoras.

En segundo lugar, en el caso de la estación Puchuncaví, sostienen que sería necesario mantener el monitoreo de MP2,5 y metales pesados, debido a que se ubica en una zona poblada que sería afectada frecuentemente por la contaminación del complejo industrial atendida la dirección y velocidad de los vientos en esta zona.

En tercer término, refiriéndose a todas las estaciones, argumentan que se debería contemplar la medición de MP2,5 en setecientos ochenta y seis 786 todas ellas, destacando que no se considera dicho parámetro en las estaciones de Puchuncaví y Centro Quintero. Además, indican que el monitoreo de MP10 fue eliminado de la mayoría de las estaciones.

En cuarto lugar, acerca de la estación La Greda, señalan que se debería contemplar un monitoreo continuo de MP2,5 y MP10, y no discreto como se estableció en el acto reclamado, debido a su cercanía con el puerto y a los mayores puntos de acopio.

En quinto lugar, sobre la estación Ventanas, acusan que no se contempla medición de BTEX, lo que resulta necesario para comparar la presencia de estos contaminantes con el otro lado del complejo (estación Loncura).

En sexto término, afirman que se reducen las mediciones de COV y BTEX, en contradicción de lo que se menciona en el acápite iii) del considerando 9° de la misma resolución reclamada. Agregan que no quedaría claro si se realizarán mediciones de COV cerca a los tanques y en otras fuentes conspicuas, como fue sugerido como complemento a la red de monitoreo en el informe de EuroChile/FMI.

En séptimo lugar, arguyen que no se detalla en el acto reclamado qué metales pesados se van a monitorear en cuáles estaciones, y con qué tecnología.

Finalmente, como octavo elemento, argumentan que no queda claro si se ampliará el número de mediciones en las estaciones de meteorología, como sugiere el informe de EuroChile/FMI. Asimismo, alegan que tampoco constaría cuáles mediciones experimentales van a implementar en los denominados ‘súper sitios’ o ‘Supersites’ y si se utilizarán otras locaciones “para probar nueva tecnología”. Concluyen que, por tales motivos, el acto reclamado infringiría el deber de fundamentación, así como el principio de progresividad, al setecientos ochenta y siete 787 contemplar medidas de carácter regresivo.

La reclamada, en cambio, asevera que la configuración de la red de monitoreo establecida en la resolución reclamada se elaboró, principalmente, sobre la base de las recomendaciones del Informe de avance Nº 2 del Estudio, así como en el análisis técnico del Ministerio del Medio Ambiente y las consideraciones planteadas por otros organismos, como la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, las municipalidades de Puchuncaví y Quintero, así como de representantes de la comunidad que componen el CRAS, motivo por el cual la propuesta final de rediseño se basa en una combinación de recomendaciones que, en ciertos aspectos, difiere de aquella contenida en el Informe de avance N° 2 del estudio referido.

Señala que, en lo respectivo a la estación Loncura, tanto en los informes del estudio como en análisis propios del MMA, se evidenció que en su entorno existen fuentes residenciales que pueden interferir en la representatividad de las mediciones, especialmente las de material particulado y COVs-BTEX, como constaría en el punto b) análisis específico del Informe de avance N° 2 del estudio y en la minuta ‘Comentarios de propuesta de rediseño’ elaborado por la Seremi de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso.

Indica, en lo referido a la estación Puchuncaví, que debido a su entorno no resulta óptima para el monitoreo de contaminantes que pueden provenir de los gases de escape de vehículos, como NOx, CO, COVs-BTEX y material particulado, como se aprecia en el Informe Técnico N° 2.

Respecto de la medición de MP2,5 en todas las estaciones, informa que, en el Informe de avance N° 2 del estudio, se recomienda reducir algunas de las mediciones actuales, indicando que en el caso de otras “[…] estaciones pueden tener setecientos ochenta y ocho 788 menos parámetros, por ejemplo, los niveles de concentración de PM2,5 se encuentran en el mismo nivel en todas las estaciones existentes, por lo que no es necesario medirlos en todas las estaciones”. Indica que, en este caso, se tomó en consideración la propuesta del Informe de avance N° 2 del estudio, que según su Tabla 6, consideró 8 estaciones con monitoreo de MP2,5, estableciéndose en la Resolución Exenta Nº 80/2021, 10 estaciones con monitoreo de MP2,5, cantidad que iguala el número de estaciones que actualmente miden este contaminante en la zona, siendo que el consultor incluso recomendaba disminuir su monitoreo.

En lo referido a la estación La Greda, asevera que debido a su ubicación cercana al puerto y a los acopios más grandes del complejo (fuentes importantes de MP), se estableció un monitoreo de tipo no continuo, consistente en la recolección en filtros durante 24 horas para la medición de MP2,5 y MP10. Además, refiere que en la nueva configuración de la red de monitoreo considera un registro continuo de tales contaminantes dentro de un área representativa para la calidad del aire de esta localidad, comprendiendo la estación Ventanas que se encuentra a 900 metros de la estación La Greda.

Respecto de la estación Ventanas, argumenta que no se consideró la medición de BTEX debido a la solicitud de la Municipalidad de Puchuncaví y a que los compuestos asociados a las actividades cercanas consisten en COV. Así, señala que se instaló en la estación Ventanas un cromatógrafo de gases que permite medir tales compuestos, mientras que la medición de BTEX se realizará en la estación Quintero, que se encuentra más cercana con las fuentes de dichos contaminantes.

En cuanto al monitoreo de COV, señala que conforme con el análisis técnico del ministerio y a las observaciones formuladas por la Municipalidad de Puchuncaví, se estableció su medición continua en sitios específicos mediante setecientos ochenta y nueve 789 equipamiento para cromatografía gaseosa-espectrométrica de masa, descartando la utilización del muestro pasivo por tubo absorbente.

Sobre el monitoreo de metales pesados, sostiene que, entre las recomendaciones del Informe de avance N° 2 del estudio, se encontraba la implementación de un método de análisis químico con sensibilidad analítica superior a la técnica utilizada actualmente. Por tal motivo, refiere que en el rediseño de la red de monitoreo se contempla la realización de un análisis de Espectroscopía de Fluorescencia de Rayos X (o “XRF”, por sus siglas en inglés) sobre los filtros provenientes de todas las estaciones con colección de MP2,5 y MP10, es decir, estaciones La Greda, Ventanas, Los Maitenes, Quintero, Concón y Loncura.

Finalmente, en lo referido al monitoreo de las condiciones meteorológicas, informa que el rediseño de la red de monitoreo contempla la incorporación de sensores de temperatura y humedad relativa en todas las estaciones de monitoreo, así como el uso de un instrumento especializado para mediciones de la nubosidad y altura de la capa de mezcla, conocido como nefobasímetro (aparato que usa un láser u otra fuente luminosa para determinar la altura de la base de nubes).

  1. Eventual infracción de la obligación de implementar medidas que supongan el cese efectivo de la vulneración de derechos

Los reclamantes argumentan que el acto reclamado debería responder a los episodios de contaminación, con el objeto de dar cumplimiento con la obligación de implementar medidas que supongan el cese efectivo de la vulneración de los derechos de las personas de las comunas de Quintero y Puchuncaví. Así, agregan que la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la causa Rol N° 5.888-2019, habría destacado que las medidas deben considerar la realidad de la zona, sede en la cual se estableció setecientos noventa 790 que diversas autoridades habrían incurrido en omisiones de carácter ilegal, vulnerando los derechos garantizados en los numerales 1°, 8° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La reclamada, en tanto, replica que lo argumentado por la contraria excede el ámbito de este procedimiento, el cual, conforme con el artículo 17 N° 7 de la Ley N° 20.600, se limita a la eventual infracción de las normas y leyes aplicables, así como a los objetivos del instrumento de gestión impugnado. Agrega que el rediseño de la red de monitoreo es un acto accesorio al PPDA, instrumento de gestión que dispone la implementación de diversas medidas, incluyendo aquellas destinadas a los privados con el objeto de evitar la superación o recuperar los niveles de una norma de calidad ambiental, contribuyendo así a proteger el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Concluye que el acto impugnado constituye un avance en el seguimiento de los contaminantes regulados por el PPDA, habiendo sido establecida la nueva red de monitoreo de Concón, Quintero y Puchuncaví, en base a las recomendaciones del Informe Nº 2 del estudio, del análisis técnico -de carácter discrecional- del propio Ministerio y en consideración a las observaciones de las municipalidades de la zona de interés.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que, los reclamantes argumentan, en primer término, que el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví fue realizado sin informar a las comunidades respectivas, sin publicar una propuesta y sin considerar una etapa de consulta pública o de participación ciudadana para que aquéllas pudieran plantear sus inquietudes. En segundo lugar, afirman que el acto impugnado excluye la medición de setecientos noventa y uno 791 determinados parámetros en diversas estaciones de monitoreo, sin recoger todas las recomendaciones del informe

EuroChile/FMI. Finalmente, en tercer lugar, aseveran que el acto reclamado debería responder a los episodios de contaminación, con el objeto de dar cumplimiento con la obligación de implementar medidas que supongan el cese efectivo de la vulneración de los derechos de las personas de las comunas de Quintero y Puchuncaví.

Segundo.

Que, la reclamada, en primer término, argumenta que, debido a la naturaleza jurídica de la resolución reclamada, accesoria al PPDA y dictada en un procedimiento breve, no se contempla un régimen especial de acceso a la información ni una etapa formal de participación ciudadana. Luego, en segundo lugar, responde que la configuración de la red de monitoreo establecida en la resolución reclamada se elaboró, principalmente, sobre la base de las recomendaciones del Informe de avance Nº 2 del estudio “Mejoramiento de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví”, así como en el análisis técnico del Ministerio del Medio Ambiente y las consideraciones planteadas por otros organismos, como la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, las municipalidades de Puchuncaví y Quintero, así como de representantes de la comunidad que componen el CRAS, motivo por el cual la propuesta final de rediseño se basa en una combinación de recomendaciones que, en ciertos aspectos, difiere de aquella contenida en el Informe de avance N° 2 del estudio referido. En tercer término, replica que lo argumentado por la contraria excede el ámbito de este procedimiento, el cual, conforme con el artículo 17 N° 7 de la Ley N° 20.600, se limita a la eventual infracción de las normas y leyes aplicables, así como a los objetivos del instrumento de gestión impugnado.

Tercero.

Que, para resolver esta alegación, se debe tener presente que el artículo 30 de la Ley N° 20.600 establece el setecientos noventa y dos 792 ámbito de competencia de los Tribunales Ambientales respecto del ejercicio de su potestad jurisdiccional para las reclamaciones, prescribiendo que: “La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada”.

Cuarto.

Que, de la norma citada en el considerando precedente se colige que el contencioso-administrativo sometido a la jurisdicción de este Tribunal tiene por objeto determinar la legalidad de los actos impugnados, conforme con las hipótesis del artículo 17 de la Ley N° 20.600, pudiendo, cuando corresponda, anularlos total o parcialmente.

Quinto.

Que, en este caso, el acto administrativo impugnado consiste en la Resolución Exenta N° 80/2021, mediante el cual se establece el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Al respecto, en la reclamación deducida a fojas 86 se solicita al Tribunal: “[…] acoger la presente reclamación a trámite, conocerla y, en definitiva, declarar la ilegalidad de la Res. Exe. Nº 80 impugnada, por los motivos expuestos, y ordenar al MMA la dictación, en su lugar, de una resolución que, acogiendo los avances en la red de monitoreo que sí existen, se adecúe a la realidad de la bahía, incorporando estándares de derechos humanos en la regulación y, especialmente, el acceso a la información y los límites a la contaminación permitida”.

Sexto.

Que, en tal sentido, y sin perjuicio de lo informado a fojas 771, es un hecho público y notorio que, con fecha 22 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 597, de 7 de junio de 2021, mediante la cual se resuelve: “1. Revocar la resolución exenta Nº 80, de 2021, que ‘Establece Rediseño y Modernización de la Red de Monitoreo de setecientos noventa y tres 793

Calidad del Aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví’. 2. Iníciese en el plazo de 15 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, un proceso de consulta ciudadana con una duración de 60 días hábiles acerca del borrador de la resolución que se pronunciará sobre las acciones necesarias para la implementación de la nueva red de monitoreo. La consulta pública, se llevará a cabo conforme a la resolución exenta Nº 57, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó la ‘Guía para la Implementación de Procesos de Consultas Ciudadanas del Ministerio del Medio Ambiente’. La resolución que se pronunciará sobre las acciones necesarias para la implementación de la nueva red de monitoreo deberá dictarse en un plazo de 45 días hábiles contados desde la finalización del proceso de consulta ciudadana […]”.

Séptimo.

Que, de esta manera, se advierte que el presente proceso carece actualmente de objeto, pues el acto administrativo impugnado, sobre cuya legalidad versaba el litigio, ha sido revocado por la parte reclamada, dejando de existir, por tanto, un conflicto a ser resuelto por esta judicatura.

Octavo.

Que, en efecto, se ha producido en autos lo que se conoce como ‘pérdida de objeto’ o a nivel comparado como la “carencia sobrevenida del objeto”, que, según la doctrina española, se configura cuando “[…] iniciado el proceso, sobreviene fuera del mismo, determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial”, agregándose que, por tanto, su “[…] su finalidad es poner fin al proceso, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención en su caso, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en setecientos noventa y cuatro 794 su caso, del demandado reconviniente [sic], o por cualquier otra causa” (SAN CRISTÓBAL REALES, Susana. “Los mecanismos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, y la enervación del desahucio, para poner fin al proceso de forma anticipada”. Anuario Jurídico y Económico Escurialense. 2012, Vol. XLV, p. 94).

Noveno.

Que, en consecuencia, la reclamación interpuesta en autos no puede prosperar, pues la Resolución Exenta N° 80/2021, cuya legalidad se cuestiona por los actores, ha sido revocada por la reclamada, de manera que la pretensión se encuentra, en los hechos, satisfecha y, por tanto, no existe un objeto litigioso sobre el cual el Tribunal pueda ejercer jurisdicción. Por este motivo, la presente reclamación será rechazada como se indicará en lo resolutivo.

Décimo.

Que, conforme con lo concluido en el considerando precedente, se omitirá pronunciamiento respecto de las alegaciones planteadas por las partes por resultar incompatible con lo que se resolverá de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 7, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

1.

Rechazar la reclamación deducida la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres, actuando en representación de las señoras Mercedes Agustina González Romo, María Teresa Almarza Morales, Marina Flor Ormazabal Ortiz, Katta Beatriz Alonso Raggio, Edith Haydee Cecilia Munizaga Rojas, Iris Del Carmen Guerra Lazcano, Cristina Ruiz Montenegro, Maritza Alejandra Damann Gormaz, Marta Elena Aravena Schiaffino, Ana Rosa setecientos noventa y cinco 795

Villaroel Pache y Tania Zúñiga Vergara, de los señores Eduardo Joaquín Veas Ogaz, Carlos Enrique Vega Bernal y Nielz Cortés Torrejón, así como de los Sindicatos de Trabajadores

Independientes Pescadores Artesanales Buzos Mariscadores y Ramas Similares de Caleta Ventanas y Horcón, en contra de la Resolución Exenta N° 80, publicada en el diario oficial el 12 de febrero de 2021, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se establece el rediseño y modernización de la red de monitoreo de calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, conforme con lo razonado en la parte considerativa de la sentencia. 2.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 285-2021.

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres, y por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira y Cristian López Montecinos.

Redactó la sentencia el Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres, Presidente. En Santiago, a veintidos de julio de dos mil veintidos, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. setecientos noventa y seis 796

Alejandro Ruiz Fabres

Cristián Delpiano Lira

Cristián López Montecinos

Leonel Salinas Muñoz