Jurisprudencia

Municipalidad de Teno con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-282-2021
2TA · 2019-06-21 · Acoge parcialmente

Santiago, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

El 9 de marzo y 22 de septiembre de 2021, la señora Lorena González Herrera, en representación de la Municipalidad de Teno (‘la Municipalidad’ o ‘la reclamante’), y el señor Matías Rojas Medina, interpusieron sendas reclamaciones del artículo 17 No 6 de la Ley No 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley No 20.600’), en contra de las Resoluciones Exentas No 20219910157, de 2 de febrero de 2021 (‘resolución reclamada 1’), y N° 202199101444, de 10 de agosto de 2021 (‘resolución reclamada 2’), respectivamente, ambas resoluciones emitidas por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘la reclamada’ o ’la DE del SEA’).

La primera resolución, resolvió declarar inadmisible la reclamación administrativa interpuesta por la Municipalidad en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 347, de 22 de diciembre de 2020(‘RCA del proyecto’) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (‘COEVA del Maule’), que calificó ambientalmente favorable el proyecto ‘Planta Productiva Licán Alimentos’(‘el proyecto’ o ‘planta Lican’), mientras que la segunda, resolvió rechazar la reclamación interpuesta por el señor Matías Rojas Medina en contra del mismo acto administrativo.

El 15 de marzo y el 1 de octubre de 2021, las reclamaciones fueron admitidas a trámite asignándosele el Rol R N° 282-2021 y 303-2021 respectivamente.

El 8 de octubre de 2021, el Tribunal ordenó acumular la causa rol R No 303-2021 a los autos R No 282-2021.

I.

Antecedentes de las reclamaciones

El proyecto, cuyo titular es Licán Alimentos S.A. (‘el titular’), ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) a través de una Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) por la tipología de la letra o.7. (sistemas de tratamiento y/o disposición de Riles) y g.1. (proyecto de desarrollo urbano con destino industrial) del artículo 3° del quinientos cincuenta y dos 552

Decreto Supremo N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘RSEIA’) y fue calificado favorablemente mediante la RCA N° 347/2020, de la COEVA del Maule.

Dicho proyecto consiste en la construcción y operación de una planta industrial de producción de proteínas funcionales de sangre (plasma y hemoglobina en polvo) destinados a consumo animal y humano, localizada en una zona rural al oriente del canal Endesa, camino antiguo a la Aurora y próximo a la ruta J-310, en la comuna de Teno, Región del Maule. El proyecto se encuentra actualmente emplazado en la comuna de Maipú, Región Metropolitana, por lo que este será relocalizado a la comuna Teno. Antecedentes de su ubicación se observan en la siguiente figura.

Figura 1: Emplazamiento del proyecto Licán Alimentos.

Fuente: Elaboración propia. Sistema de Referencia de Coordenadas, elipsoide y datum WGS 84. Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) – Huso 19 sur.

Producto del procesamiento de la sangre se generarán residuos industriales líquidos (‘RILes’), los cuales serán conducidos a un sistema de tratamiento de tipo biológico, cuyo efluente será destinado al riego de las áreas verdes del proyecto (meses enero-abril y octubre-diciembre), mientras que en los meses de mayo a agosto su efluente será descargado al canal Teno- Chimbarongo (‘canal Teno’). (plasma y hemoglobina en polvo) destinados a consumo

A continuación, se indican los hitos de la evaluación ambiental del proyecto:

Figura 2: Hitos de la evaluación ambiental del proyecto.

Fuente: Elaboración propia a partir de los antecedentes que constan en el procedimiento de evaluación ambiental, hasta la obtención de la RCA.

El 27 de enero y 9 de febrero de 2021, la Municipalidad de Teno, representada por su alcaldesa, la señora Sandra Valenzuela Pérez, y también, el señor Matías Rojas Medina, concejal de la comuna, interpusieron respectivamente y conforme con lo previsto en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, dos reclamaciones en contra de la RCA N° 347/2020.

El 2 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva del SEA, dictó la Resolución Exenta N° 20219910157/2021, mediante la cual resolvió declarar inadmisible la reclamación interpuesta por la Municipalidad.

Por su parte, el 10 de agosto de 2021, la Dirección Ejecutiva del SEA emitió la Resolución Exenta N° 202199101444/2021, por medio de la cual resolvió rechazar la reclamación interpuesta por el reclamante Matías Rojas Medina.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 107, la reclamante Municipalidad, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 20219910157/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. En el quinientos cincuenta y cuatro 554 libelo, la reclamante solicita al Tribunal que se admita la reclamación y se deje sin efecto la resolución impugnada, declarando que es legitimada activa para presentar reclamaciones al proyecto, y que sus observaciones sean consideradas al momento de aprobar o rechazar la calificación ambiental del proyecto, sumado a que se condene en costas a la parte demandada.

A fojas 91, el reclamante señor Matías Rojas Medina, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. En el libelo, el reclamante solicita al Tribunal que se admita la reclamación y se deje sin efecto tanto la resolución impugnada como la RCA del proyecto.

A fojas 118 de la causa rol R-282-2021, y a fojas 113 de la causa rol R-303-2021, se admitieron a trámite las reclamaciones y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No 20.600. Además, el Tribunal ordenó acumular la causa R-303-2021 a la causa R-282-2021.

A fojas 252 y 483, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó los informes requeridos de conformidad con el artículo 29 de la Ley No 20.600, solicitando en ambos casos, que se rechace la reclamación en todas sus partes, por carecer de fundamentos, con expresa condena en costas. Dichos informes se tuvieron por evacuados a fojas 263 y 527, respectivamente.

A fojas 529, el Tribunal ordenó traer los autos en relación, y fijó fecha para la vista de la causa para el 19 de marzo de 2022, a las 10:00 horas.

A fojas 530, las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del procedimiento por un plazo de 23 días hábiles, a lo cual el Tribunal accedió a fojas 531, reprogramando la vista de causa para el 18 de agosto de 2022 a las 10:00 horas.

A fojas 544, 547 y 548, las partes anunciaron sus alegatos. quinientos cincuenta y cinco 555

A fojas 550, consta que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida, alegando en ella, por los reclamantes, la abogada señora Lorena Gonzáles Herrera y la abogada señora María Constanza Castro Ibáñez, y por la parte reclamada, la abogada señora Camila Contesse Townes.

A fojas 551, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Cristián López Montecinos.

CONSIDERANDO QUE:

Primero.

Atendidos los argumentos de los reclamantes, y las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará tres (3) controversias: las dos (2) primeras asociadas a alegaciones de forma y la última, asociadas a alegaciones de fondo, para terminar con un apartado que refleje las conclusiones de la sentencia, previo a la parte resolutiva de la misma (Ver figura 3).

Las que dicen relación con temas de forma son:

i) un cuestionamiento a la legitimidad activa del municipio de Teno para generar observaciones al proceso de evaluación ambiental, más allá de su rol de Organismo de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (‘OAECA’). ii) una eventual incongruencia entre lo observado durante el procedimiento de evaluación ambiental, lo reclamado en sede administrativa y lo alegado en sede judicial, respecto a la representatividad de la modelación de olores y el uso de estaciones meteorológicas.

Por su parte, las que dicen relación con temas de fondo son: iii) la falta de debida consideración de las observaciones ciudadanas, respecto a un eventual: 1. impacto por olor;

  1. Incumplimiento del Plan de Descontaminación Ambiental de Curicó; y, 3. impacto al canal Teno. quinientos cincuenta y seis 556

Figura 3: Estructura considerativa de la sentencia

Fuente: Elaboración propia, sobre la base del expediente de la causa 1.

Controversia:

Falta de Legitimación

Activa de la Municipalidad

Segundo.

La reclamante Municipalidad sostiene que mediante los Ordinarios N° 015/007/2020, N°688/065/2020 y N° 1040/2020, realizó observaciones durante la evaluación ambiental del proyecto, las que no habrían sido debidamente consideradas. Afirma que, conforme a la Constitución Política (‘CPR’), y a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (‘LOCM’), el municipio se encuentra legalmente facultado para defender el medio ambiente y para representar los intereses de la comuna de Teno.

A su vez, arguye que tendría interés en sede administrativa conforme al N° 3 del artículo 21 de la Ley N° 19.880 que ‘Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado’ (‘Ley N° 19.880’), que lo habilitaría para reclamar tanto en sede administrativa como judicial.

Tercero.

Por su parte, la reclamada expresa que la Municipalidad no tiene la calidad de observante en un proceso de participación (‘PAC’), por cuanto las quinientos cincuenta y siete 557 observaciones planteadas por un OAECA tienen una finalidad y tratamiento jurídico diverso. Aclara que estos sólo pueden pronunciarse dentro de la esfera de sus atribuciones (artículos 8° de la Ley N° 19.300 y 24 del del RSEIA), sumado a que no se encuentran facultados para presentar observaciones ciudadanas, pues de lo contrario estarían actuando fuera del ámbito de sus competencias.

En este sentido, resalta que los municipios carecen de legitimación activa para participar como observantes durante un proceso PAC, razón por la cual no pueden impugnar una RCA; y que la reclamación desvía flagrantemente las competencias otorgadas por el legislador dentro del ámbito del SEIA, pues, basta con que una materia no tenga relación con la compatibilidad territorial municipal, para que ipso facto exceda el ámbito de competencia de la municipalidad. Más aún, explica que la reclamación judicial interpuesta es improcedente por no cumplir con los requisitos legales para ejercerla, debido a que el municipio no realizó observaciones durante el proceso PAC.

Cuarto.

Así las cosas, el Tribunal estima que para dilucidar si los municipios detentan legitimación activa para interponer la reclamación que contempla el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de la misma ley, y a su vez, para recurrir ante los Tribunales Ambientales, conforme con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, resulta necesario indagar en las funciones que esta realiza en materia ambiental en relación con la finalidad que esta persigue conforme con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Quinto.

Se debe tener presente que, en el caso de una DIA, y conforme al artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, se podrá decretar la realización de un proceso de participación ciudadana siempre que el proyecto genere cargas ambientales y lo soliciten al menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica o bien, diez personas naturales directamente afectadas. En virtud de lo anterior, se faculta para presentar un recurso de reclamación a:

“Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas quinientos cincuenta y ocho 558 en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental […]”.

Por su parte, en lo pertinente, la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en relación con los artículos 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300, faculta al Tribunal Ambiental a conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona, natural o jurídica en contra de la determinación de la Dirección

Ejecutiva del SEA que resuelva el recurso administrativo cuando sus no hayan sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA.

Asimismo, para acceder ante esta judicatura resulta necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, por cuanto, según lo establecido en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 20.600, se encuentran legitimados para acceder a la vía judicial a aquellos que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley, lo cual, conforme (coherente) con una comprensión armónica del régimen recursivo de reclamaciones que incidan en una RCA incluye las inadmisibilidades de las reclamaciones administrativas (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 304-2021, de 26 de octubre de 2022, c. 12).

Igualmente, la disposición citada agrega que, en los procedimientos regulados en aquella ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (‘CPC’), y se presumirá que las Municipalidades y el Estado tiene un interés actual en los resultados del juicio.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha indicado que es incuestionable que los municipios pueden detentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales, y por ello, ejercer las acciones pertinentes, esto por cuanto el citado cuerpo legal contempla la intervención de los terceros en el proceso, distinguiendo los tipos de interesados según su vinculación con el objeto del juicio (coadyuvantes, independientes y excluyentes) (Cfr. Sentencia Corte Suprema, Rol N° 14.334-2021, de 28 de junio de 2022, c. 13).

Sexto.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de los municipios y su finalidad, de acuerdo con lo establecido quinientos cincuenta y nueve 559 en el artículo 118 de la CPR y al artículo 1° de la LOCM, estas son corporaciones autónomas de derecho público cuya función tiene por objeto la satisfacción de las necesidades de la comunidad local.

Séptimo.

Igualmente, estos sentenciadores estiman pertinente considerar las funciones ambientales que los municipios realizan en relación con las acciones judiciales que pueden interponer.

En primer lugar, se ha resuelto que los municipios tienen legitimación activa para reclamar por la vía del 17 N° 1 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 50 de la Ley N° 19.300, o bien:

“[…] para formular los reclamos interpuestos atendida la calidad de las normas […]” (Cfr. Sentencia Corte Suprema, Rol N° 1.119-2015, de 30 de septiembre de 2015, c. 12)

En segundo lugar, estos detentan funciones que se relacionan con la evaluación ambiental de proyectos en el contexto del SEIA y que se disponen expresamente en la Ley N° 19.300, las que se resumen como sigue: i)

Pronunciarse sobre la compatibilidad territorial de un proyecto y su relación con los planes de desarrollo comunal (artículos 8° y 9°); ii)

Ser garante de la debida participación ciudadana mediante el despliegue de una adecuada publicidad (artículo 31); y iii) Postergar la recepción de obras hasta la obtención de una RCA favorable (artículo 25 bis).

Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 54 del cuerpo legal referido, son titulares de la acción por daño ambiental respecto de hechos acaecidos en sus respectivas comunas.

En tercer lugar, en el contexto de la LOCM, dentro de sus competencias se encuentran aquellas privativas y facultativas, las que se relacionan con la realización de funciones quinientos sesenta 560 vinculadas a la protección del medio ambiente (artículos 3°, 4°, 5°, 22, 25 y 137 de la LOCM).

Octavo.

Por consiguiente, en materia ambiental, las Municipalidades cumplen funciones tanto genéricas como específicas, dentro de las cuales resulta innegable que detentan un rol vinculado con la protección del medio ambiente. Del mismo modo, debe considerarse que los Municipios ejercen sus funciones dentro de un territorio determinado, tendiendo a garantizar el desarrollo de sus habitantes en aspectos transversales, dentro de los cuales se encuentra el medio ambiente (Cfr. Corte Suprema. Rol N° 84.513-2021, de 16 de marzo de 2022, c. 5).

Noveno.

Así las cosas, para este Tribunal es claro que, en materia de evaluación ambiental, los Municipios tienen la calidad de interesados al apersonarse en el procedimiento y poder verse afectados con el acto reclamado en el territorio de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley N° 19.880. Sobre todo, cuando es la propia ley la que ha dispuesto expresamente su participación conforme con el artículo 8° de la Ley N° 19.300.

Ello autoriza a concluir que, mediante informe u oficios, el ente edilicio, aparte de pronunciarse de aquellos aspectos establecidos en el artículo 8° y 9° de la Ley N° 19.300, también realiza observaciones como un observante PAC, lo cual ha sido refrendado por la Corte Suprema en sus sentencias Roles N° 12.802-2018, de 30 de mayo de 2019; N° 72.108-2020, de 8 de febrero de 2021; N° 14.334-2021, de 28 de junio de 2022. Asimismo, este Tribunal Ambiental ha reconocido la legitimación activa de los Municipios en la causa Rol N° 304-2021, de 26 de octubre de 2022, c. 65).

En este sentido, debe considerarse que los Municipios:

“[…] no tienen una norma específica respecto de participación como personas jurídicas en el proceso de Participación Ciudadana (PAC) en el SEIA, […]” (Sentencia Primer Tribunal Ambiental, Rol N° 26-2019 (acumulada causa Rol N° 32-2020), de 26 de mayo de 2020, cc. 74 y 75, quinientos sesenta y uno 561 confirmada por la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 72198, de 8 de febrero de 2021).

Igualmente, la sentencia antes señalada indica que no puede negarse a los Municipios el acceso a la justicia ambiental por cuestiones de forma, atendido a que estos son garantes en su territorio del desarrollo integral de sus habitantes, lo cual incluye aspectos relacionados con la protección de la salud y el medio ambiente.

Ello ha llevado a la Corte Suprema a permitir incluso el reclamo por la vía del 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en aquellos casos donde no se abrió un periodo PAC, en consideración a la misma razón aducida en el considerando anterior, teniendo en cuenta la especial naturaleza de los entes edilicios, en cuanto a ser guardadores de la debida información y participación ciudadana de sus habitantes en las materias que pudieren afectarles, concluyendo a su vez que no cabe una interpretación que restrinja la participación de las Municipalidades en el procedimiento de evaluación ambiental (Cfr. Corte Suprema. Rol N° 14.334-2021, de 28 de junio de 2022, c. 17).

De ahí que no se encuentren sujetos al plazo propio de una PAC, por cuanto estos emiten sus observaciones por medio de sus informes y/o pronunciamientos, en consideración a las competencias ‘residuales’ que la LOCM le entrega más allá de su rol de OAECA.

Décimo.

Sobre la base de lo expuesto, a juicio del Tribunal, no se aprecia impedimento legal para que los Municipios puedan ejercer las acciones del artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600. Ello se funda, además, en la relevancia que tiene el principio de acceso a la justicia ambiental, en relación con aquellos proyectos que inciden en la calidad de vida de la comunidad local.

Undécimo. En el caso concreto, consta que el Municipio, mediante los Ordinarios D.O. N° 15007/2020, N° 6880665/2020 y N° 1040/2020, realizó observaciones referidas al impacto de olores del proyecto, en relación con la compatibilidad del proyecto con el Plan de Desarrollo Comunal de Teno (‘PLADECO de Teno’) y aquellas propias de la evaluación ambiental del quinientos sesenta y dos 562 mismo. Luego, consta que el 27 de enero de 2021, este presentó un recurso de reclamación en contra de la RCA del proyecto fundamentando su interés en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley N° 19.880, el cual expresa que:

“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 3.-

Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva” (destacado del Por su parte, mediante la Resolución

Exenta N° 20219910157/2021, la reclamada resolvió no admitir a trámite el reclamo presentado por el Municipio, por cuanto, consideró que, atendido su rol en el SEIA carece de legitimación activa para efectos de interponer el recurso de reclamación previsto en la Ley N° 19.300.

Duodécimo.

Sobre la base de lo razonado, este Tribunal estima que el Municipio: i)

Realizó observaciones durante el procedimiento de evaluación ambiental a través de sus pronunciamientos; ii)

Atendido el eventual impacto de olores que causaría el proyecto, reclamó, dentro de plazo, en contra de la calificación ambiental del proyecto fundando su interés en la hipótesis del numeral 3 del artículo 21 de la Ley N° 19.880, debido a la falta de consideración de sus observaciones en los fundamentos de la RCA; iii) Esta reclamación fue declarada inadmisible; lo cual, como ya ha sido analizado, no obsta a su derecho a reclamar, de manera que agotó la vía administrativa. iv)

Presentó ante esta judicatura su reclamación judicial dentro del plazo establecido en el artículo 20, en relación con el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300.

Decimotercero. En consecuencia, a juicio del Tribunal, la determinación de la reclamada, en cuanto a no admitir a trámite la reclamación del Municipio, no se ajusta a derecho. Ello, debido a que el Municipio debe ser considerado como interesado y observante para efectos de la interposición del recurso administrativo, en tanto cumple con todos los requisitos de quinientos sesenta y tres 563 procesabilidad. De ahí que estos sentenciadores estimen que el Municipio efectivamente detenta legitimación activa tanto para impugnar una RCA, como para reclamar sobre la determinación administrativa por la vía del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.

Decimocuarto. Ahora bien, establecida la ocurrencia de un vicio, corresponde pronunciarse sobre su esencialidad. Para ello, debe analizarse si esta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva del SEA produce un eventual perjuicio a la Municipalidad, relacionado con la imposibilidad de obtener un pronunciamiento fundado de sus alegaciones formuladas en sede administrativa.

Decimoquinto. En este sentido, consta que las alegaciones del Municipio se vinculan con la falta de antecedentes para justificar la inexistencia de un riesgo a la salud de la población por causa de los eventuales impactos por olor del proyecto, lo cual, a su vez, infringiría los lineamientos estratégicos dispuestos en el PLADECO de Teno. Por su parte, este Tribunal pudo verificar que parte de las alegaciones del reclamante de autos, Matías Rojas Medina, se fundamentan en la misma materia reclamada por el Municipio, lo cual fue abordado por la Resolución Reclamada 2 de la Dirección Ejecutiva del SEA.

Decimosexto.

Por consiguiente, el Tribunal concluye que la Resolución Exenta N° 20219910157/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA es ilegal, por cuanto debió pronunciarse sobre el fondo de la reclamación administrativa interpuesta por la Municipalidad. Sin perjuicio de lo anterior, no se configura como un vicio esencial, atendido que las materias reclamadas por el Municipio se contienen tanto en la evaluación ambiental del proyecto como en la Resolución N° 202199101444/2021, de la Dirección Ejecutiva del SEA, cuya motivación se encuentra cuestionada por el reclamante Matías Rojas Medina. 2.

Controversia:

Eventual

Infracción al Principio de Congruencia

Decimoséptimo. El reclamante, Matías Rojas Medina, señala que la resolución reclamada omite pronunciamiento respecto de su relacionada con la falta de representatividad de los datos meteorológicos empleados para quinientos sesenta y cuatro 564 contrastar la modelación de olores, debido a la posibilidad de haber utilizado una estación meteorológica más cercana al Agrega que este vicio trajo como consecuencia que la Dirección Ejecutiva del SEA se limitara a abordar su observación en cuanto a que el proponente del proyecto debió haber presentado durante el proceso de evaluación el plan de seguimiento de calidad del aire que habría comprometido.

Decimoctavo.

Por su parte, la reclamada estima que la observación ciudadana relacionada con la posibilidad de haberse utilizado una estación meteorológica más cercana al proyecto, por cuanto aquello influiría en la representatividad de los datos meteorológicos empleados en la proyección de olores, no fue observada por el reclamante; sino que “[…]’recogida’ de lo indicado por la Municipalidad de Teno”. Destaca que no se excluyó del análisis la falta de representatividad que alude, sino el punto específico relacionado con el cuestionamiento del uso de la Estación Meteorológica Curicó.

Decimonoveno. Sobre el particular, como ya fuera señalado por el Tribunal en el acápite anterior, conforme lo dispone el artículo 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300, para acoger la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, se requiere que las observaciones no hayan sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA. En consecuencia, la formulación de estas constituye un supuesto básico para que la autoridad se haya encontrado en posición de conocerlas, abordarlas y considerarlas -debidamente o no-, habilitando al observante PAC a reclamar sobre tal ponderación (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 101-2016, de 31 de mayo de 2017, c. 20).

De este modo, estas disposiciones constituyen una manifestación del principio de congruencia, vinculando la falta de debida consideración de las observaciones presentadas en el proceso PAC con el alcance del pronunciamiento de la autoridad administrativa. Asimismo, la Corte Suprema ha sostenido que el principio de congruencia: quinientos sesenta y cinco 565

“[…] se encuentra regulado implícitamente en el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, al establecer que los observantes PAC podrán reclamar ante el Comité de Ministros, en la medida que sus observaciones no fueran adecuadamente ponderadas […]” (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 12.907-2018, de 26 de septiembre de 2019, c. 57).

Vigésimo. Además, como ya fuera referido, para la procedencia de la reclamación de la vía del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, se requiere el agotamiento de la vía administrativa, lo cual hace que la vinculación que debe existir entre ambas vías resulte más estrecha.

En este sentido, este Tribunal Ambiental ha sostenido la necesidad de vinculación entre la materia que es parte de una observación ciudadana y que luego se reclama en sede administrativa y judicial (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R Nº 131-2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; Rol R Nº 164-2017 (acumulada Rol R Nº 165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31).

Vigésimo primero.

Así las cosas, debe existir congruencia entre lo observado durante el procedimiento de evaluación ambiental, lo reclamado en sede administrativa, y lo alegado en sede judicial, debiendo existir una triple vinculación. Por consiguiente, el análisis de la congruencia debe examinar esta relación.

Vigésimo segundo.

Ahora bien, para determinar qué materias formaron parte de las observaciones ciudadanas, habilitando luego para la reclamación administrativa y judicial, se debe atender al componente ambiental identificado, bastando sólo que se exponga la inquietud vinculada a la ejecución del proyecto y la eventual afectación (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, 22 de febrero de 2021, c. 12).

Vigésimo tercero.

En el caso concreto, la relación entre la reclamación judicial, administrativa y lo observado por el reclamante Matías Rojas Medina durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto se puede apreciar en la siguiente figura: quinientos sesenta y seis 566

Figura 4: Esquema comparativo entre lo reclamado en sede judicial, administrativa y lo observado durante la evaluación ambiental del proyecto.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal en base a los antecedentes que cuentan en los expedientes referidos.

Vigésimo cuarto.

Conforme con lo establecido en los considerandos precedentes, se deduce que el contenido de la observación ciudadana presentada durante el periodo PAC del resulta coincidente con lo alegado en sede administrativa y judicial, existiendo coherencia e identidad entre estas.

En este sentido y como fuera señalado, debe atenderse que no resulta necesario que las observaciones ciudadanas sean formuladas en términos sacramentales, sustentándose en normativa y/o contemplando tecnicismos del proyecto.

Vigésimo quinto.

De todo lo razonado precedentemente, el Tribunal concluye que la infracción al principio de congruencia denunciada por la reclamada no es efectiva, por cuanto entre los expedientes judicial, administrativo y de evaluación ambiental, aparece como elemento común la crítica a la falta de representatividad de la población potencialmente afectada, por lo que su defensa debe ser desechada. quinientos sesenta y siete 567 3. Controversia: Falta de debida consideración de observaciones ciudadanas 3.1. Eventual impacto por olores a. Indebida determinación y justificación del área de influencia

Vigésimo sexto.

Los reclamantes cuestionan los antecedentes para justificar la inexistencia de efectos relacionados con la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En particular, ambos se refieren a defectos en la evaluación ambiental en la determinación y justificación del área de influencia (‘AI’). En específico, el reclamante Matías Rojas

Medina sostiene que esta tendría un carácter interregional, aspecto que también habría sido relevado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud (‘SEREMI de Salud’) (Ordinario N° 46/2020), sumado a que la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, habría transcrito parcialmente su observación ciudadana, limitando arbitrariamente el debate planteado en sede recursiva.

Vigésimo séptimo.

Por su parte, la reclamada señala que durante la del y a raíz de un pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente (‘SEREMI del MA’), el AI se redefinió, disminuyendo de 441 ha a 31 ha. A su vez, aclara que la reducción de esta también se justificó con la medida de encapsulamiento de los reactores biológicos, la cual influyó en el alcance del AI, desestimándose el carácter interregional del proyecto. De igual manera, señala que el pronunciamiento final de la SEREMI de Salud, no se refiere a los posibles impactos interregionales del proyecto, sino que enfoca sus observaciones en la implementación de un sistema de control y/o tratamiento de gases con características odoríferas.

A su vez, señala que la observación ciudadana del reclamante Matías Rojas Medina se transcribió íntegramente en la página 144 de la RCA del proyecto, y, que, aún cuando no existiera una transcripción literal de ella en la resolución reclamada, la Dirección Ejecutiva del SEA la abordó desde la suficiencia de antecedentes para descartar un riesgo a la salud de la población. quinientos sesenta y ocho 568

Vigésimo octavo.

Para resolver la presente controversia, se debe tener presente que la letra a) del artículo 2° del RSEIA define el AI como:

“[…] área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos características o circunstancias”.

En relación con esto, en el contexto de las DIA, se considera como una exigencia basal, acreditar la inexistencia de los efectos descritos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, contemplándose como contenido mínimo, la información necesaria para la determinación y justificación del AI conforme con lo prescrito en la letra b) del artículo 19 del RSEIA.

Vigésimo noveno.

Por su parte, la ‘Guía para la Predicción y Evaluación de Impactos por Olor en el SEIA’ (‘Guía de Impacto por Olor’), indica que es usual que el AI esté delimitada por la isodora, -curva que representa una misma concentración de olor en el aire- (de 1 OUE/m3 [unidades de olor europeas por metro cúbico] y que corresponde al umbral de detección de olor compuesto (p.38). A su vez, esta Guía señala que se debe considerar lo siguiente: i)

La presencia del componente ambiental afectado y el tipo de olor al que estaría expuesto el receptor, así como las condiciones que determinen la percepción y respuesta (receptor) en la condición más desfavorable (p.36 y 38); ii) Los usos de suelo de acuerdo con los instrumentos de planificación territorial vigentes relacionados con la presencia de población eventualmente afectada (p. 37); iii) Identificación de las fuentes y estimación de sus emisiones según se trate de un proyecto nuevo o existente, por medio de metodologías estandarizadas (olfatometría dinámica, factores de emisión, valores de referencia, otro), en función de los receptores identificados (p.28 y 37 y 41). iv) La utilización de estos datos como insumo en modelos de dispersión atmosférica (CALPUFF) para estimar la quinientos sesenta y nueve 569 dispersión del olor y predecir impactos en los receptores (p.42). La modelación debe considerar aspectos como la topografía del área y las condiciones meteorológicas (p.45).

Trigésimo.

Igualmente, atendida que la alegación del eventual carácter interregional del proyecto se relaciona con la debida determinación y justificación del área de influencia (‘AI’), es menester reproducir lo señalado en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.300, a saber:

“[…] en los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o Estudios de Impacto

Ambiental deberán presentarse ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental” (destacado del Así, para que la evaluación ambiental de un proyecto sea conocida por la Dirección Ejecutiva del SEA, la norma requiere como presupuesto de hecho, referido a que este presente o genere eventuales impactos en diferentes regiones.

Trigésimo primero. Respecto de la asociada al AI isodora y su ponderación en la RCA del Proyecto, se puede observar que esta última habría constatado la evidencia solicitada por la primera, cerrando el proceso fundadamente (ver figura 5). quinientos setenta 570

Figura 5: Constatación de lo planteado por la observación Área de Influencia (AI) Isodora

Fuente: Elaboración propia en base a los antecedentes de la evaluación ambiental del proyecto.

Trigésimo segundo. Así las cosas, consta del expediente de evaluación ambiental, que se presentó un Estudio de Impacto Odorante (‘EIO’) y tres modelaciones durante la evaluación para efectos de predecir y evaluar el impacto odorífero; las dos primeras, determinaron un AI de 441 ha (Anexo 7, Adenda EIO, p. 14), mientras que la tercera, la redujo a 31 ha, quedando esta circunscrita en su totalidad en la Región del Maule, comuna de Teno. En la última modelación, junto con mantener el número de receptores (17) y su ubicación, se modificaron las fuentes de emisión identificadas, totalizando trece.

Relacionado con lo expuesto, también se implementaron medidas de control de olores que influyeron en la determinación del AI, como lo fue el encapsulamiento de los reactores biológicos (proceso de obtención de proteína), considerados originalmente como las fuentes emisoras de olor más significativas (DIA, Anexo 10, p.11 y Anexo 7 de la Adenda, p. 64 y Adenda Complementaria, p. 7). Como resultado, los gases de salida se condujeron a través de un solo ducto de extracción, lo cual favoreció la dispersión de los olores emitidos. quinientos setenta y uno 571

Figura 6: Comparativo área influencia segunda y tercera modelación, considerando como criterio nivel umbral Cp98-1hr =1 [OUE/m3].

Fuente: Elaboración propia a partir de información disponible en DIA Anexo 10 EIO, Figura 14, segunda modelación y Adenda Anexo 7 EIO, Figura 13, tercera modelación

En cuanto a la metodología utilizada para la determinación del AI, le consta a este Tribunal que el titular: i)

Consideró y caracterizó las fuentes emisoras del y definió y describió los receptores atendiendo a la magnitud del y el comportamiento de la pluma de dispersión de olores desde la fuente de emisión; quinientos setenta y dos 572 ii)

Para la estimación de emisiones, efectuó un muestreo en la Planta existente ubicada en Maipú (ER: emisión de referencia) y realizó análisis olfatométrico de las muestras conforme con la Norma Chilena (‘Nch’) 3386:2015 -Calidad de aire-Muestreo estático para olfatometría- y NCh 3190:2010 Calidad de aire-

Determinación de concentración de olor por olfatometría dinámica-, en 2 jornadas respectivamente (30 de abril de 2019 y 2 de marzo de 2020). A partir de ello, estimó las tasas de emisión de olor (‘TEO’) utilizando factores de emisión (‘FE’) y por cada una de las fuentes emisoras identificadas del proyecto (2 torres de secado -fuentes puntuales-, ecualizador y reactor biológico -fuentes fugitivas- y sedimentador -fuente difusa-) y preparó los datos para su ingreso al software de modelación; iii) Para calcular la dispersión de contaminantes emitidos por las fuentes modeladas, realizó una modelación de olor utilizando el software CALPUFF, recomendado por la ‘U.S. Environmental Protection Agency’ (‘EPA’) de los Estados Unidos, el en base al modelo de pronóstico meteorológico

‘Weather

Research and

Forecasting’ (‘WRF’) (sistema de cálculo numérico desarrollado por el ‘National Center for Atmospheric Research’ o ‘NCAR’). iv)

Ponderó las condiciones más desfavorables (topografía, usos del suelo y condiciones meteorológicas como los campos horarios de vientos de temperatura, y humedad relativa).

Ello considerando como criterio para la determinación del AI, la definición de la isodora (curva que conecta concentraciones de igual valor de gas odorante) de 1 OUE/m3, correspondiente al umbral de detección de olor compuesto (EIO, Adenda

Complementaria, p. Ibid., p. 27). Como resultado, tres receptores (R11, R12 y R14) se emplazan dentro de la superficie en la cual existe la probabilidad de percepción de olor, y con ello de manifestar molestia.

Al respecto, en una primera oportunidad, la SEREMI de Salud observó que el proyecto tendría un carácter interregional debido al AI que tendría una extensión de 441 ha (Ordinario N° quinientos setenta y tres 573 46/2020), no obstante, en forma posterior, si bien este servicio manifestó su disconformidad con el proyecto, su motivo no se relaciona con la determinación y justificación del AI en materia de olores, sino con la necesidad de someter a evaluación ambiental el programa de compensación de emisiones (Ordinario N° 2046, de 10 de noviembre de 2020), lo cual será tratado en el acápite sobre un eventual incumplimiento normativo del Decreto N° 44, que ‘Establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó’, del Ministerio del Medio Ambiente (‘PDA de Curicó’).

Trigésimo tercero. Sobre la base de lo expuesto, respecto de la determinación y justificación del AI, del pronunciamiento de la SEREMI de Salud, y del alcance del análisis de la Dirección Ejecutiva del SEA, este Tribunal considera lo siguiente:

En primer lugar, la determinación y justificación del AI se fundamenta y determina en función de la estimación de la dispersión de los gases odorantes de las fuentes emisoras (proceso productivo de obtención de proteína de sangre) y en observancia a los criterios de la Guía de Impacto por Olor del SEA (EIO, Adenda Complementaria, p. 23). Producto de ello y, en base a la concentración en la que se percibe olor, correspondiente a la isodora de 1 OUE/m3, el AI finalmente quedó totalmente circunscrita dentro de la región del Maule, reducida a 31 ha, descartándose el carácter interregional de la misma.

Lo expuesto fue confirmado durante la evaluación ambiental por los servicios competentes de la Región del Maule, sustentado en la validez de la metodología utilizada. En efecto, la SEREMI de Salud no persistió en su observación referida al carácter interregional del proyecto, sumado a que la SEREMI del Medio Ambiente, mediante el Ordinario N° 388, de 3 de noviembre de 2020, se pronunció conforme respecto de la evaluación del Además, en la instancia recursiva, consta que mediante el Oficio N° 212869/21, la Subsecretaría del Medio Ambiente señaló que el EIO “[…] se ajusta a los lineamientos establecidos en la ‘Guía para el uso de modelos de calidad del aire en el SEIA’ quinientos setenta y cuatro 574

[‘Guía de Calidad del Aire del SEA’] […] y en la ‘Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA’ (SEA, 2017)”. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el Oficio N° 1899/2021, indicó que:

“[…] es posible mencionar que la aplicación de metodologías que contemplan mediciones in situ en las mismas fuentes en operación o de similares características a las evaluadas, para el levantamiento de parte de la información requerida para modelar, es un procedimiento validado en la evaluación ambiental. Más aún, desde un punto de vista técnico, ésta constituye la forma más adecuada para construir el inventario de emisiones, […]” (p. 3) (destacado del Tribunal).

Trigésimo cuarto.

En tal sentido, el Tribunal estima que existe una correcta determinación y justificación del AI, sumado que al encontrarse esta en completamente en la Región del Maule, no detenta un carácter interregional.

Trigésimo quinto.

En segundo lugar, en cuanto a lo alegado por el reclamante Matías Rojas Medina, relacionado con que su observación se habría trascrito parcialmente, lo cual habría influido en el alcance del análisis realizado por la Dirección Ejecutiva del SEA, consta por estos sentenciadores que se recoge la observación del reclamante abordando el literal a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, del siguiente tenor:

“[…] el área de influencia isodora contenida en el estudio de impactos odorantes de la DIA solo consideraría la pluma de olores hacia el norte, sin contemplar que la orientación del viento pueda cambiar al sur, de esta manera omite la existencia de comunidades u otros emplazamientos que podrían verse afectados por olores del Proyecto, por lo que la información levantada no sería representativa” (p. 3).

En este sentido, cabe señalar que esta resolución realiza el análisis de tal alegación desde el supuesto recién descrito, explicando de qué manera fue determinada y justificada el AI, y como el encapsulamiento de los reactores biológicos redujo el alcance de esta, siendo redefinida en 31 ha (p. 26). quinientos setenta y cinco 575

Trigésimo sexto.

En definitiva, este Tribunal concluye que, conforme con los antecedentes analizados en las consideraciones anteriores, durante la evaluación ambiental se justificó y determinó debidamente el área de influencia para el componente olor, descartándose fundadamente su carácter interregional; sumado a que la Dirección Ejecutiva del SEA abordó la materia, en consideración al análisis de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 (riesgo a la salud de la población). b. Evaluación impacto por olor

Trigésimo séptimo. Los reclamantes cuestionan la metodología utilizada para realizar la proyección de olores en la predicción y evaluación del impacto, y en específico, la representatividad de los datos meteorológicos utilizados para ello y el respectivo análisis de incertidumbre aplicado a la modelación de olor. En particular, por cuanto se utilizó la Estación Meteorológica Curicó, en lugar de otra más cercana, lo cual iría en contra de lo establecido por el SEA para estos ya que los datos (meteorológicos) perderían representatividad a partir de una distancia superior a 5 km.

Por su parte, el reclamante Matías Rojas Medina agrega que la Dirección Ejecutiva del SEA no se pronunció respecto de su alegación relativa a una eventual falta de representatividad de los datos meteorológicos utilizados en el contexto del análisis de incertidumbre, habida cuenta que estimó que se trataba de una materia no alegada por este. Sostiene que tal vicio trajo como consecuencia que la reclamada se habría limitado a abordar su observación desde la perspectiva de que el titular debió haber presentado durante el proceso de evaluación el plan de seguimiento de la calidad del aire que comprometió durante la etapa de operación del proyecto, siendo esto sólo un aspecto de lo reclamado.

Trigésimo octavo.

Por el contrario, la reclamada sostiene que acreditó la inexistencia de impactos de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En este sentido, se centra en la presentación de un nuevo EIO en la Adenda Complementaria, donde se consideraron modificaciones en las fuentes emisoras, se mantuvo el número de los receptores, así como el uso de suelo y los demás elementos relevantes para la predicción y evaluación de impactos. Respecto a la norma de referencia quinientos setenta y seis 576 utilizada, señala que el titular definió como criterio de calidad la concentración a la que la mayoría de las personas percibe molestia, 3 OUE/m3, dando como resultado que ningún receptor acusaría concentraciones de olor por sobre el estándar referido.

En cuanto a la alegación de la supuesta falta de representatividad del análisis de incertidumbre debido al uso de una estación meteorológica lejana el proyecto, la reclamada explica que el titular justificó el uso de la Estación Curicó debido a que contaba con data más completa. Además, resalta que, en sede recursiva, la Subsecretaría del Medio Ambiente, validó el uso de la Estación Curicó, mientras que el Ministerio de Salud refrendó la metodología tanto de la medición de las emisiones como del uso de la estación meteorológica. Por último, indica que la Dirección Ejecutiva del SEA abordó la observación del reclamante Matías Rojas Medina, desde la eventual generación de o circunstancias del literal a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, riesgo a la salud.

Trigésimo noveno.

Para resolver la presente controversia, se debe considerar que la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 contempla entre los o circunstancias que obligan a ingresar al SEIA mediante un EIA la generación de un riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.

De igual manera, tratándose de emisiones de olor, el artículo 5° del RSEIA dispone que para evaluar este aspecto se debe considerar la presencia de población en el área de influencia, cuya salud pueda verse afectada por la:

“[…] superación de los valores de las concentraciones y períodos establecidos en las normas primarias de calidad vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas”.

A lo anterior se agrega que, ante la falta de dichas normas, se:

“[…] utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento”. quinientos setenta y siete 577

Cuadragésimo. En este sentido, cabe considerar que en Chile no existe una norma de emisión en materia de olores que sea aplicable a este tipo de proyecto, de manera que, conforme con lo previsto en el artículo 5° del RSEIA, corresponde utilizar como norma de referencia aquellas vigentes en los Estados que contiene el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. Esto, para verificar si, con los antecedentes presentados durante la evaluación ambiental, se logra acreditar que el proyecto no superará los valores de las concentraciones y periodos de tales normas, de manera que no exista un riesgo para la salud de la población que habite dentro de su AI.

Cuadragésimo primero.

En esta línea, la Guía de Impacto por Olor del SEA establece una serie de consideraciones que deben atenderse para la predicción y evaluación de estos.

En lo sustantivo, conforme fuera establecido en el acápite previo, una vez realizada la identificación y estimación de las fuentes, así como de los receptores, se debe realizar una modelación que represente una aproximación de la realidad para predecir la dispersión de olor y en consecuencia el impacto en los receptores. En este contexto, según la Guía de Impacto por Olor del SEA, esta modelación debe considerar un análisis de incertidumbre -el cual tiene como objetivo evaluar la capacidad de un modelo para representar una cierta condición atmosférica- (p. 45). De esta manera, lo que busca el análisis es dar coherencia entre los resultados de la modelación (proyección) y los valores observados (medición).

Luego, la referida Guía señala que, para la evaluación de impactos, se estará a los criterios establecidos en los artículos 5° al 9° del RSEIA. Así, una vez determinados los valores límites de exposición, se deben contrastar con los valores límites establecidos en una norma de referencia (p. 59).

Por su parte, la Guía de Calidad del Aire del SEA, junto con coincidir en los aspectos metodológicos con la Guía de Olores del SEA, indica que:

“En el estudio técnico elaborado por la Fundación para la Transferencia Tecnológica (UNTEC) para el SEA, [Schmitz et al.,2011], se estableció que –como referencia y en el caso chileno- la información de una estación quinientos setenta y ocho 578 meteorológica pierde representatividad a partir de una distancia de 5 km” (Guía Aire, p. 16 y 17) (destacado del Tribunal).

También, en cuanto a la fuente de datos meteorológicos expresa que:

“Se recomienda que el porcentaje de datos válidos de las series de tiempo sea siempre superior al 75% en un año y que los datos en superficie y altura cubran exactamente el mismo período” (p. 19) (destacado del Tribunal).

Cuadragésimo segundo.

Respecto a la observación ciudadana relacionada con la eventual falta de representatividad de la información utilizada para efectos de la proyección del impacto odorífero y su ponderación en la RCA del proyecto, se puede observar que esta última constató la evidencia solicitada en la primera, cerrando el proceso fundadamente (ver figura 7).

Figura 7: Constatación de la observación ciudadana y su ponderación en la RCA respecto a debida consideración de receptores odoríferos

Fuente: Elaborada en base a los antecedentes de la evaluación ambiental del Cuadragésimo tercero.

En el caso concreto, tal como fuera señalado en el acápite previo, se realizaron tres modelaciones para efectos de la predicción y evaluación del impacto (Anexo 10 DIA, Anexos 7 Adenda y Adenda complementaria), en observancia a la metodología de la Guía de Evaluación de Impacto por Olor del SEA: quinientos setenta y nueve 579

Sobre el particular, se realizó una modelación de dispersión de emisiones mediante el software Calpuff View el cual es un modelo alternativo indicado por la EPA (Barclay, J. (2019): CALPUFF Model, History and Current Status – Part 1. Olores.org). A su vez, según recomienda la Guía de Calidad del Aire del SEA, la base meteorológica ingresó datos de pronóstico WRF año 2018 y fueron procesados por el modelo ‘Mesoscale Model Interface Program’ (‘MMIF’). De igual manera, se aplicó una grilla de muestreo basado en la proximidad de los receptores (p.28).

En este sentido, junto con el EIO, también se presentó un análisis meteorológico que consideró parámetros como la velocidad y dirección del viento, altura de la capa de mezcla y temperatura. Además, los resultados se abordaron de acuerdo con un comportamiento anual, estacional y horario.

Figura 8:

Tabla de descripción de ciclos análisis meteorológicos.

Fuente: Adenda, Anexo 1, Análisis Meteorológico, p.3.

Cuadragésimo cuarto.

Por otra parte, a solicitud de la SEREMI de Salud, se consideró un análisis de incertidumbre del modelo, el que fue incluido en la Adenda, conforme se indica:

“[…] Presentar un análisis de incertidumbre del modelo utilizado (WRF), además de lo registrado por una estación de meteorología, utilizado para la construcción de la base meteorológica. Se precisa que la estación deberá cumplir con el 75% de los datos válidos para el año contemplado (2018). De igual forma, el proponente deberá señalar y describir la metodología de validación para los datos meteorológicos obtenidos por la estación” (Respuesta 1.28, Adenda, p. 61).

Al respecto, el titular acogió esta observación (Respuesta 1.28, Adenda, p. 61) y presentó lo requerido con el objeto de quinientos ochenta 580 evaluar los datos meteorológicos tridimensionales generados por el modelo WRF, utilizando los datos del año 2018 de la Estación Curicó, ubicada a 15,4 km del área del proyecto. Además, señaló que este análisis cumpliría con el criterio de validación de datos y frecuencia de vientos calmos (Análisis de Incertidumbre, Anexo 7, Adenda, p. 14).

También se consideró un diagnóstico de los datos meteorológicos y análisis cualitativo y cuantitativo y los parámetros meteorológicos de velocidad, dirección del viento y temperatura (pp. 13 y 15). Como resultado, el análisis de incertidumbre concluye que la Estación Meteorológica Curicó “[…], cumplió con el porcentaje de datos válidos, requerido por él [sic] SEA (>75%), […]” y además que “[…] El modelo de pronóstico sería representativo de las condiciones meteorológicas locales más desfavorables de dispersión” (p.34) (destacado del Tribunal).

Figura 9: Tabla de porcentaje datos válidos en parámetros evaluados.

Fuente: Adenda, Anexo 7, Análisis de Incertidumbre, p. 17).

Igualmente, se señala que se modeló en el escenario más desfavorable, en horario nocturno y en base a la serie de datos de pronóstico 2018 (Análisis de Incertidumbre, Anexo 7, Adenda, p. 34 y 35).

A su vez, en la línea con lo evaluado en relación con el análisis de incertidumbre presentado en la Adenda

Complementaria, considerando el uso de datos de la Estación Curicó, este Tribunal constata que en el ICSARA 2 se observó el hecho que de acuerdo con los criterios definidos en la Guía de Calidad del Aire del SEA, una estación meteorológica al tener un radio de representatividad aproximado de 5 km, esta no sería representativa; no obstante, le solicitó implementar medidas que permitan verificar la concentración de olores, referidas a la realización, durante la evaluación ambiental, de una campaña de monitoreo de percepción de olores en la inmisión y de una encuesta conforme a los lineamientos de la NCh 3387:2015 (INN, 2015b) que establece los fundamentos para quinientos ochenta y uno 581 la evaluación en terreno de la molestia causada por olores (ICSARA 2, p. 2).

El titular, al responder en la Adenda Complementaria señalada, aclaró que, considerando el objetivo del análisis de incertidumbre, en cuanto a realizar una estimación entre lo pronosticado y las observaciones de meteorología, no sería aplicable una medición de olor en la inmisión “en esta etapa del proyecto”. Además, explicó que el proyecto corresponde a uno inexistente, y por ello, esta campaña de monitoreo sólo entregaría información del comportamiento de otras plantas de la zona, con procesos distintos al evaluado, de manera que no se cumpliría con el objetivo observado, en cuanto a verificar los resultados obtenidos de concentración de olores.

No obstante, indicó que una vez que el proyecto se encuentre operando, sí sería factible realizar un levantamiento olfatométrico para efectos de comparar las proyectadas con las muestreadas. Sumado a lo anterior, expresó que se efectuarán estudios de seguimiento, los cuales se contienen en el Plan de Gestión de Olores actualizado(‘PGO’). (p. 24, 170, 172, 174).

Así, el titular acogió lo observado por el SEA, presentando un PGO actualizado, que contempla una serie de medidas que se incluyeron en la RCA como una condición o exigencia y/o un compromiso ambiental voluntario en la RCA (c. 8.1). De esta manera, dentro de estas, se encuentran: i)

Una etapa de diagnóstico con el objeto de identificar las fuentes emisoras, calcular las emisiones y modelar la dispersión de olores. ii)

El monitoreo de las variables meteorológicas que pudiesen responder a eventos de olor percibidos en receptores, mediante la instalación de una estación meteorológica en la etapa de construcción, como herramienta de seguimiento y control de variables (humedad, temperatura, velocidad y dirección del viento) (c. 8.3. RCA). iii) La realización de una campaña anual de medición de olor en el ambiente para evaluar y verificar los resultados de la modelación de olores (Ibid.). quinientos ochenta y dos 582

En este sentido, si bien la RCA reitera la observación formulada en el ICASARA 2 y contenida en el ICE, valida las medidas propuestas por el titular según se expone a “[…] el Titular utiliza para estimar la incertidumbre de la modelación de calidad del aire, una estación meteorológica ubicada a 15,4 km del área del proyecto, distancia de la cual no existe ninguna representatividad de los datos meteorológicos y de calidad del aire y menos de la estimación de incertidumbre del modelo. Al respecto, el Titular implementará dentro del plan de seguimiento de la calidad del aire, una campaña de monitoreo anual de percepción de olores en la inmisión […]. De manera adicional, también se evaluará la intensidad y tono hedónico del olor” (RCA, p. 24).

De ahí que la RCA señale que:

“Pese a que las medidas antes señaladas no se hacen cargo de la representatividad de los datos meteorológicos monitoreados, si permiten verificar si los impactos generado [sic] por las emisiones de olor generados por el proyecto durante la fase de operación, son similares o de menor magnitud a los evaluados durante el proceso de evaluación, que es el objetivo final de la evaluación. Se instalará una estación meteorológica, tipo Vantage Vue o equivalente técnico, durante la fase de construcción de manera que al inicio de la fase de operación se comience con el monitoreo de manera continua y durante toda la fase de operación del proyecto las siguientes variables meteorológicas: humedad, temperatura, velocidad y dirección del viento” (Ibid.)

Cuadragésimo quinto.

Por otra parte, para efectos de evaluar el impacto por olor, se utilizó como norma de referencia la Resolución Vigente N° 1.541 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, utilizando el umbral de inmisión de 3 OUE/m3, como criterio de calidad, señalando que no se superaría el límite establecido por este. quinientos ochenta y tres 583

Cuadragésimo sexto. Sobre la predicción y evaluación de impacto de materia de olores, este Tribunal estima lo siguiente:

En primer lugar, señalar que el modelo de dispersión utilizado es de tipo no estacionario (tipo “puff”) Lagrangiano Gaussiano, capaz de representar el transporte y dispersión de contaminantes sobre una base de campos de viento construido en este caso, sobre una base meteorológica de datos de pronóstico, WRF, 2018. Su selección es acorde con la condición de terreno complejo (topografía) que presenta el sitio donde se pretende emplazar el proyecto (Guía Básica de Gestión del Olor, pp. 56-57).

Además, este tipo de modelo no presenta limitaciones respecto a condiciones de dispersión a bajas velocidades, lo cual permite representar eventos de estancamiento durante periodos con condición de calma, escenario más conservador, donde las emisiones se acumularían en función del tiempo, y por tanto representa eventos donde existiría una mayor probabilidad de impactos por olor en los receptores y, por tanto, en condiciones más desfavorables, tal como la situación lo requiere (Ibid.).

Así, la evaluación ambiental se realizó en el peor escenario posible, concentración horaria más alta, en consideración a múltiples combinaciones de clase de estabilidad -velocidad de viento- altura de la capa de mezcla; utilizando como datos de entrada al modelo una base con más de 20 variables ambientales. Todo ello permitió representar las condiciones locales más desfavorables para la dispersión de las emisiones dentro del periodo anual de modelación (8.760 horas). Igualmente, el dominio o área de modelación, se determinó en función de la magnitud del proyecto y sus emisiones, así como la presencia de receptores, abarcando aproximadamente 77 x 77 [km], y una superficie de 5.929 [km2].

A su vez, los resultados de la modelación se analizaron de acuerdo con el periodo anual, estacional y horario (respuesta a observación 7.6 i del Adenda Complementaria), considerando todos los comportamientos de viento (dirección, velocidad, etc.), y no solo una dirección o una condición estacional. quinientos ochenta y cuatro 584

Cuadragésimo séptimo.

En segundo lugar, en cuanto al análisis de incertidumbre presentado, como fuera expuesto, el SEA si bien observó el uso de la Estación Curicó para estos efectos, estimó que las medidas propuestas por el titular en el PGO actualizado efectivamente permiten verificar si los impactos generados por las emisiones se mantienen conforme a lo evaluado.

Cabe tener presente que, en el contexto de la evaluación ambiental de un proyecto, el análisis de incertidumbre buscará verificar eventuales sobrestimaciones o subestimaciones en el modelo de dispersión utilizado para la predicción y evaluación de impactos.

En este sentido, la Guía de Calidad del Aire indica que “[…] En el estudio técnico elaborado por la Fundación para la Transferencia Tecnológica (UNTEC) para el SEA, [Schmitz et al.,2011], se estableció que –como referencia y en el caso chileno- la información de una estación meteorológica pierde representatividad a partir de una distancia de 5 km” (p. 16) (destacado del Tribunal). Nótese que lo destacado indica que a mayor distancia de la estación meteorológica menor será la representatividad, lo cual no quiere decir que esta se pierda en términos absolutos.

Sin perjuicio de lo señalado, para la elección de la estación meteorológica se permite utilizar estaciones dentro de todo el dominio de modelación, pero con justificación. Al respecto, la Estación Curicó utilizada se ubica dentro del dominio de la modelación, y además presenta la mayor data disponible para el año 2018, lo que justifica su elección. Esto resultará relevante para efectos de reducir la diferencia entre el valor entregado por el modelo respecto del valor observado o medido. Lo anterior se corrobora atendiendo a los datos utilizados por el Análisis de Incertidumbre realizado, los cuales coinciden con aquellos referidos en la Guía de Modelos de Calidad de Aire del SEA. Asimismo, también se cumple con el porcentaje de datos válidos expresados por esta.

En esta línea, mediante el Oficio Ordinario N° 212869/2021, la Subsecretaría del Medio Ambiente explica que la utilización de quinientos ochenta y cinco 585 una estación más lejana al proyecto se debió a que esta contaba con la información más completa, así:

“[…] supera la cantidad mínima de datos para validar la modelación y cumplía con los estándares de instalación según la organización mundial de meteorología, especialmente de los sensores de dirección y velocidad de viento que deben estar a 10 metros de altura, lo que al momento de realizar la evaluación constituye la mejor información disponible” (pp. 7 y 8).

Por otra parte, el titular acogió lo observado por el SEA, presentando un PGO actualizado, que, como fuera indicado, contempla una serie de medidas que se incluyeron en la RCA como una condición o exigencia y/o un compromiso ambiental voluntario en la RCA (c. 8.1). En este sentido, se incorporan medidas de seguimiento y control de la calidad del aire, como lo es la instalación de una estación meteorológica durante la fase de construcción, la cual medirá durante toda la fase de operación del proyecto y de manera continua las variables (humedad, temperatura, velocidad y dirección del viento).

Al respecto, estas variables son consideradas por la Guía de Impacto por Olor del SEA, como parámetros principales para describir las condiciones atmosféricas (p. 45), lo cual es precisamente lo que busca el análisis de incertidumbre respecto de lo modelado, sumado a que estas también se encuentran recogidas en el análisis realizado.

Sumado a lo expuesto, también se incluyen como medidas: i)

Dos mecanismos que por sí solos permiten disminuir el impacto de olor, como lo es, una mejora operacional del sistema de tratamiento (incrementar aireación) y el encapsulamiento de reactores biológicos, lo cual se contempla dentro de las medidas asociadas al diseño del proyecto, conforme con la Guía de Impacto por Olor del SEA (p. 67) (c. 8.2., 9.1. y 9.2. RCA). ii)

La creación de canales de comunicación con la comunidad, donde se analizarán las quejas recibidas por la comunidad, de manera de generar estadísticas que permitan controlar la gestión de las emisiones por olor (c. 9.4. y 9.10 RCA). quinientos ochenta y seis 586 iii) La realización de un nuevo EIO, que incluirá muestreo y análisis olfatométrico durante los dos primeros años de operación. Además, en el tercer año de operación y por toda la vida útil del proyecto, se realizará un seguimiento de las emisiones odorantes de acuerdo con el mismo método referido, y en el caso que se presenten niveles superiores a los evaluados se realizará una nueva modelación para evaluar el impacto odorante. Asimismo, se efectuará anualmente una medición de olor para verificar los resultados de la modelación de olores (c. 8.3. RCA). iv)

La creación de un plan de contingencias para la toma de acciones inmediatas en casos de situaciones operacionales que puedan causar molestia por olores (c. 10.1.6 de la RCA asociado al riesgo o contingencia por la generación de emisiones atmosféricas).

Cuadragésimo octavo.

De esta manera, este Tribunal constata que la predicción de olores realizada está debidamente justificada desde un punto de vista metodológico, pues se realizó bajo los supuestos técnicos exigibles por las guías ya referidas del SEA. En cuanto al análisis de incertidumbre, este da cuenta del uso de la mejor data disponible para el año meteorológico utilizado y se encuentra dentro del año de modelación definida.

Asimismo, no debe perderse de vista que el objeto de la evaluación de una DIA es la presentación de antecedentes que justifiquen la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Así, la incertidumbre asociada a la modelación se encuentra correctamente abordada y, por tanto, la respuesta del titular debidamente justificada.

Cuadragésimo noveno.

En tercer lugar, en relación con lo alegado por el reclamante Matías Rojas Medina, como ya fuera señalado, la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA enfoca su análisis en la constatación de antecedentes para efectos de descartar la inexistencia de impactos de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. quinientos ochenta y siete 587

Quincuagésimo. En definitiva, la predicción y evaluación de impactos cumplen con los criterios y metodologías establecidas en las Guías del SEA, lo cual es avalado por la ponderación realizada por la Dirección Ejecutiva de dicho servicio, por lo que este Tribunal estima que se acreditó que el proyecto no generará un riesgo para la salud de la población debido a sus de olor.

Por tanto, las alegaciones serán desestimadas. c. Eventual incompatibilidad del proyecto con el PLADECO de Teno

Quincuagésimo primero.

Relacionado con lo expuesto, y, considerando la correcta evaluación del componente odorífero, cabe referirse, a mayor abundamiento, respecto de lo alegado por la Municipalidad en cuanto a una eventualidad incompatibilidad del con los lineamientos estratégicos del PLADECO de Teno en materia de olores, los cuales se exponen a continuación: i) N° 7 (‘Entorno ambiental libre de contaminantes’), ii) N° 8 (‘Participación activa en la comunidad Tenina’) y iii) N° 9 (‘Condiciones de Bienestar en los habitantes de la Comuna’).

Quincuagésimo segundo.

En este aspecto, cabe señalar que el artículo 9 ter de la Ley N° 19.300 en relación con el inciso segundo del artículo 13 y 34 del RSEIA prescriben que para evaluar como el proyecto se relaciona con el PLADECO, el titular deberá describir razonadamente como el proyecto o actividad se encuentra reconocido en alguna de las definiciones estratégicas, señalando cuales de estos objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto. Asimismo, cabe tener presente que, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el PLADECO tiene un carácter no vinculante para efectos de la evaluación ambiental del proyecto (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol 178-2018, de 19 de octubre de 2020, c. 99).

Quincuagésimo tercero.

En el caso concreto, consta que el Titular analizó la actualización del PLADECO, conforme a su imagen objetivo, la que se relaciona con la visión y misión de la comuna de Teno, justificando el lineamiento 7 en base a quinientos ochenta y ocho 588 antecedentes de la predicción y evaluación de impacto por olor en cuanto a señalar que los receptores no acusarían concentraciones de olor por sobre el criterio de calidad definido (Adenda, p. 278 y siguientes). En relación con el lineamiento 8, junto con señalar que se descartan las emisiones que puedan afectar a la comunidad, expresó la definición de voluntarios orientados a “[…] promover la participación activa de la comunidad con el proyecto […]” (Ibid., p. 285).

Finalmente, en cuanto al lineamiento 9, reitera que la planta considera medidas de control de olor que permiten descartar los olores molestos a la comunidad, lo cual fundamenta en el EIO, refiriéndose en específico a la medida de encapsulamiento de reactores biológicos y a aspectos relacionados con la predicción y evaluación de impacto por olor (Adenda, p. 285 y siguientes). Asimismo, el ICE se pronunció respecto de lo observado por la Municipalidad describiendo la evaluación de impacto por olor realizada por el titular e indicando que los receptores evaluados no acusarían concentraciones de olor por sobre el criterio de calidad definido por aquél (ICE, p. 18).

Quincuagésimo cuarto.

De lo expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal concluye que el Titular relacionó efectivamente el proyecto con el PLADECO de Teno, describiendo en forma adecuada tal vinculación, siendo tal descripción razonada, por cuanto abordó los elementos fundamentales de los objetivos estratégicos de este. Además, conforme fue indicado en el acápite anterior, las consideraciones manifestadas por la Municipalidad en materia de olores se encuentran debidamente abordadas en la evaluación ambiental del proyecto. También, tanto las observaciones ciudadanas como los pronunciamientos de los OAECA produjeron mejoras técnicas al proyecto relacionadas con el impacto de olores, por lo que la presente alegación será desechada. 3.2. Eventual incumplimiento del Plan de Descontaminación Ambiental de Curicó

Quincuagésimo quinto.

Asociado al PDA de Curicó, el reclamante Matías Rojas Medina acusa que existiría una falta de consideración de su observación ciudadana relativa a la necesidad de evaluar ambientalmente las medidas que se quinientos ochenta y nueve 589 contienen en el programa de compensación de emisiones (‘PCE’). Además, asevera que el titular tampoco describió las acciones de seguimiento asociadas a este, las que, a su juicio, dicen relación con el ‘mecanismo de verificación’ indicado en la letra c) del artículo 29 del PDA de Curicó. Expone que tales aspectos coincidirían con lo observado tanto por la SEREMI de Salud durante la ambiental, como por la Subsecretaría en sede recursiva administrativa.

De igual manera, argumenta que la Dirección Ejecutiva del SEA dio por subsanada esta observación, indicando que el titular sí cumplió con los artículos 29 y 30 del PDA de Curicó, los cuales serían antecedentes que deberían presentarse en el SEIA. Asimismo, expone que la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA confundiría el mecanismo de verificación de la compensación de emisiones con el mecanismo de control vinculado a lo que el titular emitirá durante la fase de operación por medio de mediciones isocinéticas. Aclara que la primera se relaciona con establecer “como el proponente va a compensar y asegurar la compensación de lo emitido, en tanto que la segunda busca sólo establecer cuanto material particulado va a emitir”.

Asimismo, estima que este vicio impidió que dentro del SEIA surgieran voluntarios como la promoción de políticas locales de recambio de calefactores. Además, arguye que la ausencia de mecanismos de verificación relacionados con el PCE afecta la posibilidad de la ciudadanía de generar mecanismos de control y seguimiento sobre aquél.

Quincuagésimo sexto.

Por su parte, la reclamada explica que para conocer las obligaciones derivadas del PDA de Curicó resulta necesario aclarar que existen antecedentes que deben ser presentados ante el SEIA y antecedentes que deben ser presentados ante la SEREMI de Medio Ambiente. Arguye que el artículo 29 del PDA de Curicó contiene un listado de aquellos antecedentes que deben ser evaluados en el SEIA y que se relaciona con establecer la estimación total de emisiones según la fase del proyecto. Por el contrario, expone que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo viene a establecer el contenido del PCE que debe ser presentado ante la SEREMI de MA. quinientos noventa 590

En este sentido, estima que el regulador distingue entre el ‘mecanismo de verificación’ y de ‘indicador de cumplimiento’ del PCE a su juicio, el primero se relaciona con los antecedentes que permiten determinar que el proyecto debe compensar emisiones según la fase de este, lo cual indica debe presentarse en sede de evaluación ambiental, mientras que el segundo regula un indicador de cumplimiento de las medidas asociadas al PCE que deben ser presentadas ante el servicio referido y aprobadas por aquél.

En este sentido, añade que un PCE sólo puede ser llevado a cabo una vez que el titular identifica las actividades asociadas al proyecto y cuantifica dichas emisiones. Así, sostiene que a partir de esta información habilita a la autoridad a determinar si corresponde o no compensar emisiones conforme con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del PDA de Curicó. Por su parte, expresa que el artículo 30 se relaciona con perseguir la aplicación efectiva del objeto del PDA.

Aclara que el proyecto incorporó como normativa ambiental aplicable el PDA de Curicó. De esta manera, alega que en la Adenda se presentó un nuevo informe de estimación de emisiones de febrero de 2020, el que contiene una estimación de emisiones para ambas fases, dando cuenta que se superaría el límite establecido para la fase de operación, indicando el monto estimado a compensar en un 120%.

A su vez, arguye que las emisiones definitivas serán las obtenidas en el muestreo isocinético, de manera que la forma de verificación de la estimación de emisiones será a partir de aquellas. Añade que el considerando 9.4. de la RCA incorporó como compromiso ambiental voluntario el seguimiento del cumplimiento ambiental en el cual el titular se compromete a mantener informados a la Municipalidad y al Comité del Medio Ambiente de la Comuna de Teno (‘COMAT’) respecto del cumplimiento de las normas ambientales del proyecto, sin perjuicio que en virtud del artículo 33 del PDA de Curicó, corresponde a la SMA fiscalizar el cumplimiento del PCE.

Quincuagésimo séptimo.

El Tribunal estima que lo alegado se relaciona con que a la luz del SEIA corresponde que se evalúe tanto las medidas que se contienen en un PCE para reducir quinientos noventa y uno 591 emisiones como aquellas vinculadas con su seguimiento. Para dilucidar lo anterior, se abordará el alcance de la obligación del titular en el contexto del SEIA en relación con el cumplimiento de las exigencias establecidas en el PDA respectivo.

Quincuagésimo octavo.

Respecto a la observación ciudadana relacionada con el cumplimiento normativo del PDA de Curicó y su ponderación en la RCA del proyecto, se puede señalar que esta última constató la evidencia solicitada en la primera, cerrando el proceso fundadamente (ver figura 10).

Figura 10: Constatación de lo planteado por la observación correcta compensación de emisiones de MP

Fuente: Elaborada en base a los antecedentes de la evaluación ambiental del Quincuagésimo noveno.

Así, el artículo 19 de la Ley N° 19.300, establece que las DIA deberán contener:

“[…] c) El plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable, el que deberá incluir: - La identificación de las normas ambientales aplicables al proyecto o actividad; - La descripción de la forma y fases en las que se dará cumplimiento a las obligaciones contenidas en la normativa ambiental”.

Sexagésimo.

Por su parte, la compensación de emisiones constituye uno de los contenidos de los planes de prevención y quinientos noventa y dos 592 descontaminación. De ahí que el artículo 45 de la Ley N° 19.300 establezca que los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

“[…] h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones”.

Una disposición similar contiene el artículo 18 letra g) del Decreto Supremo N° 39, de 30 de octubre de 2012, que ‘Aprueba Reglamento para la Dictación de Planes de Prevención y de Descontaminación’ (‘Decreto N° 39/2012’), del Ministerio del Medio Ambiente.

Sexagésimo primero. Cabe señalar que dicho Decreto prescribe en su artículo 2°, que el plan de descontaminación:

“[…], tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona calificada como saturada por uno o más contaminantes […]” (destacado del Tribunal).

En este sentido, la procedencia de un plan de descontaminación tiene como presupuesto y/o condición base la declaración de zona saturada.

Sexagésimo segundo. En el caso concreto, el D.S. N° 53, de 10 de noviembre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que ‘Declara Zona Saturada por Material Particulado Fino Respirable MP 2,5, como Concentración de 24 horas, al Valle Central de la Provincia de Curicó’.

La normativa aplicable bajo la cual el proyecto fue evaluado, esto es, el PDA de Curicó, que indica en el capítulo IV ‘Compensación de Emisiones de Proyectos en la Zona Saturada en el Marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental’, específicamente en su artículo 28, que todos aquellos proyectos o actividades nuevas y la modificación de aquellos existentes que se sometan al SEIA deberán compensar sus emisiones en un 120% del monto total anual de emisiones de la actividad o proyecto, respecto de su situación base, debiendo presentar el respectivo plan de compensación de emisiones a la SEREMI del Medio Ambiente, quien tiene la competencia para su aprobación, según se señalará. quinientos noventa y tres 593

Para estos efectos, el artículo 28 del PDA referido, requiere la estimación de emisiones de proyecto, de acuerdo con sus distintas fases, indicando el año y etapa en que se superará el umbral de emisión permitido. Además, se indican los contaminantes sobre los cuales se deberá realizar dicha estimación, “[…]entregando metodología y memoria de cálculo en sus anexos”.

A su vez, según se señaló, el artículo 30 del PDA de Curicó establece que los proyectos que deban compensar emisiones:

“[…] deberán presentar un programa de compensación de emisiones, ante la Seremi del Medio Ambiente […]”

De esta manera, una vez estimada la obligatoriedad de compensar emisiones a la luz del PDA, la posterior presentación y aprobación del PCE deberá realizarse ante la respectiva SEREMI del Medio Ambiente. De ahí que se establezcan dos obligaciones diversas, tramitadas ante servicios y en momentos distintos. En efecto, según se expone a continuación, el artículo 29 del PDA de Curicó viene a detallar expresamente las exigencias dadas en el contexto del SEA para efectos de evaluar la determinación de realizada por el titular, estableciendo que:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los proyectos o actividades, y sus modificaciones, que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que deban compensar sus emisiones, deberán presentar, en el marco del SEIA: a) Una estimación cualitativa y cuantitativa de las emisiones de la fase (construcción, operación y/o cierre) a compensar. b) La metodología y supuestos que se usaron para estimar las emisiones. c) Mecanismo de verificación. d) Un anexo con la memoria de cálculo de la estimación de emisiones”

Así, en el contexto de la evaluación ambiental, se deberá presentar lo siguiente: i)

Una estimación de las emisiones de contaminantes a la atmósfera lo cual lleva aparejado un cálculo de estas; ii)

Metodología utilizada para aquello; quinientos noventa y cuatro 594 iii) Mecanismo que permita verificar la estimación realizada; iv)

Anexo de cálculo de la estimación de emisiones.

Confirma lo razonado, el hecho que el artículo 30 del PDA de Curicó viene a regular el contenido del PCE, al indicar que este deberá comprender:

“[…] Una estimación anual de las emisiones del proyecto […]. Las medidas de compensación, las cuales deben cumplir los siguientes criterios: a. Cuantificable, esto es, que permitan cuantificar la reducción de las emisiones que se produzca a consecuencia de ella. b. Efectiva, esto es, que genere una reducción de emisiones real y medible. c. Adicional, entendiendo por tal que la medida propuesta no responda a otras obligaciones a que esté sujeto el titular, o bien, que no corresponda a una acción que conocidamente será llevada a efecto por la autoridad pública o particulares. d.

Permanente, entendiendo por tal que la rebaja permanezca por el período en que el proyecto está obligado a reducir emisiones.” (destacado del Tribunal).

Igualmente, en cuanto a su implementación, se establece que:

“[…] 3. Forma, oportunidad y ubicación en coordenadas WGS84, de su implementación, con un indicador de cumplimiento del programa de compensación. 4. Carta Gantt, que considere todas las etapas para la implementación de la compensación de emisiones. Los proyectos evaluados que sean aprobados con exigencias de compensación de emisiones, sólo podrán dar inicio a la ejecución del proyecto o actividades al contar con la aprobación del respectivo Plan de Compensación de Emisiones por parte de la Seremi de Medio Ambiente”

Asimismo, el inciso final de la disposición citada establece una condición suspensiva relacionada con la ejecución del proyecto, por cuanto este sólo podrá iniciar su ejecución una vez que el PCE sea aprobado por la SEREMI del Medio Ambiente. Sobre la base de lo expuesto, se desprende que el objetivo de los artículos citados se relaciona con que, en el contexto del quinientos noventa y cinco 595

SEIA, corresponde presentar que determinaron la obligatoriedad de un proyecto de compensar emisiones, para lo cual, estas deben ser estimadas previamente por el titular. Una vez que este análisis sea ponderado por el SEA, y, por tanto, confirmando eventualmente la excedencia de los valores establecidos en el PDA, se deberá elaborar un PCE, cuyo pronunciamiento sobre las eventuales medidas que se contengan en el instrumento respectivo, corresponde a la SEREMI señalada. A su vez, la aprobación de la SEREMI constituye una condición para el comienzo de la ejecución del proyecto.

Finalmente, el artículo 33 del PDA Curicó viene a regular a la autoridad que le corresponde la fiscalización del PCE, indicando que:

“Será responsabilidad de la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de las medidas de compensación asociadas a proyectos que se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que generen en cualquiera de sus fases, emisiones de material particulado iguales o superiores a 1 ton/año” (destacado del Tribunal).

De ahí que recaiga en dicho servicio la responsabilidad de fiscalizar la implementación de las medidas de compensación. En este sentido, debe tenerse presente que un PCE se relaciona con el cumplimiento de las metas establecidas en el PDA de Curicó, cuya elaboración corresponde al Ministerio del Medio Ambiente.

Sexagésimo tercero. Aclarado lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo con la letra g) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, en relación con la ‘Guía de Evaluación de Impacto Ambiental: Riesgo para la Salud de la Población’ del SEA, los aspectos metodológicos relacionados con la estimación de emisiones son de competencia del Ministerio del Medio Ambiente y sus Secretarías Regionales (Cfr. p. 16).

Sexagésimo cuarto. Sobre la base de la razonado, el PCE en sí mismo no requiere ser evaluado durante el procedimiento de evaluación ambiental, así como tampoco los indicadores de cumplimiento que contempla. Dicho instrumento requiere ser presentado al SEREMI de MA, quien debe verificar los quinientos noventa y seis 596 indicadores de cumplimiento que se encuentren asociados a las acciones respectivas.

Sexagésimo quinto. En esta línea, cabe recordar que el reclamante Matías Rojas Medina alega que la Dirección Ejecutiva del SEA “confunde el ‘mecanismo de verificación’ de la compensación de emisiones, con el ‘mecanismo de control’ de lo que el proponente emitirá durante la fase de operación a través de mediciones isocinéticas”, debido a que su juicio, se trataría de cosas distintas, por cuanto, “la primera dice relación con establecer cómo el proponente va a compensar y asegurar la compensación de lo emitido, en tanto que la segunda busca solo establecer cuánto material particulado va a emitir”.

Sexagésimo sexto.

Sobre el particular, este Tribunal estima necesario precisar que la ley es clara al regular el PDA de Curicó, por cuanto, se establecen obligaciones diversas que operarán en etapas consecutivas y ante distintos servicios. En este sentido, no debe perderse de vista que el objetivo final del PDA de Curicó es la recuperación de los niveles establecidos por la norma primaria de calidad ambiental (artículo 1° PDA de Curicó).

Esto, se ve confirmado por lo establecido en el inciso penúltimo de su artículo 30, al indicar que: “Las condiciones mencionadas en relación con la compensación de emisiones no sustituirán las exigencias impuestas por otras normativas vigentes […] y deberán impulsar la reducción de emisiones de material particulado” (destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, la primera etapa se encuentra dada en forma previa al ingreso del proyecto al SEIA, ya que aquellos titulares que intenten emplazarse en un área declarada como zona saturada, deberán determinar si se encuentran obligados a compensar emisiones, para lo cual, se les exige realizar una estimación de estas, proporcionando información detallada de cada fase y año del proyecto (DIA o EIA) en que se superará el umbral establecido en el PDA (artículo 28).

La segunda etapa ocurrirá durante la evaluación ambiental, ya que, para efectos de verificar la estimación realizada, se deberán presentar ante el SEIA antecedentes específicos, dentro quinientos noventa y siete 597 de los cuales se incluye el ‘mecanismo de verificación’, el cual se relaciona con aquellos medios que permitan acreditar la estimación realizada (artículo 29).

Finalmente, la tercera etapa se desarrollará en forma posterior a la evaluación ambiental, por cuanto, una vez confirmada la obligatoriedad de compensar emisiones, se deberá elaborar un plan que sea coherente con las metas de reducción propuestas por el PDA, cuyo contenido será ponderado por la SEREMI del Medio Ambiente. Así, por una parte, el PCE deberá incluir medidas que deberán cumplir con ciertos criterios para poder ser ejecutadas (cuantificables, efectivas, adicionales y permanentes); y por otra, este debe incorporar aspectos que den cuenta de la efectiva implementación de aquellas. De ahí que, como parte de su contenido, se regule expresamente: la forma, el momento y la ubicación de las medidas, así como un ‘indicador de cumplimiento’ o bien, de su ejecución (artículo 30).

Confirma esta sucesión de etapas y de obligaciones diversas, el hecho de que recaiga en la SMA la responsabilidad de la fiscalización de la ejecución de estas medidas (artículo 33).

También, en cuanto a la eventual ausencia de mecanismos que permitan a la ciudadanía verificar el cumplimiento del PCE, sumado a lo recién referido, consta en la RCA -como compromiso ambiental voluntario- que, respecto del cumplimiento de las normas ambientales aplicables al proyecto, el titular se obliga a crear durante la fase de operación, canales de comunicación con la Municipalidad y la comunidad (p.61).

Sexagésimo séptimo. Por su parte, en cuanto a la normativa ambiental aplicable al proyecto, consta que el titular acredita efectivamente el cumplimiento de los artículos 28 y 29 del PDA de Curicó.

En este contexto, consta en la Adenda, que el titular indicó que el proyecto se encuentra dentro de una zona declarada como saturada por MP 2,5 sumado a que indica que incorpora como normativa ambiental aplicable el PDA de Curicó. Además, que, una vez obtenida la RCA favorable, en un plazo no superior a 3 meses presentará ante la SEREMI de MA una propuesta de plan de cumplimiento de Descontaminación Atmosférica (Adenda, pp. 143 quinientos noventa y ocho 598 y 151). En este sentido, en la Adenda presentó una actualización del informe de estimación de emisiones presentado por la DIA.

Según indica, para la estimación se emisiones se basó en ‘Guía para la Estimación de Emisiones Atmosféricas de Proyectos Inmobiliario para la Región Metropolitana’ del SEIA, la cual establece que para estos efectos, se deben considerar las actividades que generan emisiones, las fuentes, tasa de emisión, metodología de estimación y memoria de cálculo, periodo de generación según la fase del proyecto (‘Guía para la Estimación de Emisiones

Atmosféricas de Proyectos

Inmobiliario para la Región

Metropolitana’, p. 49 y siguientes).

Sexagésimo octavo. Así las cosas, a este Tribunal le consta lo siguiente: i)

En primer término, para efectos de estimar las emisiones, se identificó su tipo, estableciendo que se trata de material particulado (fracción gruesa -MPS y MP10- y fina -MP2,5-), gases (monóxido de carbono (CO), dióxido de nitrógeno (NO2) y dióxido de azufre (SO2)).

A su vez, se identificaron las fuentes emisoras para la fase de construcción las cuales se relacionan con actividades propias de una obra; mientras que, para la fase de operación, se consideraron las fuentes fijas, transporte de materia prima, personal y producto terminado, combustión de operación y transporte y grupos electrógenos

Figura 11: Tabla de emisiones estimadas (ton/año), fases de construcción y operación. quinientos noventa y nueve 599

Fuente: Adenda -Anexo 9- Informe emisiones Ambiosis S.A., Tabla 37 y 38, fase construcción y operación respectivamente ii)

En segundo término, en cuanto a la metodología de cálculo utilizada para la estimación de emisiones, consta que el titular se basó en la ‘Recopilación y Sistematización de Factores de Emisión al Aire’ del SEA, mayo 2015, la cual viene a establecer aquellos factores de emisión que deben ser considerados para estos efectos, relacionando el factor con la actividad (Anexo 10, Adenda, ‘Informe de Estimación de Emisiones Atmosféricas’). iii) En tercer término, el mecanismo de verificación corresponde a las mediciones de material particulado (Muestreo Isocinético, DIA)-valor observado o medido-a realizarse en el ducto de salida de las fuentes fijas y, su posterior comparación con los valores estimados durante la evaluación ambiental, los que se indican a a) Torre 1: 0,26 t/año;

b) Torre 2: 0,41 t/año;

c) Torre 3: 0,48 t/año; y d) Torre 4: 1,22 t/año;

Ello en consideración al nivel de actividad u horas de funcionamiento esperadas. En particular, para las fuentes fijas se estimó una jornada de lunes a viernes de 3 turnos de 24 h/día, 22 días/mes, 260 días/año, totalizando 2,37 t/año de MP10. En cuanto al uso del grupo electrógeno de respaldo señala que este operaría 104 h/año (Adenda, Anexo 9, cálculo de tasas de emisión y emisiones, hoja Emisiones planta nueva). iv)

Finalmente, se presenta, el Informe de Emisiones de febrero de 2020 y el cálculo de tasas de emisión (modelo Calpuff) para la estimación de emisiones en las fases de construcción y operación del proyecto, correspondiente a la memoria de cálculo (Anexo 9, Adenda, p. 30-31).

En particular, la estimación de emisiones como producto de los factores de emisión y del nivel de actividad (horas de funcionamiento, distancia recorrida, entre otros) de las fuentes emisoras identificadas, consideradas en la modelación. Igualmente, para la fase de construcción: escarpes, seiscientos 600 excavaciones, carga y descarga de Camiones (transferencia de material), circulación vehicular en caminos no pavimentados y pavimentados, combustión de maquinaria y de motores de camiones, grupos electrógenos y para la fase de operación: fuentes fijas (cuatro torres de secado más una multipropósito), circulación vehicular en caminos pavimentados, combustión de maquinaria y de motores de camiones, grupos electrógenos. Todo ello, teniendo presente operación de lunes a viernes en tres (3) turnos, 24h/día.

Sexagésimo noveno. Sobre la base de la información expuesta, se concluyó en el punto 5 del ‘Análisis de resultados de la estimación de emisiones’ del Anexo 9 de la Adenda ya citada, que las emisiones de material particulado para la fase de construcción del Proyecto son inferiores a los límites establecidos en el artículo 28 del PDA de Curicó, que rige la zona de emplazamiento del proyecto, mientras que para la fase de operación se superan estos límites (MP10 y MP 2,5) y por tanto, se requiere compensar en un 120% las emisiones.

De ahí que el titular se obligue a compensar 3,97 toneladas por año (t/año) de material particulado (3,31 x 1,2 = 3,97 t/año), previa presentación del respectivo PCE ante la SEREMI del MA antes de dar inicio a la fase de construcción del proyecto para su respectiva autorización (3.2 Adenda y 2.2 Adenda Complementaria).

Igualmente, se verifica que a través de su Oficio Ordinario N°388/2020, la SEREMI del MA se pronunció conforme a la Adenda Complementaria.

Septuagésimo. Por su parte, el considerando 5.1 de la RCA N° 311/2017, descarta los y circunstancias de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, debido a que el proyecto no genera un riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos.

A su vez, se establece que el titular deberá presentar un PCE, conforme al artículo 30 del PDA de Curicó. En este sentido, la Subsecretaría de Medio Ambiente, junto con indicar que el titular ingresó el PCE a las oficinas de la SEREMI de MA el 19 seiscientos uno 601 de marzo de 2021, expresó que aquél presentó los antecedentes necesarios para cumplir con el artículo 28 del PDA de Curicó (Cfr. Oficio Ordinario N° 212869, de la Subsecretaría del Medio Ambiente p.7).

Septuagésimo primero.

Igualmente, la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, considera los antecedentes presentados por el titular durante la del y las formuladas por los OAECA, señalando que se dio efectivo cumplimiento a los artículos 28 y 29 del PDA de Curicó, en cuanto a los antecedentes necesarios para la determinación de su obligación de compensar emisiones, razonamiento que coincide con el expresado en la presente sentencia.

Septuagésimo segundo.

De igual forma, esta resolución expresa que el titular cumplió con la verificación de sus emisiones, al detallar las fuentes su funcionamiento en relación con la cantidad de emisión y por cuanto el titular:

“[…] las fuentes fijas tendrían un funcionamiento de 260 hrs/año, con lo cual se estableció una emisión de 2,37 ton/año de MP. Además, es relevante precisar que, en base a lo indicado en la Adenda sobre el cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle de la provincia de Curicó, se compromete a realizar mediciones isocinéticas, lo cual queda establecido en el Considerando 7.8 de la respectiva RCA. Por su parte, el Proponente en la misma Adenda, respecto al uso de la grúa horquilla, se compromete a cumplir con la normativa

Tier

II, estableciendo además un funcionamiento de 528 hr/año de la citada maquinaria. En cuanto al grupo electrógeno de respaldo se establece que operaría 2 horas a la semana” (Resolución

Exenta N° 202199101444/2021, p.13).

Septuagésimo tercero.

Por ello, este Tribunal estima que la Dirección Ejecutiva del SEA actuó conforme a derecho, por cuanto el titular presentó mecanismos para verificar las emisiones del proyecto.

Septuagésimo cuarto.

En conclusión, el Tribunal estima que:

i) considerando que no constituye una exigencia normativa que el PCE sea evaluado ante el SEIA; ii) que los medios de seiscientos dos 602 verificación que contempla el artículo 29 del PDA de Curicó se relacionan con la estimación de emisiones realizada en el contexto del SEIA y no con las medidas propias del PCE, cuyo seguimiento y control corresponde, por lo demás a la SMA, y también; iii) que la resolución reclamada se encuentra motivada sobre este aspecto, son razones suficientes para desestimar las alegaciones a su respecto. a. Sobre la falta de consideración del pronunciamiento emitido por la SEREMI de Salud y de su Subsecretaría Septuagésimo quinto.

Ahora bien, sobre la motivación de los pronunciamientos emitidos por la SEREMI de Salud y la Subsecretaría del mismo servicio, el reclamante Matías Rojas Medina alega que la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, omitió pronunciarse respecto de lo relevado tanto por la SEREMI de Salud durante la evaluación ambiental del proyecto, como por la Subsecretaría en sede recursiva administrativa, respecto de la necesidad de evaluar tanto el PCE como sus medidas asociadas.

Septuagésimo sexto. Por su parte, la reclamada estima que los pronunciamientos tanto de la SEREMI de Salud como de la Subsecretaría de la materia se realizaron al margen de su competencia y en infracción al principio de legalidad, por cuanto los aspectos metodológicos de la estimación de emisiones corresponden al Ministerio del Medio Ambiente y sus Secretarías Regionales Ministeriales. De ahí que considere que la decisión de prescindir de su pronunciamiento se encuentra justificada por la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA.

Septuagésimo séptimo.

Que para resolver el punto discutido, se debe tener presente que el inciso final del artículo 9° de la Ley N° 19.300 dispone lo siguiente:

“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.

Septuagésimo octavo.

Igualmente, el Ordinario N° 180.152, de 30 de enero de 2018 del SEA que ‘Imparte instrucciones sobre seiscientos tres 603 materias de procedimientos de carácter ambiental que indica ‘, señala que el SEA, en su rol de administrador del SEIA:

“[…] tiene la facultad de prescindir de lo dispuesto por un OAECA en su pronunciamiento sectorial, ya sea total o parcialmente, cuando éste no se enmarque dentro del ámbito de sus competencias, cuando lo manifestado no se refiera a temas ambientales o carezca de fundamentos, o cuando lo expuesto no se considere idóneo o necesario para el buen desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se encuentra en curso” (destacado del En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que el:

“[…] pronunciamiento de los OAECA, deben ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias, confirmando así en el ámbito del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la regla general que se aplica a todos los actos de los órganos de la Administración del Estado, no siendo efectivo que la resolución impugnada haya establecido competencias globales de los (OAECA), sino que refiere a ‘evaluar de manera global’ las circunstancias que pudieran producir impactos ambientales […] (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 7610, de 6 de diciembre de 2019 , c. 14).

Asimismo, el artículo 38 de la Ley N° 19.880 -de aplicación supletoria en materia de procedimiento administrativo- da cuenta que los informes de los OAECA no son vinculantes. En efecto, en su artículo 38 expresa que estos informes son facultativos, salvo que exista una norma en contrario.

Septuagésimo noveno.

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 19.300, en el evento que se efectúe una reclamación contra la RCA del proyecto, corresponde a la Dirección Ejecutiva del SEA conocer de estas. A su vez, el artículo 79 del RSEIA dispone que:

“En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, el Director Ejecutivo, podrá requerir el informe a que se refiere el inciso anterior a los organismos sectoriales seiscientos cuatro 604 que participaron en la evaluación ambiental sobre la materia reclamada”.

Respecto de la resolución de las reclamaciones interpuestas a la Dirección Ejecutiva del SEA, el artículo 81, incisos 1° y 2° del RSEIA, en lo pertinente, dispone que:

“La resolución que resuelva la reclamación se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el respectivo expediente de evaluación del Estudio o Declaración, los presentados por el reclamante y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos y por el o los terceros requeridos”.

En este sentido, respecto de las competencias con que cuenta la Dirección Ejecutiva del SEA, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que:

“[…] siendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 un recurso administrativo, respecto del cual la autoridad llamada a conocerlo –ya sea el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental o bien el Comité de Ministros aludido por dicho precepto- goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, es pertinente concluir que también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental o a un Estudio de Impacto Ambiental, según fuere el caso, analizando para ello aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, teniendo siempre en vista el bien jurídico protegido, cual es, el medio ambiente […] (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 32.368, de 20 de agosto de 2015 , c. 11. En el mismo sentido, Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 166-2017, de 4 de junio de 2019, c. 30).

Octogésimo.

En el caso concreto, mediante el Oficio

Ordinario N° 46 de 13 de enero de 2020, la SEREMI de Salud indica que: seiscientos cinco 605

“El proyecto sobrepasa el límite de generación de material particulado de 1 Ton/ Año establecido en el art. 28 del Decreto 44/2017 del Ministerio del Medio Ambiente. Estas emisiones afectan directamente la salud de las personas, razón por lo cual es necesario conocer las medidas compensatorias al respecto” (destacado del Más adelante, consta que mediante el Ordinario N° 01170/2020 reitera y detalla su observación y luego, mediante el Ordinario N° 2046/2020, señala que:

“Esta Seremi de Salud se pronuncia no conforme con respecto a la Calificación Ambiental del proyecto en cuanto a que no presenta un plan de compensación para emisiones atmosféricas de material particulado 2,5, para zona saturada establecida a través del Decreto 44/2017 del Ministerio del medio Ambiente”.

Sumado a lo anterior, en sede recursiva y mediante el Ordinario B32/N° 1899/2021 de la Subsecretaría de Salud Pública, expresa que el titular no presentó durante la evaluación ambiental antecedentes relacionados con la compensación de emisiones y el aporte que ello implicaría en términos de la reducción requerida. Igualmente, se señala que el proponente tampoco describió las acciones de seguimiento proyectadas para el PCE, lo cual se:

“[…] relaciona directamente con el antecedente ‘mecanismo de verificación’ establecido en el citado art. 29, sobre el que no fue posible encontrar información en los antecedentes del proyecto”.

Octogésimo primero. En este sentido, con respecto a la Adenda Complementaria, consta que el pronunciamiento de la SEREMI de Salud emitido mediante el Ordinario N° 2046/2020 no fue considerado (ICE, p. 18). A su turno, la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, junto con recoger lo expresado por la Subsecretaría de Salud Pública, justifica adecuadamente el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable conforme fue expuesto en el acápite previo (Cfr. pp. 10 y 11). seiscientos seis 606

Octogésimo segundo. De conformidad con las normas señaladas, este Tribunal constata que la competencia para la aprobación del PCE -así como de sus medidas asociadas- corresponde a la SEREMI del Medio Ambiente, no siendo un ámbito gobernado propiamente por la evaluación ambiental del proyecto. De esta manera, el SEA no cometió ilegalidad alguna al considerar que dichos pronunciamientos se efectuaron fuera del ámbito de las competencias de dichos OAECA, así como tampoco al prescindir de aquellos en su calidad de administrador del SEIA, de forma que su razonamiento al respecto se encuentra debidamente motivado como fue establecido, por ello, se rechazará la alegación a su respecto. 3.3. Eventual impacto al canal Teno a. Sobre el pronunciamiento de SUBPESCA

Octogésimo tercero. Asociado a una supuesta falta de consideración de observaciones respecto de los impactos sobre la fauna íctica presente en el canal Teno, el reclamante Matías Rojas Medina expone que durante la evaluación ambiental del proyecto no se consideró el pronunciamiento de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (‘SUBPESCA’) que da cuenta de deficiencias en la línea de base limnológica presentada por el Titular, debido a los muestreos realizados y a la falta de determinación de la variabilidad de los caudales del canal Teno en relación con las capacidades de dilución de cargas contaminantes y eventuales impactos sobre la fauna íctica del canal.

Además, sostiene que el SEA, al haber omitido hacer extensiva la participación de SUBPESCA durante la evaluación ambiental del proyecto, actuó sesgadamente.

Octogésimo cuarto. Por su parte, la reclamada estima que, solicitado el pronunciamiento a SUBPESCA, este se excluyó de la evaluación ambiental conforme con lo establecido en el artículo 24 del RSEIA.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que mediante el Oficio Ordinario N° 682, de 10 de noviembre de 2020, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del RSEIA se realizó una solicitud de pronunciamiento especial a SUBPESCA. No obstante, seiscientos siete 607 alega que este servicio se pronunció un día antes de la dictación del ICE, de manera que resultaba difícil que el titular pudiera tener la oportunidad de subsanar tales observaciones.

En consecuencia, sostiene que considerando que el SEIA constituye un procedimiento administrativo reglado, haber considerado tal pronunciamiento significaba una infracción al iter procedimental, y con ello, una infracción al principio de contradictoriedad.

Asimismo, aclara que el pronunciamiento del servicio referido adolece de una falta de fundamentación, atendido que no entrega información para contradecir la evaluación ambiental del proyecto. Sumado a lo anterior, aclara que la evaluación de la fauna íctica consideró los criterios dados por la propia guía elaborada por SUBPESCA.

Octogésimo quinto. Así, para resolver la controversia, se debe recordar que el artículo 47 del RSEIA establece que los OAECA que participen en la evaluación ambiental:

“[…] deberán informar dentro del plazo máximo de 15 días de su solicitud, contados desde la solicitud”. Además, y en el caso de ser necesario “[…], se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes”.

Octogésimo sexto.

Respecto a la observación ciudadana de la reevaluación de la decisión de SUBPESCA de restarse del proceso de evaluación de la DIA y su ponderación en la RCA del proyecto, se puede observar que esta última no fue posible cerrarla adecuadamente, siendo la respuesta del organismo competente en una línea distinta a la solicitud del observante PAC (ver figura 12). seiscientos ocho 608

Figura 12: Constatación de lo planteado por la observación ciudadana en relación con la ponderación generada en la RCA respecto a pronunciamiento de SUBPESCA

Fuente: Elaborada en base a los antecedentes de la evaluación ambiental del proyecto.

Octogésimo séptimo. Sobre el particular, durante la evaluación ambiental, cabe considerar lo siguiente: i)

Mediante el Ordinario N° (D.A.C.) N° 20, de 13 de enero de 2020, SUBPESCA, en consideración a la ubicación del proyecto, sus procesos constructivos y productivos, estimó que no impactaría ningún tipo de ecosistema acuático, de manera que se excluyó de participar en la evaluación ambiental conforme al artículo 24 del RSEIA; ii)

El periodo PAC se desarrolló entre el 28 de enero de 2020 y el 24 de febrero de 2020; iii) El Anexo PAC es de marzo de 2020 y se incorporó como complementario al ICSARA de 13 de enero de 2020; iv)

La Adenda es de 13 de julio de 2020, misma fecha en que el SEA solicitó el pronunciamiento de distintos OAECA entre los cuales no se encontraba SUBPESCA; v)

La Adenda complementaria es de 27 de octubre de 2020, fecha en la cual también solicita el pronunciamiento de otros servicios, pero no a SUBPESCA; vi)

En esta Adenda, el titular reconoce la aplicación del Permiso Ambiental Sectorial N° 119 (‘PAS 119’) vinculado con el plan de seguimiento ambiental de las especies hidrobiológicas; vii) La solicitud de pronunciamiento especial del SEA a SUBPESCA es de 10 de noviembre de 2020, la cual se funda en el artículo 47 del RSEIA y le da un plazo de 7 días para evacuar su informe. seiscientos nueve 609 viii)

Mediante el Ordinario N° (D.A.C.) SEIA N° 607, de 24 de noviembre de 2020, SUBPESCA emitió su pronunciamiento sobre aspectos relacionados con la caracterización de la fauna íctica, el PAS 119 y sobre normativa ambiental aplicable al proyecto; ix)

El ICE es de 25 de noviembre de 2020, el cual se refiere a los organismos de administración del Estado que se excusaron de participar, señalando expresamente a SUBPESCA (p.15). x)

A su vez el ICE indica, en relación con la Adenda

Complementaria y respecto de no consideradas en el proceso de evaluación en atención a que se referirían a temas sectoriales, al Oficio

Ordinario N° (D.A.C.) N° 607/2020 del referido servicio (p.18).

Octogésimo octavo. Asimismo, durante la etapa recursiva, mediante el Ordinario D.A.C. N° 542, de 7 de abril de 2021, SUBPESCA indicó que, en una primera oportunidad, su pronunciamiento (abstención de participar en la evaluación ambiental) se fundamentó en el hecho que el titular no reconocía la aplicación del D.S. 90/2001. No obstante, indica que, habiendo revisado el contenido del proceso de evaluación ambiental, advirtió que el SEA no le requirió su participación pudiendo hacerlo.

Añade que en la Adenda Complementaria evidenció que el proyecto consideraba descargas, lo cual se condice con la presentación del PAS 119. De ahí que sostenga que sus observaciones no fueron subsanadas y que el proyecto no presentó antecedentes para descartar los efectos, características o circunstancias del artículo 11 letra b) de la ley N° 19.300.

Octogésimo noveno. En línea con lo expresado por SUBPESCA, la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA señala que:

“[…] la SUBPESCA se excluyó de la evaluación ambiental del proyecto”;

Igualmente, esta resolución agrega que el SEA realizó una solicitud de pronunciamiento especial a SUBPESCA, así: seiscientos diez 610

“[…], mediante el Ord. N° 607/2020 SUBPESCA, realizó observaciones relativas a las condiciones o exigencias para el otorgamiento del PAS 119, las cuales corresponden a observaciones de carácter sectorial, tal como quedó plasmado en el Considerando N° 6.1 de la RCA (pp. 30, 37 y 38)” (destacado del Tribunal).

Nonagésimo.

En este sentido, el Tribunal considera que, sin perjuicio de que SUBPESCA se sustrajo inicialmente de la evaluación ambiental del proyecto, el SEA como rector de este procedimiento, debe ejercer su función conforme con los principios que regulan aquél, como lo es especialmente el preventivo, debiendo requerir y persistir en pronunciamientos que resultan relevantes, sobre todo si un determinado servicio detenta una competencia específica vinculada con el componente ambiental eventualmente afectado y se pronuncia sobre aspectos que indican en su evaluación.

De ahí que el artículo 58 del RSEIA, establece que cuando existe un permiso o pronunciamiento sectorial necesario para calificar el proyecto, el SEA deberá requerir a dicho servicio, en el plazo de 10 días.

Nonagésimo primero. En este sentido, no obstante fuera relevado por el reclamante de autos la importancia de la participación de SUBPESCA, consta que el SEA pudo haberle requerido su pronunciamiento en una época bastante más temprana de la evaluación, y no antes del ICE, como lo es en la primera Adenda. Sin embargo, fue solicitado su pronunciamiento una vez que el titular hizo aplicable al proyecto el PAS 119 en la Adenda Complementaria.

Más aún, considerando la competencia específica que le cabe a dicho servicio en materia de impacto sobre las especies hidrobiológicas, le impone un plazo menor al que legalmente le correspondía conforme con el inciso primero del artículo 47 del RSEIA, que establece un término de 15 días contados desde la solicitud.

Sobre este aspecto, se debe atender al hecho de que el SEIA constituye un instrumento preventivo por excelencia, cuyo objeto se relaciona con la evaluación ambiental de proyectos en forma previa a su ejecución (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal seiscientos once 611

Ambiental, Rol N° 277-2021, de 30 de diciembre de 2022, c. 121). A su vez, constituye esencialmente un procedimiento administrativo que contempla etapas específicas acotadas, en que intervienen, además del titular y el SEA, distintos organismos, todos ellos, supeditados por la finalidad que subyace a este instrumento (SEIA).

Sobre la base de lo razonado, la deficiencia de la reclamada se vuelve aún más palmaria, ya que, en el contexto de una DIA, solicitó el pronunciamiento a SUBPESCA una vez dictada la Adenda Complementaria, y a 15 días antes de la dictación del ICE. De esta manera, el titular malamente podría haberse hecho cargo razonablemente de las observaciones de SUBPESCA en una época tardía de la evaluación.

Asimismo, llama la atención a este Tribunal que la reclamada cuestione la motivación del pronunciamiento del servicio referido, cuando es el propio SEA el que no explica, fundadamente, la manera en que los aspectos observados por SUBPESCA fueron o no abordados por la evaluación ambiental del Nonagésimo segundo. Sobre la base de lo razonado, el Tribunal estima que dado el fin preventivo que rige al SEIA, el pronunciamiento de SUBPESCA debió haber sido considerado, toda vez que está directamente asociado a sus competencias y ámbito de pronunciamiento en un proceso de evaluación ambiental.

Por otra parte, tanto de la respuesta de la COEVA del Maule en el ICE como de la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, se evidencia que existe una falta de pronunciamiento expreso y motivado referido a los aspectos específicos relevados por SUBPESCA, que levantan concretamente la deficiencia de antecedentes para lograr descartar los efectos del proyecto sobre la fauna íctica, lo cual por cierto influyó en que el titular podría haber abordado tal pronunciamiento en una época temprana del procedimiento, de manera que se constata un vicio, al no poder acreditar la debida evaluación del impacto sobre el canal Teno, cuya esencialidad será analizada en detalle a continuación. seiscientos doce 612 b. Evaluación de impactos sobre el canal Teno

Nonagésimo tercero. El reclamante Matías Rojas Medina alega la falta de consideración de su observación ciudadana relacionada con aquellos antecedentes para acreditar la inexistencia de impactos sobre especies de fauna íctica en el canal Teno, las cuales se encuentran en categoría de conservación.

Lo anterior, por cuanto estima que el proyecto realizó una deficiente caracterización de estas, lo cual coincide con lo relevado por SUBPESCA y que no se consideró durante la evaluación ambiental del proyecto. A su vez, expone que la falta de antecedentes impidió avalar sectorialmente la propuesta de Plan de Vigilancia Ambiental sobre organismos hidrobiológicos relacionado con el PAS 119.

Dado lo expuesto, estima que la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA adolece de vicios, por cuanto, por una parte, no consideró lo planteado por SUBPESCA y tampoco ponderó adecuadamente lo señalado por dicho servicio en sede recursiva, y por otra, debido que descartó los impactos de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 sólo en base a que el proyecto cumpliría con el D.S. 90 que ‘Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales’(‘D.S. 90/2001’) y con la Norma Chilena número 1333 que establece ‘Requisitos de Calidad del Agua para Diferentes Usos’ (‘Nch 1333’).

A su vez, alega que esta resolución también infringe el principio precautorio, debido a que no aborda el riesgo hipotético y eventual:

“[…] de que la planta de RILes, ante contingencias puntuales o desperfectos originados durante la fase de operación del proyecto, incumpla la norma de emisión, vertiendo RILes en un estado que pudiese afectar la vida acuática del canal”.

Así, estima que el titular no entregó información suficiente para efectos de descartar los efectos, características y/o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. seiscientos trece 613

Nonagésimo cuarto. Por su parte, la reclamada aclara que para efectos de acreditar la inexistencia de impactos de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 se consideró un informe hidrogeológico y un estudio limnológico, sumado a un Plan de Aplicación de RILes que detalla los meses en los cuales será realizada la descarga y que el RIL tratado dará cumplimiento a la Tabla 1 del D.S. 90/2001 y a la Nch 1333.

También, expone que se compromete un Plan de Vigilancia Ambiental y que se adjuntaron los antecedentes asociados al PAS 119. Asimismo, expone que, acogiendo el pronunciamiento de la DGA, se contempla un plan de rescate y relocalización frente a la potencial presencia de especies en categoría de conservación dentro del AI del proyecto. Igualmente, se establece en la RCA del proyecto un Plan de Prevención de Contingencias ante el eventual incumplimiento del D.S. 90/2001 y ante riesgo por derrame de Riles, por lo cual asevera que no podría presentarse una afectación al principio precautorio.

Nonagésimo quinto. Así, respecto a la observación ciudadana de la suficiencia de la caracterización ambiental limnológica realizada y su ponderación en la RCA del proyecto, se puede observar que esta última no fue posible cerrarla adecuadamente, siendo la respuesta del organismo competente en una línea distinta a la solicitud del observante PAC (ver figura 13).

Figura 13: Constatación de lo planteado por la observación la caracterización ambiental Limnológica.

Fuente: Elaborada en base a los antecedentes de la evaluación ambiental del proyecto. seiscientos catorce 614

Nonagésimo sexto.

Al respecto, el artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 contempla como uno de los características y circunstancias que obliga a un proyecto o actividad a ingresar al SEIA a través de un EIA, la generación de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.

En ese sentido, el artículo 6° del Reglamento del SEIA dispone que, para evaluar la generación de efectos adversos significativos se debe considerar, la magnitud y duración del impacto en relación con la condición de línea de base, así como la superación de los valores de las concentraciones establecidos en normas secundarias de calidad ambiental o su aumento o disminución significativa, según corresponda.

En este contexto, la ‘Guía de Evaluación de Impacto Ambiental: Efectos Adversos sobre Recursos Naturales’ (‘Guía de Evaluación RRNN’) indica que las normas de calidad establecen un estándar del componente ambiental respectivo con un objeto de protección definido, el cual se explicita en el cuerpo de la norma respectiva.

Dicho estándar debe ser considerado como valor por debajo o sobre del cual la exposición no genera efectos adversos significativos. En el marco del SEIA, la guía señala que estas normas si bien no constituyen normativa ambiental aplicable, presentan relevancia para efectos de evaluar si se generara un efecto adverso conforme con la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 (p. 44).

Nonagésimo séptimo. Por su parte, la letra o) del artículo 2° de la Ley N° 19.300, define a las normas de emisión como aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora, pudiendo tener un ámbito de aplicación ya sea local o nacional. A su vez, constituyen normativa de carácter ambiental aplicable a aquellos proyectos que califiquen como fuente emisora de acuerdo con lo que establezca la respectiva norma.

También, el inciso 4° del artículo 6 del RSEIA indica que las normas de emisión vigentes: seiscientos quince 615

“[…] serán consideradas para efectos de predecir los impactos sobre los recursos naturales […]” y, que, a falta de tales normas, “[…] se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento”.

Nonagésimo octavo. A su vez, la Guía de Evaluación RRNN señala que este tipo de norma constituye un requisito necesario para la aprobación de un proyecto, pero que no es suficiente como único antecedente para acreditar que el proyecto no genera efectos adversos significativos, lo cual dependerá de las circunstancias particulares del proyecto y de su AI, así se expresa que:

“Lo anterior cobra mayor relevancia cuando una norma de emisión tiene como ámbito de aplicación todo el territorio de la República pues se dictó sin considerar las particularidades de cada lugar”, de ahí que señale que “[…], a pesar de dar cumplimiento a los valores fijados por una norma de emisión, en atención a sus características particulares, igualmente genere efectos adversos significativos en los recursos naturales renovables […]” (p. 47).

Además, la referida Guía también se refiere a las ‘Normas Chilenas’, las cuales son aprobadas por el Consejo del Instituto Nacional de Normalización, y consisten en documentos de contenido técnico y cuyo objeto es otorgar criterios o características para distintas actividades del sector público como privado de manera de mejorar la calidad, seguridad y la competitividad industrial de procesos o productos. (Cfr. ROJAS, Christian. Las Implicancias Jurídicas de la Normalización Técnica: Sus antecedentes, proyección y las manifestaciones para el caso de Chile. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, 2009, Año 16 N° 1, p.124).

A su vez, para que esta norma tenga la naturaleza de ‘oficial’, se requiere la constatación de su existencia y/o aprobación por parte de la autoridad o de un Ministerio, mediante la dictación de un decreto o resolución, a partir de lo cual se denomina Norma Chilena Oficial (Cfr. Consulta Tribunal de seiscientos dieciseis 616

Defensa de la Libre Competencia, Rol NC N° 477-2020, de 30 de mayo de 2022, cc. 19 y 20)

El autor recién citado, también releva que estas normas serán aplicables mediante remisión normativa, de esta manera:

“[…] la Administración Pública en especial, se han servido siempre de la experiencia técnica del sector privado, entregándoles a ellos el ejercicio de claras funciones públicas. Pues bien, uno de los medios a través de los cuales se manifiesta esto, es a través de la vinculación concreta de las normas técnicas emitidas por la ISO o el INN con el ordenamiento jurídico en el uso que se hace de ellas a través de la remisión normativa” (ROJAS, Christian, Op. Cit., p.121).

En el contexto del SEA, al no detentar estas normas la naturaleza de una norma jurídica, no constituyen normativa ambiental aplicable. No obstante, el caso que una norma jurídica se remita a la aplicación de una Nch, esta debe cumplirse, y por tanto será sancionable y fiscalizable (Guía de Evaluación de RRNN del SEA, p. 48). Asimismo, cuando el titular se obligue a ello, ya sea como un compromiso ambiental voluntario o bien, como una condición o exigencia aplicable proyecto (Ibid.). Cabe indicar que la Guía recién citada no reconoce a la Nch. 1333 como norma de carácter ambiental aplicable, no obstante, expresa que sus valores pueden utilizarse como una norma de referencia para determinar si se presentan los efectos de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 (Ibid.).

Ahora bien, para aquello, debe evaluarse su pertinencia considerando las particularidades del proyecto, especialmente sus emisiones; relacionando la utilización de esta norma con la información resultante de la predicción de impactos; y seleccionando los parámetros de calidad de agua relevantes en atención al tipo de proyecto y sus emisiones, verificando la coherencia entre estos y la norma (Ibid.).

Además, se indica que no debe perderse de vista el uso aplicable de la Nch en relación con el fin de protección específico. Sobre el particular, la Guía establece que: seiscientos diecisiete 617

“Por ejemplo, la utilización como referencia de los valores establecidos para el uso de riego puede no ser adecuado para acreditar que no se genera un efecto adverso significativo sobre la flora acuática, toda vez que el riego posee una connotación de protección agrícola y no necesariamente los valores de la norma dan cuenta de la protección de dicha flora” (Guía de Evaluación de RRNN del SEA, p. 49) (destacado del Tribunal).

Así, si bien, en el contexto de la evaluación ambiental de un proyecto puede permitirse el uso de una Nch, para efectos de la predicción y evaluación de impactos, esta debe ser pertinente, y atender a las particularidades del proyecto en cuestión.

De igual manera, para efectos de la evaluación y predicción de impactos, también se debe considerar el componente ambiental eventualmente afectado vinculado con otros que pudiesen estar relacionados. Así, la letra b) del artículo 6° del RSEIA señala que se debe atender a la presencia de especies en categoría de conservación, debiendo considerarse la clasificación en que se encuentra, su presencia y abundancia en el cuerpo receptor y la existencia de un plan de recuperación, conservación y gestión de dicha especie, en el caso de que hubiere alguno.

Igualmente, cabe señalar que la ‘Guía metodológica y protocolos de muestreo de flora y fauna acuática en aguas continentales de Chile’ (‘Guía muestreo de flora y fauna acuática de SUBPESCA’) dispone, en lo referido a los muestreos de flora y fauna acuática lo siguiente: i)

La metodología utilizada se relaciona con la obtención de muestras representativas (p.35); ii)

A su vez, la frecuencia de muestreo también incide en la representatividad de los parámetros estimados describiendo la existencia o no de patrones de variación temporal. Así, se expresa que “la frecuencia de la toma de muestras dependerá inversamente del grado de variabilidad temporal de los parámetros, si el parámetro es poco cambiante (estable), el número de muestras requeridas caracterizarlos a lo largo del tiempo es menor y viceversa” (p.40). Igualmente, se seiscientos dieciocho 618 indica que se deben cubrir diferentes fechas a lo largo del año, de manera de reflejar aspectos como la estacionalidad climática, aguas altas y bajas, estaciones lluviosas, entre otros (Ibid.); iii) El diseño de muestreo, en el contexto del SEIA, se determina en función de los objetivos del proyecto (Ibid.). A su vez, indica que dada la diversidad de tipos de ecosistemas acuáticos y de la magnitud de tipos de proyectos “[…] es ineficiente establecer un sistema estándar de diseño” (p.41). iv)

Además, recomienda distintos criterios al momento de elaborar un diseño de muestreo, como considerar épocas de máximo y mínimo caudal (Ibid.).

Nonagésimo noveno. En el caso concreto, consta que dentro de las partes, acciones y obras físicas del proyecto se contempla la construcción de una planta de tratamiento (DIA, p. 36), debido a la generación de RILes, los cuales provendrán de los siguientes procesos y operaciones de la planta: descarga centrífuga, concentración de plasma, lavado de camiones y estanques de almacenamiento y concentración de billis (Ibid., p. 92).

Centésimo.

A su vez, los RILes serán tratados mediante un tratamiento biológico continuo, con una capacidad media diaria total de 100 m3/día, debiendo cumplir con la Tabla 1 del D.S. N° 90/2000 y, además, con los requisitos para la disposición del agua para riego, según la NCh 1333 (DIA, p. 93).

Asimismo, durante aquellos meses de bajo consumo de agua (octubre a marzo), el exceso de aguas tratadas será utilizada como alternativa para riego, y a su vez, como una opción a la disposición del efluente, se proyecta realizar la descarga de RILes sobre el canal Teno Chimbarongo (Ibid., p. 95). seiscientos diecinueve 619

Figura 14: Tabla de vertimiento de RILes tratados por mes

Fuente: DIA, p. 177.

Igualmente, en la tabla 11 de la Adenda se presentan los parámetros a muestrear conforme con la Tabla 1 del D.S. 90/2001, los cuales, a su vez, serán informados a la SMA en forma mensual (Adenda, 1.19).

Figura 15: Parámetros de la Tabla 1 D.S. 90/2001

Fuente: Adenda, p. 44.

Por su parte, con el objetivo de descartar los efectos, características y/o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, el Titular presentó un ‘Informe de Línea de Base Limnológico’: ‘Planta Productiva Lican Alimentos S.A., Teno, Región del Maule’ (‘Informe Limnológico’) de julio de 2019.

Este informe, tiene como objetivo evaluar el sistema acuático ubicado dentro del AI del proyecto, lo cual comprende la realización de una caracterización morfológica, una caracterización físico-química y la determinación de la calidad del agua del canal Teno, y la riqueza, abundancia y diversidad seiscientos veinte 620 biológica de las comunidades de fauna íctica y comunidades bentónicas y su estado de conservación (p.6 y 7).

En este sentido, el referido informe expresa que:

“Los sistemas límnicos, especialmente los fluviales, se caracterizan por la variabilidad alta de caudal y sus variables dependientes […]”, y también que “La ictiofauna chilena se caracteriza por ser poco diversa, estar adaptada a ríos con fuertes fluctuaciones estacionales de caudal […]” (p.6) (destacado del Tribunal).

Además, señala que la carga contaminante media diaria es igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas conforme con la Tabla 1 del D.S. 90/2001 (p.8).

Figura 16: Tabla para la determinación de la carga orgánica del Ril crudo (sin tratamiento)

Fuente: Tabla 1 Estudio Limnológico de julio 2019, p.8.

Centésimo primero. Luego, se expresa que el AI limnológica corresponde a un tramo de 1 km del canal Teno, asociada al área de intervención y descarga de RILes, lo que se observa en lado derecho de la siguiente figura. seiscientos veintiuno 621

Figura 17: AI del proyecto indicada en el Estudio Limnológico

Fuente: DIA. Anexo 14. Informe Limnológico, p. 12 y13. Estaciones de muestreo ubicadas en al AI

De igual manera, se indica la relación del canal Teno con otros cuerpos de agua, debido a que el cuerpo de agua referido se origina en el Río Teno (p. 10).

En cuanto a la metodología del Informe Limnológico, se realizó una revisión bibliográfica para contextualizar el estudio y reconocer las especies de fauna íctica que podrían encontrarse en el sistema acuático del canal Teno (p.18).

Asimismo, para su caracterización, se realizaron las siguientes acciones:

En primer lugar, se establecieron cuatro estaciones de muestreo en el canal, de las cuales tres se encuentran en el AI limnológica (lado derecho de la Figura 17) comprendida por las estaciones: E-1, E-2, y E-3 (p.13) y una estación de control (lado izquierdo de la Figura 17) localizada a 7 km aguas arriba del AI. El levantamiento de información se realizó en periodo invernal los días 20 y 21 de junio de 2019 y según indica el informe, las áreas de muestreo se establecieron considerando aquellas “[…] más representativas según las condiciones de ‘microhábitats o microambientes’, zonas que albergan particulares de sustrato, condiciones hidráulicas específicas y vegetación, que generen escenarios seiscientos veintidos 622 propicios para el asentamiento y colonización de especies […]” (p.18).

En segundo lugar, se evaluó la calidad de las aguas tratadas asociada a la descarga del proyecto mediante caracterización físico-química. Ello, por cuanto el hábitat y la diversidad biológica presente en el Canal Teno dependen, entre otros, de la calidad de las aguas de este, con la finalidad de conocer los factores que podrían influir en la condición biológica de los sistemas acuáticos presentes (p.18). Así, se midieron los siguientes parámetros: pH, temperatura (Cº), conductividad eléctrica (µS/cm); Oxígeno Disuelto (mg/l) y el potencial óxido-reducción -ORP- (mV) y se midió la velocidad de la corriente (p. 18 y 19) y parámetros bacteriológicos.

Con el objeto de evaluar los potenciales efectos sobre la fauna íctica, se debía comparar la calidad del efluente con la del canal Teno. Para ello se comparó tales parámetros con el estándar establecido en la NCh 1333, uso ‘Requisitos del agua para riego’ y en el caso de Oxígeno Disuelto, se contrastó con el uso ‘Requisito para agua destinadas a vida acuática’ (p.19). Se estableció que la totalidad de las concentraciones se encuentran dentro del límite máximo permitido (p.35).

En tercer lugar, se realizó una caracterización de la morfología o forma del cuerpo receptor, para efectos de la determinación de su caudal ambiental y evaluar la eventual afectación del hábitat de las especies acuáticas. Así, se indicó que:

“[…] La modificación del caudal en el área de estudio de un puede generar modificaciones en la profundidad y la velocidad de escurrimiento, lo que podría producir alteraciones morfológicas que posteriormente podrían afectar el hábitat fluvial” (p.20).

Como resultado se indica, que el tramo del canal Teno analizado presentaría características homogéneas:

“con características típicas de potamón: baja velocidad de corriente, zonas someras y profundas. […]” (p. 29). seiscientos veintitres 623

En cuarto lugar, se realizó una caracterización ecológica del sistema acuático estudiando las comunidades y poblaciones de la biota en el sistema fluvial, para conocer su composición taxonómica, riqueza y abundancia.

Así, se muestreó la macrofauna bentónica e identificó individuos, atendido que estos permitirían hacer un seguimiento del estado de la calidad del agua por medio de la composición de las comunidades biológicas, índice EPT (Ephemeroptera, Plecoptera y Trichoptera) (p. 24).

Los valores más altos significan aguas más oxigenadas y limpias (Prat et. al., "Los macroinvertebrados como indicadores de calidad de las aguas", en Macroinvertebrados bentónicos Sudamericanos. San Miguel de Tucumán: Fundación Miguel Lillo, 2006, p. 645).

Sus resultados expresan que existen bajos índices de diversidad, buena distribución de abundancia de las especies registradas, y en cuanto al índice biótico, se observó una baja calidad, sin perjuicio que:

“[…] dicho índice no demuestra con certeza la condición real del sistema estudiado, dado la baja riqueza registrada no permite realizar un cálculo preciso de los valores asignados al índice. Por otro lado, el índice EPT interpreta los taxa más sensibles dentro de los macroinvertebrados como bioindicadores, determinando una calidad de agua Mala para todo el tramo estudiado […]” (p. 51) (destacado del Tribunal).

En quinto lugar, se muestreó la fauna íctica y se categorizó según su estado de conservación conforme al Reglamento de Clasificación de Especies perteneciente al Ministerio del Medio Ambiente (p. 27).

Así, se registró un total de cuatro especies, dentro de las cuales tres son nativas y una introducida, estableciendo que las nativas presentan una categoría de conservación, como se exhibe a continuación: seiscientos veinticuatro 624

Figura 18: Tabla de especies registradas en el área de estudio

Fuente: Estudio Limnológico. DIA, p. 53

De igual manera, se determinó su abundancia, como se exhibe a Figura 19: Abundancia de especies por estación de muestreo.

Fuente: Estudio Limnológico. DIA, p. 54.

Asimismo, junto con referirse a su distribución espacial y riqueza según la estación muestreada (p.54) se indicó, en cuanto al estado de estas especies:

“[…] que muestran un buen estado de condición para cada uno de los ejemplares”.

Además, se considera que tanto el Río Teno como el canal Teno corresponden a sectores altamente intervenidos, atendido que, al tratarse de una zona rural, el recurso hídrico es utilizado para diferentes usos.

Centésimo segundo. De esta manera, se concluye que la:

“[…] calidad de agua de los cuerpos de agua se encuentran dentro de lo establecido en el [sic] la NCh1333 Of78 ‘Requisitos de calidad de agua para diferentes usos’ para el uso ‘Requisitos del agua para riego’ […]” (p. 58).

Además, que “[…] En cuanto a las comunidades acuáticas, la familia de macroinvertebrados dominante corresponde a Chironomidae, cuya tolerancia a la contaminación es alta. Esto seiscientos veinticinco 625 se ve reflejado en la mala calidad del sistema estudiado […]” (Ibid.) (destacado del Tribunal).

Centésimo tercero. Adicionalmente, se expresa que la metodología se fundamentó en la Guía dispuesta por SUBPESCA para el efecto y que no se logró realizar una caracterización integra del canal, así:

“La metodología utilizada se basó en la ‘Guía metodológica y protocolos de muestreo de flora y fauna acuática en aguas continentales de Chile’ elaborada por SUBPESCA […] y que, atendida la condición del Canal Teno de tipo artificial, el hábitat del AI se limitaba a vegetación ripariana.” (Adenda, p. 365) (destacado del Tribunal).

Asimismo, se indica que:

“[…] Debido a la profundidad del canal en la época muestreada, no se logró realizar una caracterización detallada del fondo del canal, sin embargo, se debe considerar que el Canal Teno no constituye un ambiente natural, el cual es homogéneo en el tramo estudiado, dado que el cuerpo de agua se encuentra canalizado, limitando los hábitats naturales que se pueden registrar en un río o cuerpo fluvial” (Ibid., p. 366) (destacado del Igualmente, se acompañan los caudales del Canal Teno- Chimbarongo durante el año 2019.

Figura 20: Tabla de caudales m3/s canal Teno-Chimbarongo 2019

Fuente: Adenda, Tabla 42, p. 350.

En esta línea, en la Adenda Complementaria, refiriéndose al análisis de la letra d) del artículo 6 del RSEIA, el titular señala que:

“[…] se concluye que el proyecto no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en tanto no hay emisiones que ocasionen situaciones que den origen al incumplimiento de normas secundarias de calidad y de seiscientos veintiseis 626 emisión ambiental aplicables” (p.145) (destacado del Centésimo cuarto.

Además, el Titular propone un plan de seguimiento de especies ícticas registradas en el AI cuyo objetivo se orienta a la evaluación y monitoreo de estas especies, requiriendo para ello el Permiso Ambiental Sectorial (‘PAS’) del artículo 119 -Pesca de Investigación- del Reglamento del SEIA (Anexo 8, Adenda Complementaria).

Centésimo quinto.

Sumado a lo anterior, como ya fuera señalado en el acápite previo, mediante el Ordinario N° (D.A.C.) SEIA N° 607/2020 SUBPESCA realizó observaciones al proyecto, en específico señaló que:

“En atención a la presencia de fauna íctica nativa en estado de conservación, evidenciada en los muestreos de campo realizados en Junio de 2019, y frente a la probabilidad de que los caudales pasantes en el Canal Teno presenten una variabilidad estacional. Se solicita complementar los de caracterización limnológica, contenidos Anexo 14 de DIA, efectuando una nueva campaña de muestreo en terreno, que sea ejecutada en periodo de estiaje del caudal del canal Teno, reiterando las metodologías, variables muestreadas y procedimiento de levantamiento de la información en terreno, que fuesen informados en el citado Anexo 14 de DIA” (p.1) (destacado del Tribunal).

En línea con lo anterior, indica que en el caso que la modelación de la descarga de RIL evidenciara efectos ambientales en una cobertura espacial superior a 500 metros aguas debajo de la descarga (E-3, estación de control), el Titular debía implementar nuevas estaciones de muestreo e incorporar estas en la propuesta definitiva que se realice del PAS 119 (Ibid.).

Por su parte, en sede recursiva SUBPESCA reiteró sus observaciones relacionadas con eventuales deficiencias en la caracterización de la fauna íctica, reafirmando la necesidad de realizar un nuevo muestreo debido a la variabilidad del ciclo hidrológico del canal Teno. Así: seiscientos veintisiete 627

“[…] los ríos de la zona central de Chile poseen un ciclo hidrológico con variabilidad intranual de sus caudales pasantes, marcado por periodos de estiaje y crecida, y que el canal Teno es alimentado por las aguas del río Teno, fue posible asumir, ante la falta de datos hidrológicos, que el caudal intranual de este canal también tendría periodos de estiaje y crecida. […]” (p.

4) (destacado del Tribunal).

Centésimo sexto.

A su vez, la Resolución

Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA, considera: i)

Los periodos de descarga de RILes al canal Teno. ii)

El objetivo de protección ambiental que tiene el D.S. 90/2000. iii) El monitoreo de los parámetros, cuyos resultados serán remitidos a la SMA. iv)

El compromiso de la no superación de los estándares de la NCh 1333 (norma técnica de referencia). v)

La realización de un estudio limnológico. vi)

La obligación establecida en el c. 7.15 de la RCA, conforme a la cual el Titular puede comprometer actividades de rescate y relocalización de especies ícticas protegidas.

Por último, expone que el proyecto contempla como normativa ambiental aplicable, el cumplimiento del D.S. N° 461, de julio de 1995, que ‘Establece Requisitos que deben cumplir las Solicitudes sobre Pesca de Investigación’.

Centésimo séptimo. Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal se referirá a la caracterización de la fauna íctica y luego a la predicción y evaluación del impacto sobre esta.

En este orden de ideas, cabe considerar, tal como lo indicó SUBPESCA, la dependencia hidrológica del canal Teno respecto del Río Teno, relacionándose a partir de la variabilidad de su caudal.

En esta línea, la Guía muestreo de flora y fauna acuática de SUBPESCA se refiere en términos precisos a la frecuencia de seiscientos veintiocho 628 los muestreos los cuales deben atender a las características del cuerpo receptor en particular.

Así, este factor influye en la caracterización de la fauna íctica por cuanto su presencia depende de la calidad del agua y de la variación de caudal circulante que permite mantener total o parcialmente las propiedades ecológicas de los ecosistemas acuáticos en un determinado cauce (Cfr. DGA: Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos. S.I.T; N°187, p.4).

Así las cosas, realizar sólo una campaña de muestreo sin considerar la variabilidad estacional de los caudales -marcados por los periodos de estiaje y crecida- no permite obtener resultados representativos del ciclo hidrológico de los caudales pasantes, lo cual influye en la caracterización y/o consideración del hábitat de la fauna íctica presente, aspectos que también fueron relevados por SUBPESCA.

Más aún, el propio Estudio Limnológico reconoce que los sistemas límnicos, especialmente los fluviales, se caracterizan por la variabilidad alta de caudal y sus variables dependientes, tales como la velocidad, tamaño y cantidad de sedimento, juntamente con la temperatura y la conductividad (DIA, Anexo 14, p. 6).

Centésimo octavo.

De ahí que el Tribunal estime que el estudio no consideró evaluar las fluctuaciones estacionales del nivel de agua en el cuerpo receptor (canal Teno) al realizar una sola campaña de monitoreo en junio de 2019, lo cual deriva en que no fue posible determinar la variabilidad estacional en la disponibilidad de hábitat para las especies hidrobiológicas y su biodiversidad.

Lo anterior tampoco permite evaluar la capacidad de dilución del canal Teno respecto de sus descargas, debiendo para estos efectos modelar el alcance de la pluma de dispersión y de la zona de mezcla, para efectos de determinar el AI de la descarga y así establecer correctamente las estaciones de monitoreo que servirán para descartar eventuales impactos a distintos componentes ambientales en el canal Teno. seiscientos veintinueve 629

Centésimo noveno.

En cuanto a la predicción y evaluación del impacto, esta se basó principalmente en el análisis de calidad del agua en relación con el sistema acuático existente, donde se identificaron especies en alguna categoría de conservación y se consideró la no superación del estándar de los parámetros establecidos tanto en la NCh 1333.Of 78 como en la norma de emisión del D.S. 90/2000.

Así, se optó para evaluar el impacto por la NCh 1333, que fija criterios de calidad del agua de acuerdo con su uso, la cual, como ya se dijo no es una norma jurídica propiamente tal, sino una norma técnica de referencia y en el caso de aplicarse, requiere que se evalúe la pertinencia de su aplicación.

En este sentido, el uso considerado ‘Requisitos del agua para riego’ tiene por objeto no afectar la calidad de los suelos que sostienen la actividad agrícola del sector, mientras que para el parámetro oxígeno disuelto se utilizó de la misma norma técnica, el uso ‘Requisito para agua destinadas a vida acuática’, que como es de aplicación general para la vida acuática de cualquier curso de agua, no considera las características particulares o singularidades del canal Teno.

En este sentido, es importante tener en cuenta que, a la hora de evaluar la calidad del agua, los procesos físicos, químicos y biológicos varían no solo en el tiempo sino también en el espacio.

Estas variaciones espaciales dependen fundamentalmente del tipo y la geomorfología del cuerpo de agua y de las cargas externas de contaminación. Las variaciones temporales pueden ser a largo plazo (anuales), estacionales (mensuales) o diarias (horarias), asociadas a fenómenos hidro-climatológicos y a dinámicas en la cuenca.

A modo de ejemplo, en cuanto al uso de riego se ha señalado que este se realiza en función de si acontecen o no efectos perjudiciales en los cultivos (Instituto de Investigaciones Agropecuarias. ‘Aspectos Claves en la Calidad del Agua para Consumo y Utilización en la Agricultura’. Informativo INIA Remehue N° 296, 2022), y no en la calidad del agua del cuerpo receptor.

Por otra parte, el parámetro oxígeno disuelto es uno de los más importantes determinantes de la calidad del agua y es usado seiscientos treinta 630 para medir la cantidad de oxígeno disponible para la actividad química y biológica en el agua. Dicho parámetro se evaluó conforme al ‘Requisito para agua destinadas a vida acuática’.

En virtud de lo expuesto, es claro que el parámetro oxígeno disuelto, si bien es relevante en la calidad del agua y por ende en la conservación de la vida acuática, este interactúa y se relaciona con otros parámetros, de manera que su sola constatación durante la resulta insuficiente para descartar un impacto a la fauna íctica.

En efecto, como cualquier proceso natural, el flujo de agua, sedimentos y contaminantes en un cuerpo de agua es un proceso complejo en el que interactúan múltiples variables físicas y químicas (caudales, niveles de agua, temperatura, oxígeno disuelto, entre otros) de forma continua.

Centésimo décimo.

Sobre la base de lo expuesto, estos sentenciadores estiman que, para la predicción y evaluación de impactos de la fauna acuática, se consideró el uso para riego de la Nch 1333, no justificando debidamente la utilización o pertinencia de este uso en particular, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de especies en categoría de conservación. En efecto, la propia Guía de Evaluación de RRNN del SEA establece expresamente que, atendido la connotación del uso de riego (fines agrícolas) sus valores podrían no ser adecuados para evaluar y predecir el impacto de un determinado componente ambiental.

Centésimo undécimo. Más aún, el DS 90/2000 constituye una norma de emisión, que tiene un alcance de aplicación en todo el territorio de la República y que se mide previo a la descarga del efluente en el cuerpo receptor. Por ello, tal como indica la Guía de Evaluación de RRNN del SEA, requiere complementarse con antecedentes adicionales para descartar efectos sobre la fauna íctica presente en el canal Teno, en particular, considerando que pese a la realización de una sola campaña de monitoreo se identificó una especie en categoría en peligro y dos en categoría vulnerable, todo lo cual deriva en una insuficiencia de antecedentes tenidos a la vista para efectos de predecir y evaluar impactos sobre la fauna íctica o bien para descartarlos. seiscientos treinta y uno 631

Centésimo duodécimo.

Así, del examen de los antecedentes presentados durante la evaluación ambiental, así como aquellos presentados en sede recursiva se advierte que, en esta materia en particular, el proyecto carece de antecedentes suficientes para acreditar la inexistencia de impactos sobre la fauna íctica, y por ello, no es posible evaluar la idoneidad de las condiciones o exigencias dispuestas, así como de los compromisos ambientales voluntarios relacionados.

Centésimo decimotercero. De esta forma, este Tribunal considera que, la falta de información y/o la impertinencia de ponderados para efectos de acreditar la inexistencia de impactos sobre la fauna íctica, conforme con lo establecido en letra b) del artículo 12 bis de la Ley N° 19.300, constituye un vicio que, por su entidad, exige retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental para efectos de complementar dicha evaluación, según se señalará en lo resolutivo.

En consecuencia, se concluye que la observación formulada por el reclamante

Matías Rojas Medina no fue considerada, motivo por el cual corresponde acoger esta alegación.

III. Apartado final: Conclusión general

Centésimo decimocuarto. De acuerdo con todo lo razonado en la sentencia, se concluye que tanto la RCA del proyecto como Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA incurre en ilegalidad, al no haber considerado la del reclamante Matías Rojas Medina en relación con la falta de antecedentes que justifiquen la inexistencia de impactos sobre especies en categoría de conservación, aspectos que coinciden con el pronunciamiento de SUBPESCA, lo cual a su vez incide en las condiciones o exigencias dispuestas, así como en los voluntarios.

Por este motivo, corresponde a esta judicatura declarar su nulidad por razón de ilegalidad, ordenando se retrotraiga el procedimiento, como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 18, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 2°, 8°, 9°, seiscientos treinta y dos 632 9° ter,11,12 bis, 19, 20, 25 bis, 29, 30 bis, 31, 45, 54, 70, y 83 de la Ley N° 19.300; 9°, 21 y 38 de la Ley N° 19.880;23 de la Ley N° 1552; 1°, 3°, 4°, 5, 22, 25 y 137 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 1°, 28, 29, 30 y 33 del Decreto N° 44; 2° y 18 del Decreto Supremo N° 39; 5°, 6°, 11, 13, 19, 47, 58,79 y 81 del RSEIA; 118 de la Constitución Política; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

1.

Acoger parcialmente la reclamación interpuesta por el reclamante Matías Rojas Medina en contra de la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA y, en consecuencia, se anula parcialmente tanto esta resolución como la RCA N° 347/2020, conforme a lo razonado en la sentencia.

En virtud de lo anterior, deberá retrotraerse la evaluación ambiental al momento anterior a la dictación del ICSARA complementario, con el objeto de dictar un nuevo ICSARA que incorpore aquellos aspectos vinculados con los impactos de la descarga de RILes del proyecto sobre el canal Teno Chimbarongo, en relación con aquellos aspectos que fueron observados por SUBPESCA y no considerados en la evaluación ambiental del proyecto, y que se encuentran relacionados con los antecedentes para justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300; lo anterior, para que el Titular proceda a la presentación de una nueva Adenda, debiendo la autoridad requerir el pronunciamiento de SUBPESCA, para luego dictar un nuevo ICE y proceder a una calificación que complemente la RCA N° 347/2020 en el aspecto referido.

  1. Suspender los efectos de aquella parte no anulada de la RCA por todo el tiempo que dure la evaluación ambiental de la parte viciada. De esta forma, el proyecto no puede ser ejecutado hasta no contar con esta última resolución.

  2. Rechazar la reclamación deducida por la Municipalidad de Teno en contra de la Resolución Exenta N° 20219910157/2021, por los motivos expresados en la sentencia. seiscientos treinta y tres 633 4. No se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 282-2021 (Acumulada, causa Rol N° 303-2021). Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira, Cristian López Montecinos y la Ministra señora Paola Danai Hasbún Mancilla

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristian López Montecinos. En Santiago, a treinta de junio de dos mil veintitres, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. seiscientos treinta y cuatro 634

Cristián Delpiano Lira

Cristián López Montecinos

LEONEL SALINAS MUÑOZ