Sociedad Comercial El Tandil Ltda. con Superintendencia del Medio Ambiente
Valdivia, treinta de mayo de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1.
A fs. 1 y ss., el 6 de julio de 2023, compareció el abogado Sr. SEBASTIAN URRUTIA MENDOZA, domiciliado en calle San Martín N° 668, Oficina 2ª, Concepción, actuando en representación de SOCIEDAD COMERCIAL EL TANDIL LTDA. –en adelante, Reclamante–, Rut N° 76.008.107-8, ésta a su vez representada legalmente por el Sr. DIEGO ALEJANDRO SERRANO VALENZUELA, ingeniero civil, los dos últimos domiciliados en calle Víctor Lamas N° 425, Primer Piso, comuna de Concepción; quien interpuso la reclamación del art. 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 976, de 6 de junio de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente –en adelante, SMA o Reclamada–, que rechazó un recurso de reposición presentado por SOCIEDAD COMERCIAL EL TANDIL LTDA. en contra de la Res. Ex. N° 2369, de 29 de octubre de 2021, de la SMA, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio rol D-034-2021 y la sancionó, como titular del Pub Restobar Latitud Sur de Concepción, con la multa de 25 Unidades Tributarias Anuales –en adelante, UTA–, por el hecho infraccional consistente en: “la obtención de una excedencia de 24 dB(A), registrado con fecha 18 de abril de 2019, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. Nº 38/2011 MMA” (fs. 207). 2.
La Reclamante pide a fs. 20 “declarar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto, o en subsidio, disponer una rebaja de la multa impuesta”. 3.
La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 46, que además ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. La autoridad reclamada, a fs. 58, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó los antecedentes requeridos. Se tuvo por evacuado el informe, se trajeron los autos en relación y trescientos noventa y cuatro se celebró la audiencia que consta a fs. 387, el 5 de octubre de 2023, quedando la causa en acuerdo el 28 de noviembre de 2023 (fs. 391).
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
De acuerdo al informe de la SMA a fs. 58, el Pub
Restobar Latitud Sur de titularidad de la Reclamante se ubica en calle Víctor Lamas Nº401, comuna de Concepción. Dicho establecimiento, de acuerdo a lo indicado por la SMA, tiene como objeto la prestación de servicios de restaurante y, por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo al art. 6° números 2 y 13 del Decreto Supremo Nº 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente –en adelante, MMA–, que establece Norma de Emisión de Ruidos –en adelante, D.S. N° 38/2011 o NER–. Por su parte, la Reclamante a fs. 13 lo califica como “un establecimiento familiar en el que solo se sirven comidas y bebidas careciendo de escenario y de grandes equipos de amplificación sonora”.
SEGUNDO.
Teniendo como antecedente tres denuncias por ruidos molestos (a fs. 83, 91, 101), y el mérito de lo obrado conforme al Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-753- VIII-NE (fs. 115, con acta de inspección a fs. 128; ficha de medición de ruido a fs. 130; y certificado de calibración a fs. 139), el 8 de febrero de 2021 (fs. 76) se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-034-2021 en contra de SOCIEDAD COMERCIAL TANDIL LTDA., donde, por medio de la Res. Ex. N° 1, se le formuló el siguiente cargo: “La obtención, con fecha 18 de abril de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II” (énfasis original), infracción tipificada en el art. 35 letra h) de la Ley Orgánica de la SMA, contenida en el Artículo segundo de la Ley Nº 20.417 –en adelante, LOSMA– , clasificada en la especie como leve (fs. 78). En la misma resolución, se requirió de información al titular (fs. 80) y trescientos noventa y cinco se confirió plazo para presentar un programa de cumplimiento, si el infractor opta por esto.
TERCERO.
La reclamante sólo compareció al procedimiento administrativo el 13 de diciembre de 2021, una vez dictada la resolución sancionatoria, por medio de la interposición de un recurso de reposición en el que solicitó se deje sin efecto la sanción de multa de 25 UTA determinada por la SMA, aplicando en su lugar la sanción de amonestación por escrito o rebaja prudencial al mínimo de 1 UTA (fs. 233).
I.
DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES 1.
Argumentos de la Reclamante
CUARTO.
En primer término, la Reclamante acusó ilegalidad de la sanción por la omisión de otras fuentes de ruido en la configuración de la infracción, como sería la existencia de otros pubs que individualiza en su reclamación, el tráfico de Av. Víctor Lamas, Av. Chacabuco y calle Lincoyán, y las condiciones del viento. Expuso que para gozar de valor probatorio, el acta de fiscalización debió ser levantada conforme a la LOSMA, en particular conforme a las directrices de la Guía de la SMA para el Llenado del Acta y Recomendaciones para la Inspección Ambiental, así como el “Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. MMA 38/2011 […]”. Señaló que habría existido vulneración de estos instrumentos porque: (1) no se consignaron antecedentes referidos a circunstancias que alteren el desarrollo de la inspección y (2) no se describieron con precisión los hechos constatados ni la forma en que fueron percibidos; en suma, que no existió “contextualización” de la actividad. Se trata en su parecer, de un acto que contraviene el principio de juridicidad y legalidad (fs. 7).
QUINTO.
En segundo lugar, denunció la ilegalidad de la sanción por falta de toma de conocimiento de la formulación de cargo. En concreto, alegó que la notificación de la Res. Ex. N° 1/2021, de acuerdo a la guía de seguimiento de Correos de Chile (N° 1180851751654), fue efectuada estando cerrado el local y sin trabajadores en virtud del estado de Emergencia trescientos noventa y seis por la Pandemia COVID-19 (fase 1 cuarentena), por lo cual no pudo imponerse de la formulación de cargo, del plazo para presentar un plan de cumplimiento ni del requerimiento de información. Añadió que ignora si la SMA estableció la suspensión de los procedimientos administrativos, pero que la no presentación de oposición a la formulación de cargo y un programa de cumplimiento se deriva de un caso fortuito o fuerza mayor (fs. 11). Acotó que el local solo abrió nuevamente al público en diciembre de 2021, vulnerándose, por lo ya indicado, su derecho a defensa.
SEXTO.
De manera subsidiaria, como argumento para la rebaja del monto de la multa, la Reclamante alegó una errónea aplicación de las circunstancias del art. 40 LOSMA. Sobre el beneficio económico (art. 40 letra c) de dicha norma), expuso que no resulta necesario el cambio de equipo de sonido ni la instalación de un compresor DBX como se indicaría por la SMA, porque solo se reproduce música envasada cuyo volumen puede ser regulado desde el amplificador, por tanto, el valor de cumplimiento a que llega la resolución sancionatoria es reemplazable con un valor de cero pesos consistente en un control efectivo del volumen. Sobre la importancia del daño causado o el peligro ocasionado (art. 40 letra a), consideró incumplido el principio de exhaustividad y destacó que la SMA presume una responsabilidad contravencional basada en una elucubración matemática sin base fáctica, lo que vulnera la Carta Fundamental y los principios del derecho administrativo sancionador (fs. 17), y expuso que se debe tratar de una infracción concreta. Sobre el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (art. 40 letra b), cuestionó el radio de contaminación acústica determinado por la Administración, el que consideró una exageración dado que se trata de un establecimiento familiar con música envasada. Sobre la falta de cooperación (art. 40 letra i), puntualizó que la omisión de entregar antecedentes se debe a un impedimento justificado, como fue que el local estaba cerrado y sin trabajadores al momento de la notificación de la formulación de cargo a razón del estado de excepción. Por último, indicó que la multa es desproporcionada porque es la primera trescientos noventa y siete infracción y no existen factores agravantes de responsabilidad. 2.
Argumentos de la Reclamada
SÉPTIMO.
La SMA, en su informe de fs. 58, defendió la legalidad de la resolución reclamada solicitando el rechazo de la reclamación con costas. Expuso que la unidad fiscalizada funcionaba con música en vivo en exterior. Informó que el procedimiento de medición de ruidos fue realizado con estricto apego a las exigencias técnicas contenidas en el D.S. N° 38/2011 y que el artículo 19 mandata que la corrección del ruido de fondo solo se debe realizar “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones”, hipótesis descartada por el ministro de fe en su reporte técnico. Alegó que no se presentaron antecedentes por la Reclamante que permitieran desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos constatados por el ministro de fe según el art. 8° de la LOSMA, y que la infracción de superación a la NER se encuentra correctamente configurada.
OCTAVO.
Relativo a la notificación de la formulación de cargo, informó que existió una entrega material de ésta en el pub Latitud Sur y que recibió y firmó el Sr. Jonaider Álvarez el 17 de febrero de 2021, conforme se acreditaría con el seguimiento de la carta con el código de Correos de Chile (Nº 1180851751654), acompañado en el expediente administrativo. Añadió que para la fecha de la notificación, el 17 de febrero de 2021, no se encontraba vigente ninguna de las medidas provisionales adoptadas con motivo de la pandemia por Covid-19 y, de igual modo, que en aquella fecha la comuna de Concepción se encontraba en fase de transición, por lo que no existían restricciones totales de movilidad.
NOVENO.
En lo que respecta a la errónea aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, expuso que en el apartado IX de la resolución sancionatoria se realizó un extenso análisis conforme a las bases metodológicas aplicables (fs. 67). Así: i) sobre la circunstancia del art. 40 letra c) de la LOSMA, puntualizó que el titular no aportó ningún trescientos noventa y ocho antecedente durante el procedimiento, de manera que la SMA homologó las medidas aprobadas en otros programas de cumplimiento, teniendo en consideración que la excedencia registrada fue producida tanto por música envasada como por música en vivo, complementando que el regulador de volumen del equipo de sonido no ha sido acreditado por el titular y no tiene la naturaleza de una medida mitigadora, ya que su efectividad queda al arbitrio de éste. ii) Sobre la ponderación del art. 40 letra a), afirmó que no se constató un daño pero sí se generó un riesgo o peligro concreto a la salud de la población, al menos respecto del receptor identificado, puesto que se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa (fs. 68), existiendo evidencia sobre el peligro del ruido nocturno y sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. iii) Sobre la ponderación del art. 40 letra b), explicó que solo se requiere la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud (fs. 70), y que el método que utiliza la SMA para determinar el número de personas potencialmente afectadas ha sido validado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 56030-2021 y este Tribunal en causa Rol R-44-2022; iv) Sobre la ponderación del art. 40 letra i), alegó que el titular, pudiendo hacerlo, no respondió el requerimiento de información contenido en la formulación de cargo, ni aportó antecedentes tendientes a esclarecer los hechos imputados, por lo que aplicó la falta de cooperación como un factor de incremento de la multa. DÉCIMO.
Por último, sobre la proporcionalidad de la sanción, destacó que la SMA sí consideró la circunstancia de irreprochable conducta anterior como factor de disminución de la multa (fs. 72), que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en las Bases Metodológicas, que la sanción se encuentra dentro del tramo más bajo del rango legal correspondiente a las infracciones leves conforme al art. 39 de la LOSMA, y que la SMA también tuvo a la vista el tamaño económico de la empresa y la circunstancia del COVID-19, agregando que la resolución sancionatoria aplicó un factor de disminución por el impacto de la pandemia en las empresas. trescientos noventa y nueve
II. CONTROVERSIAS
UNDÉCIMO. Examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias: 1.
Si la notificación de la formulación de cargo es válida. 2.
Si el acta de fiscalización extendida por el funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente es válida. 3.
Sobre la proporcionalidad de la sanción y correcta aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA.
III. RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS 1.
Si la notificación de la formulación de cargo es válida DUODÉCIMO.
La Reclamante, a fs. 8 y ss., indicó que la resolución que formula cargos le fue notificada mediante carta certificada, de 17 de febrero de 2021, conforme a la guía de seguimiento N° 1180851751654, enviada al domicilio comercial del Pub Latitud Sur, en el contexto de la pandemia del Covid-19. Agregó que, a la fecha de notificación, la comuna se encontraba en “Fase: 1 Cuarentena”, por lo que el local estaba cerrado y sin trabajadores y, en consecuencia, “no pudo imponerse acerca de la notificación” (fs. 8). Luego, se refirió al derecho a defensa citando a la doctrina, particularmente, a los Sres. Humerto Gosalbez y Osvaldo Oelkers, así como también la sentencia Rol N° 376 del Tribunal Constitucional (fs. 9-11). A continuación, agregó, que las medidas sanitarias adoptadas con motivo de la pandemia por Covid-19, le impidieron tomar conocimiento y defenderse mediante la presentación de descargos y/o un Plan de Cumplimiento, lo que constituye un escenario de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del art. 45 del Código Civil (fs. 11). De esta forma, tachó de ilegal la resolución que rechazó su recurso de reposición, y que señalaba que a la fecha de la notificación “la comuna de Concepción se encontraba en fase de transición, descartando lo que plantea el titular en su reposición, en orden a que el representante legal de la empresa no pudo tomar conocimiento de la formulación de cargos debido a las restricciones de cuatrocientos movilidad por la pandemia”. Asimismo, agregó, que en fase de transición, el comercio no esencial podía funcionar solo de lunes a viernes; y que, en su caso, por la falta de recursos provocada por la inactividad de la pandemia, solo abrió al público en el mes de diciembre de 2021 (fs. 11-12). DECIMOTERCERO. Por su parte, a fs. 65 y ss., la Reclamada negó una vulneración al derecho a defensa, señalando que la resolución reclamada rechazó esta alegación por un motivo evidente y es que la carta certificada efectivamente fue entregada en el local Pub Latitud Sur. Es decir, hubo entrega material y efectiva de la resolución que formuló cargos, existiendo un receptor -el Sr. Jonaider Álvarez- que firmó la recepción de la carta (fs. 65). Por lo que existió un conocimiento efectivo, descartando afectación al derecho a la defensa (fs. 65). Agregó que la comuna de Concepción se encontraba en fase de transición y que no existían restricciones totales de movilidad, lo que es congruente con el hecho de que la carta certificada fue recibida materialmente y el receptor de la misma firmó su recepción, asegurando su conocimiento efectivo (fs. 66). Por otra parte, indicó que la SMA dispuso como medida provisional la suspensión de los procedimientos y de los plazos entre el 23 marzo y el 30 abril de 2020, por lo que a la fecha de notificación -17 de febrero de 2021- no se encontraba vigente ninguna medida provisional adoptada por la SMA con ocasión de la pandemia (fs. 66). Finalmente, respecto de la alegación referida a que la comuna de Concepción se encontraba en “Fase 1: cuarentena", señaló que ello no es efectivo, sino que, mediante la Res. Ex. N° 134, de 8 de febrero de 2021, del Ministerio de Salud, se dispuso que a partir del 11 de febrero de 2021, la comuna de Concepción, avanzaba desde el paso 1 “cuarentena” al paso 2 “transición”, que conforme al resuelvo 70 del plan Paso a Paso, permitía la atención de público en restaurantes, cafés y análogos (fs. 66).
DECIMOCUARTO.
De lo expuesto, se constata que el Reclamante no controvierte que se practicó una notificación mediante carta certificada en el domicilio comercial de Latitud Sur, ubicado en calle Víctor Lamas N° 401, Concepción (fs. 8). El mismo cuatrocientos uno reclamante menciona que la notificación consta en la Guía de Seguimiento N° 1180851751654 (fs. 8), lo que coincide con la información proporcionada por la SMA en su informe (fs. 65). Además, ello es coherente con los antecedentes que obran en el expediente del procedimiento sancionatorio, donde se observa que, mediante la resolución que formuló cargos (fs. 76 y ss.), la fiscal instructora ordenó notificar a la Reclamante por carta certificada (fs. 81-82); diligencia que se llevó a cabo el miércoles 17 de febrero de 2021, según lo registrado en la Guía de Seguimiento de Correos de Chile (fs. 151). Por lo expresado, este hecho se tiene por acreditado y no controvertido.
DECIMOQUINTO.
Por otro lado, lo realmente discutido por la Reclamante, se refiere al impedimento o caso fortuito que representaba la pandemia por Covid-19 en el ejercicio del derecho a la defensa del Reclamante, lo que le habría impedido imponerse de la notificación y su contenido, pues –según expresó– el local se encontraba cerrado y sin moradores. No obstante, sobre este punto, según el parecer de este Tribunal, las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria no representaban un obstáculo para que el Reclamante tomara conocimiento sobre el pliego de cargos y, consecuentemente, ejerciera su derecho a la defensa. Esto fundado en las siguientes consideraciones:
a) El Ministerio de Salud, mediante el Decreto Supremo N° 4, de 5 de enero de 2020 y sus modificaciones posteriores, decretó alerta sanitaria otorgando facultades extraordinarias a dicha cartera por la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) debido al brote de coronavirus o Covid-19. En tal sentido, la referida autoridad dispuso una serie de medidas que, entre otras, limitaba el desplazamiento de la población y ordenaba su aislamiento y cuarentena obligatoria.
b) En aquel contexto, Contraloría General de la República, a través del Dictamen N° 3.610 de 2020, precisó que “el brote del COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la cuatrocientos dos adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado”. Asimismo, se indicó que los jefes de servicios se encontraban “facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo”.
c) Así, es un hecho público y notorio que la SMA, a través de las Res. Ex. N° 518, de 23 de marzo de 2020, N° 548 de 30 de marzo de 2020 y N° 575 de 7 de abril del 2020, resolvió suspender “la tramitación de la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios incoados por la Superintendencia del Medio Ambiente”, entre el 23 de marzo y el 30 de abril del 2020, ambas fechas inclusive. Dichas resoluciones, además, fueron publicadas en el Diario Oficial, razón por la cual se tienen como auténticas, notificadas y obligatorias desde la fecha de esa publicación (art. 49 Ley N° 19.880).
d) Por otra parte, la autoridad sanitaria, conforme fue evolucionando la pandemia, fue flexibilizando las restricciones dispuestas a través del denominado “Plan Paso a paso”. Así, a la fecha en que fue notificada la formulación de cargos, la comuna de Concepción se encontraba en fase de transición, y no en cuarentena como fue alegado por el Reclamante. En efecto, el Ministerio de Salud, mediante la Res. Ex. N° 134 de 8 de febrero de 2021, dispuso que la comuna de Concepción, “a contar de las 05:00 horas del día 11 de febrero de 2021”, avanzaba al “Paso: 2 Transición” (resuelvo 3 letra d) ordinal ix de la Res. Ex. N° 134/2021). Además, el Tribunal tiene presente que, de acuerdo al resuelvo 46 de la Res. Ex. N° 43, del 14 de enero del 2021, del MINSAL, el “Paso 2 Transición” sólo restringía el desplazamiento de personas que no contaran con permiso, los días sábados, domingos y festivos; autorizando el funcionamiento de restaurantes, cafés y análogos, entre los días lunes a viernes cumpliendo con las medidas sanitarias allí cuatrocientos tres indicadas (resuelvo N° 70 en relación al N° 61 de la Res. Ex. N° 43/2021, del MINSAL).
DECIMOSEXTO.
Lo anterior permite concluir: i) Primero, que, a la fecha en que fue practicada la notificación –miércoles, 17 de febrero de 2021–, no se encontraba vigente la medida provisional de suspensión ordenada por la SMA. Por lo tanto, se infiere que a esa fecha, la emergencia sanitaria no justificaba la implementación de medidas extraordinarias como fue la suspensión de los procedimientos instruidos por la Superintendencia, tal como ocurrió al inicio de la pandemia. ii) En consistencia con lo anterior, se advierte que tampoco existía a esa fecha impedimentos para recibir notificación, según fue alegado por el Reclamante, ya que durante la fase de transición se permitía el desplazamiento y operación de restaurantes, cafés y análogos, entre lunes y viernes. iii) Finalmente, la alegación del Reclamante de que el local se encontraba cerrado y sin trabajadores al momento de la notificación, contrasta con el hecho de que la carta fue recibida y firmada por el Sr. Jonaider Alvarez, según consta en la Guía de Seguimiento de Correos de Chile (fs. 151); circunstancia que, además, no fue desvirtuada mediante prueba en contrario por el Reclamante.
DECIMOSÉPTIMO. Estos antecedentes confirman que la resolución en cuestión fue notificada válidamente y en conformidad a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley N° 19.880, vigente al momento del emplazamiento, y en el art. 49 de la LOSMA. Por lo tanto, al constatar que la notificación se practicó de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes y que, además, no se verificó ningún impedimento para llevar a cabo tal diligencia, es que esta alegación del Reclamante será desestimada por este Tribunal. 2.
Si el acta de fiscalización extendida por el funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente es válida DECIMOCTAVO.
El Reclamante, a fs. 62 y ss., sostuvo que el incumplimiento detectado se sustenta en una única medición realizada en el receptor RE1 (fs. 3-4). En tal sentido, planteó cuatrocientos cuatro que en el informe de fiscalización no se habrían considerado otras fuentes de ruido que contribuyeron a generar el nivel de excedencia, particularmente, otros locales como pubs y restaurantes. Indicó que a lo anterior habría que sumar las emisiones que genera el tráfico vehicular de las avenidas circundantes. Por consiguiente, de acuerdo al Reclamante, existiría una sobreestimación de las emisiones acústicas (fs. 4-5). Por otra parte, afirmó que las mencionadas deficiencias determinaron que el acta de inspección ambiental no haya sido levantada con arreglo a la LOSMA y las guías dictadas por la SMA, específicamente, la Resolución que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental” vigente al momento de los hechos del caso –en adelante, “Instructivo de la SMA”–; la “Guía para el llenado de actas y recomendaciones para la inspección ambiental” –en adelante, “Guía de la SMA”– y el “Protocolo técnico para la fiscalización del D.S. N° 38/2011 y exigencias asociadas al control de ruido en instrumentos de competencia de la SMA” –en adelante, “Protocolo de la SMA”–. Indicó que tales directrices obligan a consignar: i) las circunstancias que alteran el desarrollo de la inspección; ii) la descripción de los hechos constatados y/o actividades realizadas; así como también iii) la contextualización de los hechos percibidos, considerando las condiciones ambientales relevantes que puedan incidir sobre tal percepción (fs. 6-7); y que, según alegó, no fueron registrados en la mencionada acta de inspección, contraviniendo el principio de juridicidad y legalidad (fs. 7).
DECIMONOVENO.
La Reclamada, a fs. 62 y ss., indicó que la medición de ruidos se apegó a las exigencias técnicas del D.S. N° 38/2011 del MMA, hecho del cual da cuenta el acta de inspección ambiental y el reporte técnico. En ese sentido, explicó de acuerdo a los referidos antecedentes, que los funcionarios de la SMA habrían efectuado mediciones en el receptor RE1, agregando que el ruido de fondo no afectó las mediciones de las emisiones generadas por el Pub Latitud Sur y, además, que el ruido generado correspondía efectivamente al establecimiento denunciado (fs. 63). Luego, aclaró que, de cuatrocientos cinco acuerdo con el art. 19 del D.S. N° 38/2011, solo corresponde realizar correcciones a los niveles de emisiones obtenidas cuando el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones. Así, en este caso, el ministro de fe indicó en su reporte técnico que el ruido de fondo no afectaba significativamente la medición. Por otra parte, añadió que la medición se realizó en conformidad al Protocolo de la SMA, ya que el fiscalizador consignó que ni el ruido vehicular ni el ruido de otras fuentes emisoras afectan las mediciones. Por el contrario, se dejó constancia que el establecimiento era la fuente de ruido emisora (fs. 63-64). Sostuvo que estos hechos constatados gozan de presunción legal, conforme al art. 51 inciso segundo de la LOSMA, y que el Reclamante no acompañó antecedentes que permitan desvirtuar dicha presunción (fs. 64). Finalmente, agregó que en el acta de fiscalización se registraron los hechos constatados y las actividades realizadas, como también las ambientales existentes al momento de la fiscalización, por lo que no serían ciertas las supuestas omisiones alegadas por la Reclamante (fs. 64). En definitiva, indicó que la infracción a la NER se encuentra correctamente configurada, sin que se hubiese verificado vicio de legalidad en la actividad de fiscalización (fs. 65).
VIGÉSIMO. Sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes, el Tribunal, a) comenzará analizando si se produjo una sobreestimación de los niveles de emisión acústica registrados, debido al efecto o incidencia de otras fuentes de ruido; luego b) si el acta de fiscalización dio cumplimiento a las instrucciones que ha impartido la Superintendencia; c) finalmente, corresponde determinar si el antecedente acompañado a fs. 325 y ss., por el Reclamante permite desvirtuar la infracción constatada por la SMA.
a) Si se produjo una sobreestimación de los niveles de emisión acústica registrados, debido al efecto o incidencia de otras fuentes de ruido cuatrocientos seis
VIGÉSIMO PRIMERO.
Para resolver la controversia se tendrá en cuenta, primero, que de acuerdo al art. 6° N° 22 del D.S. N° 38/2011, el ruido de fondo “es aquel ruido que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, [pero] en ausencia de ésta”. En otros términos, el ruido de fondo es aquel sonido presente en el ambiente que no proviene del sonido principal que se desea analizar. Constituye, por tanto, el campo sonoro asociado al contexto o entorno en el que se sitúa la fuente emisora analizada y que, a modo ejemplar, puede ser generado por diversas fuentes tales como, el tráfico vehicular, el funcionamiento de otro tipo de actividades cercanas a la fuente o el ruido generado por el uso del espacio público. De esta forma y en determinadas circunstancias, el ruido de fondo puede ocasionar desviaciones que afectan la fiabilidad de la medición.
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Por otra parte, el D.S. N° 38/2011, al regular el procedimiento de medición de las fuentes emisoras, señala en su art. 19°, que “[e]n el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones [y resultados del Nivel de Presión Sonora Corregida], se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º” (énfasis del Tribunal). A su vez, la citada disposición, en su literal e), que incorpora una “Tabla de Correcciones por Ruido de Fondo”, establece umbrales para determinar cuándo el ruido de fondo genera desviaciones sobre la medición de la fuente sonora, señalando que si el resultado arroja una diferencia aritmética inferior a 10 dB(A) entre los niveles del ruido de fondo y la fuente emisora, aquella medición deberá ser objeto de corrección, por lo que, se infiere que –en tal escenario–el ruido de fondo produce un efecto significativo sobre el análisis.
VIGÉSIMO TERCERO.
Ahora bien, si los instrumentos de medición no registran ruido de fondo, es decir, si no hay una interferencia perceptible en el entorno que pueda afectar la evaluación de la fuente emisora, entonces la medición de ruido de fondo carecería de relevancia práctica. En ese caso, el análisis sólo se limitará a la fuente emisora, debido a la cuatrocientos siete inexistencia o imperceptibilidad de otros factores externos que puedan incidir o desviar los resultados obtenidos. VIGÉSIMO CUARTO.
En este mismo sentido, el Anexo 3 del Protocolo de la SMA –aprobado mediante la Res. Ex. N° 867, de 16 de septiembre de 2016- desarrolla un conjunto de “criterios para la medición de ruido de fondo”, de los cuales es posible extraer ciertas referencias relevantes para la resolución de la controversia. Este Protocolo plantea que “[l]a afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente [emisora], puede ser evaluado mediante dos criterios, uno técnico que se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que estos no se afectan y estableciendo las correcciones que correspondan según la normativa; y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido” (énfasis del Tribunal, SMA, “Protocolo técnico para la fiscalización del D.S MMA 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”, 2016, p. 29). VIGÉSIMO QUINTO.
También es del caso considerar que el art. 6° N° 23 del D.S. N° 38/2011 define ruido ocasional como “aquel ruido que genera una fuente emisora de ruido distinta de aquella que se va a medir, y que no es habitual en el ruido de fondo”. En este contexto, el Protocolo de la SMA explica que determinados dispositivos de medición pueden filtrar datos provenientes del ruido de fondo
“descartando aquellas mediciones en que hayan sido registrados ruidos ocasionales o cuando se cuente con la tecnología para pausar la medición y borrar aquellos datos que no se desee integrar al valor final de nivel de presión sonora” (Ibíd., nota 8, a pie de p. 15). En este caso, la medición de ruido de fondo también perderá objeto, ya que el proceso de filtrado suprime las desviaciones generadas por ruidos ocasionales.
VIGÉSIMO SEXTO.
En definitiva, en vista de estos posibles escenarios, es fundamental que los funcionarios encargados de realizar las mediciones acústicas registren cualquier situación que pueda influir en los resultados obtenidos. Esto incluye tanto la ausencia de ruido de fondo como los procesos de filtrado de sonido ambiente que pueda afectar la medición. cuatrocientos ocho
Así, al dejar constancia de estas condiciones, se garantiza no solo la validez y representatividad de los resultados, sino que también se transparenta el procedimiento de medición, asegurando que los administrados puedan ejercer adecuadamente su derecho a defensa en el marco del sancionatorio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
De este modo, para establecer si se configura el vicio alegado por el Reclamante, se debe tener en consideración los siguientes antecedentes que obran el expediente sancionador:
a) A fs. 83 y ss., 91 y ss. y 101 y ss., los Formularios de Denuncias de Ruido, presentados –respectivamente– por el Sr. Sergio Quiñones Cabrera y las Sras. Danitza Cabrera Sepúlveda y Genoveva Alvarado Téllez, ante la SMA donde “[s]e denuncia al bar “latitud sur” […] por emisión de ruidos molestos, consistente en música con varios parlantes al aire libre en altas horas de la noche, con un volumen y decibeles que superan ampliamente lo que razonablemente se puede tolerar, aun considerando que es un bar” (fs. 87, 95, 105). Asimismo, la denuncia presentada por las Sras. Cabrera y Alvarado, añaden que el ruido molesto “se traduce en música en vivo al aire libre, por medio de un ‘D.J’” (fs. 95, 105) o “con grupos de música (esto último ocurre habitualmente los días viernes) en la noche” (fs. 95).
b) A fs. 128 y ss., el Acta de Inspección de la que se advierte que los funcionarios de la SMA tomaron dos mediciones el 18 de abril de 2019. La primera de ellas, en horario diurno, en los dos puntos de receptores (RE1 y RE2), constatando que “[el] ruido de fondo (constituido por tráfico vehicular por calle
Victor
Lamas y secundariamente por calle Lincoyán) afecta[ron] las mediciones, resultando estas nulas (fs. 129)”. La segunda, en tanto, fue efectuada pasadas las 23:30 hrs y las 00:05 –ya del día 19 de abril–, en horario nocturno sobre los dos receptores denunciantes, respectivamente, y que corresponden a los denominados RE1 y RE2. Así, en relación al Receptor RE1 se constató que “[el] ruido de fondo no cuatrocientos nueve afecta mediciones, suprimiendo de los registros el ruido emitido por el eventual paso de vehículos por calle Lincoyán” (énfasis del Tribunal, fs. 129); mientras que en el Receptor RE2 “el ruido de fondo (tráfico vehicular por calle Victor Lamas) sí afecta [la medición]” (fs. 129). Adicionalmente, el fiscalizador constató en la diligencia que la fuente de ruido “corresponde a UF [la Unidad Fiscalizable] denunciada, que funcionaba con música en vivo en exterior, dentro de toldo plástico abierto que funciona como terraza de fumadores” (fs. 129).
c) A fs. 130 y ss., la Ficha de Información de Medición de Ruido (fs. 130 y ss), donde, pese a identificar como ruido de fondo el “tránsito eventual de vehículos por cale [sic] Lincoyán” (fs. 133, 136), se consignó que aquel “no interfiere ni afecta las mediciones de NPS [nivel de presión sonora] en RE1 para horario nocturno” (fs. 134). Agregando, a continuación lo siguiente:
“Medición nocturna en Punto RE1. Ruido de fondo por tráfico vehicular, fue suprimido […] mediante opción del sonómetro […]” (fs. 134). También se observa que el caso del Receptor RE1, contrasta con las mediciones realizadas en el Receptor RE2 donde dejó constancia que “[el] Ruido de Fondo Si interfiere y afecta las mediciones de NPS [nivel de presión sonora] […] para horario nocturno en […] exterior” (fs. 137). Además, sobre el Receptor RE2, se agregó lo siguiente: ”Ruido de Fondo por tráfico vehicular permanente, no fue posible de ser suprimido registro debido a ser CONTINUO Y FLUCTUANTE” (fs. 137). Asimismo, es del caso indicar que, de acuerdo a este documento, la fuente emisora de ruido corresponde a un “pub restobar con música en vivo” (fs. 130) De igual forma, se apunta como observación lo siguiente: “Ruido generado por música en vivo emitida por Fuente emisora denunciada desde carpa exterior destinada a sector fumadores. Dicha área se encuentra abierta” (fs. 138. En similar, fs. 134, 137).
d) Finalmente, a fs. 115 y ss., el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, DFZ-2019-753-VIII-NE, en la que se dio cuenta de cuatro hechos relevantes para la cuatrocientos diez resolución de la controversia: i) que al momento de la fiscalización el “Pub Restobar Latitud Sur […] se encontraba operando, con clientes, tanto dentro del inmueble como en el exterior, en sector tipo carpa, con música en vivo, correspondiente a un área de fumadores abierta, solo cubierta mediante una carpa liviana semitransparente, lo que se identificó como punto de fuga principal de las emisiones de ruido” (fs. 119. En similar sentido, fs. 120). También se agregó que siendo consultado al representante legal de la fuente emisora, “éste le informó que dicho [sic] instalación se encontraba en uso para música en vivo” (fs. 119). ii) Que el ruido de fondo en horario diurno –asociado al tráfico vehicular por calles Lincoyan y Victor Lamas– afectó la validez de las mediciones resultando aquellas nulas (fs. 120). iii) Que tras constatar que la fuente emisora sobrepasaba los niveles de presión sonora corregidos en el Receptor RE1 para el horario nocturno, se informó que tal medición no presentó “interferencias del Ruido de Fondo asociado a las calles Lincoyán o Victor Lamas” (fs. 120-121); iii) Por último, en relación al Receptor RE2, se informó que el ruido de fondo asociados al tráfico vehicular nocturno, “si interfirieron los NPS [nivel de presión sonora], por lo que se concluyó que dichas mediciones eran nulas” (fs. 121).
VIGÉSIMO OCTAVO.
Del análisis de las referidas piezas que obran en el expediente, no sólo se advierte que los antecedentes son coherentes entre sí, sino que, además, estos confirman que los funcionarios identificaron el ruido de fondo y adoptaron los resguardos correspondientes para que las mediciones no se vieran alteradas o desviadas por el campo sonoro asociado al contexto o entorno en el que se sitúa la fuente emisora analizada. En efecto, se logra apreciar que se realizaron mediciones, diurnas y nocturnas, en los Receptores RE1 y RE2. Así, para aquellos casos en que el ruido de fondo alteró las mediciones, la SMA las registró como mediciones nulas, conforme al procedimiento dispuesto en el art. 19° del D.S. N° 38/2011 (fs. 120, 122, 129, 137, 138). A su vez, la cuatrocientos once medición realizada en el Receptor RE1, en horario nocturno, no se vio alterada por el ruido de fondo (fs. 120-121, 129, 134), ya que aun cuando se registraron ruidos ocasionales, estos fueron filtrados por los funcionarios de la Superintendencia (fs. 134), arrojando resultados válidos que se ajustan a la NER y el Protocolo de la SMA, según los criterios expuestos en los considerandos Vigésimo primero a Vigésimo sexto de la presente sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO.
El Tribunal también observa que, en forma previa a la medición, los funcionarios constataron que el establecimiento se encontraba funcionando con música en vivo en el exterior (fs. 119, 120, 130, 134, 137, 138), identificando, además, el punto de fuga del ruido generado por la fuente emisora (fs. 119, 120, 134, 137, 138). Estas de operación fueron confirmadas por el representante legal del restobar al ser consultado por el funcionario (fs. 119). Posteriormente, al realizar la medición con el sonómetro, la SMA confirmó que la emisión generada correspondía efectivamente a la unidad fiscalizable denunciada (fs. 129, 134, 135, 138).
TRIGÉSIMO.
Por lo tanto, la alegación del Reclamante será desestimada, ya que los funcionarios de la SMA dejaron constancia del procedimiento de medición aplicado, incluyendo la identificación y corrección de posibles interferencias ocasionadas por el ruido de fondo. En base a lo anterior, se observa que se declararon nulos aquellos resultados que se vieron afectados por el ruido de fondo y, por el contrario, válidos aquellos resultados que no fueron afectados por el campo sonoro asociados al entorno del Restobar Latitud Sur. Además, registraron el método utilizado para suprimir los ruidos ocasionales, ajustando aquel actuar al D.S. N° 38/2011 y al Protocolo de la SMA, cumpliendo con el deber de imparcialidad y objetividad sobre la diligencia instruida por los funcionarios. En definitiva, en base a la evidencia del procedimiento, se confirma la validez de la medición de la SMA y se concluye que no se produjo la sobreestimación alegada por el Reclamante a consecuencia del efecto o incidencia de otras fuentes de ruido. cuatrocientos doce b) Si el acta de fiscalización dio cumplimiento a las instrucciones que ha impartido la Superintendencia TRIGÉSIMO PRIMERO.
Esta alegación también será desestimada, ya que de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, la SMA al momento de efectuar la fiscalización registró: i) la descripción de los hechos constatados y/o actividades realizadas; así como también; ii) las circunstancias susceptibles de alterar el desarrollo de la inspección; y iii) la contextualización de los hechos percibidos, considerando las condiciones ambientales relevantes que pudieron incidir sobre tal percepción.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
En cuanto a la alegada falta de descripción de los hechos y/o actividades realizadas, este Tribunal observa que el Acta de Inspección (fs. 128 y ss.), la Ficha de Información de Medición de Ruido (fs. 130 y ss.) y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (fs. 115 y ss.), describen claramente tales circunstancias. En cuantos los hechos, la SMA hizo referencia a la ubicación y dirección del establecimiento (fs. 117, 118, 124, 128, 130, 131), así como a su zonificación de acuerdo al Plan Regulador Comunal de Concepción (fs. 117, 120, 123, 126, 130, 132). Además, según se reseñó en el epígrafe anterior, la SMA describió las condiciones en las que operaba la unidad fiscalizable al momento de la inspección (fs. 119, 120, 130, 134, 137, 138). Por otra parte, en cuanto a la actividad de inspección realizada, se observa que ésta se llevó a cabo el 18 de abril del 2019, iniciándose a las 18:30 h y culminando a las 00:35 h, del 19 de abril, e incluyó: i) una fase de planificación en la que se tuvo a la vista las denuncias presentadas (fs. 117, 119, 128, 129) y en donde, además, se dejó constancia del sonómetro utilizado (fs. 117, 129, 130, 138) y sus respectivos certificados de calibración (fs. 139-148), ii) una inspección preliminar en la que se caracterizaron las condiciones de operación del establecimiento (fs. 119, 120, 130, 134, 137, 138); y iii) la descripción de actividades de medición de los NPC, y que incluyeron un muestreo en horario diurno, a los dos puntos de receptores planificados (fs. 129) y dos en horario nocturno, a los Receptores RE1 y RE2, respectivamente. En todos estos muestreos, los receptores cuatrocientos trece fueron identificados en función de su dirección y emplazamiento, zonificación de acuerdo al Plan Regulador Comunal, periodo y horario de medición, condiciones de la medición y resultados obtenidos (fs. 117, 120, 121, 122, 129, 131, 133, 134, 135, 136, 137, 138). En base a ello, este Tribunal considera que los funcionarios cumplieron con el criterio 5.8. de la Guía de la SMA, vigente al momento de la actividad de fiscalización ambiental (Res. Ex. N° 251, de 2018, publicada en el D.O. de 8 de marzo de 2018), ya que los hechos fueron descritos con precisión, indicando la forma en que fueron percibidos, así como también de los instrumentos y utilizados para obtener resultados cuantificables en relación a la NER.
TRIGÉSIMO TERCERO.
En cuanto a la supuesta omisión de las circunstancias que podrían afectar el desarrollo de la inspección, se debe señalar que el Reclamante, al formular su alegación citó el acápite 5.7. de la Guía de la SMA y que, en concreto, refiere a aquellas situación que representan una obstrucción a la inspección u oposición a la fiscalización. En este sentido, se observa que los fiscalizadores consignaron en el acta que no existió oposición al ingreso de la unidad fiscalizables (fs. 128), tampoco se solicitó el auxilio de la fuerza pública (fs. 128). Asimismo, se indicó que “no fue requerida la colaboración del titular”, ya que las mediciones se realizaron al exterior del establecimiento (fs. 128). Los funcionarios, por lo tanto, dieron cumplimiento a lo requerido por la Guia de la SMA. Además, el Tribunal no advierte cómo aquella circunstancia habría afectado la validez del acta, en los términos que ha sido alegado por el Reclamante. TRIGÉSIMO CUARTO.
Por último, en relación con la contextualización de los hechos percibidos, considerando las condiciones ambientales relevantes que puedan incidir sobre tal percepción, esta alegación también será desestimada por los fundamentos que fueron expuestos en el epígrafe anterior. También corresponde señalar que el Reclamante, al efectuar esta alegación refirió al acápite 5.8. N° 4 de la Guía de la SMA que obliga a dejar constancia de las meteorológicas.
Así, este
Tribunal advierte que los cuatrocientos catorce funcionarios de la Superintendencia dejaron registro de las condiciones meteorológicas existententes al momento de la medición, dando cuenta que se presentaron vientos en dirección noroeste, con velocidad menor a 1 m/s, 15°C, humedad del 80% y cielos nublados (fs. 129, 133, 134, 136, 137). Todo lo cual desvirtúa las alegaciones de la Reclamante y lleva a este Tribunal a desechar también estas alegaciones.
c) Si el antecedente acompañado permite desvirtuar la infracción constatada por la SMA
TRIGÉSIMO QUINTO.
El Reclamante no acompañó al procedimiento sancionatorio, ni a la fase de revisión administrativa, antecedentes que permitan desvirtuar la infracción constatada por la SMA. Tampoco en su escrito de reclamación alegó que la infracción se encontraba incorrectamente configurada. No obstante lo anterior, a fs. 318 y ss., presentó un escrito solicitando tener por acompañado el “Reporte técnico D.S. N° 38/11 del MMA” (fs. 325 y ss.), que da cuenta de una nueva medición de ruido realizada el 7 de septiembre de 2023, realizada por una entidad particular, a petición suya; y que intenta acreditar que la Reclamante da cumplimiento a la NER (fs. 319).
TRIGÉSIMO SEXTO.
En relación a ello, el Tribunal tiene presente que la reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 tiene por objeto revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, en conformidad a las alegaciones de las partes. Este es un control amplio que puede versar tanto sobre aspectos vinculados a los hechos, como al derecho, pero que, sin embargo, en conformidad a su carácter revisor no permite efectuar una nueva construcción del caso en base a antecedentes distintos a los que la Administración tuvo oportunidad de considerar al resolver el asunto. En efecto, y como ha resuelto este Tribunal, “la prueba en el contencioso administrativo ambiental tiene un carácter residual, atendido el carácter revisor de la potestad jurisdiccional que detentan los Tribunales Ambientales. Por ello, la prueba documental debería únicamente servir para aclarar, complementar, refutar o dar fiabilidad a la información ya disponible en el cuatrocientos quince expediente administrativo” (Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° R-28-2019, considerando 80°. En el mismo sentido, Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° R-7-2023, considerando 50°). TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
En definitiva, el Reclamante en el contexto de la sustanciación del procedimiento sancionatorio no proporcionó la información para respaldar la circunstancia que ahora expone a través del Informe acompañado a fs. 318. La alegación, en consecuencia, será desestimada dado que el Reclamante no dio cumplimiento a la carga de suministrar en el sancionatorio información suficiente para acreditar los hechos que ahora intenta plantear por medio de su Informe.
TRIGÉSIMO OCTAVO.
Aun cuando lo anterior habilita a desestimar el informe allegado, el Tribunal observa que la medición que este efectúa no se llevó a cabo en condiciones de mayor exposición al ruido o que representen la situación más desfavorable para el establecimiento y el receptor RE1. Esto debido a que al momento de realizar las mediciones, el funcionamiento del restobar sólo consideró emisiones generadas por “música envasada emitida a través de 6 parlantes dispuestos en terraza […]” y “personas conversando en la terraza (7 personas)” (énfasis del Tribunal, fs. 333. En similar sentido, fs. 335). Esta circunstancia difiere de las condiciones de operación observadas por los funcionarios de la SMA, quienes dieron fe que el establecimiento operaba con música en vivo. Por lo tanto, este supuesto fáctico –que no fue desvirtuado por el Reclamante– representaba el escenario más desfavorable para la fuente emisora y, en consecuencia, si se intentaba desvirtuar los resultados obtenidos por la SMA, correspondía efectuar las mediciones en las mismas condiciones constatadas en la inspección ambiental.
TRIGÉSIMO NOVENO.
Por otra parte, y pese a que las mediciones realizadas por la entidad particular arrojaron resultados nulos (fs. 333-334), se presentó una modelación de niveles de ruido utilizando el software SoundPLAN 8.0. (fs. 334 y ss.) en donde se expresó que, bajo las condiciones de operación descritas –esto es, emisiones generadas por música envasada y conversaciones de personas en la terraza– se obtuvo que “el cuatrocientos dieciseis nivel máximo permisible señalado en el DS 38/11 MMA para una Zona II se ve superado en 1dBA” (fs. 337), añadiendo que “[d]ebido a esta condición se deben implementar algunas medidas de control de ruido que puedan asegurar el cumplimiento de los niveles máximos de emisión de ruido” (fs. 337). Por lo anterior, en base a estos resultados, no se puede considerar que la resolución reclamada sea ilegal, ya que los mismos antecedentes aportados por el Reclamante dan cuenta que, incluso bajo condiciones favorables para la fuente emisora, se sobrepasan los límites máximos permitidos por la NER. 3.
Sobre la proporcionalidad de la sanción y correcta aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA CUADRAGÉSIMO.
El Reclamante, a fs. 12 y ss., solicitó en subsidio a la petición principal que se ordene rebajar la multa impuesta (fs. 12). Así, y tras explicar la función del principio de proporcionalidad en el contexto del derecho administrativo sancionador (fs. 18-20), sostuvo que la SMA no ponderó adecuadamente las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Al efecto, hizo referencia a: i) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; ii) la importancia del daño causado o peligro ocasionado; iii) el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; y iv) la falta de cooperación en el procedimiento. Alegó que la multa impuesta de 25 UTA sería desproporcionada “atendido al hecho de que es la primera infracción en que ha incurrido” y que “no existen factores agravantes de responsabilidad” (fs. 17).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
A su turno, la Reclamada, a fs. 66 y ss., señaló que la sanción sería proporcional, ya que la sancionatoria analizó adecuadamente las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, considerando las “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales” –en adelante, Bases Metodológicas–. Por tanto, sostuvo que la SMA dio cumplimiento al deber de motivar sus actos sancionatorios.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
Previo a abordar el fondo del asunto, cabe señalar que la SMA –una vez determinada la gravedad de la cuatrocientos diecisiete infracción– cuenta con un amplio margen de discreción, para definir la naturaleza de la sanción y, en caso de ser multa pecuniaria, determinar el monto específico asociado. Esta discrecionalidad, sin embargo, no es absoluta, sino que la SMA debe adoptar una decisión en base a las circunstancias específicas que encierran el caso, considerando para ello el listado de factores que se disponen en el art. 40 de la LOSMA y que, en concreto, tienen por objeto dar coherencia, consistencia y proporcionalidad a la sanción impuesta por la autoridad administrativa.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.
De este modo, la SMA, al aplicar aquellas circunstancias del art. 40 de la LOSMA, se encuentra obligada a razonar y explicar, en base a criterios razonables y proporcionales, la forma en la que tales factores influyen en la determinación de la sanción. Es decir, la autoridad administrativa –en concomitancia con los arts. 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y el art. 54 de la LOSMA– debe motivar adecuadamente la sanción específica aplicada, identificando –en base a la prueba disponible– los hechos relevantes del caso, para luego reconducir tales hechos a lo dispuesto en el art. 40 de la LOSMA o su respectiva interpretación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO.
De esta forma, la motivación y el razonamiento asociado a los factores de determinación de la sanción, permitirán establecer, si, en efecto, se quebranta o no la proporcionalidad en la sanción impuesta. Por lo tanto, el Tribunal procederá a revisar los fundamentos de la resolución sancionatoria y de la resolución reclamada, y determinará –conforme a los argumentos presentados por el Reclamante– si la SMA infringió o no el principio de proporcionalidad, al ponderar la circunstancias de los literales a), b), c) e i) del art. 40 de la LOSMA.
a) Sobre el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción
CUADRAGÉSIMO QUINTO.
El Reclamante, a fs. 13, refirió al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción indicando que el escenario de cumplimiento presentado por la cuatrocientos dieciocho
SMA consideró, entre otros costos, el cambio del sistema de sonido mediante la “[i]ncorporación de un limitador compresor de sonido DBX ($92.366)” (fs. 13). Alegó que tal cambio no sería necesario, ya que los equipos existentes poseen regulador de volumen que permiten reducir las emisiones provenientes de la música envasada (fs. 13). Además, indicó que en el local no se produce música en vivo y que la reproducción de música envasada sería “meramente incidental para amenizar la conversación de los clientes” (fs. 13), razón por la cual la suma asociada al escenario de cumplimiento debe ser igual a cero y no de 15,5 UTA, según se determinó en la resolución sancionatoria (fs. 13).
CUADRAGÉSIMO SEXTO. La Reclamada a fs. 67 y ss., argumentó que los costos del escenario de cumplimiento fueron determinados utilizando la “mejor información disponible”. En este sentido, la SMA, tomó en cuenta que el Reclamante no aportó ningún antecedente durante el procedimiento sancionatorio y que, además, en el establecimiento –según los hechos que fueron constatados– se reproduce música en vivo y envasada. Así, considerando dichas de funcionamiento, la Superintendencia decidió utilizar como referencia los costos informados en los programas de cumplimiento de otros casos similares, lo cual se ajusta a las directrices establecidas en las Bases Metodológicas (fs. 67). Adicionalmente, señaló que el regulador de volumen del equipo existente no posee naturaleza de una medida mitigadora, ya que su efectividad queda al arbitrio del titular, quien puede manipular el volumen a discreción (fs. 68).
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
En primer lugar, este
Tribunal observa que la SMA en su resolución sancionatoria ponderó esta circunstancia del art. 40 letra c) de la LOSMA, indicando –en lo que interesa– que el escenario de cumplimiento fue realizado considerando las condiciones de funcionamiento existente durante la actividad de medición de ruido efectuada el 18 de abril de 2019 (considerando 50° de la Resolución Sancionatoria, fs. 194), donde se constató “que la excedencia registrada es producida por música envasada y música en vivo emitida en la terraza del local abierta” (considerando 52 de la Resolución cuatrocientos diecinueve
Sancionatoria, fs. 195). Luego, en la Tabla 4 de la mencionada Resolución, se identificaron las medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas, hubiesen evitado el incumplimiento. También se informaron los costos asociados a cada una de las medidas y las referencias y fundamentos en base a otros procedimientos sancionatorios (fs. 194). Así, se obtuvo que los costos retrasados que permiten llegar al escenario de cumplimiento serían equivalentes a 15,5 UTA, obteniendo un beneficio económico de 2,2 UTA (considerando 56° de la Resolución Sancionatorio, Tabla 5, fs. 195). CUADRAGÉSIMO OCTAVO.
A su turno, la Resolución Reclamada, en su considerando 39° reafirma las conclusiones expuestas en el considerando precedente (fs. 260-261), agregando en los considerandos 40° y 41°, los mismos fundamentos que luego expone la SMA en su Informe (fs. 261), y de cuya síntesis se dio cuenta en el considerando Cuadragésimo sexto del presente fallo.
CUADRAGÉSIMO NOVENO.
De esta manera, para abordar esta alegación, el Tribunal tendrá en consideración que, según el art. 8° inciso segundo de la LOSMA, los hechos contratados por los fiscalizadores de la SMA y establecidos en la respectiva acta de fiscalización gozan de presunción de legalidad; y que, de acuerdo al art. 51 inciso segundo de la misma Ley, tal valor probatorio es sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento. Así, conforme a estas normas, corresponde al infractor derrotar esa presunción mediante elementos de prueba en contrario.
QUINCUAGÉSIMO. Analizados los antecedentes de la causa se advierte que, ni en el expediente sancionatorio, ni en el recursivo, ni en el judicial existe prueba en contrario que desvirtúe que el establecimiento operaba con música en vivo en el exterior. En consecuencia, las medidas consideradas en escenario de cumplimiento, se fundamentaron en las condiciones de funcionamiento que fueron constatadas por los funcionarios de la SMA, y no desacreditadas por el Reclamante.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.
Además, la idoneidad de las medidas, así como las referencias utilizadas en base a casos similares, cuatrocientos veinte tampoco fueron controvertidas por la Reclamante. Por el contrario, el mismo Informe acompañado por el Reclamante en esta sede (fs. 325 y ss.) reafirma que dos de las medidas incluidas por la SMA serían adecuadas para el control de la excedencia que fue detectada por la actora en su modelación, específicamente el compresor DBX y cierre acústico y perimetral (fs. 337-338). Además, el referido Informe no consideró los efectos generados por música en vivo, lo que impide desvirtuar la idoneidad de las otras dos medidas consideradas por la SMA. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.
Por último, se debe hacer presente que el regulador de volumen del equipo existente –tal como explicó la SMA– no es idóneo, ya que el nivel de emisión queda al arbitrio del usuario. Incluso, el informe técnico acompañado por el propio Reclamante –al constatar una excedencia de 1 dB(A) por sobre la NER— “recomienda la implementación de un equipo del tipo Limitador, para asegurar que el nivel de emisión del equipo de audio del Pub Restaurant Latitud Sur no se vea incrementado ni quede sujeto al criterio del operador de turno del sistema de audio” (fs. 337). Por ende, esta alegación será rechazada.
b) Sobre la importancia del daño causado o peligro ocasionado QUINCUAGÉSIMO TERCERO.
El Reclamante, a fs. 14 y ss., refirió a la importancia del daño causado o peligro ocasionado, afirmando que “la SMA entiende configurada las circunstancias en atención a la mera existencia de ruido, sin ser exhaustivos [sic] en determinar con precisión cuál es el riesgo concreto” (fs. 15). Sostuvo que solo se habría constatado una única superación a la NER en 11 años de actividad y que la SMA había sustentado su decisión en “una elucubración matemática” donde proyecta las horas de funcionamiento nocturno y concluye que en tales condiciones de operación se “generaría el peligro de superar los decibeles permitidos en la norma, afectando potencialmente la salud de los vecinos” (fs. 14). En consecuencia, sostuvo que la resolución sancionatoria presume una afectación potencial a la salud de las personas, lo que infringe los principios inspiradores del derecho cuatrocientos veintiuno administrativo sancionador, en particular, la proscripción de la presunción de responsabilidad en materia penal, agregando, en definitiva, que para configurar la circunstancia la Superintendencia debió haber acreditado un “peligro concreto” y no “presumir una potencial peligrosidad por la mera posibilidad de que un hecho […] se repita por parte del infractor” (fs. 17).
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.
La Reclamada, a fs. 68 y ss., solicitó el rechazo de la alegación indicando que la excedencia registrada constituye un riesgo cierto de lesión. Argumentó que no sería necesaria la producción de una lesión efectiva y que existe evidencia científica suficiente sobre los efectos que producen los ruidos nocturnos en el sueño, calidad de vida, bienestar y la salud de las personas. Luego, citando fallos del Iltre. Segundo Tribunal Ambiental y de la Excma. Corte Suprema sostuvo que “la determinación fidedigna de la excedencia [a la NER] debe ser considerada como suficiente constatación del peligro cuya concreción se encuentra proscrita”.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO.
Que, la SMA en su sancionatoria ponderó esta circunstancia del art. 40 letra a) de la LOSMA, indicando que si bien no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, sí se presenta un peligro, riesgo o posibilidad de que exista una afectación sobre la salud de las personas (considerandos 60° a 62° de la Resolución Sancionatoria, fs. 196-197).
Luego, sustentó tal argumento en fuentes bibliográficas que formarían parte del conocimiento científico afianzado, y que dan cuenta de los efectos adversos del ruido sobre la salud (considerandos 63° a 67° de la Resolución Sancionatoria, fs. 197-198) y, particularmente, sobre el Receptor RE1 el cual se ve expuesto a excedencias periódicas, considerando las horas de funcionamiento proyectadas de la unidad fiscalizable (considerandos 68° a 76° de la Resolución Sancionatoria, fs. 198-200).
QUINCUAGÉSIMO SEXTO.
Por su parte, la Resolución
Reclamada, en sus considerandos 47° a 51° reafirma las cuatrocientos veintidos conclusiones expuestas en el considerando precedente (fs. 262-263), agregando que de tal análisis “no se advierte de qué manera esta
Superintendencia habría presumido la responsabilidad del titular o la afectación potencial a la salud de las personas” (considerando 52° de la Resolución Reclamada, fs. 263).
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.
Frente a esta controversia, el Tribunal comparte lo razonado por el Iltre. Segundo Tribunal Ambiental en el sentido que: “de acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de ‘peligro ocasionado’, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma” (v.gr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-33-2014, con. 63°; Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-128-2016, con. 28°).
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.
En este contexto, es del caso observar que el art. 1° del D.S. N° 38/2011, establece que “[e]l objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Es decir, para el regulador existe evidencia científica sólida de que las emisiones acústicas pueden representar un peligro que genera consecuencias nocivas para la salud de las personas, lo que se ve refrendado por la misma norma, que entre sus considerandos se refiere al estudio “Night Noise Guidelines for Europe”, publicado por la OMS, y que expone los resultados del trabajo de un grupo de expertos, el que a partir de la evidencia científica sobre los efectos del ruido en la salud humana y grupos vulnerables como niños, enfermos crónicos y ancianos, propuso valores de referencia para el desarrollo de futuras legislaciones y acciones políticas en el área de evaluación y control de la exposición al ruido, particularmente, el ruido nocturno (World Health Organization, Night Noise Guidelines for Europe, Regional Office for Europe, Denmark, 2009, p. VI). Dicho de otro modo, la comunidad científica ha identificado el riesgo y, luego, el cuatrocientos veintitres regulador lo ha tipificado jurídicamente y le ha asignado un valor de tolerancia, fijando un procedimiento específico para determinar los umbrales que son rechazados por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, a través de la norma de emisión, la autoridad ha adoptado una política pública cuyo objeto no es eliminar totalmente el ruido –o alcanzar un riesgo cero–, sino que dirigir la conducta de las actividades reguladas hacia la reducción de los riesgos que representan mayor gravedad para la salud humana. “De lo que se trata es de que ese riesgo que se acepta y asume no rebase los límites que del ordenamiento jurídico pudieran derivarse: que se trate, en definitiva, de un riesgo permitido […] con el que necesariamente ha de convivir la sociedad” (ESTEVE PARDO, José, “De la policía administrativa a la gestión de riesgos”, en Revista española de Derecho Administrativo, N° 119, 2003, p. 335).
QUINCUAGÉSIMO NOVENO.
Desde esta perspectiva, la superación de los límites máximos permitidos por la NER constituye un riesgo para la salud humana y, por consiguiente, la conducta infraccional constatada por la SMA es una manifestación de aquel riesgo que se presenta en lo concreto. Esta circunstancia es consistente con la calificación jurídica que realizó la autoridad administrativa en su resolución sancionatoria, por lo que esta alegación del Reclamante será desestimada. SEXAGÉSIMO.
Por otra parte, este Tribunal también concluye que la SMA determinó de forma correcta la importancia del riesgo ocasionado en términos de su magnitud, duración o extensión. Si bien –tal como alegó el Reclamante– sólo consta esta única infracción, tal circunstancia no impide establecer que el mayor tiempo de exposición al ruido, resulta ser más probable, debido a la naturaleza del establecimiento comercial y el horario de funcionamiento. Además, el Reclamante no controvirtió el horario de actividad del establecimiento ni desvirtuó que este operaba con música en vivo en el exterior. Por lo tanto, el Tribunal también rechazará esta alegación.
c) Sobre el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción cuatrocientos veinticuatro
SEXAGÉSIMO PRIMERO. El Reclamante, a fs. 17 y ss., refirió al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción e indicó que la resolución sancionatoria determinó que el incumplimiento afectaría a un total de 860 personas aproximadamente, considerando las manzanas censales y que la contaminación acústica alcanza un radio de 248 m desde la fuente emisora. Alegó que aquello sería una “clara exageración” contrario a “toda lógica y experiencia cotidiana” (fs. 17), ya que el establecimiento solo reproduce música envasada, que en 11 años de funcionamiento solo se han presentado tres denuncias, todas de vecinos directos ubicados a no más de 30 m del local. Por lo tanto, planteó que sería “imposible una afectación de las características señaladas” (fs. 18). SEXAGÉSIMO SEGUNDO. La Reclamada, a fs. 70 y ss., sostuvo que la referida circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación de tipo estimativa que recae en la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas con el incumplimiento y, por ende, solo requiere que se produzca una potencial afectación. Agregó que el método utilizado por la SMA para efectuar tal determinación ha sido validado por la Excma. Corte Suprema, citando la causa Rol N° 56.030-2021.
SEXAGÉSIMO TERCERO. Revisada la Resolución Sancionatoria, se aprecia que ella contiene la misma argumentación sostenida por la SMA en su Informe, de cuya cuenta da el considerando anterior (considerandos 78° a 79° de la Resolución Reclamada, fs. 200). En ella también se presentó la ecuación utilizada y el razonamiento matemático considerado para determinar el área de influencia de la fuente emisora (considerandos 81° a 83° de la Resolución Sancionatoria, fs. 200-201). Este resultado fue confrontado con los datos censales informados para el año 2017 (considerandos 84° a 85° de la Resolución Sancionatoria, fs. 201-202), obteniendo el número de personas potencialmente afectadas por el incumplimiento y que, según se indicó, sería equivalente a 860 personas (considerando 86° de la Resolución Sancionatoria, fs. 203).
SEXAGÉSIMO CUARTO.
Por su parte, la Resolución Reclamada, en los considerandos 53° a 59° (fs. 263-264) reiteró los mismos cuatrocientos veinticinco argumentos que fueron expuestos por la SMA en la Resolución Sancionatoria y en su Informe.
SEXAGÉSIMO QUINTO.
Así, para resolver esta controversia sobre la circunstancia del art. 40 letra b) de la LOSMA, se considerará lo resuelto por este Tribunal en otros casos, en que se ha indicado que el precepto en examen no exige una “afectación efectiva, sino que le basta la plausibilidad de afectación, pues la expresión ‘pudo afectarse’ empleada por la disposición en análisis, da cuenta de posibilidad contingente o eventual de que aquella afectación pueda llegar a suceder” (Tercer Tribunal Ambiental, R-44-2022, considerando 77°). Por tal motivo, resulta razonable que la SMA, para efectuar tal estimación, utilice un método teórico o matemático para aproximarse a una realidad en base a los datos cuantitativos disponibles en el caso.
SEXAGÉSIMO SEXTO.
Ahora bien, considerando lo argumentado por la Reclamante, se aprecia que esta no controvierte el método estimativo para obtener el número de personas cuya salud pudo verse afectada por el incumplimiento. Tampoco sugirió otra metodología que permita resolver el problema y obtener resultados más fiables, ni cuestionó el razonamiento matemático aplicado por la SMA. Incluso, al comprobar los resultados se observa que estos no solo son correctos, sino, además, que la SMA habría aplicado un factor de corrección que redujo en un 56% el radio calculado, con lo cual el área de influencia utilizada para la determinación de la sanción representa un escenario más favorable para el infractor, al ser menor a la mitad del radio teórico calculado.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. En efecto, tomando en consideración la ecuación presentada a fs. 201 de la Resolución Sancionatoria, se obtiene que el área de influencia (r) es igual a 570 m. Esto si se considera que el nivel de presión sonora en cumplimiento a la normativa (Lp, donde Lp = 45 dB(A), art. 7° de la NER) es igual al nivel de presión sonora medido por la SMA (Lx, donde, Lx = 69 dB(A), fs. 78, 121, 127, 138, 188, 190) menos 20 veces el logaritmo en base a 10 en relación a la distancia entre la fuente emisora y el punto donde se da el cuatrocientos veintiseis cumplimiento a la normativa (r, donde r = incógnita) y la distancia entre la fuente emisora y el receptor donde se constata la excedencia (rx, donde rx = 36 m, fs. 131), expresado en decibeles.
SEXAGÉSIMO OCTAVO.
Sin embargo, el Tribunal advierte que el área de influencia considerada por la SMA fue de 248 m y no los 570 m obtenidos a partir del despeje de la ecuación, y que la SMA lo justificó al aplicar una corrección debido a la atenuación de factores no incluidos en la fórmula (considerandos 82° y 83° de la Resolución Sancionatoria, fs. 201). Es decir, la SMA para determinar el monto de la sanción consideró un escenario más favorable para el sujeto sancionado, el cual tampoco se encuentra controvertido por el Reclamante. En definitiva, estos hechos conducen a que este Tribunal rechace de plano las alegaciones del Reclamante.
d) Sobre la falta de cooperación en el procedimiento y la conducta anterior del infractor
SEXAGÉSIMO NOVENO.
Por último, el Reclamante, a fs. 18 y ss., refirió a la falta de cooperación en el procedimiento, indicando que la sancionatoria sostuvo que “Sociedad Comercial El Tandil Ltda. no realizó presentación alguna ante el requerimiento de información” (fs. 18). En tal sentido, reiteró que la omisión en la entrega de los antecedentes solicitados no correspondía a un hecho voluntario, sino que se debió a que no pudo tomar conocimiento de la resolución a través de la cual la SMA formuló cargos y solicitaba la entrega de información. En abono a esta alegación, indicó que la notificación de la resolución se efectuó en el local, el que se encontraba cerrado y sin personal alguno debido a las medidas sanitarias dispuestas en el contexto de la pandemia por COVID-19.
SEPTUAGÉSIMO.
La Reclamada, en tanto, a fs. 72, refirió a los argumentos de la Resolución Reclamada e indicó que la formulación de cargo fue válidamente notificada y que el titular, pudiendo responder el requerimiento de información cuatrocientos veintisiete contenido en dicho pliego, no dio respuesta ni aportó antecedentes.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.
A su vez, en la Resolución
Sancionatoria se consideró como factor de incremento de la sanción, la falta de cooperación del infractor, debido a que este no aportó los antecedentes requeridos por la SMA (considerandos 96° a 98° de la Resolución Sancionatoria, fs. 204), específicamente, los solicitados en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/2021 que formula el cargo imputado (fs. 80-81). Esta conclusión fue confirmada en los mismos términos en la Resolución Reclamada (considerando 60°, fs. 264). SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.
Pues bien, la alegación del Reclamante será desestimada por las razones ya expuestas en los considerandos Decimocuarto a Decimoséptimo del presente fallo, en los que se concluyó que la resolución en cuestión fue válidamente notificada y, por tanto, no se verificó ningún impedimento para aportar los antecedentes requeridos por la SMA.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO.
Por último, aun cuando el Reclamante no reprochó como vicio de la resolución el análisis de la circunstancia de la letra e) del art. 40, esto es, la ponderación efectuada de su conducta anterior; sí alegó en su reclamación que la multa impuesta sería desproporcionada “atendido al hecho de que es la primera infracción en que ha incurrido” (fs. 18). Sin embargo, examinada la Resolución Sancionatoria se observa que, al ponderar las circunstancias del art. 40 LOSMA, la SMA consideró dicha circunstancia como un factor de disminución de la sanción, debido a que estimó que “no constaban antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior” (considerando 100° de la Resolución Sancionatoria, fs. 205). Es decir, no se configuró el vicio alegado, ni menos se generó un perjuicio sobre el Reclamante, ya que la SMA consideró en su beneficio la referida circunstancia. En consecuencia, esta alegación también será desestimada. cuatrocientos veintiocho
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
arts. 17 N°3, 18 N°3, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 8°, 35, 39, 40, 49, 51, 54 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; arts. 1°, 6° (N° 2, 13, 22 y 23), 18, 19 y demás disposiciones pertinentes del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 3°, 11, 16, 41, 46, 49 de la Ley N° 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes,
SE RESUELVE:
I.
Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R 28-2023
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sr. Carlos Valdovinos Jeldes. No firma el Ministro Sr. Hunter por haber cesado en sus funciones de conformidad con el art. 12 letra a) de la Ley N° 20.600, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Javier Millar Silva.
Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez. cuatrocientos veintinueve
En Valdivia, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro, se anunció por el Estado Diario. cuatrocientos treinta
CARLOS ENRIQUE VALDOVINOS JELDES
Fecha: 30-05-2024 17:19:34 -04:00
JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA
Fecha: 30-05-2024 17:20:46 -04:00
FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ
Fecha: 30-05-2024 17:24:39 -04:00