Jurisprudencia

Abraham Antonio Castañeda Vargas y Agrupación Social y de Mejoramiento Ruta U-55, Osorno-Cancura con Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos

Rol R-27-2025
3TA · 2025-03-28 · Rechaza

Valdivia, trece de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

1.

A fs. 1, el 22 de mayo de 2025 compareció el abogado Juan Alberto Molina Tapia, en representación del Sr. ABRAHAM ANTONIO CASTAÑEDA VARGAS, por sí y en representación de la AGRUPACIÓN SOCIAL Y DE MEJORAMIENTO RUTA U-55, OSORNO- CANCURA, Rut N° 65.237.082-9, todos domiciliados en Kilómetro 8, Ruta U-55, de la comuna de Osorno, e interpuso la reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 20251000157, de 28 de marzo de 2025, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos –en adelante, “resolución reclamada”– que resolvió rechazar la solicitud de invalidación presentada por los comparecientes en contra de la resolución exenta N° 20241000125, de fecha 6 de febrero de 2024, de la misma Comisión, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “BioCircular Los Laureles”. 2.

De acuerdo a su RCA (fs. 10660) “BioCircular Los Laureles” es un proyecto nuevo, cuyo objetivo es la producción de bioabono (digestato líquido y sólido), fertilizante (Sulfato de Amonio) y energía (biogás), los que serán comercializados a terceros; a partir de sustratos o residuos orgánicos provenientes de las actividades e industrias agrícola, pecuaria, acuícola y silvícola, como también la fracción orgánica de residuos gastronómicos y eventualmente una pequeña fracción de residuos orgánicos domiciliarios separados en origen. Se ubica en el sector rural de Pichil, a aproximadamente 20 km al sureste de la ciudad de Osorno. De acuerdo al Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”, a fs. 10528) la planta BioCircular Los Laureles centra su operación en la valorización de residuos orgánicos basada en el concepto de economía circular. Para ello, se utilizarán procesos anaeróbicos de degradación de residuos orgánicos que permitirán generar biogás y bioabono. El biogás será utilizado para la producción y Fojas 14619 catorce mil seiscientos diecinueve venta de energía renovable (eléctrica, térmica) y/o biometano. El digestato es un material rico en materia orgánica como también de macro y micronutrientes. Como características generales, destaca una capacidad máxima de tratamiento de 92.840 toneladas anuales de residuos orgánicos de terceros, de distintos tipos y orígenes; con una producción máxima de 103.300 toneladas anuales de digestato que cumplirán con la Norma NCH 3375:2015 y de 1.500 toneladas de sulfato de amonio como fertilizante para venta. 3.

La actora solicita a fs. 18 tener por interpuesta la reclamación contra la resolución reclamada, y en definitiva declarar “las correspondientes nulidades, retrotrayendo el procedimiento de evaluación ambiental al estado que el Titular ingrese a trámite un Estudio de Impacto Ambiental que cumpla con la normativa ambiental chilena, o en su defecto, lo que US. I., estime procedente”. 4.

La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 85, la que además ordenó al SEA que informe y remita copia de expedientes administrativos según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. El SEA, a fs. 97, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, indicando que no existen impugnaciones pendientes contra el acto reclamado. Los expedientes administrativos solicitados fueron acompañados por el SEA a fs. 5589 y a fs. 11445, previos requerimientos del Tribunal a fs. 5587 y fs. 11407. A fs. 5527 se hizo parte el Titular del Proyecto BioCircular Los Laureles

SpA, a quien se le tuvo como tercero independiente. A fs. 5545 se presentó un informe Amicus curiae autoría de la Sra. Fernanda Isabó Schmidt Catalán, profesora de Estado en química y biología de la USACH, Magíster en Ciencias; y del Sr. Luis Armando Salinas Carrasco, ingeniero civil electrónico, Doctor en Ciencias Naturales Universidad del Saarland, Alemania. Se tuvo por presentada dicha opinión a fs. 5582, y a fs. 14570 y 14576, tanto el SEA como el Titular hicieron valer diversos reparos en su contra, que se tuvieron presente. Se tuvo Fojas 14620 catorce mil seiscientos veinte por evacuado el informe del SEA, se trajeron los autos en relación y se celebró la audiencia que consta a fs. 14611, el 9 de diciembre de 2025, quedando la causa en acuerdo en la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.

El proyecto BioCircular Los Laureles fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental –en adelante, “SEIA”– por medio de una DIA que fue acogida a trámite por el SEA de Los Lagos el 23 de mayo de 2023 (fs. 8059). Durante la evaluación no consta la realización de un proceso de participación ciudadana.

SEGUNDO.

Este proyecto contó con un Informe Consolidado de Evaluación –en adelante, “ICE”–, de 1 de febrero de 2024, recomendando aprobar su DIA (fs. 10742), y luego el 6 de febrero de 2024, por medio de la RCA contenida en la Res. Ex. N° 20241000125, se obtuvo la calificación favorable (fs. 10742). TERCERO.

Contra la RCA individualizada, los comparecientes presentaron ante la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, una solicitud de invalidación administrativa del art. 53 de la Ley N° 19.880 (fs. 11023), con fecha 10 de octubre de 2024. Previos descargos evacuados por el Titular, por medio de la resolución reclamada de 28 de mayo de 2025, a fs. 11334 se rechazó la solicitud de invalidación.

CUARTO.

En la solicitud de invalidación administrativa, los Reclamantes alegaron incumplimiento del art. 12 bis de la Ley 19.300 y fraccionamiento de proyecto por falta de descripción completa, y falta de antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 en los siguientes componentes: olores, impacto vial, medio humano, valor paisajístico y turístico, y también alegaron infracción a los principios preventivo y precautorio.

QUINTO.

Por su parte, la resolución reclamada, en su considerando 8.7 (fs. 11314) concluyó que el solicitante Abraham Antonio Castañeda Vargas y Agrupación Social y de Fojas 14621 catorce mil seiscientos veintiuno

Mejoramiento Ruta U-55, Osorno-Cancura, no han acreditado de manera suficiente la afectación de un interés que vaya más allá de la mera disidencia con los fundamentos del acto impugnado, de manera que, el interés invocado no reviste las cualidades exigidas por la ley, doctrina y jurisprudencia, razón por la cual se les consideró como no interesados en la solicitud de invalidación. Sin perjuicio, a partir del considerando 9.1, el acto aborda los argumentos que dicen relación con la contrariedad a derecho por parte de la RCA, para rechazarlos por cuanto “las alegaciones del solicitante, carecen de precisión y de fundamentación técnica que las torne verosímiles” (fs. 11315).

SEXTO.

Sin perjuicio de lo anterior, se presentaron contra la RCA dos reclamaciones administrativas de la Ley N° 19.300, por parte de la I. Municipalidad de Osorno (fs. 10780), y el Sr. Alexis Sebastián Casanova Cárdenas, consejero regional de la Región de Los Lagos, las cuales fueron declaradas inadmisibles por las razones que se indican en las resoluciones de fs. 10835, 10979, 10996 y 11012, sin que conste impugnación judicial de dichos actos en esta sede.

I.

DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES

A. Argumentos de la Reclamante

SÉPTIMO.

La reclamante, a fs. 4 objetó la falta de interés y legitimación activa que resolvió la resolución reclamada, indicando que el acto resulta ilegal por infringir el art. 21 de la Ley N° 19.880, los principios ambientales y administrativos y el Acuerdo de Escazú. Afirmó que de la mera lectura de la solicitud de invalidación quedó acreditado su interés, en el sentido que la RCA afectaría directamente la forma de vida, salud, servicios ecosistémicos, paisaje y turismo de la comunidad, compuesta por cerca de 300 familias en el entorno del proyecto; y además, como nexo causal, que “la falta de información del proyecto, el inadecuado vehículo de evaluación utilizado, la falta de medidas y su fraccionamiento, genera riesgo grave de impactos

Fojas 14622 catorce mil seiscientos veintidos significativos sobre bienes expresamente protegidos y devengará en daño ambiental para la comunidad, el medio y sus interrelaciones, de no decretarse la nulidad del acto ambiental” (fs. 5). Además alegó que la resolución reclamada incumple el principio pro actione y pro administrado, de manera que debe preferirse una interpretación legal de la manera que más favorezca al administrado. Adelantó que la RCA es contraria a derecho, y que el acto reclamado no se hace cargo de las alegaciones de la invalidación, descartando que ésta haya estado basada en meros desacuerdos respecto de los impactos ambientales (fs. 5).

OCTAVO.

Luego, a partir de fs. 6, como incumplimiento normativo y fraccionamiento, alegó que el transporte de residuos orgánicos hacia la planta, de acuerdo al Cap. 2 de la DIA, será realizado mediante camiones de responsabilidad de cada generador, lo que elude el SEIA debido a que dicha parte del proyecto generará impactos del art. 11 de la Ley N° 19.300 a la salud y calidad de vida que no han sido ni identificados ni evaluados. Según la reclamante, si bien la resolución reclamada aborda este asunto refiriéndose a las partes de la evaluación en que habría sido considerada, no se refiere al fondo de la alegación, esto es, que según el Titular y el ICE el transporte de materias primas no es responsabilidad del Titular sino que de los generadores de residuos orgánicos, lo que constituye un fraccionamiento del proyecto, ya que sin dichos residuos el proyecto no puede funcionar (fs. 7). NOVENO.

De acuerdo a la reclamante, el paso de camiones con restos orgánicos en descomposición, por vías no aptas y generando olores, requiere de la elaboración de un EIA. Agregó, respecto de los camiones con residuos que sean rechazados en el ingreso, que no se establecieron medidas de control. Es decir, si éstos deben retornar, se desconoce cuál es su destino o qué impactos generará dicho traslado. La reclamante indicó que lo impugnado dice relación con el transporte de residuos en la etapa de operación y no en la de construcción, remitiéndose al acto reclamado en el considerando 9.7. Además respecto del estanque de ácido sulfúrico, la reclamante recalcó, a fs. 8, que lo alegado en la invalidación es que en Fojas 14623 catorce mil seiscientos veintitres el expediente de evaluación ambiental no hay información clara y precisa sobre su ubicación, características, ni hay evaluación de sus impactos y riesgos. Alegó que la autoridad no contradice su argumento, sino que lo confirma, ya que si bien hay referencia a este punto en la DIA y Adendas, “nada se dice de su ubicación exacta como correspondería dado el alto riesgo que presenta una instalación de ese tipo; tampoco se señalan las características específicas del mismo, ni los impactos asociados, su evaluación y medidas para abordarlos” (fs. 9). Añadió que la autoridad recurre a referencias generales, someramente en el capítulo 3 de la DIA. DÉCIMO.

En lo que respecta a los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 que hacen procedente un EIA, la actora cuestionó el acto reclamado, el que se limitaría a reiterar el ICE, no obstante uno de los impactos más relevantes son los olores, los que tienen un efecto en la salud de las personas y en su calidad de vida, que es generado en el transporte de residuos como también con la operación de la planta. Asimismo, cuestionó además la modelación de dispersión e impacto por olores de las fuentes odoríferas del proyecto, la que no permitiría identificar si la dispersión e impacto odorante del proyecto afecta a receptores sensibles. Lo anterior, debido a que el Estudio de Impacto por Emisión de Olores carecería de información relevante para determinar el área de influencia, así como la magnitud, intensidad y duración de los impactos asociados a sus emisiones odoríferas. Al respecto, resaltó que el Titular se basó en un proyecto de referencia que fue impugnado administrativa y judicialmente, por el impacto en olores. Afirmó que la justificación para el descarte de impactos significativos es infundada y que la SMA ha constatado que los biodigestores fallan (fs. 10), y que el digestato líquido no logra la calidad que debe tener para uso en riego, generando la contaminación del aire, suelo, aguas y aparición de vectores. Señaló, además, que el proyecto excluye información sobre esta materia, lo que incide en los efectos adversos que genera, y no se informa de manera completa la descripción de las emisiones odorantes, lo que se reconocería Fojas 14624 catorce mil seiscientos veinticuatro expresamente al señalar la DIA que “No se tienen datos sobre la Calidad y Tipo de Olor del Digestato Sólido” (DIA Cap. 2 Tabla 2-56 pg. 105). Alegó también que no es efectivo lo indicado por el Titular en el sentido que no se encontraron actividades de tipo turístico en la zona, que pudiesen verse afectadas negativamente. Añadió que el Plan de Gestión de Olores presentado no es suficiente porque no considera todas las fuentes emisoras ni a los receptores, y que habrá camiones con residuos orgánicos que circularán por rutas que no han sido identificadas, respecto de los cuales no habrá ningún control ni medida.

UNDÉCIMO. La reclamante expresó que el Titular omitió información sobre: transporte de materia prima (residuos orgánicos), añadiendo que los impactos afectan a zonas distintas al emplazamiento de la planta, que no han sido informadas, lo que constituiría una división ilegal del proyecto, habiendo incumplido el SEA su deber de advertir de que el proyecto podría estar fraccionado. Planteó que habría falta de información sobre sustratos, destacando que la planta podría presentar problemas operacionales como obstrucciones y mantenimiento de equipos, que el sistema de biodigestión anaeróbica podría operar de forma inadecuada si genera un biogás que no alcanza una proporción de metano suficiente para su gestión como combustible ni para su quema controlada, por tanto el biogás producido no sería eficiente ni seguro para su uso, lo que podría resultar en la liberación de gases no controlados y potencialmente peligrosos. La reclamante agregó que las medidas previstas por el Titular para evitar riesgos son insuficientes, ni describe los destinatarios finales y que, en el caso de que el destino final sea su disposición como riego, la NCh 3375:2015 de calidad de digestato no sería suficiente para descartar que el proyecto no afecte la calidad del suelo y vegetación o genere contaminación de aguas superficiales y subterráneas (fs. 14). Añadió que el Proyecto considera el tratamiento de residuos domiciliarios de la comuna de Osorno, sin embargo la Municipalidad se pronunció en el sentido que no hay ningún compromiso del Titular para que se efectúe dicho retiro.

Fojas 14625 catorce mil seiscientos veinticinco

DUODÉCIMO.

La actora alegó que no hay información clara y precisa sobre la ubicación, características, ni hay evaluación de impactos y riesgos respecto del estanque de ácido sulfúrico. Señaló que el plan de contingencias no le es aplicable y acota que este tanque, que contiene una sustancia peligrosa, calificada como Clase 8, sustancia corrosiva Clase 6, y Sustancia tóxica según la NCh 382, acarrea peligros para la salud y el medio ambiente. Además indicó que se usará ácido sulfúrico y clorhídrico, cuyo manejo inadecuado puede afectar gravemente el medio ambiente, lo que fue descartado en el ICE. Es por todo lo anterior que concluye que el Proyecto requería ser evaluado como un Estudio de Impacto Ambiental.

B. Argumentos de la Reclamada

DECIMOTERCERO. Que, la Reclamada, en su informe de fs. 97 y ss., defendió la legalidad de su resolución, solicitando el rechazo de la reclamación.

DECIMOCUARTO.

En su informe alegó, como primer asunto, a fs. 101, que no se detalló de qué manera específica el interés del Reclamante se vería afectado, ya que solo hizo referencia de forma genérica y vaga respecto a la población que se emplaza próxima al Proyecto. Añadió que, si bien el reclamante hizo referencia a la existencia de comunidades aledañas, no especificó ni acreditó el lugar de emplazamiento específico de las familias que se verían afectadas por el Proyecto y que formarían parte de la Agrupación Social y de Mejoramiento Ruta U-55, Osorno-Cancura. Indicó también que la Ruta U-55 se encuentra fuera del área de influencia del Proyecto respecto a todos los componentes ambientales abordados durante la evaluación; precisando que, si bien existen 12 potenciales receptores dentro del área de influencia del proyecto (viviendas e instalaciones de la empresa Mafrisur), ninguno presentó la solicitud de invalidación. Concluyó sobre este punto que el interés alegado no puede referirse al mero o simple interés en la observancia de la legalidad.

DECIMOQUINTO.

En cuanto al transporte de materias primas, el SEA alegó que este aspecto fue debidamente considerado como Fojas 14626 catorce mil seiscientos veintiseis una de las partes, acciones u obras del Proyecto, y que evaluados sus impactos, estos resultaron ser no significativos. Afirmó que el Titular presentó toda la información requerida, y que la única referencia que se contiene en el ICE respecto a la relación entre el transporte de residuos orgánicos y los generadores de estos se encuentra en la tabla 6.5, en donde se descartó la alteración significativa del valor paisajístico o turístico de la zona. Además, expresó que existirá una coordinación previa y control de envíos con los generadores de residuos, que incluirá la identificación precisa del contenido de los camiones y la verificación de que la condición de transporte sea la adecuada (fs. 104).

Agregó que no se aceptará el ingreso de materia orgánica que no haya sido previamente coordinada y verificada y que se requerirá un registro de todos los camiones y vehículos, de modo de verificar que estos sean adecuados y se encuentren en buen estado. Postuló además que el hecho de que el Proyecto reciba residuos orgánicos transportados por empresas externas (que sirven de insumo para su operación) es una circunstancia común y legítima en base a acuerdos entre privados (fs. 105). Lo anterior, según el SEA, no significa que el Titular no deba cumplir con la normativa aplicable, al igual que los terceros que realizan la generación y el transporte. Informó que la información solicitada al Titular fue presentada y detallada tanto en la Adenda como en la Adenda Complementaria. En suma, señaló que en el ICE se detalló toda la información relativa al transporte y vehículos involucrados en esta variable, tanto para la fase de construcción como de operación (fs. 106); añadiendo que en la Tabla 8.5 de la RCA se estableció el Compromiso

Ambiental

Voluntario denominado

“Plan de Información a la Comunidad”, el que implica una relación directa con la comunidad aledaña al Proyecto, respecto a temas de ruidos, medidas de manejo y procedimientos ante emergencias, lo que incluye también temas asociados al transporte. DECIMOSEXTO.

A propósito del transporte de residuos orgánicos, el SEA descartó la alegación de fraccionamiento. Explicó, en primer término, que corresponde a la Fojas 14627 catorce mil seiscientos veintisiete

Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud del art. 11 de la Ley N° 19.300, constatar la existencia de esta infracción, pero en ningún caso es procedente afirmar que, por el hecho de que el transporte de los residuos orgánicos sea realizado por empresas externas autorizadas, se produzca un fraccionamiento del Proyecto. Para la Reclamada, dicha circunstancia no da cuenta de una división del Proyecto en distintas partes, sino que refleja una modalidad contractual que involucra a privados respecto a la realización de actividades que forman parte del Proyecto. Reitera que se trataría de una cuestión propia de esta actividad que fue considerada en la evaluación ambiental. DECIMOSÉPTIMO. Sobre los tipos de residuos, el SEA alegó a fs. 106 que el Titular entregó toda la información, en especial en la Adenda, en que la que se detallaron los distintos tipos de residuos a transportar y el tipo de vehículo asociado a dicho residuo, y que en la tabla 6.5 del ICE quedó establecido que el Titular efectuará la coordinación previa y el control de envíos de los subproductos y residuos orgánicos a la planta, reiterando que se impedirá el acceso de camiones que transporten materia orgánica que no haya sido previamente coordinada y verificada.

DECIMOCTAVO.

Relativo al destino final de los productos, a fs. 109 el SEA alegó que en ninguna parte del expediente ni en la RCA se señala que los residuos que genere el Proyecto serán destinados a riego. Las únicas referencias que existen, dicen relación con la producción de digestato líquido, cuya calidad debe ajustarse a los parámetros establecidos en la norma NCH 3375:2015. Explicó que el Proyecto generará ciertos residuos domiciliarios - aproximadamente 450 kg/mes - los que serán recolectados y enviados al sitio de disposición final más próximo, autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.

DECIMONOVENO.

Sobre el estanque de ácido sulfúrico y otras sustancias, el SEA indicó que dicho estanque fue considerado durante toda la evaluación ambiental, especialmente en términos de su ubicación (área de digestión) y capacidad de almacenamiento (40 m3), reafirmando que el Titular deberá Fojas 14628 catorce mil seiscientos veintiocho cumplir en todo momento con la normativa sectorial aplicable, tal como se detalla en la RCA. La Reclamada agregó que el Plan de Contingencias y Emergencias aborda adecuadamente los riesgos al ácido sulfúrico y otras sustancias peligrosas consideradas en el proyecto. De acuerdo a lo informado, éste consumirá un total de 435 toneladas de ácido sulfúrico al año, contará con el referido plan, el cual no sólo se refiere a los posibles derrames que se produzcan en las bodegas de almacenamiento, sino que aborda de forma integral las medidas que se deben adoptar en caso de posibles derrames de sustancias peligrosas. El SEA añadió a fs. 112, que conforme al punto 4.2 de la RCA, existe ausencia de zonas colocadas bajo protección oficial y fuentes de recursos naturales en el área de influencia del proyecto. Tampoco se identificaron impactos en el componente hídrico por la ejecución del Proyecto. Respecto al ácido clorhídrico, expresó que los antecedentes asociados a dicha sustancia fueron presentados en la Tabla 2-40 del Capítulo 2 de la DIA, y que se describieron de forma completa las distintas partes del Proyecto asociadas no sólo al estanque de ácido sulfúrico, sino que también respecto de las demás sustancias peligrosas.

VIGÉSIMO. En lo que concierne a los efectos del art. 11 de la Ley 19.300 y la procedencia de un EIA, el SEA informó a fs. 113 y ss. que se descartó adecuadamente la generación de un riesgo para la salud de la población y de impactos sobre el valor turístico por la generación de olores. Indicó que en la modelación de olores efectuada, se consideraron seis fuentes de emisión, las que se caracterizaron en base a lo establecido en la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA, de 19 de diciembre de 2017. Además indicó que se evaluó en detalle la utilización de normas de referencia conforme al art. 11 del DS N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente (Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o RSEIA), aplicando la Guía Regional de Emisión de Olor en Lombardía de Italia de 2012, de forma justificada por parte del Titular. Agregó que en la evaluación ambiental se concluyó que el mayor impacto por olores del Proyecto se registraría dentro de las dependencias del mismo. Resaltó Fojas 14629 catorce mil seiscientos veintinueve también que el ICE concluye que los potenciales impactos por olores molestos atribuibles a la operación de BioCircular Los Laureles es marginal (fs. 116), descartando posteriormente la RCA, en su considerando 5.1, los efectos del art. 11 en cuanto al manejo de las emisiones y residuos, lo que también da cuenta de una correcta delimitación del área de influencia. VIGÉSIMO PRIMERO.

Respecto de la utilización de proyectos y emisiones de referencia, el SEA descartó los cuestionamientos de la reclamante, afirmando que se trata de una cuestión establecida en la Guía para la Predicción de Impactos por Olor en el SEIA (de diciembre del año 2017), en casos de proyectos que no se encuentran en operación (fs. 116). Indicó que el Titular utilizó como emisiones de referencias las de los estudios de olores de otros dos proyectos, los que contienen datos de concentración de fuentes de olor similares a las que emanarían de su actividad. El SEA reconoció que es efectivo que el proyecto referencial de Agrícola Coexca fue objeto de impugnación judicial y se ordenó por la Corte Suprema un nuevo proceso PAC, pero ello no influye en la evaluación de impactos del proyecto de la causa. Indicó que ese proyecto finalmente obtuvo una RCA favorable, y aun así no se efectuó ninguna modificación asociada a la modelación de dispersión de olores. Respecto a la alegación relativa a que en la DIA se reconocería que no se tienen datos sobre la calidad y tipo de olor del digestato sólido, según el SEA a fs. 118 cabe señalar que si bien es efectivo que en la tabla 2-56 del Capítulo 2 de la DIA se afirmó dicha circunstancia, ello no afecta el análisis de impactos realizado respecto a las emisiones odoríferas. Expuso que, como se describió en la tabla 2-55 del Capítulo 2 de la DIA, la salida del digestato sólido, consistente en los contenedores Ampliroll Nº 1 y Nº2 fueron considerados como fuentes de emisión y que, por tanto, formaron parte de la modelación dispersión de olores llevadas a cabo por el Titular; agregando que, conforme al considerando 10.4 de la RCA, el digestato sólido obtenido en la operación será almacenado temporalmente en contenedores tipo ampliroll, los cuales una vez llenados serán cerrados y retirados.

Fojas 14630 catorce mil seiscientos treinta

En relación a la gestión de olores y en particular sobre la circulación de camiones y la generación de olores y vertidos de percolados, el SEA afirmó a fs. 119 que el Plan de Gestión de Olores es completo y suficiente, y respecto de las Rutas U-55 y U-51, se requerirá en los contratos celebrados con las empresas transportistas el uso de camiones con determinadas características de hermeticidad, junto con una serie de acciones de coordinación y registro (fs. 120). Por otro lado, el SEA indicó que durante la evaluación ambiental se descartaron impactos sobre el valor turístico de la zona en la que se emplaza el Proyecto, especificando que en el acápite 6.5 del ICE, se señaló expresamente que el área de emplazamiento del Proyecto no presenta valor turístico, en tanto se ubica en un predio de uso agrícola, y acotó que, como se expuso en el considerando 21 de la resolución reclamada, los destinos turísticos asociados al Volcán Osorno se encuentran totalmente fuera del área de influencia del Proyecto para todos los componentes ambientales, existiendo un pronunciamiento conforme de Sernatur (Ord. N° 1, 3 de julio de 2023), en el sentido que “el proyecto no presenta impactos significativos en servicios ni atractivos turísticos”.

Conforme a dichas alegaciones, solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes.

C. Argumentos del Tercero Independiente

VIGÉSIMO SEGUNDO.

El tercero independiente, en su téngase presente de 8 de septiembre de 2025, a fs. 11409, solicitó el rechazo de la reclamación con costas.

VIGÉSIMO TERCERO.

En primer lugar, requirió el rechazo de la reclamación por ser extemporánea bajo las reglas de la invalidación impropia. En su escrito de téngase presente de fs. 11409, el Titular explicó que la invalidación ambiental se regula en el art. 17 N° 8 de la Ley 20.600 como norma especial de legitimación amplia, que contempla una reclamación de ilegalidad con agotamiento de vía administrativa. Planteó que la instancia administrativa, a partir de esta norma, constituye un recurso de ilegalidad cuyo plazo de presentación es de 30 Fojas 14631 catorce mil seiscientos treinta y uno días para solicitar la invalidación impropia o “recurso”, como ocurre con los demás recursos de ilegalidad consagrados en el ordenamiento nacional. De esta manera, afirmó que por el hecho de haber transcurrido ocho meses entre la dictación de la RCA el 6 de febrero de 2024 y la solicitud efectuada en sede administrativa el 10 de octubre de 2024, se debe desechar la reclamación judicial.

VIGÉSIMO CUARTO.

Luego, al igual que el SEA, alegó que no se acreditó el interés de la parte reclamante en sede administrativa conforme al art. 21 de la Ley 19.880. Puntualizó que el interés que debe acreditarse debe ser de “contenido ambiental” (fs. 11418) conforme a la jurisprudencia que citó, cosa que la actora no realizó. Expuso que la reclamante es una agrupación con personalidad jurídica cuyo objetivo sería la promoción y mejoramiento de la Ruta U-55 cuya infraestructura no será impactada de ningún modo relevante por el aumento de tránsito durante la operación del Proyecto; aduciendo que la reclamante exagera y distorsiona todo tipo de afectaciones, llegando al punto de afirmar que el proyecto generará migración forzada, perdiendo cualquier credibilidad (fs. 11419), por lo que, en concreto, que la actora no habría justificado su interés ni explicado qué relación tiene con las 300 familias que el proyecto afectaría.

VIGÉSIMO QUINTO.

Por último el Titular formuló diversas alegaciones en torno a que las partes, obras y actividades del Proyecto fueron correctamente descritas durante la evaluación ambiental, en similar sentido o profundizando en las consideraciones del informe del SEA, descartando asimismo la alegación de fraccionamiento; afirmando que se descartaron correctamente los impactos del art. 11 de la Ley N° 19.300, y que la reclamante no justifica la concurrencia de los demás elementos que harían procedente la invalidación, tales como la trascendencia, el perjuicio y la mala fe.

VIGÉSIMO SEXTO.

Sobre la evaluación ambiental, destacó que el transporte de residuos orgánicos será realizado mediante camiones de responsabilidad de terceros, lo que es algo común para este tipo de proyectos, siendo uno de los aspectos más Fojas 14632 catorce mil seiscientos treinta y dos consultados durante la evaluación ambiental. Agregó que las situaciones de emergencia o contingencia fueron descritas en el Plan de Emergencias y Contingencias actualizado, que existirá un sistema de coordinación relativo al sistema de ingreso y rechazo de camiones, que se ejecutarán actividades de mantenimiento de la planta a la largo de toda la fase de operación de ésta, que los productos generados por la planta no serán utilizados para riego, que las tasas de emisión odorante fueron calculadas con concentraciones de olor sobredimensionadas, considerando el peor escenario posible. Alegó también que la falta de información sobre la calidad y el tipo de olor relacionado al Digestato Sólido no es determinante en la evaluación ambiental (fs. 11437), dado que conforme a la normativa aplicable "el digestato deberá estar libre de olores desagradables", y en suma, puntualizó que los impactos significativos viales, al medio humano y al paisaje y turismo fueron debidamente descartados conforme a los estudios y piezas de la evaluación reseñados en su escrito.

II. CUESTIÓN DE RESOLUCIÓN PREVIA SOBRE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Como cuestión inicial, se debe atender la controversia planteada por el tercero independiente, relacionada con la supuesta improcedencia de la acción por extemporánea, fundada en las disposiciones que en materia ambiental regulan la denominada “invalidación impropia”, y su relación con el art. 53 de la Ley N° 19.880, y el hecho de que transcurrieron ocho meses entre la dictación de la RCA y la solicitud efectuada en sede administrativa. Esto implica que, en primer lugar, se debe analizar si la Reclamante tiene acción para recurrir al Tribunal e impugnar el acto que rechazó su solicitud de invalidación. De esta forma, solo si se responde positivamente esta última interrogante corresponde efectuar un análisis sobre las demás materias tratadas en la reclamación, relativas a la descripción del proyecto conforme a la ley y la justificación de la improcedencia de los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la Ley N° Fojas 14633 catorce mil seiscientos treinta y tres 19.300 que harían procedente un estudio de impacto ambiental. En consecuencia, el Tribunal analizará preliminarmente:

1) La forma en que operan los plazos y las restricciones contenidas en el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600;

2) Si, en el caso concreto, los Reclamantes tienen acción para impugnar la resolución reclamada ante el Tribunal Ambiental, en virtud del plazo u oportunidad legal correspondiente. 1)

Sobre la forma en que operan los plazos y las restricciones contenidas en el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600

VIGÉSIMO OCTAVO.

Para resolver este aspecto, se debe tener presente lo ya razonado por este Tribunal respecto de las normas contenidas en el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, tal como se aprecia en la sentencia rol R-12-2024, de 13 de febrero de 2025. En tal sentido, lo primero a considerar es lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del citado artículo, que establece que los tribunales ambientales son competentes para: "8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley

Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos" (Destacado del Tribunal). VIGÉSIMO NOVENO.

De esta disposición se extraen dos ideas centrales. La primera, que esta acción se erige como una vía judicial residual en relación con las demás acciones contempladas en el art. 17, tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, ya que opera por una parte frente a todo tipo de actos administrativos de carácter ambiental de acuerdo al concepto del inciso segundo de la norma entre los Fojas 14634 catorce mil seiscientos treinta y cuatro que se encuentra la RCA; y por otra parte, en favor de cualquier interesado que hubiere interpuesto el reclamo de invalidación, lo que, en el caso concreto de las RCA, permite la acción a terceros que no participaron en el procedimiento de evaluación ambiental.

Así se materializa la intención legislativa de ampliar el acceso a la jurisdicción, tal como se aprecia en la Historia de la Ley N° 20.600; particularmente en la intervención del Sr. Luis Cordero (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.600, p. 264). Esta apertura no se produce de manera directa, sino que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa a través la invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880, de modo que el Tribunal sólo es competente para conocer los reclamos que se interponen "en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación" y no el acto terminal del procedimiento administrativo principal.

TRIGÉSIMO.

La segunda idea, ligada a la anterior, implica reconocer que la potestad invalidatoria del art. 53 de la Ley N° 19.880, no es un recurso en sentido estricto, ya que aquella se orienta a garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, facultando a la Administración a corregir sus propias actuaciones, dentro de una temporalidad que es limitada, con el objeto proteger la estabilidad de situaciones jurídicas creadas al amparo de dichos actos. Dicha característica la diferencia de los recursos, los cuales son establecidos por el ordenamiento jurídico como una garantía de regularidad en favor de los afectados (PAREJO, Luciano, Derecho Administrativo. Instituciones Generales. Ariel Derecho, Barcelona, 2003, p. 1089), por lo que resulta procedente establecer plazos de preclusión acotados para su interposición.

TRIGÉSIMO PRIMERO.

En este contexto, la doctrina ha reconocido que la potestad invalidatoria ha sido utilizada como un mecanismo funcional y equivalente a un recurso administrativo (VALDIVIA, J.M. y BARROS, A., "Sobre el reclamo contra la resolución que interviene en un procedimiento de invalidación en materia ambiental", en: FERRADA, J.C y otros Fojas 14635 catorce mil seiscientos treinta y cinco (Coord.), La Justicia Ambiental ante la jurisprudencia. Actas de las II Jornadas de Justicia Ambiental, DER Ediciones, 2019, p. 143) que -efectivamente- ha ampliado la legitimación, entre otros, a los terceros absolutos que carecían de un mecanismo o recurso especial para impugnar decisiones derivadas de los procesos de evaluación ambiental.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.

Ahora bien, esta apertura encuentra una restricción en el inciso final de la misma disposición, específica para el caso de las RCA, que establece que: "En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido". Pese a la aparente ambigüedad de la norma, se ha podido distinguir que las reglas que contiene el art. 17 dan cuenta de una conjunción de elementos que son propios de la regulación de una potestad y de un recurso.

TRIGÉSIMO TERCERO.

Establecido, entonces, que la potestad invalidatoria puede ser equivalente a un recurso administrativo, la principal dificultad que esto acarrea, se vincula al momento u oportunidad en que ha de presentarse la solicitud o reclamo administrativo ante la administración; ya que en apariencia no existiría una regla explícita al respecto, limitándose solo a establecer en el inciso 1° el plazo de 30 días para la interposición del reclamo o acción judicial. Asimismo, es relevante establecer que la única regla que contiene una referencia a un plazo en materia de invalidación, es el art. 53 de la Ley N° 19.880, el que se refiere, más bien, a la caducidad de la potestad invalidatoria, pero no al plazo dentro del que ha de presentarse la respectiva solicitud, por lo que bajo esta regla general y base se infiere que no hay plazo preclusivo aplicable a la presentación de la referida solicitud.

TRIGÉSIMO CUARTO.

Sobre esta ausencia de regulación, este

Tribunal ha señalado en forma previa que, en el caso de las Resoluciones de Calificación Ambiental, sí existe norma Fojas 14636 catorce mil seiscientos treinta y seis relativa al plazo, atendido el enunciado que expresa el inciso final de la norma en cuestión, y al sentido y alcance que de ella se desprende conforme a las reglas de interpretación previstas en los arts. 19 y ss. del Código Civil. Como se verá a continuación, el inciso final del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 establece una restricción a la potestad invalidatoria, que aplica sólo en el caso de las RCA, mediante tres premisas normativas (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, rol R-12-2024 de 13 de febrero de 2025, Considerando Décimo Cuarto y ss.), tal como se desarrollará a continuación.

TRIGÉSIMO QUINTO.

La primera de estas premisas, es que esta disposición constituye una regla especial en relación a los incisos 1° y 2°, ya que se refiere exclusivamente a "los casos de los numerales 5) y 6)". Es decir, el supuesto que regula este inciso está estrictamente delimitado y se relaciona con dos situaciones específicas, la del numeral 5°, vinculado a la acción conferida al titular del proyecto calificado ambientalmente; y la del numeral 6°, ligado a la reclamación otorgada a los observantes del proceso de participación ciudadana para impugnar el resultado de la evaluación ambiental de un proyecto. Es decir, refieren a la totalidad de los reclamos administrativos especiales que proceden en contra de la RCA y que son previstos por la Ley N° 19.300. Por lo tanto, el propósito de esta primera premisa que contiene este inciso, es establecer, para el reclamo residual del art. 17 N°8, un ámbito de aplicación específico para una regulación particular, aplicable a la impugnación del acto que decide el resultado del procedimiento de evaluación ambiental; es decir, la RCA.

TRIGÉSIMO SEXTO.

Luego, la disposición establece una segunda premisa normativa, consistente en que "no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880", es decir, el legislador ha impuesto un veto a la Administración, al prohibir que, en determinados supuestos, esta pueda ejercer su potestad invalidatoria.

Esta restricción, por consiguiente, implica alterar el alcance general de la potestad invalidatoria contemplada en el art. 53 de la Ley N° 19.880, ya que de acuerdo a la norma general, la Fojas 14637 catorce mil seiscientos treinta y siete única restricción al ejercicio de dicha competencia es que ésta se realice dentro de los dos años desde la notificación o publicación del acto. De lo anterior, se deduce que este segundo enunciado normativo del inciso final del art. 17 N° 8, introduce una variación a la potestad invalidatoria, agregando una prohibición en su ejercicio ante casos o supuestos que se encuentran claramente delimitados por la tercera premisa normativa.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

Finalmente, la última de las premisas normativas establece dos supuestos de carácter alternativo que fijan el momento u oportunidad en que se hace eficaz esta prohibición o imposibilidad de ejercer la referida competencia o potestad invalidatoria; fijando dos supuestos mutuamente excluyentes. El primero, corresponde a aquella situación en que los legitimados para impugnar una RCA no lo han hecho, así se expresa que la Administración no podrá invalidar dicho acto, una vez "transcurridos los plazos legales para interponerlos [los recursos] sin que se hayan deducido"; y, el segundo, señala aquellas situaciones en las que sí se han interpuesto los recursos respectivos. En esos casos, se dispone que la Administración no podrá invalidar el acto "una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales" cuando estos hubiesen sido interpuestos por otros legitimados para impugnar el mismo acto, a través de las reclamaciones administrativas y judiciales a las que refiere el art. 17 numerales 5° y 6°. TRIGÉSIMO OCTAVO.

En definitiva, esta norma especial vino a modificar, para un conjunto determinado de asuntos ambientales, el régimen general de la invalidación, en relación a la oportunidad que tiene la administración ambiental para revisar sus actos y, eventualmente, invalidar lo decidido por ella.

TRIGÉSIMO NOVENO.

A partir de este análisis, es posible afirmar que para aquellos casos en que se impugna el resultado de una evaluación ambiental, el inciso final del art. 17 N° 8 aclara el asunto relativo a la oportunidad, al ser una disposición especial, dirigida a la Administración, que modifica el régimen de la potestad invalidatoria del art. 53 Fojas 14638 catorce mil seiscientos treinta y ocho de la Ley N° 19.880, y que, introduciendo una prohibición no prevista en el régimen general, altera el contexto temporal en que la Administración ambiental puede revisar sus propios actos.

CUADRAGÉSIMO.

Este Tribunal ya razonó, además, respecto de la coherencia de esta interpretación con la intención y testimonio legislativo de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, concluyendo que la preocupación evidenciada tanto en el debate como en el tenor literal del inciso final del art. 17 N° 8, reafirma que esta disposición no refiere ni altera el plazo de caducidad de dos años, sino que más bien regula el periodo durante el cual es posible iniciar un procedimiento invalidatorio. Así, la intención legislativa ha sido la de acotar temporalmente la oportunidad que tendrían los terceros que no han participado en la evaluación ambiental para abrir la vía de impugnación administrativa previa y asegurar, así, la estabilidad de la RCA o, más concretamente, el resultado de la evaluación ambiental (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, rol R-12-2024 de 13 de febrero de 2025,

Considerando Décimo Séptimo).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

Ahora bien, aun asumiendo estos supuestos, se advierte que la literalidad del inciso final del art. 17 N° 8 presenta algunas inconsistencias que corresponde abordar. El texto en cuestión prescribe que la Administración "no [...] podrá ejercer la potestad invalidatoria [...] una vez [...] transcurridos los plazos legales para interponerlos [los recursos] sin que se hayan deducido". Es decir, la literalidad de la norma indicaría que la autoridad se encuentra impedida de ejercer la referida potestad cuando hubiese transcurrido el plazo para interponer los recursos. Esto, según el ámbito de aplicación que establece la primera premisa normativa de este inciso final, refiere a aquellos recursos vinculados a la impugnación de la RCA, cuyo plazo, de acuerdo a los arts. 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, es de 30 días hábiles.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

Dicho de otro modo, si se aplica dicha restricción en un sentido estricto, el derecho de Fojas 14639 catorce mil seiscientos treinta y nueve revisión pierde cualquier propósito y razonabilidad, pues ello supondría que, el afectado que no es titular, ni tampoco observante en el proceso de participación ciudadana deba interponer la solicitud o recurso administrativo de invalidación y que, además, la Administración deba darle lugar y resolverlo en un plazo extremadamente breve de 30 días, lo que, a todas luces, contraviene el espíritu del art. 17 N° 8 y la búsqueda del legislador por garantizar el acceso equitativo a la justicia e igual protección en el ejercicio de los derechos, conforme al mandato del art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en adelante, CPR. En consecuencia, si se asume que esta prohibición se refiere al "ejercicio" efectivo de la potestad, se vacían las posibilidades de los terceros absolutos de acceder a una herramienta eficaz de revisión a través de los recursos a los que refiere el comentado art. 17 N° 8.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.

Así, para dotar de efecto útil al inciso final del art. 17 N° 8 y acorde con la intención o espíritu de garantizar el acceso efectivo a la justicia, se debe interpretar que la limitación a la que refiere la norma se relaciona únicamente con la oportunidad o plazo máximo que tiene el tercero para instar por el inicio del procedimiento invalidatorio, esto es, para solicitar dicha revisión y no para el ejercicio mismo de la potestad invalidatoria, la que, para todos los efectos, sigue sujeta al plazo de caducidad de dos años que dispone la Ley N° 19.880. Por lo tanto, esta limitación que busca la seguridad jurídica, certeza y estabilidad de las situaciones que emanan de la actividad administrativa se vincula exclusivamente al momento de apertura o inicio del procedimiento invalidatorio. CUADRAGÉSIMO CUARTO.

En suma, este Tribunal entiende que el inciso final del art. 17 N° 8 modifica el alcance de la potestad invalidatoria del art. 53 de la Ley N° 19.880, restringiendo y fijando de manera implícita el intervalo temporal en el que se puede iniciar y dar curso al procedimiento de invalidación, con el propósito de evitar la incertidumbre que, en actos complejos como la RCA, generaría quedar solo a la merced de un plazo de caducidad y no, también, Fojas 14640 catorce mil seiscientos cuarenta a uno de preclusión. De esta manera, se concluye que la norma especial incorpora una regla relativa a la oportunidad en la que el procedimiento de revisión podría ser iniciado a solicitud del tercero que no ha participado del procedimiento, estableciendo una temporalidad de 30 días que, además, es coherente y armónica con las posibilidades de revisión que dispone el sistema recursivo especial que contempló la Ley N° 19.300 y Ley N° 20.600 para la impugnación del resultado de la evaluación ambiental por quienes sí han participado. CUADRAGÉSIMO QUINTO.

Esta interpretación no supone una obstrucción al acceso a la justicia ambiental, sino que resulta coherente con el deber de asegurar a todas las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos", conforme dispone el art. 19 N° 3 de la CPR. De acuerdo con esta disposición constitucional, es la ley la llamada a dispensar y establecer la o las acciones, su naturaleza y las formalidades que serán exigidas para asegurar el acceso igualitario y efectivo a la jurisdicción, y obtener de ella la tutela de sus intereses con autoridad de cosa juzgada y eficacia coactiva.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. De este modo, para el caso del art. 17 N° 8 de la Ley 20.600, tal como se ha razonado, es el texto del inciso final el que presenta una solución que equilibra los plazos entre las reclamaciones que han sido dispuestas en favor del titular del proyecto, los observantes del proceso de participación ciudadana y el tercero ajeno al procedimiento de evaluación; incluso extiende temporalmente la oportunidad de este último para recurrir, cuando los primeros hayan interpuesto sus recursos respectivos. Dicho de otra manera, la norma asegura que cualquier interesado en el resultado del proceso de evaluación ambiental de un proyecto tenga la posibilidad de hacer valer sus intereses en condiciones de igualdad y, por tanto, evita desequilibrios en la oportunidad de intervención respecto a otros justiciables, lo cual es también consistente con el principio de igualdad y la finalidad de garantizar "la participación en igualdad de condiciones", según señalan respectivamente los arts. 3 y 5.3. del Acuerdo de Escazú.

Fojas 14641 catorce mil seiscientos cuarenta y uno

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.

En este mismo sentido, cabe señalar que el legislador, mediante la Ley N° 20.417, modificó los arts. 28 y 30 de la Ley N° 19.300, con el propósito de reforzar la publicidad de los proyectos se someten al SEIA. Para ello, se estableció la obligación de publicar en el Diario Oficial y en un medio de circulación regional o nacional información general sobre los proyectos y actividades en evaluación. Estas publicaciones junto a otras medidas que debe adoptar el SEA, de acuerdo con el artículo 83 del RSEIA constituyen, en consideración de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley N° 19.880, un medio idóneo para dar mayor visibilidad a los procedimientos, fortalecer su transparencia y facilitar el seguimiento, participación e involucramiento de la ciudadanía u otros actores sociales.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.

Bajo estas condiciones, se hace evidente que los mecanismos de publicidad dispuestos por la ley, garantizan que los administrados tengan, en una etapa temprana de la evaluación, la posibilidad de familiarizarse sobre los detalles del procedimiento, así como de los alcances y potenciales efectos del proyecto, e incluso, aun cuando estos deciden no participar o intervenir en la etapa prevista para ello, puedan preparar y ejercer oportunamente las vías que permiten la revisión de lo decidido. De esta manera, incluso cuando el ciudadano decide no intervenir o no participar en el procedimiento, ocurre que los mecanismos de publicidad descritos, permiten el conocimiento de la evaluación en curso por parte de los integrantes de la comunidad. Es decir, la publicación constituye un medio que resulta acertado para que estos terceros puedan adoptar la actitud que crean más conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sea que estos decidan abstenerse de cualquier tipo de participación o bien intervenir durante la tramitación y/o una vez concluida ésta impugnar lo que es resuelto en definitiva por la autoridad administrativa.

CUADRAGÉSIMO NOVENO.

Por lo tanto, esta lectura que el Tribunal hace del art. 17 N° 8, satisface el derecho a acceso igualitario a la justicia, ya que no desincentiva la participación ciudadana en materia ambiental, pues, el tercero Fojas 14642 catorce mil seiscientos cuarenta y dos absoluto no queda en mejor posición, sino que su situación siempre queda equilibrada respecto a la actuación de quien ha participado en el procedimiento de evaluación ambiental que originó una RCA; todo ello sin contrariar otras normas orientadoras como el Acuerdo de Escazú.

QUINCUAGÉSIMO. Establecido lo anterior, corresponde analizar si en el caso concreto la reclamante se encontraba habilitada para solicitar la invalidación administrativa y, en consecuencia, interponer la presente acción judicial considerando para ello que, en la especie, no se han deducido los recursos administrativos a que se refieren los números 5 y 6 del art. 17 de la Ley N° 20.600 por el titular ni por observantes ciudadanos y, por tanto, lo que se ha indicado respecto del citado término de 30 días entre la dictación de la RCA y la solicitud de invalidación. 2)

Si la reclamante cuenta con acción en esta sede, atendido el plazo u oportunidad legal para la presentación de la impugnación administrativa

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.

Analizado el expediente, se constata que los Reclamantes tienen la calidad de terceros absolutos, pues como se indicó, no comparecieron al procedimiento administrativo de evaluación ambiental. En este contexto, se hace presente que en el procedimiento de evaluación del Proyecto no hubo un proceso de participación ciudadana que diera lugar a la presentación de observaciones, así como tampoco consta en el expediente que se haya solicitado el inicio de tal proceso.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

El acto impugnado administrativamente por los Reclamantes corresponde a la Res. Ex. N° 20241000125, de 6 de febrero de 2024, la cual fue notificada a su Titular con fecha 11 de febrero del mismo año (fs. 10745). En consecuencia, el inicio del plazo para reclamar administrativamente o deducir la invalidación, comenzaría a contarse desde esta última fecha; sin que el actor haya invocado una fecha distinta o posterior, y no constando en Fojas 14643 catorce mil seiscientos cuarenta y tres autos circunstancia alguna que permita arribar a una conclusión diferente.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.

Tras la calificación ambiental, se realizaron dos presentaciones en contra de la RCA; una por parte de la I. Municipalidad de Osorno, de 19 de abril de 2024 (fs. 10780), y otra por el Sr. Alexis Sebastián Casanova Cárdenas, consejero regional de la Región de Los Lagos, de 11 de junio de 2024. Sin embargo, estas presentaciones no pueden entenderse como reclamaciones administrativas de aquéllas previstas en los arts. 20, 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, por no corresponder a reclamos del titular de la RCA ni de observantes de un proceso de participación ciudadana. QUINCUAGÉSIMO CUARTO.

De esta forma, y conforme al inciso final del art. 17 N° 8 de la ley N° 20.600, el que indica que "En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido"; ocurre que, los recursos vinculados a la impugnación de la RCA, cuyo plazo, de acuerdo a los arts. 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, es de 30 días hábiles, no fueron ejercidos. La consecuencia directa de esta circunstancia es que, al momento de requerirse la invalidación por parte de la reclamante, la autoridad se encontraba impedida de ejercer la referida potestad invalidatoria.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.

Dicho de otro modo, a partir de los hechos establecidos, se constata que la autoridad actuó transgrediendo la prohibición que impone el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, ya que carecía de facultades para ordenar la apertura del procedimiento de invalidación requerido por los Reclamantes; y, en consecuencia, para dictar la Res. Ex. N° 20251000157, de 28 de marzo de 2025.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.

La contravención manifestada, no solo compromete la validez en el obrar de la autoridad reclamada, sino que, además, determina la improcedencia de la acción de Fojas 14644 catorce mil seiscientos cuarenta y cuatro autos, debido a que la solicitud administrativa se interpuso extemporáneamente, como alega el tercero.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Por las razones anteriores, la reclamación no podrá prosperar y será rechazada, por carecer la reclamante de acción para recurrir a los Tribunales Ambientales. Asimismo, conforme al art. 170 N° 6 del CPC se omitirá pronunciamiento sobre las restantes controversias formuladas por las partes, como también respecto del informe de amicus curiae presentado en autos, pues su revisión es incompatible con lo decidido.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

arts. 17 N° 8, 17 N° 5 y 6, 18 N° 5, 18 N° 7, 20, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; en los arts. 8°, 9° ter, 20, 29, 30 bis y 31 de la Ley Nº 19.300; arts. 3, 53 y disposiciones respectivas de la Ley Nº 19.880; en los arts. 23, 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; disposiciones respectivas del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R 27-2025

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por el Ministro Sr. Javier Millar Silva, y las Ministras Sra. Fojas 14645 catorce mil seiscientos cuarenta y cinco

Sibel Villalobos Volpi y Sra. Karina Ormeño Soto subrogando legalmente.

Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a trece de enero de dos mil veintiséis, se anunció por el Estado Diario.

Fojas 14646 catorce mil seiscientos cuarenta y seis

Fojas 14647 catorce mil seiscientos cuarenta y siete

Karina Irene Ormeño Soto

Ministro

Corte de apelaciones de valdivia

Trece de enero de dos mil veintiséis 13:16 UTC-3