Mowi Chile S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA). Sanción: Infracción a RCA por escape masivo de peces a consecuencia de condiciones de seguridad y elementos de cultivo inadecuadas. Daño ambiental irreparable por imposibilidad fáctica de reparación. Calidad de sujeto calificado del infractor por tamaño, experiencia y conocimiento del rubro. Proporcionalidad de la sanción la multa por ponderación de las circunstancias, adecuación a bases metodológicas y proximidad de la multa al máximo legal
Proyecto Centro de Engorda de Salones (CES) Punta Redonda
Región de Los Lagos
Identificación
Tercer Tribunal Ambiental – Rol R-27-2020 – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Mowi Chile S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente ” – 6 de febrero de 2025
Indicadores motivación – daño ambiental – riesgo – circunstancias del art. 40 de la LOSMA–proporcionalidad – salmonicultura
Normas relacionadas
LTA, arts. 17 N°3 y 18 N°3; LOSMA, arts. 35, 40 y 51; Ley N°19.300, art. 2° y 24; Ley N°19.880, arts. 11 y 41; D.S N°320/2001, art. 4°
Antecedentes
Mediante la Res. Ex. N°1415/2020 (Resolución Reclamada), la SMA impuso a Mowi Chile S.A., titular del proyecto Centro de Engorda de Salones (CES) Punta Redonda, una multa de 8.913,5 UTA por dos incumplimientos a las resoluciones de calificación ambiental del proyecto.
Ante esto, el titular interpone reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental solicitando que la resolución sea dejada sin efecto y en subsidio se recalifique la infracción y se revaloren las circunstancias del art. 40 de la LOSMA.
Además, Fundación Greenpeace Pacífico Sur y otros interpusieron reclamación contra el mismo acto, solicitando se deje sin efecto y en su lugar se sancione con clausura. Esta reclamación dio origen a la causa rol R-31-2020, la cual fue acumulada a la primera. Resumen de la sentencia
Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal correspondieron a: 1.- Si está debidamente acreditada la infracción N°1, considerando el caso fortuito alegado y los sub-hechos imputados. El Tribunal determinó que el razonamiento de la SMA fue correcto al verificar que la obligación contenida en la RCA consistente en agregar estudios de olas y corrientes superficiales no se acreditó (C. 16°).
En el mismo sentido, el Tribunal estableció que no se implementaron las líneas de respeto que consideraba la memoria de cálculo del centro de cultivo (C. 26°).
También, se verificó por el Tribunal que las labores realizadas en el centro exceden a las simples mantenciones, correspondiendo a reparaciones producto de problemas de alineación del centro (C. 43°).
En la misma línea, el Tribunal señaló que el desgaste de los sistemas de unión del centro se encuentra suficientemente acreditado (C. 48°).
Luego, el Tribunal estableció que la reclamada no acreditó una situación de fuerza mayor o caso fortuito, a la vez que la tesis de la SMA, relativa a la causalidad entre los sub hechos y el escape de peces resulta justificada (C. 67°).
En suma, el Tribunal concluyó que la reclamante no mantuvo el centro en condiciones de seguridad apropiadas ni los elementos de cultivo en los términos de la RCA, lo que derivó en el escape masivo de peces (C. 68°). 2.- Si está debidamente acreditada la clasificación de la infracción N°l, en cuanto al daño ambiental irreparable que se habría causado con ocasión de dicha infracción. Al respecto, el Tribunal determinó que no se vulneró el derecho a defensa al existir una descripción suficientemente clara de los aspectos de la clasificación de la gravedad de la infracción, respecto de lo cual la reclamante ejerció oportunamente su defensa (C. 81°).
También a propósito de la falta de evidencia alegada, el Tribunal estableció que lo señalado en el acto administrativo supera el estándar de prueba prevalente por tratarse de efectos ambientales reales y con sustento científico, que explican lógica y consistentemente los hechos (C. 101°).
En tal sentido, se constató la afectación de un ecosistema especialmente vulnerable por la liberación de peces exóticos, que generó pérdida de fauna, alteración de la cadena trófica y presión de propágulos favoreciendo su mayor asilvestramiento y propagación como especie invasora. Es más, aún cuando no se hubiese acreditado detrimento o menoscabo al ecosistema, la liberación de 600.000 ejemplares genera un peligro inminente y significativo que constituye daño ambiental (C. 108° y 109°).
Por último, respecto a la no susceptibilidad de reparación del daño ambiental, el Tribunal estableció que la resolución se encuentra suficientemente motivada a este respecto, teniendo presente que no se acreditó la recaptura del 10% de los ejemplares, que no se puede intervenir las alteraciones tróficas generadas mediante reposición de ejemplares nativos por no existir información de la magnitud ni verificabilidad de esta medida, y que no resulta posible la recaptura de los ejemplares escapados (C. 112°). 3.- Si están debidamente acreditadas y ponderadas las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Respecto al riesgo para la salud de la población, el Tribunal determinó que corresponde a la SMA en ejercicio de la potestad sancionadora, la ponderación de la intensidad atendido el mayor o menor riesgo (C. 123°).
En este sentido, verificando los valores utilizados para el cálculo de personas afectadas, el Tribunal estableció que este es razonable, no siendo abusiva, caprichosa ni arbitraria la estimación (C. 128°).
Por su parte, respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción, el Tribunal determinó que no se aprecia inconsistencia, desproporción y falta de idoneidad en el razonamiento de la SMA al otorgar la calidad de sujeto calificado al reclamado. Lo anterior, atendido su carácter de empresa multinacional, del rubro salmonicultura, con vasta experiencia y múltiples centros, y a la constatación de un conjunto de decisiones operacionales adoptadas que derivaron en el escape de ejemplares (Cs. 131° y 132°). 4.- Si está debidamente configurada la infracción N°2. Al respecto el Tribunal determinó que se configura la infracción al no contemplar las RCAs ninguna obra en tierra, y no ser admisible la alegación que considera aquellas como “mejoras” (C. 145°). 5.- Si está debidamente motivada la imposición de una sanción de multa en lugar de una de clausura. En este punto, el Tribunal determinó que el control judicial radica en la debida motivación y proporcionalidad de la sanción, vinculándose por tanto a la ponderación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA (C. 148°). 6.- Si están debidamente acreditadas y ponderadas las circunstancias del art. 40 de la LOSMA.Finalmente, el Tribunal determinó que no se acreditó incumplimiento previo del infractor, por lo que la motivación respecto del literal e) del art. 40 de la LOSMA es correcta (C. 145°).
En tanto, respecto de la letra h) del art. 40 de la LOSMA, su omisión no configura un vicio esencial, considerando el grado de discrecionalidad de la SMA y que el desvalor de la conducta se encuentra implícito en otras circunstancias (C. 161°).
Sobre la cooperación eficaz, el Tribunal verifica que esta se configura por diversos hechos, entre ellos la respuesta a los requerimientos de información y la colaboración en las diligencias probatorias (C. 165).
Luego, respecto de la falta de proporcional de la sanción, el Tribunal determina que no existen reparos al respecto, habida cuenta que el acto reclamado tiene un lato relato sobre cada circunstancia, el cual se funda en las bases metodológicas y a que la sanción aplicada se aproxima al máximo legal (C. 177°).
Por lo expuesto, el Tribunal rechazó las reclamaciones en todas sus partes.